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Opinion 115 2023 DTN SR Jose Carlos Andrade Condo Conciliacion
Opinion 115 2023 DTN SR Jose Carlos Andrade Condo Conciliacion
Opinion 115 2023 DTN SR Jose Carlos Andrade Condo Conciliacion
Opinión
Expediente Nº 153777
T.D. 25510200
OPINIÓN Nº 115-2023/DTN
Asunto: Conciliación
1. ANTECEDENTES
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que
absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance
de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados
entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto
por el literal n) del artículo 52 de la Ley de contrataciones del Estado, aprobada a través de la
Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3
del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
344-2018-EF y sus modificatorias.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Precisado lo anterior, corresponde anotar que las consultas formuladas son las siguientes:
2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece
que "Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. (...)". (El énfasis es agregado).
Como se aprecia del citado dispositivo, las controversias que surgen entre las partes
durante la ejecución contractual se someten a los mecanismos de solución de
controversias previstos en la normativa de contrataciones del Estado, según el acuerdo
de las partes; para tal efecto, se advierte que tales mecanismos deben iniciarse dentro
de los plazos de caducidad1, según corresponda al supuesto materia de controversia2,
conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento.
2.1.2. Precisado lo anterior, corresponde señalar que según lo dispuesto por el numeral 224.1
del artículo 224 del Reglamento "Las partes pueden pactar la conciliación como
mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación se solicita ante un centro
de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro
del plazo de caducidad correspondiente y es llevado a cabo por un conciliador
certificado por dicho Ministerio". (El énfasis es agregado).
Como se aprecia del citado dispositivo, según el acuerdo entre las partes, éstas -
facultativamente- pueden establecer en el contrato, que las controversias derivadas de
la ejecución contractual se resuelvan mediante conciliación, de manera previa al inicio
del arbitraje, dentro del plazo de caducidad correspondiente.
2.2. “¿Es posible volver a la solución de controversia vía conciliación (Ley N° 26872)
respecto a una pretensión particular que ya está siendo objeto de un arbitraje
institucional, pues de acuerdo con los alcances de la OPINIÓN Nº 040- 2018/DTN y
1
Conforme a lo establecido en el numeral 45.9 del artículo 45 de la Ley "Todos los plazos señalados en
los numerales precedentes son de caducidad".
2
Al respecto, corresponde observar lo establecido en el numeral 45.5 de la Ley el cual dispone que ‘‘En
los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de
contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento". A su vez, el numeral 45.6
del citado artículo 45 de la Ley señala que ‘‘Los supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo
anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte
interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final".
3
2.2.1. De manera previa, debe indicarse que los criterios establecidos en las Opiniones N°040-
2018/DTN y N°152-2019/DTN han sido desarrollados en el marco de lo dispuesto en
el Decreto Legislativo N°1017 y su Reglamento; esto es, la anterior normativa de
contrataciones del Estado, que estuvo vigente desde el 13 de febrero de 2009 hasta el
08 de enero de 2016. Precisado lo anterior, a continuación se brindarán alcances
generales sobre la consulta planteada, en el marco de la normativa vigente.
Sobre el particular, debe señalarse que, una vez iniciado el arbitraje, el tribunal arbitral
tiene plenas atribuciones para continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales,
decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo, conforme a lo señalado en el
numeral 3) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1071 "Decreto Legislativo que
norma el Arbitraje".
De lo anterior, se advierte que, dentro del proceso arbitral, el acuerdo mediante el cual
se puede poner fin a la controversia constituye una figura distinta a la institución de
conciliación prevista en la Ley y en el artículo 224 del Reglamento. En ese contexto,
cabe precisar que el acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial
dentro del arbitraje no puede ser considerado como un mecanismo de solución de
controversias en sí mismo e independiente del arbitraje, sino una posibilidad por
medio de la cual el arbitraje podría concluir; en consecuencia, a dicho acuerdo no le
son aplicables los plazos de caducidad previstos en la normativa de contrataciones del
Estado.
3
Concordado con el contenido en las Opiniones N°040-2018/DTN y N°152-2019/DTN.
4
3. CONCLUSIONES