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Cuestionario Contratos

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1) ¿De qué forma se realiza la entrega de la cosa vendida?

R: La entrega de la cosa vendida se efectúa de acuerdo con las disposiciones que rigen la tradición.
Asi lo dispone el Art. 1824, inc 2°: “ la tradición se sujetará a la reglas dadas en el titulo VI del libro
II.” Por lo tanto, será.

a) La tradición de los bienes muebles se verifica significando una de las partes a la otra que le
transfiere el dominio y figurando la transferencia de alguna de las maneras que señala el
Art. 684.
La tradición de los bienes muebles por anticipación, como las maderas y los frutos de los
árboles, se verifica en el momento de la separación del inmueble.
b) La tradición de los bienes raíces, en general, se efectúa por la inscripción del contrato de
compraventa en el registro de propiedades del conservador de bienes raíces, esta regla
encuentra una excepción en la tradición del derecho de servidumbre, pues ella se verifica
por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquiriente aceptarlo (art.
698). Sin embargo, la serviumbre de alcantarillado en predios urbanos debe incribirse (ley
N° 6.977). la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria concluye que ha de efectuarse entrega
legal y material.

2) ¿Qué efectos jurídicos produce la muerte del mandatario?

R:

a) La muerte del mandatario pone siempre término al mandato.

b) Sin embargo, el art. 2170 dispone que los herederos del mandatario que fueren hábiles para
la administración de sus bienes (por ende, los herederos del mandatario que fueren
incapaces no tienen las obligaciones que indicaremos), tienen dos obligaciones:
i) darán aviso inmediato del fallecimiento del mandatario al mandante;
ii) harán a favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan (lo anterior no significa
que deban continuar con la gestión, sino que fundamentalmente, deben adoptar
providencias conservativas).

La omisión de tales obligaciones los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad
estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y en general, todos aquellos que sucedan en la
administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

3) ¿En qué consisten las solemnidades voluntarias en la compraventa?

a) Art. 1802 esta situación: “Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las
enumeradas en el inc. 2º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el
otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse
mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida”.

b) La facultad de retractación se mantiene hasta que ocurra alguna de las dos circunstancias.
i) hasta que se otorgue la escritura pública o privada porque, perfecto el contrato, no es
lícito a las partes dejarlo unilateralmente sin efecto, o
ii) hasta que haya principiado la entrega porque el cumplimiento del contrato, sin que se
haya otorgado la escritura prevista, importa una tácita derogación de la estipulación que
lo hizo solemne. En efecto, como la solemnidad emana de la voluntad de las partes, esa
misma voluntad puede modificar la situación, renunciando expresa o tácitamente al
cumplimiento de la solemnidad y celebrando el contrato por el solo consentimiento.
Operará la última hipótesis, si las partes dan inicio a la ejecución de las prestaciones
derivadas del contrato, prescindiendo de la solemnidad que ellas mismas habían
estipulado.

4) ¿Qué efectos produce la imposibilidad de entregar la cosa arrendada?

Pueden darse dos situaciones

a) El arrendador se halla en la imposibilidad de entregar la cosa arrendada, por hecho o culpa


suya o de sus agentes o dependientes el arrendatario tendrá derecho para desistir del
contrato (entiéndase para pedir su resolución, con indemnización de perjuicios artículo 1925
inciso 1 º del Código Civil) cabe señalar que el inciso 2 º del artículo dispone que habrá lugar
a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe,
que podía arrendar la cosa, salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario
o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

b) El arrendador se halla en la imposibilidad de entregar la cosa arrendada, por caso fortuito o


fuerza mayor el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato (pedir su resolución),
pero no a exigir indemnización de perjuicios.

5) ¿Qué efectos produce la evicción durante el juicio, cuando el vendedor comparece?

• Si el vendedor comparece, se sigue el juicio con él. La defensa del comprador, en otros
términos, se traduce en que el vendedor asume, en lo sucesivo, el papel de demandado en
el litigio. El art. 1844 previene que “si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la
demanda”.
• El comprador, sin embargo, podrá seguir actuando en el pleito como parte coadyuvante,
según el art. 1844 del C.C.
• Al comparecer el vendedor puede asumir dos actitudes: allanarse o no al saneamiento de la
evicción (art. 1845). Si el vendedor estudia la demanda y reconoce que el tercero tiene la
razón y que es inútil seguir el juicio porque no reportará sino gastos, se allanará a la
demanda.
• En tal caso, el comprador puede a su vez adoptar dos actitudes: (i) concordar con el
vendedor y dar por terminado el juicio, restituyendo la cosa al tercero demandante y siendo
debidamente indemnizado por el vendedor; o (ii) no conformarse con la actitud del
vendedor y optar por seguir el juicio por su propia cuenta. En el último caso, si la evicción se
producen definitiva, el vendedor está obligado a indemnizar al comprador, pero como no es
justo hacerle responder por los gastos del juicio que quiso evitar, ni hacerle pagar los frutos
devengados durante el juicio que el comprador se vio obligado a restituir, se exime al
vendedor de responder por tales conceptos.

6) Señale 5 diferencias entre el mutuo del Código Civil y el mutuo de la ley 18010.

Característica Mutuo código Civil Mutuo Ley 18010


Tipo Naturalmente Gratuito Naturalmente Oneroso
Intereses Se deben pactar Son parte de la naturaleza.
Prepagar Improcedente, rigiendo la ley del Se admite en ciertos casos.
contrato
Tipo de contrato Siempre Real Real o consensual
Obligados Siempre unilateral Unilateral o bilateral.

7) Defina promesa y señale sus requisitos legales.

un contrato preparatorio general, por el cual, una parte o ambas, se obligan a celebrar otro que ha
de ser legalmente eficaz y que se especifica de momento por lo menos en sus elementos esenciales,
estipulándose al propio tiempo un plazo o una condición, o ambos a la vez, que fijen su futuridad, y
concediendo la ley los medios judiciales eficientes para la ejecución forzada”.

Art .1554 La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las
circunstancias siguientes:

1ª. Que la promesa conste por escrito;

2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;

4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea
perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

8) Defina mutuo y señale (solo señale) sus características.

Dispone el Código Civil que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del
mismo género y calidad ..”(Artículo 2196).

Características.

1- Es un contrato real o consensual.


2- Es un contrato unilateral o bilateral.
3- Puede ser a título gratuito u oneroso
4- Es un título de dominio.
5- Es un contrato principal.
9) En el arrendamiento, ¿A quién corresponde realizar las reparaciones necesarias de la cosa?
Reparaciones necesarias.
• Regla General Son de cargo del arrendador, se entiende por reparaciones necesarias
aquellas indispensables para la subsistencia misma de la cosa.
• Si el arrendador no las hiciere, podrá hacerlas el arrendatario, a costa del primero,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos.

o Que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa y.

o Que el arrendatario haya dado noticia al arrendador, “lo más pronto”, dice la ley,
para que las hiciese por su cuenta (artículo 1935 del Código Civil) Se entiende
que dada la noticia, el arrendador nada hace, obligando al arrendatario a
afrontar las reparaciones por su cuenta, pero con cargo al arrendador Este
segundo requisito no operará, “Si la noticia no pudo darse en tiempo”.

• Excepción: Son de cargo del arrendatario las reparaciones locativas. Son tales, conforme
al artículo 1940 del Código Civil, “las que según la costumbre del país son de cargo de
los arrendatarios, y en general, las de aquellas especies de deterioro que
ordinariamente se producen por culpa del arrendamiento o de sus dependientes, como
descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc en un fallo
de la corte de Santiago, de noviembre de 1989, se indica que son reparaciones locativas
“ las que tienen por objeto subsanar aquellos deterioros que son una consecuencia
normal del goce que el arrendatario tiene de la cosa.
• Sin embargo, serán de cargo del arrendador las reparaciones locativas:
o Si los deterioros que las han hecho necesaria provienen de fuerza mayor o caso
fortuito; en rigor, dado que falta la “normalidad” en el deterioro, no estamos
ante reparaciones locativas;
o Si los deterioros que las han hecho necesarias provienen de la mala calidad de
la cosa arrendada (art- 1927. Inciso 2°), situación que obviamente no puede ser
imputable al arrendatario.

10) Defina evicción y señale sus requisitos.

Del tenor de lo dispuesto en los arts. 1838 y 1839, puede definirse la evicción como la privación del
todo o parte de la cosa comprada que sufre el comprador a consecuencia de una sentencia judicial,
por causa anterior a la venta.

Requisitos de la evicción: de lo anteriormente dicho se desprende que para que haya evicción se
requiere:

1- Que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa vendida.


2- Que esta privación tenga lugar por una sentencia judicial, y
3- Que la privación provenga de unca causa anterior a la compraventa.

11) Defina depósito y señale (solo señale) sus características.

Art. 2211 del CC. Llamase en general deposito el contrato en que se confía una cosa corporal a
una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también deposito.

Características.

Real. Se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Puede
hacerse de cualquier modo que confiere la tenencia de la cosa, incluso simbólicamente.

Unilateral: Engendra obligaciones sólo para una de las partes. A posterior puede resultar
obligado el depositante a pagar las expensas de conservación de la cosa y a indemnizar perjuicios
(contrato sinalagmático imperfecto).

12) ¿Qué acciones derivan de los vicios redhibitorios? .

Dispone el comprador de la acción redhibitoria, cuya finalidad señala el art. 1857 “ se llama acción
Redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente
el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.”

13) En que consiste el deposito necesario.

Art. 2236. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no
depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra
calamidad semejante.

• Reglas especiales: (2240, en general se aplican las reglas del depósito voluntario)
a) No hay limitación a la prueba testimonial para acreditar el depósito. Pero el juez está
autorizado para rechazar la testimonial ofrecida por el demandante cuando éste no le
inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas. 2237.
b) La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

• Depósito necesario de que se hace cargo un incapaz: cuasicontrato, que obliga al depositario sin
la autorización de su representante legal. 2238
• Depósito de efectos en hoteles y posadas: 2241 lo asimila al depósito necesario.

14) ¿en qué se diferencia la compraventa con la cesión de créditos y la dación en pago?

Compraventa y cesión de créditos.

Entre ambas, existe una diferencia fundamental, en cuanto la compraventa es un contrato y la cesion
de créditos es la forma de efectuar la tradición de los derechos personales (art. 699 y 1901, conforme
a la doctrina que rechaza el carácter contractual de la cesión de créditos y que es mayoritaria en
nuestra jurisprudencia). La cesión de créditos entonces es una convención pero no un contrato.

Compraventa y dación en pago.


La compraventa es un contrato y como tal crea obligaciones, mientras que la dación en pago, siendo
una modalidad del pago, es una convención, pero no un contrato, pues extingue obligaciones;

Además, en la compraventa suele haber un plazo para la entrega de la cosa vendida, mientras que
en la dación en pago necesariamente debe efectuarse la entrega al instante para que el deudor
quede liberado (en caso contrario, habrá novación por cambio de objeto); y

Finalmente, el acreededor que recibe en pago una cosa diferente a la que se le debía, no se obliga a
dar por ella un precio, sino que se obliga simplemente a dar extinguida una deuda hasta la
concurrencia del valor de la cosa recibida.

15) En que consiste el depósito irregular.

Aquel en que el depositario, en lugar de la misma cosa que ha recibido, se obliga a restituir otras
del mismo género y calidad.

Al igual que el mutuario se hace dueño de la cosa y por ende es un título translaticio de dominio.
Es la forma más común del contrato.

Art. 2220. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada
sin el permiso del depositante. Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez
calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y
confianza entre las partes. Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se
deterioran sensiblemente por el uso.

Se parece al mutuo: el banco que recibe depósitos está en casi la misma situación que si hubiera
recibido un préstamo. Se reputa como operación de crédito de dinero. La diferencia es que el
mutuo supone un plazo pendiente en el que no puede demandarse la restitución, en tanto en el
depósito debe efectuarse cuando lo requiera el depositante (esta diferencia desaparece en los
depósitos a plazo).

16) Señale de qué formas se extingue la hipoteca accesoriamente.

La extinción de la obligación principal sólo acarrea la extinción de la hipoteca cuando ella es total y
definitiva. Total, porque en virtud del principio de la indivisibilidad, no obstante quedar insoluta una
ínfima parte de la deuda, la hipoteca subsiste en su integridad; y definitiva, porque si la extinción de
la obligación queda sin efecto, revive la hipoteca. Algunos modos de extinguir obligaciones
presentan particularidades respecto de la hipoteca.

El pago: por regla general, hecho el pago se extingue la hipoteca. Pero si el pago lo hace un tercero
que se subroga en los derechos del acreedor, la hipoteca subsiste garantizando el crédito en manos
del tercero.

La dación en pago: si extingue la obligación principal, también acarrea consigo la extinción de la


hipoteca. Puede acontecer que con posterioridad a la dación en pago, el acreedor sea evicto en la
cosa recibida en pago. ¿Revive en este caso la hipoteca? La doctrina estima que no; considera la
hipoteca como definitivamente extinguida, fundándose en el art. 2382 del CC., que da esta solución
para la fianza, y en que se ve en la dación en pago una novación por cambio de objeto, que extingue
la obligación primitiva garantizada con hipoteca.

La novación: extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios, entre los cuales se
encontraba la hipoteca; pero nada impide que las partes hagan reserva de las hipotecas, de acuerdo
a los arts. 1642 a 1644 del CC.

17) Defina vicio redhibitorio y señale sus requisitos.

A fin de determinar adecuadamente la verdadera fisonomía jurídica de los vicios redhibitorios,


cabe precisar las diferencias que existen entre el error en la sustancia y los vicios redhibitorio,
distinción que tiene importancia, porque los efectos de uno y otro son distintos.

De conformidad al art. 1454. El error sustancial ocasiona nulidad relativa. Así, por ejemplo, si un
individuo compra un reloj de oro y relojero le vende uno de material inferior, habrá error
sustancial; pero si el relojero le entrega un reloj de oro que no funciona adecuadamente, habrá
vicios redhibitorios de tal forma, mientras el error sustancial vicia el consentimiento porque
mediante ese error las partes no se han puesto de acuerdo sobre una calidad esencial o sobre
la sustancia de la cosa, pudiendo declararse nulo el contrato, los vicios redhibitorios no vician el
consentimiento, estableciendo la ley sanciones particulares.

Requisitos de los vicios redhibitorios.

Del art. 1858, se desprende que para que un vicio sea redhibitorio y de lugar a la acción
redhibitoria definida en el art. 1857, deben concurrir tres requisitos copulativos:

1- Que el vicio exista al tiempo de la venta.


2- Que sea grave.
3- Que sea oculto.

18) que efectos produce la prenda de cosa ajena entre las partes.

Prenda de cosa ajena.

Del art. 2387, al decir que no se puede empeñar una cosa sino por la persona que tenga facultad de
enajenarla, podría desprenderse que la prenda de cosa ajena es nula. Pero no es así, como se
desprende de los artículos 2390 y 2391, que reglamentan los efectos de esta clase de prenda. Con
respecto al dueño, el contrato no produce efectos, porque para él la convención es inoponible,
conservando la facultad para demandar la restitución de la cosa mediante el ejercicio de la acción
reivindicatoria.

Entre las partes:

a. Si la cosa prendada ha sido hurtada, robada o tomada por la fuerza a su dueño o perdida
por éste y tales hechos son conocidos del acreedor: por mandato del art. 2390, se aplica al
acreedor prendario lo dispuesto en el artículo 2183, y conforme a esta disposición, está
obligado a denunciar al dueño el gravamen que se ha constituido, dándole un plazo
razonable para reclamar la cosa, bajo pena de tener que indemnizar los perjuicios si la
restituye a quien constituyó la prenda; de modo que en este caso, el acreedor puede
suspender la restitución de la cosa empeñada al constituyente para dar así tiempo al dueño
a que ejercite sus derechos;

b. la cosa prendada no se encuentra en uno de los casos anteriormente indicados o si lo está,


el acreedor desconoce tal circunstancia: el contrato subsiste mientras la cosa no sea
reclamada por su dueño. Ello acontecerá cuando se dicte a favor del tercero sentencia que
le reconozca su dominio. Sea que la prenda de cosa ajena se extinga porque su verdadero
dueño la reclamó judicialmente o cuando ante los hechos indicados en el artículo 2390 el
acreedor prendario puso en conocimiento del dueño la constitución de la prenda, el
acreedor podrá exigir al deudor:

c. que se le entregue otra cosa en prenda, de igual o mayor valor; ii) que se le otorgue otra
caución; iii) en defecto de una u otra, se cumpla inmediatamente la obligación principal,
aunque haya plazo pendiente para su pago (opera por ende una hipótesis de caducidad del
plazo, art. 1496).

19) ¿En qué casos la prenda es un contrato real y un contrato solemne?

1- En cuanto a la manera como se perfecciona, la prenda jamás tiene el carácter de contrato


consensual. Será un contrato real, como acontece en la prenda civil.

2- o será un contrato solemne, como usualmente ocurre tratándose de las prendas especiales
o en las prendas sin desplazamiento.

20) ¿En qué consiste la renuncia del mandatario?

1- Al igual que el mandante, el mandatario puede unilateralmente poner fin al mandato.


2- La renuncia consiste en un acto jurídico unilateral, mediante el cual el mandatario, comunica
al mandante su intención de no continuar ejecutando el encargo.
3- Es una facultad del mandatario, correlativa de la que tiene el mandante de revocar el
mandato.
21) ¿En qué consiste la revocación del mandato?

a) Se llama revocación el acto jurídico unilateral por el cual el mandante hace saber a su
mandatario su deseo de poner término al mandato. La facultad de revocar es de la esencia
del mandato, y el mandante puede hacer uso de ella a su arbitrio, en cualquier momento
(art. 2165). Se explica esta facultad, atendido el carácter de contrato intuito personae,
contrato de confianza, que distingue al mandato.
b) Tiene el mandante esta facultad, aunque el mandato sea remunerado; la estipulación de un
honorario no importa que el mandato ceda, a lo menos en parte, a favor del mandatario.
Por otra parte, el art. 2165 no distingue entre mandato gratuito y remunerado.

22) Explique en qué consiste el "abuso de la prenda".

Pérdida del derecho de retención por el uso de la cosa prendada por el acreedor. La retención no
autoriza al acreedor, por regla general, para servirse de la cosa prendada. Lo anterior es tan evidente,
que el artículo 2396, inciso 3º, dispone que si el acreedor abusa de la cosa prendada pierde su
derecho. Se ha estimado que el mero uso, cuando el acreedor no esté facultado para ello, constituye
un “abuso”, para estos efectos. Si estuviere autorizado para usar la cosa prendada, habría “abuso” si
le da un uso que no corresponda a su naturaleza o destino. Excepcionalmente, el acreedor puede
usar de la cosa prendada:

23) ¿Es posible renunciar al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios?

En caso de la evicción es posible renunciar al saneamiento siempre y cuando se haga de buena fe,
art. 1842 expresa: “Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción,
siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya” , no exime al vendedor de la
obligación de restituir el precio.
En los vicios redhibitorios es válida la renuncia al saneamiento, cuando el vendedor actuó de
buena fe art. 1859 dispone: “Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al
saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de
que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador”.

24) ¿Qué reglas sigue la responsabilidad del mandatario?

•El artículo 2129 se refiere a ella. La responsabilidad del mandatario implica en términos generales
que debe abstenerse de ejecutar actos que vayan en perjuicio del mandante, y será dicha
responsabilidad mayor o menor según la naturaleza del mandato. Las reglas se pueden sintetizar de
la siguiente manera:

•-El mandatario responderá, en general, de culpa leve.

•-Dicha responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

•-Dicha responsabilidad será menos estricta si el mandatario no deseaba ejecutar el encargo y se


vio forzado a aceptarlo.

25) En que casos cesa el derecho de retención del acreedor prendario.

La obligación de restituir cesa si el bien empeñado se destruye por caso fortuito o fuerza mayor, en
virtud del principio según el cual las cosas producen y perecen para su dueño. Cesa también la
obligación cuando la acción prendaria directa se extinga por prescripción. Dicha acción es la acción
personal de que dispone el deudor para recuperar la prenda
26) ¿En qué casos la ley señala que compraventa es solemne y en qué consiste la formalidad?. En
caso de omitirse, ¿Qué sanción opera?

El art. 1801, inc. 2º, previene: “La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una
sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura
pública”. Por lo tanto:

-Es solemne la compraventa de bienes raíces. La importancia de esta clase de bienes justifica la
exigencia de que la compraventa debe revestirse de formas que la constaten fehacientemente. Por
otra parte, la tradición de los inmuebles vendidos debe verificarse por la inscripción en el Registro
del Conservador de Bienes Raíces; tal inscripción ha de hacerse mediante la exhibición de un título
auténtico (art. 57 del Reglamento del Conservador).

-Es también solemne la venta de los derechos de servidumbre y de censo. En verdad, estos derechos
recaen siempre sobre bienes raíces y son, por lo tanto, inmuebles (art. 580).

-Es solemne la venta de una sucesión hereditaria, esto es, del derecho para que una persona reciba
en una sucesión todos o una cuota de los bienes que la forman.

Las solemnidades legales ordinarias consisten en el otorgamiento de escritura pública.

• La escritura pública es, a la vez, requisito para el perfeccionamiento del contrato y el único medio
de probar su existencia. El art. 1701 previene que la falta de instrumento público no puede suplirse
por otra prueba "en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad" y su omisión hará
que los actos se miren "como no ejecutados o celebrados".

• Por lo tanto, la escritura pública es requisito generador del contrato o solemnidad propiamente
tal, y por tanto, de faltar, el contrato adolecerá de nulidad absoluta (arts. 1701, 2º y 1682), o incluso
será inexistente, para aquellos que postulan la inexistencia como sanción en nuestro Derecho.

27) ¿Cómo se realiza la rendición de cuentas en el mandato sin representación? (o cuando el


mandatario actúa a nombre propio)

Si el mandatario obra a su propio nombre, se obliga él y no obliga al mandante. Pero como pese a
las apariencias el mandatario actúa por cuenta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por
las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario es el titular de los derechos emergentes del
acto realizado; frente al mandante, continúa siendo mandatario.

28) Señale de qué formas se extingue la hipoteca principalmente.

La hipoteca se puede extinguir por vía principal, cuando ella se extingue independientemente de la
obligación garantizada; o por vía accesoria, cuando la extinción se produce por haber corrido igual
suerte la obligación principal: art. 2434 del CC.

29) Señale los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los vicios redhibitorios.

Acción redhibitoria: muebles 6 meses; inmuebles 1 año.


Acción Estimatoria: muebles 1 año; inmuebles 18 meses

A contar de la entrega de la cosa.

30) Defina prenda y señale cuales son los usos que le da el Código al concepto.

Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de
su crédito, dándole la facultad de venderla y de pagarse preferentemente con el producto de la venta
si el deudor no cumple su obligación.

31) ¿Es posible celebrar una promesa de compraventa respecto de bienes embargados por decreto
judicial? Explique.

En cuanto a la promesa de compraventa de una cosa ajena, también sería valida porque se trata de
un contrato que la ley expresamente reconoce como valido independiente de ciertos problemas de
eficacia que se presenten, como la inoponibilidad contra el verdadero dueño, de conformidad al art.
1815 del C.C.

Se cumple con el requisito del N° 2 del art. 1554 del C.C., y por ende la promesa es válida: Casos
clásicos de obstáculos superables: La promesa de compraventa de cosas embargadas por decreto
judicial.

32) Que bienes son susceptibles de ser entregados en prenda.

Cosas muebles corporales: La regla general es que sobre cualquier bien mueble, sea corporal o
incorporal, puede radicarse una prenda. Con todo, en el caso de las naves, deben tener un tonelaje
de registro inferior a 50 toneladas.

Cosas incorporales muebles: art. 2389 Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero
será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título,
prohibiéndole que lo pague en otras manos.

33) ¿Qué relación existe entre el mandato y la representación?

La representación es autónoma e independiente del mandato de manera que son cosas


absolutamente distintas:

Mandato es un contrato, mientras que la representación es una modalidad de actos jurídicos

Tienen origines distintos, el mandato tiene su origen en una convención, mientras que la
representación puede tener su origen en la convención, la ley o en una sentencia judicial.

Puede existir mandato y no representación, porque la representación es un elemento de la


naturaleza del mandato, pero no de la esencia.

34) En que consiste la Prenda Tacita.

Aquella que se prolonga más allá de la extinción principal, suponiendo la existencia de otras
obligaciones entre las partes y cumpliéndose ciertos requisitos la prenda subsiste por el solo
ministerio de la ley quedando los créditos restantes garantizados con prenda.

35) ¿Es valida la venta de cosa ajena?


El art. 1815 establece, en forma perentoria: “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los
derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”. La sanción
es la inoponibilidad.

36) Señale (solo señale) las situaciones en que el mandatario no puede ceñirse a los términos del
mandato.

1) Cumplimiento del encargo, utilizando otros medios equivalentes.

2) Imposibilidad de cumplir el encargo y necesidad de adoptar medidas conservativas.

3) Necesidad de cumplir el encargo, cuando en caso contrario, se comprometiere gravemente al


mandante.

4) Caso en el cual el mandatario debe abstenerse de ejecutar el encargo.

37) En que consiste la extinción de la prenda por vía accesoria.

La prenda, como consecuencia de su carácter accesorio, se extingue conjuntamente con la obligación


principal. Pero como al mismo tiempo la prenda es una obligación distinta de la obligación principal,
puede también extinguirse independientemente de la obligación garantizada.

Cabe señalar que el artículo 2406, que indica las causales de extinción del derecho de prenda, es
incompleto, porque no se refiere a los modos de extinguir por vía consecuencial ni enumera todos
los modos de extinguir por vía principal.

38) En el mandato, ¿Qué reglas sigue la remuneración del mandatario?

El mandato, por su naturaleza, es remunerado; en consecuencia, a falta de estipulación, será el juez


quien determine los honorarios del mandatario, de acuerdo a lo usual en negocios similares. Para
que el mandato sea gratuito, las partes expresamente deberán estipularlo.

El mandante debe además el reintegro de “las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes”
(art. 2158, N° 4°). Lo anterior, porque no resulta razonable que el mandatario soporte gastos por él
financiados, pero que resultaron imprescindibles para llevar a cabo el cometido encargado por el
mandante.

Finalmente, el mandante debe el pago “de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa
del mandato” (art. 2158, N° 5°).

39) Explique porque el contrato de prenda es unilateral en la prenda civil y la prenda sin
desplazamiento.

Sólo resulta obligada una de las partes contratantes. En efecto, en la prenda civil y en las demás en
que se entrega al acreedor el bien dado en garantía (prenda mercantil o prenda sobre acciones, por
ejemplo), únicamente se obliga el acreedor, a restituir el objeto recibido. De tal forma, en este caso,
el acreedor del contrato principal pasa a ser deudor en el contrato de prenda. Sin embargo, la parte
que no contrae obligaciones por el solo contrato, puede resultar obligada por hechos posteriores.
Así, el deudor podrá resultar obligado a indemnizar al acreedor prendario los perjuicios o a pagar los
gastos que la tenencia de la cosa que hubiere ocasionado. Por eso, bien puede decirse que la prenda
es también es un contrato sinalagmático imperfecto.
Distinta es la situación en las prendas sin desplazamiento, en las que el deudor contrae la obligación
de gozar de la cosa de manera que no perjudique ni menoscabe el derecho del acreedor prendario.
Dicho en otras palabras, ha de usar la cosa conforme a su naturaleza, sin destruirla o dañarla, de
manera que permita eventualmente, tras su venta forzada, que el acreedor se pague con el precio.
Lo anterior es lógico porque el deudor conserva la tenencia de la cosa.

40) ¿En qué consiste el cumplimiento ficto de la condición del contrato de promesa?

R: Consiste en tener por cumplida aquella condición que ha fallado debido a medios ilícitos
desplegados por el deudor, para evitar el nacimiento y posterior cumplimiento de la obligación.
Peñailillo: "La decisión legal de tener por cumplida la condición cuando ha fallado debido a 'medios
ilícitos' desplegados por el deudor para evitar el cumplimiento “.

41) ¿Qué efectos produce la extinción del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada por
hecho o culpa suya?

R: En los casos anteriores, el arrendador pierde el derecho que tenía sobre la cosa, por una causa
imputable a su persona. Para determinar si el arrendador debe indemnizar al arrendatario,
debemos distinguir:
El artículo 1962 establece los casos en que el contrato de arrendamiento es oponible al nuevo dueño
de la cosa arrendada:

a) Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo Consignemos que
la expresión “es sinónimo en el Código, aunque no lo parezca, de título gratuito (en el mismo sentido,
ver artículo 2303 en el pago de lo no debido) De esta forma, el donatario deberá respetar el
arrendamiento vigente, por todo el plazo que reste.

b) Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título oneroso siempre y cuando
el contrato de arrendamiento se hubiere celebrado por escritura pública, y exceptuándose también
a los acreedores hipotecarios.

c) A los acreedores hipotecarios siempre y cuando i) El arrendamiento se hubiere otorgado por


escritura pública ii) y dicha escritura se hubiere inscrito en el Registro del Conservador antes de la
inscripción hipotecaria (el arrendamiento, igual que la hipoteca, se inscribirá en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes).

42) Señale 5 características del contrato de prenda.

R:
a) Es un contrato:
Exige por lo tanto un acuerdo de voluntades entre el que constituye la prenda y el acreedor,
requisito que recalca el art. 2392. No es indispensable, sin embargo, que el acuerdo de voluntades
se produzca entre deudor y acreedor, porque puede ocurrir que la prenda no se constituya por el
deudor, sino por un tercero (art. 2388). Cuando la constituye el deudor, hablamos de “deudor
prendario”. Si la constituye un tercero, aludimos al “garante prendario”.

b) Es un contrato unilateral:
Sólo resulta obligada una de las partes contratantes. En efecto, en la prenda civil y en las demás
en que se entrega al acreedor el bien dado en garantía (prenda mercantil o prenda sobre acciones,
por ejemplo), únicamente se obliga el acreedor, a restituir el objeto recibido. De tal forma, en este
caso, el acreedor del contrato principal pasa a ser deudor en el contrato de prenda. Sin embargo, la
parte que no contrae obligaciones por el solo contrato, puede resultar obligada por hechos
posteriores. Así, el deudor podrá resultar obligado a indemnizar al acreedor prendario los perjuicios
o a pagar los gastos que la tenencia de la cosa que hubiere ocasionado. Por eso, bien puede decirse
que la prenda es también es un contrato sinalagmático imperfecto.
Distinta es la situación en las prendas sin desplazamiento, en las que el deudor contrae la
obligación de gozar de la cosa de manera que no perjudique ni menoscabe el derecho del acreedor
prendario. Dicho en otras palabras, ha de usar la cosa conforme a su naturaleza, sin destruirla o
dañarla, de manera que permita eventualmente, tras su venta forzada, que el acreedor se pague con
el precio. Lo anterior es lógico porque el deudor conserva la tenencia de la cosa.

a. Es un contrato oneroso o gratuito:


Se acostumbra calificar la prenda entre los contratos onerosos, porque reporta utilidad para
ambas partes. El acreedor obtiene una seguridad para su crédito y el deudor recibe un préstamo
que sin otorgar la garantía no habría conseguido. Sin embargo, puede ocurrir que el contrato de
prenda no tenga el carácter de oneroso: tal ocurrirá cuando el deudor constituye la prenda con
posterioridad al nacimiento de la obligación principal; o cuando la garantía la otorga un tercero a
quien el contrato no le reporta utilidad. En todo caso, en relación a las consecuencias jurídicas de
calificar al contrato como oneroso o gratuito, el artículo 2394 establece que el acreedor prendario
responderá como “buen padre de familia”, es decir, de culpa leve; y el artículo 2468 equipara la
prenda a los contratos onerosos para el efecto de la acción pauliana, exigiendo, por lo tanto, para
que dicha acción proceda, mala fe tanto en el deudor como en el tercero, es decir, el acreedor.

b. Es un contrato real o solemne:


En cuanto a la manera como se perfecciona, la prenda jamás tiene el carácter de contrato
consensual. Será un contrato real, como acontece en la prenda civil, o será un contrato solemne,
como usualmente ocurre tratándose de las prendas especiales o en las prendas sin desplazamiento.

c. Es un contrato accesorio:
La prenda, al igual que todas las cauciones, es un contrato accesorio que, para subsistir,
requiere de la existencia de un contrato principal: artículo 2385.

De su carácter accesorio, surgen importantes consecuencias:

- Para calificar la prenda de civil o mercantil, hay que atender a la naturaleza de la obligación que se
está garantizando;
- La nulidad de la obligación garantizada trae consigo la nulidad de la prenda, pero no a la inversa;
- Las acciones del acreedor prendario prescriben en el mismo tiempo que las acciones que emanan
de la obligación garantizada. Sin embargo, son acciones distintas las que emanan de la prenda y las
que derivan del contrato principal.
d. Es un derecho real:
El artículo 577 lo incluye entre los derechos reales. Tiene este carácter, porque el acreedor
prendario ejerce su derecho sobre el bien dado en garantía sin respecto a determinada persona y
está facultado para perseguirlo en manos de quien se encuentre. La eficacia de la prenda emana,
entonces, no del contrato sino de su carácter de derecho real. Sin embargo, ambas características
son inseparables porque al mismo tiempo que se perfecciona el contrato de prenda, ya sea por la
entrega de la cosa o por el cumplimiento de las solemnidades, nace también el derecho real.

e. Es un derecho mueble:
De acuerdo con el artículo 580, la prenda es un derecho mueble, porque siempre recae sobre
bienes de esta naturaleza.

h) Da origen a un privilegio:

El artículo 2474 Nº 3 incluye el crédito del acreedor prendario dentro de los créditos que gozan
de una preferencia de segunda clase.

i) Constituye un principio de enajenación:

La constitución de todo derecho real entraña un principio de enajenación. El dominio se


compone de la suma de los derechos reales que se encuentran en estado latente en manos del
propietario. Al desprenderse de cualquiera de ellos limita su dominio y hay un principio de
enajenación. En la prenda lo anterior aparece con toda nitidez: tratándose de las prendas con
desplazamiento el que la constituye se ve privado de dos de los atributos del dominio, como son las
facultades de uso y goce, ya que por encontrarse la cosa en manos del acreedor se hace imposible
su ejercicio; en las prendas sin desplazamiento, la limitación del dominio también es ostensible,
porque su ejercicio queda sujeto a trabas tanto en la facultad de usar y gozar como en la de disponer,
pues el deudor debe conservar la cosa en términos tales de continuar sirviendo de garantía. De la
circunstancia de ser la prenda un principio de enajenación se desprende que la capacidad necesaria
para constituirla es la de disposición y que en la constitución en prenda de un bien embargado
habría, a juicio de algunos, objeto ilícito (punto en verdad discutible, pues la ley se refiere a la
“enajenación”, y por el contrato de prenda no la hay).

43) ¿Qué efectos produce la resolución de la compraventa de un bien inmueble respecto de


terceros?

R: La resolución del contrato no afecta a terceros de buena fe. Hay que tener presente que, si en la
escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario
solo la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de lo último habrá acción contra
terceros poseedores.

44) ¿En qué consiste el comodato precario y el precario?

R: Cuando el comodante puede en cualquier tiempo pedir la restitución de la cosa, el comodato


recibe la denominación de comodato precario.
En el precario nos encontramos ante un individuo que tiene la tenencia de una cosa ajena, sin
haber celebrado ningún con trato de comodato o cualquier otro que lo faculte para retener la cosa.

45) ¿Qué derechos tiene el vendedor cuando la cosa vendida dejó de existir al tiempo del
contrato?

R: Si la cosa no existe en absoluto, no hay ni puede haber compraventa. La venta de una cosa que al
tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. La
falta total del objeto hace imposible que el contrato se perfeccione.

46) Defina hipoteca y señale (solo señale) sus características.

R: Según la Ley La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por
eso de permanecer en poder del deudor.
Según la doctrina se define la hipoteca como derecho real y no como contrato, porque si bien por
lo general tiene ambas características, no siempre acontece así, ya que puede existir como
derecho sin que haya contrato, como ocurre en el caso de la hipoteca legal que contempla el
C.P.C.
Características:
- Es un derecho real
- Es un derecho inmueble
- Es un derecho accesorio
- Constituye una limitación del dominio
- Constituye un principio de enajenación
- Da origen a una preferencia
- Es indivisible.

47) ¿En qué consisten los actos de administración del mandato?

R: No hay una definición legal.


Administrar es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los
bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar. El mandato confiere
naturalmente al mandatario el poder de ejecutar actos de administración. Estos actos de
administración del mandato pueden ser materiales o jurídicos.

48) ¿Cuándo el vicio redhibitorio NO es oculto?

R:
- Cuando el vendedor lo dio a conocer al comprador.
- Cuando el comprador no experto lo ha ignorado por grave negligencia suya
- Cuando el comprador experto pudo fácilmente conocerlo, en razón de su profesión u oficio.
49) ¿Es valida la hipoteca de cuota?

R: Según el Art. 2417 del CC. Sí es válida.


El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la
división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si
fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

50) En el contrato de promesa ¿Qué ha de entenderse por "especificar el contrato prometido"?

R: Se entiende por “Especificar el contrato prometido” en evitar las dudas y dificultades que
ocasionaría a las partes el hecho de volver a negociar el con trato prometido. La exigencia de este
requisito parece aspirar a que una parte no pueda negarse a la celebración del contrato prometido
alegando que su descripción en el contrato de promesa resulta insuficiente. Hay 2 posturas de
especificación: Especificación Total y Especificación atenuada.

51) ¿Cuál es la responsabilidad del comodatario en el uso de la cosa?

R: El comodatario tiene la responsabilidad de conservar y emplear en ello el debido cuidado a la


cosa.
La responsabilidad del comodatario en el uso de la cosa es una consecuencia de la obligación de
restituir la cosa misma recibida en comodato Recordemos que el comodatario responde hasta de la
culpa levísima, puesto que el contrato sólo cede en su beneficio (arts. 1547 y 2178).

52) Que derechos tiene el tercero poseedor de la finca hipotecada que abandona la finca.

R: El abandono de la finca no supone un título de adjudicación o traslaticio de dominio para el


acreedor. En otras palabras, por el solo abandono el tercero poseedor no se hace dueño de la
finca. El abandono no tiene otro objeto que el de poner el inmueble a disposición del tribunal para
que se proceda a su realización. Además, si el art. 2426 del CC autoriza al tercer poseedor para
recobrar la finca abandonada pagando la deuda, es porque no obstante el abandono, continúa
siendo de su propiedad. De igual forma, se refuerza la conclusión anterior, si tenemos presente
que, si el producto de la subasta supera el monto de la deuda y las costas, la diferencia pertenece
al tercer poseedor.
El abandono de la finca debe hacerse ante el tribunal que conoce de la acción de desposeimiento.
Abandonada la finca por el tercer poseedor, en conformidad con el inciso final del art. 2429 del CC,
puede repetir contra el deudor para que lo indemnice plenamente, incluso de las mejoras que
hubiere hecho en el inmueble. Adviértase sí que a diferencia del caso en que el tercer poseedor
paga la deuda, en el abandono no se subroga en los derechos del acreedor; y mal podría
subrogarse ya que la subrogación supone que ha habido pago de la deuda, y en el abandono no
hay pago alguno. La acción de indemnización es entonces una acción personal.

53) ¿Qué efectos produce la evicción durante el juicio, cuando el vendedor no comparece?
R: Si el vendedor no comparece, vencido el término de emplazamiento de que dispone para
comparecer, “continuará sin más trámite el procedimiento” (art. 587 del C.P.C.). Su falta de
comparecencia acarrea como lógica sanción la responsabilidad del vendedor por la evicción que se
produzca. El art. 1843 prescribe que “si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa
vendida, será responsable de la evicción”, pero esta regla tiene una justa excepción contemplada
en el art. 1843 del C.C. Tocará al vendedor, para eximirse de responsabilidad, acreditar que el
comprador disponía de una excepción suya que no opuso y que, por esta omisión, la evicción se
produjo.

54) Explique la situación del propietario del inmueble antes de que el acreedor ejercite la acción
hipotecaria.

R: El constituyente conserva la facultad de disponer del inmueble según el art. 2415 del CC.
Por su parte, cualquier estipulación en contrario adolece de nulidad absoluta, por tener objeto ilícito
(arts. 1466-1682 del CC).
La enajenación que haga el dueño del inmueble dado en garantía en nada perjudica al acreedor,
porque éste en virtud del derecho de persecución de que está investido, puede hacer efectivo su
derecho aun encontrándose el inmueble en manos de terceros.
El art. 2415 del CC también faculta al dueño para que constituya una nueva hipoteca sobre el
inmueble, sin que valga estipulación en contrario. Tampoco perjudica al acreedor que se constituya
un nuevo gravamen, porque en conformidad al art. 2477 del CC las hipotecas prefieren por orden
de fecha de inscripción, de manera que el primer acreedor hipotecario va a tener preferencia sobre
los demás para pagarse de su crédito.

55) ¿Cómo se determina el precio en la compraventa?

R: Tres reglas fundamentales rigen la materia:


i) la determinación del precio puede hacerse por acuerdo de las partes; Art.1808, del C.C.
ii) el precio puede también ser determinado por un tercero Art. 1809 C.C.
iii) la determinación del precio no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

56) En qué casos de extingue la prenda por vía principal.

R: Las menciona el artículo 2406:


1) Destrucción completa de la cosa empeñada
2) Cuando el acreedor pasa a ser dueño de la cosa empeñada por cualquier título.
3) Por resolución del derecho de dominio del constituyente
4) Por “abuso” de la prenda por parte del acreedor: art. 2396.
5) Cuando se da en prenda una cosa ajena, y el verdadero dueño la reclama: art. 2390.

57) Defina transacción y señale sus elementos.

R: Definido en el Articulo 2446 C.C.: “La transacción es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
La transacción debe reunir por un lado los requisitos comunes de todo contrato, y por el otro, debe
cumplir con dos elementos o requisitos que le son propios. Tales elementos típicos son dos:
(i) que exista un derecho dudoso, y (ii) que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios.

i) que exista un derecho dudoso: De la definición del art. 2446 resulta claramente que la transacción
requiere la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo. La
transacción tiende, justamente, a poner fin a la controversia ya producida o a impedir que se plantee
en el porvenir. Debe existir un derecho controvertido o susceptible de ser controvertido.
Nótese que la ley no exige que el litigio ya se encuentre trabado, pero sí que un derecho
controvertido pueda conducir a iniciarlo. Naturalmente que si el litigio estuviere terminado por
sentencia con autoridad de cosa juzgada será nula la transacción, como dispone el Art. 2455: que es
nula la transacción si “al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al
tiempo de transigir”. Sin embargo, para que sea nula, una o ambas partes no deben haber tenido
conocimiento de tal situación procesal. Asimismo, no es transacción el acto que versa sobre un
derecho no disputado, Art. 2446 inciso 2.

ii) que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios: La definición legal omite consignar un
segundo elemento característico de la transacción: es preciso que las partes se hagan mutuas
concesiones y realicen sacrificios recíprocos.

Lo anterior no significa que las partes renuncien por iguales partes a sus pretensiones, sino que cada
una de ellas renuncie, aunque sea a una parte de ellas; es decir, no es menester que el sacrificio a
que cada parte se somete sea de la misma magnitud o importancia.
Por esto se afirma que la transacción podría definirse, con mayor propiedad, como un acto en que
las partes, sacrificando parte de sus pretensiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual.
Por tal razón, no es transacción el simple desistimiento que de la demanda haga el demandante, no
obstante, la aceptación que por su parte manifieste el demandado. En otras palabras, la ausencia de
mutuas concesiones o recíprocos sacrificios, implica la renuncia de un derecho o la remisión de una
deuda, es decir, un modo de extinguir las obligaciones, una convención que no es un contrato.

58) ¿Qué efectos jurídicos produce la muerte del mandante?

R: Por regla general pone término al mandato. En efecto, en los siguientes casos, el mandato
continuará vigente:
1) Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero agrega la ley que,
si de suspender las funciones se sigue perjuicio a los herederos del mandante, el mandatario está
obligado a finalizar la gestión. (Art. 2168 C.C.)
2) No se extingue por la muerte del mandante, el mandato destinado a ejecutarse después que ella
acontezca: estamos ante el mandato póstumo. En este caso, los herederos suceden en los
derechos y obligaciones del mandante. (Art. 2169 C.C.)
3) Mandato judicial. (Art. 396 C.O.T)
4) Mandato mercantil. (Art. 240 Código del Comercio).
59) ¿Qué defensas puede oponer el fiador al acreedor? Solo señale.

R: Cuatro defensas o excepciones puede oponer el fiador al acreedor:


1) beneficio de excusión;
2) beneficio de división;
3) excepción de subrogación;
4) excepciones reales o personales.

60) ¿Es posible celebrar un contrato de promesa de un contrato consensual?

A partir de una de una simple lectura al articulo 1554, parece quedar en evidencia el hecho de que
puede estipularse promesa de celebrar cualquier tipo de contrato, siendo su única limitación dar
cumplimiento al requisito N°2 del articulo precitado, esto es, que el contrato prometido sea de
aquellos que las leyes reconocen como eficaces. Sin embargo, tanto la doctrina como la
jurisprudencia nos informan de la existencia de controversias acerca de la posibilidad de celebrar
contratos de promesa en que el contrato definitivo prometido sea de carácter consensual.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el conflicto se suscita con motivo de la inteligencia
de la expresión del numeral cuarto del articulo 1554, el cual exige que sólo falten, para que sea
perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban, lo cual implicar que
únicamente procedería prometer la celebración de contratos reales (Así, cuando el precepto
menciona que falte la “tradición”, se estaría refiriendo a una promesa en que el contrato definitivo
corresponda a un contrato real) y solemnes (clase contractual a que se aludiría cuando exige “falten
las solemnidades que se requieren para la perfección del contrato definitivo”).

Postura clásica: Imposibilidad de celebrar promesa de contratos consensual. En caso de celebrarse


un contrato consensual ocurriría que el contrato preparatorio y el definitivo tendrían a confundirse,
ya que la forma de dar cumplimiento al contrato preparatorio seria justamente cumpliendo con las
obligaciones que establece el contrato definitivo.

Postura Actual: La doctrina mayoritaria ha apuntado a que es perfectamente factible la promesa de


contrato consensual, ya que como se mencionó basta para la determinación del contrato prometido
la especificación de sus elementos esenciales, de modo tal que nada impide que la determinación
de otros elementos sea diferida a un momento posterior el contrato definitivo finalmente quedará
perfecto en el momento en que las partes así lo determinen, sin necesidad de dar cumplimiento a
otros requisitos. De allí que el art. 1554 en su numeral cuarto no se refiera a los contratos de carácter
consensual.

61) ¿Qué es beneficio de excusión?

Es una facultad según la cual el fiador puede exigir al acreedor que antes de proceder en su contra,
se persiga la deuda en los bienes del deudor principal (artículo 2357).

Requisitos necesarios para que el fiador goce del beneficio de excusión.


De conformidad al artículo 2358, para que el fiador pueda oponer el beneficio de excusión, deben
concurrir los siguientes requisitos:
1) El fiador no debe estar privado del beneficio de excusión.
2) Que el beneficio de excusión se oponga en tiempo oportuno: Establece el artículo 2358 Nº 5, que
el beneficio de excusión debe oponerse luego que sea requerido el fiador. Esta norma fue
complementada por el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que considera al beneficio
como una excepción dilatoria.
3) Que el fiador indique al acreedor los bienes del deudor principal. (artículo 2358 Nº 6).
4) Que el fiador anticipe al acreedor los gastos de la excusión.: El inciso primero del artículo 2361
confiere este derecho al acreedor. Si acreedor y fiador no se ponen de acuerdo acerca de la cuantía
de la anticipación, ésta será fijada por el juez, nombrando además a la persona en cuyo poder se
consignará; dicha persona puede ser el propio acreedor.

62) ¿en qué casos el fiador no tiene beneficio de excusión? Solo señale.
Fiadores que no tienen excusión:

1. Cuando lo ha renunciado expresa o tácitamente; se trata de una aplicación del principio general
del artículo 12 del C.C.
2. Cuando el fiador se ha obligado como codeudor solidario (recordemos que de conformidad al
artículo 1514, el acreedor puede perseguir a cualesquiera de los codeudores solidarios).
3. Cuando la obligación principal no produce acción: se refiere el legislador a las obligaciones
naturales; mal podría en este caso exigir el fiador al acreedor que persiga primero al deudor,
cuando la ley priva de tal derecho.
4. Cuando la fianza ha sido ordenada por el juez.
5. Cuando se trata de un fiador hipotecario o prendario, y se pretende por el acreedor perseguir la
cosa hipotecada o prendada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2429 y 2430;

63) En el mandato, ¿De qué forma el silencio puede significar manifestación de voluntad?

El art. 2125 dispone: “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos,
están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente
les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación”.

La persona ausente que hace el encargo confía en que será aceptado por quien hace su profesión
de la gestión le negocios ajenos y que éste adoptará las medidas encaminadas al resguardo de sus
intereses.

Pero, aunque rechacen el encargo las personas que se encargan habitualmente de negocios ajenos,
“deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les
encomienda” (art. 2125, inc. 2°).

Con todo, a pesar de haber aceptado el mandato, el mandatario podrá retractarse (art. 2124, 3º). Se
explica lo anterior, considerando que una de las causales de expiración del contrato de mandato es
la renuncia del mandatario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2163 Nº 4. La renuncia
podrá o no acarrear responsabilidad al mandatario: quedará exento mientras el mandante pueda
ejecutar por sí mismo el negocio o encomendárselo a otra persona. En caso contrario, responderá
en los términos previstos en el art. 2167.

64) ¿Que acciones tiene el fiador en contra del deudor principal antes y despues de pagar al
acreedor? Solo señale.

Efectos antes de efectuar el pago por el fiador.

Derechos que confiere la ley al fiador:

- Que el deudor obtenga el relevo de la fianza: “relevar”, según el Diccionario de la RAE, significa,
entre otras cosas, “exonerar de un peso o gravamen”; es decir, que el deudor principal realice las
gestiones necesarias ante el acreedor, para que éste libere al fiador de la fianza; quien releva
entonces es el acreedor, no el deudor principal, porque el segundo no es parte en el contrato de
fianza, y ésta no podría alzarse sin el consentimiento del acreedor;

- Que el deudor principal le caucione las resultas de la fianza: vale decir, que se constituya una
garantía por el deudor principal a favor del fiador, para el caso que el último pague al acreedor y
exija el reembolso al deudor principal; las cauciones pueden ser reales o personales; si la garantía
dada por el deudor principal fuere una fianza, la doctrina habla de “contrafianza”; y

- Que el deudor principal le consigne medios de pago: es decir, que el deudor principal le consigne
judicialmente el dinero necesario para pagar al acreedor.

Efectos entre el fiador y el deudor principal, después de efectuado el pago por el primero.

Después de efectuado el pago, el fiador tiene derecho a dirigirse contra el deudor principal, pues es
éste quien en definitiva debe cargar con la extinción de la obligación. Dos acciones confiere la ley al
fiador: la acción de reembolso y la acción subrogatoria en los derechos del acreedor:

b.1) Acción de reembolso.

Se trata de una acción personal, que emana del contrato de fianza. La consagra el art. 2370. Podemos
definirla como aquella acción que la ley confiere al fiador, para obtener del deudor principal el
reembolso de todo lo pagado por el primero al acreedor, gastos incluidos, a consecuencia de su
calidad de fiador de una obligación contraída por el segundo.

Comprende:

- El capital de la deuda;

- Los intereses de este capital; los intereses que el fiador puede cobrar son los intereses corrientes,
y ellos corren de pleno derecho desde el momento del pago.

- Los gastos en que hubiere incurrido el fiador a consecuencia de la fianza


65) Señale las clasificaciones de la fianza. Solo señale.
a) Fianza convencional, legal o judicial.
b) Fianza personal, hipotecaria o prendaria.
c) Fianza limitada e ilimitada.
d) Fianza simple y solidaria.

66) Defina compraventa y señale sus elementos.

Define el art. 1793 el contrato de compraventa en los siguientes términos: “La compraventa es un
contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se
dice vender y ésta a comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.

Se evidencia a partir de la definición legal que la compraventa simplemente posibilita un cambio de


una cosa por dinero. Las partes sólo se obligan a efectuar el cambio. Lo anterior confirma que la
compraventa no es un contrato real, sino consensual, por regla general.

Dos partes intervienen en el contrato de compraventa: el vendedor, aquél de los contratantes que
se obliga a dar la cosa, y el comprador, aquél que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad
de dinero.

Elementos de la compraventa.

1- El consentimiento
2- La cosa vendida.
3- El precio.
67) Defina contrato de fianza y señale (solo señale) sus características.

El artículo 2335 define la fianza como una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más
personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla
en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. Agrega el precepto que la fianza puede
constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

Cabe precisar que la fianza, antes que una “obligación accesoria”, es un contrato accesorio, cuyas
partes son el acreedor y el fiador (y no el deudor de la obligación principal, por ende). Aún más,
debemos agregar que la fianza siempre es un contrato, a pesar de que el artículo 2336 diga que sólo
la fianza convencional se constituya por contrato. En verdad, tanto la fianza legal como la judicial (y
por cierto la convencional) se constituyen por contrato, sin perjuicio que el origen de la obligación
de procurarse un fiador sea la convención, la ley o una resolución judicial.

Características.

1- Contrato consensual, por regla general.


2- Contrato unilateral.
3- Contrato gratuito.
4- No es un contrato condicional.
5- Contrato accesorio.
68) ¿En qué consiste el pacto de retroventa?

69) Señale a que bienes se extiende la hipoteca.

Extensión de la hipoteca.
De los arts. 2420 a 2423, se desprende que la hipoteca comprende:

1- El bien raíz hipotecado.


2- Los inmuebles por destinación o por adherencia.
3- Los aumentos o mejoras que experimente y reciba el inmueble hipotecado.
4- Las rentas de arrendamiento que devengue el inmueble.
5- Las indemnizaciones debidas por los aseguradores.
6- Las servidumbres activas de que gozare el predio hipotecado.
7- La indemnización o precio que se pagare al dueño del inmueble hipotecado en caso de
expropiación.

70) Explique el pago anticipado hecho por el fiador.

Pago anticipado de la obligación, por el fiador.

Estos efectos dicen relación con el pago que el fiador hace al acreedor. Como lo hemos indicado, el
fiador debe pagar en igualdad de condiciones que el deudor principal. De tal manera, si el fiador
paga la obligación principal y ésta se encontraba sujeta a un plazo, o sea no era actualmente exigible,
el fiador no puede dirigirse contra el deudor deduciendo acción de reembolso, sino una vez que ha
expirado el plazo de la obligación principal. Se justifica lo anterior, porque la precipitación del fiador
puede privar al deudor de interponer defensas ante la acción del acreedor (artículo 2373).

Distinta será la situación del fiador que paga anticipadamente, según si hubiere o no dado aviso del
pago al deudor. Si no da aviso, el deudor podrá oponerle todas las excepciones que pudiera haber
opuesto en contra del acreedor al tiempo del pago (artículo 2377, inciso 1º). Aún más, podría
suceder que el deudor, ignorando que el fiador había pagado anticipadamente la obligación, volviera
a pagar; en tal caso, el fiador carecerá de la acción de reembolso contra el deudor, sin perjuicio que
podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago de lo no debido (artículo 2377,
inciso 2º).

71) ¿Cómo se incumple un contrato de promesa?

R: Siendo una obligación de hacer tanto en cuanto en la promesa de celebrar un contrato, no


haciendo, no concurriendo y poniéndose en mora del cumplimiento de la obligación.

72) Defina comodato y señale (solo señale) sus características.


El art. 2174 define el comodato en los siguientes términos: “El comodato o préstamo de uso es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para
que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este
contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.”

Características.

1- Contrato Real.
2- Contrato Unilateral.
3- Contrato Gratuito.
4- Es un título de mera tenencia.
5- Es un contrato principal.

73) Señale que derechos tiene el acreedor hipotecario cuando la cosa hipotecada se pierde o
deteriora.

Tres derechos otorgan al acreedor el art. 2427 del CC:

1- Puede exigir que se mejore la hipoteca, que se le dé un suplemento de hipoteca: en otras


palabras, que se le otorgue una nueva hipoteca.
2- Alternativamente, puede exigir que se le otorgue una seguridad equivalente, como una
prenda o una fianza. La redacción del art. 2427 del CC no deja dudas en cuanto a que es al
acreedor a quien corresponde la elección entre el suplemento de la hipoteca o la
constitución de otra garantía. En cuanto a la equivalencia de la nueva garantía, en
desacuerdo de las partes será apreciada por el juez.
3- A falta de cauciones, tiene el acreedor una tercera vía, que a su vez admite dos posibilidades
atendiendo a las características de la obligación principal:

a. El acreedor está facultado para exigir el pago inmediato de la deuda, siempre que
esta sea líquida y aun cuando haya plazo pendiente para su pago: el menoscabo de
las cauciones produce la caducidad del plazo.
b. Si la deuda que garantiza la hipoteca es ilíquida, indeterminada o condicional, y el
deudor no se allana a mejorar la hipoteca o a dar otra garantía equivalente, al
acreedor le sería imposible solicitar el pago de la deuda. Por eso, el art. 2427 del CC
lo autoriza para implorar las providencias conservativas que el caso admita. Estas
medidas podrán consistir en la prohibición de celebrar actos o contratos con
respecto al inmueble; nombramiento de un interventor, retención de las rentas de
arrendamiento que produzca el inmueble, etc.
74) ¿Qué efectos produce la estipulación de una cláusula penal en la transacción?

El art. 2463 consigna una norma peculiar a la transacción cuyo cumplimiento se cauciona con una
cláusula penal.

La pena compensatoria, conforme al precepto general del art. 1537, no puede acumularse con la
obligación principal sino cuando se ha estipulado expresamente que por el pago de la pena no se
entiende extinguida dicha obligación principal.

El art. 2463, en cambio, dispone: “Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la
transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus
partes”.

No hace falta, pues, una estipulación expresa para demandar al mismo tiempo la pena y el
cumplimiento de la transacción.

75) ¿Es valida la compraventa celebrada entre cónyuges?

Compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.

• El articulo 1796 estable que “es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no
separados judicialmente”. Se trata de una incapacidad especial doble, tanto para comprar
como para vender.
• La nulidad afecta, por tanto, el contrato de compraventa que celebran los cónyuges casados
bajo cualquier régimen matrimonial. Adolece de nulidad absoluta la compraventa celebrada
entre cónyuges (por aplicación del art. 1466, parte final), salvo que se encuentren
judicialmente separados.
• Opera para cualquier tipo de compraventa, respecto de cualquier clase de bienes.
• Es indiferente el régimen patrimonial.
• Jurisprudencia se acepta la dación en pago. por ejemplo, cuando se realicen en función de
la sociedad conyugal o del pago del credito de gananciales del Art. 1792-22.

76) En el comodato, ¿Contrae obligaciones el comodante? Explique.

¿OBLIGACIONES DEL COMODANTE?: Contrato sinalagmático imperfecto.

Las obligaciones que eventualmente pueden nacer para el comodante son las siguientes:

1- Obligación del comodante de pagar las expensas de conservación de la cosa: art. 2191. Para
que se paguen dichos gastos, se requiere:
a. Que las expensas no sean ordinarias de conservación, pues en tal caso son de cargo
del comodatario (por ejemplo, alimentar un caballo; o cambiar aceite y filtros del
motor de un automóvil, cada cierto kilometraje);
b. Que las expensas sean necesarias y urgentes, vale decir, que no haya sido posible
consultar al comodante y que éste igual las hubiere efectuado, de tener la cosa en
su poder. Siendo entonces las expensas extraordinarias, necesarias y urgentes, el
comodante deberá reembolsarlas al comodatario, aunque tales expensas se
hubieren efectuado sin consulta previa al comodante.
2- Obligación de indemnizar los perjuicios que se le pueden ocasionar al comodatario, por la
mala calidad o condición de la cosa prestada: art. 2192.
a. La mala calidad o condición de la cosa, debe reunir tres requisitos:
b. Que sea de tal naturaleza, que probablemente hubiere ocasionado los perjuicios;
c. Que el comodante la hubiere conocido, pero no declarado al comodatario; y
d. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocer la mala calidad
o precaver los perjuicios.

77) Señale las cosas susceptibles de hipotecarse.

Cosas susceptibles de hipotecarse.

1- Hipoteca sobre inmuebles que se posean en propiedad.


2- Hipoteca sobre inmuebles que se posean en usufructo.
3- Hipoteca de naves y aeronaves. ++: No obstante su condición de bienes muebles, las naves
son susceptibles de hipoteca, siempre y cuando tengan 50 o más toneladas de registro, la
hipoteca naval se inscribe en el registro respectivo, que se lleva en la Dirección de territorio
Marítimo y Marina Mercante Nacional
4- Hipoteca de mina: Se rige por las mismas disposiciones del C.C. y por los artículos 217 a 222
del Código de Minería. La hipoteca se constituye sobre la concesión minera, siempre que se
encuentre inscrita
5- Hipoteca sobre bienes futuros: Es posible hipotecar no sólo los bienes presentes sino
también los futuros: art. 2419 del CC.
6- Hipoteca de cuota: art. 2417 del CC.
7- Hipoteca sobre bienes respecto de los cuales se tiene un derecho eventual, limitado o
rescindible: art. 2416 del CC.
8- Hipoteca de una cosa ajena: En opinión de nuestra jurisprudencia, adolecería de nulidad
absoluta por aplicación del 2414 del C.C. Doctrina dice que podría ser valida.

78) ¿Qué efectos produce la resolución de la compraventa de un bien mueble respecto de


terceros?

Efectos de la resolución de la venta, respecto de terceros.

La resolución del contrato no afecta a terceros de buena fe El art 1876 aplica al contrato de
compraventa los principios generales de los arts. 1490 y 1491: “La resolución por no haberse pagado
el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos
1490 y 1491.
En consecuencia, si la cosa vendida es mueble, los terceros deben estar de mala fe, o sea, conocer
el hecho de que el comprador adeudaba parte del precio Si la cosa es inmueble, será menester que
en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, conste la existencia de dicho saldo
de precio

79) Señale cuando el contrato de hipoteca es oneroso.

Puede ser tanto gratuito como oneroso: en los casos en que la hipoteca es un acto bilateral, es
evidente que es oneroso. Pero lo más corriente es que la hipoteca sea un contrato unilateral, en
cuyo caso debemos distinguir si la hipoteca se constituye por el propio deudor o por un tercero
garante.

La hipoteca se constituye antes que nazca la obligación principal: el contrato será oneroso, pues el
constituyente espera recibir a cambio un préstamo, que de no mediar la garantía, no obtendrá; y el
acreedor obtendrá una garantía que asegura el pago del futuro crédito.

La hipoteca se constituye simultáneamente con la obligación principal a la que garantiza: el contrato


de hipoteca será oneroso, por la misma razón precedentemente indicada;

La hipoteca se constituye con posterioridad al nacimiento de la obligación principal: en este caso, el


contrato de hipoteca podrá ser gratuito u oneroso:

• - Será gratuito: si la hipoteca se constituye sin que el deudor obtenga nada a cambio del
acreedor;

• - Será oneroso, si el acreedor, a cambio de la constitución de la hipoteca, ofrece al deudor


una rebaja en los intereses, una prórroga en el plazo de servicio de la deuda, etc.

La hipoteca se constituye por un tercero garante: también distinguimos:

- La hipoteca se constituye a cambio de una remuneración o pago ofrecido por el acreedor: será
oneroso el contrato, y además bilateral;

- La hipoteca se constituye a cambio de una remuneración o pago ofrecido por el deudor principal:
el contrato de hipoteca será bilateral, porque el que se obliga a pagar es un tercero ajeno al contrato
de hipoteca, el deudor principal; pero también podríamos aceptar que en este caso, el contrato es
oneroso, en cuanto efectivamente reporta utilidad para ambos contratantes (ver, al efecto, lo
expuesto en la Teoría General del Contrato, cuando aludíamos a los casos de contratos unilaterales
pero onerosos):

- La hipoteca se constituye sin que medie pago alguno, ni del acreedor ni del deudor principal: el
contrato será gratuito. Cabe advertir, en todo caso, que para los efectos prácticos, es decir para ver
la procedencia de la acción pauliana, el art. 2468 equipara la hipoteca a los actos onerosos.
e) Es un contrato solemne: artículos 2409 y 2410 del Código Civil. Debe otorgarse por escritura
pública y debe además ser inscrita en el Registro Conservatorio. Más adelante aludiremos al segundo
de estos actos, pues se discute si es solemnidad del contrato.

80) Explique en que caso el contrato de compraventa es oneroso y cuando es aleatorio.

Debido precisamente a las prestaciones mutuas que engendra, el contrato de compraventa es un


contrato oneroso. Cada parte reporta en el contrato utilidad de la obligación que para con ella se
contrae y se grava con la que toma a su cargo (Art. 1440 C.C.)

Es por regla general conmutativo dado que, las prestaciones a que respectivamente se obligan
comprador y vendedor se miran como equivalentes (Art. 1441). No obsta para que el contrato tenga
este carácter la circunstancia de que las prestaciones, en el hecho, no equivalgan. Importa solamente
que las partes miren o consideren sus mutuas prestaciones como equivalente.

Excepcionalmente, el contrato de compraventa puede ser aleatorio, como en el caso de la


compraventa de cosas que no existen pero que se espera que existan, cuando expresamente se
pacte el carácter aleatorio del contrato, según dispone el art. 1813, o sea, cuando aparezca que “se
compro la suerte”; en consecuencia, la conmutatividad no es de la esencia de la compraventa, sino
solo su característica general. Lo aleatorio es excepcional en la compraventa.

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