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Capitulo Primero Obligaciones
Capitulo Primero Obligaciones
Capitulo Primero Obligaciones
OBLIGACIONES
1.1.- Concepto.
I BEJARANO SANC HEZ, Manuel. Obligaciones Civiles. Editorial Harla, México 1984, pág. 5
2 Idem, pág. 6
"La relación Jurídica es pues aquel vínculo de derecho que existe entre dos
sujetos de los cuales uno de ellos (el acreedor) está facultado para exigir
coactiva mente del otro sujeto (el deudor) una determinada prestación." 4
3 BO RJA SORlANO, Manuel. Teoría General de las Ob ligaciones, Editorial POTTÚa, México 200 1, pág. 7 1
• GALINDO GA RFIAS, Ignacio. Derecho civil, Editoria l POTTÚa, vigésima segunda edición , México 2003
pág. 208.
s GUTIERREZ y GON ZALEZ, Erne sto. Derecho de la Obligaciones, Editoria l Porrúa, décima quinta
edic ión, México 2003 pág. 52 Y53.
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Que significa: La obligación es un vinculo de derecho, por el que somos
constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra
ciudad .
Como se puede advertir todas las definiciones que hemos visto e incluso la
nuestra, se componen de diversos elementos como son: los sujetos, la relación
jurídica y el objeto , los se explicaran de una manera muy breve pero clara .
"Los sujetos son personas aptas para ser titulares de derechos y resultar
obligadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o morales,
también llamadas personas jurídicas colectivas, como son las asociaciones y
sociedades civiles, las sociedades mercantiles, las corporaciones públicas, etc.;
entes reconocidos por la ley como sujetos jurídicos independientes de las
personas físicas que los constituyen. Asimismo lo son los gremios y las
organizaciones laborales, los sindicatos patronales, etc.; que actúan y expresan su
voluntad a través de sus representantes y son sujetos de imputación de deberes y
derechos; es decir, titulares de derechos y pasibles de obligaciones poseen
personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros.
1.- El que ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre
de acreedor o sujeto activo, y
2.- El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo: está obligado y recibe
el nombre de deudor o sujeto pasivo." 7
"ROJlNA VILL EGAS , Rafael. Derecho Civil Mexicano, tomo V, volumen 1, Editori al Porrúa , México 2002,
Pág. 9
7 BEJARANO SANCH EZ. Manuel. Op cit. Pág. 6.
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2.- El Objeto.- Es la prestación a que tiene derecho el sujeto activo, y a lo
que debe dar cumplimiento el sujeto pasivo.
Después de analizar lo que nos dicen los estudiosos del Derecho que
hemos citado, queda claramente entendido que los elementos que forman la
obligación son tres , objeto; sujeto y relación jurídica.
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Este es sin duda; un criterio un tanto arbitrario, pues resulta en ocasiones
difícil distinguir una obligación civil de una mercantil, al grado de que se afirma no
hay diferencia alguna entre ambas; lo que su cede -se dice por los civilistas- es
que las normas mercantiles son normas excepcionales respecto del Derecho civil,
lo cual objetan desde luego los autores de Derecho mercantil. Problemas como
éste se suscitan mucho entre tratadistas de Derecho civil y de Derecho mercantil.
"Su importancia. Esta teoría tiene una importancia doctrinal extrema por
contener las nociones fundamentales de la ciencia del derecho . Los textos que
tiene valor de principios generales se encuentran en la parte del Código
consagrada a esta materia.
"Thaller ha hecho notar la atención ejercida por el Código Civil y por sus
métodos sobre el derecho comercial y Lyón - Caen ha observado la influencia del
Derecho Comercial sobre el Derecho Civil desde 1804. En vista de este
movimiento recíproco , cabe preguntar: ¿Deben subsistir dos Códigos sobre la
materia de las Obligaciones o deben fusionarse en uno sólo? La primera tesis la
defiende Vidari y la segunda la ha sostenido Vivante pudiendo decir que los
autores que han tomado parte en esta polémica, participan ya de una, ya de otra
opinión.
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distinta en los Códigos, en la doctrina y hasta en la enseñanza. Estudia cada
institución, casi aislándola de la teoría general y complaciéndose en multiplicar las
excepciones del Derecho Común, como otros tantos hallazgos jurídicos. .. El
nacimiento de nuevas relaciones jurídicas, que engaña el afán elaborativo de los
cultivadores del Derecho Mercantil, es, por el contrario, el alimento que falta al
Derecho Civil. Sus instituciones se desarrollan con gran precisíón lógica de
deducción; el pensamiento legislativo ha sido penetrado del todo por la pesquisa
microscópica del comentarista, pero el soplo de la vida ha cesado de correr en
muchas de sus instituciones, que parecen simples problemas de estudio...
Aproxímese lo nuevo a lo viejo, encaminese las corrientes de la vida a las
instituciones civiles, y veremos restaurarse, reanimarse muchas instituciones que,
por defecto de funcionamiento, amenazan morir por atrofia... Acérquese las
instituciones que ahora apoyan sus raíces en estos dos mundos, civil y mercantil,
artificiosamente distintos... Las leyes creadas --por el Derecho Mercantil - para
salvaguardia del crédito, pueden, según la mente del legislador, extenderse a todo
el consorcio civil. :y es ésta una idea que se justifica pensando en la profunda
homogeneidad de nuestra constitución social, donde las diversas clases de
ciudadanos se encuentran entremezclándose por todas partes y trabajando juntos
en la lucha por la existencia. Si el comercio exige la prontitud y la puntualidad de
los negocios, estas buenas costumbres van haciéndose familiares con los
ferrocarriles, el telégrafo, el correo y con las instituciones del crédito ... El acto
mercantil en el sentido amplio del Código, se ha hecho corriente en todos los
órdenes ciudadanos; las normas juríd icas, de las que el ambiente mercantil, más
activo y más práctico, sintió antes la necesidad, pueden aplicarse , por lo menos en
gran parte , a los intereses de todos; y la autonomia del Derecho Mercantil, que se
conserva no obstante la gran uniformidad de la vida moderna, parece más bien
subsistir por la fuerza de la tradición que por buenas razones"
La unificación puede realizarse más fácilmente entre los pueblos que han
sufrido la influencia sucesiva del Derecho Romano y del Código Napoleón y que
tienen la misma técnica legislativa; así es tratándose de los países latinos." 14
lO
"La norma jurídica se elabora para regir conductas humanas, pero sólo en
aquellos casos que el mismo Derecho considera que esas conductas deben
producir consecuencias; no todas las conductas humanas producen
consecuencias jurídicas ; hay también ciertos hechos de la naturaleza que el
Derecho, al relacionarlos con los seres humanos, les atribuye ciertas
consecuencias jurídicas. Pues bien esos hechos huma nos y los naturales son la
fuente general y primordial más amplia de donde brotan las obligaciones lato
sensu y procede por ello entrar a su estudio .
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Estas fuentes particulares que en este libro se analizan, son las que
consideran los dos Códigos civiles, el Federal y el del D. F., Y asl se mencionan:
10.-Contrato.
20.-Declaración unilateral de voluntad .,
30.-Enriquecimiento ilegítimo (que en verdad no es fuente autónoma) y su
apéndice pago de lo indebido.
40.-Gestión de negocios,
50.-Hechos ilicitos , y
60.-Responsabilidad objetiva, y se incluye otra que no menciona el Código.
70.-La Ley.
Se han elaborado muchas doctrinas para decir qué es el hecho jurídico, sin
embargo la que orientó al Código en 1928 es la francesa; no obstante las múltiples
críticas que se han elaborado contra esa tesis, será la única que exponga, con
pequeñas variantes , por razón de ser la que inspiró el texto civil de 1928 y paso a
los Códigos 2000.
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"Hechos Jurídicos que son fuentes de las obligaciones.- Hasta aquí nos
hemos referido a los hechos naturales o del hombre, sin mencionar precisamente
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Concepto de modalidad.
A efecto de probar la aseveración que se contiene en los últimos renglones
del apartado anterior, se precisa tener un concepto de "modalidad"; pero sucede
que si bien desde la época del Derecho romano se habló de modalidades, nunca
hasta 1950 que yo sepa, se había buscado elaborar un concepto de lo que por
ellas debe entenderse.
Desde el año de 1950, al formular lo que fue mi trabajo para obtener el
grado de Licenciado en Derecho, me encontré con esa deficiencia doctrinaria; no
obstante que busqué en obras de múltiples autores desde prestigiados hasta poco
conocidos un concepto de lo que debe entenderse por modalidad, mi esfuerzo
resultó infructuoso ; todos hablan de ella, pero ninguno la define ; hablan de las
maneras del ser, pero no dicen qué es el ser.
Sin embargo un autor se refiere a ella. y habla de su origen pero no da
tampoco un concepto: el Licenciado Germán Fernández del Castillo, el cual afirma
que
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Piénsese también lo que el Código Civil en los capítulos V y VII del Título
Segundo. Primera parte del Libro Cuarto, establece corno "Modalidades", y se
verá lo absurdo de pensar que esas "modalidades" puedan ir aplicadas a cualquier
hecho o acto juridico. ¿Tendrá sentido hablar de un derecho real de "dar" de
"hacer" o de "no hacer"? o ¿de un derecho politico o familiar, de dar, de hacer o de
no hacer? .
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OBLIGACIONES CONDICIONALES
Concepto .
Los "clásicos" han sostenido que la condición es un acontecimiento futuro e
incierto, del cual depende el nacimiento o la resolución de derechos y
obligaciones.
Ambos Códigos en su artículo 1938, se refieren no al, concepto de
condición, sino al de "obligación condicional ", y asl disponen:
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen
de un acontecimiento futuro e incierto"
El concepto clásico y el de los Códigos son equivocados como lo pruebo
adelante; el correcto y que propongo, es el siguiente: CONDICiÓN ES EL
ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALlZACION CONTINGENTE, DEL CUAL
DEPENDE LA EFICACIA O LA RESOLUCION DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES.
Especies.
Del concepto que doy en el apartado anterior, se desprende que hay dos
tipos de condición .
a).-Suspensiva .
b).-Resolutoria .
a).-Condición suspensiva. El articulo 1939 en ambos Códigos de 2000
determina
"La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación"
El texto anterior da un concepto equivocado de la condición suspensiva,
pues esta condición no suspende la existencia de la obligación, sino sólo su
eficacia o exigibilidad, y por ello se debe decir: CONDICION SUSPENSIVA ES EL
ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALlZACION CONTINGENTE , DEL CUAL
DEPENDE LA EFICACIA O EXIGIBILlDAD DE LA OBLlGACION .
b).-Condición resolutoria. El articulo 1940 determina
"La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación ,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido".
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As! entonces, puedo dar este concepto: CONDICION RESOLUTORIA ES EL
ACONTECIMIENTO FUTURO DE REALlZACION CONTINGENTE, DEL CUAL
DEPENDE LA RESOLUCION O EXTINCION DE LA OBLlGACION.
Condición: Elementos.
Sea suspensiva o resolutoria la condición, debe siempre presentar estos
elementos:
a).- acontecimiento futuro.
b).- Que ese acontecimiento futuro sea contingente.
Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió; y esta
indicación que puede parecer perogrullada en lo gramatical , no lo era en lo
jurídico, pues el Código Civil de 1870, siguiendo la tradición romana, ADMITIA
COMO SUPUESTO DE UNA CONDICION , UN ACONTECIMIENTO PASADO,
PERO DESCONOCIDO AUN PARA LAS PARTES; así en su artículo 1446 que
reprodujo el Código de 1884 en su articulo 1330 dispuso:
b).-Contingencía.
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b). -Plazo o término tácito. -Es el acontecimiento futuro de realización
cierta para el cual no se fija un determinado tiempo, al momento de crear el acto,
pero el cual debe transcurrir razonablemente para que la obligación se cumpla o
se extinga .
A este plazo se refiere el último párrafo del artículo 2080 cuando determina
que:
"Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo
exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación'
D. -Plazo o término voluntario y plazo o término establecido por ley
Estos tipos de términos también revisten la calificación previa de
suspensivo o resolutorio.
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b). -Término o plazo prorrogado por mandato de ley. -Es el
acontecimiento futuro de realización cierta que determina la ley para que continúe
la vigencia de un acto que llegó al fin de un plazo resolutorio convencional , ante el
silencio de los otorgantes y vistas las necesidades sociales.
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
"Concepto:
LA MANCOMUNIDAD SE DA EN UNA SOLA OBLlGACION CUANDO HAY
PLURALIDAD DE SUJETOS ACREEDORES, DE DEUDORES O DE AMBOS , Y
EL OBJETO QUE SE DEBE PAGAR SE CONSIDERA DIVIDIDO EN TANTAS
PARTES CUANTOS ACREEDORES O DEUDORES HAYA.
Los Códigos en su artículo 1984 se ocupan de esta forma de la obligación,
aunque se considera indebidamente modalidad, y dicen:
Manco~unidad especies
Fuentes de la mancomunidad
Los derechos que les corresponden a cada uno de los acreedores o cada
uno de los deudores, depende de la forma en que surja la mancomunidad, esto es,
están determinados por el origen de la división de la deuda, y esa división puede
tener tres orígenes:
b) Convencional.
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OBLIGACIONES CONJUNTIVAS y ALTERNATIVAS.
"Noción De la materia.
Conjuntividad concepto
Alternatividad concepto
Facultatividad concepto
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EL OBJETO DEBIDO, POR OTRO OBJETO QUE SE DETERMINO AL
MOMENTO DE CREARSE LA OBLlGACION.
La condición.
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La obligación es condicional -dlce el arto 1938 - cuando su existencia o
resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La condición es
suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación (art.
1939). La condic ión es resolutoria cuando, cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían , como si esa obligación no hubiere
existido (art. 1949).
Simple mancomunidad
Los sujetos pueden ser o manifestarse en una forma simple (un acreedor
que exige el pago a un deudor) o compleja (uno o varios acreedores frente a
varios deudores); a estas obligaciones complejas se les ha llamado
mancomunadas. Mientras que las primeras se resuelven forzosamente por el pago
que el único deudor hace del total de la deuda al único acreedor, en las complejas
se pueden varias alternativas de solución.
Obligaciones conjuntivas
Obligaciones alternativas
Son obligaciones con varios objetos , lo mismo que las conjuntivas, pero, a
diferencia de éstas , el deudor no tiene que pagarlos todos sino sólo uno de ellos .
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Obligaciones facultativas
Obligación condicional
Obligación a plazo
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Cumplimiento El término suspensivo , a diferencia de la condición, no influye
sobre la existencia de la obligación , sino solamente retarda su ejecución o sea su
cumplimiento.
Obligaciones mancomunadas
Obligaciones conjuntivas
Obligaciones alternativas
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Obligación facultativa
"La obligación facultativa ... no comprende sino una sola prestación, pero
con facultad el deudor de librarse cumpliendo otra prestación." 21
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