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Breve Guía Derechos Humanos Semana 1 Parte 1

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MARCO CONCEPTUAL SOBRE DERECHOS HUMANOS Y SUS

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS DEL GOBERNADO

DERECHOS HUMANOS

La mayoría de los autores coinciden en definir los derechos


humanos como aquellos inherentes al ser humano por el simple
hecho de serlo.

“Los derechos humanos son las facultades que tenemos los seres
humanos, por el solo hecho de serlo, son inherentes a la persona
humana y le permiten vivir y desarrollarse en condiciones de
dignidad. Los gobiernos tienen la obligación de garantizar el
cumplimiento de estos derechos. Los derechos humanos se
fundamentan en valores elementales como: la vida, la igualdad, la
libertad, la seguridad, el desarrollo y la paz, entre otros.”1

Dicha aseveración resulta precisa e indiscutible, entraña en si misma


una reflexión que obligadamente surge y que nos permite

1 Manual de derechos humanos: conceptos elementales y consejos prácticos, Cadenas Humanas, A. C., Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, México 2003, PAG. 15 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_4.pdf
profundizar en el tema y esto es, es definir la esencia de la
protección de los derechos humanos, pues si partimos que su
finalidad es proteger los bienes jurídicos fundamentales e
imprescindibles para la vida, lo cierto es que no basta protegerlos en
sí mismos, sino que se arraiga en su protección la idea de dignidad
de los seres humanos por el simple hecho de ser un ser humano.

Desde esta perspectiva, contrario a la concepción generalizada de la


protección de los derechos humanos para “permitir vivir y
desarrollarse en condiciones de dignidad”, la dignidad no es un fin,
sino el origen y justificación de los derechos humanos.

En efecto, los derechos humanos entrañan además del respeto de


los bienes fundamentales e indispensables, la esencia de dignidad
humana, categoría inseparable de la racionalidad y el valor que se
otorga a la calidad de ser “pensante”, cuyo origen data de una
concepción muy antigua, en la que el ser humano se mira así mismo,
como medida de todas las cosas, cuya evolución histórica permitió
arraigar en el hombre la idea de dignidad fundada de su capacidad
racional.
La protección al derecho a la vida, sin proteger la libertad puede ser
factible en un régimen jurídico, pero contraviene la idea de dignidad
humana, la protección al derecho de libertad de trabajo es factible
en una sociedad, violentando el derecho a la libre expresión de las
ideas y a un salario digno, lo cual vulnera la idea ejercicio pleno de la
dignidad humana.

Los derechos humanos van más allá del ejercicio del propio de un
derecho, suponen una categoría superior que entraña en sí misma,
el concepto de dignidad, dignidad del ser humano que en su
capacidad de raciocinio. El hombre se entiende a sí mismo “valioso”
y reclama respecto a otros, ejercer su vida en dignidad y
plenamente, con la conciencia de su potencialidad humana, cuyo
límite está en el derecho del otro ser humano a vivir en exactas
condiciones en un plano de igualdad.

Sólo bajo esta premisa los derechos humanos encuentran unidad


desde la perspectiva teleológica y su concretización.

DERECHOS NATURALES
El derecho natural debe entenderse como principios o valores
reconocidos universalmente por los seres humanos, que han guiado
su conducta y que han sido indispensables para su vida en sociedad.

Aún antes de las organizaciones jurídicas del poder que llevan a la


creación del Estado y con éste, la creación de los regímenes
jurídicos, existiéron organizaciones que basaron su sobrevivencia y
desarrollo en el reconocimiento de conductas que consideraban
“benéficas” para la vida en conjunto.

En los postulados éticos de “no matarás” encontramos la protección


del derecho a la vida, no robarás, entraña la protección del derecho
a la propiedad y a la seguridad del patrimonio, honraras a tu padre y
a tu madre, entraña criterios de respeto a las jerarquías, así como a
la protección y al amor de la familia, como fundamento de la
sociedad.

Por tal razón Rafael Preciado Hernández refiere:

“..el derecho natural no es el mero sentimiento de justicia ni un


código ideal de normas, sino el conjunto de criterios y principios
racionales -supremos, evidentes, universales-, que presiden y la
organización verdaderamente humana de la vida social, que asigna
al derecho su finalidad necesaria de acuerdo con las exigencias
ontológicas del hombre, y establece las bases de selección de las
reglas e instituciones técnicas adecuadas para realizar esta finalidad
en un medio social histórico...”.2

Conviene decir, que los derechos naturales son el antecedente del


derecho positivo, en el que definitivamente existe una conjugación
entre la forma como se mira a sí mismo el hombre y, el desarrollo de
valores éticos y morales que le permiten a través de juicios de valor,
albergar y generalizar las conductas que considera aceptables para
una vida en comunidad.

DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS

Los Derechos públicos subjetivos nacen con el Estado moderno,


derivan de un acto de poder en el que se reconoce y/o como en el
caso mexicano se otorgan a través de la Constitución derechos
exigibles frente al Poder público.

2
Rafael Preciado Hernández, Lecciones de Filosofía del Derecho, Colección Textos Universitarios, Programa Editorial de la Coordinación
de Humanidades, Segunda Edición, 1984, p. 235.
Los derechos subjetivos derivan de un acto emitido por el Poder
Ejecutivo (el dador de leyes) dirigido hacia una comunidad. Se
encuentran plasmados en las normas jurídicas y su justificación si
bien puede encontrarse en los valores éticos y morales de la
sociedad a la que van dirigida, es el acto del legislativo el del cual
emana su existencia formal.

Los derechos subjetivos son la facultades de que son titulares cada


una de las partes de una la relación jurídica y en virtud de las cuales,
una parte está obligada a realizar una determinada prestación a la
otra.

“un derecho público subjetivo, supone un avance del principio de


legalidad administrativa. Por todo ello, el concepto de
derechos públicos subjetivos se aplica especialmente para aludir a
las facultades de que es titular una persona para exigir una
determinada conducta de una autoridad como deber jurídico frente
al titular de dicho derecho. En este sentido, conviene no confundir
este concepto con el más genérico de derecho reflejo. Este no es
más que la posibilidad jurídica que tiene todo administrado de
esperar que la Administración cumpla la ley.” 3

1.1. LIBERTADES PÚBLICAS


Libertades públicas según J. Morange “presuponen que el estado
reconoce a los individuos el derecho de ejercer, al abrigo de toda
presión exterior, cierto número de actividades determinadas (…)
[S]on libertades, ya que permiten actuar sin coacción, y son
libertades públicas porque corresponde a los órganos del estado,
titular de la soberanía política, realizar tales condiciones”
J. MORANGE, las libertades públicas, Fondo de Cultura económica,
México, 1981, Pág. 8 citado en Palomino Lozano Rafael, Manual
Breve de Libertades Públicas, Facultad de Derecho Universidad
Complutense de Madrid 2015, disponible en
http://eprints.ucm.es/28196/1/2015MBLP.pdf

1.2. DERECHOS INDIVIDUALES

3
Enciclopedia jurídica, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derechos-p%C3%BAblicos-subjetivos/derechos-p%C3%BAblicos-
subjetivos.htm
Para Warren Orbarugh, en su texto la Importancia de los Derechos
Individuales, el autor refiere que “El derecho individual es un
concepto moral, fundamental, meta-legal, que permite la transición
lógica de los principios que sirven de guía para la acción del
individuo, a los principios que sirven de guía para la acción del
mismo en su interrelación con otros. Preserva y protege la
moralidad individual en un contexto social. Es la conexión entre el
código moral del hombre y el código legal de la asociación, entre la
ética y la política. Es el fundamento de las leyes, que deben ser
abstractas y universales. Los derechos individuales son el medio
para subordinar a todos los individuos asociados a una ley moral.
Esta asociación es la que conocemos con el nombre de ciudad, que
los griegos nombraron polis, y que los ilustrados del siglo XVIII
denominaron República o cuerpo político; es aquella, que cuando
pasiva, es llamada Estado por sus miembros, y cuando activa,
Soberano. Aquellos que están asociados, y que toman
colectivamente el nombre de pueblo o ciudadanos, comparten el
poder soberano.”4

4
LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Warren Orbaugh, pag. 1,
http://www.eleutheria.ufm.edu/ArticulosPDF/101221_LA_IMPORTANCIA_DE_LOS_DERECHOS_INDIVIDUALES.pdf
Desde esta perspectiva, los derechos individuales son prerrogativas
de un hacer o de una capacidad de hacer frente a los demás
individuos. Dichas prerrogativas tienen su origen en las normas.

DERECHOS FUNDAMENTALES

“En primer lugar, esto quiere decir: los derechos fundamentales son
una categoría dogmática del Derecho constitucional. Allí donde no
hay Constitución (y habrá que ver si cualquier Constitución vale) no
habrá derechos fundamentales. Habrá otras cosas, con seguridad
más importantes, derechos humanos, dignidad de la persona; habrá
cosas parecidas, acaso igual de importantes, libertades públicas
francesas, derechos públicos subjetivos alemanes; habrá, en fin,
cosas distintas, como fueros o privilegios. Pero no habrá derechos
fundamentales. Lo cual nos permite concluir: derechos
fundamentales son los derechos subjetivos anteriormente
identificados, en cuanto encuentran reconocimiento en las
Constituciones y en la medida en que de este reconocimiento se
deriva alguna consecuencia jurídica.”5

5
Formación y evolución de los derechos fundamentales, Pedro Cruz Villalon, Revista Española de Derecho Constitucional Año 9. Núm.
25., Enero-Abril 1989, Pag. 41, file:///C:/Users/rodolfom.calles/Desktop/RMC/DERE%20HUM%20CHE/Dialnet-
FormacionYEvolucionDeLosDerechosFundamentales-79388.pdf
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SUS GARANTÍAS

La Constitución ha de proclamar los derechos de los hombres y de


los ciudadanos a los que se les concede un valor constitucional. Así
es que, cuando esos derechos, llámenlos derechos individuales,
derechos humanos o cualquier otra denominación, por el simple
hecho de colocarlos en el contenido de la Constitución o algún
documento base de organización de una sociedad, los derechos
serán considerados como FUNDAMENTALES y oponibles a las
autoridades del Estado. Cabe destacar y dejar en claro que al Estado
no puede ni debe confundirse con sus órganos que lo hacen
funcional, como son los poderes ejecutivo, legislativo y judicial así
como los órganos y organismos autónomos constitucionales. Las
garantías son el conducto por los cuales se protegen y llevan a cabo
los derechos constitucionales.

En este sentido, no es suficiente con establecer en un documento


fundamental a los derechos, humanos o individuales, sino que
también deben establecerse esos medios (herramientas) para poder
hacer efectivos esos derechos que se nos reconocen u otorgan.

EN LA CONSTITUCIÓN
La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que modificaron
diversos artículos en materia de derechos humanos, sientan las
bases para cambiar de manera profunda la forma de concebir,
interpretar y aplicar los derechos en México.

Formalmente, la denominación de garantías individuales, como el


conjunto de derechos constitucionales o del gobernado (en la
terminología del maestro Burgoa), ha dado paso a la de derechos
humanos, (uso internacional) puesto que en el capítulo I del título
primero de nuestra Constitución, que se denominaba “De las
Garantías Individuales”, se ha modificado a “De los Derechos
Humanos y sus Garantías”.

Poco son los autores que han abordado la importancia del cambio
de la terminología.

Usar garantías individuales, derechos fundamentales o derechos


humanos, que la Constitución otorgue o reconozca
conceptualmente no es lo mismo, estos cambios que algunos
podrían considerar como sinónimos, entrañan una profundidad e
importancia en el pensamiento filosófico que los sustenta.

EN LA LEY

La ley que se reforma a partir de la reforma de 2011 en materia de


derechos humanos, es la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que fue emitida hasta el 2 de abril de 2013, y en ésta se
retomó la importancia de desarrollar la garantía de protección de los
derechos humanos, tratando de proteger de mejor manera a éstos.

Algunos principios que se había ya decidido en criterios


jurisprudenciales, fueron retomados en esta Ley de Amparo,
siempre atendiendo el principio pro persona, tales como el interés
legítimo, la presunción de inocencia, de garantías de celeridad,
entre otros.

EN LA JURISPRUDENCIA

En este medio judicial, es donde podemos encontrar la mejor


garantía de los derechos humanos o fundamentales. Es a través de
la emisión de los criterios jurisprudenciales de los poderes judiciales
(locales y federales) por medio de los cuales se van estableciendo
nuevos criterios de protección a los derechos humanos.

Es a través de los criterios jurisprudenciales donde se han sentado


precedentes relevantes como la facultad que tienen todos los jueces
para aplicar la protección de los tratados internacionales y dejar de
aplicar, sólo dejar de aplicar leyes contrarias a la constitución sin
que tengan la facultad de declarar su inconstitucionalidad erga
omnes.

Otro ejemplo de la relevancia los criterios es esta determinación


respecto de la salud de los mexicanos en que el Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito en materia administrativa de la Ciudad de
México revocó la sentencia bajo el argumento de que el derecho a la
salud se configura como un derecho fundamental erga omnes, tanto
en su vertiente sustantiva como en lo que respecta a su protección.
Según la sentencia, “el derecho a la salud es uno de los principios
fundamentales que buscó proteger el Constituyente en el artículo 4
(…) sin embargo, la definición de su contenido debe ir más allá de la
interpretación literal de la Constitución y realizarse conforme a lo
establecido en los diversos tratados internacionales que sobre esta
materia ha firmado México, normas de aplicación obligatoria en
nuestro país”.25 A partir de este marco de referencia, el Tribunal
realiza un interesante estudio del derecho a la salud, la permanencia
en el empleo y la no discriminación, conforme a lo consagrado en
diversos instrumentos internacionales, y concede el amparo a la
familia González.”

Asimismo, no debe pasar desapercibido que cuando México, como


estado miembro de la OEA, ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se sujetó a la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual emite resoluciones
que sujeta al Estado Mexicano a mejorar la protección de los
derechos humanos, tal fue el caso de Rosendo Radilla Pacheco y el
asunto de Campo Algodonero.

FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y


DERECHOS DEL GOBERNADO

ESCEPTICISMO ANTE LA EXISTENCIA DE DERECHOS


FUNDAMENTALES
En los ensayos críticos de derechos humanos, editado por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos textualmente se hace
referencia que “Los derechos humanos son controversiales y para
nada autoevidentes. Así lo enuncia la teoría crítica en clara
contraposición a la afirmación que el discurso dominante juridicista
(naturalista y/o liberal) ha planteado, que los derechos humanos son
universales y obvios, existentes en los individuos por el hecho de ser
personas humanas; derivados de la razón, racionales en sentido
fuerte y, por tanto, que no son ambiguos, ni objeto de controversia.
Estas pretensiones universalizantes y la generalidad relativamente
sin límites de sus contenidos posibles, convierte cualquier
indagación o conversación acerca de los derechos humanos en un
conjunto práctico y discursivo inabarcable; lo que origina, tanto en
la experiencia práctica como teórica, una ausencia de acuerdo
respecto de lo que los derechos humanos son en realidad.”6

“la escuela “discursiva o disidente” sostiene que el fundamento


mismo de los derechos humanos no es otro que un hecho de
lenguaje, la cuestión irrebatible de que en los tiempos
contemporáneos se habla constantemente acerca de ellos y que

6
Ensayos críticos de derechos humanos. Tesis, imperativos y derivas Alán Arias Marín, Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
2016, pag. 25 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/lib-Ensayos-Criticos-DH.pdf
tienen un carácter referencial; por supuesto no le atribuyen a los
derechos humanos ningún carácter de universalidad, de modo que,
son un elemento táctico sumamente aprovechable puesto que los
contenidos se pueden establecer discrecionalmente en ellos. 7

NECESIDAD DE JUSTIFICAR LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS


GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

“Los derechos humanos tienen, por lo tanto, una vocación


universalizante con respecto a todas las actuaciones del Estado. Son
al mismo tiempo límites y lineamientos para el ejercicio del poder
público. Tratando entonces de focalizar, entenderemos por
protección de los derechos humanos en la jurisdicción interna la
actividad de los órganos del Estado enderezada a atender las
violaciones o amenazas de esas violaciones. En ese ámbito, a su vez,
puede distinguirse entre la protección judicial de los derechos
humanos y su protección por medios no judiciales.”8

RELACIÓN ENTRE EL CONCEPTO Y EL FUNDAMENTO

7
De esa escuela “discursiva” destacan Alasdair MacIntyre,22 Jacques Derridá,23 Makau Mutua,24 Wendy Brown,25 y Shannon
Speed;26 en el ambiente local ha reflexionado en términos análogos, entre otros, Cesáreo Morales.”
8
La protección de los derechos humanos: haciendo efectiva la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales* Pedro
Nikken** pag. 78 http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25563.pdf
Buscar el fundamento de los derechos humanos es tratar a su vez de
indagar y averiguar un concepto posible de los mismos. Igualmente,
tratar de definir conceptualmente los derechos humanos es al
mismo tiempo ofrecer un fundamento posible de éstos. Asimismo,
por “fundamentación” y “fundamento” vamos a emplearlo como
sinónimo de “justificación”, por ello, fundamentar los derechos
humanos equivale a: dar razones a favor de dicho figura socio-
jurídica y, sobre todo, responder ante posibles objeciones y dudas
que vayan surgiendo.

La cuestión del concepto y fundamento de los derechos humanos se


encuentra, en gran parte, con el problema de que los derechos
humanos pertenecen a un orden axiológico confuso, movedizo y
poco delimitado. La primera cuestión que nos asalta y aparece
cuando abordamos dicha problemática es que los derechos
humanos pertenecen a tres ámbitos distintos pero entrelazados: los
ámbitos moral, jurídico o político.9

9
CONCEPTO, FUNDAMENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO*
Rafael Enrique Aguilera, pag. 191, 192, file:///C:/Users/RMCs/Downloads/118-233-1-SM.pdf
FUNDAMENTACIÓN EN RELACIÓN A LOS DESTINATARIOS

ABSTRACTAS

De acuerdo con estas teorías, los derechos naturales, como su


propia denominación indica, encuentran su fundamento en la
naturaleza humana y son, por tanto, derechos innatos, inherentes
por naturaleza a todo ser humano, en suma, derechos universales.

Hasta aquí, se ha intentado explicitar y justificar hasta qué punto la


vocación de universalidad es inherente, consustancial a la idea
misma de derechos humanos desde sus orígenes.

Esta vocación de universalidad es la que le da a la idea de derechos


humanos su sentido, su significado propio como instrumento de
progreso, de liberación, de emancipación humana y, también, de
defensa, de protección, de tutela de los más débiles.10

HISTÓRICAS

10
DERECHOS HUMANOS: DEL UNIVERSALISMO ABSTRACTO A LA UNIVERSALIDAD CONCRETA M a Encarnación Fernández Ruiz-Gálve,
pag. 60 file:///C:/Users/RMCs/Downloads/PD_41-2_04.pdf
Es importante resaltar la idea de que los derechos humanos no son
algo dado y construido en 1789 o en 1948, por el contrario, se trata
de procesos de transformación histórica en el que la lucha por
exaltar los actos de racionalidad humana que encaran la violencia y
la manifestación del poder, buscan erradicar conductas que sojuzgan
la dignidad humana.

Son procesos dinámicos de “luchas históricas resultado de


resistencias contra la violencia que las diferentes manifestaciones
del poder, tanto de las burocracias públicas como privadas, han
ejercido contra los individuos y los colectivos. Ahora bien, no
hablamos de procesos “abstractos” dirigidos por alguna filosofía o
dialéctica histórica con pretensiones de objetividad y absolutismo;
ni, asimismo, lo hacemos de un poder mistificado en alguna
instancia trascendente, a partir de la cual la realidad social va
emanando milagrosamente. Los procesos de lucha, a los que
“convencionalmente” hemos ido denominando como derechos
humanos, comenzaron a surgir históricamente con la aparición y
consolidación paulatina de una nueva forma de producir y de
distribuir bienes, que fue dando como resultado nuevas formas de
relación social: el modo de producción capitalista y su dogma de los
mercados autorreguladores.”11

FUNDAMENTACIONES ATENDIENDO AL CARÁCTER DE LOS VALORES


QUE PROTEGEN

En esta guisa, el modelo de fundamentación de Eusebio Fernández


produce las siguientes consecuencias:

1) Los derechos, al considerarse como morales, comprenden su


vertiente ética y jurídica. Para el autor de mérito, los derechos
humanos están a caballo entre las exigencias éticas y los derechos
positivos. El problema de esta fundamentación no afecta solamente
al Derecho de los derechos fundamentales, sino que es
preferentemente ético.

2) Pretende salir de la polémica entre iusnaturalismo y positivismo.


En relación con el primero porque “no se queda en la simple
defensa de la existencia de los derechos humanos, como derechos
naturales, independientemente de su incorporación al Derecho

11
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DE LA GLOBALIZACIÓN: TRES PRECISIONES CONCEPTUALES JOAQUÍN HERRERA
FLORES, pag. 27 http://www.ces.uc.pt/direitoXXI/comunic/HerreraFlores.pdf
positivo, sino que al mismo tiempo insiste en su especial
importancia e inalienabilidad propugna la exigencia de
reconocimiento, protección y garantías jurídicas plenas” En cuanto
al segundo porque “defiende la existencia de los derechos humanos
aun en el caso de que éstos no se hallen incorporados al
ordenamiento jurídico”
3) Constituye un sistema depuratorio de los derechos, ya que
aquéllos que no sean derechos morales en el sentido expuesto, es
decir, “que tienen que ver más estrechamente con la idea de
dignidad humana”, no podrán considerarse como derechos
humanos fundamentales.
4) Los derechos humanos como derechos morales lo son sin
necesidad de reconocimiento o incorporación al sistema positivo,
aunque su existencia es parcial e incompleta.
5) Reconoce que es casi imposible hallar una única fundamentación
ética para todos los derechos. Sólo cabe como excepción la idea de
dignidad humana.12

OBJETIVAS

12
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 44, 45 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3
FUNDAMENTACIÓN OBJETIVISTA JURÍDICA DE ANTONIO
FERNÁNDEZ –GALIANO Fernández-Galiano propone una
fundamentación de corte iusnaturalista que denomina objetivismo
jurídico, no sin antes realizar la distinción de lo que considera son las
principales líneas doctrinales del tema del fundamento. En esta
guisa, enumera las siguientes doctrinas:
1) Doctrina relativista, en la que ubica concretamente a Norberto
Bobbio. Se caracteriza por negar la existencia de un fundamento
absoluto de los derechos.
2) Doctrina axiológica “que justifica la existencia de los derechos
fundamentales en la realidad de unos valores que se dan en la
persona humana -vida, libertad, dignidad, etc.” Aquí ubica la
justificación ética o axiológica de Eusebio Fernández que hemos
abordado en párrafos precedentes.
3) Doctrina lógico-sociológica que “propone una fundamentación en
la experiencia y la conciencia morales, pero no de cada sujeto
individual, sino de una especie de consenso en que vienen a
coincidir los “espíritus razonables”41. En esta doctrina alude a
Perelman.
4) Doctrina legalista, para la que “los derechos humanos encuentran
su fundamento en la ley positiva, en el ordenamiento jurídico que
los acoge y rodea de garantías para su ejercicio; de tal suerte que,
antes de su incorporación a la norma positivista, carecen de entidad
como tales derechos humanos”. Ubica en ésta al Profesor Gregorio
Peces-Barba con su modelo integral que analizaremos más adelante.
5) Doctrina iusnaturalista “prefiere asentar los derechos humanos
en un orden superior, objetivo, que pueda ofrecer un fundamento
de carácter universal y al que, por consiguiente, pueda apelarse en
todo tiempo y lugar”

Fernández-Galiano sigue la doctrina iusnaturalista para la


fundamentación de los derechos. De conformidad a los postulados
del iusnaturalismo, la fundamentación propuesta reconoce dos
ordenamientos:

uno metajurídico y uno jurídico positivo. Los derechos humanos


hallan su sede en el primero de los ordenamientos. Estos tienen
génesis y actualidad con independencia del ordenamiento positivo o
lo que es igual, son derechos sin requerir recepción en el sistema
positivo. Ese ordenamiento metajurídico presenta como rasgos el
estar supraordinado al positivo, ser objetivo, universal y apelable en
todo tiempo y lugar. En tal tenor, tendremos un Derecho natural y
un Derecho positivo.13

SUBJETIVAS

En la fundamentación subjetivista axiológica, Pérez Luño se refiere


no a la orientación general, sino a ciertas versiones en las que se
“han radicalizado sus premisas para afirmar la completa
dependencia de los valores éticos respecto a los deseos, actitudes o
intereses de cada sujeto individual, así como la exigencia de que
tales deseos, actitudes e intereses sean respetados de forma
absoluta...el subjetivismo axiológico a diferencia del no-
cogniscitivismo, con el que en ocasiones indebidamente se le
confunde, defiende la posibilidad de acceder al conocimiento
racional de los valores, si bien lo circunscribe a la esfera individual
comprometiendo, de este modo, su comunicabilidad”29. Como tesis
subjetivistas axiológicas, están las formuladas por Friedrich von

13
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 50,51 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3
Hayeck, Karl Popper, John Rawls, Ronald Dworking y Robert
Nozick.14

INTERSUBJETIVAS

Para el autor en comento, la mejor forma de fundamentar los


derechos es a través de la llamada justificación intersubjetivista, que
es presentada como alternativa a las otras fundamentaciones30.
Esta justificación “representa un esfuerzo por concebirlos como
valores intrínsecamente comunicables, es decir, como categorías
que, por expresar necesidades social e históricamente compartidas,
permiten suscitar un consenso generalizado sobre su justificación”15

2. FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y


DERECHOS DEL GOBERNADO

14
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 46,47 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3

15
Roberto Rodríguez Gaona Lecciones sobre Derechos Fundamentales 2013 Nueva edición digital revisada, pág. 46,47 UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO 2013
http://repository.uaeh.edu.mx/bitstream/bitstream/handle/123456789/15869/Libro2Lecciones.pdf?sequence=3
La fundamentación filosófica de los derechos humanos puede
explicarse en dos corrientes con sentido opuesto, que en su
conjunto abarcan la historia del pensamiento filosófico-jurídico: La
corriente iusnaturalista sustentada en la dignidad humana y la
corriente iuspositivista sustentada en el carácter no jurídico de los
derechos humanos.

Ambas corrientes recorren la historia del pensamiento filosófico de


occidente desde los pensadores griegos presocráticos hasta la
actualidad.

La corriente iusnaturalista comprende varias escuelas a lo largo de


su historia, como son la escuela tomista, escuela del derecho
natural racionalista, marxismo humanista, entro otras.16

La corriente iusnaturalista afirma fundamentalmente la naturaleza


jurídica de los Derechos Humanos. De acuerdo con Jesús Lima
Torrado, “dentro de la fundamentación iusnaturalista, puede
hablarse de un doble fundamento: un fundamento último mediato o
indirecto y un fundamento próximo, inmediato o directo. - El
16 Lima Torrado, Jesús “El Fundamento de los Derechos Humanos” , Madrid, 2011, p. 226
fundamento último de los Derechos Humanos está en la dignidad
humana en cuanto que valor eje en torno al cual se vertebran los
demás valores y en cuanto que determinante de los principios,
normas y garantías que configuran la estructura total del sistema de
derechos humanos. El fundamento próximo, inmediato o directo de
los Derechos Humanos está en el valor seguridad en conexión con el
valor dignidad y con los demás valores jurídicos fundamentales. 17

La corriente iuspositivista sostiene como base el carácter no jurídico


de los Derechos Humanos. Para Hans Kelsen del siglo XX, uno de los
máximos representantes de esta escuela, la persona es “una
calificación general del supuesto de hecho normativo”, señalando a
la persona como punto final de imputación estrictamente lógica. Por
su parte Norberto Bobbio, parte de cuatro argumentos para negar la
posibilidad de afirmar la existencia de un fundamento permanente
de los derechos:18

• La indeterminación del concepto de los derechos humanos.


• La relatividad e historicidad de los derechos.
• La heterogeneidad de los derechos humanos, incluso
contradictorios entre sí.

17ibídem p. 226- 227


18Bobbio, Norberto. “Sul fundamento dei diritti dell´uomo en Rivista Internazionale di Filosofia del
Diritto, Roma”, 1965, pp. 301 y ss.
• La imposibilidad de demostrar racionalmente los valores
últimos que sirven de fundamento a los llamados derechos
humanos.

ESCEPTICISMO ANTE LA EXISTENCIA DE DERECHOS


FUNDAMENTALES

Si volteamos a ver la historia, los derechos humanos han sido en


estricto sentido arrebatados a la clase que se encuentra en el poder
mediante fenómenos sociales consistentes en luchas de resistencia
y emancipación, mismos que se han integrado al marco normativo
de cada sociedad de manera progresiva.

De acuerdo con Alan Arias Marín, la “practicidad multidimensional


dotada de intencionalidades resistentes, emancipatorias y
regulatorias y de sus consustanciales momentos teóricos y
discursivos conforman las condiciones de posibilidad necesarias, su
momento preliminar instituyente como movimiento social y como
conjunto de agregaciones normativas positivizadas, que conocemos
como derechos humanos. Los acontecimientos históricos y sociales
instituidos por esos procesos de lucha, verdaderos momentos de
fusión, exitosos y victoriosos o fallidos y derrotados, se realizan a lo
largo de la historia… en determinadas condiciones políticas, sociales
y culturales se instituyen, normalizan e institucionalizan, se
serializan, bajo una correlación de fuerzas políticas específicas en
cada caso.”19

Derivado de lo anterior, notamos que los derechos humanos son


controversiales en esencia. En clara contraposición a la afirmación
naturalista, la cual plantea que los derechos humanos son
universales, existentes en los individuos por el hecho de ser
personas humanas; derivados de la razón, racionales en sentido
fuerte y, por tanto, que no son ambiguos, ni objeto de
controversia20, la teoría crítica propone que los derechos humanos
son derechos reconocidos e incorporados a un marco jurídico
determinado para su protección, como consecuencia de la defensa
de los mismos por parte de movimientos sociales que han logrado
de manera progresiva su regulación en el derecho.

En consecuencia, tanto en la experiencia práctica como teórica, se


genera una ausencia de acuerdo respecto de lo que los derechos
humanos son en realidad.21

19 Arias Marín, Alán “ Ensayos críticos de derechos humanos”, México, CNDH México, 2016, p. 25
20 idem
21 idem
Cabe destacar que la escuela “discursiva o disidente” sostiene que el
fundamento de los derechos humanos no es otro que un hecho de
lenguaje22, únicamente mediante un carácter referencial, sin
carácter universal, siendo un elemento bastante aprovechable ya
que al ser positivizados, se pueden establecer contenidos
discrecionales en ellos, delimitando con ello de manera unilateral, el
derecho que se pretende reconocer.

NECESIDAD DE JUSTIFICAR LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS


GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

A partir de la idea del nacimiento del Estado, entendido éste como


resultado artificial derivado de la convivencia humana cuyo último
fin es la protección del individuo que ha creado la estructura social,
la evolución que sufre el Estado crea la necesidad de justificar las
tendencias generales que se encuentran contenidas en las
constituciones a partir de la segunda mitad del siglo XX, mediante
las cuales se garantiza en un marco constitucional, los derechos
fundamentales, positivizados en las constituciones y proclamados en

22 Ibídem pág. 27
declaraciones internacionales, que funcionan como límites y
vínculos para la acción política23.

En todo Estado de Derecho, el orden jurídico y sus leyes deben


tener como límite lo reconocido en el campo de los derechos
humanos; el poder público y su estructura, en su organización y
funcionamiento, no sólo debe abstenerse de lesionar los derechos
humanos sino que debe orientarse su actuación hacia su protección,
garantía y satisfacción.24

Los derechos humanos tienen como característica una función


limitadora con respecto a toda la actuación del aparato del Estado y
de igual forma imponen los límites del ejercicio del poder público.
En consecuencia, se tiene por necesidad la protección y
fundamentación de los derechos humanos en la jurisdicción interna
de cada Estado, para atender las amenazas o violaciones por parte
de los poderes públicos y de las actuaciones de sus particulares.

RELACIÓN ENTRE EL CONCEPTO Y EL FUNDAMENTO

23Rentería Díaz, Adrián “Derechos Humanos. Justificación y Garantías, 2008, p. 87


24 Nikken, Pedro “La protección de los derechos humanos: haciendo efectiva la progresividad de
los derechos económicos, sociales y culturales”, Revista IDH, vol. 52, 2010, pp. 78
La cuestión del concepto y fundamento de los derechos humanos se
encuentra, en gran parte, con el problema de que los derechos
humanos pertenecen a un orden axiológico confuso, movedizo y
poco delimitado.25

La relación que se da entre el concepto y el fundamento de los


derechos humanos es muy estrecha y ambos componentes deben
ser estudiados de manera conjunta para dar un correcto sentido al
derecho humano que se pretende reconocer.

Entendiendo el concepto de derecho humano como “las facultades


que tenemos los seres humanos, por el solo hecho de serlo, son
inherentes a la persona humana y le permiten vivir y desarrollarse en
condiciones de dignidad”26, encontramos que los derechos humanos
se convierten en la base fundamental de todo razonamiento
jurídico, siendo los derechos humanos el pilar básico por el cual se
debe interpretar todo ordenamiento jurídico emitido por el poder
público.

25 Aguilera Portales, Rafael Enrique “Concepto, Fundamento y Protección de los Derechos


Humanos en el Estado Democrático y Social de Derecho”, Revista do Programa de Mestrado em
Ciência Jurídica da Fundinopi, pp. 191- 192
26 “Manual de derechos humanos: conceptos elementales y consejos prácticos, Cadenas

Humanas, A. C., Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, México 2003, p. 15


http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_4.pdf
En cualquier norma jurídica que se emita en un Estado de Derecho,
su estructura y fin tiene que atender y respetar los límites impuestos
mediante el reconocimiento de los derechos humanos. Una norma
jurídica básica tiene que atender y respetar los derechos humanos,
pues éstos son la base y fundamento legítimo de toda legislación y
lo que es más importante de cualquier Estado democrático de
derecho que se precie.27

FUNDAMENTACIÓN EN RELACIÓN A LOS DESTINATARIOS

ABSTRACTAS

Tomando como base del derecho humano la dignidad humana, para


el universalismo abstracto, la dignidad residiría en ciertas cualidades
o propiedades del ser humano (racionalidad; libertad, identificada
ideológicamente por el individualismo como autonomía,
independencia, autosuficiencia, incluso como independencia
económica; capacidad moral, etc.), pero consideradas en abstracto,
aisladamente, separadamente28.

27 Aguilera Portales, Rafael Enrique “Concepto, Fundamento y Protección de los Derechos


Humanos en el Estado Democrático y Social de Derecho”, Revista do Programa de Mestrado em
Ciência Jurídica da Fundinopi, pp. 190
28 Fernández Ruiz-Gálvez, María Encarnación, “Derechos Humanos: del universalismo abstracto a

la realidad concreta”, pág. 81


Si partimos de esta idea, la abstracción llevada a sus límites genera
por sí misma la exclusión de la dignidad y de los derechos humanos
en ciertos seres humanos que no cuenten con dichas características,
toda vez que si la dignidad es inherente al derecho humano, y éste
reside en cualidades como la racionalidad y la libertad en su sentido
individualista (entendiéndose esta como una serie de capacidades
consistentes en autonomía, autosuficiencia, capacidad moral, entre
otros) los seres humanos quienes no se hallan en plena posesión de
sus facultades intelectuales y o quienes, en el orden social
establecido, no gozan de independencia, quedan excluidos de
manera plena.

Por lo tanto, para que todos los seres humanos gocen de los
derechos humanos que se pretenden reconocer y tutelar, se debe
entender que la dignidad está presente en todos y en cada ser
humano concreto. Por tal razón la dignidad es y debe interpretarse
como indivisible, no residiendo en características del ser humano
aisladamente consideradas, sino en el ser humano como tal en
unidad.

En consecuencia, no hay por tanto seres humanos más dignos que


otros, ni vidas más dignas que otras y los derechos humanos pueden
abarcar en un concepto general al ser humano, por el simple hecho
de ser humano que se desarrolla dentro de una sociedad.

Para que la vocación de universalidad que encierra el concepto de


derechos humanos tenga posibilidades de realizarse, parece
necesario, conservar el núcleo de la idea de derechos humanos (la
noción de humanitas, de dignidad humana), pero superar el lastre
de abstracción que no es esencial en el concepto de derechos
humanos.29

Desde esa perspectiva, el sujeto de los derechos humanos sería el


ser humano universalmente concreto. La universalidad viene
asegurada por nuestra común humanidad y dignidad. Pero ésta no
es una realidad abstracta, sino concreta, encarnada en cada ser
humano.30

HISTÓRICAS

Debemos tener en consideración que los derechos humanos no son


algo dado con el movimiento revolucionario ocurrido en Francia en
el año de 1789, o en 1948 en París mediante la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, como un ideal común para todos
los pueblos y naciones; si no que se trata del inicio de su
29 idem
30 Ibídem, pág. 82
reconocimiento y el asentamiento de las bases para poder entender
a estos como procesos, es decir, de dinámicas y luchas históricas
resultado de resistencias contra la violencia que las diferentes
manifestaciones del poder, tanto de las burocracias públicas como
privadas, han ejercido contra los individuos y los colectivos. 31

Estos procesos de lucha entre las clases sociales dan como resultado
lo que comúnmente se denomina derechos humanos, mismos que
han originado como resultado una nueva forma de producción y
distribución de bienes, que desencadenaron en un nuevo modo de
producción capitalista y nuevas formas de relación entre el ser
humano, desde un enfoque individual y liberal.

Es el siglo XIX el que se caracteriza por la constitucionalización de


los derechos humanos de manera progresiva, teniendo como base la
Constitución norteamericana que sirvió de inspiración a los países
americanos recién independizados, para introducir y determinar en
su carta fundamental un capítulo sobre derechos humanos. Cabe
aclarar que dicho capítulo, si bien es reconocido en la actualidad
como derechos humanos, en el momento determinado en que fue
incorporado a las nuevas Constituciones únicamente se plantearon

31 Herrera Flores, Joaquín, “Los derechos humanos en el contexto de la globalización: tres


precisiones conceptuales”, International Conference on Law and Justice in the 21 st Century, 29 a
31 Mayo, 2003, pág. 27.
como garantías individuales, entendiendo estas como los derechos
de cada individuo frente a la autoridad pública.

FUNDAMENTACIONES ATENDIENDO AL CARÁCTER DE LOS VALORES


QUE PROTEGEN

De acuerdo con la naturaleza de los derechos humanos, su


fundamento se encuentra en el conjunto de valores éticos,
históricos y racionales relativos a la dignidad humana. Como
resultado de esta fundamentación, los derechos humanos son
derechos morales.32

Con el término “derechos morales” se pretende describir la síntesis


entre los derechos humanos entendidos como exigencias éticas o
valores y los derechos humanos entendidos paralelamente como
derechos, El calificativo “morales” aplicado a “derechos” representa
tanto la idea de fundamentación ética como una limitación en el
número y contenido de los derechos que podemos comprender
dentro del concepto de derechos humanos.33

32 Rodríguez Gaona, Roberto, “Lecciones sobre Derechos Fundamentales”, Universidad Autónoma


del Estado de Hidalgo, Nueva edición digital revisada, 2013, pág. 44.
33 Fernández, Eusebio, Teoría de la justicia y derechos humanos, Debate, Madrid, 1991, p.108.
La base de los derechos morales es la dignidad humana, misma que
es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de cualquier
ser humano. Protegida, garantizada y respetada por el orden
jurídico, ya sea nacional o internacional, no puede ser negada a
alguna persona por el ordenamiento jurídico, independientemente
del comportamiento moral de los seres a los que se les atribuye.

Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 1° de la Declaración


Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en el cual se
afirma que “el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la sociedad humana… constituye el fundamento de la
libertad, la justicia y la paz mundial, en el reconocimiento que esos
derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres”.

De igual forma, la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura


de 1984, y la Convención sobre Derechos del Niño de 1989, refieren
que la dignidad humana es inherente a los hombres, es decir a todos
los miembros de la comunidad humana.

Podemos concluir, de acuerdo con Humberto Nogueira Alcalá que


la dignidad de la persona es la fuente y fundamento de los derechos
a través de los cuales se funda el consenso de la sociedad y se
legitima el Estado, además de las garantías básicas para el desarrollo
de la República Democrática y del Estado de Derecho.34

OBJETIVAS

Los derechos fundamentales de acuerdo al valor que protegen,


poseen una dimensión objetiva en la medida en que, como todos los
derechos subjetivos reconocidos por el derecho positivo descansan
sobre una norma de derecho objetivo de rango constitucional o
internacional.

En la fundamentación objetivista se encuentra “el conjunto de


posturas doctrinales que afirman la existencia de un orden de
valores, reglas, o principios que poseen validez objetiva, absoluta y
universal con independencia de la experiencia de los individuos, o de
su consciencia valorativa”35

Derivado de lo anterior quedan comprendidas las garantías que la


Constitución establece a favor de los seres humanos, frente a los
poderes del Estado.

34 Nogueira Alcalá, Humberto, “Dignidad de la persona, derechos fundamentales, bloque


constitucional de derechos y control de convencionalidad.”, pág. 7.
35 Pérez Luño, Antonio Enrique, “Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución”, Quinta

Edición, Tecnos, Madrid, 1995, p. 137


Por su parte, Antonio Fernández Galiano, propone una
fundamentación de corte iusnaturalista que denomina objetivismo
jurídico de conformidad a los postulados del iusnaturalismo, la cual
reconoce dos ordenamientos:

• Metajurídico. En este se ubican los derechos humanos, pues


poseen una génesis y actualidad con independencia del
ordenamiento positivo. Entre sus principales características están las
de ser derechos objetivos, supra subordinados al positivo,
universales y apelables.
• Jurídico positivo. En el que se condiciona y limita la actividad
del legislador, teniendo como limitante para la creación de normas
jurídicas, el respeto a los derechos humanos reconocidos como
tales.36

SUBJETIVAS

El subjetivismo supone la reivindicación de la autonomía humana


como fuente de todos los valores.

El autor Pérez Luño se refiere no a la orientación general, sino a


ciertas versiones en las que se “han radicalizado sus premisas para

36
Rodríguez Gaona, Roberto, “Lecciones sobre Derechos Fundamentales”, Universidad Autónoma
del Estado de Hidalgo, Nueva edición digital revisada, 2013, pp. 49-50.
afirmar la completa dependencia de los valores éticos respecto a los
deseos, actitudes o intereses de cada sujeto individual, así como la
exigencia de que tales deseos, actitudes e intereses sean respetados
de forma absoluta...el subjetivismo axiológico… defiende la
posibilidad de acceder al conocimiento racional de los valores.37

La concepción subjetivista, entendida como autoconsciencia


racional de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, se halla en
la base de la mejor tradición del iusnaturalismo humanista y
democrático sobre el que se construye la fundamentación moderna
de los derechos humanos.38

INTERSUBJETIVAS

La fundamentación intersubjetivista de los derechos humanos


entraña, frente al objetivismo una revalorización del papel del sujeto
humano en el proceso de identificación y de justificación racional de
los valores ético-jurídicos; y frente al subjetivismo el postular la
posibilidad de una «objetividad intersubjetiva» de tales valores,

37
Ibídem, pág. 145
Pérez Luño, Antonio Enrique, “La fundamentación de los derechos humanos”, Revista Estudios
38

Políticos (Nueva Época), núm 35, septiembre-octubre, 1983, p. 23


basada en la comunicación de los datos antropológicos que les
sirven de base.39

La mejor forma de fundamentar los derechos, atendiendo a Pérez


Luño, es a través de la llamada justificación intersubjetivista, que es
presentada como alternativa a las otras fundamentaciones. Esta
justificación representa un esfuerzo por concebirlos como valores
intrínsecamente comunicables que permiten suscitar un consenso
generalizado sobre su justificación.40

POSICIÓN QUE ADOPTA LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917

Los principios jurídico-políticos fundamentales de la Constitución de


1917 tanto los que son parte de la “democracia clásica”, por llamarla
de alguna forma, como los que son el resultado de nuestra
evolución política.

El título segundo capítulo I de la Constitución, denominado “De la


soberanía nacional y de la forma de gobierno”, contiene varios
principios fundamentales. En el artículo 39 se encuentran dos de
estos principios: (a) el principio democrático, ya que se manifiesta
39
Pérez Luño, Antonio Enrique, “Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución”, Quinta
Edición, Tecnos, Madrid, 1995, p. 162.
40
Ídem.
que “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste”, lo cual es el fundamento, esencia y finalidad de
todo régimen democrático, y el principio de soberanía popular, al
precisar que “La soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo”.

El artículo 40 señala que es “voluntad del pueblo mexicano


constituirse en una República representativa, democrática, federal
[…]”. Este artículo manifiesta como uno de los principios
fundamentales de nuestra Constitución a la república.

La evolución política mexicana sintetiza a la república y a la


democracia como un único principio fundamental: la república
democrática, principio que se configura tanto por las características
propias del régimen democrático (art. 39) como por las de nuestra
evolución política (art. 40).

El propio artículo 40 señala otros dos principios fundamentales, uno


propio de toda democracia:
a) el del sistema representativo, y otro que es parte de nuestra
evolución política:
b) el Estado federal.
El artículo 41, en relación con el artículo 49, establecen el principio
de la división de poderes al precisar que el pueblo ejerce su
soberanía a través tanto de los poderes de la Unión como los de los
estados. Poderes, en plural. No a través de uno sino de varios, lo que
se reitera en el artículo 49; además, se señala la protección a este
principio: no se pueden reunir los poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo las
excepciones que el propio artículo señala. El artículo 1 se refiere a
las garantías individuales que la Constitución reconoce a toda
persona, configurándose el principio fundamental de los derechos
humanos; en el articulado de la Constitución se contienen múltiples
derechos humanos, muchos de los cuales se encuentran en ese
capítulo de 29 artículos, aunque algunos aspectos, los menos, no se
refieren a ellos.

El constitucionalismo mexicano tiene como una de sus columnas el


que los derechos humanos son la base y el objeto de las
instituciones sociales, el principio fundamental de las garantías
procesal-constitucionales se encuentra recogido en varios artículos y
son parte de la defensa de la Constitución, de la justicia
constitucional y de su valor como norma. Así, los artículos 76,
fracciones V y VI; 97, párrafo segundo, 103, 105, 107, y del 108 al
114.41

DERECHOS INDIVIDUALES Y SUS GARANTÍAS

CONCEPTO DE DERECHOS INDIVIDUALES Y SUS GARANTÍAS, los


derechos individuales representan los límites del poder del Estado
de Derecho frente a la libertad (civil) de los individuos. Es el Estado
Policía por excelencia, regido por el principio de tolerantica de dejar
hacer, dejar pasar y la afirmación de igualdad y libertad que
fundamentan la autonomía de las partes en los negocios jurídicos42,
en el que se reconocen los derechos individuales, tomando en
cuenta que en el renacimiento, el hombre pasa de una concepción
teológica propia de la Edad Media a una concepción antropológica
en el Renacimiento, por lo que coloca los ojos sobre sí mismo (el
hombre) y hace de sí, el proyecto racional a verificar en la historia43.

41 Jorge Carpizo* Los principios jurídico-políticos fundamentales en la Constitución mexicana**


http://www.scielo.org.co/pdf/rdes/n27/n27a02.pdf pag. 12, 13

42 Del Palacio Díaz, Alejandro, “Nuevas Lecciones de Teoría constitucional”, México, CEID, 2006,
p. 139
43 idem.
Tomando de base al Maestro Carpizo, nos señala que para entender
las garantías tenemos que tomar en cuenta los derechos del hombre
y señala: mientras que los derechos del hombre son ideas generales y
abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas
individualizadas y concretas44.

El Poder Judicial, en la tesis de jurisprudencia diferencia entre


derechos humanos y sus garantías de la siguiente manera

Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus


garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los
derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los "deberes
consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de
lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos
o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones,
exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los
tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades,
que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que
exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues
las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen;

44 Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, 3a. ed., México, UNAM, 1979, p. 154
de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no
garantías sin derechos.45

Así es que las garantías, son los requisitos, restricciones, exigencias u


obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados,
destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen
por objeto proteger los derechos humanos.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SUS


GARANTÍAS

DERECHOS UNIVERSALES, los derechos son universales porque se


reconocen a todos los individuos sin exclusión alguna, como puede
ser sus preferencias religiosas, sexuales, de origen étnico, de
género, o de alguna otra índole.

DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES, los derechos son imprescriptibles


porque no se pierden con el transcurso del tiempo, sino que son
permanentes. Asimismo, al no exigirlos a alguna autoridad se
entienda que se hayan perdido o borrado de nuestra esfera

45Tesis: XXVII.3o. J/14 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Tomo II, Abril de 2015, p. 1451
personal. En sí se entiende que los derechos son progresivos, es
decir, que con el paso del tiempo y con el reconocimiento de alguno
más, esos derechos individuales aumentan en el tiempo.

Ejemplo de la progresividad, lo tenemos en la concepción de los


derechos de primera, segunda, tercer, cuarta e incluso quinta
generación.

DERECHOS INDEROGABLES, los derechos individuales no pueden ser


desconocidos o anulados bajo ningún supuesto, por los órganos del
Estado, e incluso por los particulares.

En una tesis del Poder Judicial se describe qué debe entenderse por
normas inderogables y señala que se refieren a aquellas normas que
tienen la naturaleza de imperativas y las prohibitivas, que se
establecen por el legislador para tutelar intereses públicos y son un
límite a la autonomía privada y, cuando se inobservan, un ejemplo
es que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, son nulas,
salvo cuando la ley ordene lo contrario. Para pronta referencia se
transcribe.
MATERIA DE ARBITRAJE. LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS A LA
AUTONOMÍA PRIVADA PARA ESTABLECERLA. La autonomía privada
de los particulares y su relación con las materias de libre disposición
susceptibles de arbitraje se encuentra supeditada a ciertos límites
intrínsecos y extrínsecos. Los intrínsecos se refieren al
reconocimiento de que la autonomía privada en la medida del
interés que pretende ejercerse o realizarse a través de las normas
que los particulares fijan para obtener un objetivo concreto se limita
para hacerla compatible con las demás. Los límites extrínsecos
provienen del exterior, actúan fuera de la voluntad del individuo y se
plasman, por regla general, en una norma jurídica, como las que se
refieren a la moralidad, como las buenas costumbres y el orden
público, por ejemplo, y las atinentes a la legalidad, como son las
normas imperativas y prohibitivas. Además, debe destacarse que el
legislador de modo ordinario establece las normas con arreglo a las
cuales los individuos crean y disciplinan las relaciones y situaciones
jurídicas que les interesan, a fin de garantizar certeza jurídica y paz
social. Estas normas pueden tener el carácter de derogables o
supletorias o bien, son inderogables. Las normas derogables o
supletorias sirven y auxilian a los particulares para que un
determinado negocio sea efectivo y estén conscientes de que una
vez realizados los supuestos que las mismas prevén sus
consecuencias se apliquen, como lo prevé el mismo ordenamiento.
Las normas inderogables se refieren a aquellas que tienen la
naturaleza de imperativas y las prohibitivas, que se establecen por el
legislador para tutelar intereses públicos y son un límite a la
autonomía privada y, cuando se inobservan, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación
supletoria al Código de Comercio, son nulas, salvo cuando la ley
ordene lo contrario. De esa manera el objeto de la controversia no
es susceptible de arbitraje cuando así lo dispone la ley o se trata de
cuestiones reguladas por normas imperativas o prohibitivas, porque
constituye un límite al ejercicio de la autonomía privada. Entonces,
no debe desconocerse que el laudo como expresión de la potestad
de disposición de las partes sobre un derecho y la forma en que
cualquier controversia relacionada con el mismo se resuelve por
voluntad de aquéllas, es la expresión de la intangibilidad de los
derechos privados pero sujeta al respeto del orden público del
Estado Mexicano, como lo previene el artículo 1457, fracción II, del
Código de Comercio46.

46Tesis: I.3o.C.950 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo


XXXIII, Mayo de 2011, página: 1217
DERECHOS ORIGINALES, los derechos individuales son inherentes al
individuo por el simple hecho de serlo.

DERECHOS INALIENABLES, los derechos individuales no pueden


venderse, o cederse, son tan propios del individuo que no pueden
ser desconocidos.

DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS, los derechos individuales


representan una obligación para los órganos del gobierno, es decir
que, el Estado tiene la obligación de protegerlos. Representan los
límites de actuación para el Estado.

DERECHOS IRRENUNCIABLES, los derechos individuales no pueden


renunciarse, un individuo no puede negarse a tenerlos.
Un ejemplo de esta característica lo tenemos en un criterio judicial
que a la letra señala

DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES. De lo


dispuesto por la fracción XXVII, inciso g), del apartado "A" del
artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 15 de la Ley
Federal del Trabajo, se colige que un trabajador no está facultado
para renunciar, en ningún caso, a cualquiera de los derechos que la
legislación laboral le otorga, habiéndole negado al efecto, el propio
legislador, toda autonomía de la voluntad. Esa limitación alcanza a
todo acto jurídico, incluyendo la demanda, pues en ésta el actor
hace manifestaciones unilaterales de voluntad, que se refieren no
sólo a la pretensión de que entre en actividad el órgano
jurisdiccional del Estado, sino también a la relación jurídica
sustantiva en que se apoya el derecho pretendido en la reclamación.
Si se aceptara el punto de vista contrario, se proporcionaría el
fraude a la ley, ya que sería suficiente que el trabajador autolimitará
sus derechos concretos, al formular la demanda, para que se
nulificaran en la práctica los efectos protectores de la legislación
laboral. Por ende, si se reclama una prestación concreta prevista en
la ley, y en la demanda se cuantifica en términos inferiores a los que
la ley laboral establece, el tribunal obrero no debe tomar en cuenta
esa cuantificación, sino que debe fallar conforme a los términos que
establece la ley, en virtud de que el trabajador no puede renunciar,
en modo alguno, a parte de las prestaciones que legalmente le
correspondan47.

47
Tesis de la Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCII,
Quinta Parte, de febrero de 1965, p. 15
RELACIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SUS
GARANTÍAS

SUJETO ACTIVO, éste es aquella persona en cuya esfera operen o


vayan a operar actos de autoridad, es decir, actos atribuibles a
algún órgano estatal que sean de índole unilateral, imperativa y
coercitiva48.

SUJETO PASIVO, el sujeto pasivo es el Estado o las autoridades de


éste, puesto que los derechos individuales se le oponen o le limitan
el poder político.

GOBERNADO, es la persona, física o moral o colectiva que se sujeta a


la aplicación que hagan los órganos estatales del orden jurídico, en
una relación de supra-subordinación, relación que se constituye por
verdaderos actos de autoridad.

FUENTES DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SUS GARANTÍAS

48 Burgoa, Ignacio O, “Las garantías individuales”, México, Porrúa, 2008 , p. 174


LA CONSTITUCIÓN, la constitución es una fuente clásica de derechos
individuales y sus garantías, puesto que en ésta se establecen las
prerrogativas fundamentales que el Poder Constituyente reconoce a
los individuos que viven el territorio que forma parte del Estado y
que se da un documento base, un documento fundamental.
Cabe destacar que antes de la reforma constitucional del 2011, el
capítulo I, Título primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se denominaba, “De las garantías individuales”, y
en su artículo 1º se señalaba que “todo individuo gozará de las
garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos, y con las condiciones
que ella misma establece”, sin embargo, con la reforma mencionada
de 2011, se cambió de concepción filosófica y ahora se denominan
“De los derechos humano sus garantías”

TRATADOS INTERNACIONALES, éstos son fuentes de los derechos


individuales y sus garantías, cuando un Estado, a través de sus
órganos competentes, decide firmar y pertenecer a un tratado
internacional, las prerrogativas que en éste se establezcan formarán
parte del sistema interno y podrán ser reclamadas por los individuos
que pertenezcan al Estado firmante.
Actualmente el artículo 1 constitucional en relación con el 133 del
mismo ordenamiento, son el fundamento para que a los mexicanos
se les reconozcan derechos y garantías que su propio Estado no lo
hace o lo hace de manera deficiente.

Los artículos 1 y 133 señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas


gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca
la ley
[…]
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con
la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las
entidades federativas.
[El resaltado y subrayado es propio]

LA LEY, preponderantemente los derechos individuales se


establecen en la constitución federal de un país y se desarrollan o
legislan en las leyes que reglamentan los preceptos
constitucionales. No obstante, no existe prohibición alguna para que
en la Ley no se puedan establecer nuevos derechos individuales,
siempre y cuando no contravengan a la Constitución.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, esta


fuente de derechos encuentra su establecimiento en el
ordenamiento constitucional, específicamente en el artículo 94,
párrafos octavo y décimo, y faculta tanto a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como a los Tribunales Colegiados de Circuito y
Plenos de Circuito para emitirla.

La Constitución establece que será en la propia ley en donde se


fijarán los términos en los que la jurisprudencia es obligatoria, así
como los requisitos para su interrupción y sustitución

La Ley en la cual se reglamenta el mandato constitucional se


denomina Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
específicamente en el Título Cuarto denominado Jurisprudencia y
Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
En la cultura anglosajona, hablar de jurisprudencia es referirse a la
ciencia del derecho, sin embargo en la cultura mexicana, hablar de
jurisprudencia es referirse a la recopilación de resoluciones
judiciales, es decir, de decisiones de los tribunales pronunciadas en
el mismo sentido al decidir sobre alguna cuestión jurídica general,
abstracta, impersonal, como son los derechos individuales y sus
garantías.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS Y SUS
GARANTÍAS

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, los derechos individuales participan


de este principio porque tienen prevalencia sobre cualquier norma o
ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre
la misma, por lo que todas las autoridades partiendo del Ejecutivo
federal, pasando por los órganos y organismos constitucional, así
como los órganos legislativos, judiciales, incluyendo los tres niveles
de gobierno, deben observarlas preferentemente a cualquier
disposición ordinaria.

RIGIDEZ CONSTITUCIONAL, este principio se refiere a que los


derechos individuales no pueden ser modificados o reformados por
el poder legislativo ordinario sino por un poder extraordinario.

En el régimen constitucional mexicano la posibilidad de reforma a la


constitución se encuentra establecida en el artículo 135 que a la
letra establece:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o


reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de
la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las
dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las
reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de
las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
En este artículo se establece un poder constitucional reformador,
diferente al órgano reformador ordinario, puesto que, para lograr
una reforma constitucional se debe contar con el voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes más la aprobación de la
mayoría de los Estados y de la Ciudad de México.

REFORMA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE


CONSAGRAN LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SUS GARANTÍAS

REFORMABILIDAD DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, las garantías


individuales, al ser el medio o medios que se establecen para
materializar o hacer efectivo un derecho individual, puede ser
reformada siempre y cuando sea realice en beneficio de los
individuos, por el contrario, dichas reformas podrían resultar
inconstitucionales.

REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GARANTÍAS


LIMITACIONES A LAS REFORMAS EN MATERIA DE GARANTÍAS. La
doctrina reconoce dos tipos de limitaciones al órgano revisor de la
constitución, que son las expresas y las inmanentes o inherentes.

La pregunta es ¿se pueden abrogar las normas que establecen


derecho individuales? Siguiendo a Loewenstein49, se establecen que
las limitaciones inherentes son aquellas por las cuales la prohibición
de reformas se produce a partir del espíritu o telos de la constitución,
sin una proclamación expresa en una proposición jurídica
constitucional. Por su parte, las limitaciones expresas, reconoce seis
casos, dentro de los que se encuentra, los derechos fundamentales
(derechos fundamentales).

CLASIFICACIÓN

SEGÚN EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS QUE TIENE EL


GOBERNADO.
Los derechos individuales, son derechos subjetivos públicos a los
cuales corresponde una obligación de no hacer por parte de las
autoridades de acuerdo a la concepción de la libertad frente al
Estado, esto respecto de los derechos de igualdad y libertad, pero

49 Del Palacio Díaz, Alejandro, “Nuevas Lecciones de Teoría constitucional”, México, CEID, 2006,
p. 132
no aplicable a los derechos de seguridad, de los que sí implica un
hacer por parte del Estado.

En este sentido tenemos la clasificación de los derechos en:


Derechos de libertad.
Derechos de igualdad.
Derechos de seguridad.
Derechos de propiedad.

SEGÚN LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL SUJETO PASIVO DE LA


RELACIÓN JURÍDICA
IGUALDAD
GENERALIDADES
Es consistente con el principio de igualdad que los seres humanos
sean tratados de manera diferencial, en tanto las diferencias en
juego sean relevantes. Las consecuencias que se siguen de esto son,
al menos, dos. La primera es que el principio de igualdad parece
incluir, como parte esencial, el reconocimiento de que los seres
humanos puedan ser tratados de manera diferencial en tanto y en
cuanto las diferencias en juego sean relevantes desde cierto punto
de vista aceptable. La segunda consecuencia es la que más nos
interesa en este contexto: se siguen del principio de igualdad, o se
derivan o están conectados con él, dos principios importantes. El
primero es el principio de no discriminación, que, como se suele
decir, es algo así como el principio negativo del principio de
igualdad, al prohibir diferenciaciones sobre fundamentos
irrelevantes, arbitrarios, o irrazonables. El segundo principio, que se
suele llamar principio de protección, está diseñado con el objeto de
imponer y lograr una igualdad positiva a través de lo que se
denomina «discriminación inversa» y «acción positiva50

ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL
50
DERECHOS HUMANOS: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN Eduardo Rabossi, Revista del Centro de estudios
Constitucionales, Núm 7. Septiembre-diciembre 1990, pag. 177, file:///C:/Users/RMCs/Downloads/Dialnet-DerechosHumanos-
1050606%20(1).pdf
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional contiene el principio de
igualdad de todos los seres humanos con respecto a los derechos
humanos que la misma Constitución y los tratados internacionales
reconocen, así como respecto a las garantías mediante las que se
protegen dichos derechos. 51

Aunque el artículo 1o. en su primer párrafo se refiere en exclusiva a la


"igualdad en derechos humanos", dicha igualdad se debe entender también
referida a los demás derechos que, sin estar directamente reconocidos en
los primeros 29 artículos del texto constitucional, integran lo que la misma
Constitución denomina la "Ley Suprema de toda la Unión"

Particularmente y ahora ya por mandato expreso del mismo artículo 1


constitucional, tendrán un alcance universal –respecto de sus destinatarios–
y no podrán ser suspendidos, restringidos o limitados los derechos
humanos recogidos en los tratados internacionales ratificados por México.
52

51
Coordinadores de la obra
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot José Luis Caballero Ochoa Christian Steiner
derechos humanos en la constitución, pág. 24 file:///C:/Users/RMCs/Desktop/Dh%20en%20la%20Constitucion%20comentarios%20TOMO%201.pdf

52
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot José Luis Caballero Ochoa Christian Steiner

133. derechos humanos en la constitución, pág. 24


file:///C:/Users/RMCs/Desktop/Dh%20en%20la%20Constitucion%20comentarios%20TOMO%201.pdf
Época: Quinta Época
Registro: 2888
Instancia:
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF
Localización: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7,
Número 15, 2014, páginas 12 y 13.
Materia(s): Electoral
Tesis: 43/2014
Pag. 12

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal


Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15,
2014, páginas 12 y 13.

ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO


CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.

De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y


4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos
establecen el principio de igualdad en su dimensión material como
un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho,
el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten
discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes,
tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y
justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de
desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se
trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que
las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos
sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio
de igualdad material.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del


ciudadano. SUP-JDC-611/2012 y acumulado.—Actores: Octavio
Raziel Ramírez Osorio y otros.—Autoridades responsables: Consejo
General del Instituto Federal Electoral y otras.—24 de abril de
2012.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos
López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila
Calderón.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2012.—
Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LXI
Legislatura del H. Congreso del Estado de Tamaulipas.—30 de enero
de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro
Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar e Iván
Ignacio Moreno Muñiz.

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del


ciudadano. SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.—Actores: Felipe
Bernardo Quintanar González y otros.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de octubre de
2013.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José
Alfredo García Solís y Enrique Figueroa Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de


octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

4.3. ARTÍCULO 2° CONSTITUCIONAL, ESCLAVITUD


Este precepto constitucional consagra el derecho a la libertad
personal inherente a todo ser humano al proscribir, de manera
general, absoluta y permanente, la esclavitud en nuestro país, y al
declarar, consecuentemente, que cualquier esclavo procedente del
extranjero, desde el momento mismo en que se encuentre en
territorio nacional, obtendrá su libertad y quedara bajo la protección
de las leyes mexicanas. Cabe señalar, desde luego, que el concepto
de territorio nacional incluye los espacios aéreo y marítimo
pertenecientes a México.
Ahora bien, es bien sabido que la esclavitud, en tanto negación del
derecho a la libertad, es el estado o condición de un individuo sobre
el cual se ejercen los atributos del derecho de propiedad o algunos
de ellos.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1788/6.pdf

249. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 209. La Comisión


señaló que el derecho internacional prohíbe la esclavitud, la
servidumbre, el trabajo forzoso y otras prácticas análogas a la
esclavitud. La prohibición de la esclavitud y prácticas similares
forman parte del derecho internacional consuetudinario y del jus
cogens. La protección contra la esclavitud es una obligación erga
omnes y de obligado cumplimiento por parte de los Estados, que
emana de las normativas internacionales de derechos humanos. La
prohibición absoluta e inderogable de sometimiento de personas a
esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso está también consagrada
en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales
de los cuales Brasil es parte. CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA
BRASIL VERDE VS. BRASIL SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016
(Excepc iones Preliminares, Fondo, Reparac iones y Costas)
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf
pág. 56
250. La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud
de 1956368, amplió la definición de esclavitud al recoger dentro de
la prohibición absoluta otorgada a la 251. En el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, de 1948, dispone en su artículo 4 que “[n]adie
estará sometido a esclavitud ni a servidumbre” y que “la esclavitud y
la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”370. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, dispone
en su artículo 8.1 y 8.2 que “[n]adie estará sometido a esclavitud”,
que “la esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas
sus formas”, y que “[n]adie estará sometido a servidumbre”371 .
252. En el ámbito regional, el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, de 1950, dispone la prohibición de la esclavitud, de la
servidumbre y del trabajo forzoso de manera genérica en su artículo
4372. A su vez, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos, de 1981, prohíbe la esclavitud en conjunto con otras
formas de explotación y degradación del hombre, como el comercio
de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o
degradante373 . 253. La Organización Internacional del Trabajo
(OIT) también se refirió a la prohibición de la esclavitud y sus
prácticas análogas a través de su Convenio No. 182, de 1999, sobre
la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su Eliminación374 . Además, la OIT se refirió
expresamente a la Convención suplementaria de 1956, al considerar
que “el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones
análogas a la esclavitud”, al momento de obligar a suprimir el
trabajo forzoso375 .
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO
TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL
SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016 (Excepc iones Preliminares,
Fondo, Reparac iones y Costas)
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf
pág. 66
4.4. ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL, IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y
MUJER Y SU GARANTÍA
Uno de los objetivos de la lucha por la equidad y la igualdad entre
los géneros es precisamente inculcar, en hombres y mujeres, que la
igualdad en las oportunidades y en las consideraciones debería ser
un acto natural entre los seres humanos y es justamente por el
hecho de que no es así; es justamente porque la realidad arroja
exactamente el cuadro contrario, que estamos obligados a colocar,
en la balanza de la equidad, mayor peso en favor de los grupos
receptores de conductas discriminatorias. El reconocimiento de la
igualdad va más allá de principios económicos y líneas políticas; es
un principio básico de los derechos humanos que deben ser
garantizados y aplicados a todas las personas sin distinción alguna.
Es el irrenunciable respeto a las libertades y derechos políticos,
civiles, económicos, sociales y culturales del ser humano...mujer u
hombre.
DE REFORMAS AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA
HORTENSIA ARAGON CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DEL
JUEVES 19 DE ABRIL DE 2001
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2001/04/asun
_739_20010419_839551.pdfPag. 3

4.5. ARTÍCULO 12 COSNTITUCIONAL


Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán
títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará
efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Tesis: 1a. V/2017 (10a.) Semanario Judicial de la Federación
Decima Época 2013371 1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 06 de enero de 2017 10:07 h
Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS (Tesis
Aislada (Constitucional))
PROHIBICIÓN DE PRERROGATIVAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Del artículo citado se advierten dos obligaciones del Estado
Mexicano: la primera consiste en una abstención de la concesión de
títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios; y la
segunda, referida a la imposibilidad jurídica de reconocer efectos a
dichos títulos, cuando sean otorgados por otro Estado. Ahora bien,
las expresiones "títulos de nobleza" y "honores hereditarios"
resultan claras en cuanto a su contenido; sin embargo, la expresión
"prerrogativas" es un concepto aquejado de ambigüedad. A pesar de
ello, una interpretación integral de estos tres conceptos permite
concluir que resulta análoga a la de las otras expresiones, por lo que
se entienden proscritas las derivadas de la nobleza o de un cierto
estatus hereditario, lo cual se refuerza mediante una interpretación
histórica−originalista, basada en su antecedente normativo: el
artículo 12 de la Constitución de 1857. Al respecto, la segunda parte
de ese precepto admitía la posibilidad de reconocer o recompensar
la prestación de servicios a la patria o a la humanidad, lo que
conduce a admitir los "honores" basados en méritos personales. Así,
resulta claro que los beneficios proscritos giran en torno a la noción
de nobleza, cuyos antecedentes −principalmente medievales−
parten de la idea de un conjunto de cualidades que distinguían a una
persona, transmisibles a sus descendientes y después a sus
parientes, originados en el linaje o el privilegio monárquico, y las
cuales conllevaban una serie de privilegios y prerrogativas que
generaban una desigualdad frente a otras personas del grupo social.
Lo anterior permite concluir que el artículo 12 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos enuncia uno de los
múltiples enfoques bajo los cuales ésta aborda el derecho a la
igualdad y a la no discriminación, proscribiendo tres tipos de
privilegios por basarse no en méritos, sino en condiciones como el
origen familiar, nacional o social, la situación de nacimiento o la
posición económica, las cuales generan distinciones artificiales entre
las personas y rompen con el principio de igualdad ante la ley. De
esta manera, la prohibición se justifica para evitar la realización de
distinciones entre las personas con base en condiciones inherentes
a las mismas, lo cual resulta contrario a la dignidad humana y, por
tanto, discriminatorio. En estos términos, el artículo 12
constitucional debe entenderse como un corolario del actual
artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual prohíbe discriminar por razones como el
origen étnico o nacional, y por la condición social. PRIMERA
SALA

4.6. ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL


Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener
fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación
de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de
guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los
tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese
complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que
corresponda.
4.6.1. LEYES PRIVATIVAS
Época: Novena Época
Registro: 196732
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 18/98
Página: 7

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.


Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas
nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el
hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado
de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el
artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad
jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a
una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos,
situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de
las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado
que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las
hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de
ellas individualmente determinado, además de que su vigencia
jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular
los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos
en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto
constitucional.
LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13
de la actual Constitución General de la República establece que
"nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales". Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la
Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado
por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta
disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el
artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez
primera, como garantía de la persona humana, que la ley "debe ser
la misma para todos". Está fuera de toda discusión que la
Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de
septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más
importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es
sino hasta las Enmiendas que sufre posteriormente, cuando se
establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley,
llegando a consignar en su Enmienda 14, que "ningún Estado podrá
negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de
las leyes". La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año
de 1814, recoge esto principios de las Constituciones de Francia y de
los Estados Unidos de América, y dispuso, así, en su artículo 19, que
la ley debe ser igual para todos, principios respetados y
conservados, después, tanto en el primer proyecto de Constitución
Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842, como
en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en
el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel
año de 1842, al través de las prescripciones contenidas,
respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y
13 fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del
individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley.
Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien,
proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en
documentos internacionales se imponía. Por ello, la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948,
con obligatoriedad para todos los países que la han suscrito,
determinó en su artículo 7o. que "todos son iguales ante la ley y
tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley". La
coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los
artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917,
justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la
expresión ley privativa en la primera de esas Leyes Fundamentales,
para después orientar la noción de la ley privativa en la doctrina y en
la Constitución mencionada en segundo lugar. Vallarta, en sus
"Votos", tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto
de la ley privativa en estos términos: "... no puede tenerse como
privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de
personas, en razón de las circunstancias especiales en que se
encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre
los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los
militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se
oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para
que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes,
propietarios, agricultores mineros, exportadores, etcétera. Después
de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la
constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa
sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada
industria, giro propiedad, etcétera; por la sola razón de que no
siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia
contraria al artículo 13 de la Constitución". La doctrina de Vallarta es
tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que
expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las
que decretan sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros,
como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que
estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo
sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte
Coronado, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31,
1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de
la Constitución de 1857, sosteniendo que "La ley, pues, tiene
carácter de generalidad; y aún cuando se refiera a persona
determinada, como las que habitan de edad a un menor o declaran
electo a un funcionario, no hacen mas que reconocer una condición
que se relaciona con el orden social pero entrañan un precepto
común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan
ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etcétera, por
razones de clara justicia no quitan a la solemne declaración
legislativa su sello de generalidad". Doce años antes de la
promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, Gonzalo
Espinosa publicó sus Principios de Derecho Constitucional, tomo I,
página 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta
índole: "... de este texto tan claro de la Declaración, se pretende
concluir que esta proclama la igualdad material o económica o aún
intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de
nivelación general establecida por la fuerza, que seria la negación
misma de todos los derechos. Para que se comprenda nuestra idea,
haremos presente que la condiciones de todos los seres en la
sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho
que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad,
ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que,
para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya
introducido distintas reglas, que seria largo enumerar, ya en lo
relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo
el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad;
con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan
el que se obtenga la igualdad ante la ley.". Espinosa, también, da un
sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal,
acercándose a las desigualdades materiales y económicas que
exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales.
En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954),
reproducida por la actual; 1917-1965), la Suprema Corte de Justicia
de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley
privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas
1147 y 1148, lo siguiente: "Es carácter constante de las leyes, que
sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener
una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso
previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta
aplicación y, se apliquen sin consideración de especie o de persona,
a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean
abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del
principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y
aún deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material,
puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes
pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden
civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad,
se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de
las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13
constitucional". Y la misma Suprema Corte, es precedente a tesis
jurisprudencial que aparece en la página 897 del tomo XXXVI del
Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: "La
circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado
número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues
para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias
personas a las que se mencione individualmente, pues para las leyes
relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los
fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de
bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a
todos los individuos que se encuentra o lleguen a encontrarse en la
clasificación establecida". El análisis doctrinario de la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce
necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la
materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso
previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa
cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a
las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin
consideración de especie o de personas a todos los casos que
previene; d) La ley no es privativa cuando comprende a un
determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta
clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores,
los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones
privativas, porque comprenden a todos los individuos que se
encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.

TRIBUNAL ESPECIAL
TRIBUNALES ESPECIALES. CONCEPTO DE. Conforme a la doctrina y a
la jurisprudencia, tribunales especiales son aquellos creados ad hoc
para conocer de ciertos delitos o de determinados delincuentes, los
Jueces de primera instancia de las diversas entidades federativas
lejos de tener esas características, son autoridades constituidas
conforme a la Ley Orgánica del Estado con la competencia que la ley
determina para conocer y juzgar de todos los delitos comprendidos
dentro de la importancia propia de la categoría a que pertenece, sin
que sea obstáculo para admitir esta conclusión, la regla general
contenida en el artículo 401 del código procesal del Estado de
Guerrero, que previene que es Juez competente para perseguir y
castigar los delitos el del lugar en que éstos se hubieren cometido,
pues tal regla sufre excepciones en los casos de conexidad de delitos
y acumulación, excusa, o impedimento y otros en que se surte la
competencia de Jueces distintos de la del lugar, sin que pueda
estimarse que signifique violación a la garantía del artículo 13
constitucional. Amparo en revisión 7165/36. Hernández Eustolio. 26
de febrero de 1937. La publicación no menciona el sentido de la
votación ni el nombre del ponente.

UNIVERSIDAD DE VALPARAISO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS


SOCIALES DERECHO PROCESAL I “INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PROCESAL”.PROF. FERNANDO HOOD GIBBS. AYUDANTES SEM
SANDOVAL R. – GABRIEL MARÍN M.TRIBUNALES ESPECIALES 1I.
Conceptos preliminares En primer lugar, es necesario definir la
figura del Órgano Jurisdiccional o Tribunal, al respecto, destacamos
el siguiente concepto doctrinal: “Un órgano público, constituido por
una o varias personas, encargados por Ley de ejercer la función
jurisdiccional del Estado, para la resolución de los conflictos de
relevancia jurídica, a través de la aplicación del derecho con
absoluta imparcialidad y autoridad de cosa juzgada”
(TAVOLARI).Otro concepto, nos dirá que: “Es aquella estructura que
de acuerdo a la Ley se encuentra encargada de ejercer la jurisdicción
y cumplir la función jurisdiccional”. En Chile, dicha estructura recibe
el nombre de Tribunal de Justicia. Asimismo, no debe confundirse el
Órgano que es el Tribunal, el Juzgado, con las personas que en
calidad de funcionarios sirven a ese órgano, que son los jueces. Las
características esenciales del tribunal u órgano jurisdiccional son: 1.
El órgano jurisdiccional es un órgano imparcial.2. El órgano
jurisdiccional debe estar establecido con anterioridad por la Ley.3. El
órgano jurisdiccional es una estructura servida por jueces. II.
Clasificaciones de los Tribunales Los Tribunales pueden clasificarse
en base a los siguientes criterios: 1. Según la ubicación en el sistema
judicial) Tribunales que integran el poder judicial) Tribunales que no
integran el poder judicial2. Según la naturaleza del tribunal
UNIVERSIDAD DE VALPARAISOFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
SOCIALESDERECHO PROCESAL I “INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PROCESAL”.PROF. FERNANDO HOOD GIBBS. AYUDANTES SEM
SANDOVAL R. – GABRIEL MARÍN M.
http://documents.mx/documents/tribunales-especiales-
55b3456839a03.html Pág. 1

FUERO

Época: Novena Época


Registro: 200104
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: P./J. 37/96
Página: 388

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.


El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a
determinados servidores públicos para salvaguardarlos de
eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el
equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes
democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama
excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la
figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para
que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la
potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un
servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se
lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de
determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún
delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos
aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal
ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la
obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la
institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos
probablemente criminosos.

4.6.4. FUERO DE GUERRA


Época: Novena Época
Registro: 160977
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 71/2011
Página: 976

TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA


CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR
COMETIDOS CUANDO EL SUJETO ACTIVO PERTENECÍA A LAS
FUERZAS ARMADAS, AUNQUE CON POSTERIORIDAD A SU COMISIÓN
SEA DADO DE BAJA.

El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos


Mexicanos prevé el fuero militar, castrense o de guerra y determina
los elementos para que opere la competencia a favor de los
tribunales militares, a saber: 1) que se trate de delitos y faltas contra
la disciplina militar; y, 2) que el sujeto activo del delito sea un militar.
Así, si se actualizan los supuestos que activan la competencia de la
jurisdicción militar, ésta se convierte en una jurisdicción
improrrogable e irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 59 del Código de Justicia Militar, ya que no puede ser
modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes
y, asimismo, el tribunal no puede eximirse de juzgar aquellos
asuntos que caigan dentro de su esfera competencial. En esta lógica,
la prohibición del artículo 13 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para que los tribunales militares en
ningún caso y por ningún motivo extiendan su jurisdicción sobre
personas que no pertenezcan al Ejército, debe entenderse en el
sentido de que el inculpado no sea miembro del Ejército al
momento en que presuntamente habría cometido el delito que se le
imputa, siendo intrascendente para estos efectos si posteriormente
es dado de baja del Ejército. En este sentido se inscribe el artículo
170, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, al establecer que el militar prófugo de la justicia será
dado de baja, sin perjuicio del proceso que se le siga. Esto es, el
procedimiento de baja resulta independiente y no determina el
devenir del proceso penal que se le siga al inculpado. En
consecuencia, si un miembro de las Fuerzas Armadas comete un
delito contra la disciplina militar cuando aún pertenece al instituto
armado, es claro que las autoridades competentes para conocer de
ese caso son los tribunales del fuero militar, pues al momento en
que presuntamente habría cometido el delito, dicho militar era
miembro en activo de las Fuerzas Armadas.
Otra tesis:

Época: Décima Época


Registro: 2014140
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de abril de 2017 10:25 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.45 P (10a.)

RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DEL FUERO MILITAR. SI EN EL DELITO


DE HOMICIDIO LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO SON MIEMBROS
ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SE COMETIÓ ESTANDO LOS
DOS EN SERVICIO, A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE
POSEE LA VÍCTIMA INDIRECTA U OFENDIDO DEL ILÍCITO
(FAMILIARES DEL OCCISO), LOS TRIBUNALES CASTRENSES SON
INCOMPETENTES, POR RAZÓN DE FUERO, PARA CONOCER DE LOS
PROCESOS PENALES QUE SE INSTRUYEN POR LA COMISIÓN DE
DICHO ILÍCITO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II,
INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE A PARTIR DEL
14 DE JUNIO DE 2014].

De conformidad con los criterios vinculantes establecidos en la


sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados
Unidos Mexicanos, así como en el expediente varios 912/2010, del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
interpretación del fuero militar en casos concretos implica que dicha
jurisdicción no puede operar bajo ninguna circunstancia frente a
situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, ya que en
ese supuesto se ejercería autoridad respecto del imputado e,
incluso, sobre una víctima, la que tiene derecho a participar del
procedimiento penal no sólo para los efectos de la reparación del
daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a
la justicia. Lo anterior, pues de acuerdo con el párrafo 275 del fallo
internacional mencionado, las víctimas de violaciones a derechos
humanos y sus familiares tienen derecho a que esas transgresiones
sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de
conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia; de ahí
que la importancia del sujeto pasivo de un delito trasciende la esfera
del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes
jurídicos propios del régimen ordinario. En ese sentido, el artículo
57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, vigente a
partir del 14 de junio de 2014, señala que sólo se surte competencia
a favor de los tribunales del fuero castrense para conocer de delitos
del orden común o federales cometidos por militares, cuando éstos
ocurren en servicio o con motivo de actos del mismo, siempre que
no tenga la condición de civil: a) el sujeto pasivo que resiente sobre
su persona la afectación producida por la conducta delictiva; o, b) la
persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la
acción u omisión prevista en ley penal como delito. En mérito de lo
anterior, tratándose del delito de homicidio, es inconcuso que, dada
su naturaleza, la persona sobre la cual recae y resiente directamente
la conducta antisocial (víctima directa), no puede comparecer
personalmente a juicio a hacer valer sus derechos, con el fin de
exigir el derecho a conocer la verdad, a solicitar que el delito no
quede impune, a que se sancione al culpable y se obtenga el
resarcimiento a través de la reparación del daño respectiva; sino, en
todo caso, dichas prerrogativas y exigencias las asume, por ley y por
justicia, quien tenga la potestad legal de hacerlo, en este caso, los
ofendidos o las víctimas indirectas del ilícito, como lo son los
familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa
que tengan una relación inmediata con ella, siendo que se les deben
reconocer los derechos señalados, con independencia de la calidad
jurídica, investidura, función social, política, económica, religiosa,
entre otras, que puedan tener, ya que son prerrogativas esenciales
que dignifican a quien resulta ser víctima de un ilícito (la dignidad es
el principal aspecto que caracteriza a los derechos humanos, pues es
su fin en sí mismo), habida cuenta que se surten por el simple hecho
de ser seres humanos, sin que para ello sea importante o devenga
trascendente el rol que puedan tener ante y en la sociedad misma.
De ese modo, cuando el delito imputado al sujeto activo militar sea
el homicidio, el pasivo de éste siempre tendrá la condición de civil,
porque como se ha dicho, los derechos que les asiste como víctimas
indirectas u ofendidos, es por su simple calidad de seres humanos,
no por el desempeño que puedan tener o ejercer dentro de la
sociedad. Sin que sea impedimento para concluir lo anterior, que la
víctima directa del ilícito en mención haya ostentado también la
calidad de militar y no propiamente la de civil, ni tampoco que el
delito se haya cometido estando el activo y pasivo en servicio,
porque en esta clase de asuntos donde el ilícito es el homicidio, la
condición señalada no es determinante para la restricción
interpretativa del fuero militar, sino que para ello debe tomarse en
consideración la calidad de militar del sujeto activo; la condición de
civil de quien asume la calidad de víctima indirecta u ofendido (por
las razones apuntadas), además de la circunstancia relativa a que
dicho ilícito no guarda relación alguna con la disciplina militar, ni
afecta bienes jurídicos propios de la esfera castrense. De ahí que
conforme al principio pro homine reconocido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo una
interpretación extensiva, en tanto que se permite que las víctimas
indirectas del delito de homicidio, puedan ver reparadas las
violaciones a sus derechos humanos y hacer valer sus prerrogativas
ante las autoridades judiciales ordinarias competentes; y, restrictiva,
en virtud de que se establecen las limitantes que constriñen al fuero
de guerra en los casos cuyo ilícito en cuestión se trate del indicado,
se concluye que los tribunales castrenses son incompetentes, por
razón de fuero, para conocer de los procesos penales que se
instruyen por la comisión del delito señalado, por lo que al surtirse
la excepción que rige para la referida jurisdicción de guerra, ello
corresponde a los órganos jurisdiccionales del fuero civil u ordinario.

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