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Sentencia Primera Instancia 278-2020

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO - Sistema

de Notificaciones Electronicas SINOE


AV. EL SOL S/N CUSCO,
Juez:CONTRERAS CAMPANA Sandra FAU 20490770683 soft
Fecha: 25/02/2022 09:16:03,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
CUSCO / CUSCO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA


1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
CUSCO - Sistema de
EXPEDIENTE
Notificaciones Electronicas SINOE : 00278-2020-0-1001-JR-CI-01
AV. EL SOL S/N CUSCO,
Secretario:CANAL YEPEZ Elmer
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
FAU 20490770683 soft
JUEZ
Fecha: 25/02/2022 09:30:27,Razón: : CONTRERAS CAMPANA SANDRA
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CUSCO / ESPECIALISTA : CANAL YEPEZ ELMER
CUSCO,FIRMA DIGITAL

PROCURADOR P. : PROCURADOR PÚBLICO DEL CONSEJO DIRECTIVO


DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL
PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DEL CUSCO
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL
DEL CUSCO
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SAN JERONIMO
DEMANDADO : ASOCIACIÓN TEJAS LADRILLOS SUCSO AUCCAILLI
SOCIEDAD ANÓNIMA
GOBERNO REGIONAL DEL CUSCO
SUBGERENCIA DE NORMATIVIDAD Y GESTIÓN
AMBIENTAL DE LA GERENCIA REGIONAL DE
RECURSOS NATURALES Y GESTIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE DEL CUSCO
DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL CUSCO
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO
PRESIDENTA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL
ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO
DEMANDANTE : MIRANDA CAMPO JUAN ANTONIO
NINA LAZARO FORTUNATO
RODRIGUEZ SUAREZ GLORIA SUSAN

SENTENCIA

Resolución Nro. 30
Cusco, veintitres de febrero
Del año dos mil veintidós.-

1
I.VISTO; el Proceso Constitucional número: 00278-2020-0-
1001-JR-CI-01; seguido por Fortunato Nina Lazaro; Gloria Susan Rodríguez
Suarez y Juan Antonio Miranda Campo, sobre Acción de Amparo, en contra de
la Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental de la Gerencia Regional
de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de Cusco; la
Municipalidad Provincial del Cusco; Gobierno Regional de Cusco;
Municipalidad Distrital de San Jerónimo; la Dirección Regional de Salud de
Cusco y la Asociación Tejas Ladrillos Sucso Auccailli Sociedad Anónima, y;
puesto los autos en mesa para emitirse la correspondiente sentencia.

II. DE LA DEMANDA: Conforme se tiene en autos, la parte actora, por escrito


de folios cincuenta y seis y siguientes, formula demanda solicitando que en el
presente proceso constitucional de Amparo, se disponga en esencia lo siguiente:
i) Reconocer que las condiciones de vida actual de la población del distrito de
San Jerónimo se encuentra siendo afectada por la emisión de gases y partículas
de las ladrilleras informales; ii) Ordenar a la Municipalidad Distrital de San
Jerónimo que cierre las ladrilleras informales; iii) Ordenar al Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, que fiscalice a las 168 empresas
ladrilleras, tomando medidas corrrespondientes para el cese de la emisión de
partículas; iv) Ordenar a la Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental
que fiscalice el cumplimiento de la normativa ambiental de la Municipalidad
Provincial del Cusco y la Municipalidad distrital de San Jerónimo; v) Ordenar a
la DIRESA Cusco que brinde atención médica adecuada y prioritaria a los
afectados del distrito de San Jerónimo y; vi) Ordenar a las entidades
emplazadas, dentro del marco de sus funciones, para que adopten medidas
necesarias para el restablecimiento de condiciones mínimas de vida digna a
favor de la población del distrito de San Jerónimo; demanda que se encuentra
sustentada básicamente en los siguientes argumentos:
. Alegan que, el distrito de San Jerónimo se encuentra ubicado en la provincia y
departamento del Cusco, en este lugar se desarrollan actividades de fabricación
de ladrillos y tejas de tipo artesanal. Dicha actividad de producción data del año
1978, y actualmente según Informe de la OEFA al año 2017, se cuenta con 168
unidades productivas, entre las cuales 156 los unidades productivas menores y
12 mayores. A la fecha, las empresas ladrilleras se encuentran en auge, sin
embargo, la falta de intervención estatal ha llevado a la conformación de
ladrilleras informales, a tal punto que el 95% de ellas son informales.

2
.Señalan que, existen alrededor de 130 fabricantes de ladrillos que son socios de
la empresa "Sucso Auccalli S.A.", siendo esta la única empresa que cuenta con
Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Beneficio Minero.
. Aluden también, que ninguna empresa de fabricación de ladrillos cuenta con
Licencia de funcionamiento, ni Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados,
mucho menos presentan registros de generación de residuos sólidos peligrosos.
También afirman, que las instalaciones de las fábricas ocupan desde 120 M2
hasta 1000 M2, lugares donde se realiza la mezcla se materia prima, fabricación
de ladrillo crudo, secado de ladrillo crudo, horneado de cocción y área de
almacenamiento de combustible; según Informe del MINSA el secado de tejas y
ladrillos se realiza de 18:00 pm a 6:00 am del día siguiente, por su parte el
proceso de quema de tejas y ladrillos iniciada pasada esa hora, para lo cual se
emplea aserrín, maderos y ramas de eucalipto.
. Asimismo, alegan que, si bien es cierto principalmente dicha actividad se
realiza en las zonas de Padrechayoc de la comunidad de Sucso, Aucaylle,
Uvinachayoc y Convento Mocco de la Comunidad Picol; la fabricación de
ladrillos emite una enorme cantidad de tóxicos al aire y ecosistema en general.
Al respecto, se han realizado estudios universitarios y estatales, tal es el caso del
Estudio de Calidad de Aire realizado al distrito de San Sebastián, donde se
concluye que se supera los estándares internaciones de calidad ambiental del
aire, demostrando la existencia de alta contaminación del aire.
. Asimismo, señalan que esa contaminación viene desde años atrás, as así que
de acuerdo al Inventario de Emisión de fuentes fijas de la cuenca atmosférica de
la ciudad del Cusco en el 2005, emitido por la DIGESA: la contaminación del
aire tiene como principales factores al sector de las ladrilleras y las panaderías,
en ambos casos por la combustión de leña.
.Señalan que según Informe N° 143-2018 OEFA/DSAP-CIND emitido por la
OEFA, los efectos adversos generado por la actividad de fabricación de ladrillos
son la alteración del paisaje, la degradación de la calidad del aire por emisiones
atmosféricas provenientes de la quema de aserrín, carbón, hojas y troncos de
eucalipto. Que, son muchas las entidades estatales que ha reconocido la
contaminación del aire como principal problema del Perú, entre ellas en
MINAM, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, la OEFA, Defensoría del
Pueblo Cusco, DIGESA, etc.
.Finalmente, consideran que, los derechos constitucionales que se les están
vulnerando son el derecho a la vida digna; derecho a la vida y condiciones de

3
existencia digna; derecho a la salud; derecho a gozar de un medio ambiente
adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida; derecho al trabajo,
concretamente el derecho al trabajo en condiciones compatibles con la dignidad
humana, derecho a la intimidad, derecho a la propiedad; asimismo señala que
se están vulnerando determinados principios constitucionales, como el
Principio Precautorio y Preventivo del medio ambiente y la salud, Principio de
Conservación de la diversidad biológica y el Principio del Aprovechamiento
sostenible de los Recursos Naturales.

III. DE LA CONTESTACIÓN: Que, la demandada Municipalidad Distrital de


San Jerónimo, debidamente representada por el Procurador Público Wilver
Caballero Condori, por escrito de folios ciento cincuenta y uno y siguientes
cumple con absolver traslado de la demanda, la misma que la sustenta
básicamente en los siguientes términos;
.Alega que, en efecto su representada ha emitido la Ordenanza Municipal 009-
2010-MDSJ-CM, sin embargo la referida Ordenanza dispone la Implementación
obligatoria de sistemas de aereación que mejoren los procesos de Combustión,
para disminuir la contaminación en los hornos de tejas y ladrillos. Como se
puede advertir en ningún momento se prohíbe el uso de llantas, plásticos,
aceites, en consecuencia no se puede decir que su representada haya
incumplido dicha ordenanza.
.Asimismo señala que, de la revisión del Informe N° 011- 2019-MVB-
JDMAC/GMAS- MDSJ/C, así como del Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-
CIND; se verifica que la Municipalidad Distrital de San Jerónimo ha realizado
labores de supervisión orientativas en el sector productivo de tejas y ladrillos.

-Que, la demandada Dirección Regional de Salud del Cusco, debidamente


representada por su Apoderada Liseth Jackeline Oviedo Córdova, por escrito
de folios ciento ochenta y uno y siguientes cumple con absolver traslado de la
demanda, la misma que la sustenta básicamente en los siguientes términos;

.Alega que, la demanda debería ser declarada Infundada debido a que los
actores recurren al órgano jurisdiccional con la finalidad de que la DIRESA
Cusco les brinde atención médica prioritaria y que las entidades
comprometidas establezcan condiciones mínimas de vida digna a favor de los
pobladores del distrito de San Jerónimo.

4
. Señalan que, la población tiene la libertad de acudir a los centros de salud a fin
de realizarse los exámenes correspondientes en salvaguarda de su derecho, y
que de encontrarse algún mal grave, serán hospitalizados o de ser necesario
estos serán derivados a otros Hospitales de mayor complejidad. Sin embargo,
en el presente caso la parte demandante solicita que el personal de salud sea
quien se desplace al domicilio de los pobladores, siendo que dicha acción
resultaría imposible, pues para la realización de los exámenes y evaluaciones se
necesita emplear las instalaciones del Hospital.
.Señala que, tras la emisión del Oficio N° 2151-2019-DCOVI/DIGESA donde se
trató sobre la contaminación ambiental del aire por efecto de gases químicos, la
DIRESA recomendó que, se identifique a la población de riesgo de exposición a
metales pesados para realizar atenciones especializadas; y que se remita a esta
Dirección Regional de Salud la nómina de las personas con posible exposición a
estos metales para su intervención respectiva. Empero, dichas observaciones no
fueron cumplidas, pues hasta la fecha ninguna de las asociaciones solicitantes
han cumplido con ninguna de las recomendaciones dadas, por ello no se les
puede atribuir responsabilidad alguna mediante el presente proceso.
.Por otra parte, según se desprende del Informe N° '15-
2020/GR.CUSCO/DRSC/DESA/DSA/PCVSJUE, sobre los parámetros de control
de los Estándares de Calidad Ambiental, se concluye, que no se supera los
valores del Estándar de calidad Ambiental del Aire, por lo que según la
normatividad se encuentra dentro de los parámetros normales. De esa manera
se puede concluir que la calidad del Aire del distrito de San Jerónimo aún se
encuentran dentro de los parámetros normales. En ese sentido alega que, la
DIRESA mediante sus programas viene cumpliendo con brindar atención
integral de salud a la población.
. Finalmente señala que, la titularidad en materia ambiental la tiene el
Ministerio de Medio Ambiente a través del OEFA, sin embargo, dicha entidad
no fue emplazada a pesar de ser el titular de la conservación del ambiente.
-Que, la demandada Municipalidad Provincial del Cusco, debidamente
representada por su Procuradora pública Pamela Sánchez Reyna, por escrito de
folios doscientos diecisiete y siguientes cumple con absolver traslado de la
demanda, la misma que la sustenta básicamente en los siguientes términos;
. Alega que, la Municipalidad si ha dictado las normas pertinentes respecto del
sector ladrillero y ha establecido por ello que el Sector debe contar con un Plan
Específico, ello en vista que se encuentra en un área de reglamentación especial;

5
dicha situación puede verificarse en el numeral 36.3 del artículo 36 del
Reglamento del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad del Cusco. En ese
sentido señala que, no existe omisión alguna por parte de la Municipalidad
Provincial del Cusco sobre una adecuada zonificación para la producción de
ladrilleras.
. Finalmente manifiesta o aclara que, es la Municipalidad Distrital de San
Jerónimo quien se encarga de desarrollar el Plan Específico del Sector
Ladrilleros 2019-2029.
- Que, el demandado Gobierno Regional del Cusco, debidamente representado
por su Procurador público Pedro Miguel García Pimentel, por escrito de folios
doscientos veinticuatro y siguientes cumple con absolver traslado de la
demanda, la misma que la sustenta básicamente en los siguientes términos;
.Alega que, la demanda debería ser declarada Improcedente, ello en vista que,
se debió interponer una demanda de Acción de Cumplimiento, en vista que este
proceso busca la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal. En
ese sentido señala que, las pretensiones propuestas por los demandantes
inciden directamente sobre el cumplimiento de las Funciones de los organismos
o entidades demandados.
.Señala que, los distintos organismos emplazados ya tienen obligaciones o
funciones directamente relacionadas con el cese de la vulneración ambiental
con brindar atención médica adecuada y prioritaria, con el cumplimiento de la
normativa ambiental, etc. En ese sentido, recalca y señala que, se debió instar
una demanda de Acción de Cumplimiento, la misma que procede cuando la
pretensión tenga por objeto ordenar a un funcionario o autoridad dar
cumplimiento a sus funciones, pero para ello debe cumplirse previamente lo
estipulado por el artículo 69 de la Constitución política.
-Que, la demandada Asociación Tejas Ladrillos Sucso Auccailli Sociedad
Anónima, debidamente representado por su Gerente General Jacinto Quispe
Conde, por escrito de folios trescientos treinta y tres y siguientes cumple con
absolver traslado de la demanda, la misma que la sustenta básicamente en los
siguientes términos;
.Alegan que, la demanda debe ser declarada Improcedente, toda vez que en el
presente caso, teniendo en cuenta lo regulado por la Ley N° 28611, Ley General
de Medio Ambiente, se puede verificar que existen vías procedimentales

6
específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado. Sobre los argumentos vertidos o
esgrimidos en el escrito de interposición de la demanda, señalan que, no es
cierto que la mayoría de las Ladrilleras que operan en San Jerónimo sean
informales, por el contrario dicha aseveración no tiene sustento alguno, más
aún teniendo en cuenta que los actores ni siquiera son vecinos de la zona, ello se
puede comprobar por cuanto que sus domicilios son en el Distrito de Wanchaq.
. Señala que, conforme lo demuestran con documentos, su actividad se realiza
bajo la fiscalización preventiva efectuada de manera permanente e
ininterrumpida por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental.
.Señala que, el Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-CIND de fecha 11 de abril del
2018 no responde a una actividad de carácter científico, sino simplemente a la
apreciación de los órganos visuales de una persona.
. También afirma, que los demandantes han presentado cuadros o estudios que
datan de los años 2012, 2013 y 2014, los cuales evidentemente no corresponden
al 2020; alegan que no se ha tomado en cuenta el citado Informe N° 143-2018,
donde se establecen conclusiones como que, "en el proceso de fabricación de
ladrillos que se realiza en las unidades identificadas, no se generan residuos sólidos
peligrosos, ni efluentes industriales (...)". Del mismo modo, se tiene el Informe N°
184-2020-OEFA-DSAP-CIND emitido por el OEFA, en el cual se concluye y
recomienda, "Continuar con el plan de acción, respecto a las actividades de fabricación
de ladrillos en el distrito de San Jerónimo para el año 2020, con la finalidad de dar
seguimiento y/o verificación a las medidas preventivas faltantes (...)".
.Señala que, en virtud y aplicación del Principio Precautorio, ello entendido en
concordancia con la Sentencia N°3510-2003-AA, no siempre la prohibición
absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado
grado de protección, pues el mismo puede ser alcanzado mediante la reducción
de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles (...). En
tal sentido señala que, su representada se encuentra dentro del Plan de acción
de actividades de fabricación de Ladrillos, mismo que cuenta con la supervisión
del OEFA, por ello concluye señalando que la actividad que vienen realizando
se efectúa con plena supervisión de dicho organismo público.
- Que, el demandado Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA, debidamente representado por su Procurador Público Juan Carlos
Portocarrero Zamora, por escrito de folios quinientos cincuenta y siguientes

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cumple con absolver traslado de la demanda, la misma que la sustenta en los
siguientes términos;
.Alega que, la Coordinación General del SINADA, remitió tres denuncias
ambientales sobre la presunta contaminación ocasionada por la fabricación de
ladrillos en el distrito de San Jerónimo. Es por ello que mediante Oficios de
fechas 4 y 22 de setiembre del 2017, se solicitó que el OEFA disponga acciones
de supervisión y fiscalización ambiental a todas las empresas Ladrilleras del
sector comprometido; ante dicha situación afirma que el OEFA ha tomado
varias acciones con la finalidad de resolver y atender la problemática ambiental.
. Menciona que, en fecha 25 al 29 de setiembre del 2017, se realizó un
diagnóstico situacional de las ladrilleras ubicadas en el distrito de San Jerónimo,
cuyos resultados fueron plasmados en el Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-
CIND. Posteriormente en fecha 19 al 25 de abril del 2018, se presentaron los
resultados del diagnóstico situacional de la fabricación de ladrillos; tras ello se
realizaron múltiples acciones destinadas a evaluar la calidad del aire, así como
identificar las partículas que se encontraban en el mismo. En base a los estudios
realizados, es que posteriormente se emitió el Informe N° 345-2018-
OEFA/DEAM-STEC. Con dicho resultado se llevaron a cabo varias reuniones
entre el 1 y 15 de febrero del 2019, ello con la finalidad de exponer los
resultados de las evaluaciones ambientales efectuadas, y como resultado de
dichas juntas se inició el Plan de Acción conjunta, dicho proyecto se realizó con
la coordinación de los representantes del Ministerio de la Producción,
SUNAFIL, MINAM, ANA, etc; dicho Plan de Acción contempló diversas
actividades que se realizarían a corto, mediano y largo plazo.
.Alega que, después de dichas reuniones se llevaron a cabo diversas actividades
como el Taller de Capacitación interinstitucional para dar a conocer la
participación de cada institución en la problemática ambiental; segundo Taller
interinstitucional, solicitud dirigida a la Asociación de Tejas Ladrillos a fin de
que adecuen y/o construyan hornos del tipo cerrado con chimenea, reuniones
con la finalidad que definir el plazo necesario para que se adecuen los hornos,
posteriormente la Asociación de Tejas Ladrillos expuso sus propuestas técnicas
de construcción de hornos, y también se informó a la Asociación de fabricantes
sobre las acciones de seguimiento y verificación de las medidas administrativas
dictadas por el OEFA.
.Señala que, con la llegada de la pandemia del COVID-19 a nuestro país, solo se
permitió la continuidad de actividades de prestación de servicios y bienes

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esenciales, dentro de los cuales no se encontraba el sector Ladrillero; sin
embargo con la reactivación paulatina que se dio de las actividades económicas,
se permitió el retorno de la realización de actividades relacionadas a la
construcción, por ello en fecha 8 de setiembre del 2020, se llevó a cabo una
reunión virtual con los representantes de las Asociaciones de fabricantes de
ladrillos, quienes manifestaron que debido a la paralización de la economía no
pudieron cumplir con la implementación de hornos con las especificaciones
dadas por la entidad, por lo cual solicitaron una ampliación del plazo. Es así
que en fecha 16 de noviembre del 2020, se reiniciaron las actividades de
verificación sobre la implementación de almacenes de residuos y combustibles.
. En ese sentido, señala que, a la fecha se han efectuado 351 acciones de
supervisión ambiental con la finalidad de dar tratamiento a la presente
problemática, de esta manera se han generado 206 Informes de supervisión, de
estos se han derivado a la DFAI 11 casos recomendando que se evalúe el inicio
de un proceso administrativo sancionador, cabe recalcar que respecto a dichos
casos, actualmente la Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas
está evaluando la posibilidad o no de iniciar un PAS, y en 1 caso se inició un
PAS. En base a estas consideraciones, solicita que la demanda sea declarada
Infundada contra su representada, ya que no se ha acreditado ningún acto
lesivo contra los derechos constitucionales, por el contrario esta viene
realizando actividades en cumplimiento de sus funciones.

IV. ACTIVIDAD JURIDICCIONAL: Que, la demanda, previa calificación fue


admitida a trámite mediante Resolución Nro. 01 de folios ciento dos y
siguientes; habiéndose cumplido con notificar a las partes conforme a ley; que
la Municipalidad Distrital de San Jerónimo cumplió con absolver el traslado de
la demanda mediante escrito de folios ciento cincuenta y uno y siguientes; que
la Dirección Regional de Salud cumple con contestar la demanda mediante
escrito de folios ciento ochenta y uno y siguientes; que la Municipalidad
Provincial del Cusco cumple con absolver el traslado de la demanda mediante
escrito de folios doscientos diecisiete y siguientes; que el Gobierno Regional de
Cusco cumple con absolver el traslado de la demanda mediante escrito de folios
doscientos veinticuatro y siguientes; que mediante escrito de folios doscientos
cuarenta y uno y siguientes la parte actora cumple con absolver el traslado de la
contestación de la demanda; que mediante escrito de folios trescientos treinta y
tres y siguientes la demandada Asociación Ladrilleras cumple con absolver el
traslado de la demanda y deduce la excepción de Falta de agotamiento de la vía
9
administrativa previa; que mediante escrito de folios trescientos cuarenta y
siete y siguientes la parte actora cumple con absolver el traslado de la excepción
propuesta; que mediante Resolución Nro. 09 de folios trescientos cincuenta y
nueve y siguientes obra el Auto de Saneamiento Procesal donde se declaró
Fundada la excepción propuesta; que mediante escrito de folios cuatrocientos
doce y siguientes la parte actora presenta Recurso de apelación contra la
Resolución Nro. 09; que mediante Resolución Nro. 15 de folios cuatrocientos
cincuenta y dos y siguientes se resuelve Revocar la Resolución Nro. 09 y
declararla Infundada; que mediante escrito de folios cuatrocientos noventa y
cinco y siguientes se plantea una Denuncia Civil a fin de integral a el OEFA al
proceso, que mediante Resolución Nro. 19 de folios quinientos diez y siguientes
se resuelve integrar el Auto Admisorio; que mediante escrito de folios
quinientos cincuenta y siguientes el OEFA cumple con absolver el traslado de la
demanda; siendo el estado del proceso, la de emitirse la correspondiente
sentencia, la misma que emite el día de la fecha.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

5.1 Que, conforme dispone el artículo 1 del Código Procesal Constitucional


los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento
"tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo". En esta media, según prevé el artículo
2 de la norma procesal precitada, los procesos constitucionales de Hábeas
Corpus, Amparo y Hábeas Data proceden cuando se amenace o viole los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de
inminente realización…”. Así mismo, conforme establece el inciso 2) del
artículo 200 de la Constitución Política del Estado ; “ La Acción de Amparo,
que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos
por la Constitución ...”.

5.2 Conforme se tiene del escrito de demanda, (folios 56 y siguientes) los accionantes
mediante el presente proceso constitucional de Amparo, consideran, que, los
derechos constitucionales vulnerados son: el derecho a la vida digna;
10
derecho a la vida y condiciones de existencia digna; derecho a la salud;
derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado para el
desarrollo de la vida; derecho al trabajo, concretamente el derecho al
trabajo en condiciones compatibles con la dignidad humana, derecho a la
intimidad, derecho a la propiedad; asimismo señalan que se están
vulnerando determinados principios constitucionales, como el Principio
Precautorio y Preventivo del medio ambiente y la salud, Principio de
Conservación de la diversidad biológica y el Principio del
Aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales.

5.3 En este contexto, de manera previa este Despacho Judicial, considera que
es necesario precisar, que del análisis de los argumentos que sustentan la
demanda, se concluye, que los accionantes, en esencia, consideran que la
vulneración de los derechos constitucionales que invocan en la demanda,
se origina en la afectación del medio ambiente, por parte de las
ladrilleras informales que funcionan en el distrito de San Jerónimo,
provincia y departamento del Cusco; es por ello que los demandantes
buscan; que el Órgano Jurisdiccional: i) Reconozca que las condiciones
de vida actual de la población del distrito de San Jerónimo se encuentra
siendo afectadas por la emisión de gases y partículas de las ladrilleras
informales; ii) Ordene a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo que
cierre las ladrilleras informales; iii) Ordene al Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental, que fiscalice a las 168 empresas ladrilleras,
tomado medidas para el cese de la emisión de partículas; iv) Ordenar a la
Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental que fiscalice el
cumplimiento de la normativa ambiental de la Municipalidad Provincial
del Cusco y la Municipalidad distrital de San Jerónimo; v) Ordenar a la
DIRESA Cusco que brinde atención médica adecuada y prioritaria a los
afectados del distrito de San Jerónimo y; vi) Ordenar a las entidades
emplazadas, dentro del marco de sus funciones, para que adopten
medidas necesarias para el restablecimiento de condiciones mínimas de
vida digna a favor de la población del distrito de San Jerónimo. Actos,
que según los demandantes son necesarias, para la tutela del derecho a
gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de
las personas (artículo 2, inciso 22 de la Constitución) y para la protección
de la salud (artículo 7) de los vecinos del distrito de San Jerónimo.
Estando a los derechos constitucionales involucrados y reclamados, se
11
presta, una especial atención al emitir la presente sentencia, con un
pronunciamiento de fondo.

5.4 No debe de perderse de vista, que conforme se tiene de lo establecido en


el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional1; los jueces y tribunales deben interpretar los preceptos
constitucionales según los criterios interpretativos que haya establecido
el Tribunal Constitucional. Y, complementariamente, deban interpretar y
aplicar las demás normas del ordenamiento jurídico (leyes y
reglamentos) según los dispositivos constitucionales interpretados de
acuerdo a los mencionados criterios hermenéuticos que haya planteado
el Tribunal Constitucional. Así lo dispone el tercer párrafo de este
artículo VI, el mismo que es prácticamente repetido en la Primera
Disposición Final de la LOTC, en la que se lee que “ [l]os Jueces y
Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley
y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte
de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo
de procesos, bajo responsabilidad”.2

A) SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA: De los derechos difusos


e intereses difusos.

5.5 Previamente a efectuarse el análisis de fondo correspondiente, y


considerando que mediante escrito de folios 224 y siguientes, el
Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, solicitó que la
demanda fuera declarada Improcedente, debido a que, se debió
interponer una demanda de Acción de Cumplimiento, en vista que este
proceso busca la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación, disponiendo el cumplimiento de un
mandato legal. Asimismo, señala que, las pretensiones propuestas por

1 Art.VI Código Procesal Constitucional: “ (...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda
norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional”.
2 Castillo Córdova, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional; Universidad de Piura,

Colección jurídica, Ara Editores p.71


12
los demandantes inciden directamente sobre el cumplimiento de las
Funciones de los organismos o entidades demandados.

5.6 Que, en el presente caso debe tomarse en cuenta que, la Acción de Amparo
planteada fue interpuesta de conformidad con lo establecido por el
artículo 40 del Código Procesal Constitucional peruano; al tenor del cual
se tiene lo siguiente, "Puede interponer demanda de amparo cualquier persona
cuando se trata de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros
derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las
entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos."

5.7 En ese sentido, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha señalado lo


siguiente, "los derechos difusos tienen una característica especial, que le otorgan
una particularidad: nadie en particular es titular exclusivo y al mismo tiempo
todos los miembros de un grupo o categoría determinada, son sus titulares."
(Eduardo Ferrer Mac-Gregor. (2003) Juicio de Amparo e Interés
legítimo, citado en Exp. N° 1757-2007-PA/TC, Lima)

5.8 Consecuentemente, en el presente caso sí es procedente la interposición de


una Acción de amparo, toda vez que se busca la protección de diversos
derechos fundamentales, ello en vista que, según se alega, existe una
vulneración o amenaza inminente de los mismos; no debe de perderse de
vista, que la demanda ha sido interpuesta el diez de febrero del año dos
mil veinte. En tal razón, y teniendo en cuenta que la defensa del medio
ambiente constituye un derecho o interés difuso, mismo que puede
hacerse valer por la vía del al Acción de Amparo. En el caso en concreto
será materia de análisis, si las entidades emplazadas afectaron el cabal
goce y ejercicio de los derechos fundamentales y principios
constitucionales invocados en el escrito de demanda, como consecuencia
de decisiones normativas o prácticas administrativas que, por acción u
omisión, en lugar de preservar y fomentar la conservación y protección
del medio ambiente, contribuyen a su deterioro y desmedro. Análisis que
se efectuará a continuación.

B) DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.

Sobre la vulneración del derecho fundamental a la salud:

13
5.9 En principio, debemos iniciar señalando cual es el contenido constitucional
del derecho antes invocado; para lo cual tomaremos en cuenta lo
desarrollado por el Tribunal Constitucional, "El derecho a la salud
constituye un derecho constitucional. Conforme al artículo 7 de la Constitución,
"Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la
comunidad (...) así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (...)". El
contenido o ámbito de protección de este derecho constitucional consiste en la
"facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de
normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de
restituirlo ante una situación de perturbación del mismo" (STC 1429-
2002-HC/TC, Fj 12, segundo párrafo). El derecho a la salud, entonces, "se
proyecta como la conservación y el restablecimiento de este estado" (STC 1429-
2002-HC/TC, Fj 13). Este doble aspecto del derecho a la salud se orienta
ciertamente a la posibilidad de un estado pleno de salud. (...). La conservación del
estado de salud en cuanto al contenido del derecho constitucional a la
salud comprende, a su vez, el derecho de acceso y goce de las prestaciones
de salud. La conservación de la salud no es posible sin el acceso y sin el goce de
las prestaciones correspondientes. Por esto, el acceso y el goce de las prestaciones
de salud también están comprendidos en cuanto ámbitos de protección o
contenidos del derecho a la salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o
ilegal de acceso a la prestación, una perturbación en el goce de la misma, o
finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal de la prestación,
constituyen sesiones del derecho constitucional a la salud." (STC Exp. N°
7231-2005-PA/TC - Lima). El resaltado es nuestro.

5.10 En concordancia con lo anteriormente señalado, debemos entender que el


derecho a la salud, "es la facultad de conservar la normalidad orgánico-
funcional (física y mental) y la de restablecimiento en caso se perturbe aquella.
Este derecho tiene la finalidad de mejorar la calidad de vida. Esto implica la
obligación estatal de adopción de políticas y programas para brindar
servicios para la protección de este derecho. La salud es la condición
necesaria y medio elemental para lograr el bienestar general e individual ". (STC
Exp. N° 2016-2004-AA/TC- Lima). El resaltado es nuestro.

5.11 Habiendo definido y delimitado cual es el contenido del derecho


fundamental a la salud, corresponde efectuar el análisis correspondiente
a fin de determinar si las entidades demandadas vulneraron por acción u

14
omisión este derecho. Empezaremos por la demandada Dirección
Regional de Salud Cusco, en adelante DIRESA Cusco; para lo cual se
toma en cuenta lo establecido en el Artículo 2 del "Reglamento de
Organización y Funciones de la Dirección Regional de Salud Cusco", al
tenor del cual se tiene lo siguiente: "La Dirección Regional de Salud Cusco,
es un órgano desconcentrado de la Gerencia de Desarrollo Social del Gobierno
Regional del Cusco, responsable de formular y proponer las políticas regionales
de salud, así como, dirigir, normar y evaluar a los establecimientos de salud, en
concordancia con las políticas nacionales y planes sectoriales (...)". En ese
sentido se tiene que, la DIRESA Cusco, es un órgano encargado de
brindar atención integral de salud a través de la Red de Servicios de
Salud, en tal razón su principal función es la garantizar el acceso de la
población a los servicios y centros de salud, así cómo supervisar su
adecuado y correcto funcionamiento; a mayor abundamiento sus
funciones se encuentran debidamente reconocidas y consignadas en el
Artículo 10 del cuerpo normativo antes citado. En ese sentido y, teniendo
en cuenta que en ningún momento se ha privado a la población del
acceso a los servicios médicos brindados por el Estado, y considerando
que, por el contrario, en su escrito de contestación de la demanda, la
DIRESA Cusco ha manifestado que la población es libre de acudir al
Centro médico más cercano a fin de realizarse las evaluaciones
correspondientes y recibir un diagnóstico y tratamiento adecuado; en
consecuencia, se concluye que la entidad emplazada no ha vulnerado de
manera alguna el derecho a la Salud de la población.

5.12 Respecto a la emplazada Municipalidad Provincial del Cusco,


previamente debe tenerse en cuenta que la misma se rige por la Ley N°
27972 "Ley Orgánica de Municipalidades"; la Ley N° 27783 "Ley de Bases
de la Descentralización", así como el "Reglamento de Organización
Funciones (ROF)"; entre otras normas. Habiendo determinado ello, se
tiene que, conforme al artículo 1 del Reglamento de Organización y
Funciones de la Municipalidad Provincial del Cusco, la Municipalidad
Provincial "es una entidad básica de la organización territorial del Estado y
canal inmediato de participación vecinal en asuntos públicos, que
institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la
colectividad, en tal sentido deviene en elementos esenciales del gobierno local, el
territorio, la población y la organización. (...) ". Del mismo modo podemos
15
encontrar que sus funciones se encuentran debidamente contempladas
en el artículo 73 de la Ley N° 27972 "Ley Orgánica de Municipalidades".
En ese sentido y, teniendo en cuenta el contenido del derecho a la salud,
así como los hechos invocados en el escrito de interposición de la
demanda, se concluye, que la Municipalidad Provincial del Cusco no ha
limitado o impedido de ninguna manera que los pobladores accedan a
los diferentes servicios de salud, en tal razón no han vulnerado el
derecho a la salud antes invocado.

5.13 Del mismo modo la emplazada Municipalidad Distrital de San


Jerónimo, se rige por la Ley N° 27972 "Ley Orgánica de
Municipalidades", la Ley N° 27783 "Ley de Bases de la
Descentralización", así como el "Reglamento de Organización Funciones
(ROF)"; entre otras normas. Es así que según el artículo 8 del ROF de la
Municipalidad, se tiene que, "La Municipalidad Distrital de San Jerónimo, es
el órgano de Gobierno Local de San Jerónimo, es el órgano de Gobierno Local,
con personería jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Promueve el desarrollo
integral, sustentable y armónico del distrito, orientados a elevar el bienestar y
calidad de vida en el marco del respeto mutuo, la libertad, solidaridad y ética
social." Del mismo modo, se tiene que, sus finalidades, competencias y
funciones se encuentran reguladas en los artículos 9; 10 y 11
respectivamente, del mismo cuerpo normativo antes mencionado. Al
respecto este Despacho, concluye que, en el Distrito de San Jerónimo se
cuenta con múltiples centros que brindan servicios de salud, a los cuales
la población tiene libre acceso a fin de hacerse los exámenes que
consideren pertinentes, del mismo modo no se ha demostrado o aludido
una privación arbitraria del referido derecho, por parte de la referida
Municipalidad, en tal razón no se ha vulnerado el derecho invocado.

5.14 Sobre la entidad emplazada Gobierno Regional del Cusco, previamente


debe tomarse en cuenta que ésta se encuentra regulada por la Ley N°
27867 "Ley Orgánica de Gobiernos Regionales", el Reglamento de
Organización Funciones (ROF)"; entre otras normas. Del mismo modo,
según el artículo 7 del ROF, se establece lo siguiente, "El Gobierno Regional
de Cusco tiene por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral
sostenible, promoviendo la inversión pública, privada y el empleo, garantizando

16
el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus
habitantes, de acuerdo con los planes y programas, regionales y locales de
desarrollo". Asimismo, las competencias y funciones del Gobierno
Regional del Cusco, se encuentran contempladas en los artículos 10, 11 y
12 del mismo Reglamento; con lo que este Despacho concluye que la
mencionada entidad no habría vulnerado el derecho a la Salud de los
pobladores, puesto que no hay evidencias ni pruebas de una privación
ilegítima o arbitraria del acceso a los centros y servicios de salud.

5.15 Sobre el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),


previamente debe tomarse en cuenta que dicho organismo es una
entidad adscrita al Ministerio del Ambiente y se encuentra debidamente
regulada por Ley N° 29325 "Ley del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental", al tenor de la cual se estipula en su artículo 6 lo
siguiente, "El Organismo de Evaluación Fiscalización Ambiental (OEFA) es un
organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho
público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al
MINAM y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y
sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los incentivos, y
ejercer las funciones previstas en el Decreto Legislativo N| 1013, y la presente
Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización
Ambiental". En concordancia con lo anteriormente citado, se tiene que las
funciones de dicho organismo se encuentran estipuladas en el artículo 11
del mismo cuerpo normativo; del análisis correspondiente este Despacho
concluye que, no es función del OEFA la de asegurar que los ciudadanos
tengan acceso a los centros de salud, más aún no ha limitado o impedido
de ninguna manera el goce del mencionado derecho, por tal razón no ha
vulnerado el derecho a la salud de los pobladores.

5.16 Por otro lado, sobre la demandada Asociación Tejas Ladrillos Sucso
Auccalli Sociedad Anónima, resulta evidente que dicha Asociación no
tiene la función o facultad/ deber de asegurar que los pobladores tengan
acceso a los servicios de salud, del mismo modo no se ha alegado una
intromisión por parte de esta demandada que suponga un impedimento
u obstáculo para que los pobladores puedan acceder y gozar a cabalidad
de los servicios de salud brindados, en tal sentido no se habría vulnerado
el derecho antes invocado. Finalmente respecto a la Subgerencia de

17
Normatividad y Gestión Ambiental de la Gerencia Regional de
Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de Cusco, se debe
tomar en cuenta que, de conformidad con la Ordenanza Regional N° 176-
2020-CR/GR CUSCO, se resolvió aprobar el Reglamento de Organización
y Funciones de Gobierno Regional del Cusco; al tenor del cual se
establece en el artículo 144 que la Gerencia Regional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente se organiza en: la Subgerencia de
Gobernanza Medio Ambiental, la Subgerencia de Cobertura y
Prestaciones Ambientales y la Subgerencia de Facilitación de la Calidad
Medio Ambiental. En ese sentido este Despacho no se pronunciará sobre
la emplazada Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental, dado
que la misma ya no está vigente.

5.17 Habiendo determinado que, ninguna de las partes demandadas han


realizado acción u omisión alguna encaminadas a obstaculizar, prohibir,
impedir o privar arbitrariamente, del acceso a los centros de salud
puestos a disposición de la población cusqueña o más específicamente de
los pobladores del distrito de San Jerónimo; este Despacho concluye que
no se ha vulnerado el Derecho Fundamental a la Salud, antes invocado,
por el contrario queda en evidencia que los ciudadanos en ejercicio de su
libre autonomía se encuentran facultados de acudir a un centro médico
estatal o particular, con la finalidad de recibir la atención y tratamiento
adecuado en caso consideren padecer alguna dolencia o mal; en dichos
centros serán atendidos por el personal adecuado y capacitado;
recalcándose que no existe prueba alguna que demuestre que se les haya
impedido ejercer dicho derecho; por el contrario, conforme obra en el
Informe N° 005-2020-GR.CUSCO/DRSC-DEAIS-DSP-ESRVCRC,POSQ,
obrante a folios 158-159, se establece lo siguiente, "La Dirección Regional
de Salud Cusco, cuenta con IPREES (Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud) que brindan, atención preventivo promocional, priorizando la atención
primaria en el ámbito de su jurisdicción (San Jerónimo, San Sebastián,
Wanchaq, Santiago) los mismos que cuentan con profesionales de la salud
capacitados en la identificación de signos y síntomas relacionados a la
posible presencia de exposición a Metales Pesados, donde la población
aledaña pueden acudir para una evaluación general e identificar problemas
respiratorios, en caso ameriten evaluación especializada, serás referidos a los
hospitales de mayor complejidad."
18
El resaltado es nuestro. Sobre la vulneración del derecho fundamental a
gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de
la vida:

5.18 Habiendo abarcado anteriormente sobre el derecho a la Salud invocado,


ahora corresponde pronunciarse sobre el derecho fundamental a gozar
de un medio ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la
vida; este Despacho considera necesario ahondar en el significado y
contenido del mismo, para lo cual se tomará en cuenta lo desarrollado
por el TC en amplia jurisprudencia, donde se ha señalado que, "Se trata,
en principio, y como se desprende de la ubicación de su reconocimiento, de un
derecho subjetivo de carácter constitucional cuyo titular es el ser humano
considerado en sí mismo, con independencia de su nacionalidad o, acaso, de
ciudadanía. Sin embargo, no solo es un derecho subjetivo, sino que se trata
también de un derecho o interés de carácter difuso, puesto que es un derecho que
lo titularizan todas y cada una de las personas. (...). Tal derecho al ambiente
equilibrado y adecuado participa tanto de las propiedades de los
derechos reacciónales como de los derechos prestacionales. En su faz
reaccional, éste se traduce en la obligación del Estado de abstenerse de
realizar cualquier tipo de actos que afecten el medio ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su
dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a
conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz
de posibilidades, entre las cuales cabe mencionar la de expedir disposiciones
legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la
conservación del ambiente". (Fundamentos 8 y 10 del Exp. N° 0964-2002-
AA/TC). (El resaltado me pertenece).

5.19 Que, en concordancia con lo anteriormente citado, también debe tomarse


en cuenta lo siguiente: "El derecho a un medio ambiente sano y equilibrado
para el desarrollo de la persona supone la exigencia de condiciones mínimas
que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir su
desarrollo, siendo que el Estado no sólo está obligado jurídicamente a
establecer estas condiciones mínimas de modo técnico, sino,
adicionalmente, a respetarlos y a asegurar el respeto de los demás
agentes sociales. Para ello, el Estado determina una serie de actividades
reguladoras imponiendo estándares mínimos, pero además, se compromete a

19
desplegar una serie de actos tendentes a asegurar esos estándares mínimos y,
como resultado evidente, a no vulnerar los mismos ni permitir su vulneración
como resultado de la actividad de terceros." (Fundamento 4, Exp. N° 03448-
2005-PA/TC). (El resaltado me pertenece).

5.20 Que, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, se debe tomar en


cuenta lo siguiente, "En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido
que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a un
medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está
compuesto por los siguientes elementos: i. el derecho a gozar de este medio
ambiente y, ii. el derecho a que ese medio ambiente se preserve (Sentencia
0011-2015-PI/TC, fundamentos 144 y siguientes, entre muchas otras). i. En su
primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente
equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar
de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e
interrelacionan de manera natural y armónica, y, en el caso de que el
hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la
interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto
supone, por lo tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino especialmente del
adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la
Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría,
así, carente de contenido. ii. Con respecto a la segunda manifestación, esta
consiste en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la
preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones
ineludibles para los poderes públicos como la de mantener los bienes
ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A criterio de
este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con
mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden o pueden incidir
directa o indirectamente, en el medio ambiente. Así, este derecho, en su
dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones
destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado, las cuales
se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Como es sabido, esta
dimensión no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de
daños de ese ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida
digna." (STC Exp. N° 00012-2019-PI/TC - Caso sobre la creación de zonas
intangibles en las cabeceras de cuenca en la provincia de Santiago de
Chuco). (El resaltado me pertenece).
20
5.21 Que, habiendo establecido el contenido del derecho invocado, ha quedado
claro que existe un deber por parte del Estado, y los particulares, de velar
por la conservación y preservación del medio ambiente, así como
desplegar actividades de prevención de daños en caso estos sean
detectados, en ese sentido corresponde realizar el análisis respectivo a fin
de determinar si las entidades demandadas tienen la obligación o
función reconocida normativamente de velar por el cumplimiento o la no
vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y
equilibrado para el desarrollo de la vida; de ser el caso, se pasará a
analizar si se ha cumplido de forma idónea y adecuada con dicha
obligación, o si, por el contrario, ha existido omisión alguna de sus
obligaciones por parte de las entidades emplazadas.

5.22 Que en concordancia con lo anteriormente mencionado, antes de efectuar


dicho análisis, este Despacho considera necesario determinar o establecer
si efectivamente se han presentado pruebas o documentos pertinentes
que demuestren la existencia de agentes contaminantes o nocivos para el
medio ambiente y si estos son perjudiciales para la salud de los
ciudadanos; dado que dicha situación es el tema central y clave de la
presente controversia. Para ello nos remitiremos a la información
proporcionada por el Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-CIND, emitido
por el OEFA, obrante a folios 05 - 18, en cuyo apartado 72 se lee lo
siguiente, "Las emisiones procedentes de los hornos contienen gases
altamente tóxicos y cancerígenos, como son los óxidos de azufre (SO), óxidos
de nitrógeno (NO), compuestos orgánicos volátiles (COV), hidrocarburos
aromáticos polinucleares, dioxinas, furanos, benceno, bifenilos, policlorados y
metales pesados como Arsénico (As), Cadmio (Cd), Niquel (Ni), Zinc (Zn),
Mercurio (Hg), Cromo (Cr) y Vanadio (V). Estos elementos y compuestos
provocan irritación a la piel, ojos y membranas mucosas, trastornos en
las vías respiratorias, en el sistema nervioso central, depresión y
eventualmente cáncer". Del mismo modo se tienen las Conclusiones de
dicho Informe, en cuyo apartado 128 se señala lo siguiente, "El desarrollo
de la fabricación de ladrillos en las comunidades de Sucso Auccaylle, Picol
Orcompujo y Pillao Matao del distrito de San Jerónimo estaría generando
impactos al a población tales como i) perjuicios a la salud de la población
donde se encuentran ubicados los hornos y poblaciones aledañas; ii)
generación de empleo de mano de obra no calificada; y iii) cambios en el estilo de
21
vida de la población; (...)". Por otra parte se puede apreciar el apartado 129,
en el cual se consigna la siguiente información, "Respecto a los impactos
ambientales que se estaría generando por la fabricación de ladrillos en las
comunidades de Sucso Auccaylle, Picol Orcopujio y Pillao Matao del distrito de
San Jerónimo son: i) alteración de las tierras agrícolas, hoy convertidas en
canteras de materia prima para la producción de ladrillos; ii) alteración de la
calidad del aire por emisiones atmosféricas (material particulado,
dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, monóxido de carbono y dióxido
de carbono) y iii) alteración de la calidad del agua subterránea por la
disposición no controlada de efluentes domésticos". (El resaltado me
pertenece).

5.23 Que, del mismo modo, consta el documento denominado "Evaluación


Ambiental en el ámbito de Influencia de la zona Ladrilleras de San
Jerónimo ubicado en el distrito de San jerónimo, provincia y
departamento Cusco-2018", obrante a folios 21 - 50, en cuya tabla 2-1
puede observarse cuáles son los impactos generados en cada etapa de la
fabricación de ladrillos, y se consigna que en la etapa de cocción de
ladrillo - horno abierto se observa los siguientes impactos: "Explotación de
recursos naturales (deforestación), Emisión de partículas (PTS, PM10,
PM2,5) y gases (SO2, NO2, CO y COV) a la atmósfera y, Generación de
residuos no municipales". Del mismo modo consta en las Conclusiones
del referido documento la siguiente información, "La zona de estudio
comprendida por los sectores Sucso Auccaylle, Picol Orcopujio y
Apurante Huayco, se encuentra inmersa y expuesta a los residuos sólidos
de origen no municipal (ladrillos fracturados, quemados y cenizas de horno,
entre otros), ubicados en la parte frontal de cada unidad productiva; además de
la presencia de puntos críticos y botaderos de los mismos, en los cuales se estaría
geoacumulando concentraciones significativas de bario total". El resaltado me
pertenece.

5.24 Finalmente, se puede observar el Informe N° 00214-2021-OEFA/DSAP-


CIND, obrante a folios 535 -548, en cuyo numeral 58, referido a las
conclusiones se detalla lo siguiente, "Se advierte como una problemática
ambiental en el distrito de San Jerónimo, la generación y dispersión de material
particulado por las actividades de fabricación de ladrillos". A fin de ahondar
más, también se puede encontrar la Ordenanza Municipal N° 009-2010-

22
MDSJ-CM de fecha 22 de noviembre del 2010, obrante a folios 120 - 122,
en el cual se consigna que, "de acuerdo al Plan a Limpiar el Aire aprobado por
Decreto de Consejo Directivo 022-2005 CONAM/CD del 06/10/06, indica que
el sector de Tejas y Ladrillos es reconocido como el segundo mayor
contaminante de la ciudad del Cusco, refiriendo que cuando las personas
están en contacto con éstas sustancias de manera prolongada podrían tener
problemas de salud como irritación de ojos, piel y vías respiratorias, causantes de
enfermedades respiratorias agudas, asma, aumento en la frecuencia de cáncer
pulmonar, muertes prematuras, y enfermedades cardiovasculares". Estando a
los considerandos precedentes, este Despacho concluye que, basándonos
en la información proporcionada por los Informes antes citados,
efectivamente se ha demostrado la presencia de agentes contaminantes
provenientes de las Ladrilleras, mismas que superan los Estándares de
Calidad Ambiental para el Aire (ECA), en tal razón se procederá a
analizar si las entidades demandadas accionaron a fin de mitigar y frenar
dicho impacto que no solo daña al medio ambiente, sino que además
podría resultar siendo perjudicial o hasta nociva para la salud de los
ciudadanos.

5.25 Respecto al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),


el cual ya fue definido en los considerandos precedentes, se sabe que sus
funciones se encuentran debidamente reconocidas en el capítulo III de la
Ley N° 29325 "Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental", es así que el artículo 11.1 de la citada norma refiere lo
siguiente; "El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de
evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la
legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los
instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos
por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en
concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente (...) ".
En ese sentido, el OEFA, es el organismo encargado de evaluar,
supervisar, fiscalizar y sancionar aquellos actos que contravengan la
legislación ambiental vigente en nuestro país.

5.26 Que, de conformidad con la Resolución de Consejo Directivo N° 011-2017-


OEFA/CD, el OEFA asumió las funciones de seguimiento, supervisión,

23
fiscalización, control y sanción de las actividades manufactureras sobre
la "Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso
estructural", es así que, según consta en el Informe N° 00214-2021-
OEFA/DSAP-CIND, obrante a folios 535 -548, se detallan cuales fueron
las acciones llevadas a cabo por el mencionado organismo, frente a la
problemática de la emisión de gases contaminantes por parte de las
Ladrilleras ubicadas en el distrito de San Jerónimo, del Cusco. Que, en el
numeral 8 del citado Informe se puede apreciar lo siguiente, "Del 25 al 29
de setiembre de 2017, se realizó un Diagnóstico Situacional de las ladrilleras
ubicadas en las comunidades de Sucso Auccaylle, Picol Orcompujio y Pillao
Matao del distrito de San Jerónimo, provincia y región de Cusco, cuyos
resultados se plasmaron en el Informe N° 143-2018-OEFA/DSAP-CIND, (...)";
asimismo en los numerales 12 y 15 se puede observar la siguiente
información respectivamente, "En el 2018, la Dirección de Evaluación
Ambiental (en adelante DEAM) realizó una evaluación ambiental en el ámbito
de influencia de la zona de las ladrilleras de San Jerónimo" y, "Posteriormente se
emitió el Informe N° 345-2018-OEFA/DEAM-STEC, (...)". Con lo que se
prueba el cumplimiento de la Función Evaluadora, misma que, según el
literal a del artículo 11 de la Ley N° 29325 "Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental", señala lo siguiente, "Comprende las
acciones de vigilancia, monitoreo y otras similares que realiza el OEFA para
seguir el cumplimiento de las normas ambientales".

5.27 En concordancia con el considerando precedente, debe tomarse en cuenta


que, el citado Informe N° 00214-2021-OEFA/DSAP-CIND, consigna en su
numeral 16 lo siguiente, "(...). Como resultado de estas actividades, se acordó
el inicio de un plan de acción conjunta, que sea liderado por la Municipalidad
Distrital de San Jerónimo y en el que participen otras entidades públicas". Es así
que, dicho Plan de Acción Conjunta, desarrolló actividades que debían
lograrse a corto, mediano y largo plazo. Es así que, los numerales 32 y 33
del referido Informe consignan lo siguiente respectivamente, "Durante los
meses de mayo a julio y noviembre del año 2019, la CIND-DSAP ejecutó
supervisiones orientativas a ciento cincuenta y seis (156) administrados que
realizan la actividad de fabricación de ladrillos en el distrito de San Jerónimo,
Cusco"; "En dichas supervisiones se verificó la siguiente información: Los
administrados continúan desarrollando la actividad de fabricación de
ladrillos, sin contar con instrumento de Gestión Ambiental (IGA) y sin
24
licencia de funcionamiento. Los administrados no cuentan con un almacén
para el combustible sólido. Casi el total de los administrados utilizan hornos
abiertos artesanales de tipo parrilla, estos hornos no cuentan con cobertura
(cúpula), ni chimenea en la parte superior del horno liberando sus emisiones
directamente al ambiente. (...)". Por otro lado, el numera 34 señala que,
"Entre los meses de agosto , setiembre y noviembre del año 2019, la CIND-
DSAP dictó 156 medidas administrativas (medidas preventivas), a los
fabricantes de ladrillos ubicados en el distrito de San Jerónimo, Cusco". Con
ello, podemos observar el ejercicio y cumplimiento de la Función
Supervisora directa, regulada en el literal b del artículo 11 de la Ley N°
29325 "Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental", la cual señala lo siguiente, "Comprende la facultad de realizar
acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por
parte de los administrados. Adicionalmente compre la facultad de dictar medidas
preventivas. (...)".

5.28 Que, en ese entender este Despacho concluye que el Organismo de


Evaluación y Fiscalización Ambiental, ha cumplido con ejecutar las
funciones u obligaciones que la Ley le confiere, pudiendo apreciarse
diversas actividades llevadas a cabo en el sector ladrillero, tales como las
visitas, evaluaciones, supervisiones, dictado de medias preventivas, y
monitoreo del cumplimiento de las mismas. Incluso se puede advertir
que esta situación ha sido reconocida por la misma parte actora, quienes
en su escrito obrante a folios 585, señalan lo siguiente, "Consideramos que
si bien, OEFA no ha violado el derecho a un medio ambiente equilibrado y
adecuado, eso no quiere decir que la demanda debe ser declarada infundada". Por
tal razón y teniendo en cuenta el contenido del derecho invocado,
concluimos que el OEFA no ha vulnerado el derecho a gozar de un
medio ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, al
haber ejecutado acciones encaminadas al cese y control de la
contaminación del aire existente. (El subrayado me corresponde) .

5.29 Sobre la responsabilidad de la DIRESA en cuanto a la vulneración del


derecho invocado, debe tomarse en cuenta que, como se hizo mención
líneas arriba, es un órgano encargado de brindar atención integral de
salud a través de la Red de Servicios de Salud, por ello su principal

25
función es la garantizar el acceso de la población a los servicios y centros
de salud, así cómo supervisar su adecuado y correcto funcionamiento. En
tal razón queda claro que este organismo no es competente para dictar o
hacer cumplir políticas medio ambientales, ya que su ámbito de acción
está circunscrito al correcto funcionamiento de los establecimientos que
brindan el servicio de salud. Por ello este Despacho concluye que la
DIRESA no ha vulnerado o amenazado el derecho a gozar de un medio
ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida.

5.30 Respecto a la demandada Municipalidad Provincial del Cusco, debemos


tener en cuenta previamente que, de conformidad con el Reglamento de
Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial (ROF), esta
cuenta con una Gerencia del Medio Ambiente, es así que, en el artículo
146 del citado Reglamento se consigna que son funciones de la Gerencia
del Medio Ambiente: "Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar las
acciones relacionadas a las actividades del Medio Ambiente; Coadyuvar en la
formulación de estrategias y programas en materia de medio ambiente; Liderar la
elaboración de propuestas relacionadas por la mejor conservación del Medio
Ambiente; (..)". Este Despacho concluye que, no obra prueba alguna en el
expediente que demuestre o pruebe actuación alguna por parte de la
Municipalidad Provincial, específicamente la Gerencia del Medio
Ambiente, con la finalidad de combatir, mitigar, supervisar o frenar las
emisiones de gases contaminantes por parte de las Ladrilleras, mucho
menos existen propuestas de conservación del Medio Ambiente. Por tal
razón existe omisión de funciones y falta de accionamiento, con lo que se
estaría vulnerando el contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.

5.31 Ahora, respecto a lo señalado en el escrito de demanda, acerca de la


responsabilidad de la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre efectuar
la zonificación adecuada de las Ladrilleras; debemos señalar que, de
conformidad con el artículo 36. 3 del Reglamento de Plan de Desarrollo
Urbano de la Provincia del Cusco 2013 - 2023, obrante a folios 190 - 216,
se han regulado las áreas de reglamentación especial, las que están,
"ubicadas en áreas urbanas y de protección, con fines de implementar planes
específicos con reglamentación y parámetros especiales, comprende: (..) Sector
Ladrilleras, ubicado en el distrito de San Jerónimo. El Plan Específico

26
respectivo preverá el tratamiento de esta área a través de acciones para la
recuperación del medio ambiente, reasentamiento, rehabilitación y renovación
urbanas". En ese sentido, se tiene que, la Municipalidad Provincial del
Cusco ha cumplido con establecer que el Sector de las Ladrilleras de San
Jerónimo, pertenece a las áreas de reglamentación especial, sin embargo
de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 12 del
"Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Sostenible" que fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 022-2016-
VIVIENDA, se tiene que, "Los gobiernos locales, en materia de
Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aprueban los siguientes
instrumentos, (..) 4.- El Plan Específico- PE para sectores urbanos". En tal
razón el órgano competente para aprobar el Plan Específico del Sector
Ladrilleras es la Municipalidad Distrital de San Jerónimo; por ello se
concluye que la Municipalidad Provincial habría cumplido con
determinar que el Sector Ladrilleras de San Jerónimo pertenece a las
áreas de reglamentación especial y por tal razón, era competencia de la
Municipalidad Distrital la aprobación del Plan Específico.

5.32 Respecto a la demandada Municipalidad Distrital de San Jerónimo, al


respecto de la misma cabe mencionar lo siguiente, de conformidad con el
numeral 3.4 del artículo 80 de la Ley N° 27972 "Ley Orgánica de
Municipalidades", se tiene que las Funciones específicas exclusivas de las
municipalidades distritales son "(...) Fiscalizar y realizar labores de
control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos
contaminantes de la atmósfera y el ambiente". En ese sentido y estando a
lo previamente citado, consta en el expediente el Informe "Supervisión
orientativa de mejora ambiental para la actividad de fabricación tejas y
ladrillos en el distrito de San Jerónimo - Cusco", obrante a folios 116 -
119, en el cual se plasma el siguiente resultado; "A la fecha se han
supervisado 80 unidades productoras de tejas y ladrillos a quienes se les ha
realizado las respectivas recomendaciones y observaciones que deben ser
levantadas según los plazos establecidos por el Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental". Por otro lado, se cuenta con la Ordenanza
Municipal N° 009-2010-MDSJ-CM, obrante a folios 120 - 122, en la cual,
la Municipalidad Distrital dispuso, "La implementación obligatoria de
sistemas de aireación que mejoren los procesos de combustión para disminuir la
contaminación en los hornos de tejas y ladrillos".
27
5.33 Se verifica entonces que la municipalidad Distrital de San Jerónimo, ha
llevado a cabo acciones encaminadas a la supervisión y control de la
emisión de gases contaminantes para el medio ambiente; sin embargo, se
exhorta a la participación más activa de dicha Municipalidad en la ardua
labor de prevención, control y lucha contra la contaminación medio
ambiental, debiendo tener una participación más constante y activa en
ello. Por otro lado, a lo largo del desarrollo del proceso se ha hecho
mención sobre el hecho de que la mayoría de Ladrilleras no cuenta con
Licencia de Funcionamiento, para ello se debe tener en cuenta lo
señalado en el Informe N° 00214-2021-OEFA/DSAP-CIND, obrante a
folios 535 -548, al tenor de cuyo numeral 36 se establece lo siguiente, "En
dichas supervisiones se verificó la siguiente información: Los administrados
continúan desarrollando la actividad de fabricación de ladrillos, sin
contar con instrumento de Gestión Ambiental (IGA) y sin licencia de
funcionamiento (...)". En ese sentido se concluye que, pese a que el OEFA
hizo notar en el año 2018, que la mayoría de las Ladrilleras que operan en
el distrito de San Jerónimo son informales y no cuentan con Licencia de
Funcionamiento; la Municipalidad emplazada no ha cumplido con
efectuar visitas o supervisiones a fin de regularizar dicha situación, y de
ser necesario clausurar aquellos establecimientos que operen violando la
Ley. Para ello iniciaremos mencionando que, de conformidad con el
artículo 3 del TUO la Ley N° 28976 "Ley Marco de Licencia de
Funcionamiento", se debe tener en cuenta que la Licencia de
Funcionamiento, "(...) es la autorización que otorgan las municipalidades para
el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en
favor del titular de las mismas (...)"; del mismo modo el artículo 5 de la
citada norma señala que, "Las municipalidades distritales, así como las
municipalidades provinciales, cuando les corresponda conforme a ley, son las
encargadas de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento,
así como de fiscalizar las mismas y aplicar las sanciones correspondientes, de
acuerdo con las competencias previstas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades".

5.34 Que, con las normas antes citadas ha quedado acreditada la función y
responsabilidad de las Municipalidades; siendo una de sus funciones el
otorgamiento de Licencias de Funcionamiento a aquellos
establecimientos dedicados a alguna actividad económica, como es el
28
caso de las Ladrilleras ubicadas en el distrito de San Jerónimo. Sin
embargo, pese a que está dentro de sus competencias y que, encima
dicha situación fue advertida mediante el Informe N° 143-2018-
OEFA/DSAP-CIND de fecha 11 de abril del año 2018, obrante a folios 05
- 18, la Municipalidad distrital de San Jerónimo, hizo caso omiso, pues,
como se mencionó líneas arriba, actualmente dichos establecimientos
siguen operando sin contar con la Licencia correspondiente. No debe de
perderse de vista, que en autos no se ha identificado a las ladrilleras que
se encuentran funcionando sin licencia, y, cuya identificación
corresponde a la Municipalidad distrital de San Jerónimo. En tal razón
incurre en responsabilidad, pues al no supervisar o fiscalizar el
cumplimiento de la norma, se está permitiendo que dichas Ladrilleras
operen y, consecuentemente realicen una actividad que no se ajusta a la
normativa ambiental, pues ya se ha determinado la alta contaminación
del aire generada en el proceso de fabricación de tejas y/o ladrillos.

5.35 En concordancia con lo anteriormente mencionado, debe tomarse en


cuenta que, de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del
artículo12 del "Reglamento de Acondicionamiento Territorial y
Desarrollo Urbano Sostenible" que fue aprobado mediante Decreto
Supremo N° 022-2016-VIVIENDA, se tiene que, "Los gobiernos locales, en
materia de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aprueban los
siguientes instrumentos, (..) 4.- El Plan Específico- PE para sectores urbanos".
En tal razón el órgano competente para aprobar el Plan Específico del
Sector Ladrilleras es la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, sin
embargo en su escrito de contestación de la demanda, el representante de
la Municipalidad Distrital de San Jerónimo no hizo mención alguna al
"Plan Específico del Sector Ladrilleros 2019-2029". En tal razón se exhorta
a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo a concretar dicho Plan a fin
de reglamentar de mejor manera el sector Ladrilleras.

5.36 Respecto al demandado Gobierno Regional del Cusco, se debe precisar


que, según el literal “g” del artículo 12 del Reglamento de Organización
y Funciones del Gobierno Regional del Cusco, que fue aprobado
mediante Ordenanza Regional N° 176-2020-CR/GR CUSCO, se establece
que, "Son competencias compartidas del Gobierno Regional del Cusco (..) g.-
Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad

29
ambiental". Sin embargo, pese a la regulación de dicha competencia no se
ha visto actividad o acción alguna por parte del Gobierno Regional
encaminada a lograr el mejoramiento de la calidad ambiental; más aún
teniendo en cuenta la existencia de una Gerencia Regional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente, misma que tiene sus funciones
debidamente reguladas en el artículo 143 cuerpo normativo antes
acotado. Por tales motivos y no habiendo presentado prueba alguna que
demuestre su intervención la problemática medioambiental ocasionada a
raíz de la actividad de las Ladrilleras en el distrito de San Jerónimo, este
Despacho considera que el Gobierno Regional del Cusco ha incumplido
con algunas de sus funciones establecidos, permitiendo de esta manera la
continuidad de la actividad Ladrillera, vulnerando de esta manera el
derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado para el
desarrollo de la vida.

5.37 Finalmente se procederá a analizar acerca de la responsabilidad que


tuviera la demandada Asociación Tejas Ladrillos Sucso Auccailli
Sociedad Anónima, para ello consideramos necesario remitirnos a la
jurisprudencia antes citada respecto al contenido del derecho invocado,
para ello tomaremos en cuenta la Sentencia 0011-2015-PI/TC,
fundamentos 144 y siguientes, entre muchas otras, la cual señala que "i.
En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente
equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar
de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de
manera natural y armónica, y, en el caso de que el hombre intervenga, no
debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe
entre los elementos del medio ambiente". Por tal motivo, se debe
entender que, toda intervención que realice el hombre no debe suponer
un agravio, menoscabo o alteración del medio ambiente, es decir, que en
el caso en concreto; las Ladrilleras que operan en el distrito de San
Jerónimo deben llevar a cabo su actividad económica dentro de lo
permitido por la legislación ambiental; en otras palabras la actividad
comercial que realizan debe hacerse de forma sostenible y armónica con
el medio ambiente, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a
gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo
de la vida.

30
5.38 Que, en el presente caso ya se ha demostrado mediante numerosos
informes a cargo de las entidades competentes, que el Sector de las
Ladrilleras viene realizando su actividad económica al margen de la
normativa, tal y como se hacen mención en el Informe N° 00214-2021-
OEFA/DSAP-CIND, obrante a folios 535 - 548, donde se verifica que el
OEFA realizó visitas y evaluaciones destinadas a establecer un
diagnóstico situacional sobre la problemática ambiental, una vez
realizado ello se dictaron una serie de medidas preventivas encaminadas
a mitigar o contrarrestar el negativo impacto medioambiental ocasionado
por esta actividad comercial; sin embargo pese a ello al momento de que
el OEFA realizó las acciones de supervisión ambiental, se verificó la
siguiente información, "Los administrados continúan desarrollando la
actividad de fabricación de ladrillos, sin contar con instrumento de Gestión
Ambiental (IGA) y sin licencia de funcionamiento; Los administrados no
cuentan con un almacén para el combustible sólido (aserrín, leña y carbón
mineral), lo cual no garantiza un adecuado secado del combustible; Casi el total
de administrados utilizan hornos abiertos artesanales de tipo "parrilla",
estos hornos no cuentan con cobertura (cúpula), ni chimenea en la parte superior
del horno liberando sus emisiones directamente al ambiente; (...)".
Respecto a la verificación de las medias preventivas se ha consignado lo
siguiente, "De los ciento diecisiete (117) administrados supervisados, se verificó
que 12 (12) de ellos no habían cumplido con las medidas referidas a la
implementación de los almacenes de combustibles y residuos sólidos"; también
se consignó que, "Los representantes indicaron que, debido a la paralización de
actividades, no pudieron realizar avances respecto a la medida de
implementación de hornos, motivo por el cual solicitaron la ampliación del plazo
(..)".

5.39 En base a lo anteriormente señalado, se concluye, señalando que la


actividad económica llevada a cabo por las Ladrilleras del distrito de San
Jerónimo no cumple con los estándares establecidos por la Ley N° 28611
"Ley General del Ambiente", dicha situación se ha puesto de manifiesto
en las visitas o intervenciones realizadas por parte de las entidades
competentes, tal es el caso de que el OEFA, que ha dictado medidas de
prevención que no han sido cumplidas o acatadas a cabalidad dentro del
periodo establecido; empero dichas actividades siguen operando sin
cumplir con las disposiciones establecidas, por ende siguen siendo
31
nocivas y contaminantes para el medio ambiente y la salud. Por estas
consideraciones este Despacho considera que, estando a que el derecho
invocado no solo impone un deber para el Estado, sino que además para
todo aquel particular que desarrolle cualquier actividad pasible de
comprometer el medio ambiente, la Asociación Tejas Ladrillos Sucso
Auccailli Sociedad Anónima ha vulnerado el derecho a gozar de un
medio ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida,
toda vez que el procedimiento empleado y llevado a cabo para la
fabricación de los ladrillos es incompatible con el cuidado y la
preservación del medio ambiente, dicha situación ha sido ampliamente
detallada en el documento denominado "Evaluación Ambiental en el
ámbito de Influencia de la zona Ladrilleras de San Jerónimo ubicado en
el distrito de San jerónimo, provincia y departamento Cusco-2018",
obrante a folios 21 - 50, en cuya tabla 2-1 puede observarse cuáles son los
impactos generados en cada etapa de la fabricación de ladrillos.

Sobre la vulneración del derecho fundamental a la vida digna y, del


derecho a la vida y condiciones de existencia digna:

5.40 En principio, el contenido constitucional del derecho fundamental a la


vida digna; para lo cual se toma en cuenta lo señalado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), al tenor del
cual se tiene lo siguiente; "el derecho fundamental a la vida comprende no sólo
el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen
una existencia digna" (Corte IDH, Caso de los "Niños de la Calle",
Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre 1999. Serie C. N° 63, párr. 144.)

5.41 Del mismo modo debe tomarse en cuenta lo señalado por el Tribunal
Constitucional en múltiple jurisprudencia; "De hecho, el derecho a la salud
tiene sustento en el principio de dignidad del ser humano (posición asumida en
la STC Exp. n° 3593-2005-PA), está íntimamente conectado con el derecho
a la vida, sobre todo con la vida digna [fundamento 28 de la STC Exp. N°
2945-2003-AA; además, fundamento 27 de la STC Exp. n° 2016-2004-AA y
fundamento 43 de la STC3330-2004-AA], tiene una vinculación irresoluble con
el derecho a la integridad [fundamento 10 de la STC Exp. n° 05954-2007-PHC],

32
y cuenta con un estrecho enlazamiento con el medio ambiente
[fundamento 2 de la STC Exp. n° 2064-2004-AA, sobre todo en lo relativo a la
higiene ambiental]; pero igual debe permitirse su tutela independiente." (STC
Exp. N° 01146-2021-AA/TC) El resaltado es nuestro.

5.42 Respecto del derecho a la vida y condiciones de existencia digna, debe


tomarse en cuenta lo desarrollado por la CIDH, la cual señaló lo
siguiente, "Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado
en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la
vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con el derecho
a la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten
o impidan." (Corte IDH. Caso Comunidad indígena Yayke Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de
2005, párr. 162)

5.43 Del mismo modo, se efectuará el análisis sobre la presunta vulneración de


los derechos antes invocados, para ello debemos tomar en cuenta que,
como se hizo mención líneas arriba, el derecho a la vida se encuentra
íntimamente ligado con el derecho a la salud y el derecho a un medio
ambiente sano y equilibrado; en tal razón la vulneración del derecho a la
vida digna y del derecho a la vida condiciones de existencia digna deberá
ser entendido de conformidad con lo establecido en los considerandos
precedentes, ya que, de encontrarse responsabilidad por parte de un
demandado en la vulneración del derecho a la salud o el medio ambiente
sano y equilibrado, se entiende que este también incide en el derecho a la
vida, toda vez que no permite un libre y adecuado desenvolvimiento de
las personas, lo que impide llevar su vida en condiciones dignas, de igual
forma se puede entender como una vulneración al derecho a la vida el
estar expuestos a enfermedad que resultan perjuiciosas y hasta nocivas
para la vida, como es el caso de las enfermedades respiratorias y
cancerígenas. Por tal razón se concluye que, la vulneración de los
derechos invocados en el presente punto, deberá ser entendida de
conformidad con los considerandos desarrollados en el derecho a la
salud y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado
para el desarrollo de la vida.

33
Sobre la vulneración del derecho fundamental al trabajo,
específicamente el derecho al trabajo en condiciones compatibles con
la dignidad humana:

5.44 Sobre el contenido del derecho al trabajo, en condiciones compatibles con


la dignidad humana el TC ha señalado lo siguiente, "En la relación laboral
se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status
particular de preeminencia ante la cual el derecho y, en particular, el derecho
constitucional , se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal
perspectiva las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no
pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo no
pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la
Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio
de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad
del trabajador (art. 23, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta
por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las
relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio,
durante y al concluir el vinculo laboral." (STC Exp. N° 1124-2001-AA/TC). El
resaltado es nuestro.

5.45 Del mismo modo se ha establecido lo siguiente, "Por eso, una institución tan
antigua como la regulación laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos
reconocidos en las leyes y en el convenio colectivo. Esta regla es contraria a la
imperante en el Derecho Civil, en el que a renuncia - por el principio de
autonomía de la voluntad- es la norma y la irrenunciabilidad , la excepción. El
Derecho Laboral establece la imposibilidad de renunciar a los derechos que las
leyes sociales reconocen a los trabajadores, para constituir éstas el mínimo
necesario para que el trabajo se preste en condiciones apropiadas a la
dignidad humana. (...) Estas condiciones son necesarias para asegurar que en
la ejecución del contrato no haya mengua de la dignidad de quien trabaja.
Además, se debe tener en cuenta que los atentados a la dignidad no sólo se
originan en las violaciones groseras del principio de igualdad, manifestadas en
discriminaciones basadas en circunstancias personales irrelevantes para la
prestación de servicios, sino también por los intentos de penetración en la
intimidad del trabajador." (Pacheco, L. (2016). El respeto a la dignidad
humana en la aplicación de las leyes laborales. VIII Congreso Nacional
de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Lima)

34
5.46 Que, en el presente caso no es un tema de discusión si a los trabajadores de
las Ladrilleras se les estaría recortando o vulnerando los derechos
laborales constitucionalmente reconocidos, mismos que poseen la
característica de ser irrenunciables; ya que al invocar el derecho en
mención se estaría discutiendo sobre las condiciones de trabajo de los
trabajadores de las Ladrilleras; más no estaría referido al
cuestionamiento de la actividad laboral que debería efectuarse en
armonía con el medio ambiente o en consonancia con las condiciones eco
sostenibles. Motivo por el cual no se efectuará un análisis de fondo sobre
este derecho invocado, toda vez que el contenido del mismo no guarda
relación con la cuestión central controvertida puesta a conocimiento del
Despacho.

Sobre la vulneración del derecho fundamental a la intimidad:

5.47 Al respecto de este derecho invocado, el TC ha señalado en múltiples


Sentencias lo siguiente, "(...) es preciso recordar que el derecho a la intimidad,
reconocido en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, es el poder
jurídico de rechazar intromisiones ilegitimas en la vida íntima o familiar de las
personas. En tal sentido, este derecho presupone que toda actuación o
información que contenga algún aspecto íntimo de la persona, necesariamente
para su difusión, requiere de la actuación de su titular. (...) Por tanto, es legítima
la regla constitucional derivada del derecho a la intimidad de exigir frente al
Estado y a los particulares la no difusión de información Intima." (STC Exp. N°
1839-2012-PHD/TC - Lima)

5.48 Que, teniendo en cuenta el contenido constitucionalmente protegido del


derecho fundamental a la intimidad, anteriormente citado, este despacho
concluye que los hechos descritos y puestos a conocimiento en el
presente caso, no se subsumen dentro del contenido del derecho
invocado, toda vez que, de la revisión correspondiente de los hechos
objeto del presente proceso no se advierte de ninguna manera alguna
actuación u omisión que suponga una intromisión contraria a ley
respecto de la vida íntima o familiar de las personas. En tal sentido no
corresponde analizar la responsabilidad que pudiera tener las entidades
demandadas en la presunta vulneración del derecho invocado.

Sobre la vulneración del derecho fundamental a la propiedad:


35
5.49 Al respecto de este derecho invocado, se debe tomar en cuenta que, según
el TC, el derecho de propiedad, "es un derecho fundamental que guarda una
estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la
libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de
derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la
propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación
del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social.
De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el "derecho de
propiedad es inviolable" y que el Estado lo garantiza. Por ello, el derecho de
propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella,
siempre y cuando a través de su uso, se realice la función social que le es propia.
De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad
se "ejerce en armonía con el bien común". Y no solo esto; además, incluye el
derecho de defender la propiedad contra todo acto tenga efectos de privación en la
integridad de los bienes protegidos." (STC Exp. N° 03258-2010-PA/TC -
Amazonas)

5.50 Que, efectuado el análisis correspondiente y estando al contenido


constitucionalmente protegido del derecho invocado, este Despacho
concluye que, los hechos controvertidos y expuestos en el caso en
concreto no se subsumen en el contenido del derecho a la propiedad;
toda vez que de la lectura de la demanda, no se advierte ningún tipo de
afectación o restricción ilegitima a los poderes otorgados por el derecho
de propiedad. En ese orden de ideas y estando a que no se ha vulnerado
o amenazado el derecho de propiedad de los pobladores, no corresponde
analizar la responsabilidad de las entidades demandadas en cuanta a la
presunta vulneración del derecho invocado.

D) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS. Sobre


la vulneración de los Principios preventivo y precautorio del medio
ambiente y la salud:

5.51 Habiendo desarrollado ampliamente el contenido y la responsabilidad de


los emplazados sobre los derechos invocados en el escrito de demanda,
corresponde ahora efectuar el análisis de los Principios constitucionales
que fueron invocados por la parte actora, mismos que presuntamente se
estarían vulnerando en el presente caso; sin embargo, previamente es

36
necesario conocer el contenido de cada principio invocado. Para ello,
iniciaremos señalando lo que el TC ha desarrollado sobre los principios
preventivo y precautorio del medio ambiente y la salud; y es que a través
de una amplia y basta jurisprudencia se ha concluido lo siguiente: "El
principio precautorio o también llamado de precaución o de cautela se encuentra
estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la
adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el
deterioro al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a
la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y
efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede
justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener
pruebas de este." (STC Exp. N° 3510-2003-AA/TC)

5.52 Por otro lado debe tomarse en cuenta que, "Al principio precautorio se le
puede reconocer algunos elementos. Entre ellos, a) la existencia de una amenaza,
un peligro o riesgo de un daño; b) la existencia de una incertidumbre científica,
por desconocimiento, por no haberse podido establecer evidencias convincente
sobre la inocuidad del producto o actividad, aun cuando las relaciones causa-
efecto entre éstas y un posible daño no sean absolutas, o incluso por una
importante controversia en el mundo científico acerca de estos efectos en
cuestión; c) la necesidad de adoptar acciones positivas para que el peligro o daño
sea prevenido o para la protección del bien jurídico como la salud, el ambiente , la
ecología, etc." (STC, Exp. N° 02005-2009-AA/TC).

5.53 Asimismo, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con el


artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 28611 "Ley General del
Ambiente", se abarca y regula lo relativo al Principio de Prevención, cuyo
texto señala lo siguiente, "La gestión ambiental tiene como objetivos
prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea
posible eliminar las causas que la generan, se adoptan medidas de mitigación,
recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan". Del
mismo modo el artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28611
"Ley General del Ambiente", regula lo relativo al Principio Precautorio, y
señala lo siguiente, "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta
de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente."

37
5.54 Que, habiendo definido ambos principios invocados se concluye que, es
deber del Estado y, en cierta medida de los particulares, la de realizar
actividades de prevención que busquen evitar una degradación
irreversible del medio ambiente; aplicado ello al caso en concreto los
principios antes invocados, imponen a las entidades competentes, para
que, dentro del marco de sus funciones y competencias reconocidas
normativamente, realicen actividades encaminadas a evitar el grave
deterioro y desmedro del medio ambiente; es así que en el caso concreto,
las entidades emplazadas deben hacer cumplir la normativa ambiental a
cabalidad a efectos de que el Sector Ladrillero ubicado en el distrito de
San Jerónimo, deje de contaminar el medio ambiente con la realización
de su actividad económica. Del mismo modo, los principios invocados
imponen al Estado la obligación de tomar medidas encaminadas a la
recuperación del medio ambiente sano y, a la mitigación de los impactos
negativos que se pudieran haber generado. En tal razón se exhorta a las
entidades competentes a tomar cartas en el asunto y que, dentro del
marco de sus funciones, dicten normas, medidas o disposiciones que
busquen frenar y revertir los malos impactos generados por la actividad
Ladrillera, sin embargo esta situación no debe quedar en una simple
expedición de normas, sino que además debe garantizarse un
seguimiento y estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas; del
mismo modo se exhorta a los integrantes del Sector Ladrilleras al
cumplimiento de las disposiciones dictadas; dicho cumplimiento deberá
efectuarse dentro del plazo concedido y de la forma establecida por
quienes las expidan; ello a fin de que los mismos puedan continuar
desarrollando su actividad, pero cumpliendo o estando dentro de los
parámetros establecidos por la normativa ambiental.

Sobre la vulneración del Principio de conservación de la diversidad


biológica:

5.55 Sobre el Principio de Conservación de la Diversidad Biológica, debe


señalarse que el mismo se encuentra contenido en los artículos 67 y 68 de
la Constitución Política del Estado, y "se establece que el Estado determina la
política nacional del ambiente promoviendo el uso sostenible de los recursos y la
conservación de la biodiversidad biológica y de las áreas naturales protegidas."
(STC Exp. N° 00012-2019-PI/TC - Caso sobre la creación de zonas

38
intangibles en las cabeceras de cuenca en la provincia de Santiago de
Chuco)

5.56 Del mismo modo, se tiene que, el artículo 3 de la Ley N° 26839 "Ley sobre
la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad
biológica", establece lo siguiente, "En el marco del desarrollo sostenible, la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica: a)
Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los
procesos ecológicos esenciales de los que depreden la supervivencia de las
especies. b) Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de la utilización de la diversidad biológica. c) Incentivar la educación, el
intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos
humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la
diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes. d)
Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de
los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del
sector privado para estos fines."

5.57 Que, el principio antes invocado importa una obligación por parte de
quienes realicen una actividad que pueda tener impacto en la diversidad
biológica, para que éstos usen los recursos naturales de forma
responsable y sostenible con el medio ambiente. En tal razón, en el caso
concreto debe entenderse, que las personas dedicadas a la actividad
Ladrillera, deben procurar el desenvolvimiento normal de sus
actividades empleando métodos o procesos que no sean nocivos o
perjudiciales para el medio ambiente, ello supone también el uso
sostenible de los recursos naturales, y la adopción de tecnologías o
procedimientos eco sostenibles, asimismo también importa la obligación
de acatar y cumplir a cabalidad con las disposiciones dictadas por las
entidades correspondientes. Esta situación permitiría la continuación de
la actividad ladrillera en armonía con el respeto y la protección de la
biodiversidad biológica.

Sobre la vulneración del Principio de aprovechamiento sostenible de


los recursos naturales:

5.58 Sobre el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales, debe


precisarse que el mismo tiene su tratamiento en la Ley N° 26821 "Ley
39
Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales",
misma en cuyo artículo 28 se consigna lo siguiente, "Los recursos naturales
deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el
manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su
capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos
cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento
sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los
mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o
mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente."
El resaltado me pertenece.

5.59 Que, lo anteriormente citado debe ser entendido en concordancia con el


artículo 29 de la mencionada Ley, al tenor del cual se regulan las
condiciones de aprovechamiento sostenible, especificándose lo siguiente,
"Las condiciones del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, por
parte del titular de un derecho de aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en las leyes especiales, son: A. Utilizar el recurso natural, de acuerdo al título del
derecho, para los fines que fueron otorgados, garantizando el mantenimiento de
los procesos ecológicos esenciales. B. Cumplir con las obligaciones dispuestas por
la legislación especial correspondiente. C. Cumplir con los procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental y los Planes de Manejo de los recursos
naturales establecidos por la legislación sobre la materia. D. Cumplir con la
retribución económica correspondiente, de acuerdo a las modalidades establecidas
en las leyes especiales. E. Mantener al día el derecho de vigencia, definido de
acuerdo a las normas legales pertinentes."

5.60 Que, el principio invocado guarda estrecha relación con el Principio de


conservación de la diversidad biológica; ya que de igual manera impone
la obligación del uso o aprovechamiento responsable y sostenible de los
recursos naturales, buscando siempre que el impacto que se genere con
la realización de alguna actividad no sea fatal o irreversible; más aún en
el caso en concreto cuando vemos que son bienes o recursos
importantísimos como el aire, agua y suelos los que se ven
comprometidos. Por el contrario, de forma reiterada se exhorta a los
particulares a obrar dentro de lo permitido por ley, siempre cumpliendo
la normativa ambiental y procurando adoptar técnicas nuevas que
garanticen un menor impacto en el medio ambiente.

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Efectos de la Sentencia en el presente caso:

5.61 Se reconoce, la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente


adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, debido a la emisión
de gases y partículas de las Ladrilleras informales que operan en el
distrito de San Jerónimo.

5.62 Se ordena, a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, fiscalice que las


Ladrilleras que se encuentren actualmente operativas cuenten con
Licencia de Funcionamiento, y, de no ser el caso se les deberá brindar un
tiempo que estime prudencial a fin de que las ladrilleras informales
tramiten dicha licencia; caso contrario deberán ser clausuradas, conforme
lo permiten sus facultades reconocidas en la norma correspondiente. Este
mandato deberá de ser cumplida en forma inmediata por la
Municipalidad distrital del San Jerónimo, sin perjuicio, de la facultad
impugnatoria que tengan las partes. No debe de perderse de vista, que
en autos no se ha identificado a las ladrilleras que se encuentran
funcionando sin licencia, y, cuya identificación corresponde a la
Municipalidad distrital de San Jerónimo.

5.63 Se ordena, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, que


continúe con la fiscalización a las 168 empresas ladrilleras, y que se
continúe con la verificación de las medidas preventivas dictadas
conforme se detalla en el Informe N° 00214-2021-OEFA/DSAP-CIND,
obrante a folios 535 - 548, de corroborarse que no se ha cumplido con las
medidas dictadas se deberá proceder conforme a ley.

5.64 Que, las personas dedicadas a la actividad Ladrillera, deben procurar el


desenvolvimiento normal de sus actividades empleando métodos o
procesos que no sean nocivos o perjudiciales para el medio ambiente, ello
supone también el uso sostenible de los recursos naturales, y la adopción
de tecnologías o procedimientos eco sostenibles, asimismo también
importa la obligación de acatar y cumplir a cabalidad con las
disposiciones dictadas por las entidades correspondientes al respecto.
Esta situación permitiría la continuación de la actividad ladrillera en
armonía con el respeto y la protección de la biodiversidad biológica.

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5.65 Sobre la Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental, este
Despacho se abstiene de pronunciarse respecto de la misma toda vez
que, de conformidad con la Ordenanza Regional N° 176-2020-CR/GR
CUSCO, se resolvió aprobar el "Reglamento de Organización y
Funciones de Gobierno Regional del Cusco"; al tenor del cual se establece
en el artículo 144 que la Gerencia Regional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente se organiza en: la Subgerencia de Gobernanza Medio
Ambiental, la Subgerencia de Cobertura y Prestaciones Ambientales y la
Subgerencia de Facilitación de la Calidad Medio Ambiental. En ese
sentido este Despacho no se pronunciará sobre la emplazada
Subgerencia de Normatividad y Gestión Ambiental, dado que la misma
ya no está vigente.

5.66 Sobre ordenar que la DIRESA Cusco brinde atención médica adecuada y
prioritaria a los afectados del distrito de San Jerónimo, dicha situación
debe ser entendida de conformidad con lo establecido en los
considerandos N° 5.11 y 5.17 de la presente Resolución.

5.67 Se ordena, que las entidades emplazadas, entiéndase a la Municipalidad


Provincial del Cusco, el Gobierno Regional de Cusco, la Municipalidad
Distrital de San Jerónimo, la Dirección Regional de Salud de Cusco, y el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, dentro del marco
de sus funciones y competencias, adopten medidas necesarias para
combatir, mitigar y frenar la contaminación y deterioro del aire que se
genera a causa de la actividad Ladrillera del distrito de San Jerónimo, en
forma inmediata.

VI. DECISION:

Por estos fundamentos, el Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia a


Nombre de la Nación, FALLA declarando:
1. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por escrito de folios
cincuenta y seis y siguiente, formulada por Fortunato Nina Lazaro;
Gloria Susan Rodríguez Suarez y Juan Antonio Miranda Campo, sobre
Acción de Amparo, en contra de la Subgerencia de Normatividad y
Gestión Ambiental de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente de Cusco, la Municipalidad Provincial del
Cusco, el Gobierno Regional de Cusco, la Municipalidad Distrital de San
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Jerónimo, la Dirección Regional de Salud de Cusco, la Asociación Tejas
Ladrillos Sucso Auccailli Sociedad Anónima y el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). FUNDADA, en cuanto,
a la vulneración del derecho fundamental a gozar de un medio ambiente
adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida; e INFUNDADA la
demanda en cuanto a los demás derechos constitucionales invocados.
2. Debiendo los demandados, proceder con arreglo a lo dispuesto en los
fundamentos 5.61; 5.62; 5.63; 5.64; 5.65; 5.66 y 5.67, contenidos en la
presente Resolución. Tómese Razón y Hágase Saber.

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