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Sentencia Primera Instancia 278-2020
Sentencia Primera Instancia 278-2020
Sentencia Primera Instancia 278-2020
SENTENCIA
Resolución Nro. 30
Cusco, veintitres de febrero
Del año dos mil veintidós.-
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I.VISTO; el Proceso Constitucional número: 00278-2020-0-
1001-JR-CI-01; seguido por Fortunato Nina Lazaro; Gloria Susan Rodríguez
Suarez y Juan Antonio Miranda Campo, sobre Acción de Amparo, en contra de
la Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental de la Gerencia Regional
de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de Cusco; la
Municipalidad Provincial del Cusco; Gobierno Regional de Cusco;
Municipalidad Distrital de San Jerónimo; la Dirección Regional de Salud de
Cusco y la Asociación Tejas Ladrillos Sucso Auccailli Sociedad Anónima, y;
puesto los autos en mesa para emitirse la correspondiente sentencia.
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.Señalan que, existen alrededor de 130 fabricantes de ladrillos que son socios de
la empresa "Sucso Auccalli S.A.", siendo esta la única empresa que cuenta con
Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Beneficio Minero.
. Aluden también, que ninguna empresa de fabricación de ladrillos cuenta con
Licencia de funcionamiento, ni Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados,
mucho menos presentan registros de generación de residuos sólidos peligrosos.
También afirman, que las instalaciones de las fábricas ocupan desde 120 M2
hasta 1000 M2, lugares donde se realiza la mezcla se materia prima, fabricación
de ladrillo crudo, secado de ladrillo crudo, horneado de cocción y área de
almacenamiento de combustible; según Informe del MINSA el secado de tejas y
ladrillos se realiza de 18:00 pm a 6:00 am del día siguiente, por su parte el
proceso de quema de tejas y ladrillos iniciada pasada esa hora, para lo cual se
emplea aserrín, maderos y ramas de eucalipto.
. Asimismo, alegan que, si bien es cierto principalmente dicha actividad se
realiza en las zonas de Padrechayoc de la comunidad de Sucso, Aucaylle,
Uvinachayoc y Convento Mocco de la Comunidad Picol; la fabricación de
ladrillos emite una enorme cantidad de tóxicos al aire y ecosistema en general.
Al respecto, se han realizado estudios universitarios y estatales, tal es el caso del
Estudio de Calidad de Aire realizado al distrito de San Sebastián, donde se
concluye que se supera los estándares internaciones de calidad ambiental del
aire, demostrando la existencia de alta contaminación del aire.
. Asimismo, señalan que esa contaminación viene desde años atrás, as así que
de acuerdo al Inventario de Emisión de fuentes fijas de la cuenca atmosférica de
la ciudad del Cusco en el 2005, emitido por la DIGESA: la contaminación del
aire tiene como principales factores al sector de las ladrilleras y las panaderías,
en ambos casos por la combustión de leña.
.Señalan que según Informe N° 143-2018 OEFA/DSAP-CIND emitido por la
OEFA, los efectos adversos generado por la actividad de fabricación de ladrillos
son la alteración del paisaje, la degradación de la calidad del aire por emisiones
atmosféricas provenientes de la quema de aserrín, carbón, hojas y troncos de
eucalipto. Que, son muchas las entidades estatales que ha reconocido la
contaminación del aire como principal problema del Perú, entre ellas en
MINAM, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, la OEFA, Defensoría del
Pueblo Cusco, DIGESA, etc.
.Finalmente, consideran que, los derechos constitucionales que se les están
vulnerando son el derecho a la vida digna; derecho a la vida y condiciones de
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existencia digna; derecho a la salud; derecho a gozar de un medio ambiente
adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida; derecho al trabajo,
concretamente el derecho al trabajo en condiciones compatibles con la dignidad
humana, derecho a la intimidad, derecho a la propiedad; asimismo señala que
se están vulnerando determinados principios constitucionales, como el
Principio Precautorio y Preventivo del medio ambiente y la salud, Principio de
Conservación de la diversidad biológica y el Principio del Aprovechamiento
sostenible de los Recursos Naturales.
.Alega que, la demanda debería ser declarada Infundada debido a que los
actores recurren al órgano jurisdiccional con la finalidad de que la DIRESA
Cusco les brinde atención médica prioritaria y que las entidades
comprometidas establezcan condiciones mínimas de vida digna a favor de los
pobladores del distrito de San Jerónimo.
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. Señalan que, la población tiene la libertad de acudir a los centros de salud a fin
de realizarse los exámenes correspondientes en salvaguarda de su derecho, y
que de encontrarse algún mal grave, serán hospitalizados o de ser necesario
estos serán derivados a otros Hospitales de mayor complejidad. Sin embargo,
en el presente caso la parte demandante solicita que el personal de salud sea
quien se desplace al domicilio de los pobladores, siendo que dicha acción
resultaría imposible, pues para la realización de los exámenes y evaluaciones se
necesita emplear las instalaciones del Hospital.
.Señala que, tras la emisión del Oficio N° 2151-2019-DCOVI/DIGESA donde se
trató sobre la contaminación ambiental del aire por efecto de gases químicos, la
DIRESA recomendó que, se identifique a la población de riesgo de exposición a
metales pesados para realizar atenciones especializadas; y que se remita a esta
Dirección Regional de Salud la nómina de las personas con posible exposición a
estos metales para su intervención respectiva. Empero, dichas observaciones no
fueron cumplidas, pues hasta la fecha ninguna de las asociaciones solicitantes
han cumplido con ninguna de las recomendaciones dadas, por ello no se les
puede atribuir responsabilidad alguna mediante el presente proceso.
.Por otra parte, según se desprende del Informe N° '15-
2020/GR.CUSCO/DRSC/DESA/DSA/PCVSJUE, sobre los parámetros de control
de los Estándares de Calidad Ambiental, se concluye, que no se supera los
valores del Estándar de calidad Ambiental del Aire, por lo que según la
normatividad se encuentra dentro de los parámetros normales. De esa manera
se puede concluir que la calidad del Aire del distrito de San Jerónimo aún se
encuentran dentro de los parámetros normales. En ese sentido alega que, la
DIRESA mediante sus programas viene cumpliendo con brindar atención
integral de salud a la población.
. Finalmente señala que, la titularidad en materia ambiental la tiene el
Ministerio de Medio Ambiente a través del OEFA, sin embargo, dicha entidad
no fue emplazada a pesar de ser el titular de la conservación del ambiente.
-Que, la demandada Municipalidad Provincial del Cusco, debidamente
representada por su Procuradora pública Pamela Sánchez Reyna, por escrito de
folios doscientos diecisiete y siguientes cumple con absolver traslado de la
demanda, la misma que la sustenta básicamente en los siguientes términos;
. Alega que, la Municipalidad si ha dictado las normas pertinentes respecto del
sector ladrillero y ha establecido por ello que el Sector debe contar con un Plan
Específico, ello en vista que se encuentra en un área de reglamentación especial;
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dicha situación puede verificarse en el numeral 36.3 del artículo 36 del
Reglamento del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad del Cusco. En ese
sentido señala que, no existe omisión alguna por parte de la Municipalidad
Provincial del Cusco sobre una adecuada zonificación para la producción de
ladrilleras.
. Finalmente manifiesta o aclara que, es la Municipalidad Distrital de San
Jerónimo quien se encarga de desarrollar el Plan Específico del Sector
Ladrilleros 2019-2029.
- Que, el demandado Gobierno Regional del Cusco, debidamente representado
por su Procurador público Pedro Miguel García Pimentel, por escrito de folios
doscientos veinticuatro y siguientes cumple con absolver traslado de la
demanda, la misma que la sustenta básicamente en los siguientes términos;
.Alega que, la demanda debería ser declarada Improcedente, ello en vista que,
se debió interponer una demanda de Acción de Cumplimiento, en vista que este
proceso busca la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal. En
ese sentido señala que, las pretensiones propuestas por los demandantes
inciden directamente sobre el cumplimiento de las Funciones de los organismos
o entidades demandados.
.Señala que, los distintos organismos emplazados ya tienen obligaciones o
funciones directamente relacionadas con el cese de la vulneración ambiental
con brindar atención médica adecuada y prioritaria, con el cumplimiento de la
normativa ambiental, etc. En ese sentido, recalca y señala que, se debió instar
una demanda de Acción de Cumplimiento, la misma que procede cuando la
pretensión tenga por objeto ordenar a un funcionario o autoridad dar
cumplimiento a sus funciones, pero para ello debe cumplirse previamente lo
estipulado por el artículo 69 de la Constitución política.
-Que, la demandada Asociación Tejas Ladrillos Sucso Auccailli Sociedad
Anónima, debidamente representado por su Gerente General Jacinto Quispe
Conde, por escrito de folios trescientos treinta y tres y siguientes cumple con
absolver traslado de la demanda, la misma que la sustenta básicamente en los
siguientes términos;
.Alegan que, la demanda debe ser declarada Improcedente, toda vez que en el
presente caso, teniendo en cuenta lo regulado por la Ley N° 28611, Ley General
de Medio Ambiente, se puede verificar que existen vías procedimentales
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específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado. Sobre los argumentos vertidos o
esgrimidos en el escrito de interposición de la demanda, señalan que, no es
cierto que la mayoría de las Ladrilleras que operan en San Jerónimo sean
informales, por el contrario dicha aseveración no tiene sustento alguno, más
aún teniendo en cuenta que los actores ni siquiera son vecinos de la zona, ello se
puede comprobar por cuanto que sus domicilios son en el Distrito de Wanchaq.
. Señala que, conforme lo demuestran con documentos, su actividad se realiza
bajo la fiscalización preventiva efectuada de manera permanente e
ininterrumpida por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental.
.Señala que, el Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-CIND de fecha 11 de abril del
2018 no responde a una actividad de carácter científico, sino simplemente a la
apreciación de los órganos visuales de una persona.
. También afirma, que los demandantes han presentado cuadros o estudios que
datan de los años 2012, 2013 y 2014, los cuales evidentemente no corresponden
al 2020; alegan que no se ha tomado en cuenta el citado Informe N° 143-2018,
donde se establecen conclusiones como que, "en el proceso de fabricación de
ladrillos que se realiza en las unidades identificadas, no se generan residuos sólidos
peligrosos, ni efluentes industriales (...)". Del mismo modo, se tiene el Informe N°
184-2020-OEFA-DSAP-CIND emitido por el OEFA, en el cual se concluye y
recomienda, "Continuar con el plan de acción, respecto a las actividades de fabricación
de ladrillos en el distrito de San Jerónimo para el año 2020, con la finalidad de dar
seguimiento y/o verificación a las medidas preventivas faltantes (...)".
.Señala que, en virtud y aplicación del Principio Precautorio, ello entendido en
concordancia con la Sentencia N°3510-2003-AA, no siempre la prohibición
absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado
grado de protección, pues el mismo puede ser alcanzado mediante la reducción
de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles (...). En
tal sentido señala que, su representada se encuentra dentro del Plan de acción
de actividades de fabricación de Ladrillos, mismo que cuenta con la supervisión
del OEFA, por ello concluye señalando que la actividad que vienen realizando
se efectúa con plena supervisión de dicho organismo público.
- Que, el demandado Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA, debidamente representado por su Procurador Público Juan Carlos
Portocarrero Zamora, por escrito de folios quinientos cincuenta y siguientes
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cumple con absolver traslado de la demanda, la misma que la sustenta en los
siguientes términos;
.Alega que, la Coordinación General del SINADA, remitió tres denuncias
ambientales sobre la presunta contaminación ocasionada por la fabricación de
ladrillos en el distrito de San Jerónimo. Es por ello que mediante Oficios de
fechas 4 y 22 de setiembre del 2017, se solicitó que el OEFA disponga acciones
de supervisión y fiscalización ambiental a todas las empresas Ladrilleras del
sector comprometido; ante dicha situación afirma que el OEFA ha tomado
varias acciones con la finalidad de resolver y atender la problemática ambiental.
. Menciona que, en fecha 25 al 29 de setiembre del 2017, se realizó un
diagnóstico situacional de las ladrilleras ubicadas en el distrito de San Jerónimo,
cuyos resultados fueron plasmados en el Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-
CIND. Posteriormente en fecha 19 al 25 de abril del 2018, se presentaron los
resultados del diagnóstico situacional de la fabricación de ladrillos; tras ello se
realizaron múltiples acciones destinadas a evaluar la calidad del aire, así como
identificar las partículas que se encontraban en el mismo. En base a los estudios
realizados, es que posteriormente se emitió el Informe N° 345-2018-
OEFA/DEAM-STEC. Con dicho resultado se llevaron a cabo varias reuniones
entre el 1 y 15 de febrero del 2019, ello con la finalidad de exponer los
resultados de las evaluaciones ambientales efectuadas, y como resultado de
dichas juntas se inició el Plan de Acción conjunta, dicho proyecto se realizó con
la coordinación de los representantes del Ministerio de la Producción,
SUNAFIL, MINAM, ANA, etc; dicho Plan de Acción contempló diversas
actividades que se realizarían a corto, mediano y largo plazo.
.Alega que, después de dichas reuniones se llevaron a cabo diversas actividades
como el Taller de Capacitación interinstitucional para dar a conocer la
participación de cada institución en la problemática ambiental; segundo Taller
interinstitucional, solicitud dirigida a la Asociación de Tejas Ladrillos a fin de
que adecuen y/o construyan hornos del tipo cerrado con chimenea, reuniones
con la finalidad que definir el plazo necesario para que se adecuen los hornos,
posteriormente la Asociación de Tejas Ladrillos expuso sus propuestas técnicas
de construcción de hornos, y también se informó a la Asociación de fabricantes
sobre las acciones de seguimiento y verificación de las medidas administrativas
dictadas por el OEFA.
.Señala que, con la llegada de la pandemia del COVID-19 a nuestro país, solo se
permitió la continuidad de actividades de prestación de servicios y bienes
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esenciales, dentro de los cuales no se encontraba el sector Ladrillero; sin
embargo con la reactivación paulatina que se dio de las actividades económicas,
se permitió el retorno de la realización de actividades relacionadas a la
construcción, por ello en fecha 8 de setiembre del 2020, se llevó a cabo una
reunión virtual con los representantes de las Asociaciones de fabricantes de
ladrillos, quienes manifestaron que debido a la paralización de la economía no
pudieron cumplir con la implementación de hornos con las especificaciones
dadas por la entidad, por lo cual solicitaron una ampliación del plazo. Es así
que en fecha 16 de noviembre del 2020, se reiniciaron las actividades de
verificación sobre la implementación de almacenes de residuos y combustibles.
. En ese sentido, señala que, a la fecha se han efectuado 351 acciones de
supervisión ambiental con la finalidad de dar tratamiento a la presente
problemática, de esta manera se han generado 206 Informes de supervisión, de
estos se han derivado a la DFAI 11 casos recomendando que se evalúe el inicio
de un proceso administrativo sancionador, cabe recalcar que respecto a dichos
casos, actualmente la Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas
está evaluando la posibilidad o no de iniciar un PAS, y en 1 caso se inició un
PAS. En base a estas consideraciones, solicita que la demanda sea declarada
Infundada contra su representada, ya que no se ha acreditado ningún acto
lesivo contra los derechos constitucionales, por el contrario esta viene
realizando actividades en cumplimiento de sus funciones.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
5.2 Conforme se tiene del escrito de demanda, (folios 56 y siguientes) los accionantes
mediante el presente proceso constitucional de Amparo, consideran, que, los
derechos constitucionales vulnerados son: el derecho a la vida digna;
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derecho a la vida y condiciones de existencia digna; derecho a la salud;
derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado para el
desarrollo de la vida; derecho al trabajo, concretamente el derecho al
trabajo en condiciones compatibles con la dignidad humana, derecho a la
intimidad, derecho a la propiedad; asimismo señalan que se están
vulnerando determinados principios constitucionales, como el Principio
Precautorio y Preventivo del medio ambiente y la salud, Principio de
Conservación de la diversidad biológica y el Principio del
Aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales.
5.3 En este contexto, de manera previa este Despacho Judicial, considera que
es necesario precisar, que del análisis de los argumentos que sustentan la
demanda, se concluye, que los accionantes, en esencia, consideran que la
vulneración de los derechos constitucionales que invocan en la demanda,
se origina en la afectación del medio ambiente, por parte de las
ladrilleras informales que funcionan en el distrito de San Jerónimo,
provincia y departamento del Cusco; es por ello que los demandantes
buscan; que el Órgano Jurisdiccional: i) Reconozca que las condiciones
de vida actual de la población del distrito de San Jerónimo se encuentra
siendo afectadas por la emisión de gases y partículas de las ladrilleras
informales; ii) Ordene a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo que
cierre las ladrilleras informales; iii) Ordene al Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental, que fiscalice a las 168 empresas ladrilleras,
tomado medidas para el cese de la emisión de partículas; iv) Ordenar a la
Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental que fiscalice el
cumplimiento de la normativa ambiental de la Municipalidad Provincial
del Cusco y la Municipalidad distrital de San Jerónimo; v) Ordenar a la
DIRESA Cusco que brinde atención médica adecuada y prioritaria a los
afectados del distrito de San Jerónimo y; vi) Ordenar a las entidades
emplazadas, dentro del marco de sus funciones, para que adopten
medidas necesarias para el restablecimiento de condiciones mínimas de
vida digna a favor de la población del distrito de San Jerónimo. Actos,
que según los demandantes son necesarias, para la tutela del derecho a
gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de
las personas (artículo 2, inciso 22 de la Constitución) y para la protección
de la salud (artículo 7) de los vecinos del distrito de San Jerónimo.
Estando a los derechos constitucionales involucrados y reclamados, se
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presta, una especial atención al emitir la presente sentencia, con un
pronunciamiento de fondo.
1 Art.VI Código Procesal Constitucional: “ (...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda
norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional”.
2 Castillo Córdova, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional; Universidad de Piura,
5.6 Que, en el presente caso debe tomarse en cuenta que, la Acción de Amparo
planteada fue interpuesta de conformidad con lo establecido por el
artículo 40 del Código Procesal Constitucional peruano; al tenor del cual
se tiene lo siguiente, "Puede interponer demanda de amparo cualquier persona
cuando se trata de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros
derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las
entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos."
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5.9 En principio, debemos iniciar señalando cual es el contenido constitucional
del derecho antes invocado; para lo cual tomaremos en cuenta lo
desarrollado por el Tribunal Constitucional, "El derecho a la salud
constituye un derecho constitucional. Conforme al artículo 7 de la Constitución,
"Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la
comunidad (...) así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (...)". El
contenido o ámbito de protección de este derecho constitucional consiste en la
"facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de
normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de
restituirlo ante una situación de perturbación del mismo" (STC 1429-
2002-HC/TC, Fj 12, segundo párrafo). El derecho a la salud, entonces, "se
proyecta como la conservación y el restablecimiento de este estado" (STC 1429-
2002-HC/TC, Fj 13). Este doble aspecto del derecho a la salud se orienta
ciertamente a la posibilidad de un estado pleno de salud. (...). La conservación del
estado de salud en cuanto al contenido del derecho constitucional a la
salud comprende, a su vez, el derecho de acceso y goce de las prestaciones
de salud. La conservación de la salud no es posible sin el acceso y sin el goce de
las prestaciones correspondientes. Por esto, el acceso y el goce de las prestaciones
de salud también están comprendidos en cuanto ámbitos de protección o
contenidos del derecho a la salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o
ilegal de acceso a la prestación, una perturbación en el goce de la misma, o
finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal de la prestación,
constituyen sesiones del derecho constitucional a la salud." (STC Exp. N°
7231-2005-PA/TC - Lima). El resaltado es nuestro.
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omisión este derecho. Empezaremos por la demandada Dirección
Regional de Salud Cusco, en adelante DIRESA Cusco; para lo cual se
toma en cuenta lo establecido en el Artículo 2 del "Reglamento de
Organización y Funciones de la Dirección Regional de Salud Cusco", al
tenor del cual se tiene lo siguiente: "La Dirección Regional de Salud Cusco,
es un órgano desconcentrado de la Gerencia de Desarrollo Social del Gobierno
Regional del Cusco, responsable de formular y proponer las políticas regionales
de salud, así como, dirigir, normar y evaluar a los establecimientos de salud, en
concordancia con las políticas nacionales y planes sectoriales (...)". En ese
sentido se tiene que, la DIRESA Cusco, es un órgano encargado de
brindar atención integral de salud a través de la Red de Servicios de
Salud, en tal razón su principal función es la garantizar el acceso de la
población a los servicios y centros de salud, así cómo supervisar su
adecuado y correcto funcionamiento; a mayor abundamiento sus
funciones se encuentran debidamente reconocidas y consignadas en el
Artículo 10 del cuerpo normativo antes citado. En ese sentido y, teniendo
en cuenta que en ningún momento se ha privado a la población del
acceso a los servicios médicos brindados por el Estado, y considerando
que, por el contrario, en su escrito de contestación de la demanda, la
DIRESA Cusco ha manifestado que la población es libre de acudir al
Centro médico más cercano a fin de realizarse las evaluaciones
correspondientes y recibir un diagnóstico y tratamiento adecuado; en
consecuencia, se concluye que la entidad emplazada no ha vulnerado de
manera alguna el derecho a la Salud de la población.
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el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus
habitantes, de acuerdo con los planes y programas, regionales y locales de
desarrollo". Asimismo, las competencias y funciones del Gobierno
Regional del Cusco, se encuentran contempladas en los artículos 10, 11 y
12 del mismo Reglamento; con lo que este Despacho concluye que la
mencionada entidad no habría vulnerado el derecho a la Salud de los
pobladores, puesto que no hay evidencias ni pruebas de una privación
ilegítima o arbitraria del acceso a los centros y servicios de salud.
5.16 Por otro lado, sobre la demandada Asociación Tejas Ladrillos Sucso
Auccalli Sociedad Anónima, resulta evidente que dicha Asociación no
tiene la función o facultad/ deber de asegurar que los pobladores tengan
acceso a los servicios de salud, del mismo modo no se ha alegado una
intromisión por parte de esta demandada que suponga un impedimento
u obstáculo para que los pobladores puedan acceder y gozar a cabalidad
de los servicios de salud brindados, en tal sentido no se habría vulnerado
el derecho antes invocado. Finalmente respecto a la Subgerencia de
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Normatividad y Gestión Ambiental de la Gerencia Regional de
Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de Cusco, se debe
tomar en cuenta que, de conformidad con la Ordenanza Regional N° 176-
2020-CR/GR CUSCO, se resolvió aprobar el Reglamento de Organización
y Funciones de Gobierno Regional del Cusco; al tenor del cual se
establece en el artículo 144 que la Gerencia Regional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente se organiza en: la Subgerencia de
Gobernanza Medio Ambiental, la Subgerencia de Cobertura y
Prestaciones Ambientales y la Subgerencia de Facilitación de la Calidad
Medio Ambiental. En ese sentido este Despacho no se pronunciará sobre
la emplazada Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental, dado
que la misma ya no está vigente.
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desplegar una serie de actos tendentes a asegurar esos estándares mínimos y,
como resultado evidente, a no vulnerar los mismos ni permitir su vulneración
como resultado de la actividad de terceros." (Fundamento 4, Exp. N° 03448-
2005-PA/TC). (El resaltado me pertenece).
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MDSJ-CM de fecha 22 de noviembre del 2010, obrante a folios 120 - 122,
en el cual se consigna que, "de acuerdo al Plan a Limpiar el Aire aprobado por
Decreto de Consejo Directivo 022-2005 CONAM/CD del 06/10/06, indica que
el sector de Tejas y Ladrillos es reconocido como el segundo mayor
contaminante de la ciudad del Cusco, refiriendo que cuando las personas
están en contacto con éstas sustancias de manera prolongada podrían tener
problemas de salud como irritación de ojos, piel y vías respiratorias, causantes de
enfermedades respiratorias agudas, asma, aumento en la frecuencia de cáncer
pulmonar, muertes prematuras, y enfermedades cardiovasculares". Estando a
los considerandos precedentes, este Despacho concluye que, basándonos
en la información proporcionada por los Informes antes citados,
efectivamente se ha demostrado la presencia de agentes contaminantes
provenientes de las Ladrilleras, mismas que superan los Estándares de
Calidad Ambiental para el Aire (ECA), en tal razón se procederá a
analizar si las entidades demandadas accionaron a fin de mitigar y frenar
dicho impacto que no solo daña al medio ambiente, sino que además
podría resultar siendo perjudicial o hasta nociva para la salud de los
ciudadanos.
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fiscalización, control y sanción de las actividades manufactureras sobre
la "Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso
estructural", es así que, según consta en el Informe N° 00214-2021-
OEFA/DSAP-CIND, obrante a folios 535 -548, se detallan cuales fueron
las acciones llevadas a cabo por el mencionado organismo, frente a la
problemática de la emisión de gases contaminantes por parte de las
Ladrilleras ubicadas en el distrito de San Jerónimo, del Cusco. Que, en el
numeral 8 del citado Informe se puede apreciar lo siguiente, "Del 25 al 29
de setiembre de 2017, se realizó un Diagnóstico Situacional de las ladrilleras
ubicadas en las comunidades de Sucso Auccaylle, Picol Orcompujio y Pillao
Matao del distrito de San Jerónimo, provincia y región de Cusco, cuyos
resultados se plasmaron en el Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-CIND, (...)";
asimismo en los numerales 12 y 15 se puede observar la siguiente
información respectivamente, "En el 2018, la Dirección de Evaluación
Ambiental (en adelante DEAM) realizó una evaluación ambiental en el ámbito
de influencia de la zona de las ladrilleras de San Jerónimo" y, "Posteriormente se
emitió el Informe N° 345-2018-OEFA/DEAM-STEC, (...)". Con lo que se
prueba el cumplimiento de la Función Evaluadora, misma que, según el
literal a del artículo 11 de la Ley N° 29325 "Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental", señala lo siguiente, "Comprende las
acciones de vigilancia, monitoreo y otras similares que realiza el OEFA para
seguir el cumplimiento de las normas ambientales".
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función es la garantizar el acceso de la población a los servicios y centros
de salud, así cómo supervisar su adecuado y correcto funcionamiento. En
tal razón queda claro que este organismo no es competente para dictar o
hacer cumplir políticas medio ambientales, ya que su ámbito de acción
está circunscrito al correcto funcionamiento de los establecimientos que
brindan el servicio de salud. Por ello este Despacho concluye que la
DIRESA no ha vulnerado o amenazado el derecho a gozar de un medio
ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida.
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respectivo preverá el tratamiento de esta área a través de acciones para la
recuperación del medio ambiente, reasentamiento, rehabilitación y renovación
urbanas". En ese sentido, se tiene que, la Municipalidad Provincial del
Cusco ha cumplido con establecer que el Sector de las Ladrilleras de San
Jerónimo, pertenece a las áreas de reglamentación especial, sin embargo
de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 12 del
"Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Sostenible" que fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 022-2016-
VIVIENDA, se tiene que, "Los gobiernos locales, en materia de
Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aprueban los siguientes
instrumentos, (..) 4.- El Plan Específico- PE para sectores urbanos". En tal
razón el órgano competente para aprobar el Plan Específico del Sector
Ladrilleras es la Municipalidad Distrital de San Jerónimo; por ello se
concluye que la Municipalidad Provincial habría cumplido con
determinar que el Sector Ladrilleras de San Jerónimo pertenece a las
áreas de reglamentación especial y por tal razón, era competencia de la
Municipalidad Distrital la aprobación del Plan Específico.
5.34 Que, con las normas antes citadas ha quedado acreditada la función y
responsabilidad de las Municipalidades; siendo una de sus funciones el
otorgamiento de Licencias de Funcionamiento a aquellos
establecimientos dedicados a alguna actividad económica, como es el
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caso de las Ladrilleras ubicadas en el distrito de San Jerónimo. Sin
embargo, pese a que está dentro de sus competencias y que, encima
dicha situación fue advertida mediante el Informe N° 143-2018-
OEFA/DSAP-CIND de fecha 11 de abril del año 2018, obrante a folios 05
- 18, la Municipalidad distrital de San Jerónimo, hizo caso omiso, pues,
como se mencionó líneas arriba, actualmente dichos establecimientos
siguen operando sin contar con la Licencia correspondiente. No debe de
perderse de vista, que en autos no se ha identificado a las ladrilleras que
se encuentran funcionando sin licencia, y, cuya identificación
corresponde a la Municipalidad distrital de San Jerónimo. En tal razón
incurre en responsabilidad, pues al no supervisar o fiscalizar el
cumplimiento de la norma, se está permitiendo que dichas Ladrilleras
operen y, consecuentemente realicen una actividad que no se ajusta a la
normativa ambiental, pues ya se ha determinado la alta contaminación
del aire generada en el proceso de fabricación de tejas y/o ladrillos.
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ambiental". Sin embargo, pese a la regulación de dicha competencia no se
ha visto actividad o acción alguna por parte del Gobierno Regional
encaminada a lograr el mejoramiento de la calidad ambiental; más aún
teniendo en cuenta la existencia de una Gerencia Regional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente, misma que tiene sus funciones
debidamente reguladas en el artículo 143 cuerpo normativo antes
acotado. Por tales motivos y no habiendo presentado prueba alguna que
demuestre su intervención la problemática medioambiental ocasionada a
raíz de la actividad de las Ladrilleras en el distrito de San Jerónimo, este
Despacho considera que el Gobierno Regional del Cusco ha incumplido
con algunas de sus funciones establecidos, permitiendo de esta manera la
continuidad de la actividad Ladrillera, vulnerando de esta manera el
derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado para el
desarrollo de la vida.
30
5.38 Que, en el presente caso ya se ha demostrado mediante numerosos
informes a cargo de las entidades competentes, que el Sector de las
Ladrilleras viene realizando su actividad económica al margen de la
normativa, tal y como se hacen mención en el Informe N° 00214-2021-
OEFA/DSAP-CIND, obrante a folios 535 - 548, donde se verifica que el
OEFA realizó visitas y evaluaciones destinadas a establecer un
diagnóstico situacional sobre la problemática ambiental, una vez
realizado ello se dictaron una serie de medidas preventivas encaminadas
a mitigar o contrarrestar el negativo impacto medioambiental ocasionado
por esta actividad comercial; sin embargo pese a ello al momento de que
el OEFA realizó las acciones de supervisión ambiental, se verificó la
siguiente información, "Los administrados continúan desarrollando la
actividad de fabricación de ladrillos, sin contar con instrumento de Gestión
Ambiental (IGA) y sin licencia de funcionamiento; Los administrados no
cuentan con un almacén para el combustible sólido (aserrín, leña y carbón
mineral), lo cual no garantiza un adecuado secado del combustible; Casi el total
de administrados utilizan hornos abiertos artesanales de tipo "parrilla",
estos hornos no cuentan con cobertura (cúpula), ni chimenea en la parte superior
del horno liberando sus emisiones directamente al ambiente; (...)".
Respecto a la verificación de las medias preventivas se ha consignado lo
siguiente, "De los ciento diecisiete (117) administrados supervisados, se verificó
que 12 (12) de ellos no habían cumplido con las medidas referidas a la
implementación de los almacenes de combustibles y residuos sólidos"; también
se consignó que, "Los representantes indicaron que, debido a la paralización de
actividades, no pudieron realizar avances respecto a la medida de
implementación de hornos, motivo por el cual solicitaron la ampliación del plazo
(..)".
5.41 Del mismo modo debe tomarse en cuenta lo señalado por el Tribunal
Constitucional en múltiple jurisprudencia; "De hecho, el derecho a la salud
tiene sustento en el principio de dignidad del ser humano (posición asumida en
la STC Exp. n° 3593-2005-PA), está íntimamente conectado con el derecho
a la vida, sobre todo con la vida digna [fundamento 28 de la STC Exp. N°
2945-2003-AA; además, fundamento 27 de la STC Exp. n° 2016-2004-AA y
fundamento 43 de la STC3330-2004-AA], tiene una vinculación irresoluble con
el derecho a la integridad [fundamento 10 de la STC Exp. n° 05954-2007-PHC],
32
y cuenta con un estrecho enlazamiento con el medio ambiente
[fundamento 2 de la STC Exp. n° 2064-2004-AA, sobre todo en lo relativo a la
higiene ambiental]; pero igual debe permitirse su tutela independiente." (STC
Exp. N° 01146-2021-AA/TC) El resaltado es nuestro.
33
Sobre la vulneración del derecho fundamental al trabajo,
específicamente el derecho al trabajo en condiciones compatibles con
la dignidad humana:
5.45 Del mismo modo se ha establecido lo siguiente, "Por eso, una institución tan
antigua como la regulación laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos
reconocidos en las leyes y en el convenio colectivo. Esta regla es contraria a la
imperante en el Derecho Civil, en el que a renuncia - por el principio de
autonomía de la voluntad- es la norma y la irrenunciabilidad , la excepción. El
Derecho Laboral establece la imposibilidad de renunciar a los derechos que las
leyes sociales reconocen a los trabajadores, para constituir éstas el mínimo
necesario para que el trabajo se preste en condiciones apropiadas a la
dignidad humana. (...) Estas condiciones son necesarias para asegurar que en
la ejecución del contrato no haya mengua de la dignidad de quien trabaja.
Además, se debe tener en cuenta que los atentados a la dignidad no sólo se
originan en las violaciones groseras del principio de igualdad, manifestadas en
discriminaciones basadas en circunstancias personales irrelevantes para la
prestación de servicios, sino también por los intentos de penetración en la
intimidad del trabajador." (Pacheco, L. (2016). El respeto a la dignidad
humana en la aplicación de las leyes laborales. VIII Congreso Nacional
de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Lima)
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5.46 Que, en el presente caso no es un tema de discusión si a los trabajadores de
las Ladrilleras se les estaría recortando o vulnerando los derechos
laborales constitucionalmente reconocidos, mismos que poseen la
característica de ser irrenunciables; ya que al invocar el derecho en
mención se estaría discutiendo sobre las condiciones de trabajo de los
trabajadores de las Ladrilleras; más no estaría referido al
cuestionamiento de la actividad laboral que debería efectuarse en
armonía con el medio ambiente o en consonancia con las condiciones eco
sostenibles. Motivo por el cual no se efectuará un análisis de fondo sobre
este derecho invocado, toda vez que el contenido del mismo no guarda
relación con la cuestión central controvertida puesta a conocimiento del
Despacho.
36
necesario conocer el contenido de cada principio invocado. Para ello,
iniciaremos señalando lo que el TC ha desarrollado sobre los principios
preventivo y precautorio del medio ambiente y la salud; y es que a través
de una amplia y basta jurisprudencia se ha concluido lo siguiente: "El
principio precautorio o también llamado de precaución o de cautela se encuentra
estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la
adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el
deterioro al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a
la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y
efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede
justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener
pruebas de este." (STC Exp. N° 3510-2003-AA/TC)
5.52 Por otro lado debe tomarse en cuenta que, "Al principio precautorio se le
puede reconocer algunos elementos. Entre ellos, a) la existencia de una amenaza,
un peligro o riesgo de un daño; b) la existencia de una incertidumbre científica,
por desconocimiento, por no haberse podido establecer evidencias convincente
sobre la inocuidad del producto o actividad, aun cuando las relaciones causa-
efecto entre éstas y un posible daño no sean absolutas, o incluso por una
importante controversia en el mundo científico acerca de estos efectos en
cuestión; c) la necesidad de adoptar acciones positivas para que el peligro o daño
sea prevenido o para la protección del bien jurídico como la salud, el ambiente , la
ecología, etc." (STC, Exp. N° 02005-2009-AA/TC).
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5.54 Que, habiendo definido ambos principios invocados se concluye que, es
deber del Estado y, en cierta medida de los particulares, la de realizar
actividades de prevención que busquen evitar una degradación
irreversible del medio ambiente; aplicado ello al caso en concreto los
principios antes invocados, imponen a las entidades competentes, para
que, dentro del marco de sus funciones y competencias reconocidas
normativamente, realicen actividades encaminadas a evitar el grave
deterioro y desmedro del medio ambiente; es así que en el caso concreto,
las entidades emplazadas deben hacer cumplir la normativa ambiental a
cabalidad a efectos de que el Sector Ladrillero ubicado en el distrito de
San Jerónimo, deje de contaminar el medio ambiente con la realización
de su actividad económica. Del mismo modo, los principios invocados
imponen al Estado la obligación de tomar medidas encaminadas a la
recuperación del medio ambiente sano y, a la mitigación de los impactos
negativos que se pudieran haber generado. En tal razón se exhorta a las
entidades competentes a tomar cartas en el asunto y que, dentro del
marco de sus funciones, dicten normas, medidas o disposiciones que
busquen frenar y revertir los malos impactos generados por la actividad
Ladrillera, sin embargo esta situación no debe quedar en una simple
expedición de normas, sino que además debe garantizarse un
seguimiento y estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas; del
mismo modo se exhorta a los integrantes del Sector Ladrilleras al
cumplimiento de las disposiciones dictadas; dicho cumplimiento deberá
efectuarse dentro del plazo concedido y de la forma establecida por
quienes las expidan; ello a fin de que los mismos puedan continuar
desarrollando su actividad, pero cumpliendo o estando dentro de los
parámetros establecidos por la normativa ambiental.
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intangibles en las cabeceras de cuenca en la provincia de Santiago de
Chuco)
5.56 Del mismo modo, se tiene que, el artículo 3 de la Ley N° 26839 "Ley sobre
la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad
biológica", establece lo siguiente, "En el marco del desarrollo sostenible, la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica: a)
Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los
procesos ecológicos esenciales de los que depreden la supervivencia de las
especies. b) Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de la utilización de la diversidad biológica. c) Incentivar la educación, el
intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos
humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la
diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes. d)
Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de
los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del
sector privado para estos fines."
5.57 Que, el principio antes invocado importa una obligación por parte de
quienes realicen una actividad que pueda tener impacto en la diversidad
biológica, para que éstos usen los recursos naturales de forma
responsable y sostenible con el medio ambiente. En tal razón, en el caso
concreto debe entenderse, que las personas dedicadas a la actividad
Ladrillera, deben procurar el desenvolvimiento normal de sus
actividades empleando métodos o procesos que no sean nocivos o
perjudiciales para el medio ambiente, ello supone también el uso
sostenible de los recursos naturales, y la adopción de tecnologías o
procedimientos eco sostenibles, asimismo también importa la obligación
de acatar y cumplir a cabalidad con las disposiciones dictadas por las
entidades correspondientes. Esta situación permitiría la continuación de
la actividad ladrillera en armonía con el respeto y la protección de la
biodiversidad biológica.
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Efectos de la Sentencia en el presente caso:
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5.65 Sobre la Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental, este
Despacho se abstiene de pronunciarse respecto de la misma toda vez
que, de conformidad con la Ordenanza Regional N° 176-2020-CR/GR
CUSCO, se resolvió aprobar el "Reglamento de Organización y
Funciones de Gobierno Regional del Cusco"; al tenor del cual se establece
en el artículo 144 que la Gerencia Regional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente se organiza en: la Subgerencia de Gobernanza Medio
Ambiental, la Subgerencia de Cobertura y Prestaciones Ambientales y la
Subgerencia de Facilitación de la Calidad Medio Ambiental. En ese
sentido este Despacho no se pronunciará sobre la emplazada
Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental, dado que la misma
ya no está vigente.
5.66 Sobre ordenar que la DIRESA Cusco brinde atención médica adecuada y
prioritaria a los afectados del distrito de San Jerónimo, dicha situación
debe ser entendida de conformidad con lo establecido en los
considerandos N° 5.11 y 5.17 de la presente Resolución.
VI. DECISION:
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