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Apelación de Sentencia de Tenencia

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Expediente: 3965-2022

Especialista: Julia RAMIREZ


APELACIÓN SENTENCIA DE TENENCIA

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DEL


SANTA

RUDDY ANDERSON PAZ GONZALES abogado


de LUIS JORDAN MOGOLLON VALDIVIESO y
NORMA MARLENY VALDIVIESO BIMINCHUMO
en los seguidos por ESTRELLA MARISOL
HUAMAYALLI BULNES, sobre TENENCIA, a Ud.
con todo respeto digo:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Que, estando dentro del plazo de ley interpongo y fundamento RECURSO DE


APELACIÓN contra la SENTENCIA, recaída en el presente proceso contenida en
la Resolución N° OCHO de fecha Diecinueve de Diciembre del año dos mil
veintitrés, emitida por su despacho en donde resuelve “… FUNDADA la demanda
interpuesta por doña Esrella Marisol Huamayalli Valdivieso … en consecuencia,
RECONOZCASE la TENENCIA del niño JORDAN GADIEL MOGOLLON
HUAMAYALLI . Se ordena hagan la entrega del menor antes mencionado a doña
Estrella Marisol Huamayalli Bulnes”, SOLICITANDO se REVOQUE y
REFORMÁNDOLA, y que el AD-QUE RESUELVA CON JUSTICIA declarando
INFUNDADA LA DEMANDA, en atención a los siguientes fundamentos de agravio:

II. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO:

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PRIMERO. – Señor Juez, la presente sentencia ha vulnerado, el Principio
Constitucional del Debido Proceso y de manera singular el de Motivación
Suficiente de las Resoluciones Judiciales, consagrada en el artículo 139° inciso
5 de la Constitución Política del Estado lo que es concordante con el inciso 6 del
artículo 50° del Código Procesal Civil, e inciso 3 del artículo 122° del mismo cuerpo
legal, en el sentido de no haber valorar el LOS MEDIOS PROBATORIOS DE
MANERA INDIVIDUAL Y ASIMISMO DE MANERA CONJUNTA con la finalidad de
crear certeza para resolver el presente caso; Asimismo no se aplicaron debidamente
los Derechos del Niño a tener derecho a un nivel de educación adecuada, salud,
bienestar y en especial la alimentación, como parte del derecho a un nivel de vida
adecuado, conforme lo consagra el artículos 9°, inciso 3° de la Convención sobre
los Derechos del Niño y el artículo 25°, inciso 1 y 2 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y en el artículo 11°, inciso 1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que, con la no debida valoración de los medios de prueba ofrecidos en nuestra


demanda y a la inadecuada aplicación de normas universales respecto a los
Derechos de los Niños y Adolescentes, se vulneró el PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, consagrada en el artículo IX del Título
Preliminar del Código de los Niños y los adolescentes, al no guardar conexidad
entre lo resuelto y causa un grave perjuicio a mi menores hijo y menor nieto
JORDAN GADIEL MOGOLLON HUAMAYALLI, al no haber valorado los medios
de probatorios ofrecidos y a la inadecuada aplicación de las normas en la sentencia
impugnada, procedo a detallar lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

3.1. ANTECEDENTES:

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3.1.1. Señor Juez, se tiene que observar previamente que la demandante
abandono a mi menor hijo, dejando en todo momento con mi madre la
demandada NORMA MARLENY VALDIVIESO BIMINCHUMO en el
domicilio donde siempre convicvio el menor, realizando una vida
desenfrenada posteriormente como se puede encontrar en autos, sin
mostrar ningún interés hacía mi menor hijo, es así que por un motivo de
pensión al ver que el recurrente LUIS JORDAN MOGOLLON VALDIVIESO
viajo al país de España, por ello decidió demandar, sin preveer el buen
cuidado.

3.2. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA MADRE DEMANDADA PARA CUIDAR


DE LOS MENORES

3.2.1. El A QUO al momento de resolver, no genera una convicción con respecto a


la sentencia, puesto que de los medios probatorios que evalua de manera
individual podemos adveritr que la demandante no tiene un domicilio fijo
donde vive actualmente, puesto que, incluso sorprende a su despacho
indicando en la demanda un domicilio y cuando se realiza la verificación en
el mismo, se pudo advertir que no existía rasgos de que la demandada
viviera en el lugar.

3.2.2. Asimismo, El A QUO no ha evaluado las constantes denuncias que tiene el


padre de la menor por Abuso Sexual y Violencia Familiar, donde pretendería
llevar a mi vivir al menor, haciendo caso omiso a los medios probatorios
presentados, incluso de manera extemporánea.

3.2.3. De conformidad con el Informe sicológico N° 504-2022-IJDDSH-EM-


CSJSA/PJ, podemos apreciar una serie de eventos que no son desmentidos
en la presente por la demandante, el cual en varias ocasiones incluso

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indicaba que el demandado no es el padre del menor, y que el padre sería
un tal “BRAY BLAS” quien es la persona con quien llevaba una relación
paralela según versión de la demandada; sin tener una explicación del A
QUO con respecto a estos hechos brindados por el demandado.

3.2.4. De la declaración de la demandante podemos advertir serias


contradicciones con respecto a un perfil sicológico que no concuerda con una
persona que cuida, sin embargo el A QUO en su fundamento G) indica: “…
ninguno de estas documentales está dirigida a desacreditar la labor de madre
de la demandante” sin embargo, apreciamos que los documentos si
desacredita una conducta idónea de una responsable que cuida a su menor
y se encuentra

3.2.5. El A QUO en el fundamento I) indica “…toda vez que no permiten la


continuidad de la relación vincular con la madre”, sin embargo, fue la madre
quien abandono a mi menor hijo, lo cual se quedó al buen cuidado con
la abuela NORMA MARLENY VALVIDIESO BIMINCHUMO.

3.2.6. Además El AQUO en el punto J) el A Quo indica “…no existe medio


probatorio que acredite que la madre haya incumplido con brindar cuidado y
protección a su hijo, y siendo que se trata de un niño menor de tres años de
edad corresponde que permanezca con la madre, conforma así lo dispone el
artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes…”; sin embargo, de la
presente medios probatorios y medios probatorios extemporáneos
presentados por la defensa con la finalidad de desacreditar el actuar de la
madre, quien actualmente tiene actitudes que no corresponden a una buena
madre en favor de mi menor hijo.

3.3. DETERMINACIÓN DEL PADRE CON QUIEN HAN VIVIDO MAYOR


TIEMPO.

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3.3.1. Con respecto a este criterio podemos advertir que el menor nunca ha salido
del cuidado del padre hasta que tuvo que emigrar a España y se quedo al
cuidado total y buen cuidado de la abuela paterna NORMA MARLENY
VALDIVIESO BIMINCHUMO quien de manera idónea responde al cuidado
al 100%.

3.3.2. Si bien es cierto que el padre no se encuentra en condiciones para asumir la


tenencia de su hijo por encontrarse en el país de España, esta puede ser
asumida por la abuela paterna NORMA MARLENY VALDIVIESO
BIMINCHUMO, lo cual de acuerdo al párrafo up supra.

3.4. SOBRE EL DESARROLLO DIRECTA O INDIRECTAMENTE DEL MENOR

3.4.1. Que, si bien es cierto no es un criterio que sea tomado en cuenta para la
tenencia sin embargo, es de vital importancia tener en cuenta que la madre
de la menor no cuenta con medios económicos para poder brindar una buena
calidad de vida, el mismo que incluso no cuenta con un domicilio actualmente
conocido y al tener una vida totalmente desenfrenada; por lo que, para evitar
una circunstancia en contra mi menor hijo, lo idóneo sería que se revoque la
sentencia para que la abuela paterna NROMA MARLENY VALDIVIESO
BIMINCHUMO pueda asumir el cuidado.

IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA APELACIÓN

Art. 364 del C.P.C. que establece el Objeto de la apelación.


Art. 365 Inc. 1 del C.P.C que la apelación procede contra la sentencia.
Art 366 del C.P.C que establece que el que formula apelación debe fundamentar el
agravio.

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V. NATURALEZA DEL AGRAVIO

Se configura de la siguiente manera:

1.- En la falta de una valoración adecuada de los medios probatorios en forma


conjunta;

2.- La ausencia de motivación lógica jurídica que deben de tener las resoluciones
judiciales;

3.- En la vulneración del Principio Constitucional de Motivación Suficiente de


las Resoluciones Judiciales, consagrada en el artículo 139° inciso 5 de la
Constitución Política del Estado;

4.- En la vulneración del PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y


ADOLESCENTE, consagrada en el artículo IX del Título Preliminar del Código de
los Niños y los adolescentes, al no haber valorado el informe médico, donde se
corrobora, que la demandada no le brinda los cuidados necesario al menor
JORDAN GADIEL MOGOLLON HUAMAYALLI y con lo resuelto en la sentencia
impugnada, la emplazada tampoco podría brindarles los cuidados al menor
JORDAN GADIEL MOGOLLON HUAMAYALLI, debido que ahora cuenta con
una menor de seis meses de edad y que por razonamiento lógico la demandada
con solo un niño a su cargo, no le brindaba los cuidados necesarios para 01
niño, ahora menos podría hacer con 03 niños.

5.- En la vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,


consagrada en el artículo 25°, inciso 1. “Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios…”; y inciso 2 que indica: “….Todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual

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protección social”.

6.- En la vulneración del Pacto Internacional de Derechos Económicos,


Sociales y Culturales, consagrado en el artículo 11°, inciso 1 que
indica: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

7.- En la vulneración del Principio del IURA NOVIT CURIA consagrado en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Civil concordado con el articulo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 6 del artículo 50° de la acotada, al
dejar de aplicar el derecho que corresponde al proceso y conferir más de lo
que por ley le corresponde.

VI. ANEXOS

6.1. Arancel por apelación.


6.2. Cédulas por notificación

POR LO EXPUESTO:

A Ud, Señor Juez, tramitar la apelación interpuesta conforme a Ley.

Chimbote, 10 de Enero del 2023

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