Querella Completa
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Nº:
Secretario:
Escrito Nº: 01.
Sumilla: FORMULO QUERELLA POR EL DELITO
CONTRA EL HONOR, BAJO LA MODALIDAD
DE DIFAMACIÓN AGRAVADA.
Que gozando de legitimidad e interés para obrar, y en mérito al derecho que me asiste, amparado en
el Artículo 459º concordante con el inciso 2) del Artículo 1º del Código Procesal Penal y el articulo
132º tercer parrafo del Codigo Penal, acudo ante su honorable despacho, con la finalidad de formular
QUERELLA POR EL DELITO CONTRA EL HONOR, BAJO LA MODALIDAD DE
DIFAMACIÓN AGRAVADA, la misma que la dirijo contra don JOSE SANTOS LLONTOP
RAMIREZ, asimismo se cite a Audiencia de LEy, y en su oportunidad se ampare la misma.
II. PETITORIO.-
1. Que, se admita a trámite la presente QUERELLA POR EL DELITO CONTRA EL
HONOR, BAJO LA MODALIDAD DE DIFAMACIÓN AGRAVADA, la misma que
dirijo contra el señor JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ, en su calidad de
RESPONSABLE del programa radial “DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, de
radio FRECUENCIA OCEÁNICA del distrito de San José.
2. REPARACIÓN CIVIL.-
El presente agravio, me ha causado un irreparable daño moral y psicológico, toda vez
que dicho agravio ha sido difundido públicamente por parte del Querellado JOSE
SANTOS LLONTOP RAMIREZ, en calidad de locutor del programa radial
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, que se transmite la Frecuencia Oceanica (720
AM y 103.3 FM), razón por la cual solicitó que oportunamente se le condene a los
querellados, al pago de una Reparación Civil S/.50,000.00 (Cincuenta mil y 00/100
soles).
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3. PRETENSIÓN PENAL.-
Que, el querellado ha infringido el artículo 132º tercer párrafo del Código Penal, al
haber utilizado palabras ofensivas a mi honor utilizando un medio de comunicación
visual y a través de la difusión radial de la página denominada “DIALOGANDO
CON EL PUEBLO” del Distrito de San José y al existir elementos de prueba
suficientes que acreditan la magnitud del delito de DIFAMACIÓN contra el honor en
mi agravio, conforme a las pruebas que adjunto a la presente, por lo que en mérito a
los precedentemente expuesto, SOLICITO que al Querellado se le sancione con una
pena privativa de libertad no menos de TRES años y de Ciento veinte a Trescientos
sesenta y cinco días - multa.
PRIMERO.- Señor Juez, que en el mes de Marzo del año 2023, el Señor JOSE
SANTOS LLONTOP RAMIREZ, emite un pronunciamiento público, en el programa
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, donde públicamente manifiesta los presuntos
actos delictivos de Tráfico de Influencias, Nepotismo y Abuso de autoridad, pues el
querellado señala que el aún entonces Gerente de la Municipalidad del Distrito de San
José, el Licenciado OTTO SANTAMARIA BALDERA, alquilaba camionetas de su
propiedad aprovechando el fenómeno del niño, con la finalidad de lucrar (Llenarse los
bolsillos con dinero público) en complicidad con la Sra. Alcaldesa SHIRLEY
CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ; evidenciándose el sustento de una
información falsa y la ligereza mal intencionada que ha tenido el querellado quien
alquila el espacio radial, para difundir en este caso específico noticias falsas sin haber
contrastado la verdad fáctica en dicha municipalidad, lo que ha motivado materializar
su animus difamandi.
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el honor y bien ganada reputación de la querellante, haciendo que la población oyente
dude y se abstenga de su responsabilidad tributaria, lógicamente por tener una
Alcaldesa altamente cuestionada convirtiéndola en funcionaria indigna de recaudación
tributaria, por ende incapaz de realizar obras; aplicando el referido la siguiente frase
del Alemán Joseph Goebbels “Miente, Miente, que algo quedará, cuanto más grande
sea una mentira más gente la creerá”, es evidente que esto es exactamente el objetivo
del querellado, cuya conducta es presumiblemente delictiva, debido a que jamás se
apersonó a nuestra institución a solicitar la información debida, para conocer la
realidad de los hechos, si me visitó para solicitarme trabajo para un familiar suyo,
haciéndole conocer que la ley exigía tener trabajadores que reúnan los perfiles
laborales , por esta situación el querellado dio inicio a una campaña noticiosa y
dañosa vulnerando el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas por el 08º
JUZGADO DE FAMILIA - SUBESP VIO CONTRA MUJER E INTEGR GF,
recaido en el Expediente 05640-2023-0-1706-JR-FT-08 en materia contra la
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO
FAMILIAR, emitida por la jueza responsable de dicha judicatura, la Doctora BRAVO
GAMARRA, DAYSI ELIANA, contra el agresor LLONTOP RAMIREZ JOSE
SANTOS y victima CASTAÑEDA SANCHEZ SHIRLEY CARIDAD.
TERCERO.- Que, ante las continuas manifestaciones dañosas del querellado, éste ha
logrado que parte de los pobladores de la localidad san josefina, sobre todo la clase
empresarial pesquera, sean influenciados con dichas noticias y es deducible pensar
que la función de cobranza tributaria sea afectada debido a que daña constantemente
la capacidad de gobernar la institución edil y esta sea también agraviada
económicamente. Máxime, si se trata de injuriar la bien ganada reputación de la
querellante alcaldesa, es lógico sustentar que nuestros vecinos incumplan con sus
obligaciones de pagos tributarios por temor a que su dinero sea utilizado con fines
impropios, característicos de una conducta delictiva, por parte de quien dirige la
municipalidad, debido a que cotidianamente el querellado internaliza en la población
y la clase empresarial información falsa, misma que se convierte en un razonamiento
psicótico en contra de la gestión de la querellante alcaldesa, generando el rechazo de
las personas, siendo deducible el incumpliendo en sus obligaciones tributarias; y en el
aspecto personal de la querellante, al verse la querellante en grave y constante
amenaza, ocasionando contra su persona daño por violencia psicológica, verbal y
social. En ese sentido, la referida se vio obligada en su calidad de Alcaldesa de
solicitar de conformidad con el Articulo 4.3 del Decreto Legislativo Nº1470
“Medidas para Garantizar la Atencion y Proteccion de las Victimas de Violencia
contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar durante la Emergencia
Sanitaria declarada por el Covid-19”, el mismo que fue publicado en el Diario
Oficial “El Peruano” con fecha de Abril del 2020; la finalidad pretendida ante el
Octavo Juzgado de Familia - SUBESP VIO CONTRA M, en cuya DECISION
FINAL RESOLVIO EN SU NUMERAL TRES:
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3. OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE SHIRLEY
CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ, consistentes en:
5. INTERVENCIÓN MULTIDISCIPLINARIA
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deberá brindar el tratamiento psicológico en virtud de las disposiciones del
TUO de la Ley Nº30364 (D.S. Nº 004-2020-MIMP - Decreto Supremo que
aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº30364 - Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar) bajo responsabilidad funcional (...).
6. ACTUACIÓN POLICIAL:
CUARTO.- Señor Juez, tomando conocimiento de los actos injuriosos cometidos por
el querellado, le curse CARTA NOTARIAL, para que se RECTIFIQUE
INMEDIATAMENTE sobre las versiones expresadas en su pronunciamiento en la
radio FRECUENCIA OCEANICA, en el programa “DIALOGANDO CON EL
PUEBLO” pues de manera sorpresiva declaro hechos que van contra el honor y la
dignidad personal, y a pesar de que al ser una figura pública, pueda estar expuesta a
crítica, por opositores o por sujetos que no comulgan con los mismos pensamientos,
existe un límite, en el cual no se puede difundir noticias que no se tengan por
probadas.
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perjudicar su honor, siendo lo trascendente en el hecho punible de la difamación la
DIFUSIÓN, PROPAGACIÓN o DIVULGACIÓN que se realice o haya la posibilidad
de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima.
SEXTO.- El querellado cumple con todos los elementos objetivos del tipo de
difamación agravada, pues realiza la atribución de un delito a través de un medio de
comunicación radial “FRECUENCIA OCEANICA” en el programa
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO” , teniendo una gran audiencia del distrito de
San José, siendo la querellante víctima de agravios que denigran su dignidad de
mujer, esposa, madre de cuatro hijos, sin antecedentes penales y siempre ha
demostrado una buena conducta en su trabajo social, ha trascendido como persona,
profesional y buena vecina. En ese punto no se puede alegar el ejercicio de algún
derecho constitucional como el derecho a la libertad de expresión o libertad de
información, pues no se ha realizado ni siquiera una mínima corroboración para poder
deslizar la posibilidad de que la querellante esté involucrada en actos como Abuso de
Autoridad, nepotismo y falsificación de documentos, además el querellado confirma
tales conductas, sin embargo no tiene respaldo alguno y, a pesar de tener pleno
conocimiento de ello, se reafirma en lo manifestado en su difusión radial y por redes
sociales.
Por lo tanto, también se cumple con la imputación subjetiva para este delito que
adquiere dolo, ya que el agente sabe que la imputación que pretende realizar es
ultrajante para honor del sujeto pasivo, pero voluntariamente decide divulgar ante
varias personas a fin de conseguir perjudicar a aquel bien. El objetivo del sujeto
activo es el de ocasionar daño al honor de su víctima.
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Señor Juez, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 108º del Código
Procesal Penal, solicitamos se imponga la pena privativa de libertad de 3 años y 260
días-multa contemplada para el delito de difamación agravada del tercer párrafo del
Artículo 132º del Código Penal.
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2. Inciso 2) del Artículo 1º del Código Procesal Penal, que manifiesta “En los
delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido
por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la
presentación de querella”
3. Artículo 459º del Código Procesal Penal, donde se indica que “En los delitos
sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el
delito formulará querella, por sí o por su representante legal (...) ante el
Juzgado Penal Unipersonal (...)”
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emitir palabras soeces, frases humillantes y otras agresiones que afecten la integridad
psíquica de las víctimas. 2. CESE de todo tipo de difusión de imágenes, y
publicaciones en redes sociales. 3 Se ordene el patrullaje y vigilancia policial y las
medidas de seguridad en el domicilio de la víctima, a fin de prevenir futuros hechos
violencia. 4. SOLICITO, se ordene Tratamiento Psicológico para la Víctima. 5.
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN que su judicatura crea conveniente, a fin
de proteger la integridad física y la vida de la víctima o sus dependientes.
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4. CUMPLA DON JOSÉ SANTOS LLONTOP RAMIREZ, con las medidas de
protección dictadas por este juzgado, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento o reincidencia en actos de violencia de aplicarse las medidas
coercitivas establecidas en el artículo 53º del Código Procesal Civil (MULTA -
DETENCIÓN) y/o artículo 181º del código de los Niños y Adolescentes
(MULTA - DETENCIÓN - ALLANAMIENTO), sin perjuicio de remitir copias
al Ministerio Público por la comisión del delito de resistencia o desobediencia a
la autoridad.
5. INTERVENCIÓN MULTIDISCIPLINARIA
6. ACTUACIÓN POLICIAL:
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COMUNICADOR SOCIAL Y CONDUCTOR DEL PROGRAMA RADIAL
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, DE RADIO FRECUENCIA OCEÁNICA
DEL DISTRITO DE SAN JOSÉ, mismo donde el referido perpetrador brindó
información falsa al manifestar que “EXISTE UNA ORGANIZACIÓN DENTRO
DEL MUNICIPIO Y DE QUE NUESTROS FUNCIONARIOS TIENEN
SENTENCIA DE PECULADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ABUSO
DE AUTORIDAD”, además agravia esta situación al realizar comentarios despectivos
racistas, motivo por el cual la Querellante le EXIGIÓ que en plazo de (01) día natural
en el mismo programa radial, se rectifique de las palabras agraviantes a la alcaldesa y
de las imputaciones de sus respectivos funcionarios.
MEDIDAS ADOPTADAS:
● IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO
● OTRO (A)PROHIBIR AL DENUNCIADO ENVIAR MENSAJES
HUMILLANTES, PRONUNCIAR FRASES, CALIFICATIVOS
PEYORATIVOS, DISCRIMINATORIOS DE FORMA VERBAL O ESCRITA
VÍA MENSAJES DE TEXTO, CORREO ELECTRÓNICO, REDES
SOCIALES O POR OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN CONTRA DE LA
AGRAVIADA, DEBERÁ DE ABSTENERSE A REALIZAR PUBLICACIONES
DE LA VIDA PRIVADA O ÍNTIMA DE AQUELLA, CARENTE DE INTERÉS
PÚBLICO. B). PROHIBIR AL DENUNCIADO TODA CONDUCTA QUE
IMPORTE VIGILANCIA, HOSTIGAMIENTO, ASEDIO O ACOSO
POLÍTICO EN CONTRA DE LA AGRAVIADA. C) PROHÍBASE AL
DENUNCIADO ACERCARSE A LA AGRAVIADA CON ÁNIMO LESIVO Y
OFENSIVO. D). PATRULLAJE PERMANENTE A INMEDIACIONES DEL
DOMICILIO DE LA AGRAVIADA POR PERSONAL PNP. E). EL
DENUNCIADO CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR
ESTE JUZGADO, BAJO APERCIBIMIENTO EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO O REINCIDENCIA EN ACTOS DE VIOLENCIA DE
APLICARSE LAS MEDIDAS COERCITIVAS ESTABLECIDAS EN EL
ART,53 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (MULTA-DETENCIÓN).
● TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PARA LA RECUPERACIÓN
EMOCIONAL DE LA VÍCTIMA.
VI.- ANEXOS.-
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(1-A) COPIA SIMPLE DEL DNI DE LA QUERELLANTE.
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