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L07T02
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TITULO II
INSPECCIÓN
TABLA DE CONTENIDO
Capítulo I: Reglamento para Visitas de Inspección
Sección 2: Infracciones
Sección 4: Sanciones
Título II * 1
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer lineamientos para
las visitas de inspección realizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
(ASFI) a las entidades supervisadas, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios
Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento
son de aplicación obligatoria para todas las Entidades de Intermediación Financiera y Empresas
de Servicios Financieros Complementarios, que cuenten con Licencia de Funcionamiento
otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) o se encuentren en
proceso de adecuación, las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que cuenten con
Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI y el Banco Central de Bolivia, en adelante
denominadas entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos de la aplicación del presente Reglamento deben
considerarse las siguientes definiciones:
a. Comisión de Inspección: Servidores públicos de ASFI, debidamente acreditados, que
realizan una visita de inspección a la entidad supervisada;
b. Inspección: Conjunto de acciones llevadas a cabo por ASFI, en las oficinas de una
entidad supervisada, mediante la visita de la Comisión de Inspección, con el objetivo de
supervisar operaciones, verificar la gestión y administración de los riesgos asociados a
sus operaciones, además de la situación financiera, el cumplimiento de la legislación y
normativa vigente y seguimiento a las actividades realizadas por la entidad supervisada,
dentro y fuera del territorio nacional.
Las inspecciones se clasifican en: Ordinaria, de Seguimiento y Especial;
c. Inspección Ordinaria: Se refiere a las inspecciones programadas a realizarse durante
una gestión, con cronograma definido;
d. Inspección de Seguimiento: Se refiere a las inspecciones programadas, destinadas a
verificar el cumplimiento del Plan de Acción presentado por la entidad supervisada, con
el objeto de corregir situaciones concretas detectadas en las inspecciones ordinarias;
e. Inspección Especial: Se trata de inspecciones no programadas, que tienen por objeto la
realización de trabajos específicos, resultado del monitoreo extra-situ o por situaciones
especiales detectadas en las inspecciones ordinarias, de seguimiento o solicitadas por la
Máxima Autoridad Ejecutiva y Directores de ASFI u otras instancias competentes del
Estado Plurinacional de Bolivia;
f. Plan de acción: Documento emitido por la entidad supervisada, con posterioridad a la
inspección, aprobado por el Directorio u órgano equivalente, en el cual se identifican las
acciones correctivas que implementará para subsanar las observaciones efectuadas por la
Comisión de Inspección.
g. Servidor público: Aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y
calidad, presta servicios en relación de dependencia a ASFI, cualquiera sea la fuente de
su remuneración.
Quedan comprendidos, igualmente, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los
Auditores Externos, los Peritos Tasadores y Evaluadores, que presten servicios a las entidades
financieras, en lo conducente.
Artículo 6° - (Multa) Cada multa que imponga ASFI en aplicación del presente documento,
no podrá exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo, de acuerdo a Ley. Dicho importe se
aplicará en función del capital mínimo establecido para cada tipo de entidad financiera. En el caso
de los fondos financieros estatales y entidades financieras de segundo piso, se aplicará el capital
mínimo fijado para los bancos y tratándose de empresas de servicios financieros, el capital
mínimo de los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 5° - (Parentesco) De comprobarse que más de dos personas con parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o de afinidad, son empleados de una misma entidad financiera,
se sancionará a la entidad infractora con multa no menor a mil ni mayor a cinco mil Derechos
Especiales de Giro, la que se fijará teniendo en cuenta los cargos desempeñados por dichos
empleados y su responsabilidad en las operaciones de la respectiva entidad, conminándose a la
entidad a que proceda a adecuarse a la ley.
Ref.: Artículo 33° de la LBEF.
dentro de un plazo de 90 días. En caso de incumplimiento, serán sancionados con una multa
personal por un importe equivalente a tres remuneraciones mensuales percibidas por el infractor
en la entidad financiera.
Ref.: Artículo. 34° de la LBEF.
Artículo 10° - (Créditos por encima del límite legal) Las entidades financieras que concedan o
mantengan créditos con un prestatario o grupo prestatario, por encima del límite legal del veinte
por ciento (20%) con respecto a su patrimonio neto (límite del 3% para Fondos Financieros
Privados y Cooperativas de Ahorro y Crédito), serán pasibles de sanción pecuniaria por un monto
no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso incurrido, sin exceder el tres por
ciento (3%) del capital mínimo, y conminadas a regularizar la situación en la forma y plazo que
Artículo 11° - (Créditos en exceso) Las entidades financieras que concedan o mantengan
créditos con un prestatario o grupo prestatario en exceso del cinco por ciento (5%) de su
patrimonio neto (límite del 1% para Fondos Financieros Privados y Cooperativas de Ahorro y
Crédito), sin contar con las debidas garantías conforme a la reglamentación pertinente, serán
sancionadas con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso en que se
hubiere incurrido, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo, y conminadas a
regularizar la situación en la forma y plazo que determine la Directora General Ejecutiva o
Director General Ejecutivo.
Ref.: Artículo 45° de la LBEF.
Artículo 12° - (Créditos en exceso del patrimonio neto) Las entidades financieras que
concedan o mantengan créditos con un prestatario en exceso del patrimonio neto de éste, serán
sancionadas con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso en que se
hubiere incurrido, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo, y conminadas a
regularizar la situación en la forma y plazo que determine la Directora General Ejecutiva o
Director General Ejecutivo.
Ref.: Artículo 45° de la LBEF.
Artículo 13° - (Prestatarios vinculados) Las entidades financieras bancarias que otorguen
créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a ellas, serán sancionadas con una multa
equivalente al tres por ciento (3%) del capital mínimo.
Los directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales o funcionarios con
distinta denominación, que aprueben, autoricen u otorguen los créditos a que se refiere el presente
Artículo serán pasibles de sanción de suspensión temporal de sus actividades por un plazo no
menor a 90 días. Las sanciones señaladas serán aplicadas independientemente de la conminatoria
a la entidad para regularizar la situación en la forma y plazo que determine la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo, bajo la directa responsabilidad del directorio.
La omisión de proceder a adecuarse a la ley, acarreará para los directores responsables sanciones
con multas personales no menores a cuatro ni mayores a diez veces el importe de las dietas que
perciban, pudiendo disponerse la suspensión temporal de sus actividades, en atención a la
gravedad o consecuencias de dicha omisión.
Ref.: Artículo 32° de la LBCB.
personales no menores a cuatro ni mayores a diez veces el importe de las dietas que perciban,
pudiendo disponerse la suspensión temporal de sus actividades, en atención a la gravedad o
consecuencias de dicha omisión.
Ref.: Artículo 33° de la LBCB.
Artículo 15° - (Inversiones en otras entidades) La entidad financiera bancaria que invierta en
acciones de sociedades anónimas distintas a compañías de seguros y de servicios financieros, será
conminada a vender dichas acciones en un plazo que fijará la Directora General Ejecutiva o
Director General Ejecutivo. En caso de incumplimiento o reincidencia, se aplicará a la entidad
infractora sanción de multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del monto de la
inversión indebida que hubiere efectuado, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
La multa impuesta no afectará la vigencia de la conminatoria de venta.
Ref.: Artículo 51° de la LBEF.
Artículo 16° - (Inversiones en activos fijos) La entidad financiera que realice inversiones en
activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de seguros y servicios
financieros superiores a una vez su patrimonio neto, será conminada a adecuarse al límite legal en
un plazo que fijará la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo. En caso de
incumplimiento o reincidencia, se aplicará a la entidad infractora sanción de multa por un importe
no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso en que hubiere incurrido, sin
exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
Ref.: Artículo 52° de la LBEF.
Artículo 17° - (Créditos de otras entidades) La entidad financiera que reciba créditos de otras
entidades financieras establecidas en el país, exceptuando las entidades de segundo piso, en
exceso de una vez su patrimonio neto, será sancionada con una multa no menor al cinco ni mayor
al veinte por ciento del exceso en que hubiere incurrido, sin exceder el tres por ciento (3%) del
capital mínimo y conminada a adecuarse al límite legal en un plazo perentorio que fijará la
Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo. El Directorio u órgano equivalente de
la entidad asumirá total responsabilidad en la regularización instruida.
A los efectos del presente Artículo, se consideran créditos todos los activos de riesgo, incluyendo
las operaciones contingentes.
Ref.: Artículo 53° de la LBEF.
Artículo 18° - (Infracciones) La entidad financiera que incurra en cualquiera de las siguientes
acciones:
a) Realice operaciones con garantía de sus propias acciones.
b) Conceda créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a
la adquisición de acciones de la propia entidad.
c) Realice operaciones de crédito con sus administradores, definidos como tales a los Gerentes
Generales, Subgerentes Generales, Presidentes Ejecutivos, Vicepresidentes Ejecutivos,
Gerentes, Sugerentes, apoderados y toda persona, bajo cualquier denominación, que pueda
comprometer a la institución financiera sin limitación o con limitaciones particulares bajo su
Artículo 21° - (Bien adjudicado) La entidad financiera que, sin previa autorización de ASFI,
incorpore como bien de uso, algún bien adjudicado, será sancionada con multa no menor a mil ni
mayor a veinte mil Derechos Especiales de Giro y conminada a regularizar la situación en un
plazo que establezca la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Artículo 57° de la LBEF.
Ley, será sancionada con multa no menor a mil ni mayor a diez mil Derechos Especiales de Giro.
Cuando la información contenida en dichas publicaciones, incluida la Memoria Anual, presente
inconsistencias o falta de veracidad y transparencia, al margen de la sanción pecuniaria anterior,
la entidad será conminada a cumplir nuevamente con la publicación, corrigiendo las
observaciones.
Ref.: Artículo 96° de la LBEF.
Artículo 23° - (Auditores externos) Los Auditores Externos de entidades financieras cuyos
trabajos, a criterio de ASFI, no reflejen la diligencia profesional necesaria, no cumplan con las
disposiciones de ASFI sobre Auditoría Externa o con las correspondientes Normas de Auditoría
Generalmente Aceptadas, serán excluidos temporal o definitivamente del Registro de Auditores
Externos, previo proceso administrativo, sin perjuicio de comunicar por escrito sobre dicha
situación al correspondiente colegio profesional.
Ref.: Artículo 100° de la LBEF.
Artículo 25° - (Información sobre hechos delictivos) La entidad financiera que omita informar
documentadamente a ASFI de cualquier hecho delictivo cometido en la entidad por sus
funcionarios o terceros, dentro de los diez días posteriores a su conocimiento o cuando se
sancione a directores, síndicos, gerentes o empleados por hechos delictivos, será sancionada con
una multa no menor a mil ni mayor a veinte mil Derechos Especiales de Giro, en atención a la
gravedad del caso.
Ref.: Artículo 107° de la LBEF.
sistema bancario, vigente al 30 de junio o 31 diciembre de cada año, según corresponda, y sobre
valores indexados a la variación del tipo de cambio oficial del boliviano respecto al dólar de los
Estados Unidos de América.
Si la mora en la cancelación superara los sesenta días, ASFI está facultada para realizar la
cobranza total mediante débito en la cuenta corriente que mantuviera la entidad financiera ya sea
en el Banco Central de Bolivia o en cualquier banco del sistema.
La aplicación del procedimiento anterior conlleva, además, amonestación escrita.
Ref.: Libro 7°, Título I, Capítulo I “Reglamento para el cómputo de Acuotaciones de las entidades
de intermediación financiera y de servicios financieros auxiliares”, de la Recopilación de Normas.
Artículo 32° - (Prescripciones del Manual) Los funcionarios responsables del área de Control
de Riesgo Crediticio, que aprueben la evaluación y calificación de la cartera de créditos, sin
observar las prescripciones del Manual a que se refiere el Artículo precedente o la normativa
expresa dispuesta por ASFI, serán sancionados, la primera vez, con amonestación escrita y
conminado a regularizar la situación. En caso de reincidencia, será sancionado con multa personal
por un importe no menor a una ni mayor a cuatro remuneraciones mensuales del infractor.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.
Artículo 36° - (Créditos en mora) La entidad financiera que omita iniciar las acciones
judiciales por los créditos en mora, cuando corresponda con arreglo a las normas sobre cartera de
créditos, será sancionada, la primera vez, con amonestación escrita, sin perjuicio de subsanar la
omisión.
En caso de reincidencia, o cuando no se regularice la situación, se sancionará a la entidad con
multa no mayor al tres por ciento (3%) del monto del crédito vencido, sin exceder el tres por
ciento (3%) del capital mínimo.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.
Artículo 37° - (Información del crédito en mora) El síndico u órgano de control equivalente,
que omita informar a la Junta General Ordinaria de Socios o Accionistas de todo crédito en mora
igual o superior al uno por ciento del patrimonio neto de la entidad y de todo crédito vencido por
más de noventa días al que no se haya iniciado la acción judicial durante el ejercicio respectivo,
será sancionado con multa personal no menor a tres ni mayor a cinco veces el importe de la
remuneración que perciba el infractor.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.
Artículo 40° - (Recargos o gravámenes adicionales) La entidad financiera que, bajo cualquier
modalidad, efectúe recargos y/o gravámenes adicionales a la tasa de interés anual efectiva, en sus
operaciones activas de descuento, préstamo o mutuo, serán conminadas, la primera vez, a
reintegrar a favor del cliente el importe total de las sumas cobradas en exceso, sin perjuicio de la
correspondiente amonestación escrita.
En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad infractora una multa equivalente al doble de lo percibido en
Circular SB/288/99 (04/99) Inicial Libro 7°
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
exceso, independientemente del reintegro a favor del cliente del importe total de las sumas cobradas en
exceso.
Ref.: Libro 5°, Título I, Transparencia de la Información; de la Recopilación de Normas.
Artículo 41° - (Fondos compensatorios y retenciones de crédito) La entidad financiera que
exija en sus operaciones de crédito fondos compensatorios y retenciones de crédito, será
conminada, la primera vez, a suspender dicha práctica, debiendo proceder a devolver, de
inmediato, los fondos y retenciones indebidas, sin perjuicio de la correspondiente amonestación
escrita.
En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad infractora, una multa no menor al veinte ni mayor
al cincuenta por ciento del monto de los fondos y retenciones exigidos.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.
Artículo 43° - (Información mínima sobre prestatarios) La entidad financiera que incurra en
omisión o incumplimiento a las disposiciones relativas a “Información Mínima sobre
Prestatarios”, será amonestada por escrito. En caso de reincidencia, los funcionarios responsables
del área de Créditos serán pasibles de la aplicación de multas personales no menores a un quinto
ni mayores a cinco veces el monto de sus respectivas remuneraciones mensuales.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.
Artículo 44° - (Condicionamiento del crédito) El director, síndico, gerente, apoderado general
o empleado de una entidad financiera que condicione el otorgamiento de un crédito, cualquiera
sea su modalidad, a la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por determinadas personas
naturales o jurídicas y, en especial, por aquellas vinculadas a la propiedad, gestión o dirección de
la entidad, serán sancionados con una multa no menor a cinco ni mayor a diez veces la dieta que
perciba el infractor, en su caso, o no menor a un quinto ni mayor a cinco veces la remuneración
mensual del infractor.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.
sancionada con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del importe de la
respectiva operación, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 46° - (Responsabilidad de obligaciones) La entidad financiera cuya agencia de bolsa
filial, en sus contratos, documentos o publicidad en general, sugiera que su banco inversor se
responsabiliza por las obligaciones que ésta asume, o cuando la entidad financiera asuma
directamente tal responsabilidad, será amonestada por escrito y conminada a efectuar la
aclaración pública del caso.
En caso de incumplimiento de la orden impartida o reincidencia, será sancionada con una multa
no menor a dos mil ni mayor a cinco mil Derechos Especiales de Giro.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 48° - (Transacciones bursátiles) La entidad financiera que otorgue créditos para
transacciones bursátiles a su agencia de bolsa filial u otras agencias de bolsa filiales de bancos,
será sancionada con una multa no menor a cinco mil ni mayor a veinte mil Derechos Especiales
de Giro, quedando conminada a regularizar tales operaciones en un plazo perentorio que fije la
Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 49° - (Adquisición de títulos valores) La entidad financiera que otorgue créditos cuyo
destino, directo o indirecto, sea la adquisición de títulos valores para fines especulativos, será
sancionada con una multa no menor a cinco mil ni mayor a veinte mil Derechos Especiales de
Giro, quedando conminada a regularizar tales operaciones en un plazo perentorio que fije la
Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 50° - (Operaciones de fideicomiso) La entidad financiera que incumpla, por primera
vez, cualquiera de las prohibiciones legales y normativas, respecto de las operaciones de
Fideicomiso, será conminada a regularizarla en un plazo perentorio que fije la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo. En caso de incumplimiento a la orden impartida o
reincidencia, será sancionada con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del
monto de la respectiva operación de fideicomiso en la que se produjo el incumplimiento, sin
exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
De persistir la infracción o de incurrirse en nuevas infracciones, se sancionará a la entidad con
suspensión temporal para efectuar nuevas operaciones de fideicomiso por un lapso no menor a
Artículo 52° - (Rechazo de Cheques) La entidad financiera bancaria que no pague un cheque
de una cuenta corriente habilitada, se niegue, bajo cualquier pretexto, a rechazar como
corresponde un cheque sin fondos o infrinja cualquier disposición del Código de Comercio, con
relación al cheque, será amonestada por escrito. En caso de reincidencia, el o los funcionarios
responsables serán sancionados con multas personales no menores a un quinto ni mayores a dos
veces la remuneración mensual del respectivo infractor.
Ref.: Código de Comercio.
Artículo 53° - (Pago de cheque de cuentas clausuradas) La entidad financiera bancaria que
reciba algún depósito o pague algún cheque de una cuenta corriente clausurada, será amonestada
por escrito y el o los funcionarios responsables serán sancionados con multas personales no
menores a una ni mayores a tres veces la remuneración mensual del respectivo infractor.
Ref.: Libro 2°, Título II “Captaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 55° - (Sobregiros de las cuentas corrientes de los empleados) La entidad financiera
bancaria que, directa o indirectamente otorgue sobregiros, adelantos o avances en las cuentas
corrientes de sus empleados, sin contar con los respectivos contratos de crédito, será sancionada
con multa no menor al treinta ni mayor al cincuenta por ciento del importe del financiamiento
otorgado.
Ref.: Libro 2°, Título II “Captaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 56° - (Publicación de la memoria) El Directorio de una entidad financiera que omita
elaborar y publicar anualmente la Memoria de la entidad en la forma y plazo establecidos en el
Circular SB/288/99 (04/99) Inicial Libro 7°
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Código de Comercio y las disposiciones dictadas por ASFI, será amonestado por escrito y
requerido a dar cumplimiento a la omisión.
Artículo 57° - (Incumplimiento de las funciones de los síndicos) Los síndicos de las entidades
financieras que incumplan cualquiera de las obligaciones y responsabilidades que le competen, de
acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y normas emitidas por ASFI,
serán amonestados por escrito sin perjuicio de la debida regularización del incumplimiento. En
caso de reincidencia, serán sancionados con multas personales no menores a cinco ni mayores a
diez veces el monto de la remuneración que perciban, pudiéndose sancionar hasta con la
suspensión de las actividades del infractor, en función a la gravedad de la transgresión y sin
perjuicio de que se eleve obrados al Ministerio Público, en caso de existir indicios de dolo.
Artículo 60° - (Responsabilidad del Directorio) El Directorio de una entidad financiera será
responsable por el cumplimiento de las instrucciones dispuestas por la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo, en aplicación del presente documento, para la
regularización de cualquier situación por la cual la entidad o algunos de sus funcionarios haya
sido previamente sancionado. La omisión de proceder a regularizar cualquier situación en la
forma y plazo que determine la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo,
acarreará para los directores responsables sanciones con multas personales no menores a cuatro ni
mayores a diez veces el importe de las dietas que perciban, pudiendo disponerse la suspensión
temporal de sus actividades, en atención a la gravedad o consecuencias de dicha omisión.
Artículo 62° - (Omisión de suspensión) El Directorio de una entidad financiera que omita
suspender a los directores, síndicos, asesores del directorio, gerentes y auditor interno, cuyos
créditos a ellos vinculados sean calificados en las categorías 4 ó 5, será sancionado, la primera
vez, con amonestación escrita, sin perjuicio de regularizar la omisión dentro del plazo que
establezca la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
En caso de reincidencia, o cuando no se regularice la omisión, los directores responsables serán
pasibles de sanción con multas personales no menores a cinco ni mayores a diez veces el monto
de las respectivas dietas que perciban.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.
Artículo 5° - (Publicación) ASFI podrá publicar las sanciones impuestas a las entidades
financieras y a sus funcionarios.
Artículo 6° - (Beneficiario de las multas) Las multas que en aplicación de la Ley de Bancos y
Entidades Financieras y del presente Capítulo imponga la Directora General Ejecutiva o Director
General Ejecutivo, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación, conforme a Ley.
citada Ley o leyes sectoriales o las que se generen en la vía ordinaria por responsabilidad civil o
penal.
SECCIÓN 2: INFRACCIONES
Artículo 1° - (Infracciones en General) Se consideran infracciones en general las siguientes:
a. Incumplimiento a las Leyes, Decretos Supremos, disposiciones reglamentarias y normativa
conexa de regulación y supervisión consolidada, así como a la normativa interna aprobada
por la Sociedad Controladora del Grupo Financiero y/o las Empresas Financieras Integrantes
de un Grupo Financiero (EFIG);
b. Incumplimiento a las instrucciones emitidas por ASFI, en el marco de sus facultades y
atribuciones
Las infracciones en general, serán calificadas en función a los criterios de gravedad establecidos en
el parágrafo II del Artículo 41 de la LSF y en el presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones Específicas y su calificación) Se consideran infracciones
específicas las detalladas en el presente artículo, las cuales, podrán ser calificadas y sancionadas
con base en los criterios de gravedad establecidos en el parágrafo II del Artículo 41 de la Ley N°
393 de Servicios Financieros (LSF).
a. De las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:
1. Gravedad Máxima: Cuando la infracción por acción u omisión, no sea enmendable
o subsanable, sea resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros y sea a beneficio
propio o de terceros, se considerarán infracciones de gravedad máxima las siguientes:
i. Adoptar prácticas inapropiadas de gestión del Grupo Financiero o transgredir
las disposiciones de la LSF;
ii. Limitar, impedir, negar, obstaculizar y/o restringir a ASFI que pueda practicar
efectivamente la supervisión consolidada del Grupo Financiero;
iii. Incumplir con las medidas prudenciales adicionales que establezca ASFI, en
el marco de lo estipulado en el Artículo 390 de la LSF y disposiciones
reglamentarias;
iv. No cumplir el respectivo plan de adecuación conforme lo previsto en el
parágrafo I del Artículo 406 de la LSF, en caso de que el Grupo Financiero
presente déficit patrimonial respecto del nivel consolidado que enfrenta;
v. No cumplir el respectivo plan de adecuación, en caso que el Grupo Financiero
presente exceso en los límites al financiamiento previstos en el Artículo 408
de la LSF;
vi. Incumplir el convenio de responsabilidad suscrito con las EFIG, establecido
en el Artículo 407 de la LSF;
vii. Efectuar actos contrarios a la LSF y/o reglamentación emitida por ASFI,
respecto a su objeto social, disolución y liquidación, fusión o escisión.
2. Gravedad Media: Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por
negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la Sociedad
Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros o en su caso sea en
En caso de que la Sociedad Controladora realice varios envíos correspondientes al mismo periodo
e información, se considerará, para efectos del cómputo de días de retraso, el último envío realizado,
con la excepción de los casos en los que el reproceso o reenvío de información, a los cuales se
aplica, sea requerido por ASFI.
Artículo 7° - (Determinación de días de retraso por reproceso o reenvío instruido por
ASFI) En caso de que, el reproceso o el reenvío de información, mencionados en los artículos 4° y
5° precedentes, se efectúe a requerimiento de ASFI, los días de retraso por reproceso o reenvío, se
computarán hasta el día en que la información sea recibida en forma completa, consistente y
correcta, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección, considerando que el
computo inicia a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de la carta de requerimiento,
remitida por ASFI.
Los días de retraso por reproceso y/o reenvío de información determinado por ASFI, se sumarán a
los días de retraso en el envío de información, para el cómputo de la(s) multa(s).
La(s) carta(s) de respuesta de la Sociedad Controladora de Grupos Financieros a los requerimientos
efectuados por ASFI, debe(n) incluir en la referencia el número de registro “R” de la carta emitida
por ASFI.
Artículo 8° - (Determinación de días de retraso por reproceso y reenvío solicitado por la
entidad supervisada) En caso de que las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
soliciten el reproceso o reenvío de información, la multa aplicada por retraso en el envío de
información, se computará a partir del día siguiente a la fecha establecida como plazo para la
remisión, hasta la fecha de recepción en ASFI, de la información reprocesada o reenviada.
Artículo 9° - (Cálculo de multas por información presentada con retraso) Para el cálculo de
multas por información presentada con retraso, se considerará la aplicación de una escala de multas,
en función a dos parámetros: a) tipo de información y b) rangos de días de retraso.
Escala de Multas por Retraso en el Envío de Información
Tipo de Rangos de días de retraso
información* De 1 a 5 días de retraso Del 6to. Día en adelante
E Bs500 x día Bs800 x día
I o I-C Bs300 x día Bs500 x día
* I-C = Impreso y Correo Electrónico I = Impreso E = Electrónico
Donde, el monto total de la multa resulta de la multiplicación del factor que adopta diferentes
valores, en función del tipo de información y el rango de días de retraso, de acuerdo a la escala
establecida en el cuadro precedente, por el total de días de retraso determinados de acuerdo a lo
señalado en el Artículo 6° de la presente Sección.
En caso de que el reproceso o reenvío de un reporte signifique el reproceso o reenvío de otro(s)
reporte(s), el cálculo de multas se realiza individualmente para cada reporte.
Artículo 10° - (Cálculo de multas por información no presentada) El cálculo de multas de la
información considerada como “no presentada”, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento para
el Envío de Información de Sociedades Controladoras, contenido en la RNSF, se realizará de
manera individual por cada reporte, en función a un número fijo de días de retraso (Factor días) y
los montos de multa por día detallados en el siguiente cuadro:
SECCIÓN 4: SANCIONES
Artículo 1° - (De las sanciones administrativas) Las sanciones administrativas que imponga la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), según la gravedad del caso, se
enmarcarán en lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), detallándose de
manera enunciativa y no limitativa las siguientes:
a. Amonestación escrita: Sanción que recae sobre infracciones de gravedad leve y gravedad
levísima;
b. Multa pecuniaria: Sanción económica a ser pagada en bolivianos, ante una infracción
calificada como de gravedad media o en caso de reincidencia de una infracción de gravedad
leve o levísima;
c. Prohibición temporal: Cuando se incurra en infracción de gravedad media que por su
naturaleza o características amerite una sanción mayor a la multa pecuniaria, podrá aplicarse
la sanción de restricción de hasta un (1) año, para realizar determinadas actividades u
operaciones;
d. Prohibición definitiva: Restricción permanente para realizar determinadas actividades u
operaciones en caso de infracción de gravedad máxima;
e. Suspensión temporal: Cuando un Director, Síndico, Gerente, Administrador, Auditor
Interno, Apoderado General y/o Funcionario en general, incurra en una infracción de
gravedad media, que por su naturaleza o característica amerite una sanción mayor a la multa
pecuniaria, podrá aplicarse la sanción de restricción para desempeñar cualquier función en
la Sociedad Controladora o en la EFIG de hasta un (1) año;
f. Suspensión definitiva e inhabilitación: Restricción permanente a Directores, Síndicos,
Gerentes, Ejecutivos, Administradores, Apoderados Generales, Auditores Internos y/o
Funcionarios en general para desempeñar cualquier función en la Sociedad Controladora o
en la EFIG, impuesta por la comisión de una infracción de gravedad máxima;
g. Revocatoria de Licencia de Funcionamiento: Deja sin efecto la autorización para que una
Sociedad Controladora desarrolle actividades, por incurrir en una infracción de gravedad
máxima;
h. Exclusión definitiva a Firmas de Auditoría Externa: Cuando la infracción sea de
gravedad máxima serán sancionadas las firmas de auditoría externa con la exclusión
definitiva del Registro de Firmas de Auditoria Externa de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero;
Artículo 2° - (Imposición de sanciones administrativas) ASFI impondrá sanciones en el
marco de los criterios de gravedad máxima, media, leve y levísima determinados por la LSF y el
presente Reglamento.
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Control de versiones Título II
Circular ASFI/570/2018 (última)
Capítulo III
Sección 5
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo 225 de la Constitución Política del
Estado.
Artículo 6° - (Obligación de informar sobre las sanciones impuestas) Las sanciones que
imponga la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI a una Sociedad
Controladora del Grupo Financiero y/o a una persona natural o jurídica relacionada con el Grupo
Financiero, serán puestas en conocimiento del Directorio de la Sociedad Controladora del Grupo
Financiero, debiendo el Presidente del Directorio de la citada Sociedad Controladora, informar a la
Junta General de Accionistas sobre todas las sanciones impuestas.
Artículo 7° - (Destino de las multas) Las multas que en aplicación de la LSF y el presente
Reglamento, sean impuestas por ASFI, constituirán ingresos para el Tesoro General del Estado.
Artículo 8° - (Prohibición para asumir multas) Las sanciones pecuniarias personales que se
apliquen a Directores, Síndicos, Auditores Internos, Administradores, Gerentes, Ejecutivos,
Apoderados Generales y Funcionarios, deben ser asumidas por las personas a quienes se le impuso
la sanción, siendo prohibido utilizar recursos de la Sociedad Controladora para este fin.
Artículo 9° - (Aplicación de las multas) Las multas que sean establecidas en la respectiva
Resolución deben ser canceladas en la cuenta bancaria señalada en dicha Resolución, en moneda
nacional de curso legal y corriente y en caso de requerirse conversiones a dicha moneda, deben ser
efectuadas según la tabla de cotizaciones publicadas por el Banco Central de Bolivia, en la fecha
de su pago.
Artículo 10° - (Remisión del comprobante de pago) Efectuado el pago de una multa, se debe
presentar a ASFI, la copia del documento que acredite la cancelación de la misma, dentro el plazo
de quince (15) días hábiles de realizado dicho pago. La presentación del comprobante de pago
acredita la cancelación de la multa.
Artículo 11° - (Procedimiento en caso de incumplimiento en el pago de multas) De no haberse
efectuado el pago de multas que hayan sido establecidas, ASFI realizará las acciones legales que
correspondan para el cobro.
Artículo 12° - (Multas pecuniarias máximas y del pago y repetición) Las multas pecuniarias
máximas que se aplicarán son las siguientes:
a. Gravedad levísima:
1. Para la Sociedad Controladora del Grupo Financiero de hasta el cero coma tres por
ciento (0,3%) del capital pagado mínimo;
2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, ejecutivos,
apoderados generales y funcionarios de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, hasta dos (2) veces la remuneración mensual del infractor;
3. Multas personales a directores o síndicos de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de tres (3) veces dicho
monto.
b. Gravedad leve:
1. Para la Sociedad Controladora del Grupo Financiero de hasta el uno coma cinco por
ciento (1,5%) del capital pagado mínimo;
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Capítulo III
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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
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CONTROL DE VERSIONES
L07T02C03 Secciones
Circular Fecha 1 2 3 4 5
ASFI/736/2022 13/07/2022 *
ASFI/624/2020 09/01/2020 * *
ASFI/570/2018 24/08/2018 * *
ASFI/558/2018 04/07/2018 * * * * *
Libro 7°
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Capítulo III
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