Justice">
Breve Guía Derechos Humanos Semana 1 Parte 1
Breve Guía Derechos Humanos Semana 1 Parte 1
Breve Guía Derechos Humanos Semana 1 Parte 1
DERECHOS HUMANOS
“Los derechos humanos son las facultades que tenemos los seres
humanos, por el solo hecho de serlo, son inherentes a la persona
humana y le permiten vivir y desarrollarse en condiciones de
dignidad. Los gobiernos tienen la obligación de garantizar el
cumplimiento de estos derechos. Los derechos humanos se
fundamentan en valores elementales como: la vida, la igualdad, la
libertad, la seguridad, el desarrollo y la paz, entre otros.”1
1 Manual de derechos humanos: conceptos elementales y consejos prácticos, Cadenas Humanas, A. C., Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, México 2003, PAG. 15 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_4.pdf
profundizar en el tema y esto es, es definir la esencia de la
protección de los derechos humanos, pues si partimos que su
finalidad es proteger los bienes jurídicos fundamentales e
imprescindibles para la vida, lo cierto es que no basta protegerlos en
sí mismos, sino que se arraiga en su protección la idea de dignidad
de los seres humanos por el simple hecho de ser un ser humano.
Los derechos humanos van más allá del ejercicio del propio de un
derecho, suponen una categoría superior que entraña en sí misma,
el concepto de dignidad, dignidad del ser humano que en su
capacidad de raciocinio. El hombre se entiende a sí mismo “valioso”
y reclama respecto a otros, ejercer su vida en dignidad y
plenamente, con la conciencia de su potencialidad humana, cuyo
límite está en el derecho del otro ser humano a vivir en exactas
condiciones en un plano de igualdad.
DERECHOS NATURALES
El derecho natural debe entenderse como principios o valores
reconocidos universalmente por los seres humanos, que han guiado
su conducta y que han sido indispensables para su vida en sociedad.
2
Rafael Preciado Hernández, Lecciones de Filosofía del Derecho, Colección Textos Universitarios, Programa Editorial de la Coordinación
de Humanidades, Segunda Edición, 1984, p. 235.
Los derechos subjetivos derivan de un acto emitido por el Poder
Ejecutivo (el dador de leyes) dirigido hacia una comunidad. Se
encuentran plasmados en las normas jurídicas y su justificación si
bien puede encontrarse en los valores éticos y morales de la
sociedad a la que van dirigida, es el acto del legislativo el del cual
emana su existencia formal.
3
Enciclopedia jurídica, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derechos-p%C3%BAblicos-subjetivos/derechos-p%C3%BAblicos-
subjetivos.htm
Para Warren Orbarugh, en su texto la Importancia de los Derechos
Individuales, el autor refiere que “El derecho individual es un
concepto moral, fundamental, meta-legal, que permite la transición
lógica de los principios que sirven de guía para la acción del
individuo, a los principios que sirven de guía para la acción del
mismo en su interrelación con otros. Preserva y protege la
moralidad individual en un contexto social. Es la conexión entre el
código moral del hombre y el código legal de la asociación, entre la
ética y la política. Es el fundamento de las leyes, que deben ser
abstractas y universales. Los derechos individuales son el medio
para subordinar a todos los individuos asociados a una ley moral.
Esta asociación es la que conocemos con el nombre de ciudad, que
los griegos nombraron polis, y que los ilustrados del siglo XVIII
denominaron República o cuerpo político; es aquella, que cuando
pasiva, es llamada Estado por sus miembros, y cuando activa,
Soberano. Aquellos que están asociados, y que toman
colectivamente el nombre de pueblo o ciudadanos, comparten el
poder soberano.”4
4
LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Warren Orbaugh, pag. 1,
http://www.eleutheria.ufm.edu/ArticulosPDF/101221_LA_IMPORTANCIA_DE_LOS_DERECHOS_INDIVIDUALES.pdf
Desde esta perspectiva, los derechos individuales son prerrogativas
de un hacer o de una capacidad de hacer frente a los demás
individuos. Dichas prerrogativas tienen su origen en las normas.
DERECHOS FUNDAMENTALES
“En primer lugar, esto quiere decir: los derechos fundamentales son
una categoría dogmática del Derecho constitucional. Allí donde no
hay Constitución (y habrá que ver si cualquier Constitución vale) no
habrá derechos fundamentales. Habrá otras cosas, con seguridad
más importantes, derechos humanos, dignidad de la persona; habrá
cosas parecidas, acaso igual de importantes, libertades públicas
francesas, derechos públicos subjetivos alemanes; habrá, en fin,
cosas distintas, como fueros o privilegios. Pero no habrá derechos
fundamentales. Lo cual nos permite concluir: derechos
fundamentales son los derechos subjetivos anteriormente
identificados, en cuanto encuentran reconocimiento en las
Constituciones y en la medida en que de este reconocimiento se
deriva alguna consecuencia jurídica.”5
5
Formación y evolución de los derechos fundamentales, Pedro Cruz Villalon, Revista Española de Derecho Constitucional Año 9. Núm.
25., Enero-Abril 1989, Pag. 41, file:///C:/Users/rodolfom.calles/Desktop/RMC/DERE%20HUM%20CHE/Dialnet-
FormacionYEvolucionDeLosDerechosFundamentales-79388.pdf
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SUS GARANTÍAS
EN LA CONSTITUCIÓN
La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que modificaron
diversos artículos en materia de derechos humanos, sientan las
bases para cambiar de manera profunda la forma de concebir,
interpretar y aplicar los derechos en México.
Poco son los autores que han abordado la importancia del cambio
de la terminología.
EN LA LEY
EN LA JURISPRUDENCIA
6
Ensayos críticos de derechos humanos. Tesis, imperativos y derivas Alán Arias Marín, Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
2016, pag. 25 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/lib-Ensayos-Criticos-DH.pdf
tienen un carácter referencial; por supuesto no le atribuyen a los
derechos humanos ningún carácter de universalidad, de modo que,
son un elemento táctico sumamente aprovechable puesto que los
contenidos se pueden establecer discrecionalmente en ellos. 7
7
De esa escuela “discursiva” destacan Alasdair MacIntyre,22 Jacques Derridá,23 Makau Mutua,24 Wendy Brown,25 y Shannon
Speed;26 en el ambiente local ha reflexionado en términos análogos, entre otros, Cesáreo Morales.”
8
La protección de los derechos humanos: haciendo efectiva la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales* Pedro
Nikken** pag. 78 http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25563.pdf
Buscar el fundamento de los derechos humanos es tratar a su vez de
indagar y averiguar un concepto posible de los mismos. Igualmente,
tratar de definir conceptualmente los derechos humanos es al
mismo tiempo ofrecer un fundamento posible de éstos. Asimismo,
por “fundamentación” y “fundamento” vamos a emplearlo como
sinónimo de “justificación”, por ello, fundamentar los derechos
humanos equivale a: dar razones a favor de dicho figura socio-
jurídica y, sobre todo, responder ante posibles objeciones y dudas
que vayan surgiendo.
9
CONCEPTO, FUNDAMENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO*
Rafael Enrique Aguilera, pag. 191, 192, file:///C:/Users/RMCs/Downloads/118-233-1-SM.pdf
FUNDAMENTACIÓN EN RELACIÓN A LOS DESTINATARIOS
ABSTRACTAS
HISTÓRICAS
10
DERECHOS HUMANOS: DEL UNIVERSALISMO ABSTRACTO A LA UNIVERSALIDAD CONCRETA M a Encarnación Fernández Ruiz-Gálve,
pag. 60 file:///C:/Users/RMCs/Downloads/PD_41-2_04.pdf
Es importante resaltar la idea de que los derechos humanos no son
algo dado y construido en 1789 o en 1948, por el contrario, se trata
de procesos de transformación histórica en el que la lucha por
exaltar los actos de racionalidad humana que encaran la violencia y
la manifestación del poder, buscan erradicar conductas que sojuzgan
la dignidad humana.
11
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DE LA GLOBALIZACIÓN: TRES PRECISIONES CONCEPTUALES JOAQUÍN HERRERA
FLORES, pag. 27 http://www.ces.uc.pt/direitoXXI/comunic/HerreraFlores.pdf
positivo, sino que al mismo tiempo insiste en su especial
importancia e inalienabilidad propugna la exigencia de
reconocimiento, protección y garantías jurídicas plenas” En cuanto
al segundo porque “defiende la existencia de los derechos humanos
aun en el caso de que éstos no se hallen incorporados al
ordenamiento jurídico”
3) Constituye un sistema depuratorio de los derechos, ya que
aquéllos que no sean derechos morales en el sentido expuesto, es
decir, “que tienen que ver más estrechamente con la idea de
dignidad humana”, no podrán considerarse como derechos
humanos fundamentales.
4) Los derechos humanos como derechos morales lo son sin
necesidad de reconocimiento o incorporación al sistema positivo,
aunque su existencia es parcial e incompleta.
5) Reconoce que es casi imposible hallar una única fundamentación
ética para todos los derechos. Sólo cabe como excepción la idea de
dignidad humana.12
OBJETIVAS
12
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 44, 45 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3
FUNDAMENTACIÓN OBJETIVISTA JURÍDICA DE ANTONIO
FERNÁNDEZ –GALIANO Fernández-Galiano propone una
fundamentación de corte iusnaturalista que denomina objetivismo
jurídico, no sin antes realizar la distinción de lo que considera son las
principales líneas doctrinales del tema del fundamento. En esta
guisa, enumera las siguientes doctrinas:
1) Doctrina relativista, en la que ubica concretamente a Norberto
Bobbio. Se caracteriza por negar la existencia de un fundamento
absoluto de los derechos.
2) Doctrina axiológica “que justifica la existencia de los derechos
fundamentales en la realidad de unos valores que se dan en la
persona humana -vida, libertad, dignidad, etc.” Aquí ubica la
justificación ética o axiológica de Eusebio Fernández que hemos
abordado en párrafos precedentes.
3) Doctrina lógico-sociológica que “propone una fundamentación en
la experiencia y la conciencia morales, pero no de cada sujeto
individual, sino de una especie de consenso en que vienen a
coincidir los “espíritus razonables”41. En esta doctrina alude a
Perelman.
4) Doctrina legalista, para la que “los derechos humanos encuentran
su fundamento en la ley positiva, en el ordenamiento jurídico que
los acoge y rodea de garantías para su ejercicio; de tal suerte que,
antes de su incorporación a la norma positivista, carecen de entidad
como tales derechos humanos”. Ubica en ésta al Profesor Gregorio
Peces-Barba con su modelo integral que analizaremos más adelante.
5) Doctrina iusnaturalista “prefiere asentar los derechos humanos
en un orden superior, objetivo, que pueda ofrecer un fundamento
de carácter universal y al que, por consiguiente, pueda apelarse en
todo tiempo y lugar”
SUBJETIVAS
13
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 50,51 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3
Hayeck, Karl Popper, John Rawls, Ronald Dworking y Robert
Nozick.14
INTERSUBJETIVAS
14
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 46,47 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3
15
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 46,47 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3
La fundamentación filosófica de los derechos humanos puede
explicarse en dos corrientes con sentido opuesto, que en su
conjunto abarcan la historia del pensamiento filosófico-jurídico: La
corriente iusnaturalista sustentada en la dignidad humana y la
corriente iuspositivista sustentada en el carácter no jurídico de los
derechos humanos.
19 Arias Marín, Alán “ Ensayos críticos de derechos humanos”, México, CNDH México, 2016, p. 25
20 idem
21 idem
Cabe destacar que la escuela “discursiva o disidente” sostiene que el
fundamento de los derechos humanos no es otro que un hecho de
lenguaje22, únicamente mediante un carácter referencial, sin
carácter universal, siendo un elemento bastante aprovechable ya
que al ser positivizados, se pueden establecer contenidos
discrecionales en ellos, delimitando con ello de manera unilateral, el
derecho que se pretende reconocer.
22 Ibídem pág. 27
declaraciones internacionales, que funcionan como límites y
vínculos para la acción política23.
ABSTRACTAS
Por lo tanto, para que todos los seres humanos gocen de los
derechos humanos que se pretenden reconocer y tutelar, se debe
entender que la dignidad está presente en todos y en cada ser
humano concreto. Por tal razón la dignidad es y debe interpretarse
como indivisible, no residiendo en características del ser humano
aisladamente consideradas, sino en el ser humano como tal en
unidad.
HISTÓRICAS
Estos procesos de lucha entre las clases sociales dan como resultado
lo que comúnmente se denomina derechos humanos, mismos que
han originado como resultado una nueva forma de producción y
distribución de bienes, que desencadenaron en un nuevo modo de
producción capitalista y nuevas formas de relación entre el ser
humano, desde un enfoque individual y liberal.
OBJETIVAS
SUBJETIVAS
36
Rodríguez Gaona, Roberto, “Lecciones sobre Derechos Fundamentales”, Universidad Autónoma
del Estado de Hidalgo, Nueva edición digital revisada, 2013, pp. 49-50.
afirmar la completa dependencia de los valores éticos respecto a los
deseos, actitudes o intereses de cada sujeto individual, así como la
exigencia de que tales deseos, actitudes e intereses sean respetados
de forma absoluta...el subjetivismo axiológico… defiende la
posibilidad de acceder al conocimiento racional de los valores.37
INTERSUBJETIVAS
37
Ibídem, pág. 145
Pérez Luño, Antonio Enrique, “La fundamentación de los derechos humanos”, Revista Estudios
38
42 Del Palacio Díaz, Alejandro, “Nuevas Lecciones de Teoría constitucional”, México, CEID, 2006,
p. 139
43 idem.
Tomando de base al Maestro Carpizo, nos señala que para entender
las garantías tenemos que tomar en cuenta los derechos del hombre
y señala: mientras que los derechos del hombre son ideas generales y
abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas
individualizadas y concretas44.
44 Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979, p. 154
de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no
garantías sin derechos.45
45Tesis: XXVII.3o. J/14 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Tomo II, Abril de 2015, p. 1451
personal. En sí se entiende que los derechos son progresivos, es
decir, que con el paso del tiempo y con el reconocimiento de alguno
más, esos derechos individuales aumentan en el tiempo.
En una tesis del Poder Judicial se describe qué debe entenderse por
normas inderogables y señala que se refieren a aquellas normas que
tienen la naturaleza de imperativas y las prohibitivas, que se
establecen por el legislador para tutelar intereses públicos y son un
límite a la autonomía privada y, cuando se inobservan, un ejemplo
es que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, son nulas,
salvo cuando la ley ordene lo contrario. Para pronta referencia se
transcribe.
MATERIA DE ARBITRAJE. LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS A LA
AUTONOMÍA PRIVADA PARA ESTABLECERLA. La autonomía privada
de los particulares y su relación con las materias de libre disposición
susceptibles de arbitraje se encuentra supeditada a ciertos límites
intrínsecos y extrínsecos. Los intrínsecos se refieren al
reconocimiento de que la autonomía privada en la medida del
interés que pretende ejercerse o realizarse a través de las normas
que los particulares fijan para obtener un objetivo concreto se limita
para hacerla compatible con las demás. Los límites extrínsecos
provienen del exterior, actúan fuera de la voluntad del individuo y se
plasman, por regla general, en una norma jurídica, como las que se
refieren a la moralidad, como las buenas costumbres y el orden
público, por ejemplo, y las atinentes a la legalidad, como son las
normas imperativas y prohibitivas. Además, debe destacarse que el
legislador de modo ordinario establece las normas con arreglo a las
cuales los individuos crean y disciplinan las relaciones y situaciones
jurídicas que les interesan, a fin de garantizar certeza jurídica y paz
social. Estas normas pueden tener el carácter de derogables o
supletorias o bien, son inderogables. Las normas derogables o
supletorias sirven y auxilian a los particulares para que un
determinado negocio sea efectivo y estén conscientes de que una
vez realizados los supuestos que las mismas prevén sus
consecuencias se apliquen, como lo prevé el mismo ordenamiento.
Las normas inderogables se refieren a aquellas que tienen la
naturaleza de imperativas y las prohibitivas, que se establecen por el
legislador para tutelar intereses públicos y son un límite a la
autonomía privada y, cuando se inobservan, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación
supletoria al Código de Comercio, son nulas, salvo cuando la ley
ordene lo contrario. De esa manera el objeto de la controversia no
es susceptible de arbitraje cuando así lo dispone la ley o se trata de
cuestiones reguladas por normas imperativas o prohibitivas, porque
constituye un límite al ejercicio de la autonomía privada. Entonces,
no debe desconocerse que el laudo como expresión de la potestad
de disposición de las partes sobre un derecho y la forma en que
cualquier controversia relacionada con el mismo se resuelve por
voluntad de aquéllas, es la expresión de la intangibilidad de los
derechos privados pero sujeta al respeto del orden público del
Estado Mexicano, como lo previene el artículo 1457, fracción II, del
Código de Comercio46.
47
Tesis de la Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCII,
Quinta Parte, de febrero de 1965, p. 15
RELACIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SUS
GARANTÍAS
CLASIFICACIÓN
49 Del Palacio Díaz, Alejandro, “Nuevas Lecciones de Teoría constitucional”, México, CEID, 2006,
p. 132
no aplicable a los derechos de seguridad, de los que sí implica un
hacer por parte del Estado.
ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL
50
DERECHOS HUMANOS: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN Eduardo Rabossi, Revista del Centro de estudios
Constitucionales, Núm 7. Septiembre-diciembre 1990, pag. 177, file:///C:/Users/RMCs/Downloads/Dialnet-DerechosHumanos-
1050606%20(1).pdf
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional contiene el principio de
igualdad de todos los seres humanos con respecto a los derechos
humanos que la misma Constitución y los tratados internacionales
reconocen, así como respecto a las garantías mediante las que se
protegen dichos derechos. 51
51
Coordinadores de la obra
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot José Luis Caballero Ochoa Christian Steiner
derechos humanos en la constitución, pág. 24 file:///C:/Users/RMCs/Desktop/Dh%20en%20la%20Constitucion%20comentarios%20TOMO%201.pdf
52
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot José Luis Caballero Ochoa Christian Steiner
TRIBUNAL ESPECIAL
TRIBUNALES ESPECIALES. CONCEPTO DE. Conforme a la doctrina y a
la jurisprudencia, tribunales especiales son aquellos creados ad hoc
para conocer de ciertos delitos o de determinados delincuentes, los
Jueces de primera instancia de las diversas entidades federativas
lejos de tener esas características, son autoridades constituidas
conforme a la Ley Orgánica del Estado con la competencia que la ley
determina para conocer y juzgar de todos los delitos comprendidos
dentro de la importancia propia de la categoría a que pertenece, sin
que sea obstáculo para admitir esta conclusión, la regla general
contenida en el artículo 401 del código procesal del Estado de
Guerrero, que previene que es Juez competente para perseguir y
castigar los delitos el del lugar en que éstos se hubieren cometido,
pues tal regla sufre excepciones en los casos de conexidad de delitos
y acumulación, excusa, o impedimento y otros en que se surte la
competencia de Jueces distintos de la del lugar, sin que pueda
estimarse que signifique violación a la garantía del artículo 13
constitucional. Amparo en revisión 7165/36. Hernández Eustolio. 26
de febrero de 1937. La publicación no menciona el sentido de la
votación ni el nombre del ponente.
FUERO