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Recurso de Reconsideracion

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ASUNTO: Presente reconsideración contra

RESOLUCION DIRECTORAL EJECUTIVA N°


000302-2023-GR. LAMB/GRTC-DECT [4791937 -
3], del 27 octubre 2023

REFERENCIA: Expediente de Registro Sisgedo


N° 4791937-0), Empresa de Transportes EN
COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL.,

SEÑOR DIRECTOR EJECUTIVO DE CIRCULACIÓN TERRESTRE – GOBIERNO REGIONAL DE


LAMBAYEQUE

Atte.- JOAQUIN TEODOMIRO CHAVEZ SIANCAS

Por medio del presente el suscrito Noé Toro Dávila representante Legal de la Empresa de
Transportes EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL., ante vuestro despacho presento
reconsideración contra la contra RESOLUCION DIRECTORAL EJECUTIVA N° 000302-2023-GR.
LAMB/GRTC-DECT [4791937 - 3], del 27 octubre 2023, que resuelve nuestra solicitud de BAJA Y
SUSTITUCION VEHICULAR DE LAS UNIDADES DE PLACA DE RODAJE M5E-213 (2020) Y MLU-406;
de la categoría vehicular M1, y la HABILITACIÓN de un Conductor; INFORME TECNICO N°
000034-2023 - GR.LAMB/GRTC-DECT-AARA (4791937-1), sustentándose en los INFORME
TECNICO Nº000134-2023-GR.LAMB/GRTC-DECT AARA (4791937-2) y el Informe Legal Nº0052-
2023-GR.LAMB/GRTC-DECT-LLR;

Haciendo uso de mi derecho de contradicción previsto en el TUO de la


Ley 27444;
I.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
Conforme las disposiciones legales de la materia se proceden a
especificar la norma legal a la que nos acogemos para la atención del presente;
“Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de
reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el
primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse
en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por
órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.
Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio
del recurso de apelación.
Siendo que la RESOLUCION DIRECTORAL EJECUTIVA N° 000302-2023-GR.
LAMB/GRTC-DECT [4791937 - 3], del 27 octubre 2023, que se impugna ha sido emitida
por la DIRECCION EJECUTIVA DE CIRCULACIÓN TERRESTRE – GOBIERNO REGIONAL DE
LAMBAYEQUE procede la presentación del presente recurso a efectos su
pronunciamiento.
Por su parte, ELOY LARES MARTÍNEZ, sobre el Recurso de
Reconsideración, señala que “Es el recurso denominado de reposición en la
doctrina española, y gracioso entre los autores franceses, o sea, la solicitud
dirigida al propio autor del acto, para que lo revoque o reforme. Claro está que
la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida
impugnada.”
De manera obvia, la nueva prueba que se presente debe servir para
demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente
aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es “controlar las
decisiones de la Administración en términos de verdad material y ante la
posibilidad de la generación de nuevos hechos. La Administración, en
consecuencia, debe resolver analizando nuevos elementos de juicio.”
En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que
constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.
El fundamento del recurso de reconsideración en palabras de MORÓN
URBINA “… radica en permitir que la misma autoridad que conoció del
procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones
de criterio o análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso,
antecedentes y evidencia, presupone que podrá dictar resolución con mayor
celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos. Presume que, si
la autoridad toma conciencia de su equivocación a partir del recurso del
administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar el
control posterior al superior”.
En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta que “para
habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la
autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la
reconsideración”.
Al recurso de reconsideración se le conoce también en la doctrina
española como “recurso de reposición”, el cual “… recoge las facilidades y la
esencia del recurso administrativo: la finalidad de garantía para el sujeto pasivo
y la posibilidad de rectificación por la administración de sus propios actos. Su
naturaleza ha estado ligada a la atribución de competencia al propio órgano
que produjo el acto recurrido”.
El DECRETO SUPREMO Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de
2019, el mismo que en su artículo 24°, indica el plazo y contenido para
efectuar la notificación, especificando;
“24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar
dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la
expedición del acto que se notifique, y deberá contener:”
24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su
motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya
sido dictado.
24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su
dirección.
24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención
de si agotare la vía administrativa.
24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se
agregará además cualquier otra información que pueda ser
importante para proteger sus intereses y derechos.
24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante
el cual deben presentarse los recursos y el plazo para
interponerlos.
24.2 Si en base a información errónea, contenida en la
notificación, el administrado practica algún acto procedimental
que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será
tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos
que correspondan. (Texto según el artículo 24 de la Ley Nº
27444) “
La resolución impugnada tiene como fecha de emisión…….. sin
embargo, recién se deja bajo puerta aproximadamente…….. Esto hace
nulo el acto en sí de la notificación y en consecuencia ineficaz el acto
administrativo.

Para la presentación de recurso administrativo, situación que pese a señalar


consideramos el acto de notificación es nulo indicamos todos los numerales
expuestos dado constituyen figuras de PLENO DERECHO que debieron ser
advertidas por la dependencia administrativa y que reportamos como causales
expresas de NULIDAD del acto administrativo en cuestión siendo una acción
procedimental temeraria que agravia incluso nuestro derecho a la defensa
desde su esfera objetiva, puesto en los CONSIDERANDOS no se realiza un
examen real NI SE MOTIVA DEBIDAMENTE con carácter de hechos y derechos
que dentro de la figura jurídica de TIPICIDAD, por la cual denegar nuestro
pedido.

Resulta pertinente precisar que el Derecho a la Debida Motivación o


Principio de Debida Motivación debe analizarse partiendo de la premisa de que
se encuentra subsumido y es un componente esencial del Principio del Debido
Procedimiento.
Así, el cumplimiento del Principio de Debida Motivación permite que el
administrado tenga el derecho de conocer anticipadamente y mediante una
clara y motivada descripción, los hechos analizados por la Administración
Pública y la fundamentación jurídica llevada a cabo para dicho análisis, siendo
que, de no garantizarse dicha situación, se corre el riesgo de que el
pronunciamiento de la autoridad competente revista características de
arbitrariedad.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha emitido importantes
pronunciamientos, señalando lo siguiente: “La motivación de las decisiones
administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata
de un principio constitucional implícito en la organización del Estado
Democrático que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución, como un
tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado
Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que
supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar
cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad.
Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener
una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las
normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el
caso. (…)
Precisamente, en relación con las consecuencias derivadas de la
inobservancia del Principio de Debida Motivación, conviene citar a Morón, quien
señala lo siguiente: “El incumplimiento de la motivación administrativa puede
dar lugar a consecuencias sobre los actos administrativos mismos y sobre las
autoridades que los emiten. Las sanciones sobre los actos son la nulidad
(cuando se omita la motivación o ella revele contravención legal o normativa) o
la necesidad de dictar un nuevo acto para enmendarlo (en caso de motivación
incongruente, imprecisa, insuficiente o parcial)”

II.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO


Interpongo recurso de RECONSIDERACION Administrativa contra;
RESOLUCION DIRECTORAL EJECUTIVA N° 000302-2023-GR. LAMB/GRTC-DECT [4791937 - 3], del
27 octubre 2023, en los siguientes extremos;

- Respecto del artículo primero que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE La solicitud


Presentada por el Administrado sobre Baja y Sustitución de las Unidades
Vehiculares M5E-2013 Y MLU-406, al supuestamente no cumplir con los requisitos
normados en el Artículo 20 del Numeral "20.1.10 del Decreto Supremo N° 017-
2009-MTC y modificatorias y por las consideraciones expuestas en la presente
resolución.
- Respecto del artículo segundo que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE LA NUEVA
HABILITACIÓN VEHICULAR, de la unidad de Placa de Rodaje; M5E-213 (2020) de la
categoría vehicular M1, de propiedad de la EMPRESA DE TRANSPORTES
COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL supuestamente por no cumplir con los requisitos
establecidos en el numeral 37.6 del Artículo 37°, del D.S. Nº017-2009-MTC y sus
modificatorias. y por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Y;

- Respecto del artículo tercero, la de resolución incoada que señala DECLARAR


IMPROCEDENTE, la habilitación del conductor, Santamaría Chero Jaime, al no haber
obtenido la Habilitación del Vehículo ofertado, según indica por lo referido en el
artículo 71 numeral 71.3 del decreto supremo N° 017-20009 MTC y Modificatorias
y por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

A fin de que se declare su nulidad por no estar sustentado en normas jurídicas


y contener una motivación insuficiente, que contraviene la Constitución y la ley,
y como consecuencia se declare nulo todo lo actuado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la aplicación del principio de
legalidad impide que se pueda realizar actuaciones o procedimientos cuando
estos no se encuentren previamente determinados en la ley.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha recordado que las garantías
constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución Política del
Perú son de aplicación (en la medida en que resulten compatibles con su
naturaleza) a los procedimientos administrativos. Entre dichas garantías se
incluyen específicamente las siguientes:
1. El derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de
indefensión.
2. El derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a
procedimiento administrativo.
3. El derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de
letrado o a la autodefensa.
4. El derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa;
el derecho a la última palabra, entre otros.
III.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
CUESTIÓN PREVIA
1. EXP. N.° 00744-2011-PA/TC; La motivación de los actos
administrativos.
a. Este Tribunal(Constitucional) ha tenido oportunidad de expresar su
posición respecto a la motivación de los actos administrativos; así:
b. “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es
de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual
supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén
motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre
los hechos y las leyes que se aplican. […]
c. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la
fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una
exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos
emanados de una potestad reglada como discrecional.
d. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave
en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control
integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la
consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
e. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia
efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado
de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe
entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es
indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una
garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
f. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación
o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida
en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de
fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí
sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”
(STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio
reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras).
g. Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:
“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional
legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la
apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o
cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o
expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De
modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente
bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las
razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión
tomada”.
h. Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una
garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad
de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo
IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de
los principios del procedimiento administrativo. En atención a este se
reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir
pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.
i. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente
que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico,
y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse
mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes
en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero,
y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto;
y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia
no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”
j. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el
Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y
personal al servicio de la administración pública, se señala que serán
pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual,
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser
sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o
destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño
causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…)
Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.
OFRECIMIENTO DE NUEVA PRUEBA A VALORAR


Anexos
1-A Copia legible de mi Documento Nacional de Identidad del
representante
1-B Vigencia de poder del representante
1-C Copia de resolución impugnada.
1-D
POR LO EXPUESTO:

Primer Otros digo. - Se solicita se suspenda toda medida complementaria o


acción que agravie a nuestros derechos.
Segundo Otros digo. - Reservo nuestro derecho a accionar ante INDECOPI,
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DEFENSORIA DEL PUEBLO,
MINISTERIO PUBLICO, PODER JUDICIAL y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en lo
que resulte pertinente a efectos se brinde la tutela de mis derechos conforme la
CONSTITUCION, con la finalidad se determinen las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan.
A UD: Pido dar al presente recurso el trámite que le corresponde conforme al
TUO la ley 27444 DECLARAR la NULA, INSUBSISTENTE y ARCHIVARLA
DEFINITIVAMENTE.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 12 de Octubre del 2023, el Administrado Noé Toro Dávila Representante Legal
de la Empresa de Transportes EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL, solicita BAJA Y
SUSTITUCION VEHICULAR DE LAS UNIDADES DE PLACA DE RODAJE M5E-213 (2020) Y MLU-406;
de la categoría vehicular M1, y la HABILITACIÓN de un Conductor, La Empresa de Transportes
EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL, se encuentra autorizada mediante la Resolución
Directoral Ejecutiva N°022-2023-GR.LAMB/GRTCDECT, de fecha 19 de Febrero del 2023, para
prestar servicio de transporte publico regular de personas en el ámbito Regional, en la ruta
Chiclayo - Lambayeque y Viceversa, venciendo tal autorización el 8 de setiembre de 2025.

Que, la nueva habilitación vehicular por incremento formulado por el Representante Legal de
la Empresa de Transportes EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL, esta normada en el Artículo
64° Numeral 64.2 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatorias las cuales refieren:
“El Numeral 64.2 del art 64°: "Luego de obtenida la autorización, el transportista podrá solicitar
nuevas habilitaciones vehiculares por incremento o sustitución de vehículos". Décimo Cuarta
Disposición complementaria Transitoria:.. "Una vez empadronados, no se podrá incrementar el
número de vehículos señalados a efectos de la habilitación vehicular inicial, los vehículos que
ingresen por sustitución, deberán cumplir lo previsto en el presente Reglamento. Constituirá
un incumplimiento a las condiciones de acceso y permanencia que sustentan esta autorización
extraordinaria prestar servicio con vehículos no habilitados o que excedan en número lo
inicialmente habilitado".

Que de la Revisión al Expediente presentado por el Representante legal de la Empresa de


Transportes EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL se ha procedido a verificar en el Sistema de
Transporte Terrestre (SISTRATE) existente en esta Área de Registro y Autorizaciones, así como
en el file de la EMPRESA DE TRANSPORTES EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL , verificando
la siguiente información: la unidad de placa de Rodaje M1U-406 se encuentra registrada como
inhabilitada en estado "DE BAJA" mediante RDE N°0268-2019-GR.LAMB/GRTC-DECT, asimismo;
no figura como parte de la flota vehicular autorizada de acuerdo con la RDE N°022-2023-
GR.LAMB/GRTC-DECT. Así mismo el Representante legal de la Empresa de Transportes EN
COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL; solicita Habilitación de un Nuevo Conductor, la cual resulta
Improcedente, al no haberse habilitado la unidad vehicular de Placa de Rodaje; M5E-213
(2020). En ese sentido la suscrita concluye que recae en Improcedente la solicitud presentada
por el Representante legal de la Empresa de Transportes EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL,
toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el D.S. Nº017-2009-MTC y sus
modificatorias En consecuencia, estando lo actuado administrativamente y contando con las
visaciones correspondientes y de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 27444 Ley de
Procedimiento Administrativo General y su TUO aprobado por el Decreto Supremo N° 004-
2019-JUS; el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y
modificatorias aprobado por el D.S N° 007-2016-MTC; ordenanza Regional N° 005-2018-
GER.LAMB/CR, que aprueba las modificaciones al ROF del Gobierno Regional Lambayeque y
con las atribuciones conferidas por la R.E.R N° 0038-2023 GR.LOAMB/GR(4444822-3);

___________________________

Noé Toro Dávila

Representante

Empresa de Transportes EN COLECTIVOS "SIPAN EXPRESS" SRL

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