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Exp.

Nº:
Secretario:
Escrito Nº: 01.
Sumilla: FORMULO QUERELLA POR EL DELITO
CONTRA EL HONOR, BAJO LA MODALIDAD
DE DIFAMACIÓN AGRAVADA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE CHICLAYO

SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ, identificado con DNI Nº40620713, con


domicilio real en la Av. Santa Rosa Nº152, Distrito de San José, Provincia y departamento de
Lambayeque, con Nº celular 982296610; a Ud. Como mejor proceda en su derecho digo:

Que gozando de legitimidad e interés para obrar, y en mérito al derecho que me asiste, amparado en
el Artículo 459º concordante con el inciso 2) del Artículo 1º del Código Procesal Penal y el articulo
132º tercer parrafo del Codigo Penal, acudo ante su honorable despacho, con la finalidad de formular
QUERELLA POR EL DELITO CONTRA EL HONOR, BAJO LA MODALIDAD DE
DIFAMACIÓN AGRAVADA, la misma que la dirijo contra don JOSE SANTOS LLONTOP
RAMIREZ, asimismo se cite a Audiencia de LEy, y en su oportunidad se ampare la misma.

I. DOMICILIO REAL DE LOS QUERELLADOS.-


El señor JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ, identificado con DNI Nº17595001, en
calidad de querellado tiene como domicilio real señalado en su DNI, la calle Universidad
Federico Villareal-Pueblo Joven Ampliación Cerropón, de la Provincia de Chiclayo,
Departamento de Lambayeque y con celular Nº978845286, asimismo se cite a Audiencia de Ley,
y en su oportunidad se declare fundada la presente querella.

II. PETITORIO.-
1. Que, se admita a trámite la presente QUERELLA POR EL DELITO CONTRA EL
HONOR, BAJO LA MODALIDAD DE DIFAMACIÓN AGRAVADA, la misma que
dirijo contra el señor JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ, en su calidad de
RESPONSABLE del programa radial “DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, de
radio FRECUENCIA OCEÁNICA del distrito de San José.

2. REPARACIÓN CIVIL.-
El presente agravio, me ha causado un irreparable daño moral y psicológico, toda vez
que dicho agravio ha sido difundido públicamente por parte del Querellado JOSE
SANTOS LLONTOP RAMIREZ, en calidad de locutor del programa radial
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, que se transmite la Frecuencia Oceanica (720
AM y 103.3 FM), razón por la cual solicitó que oportunamente se le condene a los
querellados, al pago de una Reparación Civil S/.50,000.00 (Cincuenta mil y 00/100
soles).

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3. PRETENSIÓN PENAL.-
Que, el querellado ha infringido el artículo 132º tercer párrafo del Código Penal, al
haber utilizado palabras ofensivas a mi honor utilizando un medio de comunicación
visual y a través de la difusión radial de la página denominada “DIALOGANDO
CON EL PUEBLO” del Distrito de San José y al existir elementos de prueba
suficientes que acreditan la magnitud del delito de DIFAMACIÓN contra el honor en
mi agravio, conforme a las pruebas que adjunto a la presente, por lo que en mérito a
los precedentemente expuesto, SOLICITO que al Querellado se le sancione con una
pena privativa de libertad no menos de TRES años y de Ciento veinte a Trescientos
sesenta y cinco días - multa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

PRIMERO.- Señor Juez, que en el mes de Marzo del año 2023, el Señor JOSE
SANTOS LLONTOP RAMIREZ, emite un pronunciamiento público, en el programa
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, donde públicamente manifiesta los presuntos
actos delictivos de Tráfico de Influencias, Nepotismo y Abuso de autoridad, pues el
querellado señala que el aún entonces Gerente de la Municipalidad del Distrito de San
José, el Licenciado OTTO SANTAMARIA BALDERA, alquilaba camionetas de su
propiedad aprovechando el fenómeno del niño, con la finalidad de lucrar (Llenarse los
bolsillos con dinero público) en complicidad con la Sra. Alcaldesa SHIRLEY
CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ; evidenciándose el sustento de una
información falsa y la ligereza mal intencionada que ha tenido el querellado quien
alquila el espacio radial, para difundir en este caso específico noticias falsas sin haber
contrastado la verdad fáctica en dicha municipalidad, lo que ha motivado materializar
su animus difamandi.

SEGUNDO.- Asimismo, es preciso señalar, que el querellante viene siendo víctima


de difamación y ofensas por parte del querellado JOSÉ SANTOS LLONTOP
RAMIREZ mediante su programa “DIALOGANDO CON EL PUEBLO” que se
transmite a través de FRECUENCIA OCEANICA (720 AM y 103.3 FM), asimismo
mediante su programa afirma que la querellante, en calidad de Alcaldesa, ha
permitido que sus anteriores Ex-jefes laborales ingresaran a la municipalidad por
“favor político” como una forma de devolver dichos favores. Es más, atribuye a la
querellante Alcaldesa una serie de falacias como la existencia de una
“ORGANIZACIÓN DENTRO DEL MUNICIPIO Y QUE NUESTROS
FUNCIONARIOS TIENEN SENTENCIA DE PECULADO, FALSIFICACIÓN
DE DOCUMENTOS, ABUSO DE AUTORIDAD” incriminando a la Sra. Alcaldesa
de cometer delitos de los que nunca fue procesada, con el único fin de atemorizar a la
población creando dudas que lógicamente redundan en la omisión de
responsabilidades de la población contribuyentes es decir en el cumplimiento del
pago tributario y entorpece la gestión edil, es más, logra también su objetivo de dañar

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el honor y bien ganada reputación de la querellante, haciendo que la población oyente
dude y se abstenga de su responsabilidad tributaria, lógicamente por tener una
Alcaldesa altamente cuestionada convirtiéndola en funcionaria indigna de recaudación
tributaria, por ende incapaz de realizar obras; aplicando el referido la siguiente frase
del Alemán Joseph Goebbels “Miente, Miente, que algo quedará, cuanto más grande
sea una mentira más gente la creerá”, es evidente que esto es exactamente el objetivo
del querellado, cuya conducta es presumiblemente delictiva, debido a que jamás se
apersonó a nuestra institución a solicitar la información debida, para conocer la
realidad de los hechos, si me visitó para solicitarme trabajo para un familiar suyo,
haciéndole conocer que la ley exigía tener trabajadores que reúnan los perfiles
laborales , por esta situación el querellado dio inicio a una campaña noticiosa y
dañosa vulnerando el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas por el 08º
JUZGADO DE FAMILIA - SUBESP VIO CONTRA MUJER E INTEGR GF,
recaido en el Expediente 05640-2023-0-1706-JR-FT-08 en materia contra la
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO
FAMILIAR, emitida por la jueza responsable de dicha judicatura, la Doctora BRAVO
GAMARRA, DAYSI ELIANA, contra el agresor LLONTOP RAMIREZ JOSE
SANTOS y victima CASTAÑEDA SANCHEZ SHIRLEY CARIDAD.

TERCERO.- Que, ante las continuas manifestaciones dañosas del querellado, éste ha
logrado que parte de los pobladores de la localidad san josefina, sobre todo la clase
empresarial pesquera, sean influenciados con dichas noticias y es deducible pensar
que la función de cobranza tributaria sea afectada debido a que daña constantemente
la capacidad de gobernar la institución edil y esta sea también agraviada
económicamente. Máxime, si se trata de injuriar la bien ganada reputación de la
querellante alcaldesa, es lógico sustentar que nuestros vecinos incumplan con sus
obligaciones de pagos tributarios por temor a que su dinero sea utilizado con fines
impropios, característicos de una conducta delictiva, por parte de quien dirige la
municipalidad, debido a que cotidianamente el querellado internaliza en la población
y la clase empresarial información falsa, misma que se convierte en un razonamiento
psicótico en contra de la gestión de la querellante alcaldesa, generando el rechazo de
las personas, siendo deducible el incumpliendo en sus obligaciones tributarias; y en el
aspecto personal de la querellante, al verse la querellante en grave y constante
amenaza, ocasionando contra su persona daño por violencia psicológica, verbal y
social. En ese sentido, la referida se vio obligada en su calidad de Alcaldesa de
solicitar de conformidad con el Articulo 4.3 del Decreto Legislativo Nº1470
“Medidas para Garantizar la Atencion y Proteccion de las Victimas de Violencia
contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar durante la Emergencia
Sanitaria declarada por el Covid-19”, el mismo que fue publicado en el Diario
Oficial “El Peruano” con fecha de Abril del 2020; la finalidad pretendida ante el
Octavo Juzgado de Familia - SUBESP VIO CONTRA M, en cuya DECISION
FINAL RESOLVIO EN SU NUMERAL TRES:

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3. OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE SHIRLEY
CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ, consistentes en:

a. PROHIBIR A DON JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ enviar mensajes


humillantes, pronunciar frases, calificativos peyorativos, discriminatorios de
forma verbal o escrita vía mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales
o por otro medio de comunicación a doña SHIRLEY CARIDAD
CASTAÑEDA SANCHEZ. Deberá ABSTENERSE de realizar publicaciones
de la vida privada o íntima de aquella, carente de interés público.
b. PROHIBIR A DON JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ, toda conducta
que importe vigilancia, hostigamiento, asedio o acoso político en contra de
doña SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ.
c. PROHIBIRSE A DON JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ,
ACERCARSE A DOÑA SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ
CON ÁNIMO LESIVO, OFENSIVO (evitara realizar cualquier acto, gesto,
humillacion, expresiones subida de voz, insulto, golpe, empujón, así como
cualquier otro acto u omisión que pudiera afectar la integridad física o
psicológica de aquella).
d. SE DISPONE LA INSTALACIÓN DEL APLICATIVO BOTÓN DE
PÁNICO en el celular de doña SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA
SANCHEZ, el mismo que al ser utilizado activará una alarma en una Central
de Operaciones de control de la Policía Nacional del Perú y Serenazgo;
quienes garantizaran inmediato auxilio en caso de riesgo de daño inminente
(...).
e. PATRULLAJE PERMANENTE a inmediaciones del domicilio de
SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA SÁNCHEZ por parte del personal
policial a cargo de la ejecución, bajo responsabilidad funcional.

4. CUMPLA DON JOSÉ SANTOS LLONTOP RAMIREZ, con las medidas de


protección dictadas por este juzgado, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento o reincidencia en actos de violencia de aplicarse las medidas
coercitivas establecidas en el artículo 53º del Código Procesal Civil (MULTA -
DETENCIÓN) y/o artículo 181º del código de los Niños y Adolescentes
(MULTA - DETENCIÓN - ALLANAMIENTO), sin perjuicio de remitir copias al
Ministerio Público por la comisión del delito de resistencia o desobediencia a
la autoridad.

5. INTERVENCIÓN MULTIDISCIPLINARIA

a) SE DISPONE que la parte agraviada reciba atención psicológica para


soporte emocional - fortalecimiento de su autoestima, de parte del centro o
posta de salud más cercana a su domicilio. Para ello deberá presentar esta
resolución al centro de salud (MINSA O ESSALUD) correspondiente quien

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deberá brindar el tratamiento psicológico en virtud de las disposiciones del
TUO de la Ley Nº30364 (D.S. Nº 004-2020-MIMP - Decreto Supremo que
aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº30364 - Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar) bajo responsabilidad funcional (...).

6. ACTUACIÓN POLICIAL:

a) OFÍCIESE O COMUNIQUESE POR EL MEDIO MÁS CÉLERE A LA


COMISARÍA COMPETENTE según el domicilio de la parte agraviada (en
su defecto al precisado en su ficha Reniec o aquel que obtenga el personal
policial producto de sus indagaciones) para el cumplimiento de las medidas
de protección dispuestas.
PRECISANDO al personal policial que el PATRULLAJE a inmediaciones
del domicilio de la parte agraviada deberá realizarse conforme a lo previsto
en los artículos 45 y 47 de D.S. Nº 004-2019-MIMP, remitiendo a este juzgado
de familia un informe en el plazo de CINCO DÍAS con las recomendaciones
pertinentes; BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL.
b) REQUIÉRASE al personal policial INFORME LOS ALCANCES Y
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO a las presentes medidas de
protección entregando una copia de la presente resolución y de lo que
corresponda para su estricto cumplimiento a los justiciables (de conformidad
con lo previsto en el artículo 47º del D.S. Nº 004-2019-MIMP que modifica el
reglamento de la ley de la materia), BAJO RESPONSABILIDAD
FUNCIONAL.

CUARTO.- Señor Juez, tomando conocimiento de los actos injuriosos cometidos por
el querellado, le curse CARTA NOTARIAL, para que se RECTIFIQUE
INMEDIATAMENTE sobre las versiones expresadas en su pronunciamiento en la
radio FRECUENCIA OCEANICA, en el programa “DIALOGANDO CON EL
PUEBLO” pues de manera sorpresiva declaro hechos que van contra el honor y la
dignidad personal, y a pesar de que al ser una figura pública, pueda estar expuesta a
crítica, por opositores o por sujetos que no comulgan con los mismos pensamientos,
existe un límite, en el cual no se puede difundir noticias que no se tengan por
probadas.

QUINTO.- Las expresiones que manifiestan los querellados generan afectación al


HONOR y la BUENA REPUTACIÓN del querellante, estas se refieren a actos graves
de robo y abuso de autoridad, lo que se me ha atribuido sin la más mínima
corroboración o inicio de que pueda estar investigado por lo que se me imputa,
inculpa al sujeto pasivo de un hecho, casualidad o conducta capaz de lesionar o

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perjudicar su honor, siendo lo trascendente en el hecho punible de la difamación la
DIFUSIÓN, PROPAGACIÓN o DIVULGACIÓN que se realice o haya la posibilidad
de realizarse del acontecimiento ofensivo que se imputa al sujeto pasivo o víctima.

SEXTO.- El querellado cumple con todos los elementos objetivos del tipo de
difamación agravada, pues realiza la atribución de un delito a través de un medio de
comunicación radial “FRECUENCIA OCEANICA” en el programa
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO” , teniendo una gran audiencia del distrito de
San José, siendo la querellante víctima de agravios que denigran su dignidad de
mujer, esposa, madre de cuatro hijos, sin antecedentes penales y siempre ha
demostrado una buena conducta en su trabajo social, ha trascendido como persona,
profesional y buena vecina. En ese punto no se puede alegar el ejercicio de algún
derecho constitucional como el derecho a la libertad de expresión o libertad de
información, pues no se ha realizado ni siquiera una mínima corroboración para poder
deslizar la posibilidad de que la querellante esté involucrada en actos como Abuso de
Autoridad, nepotismo y falsificación de documentos, además el querellado confirma
tales conductas, sin embargo no tiene respaldo alguno y, a pesar de tener pleno
conocimiento de ello, se reafirma en lo manifestado en su difusión radial y por redes
sociales.

Por lo tanto, también se cumple con la imputación subjetiva para este delito que
adquiere dolo, ya que el agente sabe que la imputación que pretende realizar es
ultrajante para honor del sujeto pasivo, pero voluntariamente decide divulgar ante
varias personas a fin de conseguir perjudicar a aquel bien. El objetivo del sujeto
activo es el de ocasionar daño al honor de su víctima.

La Doctrina Penal es unánime en reconocer al HONOR como emanación directa de la


dignidad de la persona humana. La dignidad de la persona humana constituye la
esencia misma del honor y determina su contenido, en este sentido nuestra
jurisprudencia ha señalado que “La doctrina es unánime en afirmar que el HONOR es
el bien jurídico tutelado en el ilícito penal de difamación, el mismo que es valorado
como unos de los bienes más importantes, por significar las relaciones de
reconocimiento fundadas en los valores sociales de la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad (Exp. Nº 6129-97, Ejecutoria de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Lima).
Además, la jurisprudencia contenida en el Expediente Nº4101-98-Lima-20/10/98 de
la Corte Superior de Lima, señalando “que si bien es cierto, el ciudadano tiene
derecho a la información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la
palabra, escrito y la imagen por cualquier medio de comunicación social, también lo
es que tal facultad está constreñida a que con él no se atente contra el honor y la buena
reputación de la persona humana, que es el fin supremo de la sociedad y que merece
el respeto de sus semejantes”.

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Señor Juez, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 108º del Código
Procesal Penal, solicitamos se imponga la pena privativa de libertad de 3 años y 260
días-multa contemplada para el delito de difamación agravada del tercer párrafo del
Artículo 132º del Código Penal.

SÉPTIMO.- Además solicitamos se imponga el pago de reparación civil por el monto


de S/50.000.00. (Cincuenta mil y 00/100 soles) en favor de la querellante, lo cual
comprende la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, ya que a raíz del
incidente la referida fue sometida a Examen Psicológico por el DAÑO
PSICOLÓGICO producido donde se comprobó el riesgo de vida y salud que corrían
los justiciables, de igual manera, el querellado indujo a la querellante Alcaldesa en
conductas de pánico y temor por amenazas y acoso político devenido de sus
constantes críticas sin fundamento que se propagan en la población.
De la misma forma, mediante RESOLUCIÓN Nº02 en el INFORME PSICOLÓGICO
Nº 827-2023-PS-MJIVCLMEIGF-CSJLA-PJ, el juez en todas sus facultades tuitivas
RESOLVIÓ otorgar medidas de Protección a favor de la querellante e incluso la
instalación del aplicativo Boton de Panico en el celular de la Sra. SHIRLEY
CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ, el mismo que será utilizado como alarma en
una Central de Operaciones de Control de la Policía Nacional del Perú y Serenazgo,
no obstante, el querellado no ha cesado en sus intentos por destruir la imagen de la
referida.
Que por motivos y fundamentos antes expuesto, se determina que existen medios
probatorios, motivo razonable y suficiente para sostener que se ha cometido el Delito
y amenaza en contra de la persona y querellado JOSE SANTOS LLONTOP
RAMIREZ, asimismo existen indicios reveladores de la existencia del Delito contra el
EL HONOR, bajo la modalidad de DIFAMACIÓN AGRAVADA; asimismo, en
calidad de AGRAVIADA se encuentra suficientemente acreditado con las pruebas
que ofrece la presente querella

IV.- FUNDAMENTO JURIDICO:

La presente denuncia se ampara y lo fundamento con los siguientes dispositivos


legales:
1. Articulo 132º del codigo Penal, mismo que señala que “El que, ante varias
personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la
noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que
pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Asimismo, si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de
comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

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2. Inciso 2) del Artículo 1º del Código Procesal Penal, que manifiesta “En los
delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido
por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la
presentación de querella”

3. Artículo 459º del Código Procesal Penal, donde se indica que “En los delitos
sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el
delito formulará querella, por sí o por su representante legal (...) ante el
Juzgado Penal Unipersonal (...)”

4. Inciso 7) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en donde señala


que toda persona tiene derecho a la intimidad personal.

V.- MEDIOS PROBATORIOS:

1. El mérito del OFICIO Nº 117-2023-MIMP/AURORA/CEM-COM.SANMARTIN-


LAM/COOR /J.E.N.P. y OFICIO Nº 115-2023-MIMP/AURORA/CEM-
COM.SANMARTIN-LAM/COOR /J.E.N.P. emitido por el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, dirigido al PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES Y A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DE
CHICLAYO, con fecha 04 de Abril de 2023, Lambayeque; mismo donde se comunica
que la Sra. Shirley Caridad Castañeda Sanchez, quien está asumiendo el Cargo de
Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San josé durante el periodo 2023 - 2027,
viene siendo víctima de Acoso Político, atribuyéndole delitos como Nepotismo, y
acusandola de mantener un “amante” aun conociendo su estado civil Casado, en esta
razón sería lógico deducir que los hechos que se le consignan a la Víctima, tienen
como fines concretos la vacancia de su cargo.

2. El Mérito del Expediente Nº04185-2023-0-1706-JR-FT-10, donde se solicita se dicten


MEDIDAS DE PROTECCIÓN en favor de la Querellante alcaldesa, al tener la
condición de Madre y Mujer concordante en el ejercicio de la defensa de su honor y
reputación, pues se confirma que el querellado adhiere, frases con calificativos,
inclusive atribuyéndose el logro de haberme colocado como autoridad municipal,
señalando que la querellante estaría mejor como vendedora de zapatos.

3. El mérito del OFICIO Nº 117-2023-MIMP/AURORA/CEM-COM.SANMARTIN-


LAM/COOR /J.E.N.P. emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA CON SUB
ESPECIALIDAD EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES
DEL GRUPO FAMILIAR DE TURNO DE CHICLAYO donde se solicita que se
Emita Las Medidas de Proteccion A Favor de la Agraviada, consistentes en: 1.
CESE de todo tipo de violencia psicológica en ese sentido, prohíbase el denunciado

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emitir palabras soeces, frases humillantes y otras agresiones que afecten la integridad
psíquica de las víctimas. 2. CESE de todo tipo de difusión de imágenes, y
publicaciones en redes sociales. 3 Se ordene el patrullaje y vigilancia policial y las
medidas de seguridad en el domicilio de la víctima, a fin de prevenir futuros hechos
violencia. 4. SOLICITO, se ordene Tratamiento Psicológico para la Víctima. 5.
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN que su judicatura crea conveniente, a fin
de proteger la integridad física y la vida de la víctima o sus dependientes.

4. El mérito del AUTO FINAL, contenida en RESOLUCIÓN NÚMERO DOS del


EXPEDIENTE Nº05640-2023-0-1706-JR-FT-08, realizado por el 8º JUZGADO
DE FAMILIA - SUBESP VIO CONTRA MUJER E INTEGR GF, mismo que
RESUELVE en favor de la víctima, CASTAÑEDA SANCHEZ, SHIRLEY
CARIDAD:
3. OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE SHIRLEY
CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ, consistentes en:

a. PROHIBIR A DON JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ enviar


mensajes humillantes, pronunciar frases, calificativos peyorativos,
discriminatorios de forma verbal o escrita vía mensaje de texto, correo
electrónico, redes sociales o por otro medio de comunicación a doña
SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ. Deberá ABSTENERSE
de realizar publicaciones de la vida privada o íntima de aquella, carente de
interés público.
b. PROHIBIR A DON JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ, toda
conducta que importe vigilancia, hostigamiento, asedio o acoso político en
contra de doña SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA SANCHEZ.
c. PROHIBIRSE A DON JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ,
ACERCARSE A DOÑA SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA
SANCHEZ CON ÁNIMO LESIVO, OFENSIVO (evitara realizar cualquier
acto, gesto, humillacion, expresiones subida de voz, insulto, golpe, empujón,
así como cualquier otro acto u omisión que pudiera afectar la integridad física
o psicológica de aquella).
d. SE DISPONE LA INSTALACIÓN DEL APLICATIVO BOTÓN DE
PÁNICO en el celular de doña SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA
SANCHEZ, el mismo que al ser utilizado activará una alarma en una Central
de Operaciones de control de la Policía Nacional del Perú y Serenazgo;
quienes garantizaran inmediato auxilio en caso de riesgo de daño inminente
(...).
e. PATRULLAJE PERMANENTE a inmediaciones del domicilio de
SHIRLEY CARIDAD CASTAÑEDA SÁNCHEZ por parte del personal
policial a cargo de la ejecución, bajo responsabilidad funcional.

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4. CUMPLA DON JOSÉ SANTOS LLONTOP RAMIREZ, con las medidas de
protección dictadas por este juzgado, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento o reincidencia en actos de violencia de aplicarse las medidas
coercitivas establecidas en el artículo 53º del Código Procesal Civil (MULTA -
DETENCIÓN) y/o artículo 181º del código de los Niños y Adolescentes
(MULTA - DETENCIÓN - ALLANAMIENTO), sin perjuicio de remitir copias
al Ministerio Público por la comisión del delito de resistencia o desobediencia a
la autoridad.

5. INTERVENCIÓN MULTIDISCIPLINARIA

a) SE DISPONE que la parte agraviada reciba atención psicológica para soporte


emocional - fortalecimiento de su autoestima, de parte del centro o posta de
salud más cercana a su domicilio. Para ello deberá presentar esta resolución al
centro de salud (MINSA O ESSALUD) correspondiente quien deberá brindar
el tratamiento psicológico en virtud de las disposiciones del TUO de la Ley
Nº30364 (D.S. Nº 004-2020-MIMP - Decreto Supremo que aprueba el Texto
Unico Ordenado de la Ley Nº30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar) bajo
responsabilidad funcional (...).

6. ACTUACIÓN POLICIAL:

a) OFÍCIESE O COMUNIQUESE POR EL MEDIO MÁS CÉLERE A LA


COMISARÍA COMPETENTE según el domicilio de la parte agraviada (en
su defecto al precisado en su ficha Reniec o aquel que obtenga el personal
policial producto de sus indagaciones) para el cumplimiento de las medidas de
protección dispuestas.
PRECISANDO al personal policial que el PATRULLAJE a inmediaciones
del domicilio de la parte agraviada deberá realizarse conforme a lo previsto en
los artículos 45 y 47 de D.S. Nº 004-2019-MIMP, remitiendo a este juzgado de
familia un informe en el plazo de CINCO DÍAS con las recomendaciones
pertinentes; BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL.
b) REQUIÉRASE al personal policial INFORME LOS ALCANCES Y
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO a las presentes medidas de
protección entregando una copia de la presente resolución y de lo que
corresponda para su estricto cumplimiento a los justiciables (de conformidad
con lo previsto en el artículo 47º del D.S. Nº 004-2019-MIMP que modifica el
reglamento de la ley de la materia), BAJO RESPONSABILIDAD
FUNCIONAL.

5. El mérito de la CARTA NOTARIAL, emitido en el Distrito de San José, Provincia y


departamento de Lambayeque el 28 de Abril de 2023, dirigido ante el señor JOSE
SANTOS LLONTOP RAMIREZ, quien respondia entonces al cargo de

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COMUNICADOR SOCIAL Y CONDUCTOR DEL PROGRAMA RADIAL
“DIALOGANDO CON EL PUEBLO”, DE RADIO FRECUENCIA OCEÁNICA
DEL DISTRITO DE SAN JOSÉ, mismo donde el referido perpetrador brindó
información falsa al manifestar que “EXISTE UNA ORGANIZACIÓN DENTRO
DEL MUNICIPIO Y DE QUE NUESTROS FUNCIONARIOS TIENEN
SENTENCIA DE PECULADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ABUSO
DE AUTORIDAD”, además agravia esta situación al realizar comentarios despectivos
racistas, motivo por el cual la Querellante le EXIGIÓ que en plazo de (01) día natural
en el mismo programa radial, se rectifique de las palabras agraviantes a la alcaldesa y
de las imputaciones de sus respectivos funcionarios.

6. El mérito de la CONSTANCIA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Nº 02112662,


emitido por la Comisaria: SAN JOSE - REGPOL - LAMBAYEQUE, con fecha 18 de
Mayo de 2023, mismo donde se dictan las medidas adoptadas ante violencia
psicológica por parte del señor JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ:

MEDIDAS ADOPTADAS:

● IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO
● OTRO (A)PROHIBIR AL DENUNCIADO ENVIAR MENSAJES
HUMILLANTES, PRONUNCIAR FRASES, CALIFICATIVOS
PEYORATIVOS, DISCRIMINATORIOS DE FORMA VERBAL O ESCRITA
VÍA MENSAJES DE TEXTO, CORREO ELECTRÓNICO, REDES
SOCIALES O POR OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN CONTRA DE LA
AGRAVIADA, DEBERÁ DE ABSTENERSE A REALIZAR PUBLICACIONES
DE LA VIDA PRIVADA O ÍNTIMA DE AQUELLA, CARENTE DE INTERÉS
PÚBLICO. B). PROHIBIR AL DENUNCIADO TODA CONDUCTA QUE
IMPORTE VIGILANCIA, HOSTIGAMIENTO, ASEDIO O ACOSO
POLÍTICO EN CONTRA DE LA AGRAVIADA. C) PROHÍBASE AL
DENUNCIADO ACERCARSE A LA AGRAVIADA CON ÁNIMO LESIVO Y
OFENSIVO. D). PATRULLAJE PERMANENTE A INMEDIACIONES DEL
DOMICILIO DE LA AGRAVIADA POR PERSONAL PNP. E). EL
DENUNCIADO CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR
ESTE JUZGADO, BAJO APERCIBIMIENTO EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO O REINCIDENCIA EN ACTOS DE VIOLENCIA DE
APLICARSE LAS MEDIDAS COERCITIVAS ESTABLECIDAS EN EL
ART,53 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (MULTA-DETENCIÓN).
● TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PARA LA RECUPERACIÓN
EMOCIONAL DE LA VÍCTIMA.

VI.- ANEXOS.-

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(1-A) COPIA SIMPLE DEL DNI DE LA QUERELLANTE.

(1-B) COPIA CERTIFICADA de la CONSTANCIA DE MEDIDA DE


PROTECCIÓN Nº 02112662, emitido por la Comisaria: SAN JOSE - REGPOL -
LAMBAYEQUE, con fecha 18 de Mayo de 2023.

(1-C) COPIA CERTIFICADA de CARTA NOTARIAL, emitido en el Distrito de San


José, Provincia y departamento de Lambayeque el 28 de Abril de 2023, dirigido ante
el señor JOSE SANTOS LLONTOP RAMIREZ

(1-D) COPIA CERTIFICADA del AUTO FINAL, contenida en RESOLUCIÓN


NÚMERO DOS del EXPEDIENTE Nº05640-2023-0-1706-JR-FT-08, realizado por el
8º JUZGADO DE FAMILIA - SUBESP VIO CONTRA MUJER E INTEGR GF.

(1-E) COPIA CERTIFICADA del OFICIO Nº 117-2023-MIMP/AURORA/CEM-


COM.SANMARTIN-LAM/COOR /J.E.N.P. emitido por el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA CON
SUB ESPECIALIDAD EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE TURNO DE CHICLAYO.

(1-F) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº04185-2023-0-1706-JR-FT-10,


donde se solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN

(1-G) COPIA CERTIFICADA del OFICIO Nº 117-2023-MIMP/AURORA/CEM-


COM.SANMARTIN-LAM/COOR /J.E.N.P. y OFICIO Nº
115-2023-MIMP/AURORA/CEM-COM.SANMARTIN-LAM/COOR /J.E.N.P.
emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, dirigido al
PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Y A LA FISCALÍA
PROVINCIAL PENAL DE TURNO DE CHICLAYO, con fecha 04 de Abril de
2023, Lambayeque.

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