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Opinion 115 2023 DTN SR Jose Carlos Andrade Condo Conciliacion

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Dirección Técnico Normativa

Opinión

Expediente Nº 153777
T.D. 25510200

OPINIÓN Nº 115-2023/DTN

Solicitante: José Carlos Andrade Condo

Asunto: Conciliación

Referencia: Formulario S/N de fecha 19.OCT.2023 – Consultas sobre la


Normativa de Contrataciones del Estado.

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor José Carlos Andrade Condo, solicita la


absolución de consultas referidas a la conciliación, en el marco de lo dispuesto por la
normativa de contrataciones del Estado.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que
absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance
de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados
entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto
por el literal n) del artículo 52 de la Ley de contrataciones del Estado, aprobada a través de la
Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3
del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
344-2018-EF y sus modificatorias.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas


necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

● “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°


1444 (en adelante, la “Ley”).

● “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF (en adelante,


el “Reglamento”).

Precisado lo anterior, corresponde anotar que las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “Las partes desean establecer, en su cláusula arbitral, el sometimiento al Reglamento


Arbitral y la administración de un Centro de Arbitraje en particular, acordando
expresamente (con la finalidad de evitar dilaciones) renunciar a trato directo,
negociación, mediación, conciliación o cualquier método preventivo. Se consulta si,
dentro del marco de la normativa de contratación pública, resulta obligatorio acudir
Firmado digitalmente por FLORES
a la conciliación, o si esta puede ser objeto de renuncia por las partes, según la
MONTOYA Carla Gabriela FAU
20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
fórmula pactada en su cláusula arbitral.”
Fecha: 14.11.2023 17:38:07 -05:00
2

2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece
que "Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. (...)". (El énfasis es agregado).

Como se aprecia del citado dispositivo, las controversias que surgen entre las partes
durante la ejecución contractual se someten a los mecanismos de solución de
controversias previstos en la normativa de contrataciones del Estado, según el acuerdo
de las partes; para tal efecto, se advierte que tales mecanismos deben iniciarse dentro
de los plazos de caducidad1, según corresponda al supuesto materia de controversia2,
conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento.

Adicionalmente, debe considerarse que según el numeral 45.11 del artículo 45 de la


Ley, los medios de solución de controversias previstos en el artículo 45 de la Ley se
rigen especialmente por lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado,
sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.

2.1.2. Precisado lo anterior, corresponde señalar que según lo dispuesto por el numeral 224.1
del artículo 224 del Reglamento "Las partes pueden pactar la conciliación como
mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación se solicita ante un centro
de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro
del plazo de caducidad correspondiente y es llevado a cabo por un conciliador
certificado por dicho Ministerio". (El énfasis es agregado).

Como se aprecia del citado dispositivo, según el acuerdo entre las partes, éstas -
facultativamente- pueden establecer en el contrato, que las controversias derivadas de
la ejecución contractual se resuelvan mediante conciliación, de manera previa al inicio
del arbitraje, dentro del plazo de caducidad correspondiente.

Por lo expuesto, se advierte que, en el marco de lo dispuesto por la normativa de


contrataciones del Estado, acudir a la conciliación como mecanismo de solución de
controversias previo al inicio del arbitraje constituye una facultad de las partes, quienes
pueden decidir -o no- establecerlo así en el contrato; en ese contexto, dicha normativa
no establece que sea obligatorio para las partes recurrir al mecanismo de conciliación
para resolver las controversias de la ejecución contractual.

2.2. “¿Es posible volver a la solución de controversia vía conciliación (Ley N° 26872)
respecto a una pretensión particular que ya está siendo objeto de un arbitraje
institucional, pues de acuerdo con los alcances de la OPINIÓN Nº 040- 2018/DTN y

1
Conforme a lo establecido en el numeral 45.9 del artículo 45 de la Ley "Todos los plazos señalados en
los numerales precedentes son de caducidad".

2
Al respecto, corresponde observar lo establecido en el numeral 45.5 de la Ley el cual dispone que ‘‘En
los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de
contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento". A su vez, el numeral 45.6
del citado artículo 45 de la Ley señala que ‘‘Los supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo
anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte
interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final".
3

OPINIÓN Nº 152-2019/DTN, no es posible siendo preclusivas las etapas, confirmar


dicho criterio interpretativo?”.

2.2.1. De manera previa, debe indicarse que los criterios establecidos en las Opiniones N°040-
2018/DTN y N°152-2019/DTN han sido desarrollados en el marco de lo dispuesto en
el Decreto Legislativo N°1017 y su Reglamento; esto es, la anterior normativa de
contrataciones del Estado, que estuvo vigente desde el 13 de febrero de 2009 hasta el
08 de enero de 2016. Precisado lo anterior, a continuación se brindarán alcances
generales sobre la consulta planteada, en el marco de la normativa vigente.

2.2.2. Sobre el particular, corresponde señalar que conforme a lo establecido en el numeral


223.1 del artículo 223 del Reglamento las controversias que surjan durante la ejecución
contractual pueden resolverse mediante conciliación, junta de resolución de disputas o
arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes.

En ese contexto, si las partes hubieran recurrido directamente al arbitraje institucional,


este último debe iniciarse dentro del plazo de caducidad, conforme a las reglas previstas
en la normativa de contrataciones del Estado.

Sobre el particular, debe señalarse que, una vez iniciado el arbitraje, el tribunal arbitral
tiene plenas atribuciones para continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales,
decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo, conforme a lo señalado en el
numeral 3) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1071 "Decreto Legislativo que
norma el Arbitraje".

Asimismo, de conformidad con lo señalado en los artículos 50 y 60 del Decreto


Legislativo N°1071 "Decreto Legislativo que norma el Arbitraje", si durante las
actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia
en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
con respecto a los extremos acordados.

Así, cabe aclarar que el criterio desarrollado en la Opinión N° 159-2016/DTN3, se


encuentra referido al marco legal citado precedentemente; razón por la cual, a fin de
confirmar la aplicación del señalado criterio, debe precisarse que durante el desarrollo
del arbitraje, las partes podrían llegar a un acuerdo que resolviera la controversia
en forma total o parcial, en cuyo caso y previa evaluación, corresponde al tribunal
arbitral disponer la terminación o conclusión del proceso.

De lo anterior, se advierte que, dentro del proceso arbitral, el acuerdo mediante el cual
se puede poner fin a la controversia constituye una figura distinta a la institución de
conciliación prevista en la Ley y en el artículo 224 del Reglamento. En ese contexto,
cabe precisar que el acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial
dentro del arbitraje no puede ser considerado como un mecanismo de solución de
controversias en sí mismo e independiente del arbitraje, sino una posibilidad por
medio de la cual el arbitraje podría concluir; en consecuencia, a dicho acuerdo no le
son aplicables los plazos de caducidad previstos en la normativa de contrataciones del
Estado.

Por lo expuesto, cabe precisar que, en el marco de la normativa de contrataciones del


Estado, la conciliación solo puede iniciarse dentro del plazo de caducidad
correspondiente; vencido éste, no es posible recurrir a dicho mecanismo de solución de

3
Concordado con el contenido en las Opiniones N°040-2018/DTN y N°152-2019/DTN.
4

controversias. Así, una vez iniciado el arbitraje institucional, no resulta posible


“volver” a recurrir al mecanismo de conciliación para someter una controversia que
está siendo objeto de arbitraje y cuyo plazo de caducidad para someterla a conciliación
hubiese vencido.

3. CONCLUSIONES

3.1 En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, acudir a la


conciliación como mecanismo de solución de controversias previo al inicio del arbitraje
constituye una facultad de las partes, quienes pueden decidir -o no- establecerlo así en
el contrato; en ese contexto, dicha normativa no establece que sea obligatorio para las
partes recurrir al mecanismo de conciliación para resolver las controversias de la
ejecución contractual.

3.2. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la conciliación solo puede


iniciarse dentro del plazo de caducidad correspondiente; vencido éste, no es posible
recurrir a dicho mecanismo de solución de controversias. Así, una vez iniciado el
arbitraje institucional, no resulta posible “volver” a recurrir al mecanismo de
conciliación para someter una controversia que está siendo objeto de arbitraje y cuyo
plazo de caducidad para someterla a conciliación hubiese vencido.

Jesús María, 14 de noviembre de 2023

Firmado digitalmente por SEMINARIO


ZAVALA Patricia Mercedes FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.11.2023 18:19:33 -05:00

PATRICIA SEMINARIO ZAVALA


Directora Técnico Normativa
LAA.

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