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Capitulo Primero Obligaciones

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CAPITULO PRIMERO

OBLIGACIONES

1.1.- Concepto.

Al iniciar el estudio de nuestro tema , es paso obligado el estudio de las


obligaciones y tener una idea clara y precisa, tanto del concepto como de su
clasificación, sus fuentes. sus modalidades, etc., por lo que siguiendo un orden
comenzaremos por entender que es una obligación. A continuación veremos los
conceptos de diversos autores y daremos nuestro propio concepto, de los que es
la obligación desde nuestro punto de vista .

El Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Manuel


Bejarano Sánchez, respecto del tema nos dice:

"Podemos decir que la obligación es la necesidad juríd ica que tiene la


persona llamada deudor, de conceder a otra, llamada acreedor, una prestación de
dar, de hacer o de no hacer." 1

"El concepto de la obligación puede poner énfasis en cualquiera de sus


elementos de estructura: sea en los sujetos, en el objeto o en el vinculo de
derecho .

Así , es acertado decir que la obligación consiste en el vínculo jurídico que


enlaza a ambos sujetos, sometiendo al deudor a la exigencia del acreedor. La
definición romana, antes transcrita, así lo concibe.

De igual manera podría definirse como el derecho del acreedor a exigir la


conducta del deudor.

Pero acaso la definición más característica y representativa de la obligación


es la que pone el acento en la conducta del deudor, en su necesidad juridica de
obrar, en el deber que implica: la obligación es la necesidad jurídica ~ue pesa
sobre el deudor, para conceder al acreedor una prestación o abstención ."

I BEJARANO SANC HEZ, Manuel. Obligaciones Civiles. Editorial Harla, México 1984, pág. 5
2 Idem, pág. 6

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El Doctor Manuel Borja Soriano nos dice en su definición que:

"Obligación es la relación entre dos personas en virtud de la cual una de


ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una
prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir
al deudor." 3

El Jurista Ignacio Galindo Garfias, en cuanto a la obligación o relación


juridica como la denomina nos dice:

"La relación Jurídica es pues aquel vínculo de derecho que existe entre dos
sujetos de los cuales uno de ellos (el acreedor) está facultado para exigir
coactiva mente del otro sujeto (el deudor) una determinada prestación." 4

El Maestro Ernesto Gutiérrez y González en relación con el concepto de


obligación , nos dice:

"Concepto de obligación lato sensu, o en sentido amplio o genérico :

La obligación en un sentido amplio o lato, ES LA NECESIDAD JURIDICA


DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UNA PRESTACION, DE CARACTER
PATRIMONIAL (PECUNIARIA O MORAL), EN FAVOR DE UN SUJETO QUE
EVENTUALMENTE PUEDE LLEGAR A EXISTIR, O EN FAVOR DE UN SUJETO
QUE YA EXISTE.

La obligación stricto sensu, o estricto sentido .

La obligación stricto sensu, o en sentido estricto o restringido, para el efecto


de esta teoría del deber juridico, es LA NECESIDAD JURIDICA DE MANTERSE
EN APTITUD DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UNA PRESTACION, DE
CARACTER PATRIMONIAL (PECUNIARIA O MORAL), EN FAVOR DE UN
SUJETO QUE EVENTUALMENTE PUEDA LLEGAR A EXISTIR, Y SI EXISTE,
ACEPTAR." 5

El jurista romano Justiniano en su libro Instituta define la obligación como :

"Obligatia est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius


solvendae rei secundum nostrae civitatis iure".

3 BO RJA SORlANO, Manuel. Teoría General de las Ob ligaciones, Editorial POTTÚa, México 200 1, pág. 7 1
• GALINDO GA RFIAS, Ignacio. Derecho civil, Editoria l POTTÚa, vigésima segunda edición , México 2003
pág. 208.
s GUTIERREZ y GON ZALEZ, Erne sto. Derecho de la Obligaciones, Editoria l Porrúa, décima quinta
edic ión, México 2003 pág. 52 Y53.

2
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Que significa: La obligación es un vinculo de derecho, por el que somos
constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra
ciudad .

El Jurista Rafael Rojina Villegas define la obligación:

"Tradicionalmente se ha definido la obligación como un vínculo jurídico por


virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida
jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra persona llamada acreedor" 6

De conformidad con los conceptos que hemos estudiado podemos definir,


según nuestro criterio, a la obligación como:

La relación jurídica por la cual una persona debe cumplir voluntariamente


una prestación en favor de un sujeto existente o que pudiera existir en un futuro. y
el cual puede exigir el cumplimiento de dicha prestación.

Como se puede advertir todas las definiciones que hemos visto e incluso la
nuestra, se componen de diversos elementos como son: los sujetos, la relación
jurídica y el objeto , los se explicaran de una manera muy breve pero clara .

1.- Los sujetos: El estudioso del derecho Manuel Bejarano no dice:

"Los sujetos son personas aptas para ser titulares de derechos y resultar
obligadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o morales,
también llamadas personas jurídicas colectivas, como son las asociaciones y
sociedades civiles, las sociedades mercantiles, las corporaciones públicas, etc.;
entes reconocidos por la ley como sujetos jurídicos independientes de las
personas físicas que los constituyen. Asimismo lo son los gremios y las
organizaciones laborales, los sindicatos patronales, etc.; que actúan y expresan su
voluntad a través de sus representantes y son sujetos de imputación de deberes y
derechos; es decir, titulares de derechos y pasibles de obligaciones poseen
personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros.

Para una obligación bastan dos sujetos:

1.- El que ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre
de acreedor o sujeto activo, y

2.- El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo: está obligado y recibe
el nombre de deudor o sujeto pasivo." 7

"ROJlNA VILL EGAS , Rafael. Derecho Civil Mexicano, tomo V, volumen 1, Editori al Porrúa , México 2002,
Pág. 9
7 BEJARANO SANCH EZ. Manuel. Op cit. Pág. 6.

3
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2.- El Objeto.- Es la prestación a que tiene derecho el sujeto activo, y a lo
que debe dar cumplimiento el sujeto pasivo.

Borja Soriano refiere:

"Los objetos de la obligación. Se llama objeto de la obligación lo que puede


exigir el acreedor al deudor. Este objeto puede ser un hecho positivo, como la .
ejecución de un trabajo o la entrega de dinero: se le llama entonces prestación;
puede ser también un hecho negativo, es decir una abstención ." 8

3.- La relación juridica .- Galindo Garfias comenta:

"En la relación jurídica, la prestación del deudor y la pretensión del


acreedor, se encuentran tuteladas por el Derecho y su cumplimiento garantizado
por medio de la sanción establecida en la norma jurídica para lograr su eficacia;
sanción que tiene diversa naturaleza y puede llegar a la ejecución forzada en
contra del deudor recalcitrante." 9

Por todo lo anterior podemos llegar a la conclusión que la obligación es la


relación jurídica en la cual una persona debe de cumplir una prestación en favor
de otra, quien está legitimado para exigir el cumplimiento .

Además, ya sabemos que se encuentra compuesta de tres elementos.

Una vez que sabemos que es la obligación y conocemos sus elementos


esenciales que la componen pasemos al siguiente punto que es la clasificación .

Después de analizar lo que nos dicen los estudiosos del Derecho que
hemos citado, queda claramente entendido que los elementos que forman la
obligación son tres , objeto; sujeto y relación jurídica.

A) Sujetos.- Acreedor y deudor.

1.- Acreedor; el que tiene derecho a exigir el cumplimiento del objeto.

2.- Deudor; el que tiene que cumplir con el objeto.

b) Objeto .- Es aquello a que tiene derecho el acreedor, y que el deudor está


obligado , valga la redundancia, a cumplir .

8 BORlA SORlANO, Manuel. Op Cit. Pág. 73.


9 GALINDO GARFIA S, Op Cit. Pág. 209

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4
1.2.- Clasificación.

El maestro Ernesto Gutiérrez y González respecto de la clasificación de las


obligaciones nos dice:

"Atendiendo a la más amplia división que del Derecho se hace en Derecho


interno y Derecho internacional . las obligaciones se pueden clasificar en
Obligaciones de Derecho internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero .
desde luego, aquí no es el sitio para demostrar que los principios que rigen a las
obligaciones, ya en uno, ya en otro ámbito , son substancialmente iguales.
Dentro del Derecho interno, se aplican también los mismos principios por
regla general- a las obligaciones en el ámbito del Derecho civil, que a las
obligaciones en el ámbito del Derecho administrativo, procesal, penal, etc., pero
para los efectos de este libro y dada la tan vinculada sistemática del Derecho civil
y del Derecho mercantil, la clasificación que tiene mayor relevancia es esta :
a) Obligación civil;
b). Obligación mercantil o comercial, y
c). La que he llamado obligación mixta." 10

Respecto de cada una de las obligaciones de su clasificación el Jurista


refiere:

"a).- Obligación civil.


Es la que se genera por una relación entre personas, sean cuales fueren,
que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código civil. Así
pueden ser personas físicas o inmateriales, e inclusive el propio Estado.

Así , será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el


Código ; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una
gestión de negocios. etc.

b).-Obligación mercantil o comercial.


Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su
conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que
intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la
persona que la realiza.

10 GUTIERRE Z y GONZALEZ, Op Cito Pág. 80

5
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Este es sin duda; un criterio un tanto arbitrario, pues resulta en ocasiones
difícil distinguir una obligación civil de una mercantil, al grado de que se afirma no
hay diferencia alguna entre ambas; lo que su cede -se dice por los civilistas- es
que las normas mercantiles son normas excepcionales respecto del Derecho civil,
lo cual objetan desde luego los autores de Derecho mercantil. Problemas como
éste se suscitan mucho entre tratadistas de Derecho civil y de Derecho mercantil.

Pero volviendo sobre si el Derecho mercantil se regula o no por normas


excepcionales de Derecho civil, hay quienes afirman que aquél, no es sino una
rama de éste. Otros, sostienen que el Derecho mercantil no es una especie del
civil, ni se rige por normas excepcionales, e inclusive se afirma que el mercantil no
corresponde ya al campo del mal llamado Derecho Privado, sino que se encuentra
en el campo del peor llamado Derecho Público

No puedo, ni debo, atento al método que me marqué al inicio de este libro,


tratar el problema de. si el Derecho civil es el género y el mercantil es o no una
especie de aquél; si éste se rige o no por normas excepcionales; si el derecho de
los comerciantes es una rama autónoma del civil; estos problemas no deben
tratarse en estas páginas. Pero sí puedo afirmar que es indispensable apuntar
algunos casos relativos al Derecho mercantil, para comprender mejor la Teoría de
las obligaciones, y ello resulta de la innegable afinidad de ambas ramas del
Derecho y la existencia de las relaciones estrechas, al grado de que no se
exagera , si se afirma que tanto las obligaciones civiles como las mercantiles,
participan de los mismos elementos estructurales como son:

1°.-Sujetos (acreedor y deudor)


2°.-Relación juridica, y
3°.- Objeto .

Estos son los elementos de la obligación en su especie Derecho de crédito


convencional o indemnizatorio, y
1°.-Sujeto, y 2°.-0bjeto,
si se trata de una obligación stricto sensu.

Estos elementos que apunto para el Derecho de crédito y para la obligación


stricto sensu, son iguales ya se trate de obligaciones civiles o de obligaciones
mercantiles.

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6
Como consecuencia de esto, surge este problema ¿cómo se pueden
distinguir o diferenciar estas dos formas de obligaciones? ¿O habrá de concluirse
que no existe un criterio definitivo para ello?
c).- Obligación mixta.

En ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamente mercantil,


una de las partes es comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los
elementos personales de la obligación -los sujetos-, tienen diversa categoria:
uno es comerciante y el otro civil.

Esta obligación la puedo describir, diciendo: es la que deriva de una


relación surgida entre dos o más personas, en la cual una de ellas realiza una
conducta de aprovechamiento personal del objeto de la misma relación, y la otra
verifica una conducta de intermediación en el cambio.

En esta manera resulta lo que a mi juicio puede llamarse una obligación


mixta civil-mercantil.

A mi juicio si es mixta, pero de no serlo cabría preguntar. ¿Cuál es la


naturaleza jurídica de esta obligación? ¿Va a ser civil o mercantil? " 11

El Maestro Manuel Borja Soriano al referirse a la clasificación de las


obligaciones nos dice :

"Su importancia. Esta teoría tiene una importancia doctrinal extrema por
contener las nociones fundamentales de la ciencia del derecho . Los textos que
tiene valor de principios generales se encuentran en la parte del Código
consagrada a esta materia.

Pretendida inmutabilidad. Se ha pretendido que las obligaciones


representan la parte inmutable del Derecho. Esto es una ilusión. "Las
disposiciones legales relativas a las obligaciones ... bien que estén dotadas,
gracias a la generalidad, de una longevidad especial que les permite sobrevivir a
otras partes de los Códigos, no son susceptibles, sino de aplicaciones
temporales... el derecho de las obligaciones evoluciona tanto más cuanto se liga al
Derecho comercial , derecho menos estable; pero evoluciona lentamente.. . Esta
generalidad se debe... a que comprende situaciones extremadamente diversas , de
suerte que se eleva naturalmente de los casos concretos hacia las nociones
sistemáticas , los conceptos; en estas esferas elevadas , menos accesibles a

IIGUTl ERREZ y GO NZALEZ. Op. Cit. Pág. 81

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ciertas particularidades de tiempo o de lugar no puede transformarse sino a la
larga, bajo los esfuerzos repetidos de las grandes corrientes sociales y entre
ciertos limites impuestos por la razón

Obligaciones civiles y mercantiles

¿Unidad o dualidad de legislación? Las obligaciones mercantiles derivan de


los actos de comercio . Estos son los enumerados en los artículos 75 , 76 Y 4 0 del
Código de Comercio, o hablando en términos aproximados y muy generales, son
los relativos a la industria comercial en toda su extensión , la manufacturera, la
fabril y la de transporte, las operaciones que tienen por objeto realizar utilidades
especulando sobre la enajenación, la transformación y el transporte de las cosas.
Las obligaciones mercantiles se rigen por el código de Comercio y, como
supletorio de éste, por el Código Civil. Las civiles se rigen por este último ." 12

El jurista continúa comentando :

"Thaller ha hecho notar la atención ejercida por el Código Civil y por sus
métodos sobre el derecho comercial y Lyón - Caen ha observado la influencia del
Derecho Comercial sobre el Derecho Civil desde 1804. En vista de este
movimiento recíproco , cabe preguntar: ¿Deben subsistir dos Códigos sobre la
materia de las Obligaciones o deben fusionarse en uno sólo? La primera tesis la
defiende Vidari y la segunda la ha sostenido Vivante pudiendo decir que los
autores que han tomado parte en esta polémica, participan ya de una, ya de otra
opinión.

La tesis de Vivante. Desde luego, entre actos civiles y actos de comercio no


hay ninguna diferencia esencial. como lo confiesa Vidari y lo comprueba el hecho
de que el Código Civil deba y pueda aplicarse a los actos mercantiles a falta de
disposiciones del Código de Comercio (art. 2° de éste). "La posibilidad de regular
con la misma teoría general todas las relaciones privadas y todos los ciudadanos,
está demostrada diariamente por la jurisprudencia inglesa y americana, las cuales
no conocen ni reglas particulares para los comerciantes ni una teoría especial de
los actos mercantiles' y, por la existencia en Suiza del Código Federal de las
obligaciones de 14 de junio de 1881, reformado e incorporado el Código Civil el
30 de marzo de 1911. "La división del Derecho Privado -dice Vivante ejerce, en
fin, una perniciosa influencia sobre su progreso científico. Cualquiera que tenga
alguna familiaridad con nuestro Código de Comercio estará convencido de que es
justa la acusación, tantas veces repetida , de una gran deficiencia en las reglas
generales, de una excesiva particularidad en las normas de las diversas
instituciones... el que estudia las instituciones mercantiles no tiene la mirada fija y
atenta a la teoría general de las obligaciones, que pertenece a otra disciplina,

12 BORlA SORJANO. Op Cit. Pág. 80

8
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distinta en los Códigos, en la doctrina y hasta en la enseñanza. Estudia cada
institución, casi aislándola de la teoría general y complaciéndose en multiplicar las
excepciones del Derecho Común, como otros tantos hallazgos jurídicos. .. El
nacimiento de nuevas relaciones jurídicas, que engaña el afán elaborativo de los
cultivadores del Derecho Mercantil, es, por el contrario, el alimento que falta al
Derecho Civil. Sus instituciones se desarrollan con gran precisíón lógica de
deducción; el pensamiento legislativo ha sido penetrado del todo por la pesquisa
microscópica del comentarista, pero el soplo de la vida ha cesado de correr en
muchas de sus instituciones, que parecen simples problemas de estudio...
Aproxímese lo nuevo a lo viejo, encaminese las corrientes de la vida a las
instituciones civiles, y veremos restaurarse, reanimarse muchas instituciones que,
por defecto de funcionamiento, amenazan morir por atrofia... Acérquese las
instituciones que ahora apoyan sus raíces en estos dos mundos, civil y mercantil,
artificiosamente distintos... Las leyes creadas --por el Derecho Mercantil - para
salvaguardia del crédito, pueden, según la mente del legislador, extenderse a todo
el consorcio civil. :y es ésta una idea que se justifica pensando en la profunda
homogeneidad de nuestra constitución social, donde las diversas clases de
ciudadanos se encuentran entremezclándose por todas partes y trabajando juntos
en la lucha por la existencia. Si el comercio exige la prontitud y la puntualidad de
los negocios, estas buenas costumbres van haciéndose familiares con los
ferrocarriles, el telégrafo, el correo y con las instituciones del crédito ... El acto
mercantil en el sentido amplio del Código, se ha hecho corriente en todos los
órdenes ciudadanos; las normas juríd icas, de las que el ambiente mercantil, más
activo y más práctico, sintió antes la necesidad, pueden aplicarse , por lo menos en
gran parte , a los intereses de todos; y la autonomia del Derecho Mercantil, que se
conserva no obstante la gran uniformidad de la vida moderna, parece más bien
subsistir por la fuerza de la tradición que por buenas razones"

Vivante, en su tratatto di Diritfo Commerciale, 53. Ed. (1929), Introduzioni, y


en su articulo publicado en la Revista del Diritto Commerciale e del Diritto generale
delle obbligazioni diretta dagli awocati, bajo el titulo de La autonomía del Diritto
Commerciale e i progetfi di riforma, cambia de opinión por razones que
someramente expone y que no me convencen; principalmente invoca la tendencia
del Derecho Mercantil hacia la unidad cosmopolita. Pero hace la reserva de que
aun hoy cree que la fusión de ambos derechos es un deber de quien estudia y de
quien enseña, un deber científico ~ didáctico. por que la ciencia y la escuela deben
tener la construcción completa." 1

El citado letrado continúa dicíendo:

"Tendencia hacia la unificación del derecho de las obligaciones

Los puntos de vista de Demogue. Bajo el título de La Unificación


Internacional del Derecho Privado ha publicado Demogue un pequeño libro muy

IJ BORlA SOR IANO ; Op. Cí1. Pág. 82

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interesante. En él examina los progresos que se han realizado en los últimos
cincuenta años sobre la unificación en varias ramas del derecho, ya por medio de
leyes uniformes, ya por medio de tratados, hasta llegar al próximo establecimiento
en Roma de un Instituto de Derecho Privado bajo la consagración de la Sociedad
de la Naciones Unidas. Examinando el problema actual entre las ideas
fundamentales que someramente voy a indicar.

Los Estados, especialmente los estados jóvenes , tienen la preocupación ,


perfectamente legítima, de mantener y desarrollar lo que es nacional. Al mismo
tiempo este espíritu nacionalista que conduciría a adoptar un derecho especial al
país, debe conciliarse con relaciones internacionales , cada vez más frecuentes,
que son indispensables para el progreso material y moral de la nación.

El terreno de la unificación es en realidad aquel en que las relaciones


internacionales tienen una importancia tal que vale más sacrificar ciertas
costumbres o leyes nacionales que persistir en el estado de inseguridad y de
complejidad que crea la diversidad de leyes. Por eso la necesidad de la unificación
en Derecho Constitucional, administrativo, penal y procesal, ni en el derecho de
familia, regímenes matrimoniales, de propiedad y de sucesiones hereditarias ,
como en materia de obligaciones y contratos y en Derecho mercantil.

La unificación puede realizarse más fácilmente entre los pueblos que han
sufrido la influencia sucesiva del Derecho Romano y del Código Napoleón y que
tienen la misma técnica legislativa; así es tratándose de los países latinos." 14

En relación con la clasificación de las obligaciones el catedrático RAFAEL


ROJINA VILLEGAS, refiere:

"Doctrina romana- Los .romanos clasificaron las obligaciones en civiles y


naturales. En las civiles la relación obligatoria se establecía en todos sus
aspectos , de tal manera que en caso de incumplimiento estaban protegidas por la
actio; existía en consecuencia el carácter coactivo, que en principio se manifiesta
en forma absoluta, otorgando un verdadero poder jurídico al acreedor, sobre la
persona, voluntad y libertad del deudor. Al grado de que mediante la manus
infectio, podía someter a esclavitud , hacer coacción sobre su persona y en
ocasiones hasta privarlo de la vida.

Como una categoría intermedia entre las obligaciones morales y jurídicas,


los romanos consideraron las obligaciones naturales, cuyo carácter jurídico fue
indiscutible, pero que no estaban protegidas mediante la actio en el caso de
incumplimiento. Sin embargo, cuando el deudor voluntariamente ejecutaba el
pago, no podía exigir al acreedor la restitución, ya que no se consideró que
hubiera un pago de lo indebido. El fundamento para negar la repetición restitución
del pago, es decir, para reconocer en el acreedor la facultad de la so/uti retentio ,

14 BORJA SORI ANO. Op. Cit. Pág. 83

lO

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no era el mismo que se invocaba en las obligaciones morales, pues a éstas les
faltaba la idea de vínculo jurídico, y sólo era la pietes, como sentimiento moral o
religioso lo que inducía a pagarlas." 15

Como se puede apreciar, los juristas no se ponen de acuerdo realmente


respecto de la clasificación de las obligaciones, pero todos coinciden en que hay
obligaciones civiles y mercantiles, que es con la clasificación que nos quedamos,
más que nada por el tema que tratamos en el trabajo.

Esto sin querer descartar o ·descalificar la clasificación que menciona el


maestro Gutiérrez y González, ya que nos parece una de las más completas e
interesantes, pero para efectos prácticos nos quedamos con la clasificación
comentada .

1.3.- Fuentes de las obligaciones.

El Doctor Ernesto Gutiérrez y González

"La norma jurídica se elabora para regir conductas humanas, pero sólo en
aquellos casos que el mismo Derecho considera que esas conductas deben
producir consecuencias; no todas las conductas humanas producen
consecuencias jurídicas ; hay también ciertos hechos de la naturaleza que el
Derecho, al relacionarlos con los seres humanos, les atribuye ciertas
consecuencias jurídicas. Pues bien esos hechos huma nos y los naturales son la
fuente general y primordial más amplia de donde brotan las obligaciones lato
sensu y procede por ello entrar a su estudio .

Fuentes especiales de la obligación .


La palabra fuente, tiene su raíz etimológica en el término latino "fans",
"fontis", con el cual se significa el manantial de agua que brota de la tierra.

Esta palabra se usa en sentido metafórico y se llevó al campo del Derecho,


y es así frecuente encontrar que se habla de "fuentes" en el campo de la filosofía
del Derecho, pan buscar de donde brota o emana este producto social que rige la
conducta de los seres humanos.

También en el campo de la obligación se habla de fuentes y se quiere


designar con ese término el manantial de donde brota el derecho de crédito , o la
obligación.

15 ROJINA VILLEGAS; Op. Cit. Pág. 62

11

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Se puede sentar como principio , el que toda obligación , tiene su fuente en
el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho jurídicos stricto sensu .

Pero el hecho jurídico, aunque es en realidad el manantial primero y básico,


tiene a su vez distintos canales o sectores definidos .

Estas fuentes particulares que en este libro se analizan, son las que
consideran los dos Códigos civiles, el Federal y el del D. F., Y asl se mencionan:

10.-Contrato.
20.-Declaración unilateral de voluntad .,
30.-Enriquecimiento ilegítimo (que en verdad no es fuente autónoma) y su
apéndice pago de lo indebido.
40.-Gestión de negocios,
50.-Hechos ilicitos , y
60.-Responsabilidad objetiva, y se incluye otra que no menciona el Código.
70.-La Ley.

Se han elaborado muchas doctrinas para decir qué es el hecho jurídico, sin
embargo la que orientó al Código en 1928 es la francesa; no obstante las múltiples
críticas que se han elaborado contra esa tesis, será la única que exponga, con
pequeñas variantes , por razón de ser la que inspiró el texto civil de 1928 y paso a
los Códigos 2000.

Tesis francesa del hecho juridico.


Sostiene que al lado de los fenómenos de la naturaleza que no producen
efectos de Derecho, y la mayor parte de las conductas humanas son irrelevantes
en lo jurídico, se tiene al hecho jurídico que es el que si produce efectos de
Derecho.

Esos efectos pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o


extinción de obligaciones y derechos." 16

16 GUTIERREZ y GONZALEZ, Op Cit. Pág. 163

12

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Por razón de economía sólo las mencionaremos sin ir más allá, en
virtud de que algunas de estas las veremos en detalle más adelante.

A este respecto el Magistrado Manuel Bejarano Sánchez refiere:

"Las fuentes de las obligaciones

En el primer curso de derecho civil se estudió la teoría de los hechos


jurídicos. Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, que la ley toma
en cuenta para atribuirle el efecto de generar obligaciones y derechos. La ley y
ese hecho -que recibe el nombre de hecho jurídíco- son la fuente de todas las
obligaciones.
Cabe hacer una especificación en el seno de esa fuente general, distinción
que ha consagrado el Código Civil en vigor. El legislador mexicano ha considerado
especialmente algunos tipos de hechos jurídicos y los reglamenta por separado.
Éstas son las llamadas fuentes particulares de las obligaciones:

1. El contrato (arts. 1792-1859 del CC);


2. La declaración unilateral de voluntad (arts. 1860-188 1 del CC);
3. El enriquecimiento ilegítimo (arts. 1882-1895 del CC);
4. La gestión de negocios (arts. 1896-1909 del CC);
5. Los hechos ilícitos (arts. 1910-1932 y del CC), y
6. El riesgo creado (art. 1913 del CC).

Sin embargo, tal enumeración no es exhaustiva, pues además de las


anteriores existen otras fuentes de obligaciones , como el testamento, la sentencia,
etc. Algunas de las fuentes citadas son actos jurídicos (el contrato y la declaración
unilateral de voluntad) ; las otras constituyen hechos jurídicos en el sentido de la
doctrina francesa (la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa , los hechos
ilícitos y el riesgo creado). Por tanto, las estudiaremos sucesivamente." 17

El maestro Rafael Rojina Villegas al referirse alas fuentes de las


obligaciones nos dice:

"Hechos Jurídicos que son fuentes de las obligaciones.- Hasta aquí nos
hemos referido a los hechos naturales o del hombre, sin mencionar precisamente

17 BEJARANO SANCHEZ, Op Cit. Pág. 26

13

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los que sean fuentes de obligaciones. Hemos tomado en cuenta hechos que
pueden producir otras consecuencias como transmitir, modificar o extinguir
obligaciones. Por lo tanto, ha llegado el momento de precisar que hechos jurídicos
son fuentes de las obligaciones. En este sentido se advierte tanto en la doctrina
como en el derecho positivo una absoluta insuficiencia en cuanto a la enumeración
de los hechos jurídicos que son fuentes de obligaciones. Partiendo del derecho
romano podemos señalar grandes etapas . En el derecho romano se distinguieron
los contratos, los delitos, las figuras semejantes al contrato y al delito , como
fuentes de obligaciones, es decir, de estas cuatro tenemos que tres eran
consideradas hechos jurídicos: estas últimos se clasificaron como hechos jurídicos
lícitos, en cambio, los delitos y las figuras semejantes al delito como hechos
jurídicos ilícitos.

Los glosadores y postglosadores, en realidad, no hacen sino crear términos


para la clasificación romana, ya no hablaron de figuras semejantes al delito y al
contrato, sino de cuasidelitos y cuasicontratos. Por lo tanto, se mantiene en sus
términos esa clasificación y agrupan en los cuasicontratos los hechos voluntarios
lícitos, principalmente la gestión de negocios y el pago de lo indebido, y en los
delitos y cuasidelitos, todos lo hechos voluntarios ilícitos. Se habla ya de la ley
como fuente de obligaciones para refundir en ella todos los hechos no clasificados,
y entonces la ley viene a desempeñar el papel de ser una fuente al cual se
mandan todos los hechos o actos jurídicos, no comprend idos en la clasificación
romana . En la doctrina posterior se viene repitiendo casi en sus términos la
clasificación de los glosadores y postglosadores. Posteriormente , a partir del
Código Civil francés , se hace ya una clasificación sistemática, distinguiendo
contratos, cuasicontratos , delitos y cuasidelitos . En los códigos modernos se
piensa que existen otras fuentes de obligaciones, unas desde el punto de vista de
los actos jurídicos y otras desde los hechos jurídicos. Tenemos por ejemplo, la
clasificación de nuestro Código Civil vigente, que distingue contratos y declaración
unilateral de voluntad como actos juridicos; enriquecim iento sin causa , gestión de
negocios y responsabilidad objetiva, como hechos jurídicos voluntarios lícitos;
delitos por dolo y delitos por culpa que causen daño y que quedan comprendidos
en los hechos ilícitos en general, como fuente que regula específicamente el
Código Civil.

Todavia no tenemos en nuestro Código una referencia a los hechos


puramente naturales, a los naturales relacionados con el hombre, a los hechos
involuntarios o a los ejecutados contra la voluntad, como fuentes de obligaciones.
Por esto decíamos que las clasificaciones, tanto en la doctrina como en el Código
civil, resultan notoriamente insuficientes . Podemos agregar a las fuentes que se
mencionan en el Código vigente , una serie de hechos ilícitos que están
comprend idos en diferentes capítulos del Código y no precisamente al tratar las
fuentes . Por ejemplo, la accesión de mala fe, que independientemente de los
efectos que produce en cuanto a la adquisición de la propiedad, según el principio
de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, produce también consecuencias

14

Neevia docConverter 5.1


en materia de obligaciones. La posesión de mala fe que, asimismo, tiene
consecuencias en la misma materia, por lo que se refiere a la obligación de
restituir los frutos y los daños y perjuicios. Podemos citar asimismo la culpa
contractual en sentido estricto, cuando le falta a la diligencia la medida que se
exige en el cuidado de las cosas ajenas o la culpa contractual en sentido lato, es
decir, cuando se incurra en incumplimiento de un contrato y el uso abusivo de los
derechos o abuso del derecho como en realidad debe designarse a esta fuente.
Por último, tenemos mencionados los hechos naturales, especialmente los
relacionados con el hombre, como el nacimiento, la muerte, la maternidad, la
paternidad, que ori~inan consecuencias de derecho y también crean distintos
deberes juridicos." 1

Como se puede observar , dentro de las fuentes de las obligaciones


encontramos al enriquecimiento ilegitimo y al pago de lo indebido; tal vez, porque
uno es parte del otro se confundan y se piense que es lo mismo, o que es
indistinto; y por eso se cree que hay enriquecimiento ilegitimo , cuando en realidad
es pago de lo indebido o viceversa, si alguien se ha enriquecido , ha causa del
detrimento patrimonial de otro, sin que se haya dado la confusión, o tenido la
creencia de que se debía cumplir alguna obligación, sino que se sufrió un
detrimento patrimonial por alguna otra causa, sin que se haya dado una relación
contractual entre quien se enriqueció y el que se empobreció.

De lo anterior, podemos deducir la importancia que tiene estudiar sobre las


obligaciones, para entender sobre las fuentes de las obligaciones, ya que tanto el
enriquecimiento ilegitimo, como el pago de lo indebido son fuente de las
obligaciones.

1.4.- Modalidades de las obligaciones.

El tratadista Ernesto Gutiérrez y González; nos comenta :

"Del estudio hecho en las anteriores partes de este libro se llegó al


conocimiento de las fuentes de donde brota la obligación lato sensu con sus dos
especies y el derecho personal indemnizatorio, así como la forma en que se
cumplen a través del pago.
Pero la obligación, creada por el ser humano a su imagen y semejanza,
goza de características semejantes a las de su creador , y como éste, nace y
muere; también todas ellas no son iguales, como tampoco lo son entre sí los seres
humanos : hay entre éstos, individuos altos de estatura, de complexión robusta ,

I ~ ROJINA VILLEGAS, Op Cil. Pág. 90

15

Neevia docConverter 5.1


con pelo, sin él, etc.; y además el color de su piel también los distingue: blancos,
negros, amarillos , etc.

Así sucede con la obligación: puede revestir modalidades especiales y


formas también especiales; el presente capítulo y toda esta parte, se dedica
precisamente a ese estudio.
Los Códigos civiles del Distrito Federal y el Federal de 2000 se ocupan de
esta materia en su Libro Cuarto, Primera Parte. 1 Titulo Segundo, que se forma
con 6 diversos capítulos:
Capítulo l.-De las obligaciones condicionales. Arts. 1938 a 1952.
Capítulo H.-De las obligaciones a plazo. Arts. 1953 a 1960.
Capítulo III.-De las obligaciones conjuntivas y alternativas .Arts. 1961 a 1983.
Capítulo IV.-De las obligaciones mancomunadas. Arts. 1984 a 2010.
Capítulo V.-De las obligaciones de dar. Arts . 2011 a 2026.
Capítulo VI -De las obligaciones de hacer o de no hacer. Art. 2027 Y 2028.

Este Título Segundo se denomina "Modalidades de las obligaciones",


nombre que resulta muy corto para lo que en él se contiene, pues en verdad y
como se verá en seguida, de los seis capítulos que se anotan , sólo los dos
primeros regulan modalidades; los demás se ocupan de "formas" de las
obligaciones, que no es lo mismo.

Concepto de modalidad.
A efecto de probar la aseveración que se contiene en los últimos renglones
del apartado anterior, se precisa tener un concepto de "modalidad"; pero sucede
que si bien desde la época del Derecho romano se habló de modalidades, nunca
hasta 1950 que yo sepa, se había buscado elaborar un concepto de lo que por
ellas debe entenderse.
Desde el año de 1950, al formular lo que fue mi trabajo para obtener el
grado de Licenciado en Derecho, me encontré con esa deficiencia doctrinaria; no
obstante que busqué en obras de múltiples autores desde prestigiados hasta poco
conocidos un concepto de lo que debe entenderse por modalidad, mi esfuerzo
resultó infructuoso ; todos hablan de ella, pero ninguno la define ; hablan de las
maneras del ser, pero no dicen qué es el ser.
Sin embargo un autor se refiere a ella. y habla de su origen pero no da
tampoco un concepto: el Licenciado Germán Fernández del Castillo, el cual afirma
que

Neevia docConverter 5.1 16


"Modalidad es palabra reciente en la lengua castellana, a la cual se
introdujo por la palabra francesa modalité, empleada en el lenguaje científico para
designar ciertos aspectos que revisten las cosas, o sea una cualídad de ellas que
sirve para consíderarlas desde un punto de vista especial;.. Modalidad , palabra
castellanizada, es el modo de ser una cosa; o sea la forma variable y determinada
que pueden tener una persona o una cosa, sin que por recibirlas se cambíe o
destruya su esencia. No puede confundírsele con la palabra modificación, pues
ésta implica un cambio substancial y no accidental".
Así mismo, encontré en la obra de Salvat, otra nota característica de la
modalidad, cuando afirma que ésta no es institución privativa de la obligación, sino
que
"...pueden encontrarse en toda clase de actos jurídicos, tanto en los
contratos como en los testamentos".
Los códigos, sigue diciendo Salvat, han debido al legislar
"... sobre los actos jurídicos, establecer las reglas generales sobre la
condición, el plazo y el cargo, sin perjuicio de agregar más adelante, al tratar de
las materias respectivas, las reglas especiales a cada una de ellas".
"Es necesario, por consiguiente, consíderar la mayoría de las disposiciones
que vamos a estudiar, como reglas generales, aplicables no sólo a las
obligaciones, sitio también a toda clase de actos jurídicos".
Con las ideas orientadoras del Licenciado Fernández del Castillo y de
Salvat, me dediqué conforme a los términos que se precisan para integrar una
"categoría " real a la búsqueda de los rasgos comunes y positivos de las figuras
que la ley y los autores consideran de modalidad para que a través de su análisis,
en forma inductiva, encontrar su esencia; de ese estudio obtuve la conclusión de
que sólo dos de las que el Código regula, presentan rasgos similares.
Las demás que la ley considera "modalidad", carecen de rasgos y
características intrínsecas comunes que se puedan considerar para agruparlas
bajo un mismo rubro, y sujetarlas a un tratamiento jurídico similar o
substancialmente igual.
Por último, para elaborar el concepto en sí de lo que es la modalidad, tomé
algunas de las palabras que emplea Antonio de J. Lozano, para definir lo que
entiende por "condición", y ya con todos esos datos elaboré este concepto:
"MODALIDAD ES CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, CALIDAD O REQUISITO QUE
EN FORMA GENERICA PUEDEN IR UNIDOS A LA SUBSTANCIA, SIN
MODIFICARLA, DE CUALQUIER HECHO O ACTO JURIDICO".
Análisis del concepto de modalidad .
Del concepto que doy en el apartado anterior de lo que es modalidad se aprecia
que contiene las características comunes que encontré en las formas que regula la
ley y anotan los autores, como modalidad ; tales son:
a).Generalidad. La modalidad debe ser "general", y con ello quiero decir que debe
poder aplicarse a cualquier clase de hecho o acto jurídico.

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Si no reviste esta característica una a la que se designa como "modalidad"
de las que regula la ley, no lo será en verdad, sino sólo una "forma" especial de la
institución en que se encuentre regulada, aun que la ley diga que es modalidad.
V. g., la condición y el plazo, pueden aplicarse en forma general a cualquier
tipo de acto o hecho, y no sólo a la obligación; en cambio la mancomunidad y la
solidaridad, no es posible aplicarlas a otro tipo de figura jurídica que no sea la del
derecho personal o de crédito.

En efecto, no se puede pensar por ejemplo en un derecho de familia sujeto


a mancomunidad o solidaridad, pues son "formas" del sujeto de los "derechos de
crédito" en cambio sí se puede aplicar a ese derecho, el plazo o la condición ; no
se puede si quien imaginar lógicamente un derecho real mancomunado o
solidario, y sí se puede su poner ese derecho sujeto a plazo o a condición.

De esto se aprecia que la solidaridad y la mancomunidad, no se pueden


aplicar en forma genérica a cualquier institución , sino solamente a la obligación,
por lo cual considero que no son modalidades sino "formas" especiales del
derecho de crédito.

Piénsese también lo que el Código Civil en los capítulos V y VII del Título
Segundo. Primera parte del Libro Cuarto, establece corno "Modalidades", y se
verá lo absurdo de pensar que esas "modalidades" puedan ir aplicadas a cualquier
hecho o acto juridico. ¿Tendrá sentido hablar de un derecho real de "dar" de
"hacer" o de "no hacer"? o ¿de un derecho politico o familiar, de dar, de hacer o de
no hacer? .

La unida a un elemento substancial.-La modalidad debe afectar a las partes


esenciales del hecho o acto, pero sin modificarlo. pues entonces ya no seria
modalidad sino modificación.

Así , la modalidad "plazo", afecta a la esencia misma de la figura jurídica a la


que vaya unida, pero en nada la modifica; únicamente marca limite a la existencia
de la figura juridica o dice hasta cuándo empezará a surtir sus efectos.

Con estas ideas generales, se entiende qué es la modalidad , y se puede


iniciar el estudio correspondiente, para después hacer el relativo a las "formas"
privativas de la obligación.

En cualquier forma , AL HACER AQUI EL ESTUDIO DE LAS


VERDADERAS MODALIDADES, LAS REFERIRÉ POR RAZÓN DE MATERIA, A

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Neevia docConverter 5.1


LA OBLIGACiÓN, PERO SIN OLVIDAR LAS PALABRAS DE SALVAT, EN EL
SENTIDO DE QUE SON APLICABLES NO SÓLO A LA OBLIGACiÓN , SINO A
TODOS LOS HECHOS JURiDICOS LATO SENSU, EXCEPCiÓN DE LOS
HECHOS DE LA NATURALEZA.

OBLIGACIONES CONDICIONALES

Concepto .
Los "clásicos" han sostenido que la condición es un acontecimiento futuro e
incierto, del cual depende el nacimiento o la resolución de derechos y
obligaciones.
Ambos Códigos en su artículo 1938, se refieren no al, concepto de
condición, sino al de "obligación condicional ", y asl disponen:
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen
de un acontecimiento futuro e incierto"
El concepto clásico y el de los Códigos son equivocados como lo pruebo
adelante; el correcto y que propongo, es el siguiente: CONDICiÓN ES EL
ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALlZACION CONTINGENTE, DEL CUAL
DEPENDE LA EFICACIA O LA RESOLUCION DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES.

Especies.
Del concepto que doy en el apartado anterior, se desprende que hay dos
tipos de condición .
a).-Suspensiva .
b).-Resolutoria .
a).-Condición suspensiva. El articulo 1939 en ambos Códigos de 2000
determina
"La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación"
El texto anterior da un concepto equivocado de la condición suspensiva,
pues esta condición no suspende la existencia de la obligación, sino sólo su
eficacia o exigibilidad, y por ello se debe decir: CONDICION SUSPENSIVA ES EL
ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALlZACION CONTINGENTE , DEL CUAL
DEPENDE LA EFICACIA O EXIGIBILlDAD DE LA OBLlGACION .
b).-Condición resolutoria. El articulo 1940 determina
"La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación ,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido".

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Neevia docConverter 5.1
As! entonces, puedo dar este concepto: CONDICION RESOLUTORIA ES EL
ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALlZACION CONTINGENTE, DEL CUAL
DEPENDE LA RESOLUCION O EXTINCION DE LA OBLlGACION.

Condición: Elementos.
Sea suspensiva o resolutoria la condición, debe siempre presentar estos
elementos:
a).- acontecimiento futuro.
b).- Que ese acontecimiento futuro sea contingente.

a).- Acontecimiento futuro .

Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió; y esta
indicación que puede parecer perogrullada en lo gramatical , no lo era en lo
jurídico, pues el Código Civil de 1870, siguiendo la tradición romana, ADMITIA
COMO SUPUESTO DE UNA CONDICION , UN ACONTECIMIENTO PASADO,
PERO DESCONOCIDO AUN PARA LAS PARTES; así en su artículo 1446 que
reprodujo el Código de 1884 en su articulo 1330 dispuso:

"También puede constituirse obligación condicional, haciéndola depender


de un hecho pasado, pero desconocido de las partes".

Los Códigos de 2000, como regla general y con razón reproduciendo al


Código de 1928, suprimieron esta posibilidad, pues si ya sucedió el hecho, no será
acontecimiento futuro; sin embargo digo que por regla general, pues sienta una
mala excepción a su propio sistema, en su artículo 1498 cuando dice:

"La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o


presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del derecho se adquiera
después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus
respectivos herederos"

b).-Contingencía.

Es la posibilidad de que suceda o no el hecho futuro: esa posibilidad debe


ser susceptible de llegar o no, pero no en cuanto al estado de ánimo de los que la
pactan , sino con la naturaleza misma de los hechos.

Neevia docConverter 5.1 20


EL PLAZO O TÉRMINO: CONCEPTO.
Se entiende por el UN ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALlZACION
CIERTA, DEL CUAL DEPENDE LA EFICACIA O LA RESOLUCION DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
El artículo 1953 determ ina:
"Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un dia .
cierto".
Cabe apuntar desde aqui, que EN DERECHO MEXICANO PLAZO Y
TERMINO, SON VOCABLOS SINONIMOS, pues en otros derechos tienen
diferente connotación, y así dicen que plazo es el lapso, y término el final del
plazo. EN DERECHO MEXICANO REPITO SON SINONIMOS PLAZO y
TERMINO.
Plazo: Elementos.
Los Códigos civiles de 2000 como se lee antes, no definen al plazo, pero de la
norma y de los lineamientos que da la doctrina, se aprecian estos elementos ;
a). -Un acontecimiento futuro.
b). -Certidumbre de la llegada de ese acontecimiento .

a). - . Acontecimiento futuro que necesariamente llegará.


El plazo -al igual que la condición , - precisa de un acontecimiento futuro ,
entendiéndose por él, lo que vendrá, más no lo que ya sucedió. Debe ser un
acontecimiento susceptible de acaecer , y como se verá en seguida no sólo eso,
sino que necesariamente ha de llegar.

b). -Certidumbre de la llegada del acontecimiento .


Significa que el acontecimiento necesariamente llegará; más tarde o más
temprano, o el día que se fije, pero siempre habrá de llegar, y con él, la obligación
se volverá exigible o se extinguirá , según sea el caso.
Esto implica que esa realización se debe verificar en un día cierto,
y por ello el artículo 1954 dice:
"Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar".
porque si hubiere la menor duda sobre si el acontecimiento llegará o no, entonces
se determina por el artículo 1955;
"Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación
será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede"
Ese capítulo que precede en ambos Códigos de 2000, es el relativo a la
condición.

Neevia docConverter 5.1


21
Plazo: Clasificaciones:
Se puede hacer muchas clasificaciones del plazo o término , pero las principales
son éstas;
A. -Suspensivo y resolutorio,
B. -Cierto e incierto,
C. -Expreso y tácito.
D. -Voluntario y establecido por ley.
E. -Judicial y prorrogado por mandato de ley.

A. -Plazo suspensivo y plazo resolutorio .


De la idea de la ley sobre lo que es la obligación a plazo o término, se
desprende esta clasificación , sin duda la más importante:
a). -Plazo o término suspensivo. -Es el acontecimiento futuro de
realización cierta, al cual se supedita la eficacia de una obligación.
b). -Plazo o término resolutorio . -Es el acontecimiento futuro de
realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.

Esta es la clasificación más importante del plazo o término, al grado de que


cualquiera otro tipo de plazo o término que se trate, será adicionado con la
característica de suspensivo o resolutorio . Por ello adelante se hace un estudio
más amplio de estos dos tipos de plazo o término .
B. -Plazo cierto y plazo incierto.
Estos dos plazos o términos como arriba anoto, pueden ser suspensivos o
resolutorios, y así se dirá, plazo cierto suspensivo, o cierto resolutorio; e igual se
puede decir del incierto; incierto suspensivo o incierto resolutorio.
a). -Plazo o término cierto. -Es el acontecimiento futuro de realización
cierta en un día exacto, que al efecto se determina.
b). -Plazo o término incierto. - liDies incertus" decían los romanos para
referirse a éste, que es el acontecimiento futuro de realización cierta , en un día
que no se sabe con exactitud cuándo llegará, pero que necesaria e
irremisiblemente habrá de llegar.
C. -Plazo o término expreso y plazo o término tácito .
También estos tipos del plazo o término deben ser suspensivos o
resolutorios .
a). -Plazo o término expreso. -Es el acontecimiento futuro de realización
cierta que, al momento de fijarse o nacer, de manera expresa se determina debe
transcurrir para que la obligación surta efectos o se extinga.

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Neevia docConverter 5.1
b). -Plazo o término tácito. -Es el acontecimiento futuro de realización
cierta para el cual no se fija un determinado tiempo, al momento de crear el acto,
pero el cual debe transcurrir razonablemente para que la obligación se cumpla o
se extinga .
A este plazo se refiere el último párrafo del artículo 2080 cuando determina
que:
"Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo
exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación'
D. -Plazo o término voluntario y plazo o término establecido por ley
Estos tipos de términos también revisten la calificación previa de
suspensivo o resolutorio.

a). -Término voluntaria.-Es el acontecimiento futuro de realización cierta,


que la o las personas creadoras del acto, señalan para que surta efectos o para la
resolución de éste.

b). -Término establecido por ley. -Es el acontecimiento futuro de


realización cierta que la ley fija, en suplencia de la voluntad del o de los creadores
del acto jurídico, para que éste surta efectos o se resuelva.
A este plazo se refiere el primer párrafo del artículo 2080 al decir:

"Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de


obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta dias
si a la interpretación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un
notario o ante dos testigos".
E. -Término o plazo judicial y término o plazo prorrogado por mandato de
ley
Estos plazos no obstante que tengan la característica de ser relativos a la
autoridad judicial o a la ley, también caen dentro del calificativo de suspensivo o
resolutorio.
a). -Término o plazo judicial-Es el acontecimiento futuro de realización
cierta, que establece la autoridad judicial para la ejecución o resolución de una
obligación, que fue materia de un juicio.
V.g. El Código de procedimientos civiles en su artículo 404 dispone
"El allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda , produce el
efecto de obligar a] juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor,
después de efectuado el secuestro y a reducir las costas"

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Neevia docConverter 5.1
b). -Término o plazo prorrogado por mandato de ley. -Es el
acontecimiento futuro de realización cierta que determina la ley para que continúe
la vigencia de un acto que llegó al fin de un plazo resolutorio convencional , ante el
silencio de los otorgantes y vistas las necesidades sociales.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.

"Concepto:
LA MANCOMUNIDAD SE DA EN UNA SOLA OBLlGACION CUANDO HAY
PLURALIDAD DE SUJETOS ACREEDORES, DE DEUDORES O DE AMBOS , Y
EL OBJETO QUE SE DEBE PAGAR SE CONSIDERA DIVIDIDO EN TANTAS
PARTES CUANTOS ACREEDORES O DEUDORES HAYA.
Los Códigos en su artículo 1984 se ocupan de esta forma de la obligación,
aunque se considera indebidamente modalidad, y dicen:

"Cuando hay pluralidad de deudores o acreedores, tratándose de una


misma obligación, existe mancomunidad".

Manco~unidad especies

Pueden ser de tres tipos:

a) Activa, cuando hay pluralidad de acreedores y un sólo deudor.

b) Pasiva, cuando pluralidad de deudores y un sólo acreedor.


e) Mixta, cuando hay pluralidad de acreedores y deudores
simultáneamente.

Fuentes de la mancomunidad

Los derechos que les corresponden a cada uno de los acreedores o cada
uno de los deudores, depende de la forma en que surja la mancomunidad, esto es,
están determinados por el origen de la división de la deuda, y esa división puede
tener tres orígenes:

a) Por mandato de la Ley.

b) Convencional.

e) Por acto unilateral del acreedor que se denomina "renuncia" de la


solidaridad.

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Neevia docConverter 5.1
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS y ALTERNATIVAS.

"Noción De la materia.

Lo normal es que la obligación tenga un sólo objeto en cuyo caso se habla


de obligaciones "puras" o "simples"; hay sin embargo ocasiones en que el objeto
de una obligación, no es unitario, sino que presenta una naturaleza compuesta o
múltiple, y en tal caso se habla de "obligación compuesta" o con pluralidad de
objeto o prestaciones "

Este fenómeno de varios objetos en una sola obligación, da lugar a la:

Conjuntividad u obligación conjuntiva ;

Alternatividad u obligación alternativa;

Facultatividad u obligación facultativa.

Conjuntividad concepto

ES LA FORMA EN QUE SE PUEDE PRESENTAR EL OBJETO DE UNA


OBLIGACiÓN E IMPLICA QUE EL DEUDOR CUMPLA CON UN OBJETO
MULTIPLE HOMOGENEO O HETEROGENEO, DE DAR DE HACER O NO
HACER.

Dicho de otro modo, LA OBLlGACION CONJUNTIVA ES AQUELLA QUE


TIENE POR OBJETO VARIAS PRETACIONES HOMOGENEAS O
HETEROGENEAS, TODAS LAS FACULTADES SE DEBEN CUMPLIR POR EL
DEUDOR; los Códigos se refieren a ella en su artículo 1961:

Alternatividad concepto

LA ALTERNATIVIDAD ES LA FORMA QUE IMPLICA UN OBJETO


MULTIPLE EN UNA OBLIGACiÓN, SEA HOMOGENEO O HETEROGENEO.

EL OBJETO DE QUE ESE OBJETO SEA MULTIPLE, ES QUE EL


DEUDOR CUMPLE CON REALIZAR UNA DE LAS PRESTACIONES QUE
FORMAN ESE OBJETO PLURAL.

Facultatividad concepto

ES LA FORMA ESPECIAL QUE PRESENTA UNA OBLlGACION CON


OBJETO UNITARIO, EN DONDE EL DEUDOR ESTA FACULTADO O
AUTORIZADO PARA QUE AL HACER EL PAGO SUSTITUYA A SU ARBITRIO

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Neevia docConverter 5.1
EL OBJETO DEBIDO, POR OTRO OBJETO QUE SE DETERMINO AL
MOMENTO DE CREARSE LA OBLlGACION.

En otras palabras, ES OBLlGACION FACULTATIVA AQUELLA QUE ,


TENIENDO POR OBJETO UNA SOLA PRESTACION, DA AL DEUDOR LA
FACULTAD DE SUBSTITUIRLA POR OTRA QUE SE ESPECIFICO O PRECISO,
AL NACER LA OBLlGACION." 19

El Estudioso del Derecho Manuel Bejarano Sánchez, en su obra, precisa:

"Si por modalidad ha de entenderse "el modo de ser o de manifestarse una


cosa", pues tal es el significado del vocablo, resulta que las obligaciones pueden
ser o manifestarse de muy diversas maneras: simples o complejas; de dar, de
hacer, de no hacer, lícitas o ilícitas, etcétera.

El sentido literal de la palabra modalidad es muy amplio, pero los juristas la


aplican perfectamente para identificar a las diferentes maneras en que se pueden
producir las obligaciones, por complicación de sus elementos básicos.

Así oponen a las obligaciones puras y simples, las obligaciones complejas o


sujetas a modalidad : ya porque se compliquen en los sujetos (obligaciones con
sujeto múltiple), en el objeto (obligaciones con objeto múltiple); ya por último, en
su eficacia (obligaciones condicionales o a plazo).

Obligaciones a plazo o término:

La eficacia de la obligación está sujeta al término o plazo si la iniciación de


sus efectos , o su extinción, depende de la llegada de un acontecimiento futuro
necesario ; es decir, si la producción de los efectos del acto o la resolución de
éstos queda sometida al advenimiento de un suceso cierto y futuro. El hecho es
necesario o cierto cuando forzosamente habrá de acaecer.

La condición.

La eficacia de la obligación también puede ser afectada por la cond ición


(modalidad semejante al plazo), la cual consiste asimismo en un acontecimiento
futuro. Sólo que, mientras el plazo es un suceso que necesariamente va a llegar -
-- un suceso cierto - , la condición es un acaecimiento de realización contingente
(incierta) , pues no se sabe si habrá de producirse o no, yen ello se distinguen.
Lo mismo que el término, la condición puede posponer la eficacia de la
obligación o diferir su extinción. Es suspensiva en el primer supuesto y resolutoria
en el segundo :

19 GUTlERREZ y GONZALEZ; Op. Cit. Pág. 949

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La obligación es condicional -dlce el arto 1938 - cuando su existencia o
resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La condición es
suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación (art.
1939). La condic ión es resolutoria cuando, cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían , como si esa obligación no hubiere
existido (art. 1949).

Simple mancomunidad

Los sujetos pueden ser o manifestarse en una forma simple (un acreedor
que exige el pago a un deudor) o compleja (uno o varios acreedores frente a
varios deudores); a estas obligaciones complejas se les ha llamado
mancomunadas. Mientras que las primeras se resuelven forzosamente por el pago
que el único deudor hace del total de la deuda al único acreedor, en las complejas
se pueden varias alternativas de solución.

Obligaciones conjuntivas

A la obligación pura y simple, consistente en una sola prestación de dar, de


hacer o de no hacer. se opone la obligación compleja , en la cual el deudor no se
libera.. entregando una sola cosa o. prestando un único servicio , sino que debe
aportar varias prestaciones a la vez; esto es varias cosas hechos o abstenciones;
o, en fin, una prestación entre varias determinadas, y entonces estamos en
presencia de una obligación compleja. Por la complicación del objeto, las
obligaciones pueden ser conjuntivas alternativas o facultativas

Es conjuntiva la obligación en la cual está obligado el deudor a prestar


varios hechos o a entregar varias cosas a la vez y no se libera de su compromiso
mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un
conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que
tienen tal contenido. El Código Civil señala en el arto1961: "El que se ha obligado
a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar
todos los segundos ".

Obligaciones alternativas

Son obligaciones con varios objetos , lo mismo que las conjuntivas, pero, a
diferencia de éstas , el deudor no tiene que pagarlos todos sino sólo uno de ellos .

Si el obligado debe entregar sólo una de las prestaciones, es obvio que


alguien deberá elegir cuál de ellas será. El arto 1963: "En las obligaciones
alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa." Por

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tanto, será éste quien efectúe la elección de la prestación liberatoria, en principio,
pero puede convenirse que la haga el acreedor.

Obligaciones facultativas

A diferencia de las conjuntivas y las alternativas, las facultativas no han sido


reglamentadas por el legislador, pero su creación es posible por el convenio de las
partes y la doctrina señala sus características.

La obligación facultativa tiene un solo y único objeto, pero por Concesión


especial del acreedor, el deudor puede entregar otra prestación determinada si así
lo desea. Es una facultad que concede el acreedor a su deudor, prevista en el
contrato, de libertarse con una prestación determinada diferente de la que es el
objeto de la obligación." 20

El Lic. Manuel Borja Soriano en su libro Teoría General de las Obligaciones


sobre el tema nos explica :

Obligación condicional

"La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro


e incierto, bien sea suspendiéndola hasta que este exista , bien resolviéndola ,
según que el acontecimiento llegue o no llegue a verificarse" (ART. 1938, C. a.), o
en términos más concisos "La obligación es condicional cuando su existencia o su
resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto" (art. 1938, C. v.).

La condición. En vista de nuestros textos legales , podemos decir que


condición es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia, o la
resolución de una obligación. En el primer caso la condición se llama suspensiva y
en el segundo, resolutoria.

Obligación a plazo

"Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día


cierto" (art. 1953 del Código Civíl) Examinemos brevemente los elementos de esta
definición a la luz de la doctrina.

Acontecimiento futuro . Así el plazo y este carácter es común a él y a la


condición (Planiol, 1. 1, núm. 309). El plazo es la modalidad en virtud de la cual la
obligación no se cumplirá inmediatamente, sino en cierto día ...

Día cierto . "Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de


llegar"

20 BEJARANO SANCHEZ ; op. Cit. Pág. 405

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Neevia docConverter 5.1
Cumplimiento El término suspensivo , a diferencia de la condición, no influye
sobre la existencia de la obligación , sino solamente retarda su ejecución o sea su
cumplimiento.

Obligaciones mancomunadas

"Cuando hay varios acreedores o varios deudores, la regla es que la deuda


o el crédito se divide en tantas fracciones como hay deudores"

Según el Código de 1928: "Cuando hay pluralidad de deudores o de


acreedores, tratándose de una misma obligación , existe mancomunidad."

Obligaciones conjuntivas

"Texto legal. "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos,


conjuntamente, debe dar todas la primeras y prestar todos los segundos"

Noción Doctrinal. "La obligación conjuntiva... comprende diversas


prestaciones debidas acumulativamente, de tal suerte que la obligación no esta
enteramente ejecutada si una de estas prestaciones no está cumplida . En la
obligación conjuntiva ... todas las cosas prometidas están en obligatione ... todas
estas cosas deben ser pagadas. De aquí se sigue, por una parte, que el acreedor
tiene derecho de demandar al mismo tiempo el cumplimiento de todas las
prestaciones y, por otra parte, que los ofrecimientos hechos por el deudor no son
válidos si no recaen sobre todas las cosas prometidas"

Obligaciones alternativas

"Caracteres de estas obligaciones. "Las obligaciones pueden tener por


objeto... dos o más prestaciones en alternativa, de suerte que el deudor sólo esté
obligado a prestar una de ellas"

Regulando esta hipótesis nuestros códigos disponen que "Si el deudor se


ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas o a un hecho o a una
cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede, contra
la voluntad del acreedor prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en
parte un hecho"

La elección . "En las obligaciones alternativas la elección corresponde al


deudor si no se ha pactado otra cosa"

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Obligación facultativa

"La obligación facultativa ... no comprende sino una sola prestación, pero
con facultad el deudor de librarse cumpliendo otra prestación." 21

Como ya cometamos anteriormente, la realización de este capítulo es .


importante para el tema principal del presente trabajo, en virtud de que para
entender tanto el enriquecimiento ilegitimo y el de lo indebido, es necesario saber
que son las obligaciones su clasificación y sobre todo las fuentes de las
obligaciones, ya que estos son fuente de dichas obligaciones y, ahora que hemos
cubierto el punto pasaremos al segundo capítulo que refiere a los contratos y
veremos el por que también es necesario saber sobre los contratos para la
comprensión de nuestro tema.

21 BORl A SORIANO; Op. Cit. Pág. 39 1

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