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Tercera Unidad Legislacion Educativa 2023

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Universidad Nacional Autónoma De Honduras

Facultad de Humanidades y Artes


Carrera de Pedagogía y Ciencias de La Educación
ASIGNATURA: PA-109 Legislación Educativa

COMPILACION BIBLIOGRAFICA
Elaborado Por:
MSc. Edgardo Moreno

Ciudad Universitaria ‘‘José Trinidad Reyes’’


Tegucigalpa M.D.C. – Honduras C.A.
Año 2023

La sabiduría, no solo distingue al hombre de las fieras, si no que le da


superioridad y preferencia, sobre sus semejantes.
José Trinidad Reyes.

1
Contenido
Tercera Unidad

2
CONTENIDO

1. Ley De Educación Superior........................................................................................................ 4

2. Reglamento De La Ley De Educación Superior ...................................................................... 15

3. Estatuto Del Docente Universitario ......................................................................................... 28

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1. Ley De Educación Superior

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS


CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR


REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes”


Tegucigalpa, M.D. C. Honduras, febrero 1994

PREFACIO
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras fundada en 1847 y que conquista su autonomía 100
años después, ante los derechos y responsabilidades que le establece la Constitución de la República,
percibe con claridad que su ambiente de acción no está limitado a los predios universitarios, sino que
su laboratorio es la nación entera. Igualmente interpreta con claridad que debe ejercer plenamente
facultades de rectorar la Educación Superior consecuente con la Constitución de la República. El
desarrollo económico de la nación acelerado a partir de la década de los 50, estableció demandas a
la educación universitaria que ante algunas limitantes institucionales permitió la aparición de otras
instituciones al margen del control de la UNAH.
En todo caso para mantener ese liderazgo se coordinó a través de la Dirección de Docencia por medio
de su Programa de Relaciones Interinstitucionales, establecido en 1983, a las demás instituciones de
Educación Superior con énfasis en el proceso de desarrollo curricular. Posteriormente y respondiendo
al Plan de Desarrollo Universitario 1985- 1989 el Honorable Consejo Universitario creó la Dirección de
Educación Superior por medio del Acuerdo No. 9 del 29 de septiembre de 1988, con el propósito de

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que la institución por este medio, dirija sus actividades al logro de la integración y organización del
Sistema de Educación Superior. Para ese entonces los preceptos constitucionales referentes al
sistema se encontraban contenidos en dos leyes: Una, la Ley Orgánica de la Universidad del 15 de
octubre de 1959, reformada el 30 de abril de 1958 y el 30 de mayo de 1973; la otras, la Ley de las
Universidades Particulares, emitida el 27 de enero de 1978 con reforma del 23 de abril de 1979. Esta
reforma a juicio de la Universidad quedó derogada al entrar en vigencia la Constitución de 1982. El
análisis de la Ley Orgánica de la Universidad evidencia que por su vigencia desde 1957 no contiene
algunos elementos jurídicos necesarios para la observancia de la Constitución de 1982.
Ciertamente tiene disposiciones que podrían invocarse al cumplimiento de las atribuciones atinentes
a la Educación Superior como el caso de los artículos No. 7 y 79 que señalan facultades
reglamentarias, con lo que se desarrolla la disposición constitucional del artículo 160 que en su
segundo párrafo dice: “La Ley y sus Estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones”.
En todo caso la Universidad consideró indispensable la emisión de la Ley de Educación Superior, en
particular para crear la sombrilla institucional ante la eventual creación de otras universidades
estatales. A este fin se nombró una Comisión para elaborar el Anteproyecto de Ley de Educación
Superior, proyecto que fue aprobado el 17 de septiembre de 1989 por el Congreso Nacional mediante
Decreto No. 142-89 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 17 de octubre del mismo año,
quedando en vigencia a partir de esa fecha.
Esta Ley viene a regular con claridad la organización y funcionamiento del Sistema Educación Superior
que en sus 48 artículos reafirma los alcances constitucionales otorgados a la UNAH de desarrollar
autónomamente y con exclusividad la Educación superior. Se señala los fines y naturaleza de la
misma, se conceptualiza el Sistema de Educación Nacional y el Subsistema de Educación Superior,
sus principios, su estructura, la acreditación y validación de estudios, etc. Con esto estamos seguros
de contar con los instrumentos legales que nos permitan interactuar con liderazgo con las demás
instituciones del Nivel Superior de tal manera que es muy placentero hacer entrega de la misma en
esta oportunidad.
Ciudad Universitaria, “José Trinidad Reyes” 22 de marzo de 1990.
JORGE OMAR CASCO
RECTOR
Presidente del Consejo de Educación Superior

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PRESENTACION
La Dirección de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras ha
considerado conveniente editar, en un solo volumen, la Ley de Educación Superior, el Reglamento de
la Ley de Educación Superior y las Normas Académicas del Nivel de educación Superior, con el
propósito de facilitar la consulta de tan importantes documentos.
La Ley de Educación Superior, fue aprobada por El Congreso Nacional el 14 de septiembre de 1989,
mediante el Decreto Número 142-89 y está en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta No. 25961 del 17 de octubre del mismo año. su texto no ha tenido alguna reforma. El
Reglamento de la Ley de Educación Superior, fue aprobado por el Consejo de Educación Superior el
14 de diciembre de 1989 y entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta
del 17 de octubre de 1989. Este Reglamento sufrió reforma en el artículo 20. Las Normas Académicas
del Nivel de Educación Superior fueron aprobadas por el Consejo de Educación Superior el 6 de
noviembre de 1992, entraron en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, No.
26 911 del 3 de diciembre del mismo año.
Estas Normas sufrieron reformas en los siguientes artículos: 33, 55, 60, 61, 63, 66, 69, 71, 73, 78, 90,
91, 92, 94, 126, 161 y 162. Dichas reformas fueron aprobadas por el Consejo de Educación Superior
el 11 de agosto de 1993 y entraron en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta
No. 27151 del 18 de septiembre de 1993.
La presente edición incluye las modificaciones mencionadas por lo que los textos legales que se
publican, están totalmente actualizados para su correcta aplicación. Se considera que esta publicación
será de mucha utilidad para los directivos de los centros de educación superior, profesores y
estudiantes, colegios de profesionales universitarios y para toda persona interesada en la educación
superior nacional.
Tegucigalpa, 20 de abril de 1994
Dra. NORMA MARTÍN DE REYES
DIRECTORA
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR


DECRETO NÚMERO 142-89
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, dispone que los niveles de la educación
formal, serán determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
CONSIDERANDO: Que la educación e todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel
superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo,
por medio de la Secretaría de Educación Pública.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 160 de la Constitución de la República, se atribuye a la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar
la educación superior y profesional.

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CONSIDERANDO: Que el texto constitucional dispone que la Ley fijará la organización,
funcionamiento y atribuciones de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, para el ejercicio de
sus competencias.
CONSIDERANDO: Que es necesario que la Educación Superior esté regulada por una ley que
desarrolle los preceptos constitucionales.
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente,
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FINES
Artículo 1.- Esta Ley regula la organización, dirección y desarrollo de la educación superior.
Artículo 2.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, como organismo autónomo y
descentralizado del Estado, tiene a su cargo la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la
educación superior y profesional.
Artículo 3.- La educación superior tiene como fines la investigación científica, humanística y
tecnológica; la difusión general de la cultura; el estudio de los problemas nacionales; la creación y
transmisión de la ciencia y el fortalecimiento de la identidad nacional.
La educación superior, deberá promover la transformación de la sociedad hondureña.
Su misión se orientará hacia una formación integral de ciudadanos para el logro de una óptima calidad
académica, conjugando el dominio del saber, el conocimiento de la realidad nacional, con el cultivo de
las más puras cualidades éticas e incremento del sentido de responsabilidad frente a su misión
profesional. Capacitará al educando para promover el desarrollo y fortalecer las condiciones de
independencia nacional en el marco de los procesos de integración regional y las relaciones
internacionales.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 4.- Sus principios que informan la educación superior y la aplicación de la presente Ley: Su
carácter democrático sin discriminaciones por razón de raza, credo, ideología, sexo, edad y condición
económica o social; libre acceso al nivel educativo superior, sin más limitaciones que la aprobación
del nivel de educación media y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, en cuanto a cantidad,
calidad e idoneidad del alumnado, de acuerdo a las necesidades del desarrollo nacional.
Son principios fundamentales y gozan de la protección estatal: La libertad de investigación, de
aprendizaje, de cátedra y de organización.
Artículo 5.- La docencia, la investigación y la extensión son elementos esenciales y concurrentes en
el proceso educativo del nivel superior.
Artículo 6.- La educación superior tiene como contenido característico, el dominio de sus disciplinas,
el incremento del saber y la conservación, creación y transformación de la ciencia, la filosofía, las artes,
las técnicas y demás manifestaciones de la cultura y la capacidad de proyección en beneficio de la
sociedad, en cuya transformación debe participar.

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Artículo 7.- El nivel superior de la educación comprenderá la educación formal y la educación no
formal. La educación formal responderá a una estructura de grados académicos pudiendo incluir
además estudios técnicos y de especialización. La educación no formal se desarrollará en cursos
libres, conferencias, seminarios y otras formas que contribuyan a la investigación científica,
humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales.
Se emitirán las correspondientes normas académicas de la educación superior.
Artículo 8.- El derecho a representación estudiantil ante los organismos de gobierno, será el que
establezca cada centro de educación superior en su Estatuto y reglamentos.
Artículo 9.- Se garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia en la educación superior, su
estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa. Para los
fines anteriores se emitirá la correspondiente reglamentación de Carrera Docente de la Educación
Superior.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 10.- La organización, dirección y desarrollo del Nivel de la Educación Superior está a cargo
de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, mediante los siguientes órganos:
a) Claustro Pleno;
b) Consejo de Educación Superior;
c) Consejo Técnico Consultivo, y;
D)Dirección de Educación Superior.

SECCIÓN A
EL CLAUSTRO PLENO
Artículo 11.- El Claustro Pleno funcionará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Para los fines de esta Ley tiene competencia para
conocer del recurso de apelación contra las resoluciones del Consejo de Educación Superior.
Será también órgano de consulta para establecer criterios de doctrina académica en asuntos que se
le solicite.
SECCIÓN B
EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 12.- El Consejo de Educación Superior, es el órgano de dirección y decisión del sistema. Está
integrado por:
a) El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
b) Seis miembros representantes de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
c) Seis Rectores, Directores o autoridad jerárquica superior de los centros de educación superior,
electos por el Consejo Técnico Consultivo, de los cuales, por lo menos tres corresponderán a los
centros privados de educación superior, y,
D) El titular de la Dirección de Educación Superior.

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En caso de ausencia o impedimento del Propietario lo reemplazará el sustituto legal o el suplente
designado. Los miembros indicados en los literales b) y c), durarán dos años en el ejercicio de su
función, pudiendo ser reelectos. Si alguno vacare en el cargo que ostenta en su respectiva institución,
lo sustituirá quien deba reemplazarlo y por el tiempo que faltare para completar el período.
En caso de no completarse o de reducirse el número de miembros indicados en el literal c), los
representantes señalados en el literal b), se reducirán en la misma proporción, a efecto de mantener
la igualdad de participación
Artículo 13.- El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, presidirá el Consejo de
Educación Superior y sólo usará de su voto en caso de empate en los asuntos sometidos a debate.
Artículo 14.- Los miembros representantes indicados en el literal b), del Artículo 12, serán electos por
el Claustro Pleno a propuesta del Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras,
seleccionados entre docentes universitarios con amplia experiencia en administración educativa
superior.
Artículo 15.- Los miembros representantes indicados en el literal c), del Artículo 12, serán electos por
mayoría de votos, por los integrantes del Consejo Técnico Consultivo.
Artículo 16.- Quien desempeñe la Dirección de Educación Superior, tendrá su cargo la Secretaría del
Consejo y tendrá voz, pero no voto.
Artículo 17.- El Consejo de Educación Superior tiene las siguientes atribuciones:
a) Dictar las políticas de la Educación Superior;
b) Aplicar esta ley, la de las universidades privadas o particulares y cualesquiera otros regímenes
legales aplicables a la Educación Superior;
c) Aprobar la creación y el funcionamiento de centros de Educación Superior, públicos o privados;
ch) Aprobar la apertura, funcionamiento, fusión o supresión de carreras, escuelas, facultades, institutos
y centros de investigación científica, así como los planes curriculares y los programas especiales de
nivel superior de las universidades particulares o privadas y de los centros estatales de Educación
Superior, regidos mediante esta Ley.
Es entendido que la aprobación de carreras, escuelas, facultades, institutos y centros de investigación
científica, así como los planes curriculares y programas especiales en los centros de Educación
Superior, se hará a petición de éstos; y, en cuanto a la supresión, se actuará previa evaluación, oyendo
en todo caso, a la institución afectada.
En todo caso el Consejo de Educación Superior, está obligado a resolver sobre dichas solicitudes en
un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días;
d) Determinar la estructura de grados académicos del nivel superior;
e) Fijar los criterios para evaluar la excelencia académica;
f) Ejercer la potestad normativa para emitir los reglamentos de esta Ley y de las demás leyes aplicables
al nivel;
g) Presentar a los organismos correspondientes para ser incluido en el Presupuesto de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, el Proyecto de Presupuesto, para el funcionamiento de los órganos
del Nivel de Educación Superior;
h) Proponer al Consejo Nacional de Educación el plan general para que la educación se integre en un
sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la
Educación Superior;

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i) Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, las regulaciones y
acciones del Nivel Educativo Nacional en un todo armónico y coherente;
j) Solicitar la creación de doctrina académica, y;
k) Las demás que le señale la Constitución y las leyes.

SECCIÓN C
EL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO
Artículo 18.- El Consejo Técnico Consultivo, es un órgano que debe ser oído para resolver sobre
cualquier asunto de carácter general o cuando el Consejo de Educación Superior le solicite opinión.
Sus dictámenes tendrán carácter ilustrativo.
Artículo 19.- El Consejo Técnico Consultivo está integrado por los Rectores, Directores o la autoridad
superior jerárquica, o sus representantes, de los centros de educación superior debidamente
autorizados. El Presidente será electo por simple mayoría de votos entre sus miembros, por el término
de un año, no pudiendo ser reelecto para el período siguiente. En caso de cesar en sus funciones, de
ausencia, incapacidad o impedimento del Propietario, lo reemplazará el Sustituto Legal en ausencia
de éste, o el Suplente Designado.
Artículo 20.- El Consejo Técnico Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
a) Elegir seis Rectores, Directores o autoridad jerárquica superior de los centros, para integrar el
Consejo de Educación Superior;
b) Asesorar al Consejo de Educación Superior;
c) Dictaminar en asuntos académicos sobre los que deba emitir resolución definitiva de fondo el
Consejo de Educación Superior;
Ch) Dictaminar sobre la conveniencia o inconveniencia de la autorización, fusión o cierre de carreras
o de centros de Educación Superior.
d) Pronunciarse sobre asuntos académicos de interés general para el nivel de Educación Superior;
e) Elevar consultas ante el Claustro Pleno, para los efectos de crear doctrina académica;
f) Elaborar anteproyectos de reglamentos y de reformas a los mismos, en asuntos de educación
superior, para someterlos al Consejo de Educación Superior;
g) Presentar recomendaciones al Consejo de Educación Superior para lograr la excelencia académica
en los Centros del Nivel;
h) Servir de órgano de consulta del Consejo Nacional de Educación, y;
i) Las demás que le señale la Ley y los reglamentos.

SECCIÓN CH
LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 21.- La Dirección de Educación Superior, es el órgano ejecutivo de las resoluciones del
Consejo de Educación Superior. Actúa como Secretaría del Nivel y su Director es el medio de
comunicación y enlace con los centros de educación superior. Su organización estará determinada en
el reglamento de la Dirección.

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Artículo 22.- La Dirección de Educación Superior, estará a cargo de un Director electo por el Claustro
Pleno Universitario seleccionado de una terna propuesta por el Rector de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, de acuerdo a los requisitos de la reglamentación interna de ésta y debe ser
un profesional universitario de reconocida honorabilidad y de experiencia en el campo de la
administración educativa superior. Durará en su cargo un período de tres años, pudiendo ser reelecto
por una sola vez.
Artículo 23.- En el cumplimiento de sus funciones la Dirección de Educación Superior, integrará en un
sistema homogéneo a los centros de educación superior, integrará en un sistema homogéneo a los
centros de educación superior, respetando las características propias de sus campos educativos.
Artículo 24.- La Dirección de Educación Superior, emitirá su opinión razonada, previamente a la
resolución del Consejo de Educación Superior, sobre:
a) Autorización para el funcionamiento de centros de educación superior, estatales o privados;
b) Aprobación o reformas curriculares, y reglamentación académica contenida en el Estatuto de cada
centro;
c) Creación y supresión de carreras y unidades académicas en las instituciones autorizadas;
Ch) Aplicación de las normas académicas del nivel en caso de conflicto;
d) Requisitos académicos reglamentarios del personal docente y alumnado;
e) Informe o memoria anual de actividades de cada institución;
f) Legalización de documentos acreditantes, y;
g) Los demás asuntos que le señalen los reglamentos.
Artículo 25.- La Dirección de Educación Superior, elaborará anualmente su Proyecto de Presupuesto
de Ingresos y Egresos.

CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN Y VALIDACIÓN DE ESTUDIOS
Artículo 26.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, otorgará mediante el reconocimiento
los títulos académicos que expidan los centros de educación superior estatales y privados.
Artículo 27.- La validación de los estudios realizados en el extranjero se hará mediante su
reconocimiento o incorporación de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Artículo 28.- Las equivalencias, reconocimientos de estudios, y las incorporaciones serán reguladas
por las normas académicas correspondientes.
Artículo 29.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, llevará un registro de títulos y diplomas
de los centros del nivel; asimismo de las incorporaciones que se sometan a su aprobación. Sólo las
personas que ostenten títulos válidos podrán ejercer actividades profesionales.

CAPÍTULO V
EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 30.- Integran el Nivel de Educación Superior, los órganos indicados en el Artículo 10 de esta
ley y los centros de educación superior debidamente autorizados.

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Artículo 31.- El nivel de Educación Superior, deberá desarrollarse a través de escuelas, institutos,
academias, universidades y otros centros especializados que se crearen para estos efectos, debiendo
responder a un modelo acorde con una teoría educativa que cumpla los fines constitucionales y
responda a las necesidades sociales. Para cumplir con los propósitos anteriores, periódicamente
deberá elaborarse un Plan Nacional de Desarrollo de Educación Superior.
Artículo 32.- Los centros de educación superior podrán ser públicos o estatales y privados o
particulares; se regirán por esta Ley y su respectivo Estatuto.
Corresponde a la Dirección de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras,
proponer al Consejo de Educación Superior la creación, organización y funcionamiento de centros
estatales de Educación Superior.
Se reconoce a las personas jurídicas hondureñas, creadas especialmente para ello, la iniciativa de
promover la fundación de centros o universidades particulares dentro del respeto de la Constitución y
las leyes. La propuesta de creación, organización y funcionamiento de los centros privados se hará de
conformidad a la Ley de las universidades particulares.
Artículo 33.- Para solicitar la creación y funcionamiento de centros estatales de educación superior,
el órgano oficial competente deberá acreditar:
a) Proyecto de Estatuto de la Institución;
b) Estudio económico-financiero de las fuentes de financiamiento y de los recursos de que dispondrá.
c) Indicación y justificación de las carreras que servirán al momento de iniciar sus actividades, y de los
grados y títulos correspondientes;
Ch) Listado del personal docente con su respectivo grado y título académico válido, y del personal
administrativo con que funcionará, y;
d) Que cuenta con las instalaciones físicas mínimas para su funcionamiento.
Artículo 34.- Ningún Centro de Educación Superior podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a
los del nivel superior.
CAPÍTULO VI
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Artículo 35.- El Sistema Educativo Nacional, se integra por la Secretaría de Estado en el Despacho
de Educación Pública y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Artículo 36.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública y la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, deberán adoptar las medidas necesarias para programar la educación
nacional, integrándola en un sistema coherente e interrelacionado.
Artículo 37.- El Sistema Educativo Nacional, será coordinado por el Consejo Nacional de Educación,
integrado así:
a) El Presidente de la República o su sustituto legal, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública;
c) El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
Ch) El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura y Turismo;
d) El Secretario de Estado en el Despacho de Planificación, Coordinación y Presupuesto;

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e) Dos representantes del Consejo de Educación Superior, uno por los Centros Estatales y otro por
los Centros Privados;
f) El Director de Educación Superior de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, quien actuará
como Secretario.
Artículo 38.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Educación:
a) Lograr la integración de los niveles de educación en un sistema coherente y coordinado;
b) Proponer a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, el Proyecto de Plan Nacional
de Desarrollo del Sector Educación;
c) Proponer al Poder Ejecutivo, la política educativa del Estado;
ch) Asesorar a los niveles de educación y prestarles apoyo;
d) Proponer mecanismos de evaluación del sistema y de los niveles que lo conforman, y;
e) Dictar normas reglamentarias de carácter general para lograr la plena integración del Sistema
Educativo Nacional.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, conserva las atribuciones que le asigna la Constitución de la República, su Ley Orgánica
creada mediante Decreto No.170, del 15 de octubre de 1957, y sus reformas.
Artículo 40.- Las tasas que, por derechos de registro de títulos, reconocimiento de estudios,
incorporaciones y otros servicios que la Universidad Nacional Autónoma de Honduras brinde al
Sistema, se establecerán en el respectivo Reglamento. Igualmente se regulará por reglamento las
tarifas y otros cargos que por servicios brinden los Centros de Educación Estatal.
Artículo 41.- La persona natural o jurídica que funde centros o carreras de educación superior al
margen de esta Ley, se le sancionará con el cierre del centro o de la carrera creada, sin perjuicio de
las acciones civiles, penales o administrativas que procedan.
Artículo 42.- Esta Ley deroga los artículos 2, 11 y 12 de la ley de Universidades Particulares,
reformados por Decreto 752 de 23 de abril de 1979; y deroga el Artículo 7 de dicha Ley emitida en
Decreto 577 de 27 de enero de 1978 y cualquier disposición legal que se le oponga.
Artículo 43.- Los centros de Educación Superior, estatales y privados, organizados sin fines de lucro,
están exentos de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, locales o nacionales, sin
excepción alguna, en todos los actos y contratos en que intervengan.
Serán deducidos de la renta neta gravable, las donaciones hechas a favor de los centros de educación
superior.
El Estado podrá dar asistencia técnica a los centros de Educación Superior privados para el
cumplimiento de sus fines.

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CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 44.- Por esta única vez, tres de los seis miembros respectivos, indicados en los literales b) y
c) del Artículo 12, serán nombrados por el período de un año.
Artículo 45.- Se señala a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, un plazo no mayor de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para que integre los
organismos de la Educación Superior, y treinta (30) días después de dicha integración para que
redacte los reglamentos que esta Ley contempla.
Artículo 46.- La Escuela Nacional de Agricultura (ENA) y la Escuela Nacional de Ciencias Forestales
(ESNACIFOR) a través de los organismos estatales de los que dependen podrán representar ante la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras por conducto del Consejo Universitario, sus solicitudes
de incorporación al nivel de Educación Superior conforme lo establecido en esta Ley.
Artículo 47.- El Consejo de Educación Superior, dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes
a la fecha de vigencia de esta Ley y mediante petición del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Educación Pública o en su defecto de la Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán”,
aprobará la creación y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional “Francisco Morazán” a
partir del mes de enero de 1990, con sujeción a la presente Ley, quedando derogado en esta fecha el
Decreto No.24 del 15 de diciembre de 1956.
La Universidad Nacional Pedagógica “Francisco Morazán”, por el solo hecho de su creación, gozará
de personalidad jurídica. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Educación Pública, transferirá a la Universidad Pedagógica Nacional “Francisco Morazán”, los bines
muebles o inmuebles que posea la Escuela Superior del Profesorado “Francisco Morazán”, tanto en
su sede central como en sus centros regionales, para servicio y funcionamiento de aquella.
El presupuesto para su funcionamiento lo asignará el Estado y los fondos, en ningún caso serán
inferiores a la suma con que actualmente opera la Escuela Superior del Profesorado “Francisco
Morazán”. La situación laboral de su personal actual, docente, administrativo y de servicio, en ningún
caso podrá ser disminuido, desconocida o tergiversada.
Artículo 48. Los centros privados de Educación Superior que al momento de entrar en vigencia esta
Ley, no hubieren cumplido con lo establecido en los Artículos 8 y 10 de la Ley de Universidades
Particulares, Decreto 577 del 27 de enero de 1978, tendrán un plazo de noventa (90) días para legalizar
su situación.
Artículo 49.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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2. Reglamento De La Ley De Educación Superior

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y CONCEPTOS
Artículo 1.- El presente Reglamento de la Ley de Educación Superior, emitida por Decreto 142-89, de
catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y con vigencia desde el dieciocho de
octubre del mismo año, desarrolla a sus disposiciones, sin exceder en su alcance y contenido.
Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento, se precisan los siguientes conceptos:
a) “La Ley”, es la Ley de Educación Superior;
b) “El Nivel”, es el Nivel de Educación Superior;
c) “La UNAH”, es la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
ch) “El Consejo”, el Consejo de Educación Superior; d) “El Consejo Técnico”, es el Consejo Técnico
Consultivo;
e) “La Dirección”, es la Dirección de Educación Superior, y;
f) “Los Centros”, son los Centros de Educación Superior.
Artículo 3.- De conformidad al Artículo 160 de la Constitución de la República, corresponde a la UNAH,
las siguientes competencias con carácter de exclusividad: Organizar, dirigir y desarrollar la Educación
Superior y Profesional. Para los fines de este Reglamento se definen las anteriores atribuciones:
a) Organizar: Definir la estructura de El Nivel, determinar sus elementos integrantes, precisar sus
fines, objetivos y estrategias y aplicar el sistema normativo para la administración de sus componentes.
b) Dirigir: Partiendo del contenido de sus competencias constitucionales y legales, señalar la
programación y calidad de la educación, determinando reglamentariamente y de conformidad con La
Ley, las atribuciones de los órganos de El Nivel. Ello involucra su facultad coercitiva y sancionadora.
c) Desarrollar: Acrecentar e incrementar cuantitativamente y cualitativamente la Educación Superior,
en base al diseño de un modelo educativo para que los centros cumplan con los fines, objetivos y
estrategias de la Educación Superior.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 4.- El establecimiento de principios, filosofía, fines, objetivos, estrategias, planes y programas
deberá asegurar los principios de libertad de investigación, cátedra y organización institucional.
Los programas deberán indicar los mecanismos mediante los cuales se incorporan a la docencia,
investigación y extensión.
Artículo 5.- Las Normas Académicas de El Nivel, señalarán los requisitos de ingreso del alumnado,
exámenes de ubicación e aptitudes y de orientación de programas especiales, de acuerdo a las
necesidades del desarrollo nacional.

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CAPÍTULO III
LA EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL
Artículo 6.- Se considera Educación Superior formal, la impartida por Centros de Educación Superior
autorizados, en forma permanente, con condiciones generales adecuadas para atender programas de
docencia y que generalmente conduce a la obtención de grado y título.
Artículo 7.- Educación no formal es aquélla que se imparte de manera excepcional, no permanente y
puede servir para atender una necesidad ocasional. Su desarrollo será mediante cursos libres,
conferencias, seminarios y otras formas que contribuyan a la difusión general de la cultura, a la
investigación científica, humanística y tecnológica y al estudio de los problemas nacionales.

CAPÍTULO IV
NORMAS ACADÉMICAS
Artículo 8.- Para regular el desarrollo académico de la Educación Superior, se emitirán las
correspondientes “Normas Académicas de la Educación Superior”. Estas normas deberán desarrollar
todo lo pertinente al sistema organizativo académico de Los Centros; señalarán las modalidades de
formación profesional, requisitos de permanencia y graduación; equivalencias, incorporaciones,
grados y postgrados y educación a distancia.
Artículo 9.- Las normas académicas establecerán los criterios de definición de Educación Universitaria
y de Educación Superior no Universitaria. Al respecto se hará una clasificación de Centros, atendiendo
a la naturaleza de los programas y a sus características académicas.
Artículo 10.- La Educación superior deberá ser desarrollada conforme a un Plan Nacional de
Educación que debe ser revisado periódicamente, no pudiendo exceder ese período de cinco años.

CAPÍTULO V
CARRERA DOCENTE
Artículo 11.- La relación del personal laborante de Educación Superior y los Centros será establecida
conforme al Reglamento de la Carrera de la Educación Superior y la legislación laboral.

CAPÍTULO VI
ORGANIZACIÓN
Artículo 12.- La organización, dirección y desarrollo de El Nivel, corresponde a la UNAH, mediante los
siguientes órganos:
a) Claustro Pleno;
b) Consejo de Educación Superior;
c) Consejo Técnico Consultivo, y;
ch) Dirección de Educación Superior.

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Sección A
Claustro Pleno
Artículo 13.- El Claustro Pleno es el organismo superior de El Nivel. Conoce en segunda instancia de
las resoluciones de El Consejo, mediante el recurso de apelación, que se interpondrá conforme a lo
dispuesto en las leyes administrativas. Además, conoce como órgano de consulta, a solicitud del
Consejo o de El Consejo Técnico Consultivo, de aquellos casos que se sometan a su conocimiento,
con el fin de crear doctrina académica.
La doctrina académica señalará criterios de aplicación de La Ley y Reglamentos en casos concretos,
siendo su aplicación de carácter obligatorio para los órganos de El Nivel.

Sección B
El Consejo de Educación Superior
Artículo 14.- El Consejo dirige El Nivel por medio de sus resoluciones y reglamentos. Decide mediante
resolución los asuntos sometidos a su conocimiento señalados por La Ley.
Artículo 15.- El Consejo se integra por:
a) El Rector de la UNAH;
b) Seis miembros representantes de la UNAH;
c) Seis Rectores o Directores o autoridad jerárquica superior de Los Centros. Estos serán electos por
el Consejo Técnico entre sus integrantes, excepción hecha del representante de la UNAH. De tales
miembros, por lo menos tres corresponderán a los centros privados de Educación Superior y los demás
a los centros estatales.
ch) El Titular de la dirección o en su defecto, por ausencia o impedimento, el Director Suplente.
Artículo 16.- En caso de ausencia o impedimento del propietario en los casos del Artículo anterior, lo
reemplazará el sustituto legal, el suplente designado o el indicado en el estudio respectivo.
Artículo 17.- La elección hecha por El Consejo Técnico, en el caso del literal c) del Artículo 12 de La
Ley, es por centro representado, por consiguiente, al vacar la persona en el cargo respectivo, lo
reemplazará quien lo sustituya en dicho cargo, en carácter de propietario, suplente o interinamente.
Cuando un representante ostentare cargo directivo o algún órgano de El Nivel, en caso de vacar, lo
sustituirá la persona indicada en el párrafo anterior, por el tiempo faltare para completar el período.
Artículo 18.- En el caso de no completarse o de reducirse el número de miembros indicados en el
literal c) del Artículo 12 de La Ley, se reducirán en igual número los representantes de la U.N.A.H., a
efecto de mantener igualdad de participación, cediendo en el cargo los representantes de menor
antigüedad en su carrera docente.
Artículo 19.- Los representantes indicados en el literal b) del Artículo 12 de La Ley, serán electos por
el Claustro Pleno de la U.N.A.H., conforme a las siguientes normas:
a) Elección de los seis (6) Miembros Representantes, Propietarios, y sus respectivos suplentes, que
integrarán por parte de la U.N.A.H., El consejo. Dichos miembros serán electos de una nómina de diez
personas, en base a propuesta del Rector de la U.N.A.H., que los seleccionará entre docentes
universitarios con amplia experiencia en administración educativa superior, no menor de diez años.
Los Miembros que resultaren electos, durarán en sus funciones dos (2) años. En la primera elección
para iniciar el sistema de traslape en los períodos, tres de ellos durarán solamente un (1) año. En
adelante, todos cumplirán el período legal de dos (2) años, y;

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b) Para los efectos el párrafo final del artículo 12 de La Ley, los electos ocuparán los cargos por
precedencia según el orden determinado por el mayor número de votos obtenidos por candidato. En
caso de empate en los votos, la precedencia se establecerá por antigüedad, iguales criterios se
seguirán en la procedencia de los suplentes.
Artículo 20.- El Consejo de Educación Superior sesionará ordinariamente, una vez al mes, conforme
al calendario de sesiones que el mismo apruebe al efecto y extraordinariamente, cuando lo convoque
su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros.

Sección C
Consejo Técnico Consultivo
Artículo 21.- El Consejo Técnico Consultivo se organizará y funcionará conforme a sus propios
reglamentos, siguiendo lo establecido en La Ley y otros reglamentos.
Artículo 22.- El Consejo Técnico debe ser oído por el Consejo en los siguientes casos:
a) Para resolver sobre cualquier asunto de carácter general;
b) Cuando en casos de carácter general o particular le solicite su opinión;
c) Cuando El Consejo Técnico solicite ser oído, y;
ch) En los casos que establece el Artículo 20 de La Ley.
Artículo 23.- Los dictámenes y opiniones de El Consejo Técnico, tendrán carácter ilustrativo y no
vinculativo para El Consejo.
Artículo 24.- El Consejo Técnico está integrado por los Rectores o Directores o la autoridad superior
jerárquica del Centro, o por sus representantes que deben sustituirlos legalmente, en caso de ausencia
o impedimento.
CAPÍTULO VII
SESIONES DE LOS ÓRGANOS
Artículo 25.- Las sesiones de los órganos de El Nivel, se regularán conforme a lo dispuesto en este
Capítulo.
Artículo 26.- El Consejo será dirigido por el Rector de la U.N.A.H., en su condición de Presidente del
mismo.
En caso de ausencia o cualquier otro impedimento, lo sustituirá el Vice-Rector o la persona que
conforme a la Ley deba ocupar aquel cargo.
Artículo 27.- El Consejo Técnico será dirigido por el Presidente electo, quien ejerce tal cargo en su
carácter de personero del Centro que representa. En caso de ausencia u otro impedimento, lo
reemplazará el sustituto legal, conforme al estatuto del Centro. En caso de ausencia o impedimento
de ambos, eventualmente lo sustituirá el suplente designado para ese caso.
Artículo 28.- Las ausencias de los Miembros Propietarios representantes ante el Consejo serán
cubiertas por el sustituto legal. A falta de éste, por el suplente designado por escrito, para el caso de
los centros estatales y privados. En el caso de la UNAH, se procederá conforme a La Ley. Las
ausencias de los Miembros integrantes de El Consejo Técnico serán suplidas por su sustituto legal; o
en ausencia o impedimento de éste, por el suplente designado para sustituirlo eventualmente en este
caso.

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Artículo 29.- La asistencia de los miembros a las sesiones de los órganos de El Nivel, es obligatoria.
Artículo 30.- El titular de La Dirección, tendrá a su cargo la Secretaría de El Consejo y la Secretaría
de El Consejo Técnico. En caso de ausencia u otro impedimento, será reemplazado por el Director
Suplente.
Artículo 31.- Para que El Consejo o El Consejo Técnico, se consideren válidamente instalados,
deberán asistir por lo menos un número de miembros superior a la mitad, lo que constituye el quórum
de presencia, que no se romperá por el retiro de cualquiera de sus integrantes. El Consejo celebrará
sus sesiones habitualmente en la Sala de Sesiones del Consejo Universitario de la UNAH, y el Consejo
Técnico en el lugar que determine su Presidente en la convocatoria.
Artículo 32.- La convocatoria para celebrar sesión, se hará por La Dirección, en calidad de Secretaría
de El Nivel, con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos. La convocatoria se hará por
escrito, se entregará de preferencia personalmente, debiendo contener la propuesta de agenda, lugar,
fecha y hora de la sesión, acompañándose de los documentos a discutir en la misma.
La propuesta de agenda de la sesión, deberá contener la relación de los asuntos sometidos a discusión
y aprobación y será redactada por la Secretaría y autorizada por la Presidencia.
Artículo 33.- Tanto el Consejo como El Consejo Técnico, deberán aprobar un calendario periódico de
sesiones. Iniciada una sesión, se podrá acordar su continuación en los días inmediatos, hasta la
conclusión de la agenda aprobada.
Artículo 34.- Si El Consejo o El Consejo Técnico, no pudiere instalarse en la primera convocatoria a
la hora señalada por falta de quórum, deberá avisarse simultáneamente la segunda convocatoria que
la sesión se celebrará una hora después como mínimo. En este caso el quórum se establece con los
que asistan.
Artículo 35.- En caso de urgencia calificada para conocer de un asunto, la Presidencia o tres de sus
integrantes, podrán convocar a sesión extraordinaria por escrito, por lo menos con veinticuatro horas
de anticipación e igual comunicación a la Secretaría.
Artículo 36.- Una vez instalado el quórum, ningún miembro podrá ausentarse de la sesión sin previa
autorización del Presidente y sólo por razones justificadas. Si se ausentare sin cumplir con este
requisito, será solidariamente responsable por las decisiones que se adopten en el resto de la sesión.

CAPÍTULO VIII
LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR
SECCIÓN A
CONTENIDO Y DENOMINACIONES
Artículo 37.- La Dirección es el órgano ejecutivo de las resoluciones de El Consejo. Actúa como
Secretaría de El Nivel y su Director es el medio de comunicación y enlace con los Centros de
Educación Superior. Su organización está determinada por el presente Reglamento.
SECCIÓN B
ORGANIZACIÓN
Artículo 38.- La Dirección estará a cargo de un Director electo por el Claustro de la UNAH,
seleccionado de una terna propuesta por el Rector, de la UNAH, de acuerdo a los requisitos de la
reglamentación interna de ésta y debe ser un profesional universitario de reconocida honorabilidad y

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de experiencia en el campo de la administración educativa superior. Durará en su cargo un período de
tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Artículo 39.- La Dirección contará para su funcionamiento con las siguientes dependencias:
a) La Dirección Ejecutiva;
b) La Secretaría Administrativa;
c) La Consultoría Legal;
d) LA División de Tecnología Educativa;
e) La División de Asuntos Académico-Administrativos;
f) La División de Investigación y Extensión Educativas;
g) La División de Información y Promoción, y;
h) Las demás que se creen en el futuro.
Cada una de estas dependencias estará a cargo de un Coordinador nombrado por la Rectoría de la
UNAH, quien deberá llenar los requisitos reglamentarios del cargo.

SECCIÓN C
FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES
Artículo 40.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de El Director, que tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Organizar y dirigir el funcionamiento de la Dirección;
b) Tener a su cargo la Secretaría de El Nivel, del Consejo Nacional de Educación, del Consejo de
Educación Superior y del Consejo Técnico Consultivo;
c) Llevar los archivos, los libros de actas y transcribir y firmar las resoluciones de los órganos a que
pertenezcan las Secretarías mencionadas en el literal anterior;
ch) Proponer a la Rectoría de la UNAH, el nombramiento y remoción del personal de la Dirección;
d) Ser medio de comunicación y enlace de El Nivel con los Centros y auxiliarlos en la coordinación de
sus reuniones;
e) Supervisar la organización y desarrollo de los programas no formales de Educación Superior, de
acuerdo a las normas aprobadas por El Consejo, que conduzcan a la obtención de unidades
valorativas o grados académicos;
f) Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto para el funcionamiento de los órganos de El Nivel y
someterlo a la aprobación de El Consejo;
g) Coordinar y colaborar con El Consejo Técnico en la preparación de los anteproyectos de reglamento
y resoluciones para el funcionamiento de El Nivel y de sus órganos, y;
h) Las demás que le señalen los reglamentos y resoluciones de los órganos de El Nivel.
Artículo 41.- En el cumplimiento de sus funciones, la Dirección integrará en un sistema homogéneo a
los Centros de Educación Superior, respetando las características propias de sus campos educativos.
Para este propósito, El Consejo creará los mecanismos necesarios permanentes interinstitucionales y
de coordinación.

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Artículo 42.- El Director tiene a su cargo:
a) La Secretaría de El Consejo y de El Consejo Técnico. En los asuntos que se debatan en los
Consejos y en las Decisiones que se tomen, El Director solamente tendrá voz, pero no voto;
b) La Secretaría de El Nivel, siendo su Director el medio de comunicación y enlace con los Centros de
Educación Superior, y;
c) La Secretaría del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 43.- La Dirección emitirá Opinión Razonada, de acuerdo a los requisitos y procedimientos
reglamentarios, previamente a la resolución que deba emitir El Consejo sobre:
a) Autorización para el funcionamiento de Centros de Educación Superior, estatales o privados (Ver
indicadores y estándares);
b) Aprobación o reformas curriculares y la reglamentación académica contenida en el Estatuto de cada
Centro;
c) Creación y supresión de carreras y unidades académicas en las instituciones autorizadas; ch)
Aplicación de las normas académicas de El Nivel en caso de conflicto;
d) Requisitos académicos reglamentarios del personal docente y alumnado; e) Informe o memoria
anual de actividades de cada Institución;
f) Legalización de documentos acreditantes, y;
g) Los demás casos en que se la solicite El Consejo.
Artículo 44.- El Claustro Pleno de la UNAH, elegirá un Director Suplente, de una terna propuesta por
el Rector de la UNAH, de acuerdo a los requisitos de la Reglamentación interna de ésta, el que debe
cumplir con los mismos requerimientos que se necesitan para ser Director y será electo
preferentemente entre el personal de la Dirección.
La elección se hará por un período de tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Director
Suplente sólo ejercerá el cargo en ausencia o incapacidad temporal de El Director y cuando éste
solicite el permiso correspondiente a la Rectoría para separarse del cargo. La Rectoría comunicará al
Director Suplente cuando debe encargarse de La Dirección.
El Director Suplente tendrá las mismas atribuciones de El Director, mientras ejerza el cargo.
Artículo 45.- La Dirección tiene las siguientes atribuciones:
a) Integrar El Consejo, El Director tendrá voz, pero no voto;
b) Tener a su cargo las Secretarías mencionadas en el Artículo 42;
c) Ser el órgano ejecutivo de las resoluciones de El Consejo;
ch) Emitir opinión razonada, previamente a la resolución de El Consejo sobre los asuntos indicados en
el Artículo 24 de La Ley y el artículo 43 de este Reglamento;
d) Elaborar el Proyecto de Presupuesto de la Dirección y someterlo a la aprobación de El Consejo para
ser incluido en el Presupuesto de la UNAH;
e) Proponer a El Consejo la creación, organización y funcionamiento de centros estatales de Educación
Superior, una vez comprobados los requisitos legales y emitida su opinión razonada, y;
f) Las demás que le señale este Reglamento y El Consejo.

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Artículo 46.- La Dirección elaborará los proyectos de manuales de organización y funciones de normas
y procedimientos, para reglamentar los trámites y actuaciones que le corresponden, así como de su
organización, los que deberán ser sometidos a aprobación de El Consejo.

SECCIÓN CH
REGISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 47.- Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico, otorgados por la
UNAH, así como los otorgados por las Universidades Privadas y Extranjeras, reconocidos todos por la
UNAH, debiendo ser registrados. Los títulos expedidos por otros Centros de Educación Superior
estatales, serán otorgados por la UNAH, mediante su refrendo y registro.
Artículo 48.- Los títulos otorgados por la UNAH, y los reconocidos por ésta, de conformidad con los
procedimientos que para este fin establezca deberán ser inscritos en el Registro de Títulos.
Artículo 49.- Los Diplomas otorgados o expedidos por los Centros de Educación Superior indicados
anteriormente, deberán ser inscritos en el Registro de Diplomas, siempre y cuando los mismos
acrediten el otorgamiento de unidades valorativas.
Artículo 50.- El Registro de Educación Superior está a cargo de El Director. Para su centralización,
se les incorporarán los registros referentes a asuntos de Educación Superior, llevados antes de la
vigencia de La Ley.
Artículo 51.- Para el funcionamiento del Registro, se llevarán los siguientes Libros de:
a) Registro de Expedientes;
b) Registro e Títulos;
c) Registro de Diplomas;
ch) Registro de Incorporaciones;
d) Registro de Reconocimientos;
e) Actas de órganos de El Nivel;
f) Registro de Autorización de Centros y Programas Especiales de Educación Superior;
g) Registro de Aprobación de Carreras y Planes de Estudio, y;
h) Actas de Sesión del Sistema Nacional de Educación.
Artículo 52.- La Dirección someterá a El Consejo Técnico, el estudio para la elaboración de un
Anteproyecto de Plan de Arbitrios por servicios que la UNAH, preste a El Nivel.
Artículo 53.- Las Certificaciones serán autorizadas con la firma del Secretario de El Nivel.

SECCIÓN D
CENTROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 54.- El Director es el medio de comunicación y enlace con los Centros de Educación Superior
de El Nivel. Deberá mantener una relación estrecha con los Programas Especiales, sean temporales
o permanentes, verificando el cumplimiento de los requisitos aprobados para su funcionamiento.

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Artículo 55.- La Dirección mantendrá un archivo actualizado de la documentación académica y
administrativa, referente al funcionamiento de los Centros y de Programas Especiales.

SECCIÓN V
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo 56.- Los asuntos que correspondan a las dependencias indicadas en el Art. 39, serán
señalados en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección organizándolas de acuerdo a las
necesidades y a la disponibilidad de recursos con que se cuente.

CAPÍTULO IX
ACREDITACIÓN Y VALIDACIÓN DE ESTUDIOS
Artículo 57.- La UNAH, otorgará los títulos de Educación Superior que corresponde a los estudios que
ofrece. Igualmente lo hará reconociendo los que expidan los Centros de Educación Estatales y
reconocerá los que otorguen los Centros Privados. El otorgamiento y el reconocimiento de títulos, se
hará con la firma del Rector de la UNAH, y la del Secretario de El Nivel y por su inscripción en el
registro respectivo.
Artículo 58.- La acreditación y validación de estudios realizados en el extranjero, se hará de acuerdo
con el reglamento respectivo.
Artículo 59.- Todos los registros referentes a El Nivel mencionados en el Artículo 51, anteriores a la
vigencia de La Ley, pasarán a los archivos de la Dirección.

CAPÍTULO X
EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 60.- Integran El Nivel, los órganos indicados en el Artículo 10 de la Ley y 12 de este
Reglamento y los Centros debidamente autorizados.
Artículo 61.- La educación que ofrezca El Nivel, deberá desarrollarse a través de las siguientes clases
de Centros:
a) Universidades;
b) Escuelas;
c) Institutos;
d) Academias, y;
e) Centros especializados.
Deberán definirse los criterios de clasificación para establecer los derechos de representatividad ante
los órganos de El Nivel
Artículo 62.- La creación de Centros de Educación Superior deberá responder al modelo acorde con
la teoría educativa que se adopte por El Consejo, en cumplimiento de los fines señalados por la
Constitución de la República y que responden a las necesidades sociales.

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Artículo 63.- El Consejo propondrá a El Consejo Nacional de Educación, el Proyecto de Plan Nacional
de Desarrollo del sector Educación y aprobará periódicamente e Plan de Desarrollo de Educación
Superior. Los anteproyectos serán elaborados por el Consejo Técnico Consultivo, en consulta con los
Centros, en base al documento preliminar que le someta la Dirección. Se procurará coherencia con
los planes nacionales de desarrollo.
Artículo 64.- Los Centros de Educación Superior por su naturaleza y constitución podrán ser:
a) Públicos o estatales, cuando se origine su creación en una ley o sean financiados con fondos
públicos;
b) Privados o particulares, cuando sean constituidos como asociaciones o fundaciones civiles o
sociedades mercantiles y cualquier otra forma de asociación, sea nacional o extranjera.
Artículo 65.- Los centros se regirán por La Ley de Universidades Particulares, los privados, y ambos
por los reglamentos que apruebe el Consejo.
Artículo 66.- El Estatuto de cada centro aprobado por El Consejo contendrá las regulaciones
necesarias en lo no dispuesto por La Ley y los Reglamentos. Su texto deberá desarrollarse
conteniendo como mínimo, disposiciones sobre las siguientes materias:
a) Disposiciones generales: Naturaleza jurídica y constitución, denominación, objeto y fines, sede y
dependencias; en su caso, relación o dependencia a otras entidades o personas;
b) Organización: Órganos de dirección y de administración, cargos directivos superiores y
jerarquización, procedimientos de integración de los órganos y de la selección para cargos directivos;
períodos de ejercicio; suplencias; atribuciones y funciones;
c) Asambleas y sesiones: Reunión de órganos, convocatorias, asambleas y sesiones, actas y
documentación; impugnaciones;
ch) La función académica: Organismo superior, funciones y atribuciones, organización del personal
académico, órganos de colaboración. Principios de docencia, investigación y extensión: criterios para
su aplicación;
d) Modalidades y formas educativas: Educación presencial y no presencial. Carreras, grados o títulos,
programas especiales;
e) Planificación: Planes a plazo. Programación. Órganos y mecanismos de evaluación institucional;
f) Régimen del Docente: El personal, ingreso, régimen de contratación, estabilidad;
g) Los Alumnos: Caracterización. Derechos y Deberes. Honores y sanciones. Regulaciones en cuanto
a cantidad, calidad, idoneidad y representación estudiantil ante los organismos de gobierno;
h) Patrimonio: Fuentes y control interno, plan de arbitrios;
i) La Administración: Administración financiera y de recursos; y,
j) Disposiciones generales y transitorias.
Al normarse los aspectos anteriores, se deberá hacer mención específica a los reglamentos que del
estatuto se desprenden y a los cuales remite, tales como Normas Académicas, Reglamento de Carrera
Docente, Plan de Arbitrios, Reglamentos Internos y otros.
Artículo 67.- La solicitud para creación, organización y funcionamiento de Centro de Educación
Superior o Programa Especial, deberá ser presentado a El Consejo, para que éste solicite Opinión
Razonada a la Dirección y dictamine El Consejo Técnico. Ambos elevarán sus opiniones a El Consejo
para que éste resuelva sobre su creación.

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Artículo 68.- La solicitud a que se refiere el Artículo anterior, podrá ser presentada por persona
jurídica, por medio de su órgano representante. La solicitud también podrá ser presentada por un ente
promotor, sea persona natural o jurídica, siempre que acredite la existencia de un establecimiento
organizado para funcionar como Centro de Educación Superior.
Artículo 69.- La propuesta de creación, organización y funcionamiento de los centros privados,
además de lo dispuesto en la Ley, se sujetará a las disposiciones de La Ley de Universidades
Particulares y a los reglamentos de El Nivel. Para su autorización se requerirá el voto mayoritario de
la totalidad de los miembros integrantes de El Consejo.
Artículo 70.- Para la creación, organización y funcionamiento de Centros estatales o públicos, se
deberá presentar la solicitud por escrito, con los requisitos legales y reglamentarios, acompañándose
(Ver Indicadores y Estándares para la Creación de Centros de Educación Superior):
a) Constitución y organización legal de solicitante;
b) Representación o mandato suficiente, para presentar la solicitud;
c) Órgano de administración, definitivo o provisional, del centro a autorizarse;
ch) Documentos personales de identidad del solicitante, cuando fuere persona natural;
d) Certificación del punto de acta en que se tomó el respectivo acuerdo para la organización del Centro;
e) Certificación del punto de acta en que se aprobó el Proyecto de Estatuto del Centro;
f) Estudio económico-financiero de las fuentes de financiamiento y de los recursos de que dispondrá y
las erogaciones previas, debidamente desglosado y justificado, respaldado con certificado extendido
por el ente oficial promotor;
g) Indicación de carreras y planes previstos al iniciarse el funcionamiento y actividad del centro. Se
acompañará un estudio con la justificación de tales carreras y planes, de acuerdo a las necesidades
prioritarias del país, al uso racional de los recursos disponibles y a las demandas de la dinámica
técnico-científica y cultural, indicándose además los grados y títulos a expedirse. Para cada carrera se
presentarán los planes curriculares y los syllabus elaborados conforme a las normas y guías que aplica
la UNAH.
h) Listado de personal docente y administrativo, con indicación de nombre, nacionalidad, carnet de
trabajo, en caso de extranjeros, número de colegiación profesional, grado académico y título válido.
Se acompañará hoja de antecedentes académicos de cada persona, justificada con la documentación
respectiva;
i) Inventario de instalaciones físicas, muebles e inmuebles, debidamente documentado, que como
mínimo sean necesarias para su funcionamiento, así como su proyección de ampliación futura y plazo
a realizarse, y;
j) Listado de tarifas y otros cargos a cobrarse (Plan de Arbitrios) por los servicios que brindará el
Centro, así como el procedimiento de cobro.
Artículo 71.- Ningún Centro de Educación Superior podrá ofrecer conocimientos e calidad inferior a
los del Nivel Superior. Las Normas Académicas de El Nivel señalarán los criterios para su
determinación.
CAPÍTULO XI
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Artículo 72.- El Sistema Educativo Nacional se integra por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Educación Pública y por la UNAH.

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Artículo 73.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública y la UNAH, deberán
adoptar las medidas necesarias para planificar y programar la educación nacional, integrándola en un
sistema coherente e interrelacionado. El Consejo propondrá al Consejo Nacional de Educación
(Reglamento), un Plan General para que la educación se integre en un sistema coherente, a fin de que
los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la Educación Superior y que ésta,
responda a las exigencias del desarrollo nacional.
Artículo 74.- El Consejo Nacional de Educación propondrá a la Secretaría de Planificación,
Coordinación y Presupuesto, el capítulo correspondiente al Sector Educación, para la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 75.- Los representantes de El Nivel indicados en el inciso e) del Artículo 37 de La Ley, serán
electos por mayoría de votos entre los integrantes de El Consejo.
El representante de los Centros Estatales será electo por los Centros Estatales y el Representante de
los Centros Privados, por los miembros representantes de estos Centros.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76.- Las tasas que, por derecho de registro de títulos, reconocimiento de estudios,
incorporaciones y otros servicios que la UNAH brinde a El Nivel, se establecerán en el Plan de Arbitrios
de El Nivel. Igualmente se regularán por reglamento, aprobados por el Consejo, las tarifas y otros
cargos que, por servicios, brinden los Centros de Educación Estatales.
Artículo 77.- El acuerdo de creación de un centro, autorización de carrera o programa especial, deberá
indicar por lo menos lo siguiente;
a) Pronunciamiento sobre la constitución y autorización de funcionamiento o lo procedente según el
caso;
b) Nombre del centro, domicilio, carreras, grados, títulos y aprobación del Estatuto;
c) Fecha para inicio del funcionamiento; y;
d) Personal directivo provisional.
Artículo 78.- La persona natural o jurídica que cree, funde o abra al público, centros, carreras o
programas especiales de Educación Superior, sin observar lo dispuesto en esta Ley y sus
Reglamentos, será sancionada con el cierre del centro, carrera o programa creado, fundado o abierto,
según el caso. La resolución que ordene el cierre, será emitida por el Consejo mediante propuesta de
la Dirección, en base a una investigación y estudio del caso y oyendo al centro afectado. Tal decisión
del cierre se tomará en ambos Consejos por el voto de la mayoría de la totalidad de miembros
integrantes de El Consejo. En los casos de carreras y programas especiales previo a la decisión de
cierre, se concederán los plazos prudenciales para el cumplimiento de normas y requisitos
establecidos por El Consejo. Dichos plazos no excederán de ciento ochenta días. Los centros
comprendidos en el caso del artículo 48 de la Ley, quedarán sujetos al plazo de noventa días para
legalizar su situación, contados a partir de la vigencia de la Ley.
Artículo 79.- La resolución que ordene el cierre, señalará un plazo no mayor de sesenta días para dar
cumplimiento a lo acordado. La resolución será notificada personalmente al representante o quien ante
el público aparezca como tal. La resolución además deberá ser hecha pública en forma oportuna y
suficiente por los medios de comunicación. La desobediencia a lo resuelto hará incurrir en
responsabilidad civil y administrativa y personalmente, en responsabilidad penal al administrador,
mandatario general o persona que públicamente lo represente. La resolución de cierre deberá
26
pronunciarse sobre la situación académica de hecho de las personas afectadas debido al
incumplimiento de la Ley.
Artículo 80.- Los Centros de Educación Privada autorizados, que, a partir de la vigencia de la Ley, no
estén cumpliendo los requisitos señalados en los artículos 8 y 10 de la Ley de Universidades
Particulares, deberán presentar a la Dirección, dentro de los noventa días siguientes a esa fecha, la
documentación correspondiente, bajo sanción de cierre de centro, conforme al Artículo 41 de la Ley,
si no lo hicieren. En cuanto a los centros no autorizados, se procederá de conformidad con la Ley.
Artículo 81.- Los Programas de Educación Superior, que tengan duración de más de cincuenta horas-
clase o que conduzca a un grado académico, titulo o reconocimiento de unidades valorativas y que
exijan requisito de título de educación media o universitaria deberá presentar solicitud de aprobación
ante el Consejo para el trámite correspondiente. Estos Programas sólo podrán ser ofrecidos mediante
patrocinio o por Centros de Nivel Superior reconocidos o autorizados. Ningún Programa Especial de
Educación Superior podrá ser ofrecido al público sin mencionar en la publicación, la resolución que lo
autorice.
Artículo 82.- Artículo Transitorio. Los Centros que actualmente funcionan debidamente autorizados,
adecuarán sus Reglamentos Internos a lo dispuesto en este Reglamento sobre la elaboración de un
estatuto.
Artículo 83.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.

Dado en la Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes”, a los catorce días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y nueve.

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3. Estatuto Del Docente Universitario

EL CONSEJO UNIVERSITARIO

CONSIDERANDO: Que, por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social
y humana que determina para el educador responsabilidades científicas y morales frente a sus
discípulos, a la Institución en que labore y a la Sociedad;
CONSIDERANDO: Que la Ley garantiza a los profesionales universitarios en ejercicio de la docencia
su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y condiciones de retiro
justas;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado promover y apoyar la divulgación de producciones de
profesores universitarios, nacionales o extranjeros, que, siendo legítimas creaciones filosóficas,
científicas o literarias, contribuyan al desarrollo nacional y, en general, reconocer y proteger la libertad
de investigación, de aprendizaje y de cátedra;
CONSIDERANDO: Que el crecimiento universitario, la diversidad de carreras y de niveles de
formación, hacen del quehacer universitario una actividad compleja y quienes la prestan, por tener
características diferenciales respecto a otro tipo de trabajadores, ameritan de un tratamiento legislativo
especial en cuanto a sus derechos, obligaciones y en general respecto a las condiciones de trabajo y
de vida en que deben realizar su labor.
POR TANTO: En uso de la facultad que le confiere el Artículo 12, Literal s de la Ley Orgánica.
ACUERDA:
El Siguiente:
ESTATUTO DEL DOCENTE UNIVERSITARIO
TITULOI
➢ Disposiciones generales y definiciones.
➢ De los objetivos de la carrera del docente universitario.
➢ Del campo de aplicación.
➢ De la estructura orgánica de la carrera docente universitaria:
➢ Sección primera del consejo general de la carrera docente universitaria.
➢ Sección segunda de la dirección de recursos humanos
➢ Sección tercera de los consejos locales de la carrera docente

CAPITULOI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.- Se aprueba el presente estatuto del Docente Universitario para regular la Carrera
Docente de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en cumplimiento de los artículos 42 y 43
de su Ley Orgánica.
ARTICULO 2.- La Carrera Docente Universitaria capacitará y dará dominio al docente en lo
concerniente a la organización, investigación, administración, ejecución y evaluación de la actividad
académica superior.
ARTICULO 3.- La Carrera Docente se basa en los siguientes principios generales:

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a) El personal docente será calificado de acuerdo a tres dimensiones: graduación académica superior,
méritos y tiempo de servicio en la Institución, partiendo de una clara distinción entre grado, título y
méritos académicos y dando a los estudios de post-grado y capacitación en enseñanza universitaria
el mayor peso para efectos de reclasificación de conformidad con el presente Estatuto.
b) El grado mínimo de ingreso a la Carrera Docente es el de Licenciatura o su equivalente;
c) Se ingresa a la Carrera Docente únicamente a través de las Unidades Académicas;
d) Para que las labores de investigación, docencia, extensión, dirección, administración, orientación y
capacitación docente sean conceptuadas como parte de la Carrera Docente Universitaria, se requerirá
que quienes la ejerzan se encuentren incorporados a la Carrera Docente a través de alguna de las
unidades mencionadas en el literal anterior o de otra dependencia de la universidad que realice tales
labores;
e) La única vía de promoción del personal docente es la Carrera Docente;
f) Durante el tiempo que el docente sea trasladado a desempeñar funciones administrativas conservará
su categoría docente;
g) Para la organización de la Carrera Docente Universitaria deberá revisarse la clasificación actual de
los docentes con el propósito de que, si llenaren los requisitos exigidos, puedan ser ubicados en la
categoría docente que les corresponda de acuerdo al presente Estatuto;
h) La antigüedad será reconocida y retribuida de manera automática, sin que constituya criterio único
de ascenso en la carrera docente;
i) El desempeño del docente se evaluará permanentemente, interviniendo en el proceso los
estudiantes y constituyendo los resultados un requisito para determinar los ascensos.

DEFINICIONES
ARTICULO 4.- Las siguientes definiciones tendrán el significado que a continuación se les da:
a) DOCENCIA: Es la actividad dialógica, transformadora y participativa que realiza un docente en su
interrelación con el estudiante durante el proceso de enseñanza-aprendizaje en sus modalidades
personal y a distancia. Incluye no sólo el momento presencial de las clases y seminarios, sino también
el tiempo que dedica a la preparación de la clase, discusión y orientación de sus estudiantes;
b) INVESTIGACION: Es la actividad básica de la ciencia, que conlleva la indagación reflexiva,
sistemática y crítica para el descubrimiento de nuevos datos o hechos, principios y leyes en cualquier
campo del conocimiento para la solución de problemas;
c) EXTENSION: Se entienden como tales las actividades académicas de proyección social y de
servicio que institucionalmente se realizan como parte del pensum académico, de la formación
profesional y de la actividad normal de la Universidad;
d) CAPACITACION DOCENTE: Es la actividad que dentro de la Carrera Docente, se realiza para
progresar en el dominio de su propia disciplina (mediante la adquisición de grados académicos
superiores, especialidades y otros saberes de rango superior), para adquirir las técnicas y mediaciones
necesarias en el arte de la enseñanza superior universitaria (pedagógicas y didácticas) y para llegar a
conocer debidamente los contextos teóricos, prácticos y sicopolíticos en que tendrá lugar su labor
docente;

29
e) ADMINISTRACION ACADEMICA: Es la actividad que desarrolla el docente inherente al proceso
académico que dirige, planifica, regula, orienta y realiza la investigación, la docencia, la extensión y la
capacitación docente;
f) ORIENTACION: Es un proceso científico, continuo, integral y sistemático inherente al sistema
educativo, que actúa como un factor humanizante, facilitador de comunicación y promoción del mismo,
con miras a contribuir al desarrollo de las potencialidades del estudiante.
g) CARGA ACADEMICA: Son las tareas que, en actividades de investigación, docencia, extensión,
administración académica, orientación y capacitación docente se les asigna a los docentes de las
Unidades Académicas en función de su especialidad y de las necesidades de la Institución.
h) MERITO ACADEMICO: Son los aportes académicos que hace el docente en los campos de
investigación, docencia, extensión, administración académica orientación y capacitación docente más
allá de sus tareas ordinarias.
i) JORNADA DE TRABAJO: Se entiende por jornada de trabajo la cantidad de horas efectivas
dedicadas exclusivamente por los docentes a las actividades de investigación, docencia, extensión,
administración académica, orientación y capacitación docente.
j) ANTIGUEDAD: Es el tiempo real de servicio en la institución a partir del ingreso a la Carrera Docente.
- Como tiempo de servicio será también reconocido el tiempo que el docente dedique a su
capacitación, dentro o fuera de la institución, en el país o en el extranjero, con tal de que medie, para
ello, el respectivo permiso.
k) GRADO ACADEMICO: Expresa el valor académico de los conocimientos y habilidades adquiridas
por el individuo para indicar la profundidad y aptitud de esos conocimientos y habilidades. Por tal se
entiende los estudios de Pre-Grado y Post-Grado (Licenciatura, Maestría y Doctorado) y las
especialidades cuando sean homologables a alguno de estos grados. En caso contrario las
especialidades serán consideradas en el capítulo de méritos como momento de la capacitación
docente.
l) TITULO ACADEMICO: Es el documento legal otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras y por otros centros estatales, privados o extranjeros, reconocido y registrado por la U.N.A.H.,
que acredita la calidad y denominación profesional y que certifica que una persona está en posesión
de un grado académico.
m) LICENCIA SABATICA: Es el derecho que puede ejercitar un docente para ser liberado de sus
labores universitarias ordinarias con el objeto de realizar, dentro o fuera del país, una actividad
académica programada en beneficio de su superación intelectual o profesional, y en beneficio del país
y de la Universidad, con pleno goce de remuneración y sin perder sus derechos laborales, por un
período de un año.
n) PROFESOR INTERINO: Es el profesional universitario que, previo concurso convocado al efecto,
es contratado a fin de cubrir una vacante temporal, de conformidad a lo prescrito en el Título II, Capítulo
III del presente Estatuto.
o) PROFESOR EMERITO: Es el docente que la institución honra de manera especial por sus méritos
extraordinarios de servicios a la Universidad, probados durante al menos veinte años de antigüedad
como Profesor, será siempre nominado como tal por el Consejo local de la carrera docente a propuesta
del Claustro de Profesores respectivo.
p) PROFESOR AD-HONOREM: Es el profesional con grado mínimo de Licenciado, que
voluntariamente colabora, sin recibir remuneración, en actividades académicas de la Universidad,
mediante contrato específico de la Rectoría, suscrito al efecto, previo proceso de selección.- El tiempo
servido Ad-Honorem deberá acreditarse si el profesor ingresare al Escalafón del Régimen de la Carrera

30
Docente Universitaria.- Esta categoría no debe confundirse con la distinción de Profesor Honorario,
establecida y regulada en el Reglamento para el otorgamiento de distinciones honoríficas.
q) PROFESOR JUBILADO: Es el profesor universitario que se retira de la actividad académica de la
Universidad, podrá acogerse al Sistema de Jubilaciones y Pensiones adoptado por la Institución o por
el Instituto de Previsión Social.
r) INSTRUCTOR: Es el aspirante a miembro del personal docente y deberá haber completado todos
los requisitos respectivos con un promedio de calificaciones no inferior a Muy Bueno (80%) para optar
al grado académico correspondiente. - Esta categoría se regirá por un escalafón propio.

C A P I T U L O II
DE LOS OBJETIVOS DE LA CARRERA DOCENTE UNIVERSITARIA
ARTICULO 5.- El fin de la Carrera Docente Universitaria es obtener un óptimo nivel de motivación,
profesionalización y compromiso del recurso humano que proporcione a la Universidad el soporte
idóneo para que pueda cumplir sus funciones de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior
y profesional, contribuir a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de
la cultura y el estudio de los problemas nacionales y a su participación en la transformación de la
sociedad hondureña.- En consecuencia sus objetivos son los siguientes:
a) Crear la Carrera Docente Universitaria con base en un sistema de méritos;
b) Establecer las normas que garanticen una eficaz selección del personal a través del sistema de
concursos, así como las relativas a la formación , remuneración y distribución del personal de manera
de ofrecer igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el ejercicio de la docencia
universitaria a los profesionales, en base a los méritos, habilidades, aptitudes y capacidades de los
docentes universitarios, garantizando su idoneidad, capacidad profesional, independientemente de su
sexo, raza, credo religioso, filiación política o clase social;
c) Utilizar el sistema de concurso o de oposición curricular, para el ingreso de personal a la Carrera
Docente Universitaria;
d) Capacitar, responsabilizar, proteger y dignificar al docente universitario;
e) Incrementar la excelencia académica;
f) Garantizar la estabilidad en sus cargos a los docentes universitarios, mediante el cumplimiento de
las normas de este Estatuto.
g) Vincular la capacitación, evaluación y especialización a la promoción del docente universitario;
h) Consolidar la identidad institucional, promoviendo y respetando la proyección laboral dentro de la
propia entidad;
i) Motivar a los docentes y desarrollar su creatividad e iniciativa;
j) Propender por la honestidad en el ejercicio de la docencia y en el cumplimiento de sus labores;
k) Consolidar un equipo profesional apto para asumir funciones de orientación y dirección en la
Universidad, de manera de garantizar la estabilidad técnica de la misma.
l) Dotar a la Universidad en forma progresiva de un cuerpo Docente especial al servicio de la
Institución, con un dominio tal de la disciplina, de la coyuntura académica, social y política, de las
relaciones con otras disciplinas y prácticas que le permitan organizar, administrar, ejercer y evaluar la
actividad académica de nivel superior;

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m) Alcanzar y mantener el nivel superior de la enseñanza, mediante la institucionalización de la Carrera
Docente, que capacite para desempeñar y garantizar las relaciones multidimensionales, entre profesor
y estudiante;
n) Dignificar la función social de la enseñanza universitaria, mediante la promoción continua del
docente, el reconocimiento del mérito y la retribución justa para poder llevar una vida digna dedicada
a sus obligaciones;
o) Garantizar al personal docente las mejores condiciones de trabajo, la estabilidad en el ejercicio de
su cargo y una mejor calidad de vida.

C A P I T U L O III
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTICULO 6.- El presente Estatuto se aplicará a los docentes universitarios que administren,
organicen, dirijan, impartan, orienten o supervisen la labor educativa en los campos de la docencia, la
investigación y la extensión universitaria, cuya admisión al servicio se haya efectuado llenando las
condiciones y requisitos aquí establecidos.
ARTICULO 7.- El cuerpo docente universitario tendrá las siguientes categorías: Profesor Auxiliar,
Profesor Titular, Profesor Visitante, Profesor Asociado, Instructor, con sus respectivas escalas y de
conformidad a las definiciones que a continuación se expresan:
a) PROFESOR AUXILIAR: Es el docente que ingresa a la Universidad habiendo satisfecho los
requisitos que para ello establece este Estatuto. - Estará bajo la supervisión de un Profesor Titular
durante su período de prueba
b) PROFESOR TITULAR: Es el docente que con estudios de Post-Grado, o por méritos calificados
por el Consejo local de la carrera docente tiene bajo su responsabilidad alguna cátedra o determinada
actividad universitaria fundamental. - serán cinco las titularidades posibles y serán, además,
ordinalmente ascendentes.
c) PROFESOR VISITANTE: Es el docente de una Universidad extranjera, cuyos servicios hayan sido
contratados por la Universidad en forma temporal.
d) PROFESOR ASOCIADO: Es el profesional universitario altamente capacitado del país o del
extranjero, contratado para realizar trabajos ocasionales de asesoría o participar en el desarrollo de
un programa académico durante un tiempo específico. - El sueldo se fijará por convenio con las
autoridades universitarias, guardando la debida proporción con el correspondiente a otros
profesionales de similar categoría o permanencia en la Universidad.
e) INSTRUCTOR: Es el aspirante a miembro del personal docente y deberá haber completado todos
los requisitos respectivos. Se incluyen en esta categoría los estudiantes de pregrado con un promedio
de calificaciones no inferior a Muy Bueno (80%) para optar al grado académico correspondiente. - Esta
categoría se regirá por un escalafón y reglamento propio.
ARTICULO 8.- Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados
o títulos otorgados por las universidades o centros universitarios del país o del extranjero. En este
último caso, el interesado deberá probar, además, que su título ha sido reconocido e incorporado de
conformidad con la Ley.
La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas expedidas por el
representante legal de la respectiva entidad oficial o privada.

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Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad velar por el estricto
cumplimiento de lo prescrito en este artículo. En caso de contravención, al responsable se le aplicarán
las medidas disciplinarias previstas en el presente Estatuto.

CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CARRERA DOCENTE UNIVERSITARIA
ARTICULO 9.- Son órganos de la Carrera Docente Universitaria:
a) El Consejo General de la Carrera Docente Universitaria;
b) La Dirección de Recursos Humanos;
c) Los Consejos Locales de la Carrera Docente Universitaria.

SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO GENERAL DE LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO 10.- El Consejo General de la Carrera Docente es el órgano colegiado de mayor jerarquía
del sistema, encargado de asesorar a las autoridades y órganos de gobierno de la Universidad,
planificar la política general de la Carrera Docente, aplicar el presente Estatuto y las disposiciones que
al efecto emitan los organismos de gobierno universitario.
ARTICULO 11.- Serán funciones del Consejo General de la Carrera Docente Universitaria:
a) Proponer, desarrollar y aplicar la política general de la Carrera Docente Universitaria;
b) Proponer al Consejo Universitario los reglamentos y normas que regulen la Carrera Docente y la
reforma de los mismos cuando sea necesario;
c) Conocer y resolver sobre los asuntos relacionados con la Carrera Docente;
d) Atender y resolver aquellas situaciones relacionadas con la aplicación de los reglamentos y el
funcionamiento de los órganos del Sistema de la Carrera Docente;
e) Informar y asesorar a la Rectoría y demás órganos universitarios en materia de la Carrera Docente
Universitaria;
f) Elaborar su reglamento interno y dictaminar sobre los reglamentos internos de los Consejos Locales
de la Carrera Docente;
g) Proponer el Proyecto de Plan Operativo Anual del Consejo General de la Carrera Docente
Universitaria;
h) Elaborar y actualizar el Manual de Clasificación de Puestos de la Carrera Docente Universitaria;
i) Elaborar y proponer el Proyecto de Presupuesto Anual del Sistema de la Carrera Docente
Universitaria;
j) Elaborar el informe anual de las actividades del sistema;
k) Elaborar Manuales de Procedimiento del Sistema;
l) Diseñar y evaluar los programas de formación y capacitación docente previo diagnóstico de las
necesidades y a propuesta de los Consejos Locales de Carrera Docente;

33
m) Otras que le asigne la Ley o la autoridad competente.
ARTICULO 12.- En la elaboración y reformas de la política general, normas y reglamentos de la
Carrera Docente, el Consejo General de la Carrera Docente procederá de común acuerdo con los
Consejos Locales que tendrán iniciativa ante el Consejo General.
ARTICULO 13.- El Consejo General de la Carrera Docente tendrá su sede en la capital de la República
y estará integrado así:
a) Un (1) representante propietario y su respectivo suplente por cada una de las facultades y centros
universitarios;
b) Un propietario y un suplente en representación de todas las carreras adscritas a Rectoría.
c) Dos (2) representantes docentes y sus respectivos suplentes por parte de la organización sindical
(SITRAUNAH);
d) Dos (2) representantes docentes y sus respectivos suplentes por parte de la Asociación de Docentes
Universitarios (ADUNAH);
e) El Director de Recursos Humanos o su representante.
ARTICULO 14.- Los representantes propietarios y suplentes, referidos en las letras a) y b), del artículo
anterior, serán elegidos por los claustros de profesores de cada Facultad o Centro Universitario por un
período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos para un segundo período. En el caso de las carreras
adscritas a la Rectoría, los dos representantes, propietario y suplente, serán electos por común
acuerdo de los claustros de estas carreras convocados Ad hoc por la Rectoría. A todos los integrantes
del Consejo General se les reconocerá este trabajo como parte de su carga académica, sin que esto
se entienda como dedicación exclusiva.
ARTICULO 15.- El Consejo General de la Carrera Docente debidamente reunido elegirá de su seno a
un Coordinador, para desempeñarse por el período de un año, el que no podrá ser reelecto; la
Secretaría del Consejo General de la Carrera Docente será desempeñada por el Director de Recursos
Humanos.
ARTICULO 16.- Para ser miembro del Consejo General de la Carrera Docente se requiere:
a) Ser Profesor Titular;
b) Desempeñarse a tiempo completo;
c) Tener un mínimo de cinco (5) años consecutivos de trabajo docente en la Universidad;
d) Ser de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
En aquellas unidades académicas que no cuenten con docentes que tengan la antigüedad mínima de
cinco (5) años de trabajo consecutivo en la Universidad, los miembros del Consejo General de la
Carrera Docente serán electos entre los docentes de mayor antigüedad preferiblemente que ostenten
la categoría de Profesor Titular.
ARTICULO 17.- En caso de ausencia definitiva de un representante propietario, el respectivo suplente
cubrirá la vacante; si la misma se produjere dentro de la primera mitad de su periodo se elegirá a un
nuevo representante; si se produjere dentro de la segunda mitad su suplente completará el término
para el cual fue designado.
ARTICULO 18.- Son funciones del Coordinador del Consejo General de la Carrera Docente:
a) Convocar, a través del Secretario, a sesiones del Consejo General;
b) Presidir las reuniones del Consejo General;

34
c) Someter a discusión los problemas y situaciones presentadas por las diversas unidades académicas
ante el respectivo Consejo Local de Carrera, para su trámite correspondiente;
d) Nombrar comisiones para la elaboración de dictámenes y reglamentos; e) Realizar otras funciones
que le asigne la Ley.
ARTICULO 19.- Son funciones del Secretario del Consejo General de la Carrera Docente:
a) Librar las correspondientes convocatorias para sesión del Consejo General;
b) Elaborar y presentar el informe anual de las actividades del Sistema de la Carrera Docente;
c) Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Consejo General de la Carrera Docente;
d) Redactar y llevar control de las actas de las sesiones del Consejo General de la Carrera Docente y
extender certificaciones de las mismas;
e) Organizar y custodiar el archivo del Consejo General de la Carrera Docente;
f) Otras que le asigne la Ley, el Consejo General de la Carrera Docente o la autoridad competente.

SECCION SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
ARTICULO 20.- La Dirección de Recursos Humanos es el órgano encargado de organizar, ejecutar y
evaluar las acciones del proceso de la Carrera Docente, de acuerdo a las disposiciones de los
Consejos General y Local de la Carrera Docente.
ARTICULO 21.- Para ser Director de Recursos Humanos se requiere:
a) Ser docente universitario a tiempo completo;
b) Ostentar la categoría de Profesor Titular;
c) Tener como mínimo cinco (5) años consecutivos de trabajo docente en la Institución;
d) Ser de reconocida honorabilidad y prestigio profesional;
e) Seguir vinculado a la actividad docente mientras dure en su cargo.
ARTICULO 22.- El Director de Recursos Humanos será nombrado por el Rector.
ARTICULO 23.- Además de las funciones como Secretario del Consejo General de la Carrera Docente,
el Director de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en las reuniones técnico administrativas propias de su cargo;
b) Informar y asesorar a la Rectoría y demás órganos universitarios en lo referente a las actividades
que desarrolla el Sistema de la Carrera Docente;
c) Emitir dictámenes y resoluciones en lo relativo a la Carrera Docente a petición de los Consejos
Locales;
d) Las demás actividades que correspondan a la administración de recursos humanos, así como las
que se le asignen por la ley, reglamentos y demás disposiciones.

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SECCION TERCERA
DE LOS CONSEJOS LOCALES DE LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO 24.- Los Consejos Locales de la Carrera Docente, serán los órganos del sistema de la
Carrera Docente en las Unidades Académicas, encargadas de aplicar y desarrollar las políticas y
normas de la Carrera Docente.
ARTICULO 25.- Serán funciones de los Consejo Locales de la Carrera Docente:
a) Practicar la selección y hacer las propuestas de ingreso, capacitación, promoción y retribución del
personal docente, de conformidad a lo prescrito en el Artículo 46 del presente Estatuto;
b) Informar y Asesorar a las autoridades y personal docente de sus respectivas unidades académicas,
en materia de la Carrera Docente;
c) Aplicar y desarrollar las disposiciones emanadas del Consejo General de la Carrera Docente;
d) Ejecutar en lo atinente a sus respectivas unidades académicas los diversos programas de la Carrera
Docente, tendientes a desarrollar, afianzar y elevar el nivel académico científico y laboral del personal
docente de su unidad académica;
e) Mantener actualizado, en la Dirección de Recursos Humanos, un registro permanente del historial
de las actividades académicas desarrolladas por el personal docente de su unidad;
f) Presentar al Consejo General de la Carrera Docente, anteproyectos, propuestas y sugerencias para
mejorar sus normas, reglamentos y manuales;
g) Elaborar su reglamento interno y elevarlo al Consejo General de la Carrera Docente para su
dictamen;
h) Informar a la Dirección de Recursos Humanos sobre la constitución y modificaciones en la
integración del Consejo, para su debido registro;
i) Elevar al Consejo General de Carrera Docente el Plan de Desarrollo Docente a propuesta de los
Departamentos de su respectiva unidad;
j) Revisar, en su área, la situación actual de los docentes con el propósito de reclasificarlos ajustándose
a la Ley;
k) Otras que le asigne la Ley o la autoridad competente.
ARTICULO 26.- Cada Consejo Local de la Carrera Docente estará integrado por tres (3) miembros
propietarios y tres (3) suplentes electos por sus respectivos claustros y dos (2) propietarios y dos (2)
suplentes seleccionados por los respectivos claustros de una nómina de seis (6) candidatos enviada
por el Decano, Director de Centro o la Rectoría por las carreras adscritas a ella.
ARTICULO 27.- Para ser representante docente ante el Consejo Local de la Carrera Docente se
requiere ser Profesor Titular a tiempo completo y tener por lo menos una antigüedad de cinco (5) años
de trabajo continuo como docente de la Universidad. En aquellas unidades académicas que no
cuenten con docentes que tengan la antigüedad mínima de por lo menos cinco (5) años de trabajo
consecutivo en la Universidad, los miembros del Consejo Local de la Carrera Docente serán electos
entre los docentes de mayor antigüedad preferiblemente que ostente la categoría de Profesor Titular.
ARTICULO 28.- El Consejo Local tendrá un Coordinador y un Secretario que serán electos
rotativamente cada año entre los miembros del mismo.

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ARTICULO 29.- Los miembros de los Consejos Locales durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, este trabajo le será reconocido como parte de su
carga académica.
ARTICULO 30.- El Coordinador del Consejo Local de la Carrera Docente, tendrá las siguientes
funciones:
a) Convocar a los Miembros del Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con el
reglamento interno;
b) Presidir las sesiones;
c) Coordinar las actividades entre el Consejo Local y los otros órganos de la Carrera Docente;
ARTICULO 31.- El Secretario del Consejo Local, tendrá las siguientes funciones:
a) Levantar, firmar y registrar las actas de las sesiones y expedir las Certificaciones;
b) Manejar los informes y documentos relativos a las funciones del Consejo Local;
c) Asistir al Coordinador en el cumplimiento de sus funciones;
d) Refrendar la firma del Coordinador, en las cosas que proceda.
e) Comunicar a las instancias superiores la constitución y cambios en la integración del Consejo.
ARTICULO 32.- Las actividades de la Carrera Docente Universitaria se desarrollarán a través de los
siguientes programas:
a) Evaluación de actividades docentes;
b) Formación y actualización docente;
c) Clasificación de puestos y salarios del personal docente;
d) Otros que demanden las necesidades e intereses del personal docente y de la institución.
ARTICULO 33.- Los departamentos académicos, los organismos directivos de unidad académica y las
instancias administrativas deberán coordinar sus acciones de personal docente con los órganos del
sistema.
TITULOII
➢ Del ingreso a la carrera docente universitaria.
➢ De la convocatoria.
➢ De los concursos.
➢ De la selección y contratación del docente universitario.
➢ Del periodo de prueba

CAPITULOI
DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE UNIVERSITARIA
ARTICULO 34.- Para ingresar a la docencia universitaria se requiere:
a) Contar con el título, debidamente reconocido e incorporado que acredite el grado académico
requerido para el cargo y estar en el pleno goce de sus derechos;
b) Preferiblemente Tres (3) años de trabajo en el área profesional o experiencia docente universitaria,
se exceptúa a aquellos profesionales que hayan obtenido un postgrado en el área respectiva.

37
c) Presentar certificación médica de salud integral;
d) Iniciar su proceso de formación docente mediante el plan de estudios de carrera docente;
e) Llenar las condiciones especiales exigidas para el cargo;
f) Haber sido aprobado en los exámenes de competencia, de conformidad con los requisitos
establecidos en este Estatuto;
g) Haber obtenido el nombramiento respectivo por la autoridad competente;
h) Haber pasado satisfactoriamente el período de prueba.
i) Reunir las condiciones que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y manuales de funciones exijan
para el desempeño de la docencia;
j) No haber sido condenado a pena de prisión, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho
culposo.
ARTICULO 35.- Toda vacante, temporal o permanente, que se produzca en el Régimen de Carrera
Docente Universitaria, será llenada por concurso.
ARTICULO 36.- Las plazas vacantes ocasionadas por razón de licencias, vacaciones, permisos, becas
y cualquier otra vacante temporal, se cubrirán de manera interina, siempre y cuando se satisfaga una
necesidad específica del departamento, y los sustitutos serán contratados únicamente por el tiempo
en que el sustituido esté ausente por alguno de estos conceptos. - En ningún caso estarán sujetas a
dividirse en categorías menores, que las autorizadas para los titulares del puesto.
ARTICULO 37.- El concurso lo efectuará el Consejo Local de la Carrera Docente Universitaria, el que
tendrá únicamente en cuenta los estudios, los cursos específicos, la experiencia, la producción
bibliográfica y la honestidad de los interesados.

C A P I T U L O II
DE LA CONVOCATORIA
ARTICULO 38.- El respectivo Consejo Local de la Carrera Docente Universitaria, en coordinación con
la Dirección de Recursos Humanos hará la promoción por los medios de publicidad, incluyendo
boletines, que se colocarán durante ocho (8) días hábiles, en las tablas de avisos de la Universidad y
se publicarán con la misma antelación en la prensa nacional por una sola vez en los que se indicará:
Nombre del puesto, sueldo base, naturaleza y requisitos del puesto, características del concurso, día,
hora y local en que la Comisión del Concurso lo llevará a cabo.

C A P I T U L O III
DE LOS CONCURSOS
ARTICULO 39.- Los organismos que tendrán responsabilidad en la realización de los concursos serán
los siguientes:
a) Consejo General de Carrera Docente Universitaria;
b) Consejos Locales de Carrera Docente Universitaria;
c) Comisión de Concurso. Todo concurso deberá ser autorizado por resolución del Consejo Local de
la Carrera Docente Universitaria, sujetarse a lo especificado en este Estatuto y al Manual de

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Procedimientos de Concursos, que emitirá el Consejo General de la Carrera Docente Universitaria a
más tardar treinta (30) días hábiles después de su constitución.
ARTICULO 40.- Los concursos se harán tomando como base el Manual de Clasificación de Puestos
de la Universidad. Dicho Manual deberá contener la nomenclatura de cada clase y grado, la
descripción de las funciones que correspondan a los distintos niveles de la docencia y los requisitos
más importantes exigidos para el desempeño de cada categoría docente.
ARTICULO 41.- Los docentes universitarios que se nombren con omisión del concurso, no podrán ser
remunerados con fondos propios de la Institución u obtenidos a cualquier título de gobiernos o
entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con las que aquella mantenga relaciones. -
Todos los actos que realicen dichos docentes serán nulos de pleno derecho, por lo que no
comprometerán, directa, ni indirectamente, a la Universidad. Se exceptúan de esta disposición los
profesores visitantes y los profesores asociados.
ARTICULO 42.- Practicado el concurso el Consejo Local de la Carrera Docente Universitaria elaborará
una lista en orden descendente de calificaciones. La permanencia de candidatos en los registros de
ingresos o reingreso al servicio no podrá pasar de un año, transcurrido el cual se procederá a abrir
una nueva inscripción. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, los concursos según la
convocatoria serán de dos clases:
a) Cerrado: Convocado exclusivamente para los docentes de la UNAH.
b) Abierto: Convocado para los docentes de la UNAH y personas no vinculadas a la misma.
ARTICULO 43.- El concurso se declarará desierto, mediante Resolución del Consejo Local de la
Carrera Docente, cuando no se presenten aspirantes, o éstos no reúnan los requisitos señalados o
ninguno obtenga el puntaje suficiente para aprobarlo.
Cuando se declare desierto un concurso cerrado para un cargo que exija experiencia específica se
podrá convocar a concurso abierto
ARTICULO 44.- De oficio o a petición de parte, el concurso se declarará inválido mediante Resolución
del Consejo Local de la Carrera Docente Universitaria, cuando se compruebe que existieron
irregularidades no subsanables en los trámites y procedimientos que vicien la idoneidad del mismo.
ARTICULO 45.- El Claustro de Profesores Universitarios de cada unidad académica nombrará cada
año una comisión de concurso, la cual estará integrada por tres (3) profesores de entre los de mayor
experiencia profesional.
ARTICULO 46.- La Comisión de Concurso rendirá un informe en el término de tres (3) días hábiles
posteriores a la realización del mismo, ante el Consejo Local de la Carrera Docente Universitaria, junto
con las certificaciones correspondientes.
ARTICULO 47.- El Consejo Local de la Carrera Docente Universitaria verificará la validez del proceso,
dictaminará en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a favor de los candidatos que hayan ocupado
los primeros tres (3) puestos en orden descendente y lo remitirá a la Junta Directiva, Consejo Directivo
o Rectoría. Este organismo de gobierno, comunicará la propuesta a la Dirección de Recursos
Humanos, con toda la documentación pertinente en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. -
La Dirección referida elevará la propuesta a la Rectoría en un plazo de cinco (5) días hábiles para que
resuelva conforme a ley.
ARTICULO 48.- Todo dictamen de la Comisión de Concurso es de aplicación prioritaria, no obstante,
las instancias superiores podrán formular observaciones sobre vicios o errores técnicos o legales, en
cuyo caso, la Comisión de Concurso estará obligada a revisarlo y practicar las enmiendas que
procedan. En caso de persistir la discrepancia entre instancias, resolverá el Consejo Universitario, sin
perjuicio de las acciones legales que pudieren promover los interesados.

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ARTICULO 49.- Están inhabilitados para inscribirse en los concursos:
a) Quienes hubieren reprobado algún concurso para la provisión de algún cargo de igual o superior
nivel o grado dentro del año inmediatamente anterior, contado a partir de la fecha de la publicación de
la lista de aprobados;
b) Los docentes que hayan obtenido calificación insatisfactoria en la respectiva evaluación de
desempeño dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de convocatoria del respectivo
concurso;
c) Los docentes que hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a
la fecha de la convocatoria del respectivo concurso;
d) Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas.

C A P I T U L O IV
DE LA SELECCION Y CONTRATACION
ARTICULO 50.- La contratación del personal aprobada en el concurso, así como su remoción, se hará
por el Rector. En ningún caso la contratación podrá recaer en una persona que no cumpla con los
requisitos o haya sido improbado en el concurso. - Tampoco podrá recaer en una persona que haya
concursado para un cargo diferente. La contratación recaerá en el concursante que hubiere obtenido
la nota más alta. La contravención de lo dispuesto en esta norma será nula de pleno derecho.
ARTICULO 51.- El Rector podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar
un contrato en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Por error cometido en la persona;
b) Cuando el contrato se haya hecho por acto administrativo inadecuado;
c) Cuando la persona designada manifieste que no acepta el cargo;
d) Cuando el contrato recae en una persona que no reúne los requisitos señalados en el presente
Estatuto;
e) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o se trate de un empleo
inexistente y
f) Cuando el contrato sea declarado lesivo a los intereses de la Universidad
ARTICULO 52.- Se entenderá que un docente ha tomado posesión de su cargo cuando habiéndose
cumplido, en lo pertinente, con lo prescrito en los artículos precedentes, le haya sido comunicado
oficialmente el respectivo nombramiento.
ARTICULO 53.- La toma de posesión determina el ingreso y escalafonamiento a la Carrera Docente
Universitaria, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos y procedimientos establecidos.

CAPITULOV
DEL PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 54.- El docente que ingrese a la Universidad quedará escalafonado en la Carrera Docente
Universitaria, pero estará sometido a un período de prueba cuya duración será el equivalente a dos
períodos académicos ordinarios contados desde la fecha de la respectiva toma de posesión, tiempo

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durante el cual, cualquiera de las partes, podrá ponerle fin a la relación de empleo sin incurrir en
responsabilidad alguna.
ARTICULO 55.- Transcurrido el período de prueba sin que ninguna de las partes manifieste su deseo
de dar por terminada la relación de trabajo, se estará a lo prescrito en el artículo 123.
ARTICULO 56.- El período de prueba será remunerado y durante el mismo los docentes universitarios
gozaran de los derechos establecidos en este Estatuto.

TITULOIII
➢ De la formación y capacitación.
➢ De la evaluación.
➢ De los méritos.
➢ De la clasificación del docente universitario.

CAPITULOI
DE LA FORMACION Y CAPACITACION
ARTICULO 57.- La capacitación de los docentes es una obligación de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras y un derecho y un deber de los docentes.
La Universidad creará programas de perfeccionamiento para sus docentes.
La Universidad, establecerá el sistema de desarrollo de sus docentes, con el propósito de contribuir a
elevar el nivel de conocimientos teórico-prácticos y el de mejorar las aptitudes, habilidades y destrezas
encaminadas a lograr la excelencia académica.
ARTICULO 58.- El diseño y evaluación de los programas de capacitación y formación será
responsabilidad del Consejo General de Carrera Docente previo diagnóstico de las necesidades.
En la estructuración de los programas deberán tenerse en cuenta los objetivos y planes de la institución
y deberán propender a que se beneficien tanto los docentes como los estudiantes.
En el presupuesto anual de la Universidad deberán figurar las partidas necesarias para la ejecución
efectiva de todos los procesos de formación y capacitación para el desarrollo de la Carrera Docente.
Se prohíbe el uso de estos fondos para otras actividades distintas a las que las originaron.
Créase el Instituto de Profesionalización y Superación Docente como Unidad Coordinadora y Ejecutora
del Plan de Formación y Capacitación Docente. - Su actividad se desarrollará de acuerdo con las
necesidades diagnosticadas por cada Unidad Académica.
ARTICULO 59.- Serán objetivos de la capacitación:
a) Contribuir a que el docente fortalezca el dominio de su disciplina y las relaciones de ésta con otras
disciplinas;
b) Promover el conocimiento y dominio de las prácticas que posibiliten y faciliten la relación docente-
estudiante;
c) Impulsar la preparación permanente del docente mediante el conocimiento de la realidad nacional
e internacional;
d) Contribuir a la buena administración y manejo de la Universidad, mediante el perfeccionamiento de
habilidades gerenciales, administrativas y técnico-científicas de su personal docente.

41
ARTICULO 60.- Los docentes universitarios que hayan recibido cursos de capacitación por cuenta de
la institución no podrán separarse voluntariamente de la misma antes del transcurso de tres (3) años
y sin que previamente le hayan reembolsado a la institución los gastos hechos en su beneficio.
La contravención de esta disposición dará lugar a la aplicación de una sanción igual al doble de la
suma debida. El principal, además, devengará la tasa de interés activa más alta vigente en el sistema
bancario nacional en la fecha del último desembolso. - En el contrato respectivo deberán consignarse
estas disposiciones. Nadie podrá ser eximido del cumplimiento de estas obligaciones.
ARTICULO 61.- Las unidades académicas de acuerdo a su naturaleza y necesidades, diseñarán
anualmente su Plan de Formación y Capacitación Docente el cual desarrollarán en coordinación con
la Dirección de Recursos Humanos.
ARTICULO 62.- El Plan de Formación y Capacitación Docente será un conjunto abierto, coherente y
dinámico de actividades reguladas y de estudios de madurez intelectual, científica, ética, didáctica y
política, de duración, modalidad e intensidad variada.
ARTICULO 63.- El Plan de Formación y Capacitación Docente de cada unidad constará, al menos, de
tres dimensiones que, de mayor a menor importancia son:
a) El Domino Creciente, tanto teórico como práctico, de la propia disciplina y las relaciones que
mantiene con las otras disciplinas y prácticas. - Es la dimensión más importante dentro de la Carrera
Docente Universitaria, que incluye los estudios para acceder a la Maestría y al Doctorado, a las
especializaciones y a todos aquellos estudios que elevan el domino en dicha disciplina;
b) El Dominio Creciente de los saberes y prácticas para desarrollar dicha disciplina y enseñarla con
maestría, rigor científico y ético, incluye las didácticas específicas y demás técnicas posibilitadoras y
facilitadoras para que la relación profesor estudiante sea fructífera.
c) El Domino Creciente de la realidad académica, social y política nacional e internacional. - Incluye
los estudios sociológicos, económicos, epistemológicos, históricos; etc. que permiten establecer los
contextos determinantes de la docencia universitaria.
ARTICULO 64.- Los estudios y prácticas en el marco de la Formación y Capacitación Docente
formarán parte de la Carga Académica ordinaria de los docentes.
ARTICULO 65.- La Universidad procurará elevar al máximo el grado académico de sus docentes con
el objeto de lograr, como política académica, que todo docente de la Universidad tenga el grado
académico de Doctor.
C A P I T U L O II
DE LA EVALUACION
ARTICULO 66.- La evaluación del desempeño del docente es la calificación que la Universidad realiza,
teniendo en cuenta criterios tales como calidad, eficiencia y eficacia en las tareas asignadas;
productividad; iniciativa, cooperación y responsabilidad en la ejecución de la labor; cumplimiento de
los deberes y obligaciones; adaptación a las condiciones de trabajo; integración e identificación con la
institución, entre otros aspectos.
La evaluación del desempeño será dada a conocer al docente y sobre ella sólo se podrá solicitar
revisión de la calificación insatisfactoria, la cual se deberá presentar el día hábil siguiente a la
notificación de dicha evaluación. La revisión se realizará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la fecha en que se interpuso la misma.
Si la evaluación fue realizada por Dirección de Recursos Humanos, la revisión será procedente ante
el mismo funcionario que efectuó la calificación. En los demás casos la revisión será procedente ante
el superior inmediato del calificador.
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ARTICULO 67.- El desempeño de las tareas que le corresponden al Profesor Universitario en los
distintos campos académicos debe evaluarse permanente mente, en los que se incluirán, entre otros,
los factores siguientes:
a) Capacitación en la propia disciplina;
b) Capacitación en la enseñanza universitaria;
c) Capacidad de relacionar la docencia con la investigación y extensión;
d) Actitudes (responsabilidad, puntualidad, relaciones interpersonales, etc.);
e) Producción intelectual;
f) Resultado de la supervisión integral.
ARTICULO 68.- La evaluación del docente será permanente. - Los instrumentos de evaluación serán
aplicados a cada docente por lo menos una vez al año, pero los puntajes sólo podrán producir efectos
en materia de escalafón una vez por cada categoría docente y serán computados por medio de las
evaluaciones efectuadas en una categoría dada.
Los instrumentos de evaluación serán diseñados por la Dirección de Recursos Humanos y participarán
en ella:
a) Los Jefes de Departamento en coordinación con los Consejos Locales de Carrera Docente;
b) Los estudiantes; y
c) El propio docente.

C A P I T U L O III
DE LOS MERITOS
ARTICULO 69.- La actividad docente se medirá desde la perspectiva del oficio denominado
"profesorado universitario" que exige formación específica y que ha de realizar actividades claramente
diferenciables cuando ya ha ingresado a la Carrera Docente Universitaria y las hace en la Universidad
o que ésta reconozca en base al presente Estatuto.
ARTICULO 70.- Con el objeto de evitar confusiones entre experiencia académica universitaria y
experiencia profesional no académica:
a) No se aceptarán en la Carrera Docente actividades extrañas a la misma y que no son de nivel
superior;
b) No se tomará por mérito la tarea ordinaria que corresponde a los años de servicio;
c) Se valorarán de igual manera actividades semejantes sin importar en qué unidad académica se
realizan;
d) Se prohíben las clasificaciones y reclasificaciones por vías no establecidas en este Estatuto;
e) No se aceptarán como méritos de nivel superior aquellas habilidades y conocimientos aprendidos
en la Universidad que debieron aprenderse en los niveles primario o secundario.
ARTICULO 71.- La actividad académica ordinaria que desarrolla el docente como obligación contraída
con la Universidad para llevar a cabo los procesos de profesionalización de estudiantes, regulados en
los planes de estudio, no se considerará como mérito, sino que se conceptuará como años de servicio
o antigüedad.

43
ARTICULO 72.- De todas las actividades para la formación de docentes se considerarán sobre todo
las que estén orientadas directamente a la formación docente y secundariamente las que cooperan
indirectamente a su formación.
ARTICULO 73.- Para efectos de méritos se consideran los siguientes aspectos:
a) Capacitación en la propia disciplina;
b) Capacitación en enseñanza universitaria;
c) Publicaciones;
d) Investigación;
e) Extensión;
f) Administración Académica y;
g) Nuevos grados en campos diferentes.
ARTICULO 74.- De la primera categoría docente como Profesor Auxiliar a la categoría de Profesor
Titular III, se les dará especial importancia a las dimensiones siguientes:
La capacitación en la propia disciplina y la enseñanza universitaria:
- Capacitación en la propia disciplina que no consista en la obtención de un postgrado…. entre 20% y
40% del Total.
- Capacitación en enseñanza universitaria que no consista en la obtención de un postgrado ... entre
10% y 30% del Total
y el resto entre todas las demás: Publicaciones, Administración Académica, Extensión, Investigación,
Nuevos grados en campos diferentes.
ARTICULO 75.- Después de quince años de docencia se han de haber adquirido las habilidades y
conocimientos propios del oficio de docente, por lo que, a partir de la Titularidad III, se ascenderá
dándole más importancia a las otras dimensiones:
a) Capacitación en la propia disciplina que no consista en la obtención de un pregrado....... entre 5 y
10 puntos
b) Capacitación en enseñanza universitaria que no consista en la obtención de un pregrado.... entre 1
y 5 puntos
y el resto entre todas las demás: Publicaciones, administración Académica, Extensión, Investigación,
Nuevos grados en campos diferentes.
ARTICULO 76.- Para pasar de una categoría a otra se necesitan 100 puntos.
ARTICULO 77.- Por adquisición de título de postgrado en la propia disciplina, la reclasificación es
automática.
ARTICULO 78.- Se reconoce la experiencia didáctica de nivel superior adquirida fuera de la
Universidad y toda otra experiencia docente que se haya obtenido en Centros de Nivel Superior, antes
de ingresar a la Carrera Docente universitaria.
ARTICULO 79.- El máximo de puntos acumulables puede ser superior a los 100 que se necesitan para
ascender a cada categoría y el excedente podrá valer para ascender a la siguiente.

44
DE LA ESCALA DE PUNTUACION.
PUBLICACIONES.
ARTICULO 80.- Las publicaciones se valorarán por su contenido, por su forma, por su sentido,
prescindiendo de sí tuvieron la suerte de una edición de muchos ejemplares o de sí lograron múltiples
ediciones y prescindiendo del lugar e idioma en que salieron a la luz pública.
Por publicaciones no debe entenderse apuntes mimeografiados o fotocopiados que se distribuyen a
los alumnos como ayudas o guías de clase o de laboratorio.
Se considerarán de más valor las obras de creación o de exhibición de investigaciones nuevas que las
de divulgación, sean éstas concebidas como textos o no y se le dará puntuación a los trabajos de
traducción por el servicio de universalización del conocimiento que esto representan. - se valorarán
así:
-Por libros de creación propia que constituyan un aporte a la cultura y sean fruto de la capacidad,
inspiración o experiencia del docente ...............................de 5 a 40 puntos c/u
-Artículos de revistas científicas........................................................ de 1 a 20 puntos c/u
-Artículos de divulgación científica..................................................... de 1 a 5 puntos c/u
-Artículos de opinión periodística...de 0.1 a 1 puntos c/u hasta un máximo de 15 puntos.
-Compilaciones, Antologías y manuales...........................................de 1 a 10 puntos c/u
-Traducciones................................. ..................................................de 1 a 10 puntos c/u
-Creación artística............................................................................. de 5 a 40 puntos c/u
-Creación tecnológica....................................................................... de 5 a 40 puntos c/u
-Coautorías.... 50% a cada uno de los autores del puntaje asignado a la obra en cuestión.

ARTICULO 81.- El factor producción científica, técnica y artística reconoce toda aquella producción
intelectual elaborada por el docente y relacionada con sus tareas académicas universitarias en los
campos de la ciencia, la técnica y el arte, acreditada mediante la documentación consistente en:
a) Publicaciones.
b) Informes de investigación, y
c) Trabajos presentados en reuniones científicas.
ARTICULO 82.- La investigación deberá constituir una contribución personal de su autor o autores a
la ciencia, la técnica o el arte. - Todo proyecto de investigación deberá estar registrado en la Dirección
de Investigación Científica. - Solo se evaluará la investigación terminada y escrita.
ARTICULO 83.- En la asignación de puntajes por producción científica, técnica o artística, se aplicarán
los criterios siguientes:
a) Toda publicación u obra resultado de la producción científica, técnica o artística de un docente, en
el área de su especialización, será sometida por el respectivo Decano o Director a la consideración
del Consejo Local de Carrera Docente y este constituirá, previa consulta con el Departamento, Instituto
o Dirección Académica, una comisión de docentes, la cual recomendará un puntaje de acuerdo con
los resultados de la evaluación de la publicación o de la obra que haya realizado.- La comisión se
formara con tres (3) profesores, siendo por los menos dos (2) expertos en la materia respectiva.

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b) El informe de la comisión de docentes será remitido al Consejo Local de Carrera Docente en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, para su dictamen y trámite ante la Dirección de Recursos
Humanos.
c) La producción de los docentes en los campos diferentes a su especialidad, será igualmente
reconocida y evaluada de acuerdo al procedimiento anterior.
ARTICULO 84.- En la evaluación de una publicación o de una obra, la comisión de docentes, deberá
tomar en cuenta aspectos tales como:
a) Grado de originalidad del trabajo realizado.
b) Rigor científico en el método y las explicaciones.
c) Claridad en la exposición del trabajo y en las conclusiones y,
d) Aporte o interés científico, técnico o artístico para la Universidad y para el país.
Para los efectos de la aplicación del presente artículo, no se considerarán, por ningún motivo, las tesis
de grado ni los trabajos presentados anteriormente para fines de promoción.

DE LA CAPACITACION EN LA PROPIA DISCIPLINA:


De los cursos, Talleres, Seminarios, Ciclos de conferencias, Convenciones, Congresos, etc.:
ARTICULO 85.- Se considerarán tales las actividades orientadas a actualizar y profundizar en el
dominio de la propia disciplina de la que se es docente. No deberán entenderse como sucedáneas de
la realización de estudios superiores a los ya obtenidos. -Se les darán más puntos a las actividades
de mayor duración. - Se distinguirá también entre organizar una actividad y participar en ella. - Así
mismo, en la participación, se diferenciará entre la participación simplemente presencial y la
participación activa, presentando, por ejemplo, ponencias.
ARTICULO 86.- Por diplomas, certificaciones, certificados o constancias de cursos, talleres,
seminarios, ciclos de conferencias, convenciones, congresos y otras actividades análogas
relacionadas con el área académica de su profesión o su trabajo, se asignarán por cada semana
académica de por lo menos cinco (5) días de trabajo, un (1) punto a los participantes y dos (2) puntos
a quienes acrediten haber sido ponentes, directivos u organizadores, hasta un puntaje máximo de 20
puntos.

DE LA INVESTIGACION:
ARTICULO 87.- Se reconocerán las investigaciones registradas y avaladas por la Universidad sin
confundir los medios o instrumentos que la investigación requiere con la investigación misma. - No se
tomarán como investigación las prácticas de sondeo que realicen los docentes con los alumnos para
enseñar lo que ya se sabe. - La investigación sólo será considerada si busca lo nuevo en Investigación
básica, investigación aplicativa e investigación de campo.
Se distinguirá, así mismo, entre participar en la investigación y proyectar y dirigir una investigación.
La evaluación se realizará a partir de informes finales, así.
- Por dirigir un proyecto de investigación:
- En investigación básica:
- Informe final............................. de 1 a 15 puntos

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- En investigación aplicada:
- Informe final............................. de 1 a 12 puntos
- En investigación de campo: - Informe final............................. de 1 a 9 puntos
- En investigación básica:
Por participar en un proyecto de investigación.
- en investigación básica:
- Informe final............................. de 1 a 8 puntos
- En investigación aplicada:
- Informe final............................. de 1 a 7 puntos
- En investigación de campo:
- Informe final............................. de 1 a 6 puntos

DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA:
ARTICULO 88.- Se conceptuará como tal: la extensión de nivel superior; que implique un servicio al
país; con trabajo académicamente regulado que sólo el nivel superior de las ciencias, las artes, las
humanidades y las tecnologías pueden dar, para cumplir con el mandato constitucional. - Se valorará
así:
- Dirigir proyectos de extensión.................. de 1 a 9 puntos
- Participar en proyectos de extensión............ de 1 a 6 puntos

DE LAS EXPEDICIONES CIENTIFICAS:


ARTICULO 89.- Se considerarán tales las tareas de reconocida actividad dentro del campo de las
ciencias. Tienen que ver con la investigación de campo, pero sobrepasan esta forma dado que pueden
también caer bajo la categoría de docencia. - De ahí que se les dé aquí tratamiento específico y se
valorarán así:
- Dirigir expedición científica......................... de 6 a 10 puntos
- Participar en expedición científica................... de 1 a 5 puntos

DE LAS EXPOSICIONES Y REPRESENTACIONES ARTISTICAS:


ARTICULO 90.- Debido a que las artes por su misma naturaleza necesitan el momento de la
socialización y que su exhibición es su realización plena y supone un trabajo de envergadura. - Se
valorará de la manera siguiente:
- Dirigir exposición.............................. de 1 a 10 puntos
- Dirigir representación.......................... de 1 a 15 puntos
- Participar en exposición........................ de 1 a 5 puntos
- Participar en representación.................... de 1 a 6 puntos

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ARTICULO 91.- El deporte es una actividad regulada científicamente que, como las demás
dimensiones universitarias necesita corroborar resultados y contrastar experiencias. - Por tanto, los
eventos realizados en este campo, tendrán tanto valor como las demás actividades académicas
universitarias. Se deberá distinguir entre eventos de nivel nacional e internacional, pues estos últimos
requieren mayor conocimiento y preparación, toda vez que en ellos se contrastará realmente lo que
se ha logrado en el propio país y experiencias inéditas que vienen a enriquecer las del propio ámbito.
- Su valoración se hará así:
- Organizar y dirigir eventos nacionales.................. de 1 a 8 puntos
- Participar en organización de eventos nacionales........ de 1 a 5 puntos
- Organizar y dirigir eventos internacionales................. de 1 a 15 puntos
- Participar en organización de eventos internacionales…de 1 a 5 puntos

DE LA ESPECIALIZACION:
ARTICULO 92.- La especialización se valorará así:
- Por cada seis (6) meses de estudios de especialización no homologables a algunos de los grados
académicos reconocidos en este estatuto....... 15 puntos.
ARTICULO 93.- A los licenciados en ciencias jurídicas y sociales que hayan obtenido el título de
Abogado de los Tribunales de la República extendido por la Corte Suprema de Justicia se les
reconocerán ....... 10 puntos.

DE LA CAPACITACION EN ENSEÑANZA UNIVERSITARIA:


ARTICULO 94.- El grado académico no capacita por sí mismo para actuar como docente. - Este oficio
de docente requiere aprendizaje teórico y práctico.
Sólo valdrán los estudios didáctico- pedagógicos de la enseñanza universitaria, que tengan que ver
con personas maduras y no con niños y que requieren incorporar técnicas y métodos apropiados para
el nivel superior de la enseñanza. - No contarán las experiencias obtenidas en otros niveles de la
educación y se valorarán así:
Por cada semana de estudios..................... 1 punto
ARTICULO 95.- Por estudios completos diferentes a la materia que se profesa como docente:
A) Si el estudio es de postgrado y la afinidad es máxima.......... 100 puntos
B) Si no hay afinidad:
Licenciatura........................... 20 puntos
Maestría..................................30 puntos
Doctorado.................... ........ 50 puntos
ARTICULO 96.- El dominio de idiomas tomará en cuenta los idiomas distintos al español, que deberán
acreditarse a través de la certificación extendida por el Departamento de Lenguas Extranjeras o por
instituciones de prestigio nacional o internacional, o por haber realizado sus estudios en el idioma cuyo
dominio solicita se valore como mérito.

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ARTICULO 97.- Para la acreditación del dominio de idiomas, el Departamento de Lenguas Extranjeras
propondrá procedimientos y criterios de evaluación que serán autorizados por el Consejo General de
la Carrera Docente.
ARTICULO 98.- El puntaje por dominio de idiomas acreditará la solvencia en los aspectos de lectura,
comprensión, escritura o conversación, asignándose
a) Por dominio completo del idioma Cinco (5) puntos.
b) Por dominio parcial del idioma, en por lo menos dos aspectos, se asignarán Dos punto cinco (2.5)
puntos.
c) Por la comprensión de lecturas, por cada idioma, se asignará Un (1) punto.
El puntaje máximo que podrá obtenerse por el dominio de idiomas será de Diez (10) puntos.
ARTICULO 99.- Por cada año en actividades de administración académica, entendiéndose como tal,
entre otras, actividades de planificación, orientación, dirección, ejecución y evaluación de la labor
educativa, cuatro (4) puntos hasta un máximo de 24 puntos.

C A P I T U L O IV
DE LA CLASIFICACION DEL DOCENTE
ARTICULO 100.- El régimen de carrera docente de la UNAH, es el sistema que organiza a los
profesores universitarios y regula las relaciones entre estos y la institución, de conformidad con el
presente Estatuto.
La estructura del régimen comprende al personal de la Carrera Docente Universitaria en las categorías
de:
a) Profesor Auxiliar
b) Profesor Titular I
c) Profesor Titular II
d) Profesor Titular III
e) Profesor Titular IV
f) Profesor Titular V
ARTICULO 101.- La Carrera Docente Universitaria se iniciará para los docentes con el grado de
Licenciatura, en la Categoría de Profesor Auxiliar. En el caso de los docentes con título de doctor en
medicina y cirugía, por razón de la densidad y duración de sus estudios, iniciarán la carrera docente
en la categoría de profesor titular I.
ARTICULO 102.- Por la adquisición de título que acredite estudios de postgrado en la propia disciplina,
la reclasificación es automática, siendo el docente clasificado en la categoría que corresponda al grado
académico obtenido.
ARTICULO 103.- Los docentes con grado de maestría ingresarán a la carrera docente universitaria en
la categoría de Profesor Titular II.
ARTICULO 104.- Los docentes que ostenten grado académico de Doctor en el nivel de postgrado
ingresan a la carrera docente universitaria en la categoría de Profesor Titular III.

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ARTICULO 105.- Para ascender de una categoría a otra, hasta la categoría de profesor titular V, se
requiere cumplir cinco (5) años de servicio y acumular cien (100) puntos en concepto de méritos, entre
una y otra categoría.

T I T U L O IV
➢ De las promociones.
➢ De los traslados.
➢ De las permutas

CAPITULOI
DE LAS PROMOCIONES
ARTICULO 106.- El profesor que aspire a ascender de categoría, deberá cumplir con los requisitos
exigidos para la misma y enviará una solicitud al respectivo superior inmediato, incorporando a ella lo
señalado en el presente Estatuto, debiéndosele extender por escrito, el correspondiente recibo.
ARTICULO 107.- El superior inmediato remitirá la solicitud y documentos recibidos en el término de
tres días hábiles al respectivo Consejo Local de carrera docente universitaria para que elabore y
presente el dictamen ante la junta o consejo directivo de la unidad en el término de diez (10) días
hábiles, de conformidad a las normas de evaluación de méritos del presente estatuto.- El decano o
director remitirá el expediente correspondiente al Consejo General de la Carrera Docente Universitaria
en el término de tres (3) días hábiles, para su conocimiento y resolución académica.
ARTICULO 108- Toda unidad académica, con tiempo suficiente, incluirán en el presupuesto ordinario
de cada año los gastos que la promoción del personal docente prevé para ejecutar todas las
dimensiones de la Carrera Docente Universitaria según el artículo No 63. Se prohíbe la transferencia
de esta asignación presupuestaria y ser utilizada para otros fines que no sean los aquí estipulados.

C A P I T U L O II
DE LOS TRASLADOS
ARTICULO 109.- Como norma general se garantiza la estabilidad de los docentes en su puesto;
igualmente el derecho que tiene el docente a ser asignado a las materias de su especialidad y a no
ser trasladado, removido en sus condiciones de trabajo, sin su conocimiento y consentimiento; no
obstante, procederán los traslados de docentes regulares, de un puesto a otro de la misma clase y
salario, sin perder su antigüedad y derechos adquiridos al momento del traslado en la misma o distinta
dependencia, siempre que medien cualesquiera de las siguientes condiciones:
1) Por razones de servicio, determinadas por el Jefe de Dependencia con anuencia del interesado; o
2) Para mejorar el servicio y crear una más eficaz y económica organización administrativa.
ARTICULO 110- Todo traslado deberá ser autorizado previamente por las partes interesadas y por el
director de recursos humanos, sin perjuicio del derecho del docente a hacer las observaciones que
considere oportunas, manteniendo su antigüedad y derechos adquiridos al momento del traslado.
En ningún caso podrá acordarse un traslado a puesto de clase y salario diferente. Por tanto, todo
docente que sea trasladado, conservará su derecho a percibir la remuneración que devengaba antes
de efectuarse el traslado y por ninguna razón podrá autorizarse traslado que implique modificación del
salario que devengue el docente.

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ARTICULO 111.- El docente regular que sea trasladado quedará exento de cumplir período de prueba
en el nuevo puesto.
ARTICULO 112.- Cuando un docente regular se considere afectado por un traslado, puede presentar
reclamo ante el Director de Recursos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación del
mismo y podrá hacer uso de los demás recursos autorizados por la Ley.
ARTICULO 113.- Sólo podrán acordarse traslados para docentes que gocen del status de empleados
regulares o permanentes.

C A P I T U L O III
DE LAS PERMUTAS
ARTICULO 114.- Podrán acordarse permutas para docentes permanentes o regulares, de la misma o
distinta dependencia, dentro de la misma localidad geográfica o no, en las siguientes condiciones: A
solicitud y anuencia del docente de los docentes de la misma categoría y grado salarial, acompañada
de los informes favorables de los dos jefes inmediatos.
ARTICULO 115.- Para que tenga efectos la permuta, deberá ser aprobada previamente por el Director
de Recursos Humanos, en la correspondiente acción de personal.
ARTICULO 116.- Los docentes a favor de los cuales se acordare una permuta, tendrán derecho a
conservar el salario que devengaban.
ARTICULO 117.- No podrán acordarse permutas para docentes que ocupen puestos asignados a
diferentes categorías.
ARTICULO 118- La acción de personal de permuta que se haga en violación a las anteriores
disposiciones es nula.
ARTICULO 119.- Al docente sólo se le permitirá una acción de permuta al año.

TITULOV
➢ Del sistema de planta.
➢ De los derechos, estímulos y distinciones

CAPITULOI
DEL SISTEMA DE PLANTA
ARTICULO 120.- La Universidad tendrá un sistema de planta de personal docente global y flexible,
que consiste en un banco de cargos para toda la entidad.
ARTICULO 121.- El docente cuyo cargo sea asignado, deberá concurrir a cumplir sus funciones a más
tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. - En caso de ser asignado a un
centro educativo fuera de su sede habitual, el docente tendrá derecho al reconocimiento de gastos de
traslado.
La no presentación a laborar dentro de los plazos fijados en el presente Artículo, se tendrá como
abandono del cargo.

51
ARTICULO 122.- Salvo disposición en contrario, la asignación de un docente en una dependencia
diferente a aquella en la cual se encuentra ubicado su cargo implica la automática redistribución de la
planta de personal para ubicar el cargo respectivo en dicha dependencia.
ARTICULO 123.- La Universidad tendrá el personal docente estrictamente necesario para desarrollar
cada uno de los programas o asignatura, para lo cual actuará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La creación de empleos se ajustará al Manual de Clasificación de Puestos a que este Estatuto se
refiere;
b) Ningún cargo docente podrá tener funciones distintas de las establecidas en el presente Estatuto o
el Manual de Clasificación de Puestos, ni podrá ser remunerado en forma diferente a las señaladas en
las escalas salariales que figuren en el presente Estatuto;
c) Todos los docentes de la Universidad deberán estar comprendidos en el Manual de Clasificación de
Puestos;
d) Sólo podrán contratarse profesores a medio tiempo o por hora cuando la carga académica de los
docentes a tiempo completo esté plenamente distribuida.
ARTICULO 124.- Sólo el Consejo Universitario y de conformidad a la disponibilidad presupuestaria
podrá variar el tamaño de la Planta de Personal docente atendiendo las necesidades de la Docencia
y con previo dictamen del Consejo General de la Carrera Docente Universitaria.
ARTICULO 125 - Las resoluciones que fijen o modifiquen el personal de la Universidad no podrán
afectar presupuestos anteriores al vigente, ni excederse del presupuesto en ejecución.
ARTICULO 126.- En la Universidad habrá tres clases de contratos: permanente, en período de prueba
y temporal. Será contrato en período de prueba el que se celebrare con un docente que integre la lista
de elegibles del concurso respectivo en estricto orden de puntaje o calificación, que haya sido
contratado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Estatuto y que haya
ingresado a la Carrera Docente Universitaria.
Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su
nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, quedará automáticamente ratificado en su cargo como
empleado de carrera.
Para los efectos del presente artículo, son empleados docentes permanentes de la Universidad, los
siguientes:
a) Los docentes con nombramiento que al momento de publicarse el presente Estatuto tengan el
carácter de tales.
b) Las personas que ingresen a la carrera Docente habiendo llenado los requisitos establecidos en el
presente Estatuto y que haya superado el periodo de prueba
ARTICULO 127.- La incorporación de un Docente a un cargo diferente de aquel que le corresponda
según el contrato, podrá hacerse previo conocimiento y aceptación de dicho Docente y con la anuencia
del Jefe Inmediato, siempre que reúna los requisitos para tal cargo.
ARTICULO 128.- En caso de licencias, permisos, vacaciones o suspensión de los docentes
Universitarios, lo mismo que para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, se podrá
contratar personal docente interino.
La vinculación de un interino con la institución no podrá exceder del tiempo que dure la licencia,
permiso, vacación o suspensión correspondiente.

52
La remuneración de los docentes interinos no podrá exceder de la que devenga la persona que se
encuentra en el goce de una licencia, permiso o vacación o que se halle suspendido.
El docente interino tendrá derecho a prestaciones sociales, tales como vacaciones, décimo tercer y
décimo cuarto mes, descanso pre y post-natal, no así a indemnizaciones como auxilio de cesantía o
preaviso, por terminación de su relación de empleo; no obstante, mientras se encuentre al servicio de
la Universidad, se acogerán a los derechos de prestaciones médico-asistenciales propias de los
empleados regulares.
La violación de las normas contenidas en este capítulo se sancionará en la forma prescrita en el
artículo 41 de este Estatuto.

C A P I T U L O II
DE LOS DERECHOS, ESTIMULOS Y DISTINCIONES DE LOS DOCENTES
ARTICULO 129.- Además de los derechos establecidos en las leyes, los docentes universitarios,
tendrán como mínimo el derecho a:
a) Recibir un trato justo y respetuoso en el ejercicio de sus cargos y a su personal dignidad;
b) Percibir el sueldo asignado a su cargo en este Estatuto;
c) Gozar de estabilidad absoluta y relativa en sus cargos, por lo que no podrán ser trasladados,
degradados o despedidos sin justa causa y sin observancia de los procedimientos señalados por este
Estatuto;
d) Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía y sueldos, previa comprobación de su eficiencia,
honestidad y méritos;
e) No ser objeto de discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales o de cualquier otra
naturaleza;
f) Recibir periódicamente capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones, dentro o
fuera del país y para participar en concursos que les permita obtener promociones en el campo
académico-científico del Departamento al que pertenecen;
g) Gozar de estímulos de carácter moral o pecuniario conforme las disposiciones correspondientes;
h) Gozar de los beneficios que establecen la Ley del Seguro Social, el Sistema de Pensiones y
Jubilaciones y demás leyes de Previsión Social y a ser jubilados de acuerdo a lo establecido en las
mismas;
i) A ser indemnizados si cesaren en su cargo por renuncia o por supresión del empleo si no es posible
o procedente su reintegro.
j) Constituir gremios profesionales de conformidad con la ley.
k) Ejercer la actividad académica fundamentada en el dominio de su disciplina como en la libertad de
cátedra y las normas de ética profesional;
l) Recibir acreditación para los efectos de aplicación de este Estatuto, por el tiempo de duración de
estudios de especialización o post-grado autorizados por la Universidad;
m) Elegir y ser electo para cargos de gobierno y administración universitarios, en la forma que
determine la Ley Orgánica de la Universidad, el presente Estatuto y demás reglamentos internos de la
Institución

53
n) Utilizar racionalmente los recursos de la Universidad, necesarios para el ejercicio eficiente de sus
funciones académicas;
o) Conocer y completar la información institucional que contiene su expediente personal y que éste se
utilice con discreción;
p) Obtener la resolución de sus solicitudes y peticiones en los plazos legalmente establecidos;
q) Participar en la concepción, elaboración y ejecución de proyectos y planes académicos;
r) Gozar de las vacaciones remuneradas y feriados que determine la Ley;
s) Solicitar y obtener permisos, con o sin goce de salario, de conformidad a las disposiciones y
procedimientos del presente estatuto; y,
t) Participar en el Sistema de Jubilaciones y Pensiones que la Institución adopte.
u) Recibir un mes de salario en concepto de bonificación por vacaciones, en el mes de diciembre;
v) Recibir una ayuda económica equivalente a tres (3) meses de salario nominal y una cantidad igual
en calidad de préstamo, sin recargo de intereses, cuando padezca de enfermedad para la que de
acuerdo con dictamen del IHSS no existan condiciones en el país para su tratamiento,
w) Recibir asistencia en defensa legal por parte de la institución cuando sean procesados por
supuestos delitos ocurridos dentro de la jornada de trabajo, siempre que no haya existido dolo del
docente; ni sobre hechos imputables al docente.
ARTICULO 130- La asignación, plus o sobresueldo por administración académica (Jefes de
departamentos y coordinadores de carrera) que se otorgue por decisión administrativa al personal
docente que realice una actividad adicional diferente al cargo para el que fue nombrado o contratado
en propiedad, será regulado por un reglamento especial que será elaborado conjuntamente por la
Dirección de Recursos Humanos, el Consejo de Administración y el Consejo General de la Carrera
Docente.

T I T U L O VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO.
➢ De los descansos y días feriados.
➢ de las vacaciones.
➢ de las licencias: sección primera de la licencia en general, sección segunda de la licencia
sabática.
➢ de los permisos.
➢ de las remuneraciones y de la escala móvil salarial

CAPITULOI
DE LAS JORNADAS DE TRABAJO
ARTICULO 131.- En lo no previsto en este capítulo la jornada de trabajo se regulará por lo establecido
en el Código del Trabajo.
La jornada académica neta máxima legal será de seis horas diarias, de acuerdo con la definición de
jornada de trabajo del Articulo 4 literal ¨i¨.

54
La Universidad no remunerará las horas extraordinarias trabajadas cuando el docente las utilice para
subsanar errores imputables a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
La jornada extraordinaria se remunerará con treinta y cinco por ciento, sesenta por ciento y noventa
por ciento, según los casos, y cuando se labore en días de descanso que coincida con un feriado
nacional se le pagará el doscientos setenta y cinco por ciento de recargo sobre su salario, en
proporción al tiempo trabajado, más un día de descanso. El trabajo en días inhábiles se pagará con el
doble del salario ordinario.
Los servicios prestados por los docentes jamás podrán ser efectuados por particulares. - La
contravención de esta disposición tipificará el delito de cohecho y será sancionada conforme a lo
establecido en el Código Penal y no causará obligación alguna de pago
ARTICULO 132.- La asignación de la Carga Académica de los docentes en cada período deberá
discutirse y aprobarse en el Claustro de profesores del departamento a propuesta de los respectivos
Jefes y deberá remitirse a la Dirección de Recursos Humanos y Consejo de Administración por lo
menos con treinta (30) días hábiles de anticipación al inicio del período.
a) En primer lugar deberá asignarse la Carga Académica a los docentes a Tiempo Completo y
dedicación exclusiva;
b) Solamente cuando la planta de docentes a Tiempo Completo y dedicación exclusiva no pueda cubrir
las exigencias de carga académica, se llamará a cubrirla a docentes a Medio tiempo o por hora;
c) En los casos en que un docente sea prestado a otra Institución del gobierno central o
descentralizada deberá contar previamente con el dictamen favorable del Departamento al que
pertenece;
d) Si un jefe de departamento asigna Carga académica a docentes a Medio tiempo, o por hora, sin
haber utilizado al máximo su personal a Tiempo completo o dedicación exclusiva, responderá
económicamente por los gastos en que la universidad incurra en exceso de tal determinación.
ARTICULO 133.- Cuando sea necesario realizar un trabajo cuya duración abarque más tiempo que
las jornadas permitidas por la Ley, deberán establecerse turnos y contratarse docentes, para que los
realice, sin que ninguno de los turnos exceda los límites señalados en el presente Estatuto. El trabajo
desarrollado en día domingo o feriado nacional, será compensado en la semana siguiente, siempre
que sea imputable a la institución.
ARTICULO 134.- Los docentes Universitarios que debido a la naturaleza de su trabajo deban laborar
habitual y permanentemente los días de descanso, feriados o de fiesta nacional, tendrán derecho a
una remuneración igual al doble del salario establecido para la jornada ordinaria y a un día de descanso
compensatorio. El pago de este día se entenderá incluido en la asignación mensual.
ARTICULO 135.- La jornada semanal de trabajo será de treinta (30) horas, distribuidas de lunes a
viernes o de lunes a sábado, de acuerdo a la definición del literal i, del artículo 4 del presente Estatuto
y a las necesidades de la unidad académica correspondiente.
ARTICULO 136.- Las modalidades de la jornada de trabajo pueden ser: a tiempo completo, a medio
tiempo, a dedicación exclusiva o por hora; los profesores no podrán realizar trabajos ajenos a su
función universitaria dentro del horario que, según su jornada de trabajo, les ha sido asignada por la
unidad académica respectiva.
ARTICULO 137.- El personal docente que labora a tiempo completo cumplirá con la jornada semanal
de trabajo señalada en el artículo número 136 del presente Estatuto.
ARTICULO 138.- El personal docente contratado a medio tiempo estará obligado a trabajar dieciocho
(18) horas semanales distribuidas de acuerdo a lo señalado en el artículo número 136 citado.

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ARTICULO 139.- La jornada por hora es la que debe cumplir un docente para cubrir las diversas
necesidades académicas que implica el desarrollo de una asignatura. - El personal docente en esta
jornada será contratado hasta por un máximo de diez (10) horas semanales
ARTICULO 140.- El personal docente en situación de dedicación exclusiva no podrá ejecutar
actividades profesionales fuera de la Universidad y estará dedicado exclusivamente a cumplir sus
actividades académicas en la Universidad.
ARTICULO 141.- Solamente los profesores universitarios a tiempo completo podrán ejercer la
dedicación exclusiva.
ARTICULO 142.- La dedicación exclusiva se concede en forma temporal, por un año, renovable y
atendiendo necesidades institucionales reales. - Dichas necesidades serán debidamente
comprobadas y justificadas anualmente por el Decano o Director de Centro. - De acuerdo al dictamen
correspondiente del Consejo General de la Carrera Docente Universitaria, el Consejo Universitario
aprobará el ejercicio de la dedicación exclusiva.
ARTICULO 143.- El docente que se desempeñe a dedicación exclusiva devengará el sueldo que le
corresponda de acuerdo a su clasificación, más una cantidad adicional equivalente al veinte y cinco
por ciento (25%) de su base salarial. - La dedicación exclusiva no tiene carácter de obligatoriedad ni
para la Institución ni para los docentes.
ARTICULO 144.- La autoridad competente de cada unidad académica deberá entregar a cada
profesor, previo al inicio de cada período académico y por escrito, la distribución de tareas que
diariamente la unidad académica haya planificado de forma colegiada entre sus docentes de acuerdo
a las dimensiones que comprende la carga académica teniendo en cuenta que debe programarse
siempre, como actividad ordinaria todas las dimensiones que se señalan en el artículo 4 literal g de
este Estatuto.
ARTICULO 145.- La realización de tareas académicas fuera de los períodos académicos ordinarios o
durante las vacaciones, tendrán carácter optativo y deberá pagarse con el equivalente al salario
ordinario mensual atendiendo la duración de curso.

CAPITULOII
DE LOS DESCANSOS Y DIAS FERIADOS
ARTICULO 146.- Los docentes Universitarios gozarán de dos días de descanso por cada cinco de
trabajo, que serán, de preferencia, el sábado y el domingo. - En casos excepcionales, podrá estipularse
otro período de 48 horas continuas de descanso a cambio del sábado y el domingo.
ARTICULO 147.- La Universidad, atendiendo la necesidad de sus servicios, podrá establecer que los
días feriados que no caigan en día lunes, se disfrutarán hasta el lunes siguiente a dicho día. - Esta
facultad en ningún caso comprenderá los días 1ero de enero, 1er. de mayo, 15 de septiembre, 3 de
octubre, ni 25 de diciembre.
ARTICULO 148.- Si la UNAH requiere los servicios de un docente en los días de descanso, feriados
y de fiesta nacional y suspensión de labores decretada por el Estado o por la UNAH, mediante acuerdo
emitido por la Rectoría o la Dirección de Recursos Humanos con instrucciones de la Rectoría, se le
pagará el 215% de recargo sobre el salario señalándose además el día de descanso de conformidad
con la Ley.- Cuando la suspensión sea decretada por la UNAH, no se otorgará día de descanso
compensatorio.- Dicha forma de pago cubrirá no sólo las horas ordinarias sino las horas extraordinarias
de trabajo aplicándose para todas las jornadas, sean mixtas, diurnas o nocturnas.

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ARTICULO 149.- Para el reconocimiento de los derechos laborales, se entenderán días hábiles
administrativos, todos los del año; excepto los sábados, los domingos, días feriados nacionales y los
que mandare que vaquen las oficinas de la Universidad. - Para los efectos de este Estatuto son
feriados nacionales el 1ero. de enero, el 1ero. de mayo, 15 de septiembre, 25 de diciembre, así como
los días comprendidos de lunes a domingo de la Semana Santa.

CAPITULOIII
DE LAS VACACIONES
ARTICULO 150.- Los docentes Universitarios gozarán de vacaciones anuales remuneradas, sin
perjuicio del derecho al pago del sueldo mensual correspondiente.
ARTICULO 151.- La remuneración de las vacaciones consistirá en un pago adicional equivalente al
salario ordinario. La UNAH concederá a todos los trabajadores, después de un año continuo de
labores, por lo menos treinta y siete (37) días calendario en concepto de vacaciones, en los meses de
diciembre y enero de cada año, sin perjuicio de que, en el futuro, pueda concederse algún período
adicional de vacaciones entre semestres.
A los docentes que no hayan laborado el año completo, se les pagará en forma proporcional al tiempo
trabajado.
Para efectos del cálculo de las vacaciones no se incluirán los días feriados o de fiesta nacional
legalmente decretados, ni los días que el docente estuviere incapacitado, comprendidos dentro de
dicho período.
Los valores que por aplicación de este artículo correspondan, se pagarán a más tardar tres días antes
de que el docente comience el disfrute efectivo de sus vacaciones.
ARTICULO 152.- Para calcular la remuneración de las vacaciones se tomará como base el último
sueldo ordinario devengado.
ARTICULO 153.- Es prohibido acumular vacaciones por más de dos períodos, pero podrá hacerse por
una sola vez cuando la Universidad y el docente así lo convengan.
ARTICULO 154.- Las inasistencias injustificadas no podrán descontarse de los períodos de
vacaciones.
ARTICULO 155.- Cuando el docente cese en su trabajo, cualquiera que fuera la causa, recibirá en
dinero el valor correspondiente al período de vacaciones proporcionales a que tuviere derecho.
Ningún docente estará obligado a impartir dos cursos vacaciones o intensivos, en forma consecutiva.
El docente e instructor que no imparta curso intensivo, estará obligado a incorporarse para planificar y
ejecutar actividades académicas como la investigación, extensión, capacitación o actualización y
planificación curricular, debiendo éstos permanecer en la Universidad el tiempo que según su jornada
de trabajo le corresponda legalmente.

57
C A P I T U L O IV
DE LAS LICENCIAS
SECCION PRIMERA
DE LAS LICENCIAS EN GENERAL

ARTICULO 156.- Todo docente tendrá derecho a licencia con goce de sueldo para ausentarse de sus
labores en los casos siguientes:
a) Para cumplir con las obligaciones que señalen las Leyes o la autoridad competente.
b) Para atender problemas graves de salud de su cónyuge, de sus hijos, padres y hermanos.
La Dirección de Recursos Humanos razonará y establecerá el tiempo de conformidad a la Certificación
Médica, extendida por médico particular o la institución competente, la que no podrá exceder de quince
(15) días.
c) Por muerte de su cónyuge, hijos, padres y hermanos hasta por un máximo de cinco (5) días
laborables. - Sin embargo, si el fallecido habitaba distante del domicilio del empleado tendrá derecho
hasta diez (10) días laborables.
d) Para atender funerales de los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad el período será hasta por un máximo de tres (3) días hábiles dependiendo del lugar donde
ocurrió el deceso.
e) Para contraer matrimonio, el período de permiso será por seis días hábiles.
f) En caso de guerra, terremoto, huracanes, inundaciones u otras calamidades públicas, o cuando el
empleado preste servicio militar, de socorro y otros se concederán los días que la Dirección de
Recursos Humanos considere necesarios.
g) Cuando el docente desempeñe comisiones especiales dentro o fuera del país, en las cuales tenga
interés la Universidad, en todo caso la autorización la concederá la Dirección de Recursos Humanos.
h) Por enfermedad, gravidez, accidentes y otros, que se otorguen conforme lo establecido por la ley
del Seguro Social y demás leyes de Previsión Social.
i) Por instancia de un gobierno extranjero, de un Organismo Internacional, un Poder del Estado, o de
un ente descentralizado o desconcentrado, que promuevan el estudio y desarrollo de las materias de
la Universidad relacionadas con la especialidad del docente.
j) Para desempeñar comisiones especiales, para disfrutar de programas de adiestramiento
planificados, y administrados por entes distintos del Gobierno Central, de instituciones
desconcentradas o descentralizadas y de los cuales derivará un verdadero mejoramiento de la
actividad académica en la que está involucrado el docente.
k) En los casos que tengan que proseguir cursos de especialización o actividades de docencia,
investigación o asesoría científica al Estado o sus instituciones, tendrán derecho a licencia no
remunerada por un período no mayor de cuatro (4) años.
ARTICULO 157.- Las licencias con goce de sueldo no interrumpen la continuidad de la relación de
trabajo.
ARTICULO 158.- Cuando la licencia no remunerada o sin goce de sueldo sea menor o igual a un mes,
la concederá el Director de Recursos Humanos previo el visto bueno del jefe inmediato.

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ARTICULO 159.- En el caso de que el docente sea trasladado interinamente a otro cargo, tendrá
derecho a permanecer en él, hasta el vencimiento del término que corresponda al titular del puesto o
hasta que el mismo quedare vacante en forma permanente o fuere sometido a concurso.
En caso de prórroga, la solicitud se presentará por escrito con un mes de antelación, por lo menos, a
la fecha de vencimiento. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que demuestren que subsisten
las causas por las que se solicitó la licencia y que justifican la ampliación.
Ningún empleado podrá ausentarse de sus labores sin que previamente se le haya aprobado y
notificado el permiso, licencia o prórroga, según el caso. - De ausentarse incurrirá en la causal de
abandono de labores.

SECCION SEGUNDA
DE LA LICENCIA SABATICA
ARTICULO 160.- Tendrá derecho a solicitar Licencia Sabática el docente que haya laborado en la
Universidad por un período ininterrumpido de (7) años consecutivos a tiempo completo contados
retroactivamente a partir del momento de presentar la solicitud.
ARTICULO 161.- Se considerará interrumpido el período que da derecho a gozar de la Licencia
Sabática en los casos que el docente haya dejado de laborar para la Universidad por un lapso mayor
o igual a un período académico. - Se exceptúan los casos siguientes:
a) Cuando el docente haya estado realizando estudios en el exterior con la aprobación de la
Universidad.
b) Por haber prestado sus servicios al Consejo Superior Universitario Centroamericano (CSUCA) o
cualquier otro organismo con el que la Universidad tenga Convenios suscritos.
ARTICULO 162.- Para optar a la Licencia Sabática, el interesado presentará la solicitud al Jefe del
Departamento al cual está adscrito, seis meses antes del período en que desee gozar de ese derecho.
ARTICULO 163.- La solicitud a que se refiere el artículo que antecede, deberá ser acompañada por:
a) Plan de trabajo a desarrollar durante el goce de la Licencia Sabática.
b) Certificación de la oficina respectiva en la que consten los años de servicio en la unidad académica
respectiva, interrupciones en el servicio, permisos, becas, viajes de estudio o entrenamiento,
comisiones especiales, cumplidas en representación de la universidad, así como deudas contraídas
con ésta.
c) Constancia de solvencia con la Institución y con el Instituto de Previsión Social.
ARTICULO 164.- La Jefatura del Departamento respectivo, someterá a estudio el proyecto presentado
al Claustro de Profesores del mismo; luego lo turnará en el término máximo de treinta (30) días
calendario, contados a partir del día siguiente al recibo de la solicitud, al Consejo Local de la Carrera
Docente, acompañada del dictamen sobre la calidad del Plan de Trabajo, su justificación, el
procedimiento para supervisar el trabajo y avance periódico del mismo y la forma en que se suplirá la
obligación académica del docente que solicita la Licencia Sabática.
ARTICULO 165.- El Consejo Local de la Carrera Docente, una vez analizadas las solicitudes recibidas,
emitirá dictamen razonado sobre las misma, recomendando o no su aprobación de acuerdo con los
requisitos establecidos en este Estatuto. El Consejo Local de la Carrera Docente tendrá un término de
ocho (8) días calendario, contados a partir del día siguiente en que haya recibido los expedientes de

59
las Jefaturas de Departamento, para enviarlos al Consejo General de la Carrera Docente con su
dictamen respectivo.
ARTICULO 166.- En el caso de las carreras adscritas a la Rectoría, será esta quien haga los trámites
propios del Consejo Local de la Carrera Docente dentro de los mismos plazos.
En el caso de aquellas unidades no adscritas en la actualidad a Facultades o Centros las solicitudes
se harán llegar directamente al Consejo General de la Carrera Docente por el Jefe inmediato.
ARTICULO 167.- El Consejo General de la Carrera Docente, recibidos los expedientes de las
instancias señaladas, y previo estudio de la documentación y consultas que estimare conducente
hacer, resolverá favorablemente las solicitudes que llenen los requisitos y, en igualdad de condiciones
se preferirá a los docentes con mayor antigüedad en la UNAH
La resolución deberá ser emitida en un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a
partir del día siguiente a la fecha de recibo de los expedientes.
ARTICULO 168.- En el caso de las solicitudes no resueltas favorablemente, él o los interesados
conservarán el derecho de presentarlas nuevamente, o en su defecto hacer uso de los recursos que
la Ley ofrece.
ARTICULO 169.- Además de los enunciados en los artículos 4 literal m), 158, 160 y 161 de este
Estatuto, el docente solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Que su expediente laboral no contenga sanciones graves por parte de la UNAH; y,
2) No haber gozado con anterioridad del beneficio de la Licencia Sabática.
ARTICULO 170.- El Decano, Director, Rector o Jefe de Unidad a la que pertenezca el docente
beneficiado con la Licencia Sabática, podrá distribuir sus obligaciones académicas ordinarias entre los
docentes adscritos al Departamento o Unidad Académica correspondiente.
Sólo cuando esto no fuere posible se contratará personal por hora para reemplazarlo.
ARTICULO 171.- El Consejo General de la Carrera Docente Universitaria presupuestará una partida
que destinará para atender los gastos que genere el goce de beneficio de Licencia Sabática, como
ser: pasajes, publicaciones, impresión, encuadernación, así como aquellos que, por su naturaleza,
resulten necesarios, cuando la Licencia se cumpla en el extranjero, no pudiendo usar esta partida
presupuestaria para otros fines de los aquí estipulados.
ARTICULO 172.- Cuando la licencia Sabática se interrumpiere por cualquier causa calificada como de
emergencia por el Consejo General de la Carrera Docente Universitaria, el docente será liberado de
toda responsabilidad respecto a las tareas que está realizando por el período de su duración.
ARTICULO 173.- En el caso del artículo anterior, el docente podrá optar por regresar a sus labores
habituales en la Universidad o continuar con el goce de la Licencia Sabática por el tiempo que reste,
siempre y cuando el Consejo General de la Carrera Docente Universitaria determine que el trabajo
sigue teniendo interés para lo cual el docente debe presentar la solicitud correspondiente.
ARTICULO 174.- El período de goce de la Licencia Sabática será considerado como tiempo de servicio
en la Universidad y, su trabajo, como mérito para cualquier efecto de promoción, siempre que el
cumplimiento del plan de trabajo sea satisfactorio.
ARTICULO 175.- En caso de que el docente no cumpla con las tareas que ha asumido en su Licencia
Sabática o en caso que infrinja este artículo, deberá reintegrar a la Universidad los sueldos
devengados durante dicho período, cancelándosele la Licencia Sabática y ordenándosele
reincorporarse a sus tareas ordinarias sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de índole laboral a
que se haga acreedor.

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ARTICULO 176.- El docente universitario beneficiado con la Licencia Sabática, continuará percibiendo
el salario que esté devengando al momento de empezar a gozar de aquella y conservará el derecho a
recibir los ajustes e incrementos salariales que se generen en este período.

CAPITULOV
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 177.- Los permisos solicitados por los docentes se regularán por los siguientes principios:
a) Los permisos con goce de sueldo que no excedan de tres días, se otorgarán por el Jefe inmediato
quien deber informar de los permisos autorizados a la Dirección de Recursos Humanos;
b) Los permisos sin goce de sueldo para ocupar un cargo público en cualesquiera de los Poderes del
Estado, Instituciones Autónomas y cuyas funciones tengan relación con el quehacer del profesor en la
Universidad, podrán ser concedidos por el Consejo Universitario a solicitud del Decano o Director de
la Unidad correspondiente y hasta por un período máximo de cuatro años;
c) Los permisos sin goce de sueldo no previstos en el caso anterior podrán ser otorgados por el
Consejo Universitario a solicitud del Decano, o Director de la Unidad correspondiente, y no podrán
concederse por más de un año;
En casos muy calificados estos permisos podrán ser renovados una sola vez, a solicitud de la Junta
Directiva de la Unidad correspondiente, por un período de un año;
d) Los profesores becados por la institución tendrán permiso sin goce de sueldo por el período que se
consigne en el contrato respectivo;
e) Con el objeto de establecer medidas que tiendan a la formación y actualización profesional y técnica
de su personal, la UNAH actualizará el Reglamento de Becas, a fin de ajustarlo a las condiciones de
vida prevalecientes en la región o en el país donde el becado realice sus estudios.
f) Otorgará en carácter de beca, el salario completo del docente en el caso de que le fuera más
favorable de acuerdo a la escala contemplada en el Reglamento de Becas.
g) Lo anterior es aplicable, tanto para el docente que fuera becado para el exterior, como para el que
estuviere realizando estudios de postgrado en el país. - El docente que estuviere gozando de beca y
le fuere más favorable el salario completo, se le aplicará este último.
h) En el caso que sea becado por otra institución, la UNAH otorgará permiso sin goce de salario, sin
perjuicio del patrocinio que pueda proporcionarle.
i) La UNAH asignará en carácter de beca-complemento hasta ajustar el salario, cuando el interesado
obtenga una beca con otra institución, siempre y cuando ello no implique un compromiso con la
institución patrocinadora al finalizar sus estudios.
j) Con el objeto de actualizar los conocimientos de todo el personal, la UNAH otorgará becas para los
que deseen realizar cursos cortos de reforzamiento, en aquellas disciplinas que la UNAH considere
necesario para su mejor desarrollo.
k) Las autorizaciones dentro de la jornada de trabajo de los profesores para asistir a seminarios,
congresos, cursos de capacitación o actividades similares, deberán seguir trámites iguales a los de un
permiso con goce de sueldo. - La solicitud se presentará con la documentación en la que se indique
claramente en qué consistirá su participación. - Estos permisos serán concedidos por los jefes
inmediatos y notificados a la Dirección de Recursos Humanos.

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ARTICULO 178.- Los permisos señalados en los literales b), c) y d) deberán solicitarse con treinta (30)
días de anticipación, los demás deberán solicitarse tres (3) días antes.

C A P I T U L O VI
DE LAS REMUNERACIONES Y LA ESCALA MOVIL SALARIAL
ARTICULO 179.- La retribución ha de ser digna de un profesor universitario. Se aplicará una escala
salarial que reconozca de forma diferenciada las tres dimensiones por las cuales se asciende a las
seis distintas categorías de la Carrera Docente Universitaria: grado académico, mérito y años de
servicio
ARTICULO 180.- Los sueldos a pagar no podrán ser diferentes a los que figuren en este Estatuto. -
La violación de esta norma será causa de despido justificado y hará personalmente responsable del
pago convenido al funcionario que lo haya autorizado. - Sin perjuicio de que se le seguirá juicio, por el
delito de abuso de autoridad.
ARTICULO 181.- La escala salarial se establece teniendo como referencia el salario mínimo oficial del
Estado, dado que en él se incorpora periódicamente el costo de vida, para determinar la base salarial
de las diferentes categorías.
ARTICULO 182.- La base salarial será siempre el resultado de multiplicar el factor asignado a cada
categoría docente por el monto actualizado del salario mínimo. - Todo aumento al salario mínimo se
trasladará automáticamente a la base salarial de las diferentes categorías.
ARTICULO 183.- La escala de categorías bases salariales es la siguiente:
A)

B. Los profesores a medio tiempo tendrán una Base salarial equivalente al cincuenta por ciento (50%)
de lo que les corresponde a los docentes a tiempo completo según su categoría.
C. El pago de la hora de clase de los profesores contratados por hora se calculará tomando como
referencia el salario base de la categoría del Profesor Auxiliar, teniendo en cuenta que son treinta (30)
los días del mes y seis (6) las horas hábiles de cada día. El resultado se multiplicará por el factor tres
(3), aplicando la formula siguiente:

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Donde S.H. = Salario Profesional por Hora
S.A. = Salario Profesional Auxiliar

Los instructores a Medio tiempo tendrán una base salarial equivalente al cincuenta (50) por ciento de
los Instructores a Tiempo completo según su categoría.
ARTICULO 184.- La base salarial se completará con el pago por años de servicio, conformando así el
salario Total del Docente e Instructor. Por cada año de servicio se dará uno por ciento (1%) de la base
salarial. Este beneficio se hará efectivo cuando el Docente o Instructor haya laborado el año de servicio
de que se trate o una fracción no menor de diez (10) meses, el que será incorporado al sueldo de
enero del año siguiente; tomando la base salarial del mes de diciembre del año trabajado.
ARTICULO 185.- Todos los derechos y beneficios adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Estatuto serán reconocidos y respetados.

T I T U L O VII
➢ De las funciones del docente universitario.
➢ De la protección de la maternidad.
➢ De las obligaciones de la universidad.
➢ De las prohibiciones de la universidad.
➢ De las obligaciones de los docentes y de las prohibiciones a los docentes

CAPITULOI
DE LAS FUNCIONES DEL DOCENTE UNIVERSITARIO
ARTICULO 186.- Son funciones del docente universitario:
a) Planificar, promover y ejecutar el proceso enseñanza aprendizaje a nivel superior para la formación
de profesionales;
b) Contribuir activamente con el desarrollo de programas de extensión y de investigación científica,
humanística y tecnológica, procurando que los resultados de ésta actividad sirvan para la solución de
los principales problemas del país;

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c) Participar con iniciativas propias o apoyando programas elaborados por la Universidad, dirigidos a
mejorar constantemente todos los niveles de la educación nacional, de manera que funcione como un
sistema coherente y que responda a los intereses generales de la nación.

C A P I T U L O II
DE LA PROTECCION DE LA MATERNIDAD
ARTICULO 187.- Toda docente en estado de gravidez tendrá derecho a una Licencia de siete
semanas antes y ocho después del parto. - La fecha probable del parto se establecerá con el
Certificado Médico correspondiente, extendido por el IHSS o por médico particular, refrendado por el
IHSS. Durante esta Licencia que será remunerada la docente gozará de todos los derechos que por
su cargo le correspondan.
En aquellos lugares donde no opera el IHSS, la constancia la extenderá un médico particular u Hospital
Estatal. En caso de que exista un seguro colectivo, se estará a lo estipulado en el mismo. La cobertura,
sin embargo, no podrá ser menor que la establecida por la ley mencionada.
ARTICULO 188.- El período de lactancia será de una hora diaria y empezará a contarse a partir del
día en que la docente se reintegre a sus labores después del período postnatal, sin que en el mismo
se incluyan vacaciones.
Esta hora siempre será la misma y para gozar de ella bastará la notificación por escrito al jefe
inmediato, notificando la hora escogida. Este derecho lo tendrá la madre durante los seis meses
contados a partir del día que se reintegre a sus labores.
ARTICULO 189.- La maternidad de las docentes universitarias será protegida en los términos que
señala la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social.

C A P I T U L O III
OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 190.- Además de las obligaciones señaladas en el presente Estatuto y demás Leyes y
Reglamentos, son obligaciones de la Universidad, para con sus docentes las siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en particular las relacionadas con la labor
docente;
2) Pagar la remuneración exacta en las condiciones, fechas y lugares establecidos en este Estatuto o
acostumbradas;
3) Pagar al docente el sueldo correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables
a la Universidad;
4) Proporcionar oportunamente a los docentes, los útiles, instrumentos y materiales necesarios para
ejecutar el trabajo convenido, los cuales deberán ser de buena calidad y se repondrán tan pronto dejen
de ser eficientes;
5) Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en los locales de la Universidad las mejores
condiciones de higiene y seguridad y para evitar enfermedades o accidentes de trabajo.

64
C A P I T U LO
IV PROHIBICIONES A LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 191.- A la Universidad le queda prohibido:
a) Exigir o aceptar dinero u otra recompensa de los docentes como gratificación para que se le admita
en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones laborales
en general;
b) Despedir o perjudicar en cualquier forma alguna a sus empleados por causa de su afiliación a una
asociación de empleados o de su participación en actividades gremiales lícitas;
c) Influir en las decisiones políticas o en las convicciones religiosas de los empleados;
d) Deducir, retener o compensar de los sueldos o salarios suma alguna que corresponde a los
empleados sin previa autorización de estos por escrito para cada caso o sin mandato judicial, o sin
que las leyes o el presente Estatuto lo autoricen. Igual prohibición rige para las prestaciones en dinero
que correspondan a los empleados;
e) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre los docentes, salvo aquellas permitidas
por la ley;
f) Permitir que se ejerza la Docencia en estado mental anormal, en estado de embriaguez o bajo la
influencia de estupefacientes o cualquier otra situación análoga. Igualmente permitir que personas en
estos estados permanezcan dentro de las dependencias universitarias;
g) Ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o restrinja derechos que
otorgan las leyes a los docentes o que ofendan la dignidad de estos;
h) Despedir a los docentes o tomar cualquier represalia en contra de ellos, con el propósito de impedir
demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las
leyes laborales;
i) Imponer a los docentes, penas o sanciones que no sean las autorizadas por este Estatuto;
j) Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los docentes cuando
dichos trabajos no estén expresamente convenidos.

CAPITULOV
OBLIGACIONES DE LOS DOCENTES
ARTICULO 192.- Son obligaciones de los docentes:
a) Defender y respetar la autonomía de la UNAH, observando dentro y fuera del campus universitario,
una conducta personal que acreciente la dignidad, ética y el prestigio de la Institución;
b) Tratar con consideración y respeto a sus superiores subordinados, colegas, estudiantes y personal
administrativo.
c) Cumplir las tareas académicas y administrativas propias de su cargo, de su carga académica y
jornada de trabajo;
d) Participar en la elaboración de trabajos científicos para representar a la UNAH en reuniones
nacionales e internacionales;
e) Consignar su condición de empleado de la UNAH en publicaciones, informes o demás documentos
derivados de actividades académico científicas en las que participa en razón de su cargo;
65
f) Participar en reuniones de los organismos y comisiones que integre; g) Brindar asesoría académica
a los estudiantes;
h) Desarrollar sus clases ajustándose a los programas vigentes y a la calendarización aprobada;
i) Rendir un informe al final de cada período académico sobre las actividades desarrolladas en el
mismo y todos los que le fuesen solicitados por autoridad competente;
j) Acatar las normas de control de asistencia a sus actividades determinadas por la universidad a través
de los departamentos administrativos correspondientes; y,
k) Cumplir con lo dispuesto en este Estatuto y las resoluciones de los organismos de gobierno de la
UNAH, el Consejo General de la Carrera Docente y demás organismos competentes.
l) Participar activamente en la actualización y mejoramiento de los programas de sus respectivas
carreras
Las demás que determinen las leyes y reglamentos

TI T U L O VIII
➢ Del régimen disciplinario.
➢ Del beneficio de retiro voluntario.
➢ De la terminación de la relación de trabajo.
➢ De la rehabilitación.
➢ De la suspensión.
CAPITULOI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 193.- El régimen disciplinario tendrá por objeto asegurar a la sociedad, en general, y a la
comunidad universitaria en particular, la eficiencia, moralidad, responsabilidad y conducta correcta del
personal docente.
ARTICULO 194.- Los docentes que incumplan sus deberes, que abusen de sus derechos o que violen
las prohibiciones establecidas en la ley y en este Estatuto, serán objeto de las sanciones disciplinarias
prevista en este Título. Estas acciones serán independientes de la responsabilidad civil o penal que el
acto sancionado pueda originar.
La Universidad cumplirá las funciones que le asigna el presente Título por medio de su Dirección de
Recursos Humanos.
ARTICULO 195.- El régimen disciplinario previsto en este Título es de naturaleza administrativa y su
aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad
y contradicción.
ARTICULO 196- La acción disciplinaria será siempre pública y se iniciará:
a) De oficio;
b) Por información de un superior jerárquico; y
c) Por queja presentada por cualquier persona, en ejercicio del derecho de petición.
ARTICULO 197.- Toda falta cometida por un docente universitario originará acción disciplinaria,
aunque se haya ejercitado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.

66
ARTICULO 198.- La acción disciplinaria será procedente, aunque el docente haya cesado en sus
funciones.
Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor está definitivamente retirado del
servicio, se dejará constancia de la falta en su hoja de servicios para que surta efectos como
antecedentes o impedimento.
ARTICULO 199.- No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un
docente por acciones u omisiones que ya han sido investigadas y, en su caso, sancionadas.
ARTICULO 200- El encargado de realizar la investigación disciplinaria deberá iniciarla a más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que ocurrió la acción u omisión, se puso en su conocimiento dicha
acción u omisión o se le presentó la queja.
La violación de esta norma se sancionará como falta muy grave.
ARTICULO 201.- La Dirección de Recursos Humanos podrá pedir informes a los jefes de unidades o
departamentos y ordenarles que realicen las investigaciones y diligencias necesarias para el cabal
funcionamiento del Régimen Disciplinario.
ARTICULO 202.- Cuando contra un mismo docente se adelanten varias investigaciones disciplinarias,
éstas se acumularán y resolverán en un sólo acto. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.
En estos eventos la sanción será la que corresponde a la falta más grave.
ARTICULO 203.- En toda investigación disciplinaria se le dará al docente la oportunidad necesaria
para que conozca en privado los cargos que se le imputan y las probanzas que contra él se aduzcan
y se le garantizará en forma plena el derecho de defensa. Se admitirán como pruebas las reconocidas
por la legislación procesal. Todas ellas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 204.- Constituirán faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes y el abuso de los
derechos otorgados por este Estatuto.
ARTICULO 205.- Para la determinación de las faltas disciplinarias se tendrán en cuenta, entre otros,
los siguientes criterios.
a) La naturaleza de la falta. Sus efectos se apreciarán según hayan producido daños o perjuicios,
escándalo o mal ejemplo;
b) Las modalidades o circunstancias de la acción u omisión se apreciarán de acuerdo con el grado de
participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el
número de faltas que se estén investigando;
c) Los motivos determinantes se apreciarán teniendo en cuenta si se ha procedido por causas innobles
o fútiles o por causas nobles o altruistas; y
d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y
funciones del cargo que desempeña.
ARTICULO 206.- Se considerarán como circunstancias atenuantes de la responsabilidad las
siguientes:
a) Haber observado buena conducta anterior;
b) Haber obrado por motivos nobles o altruistas;
c) Haber confesado voluntariamente la falta;
d) Haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta antes de iniciarse la acción
disciplinaria; y

67
e) Haber sido inducido a cometer la falta por un superior jerárquico.
ARTICULO 207.- Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad:
a) Haber incurrido dentro de los dos (2) años anteriores en faltas disciplinarias que dieron lugar a la
aplicación de la sanción de suspensión;
b) La reincidencia en la comisión de faltas leves;
c) Haber procedido por motivos innobles o fútiles;
d) Haber preparado la falta;
e) Haber obrado con la complicidad de otra u otras personas;
f) Haber cometido la falta al ejecutar u ocultar otra;
g) Haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta; y
h) Haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el docente había depositado su superior
jerárquico.
ARTICULO 208.- Se consideran faltas las siguientes:
a) Faltar al cumplimiento de sus funciones por uno o más días sin el permiso correspondiente o causa
justificada;
b) Incumplimiento manifiesto de los deberes propios del cargo;
c) Llegar con retraso de manera frecuente al cumplimiento de sus funciones, salvo causa justificada;
d) Tratar a superiores, colegas y alumnos con manifiesta descortesía;
e) Manejar con notorio descuido los documentos, bienes y materiales bajo su responsabilidad;
f) Utilizar en el centro de trabajo o fuera del mismo, el tiempo de la jornada o los materiales y equipos
para realizar tareas ajenas a la unidad en la cual presta sus servicios
g) Practicar juegos prohibidos dentro del centro donde labora;
h) Alterar, sustraer o perder documentos oficiales del dentro;
i) Exigir tareas que atente contra la salud o seguridad de los estudiantes;
j) Acosar sexualmente a los alumnos o alumnas y personal de trabajo;
k) Encubrir las faltas cometidas por sus subalternos;
l) Traficar con exámenes, certificaciones y calificaciones;
m) Divulgar, antes de ser aplicadas, las pruebas de evaluación;
n) Falsificar calificaciones y certificaciones de estudio;
o) Percibir remuneraciones ilegales;
p) Utilizar conscientemente documentos o información falsas para el goce de derechos establecidos
en el presente Estatuto, su reglamento y demás leyes;
q) Dañar intencionalmente los bienes del centro donde preste sus servicios profesionales o sustraerlos;
r) Presentarse al desempeño de sus labores bajo los efectos del alcohol, drogas y estupefacientes o
introducirlas en el centro;

68
s) Atentar contra los derechos del docente;
t) Incurrir en abuso de autoridad;
u) Portar armas dentro del campus universitario; y,
v) Extender constancias o certificaciones falsas.
ARTICULO 209.- Toda falta cometida por los docentes universitarios en el desempeño de su cargo,
será sancionada, de acuerdo con la gravedad de la misma, con una medida disciplinaria o el despido,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que le corresponda.
ARTICULO 210.- Las faltas de los docentes universitarios se clasificarán en leves, graves y muy
graves.
Las faltas leves se sancionarán:
a) Con amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de servicios del responsable;
b) Con censura con anotación en la hoja de servicios; o
c) Con una multa igual a dos (2) días del sueldo mensual.
La reincidencia se sancionará con una multa igual a cinco (5) días de salario la primera vez y a diez
(10) días de salario la segunda vez.
La tercera reincidencia dará origen a una falta grave. Las faltas graves se sancionarán con suspensión
del trabajo sin goce de sueldo por un período no mayor de ocho (8) días.
Las faltas muy graves serán constitutivas de justa causa de despido y, en su caso, darán lugar a las
sanciones previstas en el Código Penal.
ARTICULO 211.- Se consideran faltas leves:
a) Llegar tarde o ausentarse del puesto sin autorización en horas reglamentarias de labores.
b) Abuso contra los docentes, subalternos y alumnos.
c) La falta de atención al estudiante
d) Falta de cuidado en los objetos, maquinaria o utensilios de oficina.
e) Falta de respeto a sus superiores en el ejercicio de sus funciones.
f) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones
ARTICULO 212.- Se consideran faltas graves:
a) Tres amonestaciones en virtud de la comisión de faltas leves.
b) Actuar en representación de la Institución sin autorización de la misma.
c) El uso de la prensa, radio y televisión sin autorización del superior jerárquico para la publicación de
artículos relacionados con la docencia, actuando en representación de la institución.
d) La negligencia en el desempeño de sus funciones, irrespeto a sus superiores y la inobservancia de
órdenes superiores.
e) Presentarse a las oficinas en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o en
cualquier otra condición análoga.
f) Insubordinación probada con tendencia a eludir el cumplimiento de cualquier orden o disposición
superior.
69
g) Comportamiento contrario a la moral y las buenas costumbres dentro de la oficina.
h) Encargarse de asuntos ajenos al servicio en horas de trabajo.
i) Realizar juegos dentro de la oficina, no relacionados con su actividad docente.
j) Profesar insultos, discusiones o riñas entre docentes, o con estudiantes y particulares que tengan
lugar dentro de la Institución.
ARTICULO 213.- Se consideran Faltas muy Graves:
a) La comisión de dos faltas graves o la reincidencia de una de ellas.
b) Alteración de notas asientos, registros, documentos o datos computarizados y el extravío o pérdida
de los mismos, y la pérdida de documentos confiados al docente.
c) El encubrimiento por parte de los jefes de las faltas cometidas por sus subalternos.
d) La falsificación de notas y documentos.
e) Facilitar a personas propias o extrañas a la institución impresos o información no destinada al
público; sustraer originales o copias de cualquier clase de documentos clasificados como
pertenecientes a la oficina o dar información de hechos o actividades de la dependencia, valiéndose
para ello del conocimiento de los mismos por razón de su puesto, excepto en los casos establecidos
en la Ley de Procedimiento Administrativo.
f) Obstaculizar, desviar y no prestar la colaboración que se le requiera en los procesos administrativos.
g) El abuso o acoso sexual contra compañeros de trabajo y estudiantes.
ARTICULO 214.- Las sanciones serán de dos tipos, a saber: Las medidas disciplinarias y el despido.
Las medidas disciplinarias se aplicarán atendiendo la gravedad de la falta.

C A P I T U L O II
DEL BENEFICIO DE RETIRO VOLUNTARIO
ARTICULO 215.- El docente que se retira de la enseñanza para acogerse a los beneficios de la
jubilación, continuara figurando en las nóminas del personal docente como Profesor Retirado.
ARTICULO 216.-El profesor retirado tendrá voz, pero no voto, en las sesiones de asambleas
universitarias, ya sean de Departamento, Facultad, Centro o cualquier otra Unidad Académica. -
Además, se le considerara invitado a todos los actos oficiales de la UNAH.
ARTICULO 217.- El docente de carrera que se retire voluntariamente sin el pago de prestaciones
podrá, a juicio del Consejo Local de la Carrera Docente Universitaria, reingresar a la entidad sin
necesidad de concursar en el mismo grado en que se encontraba escalafonado en el momento del
retiro y siempre y cuando exista la vacante.
En la aceptación del retiro del docente de carrera que se retire en tales circunstancias se advertirá que
el docente conserva el escalafón de carrera en caso de un posible reingreso dentro de los dos (2) años
siguientes.

70
C A P I T U L O III
DE LA TERMINACION DEL CONTRATO O RELACION DE TRABAJO
ARTICULO 218.- Los docentes universitarios acogidos a este Estatuto sólo podrán cesar en sus
cargos por las siguientes causas:
a) Renuncia
b) Muerte;
c) Incapacidad física o mental que haga imposible el cumplimiento de sus funciones;
d) El mutuo consentimiento de las partes; y,
e) Despido justificado.
La cesación en el servicio por la causa enumerada en el numeral e) en este artículo no originará
responsabilidad para ninguna de las partes, pero en los demás casos se le reconocerá al docente el
valor de los derechos que haya adquirido, así como las indemnizaciones previstas para los casos de
despido justificado.
ARTICULO 219.- Son causas justas que, previa prueba y siguiendo el procedimiento establecido en
este Estatuto, facultan a la Universidad, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, para dar
por terminada el contrato o relación del trabajo público, sin responsabilidad de su parte:
a) Todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el docente
durante sus labores contra sus superiores jerárquicos, los miembros de su familia o los compañeros
de trabajo.
b) Todo daño material causado dolosa o maliciosamente a los bienes de la Universidad, del Estado,
de los particulares que se encuentren al cuidado de la Universidad, a las instalaciones físicas,
maquinaria o equipos, instrumentos y demás bienes relacionados con el trabajo o apropiarse de los
mismos o usarlos indebidamente y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las
personas o de las cosas y dar lugar, por culpa o dolo, a que se extravíen, pierdan o dañen bienes de
la Universidad o de particulares que se hallen bajo la custodia de la Universidad;
c) Alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en el Sistema de Información
Académica o en las computadoras donde se almacene o guarde la misma, siempre que no se trate de
un hecho accidental y que esté debidamente comprobado
d) Todo acto delictuoso que el docente cometa en el lugar de trabajo
e) Utilizar en provecho propio el contenido de los informes o documentos de cualquier clase propios
de la universidad del que haya tenido conocimiento por razón de su cargo, sin autorización de la
Institución;
f) Haber sido condenado el docente a la pérdida de la libertad por más de seis (6) meses por sentencia
ejecutoriada o haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito
g) Cuando un docente deje de asistir al trabajo sin el permiso correspondiente o sin causa justificada
durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles alternos en el término de
un (1) mes. Esta causa no será aplicable a los docentes que hayan gozado de una beca otorgada por
la Universidad antes de que hayan prestado sus servicios por un tiempo igual al doble de la duración
de la beca o devuelto el valor del financiamiento. Su falta será sancionada con una multa igual al doble
de la remuneración que hubiere percibido si la ausencia no se hubiere producido;
h) La negativa manifiesta del docente a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos
indicados para evitar accidentes o enfermedades.

71
i) Inhabilidad e ineficiencia manifiesta en el desempeño de su cargo, entendiéndose por inhabilidad e
ineficiencia la calificación más baja en dos evaluaciones sucesivas mediando un lapso no menor de
un (1) año;
j) Constreñir o inducir a otra persona natural o jurídica a dar o prometer al mismo funcionario o
empleado, o a un tercero, dinero, valores u otros beneficios indebidos, o solicitarlos;
k) Recibir de una persona natural o jurídica que tenga interés en un asunto sometido a su conocimiento
o manejo, en forma ilícita para sí o para un tercero, dinero, valores u otra utilidad o aceptar, directa o
indirectamente, cualquier forma de remuneración o pago para ejecutar, retardar u omitir un acto propio
del cargo o para realizar cualquier acción contraria a los deberes oficiales;
l) Intervenir dolosa o culposamente en la tramitación, aprobación o celebración de cualquier acto;
m) Tramitar cualquier clase de actos sin la observancia de los requisitos legales esenciales o
celebrarlos o liquidarlos sin verificar su cumplimiento u omitir su tramitación por dolo o grave
negligencia y que por su ejecución perjudiquen a los estudiantes o compañeros de trabajo;
n) Destruir, sustraer, ocultar o falsificar un documento público o privado, que obre en la Universidad o
consignar en él una falsedad u ocultar, total o parcialmente, la verdad de su contenido;
o) Realizar actuaciones negligentes, imprudentes y dolosas debidamente comprobadas en menoscabo
de la Universidad, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar en derecho.
p) Reincidencia de la comisión de una falta grave.
q) Aceptar dádivas, obsequios u otras prebendas a cambio de permitir operaciones irregulares.
r) Cualquier violación grave de las obligaciones de los docentes.
ARTICULO 220.- La terminación del contrato o relación de trabajo conforme a una de las causas
enumeradas en el artículo anterior surtirá efecto desde que la Universidad la comunique al docente.
Este gozará, sin embargo, del derecho de emplazar a la Universidad, antes de que transcurra el
término de la prescripción ante la autoridad judicial competente, con el objeto de que le pruebe la justa
causa en que se fundó el despido o pedir la anulación del acto administrativo de que se trate.
Si la Universidad no prueba dicha causa, o el acto fuere declarado no ser conforme a derecho, el
docente tendrá derecho a que se le reintegre en su puesto de trabajo y a que se le paguen, en concepto
de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación de la relación de trabajo
hasta la fecha en que la correspondiente sentencia adquiera el carácter de firme.
La Universidad tendrá el derecho de repetir contra el funcionario que realizó la acción de despido
injusto. La Fiscalía General de la República velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
ARTICULO 221.- Son causas justas que, previa prueba, facultan al docente para dar por terminada el
contrato o relación de trabajo:
a) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por un superior jerárquico
contra el docente o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio
por los parientes o dependientes del superior jerárquico, con su consentimiento o tolerancia;
b) Actos graves del superior jerárquico que pongan en peligro la vida o la salud del docente o de sus
familiares;
c) Salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito, no pagarle la Universidad el salario que le corresponda
en la fecha, forma y lugar acostumbrados o establecidos en este Estatuto o hacerle retenciones o
deducciones indebidas;

72
d) Trasladarlo a un puesto de menor categoría o con menos sueldo cuando hubiere ocupado el que
desempeña por ascenso logrado por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el
puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el servidor
en el cargo anterior y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso será
regresado al puesto anterior. El docente no podrá alegar esta causa después de transcurridos treinta
(30) días de haberse realizado el traslado o la reducción del salario.
e) Incumplimiento, de parte de la Universidad, de las obligaciones establecidas en este Estatuto o en
las leyes administrativas vigentes;
f) Incumplimiento de la Universidad de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo prescritas en
las leyes y reglamentos respectivos.
ARTICULO 222.- La terminación del contrato o relación de trabajo conforme a una de las causas
enumeradas en el artículo anterior surtirá efectos desde que el servidor la comunique a la Universidad.
Esta, sin embargo, gozará del derecho de emplazar a aquél ante la autoridad judicial competente,
antes de que transcurra el término de la prescripción y siguiendo el procedimiento previsto en la
presente ley, con el objeto de probar que abandonó sus labores sin justa causa.
Si la Universidad prueba su pretensión, el docente deberá pagarle a la Universidad los daños y
perjuicios correspondientes más las costas del juicio.
ARTICULO 223.- Cuando un docente ha sido contratado por tiempo fijo en los casos permitidos por la
Ley, o por el tiempo necesario para la ejecución de un determinado trabajo y fuere despedido sin causa
justificada, o se separe de su trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el Artículo 221, será
indemnizado por la Universidad con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falte
para que se venza el plazo o para que finalice el trabajo; pero en ningún caso la cantidad podrá exceder
de la que le correspondería si hubiere sido contratado por tiempo definido.
ARTICULO 224.- Las sanciones de amonestación y suspensión solamente se aplicarán después de
haberse oído al infractor y realizado las investigaciones del caso, cuando procedan.
ARTICULO 225.- La amonestación será aplicada por el Jefe Inmediato. Las demás medidas
disciplinarias corresponde aplicarlas al Director de Recursos Humanos o a quien delegue dicha
función.
ARTICULO 226.- Para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en este capítulo, el Rector
o a quien se delegue dicha función, deberá notificar por escrito al docente los hechos que se le
imputen, que de resultar no desvirtuados o de insuficiente mérito darían lugar a la aplicación de una
sanción. También deberá notificarse el lugar, fecha y hora en que se celebrará la audiencia, para
escuchar las razones de oposición o los descargos que el docente tenga, y las pruebas que pueda
aportar.
ARTICULO 227.- La audiencia de descargos se celebrará ante el Consejo Local de la Carrera Docente
Universitaria, con la presencia del docente notificado y de dos testigos, nominados uno por la Dirección
de Recursos Humanos y el otro por el docente, en ningún caso el testigo será pariente del docente.
En ningún caso, el empleado que por delegación deba celebrar dicha audiencia podrá ser el jefe
inmediato con el cual se haya originado el conflicto que dio motivo a los hechos imputados. Tal
audiencia, se verificará dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación por el Director de
Recursos Humanos. - La no asistencia del inculpado se tomará como aceptación tácita de los hechos
y se dará por agotado el trámite administrativo
ARTICULO 228.- Todo lo actuado en la audiencia, se hará constar en acta que se levantará al efecto,
la cual deberá ser firmada por todos los presentes. En caso de que alguien se rehusare a firmar, dicha
circunstancia se hará constar en la misma.

73
ARTICULO 229.- Si no compareciere el docente a la audiencia establecida en el artículo 233, se tendrá
su rebeldía como aceptación tácita de los actos o hechos que se le imputan, dándose por agotada la
vía administrativa. Se exceptúa el caso de la causa justa que legalmente impida al empleado hacerse
presente. La causa justa, la deberá calificar la autoridad ante quien se celebra la audiencia.
ARTICULO 230.- En caso de no comparecencia de uno o de ambos testigos, la autoridad ante quien
se celebre la audiencia, procederá a sustituirlos, con personas de notoria honradez y probidad o por
Notario Público que deberá levantar Acta Notarial de los hechos.
ARTICULO 231.- Si de los descargos que hiciere y/o de las pruebas que aportare el docente, se
estableciere claramente la inocencia del mismo, se mandara a archivar la documentación en el
expediente de personal correspondiente
ARTICULO 232.- Si a criterio de la autoridad que celebre la audiencia el docente no aporta pruebas
suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputan, se continuará con el procedimiento a que
hubiere lugar y se emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá ser redactada y notificada de
conformidad a lo estipulado en los artículos 24 al 26 y 87 al 91 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
ARTICULO 233.- El docente que fuere objeto de las medidas disciplinarias podrá impugnarlas ante la
Dirección de Recursos Humanos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Si no lo impugnare dentro de ese plazo, la medida disciplinaria quedará firme.
ARTICULO 234.- El trámite de Impugnación, su Resolución y respectiva Notificación, se sujetarán a
las disposiciones del presente Estatuto, y supletoriamente a los de la Ley del Procedimiento
Administrativo.
ARTICULO 235- La sanción de despido no podrá aplicarse sin antes haberse escuchado
suficientemente los descargos del inculpado, realizadas las investigaciones pertinentes y evacuadas
las pruebas que correspondan. El despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos
interpuestos por el inculpado.
ARTICULO 236.- Todo despido de un docente universitario que se haga por alguna de las causales
establecidas en el artículo 219 de este Estatuto, se entenderá justificado y sin responsabilidad alguna
para la Universidad, cuando agotado el procedimiento de defensa de parte del docente afectado,
recaiga resolución firme declarando la procedencia del despido.
ARTICULO 237.- Los docentes universitarios, que hayan sido despedidos por cualesquiera de las
causas enumeradas en el artículo 219 del presente Estatuto, quedarán inhabilitado para trabajar en la
Universidad por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el despido quede
firme.

C A P I T U L O IV
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 238.- Todo docente universitario que hubiere sido despedido por cualesquiera de las
causas señaladas en el artículo 219 del presente Estatuto, podrá reingresar a la Universidad, después
de haber transcurrido cinco años contados desde la fecha en que el despido fuere firme, siempre que,
en dicho período, hubiere observado buena conducta, y se someta a los exámenes correspondientes.
Se exceptúan, los ex-empleados que hubieren sido condenados por los delitos de traición, violación
de secretos, infidelidad en la custodia de documentos, usurpación de funciones, exacciones ilegales,
cohecho, malversación de caudales públicos, fraude, falsificación de documentos públicos, asesinato,
y demás delitos contra el Patrimonio de la Universidad.

74
CAPITULOV
DE LA SUSPENSION
ARTICULO 239.- Se emitirá la acción de personal de suspensión, cuando el docente, haya sido
detenido y puesto en prisión, por resolución de los Juzgados o Tribunales de Justicia.
ARTICULO 240.- La sentencia condenatoria, da lugar a la cancelación del nombramiento, sin
responsabilidad alguna de la Universidad, y la sentencia absolutoria, da derecho al docente, al
reingreso a su puesto o a otro similar de la misma categoría y grado salarial ajustándose a lo
establecido en el Articulo 100, numeral 9 del código del trabajo.
ARTICULO 241.- La Universidad, podrá acordar un nombramiento interino, por mientras dure la
suspensión del empleado regular, a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 35 y siguientes del presente Estatuto.

T I T U L O IX
➢ De las prestaciones e indemnizaciones laborales.
➢ De la prescripción

CAPITULOI
DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES
ARTICULO 242- Con motivo de la terminación del contrato o relación de trabajo los derechos de los
docentes se dividen en prestaciones e indemnizaciones.
Se consideran prestaciones, entre otras, el sueldo, las vacaciones, el decimotercer y decimocuarto
mes, el pre y el post-natal y el derecho a la hora de lactancia materna.- Ellos corresponderán al docente
termine o no la relación de servicio, independientemente si la relación termina por causa o motivo
justificado o no.- Cuando la relación termina antes de la fecha que se causen vacaciones, decimotercer
o decimocuarto mes, éstos se calcularán en forma proporcional al período laborado, tal como se
estipula en este Estatuto.
El docente tendrá derecho, entre otras, a indemnizaciones tales como el preaviso, el auxilio de cesantía
y la indemnización en estado de embarazo; cuando el contrato termine por despido injustificado y su
otorgamiento se regulará de la siguiente manera:
a) El preaviso se notificará con quince días de antelación, si el docente ha laborado de un mes a un
año; si ha laborado de uno a dos años se le notificará con treinta días de anticipación y si ha laborado
más de dos años, la notificación se hará con sesenta días de anticipación;
b) El auxilio de cesantía se reconocerá a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y si los
servicios no alcanzan al año en forma proporcional al período laborado; en ningún caso el auxilio de
cesantía podrá exceder del equivalente de veintitrés meses de salario.
c) Como norma general no podrá darse por terminada el contrato o relación de trabajo de la mujer
grávida, no obstante, la docente despedida en estado de gravidez, tendrá derecho en concepto de
indemnización al pago del equivalente a los salarios de sesenta días en concepto de indemnización,
sin perjuicio de su derecho al pago del pre y post-natal y al reconocimiento de las horas de lactancia
materna.

75
C A P I T U L O II
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 243.- Los derechos y acciones señaladas en este Estatuto a favor de los docentes, así
como los que se originen de las Resoluciones de la Dirección de Recursos Humanos, prescribirán en
el término de dos (2) meses hábiles, salvo que tuvieren un plazo especial.
ARTICULO 244.- El término de la prescripción, se contará desde el día siguiente al de la notificación
de la resolución que para tales efectos se haya emitido, o del día en que pudieren hacerse efectivos
los derechos que le otorga este Estatuto.
ARTICULO 245.- En el término de un (1) mes, prescribirán las acciones que contempla el presente
Estatuto a favor de la Universidad. En este caso, se contará el término desde la fecha en que la
Dirección de Recursos Humanos que haya tenido conocimiento del hecho o acaecido las
circunstancias establecidas por este Estatuto.
ARTICULO 246.- La acción disciplinaria prescribe en un (1) mes, contados a partir del último acto
constitutivo de falta. Dentro de dicho término, además, podrá imponerse la sanción correspondiente.

TITULOX
➢ De los recursos.
➢ Disposiciones transitorias y finales

CAPITULOI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 247.- Para resolver sobre las medidas disciplinarias, será competente el Consejo Local de
la Carrera Docente Universitaria.
El perjudicado podrá hacer uso de todos los medios de prueba para desvanecer los hechos y cargos
que se le imputan respecto a las sanciones disciplinarias. Este período probatorio se regirá de
conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo, contra la Resolución que se dictare podrá
interponer los recursos de apelación y reposición, conforme a dicha ley.
En los casos de despido el docente que deseare impugnarlos deberá agotar el procedimiento a que
se refiere el artículo 691 del Código del Trabajo y agotado el mismo ocurrir directamente a la
Jurisdicción del Trabajo dentro del término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de
la última gestión.
ARTICULO 248.- Los casos no previstos en el presente Estatuto y demás disposiciones
complementarias o conexas, se regirán por las disposiciones de la Constitución de la República y el
Código del Trabajo o el derecho administrativo y en su defecto por las normas del derecho común.
ARTICULO 249.- Todo nombramiento que se hiciere en contravención de lo dispuesto en la Ley y este
Estatuto, será nulo y no concederá derecho alguno a quien lo haya obtenido más que el pago por los
servicios prestados, pero las actuaciones de estos docentes, ejecutados con arreglo a derecho en el
ejercicio de sus cargos serán válidos.
ARTICULO 250.- Contra las resoluciones de carácter administrativo del Consejo General de la Carrera
Docente cabrán los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. El recurso de
apelación se presentará ante el Consejo General de la Carrera Docente, y este lo remitirá al Consejo
Universitario para su decisión, junto con el expediente y su informe en el plazo de cinco días. El plazo

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para la interposición del recurso será de quince días. Contra la resolución que dicte el Consejo
Universitario procederá el recurso de reposición.
La reposición podrá pedirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación del acto impugnado.
- Dándose por agotada la vía administrativa y el interesado podrá recurrir directamente a la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.

C A P I T U L O II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 251.- Los derechos adquiridos por los docentes, hasta la entrada en vigencia de este
Estatuto, serán respetados.
ARTICULO 252.- Este Estatuto deberá ser revisado por el Consejo General de la Carrera Docente
cada cuatro años contados a partir de su vigencia, con el objeto de proponer las reformas normativas
y salariales necesarias de acuerdo al desarrollo dinámico de la UNAH.
ARTICULO 253.- El Consejo General de la Carrera Docente a más tardar sesenta días después de su
instalación elaborará y aprobará el Manual de Clasificación de Puestos de la Carrera Docente el que
deberá contener los deberes y responsabilidades de cada puesto.
ARTICULO 254.- Mientras el Consejo General de la Carrera Docente aprueba el manual de
reclasificación de puestos de la Carrera Docente seguirán vigentes los Artículos 166, 168, 170 y 172
del Estatuto del Docente Universitario del 22 de diciembre de 1988 que contienen las
responsabilidades de los docentes según su categoría.
ARTICULO 255.- Todo aquel docente que a la entrada en vigencia de este Estatuto esté ostentando
la categoría de Profesor Auxiliar I y II sin tener el grado mínimo de Licenciado deberá inscribirse en los
cursos de profesionalización que programaran las unidades académicas para que, en el plazo de dos
(2) años acceda al Título de Licenciatura para poder ser reclasificados a la nueva categoría de Profesor
Auxiliar.
Por mientras se cumple lo dispuesto en el párrafo anterior las bases salariales de los docentes de
estas categorías serán las siguientes:

ARTICULO 256.- Los profesores auxiliares I, II y III que ostenten el grado de licenciatura serán
reclasificados a la categoría que les corresponde, previa evaluación en un plazo no mayor de tres
meses a partir de la entrada en vigencia de este Estatuto.
ARTICULO 257.- Todos aquellos docentes que al entrar en vigencia este Estatuto, ostenten los grados
académicos de maestría o doctorado con carácter de postgrado cuyos títulos se encuentren
reconocidos e incorporados por la UNAH serán reclasificados automáticamente en la categoría que
según su título les corresponda. El docente que por ostentar el grado académico de maestría o
doctorado tenga derecho a la reclasificación automática de Profesor Titular II o III según el caso y,
además, tenga méritos acumulados hasta por cien puntos o más que no hayan sido evaluados para
llegar a la categoría que en ese momento ostenta, tendrá derecho a que se le valoren dichos méritos
para ascender más allá de la categoría que por título le corresponde.
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ARTICULO 258- Los años de servicio correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, dado que este
Estatuto no tiene carácter retroactivo, se remunerarán conforme a lo que se disponga en lo establecido
en el undécimo Contrato Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 259.- El presente Estatuto se aplica y obliga a todos los docentes de la UNAH; sin perjuicio
del reconocimiento de sus derechos adquiridos; a partir de la vigencia de éste ningún docente podrá
disfrutar simultáneamente de un mismo derecho contemplado en distintos instrumentos jurídicos. Para
el caso es incompatible el disfrute del derecho al aumento de salario contemplado en éste Estatuto
con el que pueda otorgar otro instrumento jurídico.
ARTICULO 260.- Quedan derogados por este Estatuto todas las disposiciones contrarias a él, en
materia de Carrera Docente, sin perjuicio de los beneficios y derechos anteriormente adquiridos por
los docentes.
ARTICULO 261.- El presente Estatuto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial
"La Gaceta"; no obstante, los derechos establecidos en los Artículos 183 y 255 se reconocerán a partir
del primero de enero del año dos mil (2000).

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