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AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

TITULO II

INSPECCIÓN
TABLA DE CONTENIDO
Capítulo I: Reglamento para Visitas de Inspección

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: De la visita de inspección

Sección 3: Otras disposiciones

Capítulo II: Reglamento de Sanciones Administrativas

Sección 1: Aspectos generales y alcance

Sección 2: Disposiciones específicas

Sección 3: Procedimiento administrativo

Sección 4: Disposiciones finales

Capítulo III: Reglamento de Sanciones Aplicables a Grupos Financieros

Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Infracciones

Sección 3: Aplicación de multas por retraso en el envío de información periódica

Sección 4: Sanciones

Sección 5: Otras disposiciones

Capítulo IV: Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas para


Errores Operativos
Sección 1: Aspectos generales

Sección 2: Disposiciones específicas

Sección 3: Procedimiento administrativo sancionatorio

Sección 4: Otras disposiciones

Sección 5: Disposiciones transitorias

Título II * 1
AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I: REGLAMENTO PARA VISITAS DE INSPECCIÓN

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer lineamientos para
las visitas de inspección realizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
(ASFI) a las entidades supervisadas, en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios
Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento
son de aplicación obligatoria para todas las Entidades de Intermediación Financiera y Empresas
de Servicios Financieros Complementarios, que cuenten con Licencia de Funcionamiento
otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) o se encuentren en
proceso de adecuación, las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que cuenten con
Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI y el Banco Central de Bolivia, en adelante
denominadas entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos de la aplicación del presente Reglamento deben
considerarse las siguientes definiciones:
a. Comisión de Inspección: Servidores públicos de ASFI, debidamente acreditados, que
realizan una visita de inspección a la entidad supervisada;
b. Inspección: Conjunto de acciones llevadas a cabo por ASFI, en las oficinas de una
entidad supervisada, mediante la visita de la Comisión de Inspección, con el objetivo de
supervisar operaciones, verificar la gestión y administración de los riesgos asociados a
sus operaciones, además de la situación financiera, el cumplimiento de la legislación y
normativa vigente y seguimiento a las actividades realizadas por la entidad supervisada,
dentro y fuera del territorio nacional.
Las inspecciones se clasifican en: Ordinaria, de Seguimiento y Especial;
c. Inspección Ordinaria: Se refiere a las inspecciones programadas a realizarse durante
una gestión, con cronograma definido;
d. Inspección de Seguimiento: Se refiere a las inspecciones programadas, destinadas a
verificar el cumplimiento del Plan de Acción presentado por la entidad supervisada, con
el objeto de corregir situaciones concretas detectadas en las inspecciones ordinarias;
e. Inspección Especial: Se trata de inspecciones no programadas, que tienen por objeto la
realización de trabajos específicos, resultado del monitoreo extra-situ o por situaciones
especiales detectadas en las inspecciones ordinarias, de seguimiento o solicitadas por la
Máxima Autoridad Ejecutiva y Directores de ASFI u otras instancias competentes del
Estado Plurinacional de Bolivia;
f. Plan de acción: Documento emitido por la entidad supervisada, con posterioridad a la
inspección, aprobado por el Directorio u órgano equivalente, en el cual se identifican las

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Sección 1
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

acciones correctivas que implementará para subsanar las observaciones efectuadas por la
Comisión de Inspección.
g. Servidor público: Aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y
calidad, presta servicios en relación de dependencia a ASFI, cualquiera sea la fuente de
su remuneración.

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SECCIÓN 2: DE LA VISITA DE INSPECCIÓN

Artículo 1° - (De la visita de inspección) En el marco de lo establecido por la Ley N° 393 de


Servicios Financieros (LSF), la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) realizará
visitas de inspección a las entidades supervisadas, las veces que sean necesarias, en cualquier
oficina o dependencia de éstas, en el país o en el extranjero e inclusive en las sociedades
vinculadas patrimonialmente, con el objetivo de dar cumplimiento a las funciones de control y
supervisión de las actividades financieras, establecidas en las secciones II y III del Capítulo IV,
Título I de la LSF.
Artículo 2° - (Carta Credencial) La Comisión de Inspección presentará una carta credencial a
la entidad supervisada, en la cual se detallará a los servidores públicos acreditados y la fecha de
inicio de la visita de inspección.
En cualquier momento, ASFI podrá aumentar o disminuir el número de personas que participarán
en la Comisión de Inspección, así como sustituirlas, notificando por escrito estos aspectos a la
entidad supervisada.
Artículo 3° - (Requerimiento de la información) La Comisión de Inspección podrá requerir
cualquier información, documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa que
sea pertinente para la efectiva realización de sus labores, sea original o copia, en medio físico,
electrónico u otro, pudiéndola recabar u obtener directamente de las áreas que la resguardan.
La Comisión de Inspección documentará el requerimiento y recepción de la información y/o
documentación, cuya constancia debe ser firmada por los participantes involucrados o
representantes que entregan la misma. Este documento se constituirá en declaración jurada y
tendrá valor probatorio de parte, para todo efecto.
Artículo 4° - (Plazo de entrega) La información y/o documentación requerida a la entidad
supervisada debe ser puesta a disposición de la Comisión de Inspección en el plazo que ésta
determine en su requerimiento. En caso de que la entidad demuestre la ocurrencia de uno o más
eventos o situaciones que no pudieron ser previstos o evitados por ésta, generando la
imposibilidad de cumplir con la entrega de la citada información y/o documentación, la misma
debe comunicar dicha situación de forma escrita a los servidores públicos de ASFI, adjuntando
los respaldos pertinentes, hasta el día siguiente hábil de vencido el plazo, de manera que se
coordinen otras medidas durante la visita de inspección.
En caso de que la documentación requerida no sea presentada en el término de tiempo señalado,
será considerada como inexistente.
Artículo 5° - (Ambientes para la inspección) La entidad supervisada debe proporcionar a la
Comisión de Inspección, el espacio físico adecuado para el desempeño de sus labores, con acceso
restringido a objeto de resguardar los documentos entregados y los activos fijos que se encuentran
a cargo de los servidores públicos de ASFI, por el tiempo que se requiera para desarrollar la visita
de inspección.
Artículo 6° - (Sistemas de información) La entidad supervisada debe poner a disposición de
la Comisión de Inspección, equipos computacionales para acceder a nivel de consulta a los
sistemas de información y base de datos de la entidad, cuando le sean solicitados.

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ASFI/393/16 (06/16) Modificación 1 Título II
Capítulo I
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Artículo 7° - (Días y horarios de inspección) La Comisión de Inspección realizará sus


funciones adecuándose al horario de la entidad supervisada, no obstante, podrá realizarlas
también en días no hábiles administrativos y horarios fuera de oficina, en coordinación con la
entidad supervisada, para el adecuado cumplimiento de sus labores de supervisión.
Artículo 8° - (Facultades) Además de las facultades señaladas en el numeral II del Artículo 30
y Artículo 31 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la Comisión de Inspección contará con
las siguientes facultades:
a. Acceso irrestricto a las instalaciones de la entidad supervisada, sus dependencias y
cualquier otra, que se justifique en razón de la naturaleza de la inspección, sin que sea
necesario un aviso previo. En caso de las áreas de acceso restringido, el ingreso será
coordinado con las instancias correspondientes, para la realización oportuna de las
labores de inspección;
b. Solicitar y examinar, sin limitación alguna los estados financieros, las cuentas y
operaciones o todo tipo de información de la entidad supervisada para el óptimo ejercicio
de la actividad supervisora;
c. Requerir declaraciones a cualquier persona relacionada a la entidad que pueda aportar
información en las evaluaciones llevadas a cabo por ASFI;
d. Realizar toda gestión dirigida a cumplir con el objetivo propuesto de la inspección;
e. Requerir personal de la entidad supervisada para la atención de consultas o visitas a las
dependencias o clientes de la entidad.
Artículo 9° - (Documentación de descargo) Todas las observaciones efectuadas por la
Comisión de Inspección pueden ser regularizadas presentando la información y/o documentación
sustentatoria durante el tiempo de permanencia de la Comisión de Inspección en la entidad
supervisada. Por lo tanto, no se recibirá de las entidades supervisadas, descargos con
posterioridad a la conclusión de la visita de inspección o la reunión de presentación de resultados,
lo que ocurra primero.
Artículo 10° - (De la presentación de resultados) La Comisión de Inspección, en función a la
estrategia de la inspección ordinaria, de seguimiento o especial y a los resultados obtenidos,
evaluará la pertinencia de realizar una reunión de presentación final de resultados.
Si se requiere una reunión, la Comisión de Inspección comunicará a la entidad supervisada la
fecha en la cual se llevará a cabo la misma, indicando quienes deben asistir a ésta.

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SECCIÓN 3: OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 1° - (Responsabilidad) El Gerente General es responsable por el cumplimiento y
difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones) Se considera como infracción específica cuando la entidad
supervisada no cumpla con lo establecido en los Artículos 4° al 6° de la Sección 2 del presente
Reglamento o se impida el ejercicio de las facultades de ASFI, dispuestas en el Artículo 8° de la
citada Sección.
Artículo 3° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia del presente
Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

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Título II
Capítulo I
Sección 3
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CAPÍTULO II: REGLAMENTO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES Y ALCANCE

Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento norma los aspectos relativos a la aplicación de


sanciones administrativas por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
(ASFI), en los casos de infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran
los bancos y entidades financieras, así como sus directores, síndicos, gerentes, funcionarios y
empleados.

Artículo 2° - (Fuente) El presente Reglamento se sustenta jurídicamente en las disposiciones


contenidas en el Capítulo II, Título Octavo de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras,
en lo concerniente.

Artículo 3° - (Funcionario competente) La Directora General Ejecutiva o Director General


Ejecutivo de ASFI o quien ejerza sus funciones conforme a ley, es el único funcionario
competente de ASFI para imponer sanciones administrativas.

Artículo 4° - (Resolución) Las sanciones administrativas se impondrán mediante Resolución


motivada expedida por la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo, respaldada
por informes técnicos y legales, salvo en los casos de amonestación escrita, así como las multas
por Encaje Legal y retrasos en la presentación de información periódica, cuya aplicación está
sujeta a reglamentación expresa.

Artículo 5° - (Ámbito de aplicación ) Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación


dentro las normas contenidas en el presente Capítulo los bancos y entidades financieras
constituidas en el país, las sucursales de bancos constituidos en el extranjero autorizados a operar
en el país y las empresas de servicios financieros y de servicios auxiliares, así como sus
directores, síndicos, miembros de Consejos de Administración u órgano equivalente, gerentes,
apoderados generales, representantes legales, funcionarios y empleados.

Quedan comprendidos, igualmente, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los
Auditores Externos, los Peritos Tasadores y Evaluadores, que presten servicios a las entidades
financieras, en lo conducente.

Artículo 6° - (Multa) Cada multa que imponga ASFI en aplicación del presente documento,
no podrá exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo, de acuerdo a Ley. Dicho importe se
aplicará en función del capital mínimo establecido para cada tipo de entidad financiera. En el caso
de los fondos financieros estatales y entidades financieras de segundo piso, se aplicará el capital
mínimo fijado para los bancos y tratándose de empresas de servicios financieros, el capital
mínimo de los Almacenes Generales de Depósito.

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Capítulo II
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SECCIÓN 2: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 1° - (Banco extranjero) La sucursal de un banco extranjero que haga publicidad en


el país, sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina central, será conminada a poner
término de inmediato a dicha publicidad indebida.
De no acatar la orden impartida o en caso de reincidencia, se aplicará a la sucursal infractora una multa no
menor a cinco mil ni mayor a veinte mil Derechos Especiales de Giro.
Ref.: Artículo 25° de la LBEF.

Artículo 2° - (Dividendos) El Directorio de una entidad financiera que distribuya dividendos,


reinvierta utilidades provenientes de utilidades no líquidas o reparta dividendos anticipados o
provisorios, será conminado a revertir dicha distribución, reinversión o reparto, en aplicación de
lo establecido en el Artículo 168° del Código de Comercio.
En caso de incumplimiento a la orden impartida o reincidencia, los directores responsables serán personal y
solidariamente responsables y restituirán a la entidad, de su propio peculio personal, el monto de dichos
dividendos.
Ref.: Artículo 27° de la LBEF.

Artículo 3° - (Omisión de comunicación) La omisión de comunicar a ASFI la elección de


director o síndico, así como la designación del gerente, administrador o apoderado general, dentro
de los diez días de producidas, acarreará a la entidad infractora, la primera vez, una sanción de
amonestación. En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad una multa no menor a trescientos
ni mayor a mil Derechos Especiales de Giro.
Ref.: Artículo 31° de la LBEF.

Artículo 4° - (Omisión de constitución de caución) La omisión de constituir caución


calificada por ASFI para el ejercicio de las funciones de director, síndico, gerente, administrador
y apoderado general de entidades financieras, acarreará para la respectiva entidad infractora una
multa no mayor a cien Derechos Especiales de Giro por cada día de retraso en constituir la
correspondiente caución.
Ref.: Artículo 31° de la LBEF.

Artículo 5° - (Parentesco) De comprobarse que más de dos personas con parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o de afinidad, son empleados de una misma entidad financiera,
se sancionará a la entidad infractora con multa no menor a mil ni mayor a cinco mil Derechos
Especiales de Giro, la que se fijará teniendo en cuenta los cargos desempeñados por dichos
empleados y su responsabilidad en las operaciones de la respectiva entidad, conminándose a la
entidad a que proceda a adecuarse a la ley.
Ref.: Artículo 33° de la LBEF.

Artículo 6° - (Duplicidad de cargos) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una


institución financiera que desempeñen el cargo de director titular o suplente en otra sociedad
anónima, excepto en aquellas sociedades filiales en las que la entidad financiera tenga
participación accionaria mayoritaria, serán conminados a optar por una de las dos calidades,
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dentro de un plazo de 90 días. En caso de incumplimiento, serán sancionados con una multa
personal por un importe equivalente a tres remuneraciones mensuales percibidas por el infractor
en la entidad financiera.
Ref.: Artículo. 34° de la LBEF.

Artículo 7° - (Operaciones no autorizadas) Las entidades financieras que efectúen


operaciones no autorizadas en la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras o no
autorizadas en forma conjunta por el Banco Central de Bolivia y ASFI, serán sancionadas con una
multa no menor al uno por ciento (1%) del capital mínimo, quedando la entidad obligada a dejar
de efectuar de inmediato tales operaciones.
En el caso que dichas operaciones ocasionen perjuicio a la entidad o a terceros, los directores,
síndicos, administradores, gerentes, apoderados o empleados que, con conocimiento hayan
permitido o ejecutado tales operaciones, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la
entidad por el daño ocasionado, elevándose obrados al Ministerio Público para que, de existir
indicios de dolo, se inicie el respectivo procesamiento judicial.
Ref.: Artículos 35° al 39° de la LBEF.

Artículo 8° - (Modificación tasas de interés) Las entidades financieras que modifiquen


unilateralmente los términos, tasas de interés y demás condiciones pactadas en los contratos de
crédito, serán sancionadas con amonestación escrita, conminadas a respetar cada uno de los
términos y condiciones contractualmente pactados y a devolver, de ser el caso, las sumas
cobradas en exceso como resultado de dicha modificación unilateral. En caso de reincidencia, se
aplicará a la entidad infractora una multa equivalente hasta el doble de lo cobrado en exceso
como consecuencia de la modificación unilateral, sin perjuicio de proceder a la devolución del
caso.
Ref.: Artículo 42° de la LBEF.

Artículo 9° - (Inversiones en el exterior) Las entidades financieras que realicen inversiones


en el exterior para la constitución de bancos, sucursales o agencias, por un monto que exceda el
cuarenta por ciento de su patrimonio neto, serán conminadas a adecuarse al indicado límite en un
plazo perentorio que fijará la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo, sin
perjuicio de la correspondiente amonestación escrita. En caso de incumplimiento a la orden de
adecuación impartida o reincidencia, se sancionará a la entidad infractora con una multa no menor
al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del monto invertido en exceso, sin exceder el tres por
ciento (3%) del capital mínimo, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para la
adecuación instruida.
Ref.: Artículo 43° de la LBEF.

Artículo 10° - (Créditos por encima del límite legal) Las entidades financieras que concedan o
mantengan créditos con un prestatario o grupo prestatario, por encima del límite legal del veinte
por ciento (20%) con respecto a su patrimonio neto (límite del 3% para Fondos Financieros
Privados y Cooperativas de Ahorro y Crédito), serán pasibles de sanción pecuniaria por un monto
no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso incurrido, sin exceder el tres por
ciento (3%) del capital mínimo, y conminadas a regularizar la situación en la forma y plazo que

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determine la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.


Ref.: Artículo 44° de la LBEF.

Artículo 11° - (Créditos en exceso) Las entidades financieras que concedan o mantengan
créditos con un prestatario o grupo prestatario en exceso del cinco por ciento (5%) de su
patrimonio neto (límite del 1% para Fondos Financieros Privados y Cooperativas de Ahorro y
Crédito), sin contar con las debidas garantías conforme a la reglamentación pertinente, serán
sancionadas con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso en que se
hubiere incurrido, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo, y conminadas a
regularizar la situación en la forma y plazo que determine la Directora General Ejecutiva o
Director General Ejecutivo.
Ref.: Artículo 45° de la LBEF.

Artículo 12° - (Créditos en exceso del patrimonio neto) Las entidades financieras que
concedan o mantengan créditos con un prestatario en exceso del patrimonio neto de éste, serán
sancionadas con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso en que se
hubiere incurrido, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo, y conminadas a
regularizar la situación en la forma y plazo que determine la Directora General Ejecutiva o
Director General Ejecutivo.
Ref.: Artículo 45° de la LBEF.

Artículo 13° - (Prestatarios vinculados) Las entidades financieras bancarias que otorguen
créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a ellas, serán sancionadas con una multa
equivalente al tres por ciento (3%) del capital mínimo.
Los directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales o funcionarios con
distinta denominación, que aprueben, autoricen u otorguen los créditos a que se refiere el presente
Artículo serán pasibles de sanción de suspensión temporal de sus actividades por un plazo no
menor a 90 días. Las sanciones señaladas serán aplicadas independientemente de la conminatoria
a la entidad para regularizar la situación en la forma y plazo que determine la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo, bajo la directa responsabilidad del directorio.
La omisión de proceder a adecuarse a la ley, acarreará para los directores responsables sanciones
con multas personales no menores a cuatro ni mayores a diez veces el importe de las dietas que
perciban, pudiendo disponerse la suspensión temporal de sus actividades, en atención a la
gravedad o consecuencias de dicha omisión.
Ref.: Artículo 32° de la LBCB.

Artículo 14° - (Incumplimiento de la normativa sobre el Patrimonio Neto) El


incumplimiento de las normas vigentes sobre Patrimonio Neto y Coeficientes de Ponderación de
Activos y Contingentes, conllevará para la entidad financiera infractora la obligación de depositar
en el Banco Central de Bolivia, todo incremento de sus pasivos y disminución de activos, bajo la
directa responsabilidad de su Directorio.
La omisión de depositar en el Banco Central de Bolivia, todo incremento de sus pasivos y
disminución de activos, acarreará para los directores responsables sanciones con multas

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personales no menores a cuatro ni mayores a diez veces el importe de las dietas que perciban,
pudiendo disponerse la suspensión temporal de sus actividades, en atención a la gravedad o
consecuencias de dicha omisión.
Ref.: Artículo 33° de la LBCB.

Artículo 15° - (Inversiones en otras entidades) La entidad financiera bancaria que invierta en
acciones de sociedades anónimas distintas a compañías de seguros y de servicios financieros, será
conminada a vender dichas acciones en un plazo que fijará la Directora General Ejecutiva o
Director General Ejecutivo. En caso de incumplimiento o reincidencia, se aplicará a la entidad
infractora sanción de multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del monto de la
inversión indebida que hubiere efectuado, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
La multa impuesta no afectará la vigencia de la conminatoria de venta.
Ref.: Artículo 51° de la LBEF.

Artículo 16° - (Inversiones en activos fijos) La entidad financiera que realice inversiones en
activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de seguros y servicios
financieros superiores a una vez su patrimonio neto, será conminada a adecuarse al límite legal en
un plazo que fijará la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo. En caso de
incumplimiento o reincidencia, se aplicará a la entidad infractora sanción de multa por un importe
no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del exceso en que hubiere incurrido, sin
exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
Ref.: Artículo 52° de la LBEF.

Artículo 17° - (Créditos de otras entidades) La entidad financiera que reciba créditos de otras
entidades financieras establecidas en el país, exceptuando las entidades de segundo piso, en
exceso de una vez su patrimonio neto, será sancionada con una multa no menor al cinco ni mayor
al veinte por ciento del exceso en que hubiere incurrido, sin exceder el tres por ciento (3%) del
capital mínimo y conminada a adecuarse al límite legal en un plazo perentorio que fijará la
Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo. El Directorio u órgano equivalente de
la entidad asumirá total responsabilidad en la regularización instruida.
A los efectos del presente Artículo, se consideran créditos todos los activos de riesgo, incluyendo
las operaciones contingentes.
Ref.: Artículo 53° de la LBEF.

Artículo 18° - (Infracciones) La entidad financiera que incurra en cualquiera de las siguientes
acciones:
a) Realice operaciones con garantía de sus propias acciones.
b) Conceda créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a
la adquisición de acciones de la propia entidad.
c) Realice operaciones de crédito con sus administradores, definidos como tales a los Gerentes
Generales, Subgerentes Generales, Presidentes Ejecutivos, Vicepresidentes Ejecutivos,
Gerentes, Sugerentes, apoderados y toda persona, bajo cualquier denominación, que pueda
comprometer a la institución financiera sin limitación o con limitaciones particulares bajo su

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sola firma, individual o conjunta.


d) Conceda créditos a sus empleados no ejecutivos, en exceso del uno y medio por ciento del
patrimonio neto de la entidad financiera, ni individualmente el diez por ciento de dicho límite.
e) Otorgue fianzas o garantías o de algún otro modo respalde obligaciones de dinero o mutuo entre
terceros.
f) Otorgue en garantía los bienes de su activo fijo.
g) Sea socio o accionista de empresas no financieras.
Tales acciones que infringen lo dispuesto en el Artículo 54° de la Ley N° 1488 de Bancos y
Entidades Financieras, acarrearán a la entidad infractora, una multa no menor al veinte ni mayor
al cincuenta por ciento del monto de la respectiva operación prohibida que hubiere efectuado, sin
exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo. La sanción señalada será aplicada
independientemente de la conminatoria a la entidad para regularizar la situación en la forma y
plazo que determine la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo. El Directorio u
órgano equivalente de la entidad asumirá total responsabilidad en la regularización instruida.
Ref.: Artículo 54° de la LBEF.

Artículo 19° - (Contratación a cónyuges) La entidad financiera que contrate auditores


externos, peritos tasadores, evaluadores de riesgo, gerentes o empleados que sean cónyuges o
parientes entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, según el
cómputo civil y considerando la excepción a que se refiere el Artículo 33° de la Ley N° 1488 de
Bancos y Entidades Financieras, será conminada a regularizar dicha situación en un plazo
perentorio que fijará la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo. En caso de
incumplimiento de la orden impartida o reincidencia, se aplicará sanción de multa a la entidad
infractora por un importe no menor a cien ni mayor a quinientos Derechos Especiales de Giro por
cada día de demora en dar cumplimiento a la disposición impartida por la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Artículo 55° de la LBEF.

Artículo 20° - (Funciones de corresponsalía) La entidad financiera bancaria que, en funciones


de corresponsalía, efectúe operaciones propias de una sucursal bancaria, por cuenta de su
corresponsal, será sancionada con una multa no menor a mil ni mayor a veinte mil Derechos
Especiales de Giro y conminada a poner fin a dicha práctica.
Ref.: Artículo 56° de la LBEF.

Artículo 21° - (Bien adjudicado) La entidad financiera que, sin previa autorización de ASFI,
incorpore como bien de uso, algún bien adjudicado, será sancionada con multa no menor a mil ni
mayor a veinte mil Derechos Especiales de Giro y conminada a regularizar la situación en un
plazo que establezca la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Artículo 57° de la LBEF.

Artículo 22° - (Revelación de publicidad) La entidad financiera que incorpore publicidad o


juicios de valor sobre la entidad, en las publicaciones de los estados financieros que ordena la

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Ley, será sancionada con multa no menor a mil ni mayor a diez mil Derechos Especiales de Giro.
Cuando la información contenida en dichas publicaciones, incluida la Memoria Anual, presente
inconsistencias o falta de veracidad y transparencia, al margen de la sanción pecuniaria anterior,
la entidad será conminada a cumplir nuevamente con la publicación, corrigiendo las
observaciones.
Ref.: Artículo 96° de la LBEF.

Artículo 23° - (Auditores externos) Los Auditores Externos de entidades financieras cuyos
trabajos, a criterio de ASFI, no reflejen la diligencia profesional necesaria, no cumplan con las
disposiciones de ASFI sobre Auditoría Externa o con las correspondientes Normas de Auditoría
Generalmente Aceptadas, serán excluidos temporal o definitivamente del Registro de Auditores
Externos, previo proceso administrativo, sin perjuicio de comunicar por escrito sobre dicha
situación al correspondiente colegio profesional.
Ref.: Artículo 100° de la LBEF.

Artículo 24° - (Peritos tasadores y evaluadores) Similar sanción a la consignada en el Artículo


anterior se aplicará a los Peritos Tasadores y Evaluadores de las entidades financieras que
incumplan las disposiciones de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras y las normas
que en relación con el desempeño de su actividad hayan sido dictadas por ASFI, y cuando sus
trabajos no demuestren la diligencia y seriedad profesional requerida o contengan información
falsa u ostensiblemente diferente a la que debe constar en su informe.
Ref.: Artículo 100° de la LBEF.

Artículo 25° - (Información sobre hechos delictivos) La entidad financiera que omita informar
documentadamente a ASFI de cualquier hecho delictivo cometido en la entidad por sus
funcionarios o terceros, dentro de los diez días posteriores a su conocimiento o cuando se
sancione a directores, síndicos, gerentes o empleados por hechos delictivos, será sancionada con
una multa no menor a mil ni mayor a veinte mil Derechos Especiales de Giro, en atención a la
gravedad del caso.
Ref.: Artículo 107° de la LBEF.

Artículo 26° - (Posición cambiaria) La entidad financiera que incurra en desequilibrios en su


Posición Cambiaria, tanto en moneda extranjera como en moneda nacional con mantenimiento de
valor y no corrija tales desequilibrios en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, será amonestada
por escrito. De persistir la situación, la entidad financiera infractora será sancionada con una
multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del monto promedio mensual de los
desequilibrios, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo, sin perjuicio de las medidas
que disponga ASFI, señaladas en la normativa expresa sobre Posición Cambiaria.
Ref.: Libro 3°, Título IV, Capítulo I “Reglamento de control de la posición de cambiaria y de
gestión del riesgo por tipo de cambio” de la Recopilación de Normas.

Artículo 27° - (Acuotación semestral) La entidad financiera que incurra en demora en la


cancelación de la acuotación semestral establecida en el Artículo 159° de la Ley de Bancos y
Entidades Financieras, conforme al plazo fijado por ASFI, será sancionada con el cobro de
intereses, aplicando para tal propósito la tasa de interés activa promedio en moneda nacional del
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sistema bancario, vigente al 30 de junio o 31 diciembre de cada año, según corresponda, y sobre
valores indexados a la variación del tipo de cambio oficial del boliviano respecto al dólar de los
Estados Unidos de América.
Si la mora en la cancelación superara los sesenta días, ASFI está facultada para realizar la
cobranza total mediante débito en la cuenta corriente que mantuviera la entidad financiera ya sea
en el Banco Central de Bolivia o en cualquier banco del sistema.
La aplicación del procedimiento anterior conlleva, además, amonestación escrita.
Ref.: Libro 7°, Título I, Capítulo I “Reglamento para el cómputo de Acuotaciones de las entidades
de intermediación financiera y de servicios financieros auxiliares”, de la Recopilación de Normas.

Artículo 28° - (Información prescritas en el Manual de Cuentas) La inobservancia de las


formas de presentación de información prescritas en el Manual de Cuentas y normas especiales de
ASFI, será sancionada, la primera vez, con amonestación escrita a la Entidad. La reincidencia
acarreará para el o los funcionarios responsables, sanción de multa personal no menor a un quinto
ni mayor a tres veces su remuneración mensual.
Ref.: Manual de Cuentas para Entidades Financieras.

Artículo 29° - (Inconsistencia o inexactitud de la información) La inconsistencia o


inexactitud en la información y reportes presentados a ASFI dará lugar a la imposición de multas
personales a los directores y/o funcionarios responsables por un importe no menor a cinco ni
mayor a diez veces el monto de las dietas que perciban y, en su caso, no menor a tres ni mayor a
cinco veces la remuneración mensual del infractor, sin perjuicio de que, en caso de existir indicios
de dolo, ASFI eleve obrados al Ministerio Público para su procesamiento judicial.
Adicionalmente, el Directorio u órgano equivalente de la entidad será conminado a iniciar un
proceso administrativo interno contra los funcionarios responsables.
Ref.: Manual de Cuentas para Entidades Financieras - Manual de Central de Información de
Riesgos.

Artículo 30° - (Obstaculización a la visita de inspección) Los directores, gerentes,


administradores o apoderados generales de una entidad financiera que estorben, obstaculicen y/o
por cualquier medio, traten de impedir el inicio o normal desarrollo de una visita de inspección
dispuesta con arreglo a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, serán suspendidos en sus
funciones por un plazo no menor a seis ni mayor a doce meses, sin perjuicio de la interposición de
la correspondiente denuncia penal por infracción a los Artículos 159°, 160° y 161° del Código
Penal.
Ref.: Libro 7°, Título II, Capítulo I “Visitas de inspección” de la Recopilación de Normas.

Artículo 31° - (Implementación de normativa) La entidad financiera cuyo Directorio u órgano


equivalente, no apruebe, implemente y verifique el uso obligatorio en la respectiva entidad de un
Manual de Evaluación y Calificación de la Cartera de Créditos, que contenga como mínimo las
disposiciones establecidas por ASFI, será sancionada con una multa no menor a mil ni mayor a
veinte mil Derechos Especiales de Giro, quedando el Directorio u órgano equivalente conminado
a cumplir dicha obligación en un plazo perentorio que fijará la Directora General Ejecutiva o
Director General Ejecutivo. La sanción impuesta deberá ser de conocimiento de la siguiente Junta

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General Ordinaria de Accionistas u órgano equivalente.


Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito” y Libro 2, Título I Capítulo I
“Colocaciones”, de la Recopilación de Normas.

Artículo 32° - (Prescripciones del Manual) Los funcionarios responsables del área de Control
de Riesgo Crediticio, que aprueben la evaluación y calificación de la cartera de créditos, sin
observar las prescripciones del Manual a que se refiere el Artículo precedente o la normativa
expresa dispuesta por ASFI, serán sancionados, la primera vez, con amonestación escrita y
conminado a regularizar la situación. En caso de reincidencia, será sancionado con multa personal
por un importe no menor a una ni mayor a cuatro remuneraciones mensuales del infractor.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 33° - (Aprobación de la calificación de la cartera) El Directorio u órgano


equivalente de una entidad financiera que omita aprobar trimestralmente la calificación de la
cartera de créditos, incluyendo el nivel de previsiones u omita poner en conocimiento de la Junta
General Ordinaria de Accionistas, dicha calificación, como parte de los estados financieros, será
sancionado con amonestación escrita, sin perjuicio de proceder a regularizar dicha omisión,
dentro del plazo que establezca la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
En caso de reincidencia, o cuando no se regularice la omisión, los directores responsables serán
sancionados con multas personales no menores a tres ni mayores a cinco veces el importe de las
dietas que perciban, pudiendo disponerse la suspensión temporal de sus actividades, en atención a
la gravedad o consecuencias de dicha omisión.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 34° - (Constitución de previsión) El Directorio u órgano equivalente de una entidad


financiera que omita instruir la constitución del porcentaje de previsión genérica determinada por
ASFI, cuando ésta verifique la existencia de factores de riesgo adicional o deficiencias en el nivel
de previsión, será sancionado, con multas personales no menores a tres ni mayores a cinco veces
el importe de las dietas que perciban los directores responsables, sin perjuicio de subsanar la
omisión en el plazo que establezca la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 35° - (Reclasificación de categoría de riesgo) La entidad financiera que, según la


Central de Información de Riesgos, haya reclasificado cualquier crédito o deudor a una categoría
de riesgo menor, sin haberlo sometido a la previa revisión de ASFI o del auditor externo, cuando
corresponda, será sancionada, la primera vez, con amonestación escrita, sin perjuicio de
regularizar la situación. En caso de reincidencia, o cuando no se regularice la situación, se
aplicará sanción de multa a la entidad financiera por un importe no mayor a veinte mil Derechos
Especiales de Giro. La entidad podrá repetir la multa impuesta a los funcionarios responsables, de
acuerdo al nivel de responsabilidad establecido por Auditoría Interna.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I

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“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 36° - (Créditos en mora) La entidad financiera que omita iniciar las acciones
judiciales por los créditos en mora, cuando corresponda con arreglo a las normas sobre cartera de
créditos, será sancionada, la primera vez, con amonestación escrita, sin perjuicio de subsanar la
omisión.
En caso de reincidencia, o cuando no se regularice la situación, se sancionará a la entidad con
multa no mayor al tres por ciento (3%) del monto del crédito vencido, sin exceder el tres por
ciento (3%) del capital mínimo.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 37° - (Información del crédito en mora) El síndico u órgano de control equivalente,
que omita informar a la Junta General Ordinaria de Socios o Accionistas de todo crédito en mora
igual o superior al uno por ciento del patrimonio neto de la entidad y de todo crédito vencido por
más de noventa días al que no se haya iniciado la acción judicial durante el ejercicio respectivo,
será sancionado con multa personal no menor a tres ni mayor a cinco veces el importe de la
remuneración que perciba el infractor.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 38° - (Castigo de créditos) Los directores, síndicos, gerentes, administradores o


funcionarios de una entidad financiera que aprueben o efectúen el castigo de créditos concedidos
a personas vinculadas a la propiedad, dirección, gestión o control de la respectiva entidad, serán
sancionados con multas personales equivalentes al monto máximo que, por sanciones pecuniarias,
establece la Ley de Bancos y Entidades Financieras, de diez (10) dietas percibidas o cinco (5)
remuneraciones mensuales, debiendo la entidad financiera revertir dicho castigo indebido en un
plazo máximo de 30 días de su notificación.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 39° - (Operaciones de descuentos o préstamos) Las entidades financieras que


realicen operaciones de descuentos o préstamos con letras de cambio que no provengan de
genuinas operaciones comerciales tanto en el país como en el exterior, serán sancionadas con
multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del monto de la respectiva operación,
sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 40° - (Recargos o gravámenes adicionales) La entidad financiera que, bajo cualquier
modalidad, efectúe recargos y/o gravámenes adicionales a la tasa de interés anual efectiva, en sus
operaciones activas de descuento, préstamo o mutuo, serán conminadas, la primera vez, a
reintegrar a favor del cliente el importe total de las sumas cobradas en exceso, sin perjuicio de la
correspondiente amonestación escrita.
En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad infractora una multa equivalente al doble de lo percibido en
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exceso, independientemente del reintegro a favor del cliente del importe total de las sumas cobradas en
exceso.
Ref.: Libro 5°, Título I, Transparencia de la Información; de la Recopilación de Normas.
Artículo 41° - (Fondos compensatorios y retenciones de crédito) La entidad financiera que
exija en sus operaciones de crédito fondos compensatorios y retenciones de crédito, será
conminada, la primera vez, a suspender dicha práctica, debiendo proceder a devolver, de
inmediato, los fondos y retenciones indebidas, sin perjuicio de la correspondiente amonestación
escrita.
En caso de reincidencia, se aplicará a la entidad infractora, una multa no menor al veinte ni mayor
al cincuenta por ciento del monto de los fondos y retenciones exigidos.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 42° - (Desembolsos en efectivo) La entidad financiera que desembolse en efectivo a


través de la cuenta “Caja”, créditos por un importe superior a ciento sesenta mil bolivianos
(Bs.160,000.00) o su equivalente en otras monedas, incluyendo aquellas operaciones por
renovaciones o reprogramaciones de créditos vigentes o vencidos, será conminada por escrito, a
suspender dicha práctica.
En caso de reincidencia, los funcionarios responsables de dichos desembolsos serán sancionados
con multas personales no menores a un quinto ni mayores a cinco veces la remuneración mensual
del infractor.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 43° - (Información mínima sobre prestatarios) La entidad financiera que incurra en
omisión o incumplimiento a las disposiciones relativas a “Información Mínima sobre
Prestatarios”, será amonestada por escrito. En caso de reincidencia, los funcionarios responsables
del área de Créditos serán pasibles de la aplicación de multas personales no menores a un quinto
ni mayores a cinco veces el monto de sus respectivas remuneraciones mensuales.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 44° - (Condicionamiento del crédito) El director, síndico, gerente, apoderado general
o empleado de una entidad financiera que condicione el otorgamiento de un crédito, cualquiera
sea su modalidad, a la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por determinadas personas
naturales o jurídicas y, en especial, por aquellas vinculadas a la propiedad, gestión o dirección de
la entidad, serán sancionados con una multa no menor a cinco ni mayor a diez veces la dieta que
perciba el infractor, en su caso, o no menor a un quinto ni mayor a cinco veces la remuneración
mensual del infractor.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

Artículo 45° - (Operaciones “Offshore”) La entidad financiera bancaria que incumpla la


prohibición de realizar operaciones activas con bancos o entidades financieras “Off Shore”, será

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sancionada con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del importe de la
respectiva operación, sin exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 46° - (Responsabilidad de obligaciones) La entidad financiera cuya agencia de bolsa
filial, en sus contratos, documentos o publicidad en general, sugiera que su banco inversor se
responsabiliza por las obligaciones que ésta asume, o cuando la entidad financiera asuma
directamente tal responsabilidad, será amonestada por escrito y conminada a efectuar la
aclaración pública del caso.
En caso de incumplimiento de la orden impartida o reincidencia, será sancionada con una multa
no menor a dos mil ni mayor a cinco mil Derechos Especiales de Giro.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.

Artículo 47° - (Transacciones en condiciones mas favorables) La entidad financiera que


efectúe transacciones con su agencia de bolsa filial en condiciones y términos más favorables que
las establecidas para la clientela en general, será amonestada por escrito y conminada a efectuar
las regularizaciones que correspondan.
En caso de incumplimiento de la orden impartida o reincidencia, será sancionada con una multa
no menor a dos mil ni mayor a diez mil Derechos Especiales de Giro.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.

Artículo 48° - (Transacciones bursátiles) La entidad financiera que otorgue créditos para
transacciones bursátiles a su agencia de bolsa filial u otras agencias de bolsa filiales de bancos,
será sancionada con una multa no menor a cinco mil ni mayor a veinte mil Derechos Especiales
de Giro, quedando conminada a regularizar tales operaciones en un plazo perentorio que fije la
Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.

Artículo 49° - (Adquisición de títulos valores) La entidad financiera que otorgue créditos cuyo
destino, directo o indirecto, sea la adquisición de títulos valores para fines especulativos, será
sancionada con una multa no menor a cinco mil ni mayor a veinte mil Derechos Especiales de
Giro, quedando conminada a regularizar tales operaciones en un plazo perentorio que fije la
Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.

Artículo 50° - (Operaciones de fideicomiso) La entidad financiera que incumpla, por primera
vez, cualquiera de las prohibiciones legales y normativas, respecto de las operaciones de
Fideicomiso, será conminada a regularizarla en un plazo perentorio que fije la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo. En caso de incumplimiento a la orden impartida o
reincidencia, será sancionada con multa no menor al veinte ni mayor al cincuenta por ciento del
monto de la respectiva operación de fideicomiso en la que se produjo el incumplimiento, sin
exceder el tres por ciento (3%) del capital mínimo.
De persistir la infracción o de incurrirse en nuevas infracciones, se sancionará a la entidad con
suspensión temporal para efectuar nuevas operaciones de fideicomiso por un lapso no menor a

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noventa días, la que podrá derivar en suspensión definitiva, de acuerdo a la gravedad y


consecuencias de las operaciones indebidas.
Ref.: Libro 1°, Título III “Autorizaciones” de la Recopilación de Normas.
Artículo 51° - (Exposición de las Tasas de interés) La entidad financiera que omita hacer de
conocimiento del público, en lugar visible en todas sus oficinas, las tasas de interés anual que
cobran y pagan por sus operaciones activas y pasivas, así como las comisiones que cobran por los
servicios que prestan y operaciones contingentes que efectúan, serán conminadas, previa
amonestación escrita, a regularizar dicha deficiencia.
En caso de incumplimiento a la orden impartida o reincidencia, se sancionará con multa no menor
a mil ni mayor a diez mil Derechos Especiales de Giro.
Ref.: Libro 5°, Título I –Capítulo I“Transparencia de la Información” de la Recopilación de
Normas.

Artículo 52° - (Rechazo de Cheques) La entidad financiera bancaria que no pague un cheque
de una cuenta corriente habilitada, se niegue, bajo cualquier pretexto, a rechazar como
corresponde un cheque sin fondos o infrinja cualquier disposición del Código de Comercio, con
relación al cheque, será amonestada por escrito. En caso de reincidencia, el o los funcionarios
responsables serán sancionados con multas personales no menores a un quinto ni mayores a dos
veces la remuneración mensual del respectivo infractor.
Ref.: Código de Comercio.

Artículo 53° - (Pago de cheque de cuentas clausuradas) La entidad financiera bancaria que
reciba algún depósito o pague algún cheque de una cuenta corriente clausurada, será amonestada
por escrito y el o los funcionarios responsables serán sancionados con multas personales no
menores a una ni mayores a tres veces la remuneración mensual del respectivo infractor.
Ref.: Libro 2°, Título II “Captaciones” de la Recopilación de Normas.

Artículo 54° - (Apertura de cuentas corrientes clausuradas) La entidad financiera bancaria


que aperture cuentas corrientes a nombre de alguna persona natural o jurídica que figure en el
Registro de Cuentas Corrientes Clausuradas, será amonestada por escrito, sin perjuicio de
proceder a la clausura de la o las cuentas indebidamente abiertas, y el o los funcionarios
responsables serán sancionados con multas personales no menores a una ni mayores a tres veces
la remuneración mensual del respectivo infractor.
Ref.: Libro 2°, Título II “Captaciones” de la Recopilación de Normas.

Artículo 55° - (Sobregiros de las cuentas corrientes de los empleados) La entidad financiera
bancaria que, directa o indirectamente otorgue sobregiros, adelantos o avances en las cuentas
corrientes de sus empleados, sin contar con los respectivos contratos de crédito, será sancionada
con multa no menor al treinta ni mayor al cincuenta por ciento del importe del financiamiento
otorgado.
Ref.: Libro 2°, Título II “Captaciones” de la Recopilación de Normas.

Artículo 56° - (Publicación de la memoria) El Directorio de una entidad financiera que omita
elaborar y publicar anualmente la Memoria de la entidad en la forma y plazo establecidos en el
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Código de Comercio y las disposiciones dictadas por ASFI, será amonestado por escrito y
requerido a dar cumplimiento a la omisión.

En caso de incumplimiento al requerimiento formulado o reincidencia, los directores responsables


serán sancionados con multas personales no menores a cuatro ni mayores a ocho veces el monto
de las dietas que perciba cada director infractor.
Ref.: Libro 5°, Título I “Transparencia de la Información” de la Recopilación de Normas.

Artículo 57° - (Incumplimiento de las funciones de los síndicos) Los síndicos de las entidades
financieras que incumplan cualquiera de las obligaciones y responsabilidades que le competen, de
acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y normas emitidas por ASFI,
serán amonestados por escrito sin perjuicio de la debida regularización del incumplimiento. En
caso de reincidencia, serán sancionados con multas personales no menores a cinco ni mayores a
diez veces el monto de la remuneración que perciban, pudiéndose sancionar hasta con la
suspensión de las actividades del infractor, en función a la gravedad de la transgresión y sin
perjuicio de que se eleve obrados al Ministerio Público, en caso de existir indicios de dolo.

Artículo 58° - (Incumplimiento al Manual de Cuentas para Entidades Financieras) Los


contadores o funcionarios responsables de la contabilidad de las entidades financieras que no den
estricto cumplimiento a las disposiciones del “Manual de Cuentas para Entidades Financieras” o
que a través de los registros contables falseen u oculten parcial o totalmente la real situación de la
entidad o de alguna operación, serán sancionados con multas personales no menores a un quinto
ni mayores a cinco remuneraciones mensuales del infractor, sin perjuicio de las acciones civiles o
penales que pudieran interponerse, de acuerdo a la gravedad y consecuencias de dicha conducta.
Ref.: Manual de Cuentas para Entidades Financieras.

Artículo 59° - (Incumplimiento de aprobación de los manuales de procedimientos) La


entidad financiera que no cuente con alguno de los Manuales de Procedimientos requeridos por
ASFI, debidamente aprobados por el Directorio e implantados por la Administración, será
conminada, previa amonestación escrita, a regularizar dicha deficiencia.
En caso de incumplimiento a la orden impartida o reincidencia, será sancionada con multa no
menor a mil ni mayor a diez mil Derechos Especiales de Giro.
Ref.: Libro 3°, Título V “Riesgo Operativo” de la Recopilación de Normas.

Artículo 60° - (Responsabilidad del Directorio) El Directorio de una entidad financiera será
responsable por el cumplimiento de las instrucciones dispuestas por la Directora General
Ejecutiva o Director General Ejecutivo, en aplicación del presente documento, para la
regularización de cualquier situación por la cual la entidad o algunos de sus funcionarios haya
sido previamente sancionado. La omisión de proceder a regularizar cualquier situación en la
forma y plazo que determine la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo,
acarreará para los directores responsables sanciones con multas personales no menores a cuatro ni
mayores a diez veces el importe de las dietas que perciban, pudiendo disponerse la suspensión
temporal de sus actividades, en atención a la gravedad o consecuencias de dicha omisión.

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Artículo 61° - (Incumplimiento a normativa legal) Cualquier infracción o incumplimiento a


disposiciones legales, reglamentarias, normativas u órdenes específicas impartidas por ASFI y, en
su caso, por el Banco Central de Bolivia no contempladas en el presente documento, en que
pudieran incurrir los bancos y entidades financieras y de servicios, serán analizadas, evaluadas y,
de ser el caso, sancionadas por la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo,
dentro del marco de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en cada oportunidad en que
pudieran presentarse.

Artículo 62° - (Omisión de suspensión) El Directorio de una entidad financiera que omita
suspender a los directores, síndicos, asesores del directorio, gerentes y auditor interno, cuyos
créditos a ellos vinculados sean calificados en las categorías 4 ó 5, será sancionado, la primera
vez, con amonestación escrita, sin perjuicio de regularizar la omisión dentro del plazo que
establezca la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo.
En caso de reincidencia, o cuando no se regularice la omisión, los directores responsables serán
pasibles de sanción con multas personales no menores a cinco ni mayores a diez veces el monto
de las respectivas dietas que perciban.
Ref.: Libro 3°, Título II, Capítulo I “Riesgo de Crédito”, Libro 2°, Título I, Capítulo I
“Colocaciones”, Libro 2°, Título I Capítulos de I al IX de la Recopilación de Normas.

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SECCIÓN 3: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 1° - (Notificación) La Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo,


antes de la aplicación de una sanción, notificará el cargo correspondiente a la institución y/o al
presunto infractor, otorgándole un plazo no menor a dos ni mayor a siete días, en función a la
gravedad o magnitud de la presunta infracción, para ejecutar su descargo o explicación pertinente.

Artículo 2° - (Resoluciones administrativas) Las entidades financieras y/o personas


sancionadas mediante resoluciones administrativas de ASFI, podrán interponer los recursos
impugnatorios por la vía administrativa o judicial a que se refieren las disposiciones legales en lo
conducente, previo depósito del cien por ciento (100%) de la multa impuesta, a nombre de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

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SECCIÓN 4: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1° - (Reincidencia o habitualidad) Para los efectos de calificar la reincidencia o


habitualidad, la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo, tomará en cuenta la
conducta anterior de la entidad financiera o de los infractores, atendiendo a las sanciones que les
hubieren sido impuestas durante los últimos tres (3) años. Este plazo se extenderá a cinco (5)
años, cuando se haya actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones
falsas a ASFI, relacionadas con los hechos o infracciones cometidas.

Artículo 2° - (Sanciones pecuniarias) Todas las sanciones pecuniarias personales referidas en


el presente Reglamento, serán aplicadas a la respectiva entidad financiera, la que deberá repetir
contra la persona sancionada, conforme lo dispone el inciso 5 del Artículo 99 de la Ley de
Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 3° - (Beneficio económico) Cuando la infracción hubiese producido un beneficio


económico a la entidad, a sus accionistas, directores o administradores, ASFI,
independientemente de la sanción administrativa que imponga, dispondrá con carácter preventivo
la custodia del beneficio en tanto se substancien los recursos legales que pudiesen interponerse.
ASFI dispondrá la entrega de dichos beneficios, de acuerdo a la decisión judicial de los recursos
legales interpuestos.
En caso que no se substancie recurso legal alguno, dichos beneficios custodiados constituirán ingresos para
el Tesoro General de la Nación.

Artículo 4° - (Sanciones impuestas por la Directora General Ejecutiva o Director General


Ejecutivo) Las sanciones que imponga la Directora General Ejecutiva o Director General
Ejecutivo serán puestas en conocimiento del Directorio u órgano equivalente de la entidad
financiera. El Presidente de la entidad sancionada deberá informar a la Junta General de
Accionistas o Asamblea General de Socios sobre todas las sanciones impuestas.

Artículo 5° - (Publicación) ASFI podrá publicar las sanciones impuestas a las entidades
financieras y a sus funcionarios.

Artículo 6° - (Beneficiario de las multas) Las multas que en aplicación de la Ley de Bancos y
Entidades Financieras y del presente Capítulo imponga la Directora General Ejecutiva o Director
General Ejecutivo, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación, conforme a Ley.

Circular SB/288/99 (04/99) Inicial Libro 7°


Título II
Capítulo II
Sección 4
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO III: REGLAMENTO DE SANCIONES APLICABLES A GRUPOS


FINANCIEROS
SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES
Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos a
las sanciones administrativas que sean establecidas por parte de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero (ASFI), en los casos de infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
que incurran los integrantes de Grupos Financieros, las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, así como las personas naturales y jurídicas, alcanzadas en el marco de lo previsto en
la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y el presente Reglamento.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Conforme lo estipulado en el parágrafo I del Artículo 40
de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, que prevé la imposición de sanciones administrativas a
toda persona natural o jurídica que contravenga las disposiciones contenidas en la citada Ley,
normas reglamentarias o regulatorias, reglamentos, normas, estatutos y políticas internas, así como
a la normativa prudencial, se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a. Las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros y sus Empresas Financieras
Integrantes del Grupo Financiero (EFIG);
b. Los Directores, Síndicos, Auditores Internos, Administradores, Gerentes, Ejecutivos,
Apoderados Generales y Funcionarios de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros;
c. Los auditores externos, calificadoras de riesgo, así como peritos tasadores y evaluadores que
presten servicios a las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros y/o a las EFIG;
d. Las empresas financieras sobre las cuales ASFI declare la existencia de un Grupo Financiero
de Hecho, en el marco de lo establecido en el Artículo 381 de la LSF.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones:
a. Autoridad Sectorial Competente: Es la institución responsable de la regulación y
supervisión de la EFIG, con las atribuciones conferidas por Ley;
b. Conflicto de interés: Toda situación o evento en los que intereses personales, directos o
indirectos de los accionistas, Directores, Síndicos, Ejecutivos y/o demás Funcionarios de la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero o de las EFIG, que interfieren con los deberes
que les competen a éstos, o los llevan a actuar en su desempeño por motivaciones diferentes
al correcto y real cumplimiento de sus responsabilidades;
c. Empresa Financiera Integrante de un Grupo Financiero (EFIG): Es la persona jurídica,
nacional o extranjera, constituida como Sociedad Anónima que realiza actividades de
naturaleza financiera, que forma parte de un Grupo Financiero y se encuentra sometida al
control común de una Sociedad Controladora;
d. Gestión integral de riesgos de grupo: Es la práctica de gestión integral de riesgos que
realizan los Grupos Financieros a nivel consolidado, para administrar los riesgos derivados
de la integración de actividades y operaciones;

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Capítulo III
Sección 1
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e. Grupo Financiero: Grupo de empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente


actividades de naturaleza financiera, incluyendo entre sus integrantes entidades de
intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios financieros
complementarios y entidades comprendidas en las Leyes del Mercado de Valores, Seguros
y Pensiones. Se constituye bajo el control común de una Sociedad Controladora autorizada
por ASFI;
f. Operaciones intragrupo: Son aquellas operaciones comerciales, financieras o de prestación
de servicios que realizan las EFIG entre sí y cuyas condiciones de plazo, tasas, montos,
garantías y comisiones, deben ser similares a las que se apliquen en operaciones con terceros;
g. Práctica inapropiada: Conducta de la Sociedad Controladora que expone a riesgos, que
afecten la solvencia, situación financiera o reputación de la misma y/o de las EFIG;
h. Servicio administrativo compartido: Servicio cuya naturaleza es de soporte administrativo
acorde con la estrategia establecida por la Sociedad Controladora para el Grupo Financiero,
dentro de los límites y condiciones establecidos en la normativa emitida por ASFI;
i. Sociedad Controladora: Es la persona jurídica constituida como sociedad anónima que
posee acciones o participaciones en el capital social de las empresas financieras que
conforman un Grupo Financiero, cuya principal actividad es el control de ese grupo;
j. Supervisión consolidada: Es la vigilancia e inspección permanente que realiza ASFI a las
actividades de los Grupos Financieros, en forma adicional y complementaria a la supervisión
especializada practicada por las autoridades de supervisión sectorial.
Artículo 4° - (Principios sancionadores y del procedimiento administrativo sancionatorio)
La imposición de sanciones administrativas, debe regirse por los principios del derecho
administrativo sancionador.
El procedimiento administrativo sancionatorio se enmarcará en lo previsto en la Ley N° 2341 de
Procedimiento Administrativo, el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 27175 de 15 de
septiembre de 2003 y disposiciones conexas.
Artículo 5° - (Autoridad Competente y coordinación) En sujeción a lo dispuesto en la LSF,
la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI, es la Autoridad Competente
para imponer sanciones administrativas a las personas naturales y jurídicas alcanzadas por el
presente Reglamento, previo cumplimiento del procedimiento establecido por Ley.
ASFI, en los casos de EFIG que se encuentren bajo la supervisión y regulación específica de otra
Autoridad y se adviertan presuntos incumplimientos a la LSF y disposiciones regulatorias
relacionadas con los Grupos Financieros y supervisión consolidada, coordinará con la Autoridad
Sectorial Competente.
Artículo 6° - (Remisión de antecedentes) Cuando ASFI, en sus tareas de supervisión
consolidada, advierta presuntos incumplimientos y/o contravenciones a legislación y normativa
sectorial específica, remitirá antecedentes a la Autoridad Sectorial Competente.
Artículo 7° - (No incompatibilidad) En el marco de lo estipulado en el parágrafo III del
Artículo 388 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, las sanciones administrativas, no son
incompatibles con aquellas impuestas por infracciones distintas, que hayan sido establecidas por la

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Sección 1
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citada Ley o leyes sectoriales o las que se generen en la vía ordinaria por responsabilidad civil o
penal.

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SECCIÓN 2: INFRACCIONES
Artículo 1° - (Infracciones en General) Se consideran infracciones en general las siguientes:
a. Incumplimiento a las Leyes, Decretos Supremos, disposiciones reglamentarias y normativa
conexa de regulación y supervisión consolidada, así como a la normativa interna aprobada
por la Sociedad Controladora del Grupo Financiero y/o las Empresas Financieras Integrantes
de un Grupo Financiero (EFIG);
b. Incumplimiento a las instrucciones emitidas por ASFI, en el marco de sus facultades y
atribuciones
Las infracciones en general, serán calificadas en función a los criterios de gravedad establecidos en
el parágrafo II del Artículo 41 de la LSF y en el presente Reglamento.
Artículo 2° - (Infracciones Específicas y su calificación) Se consideran infracciones
específicas las detalladas en el presente artículo, las cuales, podrán ser calificadas y sancionadas
con base en los criterios de gravedad establecidos en el parágrafo II del Artículo 41 de la Ley N°
393 de Servicios Financieros (LSF).
a. De las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:
1. Gravedad Máxima: Cuando la infracción por acción u omisión, no sea enmendable
o subsanable, sea resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros y sea a beneficio
propio o de terceros, se considerarán infracciones de gravedad máxima las siguientes:
i. Adoptar prácticas inapropiadas de gestión del Grupo Financiero o transgredir
las disposiciones de la LSF;
ii. Limitar, impedir, negar, obstaculizar y/o restringir a ASFI que pueda practicar
efectivamente la supervisión consolidada del Grupo Financiero;
iii. Incumplir con las medidas prudenciales adicionales que establezca ASFI, en
el marco de lo estipulado en el Artículo 390 de la LSF y disposiciones
reglamentarias;
iv. No cumplir el respectivo plan de adecuación conforme lo previsto en el
parágrafo I del Artículo 406 de la LSF, en caso de que el Grupo Financiero
presente déficit patrimonial respecto del nivel consolidado que enfrenta;
v. No cumplir el respectivo plan de adecuación, en caso que el Grupo Financiero
presente exceso en los límites al financiamiento previstos en el Artículo 408
de la LSF;
vi. Incumplir el convenio de responsabilidad suscrito con las EFIG, establecido
en el Artículo 407 de la LSF;
vii. Efectuar actos contrarios a la LSF y/o reglamentación emitida por ASFI,
respecto a su objeto social, disolución y liquidación, fusión o escisión.
2. Gravedad Media: Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por
negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la Sociedad
Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros o en su caso sea en

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beneficio propio o de terceros, se considerarán infracciones de gravedad media las


siguientes:
i. Exponer a riesgos, y/o fallas en la gestión de riesgos del Grupo Financiero,
ante el incumplimiento a la normativa emitida por ASFI y/o a la
reglamentación interna de la Sociedad Controladora;
ii. Impedir la asistencia de la Directora General Ejecutiva o Director General
Ejecutivo de ASFI o de su delegado designado formalmente, a las sesiones de
Juntas de Accionistas y/o reuniones de Directorio, en calidad de observador;
iii. Permitir que las EFIG, pacten, o concilien acuerdos en detrimento de la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, de una o más EFIG y/o de
terceros;
iv. No atender en los plazos y condiciones respectivas y/o de forma diligente, los
requerimientos de información y documentación para efectos de la
supervisión consolidada que ejerce ASFI, limitando, impidiendo, negando,
obstaculizando y/o restringiendo las tareas de supervisión consolidada;
v. No registrar, no actualizar y/o no contar con políticas y procedimientos para
el registro de la composición accionaria del Grupo Financiero y/o de las
relaciones de control común, en inobservancia a lo establecido en el Artículo
380 de la LSF y/o la normativa aplicable sobre dicho registro;
vi. Permitir o no controlar que las EFIG ejerciten e implementen prácticas
comerciales que directa o indirectamente obliguen a los consumidores
financieros al uso de servicios de las EFIG pertenecientes al mismo Grupo
Financiero o se restrinja la libertad de los consumidores financieros a elegir
alternativas y recurrir al uso complementario de los servicios de otras
entidades financieras autorizadas, en incumplimiento a lo establecido en el
parágrafo I del Artículo 386 de la LSF;
vii. Permitir o no controlar que las EFIG realicen operaciones entre ellas que
subvalúen o sobrevaluen valores monetarios, contables o bursátiles a efectos
de favorecer ganancias o utilidades ficticias que vayan a incrementar el
patrimonio de una o varias de las Empresas Financieras Integrantes del Grupo
Financiero, los patrimonios autónomos o de los fondos de inversión que
administran las mismas, en inobservancia a lo establecido en el parágrafo II
del Artículo 386 de la LSF y disposiciones reglamentarias;
viii. Efectuar inversiones inobservando lo establecido en los artículos 125 y 395,
parágrafo II de la LSF;
ix. No controlar o permitir que una o más EFIG efectúen actos propios al objeto
social exclusivo de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero;
x. No mantener el monto de capital pagado mínimo de la Sociedad Controladora
del Grupo Financiero, establecido en el parágrafo I del Artículo 397 de la LSF;
xi. Incumplir lo dispuesto en el Artículo 404 de la LSF y normativa conexa,
referidos al requerimiento patrimonial del Grupo Financiero;

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xii. No controlar o permitir que las EFIG efectúen operaciones comerciales,


financieras o de prestación de servicios entre sí, en condiciones de plazo, tasas,
montos, garantías y comisiones, diferentes a las que apliquen en operaciones
similares con terceros, en incumplimiento a lo estipulado en el parágrafo I del
Artículo 400 de la LSF y/o normativa reglamentaria;
xiii. No llevar un registro de las operaciones comerciales, financieras y de servicios
que se realicen entre las EFIG;
xiv. No establecer, implementar y/o mantener mecanismos y sistemas de
comunicación, coordinación, así como controles internos, necesarios para
conocer y adoptar las estrategias generales del Grupo Financiero;
xv. Contraer deuda con garantía de las acciones de las EFIG;
xvi. Incorporar o separar empresas financieras de un Grupo Financiero, sin contar
con la autorización de ASFI;
xvii. Contratar firmas de auditoría externa que incumplan las directrices o los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico;
xviii. No implementar un sistema de gestión integral de riesgos a nivel consolidado
o implementar dicho sistema sin que el mismo permita la identificación y
administración de los riesgos inherentes al desarrollo de las actividades como
Grupo Financiero;
xix. Incumplir los límites al financiamiento establecidos en el Artículo 408 de la
LSF;
xx. No comunicar el exceso o excesos del Grupo Financiero a los límites al
financiamiento, dentro del plazo y conforme los requisitos estipulados en el
parágrafo I del Artículo 409 de la LSF;
xxi. Ausencia de controles internos efectivos en la preparación y presentación
razonable de los estados financieros de la Sociedad Controladora y/o estados
financieros consolidados;
xxii. Elaborar y/o publicar estados financieros consolidados del Grupo Financiero
en contrariedad con las normas de contabilidad;
xxiii. Registrar en el libro de accionistas la adquisición por parte de personas
naturales o jurídicas de más del cinco por ciento (5%) del capital suscrito y
pagado de la Sociedad Controladora de un Grupo Financiero sin contar con la
autorización de ASFI, en incumplimiento al parágrafo II del Artículo 397 de
la LSF;
xxiv. Incumplir directrices, restricciones y/o controles, en las adquisiciones y/o
transmisiones de propiedad accionaria, relativos al cumplimiento de la
propiedad de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero de al menos el
cincuenta y uno (51%) de las acciones en cada una de las EFIG;
xxv. Celebrar operaciones propias de las EFIG;

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xxvi. Permitir la participación de la EFIG en el capital de la Sociedad Controladora


del Grupo Financiero y/o de las demás EFIG;
xxvii. Adquirir bienes inmuebles con propósitos ajenos a su objeto social exclusivo;
xxviii. Prestar o permitir la prestación de servicios administrativos compartidos, sin
contar con la No Objeción de ASFI;
xxix. Incumplir la normativa para la realización del servicio administrativo
compartido o no controlar o permitir su incumplimiento por parte de las EFIG;
xxx. Prestar o recibir servicios administrativos compartidos a (de) empresas
financieras que fueron separadas del Grupo financiero o permitir que las EFIG
reciban o presten servicios administrativos compartidos de empresas
financieras que fueron separadas del Grupo financiero;
xxxi. Incumplir las acciones comprometidas en el Plan de Acción producto de los
procesos de supervisión consolidada llevados a cabo por ASFI o no remitir el
citado Plan de Acción;
xxxii. Permitir prácticas contrarias a la transparencia de la información;
xxxiii. Ocultar u omitir revelar información que deba ser divulgada;
xxxiv. No aprobar, no contar y/o no actualizar las políticas y procedimientos internos
para la gestión integral de riesgos del Grupo Financiero.
3. Gravedad Leve: Cuando la infracción por acción u omisión, haya sido provocada de
manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio, de personas
relacionadas al infractor o terceros, se considerarán infracciones de gravedad leve las
siguientes:
i. No aprobar, no contar y/o no actualizar las políticas y procedimientos internos
para la gestión integral de riesgos del Grupo Financiero;
ii. Registrar en el “Sistema de Registro de Accionistas”, información que no
cumpla con los criterios de seguridad, integridad, consistencia, veracidad y
confiabilidad;
iii. Remitir fuera de plazo el Plan de acción de los procesos de supervisión
consolidada llevados a cabo por ASFI;
iv. No comunicar el exceso o excesos del Grupo Financiero a los límites al
financiamiento, dentro del plazo y conforme los requisitos estipulados en el
parágrafo I del Artículo 409 de la LSF;
v. Exponer a riesgos, y/o fallas en la gestión de riesgos del Grupo Financiero,
ante el incumplimiento a la normativa emitida por ASFI y/o a la
reglamentación interna de la Sociedad Controladora;
vi. Permitir prácticas contrarias a la transparencia de la información;

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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

vii. Impedir la asistencia de la Directora General Ejecutiva o Director General


Ejecutivo de ASFI o de su delegado designado formalmente, a las sesiones de
Juntas de Accionistas y/o reuniones de Directorio, en calidad de observador;
viii. No atender en los plazos y condiciones respectivas y/o de forma diligente, los
requerimientos de información y documentación para efectos de la
supervisión consolidada que ejerce ASFI, limitando, impidiendo, negando,
obstaculizando y/o restringiendo las tareas de supervisión consolidada;
ix. No registrar, no actualizar y/o no contar con políticas y procedimientos para
el registro de la composición accionaria del Grupo Financiero y/o de las
relaciones de control común, en inobservancia a lo establecido en el Artículo
380 de la LSF y/o la normativa aplicable sobre dicho registro;
x. No llevar un registro de las operaciones comerciales, financieras y de servicios
que se realicen entre las EFIG;
xi. No establecer, implementar y/o mantener mecanismos y sistemas de
comunicación, coordinación, así como controles internos, necesarios para
conocer y adoptar las estrategias generales del Grupo Financiero.
4. Gravedad Levísima: Cuando la infracción por acción u omisión hayan sido
cometidas por negligencia o imprudencia del infractor que no causen daño o perjuicio
económico a la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, las EFIG y en general
para ninguna persona, se considerarán infracciones de gravedad levísima las
siguientes:
i. Emitir informes y reportes de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero
sin la firma de la máxima instancia del Directorio, en contravención a lo
establecido en el parágrafo III del Artículo 396 de la LSF;
ii. No llevar o no mantener actualizados los libros, registros o archivos, conforme
lo exigido por las disposiciones normativas aplicables;
iii. Incumplir la normativa relacionada a la seguridad y resguardo de la
información y documentación.
b. De los Directores, Síndicos, Gerentes, Administradores, Ejecutivos, Apoderados
Generales, Auditores Internos y Funcionarios de las Sociedades Controladoras de
Grupos Financieros:
1. Gravedad Máxima: Cuando la infracción por acción u omisión, no sea enmendable
o subsanable, sea resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros y sea a beneficio
propio o de terceros, se considerarán infracciones de gravedad máxima las siguientes:
i. Modificar u omitir registros, para ocultar la verdadera naturaleza de los actos
celebrados, afectando cualquier concepto de los estados financieros u otros;
ii. Destruir o modificar, total o parcialmente, información, documentos o
archivos, incluso aquellos en medios electrónicos, así como los sistemas o

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registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables,


para efectos de ocultar registros o evidencias;
iii. Encontrarse en una situación de conflicto de interés sin excusarse y/o no
comunicar sobre un evento relativo a dicho conflicto;
iv. Divulgar o proporcionar información sujeta a reserva y/o confidencialidad que
conozca o haya obtenido en el ejercicio de sus funciones e incluso después de
haber cesado en las mismas;
v. Hacer uso indebido de la información a la cual tuvo acceso por sus labores o
funciones desempeñadas;
vi. No comunicar a ASFI y/o las instancias pertinentes de la Sociedad
Controladora, irregularidades, afectaciones y/o desviaciones relacionadas con
la Sociedad Controladora del Grupo Financiero y/o de las EFIG, sobre las
cuales haya tomado conocimiento en las labores desempeñadas;
vii. Realizar actos o participar en ellos, cuando se encuentre inhabilitado o
suspendido.
2. Gravedad Media: Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por
negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la Sociedad
Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros o en su caso sea en
beneficio propio o de terceros, se considerarán infracciones de gravedad media las
siguientes:
i. Incumplir los deberes y las funciones establecidos por la LSF, normativa
emitida por ASFI, reglamentos internos, estatutos, políticas y procedimientos
internos y/o disposiciones conexas, en el desempeño de sus labores en la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero;
ii. No incluir en el plan anual de trabajo de la unidad de auditoría interna de la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, la revisión de prácticas y
principios contables aplicados en la consolidación de estados financieros del
Grupo Financiero, el cómputo del requerimiento patrimonial consolidado, el
cumplimiento de límites consolidados, el sistema de gestión integral de
riesgos del Grupo Financiero, así como del cumplimiento a la LSF y
disposiciones conexas, en incumplimiento con lo establecido en el Artículo
412 de la LSF;
iii. Falta de ejecución, verificación, revisión y/o deficiencias, en las labores
establecidas para la unidad de auditoría interna;
iv. Designar a personas en funciones de control, administración, ejecutivas, de
representación o como funcionarios, cuando se encuentren comprendidos en
los impedimentos legal y normativamente establecidos o no reúnan las
condiciones exigidas por disposiciones legales y reglamentarias;
v. Influir directa o indirectamente en la Sociedad Controladora y/o en las EFIG,
para obtener ventaja o beneficio propio o de terceros;

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vi. Aprobar o consentir con su firma o rúbrica la afectación de recursos de la


Sociedad Controladora para el pago de multas personales, sin prever el
correspondiente reembolso a la Sociedad Controladora por parte del
sancionado;
vii. Emitir, difundir, publicar o proporcionar información al público, accionistas,
ASFI, Sociedad Controladora y/o a las EFIG, que no sea verificable y/o
induzca al error;
viii. Emitir informes cuyo contenido sea incompleto, inexacto, incomprensible y/o
no verificable;
ix. Encontrarse en una situación de conflicto de interés sin excusarse y/o no
comunicar sobre un evento relativo a dicho conflicto.
3. Gravedad Leve: Cuando la infracción por acción u omisión, haya sido provocada de
manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio, de personas
relacionadas al infractor o terceros, se considerarán infracciones de gravedad leve las
siguientes:
i. Emitir, difundir, publicar o proporcionar información al público, accionistas,
Sociedad Controladora y/o a las EFIG, que no sea verificable o induzca al
error;
ii. Falta de ejecución, verificación, revisión y/o deficiencias en las labores
establecidas para la unidad de auditoría interna;
iii. Inexistencia de condiciones de resguardo de la información, documentación,
papeles de trabajo y demás elementos utilizados para la elaboración de sus
informes u otros que correspondan según su naturaleza;
iv. No incluir en el plan anual de trabajo de la unidad de auditoría interna de la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, la revisión de prácticas y
principios contables aplicados en la consolidación de estados financieros del
Grupo Financiero, el cómputo del requerimiento patrimonial consolidado, el
cumplimiento de límites consolidados, el sistema de gestión integral de
riesgos del Grupo Financiero, así como del cumplimiento a la LSF y
disposiciones conexas, en incumplimiento con lo establecido en el Artículo
412 de la LSF;
v. Emitir informes cuyo contenido sea incompleto, inexacto, incomprensible y/o
no verificable;
vi. No comunicar sobre un evento relativo a conflicto de intereses;
4. Gravedad Levísima: Cuando la infracción por acción u omisión hayan sido
cometidas por negligencia o imprudencia del infractor que no causen daño o perjuicio
económico a la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, las EFIG y en general
para ninguna persona, se considerarán infracciones de gravedad levísima las
siguientes:

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i. Incumplir requisitos legales y/o normativos relacionados al cargo y


responsabilidades asumidas;
ii. Emitir informes cuyo contenido sea incompleto, inexacto, incomprensible y/o
no verificable;
iii. Inexistencia de condiciones de resguardo de la información, documentación y
demás elementos utilizados para la elaboración de sus informes u otros que
correspondan según su naturaleza;
iv. No comunicar sobre un evento relativo a conflicto de intereses.
c. De los Auditores Externos, Calificadoras de Riesgo, Peritos Tasadores y Evaluadores
de las Sociedades Controladoras y de las EFIG:
1. Gravedad Máxima: Cuando la infracción por acción u omisión, no sea enmendable
o subsanable, sea resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros y sea a beneficio
propio o de terceros, se considerarán infracciones de gravedad máxima las siguientes:
i. Limitar, negar, obstaculizar y/o restringir a ASFI, el acceso a los documentos
e información obtenidos en sus labores realizadas en las Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros y/o en las EFIG;
ii. Encontrarse en una situación de conflicto de interés sin excusarse y/o no
comunicar sobre un evento relativo a dicho conflicto;
iii. Divulgar o proporcionar información sujeta a reserva y/o confidencialidad que
conozca o haya obtenido en el ejercicio de sus funciones e incluso después de
haber cesado en las mismas;
iv. Destruir o modificar, total o parcialmente, la información, documentos o
archivos, incluso aquellos en medios electrónicos, impidiendo u obstruyendo
los actos de supervisión;
v. No revelar información que sea necesaria para la toma de decisiones por parte
de ASFI, Sociedades Controladoras y/o EFIG;
vi. No comunicar oportunamente a las instancias pertinentes, las irregularidades,
afectaciones y/o desviaciones relacionadas con la Sociedad Controladora del
Grupo Financiero y/o con las EFIG, sobre las cuales haya tomado
conocimiento en las labores desempeñadas;
vii. Emitir dictámenes de auditoría externa que hayan subestimado u omitido la
revelación de hechos que distorsionen de manera significativa la situación
financiera y/o patrimonial reflejada en los estados financieros;
viii. Realizar actos o participar en ellos, cuando se encuentre inhabilitado o
suspendido.
2. Gravedad Media: Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por
negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la Sociedad
Controladora del Grupo Financiero, a la EFIG y/o terceros o en su caso sea en

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beneficio propio o de terceros, se considerarán infracciones de gravedad media las


siguientes:
i. Limitar, negar, obstaculizar y/o restringir a ASFI, el acceso a documentos e
información obtenidos en sus labores realizadas con las Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros y/o con las EFIG;
ii. No proporcionar a ASFI, información y documentación verificable, oportuna,
clara, comprensible, exacta, fidedigna, amplia, íntegra y/o accesible;
iii. Prestar servicios de auditoría externa a una misma Sociedad Controladora de
un Grupo Financiero, por más de tres (3) años continuos;
iv. Influir directa o indirectamente en la Sociedad Controladora y/o en las EFIG
para obtener ventaja o beneficio propio o de terceros;
v. No incorporar criterios de evaluación de riesgos que enfrentan las EFIG por
integrar un Grupo Financiero al momento de asignar calificaciones a las
mismas o no considerar la calidad de la gestión integral de riesgos del Grupo
Financiero, en las calificaciones que asignen las entidades calificadoras de
riesgo.
3. Gravedad Leve: Cuando la infracción por acción u omisión, haya sido provocada de
manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio, de personas
relacionadas al infractor o terceros, se considerarán infracciones de gravedad leve las
siguientes:
i. Incumplir las funciones y responsabilidades establecidas por Ley, reglamentos
y disposiciones conexas, para la realización de trabajos de auditoría externa
en las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros y/o en las EFIG;
ii. Emitir informes cuyo contenido sea incompleto, inexacto, incomprensible y/o
no verificable;
iii. Inexistencia de condiciones de resguardo de la información, documentación,
papeles de trabajo y demás elementos utilizados para la elaboración de sus
informes, dictámenes u otros que correspondan según su naturaleza;
iv. No inclusión, en el examen practicado por el auditor externo, de la evaluación
de los principios, prácticas y/o procedimientos de contabilidad utilizados y la
razonabilidad de los estados financieros del Grupo Financiero en cuanto a la
fidelidad de la situación patrimonial y financiera, en incumplimiento a lo
establecido en el parágrafo I del Artículo 413 de la LSF;
v. Inexistencia de evaluación y/u opinión por parte del auditor externo, sobre la
labor realizada por la unidad de auditoría interna de la Sociedad Controladora
del Grupo Financiero, en incumplimiento a lo establecido en el parágrafo II
del Artículo 413 de la LSF.
4. Gravedad Levísima: Cuando la infracción por acción u omisión hayan sido
cometidas por negligencia o imprudencia del infractor que no causen daño o perjuicio

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Capítulo III
Sección 2
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

económico a la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, las EFIG y en general


para ninguna persona, se considerarán infracciones de gravedad levísima la siguiente:
i. Incumplir requisitos legales y/o normativos relacionados a las labores y
responsabilidades asumidas;
ii. No respaldar el trabajo de auditoría externa desarrollado con los respectivos
papeles de trabajo;
iii. No presentar documentos que respalden el trabajo realizado a requerimiento
de ASFI.
d. De las Empresas Financieras sobre las cuales ASFI declare la existencia de un Grupo
Financiero de Hecho:
Gravedad Media: Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por
negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la Empresa
Financiera y/o terceros o en su caso sea en beneficio propio o de terceros, se
considerarán infracciones de gravedad media las siguientes:
1. Hacer uso de denominaciones que identifiquen a la Empresa Financiera frente
al público como integrante de un mismo Grupo Financiero o añadir la
expresión “Grupo Financiero” en su denominación, mientras la Sociedad
Controladora no cuente con Licencia de Funcionamiento;
2. Actuar de manera conjunta frente al público como integrantes de un Grupo
Financiero, ofreciendo servicios financieros combinados o agregados,
mientras la Sociedad Controladora no cuente con Licencia de
Funcionamiento;
3. Prestar o recibir servicios administrativos compartidos a (de) empresas
financieras mientras la Sociedad Controladora no cuente con Licencia de
Funcionamiento.

Control de versiones Libro 7°


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Capítulo III
Sección 2
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 3: APLICACIÓN DE MULTAS POR RETRASO EN EL ENVÍO DE


INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 1° - (Aplicación de multas) El retraso en el envío a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero (ASFI) de la información detallada en el Reglamento para el Envío de
Información de Sociedades Controladoras, contenido en la Recopilación de Normas para Servicios
Financieros (RNSF), está sujeto a la aplicación de multas previo proceso administrativo
sancionatorio en el marco de lo establecido por la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la Ley N°
2341 de Procedimiento Administrativo y normativa reglamentaria.
La aplicación de multas por retraso en el envío de información no libera la responsabilidad de la
Sociedad Controladora de Grupos Financieros de remitir la información detallada en el citado
Reglamento para el Envío de Información de Sociedades Controladoras.
Artículo 2° - (Responsabilidad) Es responsabilidad de la máxima instancia del Directorio de la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, preservar la integridad, consistencia, veracidad,
confiabilidad y oportunidad de la información que se envía a ASFI, al efecto, éste debe prever
cualquier hecho o circunstancia, externo o interno a la Sociedad Controladora del Grupo
Financiero, que pueda ocasionar retraso en el envío de la información. ASFI no admitirá solicitudes
de plazo adicional.
Artículo 3° - (Retraso en el envío de información) Las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros incurrirán en retraso en el envío de la información, cuando incumplan los plazos
dispuestos en el Reglamento para el Envío de Información de Sociedades Controladoras, contenido
en la RNSF.
Artículo 4° - (Reproceso de información) Procede el reproceso de la información cuando la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero o ASFI, determine que la información enviada por
medio electrónico está incompleta, inconsistente y/o contiene errores.
Todo reproceso de información fuera de los plazos establecidos en el Reglamento para el Envío de
Información de Sociedades Controladoras, contenido en la RNSF, se considera como retraso en el
envío de información y está sujeto a la aplicación de multas.
Artículo 5° - (Reenvío de información) Procede el reenvío de la información cuando la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero o ASFI, determine que la información enviada de
manera impresa está incompleta, inconsistente y/o contiene errores.
El reenvío de información fuera de los plazos establecidos en el Reglamento para el Envío de
Información de Sociedades Controladoras, contenido en la RNSF, se considera como retraso en el
envío de información y está sujeto a la aplicación de multas.
Artículo 6° - (Determinación de días de retraso) Para la determinación de los días de retraso
para el cálculo de multas, de la información presentada con retraso, éstos son computados, según
el número de días calendario transcurridos, incluyendo sábados, domingos y feriados:
a. A partir del día siguiente hábil a la fecha establecida como plazo para el envío de
información, hasta la fecha de su recepción en ASFI;
b. Cuando el plazo para el envío de información establezca una hora límite, todo envío realizado
en la fecha, pero posterior a dicha hora se computará como un día de retraso adicional.

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Capítulo III
Sección 3
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En caso de que la Sociedad Controladora realice varios envíos correspondientes al mismo periodo
e información, se considerará, para efectos del cómputo de días de retraso, el último envío realizado,
con la excepción de los casos en los que el reproceso o reenvío de información, a los cuales se
aplica, sea requerido por ASFI.
Artículo 7° - (Determinación de días de retraso por reproceso o reenvío instruido por
ASFI) En caso de que, el reproceso o el reenvío de información, mencionados en los artículos 4° y
5° precedentes, se efectúe a requerimiento de ASFI, los días de retraso por reproceso o reenvío, se
computarán hasta el día en que la información sea recibida en forma completa, consistente y
correcta, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección, considerando que el
computo inicia a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de la carta de requerimiento,
remitida por ASFI.
Los días de retraso por reproceso y/o reenvío de información determinado por ASFI, se sumarán a
los días de retraso en el envío de información, para el cómputo de la(s) multa(s).
La(s) carta(s) de respuesta de la Sociedad Controladora de Grupos Financieros a los requerimientos
efectuados por ASFI, debe(n) incluir en la referencia el número de registro “R” de la carta emitida
por ASFI.
Artículo 8° - (Determinación de días de retraso por reproceso y reenvío solicitado por la
entidad supervisada) En caso de que las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
soliciten el reproceso o reenvío de información, la multa aplicada por retraso en el envío de
información, se computará a partir del día siguiente a la fecha establecida como plazo para la
remisión, hasta la fecha de recepción en ASFI, de la información reprocesada o reenviada.
Artículo 9° - (Cálculo de multas por información presentada con retraso) Para el cálculo de
multas por información presentada con retraso, se considerará la aplicación de una escala de multas,
en función a dos parámetros: a) tipo de información y b) rangos de días de retraso.
Escala de Multas por Retraso en el Envío de Información
Tipo de Rangos de días de retraso
información* De 1 a 5 días de retraso Del 6to. Día en adelante
E Bs500 x día Bs800 x día
I o I-C Bs300 x día Bs500 x día
* I-C = Impreso y Correo Electrónico I = Impreso E = Electrónico

Donde, el monto total de la multa resulta de la multiplicación del factor que adopta diferentes
valores, en función del tipo de información y el rango de días de retraso, de acuerdo a la escala
establecida en el cuadro precedente, por el total de días de retraso determinados de acuerdo a lo
señalado en el Artículo 6° de la presente Sección.
En caso de que el reproceso o reenvío de un reporte signifique el reproceso o reenvío de otro(s)
reporte(s), el cálculo de multas se realiza individualmente para cada reporte.
Artículo 10° - (Cálculo de multas por información no presentada) El cálculo de multas de la
información considerada como “no presentada”, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento para
el Envío de Información de Sociedades Controladoras, contenido en la RNSF, se realizará de
manera individual por cada reporte, en función a un número fijo de días de retraso (Factor días) y
los montos de multa por día detallados en el siguiente cuadro:

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Capítulo III
Sección 3
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

Escala de Multas por Información No Presentada


Factor Multa por Importe de
Periodicidad Tipo de
días día Multa Fijo
del envío Información*
(1) (2) (1 * 2)
Mensual E Bs800 Bs72.800
Trimestral
91
Semestral
Anual I o I-C Bs500 Bs45.500
* I-C = Impreso y Correo Electrónico I = Impreso E = Electrónico

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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 4: SANCIONES
Artículo 1° - (De las sanciones administrativas) Las sanciones administrativas que imponga la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), según la gravedad del caso, se
enmarcarán en lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), detallándose de
manera enunciativa y no limitativa las siguientes:
a. Amonestación escrita: Sanción que recae sobre infracciones de gravedad leve y gravedad
levísima;
b. Multa pecuniaria: Sanción económica a ser pagada en bolivianos, ante una infracción
calificada como de gravedad media o en caso de reincidencia de una infracción de gravedad
leve o levísima;
c. Prohibición temporal: Cuando se incurra en infracción de gravedad media que por su
naturaleza o características amerite una sanción mayor a la multa pecuniaria, podrá aplicarse
la sanción de restricción de hasta un (1) año, para realizar determinadas actividades u
operaciones;
d. Prohibición definitiva: Restricción permanente para realizar determinadas actividades u
operaciones en caso de infracción de gravedad máxima;
e. Suspensión temporal: Cuando un Director, Síndico, Gerente, Administrador, Auditor
Interno, Apoderado General y/o Funcionario en general, incurra en una infracción de
gravedad media, que por su naturaleza o característica amerite una sanción mayor a la multa
pecuniaria, podrá aplicarse la sanción de restricción para desempeñar cualquier función en
la Sociedad Controladora o en la EFIG de hasta un (1) año;
f. Suspensión definitiva e inhabilitación: Restricción permanente a Directores, Síndicos,
Gerentes, Ejecutivos, Administradores, Apoderados Generales, Auditores Internos y/o
Funcionarios en general para desempeñar cualquier función en la Sociedad Controladora o
en la EFIG, impuesta por la comisión de una infracción de gravedad máxima;
g. Revocatoria de Licencia de Funcionamiento: Deja sin efecto la autorización para que una
Sociedad Controladora desarrolle actividades, por incurrir en una infracción de gravedad
máxima;
h. Exclusión definitiva a Firmas de Auditoría Externa: Cuando la infracción sea de
gravedad máxima serán sancionadas las firmas de auditoría externa con la exclusión
definitiva del Registro de Firmas de Auditoria Externa de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero;
Artículo 2° - (Imposición de sanciones administrativas) ASFI impondrá sanciones en el
marco de los criterios de gravedad máxima, media, leve y levísima determinados por la LSF y el
presente Reglamento.

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Capítulo III
Sección 4
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 5: OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 1° - (Notificación de cargos y plazo para presentación de descargos) La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en conocimiento de la comisión de una presunta
infracción, notificará el cargo correspondiente, otorgando un plazo no menor a tres (3) días ni mayor
a quince (15) días hábiles administrativos, para la presentación de descargos.
El plazo de presentación de descargos podrá prorrogarse a solicitud del interesado o de oficio, por
motivos justificados, por una sola vez, por hasta diez (10) días hábiles administrativos.
Artículo 2° - (Descargos y evaluación) ASFI evaluará los descargos presentados por el
presunto infractor y emitirá la Resolución Administrativa correspondiente en el plazo de diez (10)
días hábiles administrativos de vencido el término de prueba, ya sea desestimando el cargo o
aplicando sanciones en caso de que los descargos no desvirtúen el (los) incumplimiento(s).
Artículo 3° - (Prescripción) Sobre la prescripción de las infracciones y sanciones previstas en
el presente Reglamento, se establece lo siguiente:
a. Cuando la infracción administrativa sea instantánea, la acción de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero, para imponer sanciones administrativas, prescribe en el plazo de dos
(2) años computables a partir de la fecha de realización de los hechos, actos u omisiones
constituidos de la infracción. La prescripción podrá ser interrumpida con cualquier acto
administrativo o diligencia expresa de ASFI, destinada a la averiguación del hecho o
infracción presuntamente cometidos, así como con la denuncia y/o reclamo de un tercero que
tenga relación con la misma, puestos en conocimiento del administrado según corresponda;
b. El nuevo cómputo del plazo de la prescripción se reanudará a partir de la fecha del cese del
acto o actividad que interrumpió la prescripción.
c. En infracciones permanentes no aplica la prescripción, no obstante, si la infracción
permanente, cesa en su consumación, se la tendrá por instantánea a los efectos de su
prescripción, a cuyo efecto, el correspondiente cómputo se inicia desde el día siguiente de
aquel cese.
Artículo 4° - (De la reincidencia) ASFI considera la reincidencia cuando el infractor
sancionado mediante Resolución administrativa que a la fecha de la nueva infracción se encuentre
firme en sede administrativa, incurriendo en la misma infracción que provocó la sanción en una
misma gestión.
La reincidencia en la comisión de la infracción, conlleva el agravamiento de la sanción, implicando
la aplicación inmediata de sanción mayor conforme los criterios establecidos en el Artículo 47 de
la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).
Artículo 5° - (De la responsabilidad solidaria) El Director, Síndico, Auditor Interno,
Administrador, Gerente, Apoderado General o Funcionario de la Sociedad Controladora del Grupo
Financiero, que con conocimiento ejecute o permita que se realicen actuaciones u operaciones
prohibidas, restringidas o no autorizadas por la LSF, la reglamentación emitida por ASFI y/o
disposiciones conexas, son solidariamente responsables frente a la Sociedad Controladora,
conforme lo señalan los Artículos 321, 322, 323 y 327 del Código de Comercio, sin perjuicio que
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero eleve obrados al Ministerio Público para que

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Circular ASFI/570/2018 (última)
Capítulo III
Sección 5
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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

promueva la acción penal conforme a lo previsto en el Artículo 225 de la Constitución Política del
Estado.
Artículo 6° - (Obligación de informar sobre las sanciones impuestas) Las sanciones que
imponga la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI a una Sociedad
Controladora del Grupo Financiero y/o a una persona natural o jurídica relacionada con el Grupo
Financiero, serán puestas en conocimiento del Directorio de la Sociedad Controladora del Grupo
Financiero, debiendo el Presidente del Directorio de la citada Sociedad Controladora, informar a la
Junta General de Accionistas sobre todas las sanciones impuestas.
Artículo 7° - (Destino de las multas) Las multas que en aplicación de la LSF y el presente
Reglamento, sean impuestas por ASFI, constituirán ingresos para el Tesoro General del Estado.
Artículo 8° - (Prohibición para asumir multas) Las sanciones pecuniarias personales que se
apliquen a Directores, Síndicos, Auditores Internos, Administradores, Gerentes, Ejecutivos,
Apoderados Generales y Funcionarios, deben ser asumidas por las personas a quienes se le impuso
la sanción, siendo prohibido utilizar recursos de la Sociedad Controladora para este fin.
Artículo 9° - (Aplicación de las multas) Las multas que sean establecidas en la respectiva
Resolución deben ser canceladas en la cuenta bancaria señalada en dicha Resolución, en moneda
nacional de curso legal y corriente y en caso de requerirse conversiones a dicha moneda, deben ser
efectuadas según la tabla de cotizaciones publicadas por el Banco Central de Bolivia, en la fecha
de su pago.
Artículo 10° - (Remisión del comprobante de pago) Efectuado el pago de una multa, se debe
presentar a ASFI, la copia del documento que acredite la cancelación de la misma, dentro el plazo
de quince (15) días hábiles de realizado dicho pago. La presentación del comprobante de pago
acredita la cancelación de la multa.
Artículo 11° - (Procedimiento en caso de incumplimiento en el pago de multas) De no haberse
efectuado el pago de multas que hayan sido establecidas, ASFI realizará las acciones legales que
correspondan para el cobro.
Artículo 12° - (Multas pecuniarias máximas y del pago y repetición) Las multas pecuniarias
máximas que se aplicarán son las siguientes:
a. Gravedad levísima:
1. Para la Sociedad Controladora del Grupo Financiero de hasta el cero coma tres por
ciento (0,3%) del capital pagado mínimo;
2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, ejecutivos,
apoderados generales y funcionarios de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, hasta dos (2) veces la remuneración mensual del infractor;
3. Multas personales a directores o síndicos de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de tres (3) veces dicho
monto.
b. Gravedad leve:
1. Para la Sociedad Controladora del Grupo Financiero de hasta el uno coma cinco por
ciento (1,5%) del capital pagado mínimo;

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Control de versiones Título II
Circular ASFI/570/2018 (última)
Capítulo III
Sección 5
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2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, ejecutivos,


apoderados generales y funcionarios de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, hasta tres (3) veces la remuneración mensual del infractor;
3. Multas personales a directores o síndicos de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de cinco (5) veces
dicho monto.
c. Gravedad media:
1. Para la Sociedad Controladora del Grupo Financiero de hasta el cinco por ciento (5%)
del capital pagado mínimo;
2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, ejecutivos,
apoderados generales y funcionarios de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, hasta cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor;
3. Multas personales a directores o síndicos de las Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de diez (10) veces
dicho monto.
Las multas descritas en el presente artículo, serán pagadas por la Sociedad Controladora del Grupo
Financiero, la misma que repetirá contra las personas responsables.

Libro 7°
Control de versiones Título II
Circular ASFI/570/2018 (última)
Capítulo III
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CONTROL DE VERSIONES

L07T02C03 Secciones
Circular Fecha 1 2 3 4 5
ASFI/736/2022 13/07/2022 *
ASFI/624/2020 09/01/2020 * *
ASFI/570/2018 24/08/2018 * *
ASFI/558/2018 04/07/2018 * * * * *

Libro 7°
Título II
Capítulo III
Control de versiones
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CAPÍTULO IV: REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES


ADMINISTRATIVAS PARA ERRORES OPERATIVOS
RECURRENTES

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES


Artículo 1° - (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto definir lineamientos para la
aplicación de sanciones administrativas por errores operativos recurrentes, en el marco de lo
estipulado en el Parágrafo IV, Artículo 41 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación) Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente
Reglamento, las Entidades Financieras que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y que reporten información a la Central
de Información de Riesgo Operativo (CIRO), denominadas en adelante como entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones) Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes
definiciones:
a. Error Operativo sin Daño o Perjuicio Recurrente: Es aquella falla que se comete por
negligencia o imprudencia al llevar adelante una determinada tarea o función, incumpliendo o
cumpliendo parcialmente los criterios y/o procedimientos para su realización, que no causa
daño económico o perjuicio a la entidad supervisada, al consumidor financiero y/o terceros,
cuya frecuencia es determinada como recurrente;
b. Recurrente: Es aquel que ocurre más de una vez en una gestión o que cumple el criterio de
recurrencia establecido en el Artículo 2°, Sección 2 del presente Reglamento.

Circular ASFI/739/22 (09/22) Inicial Libro 7°


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SECCIÓN 2: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS


Artículo 1° - (Características del error operativo sin daño o perjuicio recurrente) Se
considera que una entidad supervisada presenta errores operativos sin daño o perjuicio recurrentes,
cuando los errores de este tipo, ocurren más de una vez en una gestión o cumplen el criterio de
recurrencia establecido en el siguiente artículo.
Artículo 2° - (Criterio de recurrencia) La entidad supervisada debe definir en sus políticas los
criterios para calificar la recurrencia de los errores operativos sin daño o perjuicio reportados a la
CIRO.
Para el efecto, la entidad supervisada debe considerar mínimamente lo siguiente:
a. El periodo de medición utilizado para determinar la recurrencia;
b. La cantidad de eventos totales ocurridos en el periodo de medición;
c. La cantidad de eventos con errores operativos sin daño o perjuicio advertidos en el periodo de
medición.
Los criterios determinados por la entidad supervisada, para calificar la recurrencia de los errores
operativos sin daño o perjuicio, deben estar sustentados con una metodología, respaldada con
informes y/o estudios técnicos, los cuales tienen que estar a disposición de ASFI.
Artículo 3° - (Informe de errores operativos sin daño o perjuicio recurrentes) La entidad
supervisada debe remitir a ASFI, un informe anual, elaborado por la Unidad de Gestión de Riesgos,
refrendado por la Unidad de Auditoría Interna, que identifique los errores operativos sin daño o
perjuicio recurrentes, en el marco de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente Sección,
dentro de los plazos previstos en el Reglamento para el Envío de Información, contenido en el
Capítulo III, Título II, Libro 5° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Circular ASFI/739/22 (09/22) Inicial Libro 7°


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SECCIÓN 3: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO


Artículo 1° - (Procedimiento administrativo sancionatorio) El procedimiento administrativo
sancionatorio se enmarca en lo previsto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la Ley N° 2341
de Procedimiento Administrativo, el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 27175 de 15
de septiembre de 2003, el Decreto Supremo N° 4755 de 13 de julio de 2022 y disposiciones
conexas.
Artículo 2° - (Sanción aplicable) Las infracciones por errores operativos sin daño o perjuicio
recurrentes, conforme lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 41 de la LSF, serán sancionadas
con amonestación escrita.
Artículo 3° - (Obligación de informar sobre las sanciones impuestas) Las sanciones que
imponga la Directora General Ejecutiva o Director General Ejecutivo de ASFI a una entidad
supervisada, serán puestas en conocimiento por el Gerente General a su Directorio u órgano
equivalente, debiendo el Presidente de dicha instancia, informar a la Junta General de Accionistas
o Asamblea General de Socios o Asociados, conforme establece el Artículo 53 de la Ley N° 393
de Servicios Financieros.

Circular ASFI/739/22 (09/22) Inicial Libro 7°


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Sección 3
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SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 1° - (Responsabilidades) El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable
por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Régimen de Sanciones) El incumplimiento o inobservancia del presente
Reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

Circular ASFI/739/22 (09/22) Inicial Libro 7°


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RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN 5: DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Artículo Único - (Adecuación) La entidad supervisada debe adecuar sus políticas y
procedimientos, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, hasta el 1 de
noviembre de 2022.

Circular ASFI/739/22 (09/22) Inicial Libro 7°


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