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AGENTES INSTITORIOS

Curso Básico de Formación Técnica en Seguros

(Artículo 22º de la Resolución SSN Nº 38.052)

I. Teoría General del Seguro

1. El Riesgo.

El Diccionario de la Real Academia Española define al riesgo en primera instancia como


“Contingencia o proximidad de un daño”, pero ya en su segunda acepción nos señala
que el riesgo es “Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato
de seguro”.

Para el objeto de este curso basta señalar que el riesgo constituye el núcleo central de
la teoría y la técnica aseguradora.

Para introducirnos en la esencia de nuestra materia podríamos señalar que el riesgo,


en lo que hace a la actividad aseguradora, es la eventualidad de que, en el futuro, se
produzca un acontecimiento de carácter incierto y ajeno a la voluntad de una persona
física o institución, capaz de provocar un daño en su patrimonio o en el de un tercero.

Las personas y las organizaciones de diferente naturaleza que éstas forman, cualquiera
sea su objeto, se encuentran siempre sujetas a la ocurrencia de riesgos.

Desde siempre el hombre estuvo sujeto a riesgos y naturalmente tomó las


precauciones para tratar de evitar sus consecuencias o por lo menos de atenuar sus
efectos.

Uno de los mecanismos para evitar las consecuencias dañosas de los riesgos fue la
transferencia de estos riesgos, total o parcialmente a otra persona.

De esta forma queda configurado el sistema asegurador. La transferencia de los riesgos


de una persona física o jurídica, que sería el asegurado, a otra, quien asume el riesgo

[1]
mediante la percepción de una suma de dinero, que en principio denominaremos
prima.1 Esta otra persona, resulta ser el asegurador.

Este es un encuadre básico y primario. Debemos ahora estudiar los detalles


particulares de este mecanismo.

En primer término, podemos entender la necesidad de las personas físicas o jurídicas


de transferir los riesgos a un asegurador, pero resulta difícil admitir cómo éste,
asumirá los riesgos de otros individuos. O sea, cómo puede configurarse la actividad
del asegurador, más allá de la simple asunción de los riesgos que son propios de otras
personas u organizaciones. Estaríamos casi frente a una apuesta en la que si se
produce el siniestro el asegurador puede perder hasta la suma asegurada y en caso de
no producirse se quedaría con la prima como utilidad. Naturalmente este no es el
funcionamiento de la institución aseguradora.

Ocurre que el asegurador no toma en ningún caso exclusivamente los riesgos de una
única persona u organización, sino que, actuando exclusivamente en esta actividad,
será el encargado de asumir las transferencias de riesgos de muchas personas u
organizaciones, administrando los importes percibidos en esa gestión o sea el “fondo
de primas” que hará posible indemnizar los daños producidos en algunos de los que
integran esa “comunidad de riesgos”. Por esta función percibirá de sus asegurados las
primas o sea los importes necesarios para poder pagar los daños producidos, que en
términos de seguros se denominan “siniestros”, más los montos adicionales que le
permitan sufragar los gastos de la organización en los que incurra. Sintetizando,
podemos concluir que la actividad aseguradora “…presupone una transformación del
riesgo individual en riesgo colectivo”

Lo señalado precedentemente nos permite extraer como primera conclusión que el


seguro es un sistema de carácter eminentemente solidario, donde todos contribuyen
con importes dinerarios –naturalmente reducidos respecto de las sumas aseguradas-
para que aquellos que sufran perjuicios, puedan ser resarcidos por ello.

Lo analizado hasta aquí nos explica en forma elemental los mecanismos de los seguros
patrimoniales. Por ejemplo, un individuo, mediante el pago de una prima, puede
contratar un seguro de incendio sobre un inmueble de su propiedad. En caso de
producirse el evento cubierto por la póliza, o sea el incendio parcial o total del bien
asegurado, el asegurador procederá a pagar el siniestro hasta el monto de la pérdida
sufrida por el asegurado.

1
El monto total que abona el asegurado se denomina premio, circunstancia que explicaremos más
adelante.

[2]
El asegurador responderá siempre como máximo hasta el monto del daño, aunque la
suma asegurada sea mayor, pues el seguro no puede tener en ningún caso –para los
asegurados- objetivo de lucro sino de reparación de la pérdida sufrida.

También es posible que el daño sea superior a la suma asegurada. En este caso la suma
asegurada, con algunas particularidades que veremos más adelante, es el límite de la
indemnización.

Sin embargo, los seguros no sólo cubren los daños propios del asegurado, sino que
también pueden protegerlos de los perjuicios económicos que ellos –los asegurados-
puedan provocar en el patrimonio de terceros. El ejemplo típico o más conocido que
explica esta cobertura lo encontramos en los seguros de automotores en lo que hace
en especial a la protección de Responsabilidad Civil hacia terceros.

Cuando los asegurados que resulten responsables de un accidente provocan lesiones –


desde las de menor gravedad hasta la muerte de alguna persona- o daños materiales a
cosas –en general el vehículo de un tercero- el asegurador debe hacerse cargo de
mantener indemne a su asegurado por los eventuales reclamos que a éste le formulen.

A esta altura resulta conveniente agregar que no sólo existen seguros destinados a
cubrir los riesgos patrimoniales, sino que también resulta de particular importancia el
régimen de seguros denominados personales que protegen a los individuos de
infortunios, por ejemplo accidentes personales o incapacidades parciales o totales y
hasta los clásicos seguros de vida que pueden cubrir la supervivencia del asegurado (o
sea que éste llegue a cierta edad con vida) y aquellos, también seguros de vida que,
paradójicamente, cubren la muerte del asegurado. En este último caso, aparece una
figura nueva en la mecánica aseguradora, pues naturalmente no será el asegurado
quien percibirá la indemnización sino aquellas personas denominadas beneficiarios a
quien el asegurado otorgó la calidad de tales en oportunidad de contratar la cobertura
o en cambios de beneficiarios que el mismo decida efectuar durante la vigencia de la
póliza. 2

2. Bases Matemáticas / Actuariales sobre las que se asienta la Técnica


Aseguradora

La actividad aseguradora tiene aspectos muy particulares en su funcionamiento. Como


habíamos explicado anteriormente las entidades aseguradoras administran el “Fondo

2
El o los beneficiarios no necesariamente han de ser familiares del asegurado. No obstante, la mayoría
de las legislaciones, incluida la de nuestro país, señalan que los derechos habientes serán beneficiarios de
la indemnización cuando el asegurado haya omitido la designación de los mismos.

[3]
de Primas” que les permitirán hacer frente a los siniestros de sus aportantes que
forman la “Comunicad de Riesgos”.

Para el cálculo de las primas en los seguros patrimoniales, (automotores, incendio,


robo, etc.) el seguro recurre al auxilio de la Estadística, con basamento particular en los
conceptos de la Teoría de las Probabilidades, cuyos principios nos ilustran con
precisión sobre el carácter aleatorio que hace a la esencia de los contratos de seguros
individualmente considerados.

Las bases de la Teoría de las Probabilidades son de carácter particularmente teóricas.


Sin embargo, los aportes que sobre la misma efectuara el célebre Matemático Jacobo
Bernoulli, que se conocen como la Ley de los Grandes Números han permitido
construir los cimientos del fundamento de la actividad aseguradora.

Construyendo estadísticas sobre los siniestros ocurridos en el pasado – o sea la


experiencia siniestral - podremos construir las tarifas de primas que aplicaremos a los
distintos tipos de coberturas de seguros en el futuro.

La utilización de estas estadísticas nos permite por ejemplo determinar el


comportamiento de las frecuencias de los diferentes tipos de siniestros. Las
frecuencias, o la tasa de frecuencia, resultará de comparar –en un periodo
determinado- la cantidad de siniestros ocurridos dentro de cierta cobertura específica,
respecto del total de riesgos asumidos dentro de la misma.

Si a las frecuencias observadas en los distintos tipos de siniestros le agregamos la


intensidad de los mismos, o sea la relevancia promedio en valores monetarios de las
indemnizaciones pagadas, podremos construir las tasas de prima pura que resultarán
la base de los cuadros tarifarios que utilizaremos para los seguros patrimoniales. Las
tasas de prima pura son los coeficientes que debemos aplicar en los seguros
patrimoniales sobre el valor de los bienes a asegurar para cubrir los montos de las
indemnizaciones que tendrán lugar durante la vigencia de los contratos a suscribir.

Los relevamientos deberán estar sistematizados de manera tal que nos permitan
homogeneizar o uniformar los riesgos a medir y diseñar las tarifas para los distintos
tipos de coberturas a ofrecer.

[4]
Cuanto mayores sean los antecedentes y el número de casos cuyo comportamiento se
analiza estadísticamente, más precisos serán los resultados obtenidos y mayor la
cantidad de subdivisiones que podrán contener los cuadros tarifarios elaborados en
función de aquellas observaciones.

3. Primas de Tarifa

Hasta aquí expusimos en forma simplificada las bases para el cálculo de la prima de
riesgo o prima pura, es decir las tasas a aplicar sobre las sumas aseguradas que el
asegurador debe percibir para hacer frente al pago de los siniestros que con cierto
grado de certidumbre ocurrirán en el futuro.

Sin embargo, si la entidad aseguradora sólo percibiera los importes calculados sobre la
base de la prima pura su recaudación resultaría insuficiente para el sostenimiento de
su actividad. Resultará necesario para alcanzar el punto de equilibrio (sin considerar
los rendimientos de las inversiones) incorporar en el diseño de las tarifas comerciales,
los gastos de comercialización (llamados también gastos de producción, de adquisición
o de intermediación) y los gastos corrientes de explotación.

Por último, deberíamos considerar un coeficiente de seguridad en previsión de desvíos


en la siniestralidad esperada y una tasa deseada de utilidad

Considerando estos elementos y partiendo de la prima pura para llegar a la prima


comercial o de tarifa deberíamos aplicar

Pt = _______Pr______ x cpd x ceu

1 – ga – ge

donde,

Pt, es Prima de Tarifa

Pr, Prima de riesgo o prima pura

[5]
ga, gastos de adquisición, producción o intermediación

ge, gastos de explotación

cpd, coeficiente en previsión de desvíos de siniestralidad

ceu, coeficiente esperado o deseado de utilidad

Suponiendo que habiendo analizado el comportamiento siniestral de una cobertura la


tasa de prima de riesgo o prima pura se eleva a 0,042, asumiendo que los gastos de
adquisición se estiman en 15% sobre las primas percibidas y los de explotación en 20%
incorporando un coeficiente en previsión de desvíos del 5% y un margen de utilidad
esperada del 7%, tendremos,

Pt = __ _0,042______ x1,05 x 1,07 = 0,071

1 – 0,15 - 0,20

El valor así obtenido, contempla todos los aspectos para considerarlo apto como prima
de tarifa, que en definitiva será lo que deberá abonar el asegurado para transferir su
riesgo. O visto en sentido inverso lo que percibirá el asegurador para hacerse cargo del
alea y solventar los gastos de adquisición y de explotación.

Aclaramos que el asegurado deberá abonar, además, impuestos y contribuciones que


formarán parte del premio pero que no hacen a la técnica aseguradora.

4. Seguros sobre personas. Matemática actuarial.

De la misma forma que cuando nos referimos a los seguros patrimoniales hicimos
especial hincapié en el análisis de la frecuencia e intensidad de los siniestros

[6]
observados en el pasado para la determinación de la prima pura, en los seguros sobre
personas, resulta de particular importancia la utilización de los cálculos actuariales,
fundamentalmente en aquellos casos de seguros sobre la vida de los individuos.

La matemática actuarial estudia principalmente los aspectos financieros de ciertos


fenómenos aleatorios y su valuación.

Uno de los pilares de la ciencia actuarial fue la comentada Teoría de las Probabilidades,
sobre cuya base se construyen las tablas de mortalidad, elemento indispensable para
el diseño de las tarifas en los seguros de vida, los cálculos de las primas a aplicar en
casos particulares, las rentas vitalicias y el monto de las reservas a constituir.

Las citadas tablas de mortalidad, nos permitirán determinar, para cada edad de los
asegurables la tasa de prima pura en un seguro de vida clásico que le corresponde para
ese año.

Para llegar a las primas comerciales o de tarifa habrá que utilizar la misma fórmula que
en los seguros patrimoniales, o sea, dividir esa tasa por (1-ga-ge) y utilizar
eventualmente algún factor en prevención de desvíos y de utilidad esperada, tal como
se ilustró en el ejemplo respectivo.

Como los valores encontrados están vinculados a la edad de los individuos que
solicitan el seguro, tendríamos que aplicar una tasa de prima diferente para cada año
de vida de nuestros asegurados.

Esta circunstancia determina que se apliquen lo que se conoce como, en los seguros de
vida entera, primas niveladas o sea primas promedios iguales para toda la existencia
del seguro. Esto da lugar a la formación de las llamadas reservas matemáticas, que
explicaremos oportunamente, que veremos en punto 9. de esta misma unidad.

Debemos formular una distinción entre los seguros patrimoniales y los seguros de
personas.

Mientras en los primeros la indemnización que debe abonar el asegurador se calcula


en función del daño sufrido y en la medida de la extensión de la cobertura contratada,

[7]
en los seguros referidos a personas, la suma asegurada asume caracteres abstractos
pues no es posible fijarle un valor objetivo a la vida humana.

5. La empresa aseguradora. Características Especiales.

Las entidades aseguradoras tienen características muy particulares desde diferentes


aspectos.

En primer término, su operatoria asume, desde el punto de vista de los flujos


financieros, una inversión de los modelos corrientes de la casi totalidad de las
actividades económicas.

En efecto, las explotaciones industriales o comerciales tienen rasgos comunes en


cuanto, en general, en primer término, compran las materias primas que transforman
en productos terminados, o directamente mercaderías elaboradas por terceros, luego
proceden a su venta y por último reciben el ingreso monetario de parte de sus clientes.
En muchos casos la duración de esos ciclos es tan prolongada que para poder sostener
los procesos de espera no es suficiente su capital de trabajo y deben recurrir al crédito
para hacer frente a sus obligaciones antes de percibir los fondos que genera su
actividad.

En cambio, en las entidades aseguradoras, en primer término se percibe la prima, tal


como lo indica la propia etimología de la palabra3, y los egresos de fondos se
producen en promedio con significativa dilación. Las erogaciones más importantes,
constituidas por el pago de los siniestros - fundamentalmente los de mayor
trascendencia monetaria constituidos por reclamos judiciales de terceros - suelen
ocurrir mucho tiempo después de haber percibido la prima correspondiente al
contrato que le dio origen. Por esta razón, las entidades aseguradoras acumulan
cuantiosos recursos provenientes de esta particular forma operativa.

3
Prima (del Italiano): antes, antes de.

[8]
Los conceptos expresados en los párrafos anteriores son característicos de las
empresas de seguros patrimoniales y también para aquellas que se dedican
exclusivamente a los seguros de vida, con la diferencia que en estas últimas su
cadencia es mucho más estable y sus estimaciones son sensiblemente más previsibles.

Habíamos concluido en el punto anterior que las entidades aseguradoras suelen contar
con importantes recursos acumulados provenientes de su modalidad operativa. Esta
circunstancia, hace que resulte de particular importancia, la conservación de estos
fondos, pues, en definitiva, están comprometidos para el pago en el futuro de los
siniestros del pasado y los que están en curso de tramitación. En otras palabras, estos
fondos (contabilizados como activos de las entidades de seguro) deben conservarlos e
invertirlos y constituyen el respaldo de las reservas técnicas, o sea las deudas
estimadas por los siniestros ya ocurridos que se abonarán en el futuro, (contabilizadas
como pasivos de las aseguradoras) cuyo fin único ha de ser el cumplimiento de tales
obligaciones.

6. Las Reservas Técnicas

Las entidades aseguradoras deben constituir una variada cantidad de reservas en


previsión, fundamentalmente, del pago de los siniestros que deberán enfrentar en el
futuro. Deben contabilizarlas como Pasivos o sea como Deudas o Compromisos.

7. Reserva de Siniestros Pendientes.

Se constituye en base a los reclamos por siniestros pendientes de liquidación, siendo


los componentes más importantes aquellas estimaciones sobre los juicios contra las
entidades aseguradoras que generalmente tienen mucho tiempo de duración.

8. Reserva por siniestros incurridos, pero no conocidos por la entidad


aseguradora. I.B.N.R. e I.B.N.E.R

[9]
Tal es el cuidado que merece el tratamiento de las reservas que también deben
constituirse sobre los siniestros que han ocurrido, pero que la entidad aseguradora no
tiene conocimiento de los mismos o lo tiene en forma insuficiente. A estas reservas se
las conoce por sus siglas en inglés como I.B.N.R (Incurred But Not Reported) e I.B.N.E.R
(Incurred But Not Enough Reported) y también se las estima mediante lo ocurrido en
el pasado.

9. Reserva Matemática

Habíamos visto en el punto 4. que la aplicación de Primas Niveladas en los seguros de


vida entera daba lugar a la formación de reservas matemáticas.

Técnicamente podemos definir a las Reservas Matemáticas originadas en los seguros


de vida como la diferencia entre el monto de las primas pagadas por el asegurado y el
monto actuarial del riesgo a una fecha determinada.

Cuando se trata de seguros de vida colectivo, la prima que se percibe está calculada
sobre el promedio de las edades de los integrantes del colectivo y no es una prima
nivelada sino una prima de riesgo para el año contratado, con lo cual se agota vencido
el periodo anual y por lo tanto no implica la constitución de reservas matemáticas.

10. Otras Reservas

Existen otras reservas obligatorias o que las entidades aseguradoras constituyen


facultativamente en función de las pérdidas máximas probables que estiman puedan
ocurrir, pero lo comentado hasta aquí resulta suficiente para tener una aproximación
suficiente sobre el tema.

11. Capitales Mínimos

[10]
Más allá de las reservas a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes, las
entidades aseguradoras deben contar con capitales mínimos fijados por las
instituciones supervisoras del mercado asegurador.

Ellos son, monetariamente importantes y representan la garantía excedente –una


suerte de reserva adicional sin afectación especial- que debe ofrecer el asegurador
para poder actuar en tal carácter. Recordamos que cuando hablábamos de empresas
industriales o comerciales, decíamos que cuando necesitaban fondos recurrían al
crédito para solventar su ciclo financiero. En cambio las entidades aseguradoras no
pueden requerir asistencia financiera externa. De allí la importancia de los capitales
mínimos.

12. Inversiones

Los fondos acumulados a los que se hizo alusión anteriormente deben guardar
estrecha relación con las reservas que se explicaron precedentemente y deberán
conservarse convertidos en inversiones que las entidades tienen que constituir en
respaldo de aquellas en forma obligatoria. En general las legislaciones y las normas
reglamentarias determinan pautas para la inversión de dichos fondos tratando en
todos los casos que las citadas imposiciones tengan un alto grado de seguridad y
atomización para evitar la concentración de riesgos financieros. Las inversiones de las
entidades aseguradas son de tal importancia que se las considera dentro de los
principales inversores del mercado de capitales.

La aplicación de primas suficientes, la correcta constitución de reservas y su cuidadosa


inversión, el capital mínimo requerido, la intangibilidad de este último y el control del
cumplimiento de las normas regulatorias prudenciales constituyen la base de
estabilidad y solvencia de las entidades aseguradoras.

[11]
II. El contrato de seguros

13. Definición del Contrato de Seguros

Prescribe el artículo 1º de la Ley Nº 17.418:

“Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante el pago de una


prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el
evento previsto”.

14. Naturaleza jurídica del contrato de seguro.

Mencionaremos en este punto algunas de las características del contrato de seguro.

El contrato de seguro es de naturaleza consensual pues se perfecciona con el mero


consentimiento de las partes. La propia Ley 17.418 señala en su artículo 4º que “el
contrato de seguro es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos del
asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun
antes de emitirse la póliza.”

Es también de carácter bilateral o sinalagmático, pues genera derechos y obligaciones


para las dos partes, asegurado (o en su caso tomador) y asegurador.

El contrato de seguro es asimismo aleatorio en razón de estar siempre sujeto a la


incertidumbre.

Participa en la mayoría de sus coberturas de las características de los llamados


contratos de adhesión o contrato reglamento, en tanto, en su casi totalidad, sus
condiciones son fijadas unilateralmente por una de las partes, el asegurador. En el

[12]
nuevo código civil y comercial se los denomina de cláusulas predispuestas por una de
las partes.

También ha de considerárselo oneroso pues se trata de un contrato comercial y que


está condicionado al pago de una suma de dinero.

Podríamos seguir enumerando algunas características que hacen a la naturaleza


jurídica del contrato de seguro, pero son cualidades menores y exceden los límites del
objetivo de este curso.

15. Prueba del Contrato de Seguros.

Señala la Ley de Seguros en su artículo 11º “El contrato de seguro sólo puede probarse
por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay
principio de prueba por escrito”

La póliza de seguros es, naturalmente, el medio de prueba por excelencia del contrato
de seguros.

16. La Propuesta o Solicitud de Seguro

Ambas denominaciones, Propuesta o Solicitud de Seguro, tienen el mismo significado


Se trata del instrumento donde el asegurable especifica la naturaleza del riesgo al
asegurador, sus características, el importe de suma asegurada que desea contratar,
etc. Este es el documento que en forma exclusiva o junto a otros procedimientos de
evaluación –como la inspección de la cosa objeto del seguro o las revisiones médicas
en los seguros sobre la vida- utilizan las entidades aseguradoras para analizar el riesgo
y proceder a su aceptación total o parcial, o al rechazo de la cobertura requerida.

[13]
La propuesta no significa un precontrato y no resulta obligatoria para el asegurado ni
para el asegurador, sino a partir del momento de su aceptación por parte de este
último.

En una Propuesta o Solicitud para contratar el seguro de un automóvil, por ejemplo,


deberá proporcionarse información relativa al vehículo y al uso al que se destinará el
mismo, como así también de carácter personal, tipo de cobertura que se solicita y
capital asegurado que se requiere contratar.

La aseguradora utilizará esta información y, eventualmente, el resultado de una


inspección previa de la unidad, para decidir si asumirá o no el riesgo.

Resulta de interés que los asegurables, o los intermediarios al integrar los formularios
de propuestas o solicitudes de seguros lo hagan en forma completa, exacta y veraz,
pues de lo contrario la cobertura puede verse afectada y dar lugar a situaciones
conflictivas, algunas de ellas contenidas en la misma Ley de Seguros.

En realidad, en la práctica, cuando intervienen intermediarios, son éstos los que en


muchos casos, integran la propuesta o solicitud de seguro, requiriendo los datos al
asegurado para remitirlos luego a la aseguradora por diversos medios (formulario de
papel, correo electrónico, y en la actualidad, software especialmente diseñado para
su remisión a través de la Web, etc.), razón por la cual es aconsejable extremar los
recaudos de revisión en el momento de recibirse la póliza respectiva, tarea que
también realizan en primera instancia los eventuales intermediarios que intervinieron
en la operación.

La propuesta o solicitud de seguro, tal como fuera concebida, ha ido perdiendo en la


práctica su carácter de indispensable, existiendo modalidades aseguradoras donde no
se verifica su utilización.

[14]
Cuando la póliza es emitida, en los casos en que fue la propuesta fue integrada, se
convierte en antecedente y parte de la misma.

Toda información falsa proporcionada por el asegurado que de haberse conocido con
anterioridad hubiere podido dar lugar a la no aceptación del contrato, o de sus
condiciones, puede producir su nulidad.

17. Reticencia o falsa declaración

Nos habíamos referido en el punto anterior a los riesgos de ocultar información o


proporcionarla incorrectamente. La Ley Nº 17.418 en su Artículo 5º señala que “Toda
declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aún
hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o
modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero
estado del riesgo, hace nulo el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato
dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad”

Es evidente que el significado gramatical de reticencia es diferente al de falsa


declaración. La reticencia es el ocultamiento de información por parte del asegurado.
En cambio, en caso de falsa declaración el asegurado manifiesta algo que no es cierto.

No obstante, la L.S. no hace distinciones entre ambos conceptos y utiliza la


denominación reticencia en forma genérica en el resto de los artículos que hacen
alusión a este tema.

La reticencia, a su vez, puede ser culposa o dolosa. El artículo 6º de la Ley Nº 17.418


define como culposa la conducta negligente del asegurado que no tiene como
intención causar un perjuicio o engañar al asegurador.

[15]
La entidad aseguradora en estos casos, tiene tres meses de plazo, desde que conoció la
verdadera situación del riesgo, para impugnar la cobertura y puede a su opción,
reclamar la nulidad del contrato, restituyendo la prima cobrada por el tiempo corrido o
continuar con la vigencia, ajustando –con la conformidad del asegurado- los términos y
costos de la cobertura al verdadero riesgo involucrado. Si el asegurador no ejerce el
derecho de impugnación dentro de los tres meses de conocido el verdadero estado del
riesgo, a posteriori no podrá invocarlo en su beneficio.

Por último, corresponde señalar que conforme lo determina el artículo 9ª de la L.S. “si
el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar (o sea dentro de los tres meses), el
asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda
en los seguros de vida”. 4

En el caso de reticencia dolosa, que es cuando es probado que la conducta del


asegurado tenía por objeto perjudicar o engañar al asegurador, éste, conforme con lo
dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Seguros podrá liberarse de toda obligación
emergente del contrato celebrado, sin reintegrar las primas cobradas durante el
periodo transcurrido.

18. Forma de contar los plazos en el contrato de seguros

Los plazos en el contrato de seguros –salvo disposición expresa en contrario que


conste en la póliza- se cuentan por días corridos conforme lo dispone el Código Civil y
Comercial.

19. Objeto del Seguro. Interés Asegurable

4
El concepto de “rescate” se tratará en el punto correspondiente a los seguros de personas.

[16]
El artículo 60 de la L.S., haciendo referencia a los seguros de daños patrimoniales
señala que “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés
económico lícito de que un siniestro no ocurra”. Corresponde agregar aquí conforme
lo dispuesto en el artículo 2º de la misma L.S. “…salvo prohibición expresa de la Ley”.

Posee en consecuencia interés asegurable aquel que tiene naturalmente la vocación


de conservar y preservar en el mejor estado la cosa asegurada.

De esta forma, por ejemplo, puede ser tomador de un seguro de incendio el


propietario de un inmueble, pero también puede serlo el locatario responsable de
entregarlo al finalizar el contrato de locación al locador en las condiciones que lo
recibió, o el acreedor hipotecario que naturalmente aspira a que se mantenga
inalterable el valor de su garantía.

También podríamos describir el interés asegurable como la relación de hecho o de


derecho que vincula a una persona –de existencia humana o jurídica- con un bien
susceptible de valuación económica. Si ese bien está expuesto a un riesgo que puede
afectar su patrimonio, se entiende que ése es el interés asegurable.

En los seguros de responsabilidad civil, el interés asegurable se manifiesta por el


legítimo derecho del asegurado de conservar indemne su patrimonio frente a
eventuales reclamos de terceros.

20. La Póliza de Seguros

La póliza de seguros es el instrumento básico del contrato de seguro. Al respecto


señala el artículo 11º de la Ley de Seguros “El contrato de seguro sólo puede probarse

[17]
por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay
principio de prueba por escrito”

“El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción
clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las
partes; el interés o la persona asegurada: los riesgos asumidos; el momento desde el
cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las
condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones
particulares. Cuando el seguro se contrate simultáneamente con varios aseguradores
podrá emitirse una sola póliza.”

El último párrafo, de alguna manera está definiendo el coaseguro, que resulta ser un
riesgo asumido por dos o más aseguradoras que participan con iguales o distintas
proporciones en la cobertura de un riesgo. La compañía que emite la póliza, con la
conformidad del asegurado, se denomina Compañía Piloto.

21. Contenido de la póliza

La Ley 17.418 se refiere al texto de las pólizas en diversos artículos y la Ley 20.091 en
su artículo 25 señala que “El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11,
segunda parte, y 158 de la ley 17.418…”

Muchas fueron las disposiciones reglamentarias que dictó la Superintendencia de


Seguros a lo largo del tiempo respecto a la estructura de las pólizas y
fundamentalmente respecto de su contenido formal. Todas tuvieron como propósito
primario proteger a los asegurados y mejorar la transparencia de los contratos.

Con fecha 7 de Marzo de 2018, mediante la Resolución 2018-219 la Superintendencia


de Seguros actualizó el contenido del Punto 25 del Reglamento General de la Actividad

[18]
Aseguradora, incorporando fundamentalmente conceptos vinculados a la contratación
por medios digitales, facilitando la agilización y simplificación de procesos al ampliar
los medios a través de los cuales los asegurados se vinculan con sus coberturas. Los
contenidos siguientes están referidos a la citada Resolución.

Al respecto el punto 25.1.1. actualizado, del Reglamento General de la Actividad


Aseguradora (RGAA) señala que el asegurador debe entregar al tomador una póliza
debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

22. Las condiciones contractuales

A continuación y siguiendo con el contenido del punto 25 del RGAA actualizado por la
Resolución 2018-219 detallamos los contenidos y sus características de las condiciones
contractuales que deben figurar en las pólizas.

La pólizas deben contener:

a. Condiciones Particulares (también denominado "Frente de Póliza"):

Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la o las


coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en las Condiciones
Particulares, haciéndose expresa referencia de la cláusula pertinente.

Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una "Advertencia al Asegurado" el
texto de la misma deberá incluirse en las Condiciones Particulares sin perjuicio de
formar parte de las Condiciones Contractuales.

b. Cláusulas Adicionales.

c. Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales Específicas.

[19]
d. Condiciones Generales.

e. Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda, y medios de pago.

f. Beneficiarios designados (en Seguros de Personas), en caso de corresponder.

Por su parte el punto 25.1.1.1. dispone que las Condiciones Particulares deben ser
confeccionadas con membrete de la aseguradora, conteniendo, corno mínimo, los
siguientes datos:

a. Lugar y Fecha de emisión.


b. Nombres, CUlT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes. Cuando el
asegurado y el tomador sean personas distintas, se consignarán los datos de ambos
indicados en el punto anterior.
c. El interés o la persona asegurada.
d. Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo.
e. Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura.
f. Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los restantes conceptos que
lo componen.
g. En caso de financiación del premio por parte de la aseguradora deberá detallarse la
totalidad de las cuotas ofrecidas, monto de las mismas y fecha de vencimiento de cada
una de ellas.
h. Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder.
i. Enunciar las condiciones contractuales aplicables al contrato.
j. Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder.
k. Indicar el número de póliza y en caso de renovación, mencionar el Número de Póliza
que se renueva.
l. Consignar el o los actos administrativos por los cuales se le autorizó el plan
comercializado. A tales efectos deberá consignar la siguiente leyenda: "Esta póliza ha
sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por
Resolución/Proveído N° (informar el o los actos administrativos)". En caso de
corresponder a una autorización bajo el procedimiento de "Pautas Mínimas" deberá

[20]
consignarse la leyenda: "Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de
Seguros de la Nación por Resolución de Pautas Mínimas del Ramo (informar Ramo) /
N° de Expediente Electrónico (informar el acto administrativo/número de Expediente
Electrónico)". 5
m. Insertar en forma destacada: "Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de
la propuesta, la diferencia se considera aprobada por el asegurado si no reclama
dentro de un mes de haber recibido la póliza" (Artículo 12 de la Ley de Seguros).

n. Deberá consignarse en forma destacada, con excepción de las Aseguradoras de


Riesgo del Trabajo, la mención sobre la existencia del Servicio de Atención al
Asegurado de acuerdo a lo detallado en el Artículo 6° de la Resolución SSN N° 37.588
de fecha 5 de junio de 2013.
ñ. En toda emisión de póliza o endoso en que interviniera un productor asesor, debe
constar su número de matrícula, nombre y apellido completo o denominación social en
su caso.
o. Cuando la cobertura contratada lo requiera, se puede incluir un Anexo a las
Condiciones Particulares a efectos de detallar los datos consignados en los incisos c.; d.
y h.
p. Las entidades Aseguradoras deberán incluir en las Condiciones Particulares de los
Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados, la siguiente advertencia en forma
clara y destacada: "El vehículo asegurado deberá contar con el respectivo grabado
indeleble del dominio en determinadas partes de la carrocería conforme lo disponga la
normativa de aquellas jurisdicciones en las que el mismo es obligatorio".
El incumplimiento de cualquier inciso del presente punto importa ejercicio anormal de
la actividad aseguradora en los términos del Artículo 58 de la Ley N° 20.091.

Sólo deberán formar parte de las condiciones contractuales de póliza, las cláusulas
aplicables para la o las coberturas otorgadas.

5
Se refiere a un nuevo régimen para la aprobación de planes y cláusulas por el cual las aseguradoras
pueden comenzar a operar coberturas propuestas por ellas sin necesidad de esperar la aprobación de las
mismas por pare de la SSN conforme a las Pautas Mínimas vigentes para cada rama.

[21]
Las pólizas cuya vigencia sea inferior a UN (l) año y que fueran prorrogadas mediante
endosos, al cumplirse UN (l) año del inicio de su vigencia original no pueden renovarse
mediante un nuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración
que corresponda a dicha fecha.

Cuando se emitan renovaciones de pólizas donde no se modifique ni la cobertura ni las


cláusulas que la integran, la aseguradora puede omitir el envío del texto completo de
los elementos contractuales. Sin embargo, el Asegurado puede requerir el texto
completo de dichas condiciones en cualquier momento.

Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la


modalidad de coaseguro se puede emitir una sola póliza (Artículo 11 de la Ley N°
17.418), consignando la identificación de cada uno de los aseguradores intervinientes,
el porcentaje del riesgo que asumen y la modalidad de participación (solidaria o
mancomunada).

No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la modalidad de


Seguros Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los
miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que debe
ser verificada por la aseguradora.

En ningún caso podrá reunirse en la misma persona la calidad de tomador de la póliza


y de agente Institorio o productor. Los contenidos de esta disposición tendrán vigencia
para las operaciones que se celebren a partir del 1 de Enero de 2019.

23. Las exclusiones a la cobertura

[22]
Las exclusiones a la cobertura deben obrar como Anexo l de la Póliza. El mencionado
anexo debe incluir únicamente aquellas exclusiones correspondientes a las coberturas
contratadas.

24. La utilización de la firma facsimilar

Habíamos visto que por disposición de la Ley 17.418 el asegurador debe entregar una
póliza que entre otros requisitos debe estar firmada por la entidad emisora. Sin
embargo, esta puede contener una firma facsimilar, en las condiciones dispuestas por
el Reglamento General de la Actividad Aseguradora que al respecto señala:

“La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe tratarse y aprobarse en el
Acta de Directorio, Acta del Consejo de Administración o por decisión del representante
legal inscripto en caso de sucursales extranjeras, según corresponda, consignando las
personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas
con la falsedad o inexistencia de firma. En el frente de las pólizas así firmadas debe
incluirse el siguiente texto: "La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar
conforme lo previsto en el punto 7.8. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora".

25. Entrega de la Póliza

Las aseguradoras deben entregar o poner a disposición del tomador, la póliza, endosos
emitidos y demás documentación, en un plazo de QUINCE (15) días corridos de
celebrado el contrato. La entrega o puesta a disposición debe ser realizada a través de
los medios mencionados en el presente punto, siendo exclusiva responsabilidad de la
entidad aseguradora. A los fines de corroborar lo dispuesto en el párrafo anterior, se
consideran medios fehacientes de comprobación de entrega de la documentación, los
siguientes: a. Constancia de recepción firmada por el tomador o constancia de
recepción de entrega postal. b. Constancia de recepción de documentación por un

[23]
tercero debidamente identificado (apellido, nombre y N° de documento) declarando
que la recibe a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al mismo. c.
Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos: La
documentación deberá remitirse a través de un medio electrónico que permita su
lectura, el cual debe incluir el enlace para su descarga. La entrega por medios
electrónicos puede efectuarse a través de:
I. Envío de la documentación por correo electrónico del asegurado y/o
tomador, que debe ser declarado al momento de solicitar la contratación,
sea esta en forma personal o por medios electrónicos.
II. Puesta a disposición en la página web de la aseguradora, cuya dirección
debe constar en los formularios de propuesta del seguro o en la página web
por la cual, el asegurado y/o tomador haya solicitado la contratación de la
póliza.
III. Puesta a disposición a través de aplicaciones móviles, que deben ser
indicadas por la aseguradora al momento de la contratación de la póliza. La
entrega de su póliza y/o endosos a través de medios electrónicos no impide
la solicitud de la documentación física, si el asegurador o tomador lo
requiere.

Las aseguradoras que utilicen los medios electrónicos conforme lo dispuesto en el


inciso c. del punto precedente, deberán contar con una página web institucional,
mediante la cual en su página de inicio y de manera fácilmente visible se brinde la
información acerca de la forma de requerir copia de la póliza u otra documentación
contractual, efectuar una denuncia de siniestro, acceder al Servicio de Atención al
Asegurado y solicitar la rescisión del seguro.

Las aseguradoras deben garantizar la inalterabilidad de los contenidos de la


información emitida, remitida, transferida o publicada por los procesos de medios
electrónicos, particularmente en lo referido a las fechas y numeración correlativa de
emisión. Asimismo, deben adoptar los recaudos necesarios para garantizar la
seguridad y confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con
sus asegurados.

[24]
Las aseguradoras deben conservar y poner a disposición de la SSN, las constancias que
respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio
utilizado.

Oferta y Comercialización de Seguros por medios de comunicación a distancia.

Bajo este título la Resolución 2018-219 incorpora conceptos novedosos en la materia y


están contenidos en el punto 25.2.1 al Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
Al respecto se dispone que Las aseguradoras que utilicen medios de comunicación a
distancia para la oferta y/o comercialización de seguros asumirán la responsabilidad
frente al asegurable/tomador por todo proceso de oferta y/o comercialización. En
todo proceso de comercialización de seguros, debe garantizarse al
asegurable/tomador un trato digno y equitativo cumpliendo con las siguientes
condiciones: a. Identificación de la aseguradora y productor/agente institorio que
interviene en la contratación, en caso de corresponder. b. Derecho a información clara,
precisa y veraz acerca del seguro ofrecido, que deberá incluir información sobre el
riesgo cubierto, sumas aseguradas, premio del seguro y forma de pago. c. Deberá
advertirse que las pólizas contienen exclusiones y límites. d. En los seguros de
personas que cubran el riesgo de fallecimiento, deberá informarse al Tomador acerca
del derecho a designar beneficiarios. En caso que la designación se efectúe por medios
electrónicos, la Aseguradora deberá adoptar los recaudos necesarios de seguridad
para verificar la identidad de quien realiza la designación. e. Deberá obtenerse y
conservar una grabación de la venta telefónica o bien el registro informático de la
transacción, según corresponda, donde conste el consentimiento expreso de la
contratación del Tomador/Asegurado. f. Cuando la venta es a distancia, el contratante
deberá poder tener acceso en forma previa, a las condiciones contractuales de la
póliza.

[25]
26. Certificados de cobertura

Es frecuente que, hasta tanto no dispongan de la póliza respectiva, las entidades


aseguradoras emitan Certificados de Cobertura. Estos instrumentos provisorios son
requeridos en general por los asegurados que los solicitan para probar la existencia del
seguro contratado, en la mayoría de los casos para realizar trámites u operaciones en
los que se requiera verificar la existencia de una cobertura de seguros.

Al respecto el Reglamento General de la Actividad Aseguradora dispone en el punto


25.3.5. que, los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente,
deben: a. Confeccionarse con membrete de la aseguradora. b. Encontrarse pre
numerados o numerarse correlativamente. c. Registrarse en forma cronológica,
anulando los certificados no utilizados. d. Ser firmados por persona debidamente
habilitada por la aseguradora. En los referidos instrumentos debe incluirse el siguiente
texto: "ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio.
Dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, la
aseguradora debe entregar la póliza respectiva.”. y concluye en el punto 25.3.6. Para
el caso de renovaciones de contratos, queda prohibida la entrega de certificados de
cobertura~ u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora.

27. Certificados de Incorporación

En todas las pólizas colectivas debe entregarse, por cada bien o persona asegurada, un
"Certificado de Incorporación” “que debe contener como mínimo los siguientes datos,
sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:”

a. Número de Póliza. b. Número de Certificado Individual de Cobertura. c. Lugar y


Fecha de emisión. d. Fechas de inicio y fin de la cobertura. e. Nombre, CUlT, CUIL o DNI
y domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva. f. Nombre,

[26]
CUIT, CUIL o DNI del Asegurado individual. g. Riesgos cubiertos por cobertura. h. Suma
asegurada por cobertura o base de cálculo para los Seguros de Vida Colectivo. i.
Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder. j. Carencias para cada
cobertura, en caso de corresponder. k. Beneficiarios designados (Seguros de Personas),
en caso de corresponder. l. Premio total correspondiente al bien o persona en
cuestión, excepto en los Seguros de Vida. m. Consignar el o los actos administrativos
por los cuales se le autorizó el plan comercializado. A tales efectos deberá consignar la
siguiente leyenda: "Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros
de la Nación por Resolución/Proveído N° (informar el o los actos administrativos)". En
caso de corresponder a una autorización bajo el procedimiento de Pautas Mínimas
deberá consignar la leyenda "Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de
Seguros de la Nación por Resolución de Pautas Mínimas del Ramo (informar Ramo) /
N° de Expediente Electrónico (informar. el acto administrativo/número de Expediente
Electrónico)".

Cada "Certificado de Incorporación" deberá numerarse en forma cronológica como un


endoso de la póliza respectiva. En todos los certificados de incorporación deberá
incluirse el siguiente texto: a. "COMUNICACIÓN AL ASEGURADO: El asegurado que se
identifica en este "Certificado de Incorporación" tiene derecho a solicitar una copia de
la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.". b.
Adicionalmente, para los Seguros de Personas, en caso de corresponder, se debe
incluir el siguiente párrafo: "SEÑOR ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la
cobertura que está contratando es un derecho que usted posee. La no designación de
beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro
del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho a efectuar o a modificar su designación
en cualquier momento, por escrito sin ninguna otra formalidad.".

En los Seguros Colectivos de Vida de Saldo Deudor contratados por Bancos u otras
entidades financieras, las entidades aseguradoras podrán convenir con el Tomador
informar la existencia del seguro a través del resumen de cuenta, en el cual se deberán
consignar los siguientes datos: entidad aseguradora, edad máxima de permanencia en

[27]
el seguro, alcance de la cobertura para cada uno de los cotitulares (en caso de
corresponder).
En los Seguros Colectivos de Saldo Deudor por Préstamos Prendarios, Hipotecarios y
Personales, además de los requisitos establecidos en el presente punto la aseguradora
debe incluir en los certificados individuales los siguientes datos: Personas aseguradas
(en caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo, deben figurar todos en
el mismo certificado con indicación del porcentaje de su participación en el capital
asegurado); tasa de premio (desagregada por coberturas), y recargo de prima por
agravación del riesgo (en caso de corresponder); exclusiones por cobertura y
enfermedades preexistentes (en caso de corresponder); aseguradora, domicilio y
teléfono; edad máxima de permanencia por cobertura.

En los Seguros. Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades


financieras, el envío del certificado individual debe ser anual; mientras que en lo que
respecta al resumen de cuenta, no puede ser inferior a DOS (2) veces al año.

Para los Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades
financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos (personales, hipotecarios,
prendarios o quirografarios), para el caso de muerte y, en su caso, la invalidez del
deudor; o contratados por entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos
cerrados) cubriendo la muerte y, en su caso, la invalidez del suscriptor, las
aseguradoras deben extender el Certificado Individual por única vez al momento del
otorgamiento del préstamo.

En los Seguros Colectivos de Vida sean voluntarios o que cumplan con obligaciones
legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones
colectivas de trabajo y similares), o de Accidentes Personales, tanto en aquellos
contributivos como en los que no lo son, las aseguradoras deben extender un
Certificado Individual una vez al año.
Para el caso de los seguros contratados por un empleador se podrá optar por
cualquiera de los siguientes: a) Recibo de haberes suministrado por el Contratante
quien deberá consignar en el mismo la siguiente información: Aseguradora, número de

[28]
póliza, riesgos cubiertos, y en caso de corresponder, articulo del convenio de trabajo
donde conste la obligación del seguro. b) Exhibición permanente de un afiche en lugar
destacado de cada establecimiento del Contratante, de una medida mínima de 60 cm x
45 cm, donde se consigne la información mencionada en el punto a). c) Disposición
permanente a través de la intranet del Contratante. Se aclara que, en todos los casos
expresados en párrafos anteriores, la aseguradora es responsable por dicha
información, no pudiendo delegarse la misma al tomador Contratante.
En los Seguros Colectivos de Vida o Accidentes Personales de Asistentes a Espectáculos
o Justas Deportivas sólo debe dejarse constancia en el comprobante de ingreso de la
existencia del seguro, aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.

Para el caso de los seguros de vehículos automotores y/o remolcados, se considerará


comprobante fehaciente de pago del premio la entrega y/o visualización del mismo a
través de aplicaciones móviles.

Las rescisiones de contratos sólo resultan procedentes cuando exista notificación


fehaciente al Tomador y/o Asegurado de tal circunstancia. En caso que la rescisión del
contrato se haya originado por solicitud del Tomador y/o Asegurado, la misma sólo
puede llevarse a cabo si existe un pedido expreso al efecto.

A tales fines se considera admisible: a. Solicitud de rescisión firmada por el Tomador


y/o Asegurado en la sede de la aseguradora. b. Solicitud de rescisión firmada por el
Tomador y/o Asegurado y entregada a la aseguradora por persona que éste haya
indicado en la misma. c. Nota remitida por el Tomador y/o Asegurado por vía postal,
conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del remitente. d.
Nota firmada por el Tomador y/o Asegurado y enviada por fax, donde conste el
número del teléfono emisor. e. Nota firmada por el Tomador y/o Asegurado y enviada
por medios electrónicos, en la medida que sea desde la última dirección de correo
electrónico declarada por el Tomador y/o Asegurado, sea la consignada en la
propuesta u otra, en caso de informar modificaciones a lo largo de la vigencia del
contrato. f. A través de página web o aplicación móvil de la aseguradora.

[29]
23. Inicio y Finalización de la cobertura

El artículo 18 de la ley de seguros dispone que la obligación “del asegurador comienza


a las doce (12) horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las doce (12)
horas del último plazo establecido, salvo pacto en contrario”. Conforme con tal
estipulación la fecha y hora de la iniciación y finalización de la cobertura son temas
librados a la autonomía de la voluntad de las partes o sea que la disposición de la ley
actuaría en forma supletoria en caso de ausencia de manifestación de las partes.

24. Diferencias entre la Póliza y la Propuesta

Dispone el artículo 12° de la L.S. “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de
la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado o el tomador, si
no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza”

“Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre


este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza”.

“La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del
derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.”

25. Prescripción.

La prescripción es la pérdida de la facultad de ejercer una acción por el mero


transcurso del tiempo. En el contrato de seguros las acciones prescriben cuando se
cumple un año, contado a partir que la obligación se torna exigible.

[30]
26. Modificación a los contratos de Seguros.

Toda modificación a los contratos originales de seguro debe efectuarse mediante la


emisión por parte del asegurador de un documento denominado endoso o
suplemento.

Los endosos pueden ser de diferente naturaleza; por agravación del riesgo original,
aumento o disminución de la suma asegurada, por el cambio de titular de un interés
asegurado (por ejemplo, cuando el propietario de un automóvil asegurado lo vende a
un tercero y el nuevo propietario acepta continuar con la misma cobertura) y cuanta
modificación puede suponerse durante la vigencia de un contrato de seguros. La
emisión de endosos puede dar lugar o no a la modificación del premio original. En
todos los casos es necesaria la conformidad de asegurado y asegurador.

27. Suspensión de la cobertura

La suspensión de la cobertura es la cesación de la misma por alguna causa prevista en


el contrato respectivo. El ejemplo típico de la interrupción se produce como
consecuencia de la falta de pago del premio o de una cuota del mismo por parte del
asegurado, que da lugar a la suspensión a partir de las 24 horas del día del vencimiento
incumplido conforme las cláusulas vinculadas a la cobranza del premio.

La reanudación de la cobertura –en el ejemplo citado- se produce cuando es


subsanado el hecho que originó la suspensión (por ejemplo, el pago del premio o cuota
adeudada). La misma tiene efectos a partir de las cero horas del día siguiente al del
pago en mora. En algunos casos, previstos específicamente, la reanudación de la
misma queda sujeta a la inspección del riesgo por parte del asegurador dentro de un
plazo limitado.

[31]
La consecuencia más grave y corriente de la suspensión de la cobertura es la
ocurrencia del siniestro durante el periodo en que haya cesado la protección
aseguradora por falta de pago, pues en esos casos la entidad se libera de abonar la
indemnización correspondiente, siendo esta una causa de ocurrencia frecuente y que
da lugar al rechazo del reclamo indemnizatorio.

[32]
III.Siniestros

28. Definición de Siniestro

Podríamos definir al Siniestro como la ocurrencia del evento dañoso previsto por el
contrato de seguro, que dará lugar a la prestación debida por el asegurador, o sea
indemnizar al asegurado o pagarle a quien correspondiera un capital o una renta al
producirse un hecho cubierto.

La Ley Nº 17.418 hace alusión al término siniestro en numerosos artículos, sin intentar
en ninguno de ellos una definición integral del mismo.

Tal vez, siendo tan amplio el objeto del contrato de seguro es que se haya omitido
deliberadamente en la Ley una definición que pudiera limitar lo que en cada póliza se
defina como siniestro y riesgo cubierto. Debemos recordar que el artículo 2º de la Ley
de Seguros señala que el “contrato de seguros puede tener por objeto toda clase de
riesgos si existe interés asegurable,”.

Para ilustrar la amplitud del concepto de riesgo, vale citar el ejemplo del Seguro de
Palos de Golf, el que, en general, entre otros sucesos, cubre el evento que el
asegurado haga hoyo en uno, es decir que emboque un hoyo desde el lugar de salida
del mismo. Esto no es para nada frecuente y cuando ocurre existe la tradición que el
virtuoso (y afortunado) jugador deba invitar al conjunto de los colegas que se
encuentran dentro de las instalaciones del campo de golf a participar de un “lunch”
como festejo. Este es precisamente el riesgo que se cubre, el gasto a cargo del
asegurado (generalmente limitado a una suma determinada), que asociado al éxito
deportivo que le da origen es bastante poco parecido a lo que puede imaginarse de
ordinario como siniestro. Sin embargo, el riesgo (embocar hoyo en uno) es posible y

[33]
probable y su ocurrencia provoca un deterioro en el patrimonio del asegurado que
debe abonar los gastos de su celebración.

29. Denuncia del Siniestro. Plazo para efectuar la denuncia.

El artículo 46 de la Ley de Seguros en su primera parte, prescribe que “El tomador, o


derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro
dentro de los tres días de conocerlo…”. , Debe destacarse la importancia del
cumplimiento de esta obligación pues como lo señala a continuación el art. 47 de la
citada Ley “El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de
incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del art. 46, salvo que acredite
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.”

A primera vista el plazo de tres días parece un tanto exiguo, sobre todo por tratarse de
días corridos. Tal vez, para un siniestro menor y que no deje lugar a dudas
interpretativas, no se justificaría la premura en notificar a la entidad aseguradora, pues
de ocurrir en un fin de semana largo (semana santa, por ejemplo) estaríamos frente a
una imposibilidad. Pero debe entenderse también, la importancia que tiene para el
asegurador tomar conocimiento de un siniestro y de las circunstancias que lo
rodearon con el objeto de poder tomar medidas tendientes a reducir sus efectos o en
algunos casos recuperar por ejemplo la cosa objeto del seguro.6, o para poder
determinar la exactitud y el alcance de su obligación y también - porque no señalarlo
- prevenir o neutralizar conductas fraudulentas.

30. Obligaciones del asegurado en caso de siniestro.

6
Por ejemplo, si un automóvil es robado en la vía pública la probabilidad de recupero está muy vinculada
al tiempo en que el asegurador toma conocimiento del hecho, sobre todo si el vehículo está equipado con
instrumentos de rastreo de ubicación.

[34]
Resulta importante destacar que frente a un siniestro el asegurado “…está obligado a
proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el
7
daño y a observar las instrucciones del asegurador” y “...el asegurador está
obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados,
realizados en cumplimiento de esas obligaciones, …aun cuando hayan resultado
infructuosos o excedan de la suma asegurada”8 y si bien “el asegurador queda
liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa
grave”9, pero debe tenerse presente que no siempre la provocación o el
agravamiento será doloso pues la misma L.S. aclara que “...quedan excluidos los actos
realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de
humanidad generalmente aceptado”10

31. Conducta Culposa del Asegurado. Dolo. Culpa Grave

Hemos hecho referencia a los casos en los que el asegurador se exonera del pago de
un siniestro cuando el tomador o el beneficiario provocan el siniestro dolosamente o
por culpa grave. Tal vez no sea difícil precisar el dolo o sea la actitud probadamente
deliberada del asegurado para provocarlo que tiene como propósito percibir el monto
del siniestro beneficiándose indebidamente y su diferencia con la culpa que supone
una actitud imprudente o negligente dentro de los márgenes de comportamiento
comunes en la vida cotidiana de los seres humanos tomados como promedio. Pero no
podemos dejar de señalar que el asegurador también queda liberado de su obligación
cuando se puede determinar la culpa grave del asegurado en la ocurrencia del
siniestro y aquí entramos en un terreno mucho más complejo y de difícil definición en
forma objetiva. La culpa grave implica de algún modo una conducta grosera o de
extrema negligencia, pero sin intención de provocar el daño ni engañar al asegurador
para conducirlo al consentimiento de su responsabilidad.

7
Art. 72 de la Ley l7418
8
Art. 73 de la Ley 174l8
9
Art. 70, primera parte, de la Ley 17.418
10
Art. 70, última parte, de la Ley 17418

[35]
En un fallo del año 1996 la Dra. Elena Highton señaló que “la culpa grave prevista en la
Ley de Seguros puede ser descripta como aquella imprudencia o negligencia extrema,
desorbitada respecto del comportamiento medio habitual...y que culmina siendo la
causa del siniestro”.11

No obstante, el principio general de la Ley, incluyendo la culpa grave y asimilándola en


sus efectos a la conducta dolosa, debe señalarse que el artículo 114 de La Ley de
Seguros es una norma modificable a favor del asegurado de pactarse en la celebración
del contrato. De hecho, existen –aprobadas por el Organismo supervisor - pólizas de
responsabilidad profesional de médicos que incluyen la cobertura en caso de culpa
grave.

En cambio, con respecto al dolo, la Ley de Seguros en nuestro país, hace especial y
reiterada referencia a los casos de conducta dolosa –entre otros, artículos 8º, 70º,
114º- impidiendo su cobertura aun por pacto expreso entre las partes. En los casos de
seguros sobre la vida dispone en el artículo 136 “que el asegurador se libera si la
muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante” y a
renglón seguido señala el artículo 137 “pierde todo derecho el beneficiario que
provoca la muerte del asegurado con un acto ilícito”

32. Hipoteca o Prenda del Bien Asegurado en caso de siniestro

El Código Civil anteriormente vigente, en su artículo 3110 establecía que la hipoteca se


extiende a todos los accesorios incluyendo “al importe de la indemnización concedida
o debida por los aseguradores del inmueble”. En el mismo sentido legisla el artículo
2192 del actual Código Civil y Comercial que los sustituyó. En el caso de la prenda, el
artículo 3º del Decreto 15.348/46, conforme su texto ordenado otorgado por el
Decreto 897/95, dispone que el privilegio de la prenda, salvo que se haya pactado lo

11
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, Ojeda, Pedro C. c/ Telecom

[36]
contrario, se extienda “…al importe de la indemnización concedida en caso de
siniestro….”.

En concordancia con las citadas disposiciones el Artículo 84 de la Ley de Seguros legisla


sobre la existencia de tales privilegios y la forma de hacerlos efectivos prescribiendo
que “…el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el
asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin la
previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará
judicialmente la suma debida. El Juez resolverá el artículo por procedimiento
sumarísimo.”

33. Exclusiones a la cobertura.

En este punto nos ocuparemos de las exclusiones a la cobertura que están previstas y
definidas como tales en el momento de contratar la cobertura.

Las exclusiones de esta naturaleza –a las que podríamos identificar como


predeterminadas- reconocen un origen legal o pueden pactarse en la cobertura. Las de
origen legal son aquellas que están incluidas en la propia Ley de Seguros. Nos
apresuramos a señalar que el mismo cuerpo legal admite que las partes contratantes
pueden pactar la cobertura de estas exclusiones como veremos seguidamente.

El artículo 71 de la Ley de Seguros señala: “El asegurador no cubre los daños causados
por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo
convención en contrario” y en su artículo 86 dispone “El asegurador no responde por
el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto. Los daños causados
por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio”.

[37]
Tal vez no haya resultado muy feliz la redacción de estos artículos que, en definitiva,
tales riesgos, son expresamente aceptados cuando el asegurador los incluye dentro de
las coberturas que emite de ordinario.

34. Plazo para el pago de la indemnización de un siniestro

Conforme lo establece el artículo 49 la Ley Nº 17.418, el monto de la indemnización al


asegurado se debe pagar dentro de los 15 días posteriores al pronunciamiento de la
aseguradora respecto del siniestro o de vencido el plazo para que se pronuncie.

El plazo para que se pronuncie es de 30 días a partir de la entrega por parte del
asegurado de la información complementaria. Puede ocurrir que el asegurador no
haya requerido información complementaria, en cuyo caso los 30 días han de contarse
a partir de la fecha de la denuncia formulada por el asegurado. El no rechazo expreso
implica la aceptación del mismo.

Debe tenerse en cuenta que el asegurado debe cumplir con todas las obligaciones
impuestas por las disposiciones vigentes y las cláusulas del contrato suscripto tal como
lo dispone el artículo 46 de la Ley de Seguros.

La entidad aseguradora puede requerir información complementaria para poder


verificar el siniestro y la suma de indemnización que a su juicio corresponde ofrecer.
Durante este proceso es de particular importancia la actividad de los liquidadores de
siniestros que generalmente son designados por las aseguradoras para actuar en su
nombre. 12

35. Subrogación

12
No en todos los casos intervienen liquidadores de siniestros. Las entidades aseguradoras pueden hacerlo
por su propia administración

[38]
La subrogación es la sustitución de una persona por otra en la titularidad de un
derecho. La subrogación significa la adquisición del derecho de iniciar una acción
(llamada también de repetición) contra quien resulte responsable de una obligación.

En los contratos de seguro, el asegurador, cuando se hace cargo de un siniestro, se


subroga en los derechos que tenía el asegurado contra el tercero que eventualmente
hubiera sido responsable del mismo hasta el monto de la indemnización abonada,
conforme lo prescribe el artículo 80 de la Ley de Seguros, que también señala que “el
asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador”,
aclarando, asimismo, que “el asegurador no puede valerse de la subrogación en
perjuicio del asegurado” y que “la subrogación es inaplicable en los seguros de
personas”.

36. Siniestros. Medida de la prestación. Infraseguro. Sobreseguro.

Producido un siniestro puede ocurrir que se presente una situación de infraseguro, o


sea que se haya contratado la cobertura por importes inferiores a los valores
asegurables.

En estos casos, si no se hubiese pactado otra forma de cálculo, el asegurador


procederá a pagar la indemnización a prorrata, es decir que abonará la proporción de
los valores asegurados respecto de los valores expuestos a riesgo en la cobertura de
que se trate. De alguna manera el asegurado participa del siniestro en la proporción
que no cubrió al requerir el monto de la suma asegurada. La indemnización a cargo del
asegurador se calculará partiendo de la siguiente razón de proporcionalidad.

Indemnización = Valor Asegurado

Valor del Daño Valor Asegurable

[39]
Expresamos en esta igualdad que el monto de la indemnización será al Valor del Daño
como el Valor Asegurado al Valor Asegurable, o sea en la misma proporción.

Ahora bien, si en la igualdad anterior pasamos el Valor del daño de la primera


expresión en la que se encuentra dividiendo al otro término de la igualdad,
multiplicando, obtendremos que:

Indemnización = Valor Asegurado x Valor del Daño

Valor Asegurable

Ejemplificamos el perjuicio que puede provocar el infraseguro, aplicando la regla


precedente de la proporcionalidad. Suponemos que una empresa que comercializa
telas tiene asegurado el riesgo de incendio de mercaderías en la suma de $ 1.000.000,
siendo que la mercadería expuesta a riesgo en el momento del siniestro fuera de $
2.000.000 y que se produzca un incendio que provoque un daño de $ 500.000. En este
caso, aplicando la fórmula desarrollada, tendremos:

Indemnización = 1.000.000 x 500.0000 = 250.000

2.000.000

Vale decir que la indemnización debida por el asegurador aplicando la regla de las
proporciones será de $ 250.000, o sea que participará en el 50% del daño verificado,
pues esa era la proporción del seguro contratado.

También es posible observar lo contrario, es decir que se dé el caso de sobre seguro, o


sea que se haya contratado una suma asegurada superior al riesgo, y en tal caso la
entidad aseguradora responderá hasta el valor del daño ocurrido, pues –como ya lo
habíamos señalado- el seguro no puede producir nunca un beneficio económico, toda
vez que su prestación máxima es el pago de una indemnización que permite la
reposición de la cosa perdida o la reparación de la cosa dañada.

[40]
Hay situaciones en las que los valores asegurables pueden sufrir modificaciones
importantes con frecuencia, por ejemplo (existencias de mercaderías textiles en un
depósito a principio o a fin de temporada). Con el propósito de atenuar los efectos de
esta circunstancia, suelen utilizarse coberturas con otras cláusulas indemnizatorias,
siendo la más usual la contratación a primer riesgo absoluto.

37. Indemnización a primer riesgo absoluto.

Habiéndose convenido esta modalidad de indemnización la entidad aseguradora se


hará cargo del total del daño sufrido, naturalmente, hasta el límite de la suma
asegurada.

En el primer ejemplo anterior el asegurado percibirá $ 500.000.-, o sea el monto del


daño sufrido y podría haberse aumentado hasta $ 1.000.000.-, si el daño alcanzase ese
monto, por ser este valor el límite de la suma asegurada.

38. Franquicias. Deducibles Obligatorios.

En algunas coberturas suelen incluirse cláusulas por las cuales el asegurado se hará
cargo de una parte de los daños emergentes de eventuales siniestros amparados por la
cobertura. Es decir, de esa porción no se hará cargo la entidad aseguradora. En algunos
casos las franquicias son de carácter obligatorio y dispuestas por las cláusulas
uniformes de contratación aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

Una razón por la que se incluyen cláusulas de este tipo tiene por objeto excluir de la
cobertura otorgada siniestros de escasa trascendencia que suelen insumir
considerables gastos administrativos en ocasión de la inspección, evaluación y
liquidación de los daños.

Otro motivo para incluir condiciones contractuales de esta naturaleza es promover las
mayores actitudes o diligencias de los asegurados en orden a precaver la ocurrencia de

[41]
siniestros, toda vez que según fueran convenidas, los asegurados deberán hacerse
cargo de una parte de los daños emergentes.

Es del caso señalar que existirá una importante diferencia en el costo del seguro en el
caso de una cobertura en la que exista una franquicia a cargo del asegurado. Ello es
debido a que en la mayoría de los casos los siniestros son menores al valor de la
franquicia. Por ejemplo, si un seguro de automotores están cubiertos los daños
parciales, pero se establece una franquicia cuyo valor es superior a los valores de
reparación de accidentes menores -que son los más comunes- el asegurado deberá
hacerse cargo integralmente de su reparación.

39. Finalización del contrato de seguro

El contrato de seguros concluye normalmente debido a

 Finalización del periodo de vigencia determinado en la póliza. Conforme lo


determina el artículo 18 de la Ley de Seguros, “la responsabilidad del asegurador
comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las
doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario”

40. Rescisión del Contrato de Seguros-

 El mismo artículo 18, en su segundo párrafo, legisla sobre la rescisión del contrato
de seguros. Excepto para los seguros de vida, tanto el asegurado como el
asegurador pueden rescindir el contrato sin necesidad de expresar la causa. El
asegurado puede dejar sin efecto el contrato, notificando al asegurador sin
necesidad de dar preaviso alguno. En cambio, si la rescisión fuera ejercida por el

[42]
asegurador, deberá comunicarlo previamente al asegurado por medio fehaciente
con quince días de anticipación.

 Hay casos particulares –por ejemplo, en seguros de caución cuyo tomador es


diferente del asegurado, y en tal caso el asegurador no puede rescindir el
contrato con el tomador afectando sus eventuales obligaciones con el asegurado.
Para ser más precisos, utilizaremos un ejemplo. El contratista de una obra, en
carácter de tomador, contrata un seguro de caución, mediante el cual, el
asegurador se hace responsable económicamente del cumplimiento del contrato
frente a quien lo contrató para efectuar dicho trabajo, que es –en estas
coberturas, el asegurado. El asegurador no puede rescindir el contrato, en
perjuicio del asegurado, aun alegando la falta de pago de la póliza por parte del
tomador.

 Desaparición del objeto cubierto por el seguro. Por ejemplo, si se produce el


incendio total de un vehículo asegurado el contrato finaliza pues ha desaparecido
el interés asegurable. Ciertamente, subsiste la obligación de la entidad
aseguradora de proceder al pago de la indemnización correspondiente,
naturalmente si estuviese amparada la cobertura de incendio.

41. Reaseguros. Concepto

El reaseguro tiene características similares a las de una operación de seguro. La


diferencia radica en que en estos casos el que transfiere parte del riesgo –y
naturalmente también parte de la prima - es quien actúa como asegurador a otra
persona que es el reasegurador. Al asegurador en los contratos de reaseguro también
se lo denomina “cedente”.

Prácticamente todas las empresas de seguros transfieren parte de los riesgos asumidos
a entidades reaseguradoras.

[43]
La razón primitiva de las cesiones al reasegurador está vinculada al volumen de los
riesgos que asume el asegurador con respecto a la capacidad que le otorga su capital, a
la falta de homogeneidad en los contratos aceptados o el posible cúmulo de riesgos.

Normalmente ninguna entidad aseguradora podría tomar por si sola algunos de los
llamados “grandes riesgos” como un buque de gran porte, un establecimiento
industrial gigante o una central de energía nuclear, pues de producirse el siniestro total
de los riesgos asumidos, implicaría en buena parte de los casos, el quebranto del
asegurador. De hecho, como veremos más adelante, tampoco lo hacen los
reaseguradores.

Es importante destacar que, en principio, no existe vinculación económica ni jurídica


entre el asegurado y el reasegurador. Ni siquiera el asegurado tiene conocimiento si su
asegurador transfirió parte de su riesgo a un reasegurador. Por lo tanto, el asegurado
sólo puede reclamar ante el asegurador.

42. Diferentes modalidades de reaseguro. Facultativos y por contrato.

En primer término, podemos hacer una primera gran división entre los contratos
facultativos y los contratos automáticos de reaseguro.

Los contratos facultativos nos remiten a las tradicionales y primitivas operaciones de


reaseguro. En estos contratos, el asegurador por si o a través de un corredor de
reaseguros, plantea específicamente la cobertura de un riesgo particular a un
reasegurador y éste decide aceptar o rechazar participar en la misma. En estos casos
las condiciones del reaseguro deberán adecuarse a las cláusulas de la cobertura que le
da origen. En cambio, en los llamados contratos automáticos, forma más moderna del
reaseguro, el asegurador o cedente, conviene con un reasegurador un contrato por el
cual éste, participa en forma instantánea y automática de todas las operaciones que
sobre un tipo de coberturas acepta el asegurador conforme con las cláusulas que se
hayan estipulado.

[44]
43. Retrocesiones

A su vez, los reaseguradores, dan participación de los riesgos asumidos a otros


reaseguradores, de manera tal, que los riesgos se distribuyen y minimizan a través de
estos mecanismos. La operación por la cual un reasegurador cede parte de los riesgos
reasegurados a otro u otros reaseguradores se denomina retrocesión. Los porcentajes
asumidos por cada reasegurador en general no son iguales.

En los grandes riesgos, es tal el grado de atomización, a través de los procesos de


sucesivas retrocesiones, que, de producirse siniestros significativo o totales de estas
coberturas originales, los mismos serán asumidos por numerosas reaseguradoras
ubicadas inclusive en diferentes países.

[45]
IV. Cobertura de Seguros Patrimoniales

Podríamos definir a las coberturas de carácter patrimonial como aquellas que


están destinadas a proteger las eventuales pérdidas que afectan al patrimonio de
sus asegurados. También por efecto contrario, podríamos señalar que las
coberturas de carácter patrimonial son todas, excepto aquellos considerados
seguros de personas.

Las coberturas de carácter patrimonial deben contener las cláusulas que se


encuentren aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Resumiremos a continuación las distintas alternativas de aprobación que se
encuentran contenidas en la Resolución 2017-40.834 del citado organismo,
reglamentario del punto 23 del RGAA.

a) Aprobaciones de Carácter Particular.


Son los planes presentados por las entidades autorizadas y que deberán esperar la
aprobación de la SSN para comenzar a utilizarlos. Si pasados los 90 días de su
presentación el organismo no se expidiera, la aseguradora puede comenzar a
utilizarlo válidamente. Transcurridos 90 días posteriores a la aprobación por parte
de la SSN cualquier otro asegurador podrá utilizarlos solicitando la autorización al
organismo.

b) Aprobaciones de carácter particular conforme al Sistema de Pautas Mínimas.


En este caso y esta es la innovación de las actualizaciones dispuestas por la
Resolución 2017-40.834, las entidades que presenten planes que se ajusten a las
Pautas Mínimas que dicte la SSN para cada rama, pueden comenzar a operar con
esos planes sin necesidad de esperar la aprobación del Organismo. Para estos
planes no existe la facilidad a que se hará mención en el siguiente apartado c). La
primea pauta promulgada por la SSN corresponde al régimen de Microseguros y se
encuentra incorporada como punto 23.8 del RGAA.

c) Adhesión a aprobaciones de carácter particular.


Transcurridos 90 días de la aprobación de un plan en particular aprobado bajo la
modalidad del punto a) cualquier asegurador puede utilizar esos planes solicitando
la respectiva autorización a la SSN. Como dijimos este sistema no es aplicable
cuando la aprobación sea efectivizada mediante el régimen de pautas mínimas
detallado en el punto b).

d) Aprobaciones de carácter general


Son las condiciones contractuales definidas por la SSN para diferentes coberturas y
que podemos dividir según se trate de:

[46]
i) Coberturas aprobadas por el Organismo Supervisor que pueden ser
utilizadas libremente por las entidades aseguradoras que estén autorizadas
a operar en el ramo respectivo. No son de carácter obligatorio y las
aseguradoras podrán utilizar otros planes aprobados por los mecanismos
previstos en a) y b).

ii) Coberturas aprobadas por el Organismo Supervisor con carácter uniforme y


de uso obligatorio. Las entidades que deseen operar en estas coberturas
deben utilizar necesariamente las cláusulas diseñadas por la SSN. Se
encuentran comprendidas en este concepto los seguros individuales o
colectivos de sepelio, el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (Decreto
1567/74), loa Seguros de Caución para adquirentes de unidades construidas
o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal y el Seguro de
Automotores con las particularidades que veremos en el punto siguiente.

44. Seguros de Automotores.

La cobertura de seguros para automotores está incluida dentro del punto 23.6 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora siendo uno de los Ramos en los que
corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general. Así las caracteriza
la Superintendencia de Seguros en los incisos a.1) y a.2) del citado punto

“Vehículos Automotores y/o Remolcados a.1) Las coberturas de riesgos


correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se rigen única y
exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como
“Anexo del punto 23.6. inc. a. 1)” del presente y por sus modificaciones y adicionales
que lo integran y se encuentran en el sitio web de esta SSN; a.2) La cobertura de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se rigen única y
exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como
“Anexo del punto 23.6. inc. a. 2)” del presente y por sus modificaciones y adicionales
que lo integran y se encuentran en el sitio web de esta SSN.”

Sin embargo, debe destacarse que las cláusulas adicionales que obran en el citado
anexo ofrecen distintas coberturas y salvo algunas de carácter obligatorio, las

[47]
entidades aseguradoras pueden utilizar distintas combinaciones de esas cláusulas de
acuerdo con su política de suscripción de riesgos.

Merece destacarse que la cobertura de vehículos automotores no está mencionada en


la Ley de Seguros 17418. Sin embargo, el artículo 60 de dicha ley admite que puede ser
objeto de seguros patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de
que un siniestro no ocurra, enunciado compatible con el contenido del artículo 2 que
expresa que el contrato de seguros puede tener por objeto toda clase de riesgos si
existiese interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.

Volviendo a la cobertura bajo análisis, en primer término, debemos señalar que, para
poder circular con un vehículo automotor, incluyendo las motocicletas, es necesario
contratar un seguro de automotores que cubra los eventuales daños (lesiones o
muertes exclusivamente, o sea sin incluir daños a cosas) causados a terceras personas.

Esta obligatoriedad surge de lo dispuesto por la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su


artículo 68. Las exigencias del seguro obligatorio y las sumas aseguradas consecuentes
son mínimas, razón por la cual la inmensa mayoría de las coberturas que usualmente
se pueden contratar en el mercado argentino, exceden en su protección a las
coberturas mínimas obligatorias. No obstante, cuando se contrata una cobertura de
automotores, ésta ha de incluir en todos los casos la cobertura mínima obligatoria.

Más allá de la citada obligación legal el seguro de automotores es una contratación


usual como una forma de:

 Proteger el patrimonio del asegurado y/o conductor, ante los daños y perjuicios
causados a terceros por el vehículo objeto del seguro o por la carga que transporta.
Esta es la Cobertura de Responsabilidad Civil. La cobertura de Responsabilidad Civil
debe estar presente como condición necesaria en toda cobertura de automotores.
O sea, no se puede contratar, por ejemplo, una cobertura de robo del vehículo

[48]
solamente. Siempre debe contener como mínimo una cobertura de
Responsabilidad Civil.

 Adicionalmente, puede cubrir los daños que sufra el propio vehículo como
consecuencia de Incendio, Accidente y Robo o Hurto, en la medida que se contrate
la protección de estas coberturas. Estas coberturas, denominadas coberturas de
casco, aunque muy comunes, no son de contenido ni contratación obligatoria.

Como señalamos, una extensa mayoría de los titulares de vehículos contrata


coberturas sobre los vehículos de su propiedad que exceden las coberturas mínimas
obligatorias exigidas para circular. De la misma forma, pero en sentido inverso, se
presume que en nuestro país circulan en infracción muchos vehículos sin siquiera el
seguro mínimo obligatorio.

45. La prima en el seguro de automotores

Cuando además de proteger la Responsabilidad Civil se contrata la protección parcial o


total de los daños sufridos por el propio vehículo, la prima estará dividida en dos
conceptos:

a) Un importe destinado a cubrir el riesgo de responsabilidad civil: Se trata de un


importe de prima fija anual y que varía según el monto de indemnización máxima
contratada por sobre el mínimo obligatorio y del tipo de vehículo, uso o destino del
mismo, zona de radicación, etc., y

b) Otro monto que resulta de aplicar una tasa (generalmente expresada en tanto por
mil) a la suma asegurada del casco del vehículo (valor del vehículo en plaza), tasa
que varía según el alcance de la cobertura contratada. Si cubre solamente el robo
del vehículo será menor que si además cubre el riesgo de incendio y destrucción
total y aumentará notablemente si incluye la cobertura de daños parciales por
accidente.

46. Las tarifas del seguro de automotores

[49]
Las aseguradoras deben aprobar con intervención de su Órgano de Administración, las
tarifas que han de percibir de sus asegurados en el ramo automotor, utilizando las
bases técnicas correspondientes con la intervención de un profesional actuario
conforme lo dispone la Resolución Nº 32.080, cuyos contenidos fueron incorporados al
Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Cada entidad que esté autorizada a actuar en el ramo fijará libremente la política de
suscripción o comercialización que considere más adecuada. Los cuadros tarifarios
deben ser elaborados sobre la base de la experiencia pasada de la entidad. Existen
numerosas subdivisiones que tienen en consideración los siguientes factores

 Marca y modelo del vehículo: Son factores que en algunos casos pueden tener
importancia. Por ejemplo, modelos de una marca determinada que por alguna
razón tienen mayor frecuencia de robo. Esto tendrá incidencia sobre la cobertura
del casco, pero no sobre el costo de la cobertura de Responsabilidad Civil.

 Uso o afectación del vehículo: El uso o destino del vehículo influye en el costo del
seguro. No es lo mismo un taxi o remís que un automóvil particular. Estos últimos
han de tener un costo menor que aquellos porque normalmente están menos
tiempo circulando o sea con menor exposición a riesgo.

 Ubicación geográfica: De conformidad con las estadísticas siniestrales, las


aseguradoras establecen distintas tarifas vinculadas a la zona geográfica de
radicación del vehículo. El mayor riesgo tiene relación con la densidad poblacional
y el tránsito vehicular.

Los cuadros tarifarios de las entidades aseguradoras podrán prever condiciones


especiales de contratación, en tanto el vehículo cuente con elementos de seguridad
vial, equipamientos o dispositivos antirrobo, kilometraje anual declarado recorrer,
guarda nocturna del vehículo, etc.

[50]
También existen aseguradoras que ofrecen descuentos por buen resultado, o sea que
efectúan bonificaciones a favor de sus asegurados cuando renuevan sus pólizas sin
haber tenido siniestros.

47. Atributos de los conductores

Existen también seguros de automotores en cuya cotización tienen incidencia algunos


datos objetivos de quienes conducirán el vehículo: edad, sexo, estado civil, antigüedad
de la licencia de conductor, etc. Esta técnica que recibe el nombre de “scoring”, en
muchos países ha tenido un amplio desarrollo y tiene el mayor perfeccionamiento
cuando utiliza los antecedentes de conducta en el manejo por parte de los asegurados
para la determinación del costo de la contratación de su seguro.

48. Coberturas específicas contempladas en los seguros de automotores

Como habíamos anticipado, la cobertura de seguros de automotores comprende dos


riesgos totalmente diferenciados. En primer término, la Cobertura de Responsabilidad
Civil por los daños que el asegurado o eventualmente el conductor del vehículo pueda
producir a terceros y por el otro los daños que pueda sufrir en forma material en sus
componentes el automotor objeto del contrato. Reiteramos que es posible contratar
sólo una cobertura de responsabilidad civil o adicionarle coberturas de casco. Lo que
no es posible tomar una cobertura del casco sin protección de responsabilidad civil.
Tampoco se puede tomar una cobertura de casco en adición a la Responsabilidad Civil
de carácter mínimo obligatorio. Si se toma cobertura de casco, la de RC deberá ser la
optativa voluntaria de carácter superior.

49. Responsabilidad Civil del Seguro de automotores

[51]
Por medio de esta cobertura el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado
y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por
cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo o
por la carga transportada, por hechos acaecidos durante la vigencia de la póliza
contratada.

Cubre los reclamos que pueda recibir el asegurado por daños físicos (lesiones o
muertes) causados a terceras personas (incluso a quienes viajen dentro del propio
vehículo) estando conducido por el propietario o por quien lo haga en el momento del
accidente.

También cubre la responsabilidad por daños a bienes o cosas de terceros. Debe


tenerse presente el monto máximo de la cobertura de Responsabilidad Civil contratada
con la aseguradora, pues ese es el límite que abonará la misma en caso de eventuales
siniestros. Si prosperara un reclamo por una cifra mayor a la comentada, el asegurado
deberá responder por la diferencia con su propio patrimonio.

La cobertura de Responsabilidad Civil ampara a los terceros transportados en el


habitáculo destinado a tal fin siempre que no se encuentren excluidos por tratarse de
cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad del
propietario y/o del conductor o socios o que el que haya sufrido el daño se encuentre
en relación de dependencia laboral con el asegurado y/o el conductor, en tanto el
evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Corresponde aclarar que
frente a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se ha considerado a la persona
conviviente con la misma exclusión que si se tratara del cónyuge.

Es un motivo de exclusión de la responsabilidad del asegurador que el total de


personas que viajen dentro del vehículo exceda la capacidad máxima indicada en las
especificaciones aprobadas por el fabricante.

[52]
Dentro de la cobertura de responsabilidad civil se encuentran comprendidos los daños
producidos a bienes o cosas de terceros, incluyendo naturalmente los daños
producidos a otros vehículos en accidentes de tránsito (choques) en los cuales el
asegurado resulte responsable y que es el evento de mayor frecuencia en cuanto a los
siniestros del mercado asegurador.

50. Coberturas del casco del automotor

Se pueden contratar las coberturas de algunos o todos los riesgos que se detallan a
continuación.

 Robo o hurto: Cubre el robo o hurto del automóvil o partes del mismo (si se
contrata con inclusión de robo parcial) provistas en el modelo original de
fábrica. Recordamos que está prohibida la cobertura de robo y/o hurto de
equipos reproductores de sonido.

 Incendio: El asegurador cubre los daños materiales sufridos por el automóvil


como consecuencia de la acción directa o indirecta del fuego, explosión o rayo.
Es posible que la cobertura de incendio se contrate para amparar los daños
parciales o exclusivamente cuando el incendio del vehículo es total.

 Daños Parciales: Cuando se contrata la cobertura para cubrir daños parciales el


asegurador abonará la indemnización por los daños materiales que sufra el
vehículo asegurado a consecuencia de accidentes de tránsito, fenómenos
climáticos y los producidos por huelgas, lock-out, o tumulto popular (excepto
que el asegurado sea partícipe deliberado de los mismos). Si se contrata la
cobertura de daños parciales, naturalmente quedará comprendida el daño o la
destrucción total. Pero en cambio es posible no contratar la cobertura de daños
parciales y si la de Daño o Destrucción total. La regla de la indemnización se
detalla en párrafo siguiente.

 Daño o Destrucción Total,

Por disposición de la SSN la única alternativa que pueden utilizar las aseguradoras es
considerar pérdida o destrucción total cuando el costo de reparación y/o reemplazo

[53]
de las partes afectadas alcance o supere el 80% del valor del vehículo al momento
del siniestro, sin considerar que los restos del mismo puedan tener un valor superior
al 20%.

 Valor del automóvil para el cálculo de la indemnización: Al momento del


siniestro la aseguradora tomará como valor del vehículo, el valor de venta al
contado en plaza de un vehículo de igual marca, modelo, año y características,
más los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan.

 Se tendrá como tope la suma asegurada que se encuentra expresada en el


frente de póliza o certificado de cobertura. En el caso que en el contrato se
haya pactado la “cláusula de valor de reposición”, el tope será el valor de
venta al contado en plaza de un vehículo de igual marca, modelo, año y
características, más los impuestos, tasas y contribuciones que
correspondan.

 Determinada la existencia del robo o destrucción total, si la indemnización


ofrecida resulta inferior a la suma asegurada, el asegurado tendrá la opción
que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y
características, haciéndose cargo el asegurador de los impuestos, tasas,
contribuciones y gastos inherentes al registro del dominio a favor del
asegurado. Los restos del vehículo siniestrado quedan siempre a favor del
asegurador que abonó la indemnización. Igualmente quedan a favor del
asegurador los vehículos aparecidos y cuya indemnización por robo abonó
la aseguradora. No obstante, si el vehículo aparece dentro de los 180 días,
es obligatorio para la entidad aseguradora, ofrecérselo al asegurado, quien,
de aceptar, deberá reintegrar el importe percibido como indemnización.

 Franquicias: En los siniestros, del automotor, puede existir una porción del
siniestro que queda a cargo del asegurado y que se denomina "Franquicia”. La
aseguradora pagará la diferencia entre el valor total del siniestro y el monto de la
franquicia. La franquicia suele ser muy utilizada cuando el asegurador cubre daños
parciales del vehículo. Se estima que el asegurado al participar de una parte de los
siniestros extremará los cuidados sobre la unidad objeto del contrato. En los casos

[54]
de Coberturas de Taxis y Remises, así como en el caso de Vehículos destinados al
Transporte Público de Pasajeros, existirá una franquicia obligatoria para las
indemnizaciones por daños a terceros cubiertas por la Responsabilidad Civil. Pero
de acuerdo con las actuales disposiciones de la SSN, esta franquicia no podrá ser
oponible al tercero damnificado. La norma dispone que la aseguradora debe
abonarle el total al tercero y luego recuperar de su asegurado el monto de la
franquicia convenida.

 Cobertura de Accesorios: Si se desea cubrir accesorios que no fueran parte del


modelo original de fábrica, deberán estar discriminados y detallado su valor
asegurado en el frente de póliza.

 Reposición de sumas aseguradas: Las indemnizaciones parciales abonadas por


el asegurador no implican reducción de la suma asegurada, excepto en el caso
de indemnización por daño total (robo, incendio o destrucción total) o cuando
se realicen pagos o se repongan accesorios especialmente asegurados.

51. Política de suscripción de riesgos

Las aseguradoras no tienen obligación de otorgar las coberturas de automóviles


requeridas por los asegurables. En tal sentido fijan las tarifas conforme con sus propias
normas de procedimiento y no están obligadas a aceptar todas las propuestas que
reciban ni otorgar cobertura a vehículos afectados a ciertas actividades o que tengan
determinada antigüedad.

En la actualidad, las entidades aseguradoras pueden promover la aprobación de


cláusulas y coberturas con diferentes combinaciones. No obstante, sigue siendo de
uso común la nomenclatura que resultaba obligatoria antes de 1990. En tal sentido se
suele utilizar el siguiente diagrama al solo efecto de su denominación comercial.

[55]
 Cobertura “A”, Responsabilidad Civil únicamente.

 Cobertura “B”, Responsabilidad Civil y daños totales a consecuencia de


accidente, incendio, robo o hurto, granizo, terremoto, inundación o
desbordamiento.

 Cobertura “B1”, Responsabilidad Civil y daños totales a consecuencia de


incendio, robo o hurto, granizo, terremoto, inundación o desbordamiento.

 Cobertura “C”, Responsabilidad Civil y daños totales a consecuencia de


accidente, granizo, terremoto, inundación o desbordamiento y daños totales y
parciales a consecuencia de incendio robo o hurto. Esta cobertura se la conoce
también comercialmente como “terceros completos”.

 Cobertura “D”, Responsabilidad Civil y daños parciales y totales a consecuencia


de accidentes, granizo, terremoto, inundación o desbordamiento, incendio y
robo y hurto. Esta cobertura cuando es otorgada sin franquicias se la conoce
comercialmente como “todo riesgo sin franquicia”. En la actualidad esta
cobertura ha perdido participación dentro del riesgo automotores debido a su
alto costo como consecuencia de la cantidad de daños parciales que se
producen en función de la congestión de vehículos en circulación. Los planes
que la contemplan suelen tener significativos importes de franquicias para los
daños parciales por accidentes.

 Cobertura “E”, Incendio y Robo en Garaje. Es una cobertura muy particular


porque carece de la protección de Responsabilidad Civil representado la única
excepción en la materia.

Las coberturas que los asegurables requieren con mayor frecuencia dependen del
lugar de residencia y también en función de la naturaleza y el uso del vehículo que se
asegura.

En las grandes ciudades es usual la cobertura otorgada a vehículos particulares por las
pólizas denominadas “terceros completos” que incluye las protecciones de la
cobertura “C” detallada precedentemente.

[56]
Con respecto a los montos contratados por la cobertura de Responsabilidad Civil es
natural que a medida que el vehículo sea de mayor porte, mayor será el riesgo de
producir un daño de superior importancia (de mayor intensidad en términos de
siniestros) en un accidente, por eso los camiones requieren coberturas de montos
superiores. Obviamente, los valores de primas son mayores cuanto mayor es la suma
asegurada y el riesgo asociado al tamaño o tipo de vehículo. En otros casos el monto
de la prima, no está determinada por la capacidad potencial del vehículo para provocar
daños, sino por la mayor frecuencia siniestral, como es el caso de las coberturas de
taxis o remises donde el costo será más significativo no por el porte o peso de los
vehículos sino producto de una más extensa exposición a riesgo.

Al respecto, debe destacarse que la Superintendencia de Seguros fija periódicamente


no solo los montos de responsabilidad civil que se deben contratarse en forma
obligatoria para poder circular sino también los de cobertura voluntaria que son los
que en la casi totalidad de los casos contratan los usuarios.

En el sentido comentando se encuentra actualmente vigente la Resolución 39.927, de


fecha 14 de Julio de 2016, que introdujo importantes modificaciones al régimen de
coberturas en el ramo Automotores.

En primer término debemos destacar que se establecieron nuevos límites máximos y


uniformes para la Cobertura de Responsabilidad Civil del Seguro de carácter voluntario
que a partir del 1 de Setiembre del año 2016 se elevó a $ 6 millones para los
automóviles particulares, a $ 18 millones para taxis, remises, maquinaria rural,
camiones acoplados, servicios de urgencia (ambulancias) , fuerza de seguridad (policía,
bomberos, etc.), vehículos para transporte de pasajeros M1, o sea aquellos de menos
de 8 asientos y $30 millones para vehículos de transporte de pasajeros de las
categorías M2 y M3, o sea de ese tipo de vehículos con más de 8 asientos, excluido el
del conductor con hasta 3 mil o con más de 5 mil kilogramos de peso,
respectivamente. Las entidades que posean capacidad financiera podrán solicitar
autorización para ofrecer coberturas de mayor importe.

En cuanto a la cobertura de Responsabilidad Civil de taxis y remises, se eleva la


franquicia obligatoria de $5 mil a $10 mil, pero dicha franquicia no podrá ser oponible
a los terceros. Deberá hacerse cargo de su pago la aseguradora del responsable y luego
recuperarla de su asegurado.

[57]
En otro orden la suma de Responsabilidad Civil de contratación obligatoria se eleva
también a partir del 1 de Setiembre a $ 400 mil por persona con un máximo de $ 800
mil por acontecimiento, llevando los Gastos Sanatoriales a $ 30 mil y lo de sepelio a
$16 mil.

A partir de esa fecha tampoco podrá ofrecerse la cláusula de Destrucción Total


vinculada al valor del 20% de los restos, vale decir que solo se considerará destrucción
total cuando el valor de la reparación de la unidad supere el 80% del valor del vehículo.

La Resolución bajo análisis modifica también la franquicia a cargo de los asegurados


para el Transporte Público de Pasajeros, llevándola a $ 120.000.- por acontecimiento.
No obstante, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le
reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días
de efectuado el pago, no siendo oponible al tercero, en consecuencia, la citada
franquicia.

52. Los siniestros en el seguro de automotores

Tal como se analizará en el punto correspondiente, los siniestros en los que tenga
participación el asegurado o su vehículo, aun cuando fuera conducido por otra
persona, deberán ser denunciados a la entidad aseguradora, dentro de los tres días de
producidos, independientemente de quien haya sido la responsabilidad en el siniestro
e incluso cuando el asegurado no haya sufrido ningún tipo de daño que pueda dar
lugar al pago de indemnización alguna. Existe un formulario de uso uniforme
(denominado “denuncia de siniestro”) que el asegurado deberá integrar en todos los
casos y que es provisto por la entidad aseguradora.

53. Accidentes en la vía pública

El más frecuente de los siniestros de automotores es el de accidentes en la vía pública,


que en la gran mayoría de los casos resultan de la colisión con otro u otros vehículos.

[58]
Frente a tales hechos, los asegurados, independientemente de quien fuera
responsable del accidente, deberán procurar obtener del conductor del otro vehículo,
los siguientes datos:

 Nombre y apellido, domicilio del propietario del vehículo y del conductor

 Teléfono

 Tipo y Número del Documento del conductor

 Número de registro o licencia de conductor, categoría, vencimiento y Municipio


o Jurisdicción de otorgamiento del citado documento.

 Aseguradora, Número de póliza y vencimiento

 Datos del vehículo; marca, modelo y color del vehículo, número de patente,
motor, datos que preferiblemente han de obtenerse de la Cédula Verde.

 Efectuar denuncia policial, en caso que hubiera lesionados, detallando


claramente lo sucedido y consignando los daños producidos, solicitando copia
de la misma. Debe tenerse presente que si no existen muertes, lesiones, robo
del vehículo asegurado o cualquier otra circunstancia que implique la
intervención de la justicia penal no resulta necesaria la denuncia policial.

 Tal como lo habíamos señalado en forma reiterada, también en este caso será
obligatorio denunciar el siniestro en la aseguradora que otorgó la cobertura;
dentro de los 3 días de haber ocurrido el siniestro, adjuntando copia de la
denuncia policial (en caso de corresponder de acuerdo con lo explicitado en el
punto anterior), integrando el formulario de Denuncia de Siniestro que ésta le
suministre.

En caso que hayan existido lesiones o muertes como consecuencia del siniestro
convendrá, más allá del plazo de tres días para denunciar el siniestro, dar aviso de
inmediato a la aseguradora.

[59]
Debe recordarse asimismo que el asegurado no debe en ningún caso asumir
responsabilidades ni realizar transacciones o acuerdos. Si un tercero presume
derechos a su favor deberá efectuar el reclamo conforme con los mecanismos
previstos en la Ley Nº 17.418, pudiendo intentar el reclamo recurriendo a la entidad
que emitió la cobertura.

54. Robo o hurto del vehículo asegurado

Advertida la ocurrencia del robo de su vehículo, será necesario efectuar la denuncia a


las autoridades policiales correspondientes. Del mismo modo será conveniente
proceder de inmediato a dar aviso a la entidad aseguradora, aun cuando dispusiera
legalmente de los tres días para denunciar el siniestro. El recupero de la unidad robada
está en muchos casos directamente vinculado a la premura en su denuncia.

La documentación que el asegurado debe proporcionar al asegurador para percibir la


indemnización es abundante, pues, entre otras cosas deberá dar de baja la unidad en
los registros correspondientes.

55. Reclamo del asegurado por daños producidos en su vehículo

Los asegurados que sufran daños en sus vehículos como consecuencia de accidentes
en los que haya participado otro automotor podrán, en caso de contar con un seguro
que incluya daños parciales, reclamar la indemnización a su propia aseguradora.

[60]
Cuando no cuenten con esta cobertura y consideren que la responsabilidad del
siniestro le cabe al otro conductor, la opción principal es la de iniciar el reclamo contra
el conductor responsable y aseguradora en una acción que se conoce como “Reclamos
de Terceros.” En caso de no prosperar el reclamo o la oferta se considere insuficiente,
el damnificado conforme con lo que dispone el artículo 118 de la L.S. “... puede citar
en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe
interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del
asegurador.”, lo que implica iniciar una demanda por daños y perjuicios ante los
estrados judiciales.

Debe destacarse que en muchas jurisdicciones está previsto que antes de iniciar la
acción judicial el reclamante deba recurrir a una audiencia de mediación a la que la
entidad aseguradora también tiene la obligación de concurrir.

Este es el mecanismo previsto por la legislación vigente y, en principio la entidad


aseguradora del vehículo responsable del accidente no tiene obligación de atender en
forma directa el reclamo del damnificado sino a través del o los procedimientos
descriptos precedentemente.

Sin embargo, en la práctica, todas las aseguradoras que otorgan coberturas de


automotores tienen previsto mecanismos de atención de terceros para tratar de evitar
que el damnificado recurra a la vía judicial comentada, pues seguramente el resultado
de la causa sumado a los gastos y honorarios correspondientes resultará mucho más
gravoso para sus intereses.

En consecuencia, es razonable que el asegurado antes de iniciar una acción judicial


intente el “reclamo” ante la aseguradora del conductor responsable. El trámite
señalado debe realizarlo de esta forma, excepto que su aseguradora y la del otro
vehículo sean las mismas o que siendo diferentes formen parte del sistema CLEAS, en
cuyo caso el reclamo podrá ser interpuesto por ante su propia aseguradora.

[61]
Es posible conocer la nómina de aseguradoras adheridas al sistema CLEAS a través del
portal www.cleas.com.ar

Cuando solo se tiene el dominio del automóvil que promovió el accidente, para poder
averiguar si el titular de dicho vehículo tiene vigente un seguro y en tal caso en que
entidad aseguradora está cubierto, los interesados deberán solicitar la información
correspondiente al juez competente. La SSN, aun cuando pudiera disponerla, no puede
brindar directamente la información.

Cuando un asegurado posee un seguro que cubre los daños por accidentes de su
propio vehículo puede, como dijimos, reclamar a su propia aseguradora la
indemnización correspondiente para reparar su unidad. En el caso que en la cobertura
esté prevista una franquicia, también podrá ejercer ante la aseguradora el responsable
la restitución del importe de la misma que, naturalmente, su propia aseguradora
descontó en el momento del pago de siniestro.

56. Reclamos de terceros recibidos por el uso de un vehículo asegurado

Al margen de la obligación de haber puesto en conocimiento de la aseguradora dentro


de los tres días de ocurrido la participación en un accidente con el vehículo asegurado,
en caso de que asegurado o conductor recibieran una demanda judicial por el uso del
citado vehículo, deberán dar aviso fehaciente al asegurador en forma inmediata, a más
tardar el día hábil siguiente de notificados y remitir simultáneamente a la entidad que
otorgó la cobertura toda la documentación pertinente.

La aseguradora asumirá la defensa correspondiente, salvo que la decline por escrito


dentro de los dos días hábiles de recibida la documentación. Asumida por el
asegurador, el asegurado debe otorgar un poder en favor de los profesionales que

[62]
designe la aseguradora para su representación judicial, cuyos honorarios serán a costa
de la misma.

Al margen de los procesos civiles a que se hizo referencia precedentemente se


promoviera proceso penal y correccional contra el asegurado y/o conductor, éstos
deberán dar inmediato aviso al asegurador, quien dentro de los dos días de producida
la acusación formal contra alguno de ellos, deberá expedirse sobre si asumirá la
defensa. De todas maneras, asegurado y/o conductor podrán designar a su costa a los
profesionales que se hagan cargo de su defensa, derecho indiscutible que le
corresponde dado el carácter personal de la imputación.

57. Exclusiones a la Cobertura

Existen varias circunstancias por las que el asegurador queda liberado de sus
obligaciones debido a actos, omisiones o conductas de los asegurados. Las pólizas de
seguros de automotores describen taxativamente las exclusiones en forma destacada.
A continuación, detallaremos la nómina de los casos de exclusión.

 Cuando el asegurado, o el conductor, provoca por acción u omisión el siniestro


dolosamente o con culpa grave. No obstante, el asegurador cubre al asegurado por
culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral
a su respecto, y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa
relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

 Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

 Mientras está remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de


emergencia.

[63]
 En ocasión de transitar el vehículo asegurado en contramano, siempre que exista
señalización inequívoca, en el lugar del hecho, de la dirección de circulación.

 Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado,


sobre playas de mares, ríos lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una
creciente normal o natural de los mismos.

 Cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo la influencia de


cualquier tipo de droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de
ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se
niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando
habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de
alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su
comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una
persona desciende a razón de 0.11 gramos por mil cada hora.

 Cuando el vehículo se encuentre superando a otros en lugares no habilitados.

 Cuando el conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril


encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o luminosas no
habiliten su paso.

 Cuando el vehículo asegurado sea conducido por personas que no estén


habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad
competente.

 Mientras tome parte en certámenes o entretenimientos de velocidad.

 El asegurador no indemnizará los daños materiales o corporales, sufridos por: a) El


cónyuge o conviviente, los parientes del asegurado o del conductor o del
propietario registral, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en casos
de sociedades, los de los directivos), b) Las personas en relación de dependencia
laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en
oportunidad o con motivo del trabajo.

 Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de


póliza

[64]
 Cuando sea conducido a exceso de velocidad (superando el 40% de los límites
máximos establecidos en la normativa vigente).

 A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del asegurado

Las cláusulas de exclusión de la cobertura tienen como propósito en la mayoría de los


casos promover una actitud responsable por parte del asegurado, pero no deberían
utilizarse en ningún caso contra aquel que obró de buena fe. En tal sentido se ha
expresado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia. Los fundamentos de un fallo
son elocuentes cuando señalan que “las cláusulas de caducidad contenidas en una
póliza de seguro son de interpretación restrictiva; únicamente el asegurador puede
invocarlas o ampararse en ellas cuando demuestre que el asegurado ha obrado con
manifiesta y grave inconducta en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro. 13

58. El seguro obligatorio.

Habíamos comentado anteriormente la obligatoriedad de contar con un seguro para


poder circular con todo tipo de vehículos. El artículo 68 de La Ley Nacional de Tránsito
y Seguridad Vial dispone “que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”.
“Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas
condiciones que rige para los automotores”. El mismo artículo se extiende en otras
precisiones entre las cuales señala que “Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,
serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego.”

13
Cámara Nacional Civil, Sala H. –Moguilesvky, Jacobo c. Beltrán, Marta Susana y otro, 3/12/2007.

[65]
Este último párrafo implementó lo que se denomina “obligación legal autónoma” y
que tiene semejanzas con las coberturas empleadas en algunos países, especialmente
en varios estados de Estados Unidos y se los conoce como seguros “no fault” por los
que el asegurador tiene que responder de inmediato ante el tercero, sin determinar
previamente la responsabilidad de su asegurado.

No obstante, conforme la póliza en vigor, los pagos que efectúen la aseguradora o el


asegurado por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con
subrogación en los derechos del acreedor y no importarán la asunción de
responsabilidad alguna frente al damnificado. El asegurador tendrá derecho a ejercer
la subrogación contra quien resulte responsable.

La autoridad de aplicación de este seguro obligatorio es la Superintendencia de


Seguros de la Nación. Las entidades aseguradoras que emitan estas pólizas deberán
entregar al asegurado un comprobante que contiene una serie de datos que
fundamentalmente identifican al vehículo asegurado y al asegurador con el agregado
de una nota donde se señala que “La posesión de este comprobante obligatorio será
prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el
artículo 68 de la Ley 24.449. Conforme el artículo 2º de la Disposición Nº 70/2009 de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, la falta de portación del recibo de pago de la
prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida
por la Autoridad de Constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos
para la circulación.”

[66]
59. Pólizas de Seguro de Automotores. Particularidades.

Los contratos de la rama vehículos automotores y/o remolcados deben contener en


todos los casos (pólizas individuales o colectivas) además de los datos requeridos por
las normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando: Marca, Modelo,
Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación de Vehículo (Patente, Nº de Chasis y de
Motor), Cobertura, Suma Asegurada del Casco, Límite de Indemnización para
Responsabilidad Civil y Franquicias.

En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada vehículo cubierto un Certificado
de Incorporación que incluirá los datos mencionados en el primer párrafo del presente
punto y el número de póliza, vigencia y domicilio del asegurado.

Asimismo, cuando se trate de coberturas de riesgo de responsabilidad civil hacia


terceros transportados y no transportados de vehículos destinados al transporte
interjurisdiccional de cargas, en virtud de los establecido en la Ley de Transporte de
Carga por Carretera Nº 24.653, las entidades aseguradoras deberán exigir, como
requisito ineludible para la su emisión, la acreditación, por parte del asegurado, de su
inscripción en general, y de la de cada vehículo en particular, en el Registro Único del
Transporte Automotor (“RUTA”). A tales efectos deberá consignarse en el frente de
póliza, los respectivos números de inscripción

60. Ingreso de vehículos a los países del Mercosur

Los países signatarios del Mercosur, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay han resuelto
que los vehículos provenientes de cualquiera de ellos para ingresar en otro país
miembro deberán poseer un seguro de responsabilidad civil mínima. Esta cobertura
conocida como “Carta Verde” se agrega en todas las coberturas de los seguros de
automotores.

[67]
61. Seguros Integrales o combinados

La existencia de coberturas combinadas o de diferentes ramos en una sola póliza tiene


ya bastante antigüedad en nuestro mercado asegurador.

Se las suele denominar indistintamente coberturas combinadas, múltiples o integrales.

Originalmente se trataba de coberturas agregadas en las pólizas de incendio. Por tal


razón, aun en nuestros días las coberturas integrales tienen en general el amparo del
riesgo de incendio.

La lógica nos indica que establecer en un sólo instrumento la cobertura de varios


riesgos será de interés tanto para el asegurador, el intermediario y el asegurador,
formando en consecuencia un verdadero circulo virtuoso.

Para el asegurador cubrir varios riesgos con la suscripción de una única póliza reúne
singulares ventajas, al reducir los costos propios de su explotación, pues en lugar de
analizar, aprobar, imprimir, registrar y por último cobrar e imputar los pagos de tantas
operaciones como ramos incluye la cobertura combinada se limitará a iguales tareas,
pero de una sola emisión. Por otra parte, le permitirá mejorar la distribución de riesgos
de su cartera.

Similares ventajas significarán para el intermediario que además de la reducción de


costos y esfuerzos en su tarea tendrá la tranquilidad que su cliente estará protegido
contra un número de contingencias que difícilmente hubiera aceptado contratar en
forma individual.

Por último, el asegurado mediante una sola póliza cubre una significativa cantidad de
riesgos y a su vez participa del beneficio de un costo menor que el que hubiera

[68]
incurrido de contratar el amparo de cada uno de los ramos contenidos en la operación
pues si bien el premio total resultará de la suma de cada uno de los conceptos
amparados, el beneficio del ahorro de costos de explotación del asegurador suele
trasladarse en parte a los asegurados.

Los seguros combinados nos permiten precisamente construir una cobertura a la


medida de cada asegurable y más allá de las denominaciones que pueda asumir -
Integral Hotelero, Integral de Sanatorios, etc. - lo importante es que la cobertura
ampare los principales riesgos que puedan afectar las explotaciones de distinta
naturaleza o las necesidades de cobertura específica sobre una vivienda familiar.

Expondremos algunos ejemplos a continuación de coberturas combinadas que por su


sola descripción nos advierten del contenido específico referidos a la actividad que
están protegiendo.

62. Combinado Familiar

Quizá sea esta la cobertura combinada más difundida.

Mediante una póliza de combinado familiar o seguro del hogar, como también suele
denominarse comercialmente, se pueden cubrir una serie de riesgos a los que está
expuesta una casa de familia.

El seguro de incendio, como habíamos comentado será condición necesaria para su


emisión y resultará de capital importancia para viviendas individuales aisladas, toda
vez que aquellas unidades habitacionales que forman parte de un consorcio tienen -
por lo menos en forma básica - la protección otorgada por las pólizas que cubren todo

[69]
el edificio, en la medida que las sumas aseguradas excedan los valores
correspondientes a los espacios comunes.

Asimismo, cubren otros riesgos, como el de robo o hurto del contenido general y de
objetos específicos declarados al efecto y aceptados por el asegurador.

Salvo casos particulares estas pólizas deben abarcar por lo menos tres coberturas y
para determinar los riesgos a incluir –que naturalmente pueden ser más que tres-
será menester tener en cuenta algunos detalles o características de la vivienda a
proteger, dependiendo entonces, entre otros aspectos, del tipo de construcción, su
ubicación geográfica, objetos de valor que se encuentren en la casa que no estén
comprendidos en el contenido general y otros elementos que hacen a la naturaleza
particular de las necesidades de cada asegurado.

63. Integral de Comercio o Industria.

Estas pólizas con mayor razón aun requieren de un análisis pormenorizado de las
necesidades de la empresa a las que están destinadas.

Normalmente la cantidad de riesgos suele ser mayor y dependerá de la actividad que


en concreto desarrolle, la ubicación geográfica, la disposición de depósitos, la variación
de las existencias de materias primas y/o productos terminados, los movimientos de
dinero que implique la naturaleza de la explotación, etc.

También requieren necesariamente la cobertura del ramo de incendio, que se toma


normalmente sobre edificios y contenidos, robo de dinero en los establecimientos o en
tránsito, responsabilidad civil por carteles, etc.

Existen asimismo otras coberturas combinadas distinguidas fundamentalmente por su


denominación comercial, con especificaciones vinculadas con las actividades de los

[70]
asegurados, y dos muy especiales, La vinculada a los establecimientos educativos y la
Integral de Consorcios, que por estar incluidas dentro de las de carácter obligatorio
incluidas en el nuevo Código Civil y Comercial las trataremos más adelante.

64. Nociones sobre otros seguros patrimoniales

65. Transporte Público de Pasajeros

Los Seguros del Trasporte Público de Pasares están incluidos en punto 23.6 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora o sea los Ramos en los que
corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general

Las empresas dedicadas al Transporte Público de Pasajeros tienen la obligación de


contratar un seguro conforme con lo normado en el inciso a.2 del citado punto del
RGAA.

Naturalmente es de fundamental importancia la Cobertura de Responsabilidad Civil de


estos vehículos.

Como vimos anteriormente de acuerdo con la actualización dispuesta por la


Resolución 39.927 el monto cubierto en materia de Responsabilidad Civil es de $
30.000.000 por lesiones o muertes provocadas a personas, sean estas transportadas o
no transportadas.

También se cubre la llamada Obligación Legal Autónoma que comprende a Gastos


Sanatoriales hasta la suma de $ 30.000.- por persona y Gastos de Sepelio por hasta la
suma de $ 16.000 por persona.

66. Seguro de Incendio

El seguro de incendio es una de las pocas coberturas comprendidas en la Ley de


Seguros que en su artículo 85 señala que “El asegurador indemnizará el daño causado
a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para

[71]
extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas”. “La indemnización
también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio”

La Ley de Seguros, equipara los daños causados por rayo o explosión a los de incendio,
pero señala asimismo que el asegurador no ha de responder si el incendio o la
explosión son causados por terremoto.

Sin embargo, en la generalidad de los casos se cubre en las pólizas de incendio los
daños emergentes de terremotos. Curiosamente el terremoto puede producir daños
materiales sin necesidad que haya provocado ningún tipo de combustión.

Por último, es de particular importancia, la cobertura adicional de Responsabilidad


Civil hacia edificios linderos, pues resulta corriente que en un incendio de importantes
proporciones se afecten fincas linderas de terceras personas.

Recordamos, que salvo que en la cobertura se pacte lo contrario, quedan excluidos, en


mérito a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Seguros, los daños provenientes de
guerra civil o internacional, motín o tumulto popular.

Salvo pacto en contrario, que no resulta muy común, se excluyen totalmente, el papel
moneda, el oro, la plata, metales preciosos, manuscritos, escrituras, títulos públicos,
acciones u otros valores mobiliarios, matrices, planos, dibujos y elementos de similar
naturaleza.

67. Lucro Cesante

[72]
Mediante la cobertura de incendio conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley de
Seguros, puede ampararse también, si se pacta expresamente, el lucro cesante, o sea
la pérdida de beneficios que el asegurado pueda sufrir como consecuencia indirecta
del siniestro cuyo daño emergente cubra la póliza, pero la misma ley dispone que el
valor de la eventual indemnización no podrá determinarse por anticipado, aunque
naturalmente tendrá un límite superior fijado por la suma asegurada. Esta cobertura
puede amparar, por ejemplo, las pérdidas ocasionadas por el tiempo en que el
establecimiento afectado por el siniestro principal deba permanecer inactivo.

68. Seguro de Responsabilidad Civil

Los Seguros de Responsabilidad Civil, otra de los pocas ramas del seguro incluidas en
la Ley de Seguros 17.418,14 constituyen un tipo de cobertura de carácter patrimonial
con características muy particulares, toda vez que en caso que ocurra el evento
previsto como siniestro en el contrato, el destinatario final de la indemnización –salvo
circunstancias muy especiales - no será el asegurado, sino un tercero ajeno a la
celebración del contrato de seguros, toda vez que esta cobertura tiene por objeto
mantener indemne al contratante asegurado por los daños que éste pueda provocar a
un tercero.

El desarrollo de la actividad aseguradora en el campo de la Responsabilidad civil ha


sido más que prolifera y ha dado lugar a la creación de numerosas ofertas de
cobertura. Los seguros de mala praxis médica son un ejemplo elocuente. Hace no
muchos años, la iniciación de un juicio contra un médico por mala praxis suponía casi
una irreverencia. Hoy, tal vez, sea una irresponsabilidad del profesional de la salud no

14
Artículos 109 a 120.

[73]
contar con una cobertura que lo ponga a cubierto de los eventuales reclamos de sus
pacientes.

69. Alcance de la cobertura

Conforme con la redacción del artículo 109 de la Ley de Seguros “El asegurador se
obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la
responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el
plazo convenido” añadiendo el artículo 110 que “La garantía del asegurador
comprende a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la
pretensión del tercero….y b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal
cuando el asegurador asuma esa defensa.

De lo visto queda claro que la conducción del proceso judicial en cuanto a la


responsabilidad civil estará a cargo del asegurador y si bien esto implica hacerse cargo
de sus gastos también le permite participar en el proceso que hace a la defensa de sus
intereses económicos que dependerán del resultado de la litis.

70. Dolo o culpa grave

Concordante con el contenido de otros artículos de la Ley de Seguros, el artículo 114


de la misma señala “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”.

Sin embargo, han sido aprobadas pólizas de responsabilidad civil que cubren la “culpa
grave”. Esto tiene cabida pues el artículo 158 de la Ley de Seguros menciona

[74]
expresamente al artículo 114 como uno de los que pueden ser alterados en su
contenido por acuerdo de partes, en la medida que lo sea en beneficio del asegurado.

71. Denuncia del hecho

Por su parte la Ley de Seguros en su artículo 115 establece los plazos para efectuar la
denuncia señalando que “El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su
eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por
él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará
noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su
derecho.

72. Coberturas usuales de seguros de Responsabilidad Civil.

Existen numerosas coberturas de Responsabilidad Civil. Recordamos que hemos


estudiado con detenimiento el caso particular que ampara a los asegurados titulares o
conductores de vehículos dentro de la más difundida cobertura de seguros, la de
automotores. Podemos citar otras coberturas como la comentada de mala praxis
médicas que también es posible sobre otros profesionales, la RC carteles, la relativa a
construcciones y demoliciones, la que cubre la RC por el uso de ascensores, etc.

73. Seguro de Robo

Definimos el robo como el apoderamiento ilegítimo de bienes muebles con uso de la


fuerza sobre las cosas o con intimidación o violencia sobre las personas que las tengan
bajo su guarda, propietarias o no de las mismas.

[75]
En cambio, el hurto está caracterizado por el apoderamiento ilegítimo de bienes
muebles sin que medie fuerza sobre las cosas, ni intimidación o violencia sobre las
personas.

En el otorgamiento de este tipo de coberturas, el análisis de su aceptación, no sólo


está vinculado a la probabilidad del riesgo como tal, sino que ha de considerarse
también la buena reputación del asegurado, situación que se acentúa cuando la
cobertura incluye el amparo del riesgo de hurto, toda vez que las denuncias de hechos
no ocurridos o la exageración de los mismos resulta de difícil apreciación en la
liquidación de estos siniestros.

74. Seguro de robo y hurto en viviendas particulares

Las pólizas que amparan los daños por robo en viviendas particulares incluyen el hurto
de los bienes existentes en las mismas.

Para determinar los montos de la indemnización en caso de siniestro se tomarán los


valores de los bienes al momento del siniestro. La prestación habitual es a primer
riesgo absoluto. En general está previsto que el asegurador pueda proceder a la
reposición de los bienes afectados.

Normalmente las entidades aseguradoras exigen la existencia de medidas mínimas de


seguridad para el otorgamiento de estas coberturas, como por ejemplo cerraduras de
doble paleta o de superior sofisticación, colocación de rejas, trabas en puertas y
ventanas, etc. En la fijación de tarifas también tiene incidencia el tipo de vivienda, la
existencia de alarmas o servicios de vigilancia.

Actualmente el seguro de robo en viviendas particulares está normalmente incluido


dentro de pólizas denominadas combinado familiar o seguro del hogar

[76]
75. Seguro de robo en actividades comerciales.

Esta cobertura ampara el riesgo de robo de los bienes muebles correspondientes a


actividades comerciales, industriales o civiles. Sin embargo, se halla expresamente
excluido el hurto de los bienes comentados, excepto que se haya pactado
expresamente y en estos casos estará limitado a los bienes de uso.

En adición las coberturas de robo en caso de establecimientos comerciales e


industriales establecen la obligación de mayores medidas de seguridad y sistemas de
control de existencias de mercaderías.

En el seguro de robo la cobertura será a prorrata o aplicando la regla de las


proporciones, salvo que se haya convenido la aplicación de la protección a primer
riesgo absoluto.

También en la cobertura de robo y riesgos similares de establecimientos comerciales,


industriales o civiles, ha perdido importancia con el tiempo en la medida que dichos
riesgos pasaron a engrosar la lista de amparos comprendidos en pólizas integrales de
comercio o industria.

76. Valores en caja fuerte

Este tipo de pólizas cubre la pérdida de dinero y valores al portador guardados dentro
de cajas de seguridad en la medida que fueran afectados por robo, siempre que el
hecho se produzca por violación, estando la caja cerrada con llave o sistema de
seguridad y su apertura sea efectuada con violencia o si su apertura se produce
mediante la entrega de quienes posean las llaves o combinaciones o claves del sistema
de seguridad, siempre que exista intimidación hacia ellos mediante amenazas con
riesgo de la integridad física del asegurado o sus dependientes.

[77]
La cobertura de valores suele incluir, hasta una proporción determinada, el dinero
efectivo que se encuentre fuera de las cajas de seguridad comúnmente denominado
“en mostrador”.

La medida de la prestación es en estos casos a primer riesgo absoluto hasta el valor de


la suma asegurada.

77. Valores en Tránsito

En estos casos la cobertura protege de los riesgos de robo, incendio o explosión


durante el transporte dentro de los límites geográficos designados generalmente en la
póliza y en la medida en que se encontraran cumplidos los requisitos de prevención
relativos a los medios de transporte a utilizar, existencia de personal de seguridad,
recorridos aceptados en el contrato, etc.

La medida de la prestación es a primer riesgo absoluto hasta el valor de la suma


asegurada.

78. Seguro de fidelidad de empleados

La Superintendencia de Seguros de la Nación incluye esta cobertura dentro del ramo


Robo y Riesgos Similares.

La citada protección ofrece cobertura frente pérdidas resultantes de la acción


deshonesta y/o fraudulenta, cometida por los dependientes del asegurado, cuando
puede probarse en forma evidente el objetivo de obtener recursos financieros en su
propio beneficio, causando quebrantos concurrentes al empleador asegurado y siendo
el ilícito cometido dentro del territorio de la República Argentina durante la vigencia

[78]
de la póliza, siempre que el delito fuera descubierto y denunciado a la entidad
aseguradora a más tardar dentro del plazo de un año a contar de desde la fecha de
vencimiento de la póliza.

La prestación es a primer riesgo absoluto hasta el monto previsto para este concepto
por suma asegurada.

79. Seguro de Cristales

Esta cobertura que comprende cristales, vidrios y espejos ha perdido entidad como
protección autónoma en la medida que en la generalidad de los casos queda incluida
en las coberturas múltiples de seguros de viviendas o de industria y comercio.

Es importante en este tipo de coberturas, fundamentalmente en las de comercios o


industrias verificar la protección contra los daños vinculados al tumulto popular o el
vandalismo, pues en forma corriente no están incluidos en las pólizas ofrecidas, siendo
que, en determinadas zonas o ciertas piezas protegidas como los cristales de las
vidrieras, este amparo resulta el de mayor importancia.

En los casos de vivienda se excluyen las piezas horizontales, cubriendo exclusivamente


los que se encuentran en forma vertical. En los seguros comerciales se pueden cubrir
los que forman parte de bienes de uso, como en mostradores y vitrinas aun cuando
estén en posición horizontal.

El siniestro está configurado por la rotura o rajadura e incluye las tareas de colocación,
naturalmente hasta la suma asegurada. Normalmente el asegurador se reserva el
derecho de cumplir con su obligación indemnizatoria mediante la reposición de las
piezas siniestradas. La medida de la prestación es siempre a primer riesgo absoluto y el

[79]
asegurador se compromete en caso de siniestro a reponer automáticamente la suma
asegurada mediante el cobro de la prima de reposición respectiva.

80. Seguros de Granizo

Desde el artículo 90 hasta el 97, la Ley de Seguros 17.418, regula la cobertura de los
riesgos de explotaciones agrícolas.

La ley se ocupa de la cobertura de granizo, señalando en el artículo 91 “El asegurador


responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y
productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos” y
en el artículo 92 establece la regla para el cálculo de la indemnización por este riesgo
prescribiendo “Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos
y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a
que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la
diferencia como indemnización.”

Es esta la forma de valuación de los productos amparados por el seguro de granizo que
de alguna manera se aparta de otras modalidades al tomar en cuenta el valor que
tendrían los bienes en el futuro si el siniestro no hubiese ocurrido, conservando,
aunque de manera especial, la regla básica de que el seguro no debe tener objetivo de
lucro, sino de resarcimiento de daños. Y aquí también lo expresa con claridad cuando
dispone que los fondos a dispensar por el asegurador serán igual a la diferencia entre
el valor que hubieran tenido los frutos en el futuro descontando el que obtendrán por
ellos después de ocurrido el siniestro.

Teniendo precisamente en cuenta la modalidad señalada de los siniestros de granizo la


L.S. dispone que “Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la
liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario”.

[80]
El seguro de granizo y otros riesgos vinculados a fenómenos climáticos, como el de
daños por helada que se rige por las mismas disposiciones, requiere especiales
condiciones de suscripción por el cúmulo asociado a los riesgos cubiertos.

81. Seguro de Caución

El seguro de caución no se encuentra contemplado en la Ley de Seguros 17418. Sin


embargo, como ya lo habíamos señalado, esa misma Ley permite todo tipo de seguros
en la medida que exista un interés asegurable lícito.

Fue la Ley 20.091 la que dio un marco preciso a este tipo de coberturas cuando en el
inciso b) del artículo 7 señala que las entidades aseguradoras “Podrán otorgar fianzas
o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente
operaciones de seguro aprobadas” cuyo límite a su vez está dado por el artículo 24 de
la misma Ley cuando establece la prohibición de “la cobertura de riesgos provenientes
de operaciones de crédito financiero puro”.

En líneas generales podemos encuadrar el contrato de Seguro de caución como “…una


fianza solidaria instrumentada en una operación de seguros…”, vale decir que la
entidad aseguradora de ocurrir el incumplimiento afianzado debe indemnizar al
asegurado.

Mediante la emisión de una póliza de seguro de caución la entidad aseguradora, frente


al requerimiento de un tomador o proponente (por ejemplo, el contratista
adjudicatario de una obra pública), la entidad aseguradora o sea el asegurador se
compromete a garantizar al ente público, o sea al asegurado el cumplimiento de una
obligación que asumió el tomador. No necesariamente el asegurado ha de ser un ente
público, también hay seguros de caución a favor de privados.

[81]
La evolución del seguro de caución ha sido notable. Hay varias razones que apuntan a
ese desarrollo. En primer término, debemos señalar que, hasta la admisión de los
seguros de caución, el único instrumento hábil para garantizar el cumplimiento de los
contratistas del Estado eran las garantías reales o la fianza bancaria, que además de
ser de mucho mayor costo, afectaba directamente el margen de calificación crediticia
del tomador en el sistema bancario.

El seguro de caución, por su objeto, es un contrato accesorio de otro principal, al que


garantiza su cumplimiento, conforme con la fianza exigida al tomador del seguro.

Otro aspecto particular de las coberturas de caución es que la falta de pago del premio
por parte del tomador no resultará oponible al asegurado, razón por la cual el
asegurador, hasta la conclusión del compromiso afianzado deberá cubrir los riesgos
haya percibido o no la prima por parte del tomador.

La entidad aseguradora cuando debe abonar las indemnizaciones previstas en un


contrato de caución se subroga en los derechos del asegurado y podrá repetir contra
quien fuera el tomador del seguro de caución o resarcirse con las contra garantías en
su poder, si las hubiera exigido en el momento de otorgar la cobertura.

82. Vigencia de la cobertura

Otra característica particular de los seguros de caución se vincula a los periodos de


vigencia toda vez, que se conoce con precisión la fecha de inicio de la cobertura, pero
en muchos casos la fecha de finalización se torna incierta pues seguirá vigente hasta
tanto no se extingan las obligaciones del contrato principal cuyo cumplimiento fue
garantizado. En estos casos el asegurador continúa facturando la cobertura al tomador
en forma periódica, generalmente trimestral. El riesgo del no pago con la continuidad
de la cobertura ya fue comentado anteriormente.

[82]
Existen también coberturas vinculadas al cumplimiento de obligaciones impositivas
donde el tomador es el contribuyente obligado y el organismo recaudador el
asegurado.

De importante desarrollo resultan los seguros que amparan el cumplimiento de


obligaciones aduaneras, que cubren aspectos tales como las importaciones o las
exportaciones temporarias, la falta de documentación, fundamental para poder retirar
una mercadería, como el conocimiento de embarque, o los certificados de origen

Existen también seguros de caución que pueden ser aceptados por los jueces
sustituyendo las medidas cautelares que el magistrado haya dispuesto en una causa,
denominados contra cautelas.

83. El seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva

Se trata de una cobertura obligatoria para quienes lleven a cabo actividades que
pueden provocar daños al ambiente, compleja y novedosa.

La reforma constitucional del año 1994 incorpora un nuevo derecho de los llamados de
tercera generación, estableciendo los principios de protección del ambiente.

El artículo 41 de la Constitución Nacional señala “Todos los habitantes gozan del


derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…”

“Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas
alteren las jurisdicciones locales”.

“Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente


peligrosos, y de los radioactivos”

[83]
El mandato constitucional de sancionar una norma de protección del ambiente se hizo
efectivo en noviembre de 2002 cuando se promulgó la ley Nº 25.675, que en su
artículo 22 dispuso que “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos,
deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir;
asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración
ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

La redacción otorgada al citado artículo 22 es tan ambiciosa como compleja y dio lugar
a una extensa discusión acerca de la factibilidad de implementar una cobertura que
satisficiera las exigencias de la ley.

Con las dificultades del caso y después de prolongadas labores de análisis, la


Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó en agosto de 2008, mediante
proveído 128.126 el Seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva, con
decisiva participación de la Secretaria de Ambiente en lo que hace al ámbito de su
competencia.

El citado seguro cubre la garantía exigida al Tomador para responder en tiempo y


forma de sus obligaciones exigidas por el Asegurado como consecuencia de la
manifestación o descubrimiento de un daño ambiental de incidencia colectiva
imputable al Tomador consistente en tareas de recomposición, en cumplimiento de la
normativa ambiental aplicable, hasta la concurrencia de la suma asegurada.

Las sumas aseguradas mínimas están definidas a través de un complejo mecanismo de


montos y factores de ponderación contenidos en disposiciones de la Secretaria de
Ambiente y Desarrollo sustentable que define esos importes como “Montos Mínimos
Asegurables de Entidad Suficiente”.

[84]
La póliza aprobada excluye de la cobertura toda responsabilidad por el daño civil que
pueda originar el daño ambiental cuya recomposición ampara.

[85]
V. Seguro de Personas

Trataremos ahora los seguros de personas, uno de los sustentos históricos de la


actividad, que se encuentran contemplados dentro de la Ley de Seguros N° 17.418
desde el artículo 128 hasta el 156, regulando los seguros sobre la vida, los de
accidentes personales y las disposiciones que se aplican cuando estas coberturas, las
de vida y accidentes personales, se contratan de manera colectiva.

84. Seguros de Vida

Los seguros sobre la vida de las personas pueden cubrir la muerte o la supervivencia de
una persona, el asegurado. También es posible cubrir ambos eventos en una sola
póliza.

La contraprestación del asegurador consiste en el pago de un capital o de una renta al


asegurado o al beneficiario que éste hubiera designado al contratar el seguro.

Los seguros que cubren exclusivamente la muerte del asegurado darán lugar a la
contraprestación por parte del asegurador al beneficiario.

Si el contrato cubriera la supervivencia del asegurado, éste será quien perciba un


capital o una renta, si alcanza cierta edad con vida, pactada en el contrato respectivo.

Los seguros dotales cubren ambos eventos. Si el asegurado fallece antes de llegar a
cierta edad con vida, serán los beneficiarios los que perciban el capital o la renta
convenida, y de llegar el asegurado a la edad de supervivencia convenida, el capital o
la renta serán percibidas por éste.

[86]
85. Características particulares del riesgo y la prima.

En los seguros que cubren la muerte del asegurado sabemos que el hecho se producirá
inexorablemente en algún momento y lo aleatorio y probabilístico está vinculado en
este riesgo, al momento en que ocurrirá dicho evento.

En la actualidad, se han diseñado productos muy complejos, conocidos en forma


genérica como “universal life” que además de primas por el riesgo de muerte
contienen aportes en concepto de ahorro, llamados primas de ahorro, que el
asegurado, a su vez ahorrista, percibirá junto con el acumulado de una parte de los
intereses generados por esos capitales aportados, al llegar a cierta edad con vida.

Sin embargo, si el asegurado fallece antes de esa edad, los beneficiarios recibirán un
importe pactado previamente.

Las combinaciones evidentemente pueden ser numerosas y todos estos valores,


estarán actuarialmente calculados, según la edad del asegurado en el momento de
celebrar el contrato, el importe del capital o la renta a percibir, los beneficiarios
posteriores y su edad, y así sucesivamente todas las variables posibles de la póliza, en
matrices que permitirán elegir el plan que satisfaga los deseos o criterios que el
asegurado dispondrá en el momento de la contratación.

Recordamos que en los seguros de vida corrientes en que la prima es constante o


nivelada, también existe una diferencia entre la prima técnica y la prima que percibe el
asegurador.

La prima que se cobra será, durante los primeros años de la existencia del vínculo,
superior a la prima técnica, para compensar la que se cobrará en defecto cuando el
asegurado se encuentre en los niveles mayores de riesgo.

[87]
De esta forma se puede percibir una prima constante durante todo el tiempo del
contrato. La diferencia que representa el exceso de la prima cobrada (nivelada) y la
prima técnica será la reserva matemática que en realidad es un crédito a favor del
asegurado, que, con diferentes matices, puede retirar a partir de determinado plazo.
Esta operación recibe el nombre de rescate.

La Ley ha previsto la conducta a seguir en caso de suicidio del asegurado y en el


artículo 135 señala que el “suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura,
libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor
ininterrumpidamente por tres años”.

Como el citado artículo se encuentra incluido dentro de aquellos expresamente


señalados en el artículo 158 de la L.S. como modificable a favor del asegurado se
supone que podría reducirse el plazo de tres años. De hecho, en muchos casos,
fundamentalmente de seguros colectivos, se acepta el suicidio como un hecho
indemnizable sin ningún tipo de restricción.

Los artículos 136 y 137 legislan sobre los casos de “Muerte del tercero por el
contratante”, “Muerte del asegurado por el beneficiario” y el caso de que el
asegurado pierda la vida “.... en empresa criminal o por aplicación legitima de la pena
de muerte.”
En todos estos casos, el asegurador se libera de sus obligaciones, aun cuando cabe
aclarar que en nuestro país no es posible la aplicación de la pena de muerte, toda vez
que no está considerada en su régimen penal.

De particular interés para el asegurado resulta la normativa que prescribe el artículo


138 de la Ley de Seguros que dispone que “Transcurridos tres años desde la
celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas,
podrá en cualquier momento exigir de acuerdo con los planes técnicos aprobados por
la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor.

[88]
b) la rescisión, con el pago de una suma determinada.”

Este artículo facilita que el asegurado que deje de pagar, por las circunstancias que
fueran las primas de su seguro de vida, pueda optar entre reformular el contrato,
suspendiendo el pago de primas y fijándose una nueva suma asegurada de monto
menor calculada sobre la base de la edad del asegurado y los importes abonados hasta
el presente o darlo por rescindido percibiendo en concepto de rescate una suma
determinada.

Esta última está calculada sobre la base de la reserva matemática y contiene un


porcentaje de penalidad a favor del asegurador que normalmente se reduce en la
medida que haya sido mayor el tiempo que el asegurado estuvo abonando sus primas
en forma regular.

En caso que el asegurado que hubiera interrumpido el pago de la prima después de los
tres años de iniciado el contrato, no se presentara a hacer uso de alguna de las
opciones mencionadas debe ser interpelado por el asegurador fijándole el plazo de un
mes para elegir una de dos opciones posibles.

Si el asegurado no se presenta a manifestar su voluntad, el contrato se convertirá –


conforme lo dispone el artículo 139- en un seguro saldado de suma reducida.

Sin embargo, en todos los casos de reducción de suma, el asegurado puede en


cualquier momento, tal como lo dispone el artículo 142, restituir el contrato a sus
términos originales mediante el pago de las primas correspondientes al plazo que rigió
la reducción, con los intereses correspondientes al plan que se encuentre aprobado.

El artículo 140 de la L.S. a su vez, señala que cuando el asegurador se libera por
cualquier causa después de transcurridos tres años debe estarse conforme con lo
dispuesto por el artículo 9 de la misma, o sea que sólo deberá reconocer al asegurado
el valor de rescate correspondiente.

[89]
El artículo 141 por su parte se ocupa de los préstamos a que tiene derecho el
asegurado a partir de haber transcurridos tres años de la celebración del contrato. Si el
asegurado se encuentra al día en el pago de sus primas, el préstamo se calculará
conforme con lo pactado en la póliza aprobada en base al monto de la
correspondiente reserva matemática.

La ley asimismo señala, que podrá pactarse el préstamo en forma automática para
abonar las primas omitidas por el asegurado.

En el artículo 143 se regulan los aspectos vinculados a los beneficiarios de los seguros
que cubren el riesgo de muerte del asegurado. Del contenido del citado artículo se
desprenden algunas cuestiones de importancia. El beneficiario, que naturalmente
“…debe ser un tercero sobreviviente…”, pueda ser “…determinado o determinable al
momento del evento”.

Por último, dispone que el asegurado pueda revocar la designación del beneficiario y
modificarla libremente durante la vigencia del contrato, excepto que la designación
sea a título oneroso. (Cuando el beneficiario es, por ejemplo, el acreedor hipotecario)

Por último y respecto del beneficiario digamos que podrá ser designado por el
contratante sin necesidad de contar con su consentimiento, ni tampoco del
asegurador,

Concluye la Ley el espacio dedicado a los seguros de vida con el artículo 148 que señala
que las disposiciones sobre la materia comprenden “…contrato de seguro para el caso
de muerte, de supervivencia, mixto u otros vinculados con la vida humana en cuanto
sean compatibles por su naturaleza”.

86. La Propuesta o solicitud en los seguros de vida.

[90]
En los casos de seguro de vida –fundamentalmente en los planes individuales- la
solicitud de seguro resulta de suma importancia para la evaluación del riesgo. La base
del cálculo de primas estará dada por la edad del asegurado al tiempo de la
contratación. Pero dependiendo del plan a contratar será de interés también para la
evaluación del asegurador el estado de salud y la profesión del asegurable. En algunos
casos se requiere la contestación de un cuestionario acerca de la salud del asegurado.
En otros se exige un examen médico que incluye de ordinario la realización de estudios
complementarios de diagnóstico.

Enumeraremos a continuación los planes más usuales de cobertura sobre la vida de las
personas.

 Seguro temporario, también denominado “a término”. Se celebra por un


limitado número de años. Durante dicho periodo, o hasta la muerte del
asegurado, si esta sobreviene antes, se abonan los premios periódicos. En caso
de fallecimiento dentro del periodo, los beneficiarios o en su caso los derechos
habientes percibirán el capital o la renta convenida. De no producirse la muerte
dentro de su vigencia, el asegurador se libera de toda obligación.
 Seguro de vida entera, u “ordinario de vida”, que cubre el riesgo de muerte del
asegurado hasta su fallecimiento, abonando durante su vigencia los premios
periódicos.
 Seguro de vida entera con pagos limitados. El asegurado se compromete a
pagar los premios por un período determinado, por ejemplo, durante 10 y 15
años o hasta su fallecimiento, si éste ocurriera antes del término convenido.
Cumplido este lapso, el seguro continúa vigente sin que el asegurado deba
abonar ninguna prestación. Se trata de una suerte de seguro saldado
previamente estipulado. En todos los casos el capital convenido será pagado a
los beneficiarios.
 Seguro de vida de capital variable. Se contrata respecto de la muerte del
asegurado y el capital puede ser creciente o decreciente. Este último es de uso
común en los llamados seguros de saldo deudor, donde en general, se contrata

[91]
por el saldo decreciente hasta que se extingue la deuda o se produce el evento,
en cuyo caso el asegurador abona el capital para cancelar la deuda, liberando
de esta forma a los sucesores y garantes de la obligación asumida por el
asegurado.
 Seguro de supervivencia. El asegurado debe abonar los premios hasta llegar a
una determinada edad previamente convenida. De alcanzarla, asegurador
pagará el capital o la renta convenida, en este caso al asegurado.
 Seguro dotal mixto. Es una combinación de un seguro sobre la muerte del
asegurado que contempla también el pago por supervivencia. Si el asegurado
llega a la edad convenida, él percibirá la renta o el capital pactado. Si fallece
antes serán los beneficiarios los que perciben los importes contratados.
 Seguros de Varias Cabezas: Se ofrecen comúnmente para matrimonios o para
socios de una empresa. La cobertura consiste en el pago del Capital Asegurado
cuando fallece el primero de los miembros al otro que asume automáticamente
el derecho al beneficio, o el último de los asegurados, en cuyo caso deben
haberse designado beneficiarios y si no lo hubieran hecho lo serían, como ya
explicamos, los herederos legales.
 Adicional por accidentes. Los seguros sobre la vida en caso de muerte pueden
ofrecer doble indemnización si la muerte se produce a causa de un accidente.
También existen planes donde se ofrece el pago de indemnizaciones conforme
con una escala proporcional al daño sufrido en un accidente no mortal pero
que pueden alcanzar hasta el 100% de la suma pactada para el caso de muerte,
cuando se determina la invalidez total y definitiva.
 Adicional por invalidez. En estos casos la cobertura puede proveer diferentes
protecciones. Por ejemplo, la continuidad del seguro original, pero sin la
obligación del asegurado de seguir abonando los premios pactados. También es
factible que al margen de la suspensión del pago de primas el contrato prevea
el pago de una renta vitalicia al asegurado.
 Seguros Obligatorios. Distintas disposiciones legales determinan la obligación
de contratar seguros de vida. Incluiremos los principales en ocasión de tratar
los seguros colectivos.

[92]
87. Seguro de Accidentes Personales

La Ley de Seguros 17.418 incluye algunas regulaciones respecto de la cobertura de


Accidentes Personales, también conocida por las siglas A.P. en el mercado asegurador.
En efecto, los artículos 149 a 152 tratan sobre el tema, pero lo cierto que no aportan
demasiadas precisiones sobre el particular ni definen los alcances y limitaciones de la
cobertura.

La póliza de Accidentes Personales cubre las prestaciones establecidas en la misma en


el caso que el asegurado sufriera durante la vigencia de la misma algún accidente que
fuera la causa de su muerte o invalidez permanente o temporaria, total o parcial, y
siempre que las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un
año a contar de la fecha del mismo.

Es de interés señalar que el seguro de accidentes personales, salvo que se pacte


expresamente, no cubre la práctica de deportes en forma profesional, pero si ampara
al asegurado cuando lo hace en carácter de aficionado en los siguientes deportes:
juegos de salón y atletismo, básquetbol, bochas, bolos, canoaje, caza menor, ciclismo,
deporte náutico a vela y/o motor por ríos o lagos, equitación, esgrima, excursiones a
montañas por carreteras y senderos, gimnasia, golf, hand-ball, hockey sobre césped,
natación, patinaje, pelota a paleta, pelota al cesto, pesca (salvo en alta mar), remo,
tenis, tiro (en polígonos habilitados), voleyball, y waterpolo.

88. Seguros Colectivos

Los seguros colectivos que han merecido un espacio específico en la Ley de Seguros no
representan nada más que una forma particular de contratación de seguros de vida o
de accidentes personales. Sin embargo, debemos recordar una especial mención que
se encuentra en el artículo 120 de la L.S al tratar los seguros de responsabilidad civil y
que señala que “Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante

[93]
toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se pude convenir que el seguro cubra
en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que
el saldo corresponda a beneficiario designado.”

En todos los contratos colectivos referidos a personas existe un tomador, y como se


trata de una cobertura sobre la vida de terceros, se requiere la conformidad de estos.
Debemos aclarar que, en parte de los casos, los terceros forman parte
voluntariamente de estos seguros y pagan el importe correspondiente a su cobertura y
que su solicitud de incorporación resultará en definitiva su conformidad de
incorporación al mismo.

Se trata de Seguros que se contratan por periodos anuales con cálculo actuarial de la
prima pura de riesgo en función de la edad promedio del grupo, por lo cual no se
constituyen las correspondientes reservas matemáticas ni se prevé el rescate reglado
por el artículo 138 de la Ley de Seguros.

Se emite una sola póliza y se extienden obligatoriamente certificados para sus


integrantes. Sin embargo, éstos pueden requerir una copia del texto de la póliza en
cualquier momento de su vigencia.

Los asegurados y los beneficiarios tienen en este tipo de coberturas adquieren “…un
derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto” conforme
lo señala el artículo 153 de la Ley de Seguros. Con respecto a los beneficiarios, el
derecho a cambiarlos o la omisión de designarlos, rigen las mismas disposiciones
comentadas para los seguros de vida individuales.

Conforme lo determina el artículo 155 “Quienes dejan de pertenecer definitivamente


al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en
contrario”.

[94]
De todas formas, existen excepciones en estas modalidades que ofrecen a los
asegurados que se retiran de sus grupos originarios de pertenencia continuar
adheridos a la cobertura haciéndose cargo del pago individual de la prima.

89. Seguros de Retiro

Los seguros de retiro fueron instituidos por la Resolución Nº 19.106 de la


Superintendencia de Seguros de la Nación teniendo en cuenta las particulares
características de los mismos, en especial su duración y su sentido social, al ser
considerado como un instrumento voluntario que complementa el sistema de
seguridad social.

En tal sentido, este seguro sólo puede ser ofrecido por empresas aseguradoras
dedicadas en forma exclusiva a esta especialidad y que deben solicitar la autorización
respectiva para actuar como tales.

Estas empresas llevan, como formando parte de su razón social, la denominación


“compañía de seguros de retiro” y naturalmente deben cumplir con los requisitos de
capital mínimo y demás normas reglamentarias dispuestas por la Superintendencia de
Seguros.

En líneas generales podemos definir los seguros de retiro como una cobertura que
tiene como contraprestación, en caso de supervivencia, el pago del capital acumulado
o el pago periódico de una renta vitalicia y en caso de fallecer antes de la edad
convenida, el pago (a los beneficiarios designados) de todas las primas puras de la
cobertura básica del seguro abonadas por el asegurado, capitalizadas financieramente
a la tasa de interés técnico y prever un ajuste de todos los valores de póliza que no
podrá ser mayor al rendimiento de la inversiones que realice la aseguradora,
incluyendo en ese rendimiento la tasa de interés técnico.

[95]
En los casos de que en caso de supervivencia al asegurado haya optado por la renta
vitalicia existe la opción de extender los beneficios a una tercera persona, luego del
fallecimiento del titular asegurado. Naturalmente los cálculos actuariales incluirán esta
opción, incluida la edad del beneficiario de segunda instancia, que tendrá efectos
sobre los importes de las rentas a pagar por la aseguradora.

Las primas que abona el asegurado se acumulan en una cuenta nominada individual y
a la misma se le adicionan parte de los rendimientos financieros que obtiene la
compañía de seguros de retiro, que al ser un inversor institucional importante y al
estar sus inversiones administradas por expertos se supone que tendrán mayor
rendimiento que si lo hiciera en forma personal el suscriptor del seguro. Por otra parte,
y con el propósito de proteger a los asegurados inversionistas, las disposiciones sobre
estos seguros determinan que la compañía debe garantizar la intangibilidad del capital
aportado en forma de primas puras y asegurar un rendimiento mínimo anual del 4%
sobre los fondos del suscriptor.

Los asegurados en cualquier momento pueden efectuar un rescate de los fondos


acreditados en su cuenta. Por una determinada cantidad de años (normalmente hasta
el quinto o décimo según los planes) esos retiros abonan un cargo. A partir de allí se
elimina dicha penalidad. También los asegurados, más allá de lo planificado
inicialmente, pueden suspender o reducir los aportes, sin otra consecuencia que la
afectación del saldo de su cuenta individual. Naturalmente también podrán
incrementarlos.

Las compañías de seguro de retiro pueden operar subsidiariamente en seguros de vida


vinculados con la muerte del asegurado. En muchos casos se contrata un seguro de
esta naturaleza para complementar la protección otorgada.

Existen modalidades de seguro de retiro contratados en forma colectiva, en general,


comprendiendo a los empleados de una empresa, y tal modalidad puede ser
promovida por el empleador formando parte de un programa de beneficios tendiente
a fidelizar al personal o en mérito a lo dispuesto por un convenio colectivo de trabajo.

[96]
En este último caso la participación del personal es obligatoria, el tomador de la póliza
es el empleador, que a su vez suele hacerse cargo de parte de la prima y existe una
cuenta individual para cada empleado formada por los aportes retenidos de sus
remuneraciones y también recibirá en ellas las transferencias de la llamada cuenta
especial.

Los importes acreditados son propiedad del empleado, que de acuerdo con las
cláusulas del contrato podrá efectuar rescates parciales o totales de sus fondos
acumulados. Existe en esta modalidad también una cuenta especial a nombre del
empleado alimentada con los fondos que aporta la empresa y que se van transfiriendo
a la cuenta individual con la periodicidad y con las proporciones que se hayan
acordado o en caso de muerte o invalidez u otras formas de ruptura del contrato
laboral.

Por último, existe una cuenta colectiva en la que la empresa deposita fondos
adicionales voluntarios. Esta cuenta no es nominada, sino que pertenece al conjunto
de los asegurados activos y sus fondos podrán formar parte de sus cuentas individuales
en los casos y bajo las circunstancias que se determinan en las cláusulas de la
cobertura.

90. Seguros de Vida Obligatorios

Existen una serie de seguros de vida colectivos obligatorios, dispuestos por Leyes o
Decretos. Hacemos a continuación una enumeración de los mismos.

 Seguro de Vida Colectivo Obligatorio Instituido por el Decreto 1567/74.


Comprende a todo el personal que trabaje en relación de dependencia, excepto
los trabajadores rurales y el premio del mismo está a cargo de los empleadores.
[97]
Este seguro puede contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en
el mismo. Tiene la particularidad que todas las aseguradoras intervinientes lo
hacen por cuenta y orden de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las
aseguradoras perciben las primas y pagan los siniestros y luego transfieren los
excedentes a la SSN cuando éstos existen o reciben del organismo los importes
necesarios para cubrir eventuales quebrantos operativos. Las entidades
aseguradoras ganan para si una parte del premio, cualquiera haya sido el
resultado de la operación. En la actualidad las regulaciones referidas el Seguro
de Vida Colectivo Obligatorio están comprendidas en el inciso c) del punto 23.6
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora que dispone entre otros
aspectos que la suma asegurada será igual a 5,5 Salarios Mínimos Vitales y
Móviles y que dicha suma se ajustará anualmente conforme al último SMVM
publicado en el mes de diciembre de cada año y dicha suma entrará en vigencia
a partir del 1° de Marzo del año siguiente. La prima quedó establecida en pesos
doscientos cinco milésimos ($0.205) por cada mil de suma asegurada.

Es importante señalar que los importes correspondientes a las primas de este


seguro han de ser recaudadas por la Administración Federal de Ingresos junto
con el resto de las obligaciones de la seguridad social a cargo de los
empleadores y luego transferidos a las respectivas entidades aseguradoras en
donde los empleadores hayan contratado la cobertura.

 Seguro de Vida Obligatorio para trabajadores rurales. Es específico para los


trabajadores rurales y fue dispuesto por la Ley 16.600, sancionada en el año
1964, pero reglamentada recién en año 1971 por medio del Decreto 2.511.
Estas disposiciones determinaron la obligación de contratar un seguro de vida
obligatorio para todos quienes se encuentren comprendidos dentro del
llamado Régimen Nacional del Trabajo Agrario, originalmente conocido como
Estatuto del Peón de Campo

 Existen a su vez otros Seguros de Vida Obligatorios como el previsto para la


tripulación de embarcaciones de pesca o el que ampara a los espectadores de
justas deportivas.

[98]
91. Accidentes de Trabajo

La primera Ley de accidentes de trabajo data de 1915 y llevaba el número 9688. Esta
norma regulaba la reparación de los daños emergentes de infortunios laborales, a la
que le siguieron otras con el mismo propósito.

El objetivo de estas leyes fue el de reparar los daños que pudieran sufrir los
trabajadores mediante una indemnización predeterminada y graduada según las
consecuencias del accidente considerado.

La legislación señalada contemplaba la posibilidad que el trabajador afectado y


eventualmente sus derecho habiente recurrieran a la vía civil en reclamo de la
reparación del daño.

La responsabilidad recaía naturalmente en los empleadores, pero éstos podían


transferir el riesgo mediante la contratación de un seguro que los mantuviera indemne
total o parcialmente de sus consecuencias.

92. La Ley de Riesgos del Trabajo. Características Generales.

La Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo fue sancionada el 13 de octubre de 1995 y su


vigencia se inicia el 1 de Julio de 1996.

El régimen instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo pretendió ser de carácter
integral dentro del marco de la seguridad social y no sólo comprender la reparación del
daño producido como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad

[99]
profesional sino también la atención inmediata del trabajador accidentado, su
eventual tratamiento y rehabilitación y la prevención de todos los infortunios a través
de planes de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad laboral.

En su concepción original la ley intentó que todas las reparaciones provenientes de


infortunios laborales se resolvieran dentro de su ámbito excluyendo la posibilidad de
que los trabajadores pudieran recurrir a la justicia para reclamar indemnizaciones que
no estuvieran contempladas en la propia ley excepto que el empleador pudiera estar
incurso en la figura del dolo. Tal situación se mantuvo hasta que la Suprema Corte de
Justicia declarara la inconstitucionalidad de tal disposición con lo que quedó
nuevamente expedita la posibilidad de iniciar acciones judiciales en reclamo de
indemnizaciones por encima de los valores previstos en la ley 24.557.

Las prestaciones previstas en la Ley deben ser otorgadas por entidades de carácter
privado, denominadas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a las cuales todos
los empleadores con personal en relación de dependencia deben afiliarse

Los empleadores pueden elegir libremente la A.R.T. a la que decidan afiliarse. Para ello
deberán abonar la prima del seguro que en este caso se la denomina alícuota y que se
efectúa a través del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo contemplan tanto
los accidentes del trabajo como las enfermedades profesionales que se especificaron
en la normativa original y las que posteriormente se fueron incorporando.

93. Accidentes de Trabajo. Accidentes In Itineri.

La Ley Nº 24.557 define el accidente de trabajo a “Todo acontecimiento súbito y


violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no

[100]
hubiera interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo” . Estos
últimos se los conoce también con el nombre de accidentes “in Itineri”.

94. Enfermedades Profesionales.

En principio, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo se


entiende por enfermedades profesionales aquellas que se consideran conocidas y se
encuentran incluidas dentro de un listado predeterminado.
Corresponde destacar que se encuentran excluidos de la Ley 24.557 los “accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza
mayor extraña al trabajo” y “las incapacidades del trabajador preexistentes a la
iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional”.

95. Prestaciones Dinerarias.

Las prestaciones dinerarias a cargo de las A.R.T. presumen el desembolso de dinero


por parte de las mismas como consecuencia de los daños cubiertos por ellas que le
impidan al trabajador la realización de sus tareas habituales y son independientes de
las prestaciones en especie que les correspondiera dispensar por el mismo infortunio
laboral.

96. Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)

Se caracteriza por la ausencia temporaria del trabajador que a causa de un daño


sufrido en su relación laboral previsto dentro de las prestaciones de la Ley se
encuentra incapacitado para el desempeño de sus tareas.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del
empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la A.R.T. la que,
desde el origen, asumirá las prestaciones en especie.

[101]
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en la forma y dentro los plazos
establecidos para el pago de remuneraciones ordinarias de los trabajadores, El
responsable del pago de la prestación dineraria, retendrá los aportes y efectuará las
contribuciones correspondientes conforme con las legislaciones vigentes.

97. Incapacidad Laboral Permanente. (ILP) Total o Parcial. Provisoria o Definitiva.

Cuando se presume, que la incapacidad del trabajador será de carácter permanente se


modifica la situación del mismo y se encuadra en la nueva categoría,

Considera la Ley de Riesgos del Trabajo que existe Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente
de su capacidad laboral.

La situación de Incapacidad Laboral Permanente que otorga derecho al damnificado a


percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36
meses siguientes a su declaración y prorrogas previstas en la Ley.

Vencidos los plazos estipulados por la ley, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá
carácter definitivo.

Las situaciones de Incapacidad Laboral permanente dan lugar a prestaciones


dinerarias, que asumen diversos importes conforme con los porcentajes de invalidez
reconocidos y otorgando en los casos de mayor severidad una percepción mensual de
carácter permanente por invalidez.

98. Prestaciones en especie

[102]
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben proveer a los dependientes de las
empresas aseguradas una serie de prestaciones

En primer término, las ART deben prestar atención inmediata al trabajador


accidentado y proceder, de ser necesario, a su traslado a los centros especializados
conforme con el grado de complejidad. Asimismo, deben proveer la cobertura total en
medicamentos, prótesis y hacerse cargo de los traslados necesarios.

Superadas las etapas críticas del accidente es obligación a cargo de la ART las
prestaciones vinculadas con la rehabilitación del accidentado y eventualmente su
recalificación para la reinserción laboral.

99. Prevención de los accidentes del trabajo

Tal vez sea la prevención de los accidentes del trabajo el capítulo incorporado a la
legislación sobre la materia de mayor trascendencia en orden a la disminución de los
infortunios.

Las empresas deben cumplir con planes de mejora y las ART deben proceder a la
verificación de su cumplimiento. Es pretensión de la Ley de Riesgos del Trabajo poner
particular acento sobre el tema de la prevención, siendo un objetivo compartido por
las ART que ven de esta forma reducidas sus prestaciones en la medida que
disminuyen los accidentes y se traduce asimismo en un beneficio para las empresas
contratantes toda vez que tales mejoras deberían reflejarse en alícuotas menores ante
la disminución de los riesgos a cargo de los prestadores.

100. Actualizaciones a la Norma. La Ley 27348.

Desde su sanción la Ley de Riesgos del Trabajo sufrió innumerables modificaciones de


carácter legal y reglamentario.

[103]
La ley 27348 dispuso que antes que un trabajador pueda iniciar acciones judiciales en
reclamo de las situaciones previstas en la Ley debe concurrir ante las comisiones
medicas previstas en el artículo 51 de la Ley 24.2241 para que determinen el carácter
de su enfermedad, la determinación de su incapacidad y las correspondientes
prestaciones dinerarias. De no aceptar dichas determinaciones podrá concurrir a la
justicia en la materia.

101. La Supervisión de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

La Supervisión de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se lleva a cabo mediante la


intervención de la Superintendencia de Seguros en cuanto a los aspectos que hacen a
su constitución como entidades de seguro en el marco de la Ley 20.091 y al régimen de
solvencia al que deben someterse, incluyendo la aprobación de las alícuotas que
percibirán las entidades autorizadas.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo creada en oportunidad de sancionarse la


Ley 24.557 ejerce la supervisión de las ART en cuanto al sistema de prevención y al
cumplimiento de las obligaciones de prestación.

Hay algunos aspectos del sistema en que la responsabilidad es compartida y producto


de tal circunstancia se han dictado Resoluciones conjuntas de regulación y
reglamentación del régimen de Riesgos del Trabajo.

[104]
VI. Agentes Institorios. Artículos 53 y 54 de la Ley de Seguros. El
carácter de mandatario.

La actuación de Agentes Institorios está prevista dentro de la Ley de Seguros. Señala el


Artículo 54 que “Cuando el asegurador designa un representante con facultades para
actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato….” . Por el mismo artículo el
agente institorio puede ser designado para actuar en una zona determinada.

102. La Resolución 38.052 de la Superintendencia de Seguros de la Nación

El citado instrumento que fue promulgado con fecha 20 de diciembre de 2013


reglamentó minuciosamente el funcionamiento de los agentes institorios.

103. Registro de Agentes Institorios. La exclusión de los agentes institorios


personas físicas.

En su contenido determinó que solo podrán actuar como agentes institorios las
personas jurídicas que estén inscriptas en el Registro de Agentes Institorios –RAI- que
crea la citada norma. Esta restricción es de fundamental importancia pues delimita la
posibilidad de actuar como agentes institorios solo a las personas jurídicas, eliminado
la existencia de agentes institorios personas físicas cuya actuación era de difícil control
Por otra parte los aspirantes a agentes institorios deben cumplir con una serie de
requisitos para ser admitidos dentro del Registro en el que deben inscribirse.

104. Facultades mínimas del Agente Institorio

Una de las condiciones que naturalmente deben tener los Agentes Institorios para
acceder al RAI, es la existencia de por lo menos un mandato otorgado por una entidad
aseguradora para que actúe en tal carácter, exigiendo la norma que dicho instrumento

[105]
deberá tener una cláusula por la que se faculta al agente institorio a celebrar contratos
de seguros, pactar modificaciones o prorrogas y recibir notificaciones.

105. Resguardo de derechos del tomador

La Resolución 38052 contiene diversas disposiciones que hacen al resguardo de los


derechos y a la protección del tomador.

Entre otros aspectos, se destaca la obligación de los agentes institorios de llevar una
base informática de datos donde deben ingresar diariamente las operaciones de
seguro que hubieren comercializado con una completa descripción de los datos del
tomador y del contenido de la cobertura.

Asimismo, deberán llevar una base informática histórica y secuencial de los siniestros
denunciados con precisos detalles sobre el contenido de los reclamos recibidos y las
alternativas posteriores de su tramitación.

106. Responsable del Sector Seguros

Los Agentes Institorios deberán contar un departamento o gerencia de seguros que


estará a cargo de un responsable que deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de
esa función, al que se le exigen una serie de tareas de supervisión de las actividades
aseguradoras del agente institorio, entre ellas las vinculadas la verificación de las
tareas de los responsables de atención al cliente asegurado.

107. Responsables de la atención del cliente asegurado

Los Agentes Institorios deberán designar en cada uno de los puntos de venta donde
ofrezca los servicios de seguro, casas centrales y sucursales, un dependiente con el
cargo de Responsable de Atención al Cliente Asegurado el que tendrá la
responsabilidad de atender las consultas y los reclamos de los tomadores de seguros,

[106]
beneficiarios y/o derechohabientes, proporcionando las informaciones que le sean
requeridas y otorgar constancia escrita de su intervención cuando fuera necesario.

En los casos en que el agente institorio sea una entidad sin fines de lucro, por ejemplo,
cooperativas o mutuales, que no tengan más de tres sucursales, la norma las exime de
tener Gerencia o departamento de Seguros, asumiendo esa responsabilidad el Órgano
de Administración. No obstante, deberán designar a los responsables de atención del
cliente asegurado.

108. Capacitación Mínima Obligatoria.

Tanto el Responsable o Gerente del Departamento de Seguros como los Responsables


de Atención al Cliente Asegurado deberán acreditar anualmente un mínimo de horas
de capacitación, de acuerdo a la modalidad y temática que defina la Superintendencia
de Seguros de la Nación.

109. Exhibición de Afiches

Los Agentes Institorios deben observar otras obligaciones, entre ellas las de exhibir en
todos las sucursales o puntos de comercialización de seguros afiches con datos sobre
las aseguradoras otorgantes de los mandatos con los productos respectivos
autorizados a comercializar. Deben también figurar en el citado afiche los nombres y
apellidos del responsable del Sector Seguros y el responsable de atención al cliente
asegurado.

[107]
VII. La supervisión de las entidades aseguradoras

La supervisión de las empresas aseguradoras es una función indeclinable del Estado.

La presencia del Estado no debe justificarse, es parte ineludible de sus obligaciones,


pues - como bien señala Stiglitz - su actividad de control y regulación se ejerce sobre
empresas “que administran privadamente fondos del público con promesa de
prestación futura”. “Y ello explica la existencia de un interés público comprometido y
que suministra fundamento al ejercicio de un poder de policía particularmente
intensificado”

110. La Superintendencia de Seguros de la Nación

La Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo supervisor exclusivo y


excluyente de la actividad aseguradora en la Argentina, tiene su origen en el Decreto
Nº 18.295 del 21 de junio de 1937.

La Superintendencia de Seguros de la Nación es en la actualidad un organismo


descentralizado en el ámbito del Ministerio de Finanzas, que tiene como misión
principal ejercer la supervisión del mercado de seguros , incluyendo en el ejercicio de
su cometido el control de las entidades de seguros y reaseguros, productores
asesores de seguros, agentes institorios y otros intermediarios, peritos y liquidadores
de siniestros con el propósito de procurar un mercado solvente, estable y eficiente,
promoviendo de esta forma la protección de los ciudadanos usuarios, razón de ser de
su existencia, conforme con los contenidos de la legislación vigente.

111. Funciones Principales de la Superintendencia de Seguros de la Nación

[108]
Las principales funciones del Organismo supervisor se sustentan en la aplicación de las
Leyes vinculadas con el mercado de seguros, básicamente la Ley 17.418 que regula el
contrato de seguros y la Ley 20.091 que legisla el funcionamiento de las entidades
aseguradoras y su control.

Se agregan además la Ley 22.400 sobre la actividad de los Productores Asesores de


Seguros y la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.

La Superintendencia de Seguros otorga la autorización para funcionar como entidades


aseguradoras e las empresas que hayan dado cumplimiento a los requisitos para
actuar como tales. El artículo 2 de la Ley 20.091 dispone que sólo podrán realizar
operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos,
las sucursales o agencias de sociedades extranjeras constituidas también bajo la misma
forma jurídica y los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o
municipales.

Además, y como consecuencia de ser el Organismo de aplicación de la Ley 20091 la


Superintendencia de Seguros de la Nación tiene a su cargo otorgar la autorización a las
entidades aseguradoras a actuar en cada una de las diferentes ramas del seguro y
prestar conformidad a los planes comprendidos en las mismas con sus contenidos
técnico contractuales.

También regula las operaciones de reaseguro pudiendo establecer máximos de


retención a las entidades y mínimos de cesión a las reaseguradoras nacionales.

Los Capitales Mínimos que deben conservar intangibles las entidades aseguradoras
también están reglamentados por la SSN de la misma forma que las reservas mínimas
que deben constituir las aseguradoras y el marco general de las inversiones que deben
mantener.

[109]
La Superintendencia de Seguros determina el régimen de información que las
entidades supervisadas deben remitirle en forma periódica. El plan uniforme de
cuentas, las formas de envío y el procesamiento de la información recibida se han
unificado en un régimen puesto en vigencia a partir del mes de Julio de 2008
denominado SINENSUP. La Superintendencia de Seguros de la Nación tiene a su cargo
la realización de las visitas de inspección a las entidades supervisadas como uno de las
tareas de mayor importancia para verificar el cumplimiento por parte de los
operadores de las disposiciones vigentes.

Por diferentes circunstancias de la misma forma que la Superintendencia de Seguros


de la Nación tiene la facultad de autorizar a funcionar entidades de seguros, puede
disponer su revocación para su actuar como tales.

112. El D.O.A.A. y los Servicios de Atención al asegurado

Las entidades aseguradoras deben contar con un Servicio de Atención al Asegurado.


Cada entidad debe designar al efecto un Responsable Titular y dos Asistentes.

Cuando los asegurados formulen un reclamo, el Servicio de Atención al Asegurado


debe tramitar los reclamos en un plazo máximo de treinta días hábiles desde su
presentación. De transcurrir dicho plazo sin que haya sido resuelto, o que haya sido
denegada su admisión o desestimado, total o parcialmente, los reclamantes podrán
acudir al Departamento de Orientación y Asistencia al Asegurado (D.O.A.A.)
dependiente de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El D.O.A.A. es una dependencia de la Superintendencia de seguros de la Nación


especializada en la tutela, promoción y defensa de los derechos de los asegurados
debiendo cumplir –entre otras funciones - con la atención de los reclamos de los

[110]
asegurados que no fueran resueltos en primera instancia por los Servicios de Atención
al Asegurado de las entidades aseguradoras.

La norma dispone asimismo que la publicidad, promoción y/o difusión de las entidades
de seguros, productores asesores de seguros y agentes institorios efectúen a los
asegurados y usuarios por cualquier medio de comunicación, gráfico, digital, radial o
televisivo, deberá incluir: 1) El servicio telefónico de la Superintendencia de Seguros de
la Nación 4338-4000 o 0-800-666-8400; 2)La página web de este Organismo:
www.ssn.gob.ar y 3) el número de inscripción en el registro correspondiente de la
Superintendencia de Seguros de la Nación. (Las entidades utilizaran su número de
inscripción. Se supone que en el caso de los productores será el número de matrícula y
los agentes institorios su número de inscripción en el RAI).

Se ratifica que tanto el Departamento de Orientación y Asistencia al Asegurado de la


SSN como los Servicios de Atención al Asegurado de las entidades sólo atenderán
consultas y denuncias de los tomadores, asegurados, beneficiarios y derechohabientes
excluyéndose en consecuencia de los reclamos que puedan formular “terceros” cuyos
derechos deberán ejercerse a través de las disposiciones legales disponibles.

[111]
VIII. El Código Civil y Comercial y la Actividad Aseguradora

En el nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, el primer elemento a


destacar con respecto a la actividad aseguradora, resulta ser el punto 1.4 de los
fundamentos del anteproyecto que señala que “se respetaron los otros microsistemas
normativos autosufientes. Aclara que ha sido imprescindible una reforma parcial de la
Ley de Defensa del Consumidor y respecto de la actividad aseguradora dice: “en otros
casos no hay ninguna modificación, como sucede con la Ley de Seguros.”

113. Diferentes clases de Contratos

En lo que hace al interés del seguro reconoce el nuevo instrumento 3 tipos de


contratos a) El contrato discrecional o paritario, donde las partes discuten libremente
el contenido que regirá sus derechos y obligaciones, b) El contrato por adhesión a
cláusulas predispuestas o condiciones generales, contrato en el que una de las partes
dispone los términos y condiciones de la contratación y la otra se adhiere a los mismos
sin haber participado en su redacción, y c) El contrato de Consumo donde el
adquirente compra bienes o servicios que utiliza para su uso privado, personal, social o
familiar y que conforme lo dispone el artículo 1094 su interpretación deberá ser
conforme con el principio de protección al consumidor.

114. El Contrato de Seguros en el nuevo Código Civil y Comercial.

Adquiere particular importancia para la actividad aseguradora la aludida calificación,


toda vez que dependerá el tipo de cobertura contratada para su ubicación dentro de
las normas referidas a la interpretación de las clausulas incorporadas.

Algunos contratos de Seguros entran en la categoría de contratos de consumo.


Pertenecen a esta categoría los seguros de Automotores de uso personal, Accidentes
Personales, Combinado Familiar, etc.

[112]
La generalidad de los autores señala que el resto de los contratos de seguro son
Contratos de Adhesión a Cláusulas Predispuestas. Deberíamos admitir que existen
también un número muy pequeño de contratos paritarios. Seguramente, cuando se
trata de asegurar una central eléctrica o una represa, el asegurado contratante tendrá
suficientes argumentos como para definir los términos del contrato, tal como también
surge del punto 23.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
El nuevo Código dispone que, en los contratos de Adhesión a cláusulas predispuestas,
las mismas deban ser comprensibles y autosuficientes y deberán ser redactadas en
forma clara, completa y legible (cláusulas generales), mientras que aquellas fruto de la
negociación entre las partes (cláusulas particulares) prevalecen sobre las generales.

Determina asimismo que las cláusulas ambiguas y predispuestas serán interpretadas


en sentido contrario al predisponente.

En cuanto a las cláusulas abusivas, a las que define como las que desnaturalizan las
obligaciones del predisponente, que implican renuncia o restricción al derecho del
adherente o amplían los derechos de quien las redactó, o que por su contenido,
redacción o presentación no son razonablemente previsibles se tendrán por no
escritas. Se consideran violatorias de la libertad de contratar aquellas cláusulas que
subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultanea de otros.
Por último, todo lo que se encuentre incluido en la publicidad se considera incluido
dentro del contrato.

115. Contratos celebrados fuera del establecimiento

Una novedad importante está referida a cuando los contratos se celebran fuera del
establecimiento comercial del proveedor, que en materia de seguros constituyen la
extensa mayoría. Prevé la nueva legislación que el consumidor tiene en estos casos el
derecho del arrepentimiento durante los primeros diez días de celebrado el contrato y
podrá dentro de ese plazo, rescindir, revocar o arrepentirse de dicho contrato sin que

[113]
le genere cargo alguno. Similar criterio prevalece cuando los contratos se celebran a
distancia o con utilización de medios electrónicos.

116. Prescripción

En materia de prescripción el nuevo ordenamiento en materia civil y comercial


modificó en forma considerable los contenidos de la Ley de Defensa del Consumidor.

El nuevo Código establece como regla general en su artículo 2560 un plazo de cinco
años para que opere la prescripción, excepto que se disponga uno distinto.

Teniendo en cuenta lo expresado en la Introducción a la presente unidad, el nuevo


código no modifica, en general, el contenido de la Ley de Seguros, razón por la cual, la
prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, se mantienen en el
plazo de un año, conforme el contenido del artículo 58° de la citada Ley especial, o sea
la Ley 17.418 sobre Contrato de Seguros.

117. Responsabilidad Civil

Entre todas las innovaciones contenidas en el nuevo instrumento normativo los


aspectos vinculados a la Responsabilidad Civil resultan ser los de mayor trascendencia
en lo que hace a la actividad aseguradora.

Señala el artículo 1716 “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento
de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código.” Y que “Cualquier acción u omisión que causa un daño a
otro es antijurídica si no está justificada.” (Art. 1717) señalando a continuación que las
causales de justificación son la legítima defensa, el estado de necesidad, y el ejercicio
regular de un derecho.

[114]
En el artículo 1730 se aclara taxativamente que “Este Código emplea los términos caso
fortuito y fuerza mayor como sinónimos” empleando la siguiente definición: “Se
considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que,
habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime
de responsabilidad, excepto disposición en contrario.”

118. Seguro de Automotores. Adaptación de sus cláusulas al nuevo Código.


Resoluciones 39.327 y 39.328 de la Superintendencia de Seguros de la Nación

Las citadas Resoluciones que fueron dictadas con fecha 29 de Julio de 2015 para regir a
partir del 1 de agosto del mismo año, en concordancia con el inicio de vigencia del
nuevo Código, modifican parcialmente las condiciones contractuales de las Coberturas
de Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados (Res. 39.327) y las
correspondientes al Transporte Público de Pasajeros (Res. 39.328), para adaptarlas a
los “nuevos principios establecidos en el mencionado Código”.

En principio la interpretación del Organismo supervisor no se tradujo en nuevas


obligaciones para las entidades de seguro y fundamentalmente las normas dictadas
producen una readecuación en la redacción de los actuales textos en vigencia.

En primer término y con referencia al Artículo 509 del Título III del Código, en lo
concerniente a las Uniones Convivenciales, definidas como… “la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, estable y permanente entre dos
personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o
de distinto sexo” las citadas Resoluciones consideran oportuno incorporar al integrante
de la unión convivencial dentro de los terceros que están excluidos de la cobertura de
Responsabilidad Civil, asimilándolos al conyugue de la redacción vigente y por lo tanto
no recibirán indemnización en caso de reclamar al asegurado.

[115]
Por último, teniendo en cuenta las disposiciones del nuevo Código, se procedió a
eliminar la distinción entre Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

119. Seguros Obligatorios dispuestos por el Nuevo Código Civil y Comercial

120. Seguro Obligatorio - Prehorizontalidad Articulo 2071 del CCy C

El Código Civil y Comercial en su Capítulo 10 del Título V denominado


“Prehorizontalidad” estipula en su Artículo 2070 que “los contratos sobre unidades
funcionales celebrados antes de la constitución de la propiedad horizontal están
incluidos en las disposiciones de este Capítulo”
A continuación en el Artículo 2071 señala que “Para poder celebrar contratos sobre
unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular
del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el
riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y
cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés
retributivo o, en su caso la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no
asume en el contrato preliminar.”
“El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del
dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con
sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.”
Se trata de una cobertura original obligatoria entre privados, en la que los asegurables
(compradores o inversores) tendrán derecho a exigírselo a quien deba contratarlo.
El citado Artículo 2071 no señala que tipo de cobertura será de aplicación en estos
casos, pero atento al contenido del mismo parece razonable pensar que un seguro de
caución podría satisfacer correctamente sus exigencias.

[116]
Como novedad a tener en cuenta, debe destacarse que si bien la Superintendencia de
Seguros no se expidió al respecto ni elaboró algún texto para cubrir la citada obligación
con fecha 2 de Junio de 2017, El Banco Central de la República Argentina, emitió la
Comunicación A 6250 vinculada al Capitulo “Garantías” de su complejo sistema
regulatorio, incluyendo como requisito para diversas situaciones vinculadas al
financiamiento de bienes inmuebles en el punto 1.2.10.4 la presentación de “Copia de
la póliza del seguro constituido a favor de los adquirentes de las unidades funcionales
proyectadas, cuando corresponda según lo dispuesto por el artículo 2071 del Código
Civil y Comercial de la Nación.”

121. Establecimientos Educativos. Seguro de Responsabilidad Civil

El Artículo 1767 del nuevo Código Civil y Comercial dice textualmente. ”


Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento
educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad
cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La
responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El
establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de
acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se
aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.”
Corresponde señalar que la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil
por parte de los establecimientos educativos ya se encontraba contenida el anterior
Código Civil prescripta por el Artículo 1117 del mismo como consecuencia de la
reforma que sufriera dicho Artículo como consecuencia de la sanción de la Ley 24830.
En aquella norma se disponía que las autoridades jurisdiccionales “dispondrán de las
medidas para el cumplimiento” de la obligación de contratación de la cobertura. En la
nueva redacción como se señaló será la autoridad en materia aseguradora la que fije
los requisitos de la cobertura obligatoria.

[117]
122. Seguro Integral de Consorcios

Con referencia a los Administradores del Consorcios de Propiedad Horizontal el nuevo


Código dispone en su Artículo 2067 “Derechos y Obligaciones El Administrador tiene
derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de
propietarios. En especial debe, conforme el contenido del inciso h) mantener
asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio,
responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que
la asamblea decida cubrir” y atento al inciso l) a pedido de parte interesada, expedir
dentro del plazo de tres días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio
por todo concepto con constancia de reclamos administrativos o judiciales e
información sobre los seguros vigentes.”

Hasta aquí una apretada síntesis de las disposiciones del nuevo ordenamiento jurídico
que afectan a los contratos de seguro, disposiciones que habrá que tener
particularmente en cuenta en la redacción de todos los planes que se presenten en la
Superintendencia de Seguros para su consideración.

[118]

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