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El Derecho Humano Al Agua
El Derecho Humano Al Agua
El Derecho Humano Al Agua
Una cuestión de
interpretación o de reconocimiento
*
Actualmente realiza una estancia posdoctoral adscrita al Doctorado en Derecho en la
División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma del Estado de México, con el apoyo del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología (Conacyt), y es catedrática en dicha Facultad.
**
Director y profesor investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma del Estado de México e investigador nacional nivel 2 del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).
RESUMEN:
Palabras clave: derechos humanos; derecho humano al agua; reconocimiento del derecho
humano al agua
ABSTRACT:
The purpose of the present article is to establish an approach to the recognition of the
water human right in international instruments. It begins with a conceptual clarification of
human rights and continues with the analysis of this right genesis. The text continues
analyzing the progress this right has had in different documents until finding those that
contain it, but do not have the required importance to recognize it. Finally, it finishes with
the analysis of the documents that include this right.
However, such recognition has encountered interpretation issues, the debate focuses on the
importance of the water right recognition and its effects regarding satisfaction and
guarantee. So, it is necessary to determine whether this right is fully recognized or it is a
right of a non-binding document.
Descriptors: human rights; human right to water; recognition of the human right to water
I. APROXIMACIONES CONCEPTUALES
Tradicionalmente los derechos humanos han sido analizados desde la corriente que los
ubica como parte de los seres humanos por su concepción natural, y aquella en la que
el Estado los otorga en su orden jurídico, de ahí que podamos situarlos en el
iusnaturalismo o en el iuspositivismo.
Sin ánimo de entrar a dicho estudio, basta decir que bajo el derecho natural se
encuentra aquel derecho inherente a la persona a través del cual logra tener derechos
y obligaciones,1 mientras que para el derecho positivo es el Estado el que otorga la
calidad de persona, por lo que éste es quien decide qué derechos reconoce y garantiza.
En conjunto, los derechos humanos precisan ser naturales, iguales y universales, pero
para que sean derechos humanos, "todos los seres humanos de todo el mundo deben
poseerlos por igual y sólo por su condición de seres humanos".2 Además, cobran
sentido bajo un contenido político,3 ya que son los derechos de los seres humanos en
sociedad, en relación con sus semejantes, por tanto, garantizados en dicho contexto.
Valadés la considera como "la suma de las potestades reconocidas a la persona, que le
dan el carácter de integrante de la voluntad general y, por ende, autor último de las
decisiones del Estado".6 Jurídicamente corresponde al fundamento del "ordenamiento
político, jurídico y social de una comunidad ...[que] asegura su vigencia mediante la
defensa y protección de los derechos humanos de la más diversa naturaleza,
reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales que ese Estado ha
ratificado".7
De ahí que los derechos humanos implican "la expresión jurídica de la dignidad
humana".8
Cabe puntualizar que de entre las denominaciones que se han dado a los derechos
humanos, se encuentra la de derechos fundamentales, que si bien, en el plano teórico,
también se relacionan con los derechos humanos en lo general, tienden a referirse a
aquellos derechos humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales e
internacionales, y los que en consecuencia generan una obligación a su respeto y
garantía por los Estados que los reconocen.
El derecho humano al agua es un tema fundamental al tener una relación estrecha con
los estándares de una vida digna; su contenido ha encontrado desarrollo bajo dos
tendencias: una que lo considera como una condición previa necesaria para otros
derechos que no se pueden alcanzar sin el acceso equitativo a las necesidades mínimas
de agua potable, y otra que le da sustento por sí mismo ajeno a su relación con el
disfrute de otros derechos humanos.
No obstante, este derecho tiene su origen como consecuente de otros, pues a pesar de
ser un tema tan importante, no se requería su reconocimiento por considerarse como
parte del contexto, un elemento cuya precisión era innecesaria ante su carácter
fundamental.
Con el derecho a un medio ambiente sano se relaciona ya que implica contar con
condiciones sanitarias básicas, suministro adecuado de agua y de factores ambientales
que contribuyan a mejorar la salud, tema en el que destacan principios como el
derecho fundamental del hombre a la libertad, igualdad y disfrute de condiciones de
vida adecuadas en un medio de calidad que permita una vida digna..., y el deber de
preservar los recursos naturales de la tierra, incluida el agua, en beneficio futuro,
contenidos en la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente (1972).
Finalmente, se relaciona con el derecho a la libre determinación de los pueblos debido
a que éstos pueden utilizar de este modo sus riquezas y recursos naturales, pues
en "ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia", de
acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 6o.,
párrafo 1.
Ahora bien, podemos decir que su contenido parte de las cuestiones que lo ubican
como un bien social en el mundo, al ser necesaria para la vida, por su relación con la
pobreza, con el incremento poblacional en las zonas marginadas, por la falta de
igualdad en su acceso, y por el régimen de propiedad en que se ubica; de ahí que
pueda hablarse del agua como un bien común, público o privado, comunitario, nacional
o mundial, y como patrimonio de la humanidad,9 lo que remite a su concepción acorde
con la dignidad del hombre, o como una mercancía, sujeto a la privatización, y a la
regulación global de las instituciones internacionales,10 e incluso, como uno posible en
una simbiosis en que conviven ambos.
El tema ha tomado gran fuerza y presencia discursiva; sin embargo, al contar también
con un componente importante de carácter político y económico, ha sido -de cierto
modo- paulatino su avance, y más aún la controvertida determinación de su
existencia. De esta forma es que varios documentos internacionales se encuentran
relacionados con este recurso, algunos de ellos constituyen la plataforma para su
eventual reconocimiento.
En 1977 se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, realizada
en Mar de la Plata, Argentina, en la que se precisó que todos los pueblos tienen el
derecho de acceder al agua potable en cantidad y calidad apropiada para satisfacer sus
necesidades básicas, ajeno a sus condiciones económicas o sociales y su desarrollo.
En esa ocasión se mencionó por primera vez a nivel mundial el derecho de todas las
personas a tener acceso al agua potable en cantidad suficiente, y se trató la evaluación
y el uso de los recursos hídricos en el mundo para el aseguramiento del bienestar de
las personas, pues se impulsó a los Estados a efectuar revisiones al interior en materia
hídrica para establecer planes y políticas enfocadas en satisfacer las necesidades de
agua potable y saneamiento.
Lo anterior dio pauta para que el decenio de 1981-1990 fuera proclamado Decenio
Internacional del Agua Potable y del Saneamiento Ambiental, con el objeto de
proporcionar agua potable y saneamiento en los lugares que no contaban con dicho
acceso.
En 1990 se celebraron... la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia en Nueva York, en
la que se aprobó la Declaración sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del
Niño, y un Plan de Acción para la aplicación de la misma durante ese decenio. En la
Declaración se destacó el problema de la mortandad infantil por la malnutrición,
enfermedades, la falta de agua potable, saneamiento, y drogas, entre otros; en
consecuencia, se estableció un programa a cumplir de diez puntos, entre los que se
encuentra el fomentar la provisión de agua potable para todos los niños, y la creación
de redes de saneamiento en todo el mundo. En la Declaración de Nueva Delhi, India,
se proclamó la necesidad de satisfacer para la población las necesidades básicas de
agua potable y saneamiento ambiental; en ella se estableció como desafío "compartir
el agua en forma más equitativa".
Para 1992 tuvo lugar la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente
en Dublín, Irlanda, que buscó un enfoque radicalmente nuevo en cuanto a la
evaluación, aprovechamiento y gestión de los recursos de agua dulce; de esta
Conferencia surgió la Declaración de Dublín sobre el agua y el desarrollo sostenible de
1992, así como el informe de la Conferencia.
En materia de agua dio lugar a la aprobación del Programa 21, también conocido como
Agenda 21, que corresponde a un plan de acción mundial exhaustivo en todos los
aspectos del desarrollo sostenible, con la finalidad de establecer metas ambientales y
de desarrollo en el siglo XXI y atender los problemas presentes para asegurar un
futuro sustentable; exalta la participación de los gobiernos y la cooperación
internacional, junto con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de
los ciudadanos. Entre sus ámbitos de acción se encuentra la lucha contra la
contaminación de la atmósfera, el aire y el agua.
Por otro lado, se encuentra la Declaración Ministerial de La Haya sobre la Seguridad del
Agua en el Siglo XXI, celebrada en Holanda en 2000, que estableció como meta común
lograr la seguridad hídrica en el siglo XXI, que consiste en que se preserve y mejore el
agua dulce y los ecosistemas, y se trabaje en el desarrollo sostenible y en la
estabilidad política, con acceso suficiente y costo del agua al alcance de todos. Este
documento contiene once desafíos en los que desarrolla las acciones a cumplir, como
lograr la cobertura de las necesidades humanas básicas, el suministro de alimentos a
través del uso eficaz del agua, su valoración y precio, así como su administración de
manera responsable.
En 2000 se llevó a cabo la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, en la que se
adoptó la Declaración del Milenio, que dio lugar al establecimiento de los Objetivos de
Desarrollo del Milenio (ODM) y metas enfocadas a evitar la sobreexplotación de los
recursos hídricos y lograr el acceso equitativo y adecuado. Buscó el avance en el
disfrute de diversos derechos humanos con igualdad, así como el apoyo a los países
menos desarrollados.
Entre los objetivos establecidos destaca el lograr para 2015 la reducción a la mitad de
la población que para ese año no contaba con acceso al agua potable o bien que no
podía costearlo. Este objetivo ha sido uno de los más referidos en documentos
posteriores.
Los acuerdos planteados fueron con base en el avance de foros previos, como los de
las cumbres de Medio Ambiente y Desarrollo de Estocolmo y de Río de Janeiro. Su
objetivo principal se basó en la adopción de compromisos del Programa 21, y el logro
del desarrollo sostenible.
En 2003 tuvo lugar el Decenio Internacional para la Acción, "El agua, fuente de vida"
(2005-2015)15 proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 58/217 del 23 de diciembre. Su objetivo era ocuparse de manera sustancial
de las cuestiones del agua a todos los niveles y de la ejecución de programas con el fin
de ayudar a alcanzar los objetivos relativos al agua acordados a nivel internacional, y
contenidos, de nuevo, en el Programa 21, en la Declaración del Milenio y en el Plan de
Johannesburgo.
Este Pacto incorpora derechos necesarios para un nivel de vida adecuado -de manera
enunciativa y no limitativa- en que se relaciona el derecho al agua con aquel al más
alto nivel posible de salud, vivienda, alimentación adecuadas, y otros, como la vida y la
dignidad humana.
Bajo este panorama, la génesis del derecho al agua nos lleva a encontrarnos con
posturas sobre la naturaleza del recurso, la justificación de la necesidad para su acceso
y su establecimiento inicial.
Esta Observación, además de destacar la importancia del agua como recurso natural y
bien con carácter público, indispensable para una vida digna y necesaria para el
ejercicio de otros derechos, define a este derecho en su párrafo 2 como aquel de
"disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible y asequible para el uso
personal y doméstico".
En la segunda sección desarrolla el contenido normativo del derecho al agua, en el que
refiere que el derecho al agua supone tanto libertades como derechos, en cuanto a su
acceso, injerencias, abastecimiento y gestión. Puntualiza el carácter del agua como un
bien social y cultural, y no como uno económico, adecuado y ejercido de manera
sostenible.
Respecto de la accesibilidad, incluye la física, que implica una al alcance físico de todos
los sectores de la población; la económica, que tenga costos y cargos asequibles, sin
poner en peligro el ejercicio de otros derechos; la no discriminación, al ser accesible a
todos de hecho y de derecho, y el acceso a la información, relativa al derecho de
cualquier persona a solicitar, recibir y difundir información en la materia.
Ahora bien, en la tercera sección establece las obligaciones de los Estados parte, y en
especial la obligación de garantizar el disfrute o ejercicio de este derecho sin
discriminación. Pero precisa la atención especial a quienes comúnmente han tenido
dificultades para ejercer el derecho, como grupos vulnerables, especiales o minorías.
Finalmente, señala como obligaciones básicas para los Estados el asegurar por lo
menos la satisfacción de niveles esenciales de los derechos enunciados en el PIDESC, y
en materia del agua, garantizar el acceso mínimo, asegurar el derecho sin
discriminación, garantizar el acceso físico, velar por la seguridad personal de quienes
tienen que acudir a obtener agua, y por una distribución equitativa, adoptar y aplicar
una estrategia y plan de acción nacionales en la materia, vigilar el grado de realización
de este derecho, poner en marcha programas para proteger a grupos vulnerables y
adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar enfermedades asociadas con el
recurso y su saneamiento.
Señala que las violaciones a este derecho pueden generarse por actos de comisión en
la acción de los Estados partes y otras entidades no reglamentadas correctamente,
como en la adopción de medidas incompatibles con las obligaciones básicas, la
revocación o suspensión formal de la legislación necesaria para el continuo disfrute del
derecho, o la promulgación de legislación o adopción de políticas incompatibles con las
obligaciones jurídicas nacionales o internacionales preexistentes sobre el derecho.
Por actos de omisión pueden generarse al no adoptar medidas adecuadas para el
ejercicio del derecho, como el no contar con una política nacional sobre el agua o no
hacer cumplir las leyes pertinentes.
Expresa el deber de los Estados de adoptar una estrategia para lograr el disfrute del
derecho, establece los requisitos para su elaboración y destaca la cooperación de la
asistencia técnica y de los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como
la aprobación de una legislación "marco" en el tema.
Dedica un apartado a los recursos judiciales y a la rendición de cuentas para los casos
de violación al derecho al agua.
Ahora bien, en 2004 tuvo lugar el "Informe definitivo sobre la promoción del ejercicio
del derecho de todos a disponer de agua potable y servicios de saneamiento"
E/CN.4/Sub.2/2004/20 del 14 de julio, que elaboró el relator especial El Hadji Guissé,
presentado a la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de
la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el que resalta el derecho
de todos los pueblos de disponer de agua potable en cantidad y calidad de acuerdo con
las necesidades básicas y con independencia del desarrollo social y económico en que
se encuentren.
Afirma que la desigualdad en la distribución del agua y la carencia de saneamiento
adecuado impide el disfrute del derecho al desarrollo, y señala que el papel que juega
el derecho al agua respecto de otros derechos genera conflictos que vulneran la paz y
la seguridad, lo que junto con la escasez del recurso puede extrapolarse a conflictos
internacionales.
Entre las sugerencias que establece para aplicar tanto este derecho como el
saneamiento señala que los Estados deben establecer planes y programas a fin de
evitar cualquier actividad que obstaculice ese derecho, entre los que incluye elementos
sobre el trato al usuario, el respeto y la justicia.
Por otro lado, se encuentra el "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones
pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al
agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de
derechos humanos", A/HRC/6/3, de 16 de agosto de 2007 que se presentó al Consejo
de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Aborda temas como el planteamiento del acceso al agua potable como un derecho por
sí mismo o como resultado de otros, y la afectación que esto produce al
reconocimiento del acceso al recurso como un derecho humano, el contexto normativo
de las obligaciones de derechos humanos en correlación con el acceso a las
instalaciones sanitarias y al saneamiento, la aclaración sobre el alcance de una
estrategia nacional de derechos humanos respecto de las obligaciones de los Estados,
la delimitación de las consecuencias, respuestas y exigencias de la prestación de
servicios de suministro de agua potable y saneamiento por entes privados y la
regulación que sobre ellos deben establecer los Estados. Además, cuestiones como las
obligaciones de las autoridades locales, la interrupción del servicio y garantías del
debido proceso, prioridades de los diversos usos del agua y obligaciones en el comercio
e inversión.
Puntualiza la necesidad de que todas las medidas que se realicen sobre el saneamiento
se enfoquen en eliminar las desigualdades basadas en la riqueza, sexo y
ubicación,17 entre otros, y que garanticen la asequibilidad. Sin embargo, sugiere en
ello adoptar un enfoque con perspectiva de género sobre necesidades especiales de
mujeres y niños.
Busca la adopción de medidas para mejorar la imagen de la tarea y velar por la salud,
la seguridad y la dignidad de los trabajadores de saneamiento; el deber de sensibilizar
y movilizar a la comunidad para contrarrestar los tabúes sobre el tema y la higiene
personal; así como dar seguimiento a los planes y políticas en la materia y establecer
mecanismos de rendición de cuentas a los agentes involucrados.
Para empezar, los derechos humanos pueden y deben ser precisados por los Estados
mediante sus facultades legislativas y reglamentarias; no obstante, su actuación debe
tener, entre otros, un límite conocido como el contenido mínimo esencial "que supone
la existencia de un núcleo básico en cada derecho... inaccesible para los poderes
públicos... [cuyo objetivo es] garantizar que el Estado quede siempre obligado a
asegurar una protección mínima indispensable de cada derecho"; 18 así es considerado
como el ámbito básico a cumplir y punto de partida para protegerlo.
Por ello, es fundamental acudir a otros textos que desarrollan aspectos clave de la
esencia de este derecho para revisar su contenido, alcance y aplicación, como la OG
núm. 15, interpretación de los artículos 11 y 12 del PIDESC, el Informe del alto
comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos sobre el alcance y el
contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos
relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen
los instrumentos internacionales de derechos humanos, el Informe definitivo sobre la
promoción del ejercicio del derecho de todos a disponer de agua potable y servicios de
saneamiento, o el Informe de la experta independiente, Catarina de Albuquerque,
sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso
al agua potable y el saneamiento.
De acuerdo con el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), los "tratados
internacionales firmados y ratificados por los gobiernos, que establecen obligaciones en
el marco del derecho internacional con los que los Estados Partes de las convenciones
se comprometen a cumplir" son al final los que consideran como vinculantes; contrario
a aquellos en el orden de "las conferencias de UN o de otros organismos, y acuerdos o
declaraciones adoptados por consenso intergubernamental", que se quedan como
parte de las fuentes consuetudinarias del derecho internacional.
De ahí que estimemos que aun cuando el derecho al agua se encuentre reconocido en
la Resolución 64/292, la ausencia de su declaración en un instrumento internacional
vinculante es un obstáculo para justificar su inaplicabilidad, junto con el desarrollo de
su contenido mínimo en un instrumento vinculante, lo que conlleva a encauzar su
cumplimiento a enfoques meramente de interpretación.
IV. CONCLUSIONES
El reconocimiento del derecho humano al agua es un tema que fue tomando fuerza en
la medida en que su contenido se destacaba ajeno a un entorno en que el acceso al
recurso se daba por sentado.
Bajo este panorama, el camino al surgimiento del derecho al agua conlleva un trabajo
constante: establecer su justificación como un derecho per se o como parte importante
para el disfrute de otros derechos, componente específico para la realización de una
vida digna; las razones son varias: formar parte de una las mayores crisis mundiales,
gestadas desde los años sesenta, junto con la alimentaria, la energética y la "crisis
estructural de nuestro sistema económico mundial (la globalización de la economía
capitalista de mercado) fundada sobre el principio o creencia de la maximización de la
creación del valor para el capital privado, la que hoy en día es sobre todo de
naturaleza financiera, y es razón de ser de nuestras sociedades",22 así como la
inequitativa distribución del recurso en el mundo, que corresponde a una de las
grandes cuestiones sociales del siglo XXI junto con la pobreza, entre otras, y ser un
elemento indispensable para la vida, considerado como la vida misma.
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Veraza, Jorge, Economía y política del agua, México, Itaca, 2007. [ Links ]
1
Cfr. Carpizo, Jorge, "Derechos humanos: naturaleza, denominación y
características", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho
Constitucional, México, núm. 25, julio-diciembre de 2011, pp. 4 y 5.
2
Hunt, Lynn, La invención de los derechos humanos, trad. de Beltrán Ferrer Jordi,
España, Tusquets, 2009, p. 19.
4
Cfr. Dworkin, Roland, Justice for hedgehogs, Cambridge, Harvard University Press,
2011, pp. 204 y ss.
5
Ferrer, Eduardo et al. (coords.), Derechos humanos en la Constitución: comentarios
de jurisprudencia constitucional e interamericana I, México, SCJN-UNAM-Fundación
Konrad Adenauer, 2013, p. 5.
6
Carpizo, Jorge y Valadés, Diego, Derechos humanos, aborto y eutanasia, Madrid,
Dykinson, 2010, p. 141.
8
Martínez Bullé-Goyri, Víctor, "Reflexiones sobre la dignidad humana", Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XLVI, núm. 136, enero-
abril de 2013, p. 55.
9
Petrella, Ricardo, "Pour un Pacte sociale d´leau", Anduli: Revista Andaluza de Ciencias
Sociales, España, núm. 8, 2009, pp. 12-16.
10
Cfr. García, Aniza, El derecho humano al agua, Madrid, Trotta, 2008, pp. 57-70, y
Petrella, Ricardo, "Entrevista a Petrella, Ricardo, la coca-colización del agua, Riccardo
Petrella: las guerras por el oro azul ya han comenzado", Cafebabel, 10 de octubre de
2008, http://www.cafebabel.es/politica/articulo/riccardo-petrella-las-guerras-por-el-
oro-azul-ya-han-comenzado.html, consulta: 15 de agosto de 2014.
12
Cfr. ONU, Nota informativa. Agua y salud, Programa de ONU-Agua para la Promoción
y la Comunicación en el Marco del Decenio (UNW-DPAC), 2014, p. 2.
"[l]a solution de la crise mondiale de l´eua passe para la mise en place d´une
13
14
Cfr. García, Aniza, op. cit., nota 10, pp. 153 y 154.
Documento que derivó del 1er. Informe sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos
15
16
Cfr. García, Aniza, op. cit., nota 10, p. 164.
17
Nos parece importante destacar que la experta incluye dentro de esta sugerencia
mejorar las medidas de acceso al saneamiento incluso para los que viven en zonas
remotas y los asentamientos urbanos no estructurados, con independencia de su
régimen de tenencia, resaltando aquí el sentido de no discriminación en su máxima
expresión.
18
Pérez, Mariana (coord.), Cinco miradas sobre el derecho a la salud. Estudios de caso
en México, El Salvador y Nicaragua, México, Centro de Análisis e Investigación, 2010,
p. 21.
Cfr. Tello, Luisa, "Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre el
19
Ibidem, p. 156.
20
Cfr. García, Aniza, op. cit., nota 10, pp. 82-131, y cfr. Veraza, Jorge, Economía y
21
22
"crises struturelles de notre système économique mundial (la globalisation de
l´économie capitaliste de marché) fondé sur le príncipe/croyance que la maximisation
de la création de valeur pour le capital privé, quie est aujourd´hui surtout de nature
financiére, est la raison d´être de nos sociétés" [traducción personal]; Petrella,
Ricardo, "Pour un Pacte...", cit., nota 9, p. 11.