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LIbro Régimen Legal de Los Hidrocarburos VIII Jornadas Anibal Dominici

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Régimen Legal

de los Hidrocarburos
VIIII Jornadas Aníbal Dominici
homenaje al dr. carlos eduardo padrón amaré

Caracas, 2018
RÉGIMEN LEGAL
DE LOS HIDROCARBUROS
• VIIII Jornadas Aníbal Dominici
Homenaje al Dr. Carlos Eduardo Padrón Amaré

Universidad Católica Andrés Bello


Montalbán. Caracas (1020)
Apartado 20.332

Diseño y producción: abediciones


Corrección de pruebas: José G. Salaverria Lander
Diagramación y diseño de portada: Reyna Contreras M.
Depósito Legal: DC2018
ISBN: 978-980-
Impresion: Que Impresión C.A.

© Universidad Católica Andrés Bello


Primera edición, 2018

Reservados todos los derechos.


No se permite reproducir, almacenar en sistemas de recuperación de la información,
ni transmitir alguna parte de esta publicación, cualquiera que sea el medio empleado –
electrónico, mecánico, fotocopia, grabación, etc.–, sin el permiso previo de los titulares de los
derechos de la propiedad intelectual.
Índice
Prólogo ......................................................................................................................................7

Semblanza...................................................................................................................................11

Agradecimiento.......................................................................................................................... 15

Propuesta para la reactivacion de la industria petrolera “potenciando la innovación”.............19


Ricardo Colmenter

Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana............................................53


Sheraldine Pinto Oliveros

La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial.........................75


José Armando Sosa

Fracking ¿Mito o realidad?....................................................................................................... 115


Luis Castro

Hacia una regulación de las plataformas costa afuera.............................................................127


Maria Grazia Blanco

Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades económicas en la industria y


servicios petroleros.................................................................................................................... 157
Elvira Dupouy Mendoza

PDVSA y el Banco Central de Venezuela del oro negro a la leyenda de el dorado................201


Juan Cristóbal Carmona Borjas

Contexto actual de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), aplicadas


al sector de petróleo y gas.........................................................................................................213
Juan Ramos Cardozo

La unificación del derecho marítimo y el proyecto de ley modelo iberoamericana de


derecho marítimo.....................................................................................................................229
Luis Cova Arria

Responsabilidad penal por daños ecologicos causados por derrames petroleros...................251


Carmen Belén Guarata Alfaro

La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos........................................................269


Eugenio Hernández-Bretón
6 • régimen legal de los hidrocarburos

Hacia un nuevo marco contractual para promover la inversión privada en el sector de los
hidrocarburos...........................................................................................................................291
José Ignacio Hernández G.

Aspectos normativos y contractuales esenciales para una sana política petrolera. La ineludible
participación privada y las alternativas para su manejo..........................................................325
Juan Carlos Garantón

Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio petrolero en Venezuela. ¿Refundación


de PDVSA?...............................................................................................................................349
Reynal José Pérez Duin
Prólogo
Desde el año 1990, por iniciativa de Salaverría Ramos Romero & Aso-
ciados y, posteriormente, en el año 1997, a través de la Asociación Civil
Juan Manuel Cajigal, se han realizado diversos foros y siete Jornadas, en
honor al eminente jurista Aníbal Dominici.
Desde la fundación de la Asociación Civil Juan Manuel Cajigal y aun
antes, el propósito y fin de las actividades académicas organizadas ha sido,
la divulgación académica y el conocimiento de la materia jurídica, a la vez
que reconocer, en vida, y rendir merecido homenaje a los destacados repre-
sentantes del foro jurídico nacional. Se ha homenajeado así, a través de los
años a: Aníbal Dominici; Román Duque Corredor; Ricardo Henriquez
La Roche; Enrique Lagrange; José Muci-Abraham; Oswaldo Anzola; y,
Luis Cova Arria. En esta oportunidad, con motivo de las VIII Jornadas
Aníbal Dominici, el reconocimiento será al Dr. Carlos Eduardo Padrón
Amaré, de amplia experiencia académica, y dilatada trayectoria profesio-
nal en el ámbito petrolero.
En estas VIII Jornadas Aníbal Dominici, denominadas Régimen Legal
de los Hidrocarburos, participan como expositores los siguientes profesio-
nales: Ricardo Colmenter, cuya ponencia ha sido titulada PROPUESTA
PARA LA REACTIVACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA. ’PO-
TENCIANDO LA INNOVACIÓN’; Sheraldine Pinto, quien expondrá
acerca de LAS NUEVAS FRONTERAS DEL CONTRATO DE SERVICIO
EN LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA; José Armando Sosa,
quien disertará acerca de LA INHERENCIA Y CONEXIDAD EN LA IN-
DUSTRIA PETROLERA. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL; Luis Castro,
quien expondrá sobre el FRACKING. ¿MITO O REALIDAD?; María Gra-
zia Blanco, disertará HACIA UNA REGULACIÓN INTEGRAL DE LAS
PLATAFORMAS COSTA AFUERA; Elvira Dupouy, hará lo propio sobre
las CONSIDERACIONES ACERCA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVI-
DADES ECONÓMICAS EN LA INDUSTRIA Y SERVICIOS PETROLE-
8 • régimen legal de los hidrocarburos

ROS; Juan Cristóbal Carmona, hablará respecto a PDVSA Y EL BANCO


CENTRAL DE VENEZUELA. DEL ORO NEGRO A LA LEYENDA DE
EL DORADO”; Juan Ramos Cardozo, nos explicará EL CONTEXTO AC-
TUAL DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN
FINANCIERA APLICADAS AL SECTOR DE PETRÓLEO Y GAS; Car-
men Belén Guarata, expondrá acerca de la RESPONSABILIDAD PENAL
POR LOS DAÑOS ECOLÓGICOS CAUSADOS POR DERRAMES PE-
TROLEROS; Luis Cova Arria, explicará lo relativo a LA UNIFICACIÓN
DEL DERECHO MARÍTIMO Y EL PROYECTO DE LEY MODELO
IBEROAMERICANO DE DERECHO MARÍTIMO; Eugenio Hernández
Bretón, disertará sobre LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN EL SECTOR
DE HIDROCARBUROS; Juan Carlos Garantón, explicará los ASPECTOS
NORMATIVOS Y CONTRACTUALES ESENCIALES PARA UNA
SANA POLÍTICA PETROLERA. LA INELUDIBLE PARTICIPACIÓN
PRIVADA PARA SU MANEJO y; Reynal Pérez Duin, expondrá las PRO-
PUESTAS PARA UN CAMBIO EN LA CONDUCCIÓN DEL NEGOCIO
PETROLERO EN VENEZUELA. ¿REFUNDACIÓN DE PDVSA?.
Una vez más, como en los anteriores eventos, debemos agradecer a todos
los conferencistas, su disposición, sin ningún interés económico, para parti-
cipar en estas Jornadas, así como el aporte financiero por parte de las empre-
sas Tecno Controles Oriente, C.A.; Entra Consulting; Organización Total;
Repsol Venezuela, S.A.; Satélites y Telecomunicaciones, C.A.; Lindsay Ve-
nezuela, C.A.; Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA);
y los Escritorios Jurídicos, Rodríguez & Mendoza y Torres Plaz & Araujo,
los cuales han contribuido generosamente con este evento, pudiendo así cu-
brir los gastos de traslado, hospedaje y alimentación de los expositores, sin
lo cual hubiese resultado imposible la realización de las Jornadas, sobre todo
y particularmente, la edición del VIII libro que recoge las ponencias que
presentarán sus autores.
Además, debemos reconocer el apoyo institucional de la Academia de
Ciencias Políticas y Sociales; Cámara Petrolera de Venezuela-Capítulo
Anzoátegui; Asociación Venezolana de los Hidrocarburos; e Instituto Ibe-
roamericano de Derecho Marítimo, así como también el permanente aus-
picio académico de la Universidad Católica Andrés Bello y Universidad
Monte Ávila.
régimen legal de los hidrocarburos • 9

En esta oportunidad, nuestro agradecimiento a la Dra. Sheraldine Pinto,


al proponer como expositor al Dr. Ricardo Colmenter, profesor en la Univer-
sity of Houston Environment, Energy, and Natural Resources Center (EENR
Center); y en razón de las actividades docentes y de investigación que realiza
el Prof. Ricardo Colmenter en dicha Institución, la Universidad de Houston
ha reconocido la importancia del tema a tratar en el evento y no dudó en
otorgarle su patrocinio académico a las VIII Jornadas Aníbal Dominici,
lo cual nos enaltece por su incidencia internacional. Debemos mencionar
que el Environment, Energy, and Natural Resources Center (EENR Center)
es una organización con amplia actividad en las Américas, que se dedica al
estudio de los derechos de hidrocarburos en los distintos países productores
del continente. Nuestro agradecimiento a la Universidad de Houston.
Como ha sido costumbre y mucho antes de constituirse la Asociación
Civil Juan Manuel Cajigal, los fondos recaudados, previa deducción de los
gastos en que se hayan incurrido, serán donados a “Alimenta la Solidaridad
Anzoátegui”, institución local que suministra diariamente almuerzo a más
de 150 niños que viven aledaños a las aldeas de pescadores de las ciudades
de Lechería y Puerto La Cruz; y, a “Fundación Ciami - Centro Integral
de Apoyo y Mejoramiento Infantil”, institución de carácter privado, sin fi-
nes de lucro, creada por profesionales de la región que tiene como misión
fundamental atender a niños, jóvenes y adultos con necesidades educativas
especiales; ofreciéndoles atención integral, evaluación, diagnóstico e inter-
vención y terapia psicológica, apoyo u orientación a la familia y a la co-
munidad. Ratificamos que tales aportes se hacen a los fines de contribuir
con la responsabilidad social que tanto nos exige nuestra querida Venezuela,
especialmente en esta época de crisis que se vive y que incide en la calidad de
vida de todos sus habitantes. De todas las jornadas que han precedido se han
beneficiado diversas instituciones privadas sin fines de lucro, de las cuales se
pueden mencionar: Fundación HLP (hendidura de labio y paladar); Alber-
gue para Cancerosos Petricca de Bello; Fundación de Amigos del Niño con
Cáncer; Centro Integral de Apoyo y Mejoramiento Infantil (CIAMI) (niños
con Síndrome de Down y Autismo); Hogares Crea-Anzoátegui y Asociación
Amigos del Riñón-Anzoátegui.
Es por esa razón que reiteramos nuestro agradecimiento a todas las em-
presas que han hecho su valioso aporte económico, así como a los conferen-
10 • régimen legal de los hidrocarburos

cistas que con su altruista posición, han contribuido con el evento y particu-
larmente a todos los participantes que con su inscripción han permitido la
realización de las Jornadas y contribuir, con nuestras normales limitaciones,
con los beneficiarios en esta ocasión, “Alimenta la Solidaridad Anzoátegui”
y “Fundación Ciami”.
Como se trata de unas jornadas alusivas al Régimen Legal de los Hi-
drocarburos, mediante las exposiciones que serán presentadas, nos veremos
obligados a reflexionar sobre el gran impacto económico que se vivió en Ve-
nezuela durante el siglo XX con el descubrimiento del petróleo como fuente
de energía y que ha servido de base para el desarrollo integral de nuestra
Nación en el área energética, con la creación de nuestra principal industria,
la estatal petrolera PDVSA, lo que catapultó al país en el mercado mundial
de los hidrocarburos, llegando a convertirse la industria nacional en una de
las primeras cinco (5) empresas petroleras del mundo.
Por tal razón, afortunadamente no padecimos la tragedia que vivieron
algunos países centroamericanos, cuando a través de empresas privadas ex-
tranjeras hasta se promovían golpes de estado para ocupar parte de su te-
rritorio y ser utilizado en el cultivo de bananas; de allí surgió el denigrante
calificativo de “países bananeros” cuando se referían a las naciones de centro
américa. Como se ha expresado, fue una época de bonanza económica que
vivió Venezuela en el siglo XX e inicios del presente; pero como se anuncia
en algunas de las ponencias, no ha sido así en lo que a los últimos años
respecta, cuando se ha visto mermada de forma significativa y alarmante
la producción diaria de barriles de petróleo y hasta se confirma un declive
en la producción a niveles de 1.4 millones de barriles diarios de petróleo,
lo que afectará más gravemente nuestra economía. Por ello la necesidad de
impulsar los pasos hacia una nueva iniciativa para lograr el marco legal y
contractual a los fines de promover la inversión privada en el sector de los
hidrocarburos, que es el aspecto central que ocupará nuestra atención en las
presentes jornadas.

Barcelona, julio de 2018.


Salaverria Ramos Romero & Asociados
Semblanza
En el libro que editamos con motivo de las VII Jornadas, expresé:
El Dr. Luis Cova Arria y yo somos amigos desde 1953. Ambos vivía-
mos en la Urbanización El Paraíso. Él en la Avenida 9 de Diciembre y
yo, en las cercanías del Estadio Nacional, hoy Brígido Iriarte. Tomá-
bamos el mismo autobús para ir a clases, él al Liceo de Aplicación, y
yo al Colegio La Salle Tienda Honda; asistíamos a la matinee de los
domingos en el cine “El Pinar”. Desde esa fecha nació una amistad que
se prolongó en el tiempo, extendiéndose a nuestros hijos.

Puedo decir lo mismo de los hermanos Padrón Amaré, José Alberto


médico, Oswaldo y Carlos Eduardo abogados.
Fuimos un grupo de amigos que escogimos la abogacía como profe-
sión, Bartolomé Romero Tajan, por muchos años Juez del Trabajo; Juan
Tomás Santana Mújica, quien hizo carrera bancaria; Luis Cova Arria,
fundador de los estudios de Derecho Marítimo en la Universidad Central
de Venezuela; Oswaldo Padrón Amaré, brillante tributarista, prematura-
mente fallecido; Carlos Eduardo Padrón Amaré, se encaminó a la carrera
petrolera; y, quien suscribe esta semblanza, abogado del interior de la Re-
pública, me vine a Barcelona, luego de obtener el título en 1960 y tengo
58 años ejerciendo la profesión en mi terruño.
Debo hacer mención también, a un amigo común, no abogado pero
si ingeniero, Juan Antonio Malpica Marcial, cuyo hijo con Hayde Lander
Grimaldi, está casado con nuestra hija María Adelaida.
Podrán observar cómo nos hemos mantenido unidos en el tiempo.
Carlos Eduardo, nació en Valencia el 23 de mayo de 1941. Obtuvo
el título de abogado con el máximo promedio para recibir la calificación
Summa Cum Laudae, otorgado por la Universidad Católica Andrés Bello,
en 1964.
12 • régimen legal de los hidrocarburos

Quiero destacar que contrajo nupcias con María Magdalena Salomón,


su novia de aulas y esposa de siempre, habiéndose graduado –como ya
dije- en 1964. La Dra. Salomón de Padrón es una destacada adminis-
trativista, fue Directora de la Escuela de Derecho y Coordinadora de la
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad Central de
Venezuela.
Obtenido el título de abogado, nuestro homenajeado ingresó como
abogado a la Consultoría Jurídica de la compañía Shell de Venezuela.
Se fueron al extranjero a seguir su formación y en 1969, Carlos Eduardo
obtuvo el Magister en Derecho Comparado conferido por la Universidad
de Nueva York, para luego continuar estudios en Cambridge University
U.K y Denver, Colorado, USA, recibiendo el título por ambas institucio-
nes de Derecho Corporativo, Tributación, Petróleo y Energía.
A su regreso a Venezuela se reincorporó a la Consultoría Jurídica de
Shell de Venezuela, desempeñando el cargo de Adjunto al Gerente de
Asuntos Legales Internacionales, y, a la docencia en la Universidad Cató-
lica Andres Bello, dictando la catedra de derecho tributario y petrolero.
Además, fue profesor de Derecho Civil: II – Cosas; III – Obligaciones; y,
IV- Contratos y Garantías.
En 1972 y luego de cursos de extensión en el Churchill College de la
Universidad de Cambridge y curso avanzado de Gerencia en Shell Center
en Londres, fue designado Gerente de Negociaciones Especiales de Co-
mercio Internacional de la compañía Shell de Venezuela, y con la finalidad
de participar en el proceso de nacionalización petrolera, fue nombrado
a partir de 1974 como Gerente Legal Nacional de la compañía Shell de
Venezuela.
Como consecuencia de la nacionalización petrolero, en 1976, fue de-
signado Consultor Jurídico de Maraven, S.A., donde estuvo hasta 1984,
cuando empezó a desempeñar hasta 1998, la Consultoría Jurídica de Pe-
tróleos de Venezuela, S.A.
En el año 1982, y como representante de Venezuela, por petición del
Ministerio de Energía y Minas, se desempeñó en el Comité de Expertos
Legales de Alto Nivel de la OPEP, en Viena. A la muerte del profesor Mus-
régimen legal de los hidrocarburos • 13

tafá Kamil Yasseen, fue designado, por unanimidad, Presidente de dicho


Comité, desde cuya posición coordinó estrategias y acciones de los países
de la OPEP contra las acciones antimonopolio interpuestas en Tribunales
de los Estados Unidos de Norteamérica.
Culminada su trayectoria como abogado de PDVSA, con su esposa
María Magdalena Salomón, en el año 2001, fundan el Escritorio Padrón,
Salomón & Asociados- Abogados Consultores, actividad en la que prestan
servicios en multiplicidad de asuntos, no solo a la industria petrolera sino
también en el área tributaria y de consulta. No obstante, haberse jubilado
en el año 2015 y tomada la dirección del Escritorio por su hijo Bernardo
Padrón Salomón, asiste con frecuencia como consejero.
En la conversación que sostuviera con Carlos Eduardo, para ratificarle
nuestro ofrecimiento, informándole de los ponentes, hizo mención a un
joven abogado que trabajó en la Consultoría Jurídica de PDVSA, destaca-
do profesional del Derecho, habiéndole encomendado la misión de hacer
seguimiento a buenos estudiantes en las universidades nacionales, con la
finalidad de incorporarlos como pasantes o abogados en dicha Consulto-
ría. Misión ésta que cumplió a satisfacción, creándose un grupo de jóvenes
profesionales que hoy forman parte de muchas empresas petroleras a nivel
mundial. Me refiero a nuestro invitado y coordinador de las Jornadas,
recién electo como Individuo de Número de la Academia de Ciencias Po-
líticas y Sociales, Juan Cristóbal Carmona Borjas.
Cuando me vine a Barcelona, con el título de abogado, tuve dos maes-
tros que me enseñaron el ejercicio de la profesión, uno de ellos, el Dr. Ar-
mando Amaré del Castillo, tío de nuestro homenajeado, desempeñando
el cargo de abogado del Impuesto sobre la Renta. Posteriormente, creó su
Escritorio. No tengo palabras para agradecer la generosidad del Dr. Ama-
ré, quien dirigió mis primeros pasos en el trabajo de esta difícil actividad,
como es, el litigio.
Como expresé anteriormente, con la familia Padrón Amaré tengo una
vieja y larga relación de amistad. Oswaldo, el primer abogado del grupo
familiar, fue compañero de estudios y socio de Luis Cova Arria, nos acom-
pañó en múltiples eventos de mejoramiento profesional, auspiciados por la
Asociación Civil Juan Manuel Cajigal.
14 • régimen legal de los hidrocarburos

Para la Asociación Civil Juan Manuel Cajigal, es un honor y una gran


satisfacción ofrecer estas VIII Jornadas Aníbal Dominici, a un hombre in-
teligente, modesto, buen esposo, padre de familia, mejor amigo, brillante
abogado, Carlos Eduardo Padrón Amaré.

Barcelona, Julio 2018.


José G. Salaverria Lander
Agradecimiento
Distinguidos
Miembros del Comité Organizador, Conferencistas y Asistentes
de estas VIII Jornadas Aníbal Dominici.
Señoras, Señores:

Hónrame sobremanera recibir este reconocimiento, en la oportunidad


de haberse dedicado estas VIII Jornadas Aníbal Dominici al muy nece-
sario examen del Régimen Legal de los Hidrocarburos en nuestro país,
en las actuales circunstancias de ese sector, fundamentalmente, y así lo
entiendo, por los largos 35 años de servicios ininterrumpidos a la Indus-
tria Petrolera Nacional, como Gerente Nacional de Asuntos Legales de la
Compañía Shell de Venezuela antes de la nacionalización de esa Indus-
tria y como Consultor Juridico y Representante Judicial de Maraven y
de Petróleos de Venezuela y, en particular, por haber podido coadyuvar
a la exitosa transición de la gestión de los hidrocarburos bajo el antiguo
régimen de concesiones, al desarrollo y gestión de tales actividades, una
vez nacionalizada dicha Industria, por sociedades mercantiles propiedad
del Estado, actuando en buena parte como empresas privadas, así como
por la absoluta dedicación al esfuerzo por hacer del conglomerado de Pe-
tróleos de Venezuela y sus filiales operadoras, una verdadera empresa de
clase mundial, a la par de las más grandes empresas petroleras del mundo.
La crítica situación del país y de su principal industria, a la luz de
los magros resultados exploratorios, a la preocupante declinación de la
producción y consecuenciales exportaciones, del deterioro en el manteni-
miento de importantes instalaciones, de la perdida de personal altamente
capacitado y a la inquietante situación financiera que compromete toda
su gestión, nos lleva a pensar que Petróleos de Venezuela no está en la
actualidad en capacidad de retomar el exitoso rumbo que caracterizo los
primeros 25 años de gestión y, mucho menos, de hacer crecer el sector de
16 • régimen legal de los hidrocarburos

los hidrocarburos en Venezuela, en provecho de todo el país, al máximo


posible de las oportunidades que pueda ofrecer el mercado internacional
de los hidrocarburos.
Recuérdese que cuando se llevó a cabo la denominada Apertura Petro-
lera, en el inicio de la década de 1990, Petróleos de Venezuela, con todos
sus éxitos en 20 años de gestión reservada, no tenía tampoco, a pesar de
sus fortalezas gerenciales, de personal altamente calificado, técnicas y tec-
nológicas, financieras y de mercado, la capacidad plena para hacer crecer
el sector de los hidrocarburos al máximo posible de las oportunidades de
mercado, como quedo dicho.
Por tales razones, y para poder maximizar los mayores beneficios posi-
bles para el país, fue que se ideo tal Apertura Petrolera, utilizando el con-
curso de importantes empresas de capital privado, nacionales e internacio-
nales, con capacidades técnicas, tecnológicas, financieras y de ejecución,
de importante significación, para incrementar el descubrimiento y desa-
rrollo de importantes reservas de crudos livianos y medianos, mediante
los llamados Convenios de Alto Riesgo y Ganancias Compartidas, en los
cuales la totalidad del riesgo corría por cuenta tan solo de los inversionistas
co-contratantes, así como para el desarrollo y explotación de ese inmenso
reservorio de crudos pesados y extrapesados que es la Faja Petrolífera del
Orinoco y para reactivar, por medio de contratos de servicios operativos
para actividades directas de producción, los múltiples campos maduros o
marginales existentes en el país.
Las expectativas de las reservas de crudos livianos y medianos a des-
cubrir y a desarrollar se cifraban en unos 40.000 millones de barriles. Por
su parte, la Faja Petrolífera del Orinoco, ese inmenso reservorio de crudos
pesados y extrapesados, no era propiamente comercializable y, por ende,
no tenía el valor que obtuvo por medio de las más avanzadas tecnologías
de mejoramiento a crudos sintéticos de alta gravedad API que aportarían,
y que en la realidad aportaron, las Asociaciones Estratégicas de la Faja
Petrolífera del Orinoco.
El descubrimiento y desarrollo de grandes reservas de gas libre, no aso-
ciado, para el necesario consumo nacional, exportaciones como gas licua-
do y desarrollos petroquímicos para los usos más nobles de los hidrocar-
régimen legal de los hidrocarburos • 17

buros, también se contempló mediante otra asociación estratégica para el


desarrollo del originalmente proyecto denominado Cristóbal Colón, mar
adentro frente a las costas de Paria.
La susodicha Apertura Petrolera contemplaba una inversión de mayor
cuantía, estimada en unos sesenta y cinco mil millones de dólares nortea-
mericanos (U.S.$ 65.000 MM), con el objetivo de incrementar el nivel de
producción del país a 5.5 millones de barriles diarios.
Y nos preguntamos: Cuál sería la situación actual del país si se hubie-
sen alcanzado y desarrollado tales expectativas y concretado ese objetivo
del nivel de producción, manteniendo a una Petróleos de Venezuela de
clase mundial?.
Pues bien, a la luz de todo lo expuesto precedentemente creemos que,
hoy por hoy, en las criticas condiciones que nos agobian, se justifica ple-
namente una Nueva Apertura Petrolera, que para poder llevarse a cabo
requeriría tanto de un reexamen de los regímenes legal, contractual, tri-
butario, laboral y medioambiental, como una profunda evaluación de la
actual situación de Petróleos de Venezuela, para poder adelantar las refor-
mas y cambios necesarios para que pueda cumplir adecuadamente con sus
funciones originarias.
A tales fines se deberían conformar comités multidisciplinarios de muy
alto nivel profesional y dilatada experiencia, que puedan proponer, a la
mayor brevedad posible por la urgencia de la situación, las recomendacio-
nes a ser implementadas.
Y a no dudar, no podremos retomar el rumbo del éxito tan necesario
para el desarrollo del sector petrolero y del país en general, a menos que no
se contemplen y produzcan los cambios necesarios para garantizar el de-
bido respeto al Estado de Derecho y la consecuencial Seguridad Jurídica.

Muchas gracias,
Carlos Eduardo Padrón Amaré
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación”

Ricardo Colmenter1

1. Introducción
La reacción lógica a la grave declinación de producción petrolera de
Venezuela pasa por un proceso de reactivación de la industria que a su
vez pivotea principalmente en dos premisas: (i) la atracción de recursos

1 “Ricardo Colmenter tiene mas de 20 años de experiencia en liderar y departamentos legales


de empresas trasnacionales y organismos de la administración pública estatal. Trabajó como
Abogado General del Hemisferio Occidental de Weatherford International y en el Departa-
mento Legal Regional de Halliburton. Es egresado de la Universidad Católica Andrés Bello,
de la Universidad de Lund, Suecia, donde fue el único becario de América de la Organi-
zación Mundial de la Propiedad Intelectual y egresado de la Universidad de Houston con
sendos títulos de Maestrías en Derecho. Como abogado general del Hemisferio Occidental
en Weatherford International tenía a su cargo el Departamento Legal supervisando más de 14
jurisdicciones distintas, teniendo que estructurar proyectos multimillonarios en la industria
petrolera. Similares responsabilidades las desempeño en Halliburton donde coordinaba el
departamento legal de la sub región Andina. También debió realizar programas de desarrollo
estratégico en proyectos energéticos para la firma de abogados Johnson Cato & Asociados
y como Abogado General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, donde tenía la
responsabilidad de representar a Venezuela, ante la Comunidad Andina de Naciones, el Área
de Libre Comercio de las Américas y la Organización Mundial de Comercio. Es profesor uni-
versitario en la Universidad de Houston, Universidad Autónoma de Nuevo León y profesor
invitado en ITAM México, Universidad de la Sabana, Colombia y en la Universidad Corpora-
tiva de Petrobras Brasil donde ha impartido materias relacionadas a transacciones petroleras
internacionales, propiedad intelectual y transferencia tecnológica en la exploración y extrac-
ción de hidrocarburos. Es Académico Asociado del Environment, Energy & Natural Resou-
rces Center y del Centro de Derecho Americano y Mexicano de la Universidad de Houston
para programas de capacitación avanzada para empresas nacionales de petróleo (Petrobras,
Ecopetrol, Petroamazonas y Pemex) y órganos reguladores de energía en América Latina, ta-
les como la Comisión Nacional de Hidrocarburos de México, la Secretaria de Hidrocarburos de
Ecuador y Ministerio de Energía y Minas del Argentina y ha dirigido proyectos de capacitación
con el Department of State, Energy Governance and Capacity Initiative de los Estados Unidos
de América. Ha publicado diversos libros, dentro los cuales se encuentra Transacciones Petroleras
Internacionales en Latino América, Primera y Segunda Edición, Nuevo Modelo Energético y
Cambio Climático en México. Fue nombrado como uno de los 100 abogados generales más
influyentes de América latina por la revista Legal 500.
20 • Ricardo Comenter

financieros privados foráneos y nacionales y (ii) la creación, desarrollo y


transferencia de tecnologías de punta para aprovechar y potencializar los
vastos recursos energéticos del país, todo esto bajo el marco de la Cons-
titución de 1999, instrumento en donde se establece de forma categórica
que el Estado venezolano se reserva la actividad petrolera, por razones de
conveniencia nacional.
El presente trabajo se enfoca primordialmente en la segunda premisa
antes expuesta, es decir, en la creación y captación de tecnología para el
aprovechamiento eficaz y efectivo de los recursos hidrocarboníferos vene-
zolanos, tomando en cuenta que el 78% de ellos están constituidos por
crudos pesados y extra pesados, lo cual requiere de una constante activi-
dad innovadora para su extracción, transporte y transformación2. No cabe
lugar a duda que la actividad productiva de estos recursos pesados y extra
pesados demanda la adquisición de una batería cuantiosa de tecnología
que van desde sistemas para dilución hasta novedosas tecnologías de recu-
peración primaria y secundaria.
De otro lado, el análisis sobre la repotenciación de la innovación, desa-
rrollo y transferencia tecnológica en y para Venezuela se debe realizar bajo
la luz del marco jurídico internacional y nacional, tomando como base La
Ley Orgánica de Hidrocarburos3, ella restringe la reserva estatal a las deno-
minadas “actividades primarias”; se refiere a las actividades relativas a la
exploración en busca de yacimiento de los hidrocarburos, a la extracción
de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento
inicial;4 También otros cuerpos legales nacionales relativos a la propie-
dad intelectual, inversiones extranjeras en concordancia con instrumentos
internacionales, al tiempo de la potencial aplicación e impacto de otras

2 Medina Alexis nuevas tecnologías son la base del crecimiento de la produc-


ción de energía Presidente de la Cámara Petrolera de Venezuela. Revisa esta cita
3 Decreto n° 1510 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado n G.O. n° 37.323
del 13 de noviembre de 2001. Sucesivamente, modificado por la Ley de reforma parcial del
Decreto n° 1510 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O. n° 38.443
del 24 de mayo de 2006.
4 Asimismo, se encuentran reservadas al Estado las obras que requiera el manejo de las
actividades primarias (cfr., artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos); y, los bienes
y servicios conexos a las actividades primarias previstos en la Ley Orgánica que reserva
al Estado los bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos, publicada en
G.O. n° 39.173 del 7 de mayo 2009.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 21

legislaciones nacionales de donde se origina las innovaciones que quieran


ser transferidas a Venezuela.
Si se entiende lo expuesto, el primer cuestionamiento que se presenta es
¿de dónde y de quién proviene y se potenciaría la creación de esa tecnología
para enfrentar los grandes retos de producción en Venezuela?. Los desarro-
llos en la tecnología upstream se originan de una gran variedad de fuentes;
entre las que destacan, las compañías de servicio nacionales y multina-
cionales, las empresas del estado y mixtas, entendidas por estas últimas
donde el Estado venezolano posee el control decisional, por mantener una
participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, los
laboratorios privados o patrocinados por el estado, las universidades, y las
pequeñas firmas de emprendimiento nacional y foráneas5. De allí que, la
producción de tecnología a partir del estado actual de la técnica, debe con-
tar con aportes y conocimientos locales y foráneos; así como, con la capa-
citación cruzada o bidimensional de los actores de la industria petrolera en
Venezuela. Estos actores tienen y deben realizar inversiones significativas
en el desarrollo y captación de tecnologías6 con el fin de fortalecer dos áreas
fundamentales en el país, y ellas son: (i.) la producción de crudos pesados y
extra pesados y (ii) la recuperación secundaria en campos convencionales.
De consiguiente Venezuela debe potenciar la creación, innovación y cap-
tación de tecnología principalmente en la producción de crudo pesado y
extra pesado y en el aumento y optimización de la taza o factor de recobro,
ya que éstas son áreas angulares que traerían como consecuencia directa
y rápida el incremento de la producción de hidrocarburos en Venezuela y
con ellos los recursos que necesita el país.
A pesar de la diáspora de profesionales capacitados, Venezuela debe
establecer planes concretos para estimular y retener talento, buscando co-
nocimientos complementarios en sus universidades y centros de investiga-
ción. La formación del recurso humano, con planes estructurados para la

5 Consejo Nacional de Petróleo: Oil And Gas Technology Development Subgroup Of The Tech-
nology Task Group Of The NPC Committee On Global Oil And Gas, “TOPIC PAPER #26: Oil
And Gas Technology Development,” (2007), disponible en http://downloadcenter.connectlive.
com/events/npc071807/pdf-downloads/Study_Topic_Papers/26-TTG-OGTechDevelop-
ment.pdf, 15.
6 NICHOLS, Bruce, “Oil Technology Still Key, Even at Low Prices: Execs,” Extraido de http://
www.reuters.com/article/2008/10/28/us-oil-technology-idUSTRE49R8MV20081028.
22 • Ricardo Comenter

contratación y su formación en crudos pesados y extra pesados y recupera-


ción secundaria y terciaria es factor esencial para potenciar la innovación
en las áreas que se necesitan7. De la misma forma las alianzas, consorcios y
acuerdos entre los actores nacionales y los extranjeros con el fin de desarro-
llar tecnología o transferirla desde el exterior a Venezuela es indispensable
para potenciar la producción de los activos petroleros en el país.
La producción de crudos pesados y extra pesados y el aumento de la
tasa de recobro implican un esfuerzo significativo en inversión y tecnolo-
gía. En este sentido, es necesario conducir programas, alianzas, acuerdos
y consorcios tecnológicos con portafolios de proyectos dedicados específi-
camente a la investigación y su consecuente desarrollo para la producción
de crudo, en donde todos los actores de la industria participen tanto los
nacionales como los foráneos.
Este artículo analizará el estado actual y problemática sobre la adqui-
sición, incorporación y desarrollo de tecnologías en la Industria Petrolera
Venezolana y estudiará las razones que impulsan a los actores del negocio
de la industria del petróleo en el país a adoptar e invertir en nuevas tec-
nologías. Igualmente, estudiará como dichos actores gestionan y adminis-
tran estos importantes activos bajo el ordenamiento jurídico nacional y los
instrumentos contractuales que utilizan para la creación e intercambio de
tecnología, todo esto con el objeto de proponer algunas acciones concretas
para reactivar la industria petrolera a partir de la innovación tecnológica.

2. Estado actual. La problemática sobre la


adquisición, incorporación y desarrollo de
tecnologías en la industria petrolera Venezolana
Actualmente las cifras de producción de petróleo de Venezuela están
sujetas a una diversidad de especulaciones, sin embargo coinciden en que
se está en una severa tendencia a la declinación de producción, debida a
varios factores. No cabe duda sobre la perdida de millones de barriles de
producción a partir de los últimos años de la década de los 90, después
de una producción máxima de Venezuela en el año 1997, la cual alcanzó

7 Betancourt Paulino, El reto tecnológico de la industria petrolera venezolana, Agosto 2016.


http://efectococuyo.com/opinion/el-reto-tecnologico-de-la-industria-petrolera-venezolana/
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 23

la gran meta de los 3.0 millones de bpd. Esta tendencia de declinación es


más significativa en los últimos dos años, ya que según datos oficiales del
Independent Stadistcis & Analysis U.S Energy Information Administration,
la producción de petróleo crudo en Venezuela disminuyó de 2.3 millones
de barriles por día (b/d) en enero de 2016 a 1.6 millones b / d en enero de
20188. Pero aún más radical es la declinación de producción en los últimos
meses, de acuerdo con el Informe Mensual del Mercado de Petróleo de la
OPEP9, la producción de petróleo de Venezuela para febrero de 2018 había
retrocedido 52 mil barriles más, ubicándose en 1.548 millones de barriles
por día. Lo paradójico es que esta realidad crítica de producción se con-
trapone al de reservas probadas, ya que entre 2009 y 2010 dichas reservas
crecieron en el país 40%. Según los datos de 2010 que presenta el Boletín
Estadístico Anual de la Organización de Países Exportadores de Petróleo
(OPEP), Venezuela superó a países como Arabia Saudita (264.516 millo-
nes de barriles), Irán (151.170 millones de barriles) e Irak (143 millones de
barriles), ubicándose de esta forma como el país con las mayores reservas
del mundo, acumulando el 89% de la reservas totales de Latino América10.
En conclusión, existe cada vez más petróleo en Venezuela pero se
produce menos. Cómo debemos enfrentar ese escenario? La respuesta
apriorísticamente es sencilla y se circunscribe a dos factores principales:
(i) Inversión y (ii) Tecnología en un marco de senda eficiencia de gestión
administrativa. Como se comentó en la introducción, no es objeto de este
trabajo realizar un análisis sobre la necesidad de inversión en la industria
petrolera venezolana, así como su administración y gestión, el cual es tema
vasto y con distintas aristas políticas11, económicas, sociales y legales. Por
ende, se analizará entonces la problemática actual sobre el desarrollo, ad-
quisición, asimilación, incorporación y aplicación de tecnologías avanzada
en el sector petrolero venezolano, teniendo en cuenta que la tecnología es

8 Today Energy 2018, EIA, Venezuela’s crude oil production declines amid economic ins-
tability .Extraido de https://www.eia.gov/todayinenergy/detail.php?id=35312
9 Reporte mensual de Mercado de petróleo de marzo del 2018 Extraido de http://www.
opec.org/opec_web/static_files_ project/media/downloads/publications/MOMR%20
March%202018.pdf
10 Ver 2010 world oil Outlook en https://woo.opec.org
11 Ver Papel de trabajo, documento preparado por la Comisión Permanente de Energía y Petró-
leo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
24 • Ricardo Comenter

crítica para desbloquear el valor de las grandes reservas12 para el impulso


y la viabilidad del desarrollo de la industria petrolera, teniendo como ob-
jetivo principal el aumento a corto y mediano plazo de la producción en
Venezuela.
El actual diagnóstico en esta materia se resume de la siguiente manera:
a. Carencia de un marco legal actualizado para la protección de
creaciones intelectuales, lo cual no incentiva de forma alguna la
transferencia de tecnología petrolera foránea a los actores nacionales;
ya que grandes transnacionales de servicios petroleros y operadores
(socios B en empresas mixtas) no tienen seguridad en la protección de
importantes activos intelectuales en el territorio venezolano.
b. Insuficiencia de incentivos económicos contractuales (contratos de
servicio, pactos societarios e instrumentos de operación) que motiven
o generen la utilización, desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías.
c. Desactualización de la infraestructura de gestión tecnológica en la
industria petrolera nacional y su relación con las estrategias y políticas
de los actores públicos, a saber la interrelación de los distintos
ministerios del ejecutivo nacional con Petróleos de Venezuela, S.A (
PDVSA), y empresas mixtas.
d. Deficiencias y obstáculos en los mecanismos de aplicació n,
adaptación e incorporación de nuevas tecnologías foráneas en la
industria nacional, lo cual retarda o imposibilita la implementación
o la investigación aplicada de tecnologías de punta a los procesos
productivos Venezolano.
e. La fuga de profesionales entrenados conjuntamente con la falta de
planes concretos para seguir capacitando a los futuros profesionales, en
la búsqueda de conocimientos complementarios en las universidades
y centros de investigación.
Al Enfrentar y resolver los problemas antes mencionados, Venezuela
podría fortalecer de forma inmediata las capacidades de recuperación de
la producción secundaria de petróleo en los campos convencionales, in-
12 The Increased Importance of Patents for Big Oil, 10/7/2007, Extraido de http://ipgeek.blogs-
pot.com/2007/10/increased-importance-of-patents-for-big.html
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 25

tensificando, potenciando y enfocando los esfuerzos en investigación y


desarrollo de tecnologías nacionales existentes, transfiriendo tecnologías
foráneas, lo cual redundaría en el incremento a corto plazo de la pro-
ducción, trayendo como consecuencia directa más producción adicional y
aumento de ingresos de forma inmediata.
En ese sentido es útil hacer la acotación que después de casi 100 años
de producción petrolera, los yacimientos convencionales se enfrentan a
una declinación promedio del 25% anual, razón por la cual las actividades
de recuperación secundaria, vale decir, nuevas perforaciones, inyección al-
terna de vapor, reacondicionamiento, recompletación y otros métodos de
mantenimiento, son indispensables para mantener el nivel del potencial
productivo de los mismos.13De la misma forma sucedería con el crudo
pesado y extra pesado en la faja petrolífera del Orinoco.
Al tomar medidas concretas sobre los cinco puntos anteriormente
mencionados, Venezuela se potenciaría en la producción de este tipo de
crudo, desarrollando o transfiriendo sus tecnologías, referidas a toda la ca-
dena de valor de este recurso, partiendo desde su producción, transporte,
comercialización y mejoramiento hasta su refinación.

3. Generación, transferencia y adopción de nuevas


tecnologías en Venezuela. Algunas propuestas para
su estimulación
La industria de exploración y producción de petróleo y gas requiere de
altas capacidades tecnológicas14. La manera como las reservas de petróleo
pesado y extra pesado en la Faja Petrolífera del Orinoco han sido iden-
tificadas y puedan ser plenamente desarrolladas, implica la adopción de
avances sistemáticos de tecnología con la finalidad de aumentar la produc-
ción. Con ello se reducirían los tiempos de perforación y terminación de
pozos, mejorando la extracción de crudo del reservorio hasta la superficie
con métodos térmicos o químicos, apuntalando los procesos de dilución

13 Carlos Mendoza Potellá Petróleo Venezolano: Recursos, Reservas y Fantasías (II), en


https://www.aporrea.org/energia/a253971.html
14 IBM Business Consulting Services, “Meeting the Challenges of Today’s Oil and Gas
Exploration and Production Industry,” (IBM, 2004), disponible en http://www-935.ibm.
com/services/us/gbs/bus/pdf/g510-3882-meeting-challenges-oil-gas-exploration.pdf, 2.
26 • Ricardo Comenter

de crudo e incrementando la protección del medio ambiente mejorando


dichos procesos tanto en superficie como en el sistema de transporte dicho
crudo no convencional.
A su vez, la aplicación de nuevas tecnologías tiene el potencial de redu-
cir costos en la producción de crudos pesados y extra pesados en la faja del
Orinoco, lo que según Mendoza Potellá, es el factor principal que haría
plausible la generación y asignación de nuevos proyectos en esta área por
ser los costos asociados (sin la aplicación de esas tecnologías) muy altos,
imposibilitándose así la viabilidad económica de los mismos15. Lo mismo
sucede en cuanto a los proyectos generados con el objetivo de elevar las ta-
sas de recobro16, y hacer más accesible áreas de nuevas fronteras17. Para ello
PDVSA y sus empresas mixtas deberían reenfocar parte de su inversión en
la creación y captación de nuevas tecnologías, y así poder maximizar los
volúmenes de producción en los campos petroleros venezolanos.
En este sentido, el sector petrolero venezolano requiere que la adqui-
sición e incorporación de tecnologías, se realice de manera sistemática,
expedita y, fundamentalmente, que sean aplicadas y diseminadas tanto in-
ternamente en PDVSA, como en las empresas mixtas. Esto se puede lograr
a través de una adecuada estrategia tecnológica que integre la asimilación
y adaptación de tecnologías innovadoras, complementándola con progra-
mas de investigación aplicada y de desarrollo de tecnologías y metodolo-
gías en áreas tecnológicas en las que es estratégicamente posible competir.
Invirtiendo en investigación y desarrollo (I+D), asociándose con em-
presas de servicios que mantengan portafolios tecnológicos específicos y fi-
nancien proyectos a través de la utilización de sus tecnologías, se incentiva
como resultado el desarrollo y generación de nuevas técnicas por parte de
las universidades nacionales y otros entes de I+D. De esa forma, PDVSA y
las empresas mixtas, volverían a competir tanto por las mejores como más
15 Mendoza Potellá: Para rescatar la producción de Pdvsa hay que olvidarse de la Faja del Ori-
noco. Ver entrevista en http://contrapunto.com/noticia/mendoza-potellapara-rescatar-pro-
duccion-de-pdvsa-hay-que-olvidarse-de-la-faja-del-orinoco-202059/.
16 López Anadón, E.(2010), “Inversión y Reservas,” El Clarín, Opinión 21, 2010. En su ar-
tículo, el autor sostiene que las inversiones en nuevas tecnologías para la recuperación es
esencial a los fines de evitar el decrecimiento de la producción de petróleo en Argentina.
17 Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEC), “Long Term Strategy,” (2007), dis-
ponible en http://www.foresight-network.eu/index.php?option=com_docman&task=doc_
view&gid=273, 2.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 27

eficientes soluciones a los problemas de recuperación segundaria y terciaria


y la producción de crudos pesados.
Otra interesante propuesta para la captación de tecnología y su aplica-
ción en Venezuela son las modificaciones a las estructuras estatutarias de
las empresas mixtas, incluyendo obligaciones adicionales claras a los socios
B. Mediante la inclusión de obligaciones adicionales y precisas, se podría
incentivar la inversión en I+D y la transferencia de tecnología foránea al
mercado venezolano, cumpliendo con la adopción, innovación, asimila-
ción, investigación y desarrollo tecnológicos, así como con, las obligacio-
nes concretas para la formación de recursos humanos nacionales, en la
investigación científica y tecnológica aplicada a la exploración y extracción
de hidrocarburos.
Estas modificaciones estructurales de las empresas mixtas, junto con
la aplicación de una política estatal coherente para el direccionamiento de
los fondos recaudados y provenientes de los actores petroleros destinados
a proyectos específicos de I+D en las áreas de crudos pesados, extra pesa-
dos y recuperación segundaria y terciaria (todo ello en cumplimiento de
las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación (LOCTI)18, traería como consecuencia directa una revolución
tecnológica en favor del incremento de producción petrolera en Venezuela.
Otra política pública que se podría implementar rápidamente es la po-
sibilidad que los actores de la industria (empresas mixtas y empresa de
servicio), puedan probar el cumplimiento de los aportes que se deben ha-
cer de conformidad con la LOCTI, o bien con la ejecución directa de
proyectos y programas de I+D, o transfiriendo tecnología del extranjero a
Venezuela, quedando solo en manos del Estado la supervisión y verifica-
ción de la ejecución de dichos proyectos o de la transferencia de tecnolo-
gías a Venezuela.
Como se conoce, los aportes a que se refiere la Ley están destinados a
financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones, los cuales son necesarios tanto para el avance social, econó-

18 Ley modificada el 18 de noviembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la Repú-


blica Bolivariana de Venezuela No. 6.151 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
28 • Ricardo Comenter

mico y político del país, como para la seguridad y soberanía nacional, ello
en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
establecido por la autoridad nacional con competencia en esta materia. Sin
embargo, la presente propuesta consiste en que los aportes provenientes de
los actores de la industria petrolera, permanezcan en manos del Estado
Venezolano con el objeto de lograr el desarrollo y avance de las tecnologías
de la propia industria petrolera, repercutiendo en el incremento de su pro-
ducción y como resultado de la aplicación de tales tecnologías.
Adicionalmente, se deben realizar modificaciones en el marco legal ve-
nezolano donde la importancia de la interacción e intercambio tecnológico
entre PDVSA y sus socios en las empresas mixtas, sea una semilla para la
creación de innovación, estableciéndose que en los casos que existan opor-
tunidades para el impulso de la transferencia de conocimiento y tecnología
para el desarrollo de las capacidades de PDVSA, se otorguen a su favor
licencias y cesiones de derechos de propiedad intelectual sobre esas nuevas
tecnologías, propiedad de los socios B de las empresas mixtas.
Es imperante además que al momento de resolver los problemas técni-
cos en la actividad de extracción de crudos extra pesados y recuperación
secundaria y terciaria; PDVSA y las empresas de servicios internaciona-
les continúen siendo protagonistas en el uso de las nuevas tecnologías en
Venezuela. En ese sentido, los nuevos modelos contractuales de servicios
integrados financiados, deben incentivar la inversión no solo en nuevas
tecnologías, sino además en la verdadera transferencia de la misma desde
fuentes foráneas al mercado nacional y a sus actores. De esta forma dichas
tecnologías y su aplicación redundaría sin lugar a dudas en beneficio del
crecimiento económico del país.

4. Derecho de Propiedad Intelectual en Venezuela y


Protección de la Tecnología
Dentro de la industria petrolera, la tecnología puede ser definida como
el conocimiento sistemático de explorar, producir, transportar, refinar,
procesar y transformar hidrocarburos. Todo ese conocimiento se refleja en
invenciones, modelos de utilidad, know-how, diseños, y formatos de data
protegidos por normas de propiedad intelectual.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 29

La Propiedad Intelectual generalmente comprende las creaciones del


intelecto literarias, artísticas y trabajos científicos; el desempeño y las in-
venciones en las iniciativas del campo humano; los diseños industriales;
las marcas comerciales y de servicios; los nombres comerciales; y la protec-
ción en contra de la competencia desleal19.
Los derechos de propiedad intelectual son usualmente otorgados al
creador, a quien se le confiere el derecho exclusivo de uso sobre su creación
pero limitado a un cierto período de tiempo20. Estos derechos pueden ser
entendidos en sentido amplio, como un sistema que provee la protección a
las creaciones de la actividad intelectual21. Generalmente, la propiedad in-
telectual tiene dos objetivos principales: de un lado, permitir el desarrollo;
y, del otro lado, otorgar reconocimiento al creador.
La justificación del sistema de propiedad intelectual tiene implicación
económica 22, así como también tiene impacto sobre la transferencia de tec-
nología en la industria petrolera y el gas. De hecho, sirve como una barrera
de protección para las tecnologías que las partes en el negocio petrolero
generan y, al mismo tiempo, provee un seguro para sus inversiones. Espe-
cíficamente el derecho de autor, las patentes, y los secretos industriales son
categorías de propiedad intelectual esenciales para esta industria.

4.1. Derecho de Autor


El Derecho de autor comprende un conjunto de derechos exclusivos
otorgados por un periodo de tiempo a los creadores sobre sus expresiones
creativas
19 Organización Mundial de Propiedad Intelectual, “Understanding Industrial Property,”
Extraido de http://www.wipo.int/freepublications/en/intproperty/895/wipo_pub_895.
pdf, 3.
20 “Intellectual Property Law & Legal Definition,” US Legal, disponible en http://defini-
tions.uslegal.com/i/intellectual-property/.
21 Véase Organización Mundial de Propiedad Intelectual, “Introduction to
Intellectual Property,”, (Kluwer Academy, 1997), 3. Asimismo, téngase
en cuenta el artículo 1, TRIPS, según el cual, “2. A los fines de este
Acuerdo, el tema “propiedad intelectual” se refiere a todas las categorías
de propiedad intelectual que se encuentren sujetas a los artículos 1 al 7
de la Parte II.”
22 Long y D’amato (International Intellectual Property, (West, 2000), 10) sostienen que “La
historia del desarrollo de los estándares internacionales para la protección de la propie-
dad intelectual refleja ampliamente la historia del crecimiento del comercio y la tecnolo-
gía” Amato,.
30 • Ricardo Comenter

Tales derechos incluyen la protección sobre las obras artísticas y litera-


rias, los programas informáticos y las bases de datos, los dibujos y planos,
entre otros, abarcando dentro de estos los derechos de reproducción23, las
apariciones públicas, las grabaciones, así como las transmisiones, traduc-
ciones, y adaptaciones24. A diferencia de las patentes, “el disfrute y el ejer-
cicio de estos derechos no está sujeto a formalidades25, es decir, no requiere
de un registro, ni documento de ninguna especie, ni tampoco quedan
subordinado al cumplimiento de formalismos.
El Derecho de Autor protege los trabajos de autoría originales26, litera-
rios27 o artísticos28, expresados en cualquier medio tangible de expresión29,
pero no protege las “ideas, procedimientos, métodos de operación o con-
ceptos matemáticos”30.

23 “El derecho de reproducir material objeto del cual el trabajo es duplicado, transcrito,
imitado o simulado en una forma fija la cual puede ser percibida, reproducida, o de otra
manera comunicada, bien sea directamente o con la ayuda de una máquina o dispositivo”
CRAIGE, Joyce, MARSHALL Leaffer, JASZI, Peter y OCHOA, Tyler, Copyright Law,
Sexta Edición, 491. Véase también el artículo 9 de la Convención de Berna.
24 “Los autores de trabajos artísticos y literarios protegidos por esta Convención gozarán
del derecho de exclusividad de traducir y de autorizar la traducción de sus trabajos, du-
rante el término de protección de sus derechos en los trabajos originales”. Cfr., artículo 8
de la Convención de Berna.
25 De acuerdo con el artículo 5.2 de la Convención de Berna, “El disfrute y el ejercicio de
estos derechos no debe estar sujeto a formalidad alguna; tal disfrute y tal ejercicio deberá
ser independientes de la existencia de protección en el país de origen del trabajo. Conse-
cuentemente, además de las previsiones de esta Convención, la extensión de la protec-
ción, así como las compensaciones del autor de proteger sus derechos, estará gobernado
exclusivamente por las leyes del país donde se reclama la protección”. En Estados Unidos
de América, los solicitantes deben registrar sus derechos de autor en las Oficinas de De-
rechos de Autor de ese país, antes que se les permita legalmente demandar su aplicación.
26 “El concepto de la originalidad está relacionado a la noción de origen independiente. El
autor es propietario [del trabajo], no es algo copiado de [tal] trabajo”. Véase DALE P. Olson,
“Copyright Originality,” Missouri Law Review 29 (1983), 48.
27 El artículo 10 del TRIPS prevé que “Los programas de computación, bien sea como fuente
o como objeto de código, deberá estar protegido como una obra literaria bajo la Convención
de Berna (1971).”
28 El Artículo 2.2 de la Convención de Berna establece una reserva legal dejando a los
países miembros de la unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas
o algunos de sus generos no estén protegidos mientras no hayan sido fijados a un soporte
material.
29 Ag v. SciMed Life, 39 U.S.P.Q.2d (BNA) 1596, 1598 (Fed. Cir. 1995) (per curiam); Datas-
cope vs. SMEC, 879 F.2d 820, 826-27 (Fed. Cir. 1989)
30 TRIPS, Artículo 9.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 31

Un área de los derechos de autor que impacta directamente la industria


de petróleo y gas, envuelve los programas de computación. Según la legis-
lación venezolana, se consideran comprendidas entre las obras del ingenio
y por tanto objeto de derecho de autor los programas de computación,31
entendidos éstos como la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación
o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un com-
putador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que
sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado
la fijación32.
Los programas de computación han ayudado a compañías en la in-
dustria petrolera a mejorar la longevidad de los reservorios, aumentar el
desempeño, y disminuir los riesgos a través de un amplio rango de capaci-
dades de simulación de ingeniería 33”. En la industria upstream de petróleo,
los programas de computación permiten convertir la información crítica
en conocimiento útil, mediante el procesamiento de dicha información
y su transformación en un formato legible y analizable34. Con este cono-
cimiento, las compañías operadoras pueden ver más allá, perforar más
profundamente, y obtener un cuadro más integral de los reservorios bajo
tierra. De allí que la industria petrolera debe continuar invirtiendo sus
recursos en el desarrollo de programas de computación, a los fines de ace-
lerar el reemplazo de las reservas de petróleo y maximizar la producción35.
Adicionalmente al software, las bases de datos son otro activo impor-
tante para las operadoras y las compañías de servicio petroleras. Las ba-
ses de datos u formatos legibles por medio de máquinas o en otra forma
que, por razones de selección y disposición de su contenido, constituyan
creaciones intelectuales, quedaran protegidas como compilaciones36. Sin

31 Artículo 2 de la Ley sobre el Derecho de Autor.


32 Artículo 17 de la Ley sobre el Derecho de Autor
33 “Oil and Gas Industry,” Fluid Codes Ltd, disponible en http://www.fluidcodes.com/oilgas.
html.
34 Véase STOBBS, Gregory A., Software Patents, Oficina de Patentes y Marcas de Estados Uni-
dos, Segunda Edición, (Aspen Law & Business, 2004). Asimismo, véase Public Hearing on
Patent for Software Related Inventions, San Jose, California Enero 26-27, 1994. Exxon Pro-
duction Research Company. Mr Cassamassima.
35 Consejo Nacional de Petróleo, ‘‘Topic Paper 26’’, cit, 34.
36 Según el Artículo 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor Son obras del ingenio distintas de la
obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así
32 • Ricardo Comenter

embargo, dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí


mismos.
Los datos y su compilación juegan un papel esencial en la industria
petrolera; especialmente, la compilación de datos como resultado adquisi-
ción de información geológica y geofísica, a través de métodos remotos37,
de superficie38, de visualización39 y muestreo de subsuelo40, los cuales co-
adyuvan a la identificación de recursos hidrocarburiferos en el subsuelo.

4.2. Secretos Comerciales


Los datos individuales, más no compilados como se describió previa-
mente, son únicamente ideas e información que no se protegen por el
Derecho de Autor. Sin embargo, los datos de forma individual, pueden
ser protegidos alternativamente por la vía del secreto comercial. El secreto
comercial es un sistema de protección jurídica que puede aplicarse a dichos
datos o know-how, si la información cumple con los requisitos establecidos
en la Ley.
Bajo estándares internacionales, los países deben ofrecer mecanismos
jurídicos que permitan a las personas naturales y/o jurídicas prevenir que
la información que se encuentra legalmente bajo su control sea divulgada,

como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por
la selección o disposición de las materias constituí- yen creaciones personales.
37 Métodos remotos se refiere a aquellos estudios que se realizan sin tener contacto
directo con la superficie terrestre, del mar o el fondo marino. Estos incluyen todas las
técnicas geofísicas aerotransportadas (magnetometría, gravimetría), y la adquisición e
interpretación de imágenes de satélite y radar, fotografías aéreas y aquellas obtenidas a
partir de métodos acústicos en regiones costa-afuera.
38 Los métodos de superficie son aquellos estudios que se efectúan directamente sobre la
superficie terrestre (cartografía geológica, columnas estratigráficas, transectas geológi-
cas) o del fondo marino.
39 Métodos de visualización comprenden aquellos estudios que se realizan sobre la super-
ficie terrestre o en el océano con el fin de obtener imágenes del subsuelo, sin que exista
contacto directo con este. Entre otros, se incluye adquisición y el procesamiento de sísmi-
ca 2D y 3D (onshore y offshore), reprocesamiento sísmico, magnetotelúrica, gravimetría
y magnetometría en superficie.
40 Grosso modo, el muestreo de subsuelo se realiza mediante perforaciones para obtener
testigos (corazones, núcleos) de roca, que permiten establecer las características petro-
físicas, químicas, mineralógicas y cronológicas (estudio de fósiles) de las mismas. Estos
comprenden los pozos estratigráficos profundos y slim hole, y piston core en regiones
costa-afuera. Asimismo, incluyen todos los registros que se pueden obtener a lo largo del
pozo (e.g. registros eléctricos, de radioactividad, acústicos, imágenes tomográficas, etc.).
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 33

adquirida, o utilizada “de una manera diferente a las prácticas comerciales


honestas, sin su consentimiento41”.
Para establecer la posibilidad de otorgar protección a un secreto co-
mercial, deben estar presentes los siguientes tres elementos. Primero, la
información relevante no puede ser conocida de manera general o no debe
ser accesible42. Segundo, ya que la información es secreta, debe tener valor
comercial43. Tercero, “la información debe estar sujeta a restricciones y
medidas razonables, según las concretas circunstancias, por parte de la
persona en control de la información44”. En otras palabras, quien reclama
la protección de un secreto industrial no puede bajo ninguna circunstan-
cia divulgar dicho secreto, y aun así esperar su protección. Por el contrario,
debe tomar precauciones adicionales e importantes, que generalmente in-
cluyen esfuerzos para prevenir el robo o uso de dicha información.
Los secretos comerciales típicamente abarcan cualquier información
no divulgada de valor comercial, incluyendo (a) know-how técnico, tales
como diseños, procesos, formulas y conocimiento tecnológico, que resulte
de la experiencia y la habilidad intelectual, y (b) información de valor
comercial, como por ejemplo la información sísmica en 3D u otra infor-
mación relacionada operacionalmente con la extracción de hidrocarburos
que provea una ventaja sobre los competidores45.
Con frecuencia, las compañías de petróleo y gas consideran que gran
parte de la tecnología que desarrollan o utilizan, y la información obtenida
por dicha tecnología, es confidencial o un secreto comercial46. Por ello,
adicionalmente al negocio y a la información comercial, relacionada con

41 Contrario a las prácticas comerciales honestas”, a los fines de esta norma, significa por
lo menos prácticas que impliquen el incumplimiento del contrato, incumplimiento de
las obligaciones de confidencialidad, incluyendo, entre otras prácticas, la adquisición de
información no revelada de terceros, y que conocían el carácter de dicha información o la
obligación de confidencialidad, o que fueron ampliamente negligentes al desconocer que
tales prácticas se relacionaban con la adquisición. Véase también TRIPS, Artículo 39.
42 TRIPS, artículo 39(2)(a).
43 TRIPS, artículo 39(2)(b).
44 TRIPS, artículo 39(2)(c); y, véase también, ROFFE, Pedro, Resource Book, cit., 521-529.
45 18 U.S.C. § 1839(3).
46 WOLFE, Chris E., HOLLEY, Matt W., NELSON, Scott M., FRAZER, Allison Claire,
Trade Secrets and Proprietary Information, 26th Annual Ernest E. Smith Oil, Gas and Mine-
ral Institute, 2000, Tab 10, 1.
34 • Ricardo Comenter

los servicios, precio, y operaciones, la información técnica específica tam-


bién está sometida a amplios esfuerzos e inversión para lograr mantenerla
en secreto. La composición química de los fluidos para diluir crudo extra
pesado, técnicas de calentamiento de reservorio, técnicas para inyección
de vapor y la información sísmica en 3-D, son algunos buenos ejemplos de
tecnologías protegidas por el sistema de los secretos comerciales 47.

4.3. Patentes
Una patente es un derecho otorgado por el Estado que faculta a su ti-
tular ejercer derechos exclusivos frente a terceros, sobre una invención por
un período de tiempo determinado48. Cuando el objeto de la patente es
un producto, el propietario puede evitar que terceros produzcan, utilicen,
ofrezcan en venta, vendan o importen el producto sin su consentimiento49.
Si el objeto de la patente es un proceso, el propietario puede prevenir que,
a partir de la utilización del proceso o por su uso, terceros ofrezcan en ven-
ta, vendan, o importen un producto obtenido directamente a través de ese
proceso50. Ningún país otorga derechos de patente sin un procedimiento
previo de evaluación formal y posterior otorgamiento de registro oficial.
Una vez que los derechos son otorgados solo serán vinculantes dentro del
país de otorgamiento51.
Las Patentes se encuentran disponibles para cualquier invención, bien
sea un producto o un proceso, siempre y cuando en primer lugar dicha in-
vención sea nueva o novedosa 52. Esto significa que la invención no ha sido

47 SCOTT, F. Lindsey, “Intellectual Property: How Do You Keep It and When Can You Sell It?”
13th Annual Advanced Oil, Gas & Mineral Law Course, Septiembre 21-22, 1995, Paper M,
page M-16, State Bar of Texas.
48 (Patente), http://www.investorwords.com/3621/patent.html.
49 TRIPS, artículo 28(1)(a). Véase también TRIPS Nota: “Este derecho, como todos los
demás derechos, conferido bajo TRIPS en relación a su uso, importación o distribución
de productos, está sujeto a las previsiones del Artículo 6.”
50 TRIPS, artículo 28(1)(b).
51 Se entiende que el otorgamiento de una patente en un país tiene efectos en todo el terri-
torio de dicho país. ABBOT, Cottier y GURY, International Intellectual property in an
Integrated world Economy, (Aspen, 2007), 75.
52 Articulo 12.III Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federa-
ción el 27 de junio de 1991, texto vigente, última reforma publicada DOF 01-06-2016. Esta
LPI es de dónde? México? Creo que debe indicarse
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 35

anticipada en el estado de la técnica 53, no ha sido divulgada en ninguna


parte del mundo54, y no ha sido descrita en fecha anterior a la solicitud de
patente55. En segundo lugar, la invención debe constituir un avance cuán-
tico del estado de la técnica, es decir, poseer altura o actividad inventiva en
el sentido que la invención sea consecuencia de un proceso creativo, cuyos
resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para
un técnico normalmente versado en la materia; en otros términos, esta es
la condición que examina si la invención tiene suficiente avance técnico
respecto al estado del arte anterior56. En tercero lugar, la invención debe
ser de útil o susceptible de aplicación industrial57. Si la invención no puede
ser utilizada en sentido comercial, o si su producción industrial no es via-
ble, no será otorgada la patente58.
Para la industria petrolera, las patentes juegan un papel clave en la
protección de las nuevas tecnologías, por ser una industria altamente com-
petitiva 59. Por ejemplo, el hardware o instrumentos para la adquisición de
datos sísmicos, geológicos o geofísicos, los productos y herramientas para
la perforación, completamiento, recuperación mejorada y otras fases de la

53 Según el artículo 12.II de la Ley de la Propiedad Industrial, el estado de la técnica es el con-


junto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos, mediante una descripción oral o
escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o
en el extranjero.
54 TRIPS, artículo 27. Nótese, además, que la Ley de patentes de algunos países limita la
divulgación anticipada a su territorio. Esta regla general está siendo reemplazada.
55 TRIPS, artículo 27. Las patentes nacionales difieren en relación a la forma de divulgación
que es tomada en cuenta para identificar una invención anticipada. Algunos países, por
ejemplo, requieren que la divulgación se haga por escrito; mientras, para otros, la divul-
gación oral es suficiente.
56 MERGES, Robert, MENEL, Peter, y LEMLEY, Mark, Intellectual Property in the New
Technology Age, (Aspen, 2003), 112.
57 Según el artículo 12 IV Le de Propiedad Industrial aplicación industrial es la posibilidad que
una invención tenga utilidad practica, o pueda ser producida o utilizada en cualquier rama
de la actividad económica, para los fines descritos en la solicitud de patente.
58 El enfoque utilitario del sistema de patentes es demostrado por el incentivo a las creaciones
provechosas; en cuanto el inventor, es recompensado cuando su invención es útil para la
sociedad. De hecho, a los fines de obtener la protección que otorga una patente en el sistema
angloamericano se requiere que la invención sea útil. Artículo I, Sección 8 de la Constitución
de los Estados Unidos de América, que contiene el propósito general del sistema de patentes;
y que, al mismo tiempo, es precursor del requisito de utilidad, en tanto que específicamente
establece que el Congreso deberá promover las “artes útiles”. Véase KNIGHT, Andrew T,
“Pregnant with Ambiguity: Credibility and the PTO Utility Guidelines in light of Brenner”,
Indiana Law Journal 73, 997, nota 106.
59 Ibidem.
36 • Ricardo Comenter

exploración y extracción de hidrocarburos pesados y extra pesados fueron


o están protegidos por el sistema de patentes. El derecho de patentes prote-
ge tales dispositivos, herramientas y productos, así como todos los nuevos
procesos o estructuras para la exploración y extracción de hidrocarburos60.
Igualmente, los desarrollos en las áreas de perforado horizontal, opera-
ciones de completación, perforado direccional, y operación remota están
todas primordialmente protegidas por patentes.
En lo que a la industria de los hidrocarburos corresponde, la protec-
ción de sus tecnologías generalmente se obtiene por la vía de las patentes y
en preferencia a otras posibles alternativas como los secretos comerciales,
principalmente por dos razones61. “Primero, por cuanto el hecho de soli-
citar y detentar una patente asegura el control de conceptos inventivos lo
cual permite y además facilita la cooperación compartida de información
con clientes, lo cual lógicamente redunda en mayores avances en la tec-
nología. La segunda razón es que la industria upstream del petróleo y el
gas para poder hacer viables y aplicables sus procesos y negocios evitan los
métodos de la “caja negra”62. De hecho, la mayoría de los planes de nego-
cios requieren que la tecnología se lleve al mercado rápidamente, para que
el acogimiento lento no sea una opción63.

5. Venezuela y su marco regulatorio en materia de


propiedad intelectual
Entender la motivación de la industria petrolera en la adopción de nue-
vas tecnologías y las formas de protección por la vía de la propiedad inte-
lectual, son pre requisitos necesarios para analizar y entender lo complejo
que resulta la interacción del marco regulatorio de esta materia (propiedad
intelectual), frente al marco regulatorio energético venezolano; principal-
mente con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y los instrumentos contrac-
tuales que permiten el intercambio de dichas tecnologías y los derechos
60 MERGES, MENELL, LEMLEY, Intellectual Property, cit., 855.
61 WALKER, David, “New Technology Companies Need an Intellectual Property Strategy,”
Oil and Gas Financial Journal (2008), Extraido de http://www.ogfj.com/index/article-dis-
play/323073/articles/oil-gas-financial-journal/volume-5/issue-3/features/new-technology-
companies-need-an-intellectual-property-strategy.html.
62 Walker, David, “New Technology Companies.”, cit.
63 Ibidem.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 37

que recaen sobre ellas, ya sean estos materia de derecho de autor, secretos
comerciales o patentes.
Primeramente, a través del proceso de armonización global, así como
por la adopción de acuerdos multilaterales, como el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio (“ADPIC’), el Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Artísticas y Literarias64, el Convenio de Paris para la Protección de
la Propiedad Industrial65, así como otros instrumentos internacionales, la
protección de la propiedad intelectual se está convirtiendo rápidamente
en una prioridad de alto nivel,66 sin embargo cabe destacar que Venezuela
se encuentra en incumplimiento de algunos de estos estándares interna-
cionales, lo cual se traduce en el desestimulo de los actores de la industria
petrolera en cuanto a transferir, crear o desarrollar nuevas tecnologías en
Venezuela.
El marco regulatorio de propiedad intelectual venezolano abarca un
número de acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, combinados
con una legislación nacional (este último de urgente revisión), en rela-
ción con las patentes, marcas, derecho de autor, secretos comerciales, entre
otros. Este marco jurídico regula relaciones jurídicas en los contratos que
facilitan la transferencia de tecnología dentro o para Venezuela, y que en
principio deben motivar la creación de nuevas tecnologías en el país, en
todas sus áreas, incluyendo la industria del petróleo y el gas67.
En el ámbito nacional y generalizando la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, conjuntamente con la Ley de Propiedad
Industrial de 195568 y Ley sobre el Derecho de Autor69 establecen el marco
básico pero primitivo de protección de los derechos de propiedad intelec-
tual, en conjunción con otros cuerpos normativos tales como el Código de
64 Enmendado el 28 de septiembre de 1979
65 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de
septiembre de 1979.
66 BUSCAGLIA, Edgardo, “U.S. Foreign Policy.”
67 MUSUNGU, Sisule F, y DUTFIELD, Graham, “Multilateral Agreements and a TRIPS-
Plus World: The World Intellectual Property Organization (WIPO),” (2003), disponible
en http://www.geneva.quno.info/pdf/WIPO%28A4%29final0304.pdf.
68 Publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227 del 10-12-1956.
69 Publicada en Gaceta Oficial No. 4638, Extraordinario01-10-1993.
38 • Ricardo Comenter

Comercio, Código Civil, Código Penal, Ley Orgánica de Procedimientos


Administrativos, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley para
Promover y Proteger la Libre Competencia, Ley Especial contra los De-
litos Informáticos, Ley de Promoción y Protección para las Inversiones,
entre otras.

6. Instrumentos para la Transferencia de Tecnología


Petrolera en Venezolana
Bajo el marco normativo descrito anteriormente, en la industria petro-
lera, la transferencia de tecnología tiene lugar a través de relaciones con-
tractuales, en las cuales el propietario de una tecnología de exploración y
producción bien sea esta patentada, se trate de una obra protegida por el
derecho de autor, o implique el conocimiento o saber hacer de una formu-
lación (know-how) protegida como secreto comercial, vende, cede u otorga
una licencia o autorización para utilizar dicha tecnología, obra o know-
how a otra persona o entidad jurídica,70 todo ello con el fin que la misma
sea utilizada en la actividad extractiva de hidrocarburos.
En el negocio del petróleo y el gas, la mayoría de esas transacciones se
extienden más allá de los límites nacionales, y se producen entre personas
naturales o jurídicas reguladas por diferentes legislaciones nacionales. El
acceso a la tecnología puede consistir en la completa transferencia del de-
recho de propiedad, a través de la venta o cesión del derecho de propiedad
intelectual sobre la tecnología, o mediante la transferencia de un derecho
de propiedad intelectual más limitado o, lo que es lo mismo, de alguno
de sus atributos, tal como el derecho al uso de tecnología en este caso de
exploración y producción de hidrocarburos, a través de un acuerdo de
licencia71. La complejidad de estos tipos de transacciones se exacerba por
la naturaleza internacional de los negocios, la diversidad cultural y de sis-
temas jurídicos72, y la experiencia técnica necesaria para negociar, celebrar

70 “Secrets of Intellectual Property,” Centro de Comercio Internacional UNCTAD/WTO,


Organización Mundial de Propiedad Intelectual (Ginebra 2004).
71 CHOW y SCHOENBAUM, International Business Transactions, Second Edition, (As-
pen), 324.
72 Los principales sistemas jurídicos de la tradición jurídica occidental son el Common Law
y el Civil Law, también conocido como sistema romano-germánico.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 39

y ejecutar un contrato para la transferencia de tecnología,73 en la industria


petrolera.
Estos tipos de contratos, incluyendo las licencias y cesiones, deben con-
tener ciertas disposiciones específicas, algunas de las cuales son comunes
a otros contratos de petróleo y gas. Entre las estipulaciones más frecuen-
tes, pueden incluirse indemnizaciones, garantías, entregas, condiciones y
términos de inspección, condiciones y términos de pago, duración, con-
diciones y términos contables y de auditorías, limitación de responsabili-
dades, manejo de información confidencial, regulaciones sobre propiedad
intelectual, legislación aplicable y jurisdicción competente. Estas estipu-
laciones se encuentran principalmente regidas por el derecho contractual
nacional, aplicable al caso concreto.
Cada licencia y cesión implica una contraprestación74, la cual puede
adoptar varias formas. El método comúnmente empleado para que el li-
cenciatario compense al licenciante en la industria del petróleo y gas es el
denominado licenciamiento cruzado. Otra forma de compensación es el
pago a través de acciones, notas, o en efectivo. A esto comúnmente se le
denomina pago de regalías75.
Al igual que otros contratos en la industria petrolera y en particular en
el caso de Venezuela, los contratos de servicios a pozo, integrados finan-
ciados y estructuras constitutivas estatutarias de creación de las empresas
mixtas, las licencias y las cesiones intentan limitar las responsabilidades
de las partes. En estos tipos de acuerdos, es muy común incluir cláusulas
dirigidas a limitar la responsabilidad del cedente o licenciante que podría

73 CHOW y SCHOENBAUM, International Business Transactions, cit.


74 Esta característica asume un significado particular en los ordenamientos pertenecientes al
derecho común (Common Law), respecto a aquellos del derecho civil (Civil Law); en cuanto
a que en los primeros, la contraprestación es el valor o, de forma más amplia, frente a aquello
que principalmente impulsa o motiva al licenciante a celebrar el contrato. Esto puede signifi-
car un beneficio para una de las partes o un detrimento para la otra, o, en otros términos, la
consecuencia surgida con ocasión de la ejecución correcta y prometida por ambas partes en
el contrato (consideration).. En cambio, en los ordenamientos pertenecientes al Civil Law, la
contraprestación constituye la prestación (o el objeto del contrato) del licenciatario.
75 DREWS, David, “Patent License Evaluation.” (IPMetrics:2004), disponible en http://
www.ipmetrics.net/PLE.pdf.
40 • Ricardo Comenter

surgir a partir de nuevas inversiones, basadas en el resultado del uso de


tecnología por el cesionario o licenciatario76.
Otras estipulaciones importantes en los contratos de licencia y/o de
cesión son aquellas relativas a las garantías. Como con otras cláusulas,
el alcance, naturaleza y extensión de las garantías depende del derecho
contractual sustantivo aplicable al contrato. Además de las garantías y de
las cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad, las indemniza-
ciones son otras estipulaciones importantes y comunes en las licencias o
cesiones. En estos contratos, las cláusulas relativas a las indemnizaciones
proveen otro método para que las partes distribuyan el riesgo, mediante
el otorgamiento y/o renuncia de responsabilidades, la predisposición de
remedios, y la renuncia a la reparación de ciertos tipos de daños77.
Una de las estipulaciones más comunes en materia de indemnizaciones
en los acuerdos de licencia se relaciona con la violación de la propiedad
intelectual de terceros. En ese sentido, el licenciante o cedente deberá de-
fender o indemnizar al licenciatario o cesionario por cualquier reclamo
o demanda en que se alegue violación de patentes o de derecho de autor
de terceros. Típicamente, el cedente o licenciante acuerda pagar todos los
costos y daños producidos. Sin embargo, el contenido del contrato po-
dría equilibrar la obligación del licenciante o cedente, mediante el deber
de oportuna notificación por escrito de dichos reclamos, por parte del
licenciatario o cesionario, cuando este último tenga conocimiento de los
mismos; así como, por el deber de suministro razonable de información y
de asistencia a la defensa78.
Las disposiciones de control de exportación son otra estipulación im-
portante en los acuerdos de licencia o cesión, en virtud de las diversas
regulaciones en materia. Por ejemplo, el Departamento de Comercio de
los Estados Unidos de América regula el movimiento fronterizo de tecno-

76 H. WARD CLASSEN, “Fundamentals of Software Licensing”, Diario de Derecho y Tec-


nología 37, 1, disponibleen http://euro.ecom.cmu.edu/program/law/08-732/Transactions/
Fundamentals.pdf.
77 RIANDA, Paul A., “What you need to know about indemnities.” http://riandalaw.com/
Documents/Articles/WhatYouNeedToKnowAboutIndemnityProvisions.pdf.
78 RUDNICK, Robert E., y GRODIN, Andrew M., “Intellectual Property Defense and In-
demnification Provisions,” IP Frontline (2010) http://www.ipfrontline.com/depts/article.
aspx?id=24354&deptid=4.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 41

logía desde y hacia dicho país79. Asimismo, el Gobierno de Estados Unidos


restringe la exportación de ciertos productos y tecnología a algunos países.
En el negocio del petróleo y el gas, muchas exportaciones están restrin-
gidas debido al tipo de tecnología utilizada en la exploración y producción
de hidrocarburos80. Sin embargo, los Estados Unidos de América no es el
único país que limita la exportación de ciertos productos que pudiesen ser
utilizados con propósitos nucleares o militares81. De hecho, la violación
de cualquiera de las leyes de control de exportación podría generar mul-
tas importantes, penalizaciones, interrupción operacional, confiscación de
bienes en la frontera, pérdida de privilegios de importación y exportación:
así como, la posible inclusión en una lista negra y la exposición a sanciones
individuales de carácter civil y/o penal o criminal82.

6.1. Cesión
La cesión del derecho de propiedad intelectual puede ser total o parcial,
y esta puede verificarse mediante la suscripción de un contrato o acuerdo
por el cual una de las partes, denominada cedente, transfiere a la otra
parte, denominada cesionario, los derechos que la primera detenta bien
sea sobre una invención en cualquiera de sus modalidades o una obra del
ingenio, todo ello a cambio de contraprestación, de allí que se trate de un
contrato de carácter oneroso.
La cesión de los derechos de propiedad intelectual válidamente cele-
brada otorga a su cesionario, los mismos derechos, títulos o intereses que
el cedente poseía sobre estos83, previo a su cesión. Generalmente, la cesión
de derechos de propiedad intelectual implica su transmisión (completa e
79 “Mission and Organization of the Department of Commerce,” United States Department of
Commerce
80 Véase, http://www.bis.doc.gov/licensing/exportingbasics.htm (For instance, some items
subject to export control regulations are accelerometers ,aluminum tubes chemicals, chemi-
cal injection pumps with internals of high nickel/chromium alloys or stainless steel Densito-
meters Exploding bridge wire detonators and firing sets Gravitometers etc.)
81 “Sanctions and Export Controls by Country,” Foreign and Commonwealth Office [UK]
accessed February 6 th, 2011 at http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-
deliver/export-controls-sanctions/country-listing/.
82 “Penalties for Violating Export Controls,” Berkley Research, University of California ac-
cessed February 6 th, 2011 at http://vcresearch.berkeley.edu/export-controls/penalties-for-
violating-export-controls.
83 In re Sentry Data, Inc., 87 B.R. 943, 948 (Bankr. N.d. Ill. 1988) aplicando Minn. law.
42 • Ricardo Comenter

irrevocable), incluyendo además derechos accesorios. En lo que correspon-


de al cesionario, este deberá exigir a su cedente el cumplimiento de ciertas
obligaciones y garantías, tales como la entrega de aquellos documentos
que resulten fundamentales para la explotación del derecho adquirido,
y además el cumplimiento de otras acciones y/o formalidades necesarias
para que la cesión surta efectos no solo entre las partes, sino además frente
a terceros. Estas formalidades pueden incluir entre otras, acciones dirigi-
das a la consignación y registro del propio documento de cesión ante la
autoridad gubernamental correspondiente (Oficina de Marcas y Patentes),
asegurándose de esa manera que dicho contrato surta efecto erga omnes
sobre la cesión84.
En el contrato de cesión, la contraprestación “incluye aquello que el
cesionario entrega a cambio de los derechos de propiedad intelectual85”.
Esto podría ser “un pago en efectivo, en acciones, una mezcla de ambos,
o alguna otra forma de pago. En todo caso, el pago del precio de la venta
o cesión – en dinero o en especie – es esencial para la transferencia de los
derechos de propiedad intelectual86”; por cuanto, se trata como dicho an-
teriormente, de un contrato oneroso.
En lo que refiere a las prácticas en la industria petrolera, se puede iden-
tificar por lo general la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre
invenciones (de producto o procedimiento), programas de computación,
manuales de operación, secretos comerciales e incluso marcas comerciales,
estando en consecuencia involucrada la cesión de patentes, derecho de au-
tor, secretos comerciales y marcas comerciales

6.2. Licencias
Otra forma en que el propietario de un bien inmaterial protegido por
la vía de la propiedad intelectual puede disponer de sus derechos, pero aun
conservando su condición de titular, es a través de las Licencias. El otorga-
miento de un licencia (de patente, de derecho de autor o de marca) implica
el otorgamiento de una autorización (exclusiva o no) para usar, producir,
reproducir, y comercializar dentro o fuera de un determinado territorio, el
84 “What Are Intellectual Property Assignment and License Agreements,” Articlesbase.
85 Ibidem.
86 Ibidem.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 43

objeto licenciado a cambio de una contraprestación, que usualmente es di-


neraria87. En términos jurídicos, una licencia es el concurso de voluntades
entre el licenciante y el licenciatario que le permite a este último explotar
la propiedad intelectual del primero; que, de otra forma, constituiría in-
fracción a los derechos del licenciante88.
El contrato de licencia otorga derechos e impone limitaciones en el uso
de un bien intangible89, por parte del licenciatario; asimismo, le confiere
inmunidad frente a eventuales demandas del licenciante, pero sin otorgar-
le ningún derecho de propiedad sobre dicho bien intangible90.
Como cualquier otro contrato, un acuerdo de licencia usualmente co-
mienza identificando las partes que suscribirán la transacción. El licen-
ciante es el titular del derecho de propiedad sujeto a dicha licencia, el
cual puede licenciar (de manera exclusiva) pero además con posibilidad de
sub-licenciar (a través de una licencia no exclusiva), otorgando con ello el
permiso de usar, producir, comercializar y reproducir los derechos objeto
de licencia . Así, la titularidad del derecho del licenciante, a los fines de
otorgar tal autorización al licenciatario, puede ser originaria en virtud de
la creación del bien intangible (Licenciante creador, inventor u origina-
dor), o derivada de un acuerdo o contrato previo respecto al bien intan-
gible (licenciante, cedente, o licenciatario con derecho de sub-licenciar).
El licenciatario autorizado a usar, producir o reproducir los derechos del
licenciante, tiene la obligación de cumplir con los términos y limitaciones
de la autorización y pagar por ello una contraprestación a este último.
El contrato de licencia, debe definir el tipo de propiedad intelectual so-
bre el cual se autoriza su uso y la indicación de si se trata o no de derechos
exclusivos. Por lo demás, el contrato debe describir en qué condiciones
y para qué propósito se licencia el bien intangible, describir el alcance
territorial y la duración de la autorización de sobre el uso, explotación,
producción y comercialización del bien intangible.
87 En algunos casos, la contraprestación implica una obligación de hacer o no hacer distinta
al pago de dinero.
88 SCOTT, Michel D., Licensing and Intellectual Property Law Desk Reference 2004 Edi-
tion, (Nueva York: Aspen, 2004), 470.
89 Véase, v.gr. ICEE Distributors, Inc v J&J Snack Foods Corp., 325 f3d 586, 66 (5th Cir.
2003); Exxon vs. Oxford Clothes 109 F.3d 1070, 1076, 42 (5th Cir. 1997).
90 Véase, Public Varieties of Miss vs. Sun Valley, 734 f. Supp. 250, 252 (N.d. Miss 1990).
44 • Ricardo Comenter

Como ya se refirió, las licencias otorgan derechos exclusivos o no. En


una licencia exclusiva, el licenciante tiene la obligación de no otorgar nin-
gún otro permiso o autorización a terceros, o de no ejercer los derechos
que se están licenciando. Por el contrario en una licencia no exclusiva, el
licenciante puede libremente conferir otras licencias a terceros y ejercer
completamente sus derechos, como titular de la propiedad intelectual. En
cualquier caso, en la cláusula de reserva de derecho, es importante aclarar
que el licenciante mantiene cualquier derecho que no sea expresamente
otorgado en la licencia.
La mayoría de los acuerdos de licencia son in tuitu personae, lo cual
significa que la persona (o las cualidades personales de las partes) y, en par-
ticular, del licenciatario es determinante al momento de conferir tal con-
sentimiento. En otros términos, el licenciante, al transferir sus derechos,
lo hace a un licenciatario que resulte confiable. Los principios del derecho
contractual favorecen en estos casos la trasmisión libre del derecho, aun-
que en ocasiones pueden estar prohibidos o limitados por los principios
generales del derecho de la propiedad intelectual. Como quiera que sea,
comúnmente, las partes utilizarán el acuerdo de licencia para establecer
expresamente la oportunidad, condiciones y circunstancias bajo las cuales
la licencia puede ser cedida91.

7. Licenciamiento o cesión de propiedad intelectual


en instrumentos contractuales petroleros en
Venezuela.
La titularidad sobre nuevas tecnologías desarrolladas, así como la ce-
sión o licencias sobre los derechos de dichas tecnologías petroleras, pue-
den y deben estar contenidas y reguladas en instrumentos contractuales
diversos.
Seguidamente se mencionan algunos instrumentos contractuales que
regulan la titularidad de derechos sobre nuevas tecnologías, incluyendo lo
relativo a las cesiones y licencias de las tecnologías petroleras en Venezuela.

91 GOMULKIEWICZ, Robert NGUYEN, Xuan-Thao, y CONWAY-JONES, Danielle, Li-


censing Intellectual Property: Law and Application, (Nueva York: Aspen 2008).
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 45

7.1 Instrumentos estatutarios de las empresas mixtas


Como se ha reiterado en este trabajo, el estado venezolano podrá ejecu-
tar las actividades primarias92: (a) directamente por el ejecutivo nacional;
(b) mediante empresas de su exclusiva propiedad; o, (c) a través de las de-
nominadas “empresas mixtas”93, en las cuales el estado venezolano posee
el control decisorio, por mantener una participación mayor del cincuenta
por ciento (50%) del capital social en dichas empresas. El ordenamien-
to jurídico venezolano no permite que la participación de un particular
en las actividades primarias sea por medio de una estructura contractual
o corporativa no incorporada, distinta a las empresas mixtas94. En este
sentido la estructuración del negocio de actividades primarias a través de
contratos de concesión, utilidad compartida, producción compartida o a
través de Joint Ventures o consorcios no incorporados, no son permitidos
aun cuando estos últimos son una manera útil de ganar los beneficios de la
colaboración sin los riesgos económicos y políticos asociados a una fusión
o creación95 de una empresa mixta.
Generalmente en los joint ventures incorporados tipo empresas mixtas
se incluyen transacciones complejas de propiedad intelectual, tales como,
cesiones, licencias, y licencias cruzadas. Las empresas que tienen bienes
complementarios o tecnologías a veces conciertan obligaciones en los do-
cumentos constitutivos estatutarios que permiten licencias cruzadas o in-
tercambios de recursos complementarios. Estas obligaciones pueden ser en
la forma de acuerdos en los que se establezcan los términos de transferen-
92 Respecto a la forma de ejercer las actividades primarias según la Ley Orgánica de Hidro-
carburos, RONDÓN DE SANSÓ (Hildegart, El Régimen Jurídico de los Hidrocarburos.
Editorial Arte, tercera edición. Caracas, 2012, p. 82) expresó: “La realización de las
actividades reservadas puede efectuarse por el Estado directamente o por medio de las
empresas de su exclusiva propiedad; o bien, por empresas mixtas en las cuales posea
una participación mayor al 50% del capital social. Esta forma de actuar, señala la Ex-
posición de Motivos, obliga al Estado a intervenir directamente en el negocio, superando
el rol de simple recaudador de rentas que tuvo hasta el momento de la nacionalización.
Además, le permite mantener un control real y un poder decisorio sobre todos los nego-
cios y operaciones de las empresas que actúan en las actividades reservadas.”
93 Artículo 22 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
94 Ver Eljuri Elisabeth, Clemens Veronica, Regulatory framework of the Venezuela oil indus-
try, pag 254. Transacciones Petroleras Internacionales en America Latina 2011
95 Dale Nijoka, “Joint Venturing in the Oil and Gas Industry,” Oil and Gas Finance Journal
(2010) accesado el 07 de febrero de 2011 en at http://www.ogfj.com/index/article-dis-
play/9468815815/articles/oil-gas-financial-journal/markets/strategies/Joint-venturing-in-
the-oil-and-gas-industry.html
46 • Ricardo Comenter

cia de recursos y se encuentran acompañadas por un intercambio intenso


de información, para el desarrollo conjunto de tecnología, para compartir
costos o para el mercadeo conjunto de ciertos productos.96 La creación de
los contratos de joint venture incorporados tipo empresas mixtas pueden
incluir una disposición que permita la propiedad conjunta sobre nuevas
invenciones u obras. Sin embargo y a pesar de lo anteriormente mencio-
nado, se observa que los estatutos de las empresas mixtas en Venezuela no
tienen disposiciones muy relevantes con relación al manejo, disposición y
desarrollo y transferencia de tecnologías.

7.2 Contratos de servicio puro


La contratación de terceros por parte de la operadora, sea esta PDV-
SA o las empresas mixtas, debe realizarse bajo la modalidad de contrato
de servicio puro, sea que se trate de contrato de servicios específicos (o
discretos) o contratos de servicios integrados. En consecuencia, la remune-
ración de la empresa de servicios debe consistir en el pago de un precio u
honorario; cuya entidad, en ningún caso, debe significar una participación
en la ganancia y/o en la producción de la operadora. En los contratos de
servicios es común observar disposiciones de propiedad intelectual. Si bien
se pueden observar licencias de propiedad intelectual de carácter no exclu-
siva y disposiciones de indemnidad por violación de derechos de propiedad
intelectual de terceros, las compañías de servicios no ceden ni parcial ni
totalmente sus derechos de propiedad intelectual, con lo cual la transfe-
rencia de tecnología de las empresas de servicios a las operadoras, en este
caso PDVSA y empresas mixtas, es limitado.

7.3 Contrato de servicios integrado


A partir de las necesidades financieras de las operadoras (empresas
mixtas97), recientemente se estructuraron los contratos de construcción de
plataformas, perforación y conexionado de pozos para los nuevos desarro-
llos de la Faja Petrolífera del Orinoco y se estudian actualmente para pro-
96 Nagesh Kumar, “International Linkages, Technology and Exports of Developing Countries:
Trends and Policy Implications,” El Instituto Univeritario par alas Nuevas Tecnologías de las
Naciones Unidas (1995) accesado el 07 de febrero de 2011 en http://www.intech.unu.edu/
publications/discussion-papers/9507.pdf.
97 Las empresas mixtas que abrieron oficialmente procedimientos de este tipo fueron Petro-
victoria, Petrocarabobo y Petroindependencia.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 47

yectos maduros o de reactivación de campos convencionales en Monagas


y Zulia, los contratos integrados. El objeto de los prenombrados contratos
es la prestación de servicios integrados de perforación de pozos o rehabi-
litación, la construcción de las obras civiles asociadas a las plataformas de
perforación y sus vías de acceso, y la ejecución de las obras civiles, eléctri-
cas, mecánicas y de instrumentación para la conexión y puesta en servicio
de los pozos perforados, a cambio de una suma global y con una forma
de pago diferida, contenida y regida según los términos y condiciones del
contrato.
Bajo este esquema, la empresa de servicio tiene derecho a recibir por
cada pozo completado una suma global por los servicios que ejecute de
perforación y de completación de pozos, construcción de plataformas y el
servicio integral de construcción de obra civil, eléctricas mecánicas e ins-
trumentación para conexión y puesta en producción de los pozos produc-
tores y el conexionado de los pozos observadores en las macollas o bloques,
conformadas en cada caso por la sumatoria del precio global para el tipo
de pozo elegido por la compañía y las tarifas diarias devengadas aplicables
a cada una de las actividades opcionales por día, solicitadas por la compa-
ñía, en relación con el pozo completado o a las situaciones excepcionales.
En atención a las características de estos contratos, se podrían clasificar
como contrato turn key (llave en mano) con mecanismo de pago basado en
un financiamiento inicial de la compañía de servicios.
Actualmente estos contratos establecen que las Partes acuerden la ti-
tularidad y los derechos de propiedad y licencias sobre las invenciones,
procesos, mejoras tecnológicas prácticas, propiedad industrial en general,
creaciones y o descubrimientos que fueren desarrollados con motivo de los
servicios objeto del contrato, por participación conjunta e indivisible de las
partes.98 Sin embargo, el contrato o los criterios de adjudicación de dichos
contratos no incentiva de forma alguna la utilización de nuevas tecnolo-
gías, ni el desarrollo de las mismas.

98 Contrato para el Servicio Integral de construcción de Plataformas, perforación y Co-


nexión de pozos para los nuevos desarrollos de la faja petrolífera del Orinoco “Hugo
Chave”, bajo modalidad de suma global. Clausula 8.8
48 • Ricardo Comenter

7.4 Contratos de servicios de consultoría


Por lo general, los servicios de consultoría son suministrados por com-
pañías de servicio, consultores independientes y expertos a empresas ope-
radoras o entre empresas operadoras, tales como los llamados contratos de
asistencia técnica entre socios B y la empresa mixta99. El objeto de este tipo
de contrato puede ser la prestación de servicios técnicos especializados,
incluyendo el suministro de personal técnico “consultores”, para resolver
o solventar un problema técnico que puede implicar una actividad inno-
vadora. En este caso particular se establece que la empresa mixta retenga
la titularidad y los derechos de propiedad intelectual sobre la información
y materiales originalmente provistos por ella y/o sus representantes, así
como el resultado del servicio prestado de conformidad con lo estipulado
en cada orden de servicio suscrita entre las partes contratantes. Sin embar-
go la contratista retiene la titularidad y el derecho de propiedad intelectual
sobre el proceso utilizado, así como las habilidades “know how” y la meto-
dología del contratista que haya utilizado”100
Frecuentemente, los servicios de consultoría incluyen una licencia o
cesión de uno o algunos derechos de propiedad intelectual. Generalmente,
el consultor mantiene la propiedad de los manuales de entrenamiento y la
tecnología utilizada en los servicios de consultoría. Sin embargo, la pro-
piedad sobre cualquier nueva creación desarrollada durante la prestación
de los servicios, con base en la información del cliente, puede ser objeto de
negociación entre las partes.

7.5 Planes de entrenamiento


PDVSA y las empresas mixtas deben potenciar la inversión en entre-
namientos como una herramienta para mejorar la innovación y resolver
problemas tecnológicos. Entrenar los recursos humanos de los actores de
la industria petrolera en Venezuela es absolutamente prioritario porque
prepara o forma a la siguiente generación de científicos petroleros, inge-
nieros y geólogos.

99 Contrato Marco de Asistencia Técnica entre Petromonagas y Petrolera RN, LTD del 2 de
noviembre del 2015
100 Cláusula 3.7 del contrato up cit.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 49

Normalmente, los entrenadores mantienen la propiedad de los manua-


les de entrenamiento y de la tecnología utilizada en los servicios de entre-
namiento. A pesar de ello, a los clientes (que podrían ser los entrenados o
no, por ejemplo cuando el contrato se dirija a la formación del personal
del cliente), se les otorga una licencia muy limitada para usar la tecnología
y los manuales para fines específicos. La propiedad de cualquier nueva
invención u obra creada u originada, durante el entrenamiento, puede ser
objeto de negociación entre las partes.

7.6 Contratos de desarrollo de tecnología


Las compañías de servicios y las operadoras asumen la investigación
y el desarrollo de tecnología como una actividad prioritaria, con el fin de
mejorar su rentabilidad por las adaptaciones, actualizaciones o reparacio-
nes de tecnologías existentes, mejoramiento de las mismas o desarrollo de
las nuevas. De esta manera, sus actividades de exploración y extracción de
hidrocarburos son más eficaces, eficientes y seguras.
Por lo anterior, la investigación y desarrollo es llevada a cabo indivi-
dualmente por las empresas de servicios, las operadoras y los demás pro-
tagonistas de la industria de hidrocarburos; encargándole en ocasiones a
terceros para que desarrollen las tecnologías en sustitución de ellos. Co-
múnmente, el mecanismo contractual utilizado para establecer y/o regular
la relación entre el desarrollador de la tecnología y el destinatario de la
misma son los denominados Contratos de Desarrollo Tecnológico, donde
el cliente (destinatario de la nueva tecnología), contrata a desarrolladores
para que le resuelvan problemas tecnológicos que enfrentan en su activi-
dad cotidiana de exploración y extracción de hidrocarburos. El cliente
normalmente exige que los derechos de propiedad intelectual relativos a
los resultados que dicha investigación y desarrollo genere, sean de su pro-
piedad exclusiva. Sin embargo, el desarrollador puede retener una licencia
mundial no exclusiva para usar o desarrollar la tecnología personaliza-
da para los propósitos del negocio del desarrollador. Además, este último
puede garantizar que no infringirá el derecho de propiedad del cliente,
pero no proveerá ninguna otra garantía y tampoco será responsable por el
mantenimiento y soporte de la tecnología personalizada.
50 • Ricardo Comenter

8. Comentarios finales propuestas y conclusión


La creación, comercio, y transferencia de tecnología entre los actores
del negocio de los hidrocarburos en Venezuela, es un instrumento indis-
pensable para aumentar la producción de hidrocarburos en el país, espe-
cialmente en las áreas de producción de crudos pesados y extra pesados
y en la actividad de recuperación secundaria y terciaria. Sin embargo,
Venezuela posee un precario marco jurídico de protección de propiedad
intelectual que no incentiva la creación y transferencia de tecnología, sin
dejar de un lado el desempeño de la Oficina de Marcas y Patentes (SAPI),
la cual no concede patentes desde hace más de 18 años pero además im-
pone condiciones muy precarias para los inversionistas extranjeros (me-
diante la exigencia de pagos de tasas legales muy onerosas y diferenciadas
de los inversionistas nacionales (violándose los principios del trato nacio-
nal y equitativo entre los administrados) . De la misma forma no existen
suficientes incentivos, legales, regulatorios, contractuales, impositivos y/o
comerciales que permitan potenciar de forma clara, precisa y a un corto
y mediano plazo la creación, utilización y transferencia de nueva, mejor y
más tecnología. De consiguiente se propone medidas a corto mediano y
largo plazo. Se exponen seguidamente

9. Propuestas a corto plazo


Establecer incentivos económicos contractuales (instrumentos estatu-
tarios de las empresas Mixtas, contratos de servicio puros e integrados,
contratos de consultorías y desarrollo tecnológico, así como planes de en-
trenamiento), que motiven o generen la utilización, desarrollo y aplicación
de nuevas tecnologías. Una propuesta concreta es la aplicación de criterios
de adjudicación en los contratos de servicios discretos e integrados, referi-
dos a la utilización de nuevas tecnologías y su transferencia a PDVSA, así
como la inclusión de obligaciones de este tipo en los documentos estatuta-
rios de las empresas mixtas.
Modernizar los mecanismos de aplicación, adaptación e incorporación
de nuevas tecnológicas foráneas en la industria nacional, catalizando y
simplificando el proceso de aprobación de uso de nuevas tecnologías por
parte de INTEVEP.
Propuesta para la reactivacion de la industria
petrolera “potenciando la innovación” • 51

El establecimiento de obligaciones de inversión mínima en los contra-


tos de servicios o acuerdos con los socios B de las empresas mixtas sobre
planes de entrenamiento y capacitación al personal nacional.
En relación con las estrategias y políticas de los actores públicos, tales
como la interrelación de los distintos ministerios del ejecutivo nacional
con PDVSA y empresas mixtas, se sugiere que los aportes impuestos por
la Ley de Ciencia y Tecnología a los actores de la industria (empresas mix-
tas y empresa de servicio) se queden para el desarrollo de tecnología de la
propia industria petrolera.
La suscripción de contratos de servicios integrados para desarrollar po-
zos pilotos escuelas donde el principio sea la prueba de nuevas tecnologías
para la producción de crudos pesados y extra pesados.
Revisión y adecuación de la Oficina de Marcas y Patentes (SAPI), lo
cual incluye la contratación de personal y examinadores de patentes espe-
cializados y además el otorgamiento de condiciones similares para los ad-
ministrados en cuanto al cumplimiento de formalidades y pago de tasas.

10. Mediano y largo plazo


Aprobación de una nueva Ley de Propiedad Industrial que cumpla con
los estándares internacionales contenidos en el ADPIC, lo cual incentiva
de forma directa la transferencia de tecnológica petrolera foránea a los
actores nacionales.
Actualización de la infraestructura de gestión tecnológica en la indus-
tria petrolera nacional a través de la inversión por aportes para fiscales y
contractuales.
Inversión directa en programas de capacitación de personal técnico
para el desarrollo de nuevas tecnologías.
Contrato de servicios petroleros e industria
petrolera venezolana

Sheraldine Pinto Oliveros1

1. Introducción
En la industria petrolera, el contrato de servicios es empleado como
contrato de prestación de servicios y como contrato petrolero. De allí que,
se puedan identificar dos acepciones del contrato de servicios petroleros,
según su naturaleza jurídica.
Tanto el contrato de servicios petroleros en cuanto contrato de (pres-
tación de) servicios como el contrato de servicios petroleros en cuanto
contrato petrolero poseen gran importancia práctica en la industria pe-
trolera, han desarrollado diversas modalidades y, aunque presenten dife-
rencias entre sí, comparten ciertos caracteres, en razón de su raíz común
en el contrato de servicios; así como, por la influencia que cada una de
dichas categorías ha recibido o ejercitado en el otra durante su desarrollo
en diversas modalidades.
Por ello, frecuentemente, se confunden los confines entre dichos con-
tratos; y, en consecuencia, se dificulta la determinación del régimen jurí-
dico aplicable, y/o la identificación de sus potencialidades y/o límites en la
industria petrolera.

1 Profesora de la Universidad Central de Venezuela, y Profesora Asociado y de “Contratos


petroleros y negociación” en el Diplomado de Derecho de Hidrocarburos de la Universidad
Metropolitana. Directora de Transacciones Internacionales de Entra Consulting. Doctora
en Derecho Privado (Contratos), mención Summa cum laude, por la Scuola Superiore di
Studi Universitari e di Perfezionamento Sant’Anna; Magíster en Derecho Privado (Con-
tratos) por la Università degli Studi di Roma II «Tor Vergata», Especialista en Derecho
del Consumidor y de la Responsabilidad Civil por la Università degli Studi di Roma I «La
Sapienza»; y, Abogado, mención Cum laude, por la Universidad Católica Andrés Bello.
54 • Sheraldine Pinto Oliveros

De allí que el presente trabajo se dirija a analizar ambas categorías de


contratos de servicios petroleros, y algunas de sus modalidades mayor-
mente empleadas en la práctica, a los fines de examinar sus potencialida-
des y límites – presentes y futuros – en la industria petrolera venezolana.
A tales fines, es preliminarmente necesario definir el contrato de servi-
cios petroleros en cuanto contrato (de prestación) de servicios y examinar
su evolución en distintas modalidades, para sucesivamente analizar el con-
trato de servicios petroleros en cuanto contrato petrolero y establecer las
diferencias entre ambas categorías de contratos de servicios petroleros; y,
finalmente, determinar las potencialidades y/o límites de las mismas en la
industria petrolera venezolana.

2. Del contrato de servicios al contrato de servicios


petroleros en cuanto contrato de (prestación de)
servicios
En general, el contrato de servicios es aquel por el cual una de las
partes, denominada contratista o empresario, se compromete a ejecutar
una tarea o servicio – que puede consistir en una prestación de carácter
material, intelectual o profesional – en favor de su cocontratante, denomi-
nado cliente, sin poder de representación ni bajo relación de dependencia,
mediante contraprestación económica.
En aquellos ordenamientos jurídicos – como el venezolano2 – que úni-
camente regulan el contrato de obras, el contrato de servicios se subsume
en dicho contrato, que abarca prestaciones de carácter material, intelectual
y/o profesional; o, en otros términos, no se restringe únicamente a las pres-
taciones de carácter material (por ej. la construcción de una obra).
Otros ordenamientos jurídicos3 optan por regular el contrato de obra,
respecto a la prestación de carácter material, y el contrato de obra intelec-
tual cuando la misma es de carácter intelectual e incluso profesional. En
cambio, algunos ordenamientos prefieren diferenciar entre: (i) el contrato

2 En este sentido, la regulación del contrato de obras en el Código civil venezolano es más am-
plia respecto a la regulación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de contrataciones
públicas.
3 Entre estos ordenamientos, se incluye a título de ejemplo el ordenamiento jurídico italiano.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 55

de obras para las prestaciones de carácter material, (ii) el contrato de pres-


tación de servicios cuando la prestación no es de carácter material o, lo
que es lo mismo, es de carácter intelectual; y, (iii) el contrato de prestación
de servicios profesionales cuando la prestación es relativa al ejercicio de las
profesiones liberales.
Independientemente de la diversidad de regulación normativa en los
distintos ordenamientos jurídicos, el contrato de servicios posee gran re-
levancia práctica en numerosos sectores, incluyendo el sector petrolero, en
virtud de la multiplicidad de actividades que son subsumibles o recondu-
cibles a dicho contrato.
En el específico sector petrolero, el contrato de servicios ha experimen-
tado un amplio y peculiar desarrollo que justifica su análisis como (si se
tratase de) una categoría autónoma.
En este sentido, el contrato de servicios petroleros es aquel por el cual
una empresa de servicios, actuando en nombre propio y por cuenta – o, lo
que es lo mismo, en interés – de su cocontratante, se compromete a eje-
cutar en favor de este último algún, algunos o todos los servicios relativos
a las actividades de la cadena de valor de los hidrocarburos4, durante un
plazo determinado, a cambio de contraprestación económica.
Las partes de este contrato son la empresa de servicios, que normal-
mente se denomina de esa manera o “contratista”, y la empresa operadora,
también llamada “operador” o “cliente”, quien es titular del derecho de
exploración y/o producción de hidrocarburos y que, según el ordenamien-
to jurídico aplicable, podría ser el Estado, su empresa petrolera estatal,
empresas petroleras de capital privado, o incluso empresas, consorcios o
joint-ventures resultantes de acuerdos de cooperación5 o asociación entre el
Estado o, en general, el titular del derecho de ejercer las actividades petro-
leras – o, más específicamente, las actividades de exploración y/o explota-
ción de los hidrocarburos – y alguna(s) compañía(s) petrolera(s).

4 Frecuentemente, se trata de servicios relativos a las actividades de exploración y/o produc-


ción.
5 Entre los contratos o acuerdos de cooperación puedan incluirse: las empresas mixtas, las
asociaciones público-privadas, los acuerdos de participación, las uniones transitorias de em-
presa, los llamados Farm-Out, etc.
56 • Sheraldine Pinto Oliveros

En principio, el contrato de servicios petroleros posee la naturaleza ju-


rídica de contrato de (prestación de) servicios. De allí que presente caracte-
res propios de este último contrato. Sin embargo, en ejercicio del principio
de autonomía de la voluntad, se han desarrollado distintas modalidades
del contrato de servicios petroleros en la práctica; especialmente, en razón
de las exigencias de las partes y, en particular, en atención a las necesidades
de: a) financiamiento y/o tecnología de los clientes, b) mayor rentabilidad
para las empresas de servicios; y, c) creación de incentivos a estas últimas a
los fines de procurar la eficiente ejecución del contrato.
Inicialmente, el contrato de servicios petroleros – o contrato de servi-
cios puros, como comúnmente se le conoce en la industria – se restringía a
la ejecución de una específica tarea o servicio relativo a las actividades de la
cadena de valor de los hidrocarburos por parte del contratista, en favor del
operador, mediante contraprestación económica predeterminada. De allí
que, a esta modalidad de contrato de servicios petroleros, se le denomine
“contrato de servicios discretos” en atención a la prestación del contratista
y por oposición a otras modalidades de contratos de servicios petroleros (o
contratos de servicios puros), caracterizadas por prestaciones del contratis-
ta más complejas; las cuales surgirán, progresivamente, en la evolución de
dicho contrato.
Típico ejemplo de los contratos de servicios discretos “son los contra-
tos de perforación, cementación, testing, casing, etc. En estos casos, los
servicios son prestados de forma individual por parte de una empresa de
servicios, la cual ejecuta su prestación o servicio en un área donde existen
o prestan sus servicios otras contratistas, las cuales realizan actividades
relacionadas o conexas con aquellas ejecutadas por la empresa de servi-
cios, y donde la empresa operadora (cliente) coordina, administra, decide
y ordena cuando, como y donde se ejecutan dichos servicios, en relación a
las demás actividades y/o servicios que se prestan en el área, cumpliendo
así su plan de perforación, desarrollo o de actividades según sea el caso”6.

6 COLMÉNTER, Ricardo, y PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Contratos integrados de ser-


vicios para la extracción de hidrocarburos: Instrumento fundamental en la industria petrole-
ra latinoamericana”, en Nuevo modelo energético y cambio climático en México, PRIEGO
BRITO, E. M., y LOYOLA DÍAZ, R. (Coord.), Fondo de Cultura Económica, 2018.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 57

En el contrato de servicios discretos, el contratista es remunerado por


ejecutar su prestación o, más específicamente, a servicio o trabajo ejecu-
tado al precio estipulado en el contrato, independientemente del éxito de
la actividad petrolera o de la declaratoria de producción comercial7. Por
lo que, los riesgos del contratista generalmente se reducen a aquellos pro-
pios de la ejecución de su prestación – que se encuentra directamente bajo
su control, aunque su cocontratante puede ejercer indirectamente cierto
control; especialmente, para coordinar el servicio, objeto del contrato de
servicios discretos, con los demás servicios y/o actividades que se ejecuten
en el área y/o porque posee el control de las operaciones petroleras en di-
cha área – y, dado que el precio es una suma predeterminada, a aquellos
relativos a la variación de los costos.
No obstante, el contratista se beneficia cuando el servicio pueda eje-
cutarse con un monto menor al establecido en el contrato y, en principio,
no tiene incentivos adicionales al precio predeterminado para ejecutar el
servicio de manera más eficiente.
De allí que los intereses de las partes pudieran no estar alineados, e
inclusive el contrato de servicios petroleros podría incidir en el equilibrio
económico del contrato petrolero del operador; en cuanto, este último “ce-
lebra el contrato de servicios petroleros a los fines de que la empresa de ser-
vicios ejecute – por su cuenta o en su interés – algún, algunos, o todos los
servicios necesarios para cumplir el contrato petrolero; y, en consecuencia,
obtener la contraprestación a su favor en dicho contrato. De allí que, los
aspectos económicos del contrato de servicios inciden en – o incluso pu-
dieran determinar – que el operador efectivamente logre la ganancia o el
equilibrio económico que se había proyectado obtener del contrato petro-
lero. Por ello, una de las problemáticas del contrato de servicios petroleros
más relevantes para el operador, respecto al contrato petrolero, se refiere
al fenómeno del riesgo moral que pudiera producirse en la ejecución del
primero, a pesar de que el operador posea el control y la supervisión de las
operaciones” 8.
7 Por ello, un sector de la doctrina subraya que dichos contratos asemejan al “turnkey dri-
lling contract”. Cfr., AA.VV., International Petroleum Transactions, Rocky Mountain
Mineral Law Foundation, 2010, p. 482.
8 PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Operadores y empresas de servicios: Interdependencias
entre el contrato de servicios petroleros y el contrato petrolero”, en Transacciones petro-
58 • Sheraldine Pinto Oliveros

En todo caso, el incremento de los costos operativos y de los riesgos


del operador, así como la mayor probabilidad de dilución de responsabi-
lidades entre las diferentes empresas que presten sus servicios al operador,
que suponen la multiplicidad de contratos de servicios discretos requeridos
por el operador a los fines de ejecutar la multiplicidad de operaciones que
componen las actividades de la cadena de valor de los hidrocarburos y/o,
más específicamente, las actividades de exploración y producción de los
mismos, de un lado; y, del otro lado, la existencia de grandes empresas de
servicios petroleros que integran diversas líneas de productos y servicios
propiciaron la aparición del “contrato de grupos de servicios o Bundle Ser-
vices Contract”, en el cual, una empresa de servicios ejecuta de forma con-
temporánea varios servicios petroleros en favor del operador.
El Bundle Services Contract comparte la misma estructura contractual
del contrato de servicios discretos, incluso respecto a los riesgos y al pago
de los servicios. De hecho, en el contrato de grupo de servicios, la empresa
de servicios – actuando en nombre propio y por cuenta del operador – se
compromete a ejecutar varios servicios petroleros en favor del operador,
durante un plazo determinado, a cambio de contraprestación económica
predeterminada.
“En la mayoría de los Bundle Services Contract, la forma de pago se im-
puta a cada uno de los servicios prestados; pero, para el operador (cliente),
el beneficio que los preste una misma compañía redunda en la reducción
de costos operativos y, en consecuencia, en los precios ofrecidos y/o que
debe pagar el operador. En cambio, el beneficio para la empresa de servicio
es que ésta incrementa su participación por volumen y diversidad de los
trabajos prestados, aumentando su rentabilidad”9.
Además, el contrato de grupo de servicios se traduce en mayor eficien-
cia operativa para el operador, en virtud del menor número de empresas
que le prestan sus servicios y que, por lo tanto, debe coordinar y/o contro-
lar, o en las cuales podrían diluirse las eventuales responsabilidades.

leras internacionales en América Latina. Actualización de tendencias en la industria,


COLMENTER, R., y ENRÍQUEZ, D., (Coord), Tirant Lo Blanch, 2018, p. 61.
9 COLMÉNTER, Ricardo, y PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Contratos integrados de ser-
vicios para la extracción de hidrocarburos”, cit.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 59

En la industria petrolera, el éxito del Bundle Services Contract impulsó


la aparición del “contrato de servicio llave en mano o turn key”, que com-
prende la ejecución de un mayor número de servicios o, más específica-
mente, de (todos) los servicios de determinada(s) actividad(es) petrolera(s)10
por parte de la empresa de servicios, en favor del operador, a cambio de
una suma global (lump sum).
En buena medida, las distintas modalidades de contratos de servicios
puros preservaron la estructura contractual del contrato de servicios dis-
cretos. Por lo tanto, confirmaron el modelo de negocio original de las
empresas de servicios petroleros, es decir, adverso al riesgo; y, además, no
lograron resolver algunos problemas como el del peligro o riesgo moral
(moral hazard)11, que caracterizaba dicha estructura contractual.
De allí que, “en la evolución de los contratos de servicios, el próximo
paso que tomaron las empresas de servicios vistas las exigencias y requeri-
miento de sus clientes, así como cuestionando su propio modelo de nego-
cio adverso al riesgo, fue la adopción de modelos contractuales donde se
integraban todos los servicios y el pago tenía variables relacionadas directa
o indirectamente con los servicios prestados y con los resultados que di-
chos servicios produjeran a las campañas de exploración y/o producción
del operador. Así, la remuneración por los servicios ejecutados puede ser
variable o mixta; respetando, en todo caso, la disminución de la curva de
costos a través de la reducción de los tiempos de ejecución, la optimiza-
ción de los recursos y la utilización de nuevas tecnologías por parte de la
empresa de servicios”12.
De esta manera, aparecen otras modalidades de contratos de servicios
petroleros, conocidos en la industria como contratos de servicios a riesgo;
en los cuales, la empresa de servicio asume riesgos adicionales respecto al
contrato de servicios puros, especialmente, relacionados con su remunera-

10 Por ejemplo, servicios integrales de perforación y terminación de pozos.


11 Para mayores detalles sobre el peligro o riesgo moral, su resolución, y los demás problemas
resultantes de la recíproca interdependencia entre el contrato de servicio petroleros y el con-
trato petrolero; y, entre el contrato de servicios petroleros y los demás contratos de servicios
petroleros en el área de exploración y producción petrolera, permítase el reenvío a PINTO
OLIVEROS, Sheraldine, “Operadores y empresas de servicios”, cit., pp. 45-69.
12 COLMÉNTER, Ricardo, y PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Contratos integrados de ser-
vicios para la extracción de hidrocarburos”, cit.
60 • Sheraldine Pinto Oliveros

ción. Por lo tanto, diversas modalidades de contratos de servicios a riesgo


incorporan incentivos dirigidos a alinear los intereses de las partes; y, en
consecuencia, enfrentan el problema del peligro o riesgo moral13.
Bajo la categoría de contratos de servicios a riesgos, pueden englobarse
los contratos de servicios integrados financiados, los contratos integrales
de producción incremental, los contratos integrados avanzados de servi-
cios o contratos de desempeño, entre otros.
Sin embargo, la evolución del contrato de servicio a riesgo en múltiples
modalidades no ha cesado en ejercicio del principio de autonomía de la
voluntad, y en respuesta a las exigencias de los actores del sector petrole-
ro. De hecho, en algunas modalidades de contrato de servicios a riesgo,
se desdibujan las diferencias entre el contratista y el operador, en cuanto
ambas partes asumen funciones propias de “empresa petrolera operadora”;
aunque, formalmente, la empresa operadora ostente la cualidad de opera-
dora y la empresa de servicios la de contratista en el título o record.
En todo caso, dada la multiplicidad de modalidades de contratos de
servicios petroleros que existen en la práctica, estos pueden clasificarse
según diversos criterios; y, en particular, en atención a su objeto o, lo que
es lo mismo, a las prestaciones de las partes.
En los contratos de servicios petroleros, la principal prestación del ope-
rador es pagar la remuneración a la empresa de servicios. De allí que,
según dicha remuneración esté o no sometida a condición, los contratos
de servicios pueden clasificarse en: a) contratos de servicios puros, también
conocidos por sus denominaciones en inglés como Pure Service Contracts
o No-Risk Service Contracts, en los cuales la remuneración de la empresa
de servicios no se encuentra sometida a condición14; y, b) contratos de
servicios a riesgo o Risk Service Contracts, en los cuales la remuneración

13 Como explicado, en otra sede, los contratos avanzados de servicios o contratos de desempeño
incorporan dichos incentivos. Cfr., PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Operadores y empre-
sas de servicios”, cit., p. 63.
14 En la categoría de contrato de servicios puros, generalmente se incluyen los contratos de
servicios discretos, los bundle services contracts y los turn key contracts.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 61

de la empresa de servicios se encuentra total o parcialmente sometida a


condición15.
En cambio, tomando en cuenta la prestación de la empresa de servi-
cios, es decir, el servicio a ejecutarse en favor del operador, los contratos de
servicios petroleros pueden clasificarse en: de un lado, contratos de servi-
cios discretos, en los cuales la prestación de la empresa de servicios abarca
algún o algunos de los servicios relativos a las actividades de la cadena de
valor de los hidrocarburos o, más específicamente, a las actividades de
exploración y/o producción de hidrocarburos; y, del otro lado, contratos
de servicios integrados, donde la prestación de la empresa de servicios se
extiende a todos los servicios relativos a las actividades de la cadena de
valor de los hidrocarburos o, de forma más específica, a las actividades de
exploración y/o producción de hidrocarburos.

3. El contrato de servicios petroleros en cuanto


contrato petrolero
En sentido amplio, la expresión “contratos petroleros” comprende to-
dos los contratos relativos a la ejecución de las actividades que integran
la cadena de valor de los hidrocarburos; en sentido estricto, en cambio,
dicha expresión alude al contrato celebrado entre el Estado – o el titular
del derecho a ejecutar las actividades de exploración y/o producción de los
hidrocarburos – y la(s) compañía(s) petrolera(s) para la ejecución de dichas
actividades.
Generalmente, la expresión “contratos petroleros” se identifica con su
acepción en sentido estricto, debido a la relevancia del contrato de explora-
ción y/o producción de hidrocarburos para la ejecución de las actividades

15 Por lo general, en la categoría de contrato de servicio a riesgo, se comprenden los contratos


de servicios integrados financiados, los contratos integrales de producción incremental,
y los contratos integrados avanzados de servicios o contratos de desempeño. Asimismo,
se consideran contratos de servicio a riesgo avanzados aquellos caracterizados por un
mecanismo de remuneración definido con base a un porcentaje del valor de las ventas, o a
un porcentaje de las ganancias del proyecto. En este tipo de contratos, el pago que recibe
la empresa de servicios está correlacionado con el precio de los hidrocarburos en el mer-
cado, lo que permite compartir la renta económica entre las partes, llegando compartir
una característica de los contratos de utilidad compartida. Cfr., COLMÉNTER, Ricardo,
y PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Contratos integrados de servicios para la extracción de
hidrocarburos”, cit.
62 • Sheraldine Pinto Oliveros

petroleras. De allí que, en el presente trabajo, la expresión “contratos pe-


troleros” se empleara en sentido estricto.
En la evolución de los contratos petroleros a nivel internacional16, el
contrato de servicios surgió como una alternativa a la clásica concesión
petrolera, que había sido puesta en tela de juicio por una multiplicidad de
factores; los cuales impulsaron también la aparición de nuevos esquemas
contractuales, en particular, el contrato de producción compartida y el
contrato de servicios.
Específicamente, el contratos de servicio permitió a los países propie-
tarios de los recursos naturales superar las normativas constitucionales y/o
legales que prohibían el otorgamiento de concesiones de exploración y/o
explotación de hidrocarburos, y/o que impedían o restringían el recono-
cimiento de la propiedad de los recursos en el sub-suelo y/o del crudo
extraído a las compañías petroleras extranjeras17 (o, en general, de capital
privado); y, además, les consentía acceder a los capitales y a la tecnolo-
gía que dichas compañías podían ofrecen y/o que los países propietarios
requerían para ejecutar las actividades de exploración y/o producción de
hidrocarburos.
Estos factores propiciaron la aparición del contrato de servicios en Mé-
xico y en Argentina a mediados del siglo XX18; y, han preservado su apli-

16 Para un análisis exhaustivo del tema, véase, PINTO OLIVEROS, Sheraldine “Contratos pe-
troleros en América Latina: Una introducción”, en Derecho de la energía en América Latina,
MORENO CASTILLO, L.F. y HERNÁNDEZ-MENDIBLE, V. (Coord.), Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2017, pp. 199-254.
17 En este último sentido, GHANDI, Abbas, y LIN, C.-Y. Cynthia, “Oil and Gas Service
Contracts around the World: A review”, Institute of Transportation Studies, University
of California, Davis, Research Report UCD-ITS-RR-13-19, 2013, p. 4; y, AA.VV., Inter-
national Petroleum Transactions, Op. cit., p. 482
18 Para mayores detalles sobre la aparición del contrato de servicio a riesgo en México y Ar-
gentina, véase, PINTO OLIVEROS, Sheraldine “Contratos petroleros en América Lati-
na”, cit., p. 216; así como, respecto a México, CÁRDENAS GRACIA, Jaime, En defensa
del petróleo, UNAM, México, D. F., 2009, pp. 37 y 38; ORTEGA LOMELÍN, Roberto,
“Restricciones legales de la contratación en Petróleos Mexicanos”, en La infraestructura
pública en México (regulación y financiamiento), BARQUÍN ÁLVAREZ, M., y TREVI-
ÑO MARINO, F.J. (coord.), UNAM, México, D.F., 2010, p. 177; y ZEPEDA ESTRADA,
Fernando, “Constitucionalidad y legalidad de los contratos incentivados de PEMEX”, en
Ars Iuris, n. 45, 2011, p. 285; y, en Argentina, GADANO (Nicolás, “Urgencia y traición:
Tres intentos de incorporación de capital privado en la industria petrolera argentina”, p.
5, disponible en http://www.hks.harvard.edu/fs/whogan/Populism_Nat_Res/Populism_
Agenda_files/Gadano_1007.pdf); y, BERNAL, Petróleo, Estado y Soberanía: Hacia la
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 63

cación hasta nuestros días en algunos países19, especialmente en América


Latina 20.
Grosso modo, el contrato de servicios – en cuanto contrato petrolero –
es aquel por el cual la compañía petrolera, actuando como contratista y,
en principio, por cuenta del Estado propietario de los recursos naturales
y/o del titular del derecho de exploración y de explotación de los hidrocar-
buros, se compromete a ejecutar – anticipando los recursos económicos y
técnicos necesarios – las actividades de exploración y producción de hidro-
carburos en una determinada área, en favor de su cocontratante, mediante
contraprestación económica.
Diversamente de la concesión petrolera, en el contrato de servicios pe-
troleros, la compañía petrolera es meramente una contratista del Estado
o, más específicamente, de la empresa petrolera estatal; que, en principio,
mantiene la titularidad del derecho de exploración y de explotación de los
hidrocarburos y, por tanto, del crudo producido. En otros términos, la
compañía petrolera presta un servicio al Estado o a su empresa petrolera
estatal (o, en general, a la empresa operadora u operador) por el que percibe
una remuneración en dinero; que, generalmente, comprende el reembolso
de la inversión, el pago por los servicios prestados y, eventualmente, por el
riesgo asumido, en atención a las específicas estipulaciones contractuales.
De allí que, normalmente, se identifiquen dos especies del (género)
contrato de servicios petroleros, en cuanto contrato petrolero, según la
remuneración del contratista esté o no condicionada a la producción co-
mercial.
De un lado, el contrato de servicios puro o No-Risk Service Contracts (o
Agreements) cuando la remuneración del contratista no está condicionada
a la producción comercial; y, del otro lado, el contrato de servicios a riesgo
empresa multiestatal latinoamericana de hidrocarburos, Editorial Biblos, Buenos Aires,
2005, pp. 71 y sgtes.
19 Para una panorámica del uso del contrato de servicio a nivel internacional, véase, GHAN-
DI, Abbas, y LIN, C.-Y. Cynthia, “Oil and Gas Service Contracts around the World”, cit,
pp. 1ss.
20 Respecto al empleo de estos contratos en el pasado reciente en Ecuador, México y Venezuela,
véase, COLMÉNTER, Ricardo, y PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Contratos integrados
de servicios para la extracción de hidrocarburos”, cit. Para su uso actualmente en Bolivia y
México, véase, PINTO OLIVEROS, Sheraldine “Contratos petroleros en América Latina”,
cit., pp. 227 ss. y 237 ss. respectivamente.
64 • Sheraldine Pinto Oliveros

o Risk Service Contracts (o Agreements) en caso que la remuneración del


contratista esté condicionada a la producción comercial.
En estos últimos contratos, la empresa petrolera o contratista asume
generalmente el riesgo de la exploración. Por lo que, algunos autores se-
ñalan que el contrato de producción compartida es una modalidad del
contrato de servicio a riesgo21; aunque, dichos contratos difieran especial-
mente respecto al tipo de remuneración y, por lo tanto, a la titularidad de
parte del crudo producido.
De hecho, en el contrato de producción compartida, la compañía pe-
trolera es remunerada en especie o, lo que es lo mismo, con una porción o
porcentaje del crudo producido22, que constituye su contraprestación por
las actividades o servicios ejecutados y por los riesgos asumidos, previo
reembolso de los costos recuperables, de acuerdo con las específicas estipu-
laciones contractuales. En cambio, en el contrato de servicios petroleros, la
compañía petrolera es remunerada en dinero.
En todo caso, tanto el contrato de servicios a riesgo como el contrato
de producción compartida han evolucionado en distintas modalidades,
especialmente, en atención a: a) las exigencias de los actores del sector

21 Cfr., HOFFMAN Jr., Jhonnie, “The Service Contract as a vehicle for International Pe-
troleum Exploration and Production”, en International Oil, Gas and Mining Develop-
ment in Latin America, Rocky Mountain Mineral Law Special Institute, 1994, pp. 4 ss.,
Thomson Reuters versión digital; y, AA.VV., International Petroleum Exploration and
Exploitation Agreements: Legal, Economic and Policy Aspects, Barrows Company Inc,
New York, 2009, p. 71. En sentido contrario, GHANDI y LIN (“Oil and Gas Service Con-
tracts around the World”, cit., p. 4) afirman “In a service contract, similar to a production
sharing agreement, the closest legal framework, the international oil company brings the
technology and makes the upfront capital investment. However, in contrast to production
sharing contracts, in a service contract the IOCs agree to a pre-determined return in lieu
for sharing profit oil. In addition to the IOC’s method of compensation, service contracts
and production sharing contracts could also differ in four other major categories: field
ownership rights, produced crude ownership rights, field’s operatorship, and the degree
of risk that each side bears”.
22 La denominación del contrato de “producción compartida” puede inducir a considerar
erróneamente que ambas partes son propietarias de la producción, y que esta última se
reparte equitativa entre ellas. Sin embargo, en la modalidad más genérica del contrato de
producción compartida, el Estado es propietario tanto del recurso en el sub-suelo como
del recurso producido; mientras que, la empresa petrolera solo tiene derecho a la cuota
de producción establecida en el contrato para remunerarla. No obstante, los contratos de
producción compartida han evolucionado en distintas modalidades. Por lo que, el conte-
nido del específico contrato y el régimen jurídico aplicable en el caso concreto determi-
nan los derechos de cada una de las partes, independientemente de la denominación que
las partes le hayan atribuido al contrato.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 65

petrolero, incluyendo aquellas de capital y/o de aumento de producción de


las empresas estatales; b) la inclusión o combinación de elementos propios
de otra(s) categoría(s) contratos petroleros23; y, c) las mutaciones produci-
das en el específico contrato por el inexacto o incorrecto uso de conceptos
e instituciones jurídicas, y/o por su importación en un sustrato jurídico
diverso; así como, por la importación de cláusulas y/o modelos contrac-
tuales foráneos.
De allí que los derechos y/o las obligaciones de las partes y, especial-
mente, la calificación del contrato, es decir, la subsunción del supuesto
fáctico concreto – o, lo que es lo mismo, del contrato celebrado por las
partes – en el supuesto fáctico genérico del tipo contractual24, que lo califi-
ca como un específico contrato – o, de forma más concreta, como contrato
de servicios petroleros, de producción compartida, u otro tipo contractual
– y, en consecuencia, determina el régimen jurídico aplicable, dependen
de las específicas estipulaciones contractuales, independientemente de la
denominación que las partes hayan atribuido al contrato.
Ciertamente, el contrato de servicios petroleros en cuanto contrato pe-
trolero comparte algunos caracteres con el contrato de servicios petroleros
en cuanto contrato de (prestación de) servicios; sin embargo, dichos con-
tratos difieren en otros. Por lo tanto, independientemente de compartir la
misma denominación y algunos caracteres, la naturaleza del contrato de
servicios petroleros o, en general, su calificación como contrato de (presta-
ción de) servicios o como contrato petrolero depende de diversos factores;
especialmente, de la titularidad del derecho de exploración y/o producción
de los hidrocarburos, de la cualidad y del carácter con el que actúa empre-
23 En la práctica, es posible constatar la presencia de elementos que no pertenecen al tipo
contractual con el que las partes han denominado el contrato; en consecuencia, pueden
conducir a la recalificación del contrato en caso de conflicto.
24 RODNER (James Otis, La transferencia del contrato, Academia de Ciencias Políticas
y Sociales, Caracas, 2014, p. 44) recuerda que “en un sentido más amplio, la doctrina
contemporánea reconoce que la tipicidad no es sólo una referencia de los contratos nomi-
nados incluidos en la ley (tipicidad legal), sino que se extiende a los tipos (fórmulas con-
tractuales) que se utilizan con frecuencia en la práctica y que tiene una estructura norma-
lizada y perfectamente identificable (tipicidad social)”. En el mismo sentido, MORLES
HERNÁNDEZ (Alfredo, Curso de derecho mercantil. Los contratos mercantiles, Tomo
IV, UCAB, Caracas, 2005, p. 2224) señala “la doctrina suele distinguir entre contratos
con tipicidad legal y contratos con tipicidad consuetudinaria o social. Esta última ca-
tegoría corresponde a aquellos contratos que aun siendo legalmente atípicos adquieren
tipicidad con los usos, antes de que el legislador los recoja y los regule”.
66 • Sheraldine Pinto Oliveros

sa de servicios o petrolera, la duración del contrato y la contraprestación


que recibe el contratista.
En el contrato de servicios petroleros en cuanto contrato de (prestación
de) servicios, no se transfiere a la empresa de servicios – la cual actúa como
contratista – el derecho a explorar y/o de producir hidrocarburos. En otros
términos, su cocontratante, es decir, el operador – que actúa como cliente
– posee y mantiene la titularidad de dicho derecho. De allí que, el ope-
rador tenga el control de las operaciones petroleras y, en consecuencia,
corra con los costos25 y riesgos26 de las mismas, como confirma además el
carácter con el que actúa la empresa de servicios, es decir, por cuenta del
operador.
De la posesión del control de las operaciones petroleras por parte del
operador resulta su poder decisional respecto a las mismas, que se combi-
na perfectamente con la naturaleza del contrato de servicios petroleros en
cuanto contrato de (prestación de) servicios, donde la competencia de la
empresa de servicios en la ejecución de su prestación, o de su arte, justifica
el deber (accesorio) de consejo de este última frente a su cliente; quien, sin
embargo, no se encuentra vinculado en la toma de sus decisiones por las
recomendaciones o sugerencias de la empresa de servicios. En cambio, el
margen de discrecionalidad de esta última en la ejecución de su presta-
ción27 debe respetar los confines que derivan de las estipulaciones contrac-
tuales o, más específicamente, de las instrucciones del operador y de las
reglas técnicas aplicables en atención al contrato.
La duración del contrato de servicios petroleros en cuanto contrato
de (prestación de) servicio depende de la extensión de la prestación de la
25 Esto no obsta a que la empresa de servicios pueda financiar, incluso anticipado los costos de
su servicio, al operador.
26 Como se ha observado, los riesgos asumidos por la empresa de servicios en los contratos
de servicios petroleros en cuanto contratos de prestación de servicios se relacionan con su
prestación y con el precio de la contraprestación por sus servicios, y no con los riesgos de las
operaciones petroleras; que, en cambio, son asumidos o compartidos por la empresa petrolera
en los contratos de servicios petroleros en cuanto contratos petroleros.
27 En el contrato de servicios, el contratista posee un cierto margen de discrecionalidad en
la ejecución de la prestación, que resulta de su competencia en la ejecución de su arte. De
hecho, la obligación principal del contratista es una obligación de hacer que exige una com-
petencia específica, es decir, no solo hacer sino saberlo hacer. Sin embargo, dicho margen de
discrecionalidad se despliega dentro los límites que derivan de las estipulaciones contractua-
les y de las reglas técnicas o lex artis aplicables al caso concreto.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 67

empresa de servicios, es decir, del servicio; que, de acuerdo a las estipula-


ciones contractuales, podría tratarse de algún o varios servicios discretos
(o específicos), o de todos los servicios integrados. En todo caso, la dura-
ción del contrato de servicios petroleros en cuanto contrato de (prestación
de) servicios es inferior a aquella del contrato de servicios petroleros en
cuanto contrato petrolero; que, de forma similar a los demás contratos de
esta última categoría, posee un plazo de vigencia más amplio a los fines de
que se ejecuten las actividades de exploración y producción de hidrocar-
buros28; así como, para que la empresa petrolera recupere su inversión, que
normalmente financia la ejecución de las actividades de exploración y/o
producción de hidrocarburos.
Esta exigencia, en cambio, normalmente no incide en la duración del
contrato de servicios petroleros en cuanto contrato de (prestación de) ser-
vicios; debido a que, en estos últimos, la inversión de la empresa de servi-
cios frecuentemente se limita al valor de los equipos, herramientas, mate-
riales y del personal necesario para ejecutar su prestación29, y además dicha
inversión no es directamente recuperable mediante la contraprestación del
cliente, que frecuentemente se limita al precio del servicio prestado30 por
la empresa de servicios.
Diversamente en los contratos de servicios petroleros en cuanto contra-
to petrolero, la contraprestación del cliente comprende el precio del servi-
cio prestado por la empresa petrolera, los costos recuperables – mediante
los cuales normalmente se recobra la inversión realizada por esta última –
y, eventualmente, la remuneración por los riesgos asumidos por la empresa
petrolera. De esta manera, los contratos de servicios en cuanto contrato de
(prestación de) servicios y en cuanto contrato petrolero también se diferen-

28 De allí que, el plazo de vigencia de los contratos de servicios petroleros en cuanto contrato
petrolero normalmente depende del derecho a ejecutar las actividades de exploración y/o de
producción de hidrocarburos. En consecuencia, su duración frecuentemente excede de dos o
tres décadas.
29 No obstante, algunos contratos de servicios en cuanto contrato de (prestación de) servicios
contemplan formas de financiamiento al cliente; que, por lo tanto, será recuperado mediante
la contraprestación que este último pagará a la empresa de servicio.
30 En el precio del servicio, sin embargo, se incluyen (conjunta o separadamente) los costos
en los que incurre la empresa de servicios para la prestación del mismo. De esta manera,
dichos costos se recuperan de manera indirecta.
68 • Sheraldine Pinto Oliveros

cian en atención a los componentes de la contraprestación31 del cliente en


favor de la empresa de servicios o petrolera, según el caso.
En buena medida, la más amplia duración del contrato de servicios
petroleros en cuanto contrato petrolero; así como, la mayor inversión de
la empresa petrolera en estos últimos, resultan de la autorización o trans-
ferencia del derecho de explorar y/o de producir los hidrocarburos a la
empresa petrolera, o de la eventual división de dicho derecho entre esta
última y el operador (formal o de derecho).
De hecho, en los contratos de servicios petroleros en cuanto contra-
to petrolero y, más específicamente, en el contrato de servicios a riesgo,
se autoriza o transfiere a la empresa petrolera – la cual actúa en nombre
propio y por cuenta propia 32 – el derecho a explorar en búsqueda de hidro-
carburos; y, eventualmente, se le confiere o transfiere – o ésta comparte
con el Estado, con la compañía petrolera estatal o, en general, con el for-
mal titular de dicho derecho – el derecho de producir hidrocarburos. De
allí que, la empresa petrolera normalmente asuma los costos y el riesgo
de exploración, y/o eventualmente asume o comparte los demás costos y
riesgos de las actividades petroleras; especialmente, aquellos relativos a las
actividades de producción.
En razón de la titularidad (total o parcial) del derecho de explorar y/o
de producir hidrocarburos, la empresa petrolera posee, o comparte con su
cocontratante, el control de las operaciones; y, en consecuencia, corre con
los riesgos33 de las mismas, como confirma además el carácter con el que

31 La contraprestación del cocontratante en favor del contratista constituye uno de los aspectos
de mayor complejidad respecto a los contratos de servicios petroleros y a su diferenciación en
cuanto contrato de prestación de servicios y contrato petroleros; especialmente, en atención
a su evolución y a sus diversas modalidades en la práctica. Respecto a la remuneración de la
empresa de servicios en los contratos de servicios petroleros en cuanto contrato de prestación
de servicio, véase, COLMÉNTER, Ricardo, y PINTO OLIVEROS, Sheraldine, “Contratos
integrados de servicios para la extracción de hidrocarburos”, cit. En cambio, para una intro-
ducción a la contraprestación de la empresa petrolera en los contratos de servicios en cuanto
contrato petroleros en Bolivia y México, véase, PINTO OLIVEROS, Sheraldine “Contratos
petroleros en América Latina”, cit., pp. 230 y 241 respectivamente.
32 Con frecuencia, en el contrato de servicios puros, la empresa petrolera actúa en nombre
propio y por cuenta del Estado o, en general, del formal titular del derecho de exploración y
producción de hidrocarburos.
33 En general, la repartición de los riesgos entre las partes depende de las estipulaciones con-
tractuales y/o de la respectiva participación en el control de las operaciones y en la toma de
decisiones relativas a estas últimas.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 69

actúa la empresa de servicios, es decir, por cuenta propia. De allí que, en


algunos contratos de servicios petroleros en cuanto contrato petrolero, la
empresa petrolera ostente expresamente la cualidad de operador.
Además de los elementos previamente analizados, otros factores tam-
bién podrían incidir en la diferenciación entre los contratos de servicios
petroleros en cuanto contrato de (prestación de) servicios y en cuanto con-
trato petrolero; particularmente, en atención a la evolución de los contra-
tos de servicios petroleros en ambas tipologías y por la multiplicidad de sus
modalidades en la práctica. No obstante, los elementos previamente exa-
minados permiten identificar a priori la naturaleza jurídica del contrato.

4. Potencialidades y límites del contrato de servicios


en la industria petrolera venezolana
En el vigente marco normativo venezolano, el Estado se reserva la ac-
tividad petrolera 34 por razones de conveniencia nacional, mediante Ley
orgánica, de conformidad con el artículo 302 de la Carta Magna. De allí
que, conforme al dictado constitucional, corresponde a la respectiva Ley
Orgánica determinar la existencia y el alcance de la reserva estatal de la
actividad petrolera.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Hidrocarburos35 restringe la re-
serva estatal a las denominadas “actividades primarias”, es decir, aquellas
actividades relativas a la exploración en busca de yacimiento de los hi-
drocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección,
transporte y almacenamiento inicial36. Sin embargo, el Estado venezolano
34 Anteriormente, la Ley Orgánica que reserva al Estado la industria y el comercio de los hi-
drocarburos de 1975 – mejor conocida como Ley de nacionalización petrolera – reservaba al
Estado venezolano “todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en búsqueda de
petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la
manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio ex-
terior e interior de las substancias exploradas y refinadas, y a las obras que su manejo requie-
ra”. Para una síntesis de la evolución de la reserva al Estado venezolano de las actividades de
hidrocarburos, véase, BREWER-CARÍAS, Allan R., Contratos administrativos, contratos
públicos, contratos del Estado, EJV, Caracas, 2013, pp. 350-368.
35 Decreto n° 1510 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en G.O. n° 37.323
del 13 de noviembre de 2001. Sucesivamente, modificado por la Ley de reforma parcial del
Decreto n° 1510 con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O. n° 38.443
del 24 de mayo de 2006.
36 Asimismo, se encuentran reservadas al Estado las obras que requiera el manejo de las acti-
vidades primarias (cfr., artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos); y, los bienes y
70 • Sheraldine Pinto Oliveros

podrá ejecutar las actividades primarias: a) directamente por el Ejecutivo


Nacional; b) mediante empresas de su exclusiva propiedad; o, c) a través de
las denominadas “empresas mixtas”37.
En general, las empresas estatales y/o mixtas que ejecuten las activida-
des primarias se denominan empresas operadoras.
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el
ejercicio de las actividades primarias y celebrar los correspondientes con-
tratos. Sin embargo, en el caso de las empresas mixtas38 operadoras, es de-
cir, aquellas en las que el Estado venezolano posee el control de las decisio-
nes por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%)
del capital social, dicha posibilidad se encuentra limitada por los términos
y condiciones para la creación y funcionamiento de las empresas mixtas39.
De hecho, las empresas mixtas operadoras podrán “contratar servicios
petroleros específicos que pueden resultar necesarios para asistir en el ejer-
cicio de sus actividades, tales como, por ejemplo, servicios de sísmica, per-
foración y mantenimiento, en el entendido que la Empresa Mixta no po-
drá celebrar contrato alguno o conjunto de contratos mediante los cuales,
directa o indirectamente, transfiera su función de operadora”,, de acuerdo
con los términos y condiciones para su creación y funcionamiento40.
De esta manera, las empresas mixtas operadoras pueden celebrar con-
tratos de servicios en cuanto contratos de (prestación de) servicios y, más
servicios conexos a las actividades primarias previstos en la Ley Orgánica que reserva
al Estado los bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos, publicada en
G.O. n° 39.173 del 7 de mayo 2009.
37 Artículo 22 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
38 Para mayores detalles sobre las empresas mixtas operadoras en Venezuela, véase, PIN-
TO OLIVEROS, Sheraldine “Contratos petroleros en América Latina”, cit., pp. 244 ss; y,
VIDAL, Ana Irene, “Las empresas mixtas previstas en el artículo 22 del Decreto con
fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”, en Bicentenario del Código de comercio
francés, MORLES HERNÁNDEZ, A., y DE VALERA, I. (Coord), Academia de Cien-
cias Políticas y Sociales, Caracas, 2008, pp. 391-411.
39 Los “términos y condiciones para la creación y funcionamiento de las Empresas Mixtas”
fueron aprobados por Acuerdo de la Asamblea Nacional del 30 de marzo de 2006, pu-
blicado en G.O. n° 38.410 del 31 de marzo de 2006; y, sucesivamente, modificados por
Acuerdo de la Asamblea Nacional, publicado en G.O. n° 39.273 del 28 de septiembre del
2009.
40 Cfr., condición n. 3 de los “Términos y condiciones para la creación y funcionamiento de
las Empresas Mixtas”.
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 71

específicamente, contratos de servicios discretos; mientras que, la posibili-


dad de que celebren contratos de servicios integrados se encuentra limita-
da, aunque debe atenderse a los específicos términos y condiciones de cada
una de las empresas mixtas. No obstante, estos últimos deben ser (o son)
coherentes con los términos y condiciones para la creación y funciona-
miento de las empresas mixtas aprobados por la Asamblea Nacional, que
imponen dicha restricción.
Esta limitación restringe la posibilidad de que las empresas mixtas pue-
dan acceder a los capitales y/o a la tecnología, que las empresas de servicios
puedan ofrecer, mediante las distintas modalidades de contratos de ser-
vicios integrados. Sin embargo, no obsta a que en cierta medida puedan
acceder a los mismos, a través de contratos de servicios discretos, inclu-
yendo aquellos de asistencia técnica, que incluso prevean mecanismos de
remuneración similares al del contrato de utilidad compartida, es decir,
basados en porcentajes del valor de las ventas del crudo producido o de las
ganancias del proyecto.
Más limitada, en cambio, se encuentra la posibilidad de emplear
mecanismos de remuneración semejantes al del contrato de producción
compartida, a pesar de que existen suficientes elementos que permiten
reconocer la propiedad de la empresa mixta sobre el crudo extraído en
los instrumentos o pilares que fundamentan la relación jurídica entre el
Estado y la empresa operadora41, en virtud de la obligación de las empresas
mixtas operadoras de vender todos los hidrocarburos que produzca y no
consuma en la ejecución de sus operaciones42 a PDVSA Petróleo S.A. o
a cualquier otra empresa de exclusiva propiedad del Estado, constituida
para ejecutar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos
y designada por PDVSA Petróleo S.A.43, y del contrato de compraventa de
hidrocarburos entre la empresa operadora y (en principio) PDVSA Petró-

41 Para mayores detalles sobre estos temas, se permita el reenvío a PINTO OLIVEROS, She-
raldine “Contratos petroleros en América Latina”, cit., pp. 246 ss.
42 Exceptuándose la regalía en especie, si fuese aplicable de conformidad con el artículo 45 de
la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y, el gas natural asociado que PDVSA Petróleo S.A. no
haya acordado recibir.
43 Cfr., condición n. 4 de los “Términos y condiciones para la creación y funcionamiento de
las Empresas Mixtas”.
72 • Sheraldine Pinto Oliveros

leo, S.A., que constituye uno de los pilares de la relación jurídica entre el
Estado y la empresa operadora.
Sin embargo, ciertas estructuras o mecanismos contractuales podrían
superar algunos de los precitados límites para las empresas mixtas opera-
doras; y, son aplicables a las empresas estatales operadoras, que adolecen
de menos restricciones en el marco normativo venezolano. No obstante, la
derogatoria o modificación de los citados límites para las empresas mixtas
operadoras o, en general, la reforma del marco normativo ofrecería mayo-
res soluciones y/o incrementaría la confianza que las empresas de servicios
requieren para invertir sus capitales y/o la tecnología, mediante contratos
de servicios en cuanto contrato de (prestación de) servicios en Venezuela.
Además, la reforma del marco normativo podría permitir el empleo del
contrato de servicios petroleros en cuanto contrato petrolero; que, en la
actualidad, se encuentra vedada por la reserva de las actividades primarias
a las empresas estatales y/o mixtas operadoras, así como, por la imposi-
bilidad para las empresas mixtas operadoras de transferir la función de
operadora, de acuerdo con los términos y condiciones para su creación y
funcionamiento.
La eventual apertura del ordenamiento jurídico venezolano al contrato
de servicios petroleros en cuanto contrato de petrolero consentiría mayor
acceso a capitales y/o tecnología, respecto al contrato de servicios petro-
leros en cuanto contrato de (prestación de) servicios; incluso, mediante
la incorporación de mecanismos de remuneración que incentiven la in-
versión de las empresas petroleras. De esta manera, podrían conciliarse
las exigencias de financiamiento y/o tecnología de la industria petrolera
venezolana, con las instancias políticas y/o nacionalistas del Estado, y con
la confianza y/o seguridad jurídica que requiere la inversión privada (na-
cional o extranjera).
Contrato de servicios petroleros e industria petrolera venezolana • 73

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La inherencia y conexidad en la industria
petrolera. Análisis jurisprudencial

José Armando Sosa1

Breves comentarios y similitudes de la inherencia y


conexidad con la tercerización
Me ha sido dado el honor de participar en tan prestigiosas jornadas,
ya tradicionales en el estado Anzoátegui y en el oriente del país, y se ha
escogido un tema medular en las relaciones de trabajo que tienen lugar
en la Industria Petrolera nacional. Es importante no solo tener en cuenta
las nociones de Inherencia y Conexidad que se derivan de una relación
laboral en general, y muy particularmente en la actividad económica de
los hidrocarburos, ligada indefectiblemente por su operación y logística
a la contratación y subcontratación de empresas de diversa índole para
acometer sus objetivos, sino que es mucho más importante su devenir en
la aplicación práctica, para lo cual es necesario analizar desde el punto de
vista jurisprudencial, cómo ha sido tratado el tema. Ello tiene especiales
características y connotaciones, en un país en el cual la industria petrolera
es o ha sido principal fuente de generación de riquezas, en el marco de una
empresa que tiene la configuración de una Empresa del Estado, y donde las
relaciones laborales tienen un régimen especial en su normativa, desarrollo

1 Abogado (UCAB 1.992). Magíster en Gerencia, Mención Administración (Universidad


Bicentenaria de Aragua , 1996). Especialista en Derecho Procesal Civil (UCAB, 2.000).
Certificado de Mediación y Arbitraje para Resolución de Conflictos, (UCAB 2003). Espe-
cialista en Derecho Procesal Laboral, (Universidad Arturo Michelena, 2005). Especialista
en Derecho Corporativo, (Universidad Metropolitana, 2006). Diplomado en Derecho de
Hidrocarburos (Universidad Monteavila, 2008). Profesor de Pre y Postgrado de Derecho
Procesal Civil y de Derecho Laboral de la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacu-
cho (UGMA)
76 • José Armando Sosa

e interpretación con determinadas tipologías, muchas veces influidas por


intervencionismo estatal que excede el carácter tuitivo del sistema laboral.
Sería obligatorio abarcar una extensa cantidad de temas sustanciales
y procesales, para referirse a la concepción de las instituciones de la inhe-
rencia y conexidad, su verdadera naturaleza de presunción, su función y
finalidad, así como su desarrollo en los tribunales de la República. Sin em-
bargo, ello escapa de este breve ensayo y nos limitaremos, sin dejar de ha-
cer algunas consideraciones generales, al análisis jurisprudencial del tema.
Es importante destacar que es usual en una industria de tan vasta
magnitud con necesidad de mano de obra especializada y de tecnologías
de punta para el adecuado desarrollo de la empresa, que se subcontraten
servicios de distinta índole. Es así como, a fin de potenciar y hacer más efi-
ciente la exploración, producción, refinación, transporte, comercialización
y servicios ligados a los hidrocarburos, se deba atender a propuestas inno-
vadoras para la reactivación de la industria petrolera y a explorar nuevas
fronteras del contrato de servicio en la industria petrolera venezolana, que
no impliquen excesivos costos y sean llamativas para potenciales inversio-
nistas nacionales y extranjeros que tengan intención de participar.
La contratación de una empresa dentro de otra empresa o entidad,
puede darse si la necesidad y dificultad de emprender una obra o faena
determinada así lo exigen. Claro está, la ley en estos casos también protege
a los trabajadores de la contratista, señalando que en caso de que haya in-
herencia o conexión entre las funciones desempeñadas por la contratista
y la contratante, esta última tendrá solidaridad laboral con los empleados
de la contratista.2 Ello sin embargo puede comportar la asunción de costos
derivados de la aplicación de normativas laborales que solo son negociadas

2 Establece la exposición de Motivos del Contrato Colectivo petrolero 2015-2017: “La huelga
petrolera nacional paralizo totalmente la industria petrolera, de noviembre de 1936 a enero
de 1937; ante la intransigencia patronal y las actividades anti sindicales que agravaron el
conflicto, que por su duración estaba afectando la situación financiera del país, el gobierno
dicta un decreto que ordena la paralización de la huelga y la reanudación de las labores, or-
denando que el conflicto culmine mediante un arbitraje obligatorio que pone fin a la huelga.
El laudo arbitral obligatorio dictado el cual reconoció algunos derechos, fue un avance
positivo de los trabajadores petroleros y sus reivindicaciones más sentidas especialmen-
te la obligación de las contratistas de cumplir con la inherencia y conexidad que ha sido
siempre bastón reivindicativo para evitar que las trasnacionales incumplieran la nueva
legislación.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 77

por la empresa del Estado con las federaciones de sindicatos, no teniendo


las contratistas posibilidad de negociar o controlar lo que deba pagarse.
Para ello es menester atender a la cualidad y legitimidad de las par-
tes en el contrato de trabajo. No siempre la titularidad activa y pasiva de
la acción corresponde a los sujetos - trabajador y patrono - titulares de
la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose
de derechos subjetivos en contención no hay la señalada coincidencia de
titularidad. Tal es el caso del beneficiario de la obra, el cual responde soli-
dariamente con el intermediario y el contratista -cuando existe conexidad
o inherencia-, por lo que, sin ser titular de la relación jurídica material,
puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.

Normativa legal
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGANICA
DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,
publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.076, del 7-05-2012:
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del
ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por
inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad
a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación
íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del
servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras
contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista
no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o
trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en
la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios
para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor
fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con
la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o co-
nexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a
esta Ley, se considerará tercerización.
78 • José Armando Sosa

De igual forma, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (Gace-


ta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), aún vigente, establece:
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que
las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan
de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando
constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso pro-
ductivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le
sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son
conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
Estuvieren íntimamente vinculados
Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la
actividad de éste; y
Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitual-
mente obras o servicios para un contratante, en un volumen que consti-
tuya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con
la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, se debe tener en consideración el tipo de actividad, en


particular, la de minería e hidrocarburos. En efecto, en la derogada Ley
Orgánica del Trabajo (LOT) se establecía la normativa de manera ligera-
mente distinta, dando la nueva redacción luces sobre cuál ha sido la inten-
ción del legislador al hacer el cambio, consistente en suprimir por entero el
párrafo referido a las empresas mineras y de hidrocarburos:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no com-
prometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el con-
tratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se
encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inhe-
rente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y
de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del
patrono beneficiario. (Subrayado nuestro).
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 79

De esta manera queda claro que se quiso eliminar en la nueva norma


(artículo 49 LOTTT), suprimiendo el último párrafo del antiguo artículo
55 arriba transcrito, la presunción de inherencia o conexidad en caso de
contratistas dedicadas a esa rama de actividad. Ello solo puede tener como
intención que no se cargue al Estado, principal ejecutor de la economía
petrolera y minera como propietario o participante con mayor partici-
pación en la industria, con la solidaridad en las obligaciones laborales de
contratistas. De igual forma pudiera considerarse como un incentivo para
las contratistas, al no establecer la mencionada presunción. No obstante,
tal interpretación se encuentra con el último párrafo del artículo 50 de la
LOTTT en el cual, si se determinase que la contratación de obras o servi-
cios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y
cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
En ese sentido, al analizar la figura de la “tercerización”, se denota que
su inclusión en la nueva ley persigue que se prohíba toda simulación o
fraude cometido por patronos en general, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y su fin
sería prohibir, tal como lo establece el artículo 48 de la ley, lo siguiente:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o
actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones
de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa
con el proceso productivo de la contratante3 y sin cuya ejecución se
afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

3 Habría que precisar el alcance del término “proceso productivo”. Con respecto al alcance del
término actividad o proceso productivo, ver sentencia Nº 151 de fecha 18 de febrero de 2009
la Sala de Casación Social del TSJ, determinó el alcance del segundo aparte del artículo 55 de
la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una presunción iuris tantum de “inherencia”
o “conexidad” entre las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y
de hidrocarburos con la actividad del patrono beneficiario.
La Sala afirmó que cualquier actividad que se realice con posterioridad a la finalización del
proceso productivo petrolero, no goza de la presunción de inherencia y conexidad. Por lo
tanto, en estos casos la empresa beneficiaria de la obra no es solidariamente responsable de
las obligaciones laborales contraídas por la empresa contratista. En concreto, la Sala estable-
ció lo siguiente: “…si la actividad del contratista se materializa una vez agotado el proceso
productivo (…), como lo constituye la venta del producto comercial final, dicha actividad no
participa de la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Por lo cual, el expendio de combustible y lubricante no participa de
la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del
Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa
del proceso productivo de la industria petrolera”.
80 • José Armando Sosa

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de interme-


diarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la
relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para
evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la re-
lación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias
del derecho civil o mercantil.

Es imprescindible analizar comparativamente si los supuestos para


considerar que existe inherencia y conexidad, son los mismos que los es-
tablecidos en la ley para asumir que existe tercerización. Es decir, nos pre-
guntamos si podría entenderse que el carácter de inherente, esto es, la obra
que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el
contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con
ocasión de ella, o bien, si el ser la “mayor fuente de lucro de la sociedad mer-
cantil” y tener la “permanencia o continuidad”, es asimilable a una forma
de tercerización.
Más precisamente, obviando por ahora la existencia de la intención de
simulación o fraude, ¿podría entenderse que hay inherencia o conexidad
en caso de darse la situación prohibida en el primer numeral del artículo
48 de la ley según la cual ejecutar obras, servicios o actividades que sean
de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo
contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de
la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las ope-
raciones de la misma?.
Desde el punto de vista legal, tenemos:
SUPUESTOS DE INHERENCIA CONSECUENCIA LEGAL
Obra o servicio que participa de la Responsabilidad solidaria del ejecutor de
misma naturaleza de la actividad a la obra o beneficiario del servicio hasta los
que se dedica el o la contratante trabajadores contratados por subcontratistas,
aun en el caso de que el contratista no
esté autorizado para subcontratar; y los
trabajadores gozarán de los mismos beneficios
que correspondan a los trabajadores
empleados en la obra o servicio.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 81

SUPUESTOS DE CONEXION CONSECUENCIA LEGAL


Obra o servicio que está en Responsabilidad solidaria del ejecutor de
relación íntima y se produce con la obra o beneficiario del servicio hasta los
ocasión de obra del contratante trabajadores contratados por subcontratistas,
aun en el caso de que el contratista no
esté autorizado para subcontratar; y los
trabajadores gozarán de los mismos beneficios
que correspondan a los trabajadores
empleados en la obra o servicio.
Desde el punto de vista reglamentario:
SUPUESTOS DE INHERENCIA CONSECUENCIA LEGAL
Obra o servicio de la misma Responsabilidad solidaria del ejecutor de
naturaleza de la actividad propia del la obra o beneficiario del servicio hasta los
contratante, cuando constituyan trabajadores contratados por subcontratistas,
de manera permanente una fase aun en el caso de que el contratista no
indispensable del proceso productivo esté autorizado para subcontratar; y los
desarrollado por éste, de tal forma trabajadores gozarán de los mismos beneficios
que sin su cumplimiento no le que correspondan a los trabajadores
sería posible satisfacer su objeto empleados en la obra o servicio.

SUPUESTOS DE CONEXION CONSECUENCIA LEGAL


Obra o servicio, cuando: Responsabilidad solidaria del ejecutor de
a) Estuvieren íntimamente la obra o beneficiario del servicio hasta los
vinculados trabajadores contratados por subcontratistas,
b) Su ejecución o prestación se aun en el caso de que el contratista no
produzca como una consecuencia esté autorizado para subcontratar; y los
de la actividad de éste; y trabajadores gozarán de los mismos beneficios
c) Revistieren carácter permanente. que correspondan a los trabajadores
empleados en la obra o servicio.

PRESUNCIÓN COMUN A CONSECUENCIA LEGAL de NO


INHERENCIA O CONEXION DESVIRTUARSE LA PRESUNCIÓN
Obra o servicio, cuando: Responsabilidad solidaria del ejecutor de
Un contratista realice habitualmente la obra o beneficiario del servicio hasta los
obras o servicios para un trabajadores contratados por subcontratistas,
contratante, en un volumen que aun en el caso de que el contratista no
constituya su mayor fuente de esté autorizado para subcontratar; y los
lucro, se presumirán inherentes o trabajadores gozarán de los mismos beneficios
conexos con la actividad propia de que correspondan a los trabajadores
éste, salvo prueba en contrario empleados en la obra o servicio.
La tercerización es entendida como aquella situación en la cual, en la
obra o servicio exista simulación o fraude cometido por patronos en gene-
ral, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación
82 • José Armando Sosa

de la legislación laboral, y pudiera devenir de varios supuestos, pero el que


nos atañe es el originado por la conformación de los sujetos de la relación
contractual que acomete la obra o servicio. En ese sentido, dicha variable
que pudiera generar la existencia de una tercerización sería:
SUPUESTO DE TERCERIZACION CONSECUENCIA LEGAL
Contratación de entidad de trabajo Patronos cumplirán con los trabajadores
para ejecutar obras, servicios o todas las obligaciones derivadas de la
actividades que sean de carácter relación laboral del contratante con
permanente dentro de las instalaciones sus trabajadores, e incorporarán a la
de la entidad de trabajo contratante, nómina de la contratante principal a los
relacionadas de manera directa trabajadores tercerizados, que gozarán
con el proceso productivo de la de inamovilidad laboral hasta tanto
contratante y sin cuya ejecución sean incorporados efectivamente.
se afectarían o interrumpirían
las operaciones de la misma

Ello es importante pues el efecto de tal hecho sería que los patronos
cumplirán con los trabajadores todas las obligaciones derivadas de la re-
lación laboral conforme a la Ley, lo cual sucede como efecto natural de la
solidaridad generada por la inherencia y conexidad, pero la norma referida
a la tercerización va más allá y ordena que se incorporen a la nómina de
la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores tercerizados,
que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efec-
tivamente.
Así asumida la norma, la consecuencia de la tercerización que implica
la incorporación a la nómina de la contratante, tiene visos de ser una san-
ción. Ello no pareciera tener sentido jurídicamente hablando, cuando pue-
de darse el caso de no haber intencionalidad o hecho ilícito y menos aún
desde el punto de vista económico u operativo, pues se estaría recargando
a la industria nacional de personal que en muchos casos es lógico que sea
subcontratado y no es menester tenerlos en su plantilla de trabajadores.
Adicionalmente, si lo que se persigue es proteger al trabajador para que
en esas situaciones perciba los mismos beneficios que correspondan a los
trabajadores empleados en la obra o servicio por el contratante, con sim-
plemente aplicar la correcta interpretación de las normas en caso de haber
dos sistemas normativos, se cumpliría con dicho fin.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 83

Sin embargo, la propia convención colectiva petrolera (CCP) establece


la misma consecuencia de la tercerización cuando hay inherencia o cone-
xidad. La cláusula 69 expresamente contempla que cuando los trabajos
inherentes o conexos a la EMPRESA a que se refiere el primer párrafo de
esta Cláusula, sean de carácter permanente y continuo y los esté realizando
la CONTRATISTA, la EMPRESA conviene en absorber gradualmente estos
trabajos.

Interpretación de normas aplicables al trabajador


Dada la normativa existente, no pareciera que la intención del legisla-
dor haya sido impulsar o hacer atractiva desde el punto de vista del costo
laboral las negociaciones con los contratistas y subcontratistas de la in-
dustria petrolera nacional, a pesar de haber eliminado la presunción de la
inherencia o conexidad en las obras o servicios ejecutados por contratistas
para empresas mineras y de hidrocarburos. En efecto, es muy probable
que se hagan contrataciones para realizar actividades que puedan tener
carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de traba-
jo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo
de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las
operaciones de la misma, sin que ello implique que haya intención de si-
mulación o fraude, y por tanto, que deban incorporarse a la nómina del
contratante. De hecho, puede darse el caso en el cual los trabajadores de
los contratistas tengan mejores beneficios, ventajas y remuneraciones en
su relación con el contratista, en comparación con las que tendrían con el
contratante, y por tanto rechacen que por la sola circunstancia de realizar
actividades con las características descritas deban ser absorbidos por el
contratante. En ese sentido, debería prevalecer no solo la voluntad de los
trabajadores sino la aplicación de la teoría del conglobamiento y de la norma
que más favorezca al trabajador.4
4 Ver sentencia MICHELA ANNOVI BELLEI, vs ENERGIZER GROUP VENEZUELA,
C.A., y EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. Sala de Casación Social, del Tribunal Su-
premo de Justicia, en Caracas, 27 de septiembre de 2016, en la cual: “Ahora bien, esta Sala
de Casación Social considera imperativo, a los fines de establecer un orden lógico en la
resolución de la delación planteada, destacar que la parte demandada -según se des-
prende de la contestación- confunde la aplicación de condiciones aisladas que resultan
más beneficiosas para el trabajador, con la teoría del conglobamiento que es el empleo
de un sistema normativo a favor de un laborante que en su conjunto resulte de mayor
beneficio, para aquel que solicita su utilización, es decir, existiendo la confrontación de
84 • José Armando Sosa

Es práctica común en la industria petrolera nacional, que los contratis-


tas en su carácter de patronos otorguen motu proprio algunos de los benefi-
cios de la convención colectiva petrolera vigente, sin que ello implique que
deban aplicar toda la contratación colectiva 5. Incluso, pueden haber otros
beneficios distintos o puntualmente menos favorables, y en la globalidad
de los beneficios ser incluso más favorable que la contratación colectiva del
contratante.
Y se han visto decisiones en las cuales se ha establecido:
De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación de los artícu-
los 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
59 de la ley orgánica del Trabajo (1997).
Sostiene que el fallo recurrido estableció que su representado es un trabaja-
dor a tiempo indeterminado de la empresa mercantil FAGA, y que a pesar
de que la empresa demandada, durante los lapsos que prestaba servicios de
transporte a empresas contratistas de PDVSA, pagó al actor sus servicios
conforme al Contrato Colectivo Petrolero, determinó que el régimen
legal aplicable es el contenido en el Contrato Colectivo suscrito por
la empresa con su sindicato de trabajadores, infringiendo de esta
manera el principio in dubio pro operario y la tesis del conglobamiento.
Bajo este contexto argumentativo, sostiene:
La correcta interpretación de esos artículos es que si hubiere dudas en
la aplicación o concurrencia de varias normas vigentes -las convenciones
colectivas de FAGA y de PDVSA- debe aplicarse íntegramente la más
favorable al trabajador, que sin duda alguna es la convención colectiva
petrolera. En el caso concreto, quedó admitido por ambas partes que se
aplicaron ambas normas y, por consiguiente, la recurrida ha debido anali-
zar y determinar cuál era la más favorable y aplicaría “en su integridad”,
con apoyo de la teoría del conglobamiento. Sin embargo, concluyó que la
convención colectiva petrolera no le era aplicable porque ya estaba ampa-
dos (2) cuerpos legales que rigen una misma situación, deberá emplearse aquel que ana-
lizada su conjunción aporte mejores derechos y acreencias al trabajador.”
5 Ver sentencia acerca de los efectos de aplicar contrato colectivo a trabajador de dirección.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: AVON COSMETICS DE
VENEZUELA, C.A., a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2012: “debe en-
tenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante
algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero
ello no implica que, por tanto, debe concluirse que este hecho acarrea la aplicación com-
pleta de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la
trabajadora accionante en razón de su cargo”
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 85

rado por la de FAGA y nunca se pronunció sobre cuál era la norma más
favorable al actor.
El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun recono-
ciendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropia-
damente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y
abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su
contenido.
En la denuncia que precede esta Sala señaló que la normativa por la
cual se rigió la relación de trabajo del ciudadano Segundo Bracho y
la empresa Transporte Faga & Bovinelli, C.A., desde su inicio, fue me-
diante el Contrato Colectivo suscrito por la empresa demandada
con el sindicato SINTRANSFABU, por tanto, ante la inexistencia del
conflicto de normas, no operaba la aplicación del principio de favor,
como erróneamente arguyó el actor, máxime cuando lo pretendido por el
actor no es la uniformidad de las normas sino la ventaja económica que
a su juicio representa que la demandada de manera discontinua preste
sus servicios de transportista a empresas contratistas de Pdvsa, por lo que
se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, declara sin lugar la
denuncia. Así se decide. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio 2014,
Caso: TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A.)

Por ello, debe analizarse con más detenimiento si es lógico, justo o


deseable que por el solo hecho de haber una actividad de las mencionadas
características, o incluso aplicar algunos beneficios de la convención colec-
tiva petrolera, deba necesariamente modificarse la estructura empresarial
imponiéndose una absorción del personal por parte del contratante. Hay
que analizar cuál es la finalidad de ello y si efectivamente la institución de
la inherencia y conexidad sirve para beneficiar a los trabajadores.
Para ello, jurídicamente, deben interpretarse las normas atendiendo a
los principios establecidos. En efecto, una cosa es la Teoría del Congloba-
miento, y otra la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador.
Ello ha sido tratado recurrentemente por los tribunales laborales, al
punto que existe una posición pacífica y reiterada, y por tanto con carácter
de jurisprudencia o doctrina de la Sala de Casación Social, en la cual se es-
tablece que a pesar del conglobamiento, se puede aplicar parcialmente una
86 • José Armando Sosa

convención colectiva, pero una vez escogida, la norma que más favorezca
al trabajador debe ser aplicada en su conjunto.
Entonces, en primer lugar debemos aclarar que, si se dan los supuestos
para demostrar que existe inherencia o conexidad, se debe entender que
opera la responsabilidad solidaria del contratante. Mas sin embargo, si ello
se da en una relación en la cual existe simulación o fraude, la consecuen-
cia va más allá y conforme lo establece el artículo 48 de la LOTTT “En
los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y
trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme
a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante
principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que
gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente
a la entidad de trabajo”

Diversas situaciones en la realidad de la relación


laboral
Ahora bien, si en una obra o servicio existen los supuestos de terceri-
zación, pero no existe simulación o fraude, o mejor dicho, se desvirtúa la
simulación o fraude, la consecuencia solo sería que se debe entender que
opera la responsabilidad solidaria del contratante, que es el mismo efecto
que generaría la inherencia o conexidad.
Sin embargo, cómo entender que pueda existir una situación como la
anterior (obra o servicio en la cual existen los supuestos de tercerización),
donde incluso se pueda aplicar algunas normas del contrato colectivo del
contratante, pero aun así ello no implique la solidaridad por no haber in-
herencia o conexidad ni haber realmente simulación o fraude.
El problema es distinto al caso en el cual haya tercerización, pues de
haberla, el sistema normativo sería único ya que el trabajador deberá ser
absorbido por el contratante y se le aplicarían únicamente las normas
propias de esa empresa.
No obstante, al haber una relación que no llegó a ser calificada como
tercerizada, y por ende se mantienen las figuras de contratante y contratis-
ta, ¿qué sucedería si los beneficios y remuneraciones del contratista supe-
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 87

ren a los del contratante? ¿Puede la solidaridad ir hacia arriba en la estruc-


tura empresarial para que abarque hasta el contratante y pague los mejores
beneficios del contratista que excedan a los propios? Pudiera pensarse que
sería una situación de extraña ocurrencia pues la convención colectiva del
petróleo es históricamente reconocida como la más beneficiosa y con me-
jores ventajas para los trabajadores. Sin embargo, pueden existir contratis-
tas de corte nacional o extranjero e incluso multinacional, con beneficios
sumamente atractivos y que en su conjunto puedan ser más y mejores que
los de dicha convención.
Sin duda todo se resume en un debate probatorio para demostrar los
hechos que sean condicionantes de una situación u otra. Pudieran darse
mezclas de situaciones o supuestos, y deba atenderse, no a las formali-
dades sino a la primacía de la realidad de los hechos. Pudiera haber ocu-
rrencia de los supuestos de tercerización sin que ciertamente la impliquen
por no existir simulación o fraude. Pudiera haber actividades inherentes
o conexas, vinculadas directamente al proceso productivo –elemento de
la tercerización-, sin que sea tercerización. Incluso al contrario, pudiera
haber tercerización comprobada, sin que ello implique que hay inherencia
o conexidad, por no ser de la misma naturaleza o tener relación íntima, o
que se produzca con ocasión de la obra del contratante.
Entendemos además, que a la hora de aplicar la norma, debido al prin-
cipio de inescindibilidad de la norma, que no permite la aplicación parcial
de una y otra norma aplicables, o del principio de aplicación integral de la
norma, según el cual la norma que se escoja para el pago de un concepto
especifico, debe ser aplicada íntegramente y no puede aplicarse lo más
favorable de la contratación colectiva y lo más favorable de la ley. Pero ello
no impide que un concepto se aplique conforme a la ley, y otro concepto
conforme al contrato colectivo.6

6 Ver por ejemplo, posición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Cir-
cuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-
cas, del veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), Caso: ORLANDO
ALBERTO BUITRAGO GUTIERREZ: “en modo alguno puede deducirse o pretenderse la
aplicación de tal norma convencional, en forma parcial, como pretende la parte actora,
es decir, que se apliquen la cantidad de días convencionalmente previstos y reconocidos
por la demandada, pero con base al salario normal que prevé la Ley Orgánica del Traba-
jo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la norma que más favorezca al trabajador
debe ser aplicada en su conjunto”.
88 • José Armando Sosa

La LOTTT establece en su artículo 16, en cuanto a las Fuentes del


Derecho del Trabajo, la Aplicación de la norma y la interpretación más fa-
vorable.
Y adicionalmente, establece:
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desa-
rrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajado-
ras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho so-
cial. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella
rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión
del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán
renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios
colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora
que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Y el artículo 18 establece:
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como
proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción
de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la
justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los si-
guientes principios:
5- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de
varias normas o en la interpretación de una determinada norma se
aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adop-
tada se aplicará en su integridad.

De la siguiente manera, queda establecido legalmente:

Progresividad de los beneficios


Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las
contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si
las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusu-
las establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren
beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y
trabajadoras.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 89

Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el


texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos
de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio
por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constan-
cia de la razón del cambio o de la modificación.

Así también lo ha establecido la Consultoría Jurídica del Ministerio del


Poder Popular del Trabajo, en Dictamen de fecha 25 de agosto de 2006,
Consultoría Jurídica, División de Dictámenes, Nº 11:
Por lo que, en aquellos casos que lo pagado resulte inferior a lo previsto
en la norma legal (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo –LOT-
), deberá desaplicarse la norma convencional y, en consecuencia, será el
recargo legal el monto a pagar al trabajador, pero si la misma (norma
convencional) en su conjunto resulta más beneficiosa, deberá aplicarse
ésta en su integridad, ello en atención a la teoría del conglobamien-
to sobre la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado
Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado
lo siguiente:
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una
norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto,
in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben con-
frontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas
singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares,
contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuen-
te, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio
conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que
se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea,
excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada,
todo sumado, como menos favorable.
(…)
La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindi-
ble, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará
compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un
conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por
tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por ins-
90 • José Armando Sosa

tituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables


varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen
de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en
el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte pre-
ceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglo-
bamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teo-
ría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando
como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente
expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad
como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.
(…)
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una
atomización, sino de una comparación por institutos o por regíme-
nes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedaza-
da sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas
contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos
balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una deter-
minada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla
Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería rom-
per su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer
un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la
fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido
de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.
Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma míni-
ma por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva
es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo
de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas conven-
cionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la
correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición
de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo
perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como in-
eficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo esta-
blecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga con-
diciones cuantitativas más superiores. (Destacado de esta Consultoría)

De esta manera, está claro que la sala acepta aplicación parcial de


normas legales y de normas convencionales, pero por cada institución por
separado, y la escogida, en su integridad.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 91

Es así como, volviendo al redil de la relación laboral de los trabajadores


de las contratistas y subcontratistas, no se puede incurrir en la aplicación
ex lege de una absorción de los mismos por parte de la contratante, mucho
menos cuando ello no se derive de un acto ilícito por no haber animus
simulandi, por el simple hecho de que su “actividad” sea de carácter per-
manente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, re-
lacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante
y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de
la misma. Es posible que no solo se esté violando la correcta interpretación
de la normativa aplicable en materia de beneficios sino que se podría estar
imponiendo tanto al trabajador como a la contratante, una consecuencia
no deseada pero derivada por ley de una actividad totalmente lícita.
Todo ello resulta de la intención de la legislación laboral queriendo
imponer una organización empresarial que muy probablemente no sea
cónsona con el tipo de negocio y su esquema lógico-económico, lo cual
se agrava al precisar que se presume que hay simulación o fraude si se dan
determinados supuestos. Decimos que existe una especie de presunción
legal pues, si bien no lo dice expresamente la ley, en el artículo 48 de la
ley sustantiva especial se establece: “Queda prohibida la tercerización, por
tanto no se permitirá:”. De esa forma se prohíben de manera expresa deter-
minadas situaciones o contrataciones y se les llama “tercerización”. Luego,
si existe una situación o contratación como las previstas, habría que de-
mostrar que no hay simulación o fraude en ellas, para desvirtuar lo que es
el condicionante general de la figura.
Por si fuera poco, la normativa es confusa en la ley e incluso contradic-
toria, pues por un lado establece en el artículo 49 que “Son contratistas las
personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar
obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores
y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará interme-
diario o tercerizadora”, y sin embargo, en el artículo anterior prohíbe “La
contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades
que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de
trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo
de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las ope-
raciones de la misma.”
92 • José Armando Sosa

Es decir, ¿en qué momento se puede considerar que un contratista viola


la ley y debe reconfigurarse la empresa mediante la absorción del personal
por parte del contratante? ¿En qué momento el contratista se convierte en
intermediario o tercerizador?
Como es lógico intuir, todo implica la necesidad del debate probatorio
para probar hechos constitutivos de obligaciones o desvirtuar presuncio-
nes y de allí la amplia cantidad de sentencias que han generado posiciones
jurisprudenciales.

De los contratistas
Con respecto a la definición de contratistas que hace la ley en el ar-
tículo 49 de la LOTTT, la responsabilidad del dueño de la obra o bene-
ficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-
contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para
subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios
que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Eso
ha estado tanto en la LOT como en la LOTTT y al aplicar la norma en
empresas mineras y de hidrocarburos de igual forma se aplicará la necesaria
asunción de responsabilidad del dueño de la obra, aunque ahora no exista
ya la presunción legal y se deba entonces probar la inherencia o conexidad.
Igualmente, veamos la consideración al respecto que hace el CON-
VENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO entre PDVSA PETRÓLEO,
S.A. y FUTPV, (CCP):
Cláusula 4 de la CCP: DEFINICIONES “(. . .) 4 CONTRATISTA:
Término referido a persona jurídica constituida conforme a la Ley, que
mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras,
trabajos o servicios con sus propios elementos, siendo dichas obras,
trabajos o servicios inherentes y conexos con la actividad principal de
la EMPRESA, en los términos de los artículos 49 y 50 de la LOTTT”.
29. SUBCONTRATISTA: Persona jurídica que de forma indirecta, a
través de una CONTRATISTA, se encargue de ejecutar obras, traba-
jos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos
o servicios sean inherentes o conexos con la actividad principal de la
EMPRESA, en los términos de los artículos 49 y 50 de la LOTTT,
previa la aprobación que ésta dé al efecto
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 93

La convención establece de entrada que el contratista o sub-contratista


es aquel que participa en obras, trabajos o servicios inherentes y conexos, y
pareciera que no admite otra posibilidad.
En la cláusula 34 de dicho contrato, denominada TABULADOR –
COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD, se establece:
(. . .)
El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la
Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensa-
ción salarial por antigüedad a que se refiere esta Cláusula. La ENTIDAD
DE TRABAJO velará porque la CONTRATISTA que labore única
y exclusivamente para la ENTIDAD DE TRABAJO en actividades
permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de
compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina
Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA
MENSUAL, así como a su personal administrativo siempre que éstos
estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en CENTROS DE
TRABAJO para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con
la ENTIDAD DE TRABAJO

Como se puede evidenciar, acá la norma convencional incluye una


nueva variable que es laborar única y exclusivamente para la contratante.-

Del tratamiento jurisprudencial de la Inherencia y


Conexidad
Como dijimos antes, todo implica la necesidad del debate probatorio
para probar hechos constitutivos de obligaciones o desvirtuar presuncio-
nes y de allí la amplia cantidad de sentencias que han generado posiciones
jurisprudenciales. A todo ello hay que agregar que dados los cambios legis-
lativos, como la eliminación de la presunción de inherencia o conexidad
en hidrocarburos y minería, deba atenderse a la debida aplicación de la ley
en el tiempo, y al principio de expectativa plausible en la jurisprudencia.
Veamos por ejemplo el tratamiento en materia probatoria. La Sala de
Casación Social, en forma reiterada ha venido precisando que la carga de
la prueba en los casos de alegatos de conexidad e inherencia entre con-
tratistas y beneficiarios de la obras, debe ser probada por el que la alegue,
usualmente el demandante; así en sentencia del exp. N° R.C. N° AA60-
94 • José Armando Sosa

S-2010-000189, en el caso VECONSA, C.A., CORARFA, C.A. y VO-


PAK VENEZUELA, S.A, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de
dos mil once (2011), se reseñó: “De la lectura de las normas antes expuesta,
se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad
entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocar-
buro, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada
por prueba en contrario.”
No obstante, ver (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1940, 2 de octubre de 2007.
Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Ender Leonardo Pe-
rea Ferrer contra Federal Car Service Compañía Anónima “Fedecar C.A.” y
Bp Venezuela Holdings Limited.), sobre la aplicabilidad de las presunciones
sobre conexidad que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, la carga pro-
batoria de desvirtuar tales presunciones recae sobre la empresa demanda-
da.
Tomando en consideración los hechos establecidos soberanamente por
el Juez de instancia, la empresa beneficiaria del servicio de transporte
que realizaba Fedecar C.A. – que era el patrono del actor-, es una em-
presa que se dedica al negocio de los hidrocarburos –como lo afirma la
representación judicial de Bp Venezuela Holdings Ltd.-, lo cual hace
aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad esta-
blecida en el artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo. Asimismo, el ad
quem estableció que el servicio de transporte realizado por la contra-
tista para la beneficiaria, era habitual y en un volumen que constituía
su mayor fuente de lucro, por lo que también resulta 39 aplicable la
presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo
y 22 del Reglamento de dicha ley, además de lo cual, el Juez de alzada
verificó ciertas circunstancias de hecho que le llevaron a la convicción
de que existió conexidad entre las actividades del contratante y del
contratista, como el hecho de que el transporte prestado tenía por fina-
lidad trasladar a los trabajadores de la beneficiaria al campo petrolero
en el cual debían prestar sus servicios; que el servicio de transporte se
realizaba en forma exclusiva para la beneficiaria; que el actor trabajaba
como chofer en el transporte de los trabajadores de la contratante, por
lo que participaba directamente en el desenvolvimiento de la actividad
económica de ésta, y finalmente, tomó en consideración que en el ta-
bulador de puestos de trabajo que aparece en el contrato colectivo de
la empresa beneficiaria, figura el cargo de chofer, que era la actividad
que actor realizaba para tal empresa. (…) Finalmente, se observa que
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 95

en virtud de la aplicabilidad al caso examinado, de las presunciones


sobre conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la car-
ga probatoria de desvirtuar tales presunciones recaía sobre la empresa
demandada, y no se constata mediante los hechos establecidos por el
Juzgador de alzada que se haya desvirtuado tal presunción, por lo que
no se verifica el vicio delatado. En razón de las anteriores consideracio-
nes, se desecha la presente denuncia. Así se decide.”

Una sentencia en contrario, sobre el tipo de actividad de transporte


para empresa de minería es la siguiente, en la cual a diferencia de la an-
terior, se descartó la inherencia o conexidad SCS/TSJ N° 935 de fecha
23.10.2015 (DARÍO SOTO y otros Vs. COOZUGAVOL y CARBONES
DEL GUASARE:
La Sala de Casación Social excluyó la solidaridad entre las demandadas,
ya que no se demostró la existencia de la inherencia y conexidad entre
sus actividades, siendo estas el transporte y explotación de yacimientos de
carbón (minería) y asimismo, se fundamentó en un precedente similar.
La Sala apreció que en el presente caso no existe prueba “…que demos-
trara que el transporte era una fase indispensable del proceso productivo
y además, (…) no se evidencia de forma conjunta la permanencia o con-
tinuidad del contratista en la realización de las obras para el beneficiario
de las mismas, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con
los del beneficiario en la ejecución del trabajo y el hecho de que la fuente
de lucro consistiera en la percepción regular y no accidental de ingresos,
en un volumen tal que representara efectivamente el mayor monto de los
ingresos globales de la Cooperativa Coozugavol.” Asimismo y a los fines de
declararla inexistencia de la responsabilidad solidaria, la Sala tomó en
consideración una decisión precedente al caso y en la que había sostenido
que “…la actividad de transporte no es inherente o conexa con la de ex-
ploración y explotación de yacimientos de carbón…” En consecuencia, la
Sala determinó que entre las empresas demandadas no existe solidaridad,
por cuanto “…el transporte -actividad desarrollada por la Cooperativa
Coozugavol- no es de la misma naturaleza, ni tiene relación íntima o
se produce con ocasión de la labor de la sociedad mercantil Carbones del
Guasare, S.A., que consiste conforme a su documento constitutivo en la
exploración y explotación del carbón…”

De la misma manera, con respecto a la supuesta Inherencia o Conexi-


dad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del 12 de
abril de 2007, expediente R.C. N° AA60-S-2006-001294, Caso BP Vene-
96 • José Armando Sosa

zuela Holding Limited), se estableció que es carga del demandante, probar


tal conexidad. En efecto, estableció:
Manifestó el actor en su libelo de demandada que ingresó en fecha
26 de abril de 2001 a prestar servicios como ayudante de cocinero en
la empresa Inversiones Procodeca, la cual era sub-contratista de de la
Sociedad Mercantil Santa Fe Drilling C.A., ésta última contratista de
BP Venezuela Holding Limited.
Sostiene que la labor realizada era para las tres sociedades mercantiles
señaladas, las cuales se dedican a realizar contratos de obra a la indus-
tria petrolera nacional, siendo entonces la actividad realizada inheren-
te o conexa con dicha industria, pero las órdenes y el pago de su salario
lo recibía exclusivamente de Inversiones Procodeca.
Argumenta el actor en su libelo, que en virtud de las circunstancias
indicadas le corresponde para el pago de sus beneficios laborales la
aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Pe-
trolera , en tal sentido, al tiempo de servicio que finalizó el 21 de julio
de 2002, reclama una diferencia por prestaciones sociales derivadas de
las previsiones de dicho contrato petrolero, lo cual estima en la canti-
dad de treinta y siete millones ochocientos tres mil doscientos ochenta
y seis de bolívares (Bs.37.803.286,00).
Ahora bien, no obstante haberse incoado la demanda en contra de las
empresas Inversiones Procodeca, Santa Fe Drilling y BP Venezuela
Holding Limited, con posterioridad se consigna al expediente una re-
forma del libelo en el cual, la modificación fundamental fue demandar
o identificar como sujeto pasivo exclusivamente a la sociedad mercan-
til BP Venezuela Holding Limited, en contra de la cual en definitiva se
sigue el presente juicio.
La accionada por su parte niega los hechos y reclamos del actor, in-
vocando su falta de legitimación en la causa, en primer lugar por no
existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por
el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda
responsabilidad solidaria frente a los derechos reclamados y, en segun-
do lugar por el reconocimiento expreso hecho por el demandante de
que su patrono no es la demandada sino Inversiones Procodeca, C.A.
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circun-
scritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de
las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 97

responsabilidad solidaria y por tanto la legitimación de la accionada


para sostener el juicio.
En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria co-
rresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la
vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de
cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mer-
cantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de
la responsabilidad solidaria.
Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la
pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consor-
cio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar
al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que
conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado
directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Pro-
codeca , la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el
ejercicio de la acción.
De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, consta-
ta la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas
legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno
de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testi-
monial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por
su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad
derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de,
conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa
de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así
se decide.

No obstante, y en contrasentido a lo dicho en cuanto a la carga de la


prueba, ver la siguiente sentencia, -contemporánea con la anterior-, emi-
tida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo
Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas del veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007),
Caso PDVSA-BITOR / STIACA:
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el
artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma
en que las accionadas dieron contestación a la demanda y acep-
tados como fueron, la existencia de la relación de trabajo y el despido,
corresponderá a la parte accionada demostrar la naturaleza de
las labores desempeñadas por el actor, y en consecuencia, desvirtuar lo
98 • José Armando Sosa

concerniente a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Asi-


mismo, corresponde a la empresa codemandada Bitumenes Orinoco,
S.A. (BITOR), en virtud de la presunción de inherencia y conexidad sur-
gida a favor del actor, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley
Orgánica del Trabajo, desvirtuar la falta de solidaridad (sic.). Por
último, le corresponde al actor demostrar la fecha de inicio de la relación
de trabajo con la codemandada STIACA, es decir, la relación de conti-
nuidad y que la misma fue producto de una sustitución de patrono, así
como el tiempo extraordinario que señala haber laborado, y finalmente el
carácter profesional de la enfermedad alegada.
(. . .)
De la Inherencia y conexidad:
En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil
Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexi-
dad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A.
(STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció
que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la
sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIA-
CA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada
Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad
de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contra-
tante –BITOR-.
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los
elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existen-
cia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mer-
cantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la
codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.

Es de destacar que en esta sentencia se entiende que se asigna la carga


de la prueba a la demandada (aunque con un error de redacción), para que
desvirtúe la existencia de la solidaridad.
Toda la variada forma en la cual se hace mención a la carga ha veni-
do dada por la existencia de la presunción de inherencia o conexidad en
empresas de hidrocarburos o minería, pues de ser ese el caso, es carga de
la demandada desvirtuar. De lo contrario, es decir, de no tratarse de em-
presas de esta actividad económica, sería carga del demandante probar la
inherencia o conexidad. Hoy en día, al no existir la presunción legal, es
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 99

carga de los trabajadores de empresas de hidrocarburos o minería, probar


la inherencia o conexidad. Sin embargo, como hemos visto, la convención
colectiva petrolera califica a todo contratista como ejecutor de obras o
servicios inherentes o conexas.
No obstante, debería haber un análisis acerca de la aplicabilidad con
especial referencia a la inherencia y conexidad, de las instituciones proce-
sales de la facilidad probatoria y la carga dinámica de la prueba, o sin
llegar a esta última, a la aplicabilidad, tal como lo establece la exposición
de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), “de las
“pruebas leviores”, también denominada más recientemente “ favor proba-
tionem”, en la cual se considera que la carga de la prueba debe recaer en
aquella parte que normalmente tiene la posibilidad real de proporcionarla,
sin necesidad de adoptar la moderna tesis de la “carga dinámica de la
prueba”, que faculta al Juez, de acuerdo con el caso concreto, para decidir
quién debe probar qué en juicio”. Adicionalmente, la posibilidad de que
el juez asuma determinadas cargas conforme al artículo 156 de la LOP-
TRA7. Es así como, el Juez puede, a petición de parte o de oficio, hacer
uso de sus facultades inquisitivas en cuanto a las iniciativas probatorias,
mediante las cuales puede ordenar la evacuación de cualquiera otra prueba
que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, porque
en estos casos, no debe el Juez asumir una actitud pasiva, por el contrario
debe realizar todas las actividades encaminadas a la averiguación de lo que
realmente ocurrió, para dictar una decisión ajustada a derecho.
En este sentido, durante la vigencia de la LOT, ha dicho el Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Social del cinco (05)
de junio de dos mil siete (2007), Caso ADENIS DE JESÚS HERNÁN-
DEZ vs. CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y, solidariamente
contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES
COMPANY, lo siguiente:
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad
que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el bene-
ficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que
7 Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación
de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad;
también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere
inoficioso o impertinente.
100 • José Armando Sosa

admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley


Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la per-
manencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras
para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contra-
tista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que
respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción
regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efec-
tivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan
de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera
cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal ma-
nera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad
y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron.
C.A.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cuali-
dad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y,
en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad
en contra de la referida empresa. Así se decide.

Como se puede evidenciar, se determina qué es lo que debía probarse


para que opere la presunción de inherencia o conexidad aunque no se deli-
mita a quién corresponde la carga de la prueba. Y es interesante ver cómo
se matizan algunas variables al incluir la mención de existir “trabajadores
del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo” y
por otro lado, que la mayor fuente de lucro debe consistir en la percepción
regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectiva-
mente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual evidentemente necesi-
taría un análisis contable.
Veamos cómo se ha tratado el tema, ahora bajo la vigencia de la nueva
LOTTT, en la siguiente sentencia, SCS/TSJ N° 1668 de fecha 14.11.2014
(Caso RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ BRACHO y otros vs. INVERSIONES
SECUSAT, C.A. y otras), relativa a la DISTINCIÓN ENTRE INHE-
RENCIA Y CONEXIDAD – ISONOMÍA DE CONDICIONES NO
DERIVA EXCLUSIVAMENTE DE LA SOLIDARIDAD
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 101

La Sala de Casación Social distinguió las figuras de intermediación y


contratación, a los fines de precisar sus supuestos y asimismo estableció que
la solidaridad que procede de ambas figuras, bien sea entre el intermedia-
rio y el beneficiario o entre el contratista y el contratante, no constituye el
fundamento para la procedencia de una isonomía de condiciones.
La Sala apreció que la parte demandante alegó una intermediación en-
tre las empresas codemandadas, pero incurrió en una confusión al afirmar
que existía solidaridad por cuanto “…la mayor fuente de lucro de SECU-
SAT provino del contrato con TIMETRAC…” a pesar de que ello no era
determinante para la intermediación, sino para la inherencia o conexidad
en caso de una contratación. De allí que la Sala haya sostenido “…que
no resulta lógico establecer la simultaneidad en una misma persona jurídi-
ca (…) las figuras de intermediario y contratista para con quien contrata (…),
toda vez que las definiciones dadas por la ley (…) las distingue una de la otra,
estipulándose elementos característicos para cada supuesto”. En consecuencia,
no habiéndose demostrado la inherencia o la conexidad, “…no se produce
la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, lo cual no puede dar
lugar a la extensión de los derechos, beneficios y prestaciones reclamadas…”,
por cuanto ello “…debe atenderse a lo establecido reiteradamente por esta
Sala (…), relativo a la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas
entre las empresas con sus trabajadores, la cual no deriva exclusivamente de
la solidaridad…”
Veamos que en esta sentencia se agrega un nuevo desiderátum, que es la
“homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre las empresas
con sus trabajadores”, la cual no deriva exclusivamente de la solidaridad.
Con ello se admite de alguna manera que deben existir en las empresas
estructuradas en la obra o servicio, condiciones iguales para sus trabajado-
res, sean o no responsables solidarias.
En esta sentencia, se cita otra relativa a la industria petrolera, y se men-
ciona lo siguiente:
Mediante decisión N° 0238/2014, proferida por esta Sala, se sostiene
que:
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada
por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la
102 • José Armando Sosa

actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se


ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya
la mayor fuente de lucro para el contratista.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de
2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades
mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o conti-
nuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la
concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante
en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro,
ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en
un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingre-
sos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la activi-
dad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad
mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control
de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los
lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comer-
cio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra
calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera
y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes em-
presas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia
de juicio.
Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los
artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable
establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma na-
turaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa
por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, te-
nemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra,
venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales,
construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento
y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petro-
lera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, sol-
dadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos,
inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte
por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tan-
ques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica,
ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de su-
perficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 103

termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; inge-


niería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de
personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias aso-
ciadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa,
suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas,
[el] objeto social de la demandada principal, no es de la misma natura-
leza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada
PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y co-
mercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no
constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no
existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al he-
cho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la
realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo
23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario,
la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie
prestación de servicios futuras entre ellas.”
Se denotan del fallo citado, aquellas figuras jurídicas del derecho sustanti-
vo laboral de las cuales se pueda desprender la responsabilidad solida-
ria entre personas naturales o jurídicas, bien porque alguna en nombre
propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores
(intermediario) o; porque el contratista desarrolle actividades inherentes
o conexas con las del beneficiario de la obra o servicio.
Asimismo, acota la sentencia que se comenta, que para que la presunción
de la inherencia o conexidad entre el contratista y el contratante se veri-
fique, ” debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la
realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores
del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y
por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la
percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que re-
presente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Veamos como en la sentencia citada en la mencionada decisión, se


toma la descripción del objeto social de la empresa en sus estatutos como
herramienta para evaluar si existe o no inherencia o conexidad, sin atender
a los hechos o verdad material de la relación laboral, en respeto a la prima-
cía de la realidad de los hechos.
Ver (TSJ-SCS). Sentencia Nº 252, 1 de marzo de 2007. Magistrado
Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa (Luis Suárez, vs. Agrocaris Servicios
Ambientales, C.A Y Eni Dacion B.V., antes Lasmo De Venezuela B.V.) según
104 • José Armando Sosa

la cual el contratante no resulta responsable solidario de las obligaciones


laborales contraídas por el contratista con sus trabajadores, cuando la acti-
vidad desarrollada por el contratista a favor del contratante no constituye
su mayor fuente de productividad y/o lucro:
Ahora bien, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador
se desempeñó como gerente general y factor mercantil de la sociedad
mercantil AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., cuyo
objeto comercial consiste en prestar servicios ambientales, de descon-
taminación, bioremediación, saneamiento de suelos y transporte de
desechos petroleros a las distintas empresas operacionales en el sector
de explotación de hidrocarburos, entre ellas, la codemandada ENI
DACION B.V.; asimismo se evidencia que esta relación comercial
con la contratista no constituye su mayor fuente de productividad y/o
lucro; en consecuencia, la codemandada ENI DACION B.V. no es
responsable solidariamente de las obligaciones derivadas del vínculo
laboral existente entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS DE
VENEZUELA C.A. y el ciudadano Luis Suárez. Así se decide.”

Veamos cómo se ha establecido que los requisitos deben ser concu-


rrentes, en sentencia N° 1.806 de fecha 3 de diciembre de 20014 (caso:
Jorge Sabas Miranda Pérez, contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y so-
lidariamente contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.), al señalar:
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la actividad desarrolla-
da por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A.,
(empresa contratante), es conexa con la actividad desplegada por la
empresa mercantil Costa Bolívar Construcciones, C.A., (empresa con-
tratista), toda vez que la primera de las mencionadas se dedica a la
perforación de pozos y la segunda, entre otras actividades, al manejo
y operación en la perforación y reparación de pozos, objetos íntima-
mente vinculados; no obstante, no quedó demostrado que la mayor
fuente de lucro de la contratista (Costa Bolívar Construcciones C.A.),
deviene de la actividad ejecutada para la contratante, ni que exista la
concurrencia de trabajadores de ésta junto con los de la empresa con-
tratante (Maersk Contractors Venezuela, S.A.) en la ejecución del tra-
bajo, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de
obras para el contratante, por lo que el fallo recurrido está incurso en
la infracción aducida, en consecuencia, se declara con lugar el recurso
de casación anunciado y formalizado por la codemandada recurrente,
se anula el fallo impugnado
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 105

Como se puede evidenciar de la sentencia en Caso AREIBIS MON-


TILVA ARAQUE, vs. PETRO ADVANCE, C.A. Sala Especial Quinta de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09
días de agosto de 2016, se ha llegado incluso a asumir erradamente como
un hecho notorio la conexidad:
Adicionalmente, se observa que el juzgador de la recurrida, después de
considerar que no se había desvirtuado la mencionada presunción, agre-
gó, con el propósito de reforzar su conclusión, que “es notorio y públi-
co la conexidad que existe entre la obra realizada por la demanda-
da PETRO ADVANCE, C.A., para con la industria petrolera PDVSA
PETROLEO, S.A. (sic)”. Tal aseveración corrobora la inmotivación del
fallo, toda vez que la calificación de la conexidad como un hecho público
o como un hecho notorio, implica que aquella no es objeto de prueba;
pero ello contradice la figura jurídica de la presunción, entendida como
la consecuencia que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para es-
tablecer uno desconocido, conteste con la definición legal contenida en el
artículo 1.394 del Código Civil. Así, tratándose de una presunción legal
iuris tantum, la parte interesada puede ofrecer en la causa pruebas contra
la misma, sin que pueda el juez negar tal posibilidad mediante el uso
equívoco de las categorías de hecho público o de hecho notorio.

Veamos cómo se trataba el tema de dos instituciones jurídicas en desu-


so por no estar vigentes ya en la legislación, como lo son la presunción de
inherencia o conexidad en materia de hidrocarburos y minería y por otra,
la figura de los trabajadores de confianza. Es importante ahora solo a los
efectos de evidenciar que no solo es la actividad sino el tipo de trabajador
lo que puede implicar la aplicación de solidaridad y los mismos beneficios
del contratante para el trabajador de la contratista. Ver caso del Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, a veintidós de febrero de dos mil ocho (2008):
Igualmente, quedó establecido que Baker Hughes SRL mantuvo con
PDVSA un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios téc-
nicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vi-
gencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años. ç
Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de
la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre
las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Tra-
bajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o co-
106 • José Armando Sosa

nexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por


contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las
obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de
hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del pa-
trono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa
opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante
y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores
de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de
trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la
demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del
contrato abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes
y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación,
arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumer-
gible.
El primero de los aspectos puede, el de venta y suministro de equipos en
modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con
la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de com-
praventa.
En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que
el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas,
materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del
servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de
informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y
ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la deman-
dada como en campo.
Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada
a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del
Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inheren-
cia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que
ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el
personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que
en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los
trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos
servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.
Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones
de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban
aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la deman-
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 107

dada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha


Convención Colectiva.
En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo
de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empre-
sa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en
una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan
condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el
personal cubierto por la convención.
Según señala el autor Carlos Sainz Muñóz en su obra “Lineamientos La-
borales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabaja-
dores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y
técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo
califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o
su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de
otros trabajadores”.
Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención
colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen pa-
quetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el
soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto
de una intensiva y permanente preparación.
En el caso de especie, observa este sentenciador que ninguno de los
cargos que ocupó el actor como Técnico de Servicio de Campo I, II y
III se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colec-
tiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.
Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evi-
dentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación
Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina me-
nor o diaria, pudiendo observar el tribunal que entre tales beneficios
el de cesta ticket fue salarizado (f.269), lo cual constituye una mejor
condición que la del simple obrero.
El actor en el mes de marzo de 1998 comenzó a percibir un bono vaca-
cional de 45 días de salario básico, mientras que para esa misma época,
la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que este Tribunal cono-
ce en virtud del principio iura novit curia, estipulaba una ayuda para
vacaciones de 40 días de salario básico (Cláusula 8, letra E).
108 • José Armando Sosa

El actor disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y otros seguros


otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva
Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios
(Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios
o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.
El actor fue liquidado en diciembre de 2006 con un sueldo de 2 millones
734 mil 833 bolívares con 33 céntimos, y la Convención de ese período es-
tipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales.
Quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas y a los testigos,
que los cargos que ocupó el actor, evidentemente eran de confianza, según
lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficien-
temente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adies-
tramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la de-
mandada, y que con el pasar del tiempo fue instruyéndose aún más y
adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo ob-
servar que las bombas electrosumergibles son de una alta tecnología cuyo
uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal
altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la
demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios
para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran
ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HU-
GUES SRL para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se
puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales,
lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, hasta el punto de
ser enviado al exterior según los propios dichos del trabajador, por lo que
evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente
con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados.
Así mismo, según se evidencia de la testimonial evacuada por la deman-
dada, el actor en el ejercicio de sus funciones también supervisaba a otros
trabajadores, quienes instalaban los equipos, de lo cual deviene que efecti-
vamente el actor si era un trabajador de confianza.
En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacio-
nal y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva, se
estableció que en el año 1998 devengó un bono vacacional superior a la
prevista para ese momento por la Convención y, en cuanto a las utilidades,
el personal de nómina mayor no puede devengar beneficios inferiores a los
previstos en la Convención para la nómina diaria.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 109

Finalmente, observa este Tribunal que durante los más de nueve años que
duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya recla-
mado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que
evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.
Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador
estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Conven-
ción Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera
este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que
habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Ma-
yor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina
Diaria o Mensual.
Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del
ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna re-
clamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada
procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e in-
demnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias sala-
riales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo
desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo
que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el
dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin
lugar la demanda. Así se decide.

Es importante destacar que tanto la ley como la jurisprudencia deben


aplicarse correctamente en el tiempo, (aplicación rationae tempore). Con
la anterior afirmación, ratificamos que debe aplicarse la ley vigente al mo-
mento de la relación laboral (lo cual tiene mucha incidencia aun, dado el
amplísimo nuevo lapso de prescripción laboral de 10 años, pues se pueden
estar debatiendo judicialmente relaciones surgidas o incluso terminadas
durante la ley derogada, anterior al 2012); Y debe dársele valor al principio
de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que
tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la
misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias simi-
lares. Podría surgir la problemática de existir litigio cuyo objeto sean las
obligaciones derivadas de una relación laboral de una empresa de hidro-
carburos o minería, que haya tenido vigencia solo con la ley anterior, en
la cual existía la presunción de inherencia y conexidad, y ser esa la norma
aplicable, debiendo asumir la carga el demandado para desvirtuar la pre-
sunción. Ese es el eterno debate en los procesalistas, dado que, conforme
110 • José Armando Sosa

al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal se aplicará


desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;
pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales
no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Entendemos que la presunción de inherencia o conexidad es un asunto
meramente sustantivo, que por supuesto tiene sus efectos procesales, pero
la interpretación correcta de la normativa aplicable debe hacerse rationae
tempore. No se debe confundir la aplicación de dos normas en el tiempo,
con la aplicación del principio in dubio pro operario, consagrado en el
numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, por el que debe apli-
carse la interpretación más favorable al trabajador, ni con la Regla de la
norma más favorable o principio de favor según la cual cuando hubiere
dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador.
No obstante, dada la problemática en la interpretación de estos con-
ceptos, usualmente las empresas privadas establecen normas contractuales
en las cuales, a todo evento, acuerdan indemnizarse si un tribunal obliga a
una de las partes a pagar algún monto por declarar responsabilidad solida-
ria derivada de la inherencia o conexidad, pero cuyo costo no estaba en los
cálculos contractuales. Lo que sí es inaceptable pero aun así de extendida
práctica es que, en algunas contrataciones de la industria nacional petro-
lera, no se incluyan para los contratistas los costos de la convención colec-
tiva, pero aun así los tribunales decidan de manera definitiva y firme que
sí deben pagarse los conceptos y obligaciones de esa convención. Incluso,
que luego la industria contratante, no quiera asumir los costos adicionales
no previstos por las contratistas o subcontratistas, que no son otros que las
condiciones laborales negociadas ella misma con sus sindicatos.
Por ello, es costumbre contractual que una parte se obliga a proteger,
librar, indemnizar y mantener indemne a la otra de todos y cada uno de
los conceptos, derechos, beneficios y/o cantidades de dinero que los em-
pleados de una reclamaren a la otra, como consecuencia de los servicios
prestados a esta.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 111

Es decir, en el supuesto negado que se declarase la inherencia o co-


nexidad entre contratista y contratante, o que se declare el carácter de
intermediario entre del codemandado en la relación entre el demandante
y la otra parte, no serían una u otra responsable pues, de conformidad con
el contrato celebrado, usualmente hay cláusulas de liberación de res-
ponsabilidad y debería entonces una reembolsar a la otra, lo que por tales
motivos pueda condenarse. La realidad económica y operativa contractual
puede ser distinta a la previsión legal.

Del tratamiento procesal de los sujetos de la relación


empresarial
En efecto, usualmente la representación judicial de cualquier empresa
demandada, en su escrito de contestación, arguye que el objeto de su re-
presentada consiste en una determinada actividad que, a la luz del artículo
2 numeral 9 del Código de Comercio, constituye un determinado acto
de comercio. En tal sentido, niegan y rechazan el carácter de inherencia
y conexidad entre el objeto comercial de su representada y la actividad
comercial de las empresas contratistas de Pdvsa, pues su representada no
se dedica a la exploración, extracción transporte o comercialización de los
hidrocarburos. En este mismo sentido, aducen que no desarrolló de manera
permanente una actividad para la industria petrolera, ni para las empresas
contratistas de Pdvsa en cualquiera de sus filiales.
Puede darse el caso en el cual efectivamente haya sido debidamente
probado que al trabajador accionante le pagaban de conformidad al Con-
trato mencionado beneficios laborales superiores a la Ley Orgánica del
Trabajo, por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera,
aunado al hecho que no se demande un litisconsorcio pasivo necesario,
vale decir, a Pdvsa, ni algunas de sus filiales, a los fines de determinar una
supuesta inherencia y conexidad que diera lugar a alguna convicción de
decisión a favor del demandante, por lo que no prosperaría en derecho la
reclamación instaurada.
También es usual alegar que no opera la presunción de inherencia y
conexidad, en virtud del carácter discontinuo de la prestación del servicio
a las empresas contratistas, por lo que resulta improcedente la aplicación
112 • José Armando Sosa

íntegra de la Convención Colectiva Petrolera; máxime, cuando la remu-


neración mensualmente percibida por el actor incluya conceptos, bonos o
incidencias adicionales por los servicios prestados.
En efecto, ver sentencia Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25)
días del mes de marzo del año dos mil once (2011), Caso: INGENIERÍA
GAMA, C.A.:
Con respecto a la invocación de la violación al no haberse constituido el
litis consorcio pasivo necesario, no llamando al proceso a los otros sujetos
pasivos que podían tener inherencia en el mismo, la Sentencia recurrida
estableció lo siguiente:
“Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la parte accio-
nada fundamenta su solicitud en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica
del trabajo, los cuales establece la lo correspondiente con el contratista, ac-
tividad inherente o conexa y la responsabilidad solidaria, en este sentido es
menester señalar que en la presente causa la parte accionante en su escrito
libelar no demando la solidaridad de la empresa contratante del servicio
o de la obra en este caso PDVSA, si la empresa accionada consideraba que
era necesario la presencia de la antes mencionada en empresa en el proceso
esta pudo haberla señalado como tercero lo cual no realizó en el lapso
legal correspondiente. Por todas las consideraciones anteriores expuestas,
es por lo cual esta sentenciadora declara Sin Lugar la Falta de Cualidad,
alegada por la accionada. Y así se decide. “
Observa esta Alzada que la demanda fue incoada solo en contra de la em-
presa INGENIERIA GAMA, C.A. como patrono directo de cada uno de
los trabajadores Accionantes, y no se observa de las Actas que conforman
el expediente que la parte demandada hubiere solicitado la intervención
de terceros.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo II y Capítulo
III del Título IV, lo referente al litisconsorcio y la intervención de terceros
respectivamente, siendo en éste último, la posibilidad que tienen los terce-
ros que tengan alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes
y que pueda afectarla desfavorablemente.
Así de las normas adjetivas laborales, conforme lo dispuesto en el Artículo
52, el legitimado activo para solicitar la intervención como tercero en un
proceso determinado, es el mismo tercero, quien debe fundar su interven-
ción en un interés directo, personal y legítimo, lo cual no se desprende
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 113

del presente asunto que alguna otra persona natural o jurídica solicitara
intervenir en el presente juicio.
El Artículo 54 dispone que es facultad del demandado solicitar la notifi-
cación de un tercero en garantía o de un tercero al cual se considera que la
controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar. En este caso,
es facultad de la parte demandada en solicitar dicha intervención y que
sea llamado el tercero a Juicio, siendo la oportunidad para ello, durante el
lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar. En el caso de autos no
consta que el demandado en el lapso previo a la comparecencia a la Au-
diencia Preliminar haya realizado solicitud alguna para la intervención
de terceros.
El Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en el
caso que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio
o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de terceros.
Igualmente, en el caso de autos no se observa ni se invocó pudiera presu-
mirse fraude o colusión, por tanto, no había razones para que la Jueza de
oficio realizara la notificación de terceros.
Analizadas las normas adjetivas para la intervención de terceros y revi-
sadas las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audien-
cia de Juicio, este Juzgador comparte lo establecido por la Sentenciado-
ra de Juicio. Por consiguiente, no es procedente la delación formulada
por el Recurrente. Así se establece.

Elementos jurisprudenciales determinantes en la


Inherencia y Conexidad
De esta manera, y luego de ver las mencionadas decisiones judiciales,
se pueden delimitar algunas características que sirven de variables para el
Análisis Jurisprudencial, así como desde el punto de vista legal, para tomar
como existente la inherencia y conexidad, y por tanto la solidaridad del
contratante, así como el régimen normativo a aplicar.
Para ello van a ser temas del debate probatorio, para determinar la soli-
daridad por inherencia o conexidad, hechos como los siguientes:
114 • José Armando Sosa

VARIABLES A CONSIDERAR Y
SUPUESTOS DE INHERENCIA CONSECUENCIA
ANALIZADOS JURISPRUDENCIALMENTE
Supuestos: Responsabilidad solidaria
-Tipo de trabajador del ejecutor de la obra o
-Tipo de funciones del trabajador. beneficiario del servicio hasta
-Tipo de funciones de la empresa los trabajadores contratados por
que deben ser de “producción”. subcontratistas, aun en el caso
-Carácter de ser actividad de que el contratista no esté
principal, única o exclusiva. autorizado para subcontratar;
-Tipo de contrato, y forma de pago y los trabajadores gozarán
del salario al trabajador. de los mismos beneficios que
-Coexistir: Ser mayor fuente de lucro, de correspondan a los trabajadores
percepción regular, no accidental de ingresos, en empleados en la obra o servicio.
un volumen tal que represente efectivamente el Según el contrato
mayor monto de los ingresos globales + Carácter colectivo petrolero (CCP),
continuo de la prestación del servicio, por parte obligación adicional de ir
de la contratista (permanencia con previsibilidad absorbiendo el personal.
de futuro contrato) + Trabajadores del contratante
con el contratista o del sub-contratista junto con
los del contratista en la ejecución del trabajo.
-Existencia de una figura societaria o
consorcial entre contratante y contratista
-Existencia a nivel procesal de
un litisconsorcio pasivo.

Variables:
-Verificar con certeza, en cada caso, cuál debe
ser la distribución de la carga de la prueba,
dependiendo si hay o no presunción de inherencia
o conexidad + atenerse a los criterios de facilidad
probatoria y de existencia de la presunción de
inherencia y conexidad al momento de los hechos.
-Normativa aplicable a la relación laboral
durante la vigencia de la relación.
-Correcta aplicación de la teoría
del conglobamiento.
-Jurisprudencia aplicable en el tiempo.
Fracking ¿Mito o realidad?

Luis Castro1

ü Las inyecciones en el subsuelo para favorecer la extracción de petróleo se remontan


hasta 1860, en la costa Este Norteamericana, empleando por aquel entonces nitroglicerina.
ü En 1930 se empezaron a utilizar ácidos en lugar de materiales explosivos, pero es
en 1947 cuando se estudia por primera vez la posibilidad de utilizar agua. Este método
empezó a aplicarse industrialmente en 1949 por la empresa Standard Oil.
ü Actualmente se considera a George P. Mitchell como el “padre” de la moderna industria del
fracking, al conseguir su viabilidad económica en el yacimiento conocido como Barnett
Shale. Su empresa, Mitchell Energy, consiguió la primera fracturación hidráulica comercial
en 1998.
ü En Estados Unidos se estima que la generalización de este método ha aumentado las
reservas probadas de gas cerca de un 47 % en cuatro años y en 11 % la estimación de
existencia de petróleo.

1 Ingeniero de Petróleo egresado de la Universidad de Oriente. Especialista en ingeniería de


petróleo. Actualmente esperando presentar trabajo de grado (tesis) de la Maestría en Extrac-
ción de Crudos Pesados y cursando otra Maestría en Gerencia de Mantenimiento. Asesor
técnico en el área de ingeniería de yacimientos y productividad de pozos para PEMEX a
través de la empresa OIL & GAS OPTIMIZATION en Villahermosa, Tabasco, México.Se
ha desempeñado como instructor y/o asesor técnico en Venezuela para las empresas PUNTA
CONSULTING, MANNYRON CONSULTORES, CENADEP, ESP OIL, GLOBAL-
SYS, FUNDAPETROLEO y GLOBAL MANAGEMENT DE VENEZUELA.Docente de
pregrado y postgrado (diplomados) en la Universidad De Oriente, Universidad Gran Maris-
cal de Ayacucho y Universidad Metropolitana. Ha dictado cursos de mejoramiento profesio-
nal en el área de crudos pesados, recuperación mejorada de petróleo en Venezuela a través de
diferentes instituciones y en Perú a través del IPEGA adscrito a la Universidad Nacional de
Ingeniería del Perú. Actualmente se desempeña como Docente de la Universidad De Oriente
y Director División Tecnología de la empresa R&C Multiservicios.
116 • Luis Castro

QUE ES EL FRACKING

El fracturamiento hidráulico
(también conocido como fracking)
implica el bombeo a alta presión
de agua, arena y productos
químicos a un pozo (petróleo o gas)
y forzarlos a entrar en la
formación, creando así grietas y
canales, a través de los cuales los
hidrocarburos atrapados puedan
acceder al pozo.
Los químicos y el agua ayudan a romper la roca, mientras que la arena
mantiene las fisuras abiertas una vez el pozo ha sido fracturado. Este método puede
ser aplicado a pozos de gas o petróleo, pero es usado más a menudo en los métodos
de perforación horizontal.
Fuente: AKTIVA

A diferencia de los combustible convencionales, que a menudo se


encuentran de forma discreta, de fácil acceso, el Shale Oil / Gas se “encuentra
dentro de los espacios a lo largo de formaciones geológicas de difícil acceso”
El recurso está atrapado esencialmente en rocas de baja permeabilidad,
conocidas como “Shale rock”. Esta Shale rock tiene muy poca porosidad, lo que
significa que hay pocos espacios para almacenar el gas. (University of Michigan,
2014).
Fracking. ¿Mito o realidad? • 117

Fracturando esta formación, se


crean fisuras en la roca de baja
permeabilidad, lo que permite que los
hidrocarburos salgan afuera de los poros
y se dirijan hacia el pozo. (IEA, 2012).

Aunque el rendimiento inicial de este tipo


de pozos puede ser significativo, la productividad
de los mismos disminuye rápidamente con respecto
a los pozos convencionales.
Como resultado, es necesario perforar
más pozos con el fin de mantener los niveles de
producción que tendrían los pozos convencionales.

QUE ES EL FRACKING
118 • Luis Castro

QUE ES EL FRACKING
FLUIDOS UTILIZADOS EN EL FRACTURAMIENTO HIDRÁULICO
Los fluidos utilizados varían en composición dependiendo del tipo de fracturación
que se lleve a cabo, las condiciones específicas del pozo, y las características del agua.
Un proceso típico de fracturación utiliza entre 3 y 12 productos químicos como
aditivos.
Aunque existe una gran diversidad de compuestos poco convencionales, entre los
aditivos más usados se incluyen uno o varios de los siguientes:

ü ÁCIDOS: El ácido hidroclórico o el ácido acético se utilizan en las etapas previas a la


fracturación para limpiar las perforaciones e iniciar las fisuras en la roca.
ü CLORURO DE SODIO (sal): Retrasa la rotura de las cadenas poliméricas del gel.
ü POLIACRILAMIDA Y OTROS COMPUESTOS REDUCTORES DE LA FRICCIÓN: Disminuyen la
turbulencia en el flujo del fluido, disminuyendo así la fricción en el conducto, permitiendo
que las bombas inyecten fluido a una mayor velocidad sin incrementar la presión en
superficie. Fuente: DOE y API

FLUIDOS UTILIZADOS EN EL FRACTURAMIENTO HIDRÁULICO

ü ETILENGLICOL: Previene la formación de incrustaciones en los conductos.


ü SALES DE BORATO: Utilizadas para mantener la viscosidad del fluido a altas
temperaturas.
ü CARBONATOS DE SODIO Y POTASIO: Utilizados para mantener la efectividad de
las reticulaciones (enlaces interpoliméricos).
ü GLUTARALDEHÍDO: Usado como desinfectante del agua para la eliminación de bacterias.
ü GOMA GUAR Y OTROS AGENTES SOLUBLES EN AGUA: Incrementa la viscosidad del
fluido de fracturación para permitir la distribución más eficiente de los aditivos sostén en
la formación rocosa.
ü ÁCIDO CÍTRICO: Utilizado para la prevención de la corrosión.
ü ISOPROPANOL: Incrementa la viscosidad del fluido de fracturación hidráulica.

Fuente: DOE y API


Fracking. ¿Mito o realidad? • 119

EL AUGE DEL FRACKING

La combinación de perforación horizontal con la fracturación hidráulica en


varias etapas de rocas de pizarra (shale rock) es un fenómeno más reciente.

Esta tecnología ha sido usada


ampliamente en Canadá y los Estados
Unidos desde los años setenta, pero
no fue hasta 1998 cuando se empezó
a usar agua tratada para romper el
shale rock con el fin de incrementar el
rendimiento de los pozos de petróleo
y gas.
120 • Luis Castro

EL AUGE DEL FRACKING

A pesar de que se
utilizó inicialmente para
producir gas natural a partir de
formaciones de Shale Rock, el
fracturamiento hidráulico se ha
convertido en una parte
importante de la producción
nacional de petróleo en Estados
Unidos.

EL AUGE DEL FRACKING

Siguiendo el ejemplo de Estados Unidos, países alrededor del mundo


están buscando replicar su desempeño utilizando la misma tecnología para acceder
a vastos recursos de petróleo y gas.
Fracking. ¿Mito o realidad? • 121

EL AUGE DEL FRACKING

Sin embargo, alrededor


del mundo existe una fuerte
oposición política y social al
fracturamiento hidráulico,
haciendo de esta tecnología un
tema muy debatido por muchos
gobiernos.
Hay muchos beneficios
evidentes del fracturamiento
hidráulico, pero todavía se están
estudiando los riesgos y los
costos asociados con ella a largo
plazo.

CONTROVERSIAS

ü Tecnología que todavía es relativamente nueva, no se saben las implicaciones de largo


plazo que puedan tener en el medio ambiente.

ü Dado que los recursos de Shale son menos concentrados y más difíciles de acceder que los
hidrocarburos convencionales, la escala de operaciones requeridas son mucho más
grandes. Según la U.S. Energy Information Administration (EIA), “Esto significa que las
actividades de perforación y producción pueden ser considerablemente más invasivas,
involucrando generalmente mayores huellas en el medio ambiente” (IEA, 2012).

ü El fracking lleva a un irrazonable daño al medio ambiente por la contaminación del agua
subterránea y del subsuelo, con fugas de metano en la atmosfera y creando actividad
sísmica como terremotos.
122 • Luis Castro

CONTROVERSIAS

ü Mayor acceso al gas reducirá la dependencia mundial del carbón, proporcionando una
alternativa más limpia de energía.

ü Las fugas de metano de los pozos de gas natural fracturados pueden revertir las ganancias
en eficiencia energética, por la sustitución del carbón al gas, porque el metano atrapa el
calor más eficientemente que el dióxido de carbono (Schrope, 2012)

CONTROVERSIAS
ANÁLISIS FODA DEL FRACKING

FORTALEZAS OPORTUNIDADES DEBILIDADES AMENAZAS


ü Inicialmente los ü Contribuye a la ü El fracking y la ü Contaminación
pozos independencia perforación de aguas
fracturados energética. horizontal son subterráneas o de
proveen un alto ü Si se encuentra mas complejos subsuelo.
rendimiento de en grandes que la ü Incrementa la
hidrocarburos, cantidades, perforación huella de carbono
reduciendo el incrementa la convencional. en el medio
costo de competitividad ü El proceso ambiente debido
recuperación de otros involucra una a las fugas de
del pozo. sectores. cantidad metano de los
ü Incrementa la significativa de pozos.
producción de tiempo, dinero ü Riesgos de
gas, lo que y recursos terremotos y otros
provee una naturales. cambios
fuente tectónicos debido
alternativa de a las actividades
energía. de perforación.
Fracking. ¿Mito o realidad? • 123

LOS DETRACTORES DEL FRACKING

Algunos gobiernos han determinado que el riesgo potencial del fracking sobrepasan
los beneficios y han suspendido o prohibido la practica en sus países.
La mayoría de los países donde este tema es discutido más acaloradamente se
encuentran localizados en Europa, aunque otro número de países, incluido Australia y
Sudáfrica también han expresado su preocupación por esta práctica

Los únicos países que Países que solo la La práctica también


fue formalmente
han prohibido totalmente han suspendido: suspendida en:
esta práctica son: ü Austria. ü Rumania.
ü Francia. ü Alemania. ü Reino Unido.
ü Bulgaria. ü Holanda.
Pero esas moratorias
ü República Checa. se han revocado (Keep Tap
Water Safe, 2014).

LOS DETRACTORES DEL FRACKING

Los países que han prohibido o suspendido el fracking han observado


problemas ambientales como razón principal para el desarrollo de recursos
relacionados con el shale.
Sin embargo, incluso en países donde el fracking es permitido, los
gobiernos y especialistas de la industria todavía cuestionan la viabilidad de
esta práctica.
124 • Luis Castro

LOS DETRACTORES DEL FRACKING


Aunque el fracking ha tenido un gran éxito en zonas de Norte América,
algunos han argumentado que las condiciones son únicas y no pueden ser
fácilmente replicadas en otras partes del mundo.

Según la EIA, estas condiciones incluyen “la propiedad privada de los


derechos del subsuelo que proveen una fuerte iniciativa para su desarrollo;
disponibilidad de muchos operadores independientes y apoyo a los contratos con
enorme experiencia y plataformas de perforación adecuadas; pre-existencia de
infraestructura y ductos; y la disponibilidad de fuentes de agua para uso en la
fractura hidráulica” (EIA, 2013).

LOS QUE APOYAN AL FRACKING

Estados Unidos y Canadá son los únicos países que producen exitosamente
recursos de Shale en escalas significativas hasta la fecha (EIA, 2013).
Fracking. ¿Mito o realidad? • 125

LOS QUE APOYAN AL FRACKING

RECURSOS TÉCNICAMENTE RECUPERABLES

Actividades de exploración de formaciones de Shale están siendo


planeadas y llevadas a cabo alrededor del mundo, notablemente en: Argentina,
China, India, México, Polonia, Rumania, Rusia Arabia Saudita, Turquía, Ucrania y el
Reino Unido.

CONCLUSIONES

ü Si las estimaciones señaladas de recursos del shale oil y gas son ciertas, entonces
el fracking puede prometer un renacimiento energético en las décadas siguientes.
ü Este renacimiento está en marcha en Estados Unidos y Canadá y se está
propagando rápidamente.
ü Todavía sin más señales positivas de los jugadores internacionales del shale, la
expansión del fracking se estancará.
ü Frente a sus intensas críticas de viabilidad económica y riesgos ambientales, el
fracking necesita cumplir con lo que ha prometido para que no sea prohibido en
más lugares.
ü Para algunos, los beneficios simplemente jamás justificaran sus potenciales
riesgos, pero para aquellos dispuestos a probar, un vasto océano de los
suministros de energía y la respuesta a los problemas económicos podrían estar
esperando.
Hacia una regulación de las plataformas costa
afuera

Maria Grazia Blanco1

1. Introduccion
Siempre se convierte en un reto, trabajar sobre un tema con miras a su
publicación, en esta ocasión, el reto es superior ya que nos mueve el inte-
rés de lograr un objetivo por el cual ya tenemos tiempo trabajando. Por
supuesto, debo confesar que la lucha por lograr una regulación sobre las
plataformas costa afuera me ha despojado de la posibilidad de pensar en
los innumerables obstáculos que se ciernen sobre esta materia y he vuelto
a retomar este maravilloso mundo del offshore, con la intensión de hacer
un recorrido un poco más completo por los esfuerzos y trabajos que a ni-
vel internacional se han realizado en pro de una regulación internacional,
esto con la idea de seguir sumando voluntades, en pro de una normativa
internacional o regional sobre plataformas mar adentro. Sin contar que
seguimos empeñados en conquistar una normativa a nivel nacional.
Participar en estas Jornadas Anibal Dominici 2018, gracias a la gentil
invitación del Dr. José Salaverria, termina siendo nuevamente un honor y

1 Abogado egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central


de Venezuela y postgraduada en Derecho Marítimo y Negocio Naviero en la en la Escuela de
Estudios Superiores de la Marina Mercante y la Universidad Marítima del Caribe, respec-
tivamente. Socio fundador de la firma Bolinaga & Blanco Asesoría Marítima y Mercantil,
C.A. Profesora en la Universidad Marítima del Caribe. Miembro del Comité Marítimo Co-
mercial de la Comisión redactora de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y la adecua-
ción de la Legislación Marítima a la Constitución de 1999 que redacto la Ley de Comercio
Marítimo. Miembro Titular del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo y de la Aso-
ciación Venezolana de Derecho Marítimo. Miembro y vicepresidente de la rama venezolana
del Instituto Iberoamericano de Derecho Martino. Presidente del Consorcio Costa Afuera.
Vicepresidente del Clúster Martino en la sección Costa Afuera y Vicepresidente de Wistar de
Venezuela. Conferencista y articulista a nivel nacional.
128 • Maria Grazia Blanco

una oportunidad para tratar de captar la atención de todos los presentes,


tomando en cuenta que el temario de esta nueva entrega, versará sobre
el Régimen Legal de los Hidrocarburos, por lo tanto, todos asistirán en
busca del conocimiento, por lo que tenemos garantizado, la atención de
los que adquieran este material complementario que hemos realizado con
motivo de este evento.
Hablar de plataformas costa afuera implica hablar de hidrocarburos
gaseosos. En este sentido, necesitamos entender que el petróleo es una
mezcla homogénea de compuestos orgánicos, principalmente hidrocarbu-
ros insolubles en agua. De origen fósil, fruto de la transformación de mate-
ria orgánica procedente de zooplancton y algas que, se fueron depositando
en grandes cantidades en fondos anóxicos de mares o zonas lacustres del
pasado geológico. Pero a su vez este oro negro como se le ha denominado
se ha convertido en la principal fuente de energía en los países desarrolla-
dos. Siendo así, es fundamental conocer algunos detalles con la finalidad
de situarnos en el tema. Para ello, vamos a comenzar por nuestro país.
En este sentido, podemos afirmar que en Venezuela la utilización del
petróleo se remonta al año 1535, según una referencia de Gonzalo Fernán-
dez de Oviedo, pero es sólo a partir de 1917 que comienza a tener partici-
pación importante en la economía, llegando en el año 1925, la exportación
petrolera a genera más divisas que las tradicionales exportaciones de café
y cacao.
Si analizamos rápidamente nuestra economía, encontraremos que el
petróleo constituye la principal fuente de ingresos, observando que no se
conocen otras ganancias reales a la fecha, por lo que, se puede decir que
la economía mono-productora y mono exportadora es la base de nuestro
desarrollo sustentable. De allí, que el presupuesto nacional y anual está
sujeto a las fluctuaciones de los precios internacionales del petróleo. En
relación con el gas natural, las reservas probadas se han calculado, como
las séptimas en volumen a nivel mundial y con una duración teórica de
más de cien años. Esto nos ha permitido, desarrollar dos grandes proyectos
gasíferos en la Plataforma Deltana, entre el estado Delta Amacuro y la isla
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 129

de Trinidad y el proyecto Mariscal Sucre, al norte de la península de Paria,


costa afuera. 2
En este sentido, recordamos al lector que, en América Latina, según
cifras oficiales, Venezuela es el país con más reservas probadas, seguido
por Bolivia y Trinidad & Tobago. Y para confirmar la importancia,
debemos observar que las reservas venezolanas representan el 55% de las
reservas de la región.
Cuando revisamos el mapa geográfico, encontramos que el mayor
volumen de reservas del país (70%) está localizado en el oriente y
occidente, debiendo destacar que el resto, es decir, el 7 por ciento está
costa afuera. Efectivamente, las reservas más importantes de gas libre se
encuentran costa afuera, siendo las áreas más avanzadas en exploración
las ya anunciadas como son, el Proyecto Mariscal Sucre en el norte de la
Península de Paria y las de la Plataforma Deltana, ambas en el oriente del
país. Pero igualmente el occidente venezolano, específicamente el Golfo
de Venezuela, tienen un potencial elevado que forma parte del Proyecto
Rafael Urdaneta. 3
En materia de petróleo, Venezuela posee las mayores reservas con 298
GB, equivalente al 18 % del total mundial. Le sigue Arabia Saudita con
266 GB. El resto de los países, ubicados en los “top ten” son en el siguiente
orden: Canadá (174 GB), Irán (157 GB), Irak (105 GB), Emiratos Árabes
(98 GB), Rusia (87 GB), Libia (48GB) y Nigeria (37 GB). Los 20 países
listados tienen el 92 % (1538 GB) del total mundial de las reservas de
petróleo convencional 4
El país con mayores reservas de hidrocarburos convencionales (petróleo
+ gas) es Irán con un total de 352 GB (45 % petróleo y 55 % gas). Le siguen
Venezuela (330 GB), Arabia Saudita (314 GB) y Rusia (278 GB). Estos 4
países poseen el 46% del total mundial de las reservas de hidrocarburos. 5
2 http://w w w.monogra f ia s.com/trabajos92/petroleovenezuela /petroleovenezuela.
shtml#ixzz5HfboRv3l El petróleo en Venezuela. Paola Valencia
3 https://es.scribd.com/document/167028913/Los-20-Primeros-Paises-en-Reservas-de-Hi-
drocarburos
4 https://es.scribd.com/document/167028913/Los-20-Primeros-Paises-en-Reservas-de-Hi-
drocarburos.
5 https://es.scribd.com/document/167028913/Los-20-Primeros-Paises-en-Reservas-de-Hi-
drocarburos
130 • Maria Grazia Blanco

Entre del grupo de los primeros 20, se encuentran 4 países de Latinoa-


mérica, a saber: Venezuela, Argentina, México y Brasil. Estos poseen el 16
% del total de las reservas mundiales de hidrocarburos. 6
Una vez que hemos expresado las estadísticas que fortalecen nuestras
intenciones e igualmente hemos valorado la importancia de la materia
energética dentro de nuestro desarrollo presente y futuro, debemos cono-
cer un poco de esta importante actividad.
Para Federico Barranco Cicilia, Doctor en Ingeniería con especialidad
en Estructuras Marinas,…El lento desarrollo de fuentes alternativas de
energía ha mantenido hasta la actualidad al petróleo como la princi-
pal fuente de combustibles en el mundo; sin embargo, la producción
global de aceite y gas dentro de los continentes y en aguas someras ha
iniciado su declinación. La disminución de las reservas ha motivado
a la industria internacional a incursionar en el mar en aguas cada
vez más profundas en la búsqueda de nuevos yacimientos, logrando
récords de perforación de pozos y de producción en profundidades
próximas a los 3,000 m. Se estima que esta tendencia se mantendrá e
inclusive se incrementará al continuar en la búsqueda de yacimientos
de petróleo y gas localizados en aguas ultra-profundas.7
Según la información del Dr. Barranco,…la producción de petróleo
costa afuera en el mundo comenzó en 1930 y se incrementó de forma
gradual. 8
Hablar de Plataformas Costa Afuera, exige entender que la explotación
y producción de petróleo y gas natural en el mar, es más complicado y
complejo a nivel práctico y físico, que la producción y explotación de estos
recursos en tierra.

6 https://es.scribd.com/document/167028913/Los-20-Primeros-Paises-en-Reservas-de-Hi-
drocarburos
7 Sistemas Flotantes para la producción de Petróleo en aguas profundas mexicanas especiali-
dad: Ingeniería Naval Federico Barranco Cicilia Doctor en Ingeniería con Especialidad en
Estructuras Marinas. 26 de Enero de 2012
8 Sistemas Flotantes para la producción de Petróleo en aguas profundas mexicanas especiali-
dad: Ingeniería Naval Federico Barranco Cicilia Doctor en Ingeniería con Especialidad en
Estructuras Marinas. 26 de Enero de 2012
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 131

Debiendo aclarar que ambas actividades tienen igual objetivo, además


en este tema de las plataformas, no hay actividades simples. Es decir, que
en la industria ya sea en onshore u offshore, de gas o petróleo, cada ope-
ración tiene su nivel de dificultad, ya que efectivamente se trabaja con
materias primas peligrosas. Además, hay que aceptar, que cada uno de los
yacimientos es distinto a otro, ya que las condiciones de cada lugar son
originales, es decir únicas. Por lo que podemos concluir, que son innu-
merables los factores que esta infraestructura especial, deben superar, por
lo tanto, obligatoriamente, deben adaptarse a las adversidades meteoroló-
gicas, oceanográficas, geotécnicas y geofísicas propias de medio acuático.
Razón tenía el Dr. Federico Barranco, al afirmar que… Las plata-
formas flotantes deben ser diseñadas para preservar su estabilidad
e integridad estructural durante su operación normal y durante la
ocurrencia de estados de mar extraordinarios, como las tormentas de
invierno y huracanes. Por lo cual, el casco de flotación debe poseer la
capacidad de restauración hacia una condición de equilibrio estable
cuando es sujeta a las acciones del viento.9
En diversos trabajos técnicos, se establece que…La ingeniería mari-
na, costa afuera y de construcción naval debe tratar con muchos obs-
táculos: limitantes de espacio físico, condiciones climáticas extremas,
aguas profundas, y localizaciones remotas. Estas limitantes crean un me-
dio ambiente extremo para la ingeniería para desarrollar una plataforma
de operación sólida, confiable y segura. La integración de los diseños del
casco y de la planta es otra dificultad que debe salvar la ingeniería. Una
vez que la instalación marina, costa afuera, o embarcación es liberada a
operaciones, los retos no son más fáciles. Mantenerla y operarla en un me-
dio ambiente seguro mientras se accesa a datos confiables y precisos para
tomar decisiones informadas es crítico para mejorar el tiempo de opera-
ción. La extracción y procesamiento de petróleo y gas costa afuera ha
llevado a un cambio de paradigma en las tecnologías seleccionadas
para el diseño y operación de instalaciones de producción flotantes.10
9 Sistemas Flotantes para la producción de Petróleo en aguas profundas mexicanas especiali-
dad: Ingeniería Naval Federico Barranco Cicilia Doctor en Ingeniería con Especialidad en
Estructuras Marinas. 26 de Enero de 2012
10 IntergraphMarina, Offshore (Costa Afuera) y Construcción Naval Diseño, construcción, y
operación de instalaciones marinas y costa afuera (offshore), y embarcaciones.
132 • Maria Grazia Blanco

Como bien señalan los especialistas,…el diseño de tuberías en una


embarcación, y particularmente en un recipiente flotante de produc-
ción, almacenamiento y descarga (FPSO), requiere instalaciones es-
cabrosas que puedan aguantar el movimiento del casco/plataforma
asociado con cargas de oleaje. Estos análisis involucran la considera-
ción de volúmenes de datos que pueden ser abrumadores debido a las
siempre cambiantes condiciones de fronteras.11
En este sentido, podemos concluir que estas estructuras fijas flotantes
o semi - sumergible, colocadas costa afuera destinadas a la perforación
de pozos o llamadas a convertirse en plataformas de producción, son una
obra de ingeniería, complejas en su esencia técnica y operativa.
Requieren de diseños confiables, y la producción que en ella se realiza
es igual a la producción de electricidad, ya que se realiza en tiempo record.
Cuando hacemos referencia a la logística que debe establecerse a nivel in-
terno, debemos ciertamente considerar que en ellas se debe asegurar el
servicio de transporte de personal y materiales, los trabajos submarinos,
además debe haber un apego absoluto a las normas de seguridad y de pro-
tección del medio ambiente.
Para hacernos una idea del complejo funcionamiento de estas platafor-
mas acuáticas y asumiendo que son un verdadero centro logístico, toman-
do en cuenta todas las redes de interconexión con otros servicios. Vamos
a parafrasear al extraordinario abogado Canadiense, el Dr. Marc de Man
quien señala… ¨Durante estas etapas de perforación y producción, la
industria de energía offshore utiliza un sistema de apoyo considera-
ble. Esto incluye el mantenimiento de la plataforma, transportación
de la tripulación o trabajadores, evacuación de emergencia, barcos
que disponen de desechos humanos, barcos remolcadores, barcos que
manipulan anclas y cables, helicópteros y unidades flotantes de alma-
cenamiento. Estos sistemas de apoyo son exigidos al nivel legal basado
en la legislación aplicable en materia offshore por los arreglos de
licencing o autorizaciones otorgadas por el estado costero¨.12
11 IntergraphMarina, Offshore (Costa Afuera) y Construcción Naval Diseño, construcción, y
operación de instalaciones marinas y costa afuera (offshore), y embarcaciones
12 De Man, Marc: Montreal, Canadá, en el IX Congreso del Instituto Iberoamericano de
Derecho Marítimo.
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 133

En tal sentido, resumiendo podemos decir, que estas plataformas re-


quieren de:
• Los equipos de seguridad, control, comunicación.
• Igualmente, los equipos de prevención para evitar y mitigar siniestros
y los riesgos geológicos y geotécnicos que esto conlleva.
• Asimismo, requiere condiciones de almacenamiento y gestión de
desechos de humanos.
• Sistemas de anclaje y posicionamiento.
• El apoyo de helicópteros, buques de servicio, lanchas, remolcadores
etc.
Además, se debe considerar el recurso humano que trabaja dentro de
estas plataformas, el cual oscila entre 25 y 200 trabajadores, las cuales
prestan servicios prolongado, por lo que sus condiciones deben ser las
adecuadas para que puedan lograr las jornadas de trabajo y descanso, en
condiciones recomendables y/o admitidas desde el punto de vista laboral.
A nivel nacional existe una desregulación en lo relativo a plataformas
Costas Afuera. Nuestro ordenamiento jurídico venezolano es precario e
ineficiente. Por eso creemos que tiene que trabajarse de manera sostenida y
de forma mancomunada para alcanzar en el corto plazo una Ley Nacional
que regule de manera orgánica y sistematizada, este tema tan importante
como es la actividad extractiva Costa Afuera.
Resulta contradictorio pensar que no existe una correcta regulación de
las plataformas costa afuera o de nuestra actividad extractiva costa afuera
en nuestro país, a pesar de que Venezuela cuenta con unas importantes
reservas de gas probada que nos colocan, en el primer lugar entre los países
de América Latina, novena a escala mundial y séptima respecto a los países
que integran la OPEP.
Ciertamente, a pesar de este importante sitial, se concluye que desde el
punto de vista normativo nuestra regulación es deficiente y muy poco efec-
tiva. Tal vez por ello, debamos admitir que las cifras o datos estadísticos
deben ser suficiente para inspirarnos y llenarnos del arrojo para trabajar en
pro de este objetivo.
134 • Maria Grazia Blanco

Ante el gran impulso que hemos recibido por la información reseñada


y conscientes de que nuestro país le ha dado a la exploración y explotación
de los recursos energéticos un lugar especial dentro de nuestra economía,
dirigiremos nuestra mirada hacia el horizonte en busca de soluciones inter-
nacionales y unificadas, ya que en esta oportunidad este es el compromiso
que hemos asumido.

2. Regulacion internacional ficcion o realidad


Revisado el régimen jurídico nacional de las plataformas costa afuera
y habiendo demostrado la falta de una regulación sistemática y orgánica
que nos coloque desde el punto de vista normativo a la altura de nuestro
lugar en las estadísticas internacionales, tenemos que observar, que en
noviembre de 2015 se expresó con rigor, en el Congreso de la Asociación
Venezolana de Derecho Marítimo, celebrado en Caracas, que existía una
exigencia mundial, en establecer en el corto plazo, una Convención Inter-
nacional que regule las unidades costa afuera, pues sin este instrumento
es imposible normar los numerosos problemas que pueden surgir aún en
el caso de que la jurisdicción del Estado nacional sea la aplicable. Por eso,
en esa oportunidad acepte el reto que me hiciera el Dr. Luis Cova Arria
y el Dr. Julio Sánchez Vegas, en el citado Congreso, una vez concluida
la exposición sobre el Régimen Legal de las Plataformas Costa Afuera,
que presente en esa oportunidad y que sin duda nos animó a trabajar en
una propuesta para ser presentada formalmente, en la reunión del Comité
Marítimo Internacional, que se celebraría, en mayo de 2016, en la Ciudad
de Nueva York. Fecha en la que efectivamente presentamos la propuesta
por Venezuela. Y en este sentido, para que el lector pueda conocer algunos
detalles de este papel de trabajo, a continuación, resumimos lo más impor-
tante. Estamos seguros de que informar y conversar sobre este tema es el
camino perfecto para lograr los objetivos.
Con el compromiso de horrar la designación realizada, comencé a tra-
bajar de manera sostenida, en pro de los objetivos que admitimos como
propios y que establecimos como prioritarios, en el seno de la Asociación
Venezolana de Derecho Marítimo.
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 135

Para trabajar de manera coordinada y valorando el esfuerzo realizado


por el Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, hice contacto di-
recto con el Dr. Jorge Radovich, quien es miembro del Instituto y para en-
tonces, Consejero Ejecutivo del Comité Marítimo Internacional, quien,
nos brindó todo su apoyo y colaboración.
El tema de Plataformas Costa Afuera, no deja de ser actual y se re-
gistra de gran trascendencia desde el punto de vista económico a nivel
mundial. Por eso la relevancia de su estudio y regulación. Y es aquí, donde
debemos reconocer la desregulación o precariedad de nuestra normativa,
advirtiendo, que a nivel internacional estos adjetivos igualmente definen
la regulación existente.
No debiendo olvidar, que en contraposición a este panorama que
hemos descrito; la actividad extractiva que se realiza en las Plataformas
Offshore es compleja y riesgosa, topándonos aqui, frente a frente, con la
justificación perfecta, a los esfuerzos que, en este sentido, se han venido
forjando a lo largo de todos estos años y que en esta oportunidad nueva-
mente, pretendemos resaltar y alentar.
La Comunidad Marítima Internacional, pese a los vacíos jurídicos
existentes, tanto en los ordenamientos interno de los Estados, como en el
Derecho internacional, no ha permaneció impasible o inconmovible, ya
que reconoce, de forma sostenida, la importancia del desarrollo a nivel
mundial de estas infraestructuras, asimismo, admite los riesgos emergen-
tes que han generado y que se puede generar en esta industria extractiva.
En este sentido, existen varios antecedentes de regulación, que, si bien
no tuvieron éxito, constituyen hoy por hoy un esfuerzo en función de los
objetivos. 13
En primer lugar se debe mencionar la Convención conocida por sus
siglas en inglés como CLEE (Convention on Civil Liability for Oil Po-
llution Damage Resulting from Exploration and Exploitation of Seabed
Mineral Resources) o la Convención sobre responsabilidad civil por daños
resultantes de la contaminación por hidrocarburo derivada de la explo-
tación y exploración de recursos minerales ubicados en el fondo del mar,

13 Blanco Maria Grazia. Propuesta realizada en nombre de la AVDM, ante el Comité Marítimo
Internacional 2016.
136 • Maria Grazia Blanco

realizada en Londres, en el año de 1976, quien estableció sistemas alter-


nativos de responsabilidad limitada e ilimitada. Cabe resaltar que, aun-
que nunca entro en vigencia, su importancia debe registrarse, tomando en
cuenta el trabajo ejecutado.
Es importante comentar que para subsanar la situación que se ha ori-
ginado con el tema de las Plataformas mobiles, por su desregulación a nivel
mundial, el Comité Marítimo Internacional (CMI), ha venido analizan-
do la posibilidad de extender los términos de las Convenciones existentes a
las Plataformas Móviles Costa Afuera, pero también ha estado trabajando
en la elaboración de una convención, adoptando su primer proyecto so-
bre “Offshore Mobile Crafts”, en el año 1.977, en Río de Janeiro, el cual
fue presentado ante el Comité Marítimo Internacional. Pero debemos
afirmar, como un hecho desafortunado que el mismo no fue tratado en
la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental, antecesora de
la actual OMI. Igualmente y con posterioridad, en la Ciudad de Sídney,
Australia, en la Reunión del Comité Marítimo Internacional celebrado, en
octubre de 1994, se actualizó el borrador de 1977, pero este corrió con la
misma suerte del anterior y no fue aceptado por el Comité Legal de OMI.
El Comité Marítimo Internacional, en un esfuerzo regulador, adopto
el Protocolo de 1.988 para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguri-
dad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental, y
luego en 1989 la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptó el
denominado Código MODU, cuyo efecto práctico consiste en extender la
aplicabilidad de las Convenciones sobre Francobordo y SOLAS a las pla-
taformas perforadoras móviles, pese a que las mismas estaban originaria-
mente diseñadas exclusivamente para buques. Además, las Convenciones
OPRC de preparación, respuesta y cooperación respecto a incidentes de
contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas y peligrosas inclu-
yen expresamente a las plataformas costa afuera fijas o móviles.
Dentro de los acuerdos regionales que se han establecido podemos
mencionar:
• OPOL: que está referido a la responsabilidad objetiva solidaria
y limitada a 250 millones de USD por evento, garantizados por
operadores del área.
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 137

• Tratado de rio de plata 1973. Donde tenemos como partes a


Argentina – Uruguay. Y este tratado básicamente se refiere a
contaminación y a las medidas que deben ser tomadas, incluso hay
zonas donde prohíben actividades contaminantes.
• Convención de Abijan 1981, Protocolo de 1985 (protección y
desarrollo ambiente marítimo) este se enfoca solo en aspectos
técnicos e invita a los Estados a crear normativa interna.
• Convención OSPAR: protección del ambiente marino del
atlántico noreste de 1992. En su anexo III habla de contaminación
originada por la industria costa afuera.
• Protocolo para la protección del mar mediterráneo contra la
contaminación resultante de la exploración y explotación de la
plataforma continental y el fondo del mar y su subsuelo. Fue
adoptado en octubre 1994. Y es el primer instrumento internacional
dedicado únicamente al tema. Entró en vigor en el 2011, pero ha
tenido escasas ratificaciones.
Para confirmar que, si se han establecido trabajos particulares impulsa-
dos por Estados interesados en una regulación internacional, vamos a des-
tacar la labor de la Asociación Canadiense de Derecho Marítimo, quien,
en 2001 produjo un proyecto muy completo, que abarcó desde propiedad,
registración, privilegios, hipotecas, jurisdicción civil y penal hasta aspectos
de asistencia, contaminación y responsabilidad por derrame.
Efectivamente la Asociación Canadiense, al no estar de acuerdo con
los bosquejos de Rio y de Sídney, trabajo por presentar un proyecto más
completo y conteste con los principios adoptados por el grupo internacional
de trabajo del CMI, los cuales debemos recordar en esta ocasión y tomar
en cuenta, como ciertos, a la hora de establecer los presupuestos que
deben informar cualquier convención o acuerdo que tenga por objetivo la
regulación de las plataformas costa afuera.
• Compatibilidad de la normativa con la Convención de las Naciones
Unidas sobre el derecho del Mar. (UNCLOS).
• La expansión de las plataformas costa afuera, considerando que dichas
actividades se desarrollan dentro de áreas marítimas del mundo,
138 • Maria Grazia Blanco

donde no hay Convenciones Regionales, por lo que se, enfatiza la


necesidad de reglas con uniforme aplicación.
• Cualquier régimen de plataformas costa afuera, debe reconciliar
potencialmente los intereses entre las competencias de los Estados
y partes interesadas, incluyendo Estados costeros, Estados bandera,
Estado de domiciliación de los operadores, trabajadores, Industria
Inversionista, Prestamistas y Aseguradores.
• Un régimen de plataformas costa afuera debe ser consistente con otras
convenciones marítimas internacionales, excepto con aquellas donde
las responsabilidades y operaciones de la plataforma costa afuera sean
distintas o marcadamente diferentes a la de los buques, ya que, en este
caso, y solo en este caso, necesitan reglas internacionales distintas.
• Los principios de soberanía y economía de los Estados y su desarrollo
económico deben ser tomados en cuenta junto con las obligaciones
internacionales de los Estados con el medio ambiente. Así mismo,
el Estado con sus ciudadanos y con los nacionales de otros Estados,
con la seguridad y efectivamente, del Estado con la necesidad de
compensación con las personas que resulten afectadas o con los
daños a la propiedad que puedan registrarse. Igualmente, se establece
la necesidad de un apropiado sistema legal de ambiente de trabajo en
esta industria.
• Los acuerdos entre dueños, operadores costa afuera, y otras partes
interesadas, incluyendo Estados costeros, deben ser respectivamente
sujetos a una propia protección del ambiente y a las previsiones
relevantes de UNCLOS.
• Reconociendo la rapidez de la evolución comercial y tecnológica de los
sistemas internaciones de la industria de plataforma costa afuera, un
régimen de plataforma costa afuera debe ser suficientemente flexible
para adaptar futuros desarrollos económicos y tecnológicos, y en
cambio de proponer detalladas reglas prescriptivas hay que enfocarse
en los estándares y objetivos.
• Los Estados costeros no deben exponer irracionalmente a los Estados
vecinos a ningún tipo de riesgos o daños a su ambiente como resultado
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 139

de la acción o inacción con respecto a las unidades de plataforma


costa afuera.
Estos lineamientos ciertamente son básicos y en principio suficientes
para orientar una posible regulación nacional, regional o internacional.
Al revisar el Proyecto canadiense, denominado ¨Convención sobre
Unidades de plataforma Costa afuera, islas artificiales y estructuras
relacionadas con el uso en la exploración y explotación de petróleo en
el suelo marino y recursos minerales¨. Encontramos en la doctrina que
se cierne sobre este excelente trabajo, afirmaciones que no deben pasar
desapercibidas en esta oportunidad, y es que efectivamente, se ha
determinado que la Ley Marítima debe ser universal por razones de
certeza y predictibilidad, así como para la facilitación del comercio
y para evitar disputas y conflictos de leyes,… Principio que no pierde
vigencia a la hora de considerar una normativa Internacional sobre
plataformas costa afuera.
Pero además se deja sentado que se deben establecer reglas uniformes
para la regulación de ciertos temas, para la protección de aquellos que están
ligados con las actividades de plataforma costa afuera y para la protección
y preservación del ambiente marítimo, navegación y Estados Costeros que
son potencialmente afectados por esas actividades costa afuera.
Igualmente, quienes han elaborado este proyecto creen que esto será
alcanzado de forma segura, a través de esta Convención por cuanto incluye,
todas las unidades de acción costa afuera y las estructuras en todos los
modos de operación incluyendo islas artificiales permanentes. Además,
encontramos, que con especial vehemencia se establece, la necesidad de
reconciliación entre los intereses de los Estados y los participantes en las
actividades costa afuera. Punto focal de toda esta materia.
En este Proyecto se confirmó que la misma debía ser consistente con
los principios establecidos en la Convención del Derecho del Mar de la
Organización de Las Naciones Unidas de 1982, además que los principios
de los Estados sobre soberanía y autonomía en el desarrollo económico,
al igual que la obligación internacional de los Estados de evitar daños
al medio ambiente de otros Estados, debía ser prioritaria. Y así mismo,
140 • Maria Grazia Blanco

reconoce el atractivo de la evolución económica y tecnológica de las


actividades de plataforma costa afuera.
Uno de los supuestos que ha sido sostenido con claridad y que se pre-
senta como trascendental en esta Convención o proyecto de Convención,
es el hecho, que los Estados costeros no deben irracionalmente exponer a
Estados vecinos o áreas comunes de mar a peligro de daños al ambiente,
como resultado de la acción o inacción con respecto a las actividades de
plataforma costa afuera, islas artificiales o actividades conexas a estos.
Dentro de los puntos más destacados a resaltar, en esta normativa, está el
hecho de que establece una serie de definiciones importantes de ser revisadas.
En efecto, en el Artículo 1, entre las más importantes encontramos:
• Islas artificiales: quiere decir una estructura o instalación rígida
permanentemente fijada al suelo marino y usada o pretende ser usada
para actividades económicas, incluyendo cabezas de pozo y equipo
asociado, pero no debe incluir (pipelines) o instalaciones formadas
por dragado natural o llenado de orígenes naturales.
• Trabajador de unidad costa afuera: quiere decir cualquier persona
empleada o comprometida de forma contractual con actividades en
cualquier capacidad en la operación de plataformas costa afuera o
islas artificiales.
• Ocupante de unidad costa afuera: debe incluir cualquier persona
natural a bordo de la unidad costa afuera o isla artificial por cualquier
propósito legal, incluyendo a un trabajador de unidad costa afuera.
• Asimismo, definiciones sobre Estado costero, Mar territorial,
Plataforma continental, Actividades económicas, Zona Económica
exclusiva, Licencia, Unidad costa afuera, Dueño, Contaminante,
Petróleo.
En el Artículo 2, se nos desarrolla el tema de la aplicación:
2.1 Esta convención aplica a todas las unidades costa afuera, islas arti-
ficiales y anexos relacionados para su uso en la zona económica exclusiva
adyacente a la plataforma continental en la extensión de un Estado parte
que podría ejercer funciones jurisdiccionales sobre la plataforma continen-
tal consistentemente con UNCLOS.
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 141

2.2 Los Estados partes de esta convención podrían extender la apli-


cación de esta convención o partes de este, a su Mar Territorial o Aguas
interiores.
2.3 Esta Convención se extiende a islas artificiales o componentes de
este, mientras este en tránsito desde el lugar de construcción a un lugar
tentativo de instalación, en tránsito entre lugares destinados a instalación,
o en el proceso de ser salvado o removido, en el tiempo que sus elementos
son traídos hasta tierra o que son legalmente desechados.
En el Artículo 8 referido a Seguridad, se establece que los dueños de-
ben mantener una garantía y calidad en el manejo y en las operaciones
para las islas artificiales y anexos relacionados compatibles con el ISM
CODE, aplicables a la plataforma costa afuera.
Los Estados están en la obligación de asegurarse que el dueño u opera-
dor de la isla artificial y demás equipos relacionados, mantenga unas ope-
raciones de calidad y apropiadas para el tipo de estructura y operaciones
que realiza, además, que sea compatible con los principios de seguridad y
calidad generalmente aceptados.
El Estado bandera debe asegurarse y requerir que el operador de cada
unidad designe una persona que comande la unidad, con autoridad para
navegación y seguridad sobre todos los trabajadores y ocupantes de la uni-
dad, para garantizar las actividades económicas que se realizan. Pudiendo
así, dirigir operaciones con seguridad. Sin hacer referencia al dueño de la
unidad o la autoridad gubernamental.
Los Estados partes deben proveer para un adecuado estándar de desa-
rrollo de actividades costa afuera, entre otros, la prevención de colisión,
uso de grúas, control y prevención de contaminación, así como servicios
de bomberos, helicóptero. Búsqueda y rescate. etc.
También deben mantener un sistema para inspección de materiales
de construcción e inspecciones periódicas para asegurar la calidad de las
instalaciones y calificaciones de los operadores.
El Estado parte debe asegurarse que el capitán o comandante de la
unidad reporte cualquier irregularidad que ocurra en la unidad al Estado
costero.
142 • Maria Grazia Blanco

Las partes en los acuerdos deben tener un plan para investigación de


los accidentes, en los cuales las partes puedan enviar observadores califica-
dos para el estudio de cualquier irregularidad.
En el Artículo 9 referido a unos de los puntos más importantes como es
el Salvamento, se prevé que los Estados Costeros o Estados bandera deben
exigir que los operadores tengan un plan de salvamento. En este plan se
debe prever cualquier accidente que cause contaminación relacionadas con
las actividades que desempeña la unidad.
Los Estados costeros en los cuales se encuentra la unidad costa afuera
deben asegurarse de que, la persona a cargo de la unidad costa afuera,
reporte sin demora cualquier accidente o percance que se origine en la
unidad. El Estado debe tener o establecer un sistema nacional para pronta
respuesta a estos reportes.
En cuanto a contaminación el Artículo 11 señala: Contaminación es
pérdida o daño causado al exterior por una descarga de un contami-
nante e incluye el costo de medidas preventivas y futuras pérdidas o
daños causados por medidas preventivas.
Aplica a contaminación y daños causados por plataforma costa afuera
islas artificiales y anexos relacionados, en cualquier momento y a emi-
siones o descargas de reservas naturales u otras formaciones geológicas
durante el desarrollo de actividades económicas y por causa de estas.
Para finalizar este breve análisis, en cuanto a responsabilidad por daño
causado por la unidad por la isla artificial o por los anexos, se establece que
esta recae sobre el dueño. El licenciatario debe ser responsable por conta-
minación o daño causado por emisiones o descargas de contaminantes de
la reserva u otras formaciones geológicas. Si tienen más de un dueño esta
responsabilidad debe ser conjunta. No debe atribuírsele responsabilidad al
dueño o licenciatario si se demuestra que el daño fue causado por un acto
de guerra, hostilidades, guerra civil insurrección o fenómenos naturales
que sean inevitables y de carácter irresistible.
Si se demuestra que la causa del daño fue ocasionada por la persona
que sufrió el daño o por omisión o negligencia de esta, el dueño o licencia-
tario podría ser exonerado en parte o totalmente de las responsabilidades.
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 143

No deben reclamarse daños por contaminación que no estén acordes


con esta convención. No se pueden hacer reclamos contra los empleados
o agentes del dueño o licenciatario. Un licenciatario responsable por con-
taminación o daño bajo este Artículo no debe tener ningún derecho a
recurso.
Consideramos, que este texto debe tenerse en cuento al momento de
querer alcanzar un Proyecto de Regulacion de Plataformas Costa Afuera
en Venezuela. O si se quiere, apoyar algún trabajo de Convención Inter-
nacional que se haya realizado hasta el momento. Para la fecha este pro-
yecto, es el más completo y pudiera servir de partida para una Convención
regulatoria en materia de Plataformas Costa Afuera.
Siguiendo, con nuestra tarea de subrayar los esfuerzos que se han reali-
zado a nivel mundial en relación a Plataformas offshore, debemos resaltar,
los resultados de la Conferencia llevada a cabo en Beijing, China, por el
Comité Marítimo Internacional, en Octubre de 2012, y donde se resolvió,
sin oposición por parte de delegación alguno, constituir un Grupo Inter-
nacional de Trabajo con miras a analizar la conveniencia de elaborar una
Convención Internacional que regule la actividad extractiva de hidrocar-
buros Costa Afuera.
Igualmente, debemos comentar el XVII Congreso del Instituto Ibe-
roamericano de Derecho Marítimo, que se realizó, en Río de Janeiro en
noviembre en 2012, jornada que estuvo vinculada con la explotación de
los hidrocarburos en la Zona Económica Exclusiva y como dice nuestro
apreciado Dr. Radovich, …se habló muy ingeniosamente de la “Amazo-
nia Azul”- y en la plataforma continental.
Dándole fortaleza a los trabajos que se había realizado hasta la fecha,
el 9 de febrero de 2015, el Instituto Iberoamericano de Derecho Maríti-
mo, presento ante la Organización Marítima Internacional, una solicitud
basada en la necesidad de establecer una Convención Internacional con
miras a la regulación de la actividad extractiva costa afuera, efectivamente,
mediante un documento redactado por el Dr. Jorge Radovich, miembro
del Instituto y Consejero Ejecutivo de la CMI.
144 • Maria Grazia Blanco

Ciertamente, el Dr. Radovich, presentó a la Coordinadora del Comité


de Organizaciones Internacionales del Instituto Iberoamericano de Dere-
cho Marítimo (IIDM) a cargo de la Sra. Fabiana Martins, y al Presidente
para ese momento del IIDM, el Dr. Luiz Roberto Leven Siano, quien
aprobó presentación de esta propuesta, en el Centésimo Segundo período
de sesiones del Comité Jurídico de OMI ( 2015).
Los aspectos más importantes son recogidos y resaltados a continua-
ción, y consideramos que ha sido una propuesta esencial para organizar
nuestros objetivos y para tener una visión robustecida, que nos permita
determinar hacia donde debemos dirigirnos y que debe privar al momen-
to de nuestras recomendaciones.
Como revela el documento presentado por el Dr. Jorge Radovich, la
actitud contraria a la elaboración de un Convenio Internacional por parte
de algunos Estados y de la OMI se vio conmovida por dos importantes
siniestros. El primero fue el de la Plataforma DEEPWATER HORIZON,
que ocurrió, en abril 2010, en el Golfo de México, frente al Estado de
Luisiana. Efectivamente en esa oportunidad, explotó y se incendió esta
infraestructura, causando once muertes y un colosal derrame que duró
87 días hasta que pudo ser obturado. La Plataforma operaba en aguas de
aproximadamente 1.500 metros de profundidad y taladraba a 2.700 me-
tros, a 66 kilómetros de la costa de Luisiana. La Plataforma se hundió el
22 de abril de 2010. Se estima que la fuga de crudo fue de entre 700 y 780
millones de litros, y el vertido afectó seriamente el litoral de cuatro Esta-
dos de Norteamérica: Luisiana, Mississippi, Florida y Alabama, y también
a la costa mexicana. Como era explotada por British Petroleum ( BP)
existió solvencia económica suficiente para hacer frente a los reclamos, no
obstante BP, no tenía asegurada la Plataforma. Como señala el especialista
Jorge Radovich, ….El autoseguro es una característica que se extiende
en la industria. Sin embargo, como se puede leer en diferentes infor-
mes, aún hay reclamaciones presentadas por nacionales mexicanos
que no han sido decididas todavía por la Justicia.
Y el segundo caso, no desarrollado en la web, como el primero, pese
a su importancia jurídica tomando en cuenta que se trató de una con-
taminación transfronteriza. Es el siniestro de la Plataforma MONTA-
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 145

RA, quien, en el 2009 era operada por una petrolera de Tailandia y esta,
taladraba en un pozo cuando se produjo una explosión y se liberó gran
cantidad de crudo. Estaba instalada en la Zona Económica Exclusiva de
Australia, pero no afectó a este Estado sino a Indonesia. La MONTARA
estaba ubicada en aguas de unos 77 metros de profundidad y perforaba a
una profundidad de 2.500 metros. Derramó durante 74 días afectando a
la costa de Indonesia. Como Señala el Dr. Radovich, al no tratase de un
operador de primer nivel como en el caso anterior,… no se abonaron las
reclamaciones en forma satisfactoria para los damnificados.
Creemos que con gran fuerza se evidenció por un lado la ausencia de
una regulación y por la otra, la importancia de una Convención que esta-
blezca un Fondo para afrontar esa clase de reclamos por contaminación
transfronteriza, o de un seguro obligatorio suficiente, que asegure la in-
demnización rápida y correcta de los perjudicados por un derrame provo-
cado por la industria extractiva.
Estos hechos de consecuencias graves, sin duda alguna dieron lugar
a que, en 2012 Indonesia, planteara esta peligrosa situación, ante el
Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacio-
nal. En esa oportunidad, se informó que este documento debía dirigirse
al Comité Legal, dado su contenido. Cuando se llevó al Comité Legal,
existieron posiciones controvertidas en relación con el asunto planteado.
Sin embargo, debemos destacar, que Indonesia, ha mantenido en el tiem-
po, la imperiosa necesidad de un instrumento internacional que regule la
materia in comento. Incluso organizó una Conferencia en Bali en 2011
buscando avanzar hacia una Convención Internacional que garantice la
indemnización de contaminaciones transfronterizas.
Como evento relevante a destacar en este informe, debemos reseñar la
Centésima Sesión del Comité Legal de la OMI, que se celebró en Londres,
entre el 15 y el 19 de abril de 2013. Escenario que sirvió para analizar estos
temas. Y donde se concluyó, citamos textualmente:
• No existe la necesidad imperiosa de preparar un tratado internacional
sobre la actividad offshore;
146 • Maria Grazia Blanco

• El objetivo debe ser asistir a los Estados para que alcancen acuerdos
bilaterales o regionales creando talleres de trabajo o grupos consultivos;
• No hay necesidad de que la OMI se involucre directamente en ello, lo
que podría demorar los acuerdos bilaterales o regionales;
• Los Estados que hayan ratificado acuerdos bilaterales o regionales
deberían ofrecer asistencia a aquellos otros que busquen alcanzar el
mismo objetivo;
• Deberían considerarse los principios establecidos en el documento
LEG 100/13/2, que refleja la normativa de las Convenciones CLC y
Fondo de 1992 y la Bunkers;
• En los aspectos ambientales deben tenerse presentes los Arts. 192, 194
y 197 de la CONVEMAR15.
Ciertamente en esta oportunidad, OMI descarto la posibilidad de apo-
yar una Convención Internacional y por supuesto desalentó a muchos. Sin
embargo, dentro de los trabajos que se establecen como de gran importan-
cia, en este intento por alcanzar el objetivo, se incluye el Simposio orga-
nizado por la Asociación Irlandesa de Derecho Marítimo, que se realizó
en Dublín en octubre de 2013. Y donde se destaca la participación de la
Dra. Rosalie Balkin, quien ha tenido una dilatada actuación en el Comi-
té Legal de la OMI, y que aprovecho la oportunidad para fundamentar
aún más, la posición tomada por la OMI en Londres. Dentro de las
razones esgrimidas encontramos que la regulación de la actividad offshore
no forma parte de los fines de la OMI, lo que se desprende de su propio
Convenio Constitutivo. Para ello, se citó en la intervención, el Artículo 1,
referido a las finalidades de la Organización. Y efectivamente se subrayó
que dentro de los objetivos que tiene organismo internacional: esta: a)
Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia
de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones
técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial inter-
nacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar
los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a
eficiencia de la navegación;…”
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 147

En este punto debemos citar, los acertados comentarios del Dr. Jorge
Radovich, los cuales surgieron como consecuencia de las opiniones emiti-
das por la Dra. Balkin. Y es que, efectivamente, nuestro trabajo trata de
asistir, apoyar y soportar aquellos esfuerzos que se están haciendo en pro
de una regulación internacional.
Para el Dr. Radovich:… Es cierto que el instrumento se centra en
la navegación comercial internacional y en la prevención y com-
pensación de la contaminación desde buques, y que no encontramos
mención alguna en el mismo a la explotación de hidrocarburos costa
afuera. Mas debe tenerse en cuenta que el mismo es de 1948, época
en la cual dicha actividad tenía un desarrollo embrionario, y que en
el presente existe una conciencia ecológica y conservacionista que no
existía al momento de la adopción del mismo.
Esta interpretación es, a nuestro juicio, contradictoria con los
objetivos centrales que la OMI consigna en su página web, y que se
hallan plasmados en su propio logo -que consisten en mejorar la segu-
ridad marítima y propender a limpieza de los mares- especialmente
en lo que respecta a contaminación por hidrocarburos.
Pensamos que permitir la proliferación de artefactos costa afuera
y de sus embarcaciones auxiliares y de servicio sin estándares exigen-
tes no propende precisamente a la seguridad de la navegación, y que
la carencia de un régimen internacional de prevención, contención y
limpieza de los derrames de hidrocarburos provocados por artefactos
costa afuera no coadyuva precisamente a que los mares se encuentren
más limpios.
Como hemos podido corroborar dentro del análisis que realizó la
Dra. Balkin, se tomó en consideración el estudio y/o la consideración de
aspectos jurídicos relativos a la definición de buque en las convenciones
internacionales. Pero ciertamente compartimos las tesis del especialista in
comento, que concluye de manera acertada que el tema en discusión, no es
un problema estrictamente jurídico, sino que se trata de una cuestión
política: los Estados no quieren resignar su soberanía sobre las plata-
formas continentales y Zonas Económicas Exclusivas y se resisten a
suscribir un convenio internacional relativo a la actividad Offshore
148 • Maria Grazia Blanco

que entienden limitarían sus facultades jurisdiccionales sobre dichas


áreas.
Es importante destacar que la Rama Argentina del Instituto Iberoame-
ricano de Derecho Marítimo, ha seguido insistiendo, y en tal sentido, or-
ganizó unas Jornadas en junio de 2013, que incluyeron el tratamiento del
tema, y a este esfuerzo se unieron las Asociaciones argentina y uruguaya
de Derecho Marítimo.
Se puede decir con responsabilidad que la República de Uruguay se
ha está preparando con seriedad y profesionalidad en el proceso de regular
el otorgamiento de sus primeras licencias de exploración y explotación
del gas e hidrocarburo que podrían encontrarse en su Zona Económica
Exclusiva y plataforma continental, vecina a la brasilera cuya riqueza en la
materia es harto conocida.
Asimismo, la Asociación Irlandesa de Derecho Marítimo conto con el
auspicio del CMI y en octubre de 2013, celebró un Simposio con un panel
de destacados especialistas que efectivamente logro atraer la atención de
los presentes.
Debemos reconocer que lo mismo ha ocurrido en el Congreso del Insti-
tuto Iberoamericano de Estudio Marítimo organizado conjuntamente con
la Asociación Norteamericana de Derecho Marítimo en Fajardo, Puerto
Rico, en noviembre de 2013, y también en el Congreso celebrado en Lis-
boa en 2014. Donde se requiere destacar: que hubo cuatro ponencias
sobre plataformas offshore, que estuvieron referidas a contratos offshore,
conflicto de leyes y jurisdicción, Cuál será la definición de Buque y Com-
petencia de la OMI en una Convención Offshore. En esta oportunidad el
Dr. Luis Cova Arria, propuso la creación de una ley Modelo Marítima e
Iberoamericana sobre Plataformas Costa Afuera.
Entre otros escenarios donde se ha discutido el tema está el Seminario
sobre la actividad Offshore que se celebró, en Estambul en junio de 2015
y que fue organizado por el CMI.
Dentro de las consideraciones que debemos hacer dentro de este tra-
bajo, están dos importantes informes sobre la materia, que se publicaron
en febrero el 2015: El primero de ellos es uno del IDDRI titulado “Seeing
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 149

beyond the horizon of deepwater oil and gas: Strengthening the interna-
tional regulation of offshore exploration and exploitation”. Este documen-
to contiene un realce de los convenios internacionales, multilaterales y
bilaterales que regulan la actividad extractiva costa afuera. Y el segundo,
es el de la Comisión Europea, quien publicó un informe preparado por
la Universidad de Maastricht titulado“Civil Liability and Financial Se-
curity for Offshore Oil and Gas Activities”. Este informe sugiere que los
Gobiernos deben promover fondos específicos aportados por la industria
para financiar un sistema de compensación de los daños causados por la
misma.14
La Comisión Europea ha dado a conocer también un informe prepa-
rado por Bio by Deloitte llamado “Civil liability, financial security and
compensation claims for offshore oil and gas activities in the European
Economic Area.” Este estudio concluye que en todos los Estados Europeos
no existen regímenes que regulen la responsabilidad por daños transfron-
terizos causados por contaminación proveniente de la industria extractiva
costa afuera, ni esquemas para la rápida compensación de los mismos, y
ninguna garantía de que el responsable tenga solvencia para afrontar el
pago de los mismos. Ello confirma la vigencia del tema de plataformas
costa afuera. La preocupación sobre sus daños emergentes se ha incremen-
tado en el tiempo. La comunidad marítima está alarmada por las altera-
ciones que en el ambiente se puede registrar producto de las explotaciones
de gas e hidrocarburos. 15
Para ir tratando de registrar poco a poco cuales son los aspectos que re-
quieren ser atendidos en una futura normativa , vamos a resaltar otras con-
sideraciones que han realizado, algunos abogados nacionales, como el Dr.
Gustavo Omaña Pares, quien afirma:… una plataforma se considera
buque o accesorio de navegación, pero su destino es diferente al trans-
porte acuático pues son, en última instancia unidades de producción,
o sea, no son buques mercantes. Siendo así, no le es aplicable el ré-

14 Radovich, Jorge La frustración de una Convención Internacional regulatoria de la conta-


minación transfonteriza procedente de la actividad extractiva costa afuera en el marco de la
Organización Marítima Internacional (OMI) 2018.
15 Radovich, Jorge La frustración de una Convención Internacional regulatoria de la conta-
minación transfonteriza procedente de la actividad extractiva costa afuera en el marco de la
Organización Marítima Internacional (OMI) 2018.
150 • Maria Grazia Blanco

gimen especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para los


Trabajadores, pues aun cuando las condiciones de vida son similares,
por no decir idénticas, entre los trabajadores que laboran a bordo de
buques mercantes, y en las plataformas acuáticas, el legislador úni-
camente amparó a los integrantes de las dotaciones mercantes. Pero
independientemente que las actividades en las plataformas costa
afuera no estén reguladas por el régimen especial para el transporte
marítimo, fluvial y lacustre previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores, de buque deben cumplir muchas veces, con lo que
establece la Ley, donde se instituye, que el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos tiene que exigir que el personal que trabaja en las
plataformas, tenga los cursos mínimos de seguridad, que las unidades
cumplan con una tripulación mínima, que se acaten los porcentajes
mínimos de trabajadores venezolanos y, en general, que se cumplan
todas las disposiciones que correspondan a las dotaciones de buques.
Para el Dr. Juan José Bolinaga, hay que considerar unos puntos fun-
damentales en cualquier Convención sobre plataforma. Y es que nece-
sariamente debería establecerse el abanderamiento obligatorio. Y por
otro lado, involucrar un poco más a las Sociedades de Clasificación, a
los fines de que sean estas las que puedan garantizar unas condiciones
óptimas para su operación y navegación.

3. Conclusiones y recomendaciones:
el tema de la Plataformas es sin duda algo complejo, ya que, hasta la
fecha, no existe un concepto sobre plataforma que resuelva la dualidad
que se presenta con ellas, tomando en cuenta que estas pueden navegar,
aunque su objeto no es el transporte marítimo, sino la exploración y explo-
tación de recurso ubicados en el fondo marino.
Por lo tanto, debemos concluir que efectivamente hay que trabajar so-
bre muchos tópicos. Que hemos resaltado a lo largo de este trabajo pero
que vamos a resumir para finalizar.
La Organización Marítima Internacional, parafraseando al Dr. Ra-
dovich, cuenta con una gran experiencia relativa a derrames pro-
venientes de buques tanque, y las exitosísimas Convenciones CLC y
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 151

Fondo, por lo tanto, esta Institución está en inmejorables condiciones


para organizar y promover una Convención Internacional que se fi-
nancie con los aportes de la industria extractiva costa afuera. Y en
este sentido, debemos hacernos eco de la solicitud que el IIDM, realizo sin
éxito. Por lo que debemos apoyar nuevamente una solicitud de una con-
vención internacional auspiciada por el Comité Marítimo Internacional.
Aunque la decisión del Comité Legal de la OMI en su centésima sesión
comentada pareciera cerrar las puertas al trabajo sobre una convención in-
ternacional que regule la materia. Pensamos que aún queda mucho trabajo
por hacer con la finalidad de vencer los obstáculos.
Si bien es cierto, que se deben considerar los acuerdos bilaterales o re-
gionales, que se verifiquen en relación a este tema, también debemos estar
claros que los criterios, estándares, exigencias y niveles de compensación
pueden ser muy distintos, lo que puede ser un obstáculo para la uniformi-
dad que se requiere en temas relacionados con el Derecho Marítimo y del
Mar, incluyendo el aspecto ambiental.
Es fundamental atender y regular la contaminación transfronteriza
originada en la actividad extractiva costa afuera.
Otro punto que debe considerarse en una futura convención es el as-
pecto laboral. Es es urgente determinar el estatus y la disciplina a la que
deben ceñirse los trabajadores de estas plataformas.
Basados en que el CMI ha constituido un Grupo Internacional de
Trabajo y donde se encuentra como miembro el Dr. Jorge M. Radovich.
Debemos unir esfuerzo, a los fines de apoyar los trabajos y propuestas que
se han realizado hasta la fecha. Debemos dejar muy claro que Venezuela
apoya la necesidad de una convención internacional que regule en forma
uniforme a las plataformas costa afuera.
Hasta el momento existen tanto requerimientos prácticos, como opi-
niones institucionales y doctrinarias que alientan a trabajar en el diseño
de una convención internacional que unifique la regulación de la actividad
extractiva offshore, de modo que puede y debe plantarse un trabajo serio
que desarrolle o apoye regulaciones o propuestas existentes.
152 • Maria Grazia Blanco

Venezuela en el CMI celebrado en Nueva York en el 2016, presento


como hemos visto una postura concreta en relación a la necesidad de una
regulación internacional sobre plataformas costa afuera, pero aquí no se
agota el trabajo, por el contrario debemos tratar de concientizar a nuestras
instituciones públicas, gobiernos y jefes de Estado, sobre el problema que
se genera por la falta de una regulación adecuado a nivel nacional sobre
las plataformas offshore, así como la desregulación que aqueja al siste-
ma internacional sobre esta materia. Aclarando que los vacíos legales son
importantes y pueden ser una complicación en cualquier momento para
cualquier Estado, tomando en cuenta, por ejemplo, que en la Convención
de Salvamento de 1.989, se excluye las unidades de perforación y plata-
formas offshore. Por lo que su normativa no aplica a las plataformas fijas
o flotantes o a unidades de perforación movibles offshore cuando se en-
cuentran fijas al lecho marino realizando labores de exploración, explota-
ción o producción de recursos naturales. Igualmente, en la Convención de
Responsabilidad Civil por daños causados por contaminación de petróleo
(CLC Convención de 1.969 y su Protocolo de 1.991). No se aplican a
los derrames de petróleo si las plataformas se encuentran ancladas. Sola-
mente, seria aplicables sus disposiciones sí y solamente si, hay traslado de
petróleo para ser descargado a otro lugar. En conclusión, no hay ningún
instrumento internacional que cubra la responsabilidad y compensación
por daños que surgen de operaciones offshore.
En cuanto a la responsabilidad, debemos enfatizar que, si bien es cierto,
que este aspecto está cubierto por los acuerdos privados celebrados entre el
Estado y las empresas petroleras que ejecutan los trabajos. Entonces, se re-
quiere que a nivel interno se desarrolle de manera urgente una legislación
interna para regular y controlar estas operaciones. Sirviendo de soporte a
cualquier regulación que sobre el particular se pueda alcanzar con carácter
universal.
Es importante resaltar que, en medio de todo este esfuerzo, los Estados
han venido reclamando su exclusiva competencia y soberanía para regular
la actividad extractiva que se realiza en las plataformas costa afuera. Por
considerar que estas están directamente vinculada a sus espacios acuáticos
y por ende a la soberanía y jurisdicción que sobre ellos se ejercen. Esto se
ha convertido en el corolario, que fundamenta la negación que se ha evi-
Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 153

denciado frente a los intentos de los Organismos internacionales de lograr


un convenio con alcance universal.
A nivel regional, en Latinoamérica, encontramos que esta posición ha
sido defendida enérgicamente tanto por Brasil, Argentina, Venezuela y
sería compartida por otras naciones de la región. Asimismo, hemos ob-
servado que se mantiene, el criterio de que la OMI no tiene competencias
en relación con la regulación de la actividad extractiva de hidrocarburos
costa afuera.
Pensamos que estas posiciones limitativas, como bien señala el Dr. Jor-
ge Radovich, se vinculan con perspectivas políticas, ideológicas y de sobe-
ranía estatal que influyen en la OMI, desalojando la posibilidad de abonar
un camino que se sostenga en fundamentos moderno y con atención al
criterio ambiental. 16
Para concluir es importante resaltar que la normativa de las platafor-
mas acuáticas en la República Bolivariana de Venezuela es deficiente. De
allí que nuestra doctrina sea escasa o casi inexistente. Por lo tanto, urge
una Ley Nacional sobre Plataformas Costa Afuera. Por eso, hemos debe-
mos trabajar sostenidamente en un proyecto que regule a las Plataformas
Offshore a nivel interno, pero además que apoye los trabajos que se han
realizado en favor de una Convención Internacional sobre esta materia.
Igualmente, desde el Consorcio Costa Afuera seguimos uniendo volunta-
des, para fortalecer la discusión y el conocimiento sobre la actividad ex-
tractiva en nuestro país, así como la necesidad de una regulación efectiva
sobre plataformas offshore a nivel nacional, regional e internacional.
Consideramos que trabajar en una regulación nacional, no debe limi-
tar la labor y el esfuerzo que se debe hacer a nivel mundial, con el objeto de
lograr una Convención Internacional, ya que sus propósitos normativos o
jurídicos no son excluyentes. Si bien es cierto, que hay aspectos que deben
ser regulados por una Ley interna, no es menos cierto, que hay aspectos
que deben normarse por una Ley de alcance universal, como, por ejemplo,
la contaminación trasfronteriza.

16 Radovich, Jorge La frustración de una Convención Internacional regulatoria de la conta-


minación transfonteriza procedente de la actividad extractiva costa afuera en el marco de la
Organización Marítima Internacional (OMI) 2018.
154 • Maria Grazia Blanco

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Radovich, Jorge La frustración de una Convención Internacional
regulatoria de la contaminación transfonteriza procedente de la
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mexicanas especialidad: Ingeniería Naval Federico Barranco Cicilia
Doctor en Ingeniería con Especialidad en Estructuras Marinas. 26 de
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Hacia una regulación de las plataformas costa afuera • 155

ht t p://w w w.monog ra f ia s.c om /t rabajos92/pet roleovene zuela /


petroleovenezuela.shtml#ixzz5HfboRv3l El petróleo en Venezuela.
Paola Valencia
https://es.scribd.com/document/167028913/Los-20-Primeros-Paises-en-
Reservas-de-Hidrocarburos
Consideraciones acerca del impuesto sobre
actividades económicas en la industria y
servicios petroleros

Elvira Dupouy Mendoza1

I.-Marco constitucional del Impuesto sobre


Actividades Económicas en la actividad petrolera
La importancia del petróleo en la economía venezolana desde princi-
pios del siglo XX es un hecho indiscutible. La industria y el comercio de
los hidrocarburos ha generado ingentes recursos al Estado, no solo de-
rivados de la explotación de este recurso natural de carácter estratégico,
sino también en virtud de los diversos tributos aplicables a la actividad2.
Estamos frente a una actividad fundamental para el sistema socio econó-
mico nacional y esta concepción quedó sin duda reflejada en la reserva

1 Abogado egresada de la Universidad Católica Andrés Bello en 1983. Especialización en De-


recho Tributario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de
Venezuela. Profesora de Derecho Financiero y de Parafiscalidad de la Universidad Católica
Andrés Bello y de Procedimiento Contencioso Tributario de la Especialización en Derecho
Tributario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Ve-
nezuela. Presidente períodos 2007-2011 y Miembro Honorario de la Asociación Venezolana
de Derecho Tributario (AVDT). Miembro del Directorio del Instituto Latinoamericano de
Derecho Tributario (ILADT) períodos 2004-2016. Conferencista nacional e internacional.
Miembro del Comité de Impuestos de la Cámara Venezolano-Americana de Industria y
Comercio (Venamcham). Socio de la firma de abogados Rodríguez & Mendoza.
2 En efecto a la actividad petrolera se aplican una serie de tributos tales como los diversos im-
puestos establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (superficial, de consumo propio,
de consumo general, de registro de exportación y de extracción), el Impuesto sobre la Renta,
las Contribuciones Especiales por Precios Extraordinarios y Exorbitantes de los Hidrocar-
buros, Contribuciones Parafiscales como las establecidas en la Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación, Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgánica del Deporte, Actividad
Física y Educación Física, entre otros, sin perjuicio de los impuestos municipales objeto de
este trabajo en los términos aquí contenidos.
158 • Elvira Dupouy Mendoza

establecida en la Constitución de 1999 y otras normas del mismo texto


constitucional.3
I.I.- Tradicionalmente las Constituciones venezolanas han destacado
la importancia de la actividad petrolera, aun cuando no establecieran una
reserva expresa como lo hace la Constitución de 1999. La Constitución de
1961, a diferencia de la vigente, no establecía dicha reserva; fue la legisla-
ción especial de la materia la que declaró la naturaleza de bienes del domi-
nio público inalienables e imprescriptibles de los yacimientos petroleros y
reservaba al Estado la actividad que posteriormente, en el año 1975, sería
nacionalizada4. Así mismo, dicha Constitución de 1961, vigente durante
la etapa de las concesiones de hidrocarburos y post nacionalización petro-
lera, en el numeral 8 del artículo 136 establecía como una competencia
del poder nacional: “La organización, recaudación y control de los impuestos
a… de las contribuciones que gravan… las de minas e hidrocarburos…”.
Igualmente, el numeral 10 de la misma norma, establecía como com-
petencia del poder nacional: “El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos,…”5.
La vigente Constitución consagra el carácter estratégico de la actividad
petrolera y establece en el artículo 12 que: “Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental pertenecen a la República, son bienes del domi-
3 En efecto, fue destacada esta concepción de la importancia de la actividad petrolera, seña-
lando que: “Es incuestionable que la actividad petrolera debe estar orientada al servicio de la
economía, para impulsar la transformación del proceso económico, político y social, en la búsque-
da del genuino desarrollo integral, orgánico y sostenido en beneficio de la población.” PARRA
LUZARDO, Gastón, Régimen tributario petrolero y perspectivas, “La Tributación en la Cons-
titución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2001. p. 244.
4 La Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos del
año 1975 establecía en su artículo 1° la reserva petrolera en los siguientes términos: “Se reser-
va al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio
nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de
los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al
comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo
requiera, en los términos señalados por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo
quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional y la extinción se hará
efectiva el 31 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Se declaran de utilidad pública y
de interés social las actividades mencionadas en el presente artículo, así como obras, trabajos y
servicios que fueron necesarios para realizarlas…”.
5 Ver Constitución de 1961 publicada en Gaceta Oficial Ext. N° 662 de fecha 23 de enero de
1961.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 159

nio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles…”, complementado


con la reserva de la actividad establecida expresamente en el artículo 302,
cuando señala que: “El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva,
y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras indus-
trias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estraté-
gico…”.6 Partiendo de esta reserva constitucional, en la distribución de las
competencias entre los distintos entes político territoriales que conforman
la República, en el mismo sentido que la Constitución de 1961, el numeral
12 del artículo 156 vigente, en cuanto al régimen tributario, establece que
es de la competencia del poder público nacional, entre otras: “La creación,
organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre …
los hidrocarburos…” 7.
En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 3 de la vigente
Ley Orgánica de Hidrocarburos igualmente se refiere a la propiedad de los
yacimientos y declara que pertenecen a la República, son bienes del domi-
nio público, y por tanto inalienables e imprescriptibles.8 Con relación a
las actividades primarias descritas en dicha Ley y acerca de las cuales
nos referiremos mas adelante, el artículo 9 de la misma Ley, establece
la reserva exclusiva en lo que se refiere a las actividades primarias de
exploración, explotación, recolección, transporte y almacenamiento de
hidrocarburos, actividad que puede realizar el Estado directamente, a
través de empresas de su propiedad, filiales de éstas y por las denomi-

6 CASAS GONZÁLEZ, Antonio. La tributación petrolera. Análisis sobre la tributación en la


economía. en “La Tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y
Sociales, Caracas, 2001. p. 229. Sobre los artículos 302 y 303 del texto constitucional, señala
Casas González lo siguiente: “ dos artículos establecen lineamientos muy importantes como son:
el propósito de darle preeminencia al procesamiento de los recursos naturales por encima de la ex-
portación de materia prima; el utilizar esos recursos como instrumento para acelerar el desarrollo
económico y social del país; y, el asegurar la presencia permanente del Estado en el diseño de po-
líticas, delineación de planes y en la aprobación de los presupuestos y resultados de la empresa del
Estado, pero además, claramente acepta y promueve la participación de otros mecanismos mixtos
o privados en actividades del sector”.
7 Ver Constitución de 1999 publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre
de 1999.
8 Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de
mayo de 2006 y su Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial N° 38.493 de fecha 4 de
agosto de 2006.
160 • Elvira Dupouy Mendoza

nadas empresas mixtas, lo cual tiene especial relevancia en lo que se


refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas.9
Igualmente la jurisprudencia, a cuya evolución nos referiremos más
adelante, tradicionalmente sobre el tema del gravamen con el para en-
tonces llamado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, con-
sideró que la actividad petrolera, tanto la realizada directamente por el
Estado a través de su industria como por las empresas privadas, bajo
cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente para
la época, en virtud de tratarse del recurso natural más importante para
la nación no podía ser gravada por los entes menores, todo ello con
fundamento en lo establecido por la Constitución de 1961 en los citados
numerales 8 y 10 del artículo 136, en concordancia con el artículo 34,
de acuerdo con el cual se establecían prohibiciones específicas a los
Municipios, en los mismos términos que hoy día lo hace el artículo 183
de la vigente Constitución para Estados y Municipios.
En efecto, como veremos mas adelante, bajo la vigencia de la Consti-
tución de 1961 y el criterio jurisprudencial imperante, siempre se consi-
deró excluida del gravamen con el Impuesto sobre Patente de Industria
y Comercio la actividad petrolera, no solo la realizada por las empre-
sas propiedad del Estado directamente, sino por las empresas privadas
participantes bajo las diversas modalidades previstas en la legislación
y que explotaban los hidrocarburos o eran prestadoras de servicios a la
industria petrolera, bajo la interpretación generalizada en parte de la
doctrina nacional y la misma jurisprudencia, de que los poderes regula-
dores del poder nacional, implícitamente incluían la potestad tributaria
para gravar las actividades reguladas.

9 El artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que: “Las actividades relativas


a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la
extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se
denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con el artículo 302 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas,
así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los
términos establecidos en esta Ley”. El artículo 9 desarrolla la norma constitucional de reserva,
anteriormente establecida en el artículo 5 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Indus-
tria y el Comercio de los Hidrocarburos (ley de nacionalización), la cual, específicamente con
respecto al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto sobre Actividades
Económicas), establecía que no aplicaba este impuesto a las empresas reguladas por dicha ley
dedicadas a la actividad petrolera.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 161

Ahora bien, el tratamiento fiscal de las actividades de la industria


y los servicios petroleros con el hoy denominado Impuesto sobre Acti-
vidades Económicas, sufre modificaciones importantes con la entrada
en vigencia de la Constitución vigente de 1999. En efecto, además de
la previsión expresa de la reserva en el artículo 302, concretamente
sobre la tributación, el referido numeral 12 del artículo 156 de la Cons-
titución, establece que es competencia exclusiva del poder nacional el
gravamen a los hidrocarburos, agregando en el numeral 16 que también
es de su competencia: “El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos”.
En lo que respecta a la tributación municipal, también es fundamen-
tal tomar en cuenta, además de los límites derivados de las competencias
propias constitucionalmente asignadas, que la Carta Magna también esta-
blece otros límites a la potestad tributaria de los Municipios, como son los
establecidos por el artículo 183, el cual establece prohibiciones específicas
a los Estados y Municipios al señalar que:
“Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de trán-
sito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias ren-
tísticas de la competencia nacional…”.

La actividad de explotación de hidrocarburos ha sido y aún hoy día


mermada, es la principal fuente de ingresos del Estado venezolano. Tra-
tándose de una actividad de vital importancia para la nación, es perfec-
tamente comprensible que el constituyente haya querido excluirla de la
potestad tributaria de los entes locales y de los estados de la Federación,
reservando al poder nacional la competencia para establecer, en forma ex-
clusiva, los tributos que gravarán a las empresas dedicadas al desarrollo de
esta actividad. VIGILANZA GARCÍA destaca cómo la actividad petrole-
ra:“… reporta un importantísimo porcentaje de todos los ingresos que nutren
al presupuesto nacional y es ejercida en relativamente pocos Municipios del
país, por lo que un impuesto que recayese sobre los ingresos brutos que reporte
la venta de los hidrocarburos, atribuido a la jurisdicción municipal donde
162 • Elvira Dupouy Mendoza

se ubique el respectivo pozo, podría significar una distorsión o desequilibrio


macroeconómico importante.”10
Por otra parte, sin duda afectó el tratamiento de la actividad petrolera
con el Impuesto sobre Actividades Económicas, la incorporación en el
texto constitucional vigente de una norma que reconoce inmunidad tri-
butaria a los entes del Estado, la cual se consagra en el aparte del artículo
180 constitucional. En efecto, esta norma en su encabezamiento se refiere
a la potestad tributaria municipal y la considera única y diferenciada de la
que corresponde a otros entes político territoriales, abandonando -como lo
declaró la jurisprudencia- la tesis de los poderes implícitos tributarios de
la nación, como consecuencia de ostentar la competencia reguladora de la
actividad. En efecto, establece dicha norma que:
“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y
autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes
atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a fa-
vor de los demás entes político territoriales, se extiende solo a las personas
jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros
contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

El artículo 180 consagra dos temas que pueden ser claramente dife-
renciados. Por una parte, la reafirmación en nuestro criterio, de lo que es
la autonomía municipal establecida en el artículo 168 de la misma Cons-
titución y que entre otros aspectos, comprende: “La creación, recaudación
e inversión de sus ingresos”, dentro de los cuales el numeral 2 del artícu-
lo 179 establece: “Los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución”. Obsérvese que el Municipio puede establecer tales im-
puestos, pero sujeto a los límites que la misma Constitución establece,
lo que nos obliga a remitirnos a las competencias exclusivas de los otros
entes político territoriales, así como a las prohibiciones contenidas en el
referido artículo 183. Así lo ha reconocido la jurisprudencia en diversas
decisiones, como por ejemplo en sentencia de la Sala Constitucional del
10 VIGILANZA, Adriana: La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de
tributos y otros ingresos entre los entes político territoriales en Venezuela, Los Angeles Editores,
C.A, Caracas, 2010, p.398.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 163

Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destaca que la intención de la


Constitución vigente: “no es la de consagrar la autonomía municipal con
carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y
limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes nacionales y
en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas
constitucionales, debiendo esas leyes por sobre todo, conservar y respetar ciertos
-principios rectores- establecidos en el Texto Fundamental…”.11
El segundo aspecto que destaca del artículo 180 es la consagración
expresa de la inmunidad tributaria de creación jurisprudencial foránea en
el caso McCulloch vs Estado de Maryland, siendo ampliamente conocido
en Venezuela el trabajo del profesor CONTRERAS QUINTERO en su
dictamen del año 1981 para Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA)12, en
el cual se sostiene la improcedencia del gravamen municipal en cuestión
sobre las actividades realizadas no solo por las empresas del Estado, sino
extensivo a las empresas privadas que realizaban actividades de prestación
de servicios para las mismas como contratistas. No obstante este recono-
cimiento de la inmunidad tributaria, la norma constitucional delimita su
alcance, para señalar que, contrariamente a lo interpretado en el pasado,

11 Sentencia N° 2.257 de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal


Supremo de Justicia, citada en VILLEGAS MORENO, José Luis, Doscientos años de muni-
cipalismo, Universidad Católica del Táchira y Fundación Estudios de Derecho Administrati-
vo, Caracas, 2010, p. 181
12 El profesor Florencio Contreras Quintero en el Memorándum para Petróleos de Venezuela,
S.A “La industria nacionalizada del petróleo ante la tributación municipal y su incidencia”,
hace un análisis de la inmunidad tributaria, señalando que en la sentencia dictada por el
Chief Justice John Marshall de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, se esta-
blecieron dos principios como fueron el de los poderes implícitos y el de la inmunidad fiscal
intergubernamental, lo que llevó al profesor Contreras a concluir en el caso de las Empresas
del Estado que, “aún cuando vertidas en los moldes de las ‘Compañías Anónimas’, en especial
aquellas mediante las cuales la industria y el comercio de los Hidrocarburos que constitucional
y legalmente se ha reservado, son ‘Instrumentos de Gobiernos’ para la realización de los ‘fines del
Estado’: se corresponden, totalmente, con el concepto clásico, difundido universalmente, de las
‘ instrumentalities’, elaborado desde 1819 por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de los Estados Unidos de América, bajo el fallo del Chief Justice John Marshall…agregando en
el caso concreto venezolano que: “ de acuerdo con los mas autorizados principios doctrinarios y
jurisprudenciales, como cuestión de principio de carácter general, que no solo el Estado goza de in-
munidad tributaria ante su propio ordenamiento tributario y ante los ordenamientos de la especie
dictados por otros titulares de potestad tributaria; sino que todos los entes públicos, cualquiera
sea la forma jurídica que revistan institutos Autónomos o empresas del estado o de otros entes
suyos-, y que integran la llamada Administración Descentralizada; participan de la inmunidad
tributaria del Estado, en la misma latitud que de éste goza”, aclarando que opera sólo respecto
de los impuestos, no en el caso de otras categorías tributarias como tasas o contribuciones
especiales.
164 • Elvira Dupouy Mendoza

esta inmunidad tributaria frente a los Municipios sólo es a favor de los de-
más entes político territoriales y las personas jurídicas estatales creadas por
ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración
Nacional o de los Estados.13
Cabe señalar que hoy día existen discrepancias acerca del alcance que
debe tener la inmunidad tributaria. Para algunos las denominadas “ins-
trumentalidades de gobierno” deben quedar excluidas de la tributación
por carecer de capacidad contributiva y por ser medios utilizados por el
Estado para cumplir con sus fines. ARAUJO MEDINA, acerca de la con-
sagración constitucional de la tesis de la inmunidad tributaria en la Cons-
titución de 1999 señala: “Lo que si resulta insólito es el inferir de la lectura
del artículo 180… que de allí deriva la gravabilidad de la actividad petrolera
desarrollada por particulares autorizados por las Leyes Nacionales y asociados
necesariamente a los instrumentos de gobierno del Estado Venezolano”, agrega
el autor que:
“La no gravabilidad de la actividad petrolera por parte de los denomina-
dos entes menores (Estados y Municipalidad) en general, y en especial para
aquellos que participan en la misma, distintos a los instrumentalidad de
gobierno, deriva del propio texto constitucional al expresar con mediana
(sic) claridad que existe una reserva absoluta y exclusiva al Poder Nacio-
nal en todo lo relativo a los aspectos normativos…
La actividad petrolera en su conjunto es tan trascendente para la Nación
Venezolana, y su sistema económico, que dentro del marco del Sistema
13 El origen del aparte del artículo 180 de la Constitución lo encontramos en los diversos repa-
ros formulados por Municipios petroleros a empresas prestadoras de servicios a la industria
petrolera nacional en aguas del Lago de Maracaibo, algunas de las cuales, bajo la considera-
ción de que la actividad realizada en las aguas escapaba de la competencia municipal, entre
otras consideraciones, no pagaban el Impuesto sobre Actividades Económicas. Esto dio lugar
a una serie de recursos y particularmente destaca el Recurso de Interpretación interpuesto
por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de algunos artículos, entre
ellos el 180 de la Constitución de 1999, que dio lugar al abandono de la tesis de los poderes
implícitos del poder nacional frente a la potestad tributaria de los Municipios. Refiriéndose
a la inmunidad tributaria, parte de la doctrina nacional ha señalado que: “Esta posición no
ha encontrado mayor asidero en la doctrina y la jurisprudencia hasta el punto que la reforma
constitucional llevada a cabo en 1999 estableció claramente que la inmunidad tributaria se
extendía a los entes político-territoriales y a las personas estatales creadas por estos, pero declaró
expresamente que no se prolonga a sus contratistas, prestadores de servicios y otros similares De
esta forma, el propio Texto Constitucional estaría estableciendo la solución ante la posición antes
planteada, específicamente con respecto a la gravabilidad municipal de los contratistas del Esta-
do” ANDRADE RODRIGUEZ, Betty, Tributación municipal a los hidrocarburos, en “Temas
de Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario,
Caracas, 2005, p. 340.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 165

Constitucional se ha atribuido, repetimos, de forma exclusiva y excluyente


a los demás poderes al Poder Nacional.
Es el Poder Nacional quien tiene el atributo de determinar las cargas que
se le impone a la actividad de hidrocarburos en general…
La razón ulterior de las Finanzas Públicas en Venezuela, es la consecución
del ‘Governmental Take’, que obedece al interés público nacional y que
atañe no a una jurisdicción local, sino a la Economía de la Nación y a su
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO…”14

Coincidimos con esta posición pues, aún cuando creyente de la auto-


nomía municipal, ésta debemos interpretarla no en forma aislada, sino
inserta dentro de toda una estructura constitucional en la cual la actividad
petrolera es tan trascendente, que se establece la reserva con rango consti-
tucional en el artículo 30215 y por otra parte, aún sin existir la reserva,
las competencias atribuidas a la nación en los numerales 12 y 16 del
artículo 156 del texto constitucional, en conjunto con el artículo 183
que prohíbe a Estados y Municipios gravar las materias rentísticas del
poder nacional, constituyen elementos suficientes para establecer, sin
duda, que solo el poder nacional puede gravar tal actividad, más aún
cuando conforme a la Constitución venezolana cada ente político terri-
torial tiene sus competencias propias, reconocida por la propia doctrina
mayoritaria como originaria a los Municipios, pero partiendo siempre
de que la República, en los términos definidos por el artículo 4 de la
Constitución, es un “Estado Federal Descentralizado” que se rige por
los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, con-
currencia y corresponsabilidad.
En efecto, incluso sin la existencia de la reserva de la actividad, la im-
posibilidad de gravar la actividad petrolera deriva de las competencias pro-
pias del poder nacional antes indicadas y de las prohibiciones a los entes
menores, competencias que se asignan a la nación como poder rector de
la política socio económica del Estado y que tiene también dentro de las

14 ARAUJO MEDINA, Federico, Marco Constitucional de la Fiscalidad de los Hidrocarburos


en “VI Jornadas Aníbal Dominici, Derecho Tributario. Homenaje Dr. Oswaldo Anzola”.
Ediciones Funeda. Caracas. 2014. p.349-350.
15 Reserva como se expresó anteriormente, establecida en el artículo 7 de la derogada Ley Orgá-
nica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y que establecía
expresamente la no sujeción a impuestos estadales y municipales.
166 • Elvira Dupouy Mendoza

competencias asignadas por el artículo 156 de la Constitución, en el nu-


meral 13, la legislación para garantizar la coordinación y armonización
de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y li-
mitaciones, especialmente en la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales.16
Ahora bien, las sociedades y sus instituciones evolucionan, por lo que
esta figura de la inmunidad tributaria no puede interpretarse como en
el pasado. La doctrina tributaria nacional hoy día va incluso más allá, al
desechar la consideración de la inmunidad tributaria como un “dogma” y
con una visión crítica, se cuestiona su aplicación actual tal como fue origi-
nalmente concebida. Para ANDRADE RODRÍGUEZ, si bien el artículo
180 consagra la tesis constitucionalmente, delimita el alcance de la misma
al excluir a contratistas, prestadores de servicios y similares. Otros como
BARBOZA SIRI, se enfocan en las dificultades para definir lo que se en-
tiende por empresa estatal o las derivadas de la existencia de definiciones
muy amplias de lo que son las empresas estatales, cuestionando que en
virtud de la inmunidad tributaria, empresas con capacidad contributiva
queden excluidas de la tributación17.
En efecto, actualmente la doctrina descarta la inmunidad de ciertos
entes estatales, no solo como expresamos por las dificultades derivadas
de la conceptualización de lo que es una empresa estatal, sino porque: “El
concepto de persona jurídica estatal a que hace referencia el único aparte del
artículo 180 de la Carta Magna, debe interpretarse en el sentido de excluir de
él a las sociedades mercantiles de capital público, toda vez que ellas sí tienen
capacidad contributiva y que la falta de contribución a los gastos públicos
implica una fractura al valor superior de solidaridad ”.18 Considerando el

16 Aporte doctrinario a la Asamblea Nacional Constituyente de la Asociación Venezolana de


Derecho Tributario, con la finalidad de sentar las bases de una estructura tributaria donde
los dive rsos entes político territoriales y los creados por ellos, estuviesen regulados en forma
armónica bajo una visión sistémica. Sobre este tema ver Exposición de motivos y articulado
del Anteproyecto de Título Constitucional del Sistema Tributario propuesto por la Asociación
Venezolana de Derecho Tributario a la Asamblea Nacional Constituyente de 1999. Asociación
Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999.
17 BARBOZA SIRI, Diego, El concepto de inmunidad tributaria y la sujeción impositiva de las
empresas estatales a la tributación municipal. Una interpretación conforme a los principios cons-
titucionales de la tributación. “Memorias de las XV Jornadas Venezolanas de Derecho Tribu-
tario”. Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Edición Digital, Caracas, 2016, p.100
18 BARBOZA SIRI, Diego, ob.cit. p.100
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 167

planteamiento del autor, es de hacer notar que aunque el artículo 180


constitucional tuvo su origen fundamentalmente en las controversias sus-
citadas con empresas prestadoras de servicios a la industria petrolera, esta
es una norma que no se refiere exclusivamente a esta última actividad, sino
que es aplicable a cualesquiera actividades en las que pueda correspon-
der igualmente la competencia reguladora al poder nacional, tal y como
ocurre por ejemplo en el caso de las telecomunicaciones, área en la cual
también se generaron importantes controversias con los Municipios, hasta
el definitivo establecimiento de su gravamen con el Impuesto sobre Activi-
dades Económicas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre
otras actividades reguladas por el poder nacional.
En materia municipal debe considerarse lo previsto en el ordinal 16
del artículo 156 constitucional, el cual contempla el otorgamiento de
asignaciones económicas especiales, en beneficio de los Estados en cuyo
territorio se lleven a cabo actividades relacionadas con la explotación de
minas e hidrocarburos. En efecto, las mencionadas asignaciones (regula-
das en la “Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de minas
e hidrocarburos” del 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010), constituyen el meca-
nismo escogido por el constituyente, para “compensar” las limitaciones
establecidas en la propia Constitución a la potestad tributaria de los entes
territoriales menores y, en particular, los perjuicios económicos que pudie-
ran derivarse para estos entes, de la prohibición de crear y recaudar im-
puestos que incidan sobre los hidrocarburos y demás materias rentísticas
de la competencia nacional, pues, carecería de todo sentido establecer la
transferencia a los Estados (y de estos a los Municipios por vía de situado
constitucional), de recursos provenientes de la explotación de minas e hi-
drocarburos, si la propia Constitución les hubiese atribuido a estos entes la
potestad para gravar dichas actividades.
En el mismo sentido, el artículo 321 de la Constitución, que establece
el Fondo de Estabilización Macroeconómica, para garantizar la estabili-
dad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal,
ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios, todo ello en concordancia
con el numeral 4 del artículo 179 del mismo texto constitucional, que es-
168 • Elvira Dupouy Mendoza

tablece también como ingresos de los Municipios: “Los derivados del situa-
do constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales”.
Bajo las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido
en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Hidrocarburos, en definitiva
la actividad petrolera a nivel primario, esto es, aquella relativa a la ex-
ploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento, no será
gravable en razón de la naturaleza de la actividad realizada y por cuanto la
inmunidad tributaria ampara a los entes que la desarrollen indicados en el
artículo 22 eiusdem, esto es, el Ejecutivo Nacional, las empresas de su ex-
clusiva propiedad, así como a las empresas mixtas que realicen la actividad
(como sería el caso de las empresas mixtas producto de la migración del
año 2006 de los Convenios de Asociación y de los Convenios Operativos,
así como las que se crearen bajo la vigencia de dicha ley), siendo las em-
presas mixtas la única modalidad de participación privada permitida en la
legislación vigente.
De acuerdo con las normas constitucionales y legales antes citadas, de-
bemos necesariamente concluir, que la actividad petrolera queda excluida
de la tributación municipal y no puede por tanto ser gravada con el Im-
puesto sobre Actividades Económicas, lo cual pareciera incluso estar claro
para los Municipios petroleros y es lo que se evidencia de las Ordenanzas
que regulan este impuesto, de acuerdo con las cuales se ha establecido el
gravamen solo en el caso de la realización de actividades petroleras a nivel
secundario.
En resumen, podemos afirmar que está totalmente vedado a los Mu-
nicipios el gravamen de la actividad petrolera primaria con el Impuesto
sobre Actividades Económicas, con fundamento en:
1. Las competencias exclusivas del poder nacional establecidas en los
numerales 12 y 16 del artículo 156 de la Constitución;
2. La reserva establecida en el artículo 302 de la Constitución;
3. La inmunidad tributaria establecida en el aparte del artículo 180 de
la Constitución a favor de los entes político territoriales y las personas
jurídicas creadas por ellos; y
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 169

4. La prohibición a los Municipios de establecer impuestos sobre las


demás materias rentísticas del poder nacional, establecida en el
numeral 1° del artículo 183 de la Constitución.
I.II.- El caso de los servicios petroleros merece mención especial, és-
tos, de conformidad con lo antes indicado, podrían ser gravados por los
Municipios, pues el alcance de su actividad no estaría vinculado a la rea-
lización de las actividades primarias antes descritas sino que estaríamos
frente a una prestación de servicios. Cabe mencionar que es precisamente
el caso de las prestadoras de servicios a la industria petrolera a través de
los denominados Convenios Operativos de la “Apertura Petrolera”, lo que
dio lugar al inicio de una serie de procesos judiciales a los que se hace re-
ferencia más adelante, tales como los Recursos de Interpretación interpuestos
por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia Franklin Duno
Petit por una parte y por un grupo de empresas de servicios petroleros por
la otra, B.J Services de Venezuela, C.A, Nimir Petroleum Venezuela B.V,
Baker Hughes de Venezuela S.A y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A,
los cuales, acumulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia para su tramitación, dieron lugar a lo que se conoce jurispru-
dencialmente como el abandono de la tesis de los poderes implícitos de las
potestades reguladoras del poder nacional antes señalada, para concluir en
la gravabilidad de las prestaciones de servicios a la industria petrolera, con
fundamento en la exclusión de concesionarios y contratistas establecida en
el aparte del artículo 180 de la Constitución.
Acerca de esto volveremos más adelante al referirnos a la evolución
jurisprudencial sobre el tema, pero fue sin duda la problemática de las em-
presas prestadoras de servicios petroleros, lo que llevó a la incorporación al
texto constitucional de la referida norma y a la modificación de la antigua
Ley Orgánica de Régimen Municipal, para ser dictada por el legislador, en
ejercicio de la potestad armonizadora que se reconoce al poder nacional, la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, la cual ha su-
frido algunas reformas hasta la vigente del año 2010, siendo ésta sin duda
una ley marco y armonizadora de la materia tributaria municipal, dentro
de los lineamientos del texto constitucional de 1999.
170 • Elvira Dupouy Mendoza

I.III.- Para finalizar este capítulo consideramos importante también


referirnos en primer lugar, a los “Términos y Condiciones para la Creación
y Funcionamiento de las Empresas Mixtas”, contenidos en el Modelo de
Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del
Petróleo S.A. y las Entidades Privadas, los cuales fueron dictados por la
Asamblea Nacional en el año 2006 con motivo de la migración a empresas
mixtas de los “Convenios Operativos” existentes durante la “Apertura Pe-
trolera” y reformados en el año 2009. En efecto, establecía dicha modifica-
ción una participación como regalía adicional del tres punto treinta y tres
por ciento (3.33%) que debía la empresa mixta entregar a la República,
sobre los volúmenes de hidrocarburos extraídos en el Área Delimitada,
para ser distribuida en los porcentajes y en la forma que allí se indica,
entre los Municipios en los cuales se realizan actividades petroleras, como
compensación para sustituir los impuestos municipales dejados de percibir
con motivo del cese de los referidos Convenios Operativos.19
Igualmente deben considerarse las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica que Reserva el Estado Bienes y Servicios Conexos a las Activida-
des Primarias de Hidrocarburos del año 2009, por cuanto la misma según
su artículo 1°: “tiene por objeto la Reserva al Estado, por su carácter estraté-
gico, de bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias
previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos…” actividades reservadas que
serán ejecutadas directamente por la República, por Petróleos de Vene-
zuela S.A. (PDVSA) o de la filial que ésta designe o a través de empresas
mixtas bajo el control de dicha empresa estatal o sus filiales.
En cuanto al alcance de dicha reserva, establece el artículo 2 eiusdem
que: “Quedan reservados al Estado los bienes y servicios conexos a las acti-
vidades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que an-
teriormente eran realizadas directamente por Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA) y sus filiales y que fueron tercerizadas, para el desarrollo de sus
actividades…” señalando entre los bienes y servicios a los que alude la nor-
ma, los relativos a la inyección de agua, de vapor o de gas que permitan
incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro,

19 En este sentido ver Gaceta Oficial N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006 y N° 39.273 de
fecha 28 de septiembre de 2009 contentiva de la reforma de dichos “Términos y Condiciones
para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas”.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 171

de compresión de gas y los vinculados a las actividades en el Lago de Ma-


racaibo que allí se indican.
Conforme a dicha ley las obras, bienes y servicios en ella regulados, se
declaran de servicio e interés público y sus disposiciones de orden público.
Cabe destacar así mismo, que los actos, negocios y acuerdos realizados,
suscritos o ejecutados de acuerdo con esta Ley Orgánica y las cesiones,
transferencias de bienes o cualesquiera otras operaciones, quedaban expre-
samente exentas de los tributos nacionales.20

II.- El Impuesto sobre Actividades Económicas y el


gravamen a la actividad petrolera en la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal
El marco constitucional desarrollado en las leyes que regulan la mate-
ria petrolera, es el determinante de cuales actividades pueden ser gravadas
por los Municipios con el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo
hecho generador es el ejercicio habitual en la jurisdicción correspondien-
te, “ de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando
dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia”, tal y como lo
estableció la primera Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año
2005 al incorporar las normas de la Constitución de 1999 en diversas
disposiciones y así se ha mantenido en sus reformas hasta la vigente Ley
de 201021.
Sin embargo, el solo hecho de realizar actividades económicas que
en principio podrían parecer gravables, no puede verse en forma aislada
del marco constitucional que establece los límites del poder tributario re-
conocido por la Constitución a los Municipios. En efecto, la realización
de actividades económicas lucrativas en el ámbito petrolero, encontraría
como límites a su imposición los previamente indicados, reiterando muy
especialmente los establecidos en el texto constitucional derivados de su
gravamen exclusivo por el poder nacional, de acuerdo con el numeral 12

20 A mayor abundamiento ver articulado de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y
Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Ofi-
cial N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
21 Ver Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Ext. N° 6.015
de fecha 28 de diciembre de 2010.
172 • Elvira Dupouy Mendoza

del artículo 156 y de la prohibición establecida en el numeral 1° del artícu-


lo 183 de gravar cualesquiera materias rentísticas del poder nacional. Por
otra parte, desde el punto de vista legal y del alcance constitucional de la
reserva de la actividad, necesariamente debe ser aplicada la ley especial de
la materia, esto es, la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, para defi-
nir qué debemos entender por actividades primarias o secundarias en esta
materia, lo cual tiene relevancia, ya que estas últimas sí estarían sujetas a
la imposición municipal, así como las prestaciones de servicios petroleros.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en línea
con lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución, también reitera
la potestad tributaria de los Municipios en lo que se refiere al Impuesto
sobre Actividades Económicas, señalando en el artículo 206 que: “Este
impuesto es distinto a lo tributos que corresponden al Poder Nacional
o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al
ejercicio de una actividad en particular y se causará con independen-
cia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto
sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la in-
cidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de
que se trate.” Agregando la norma que “Este impuesto se causa con
independencia de los tributos previstos en la legislación general o la
dictada por la Asamblea Nacional”.
En cuanto a las actividades que dan lugar al nacimiento de la obli-
gación tributaria, el artículo 209 eiusdem, define la actividad industrial
como aquélla: “dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar
o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previa-
mente a otro proceso industrial preparatorio”. Ahora bien, la actividad
industrial en el ámbito petrolero, es de naturaleza compleja, realiza-
da en diversas etapas que se concretan en la exploración, explotación,
recolección, transporte y almacenamiento, las cuales constituyen las
denominadas actividades primarias y que se encuentran en nuestra opi-
nión excluidas del gravamen con el Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas. En cuanto a la comercialización, es definida por la misma
norma como: “Toda actividad que tenga por objeto la circulación y
distribución de productos y bienes para la obtención de ganancia o
lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 173

servicios”. En este sentido y como consecuencia de la naturaleza de las


actividades antes descritas, la comercialización efectuada, con el con-
siguiente aprovechamiento del crudo generando la producción de una
renta, tampoco podría ser gravada por los Municipios, con el Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Contrariamente a ello, la comercialización de los productos obteni-
dos en el desarrollo de actividades secundarias y en los términos au-
torizados por la legislación especial, podrían ser gravadas con dicho
impuesto. Igualmente, la actividad de servicios, definida como: “Toda
aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que
predomine la labor física o la intelectual…”, la cual, conforme se ha
indicado, también estaría gravada con el Impuesto sobre Actividades
Económicas en el caso de los servicios prestados a la industria petro-
lera, pues ellos no implican la realización de actividades directamente
relacionadas con la obtención del crudo sino que constituyen una mera
prestación de servicios.22
Específicamente en materia petrolera existe en la Ley Orgánica del Po-
der Público Municipal una norma muy importante, que es la contenida en
el artículo 212, la cual, reiterando lo dispuesto en la Constitución vigente
establece que:“(...)De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Cons-
titución de la República, las actividades económicas de venta de productos
provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una
empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades
económicas, no quedan incluidos aquellos productos que se obtengan por una
transformación ulterior de bien manufacturado por la empresa del Estado”.
Según CARMONA BORJAS “En lo que respecta a las actividades aguas
abajo, que abarcarían la refinación de hidrocarburos naturales, industriali-
zación de hidrocarburos refinados; la comercialización de productos derivados
no reservados por Decreto, y la actividad de suministro, almacenamiento,
transporte, distribución y expendio de productos derivados de hidrocaburos,

22 Con relación a la gravabilidad de los servicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002 en el caso Compañía Ve-
nezolana de Inspección (COVEIN), declaró que no está sujeto al Impuesto sobre Actividades
Económicas el ejercicio de actividades de carácter civil como es el ejercicio de profesiones libe-
rales. Consultada en historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3241-121202-00-0824.
HTM
174 • Elvira Dupouy Mendoza

como ya fuera señalado, existe una reserva relativa, en tanto ellas individual-
mente consideradas pueden ser ejercidas por entes públicos o privados, sujetas
al otorgamiento de licencias o permisos. En otros casos ellas forman parte de
los proyectos integrados verticalmente, pero cualquiera sea el escenario del que
se trate respecto de su tratamiento impositivo a nivel municipal debe tenerse
presente lo establecido en el artículo 212 (…).”23
En cuanto a las prestaciones de servicios, el artículo 217 de la misma
ley establece que: “Las actividades de ejecución de obras y de presta-
ción de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute
la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca
en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se
trate de períodos contínuos o discontínuos, e indistintamente de que la
obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año
gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución
fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado
en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente (…)”.
La figura del establecimiento permanente es definida por el artículo 218
y tuvo su precedente en la del contribuyente transeúnte, creación de
la jurisprudencia, que tuvo su origen precisamente en la existencia de
empresas prestadoras de servicios a la industria petrolera que no tribu-
taban, en virtud de que no tenían un establecimiento o lugar físico en
el Municipio en el cual prestaban sus servicios, siendo el hecho que el
viejo Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio -igual que el ac-
tual Impuesto sobre Actividades Económicas- era un impuesto de na-
turaleza eminentemente territorial, y que igualmente, establecía como
hecho generador la realización habitual de la actividad.24
En efecto, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Mu-
nicipal, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales acu-
mulados durante más de dos décadas y las orientaciones derivadas de

23 CARMONA BORJAS, Juan Cristóbal, Actividad petrolera y finanzas públicas en Venezuela,


Volumen II, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2016, p. 282 y 283.
24 Para profundizar en este tema ver BELISARIO RINCÓN, José Rafael, La tributación mu-
nicipal y la apertura petrolera. El caso de los contribuyentes transeúntes en materia de servicios
petroleros, en “Memorias IV Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Régimen imposi-
tivo de las actividades petroleras, mineras y de servicios conexos. Doble tributación interna-
cional”. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Livrosca, Caracas, 1998.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 175

los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Tributación, en los


cuales el establecimiento permanente constituye el factor de conexión
a la potestad tributaria de un Estado determinado, se estableció por
primera vez este concepto como ese lugar físico en o desde el cual el
contribuyente ejerce su actividad, en los siguientes términos: “Se en-
tiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica,
taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación
o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y po-
zos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción;…”.
Traemos a colación el establecimiento permanente, por cuanto su
incorporación a las normas que regulan el Impuesto sobre Actividades
Económicas tuvo su origen precisamente en un caso petrolero. Mención
especial merece el aparte de dicho artículo 218, el cual establece que: “Las
instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y
habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados
en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal
pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consi-
deran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación
de tales servicios.” En efecto, esta norma tiene su origen en la discusión con
motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, acerca de la
gravabilidad de las actividades realizadas en aguas del Lago de Maracaibo,
también objeto del referido Recurso de Interpretación interpuesto por el Al-
calde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia Franklin Duno Petit,25
sobre el que volveremos más adelante. Obsérvese como configuran es-
tablecimiento permanente las instalaciones y pozos petroleros, lo que
no debe entenderse como la posibilidad de gravar la actividad de explo-
tación y extracción petrolera, sino como la consecuencia de la incorpo-
ración legislativa de lo que fue el criterio jurisprudencial aplicable en

25 Sobre este tema ver trabajos de ARAUJO, Federico, PALACIOS Leonardo y GARANTÓN,
Juan Carlos, Los convenios operativos como vehículos de desarrollo de actividades petroleras.
Reflexiones sobre el ámbito de aplicación espacial de las normas impositivas municipales; ROME-
RO-MUCI, Humberto y VILORIA Mónica El establecimiento permanente como criterio de
vinculación territorial del poder tributario municipal en el Impuesto sobre Patente de Industria
y Comercio: El caso del Lago de Maracaibo; y VIGILANZA GARCÍA, Adriana, Los ríos como
bienes del dominio público, la competencia nacional sobre aguas y la potestad tributaria munici-
pal”, en “Memorias IV Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Régimen impositivo de
las actividades petroleras, mineras y de servicios conexos. Doble tributación internacional”.
Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Livrosca, Caracas, 1998.
176 • Elvira Dupouy Mendoza

el pasado, a las empresas prestadoras de servicios petroleros, algunas


de las cuales hasta la fecha no habían sido gravadas, amparadas en la
competencia exclusiva del poder nacional para gravar las actividades
reguladas.26

III.- La evolución jurisprudencial en el gravamen a


la actividad petrolera. Algunas decisiones a partir de
la Constitución de 1999
Reflejo del desarrollo normativo anterior, la jurisprudencia venezola-
na también fue modificando criterios que habían sido reiterados durante
años, tal y como es el caso de la señalada tesis de los poderes tributarios
implícitos en la potestad reguladora. La “Apertura Petrolera” de los años
noventa generó para los Municipios con yacimientos explotables la expec-
tativa de obtener ingresos derivados del desarrollo de la actividad petrolera,
fundamentalmente en cuanto al alcance de la reserva y las prestaciones de
servicios en esta área. En efecto, parecía claro que el gravamen a la explota-
ción y comercialización de crudos y en general a las actividades primarias
les estaban constitucionalmente vedada a los Municipios. Como señala-
mos anteriormente, algunas prestaciones de servicios durante el proceso
de la “Apertura Petrolera” y hasta que entró en vigencia la Constitución
de 1999 no fueron gravadas, aplicando la tesis sostenida por la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la cual,
la potestad reguladora de la actividad implicaba, por vía de consecuencia,
la potestad tributaria asociada a la misma.
La jurisprudencia en materia petrolera ha sido tan abundante como
los años en que el petróleo se convirtió en el eje de la economía del país.
En virtud de ello, solo haremos referencia a algunas decisiones a partir
de la vigencia de la Constitución de 1999, que consideramos importante
destacar sobre el tema, siendo la primera de ellas la sentencia dictada por

26 Esta norma tiene su origen precisamente en el caso del Alcalde del Municipio Simón Bolí-
var del Estado Zulia Franklin Duno Petit, en el Recurso de Interpretación de una serie de
normas constitucionales y el gravamen a las actividades realizadas por empresas prestadoras
de servicios petroleros en aguas del Lago de Maracaibo, que citamos más adelante. Para co-
nocer detalles sobre este tema, ver sentencia N° 285 de fecha 4 de marzo de 2004 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consultada en http://historico.tsj.gob.ve/
decisiones/scon/marzo/285-040304-01-2306%20.HTM.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 177

la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la Demanda


de Nulidad intentada contra la “Apertura Petrolera”. Dicha sentencia, de
fecha 17 de agosto de 1999, además de las razones de interés nacional in-
volucradas, declaró tajantemente que:
“No existe duda entonces, en cuanto a que lo relacionado con el régimen y
administración de las minas e hidrocarburos, es materia reservada al Po-
der Nacional, debiendo incluirse dentro de esa atribución lo relacionado
con el régimen tributario que les resulta aplicable…” 27

En lo que se refiere a la realización de las actividades relativas a la in-


dustria de los hidrocarburos y su comercialización, la jurisprudencia ha
sido pacífica en cuanto a su no gravabilidad. En efecto, la extracción y
explotación de crudos y su aprovechamiento, está fuera del alcance de la
tributación municipal. Así lo declaró en sentencia N° 1892 de fecha 18
de octubre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia dictada en el caso Shell Venezuela S.A en Recurso de
Interpretación de los artículos 12, 156, numerales 12, 13, 16 y 32, 179, nu-
meral 2; 180, 183, numeral 1; y 302 de la Constitución de la República de
Venezuela, con carácter además vinculante:
“Sobre este aspecto la Sala observa que efectivamente existe una reser-
va a favor del Poder Nacional en lo relacionado con los hidrocarburos,
prevista en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución, en el que
se dispone:(…)
Para la Sala no cabe duda, con base en la Constitución, de que la tri-
butación sobre la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder
Nacional. Ahora bien, esa reserva a favor de la República, tal como se
dejó sentado en los dos apartados previos no deriva ni del artículo 12
ni del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución. Además, y a ello
se referirán los párrafos que siguen; tal exclusión del poder tributario
estadal y local, sólo abarca el caso de las empresas que efectivamente se
aprovechen económicamente de los hidrocarburos y no el caso de las

27 Es de hacer notar que para ese momento la tesis jurisprudencial imperante era la señalada,
de que la potestad reguladora implicaba la potestad tributaria para gravar la actividad. Aún
cuando en algunos casos se favoreció la tesis de los Municipios para gravar ciertas actividades
con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, mayoritariamente se impuso el crite-
rio de la imposibilidad de gravar. Tal es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Supre-
mo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 1996 en el caso Telcel
Celular C.A. contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consultada en ROMERO-
MUCI, Humberto, Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996).
Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, p. 525 y 526.
178 • Elvira Dupouy Mendoza

empresas que actúen en tal sector, a través de la prestación de servicios,


cualquiera que sea la relación jurídica que exista entre ellas y a quienes
les preste el servicio.
En criterio de la Sala, es claro el artículo 183 de la Carta Magna al
imponer límites al poder tributario estadal y municipal, de modo que
garantiza la competencia para crear y recaudar tributos en todos los
niveles de la organización político-territorial venezolana, cada uno de
ellos debe sujetarse a las restricciones que constitucionalmente se pre-
vean, sin posibilidad de afectar unos a otros.(…)
El caso del impuesto a las actividades económicas es el más claro ejem-
plo. Se trata de un tributo en principio de espectro amplísimo –el
ejercicio de actividades económicas en territorio local-, pero que está
sujeto a los límites que fije la Constitución. El artículo 179 lo dispone
así expresamente:(…)
Se prevé de manera genérica el impuesto, que podrá ser entonces crea-
do por cada Municipio a través de sus ordenanzas. La lectura de la
norma revela que el ejercicio de actividades económicas constituye,
en principio, el hecho generador, pero de inmediato ella misma dispo-
ne que la Constitución puede imponer límites. Tales restricciones son
comprensibles al tomar en cuenta que en ocasiones resulta prudente
que sea la República, y no los entes locales, los que graven determina-
das actividades económicas.(…)
En ese sentido, estima la Sala que el impuesto al que se refiere el artí-
culo 156.12 de la Constitución sólo puede ser aquél que grave la acti-
vidad de aprovechamiento de los hidrocarburos, por lo que la reserva
no incluye los impuestos que puedan exigírsele a las diversas empresas
que operan, prestando servicios, en ese sector.
Es de destacar que tratándose de una actividad sumamente compleja,
en el sector de los hidrocarburos actúan muchas empresas, pero sólo
algunas son las que realmente obtienen su beneficio de la explotación
o comercialización del producto. Es necesario recordar, así, que siendo
un sector de actividad reservado al Estado por la propia Constitución
(artículo 302), es en consecuencia el Estado el que se aprovecha del
mismo, por más que recurra a otras personas (empresas privadas, por
ejemplo, para efectuar las operaciones necesarias para esa explotación
o para que le presten servicios conexos).
En criterio de la Sala, es fundamental determinar quién tiene la pro-
piedad de los hidrocarburos para a su vez precisar cuál es el ente te-
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 179

rritorial que puede gravar su aprovechamiento. En el apartado corres-


pondiente, la Sala ha dejado sentado que la sola propiedad nacional de
los hidrocarburos no es suficiente para excluir toda tributación local
sobre empresas que operen en ese sector. En esta oportunidad reitera
tal aserto, pero destacando que esa titularidad es la que lleva a que,
como uno de los límites constitucionales expresos, el artículo 156.12
reserve al Poder Nacional ciertos tributos, entre los que se encuentran
aquellos “sobre (...) los hidrocarburos”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, mediante sentencia
del 17 de agosto de 1999, que resolvió la demanda de nulidad por in-
constitucionalidad contra la llamada “apertura petrolera”, se refirió a
este punto, pues distinguió, a los efectos de la tributación nacional y/o
municipal, entre las actividades que implican auténtica explotación y
aquéllas en las que no. El criterio diferenciador consistía en la adqui-
sición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las empresas
(que eran una asociación de capital público y capital privado). El caso
en el que la empresa mixta adquiriese la propiedad del crudo quedaba
fuera del alcance de la tributación municipal. En cambio, se precisó en
ese fallo, sí estaban sujetas a los impuestos locales las actividades inhe-
rentes a los llamados Convenios de Servicios Operativos, pues siendo
totalmente ejecutadas por empresas privadas, no había traslado de la
propiedad del crudo, sino el pago de sus servicios.
La Sala entiende, en ese mismo sentido, que la reserva de poder tribu-
tario a favor de la República sobre los hidrocarburos sólo puede afectar
a las empresas que se aprovechan de manera directa de esos productos,
quedando el resto sometidas a los tributos municipales que se generan
por el ejercicio de actividades lucrativas, como cualquier otra empresa.
El hecho de que ciertas empresas presten servicios relacionados con la
industria y el comercio de hidrocarburos no puede implicar una exclu-
sión de la tributación local, pues se le estaría dando un alcance mayor
del que en efecto tiene.
La propia parte actora ha invocado el artículo 183 de la Constitución
para poner de relieve los límites del poder de tributación de estados y
municipios. Por supuesto, en esa norma están algunos de esos límites,
pero estima la Sala que el contenido en el numeral 1, que le prohí-
be gravar “materias rentísticas de la competencia nacional” debe ser
interpretado de manera restrictiva. Dispone ese artículo 183, en su
totalidad, lo siguiente:…(Omissis)
180 • Elvira Dupouy Mendoza

De todas las restricciones que establece el artículo transcrito, sólo dos


guardan relación con el impuesto a las actividades económicas: la pro-
hibición de gravar las materias rentísticas de la competencia nacional y
la necesidad de que ciertas actividades –en concreto: agricultura, cría,
pesca y la actividad forestal- se graven con sujeción a la ley nacional.
Como se ve, existe un caso de prohibición total (la de crear impuestos
que recaigan sobre las materias rentísticas de la República) y una de
simple limitación (la de gravar las actividades enumeradas preceden-
temente).
Lo anterior lleva a una necesaria precisión acerca de cuáles son las ma-
terias rentísticas de la competencia nacional. Tradicionalmente se ha
estimado que tales materias son las sujetas a impuestos nacionales. Sin
embargo, sin necesidad de previsión expresa, es obvio que los estados
y los municipios no deben invadir el poder tributario de la República,
por lo que no parece que deba ser ese el sentido de la norma. De he-
cho, la República tampoco puede crear impuestos sobre las materias
que corresponden a estados y municipios, pero nada dice al respecto
la Constitución.
Para la Sala, entonces, es otro el sentido de la norma, y de allí la im-
portancia de su inclusión en el Texto Fundamental: lo que se ha que-
rido impedir es que las entidades federadas y locales graven la renta
que recibe la República con ocasión del ejercicio de ciertas actividades.
Estima la Sala que “materia rentística de la competencia nacional” es
aquella actividad del Poder Nacional capaz de generar una renta, es
decir, un provecho económico.(…)
Ha destacado con insistencia esta Sala que la actividad económica re-
lativa a los hidrocarburos es una de las materias rentísticas de la com-
petencia nacional, en virtud de que la República se la ha reservado
con base en el artículo 302 de la Constitución. La República, así sea
a través de empresas organizadas con forma de sociedad mercantil,
explota la industria y el comercio de los hidrocarburos y obtiene de
ellos una renta. Por ello, la tributación municipal no se extiende a las
empresas que prestan sus servicios a la industria de los hidrocarburos,
independientemente de la figura jurídica empleada. En esos casos no
existe necesidad de proteger la renta nacional.(…)
Lo que justifica la exclusión del poder tributario local es la existencia
de una renta a favor del Estado a causa del aprovechamiento de los
hidrocarburos, y así lo sostuvo la Sala en el tantas veces citado fallo Nº
285/2004, al invocar el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia –
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 181

del 17 de agosto de 1999- al que se ha hecho mención con precedencia.


(…)
Para la Sala, constituyó un error “pretender que cualquier empresa que
presta servicios a la industria petrolera ejecuta actividades que compor-
tan la explotación de hidrocarburos”, por lo que en el caso resuelto a
través del fallo Nº 285/2004 aceptó que los municipios podían gravar
a las empresas prestadoras de servicios a la industria de los hidrocarbu-
ros, en el caso en que “el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento
permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal
venezolana, entendido como ‘sucursal’, ‘oficina’, ‘local’)”, con lo que
“atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al
respectivo contribuyente”.
Por lo expuesto, la Sala declara que la actividad directamente rela-
cionada con la industria de los hidrocarburos está reservada al
Poder Nacional con base en el artículo 302 de la Constitución, y
su tributación le está también reservada en virtud del numeral
12 del artículo 156 eiusdem, lo que implica la imposibilidad de
que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la
restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma
Carta Magna. Esa exclusividad sólo existe respecto de las empre-
sas que efectivamente se aprovechan del producto (hidrocarburo),
a través de la obtención de una renta, y no respecto de cualquier
empresa que preste servicios colaterales a la industria, así sean
indispensables para el desarrollo de la actividad. Así se declara.”
(Destacados de la Sala Constitucional).

En el mismo orden de ideas, sentencia N° 105 de la Sala Constitucional


del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, caso Mu-
nicipio San Cristóbal del Estado Táchira en Revisión de Sentencia N° 1796
de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
7 de noviembre de 2007- caso Corporación La Petrólea C.A., en la cual la
Sala declaró sobre el tema en cuestión que:
“Esta concepción integracionista de la actividad petrolera, ha perma-
necido prácticamente invariable en nuestra legislación energética, en
tanto, pese a la celebración en el año 1995 de los Convenios de Aso-
ciación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Áreas y la Producción
de Hidrocarburos bajo el esquema de Ganancias Compartidas (“Aper-
tura Petrolera”), mediante los cuales se autorizó al Estado a celebrar
con las empresa privadas convenios operativos y de asociación para
182 • Elvira Dupouy Mendoza

la exploración y explotación de crudo, crear asociaciones estratégicas


propiamente dichas y asociaciones de ganancias compartidas, que per-
mitían en algunos casos la reactivación de viejos pozos petroleros, y
en otros el descubrimiento y explotación de nuevos yacimientos, y con
ello el incremento de la producción de crudos y sus derivados; se rati-
ficaba “a las actividades relacionadas con la exploración y explotación
de yacimientos de hidrocarburos, con el transporte por vías especiales,
almacenamiento y comercialización de la producción obtenida en las
áreas, y con las obras que su manejo requiera” parte integrante del
régimen de aprovechamiento de los hidrocarburos reservados al Poder
Nacional”.
El criterio de la sentencia Shell tiene la importancia de contener un
resumen del tratamiento del tema en la jurisprudencia a partir del
nuevo texto constitucional y cuál debe ser el alcance de la exclusión
del Impuesto sobre Actividades Económicas, criterio éste que ha sido
ratificado en otras decisiones judiciales, como por ejemplo en sentencia
del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de fecha
31 de octubre de 2013, en el caso Sincor, Total y Statoil contra el Mu-
nicipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui,28 en la cual se ha
declarado, invocando el criterio vinculante sostenido en la referida
sentencia que:
“(…) las empresas accionantes, realizaban en jurisdicción del Muni-
cipio Monagas del Estado Anzoátegui, actividades de explotación de
hidrocarburos extrapesados, a los cuales se les agregaba un diluente
para mejorar su fluidez y de esta manera facilitar su transporte…
También quedó demostrado … que las empresas accionantes se apropia-
ban y comercializaban los productos extraídos, en proporción a su partici-
pación, de acuerdo a lo previsto en el Convenio de Asociación Estratégica.
Ahora bien, considerando lo expuesto por los apoderados judiciales del
Municipio recurrido, vale destacar que independientemente de la cali-
ficación de la actividad de ´mejoramiento’, como actividad primaria o
secundaria, lo relevante en el presente caso, a los fines de determinar la
gravabilidad o no por parte del Municipio de las actividades desarrolladas
por las accionantes en el marco del Proyecto SINCOR, es la propiedad y

28 Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso


Tributario consultada en original. Cabe señalar que en la explotación de crudos extrapesa-
dos, el mejoramiento de los mismos, tema controvertido en el referido proceso, no desnatu-
raliza la actividad realizada de extracción y venta, ya que el mejoramiento no es otra cosa que
separar del crudo el coque y el azufre a fin de hacerlo refinable y sin que ello signifique que
se trata de un bien distinto del crudo.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 183

la comercialización de los productos por parte de las empresas accionantes,


(…).
Así las cosas, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de
2007, caso: Shell Venezuela S.A, este Tribunal declara que el Municipio
José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui no tiene potestad tributaria
para gravar la actividad de hidrocarburos que ejercían TOTAL VENE-
ZUELA, S.A, STATOIL SINCOR A.S, en virtud del Convenio de
Asociación Estratégica suscrito en fecha 20 de noviembre de 1997,
debidamente autorizado por el extinto Congreso de la República;
y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A como mandataria y
operadora del Convenio de Asociación –indebidamente calificados por el
acto impugnado como comisión mercantil,
Ello, en virtud de haber quedado demostrado, que las actividades de ex-
plotación y mejoramiento, que realizaban las accionantes de acuerdo con
el Convenio de Asociación Estratégica, conllevaba la adquisición de la
propiedad sobre el crudo extrarído, por parte de las asociaciones empresa-
riales que conformaban el Proyecto. Así se declara”. (Destacados de la
sentencia).

Este criterio se reitera igualmente en sentencia del Tribunal Superior


de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental de fecha 12 de junio
de 2017, en el caso Quiriquire Gas contra el Municipio Punceres del Estado
Anzoátegui,29 conforme a la cual, aún cuando en materia de gas licuado,
el señalado Tribunal declaró que:
“(…) ha quedado claro que la actividad directamente relacionada con
la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional con
base en el artículo 302 de la Constitución, y su tributación también le
está reservada en virtud del numeral 12 del artículo 156 ejusdem, lo
que implica la imposibilidad de que los municipios graven el ejercicio
de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artí-
culo 183 de la misma Carta Magna.
Esa exclusividad sólo existe respecto de las empresas que efectivamente
se aprovechan del producto (hidrocarburo), a través de la obtención
de una renta, y no respecto de cualquier empresa que preste servicios
colaterales a la industria, así sean indispensables para el desarrollo de
la actividad.

29 Sentencia de fecha 12 de junio de 2017 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario


de la Región Oriental, consultada en original.
184 • Elvira Dupouy Mendoza

(Cabe mencionar que la contribuyente -empresa mixta- tiene por obje-


to la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos (gas natural
no asociado) lo que además se evidencia de su licencia de actividades
económicas.”

Se evidencia de las decisiones anteriores, que la doctrina judicial clara-


mente reconoce al poder nacional la tributación sobre la industria de los
hidrocarburos que le está reservada y esa exclusividad sólo existe respecto
de las empresas que efectivamente se aprovechan del producto a través de
la obtención de una renta.
A diferencia de lo que ocurre con las actividades primarias en materia
de hidrocarburos, la jurisprudencia ha declarado en diversas decisiones
relativas a otras materias también reguladas por el poder nacional, que es
posible la coexistencia de la potestad tributaria de éste con la del poder
municipal. Así por ejemplo, en la citada sentencia N° 105 de fecha 26 de
febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en el caso Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en Revisión,30 en el
cual el tema controvertido era la gravabilidad o no de la actividad de
venta de productos derivados del petróleo, concretamente en el caso
de distribuidores y mayoristas de combustible, se admitió que dicha
actividad puede ser gravada por los Municipios, lo que nos llevaría a
la conclusión de que cuando se trate de actividades lucrativas, distintas
de la realización de las actividades primarias, las mismas podrían ser
gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas. En efecto en
dicha sentencia fue declarado lo siguiente:
“Por ende, resulta evidente que el impuesto sobre actividades comer-
ciales de industria, comercio, servicio o de índole similar solo se vincu-
la a un pago por el desarrollo de una actividad lucrativa que no puede
desarrollarse sin la autorización (patente) por parte del Municipio. La
única correlación que existe respecto a este impuesto es la vinculación
entre la ejecución del ejercicio de la actividad lucrativa y su exacción
por parte de la potestad tributaria municipal donde la misma se desa-
rrolle. Siendo así, la mera actividad que ha sido permitida, entendida
en su sentido más estricto, prescinde de cualquier otro elemento que
pueda estimarse como hecho generador del impuesto (número de ven-
30 Sentencia N° 105 de fecha 26 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, consultada en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febre-
ro/105-26213-2013-07-1832. HTML.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 185

tas, bienes aprovechables, renta obtenida, ingresos brutos percibidos)


que en ese caso solo vendrían a fungir como factores de medición hi-
potéticos para permitir la estimación del lucro obtenido y su posible
cuantificación a efectos de de la base imponible y de la alícuota apli-
cable.
Siendo así, el hecho generador (la mera realización de una actividad
lucrativa entendida en su sentido más objetivo), es deslindable y ar-
monizable con la aplicación de los impuestos nacionales como el de
alcoholes (que gravan el consumo); hidrocarburos y telecomunicacio-
nes (que aprovechan la explotación sobre bienes del dominio público
y por permitir el ingreso de particulares en determinados sectores de
carácter estratégico para el país); exportaciones (que graban (sic) la sa-
lida de productos fabricados o mejorados en el territorio nacional); o la
mera renta, cuyo objeto es exclusivo del impuesto nacional -de carácter
netamente subjetivo- del mismo nombre.
En ese sentido, el análisis sobre el hecho generador del impuesto po-
drá divisar la presencia de una indebida ingerencia que incurra en la
prohibición de la doble tributación; o si por el contrario, se estaría
en presencia de dos especies impositivas distintas, conferidas por la
Constitución a cada nivel político-territorial, y cuya armonización
pueda congeniarse para su aplicación sobre cada sector de relevancia
económica.”

En lo que respecta a las prestaciones de servicios, el criterio pacífica-


mente aceptado por la jurisprudencia y reiterado en diversas decisiones
después del caso Telcel Celular relativo a la potestad reguladora del poder
nacional,31 sufrió un cambio radical con la incorporación en la Cons-
titución de 1999 de la norma contenida en el artículo 180. En efecto,
como hemos expresado, esta norma ocasionó un importante debate en-
tre las autoridades municipales y los contribuyentes pues, tanto aqué-
llas como éstos, con fundamento en el contenido del señalado artículo
180 interpusieron Recursos de Interpretación acerca del contenido y
31 La sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 16 de julio de 1996 en el caso Telcel Celular, estableció la doctrina judicial conforme
a la cual “Se viola la garantía del libre ejercicio de la actividad lucrativa de preferencia, si el
Municipio crea un tributo sobre materia cuya regulación corresponde al Poder Nacional, tal como
el caso de la tributación de telecomunicaciones”. Tesis que es definitivamente abandonada por
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 285 de fecha 4 de
marzo de 2004 a la que hacemos referencia. Ver ROMERO-MUCI, Humberto, Jurispru-
dencia Municipal (1936-1996) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, p. 525 y 526 y
referencia anterior con datos de la sentencia N° 285 del TSJ/SC.
186 • Elvira Dupouy Mendoza

alcance de la norma, a los fines del gravamen a las actividades realiza-


das por las empresas prestadoras de servicios petroleros, sobre la base
de que la inmunidad tributaria sólo podía ser aplicada a las personas
jurídicas estatales creadas por los entes político territoriales “pero no a
concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional
o de los Estados”.
Producto de ello se produjo el antecedente jurisprudencial anterior-
mente mencionado sobre este tema, esto es, la sentencia N° 285 de fecha 4
de marzo de 2004 con motivo de los Recursos de Interpretación interpuestos
por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia Franklin Duno
Petit de los artículos 16, 164.2, 180, 304 y Disposición Transitoria 4°,
Número 7 de la Constitución por una parte y por un grupo de empresas
prestadoras de servicios petroleros B.J Services de Venezuela, C.A, Nimir
Petroleum Venezuela B.V, Baker Hughes de Venezuela S.A y Servicios Ha-
lliburton de Venezuela, S.A, de los artículos 11, 156.13, 156.16, 156.23,
164.4, 180, 183.1 y 304 de la Constitución, por la otra, los cuales, acumu-
lados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su
trámite, dieron lugar a lo que se conoce como el abandono de la tesis de
los poderes implícitos de las potestades reguladoras del poder nacional. En
efecto, en dicha decisión, la Sala Constitucional analiza la problemática
de las actividades realizadas en aguas del Lago de Maracaibo, en virtud
de lo establecido por el artículo 304 de la Constitución, así como los an-
tecedentes de la norma contenida en el artículo 180 y la jurisprudencia
reiterada hasta la fecha, para cambiar radicalmente el criterio, declarando
en resumen lo siguiente:
“1) La declaratoria de las aguas como bienes del dominio público de
la Nación …, debe ser interpretada en el sentido de que Nación es
sinónimo de República.
2) Esa declaratoria de demanialidad no tiene efecto alguno sobre las
potestades tributarias, que puedan corresponder a los entes político
territoriales …
3) Debe ser entendido que las competencias enumeradas en el artículo
156 de la Constitución, atribuidas al Poder Nacional, solo pueden ser
consideradas de manera restrictiva, por lo que no puede presumirse
poder tributario alguno por el hecho de que el Poder Nacional cuente
con la atribución de regular determinado sector.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 187

4) La primera parte del artículo 180 de la Constitución fue incluido en


ese Texto Fundamental para dar por terminada la discusión doctrinal
y jurisprudencial en torno al problema del poder tributario implícito
en los casos en que se contemple un poder regulador. Esa primera
parte del artículo 180, en consecuencia, solo ha recogido lo que cons-
tituye un principio general y debe ser interpretado como la imposibi-
lidad de presumir que una competencia reguladora nacional implica
necesariamente un poder de tributación exclusivo sobre la actividad o
materia. Los Estados y Municipios pueden, por tanto, dictar normas
para exigir los tributos que constitucionalmente se les reconocen, aún
en el caso de actividades cuya formación sustantiva corresponde al
Poder Nacional…”

En virtud de ello, es evidente que la jurisprudencia de los Tribunales


Superiores de lo Contencioso Tributario de la República competentes por
la materia, así como del Tribunal Supremo de Justicia, reconocen que las
prestaciones de servicios en el área petrolera, pueden ser gravadas por los
Municipios con el Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo con-
testes en que la inmunidad tributaria consagrada por la Constitución a
los entes político territoriales y a las personas jurídicas creadas por ellos,
no puede extenderse a concesionarios o contratistas, los cuales no estarían
realizando una actividad reservada, sino una actividad de servicios como
la realizada por cualquier otro contribuyente, aunque como veremos más
adelante, a veces sujeta a imposición en forma más gravosa.

IV.- Las Ordenanzas Municipales


Las Ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Actividades Económi-
cas dictadas por los Municipios en los cuales se desarrollan actividades
petroleras, dictadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1999 y conforme a la adecuación ordenada por Disposición Transitoria
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal32, en principio recono-
cen cuales son claramente las actividades que no pueden ser gravadas
por ellos, conforme a lo antes expuesto y el desarrollo jurispruden-

32 Conforme a Disposición Transitoria: “Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley,
entraran en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán
de aplicación preferente sobre las normas de las Ordenanzas que regulen en forma distinta la ma-
teria tributaria.”, con base en ello, los Municipios modificaron sus Ordenanzas de Impuesto
sobre Actividades Económicas, a fin de ajustarlas a las previsiones de la señalada ley marco.
188 • Elvira Dupouy Mendoza

cial de todos estos años. En efecto, de su contenido normativo y de


los respectivos Clasificadores de Actividades Comercio Industriales y
de Servicios, se evidencia que los Municipios no gravan la actividad
petrolera primaria. Consideramos que los problemas podrían derivarse
de la eventual interpretación de cuando una actividad es o no primaria
para un Municipio determinado.33
Las actividades secundarias sí estarían sujetas al Impuesto sobre Acti-
vidades Económicas, lo cual, como expresamos anteriormente, también ha
sido declarado por la jurisprudencia. Observamos en las Ordenanzas de
Impuesto sobre Actividades Económicas de Municipios petroleros objeto
de análisis a los fines de este trabajo, que fundamentalmente los Clasifica-
dores de Actividades incluyen, a los fines del gravamen, actividades como
las siguientes: venta de productos derivados del petróleo: expendio de ga-
solina y gasoil, lubricantes e insecticidas, productos químicos, refinación
de derivados de petróleo (Municipio Cabimas del Estado Zulia); mayor
de combustibles, gasolina, gasoil, kerosene, aceites y grasas lubricantes
(Municipio Lagunillas del Estado Zulia); estaciones de servicios para ve-
hículos, ventas de lubricantes, y de productos petroquímicos (Municipio
Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), entre otras actividades.34
En cuanto a los servicios35, se evidencia de algunas de las Ordenanza
Municipales analizadas, que se gravan los servicios prestados a las empre-
sas petroleras, pero no sólo se evidencia la sujeción al Impuesto sobre Ac-
tividades Económicas, sino que el gravamen normalmente es más gravoso
que el aplicable a otros contribuyentes que realizan la misma actividad

33 Ejemplo de ello tenemos, en la errónea consideración de que el mejoramiento de crudos


extrapesados es una actividad secundaria gravable por los Municipios.
34 A mayor abundamiento ver Clasificadores de Actividades Económicas de las Ordenanzas
que regulan el Impuesto sobre Actividades Económicas de los Municipios: Cabimas del Es-
tado Zulia consultada en http://www.alcaldiabolivarianadecabimas.gob.ve/Ordenanza%20
ImpuestoActividadEconomica%20vigente%20%202018.pdf; Lagunillas del Estado Zulia
consultada en https://drive.google.com/file/d/0B-OhuC2OkKgFd190M3ZOenottR0E/
view; Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui consultada en http://www.eltigre.gob.
ve; y Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui consultada en http://proyectosintegra-
dores.com.ve/docpdf/ordenanzas/Sotillo/ORDENANZA%20DEL%20IMPUESTO%20
SOBR E%20ACTIVIDADES%20ECONOMICAS,%20INDUSTRIAS,%20SERVI-
CIOS%20O%20DE% 20INDOLE%20SIMILAR%20%202007.pdf.
35 Hoy día los servicios prestados a la industria petrolera más comunes son los relativos a la
cementación y perforación de pozos, perforación direccional, well testing y servicios en el
área eléctrica en general, entre otros.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 189

para empresas no petroleras, como si el hecho imponible se produjera de


forma diferente para el contribuyente, dependiendo de la actividad que
realiza aquél a quien se le presta el servicio. En efecto, observamos en el
caso por ejemplo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que el Clasifi-
cador de Actividades Económicas tiene un Item relativo a las “Actividades
a la Industria Petrolera y Petroquímica” básicamente relativas a prestacio-
nes de servicios y ventas de bienes, que son gravados con una alícuota más
alta, por el hecho de prestarse a industrias de esta naturaleza.
En el mismo orden de ideas, el Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui, grava con una alícuota superior a la de otros contribuyentes, a
las empresas de servicio y construcción que presten servicios a la industria
petrolera y petroquímica, así como a las empresas de transporte para el
servicio petrolero o de reparación de motores, maquinaria y equipo para
la industria en cuestión36. Por su parte, el Municipio Lagunillas del Esta-
do Zulia, igualmente establece alícuotas más altas a las empresas que se
dediquen al servicio de transporte de carga, maquinaria pesada, grúas,
equipos, y hasta pasajeros para la industria petrolera. Por último, el Mu-
nicipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, establece también
un tratamiento diferenciado para toda actividad económica ejercida por
consorcios, asociaciones, contratistas o subcontratistas de las empresas del
sector energético de producción de gas natural, y toda actividad relaciona-
da con la “Industria Petrolera y Petroquímica”.37
Esta circunstancia es necesario denunciar que es violatoria del Princi-
pio de Igualdad y Justicia Tributaria establecido en el artículo 316 de la
Constitución, pues evidencia un trato discriminatorio que además pre-
sume, por el simple hecho de prestar servicios a la industria petrolera, la
existencia de una mayor capacidad contributiva, “Dos contribuyentes que
en un Municipio determinado se dedican a la misma actividad comercio in-
dustrial, deben estar gravados entonces bajo el mismo código de actividad y
36 Este mismo Municipio (aun cuando no con exclusividad para los servicios petroleros), es-
tablece en su Ordenanza que las empresas y contratistas que realicen actividades en el área
de la construcción y servicios, en general, que no estén inscritas en el respectivo Registro de
Contribuyentes, deberán pagar el impuesto con base al monto del contrato suscrito sobre las
obras y/o servicios a ejecutar.
37 Sobre los servicios, ver Ordenanzas de los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia
así como Simón Rodríguez y Juan ANTONIO Sotillo del Estado Anzoátegui referidas en la
nota 32 anterior.
190 • Elvira Dupouy Mendoza

con la misma alícuota, pues su capacidad contributiva será medida en base


a los menores y/o mayores ingresos brutos que ésta le produzca, pero no puede
de antemano el legislador municipal establecer diferencias entre ellos….”. 38
Cabe comentar la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Econó-
micas del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, la cual, en for-
ma similar a las anteriores, establece que todos aquellos contribuyentes que
presten servicios a la industria petrolera directa o indirectamente, deben
clasificar su actividad bajo el ítem de “Construcción y Servicios prestados
a la industria petrolera” y ajustarse a las alícuotas establecidas para esta
actividad. Coincidimos con CARMONA BORJAS, cuando señala que
constituye una “clara violación al principio de legalidad” calificar al con-
tribuyente en función de la actividad del perceptor del servicio y no de la
naturaleza de la actividad misma.39

V.- Sistema de retenciones del Impuesto sobre


Actividades Económicas en la actividad petrolera
En lo que se refiere a las actividades petroleras, como consecuencia de
lo anteriormente expuesto, descartamos la posibilidad de que las empresas
que se dediquen a la actividad industrial en esta área puedan ser objeto de
retención del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que sus activi-
dades no pueden ser gravadas con dicho impuesto, aun cuando sí puedan
ser designadas agentes de retención. Cabe recordar que fue precisamente
la prestación de servicios a la industria petrolera, el antecedente inmediato
del régimen de retenciones actualmente establecido en algunos Munici-
pios del país, ya en forma generalizada para todos los sujetos pasivos y
actividades.
La situación de los prestadores de servicios a la industria petrolera es
diferente, ya que éstos podrían tener la doble cualidad de contribuyente
y agente de retención, según estén realizando actividades gravables en su
condición de contribuyentes o cuando en el ejercicio de sus actividades
económicas se relacionen con otros contribuyentes, asumiendo la condi-

38 BELISARIO RINCÓN, José Rafael, ob.cit. p.274.


39 CARMONA BORJAS, Juan Cristóbal, ob. cit. pág. 297.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 191

ción de responsables en calidad de agentes de retención, si están dentro de


los supuestos de hecho establecidos en las normas correspondientes.
Ahora bien, lo primero que debe ser señalado es que el agente de re-
tención es un sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, a quien se
considera responsable del pago de un tributo que corresponde a otro sujeto
pasivo denominado contribuyente, en quien se ha configurado o puede
llegar a configurarse un hecho imponible determinado, en el caso del Im-
puesto sobre Actividades Económicas, la realización de actividades comer-
cio industriales y de servicios en jurisdicción territorial de un Municipio
determinado.
En este sentido, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario40 es-
tablece que: “Son responsables directos en calidad de agentes de re-
tención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la
Administración previa autorización legal, que por sus funciones pú-
blicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos
u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción
del tributo correspondiente”. Por otra parte, de conformidad con dicho
artículo 27 eiusdem, tendría que estar el agente de retención autorizado
por una norma legal o reglamentaria para poder efectuar la retención.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,41 si bien no
desarrolla la figura del agente de retención como sujeto pasivo del Impues-
to sobre Actividades Económicas, en el artículo 225 establece y vincula la
condición de agente de retención con la presencia física en el Municipio.
En efecto, dicha norma establece que:“La condición de agente de retención
del impuesto sobre actividades económicas no podrá recaer en personas que no
tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organis-
mos o personas jurídicas estatales.”
Ahora bien, en aplicación de dichas normas, diversos Municipios han
establecido regímenes de retenciones en sus Ordenanzas de Impuesto so-
bre Actividades Económicas o han dictado sus correspondientes Orde-
nanzas en materia de Retenciones, entre las cuales encontramos disposi-
ciones muy similares, al menos en sus aspectos básicos relativos a quienes
40 Publicado en Gaceta Oficial N° 6.152 Ext. de fecha 18 de noviembre de 2014.
41 Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Ext. de fecha 28 de diciembre de 2010.
192 • Elvira Dupouy Mendoza

se designan agentes de retención, entre los cuales se designan a la Nación,


los Estados y Municipios, así como a los organismos, empresas o institutos
nacionales, estadales o municipales, empresas mixtas nacionales, estadales
o municipales y en general personas jurídicas de carácter privado entre
otras. En algunos casos es la propia Ordenanza (ley local) la que designa
los agentes de retención y en otros, son los Alcaldes quienes realizan tal
designación autorizados por la Ordenanza, de acuerdo con el referido ar-
tículo 27 del Código Orgánico Tributario.42
Por otra parte, otro elemento fundamental a considerar, es que confor-
me al artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes
citado, no pueden adquirir dicha condición quienes no tengan estableci-
miento permanente en el Municipio. En virtud de ello, las empresas de la
industria petrolera públicas podrían ser designadas agentes de retención,
sin necesidad de tener un establecimiento permanente en el Municipio.
Igualmente las empresas prestadoras de servicios petroleros, así como las
empresas mixtas podrían ser designadas agentes de retención, en este caso
siempre y cuando tengan un establecimiento permanente43 situado en el
Municipio.
No obstante lo anterior, observamos en las diversas normas analizadas
dictadas por algunos Municipios en materia de retenciones, que el uso de
esta figura tal y como está prevista en algunos casos, sin consideración del
hecho generador del impuesto y de su carácter eminentemente territorial,
genera una serie de distorsiones en su aplicación práctica, al pretender
aplicar la retención a personas que no son contribuyentes del impuesto en
el Municipio de que se trate, lo cual desnaturaliza el objeto de la retención
como pago a cuenta de la deuda tributaria principal.
Ahora bien, en los Municipios objeto de la investigación realizada sobre
este tema, en las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas
42 Esta posibilidad de que el Ejecutivo Municipal pueda designar agentes de retención, no obs-
tante lo dispuesto por el artículo 27 del Código Orgánico Tributario podría ser criticable,
igual que ocurre con la tributación nacional, considerando que de acuerdo con el artículo
3 eiusdem, la designación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, aún en calidad de
responsable, está sujeta al principio de legalidad tributaria.
43 De acuerdo con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal bastaría
tener en el Municipio una sucursal, oficina, instalación o cualquiera de los elementos que
allí se mencionan como factor de conexión, para considerar que existe un establecimiento
permanente a los fines del impuesto y por ende a los fines de la retención.
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 193

respectivas, se establecen las retenciones de dicho impuesto. Así por ejem-


plo, el Municipio Cabimas del Estado Zulia, establece la obligación de
retener para toda persona que efectúe pagos derivados de actividades eco-
nómicas de industria, comercio o servicios ejercidas en su jurisdicción, sin
que la naturaleza petrolera de la actividad tenga alguna incidencia. Cabe
destacar que la retención es sobre el monto pagado o abonado en cuenta
sin deducciones de ninguna naturaleza, lo que incluiría el Impuesto al
Valor Agregado, estableciendo un indebido gravamen sobre otro tributo.
Otros como el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,
establecen también en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Eco-
nómicas, la obligación de retener para todas las instituciones, empresas,
industrias, etc., que realicen pagos a los sujetos pasivos, autorizando al
Alcalde para la reglamentación de las modalidades y formas de efectuarlas.
El Alcalde de este mismo Municipio, en desarrollo de la norma autoriza-
toria de la Ordenanza en cuestión, ha dictado reglamentos conforme a los
cuales se regula dicho régimen de retenciones, con relación al cual cabe
destacar que se establece una retención total en la fuente del cien por cien-
to (100%), la cual podría tener justificación en el caso del Impuesto sobre
la Renta correspondiente a no domiciliados, pero que no parece tener una
motivación distinta de la recaudatoria en el Impuesto sobre Actividades
Económicas, desnaturalizando la condición de pago a cuenta del tributo
que representa la retención.
Por último, el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
contiene una norma genérica para los promotores o constructores de
obras o servicios, con respecto de los subcontratistas que ejecuten tra-
bajos en dichas obras, sin que admitan deducción alguna. Destaca que
en el caso de las empresas cuyo domicilio principal se encuentre en el
exterior y se comercialicen a través de su sede en el Municipio, deberán
éstas retener el impuesto que corresponda a la primera por los actos
de comercio realizados a través de sus representantes en El Tigre o en
cualquier parte del territorio del Municipio. Esta norma pareciera esta-
blecer un régimen si no igual, muy similar a la figura del responsable
establecida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con relación a
las compras de bienes efectuadas a no domiciliados, lo cual en nuestra
opinión es ilegal, en virtud de las características del Impuesto sobre
194 • Elvira Dupouy Mendoza

Actividades Económicas por su carácter eminentemente territorial y en


el que se grava es el ejercicio de la actividad.44
De las consideraciones anteriores, basadas en lo que representa la fi-
gura del agente de retención y las regulaciones de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, acerca de la configuración del hecho imponible
o generador de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Actividades
Económicas, podemos establecer las siguientes conclusiones:
1. Que el agente de retención debe tener un establecimiento permanente
en el Municipio en el cual se establezca la obligación de retener, con
excepción de los organismos públicos o empresas públicas;
2. Que el contribuyente prestador de servicios, para ser sujeto de
retención, también debe tener un establecimiento permanente
en el Municipio que pretenda aplicar la retención, siendo que ésta
constituye un anticipo a cuenta del impuesto a pagar.
3. Que el contribuyente proveedor de servicios, debe haber permanecido
en el Municipio que pretenda aplicar la retención, por lo menos
por un período superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos
durante el ejercicio gravable, para que se considere contribuyente en
el Municipio o tener allí su establecimiento permanente, siendo como
se expresó la retención, un anticipo a cuenta del impuesto.
Cabe señalar que este planteamiento ha sido acogido por la jurispru-
dencia reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, aún cuando en materia de servicios de transporte. En efecto, en
sentencia N° 00054 de fecha 25 de enero de 2018 en el caso Ford Motor de
Venezuela contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo45, la Sala deja
clara la necesidad de que el contribuyente que sea objeto de la retención
tenga un establecimiento permanente en el Municipio, a fin de que la
misma cumpla con su finalidad de ser un anticipo a cuenta del pago de
un impuesto que es de carácter eminentemente territorial.

44 Sobre este aspecto de las retenciones, nos remitimos a las Ordenanzas de Impuesto sobre
Actividades Económicas de los Municipios antes indicados.
45 Consultada en historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/207074-00054-25118-2018-2017-0372.
HTML
Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
económicas en la industria y servicios petroleros • 195

Siendo ello así, debemos concluir que los servicios prestados por
contratistas a empresas petroleras sólo estarán sujetos a retención en la
medida en que éstos sean gravables en el Municipio, por cumplirse las
condiciones establecidas en la Ley para considerar a tales contratistas
contribuyentes y siempre que los mismos tengan un establecimiento
permanente en el Municipio de que se trate, a fin de poder aplicar con-
tra su Impuesto sobre Actividades Económicas definitivo, los impues-
tos que le hubiesen sido retenidos en el ejercicio fiscal gravable.

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Lagunillas del Estado Zulia publicada en la Gaceta Municipal
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Consideraciones acerca del impuesto sobre actividades
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Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio


Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui publicada en la Gaceta
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Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio
Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui disponible en la Web http://
www.eltigre.gob.ve.
PDVSA y el Banco Central de Venezuela del
oro negro a la leyenda de el dorado

Juan Cristóbal Carmona Borjas1

De acuerdo con el Portal Petroguía, la deuda de Petróleos de Vene-


zuela, S.A. (PDVSA) con el Banco Central de Venezuela (BCV) se inicia
en el año 2010, habiendo alcanzado para el año 2012 la cantidad de Bs.
165.465 millones.
El 6 de diciembre de 2013, el economista José Luis Saboín señalaba
en el diario “El Nacional” que, el financiamiento del Banco Central de
Venezuela a Petróleos de Venezuela, S.A. sumaba 65 millardos de dólares,
una cifra que triplicaba las reservas internacionales y que según los espe-
cialistas había sido la principal responsable de la alta inflación registrada
para ese momento en el país.
El 14 de enero de 2014, el periodista Víctor Salmerón, reportaba en
el periódico “El Universal” declaraciones del para entonces Presidente de
PDVSA y Vicepresidente del Área Económica, Rafael Ramírez, según las
cuales, la estatal petrolera transferiría al Banco Central de Venezuela parte
de los derechos de explotación de oro que le habían sido otorgados a cam-
bio de saldar la deuda que con él registraba.
1 Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello; LL.M in Common Law de
Georgetown University; Especialista en Derecho Financiero de la Universidad Católica An-
drés Bello; Aspirante al título de Doctor en Ciencias mención Derecho de la Universidad
Central de Venezuela (carga académica completa); Individuo de Número de la Academia
de Ciencias Políticas y Sociales (electo); Profesor de Postgrado de la Universidad Central de
Venezuela; Profesor de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello; Profesor Invita-
do del IESA; Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Financiero (1994-1999);
Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (2003-2007); Miembro del
Consejo de Redacción de la Revista de Derecho Público; Árbitro del Centro de Arbitraje de
la Cámara de Industria Comercio y Servicios de Caracas. Ganador del Premio a la mejor
obra jurídica – Profesionales – (2014-2015) otorgado por la Academia de Ciencias Políticas y
Sociales.
202 • Juan Cristóbal Carmona Borjas

No obstante aquella declaración y a la operación que efectivamente se


concretó en diciembre de 2013, el endeudamiento de la estatal petrolera
con el ente emisor continuó aumentando, según Petroguía para el año
2015 en un 38% al llegar a la cantidad de Bs. 970.129 millones y según
el Economista José Manuel Puente para el año 2016 había aumentado en
un 496%.

Dejando de lado la reseña periodística y los datos estadísticos, a los


fines de entrar de lleno al ámbito de lo jurídico, procederemos a analizar
la manera en que aquel anuncio gubernamental terminó concretándose y
cuáles fueron sus implicaciones legales.
De manera resumida y esquemática el Ejecutivo Nacional procedió a
esos fines en los siguientes términos:
• El 16 de septiembre de 2011, el Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías, habilitado por la Asamblea Nacional, reservó al
Estado la exploración y explotación del oro.
• El 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Petróleo y Minería
asignó bloques auríferos en el Estado Bolívar a PDVSA Industrial,
S.A., con una extensión de 35.779 hectáreas.
PDVSA y el Banco Central de Venezuela del
oro negro a la leyenda de el dorado • 203

• El 30 de enero de 2013, el Presidente de la República dictó decreto,


transfiriéndole a PDVSA Industrial, S.A. el derecho a explorar y a
explotar esas áreas.
• El 6 de diciembre de 2013, PDVSA Industrial, S.A. constituyó a la
Empresa Nacional Aurífera, S.A. a cuyo capital social aportó aquellos
derechos de exploración y explotación previa su valoración en 30
millardos de dólares.
• El 30 de diciembre de 2013, PDVSA Industrial, S.A. vendió al BCV
el 40% de las acciones en la Empresa Nacional Aurífera, S.A. por 12
millardos de dólares, reconociéndose entre la estatal petrolera y el
ente emisor la compensación de sus deudas recíprocas (Pagaré/Precio
de Venta de acciones).
Las operaciones que integran el entramado contractual concebido a los
fines de dotar a la estatal petrolera de fondos adicionales y para saldar la
deuda que para ella representó su participación en el mismo, procedemos
a esquematizarla cronológicamente como sigue.

Muchos de los temas que involucra la operación antes descrita no en-


contraban regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico ni habían
sido mayormente desarrollados por la doctrina patria, de allí que nos dis-
pusimos a abordarlos minuciosamente en el deseo de efectuar aportes que
contribuyeran a determinar la validez de tan particular proceder del go-
bierno nacional.
204 • Juan Cristóbal Carmona Borjas

A esos fines comenzamos por analizar el tema de la titularidad de los


yacimientos mineros.
De acuerdo con el artículo 12 de la Constitución de la República Bo-
livariana de Venezuela (CRBV), tanto los yacimientos mineros como de
hidrocarburos, pertenecen a la República, calificándolos de bienes del do-
minio público, por ende, ajenos al tráfico jurídico, no susceptibles de ser
enajenados, transferidos o gravados.
Mientras los minerales forman parte del yacimiento pertenecen a la
República y califican como bienes del dominio público de la Nación, una
vez extraídos, pierden aquel carácter y su titularidad depende del esquema
de explotación adoptado por el Estado.
En el caso del oro, hasta 2015, una vez extraído el mineral éste era de
venta obligatoria a la República, después de esa fecha, de venta obligatoria
al BCV, salvo que por autorizaciones conferidas por el Presidente de la
República pueda ser vendido a terceros.
Más allá de la naturaleza jurídica de los yacimientos y del mineral de
ellos extraído, resultaba igualmente necesario adentrarse en la caracteri-
zación de los derechos a explorar y explotar minerales transferidos por el
Estado a las empresas de su total propiedad o mixtas.
Aunque referido al caso de las concesiones, se ha considerado que el
concesionario se hace titular de un derecho real administrativo inmobilia-
rio, el de explorar y explotar un yacimiento.
Un derecho real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un
poder o señorío sobre una cosa determinada con efectos erga omnes.
Cuando el derecho real recae sobre un bien inmueble, se le califica por
su objeto, como un derecho real inmobiliario, que además es administra-
tivo al depender en su nacimiento, reconocimiento y efectos de un acto
típicamente administrativo.
Es un derecho que tiene como contrapartida una serie de obligaciones,
está sujeto a controles y directrices, además de ser temporal.
La implementación de esta parte de la operación global concebida e
implementada pudiera esquematizarse en los siguientes términos:
PDVSA y el Banco Central de Venezuela del
oro negro a la leyenda de el dorado • 205

Podría concluirse que los derechos transferidos en el caso de la activi-


dad aurífera califican como ocurre con las concesiones de derechos reales
inmobiliarios administrativos, sólo que, al mediar una reserva y un decre-
to de transferencia, no son susceptibles de tráfico jurídico (inalienables,
inejecutables e inembargables).
En aquel contexto surgen varias interrogantes, la primera de ellas, si era
posible para PDVSA Industrial, S.A. aportar al capital social de la Empre-
sa Nacional Aurífera, S.A. los derechos de exploración y explotación del
oro que le habían sido transferidos por el Estado venezolano.
Como hemos señalado, la existencia de una reserva de la actividad
minera, el ejercicio por parte del Estado a través de empresas de su to-
tal o parcial propiedad y, el carácter de bienes del dominio público de
la Nación que tienen los yacimientos, conducen a sostener que tampoco
tienen cabida en el tráfico jurídico los derechos que encierra el Decreto de
Transferencia, siendo ello posiblemente la razón por la que nunca han sido
reconocidos como parte del patrimonio de empresas como las operadoras
petroleras.
Sostiene el Doctor, Alfredo Morles Hernández que:
“El capital social es un requisito esencial para la constitución de la
sociedad anónima, puesto que los acreedores sólo cuentan con el patri-
monio de la sociedad para la satisfacción de sus créditos. Para asegurar
206 • Juan Cristóbal Carmona Borjas

la existencia real (integridad) de ese capital, la ley regula varias situa-


ciones, mediante un conjunto de normas de interés público, concebi-
das en función de protección de los terceros.2”

Aportar al capital social de una compañía anónima como la Empresa


Nacional Aurífera, S.A. un bien catalogado de real inmobiliario adminis-
trativo, este es, el derecho de exploración y explotación de oro, no se alinea
con el fin asignado al capital social de una compañía anónima, en tanto
esos derechos no pueden ser utilizados para responder a las pretensiones de
los acreedores de la entidad.
Más allá de la titularidad de los yacimientos y de la naturaleza jurídica
de los derechos de exploración y explotación de minerales, resultaba igual-
mente necesario adentrarse en el análisis de la figura del Decreto de Trans-
ferencia, especialmente por en él haberse facultado a PDVSA a transferir a
su vez los derechos transferidos.
Cuando el Estado ejerce una actividad reservada en el sector aurífero
por intermedio de un tercero (PDVSA Industrial, S.A.), al igual que ocu-
rre con el petrolero, dicta un Decreto de Transferencia.
La figura de la “Transferencia”, no encuentra en nuestro ordenamiento
jurídico desarrollo o regulación alguna, simplemente se alude a ella en
leyes como las aquí comentadas, como el mecanismo a través del cual se
faculta a una empresa del Estado o a una empresa mixta, el ejercicio de
una actividad reservada.
Como antecedente a la “Transferencia”, existió bajo la vigencia de la
Ley de Hidrocarburos de 1967, la figura de la “Asignación”, siendo hasta
cierto punto su equivalente en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de 1975, la “Atribución”.
La “Asignación” de la Ley de Hidrocarburos de 1967, para José Román
Duque Sánchez, es una figura de Derecho Público, en virtud de la cual y
mediante la aprobación del Congreso Nacional, se efectúa la transferencia
de derechos reales de exploración y explotación de hidrocarburos a entes

2 MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades, Caracas,


UCAB. 1986, p.
PDVSA y el Banco Central de Venezuela del
oro negro a la leyenda de el dorado • 207

públicos en áreas determinadas, pero sin que tales derechos puedan ser luego
enajenados, gravados o ejecutados3 .
La Asignación, era a los entes del Estado como la concesión es a los
particulares, difiriendo, como ya señalamos, entre otras, en que la Asigna-
ción no podía ser enajenada, ejecutada o gravada, en tanto la concesión es
cedible, gravable y ejecutable. Al igual que la Asignación, la Transferencia
no es susceptible de actos de disposición.
La figura de la “Transferencia” podría pensarse, tiene por objeto el
ejercicio de una actividad industrial-comercial que no se encuentra dentro
de las llamadas competencias administrativas ni constituye un servicio
público, sin embargo, según sentencia N° 1.892 del 18 de octubre de 2007
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de
la actividad petrolera no es equiparable al simple ejercicio de una actividad
económica como las susceptibles de ser ejercidas por los particulares, ra-
zón por la cual, son más bien equiparables al ejercicio de una competencia
administrativa.
Ante el vacío registrado en nuestro ordenamiento jurídico en torno a la
figura de la “Transferencia” y con base en lo sostenido por nuestro Máxi-
mo Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica del ejercicio de la actividad
petrolera, en el intento por ahondar en la naturaleza jurídica de la “Trans-
ferencia”, ha de recurrirse a la analogía, resultando para ello la figura más
próxima la de la delegación administrativa.
En el Derecho Administrativo, la delegación administrativa es una
transferencia del ejercicio de la competencia mediante una manifestación
volitiva del órgano superior (delegante) al órgano inferior (delegado).
La transferencia del derecho a ejercer una actividad reservada parecie-
ra tratarse entonces de un acto administrativo dictado por el Ejecutivo
Nacional bajo la forma de decreto, mediante el cual se confiere unilate-
ralmente a una empresa propiedad exclusiva del Estado o a una empresa
mixta, la posibilidad de llevar a cabo actividades que han sido reservadas
por ley a favor del Estado.

3 DUQUE SÁNCHEZ, José Román. Manual de Derecho Minero Venezolano. UCAB. Ter-
cera Edición, Caracas. Editorial Sucre, 1974, p. 269.
208 • Juan Cristóbal Carmona Borjas

De tratarse el decreto de transferencia de una modalidad de delegación


administrativa, como lo señalamos, una de sus notas características sería
la de que el delegado no puede disponer de la competencia delegada. Esta
prohibición se encuentra expresamente contemplada en el numeral 3 del
artículo 35 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
La posibilidad contemplada en el Decreto de Transferencia de que PD-
VSA pudiera ceder a su vez los derechos a ella transferidos, como en efecto
lo hizo a favor de la Empresa Nacional Aurífera, S.A., resultaba así, con-
traria a derecho.
Más allá de los impedimentos hasta el momento expuestos, otros obs-
táculos se presentaban para llevar a cabo una operación como la aquí ana-
lizada, entre ellos, los relativos a la posibilidad para el BCV de asumir la
condición de accionista de la Empresa Nacional Aurífera, S.A., como en
efecto terminó ocurriendo.

De acuerdo con el artículo 37 de la LBCV del 7 de mayo de 2010


vigente para el momento en que se implementa la operación comentada,
estaba prohibido al ente emisor ser titular de acciones en sociedades de
cualquier naturaleza, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal estu-
viera directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias
para las operaciones del Banco, así como cuando se tratara de empresas
que el BCV en resguardo de su patrimonio, recibía en pago de créditos que
hubiere concedido o adquiriera en virtud de ejecución de garantías.
PDVSA y el Banco Central de Venezuela del
oro negro a la leyenda de el dorado • 209

Por su parte, el artículo 5 de la LBCV de 2010, disponía que el objetivo


fundamental del ente emisor era lograr la estabilidad de precios y preservar
el valor de la moneda.
El papel que juega el oro en materia de política monetaria de cualquier
país es innegable, en tanto de la tenencia que de éste se registre depende en
buena medida el respaldo de la moneda local en circulación, así como se
miden los niveles de las reservas internacionales de la Nación.
No vemos, sin embargo, vinculación alguna entre el ejercicio de la ac-
tividad minera con la política monetaria y la búsqueda de la estabilidad
de precios encomendada al BCV, siendo ello tan cierto que nunca en su
historia el ente emisor había incursionado en ese campo, habiendo podido
ejercer, sin embargo, perfectamente su rol.
La pretensión de PDVSA de vender al ente emisor las acciones de la
Empresa Nacional Aurífera, S.A. no encontraba, a nuestro entender, cabi-
da a la luz del régimen legal al que estaba sujeto el ente emisor, ya que la
exploración y explotación de oro no están directamente relacionadas con
actividades específicas o necesarias para sus operaciones.
Las objeciones a la operación materia de esta exposición no se agotan
en las ya señaladas, correspondiendo el turno ahora a la compensación
como medio de extinción de deudas recíprocas entre entes públicos.

El artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la


República, consagra bajo el Título “Privilegios y Prerrogativas de la Re-
pública”, que:
210 • Juan Cristóbal Carmona Borjas

“En ningún caso es admisible la compensación contra la República,


cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que
se pretendan compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico
Tributario”.

Esta norma, ha sido entendida no sólo como que no es posible oponer


la compensación contra la República a los fines de declarar extinguida las
deudas que la involucren, sino que tampoco le es posible a ella oponerla a
sus acreedores. Este privilegio de la República, que es también restricción,
obedece a razones presupuestarias no susceptibles de ser relajadas, salvo
ciertos casos de excepción que aquí no encuentran cabida. Tampoco es
posible oponer la compensación respecto de deudas recíprocas que se re-
gistren entre entes de la Administración Pública (PDVSA-BCV). Dado lo
anterior, mal pudo recurrirse a la compensación como medio de extinción
de la obligación que tenía la estatal petrolera con el BCV (Pagaré-Precio
de Acciones).
La imposibilidad de efectuar actos de disposición respecto de los dere-
chos de exploración y explotación de oro transferidos a PDVSA Industrial,
mediante su transferencia a otros entes; la imposibilidad de aportar al ca-
pital social de una sociedad mercantil bienes reales inmobiliarios adminis-
trativos; la prohibición que recaía sobre el BCV de hacerse accionista de
una entidad como la Empresa Nacional Aurífera y, la improcedencia de la
compensación como medio de extinción de deudas entre entes de la admi-
nistración pública, vician de nulidad el proceder del Ejecutivo Nacional.
Existen, sin embargo, en nuestra opinión, razones para considerar que
es intención del Gobierno Nacional reproducir el esquema comentado,
muestra de lo cual lo representan los siguientes hechos:
En Gaceta Oficial N° 40.663 de fecha 19 de mayo de 2015, apareció
publicada la reimpresión de la Resolución N° 177, en la que, casi cua-
tro años después, se subsanaba un “error material”. Se agregaban así, dos
bloques más al área asignada a PDVSA, el Bloque Sifontes Sur y Sifontes
Norte, ampliándose de 35.779 hectáreas a 43.418 hectáreas. Los 30 mi-
llardos de dólares de la valoración original de aquella asignación, pasaron,
obviamente, a una cifra superior que dará margen para cubrir otra porción
de deuda de la esta tal petrolera con el BCV.
PDVSA y el Banco Central de Venezuela del
oro negro a la leyenda de el dorado • 211

Nicolás Maduro, en ejercicio de la habilitación que le había sido confe-


rida por la anterior Asamblea Nacional, concretó dos reformas a la Ley que
Reserva la Exploración y Explotación del Oro, una, el 18 de noviembre de
2014 y, otra, el 30 de diciembre de 2015.
Frente a las numerosas objeciones jurídicas que había encerrado la ope-
ración celebrada entre el BCV y PDVSA antes comentada, pareciera evi-
dente la intención que tuvo el legislador habilitado de reforzar legalmente
el esquema que había liberado a la estatal petrolera de la difícil situación
financiera que atravesaba en 2013.
Fue así como en el Decreto-Ley dictado en 2014:
• Se contempló la posibilidad para el BCV de asociarse con empresas de
exclusiva propiedad del Estado para llevar a cabo actividades auríferas.
En la reforma del 30 de diciembre de 2015, el Ejecutivo Nacional am-
plió el ámbito de la reserva incluyendo a cualquier otro mineral que a su
discreción calificara como estratégico y, adicionalmente estableció que:
• El BCV podía participar como accionista en empresas mixtas
dedicadas a la actividad minera y;
• La posibilidad de aportar al capital social de esas empresas mixtas el
derecho transferido de explorar y explotar minerales.
En esa misma fecha, 30 de diciembre de 2015, Nicolás Maduro refor-
mó la LBCV, incluyendo:
1. Como política del ente emisor el desarrollo de actividades mineras
vinculadas al oro, en asociación con la República o empresas de su
propiedad, como expresión de la actividad pública para la consecución
de los cometidos esenciales del Estado y la satisfacción de los intereses
supremos del colectivo, sin que ello constituya actos de gestión o
comercio para dicho banco y;
2. La posibilidad para el BCV de ejercer la actividad aurífera en condición
de accionista de sociedades mercantiles.
212 • Juan Cristóbal Carmona Borjas

Finalmente, el pasado 27 de marzo de 2017 se dictaron decretos en los


que se declaran como minerales estratégicos a los diamantes, al cobre y a
la plata.
Las reformas legales señaladas, en medio de tantas objeciones jurídi-
cas al proceder del Ejecutivo Nacional de 2013, nos hace preguntarnos si
con ello lo que se busca es contar con un medio dirigido a saldar nuevas
deudas asumidas por la República, PDVSA y otros entes descentralizados,
con el ente emisor, mediante el control de la cuantificación de las reservas
minerales; la calificación de su carácter estratégico; la valoración del de-
recho a explorarlas y explotarlas y; la posibilidad de aportarlas al capital
social de empresas, total propiedad del Estado o mixtas, en las que pueda
intervenir el BCV, quien verá pagadas sus acreencias con las acciones que
adquiera en aquellas entidades.
¿Será ésta acaso la materialización de la Leyenda de El Dorado que
permitirá al Estado venezolano seguir endeudándose para luego pagar con
espejitos y cuencas de colores?
Frente a esa posible estrategia, vale recordar las sabias palabras de Mon-
tesquie, con las que ponemos fin a esta intervención:
“Si las leyes no se cimientan en la justicia y la equidad, lejos de ser el
fundamento de la libertad, ellas serán el apoyo y sostén de la más dura
y odiosa tiranía, pues no hay tiranía más detestable que la que se ejerce
a la sombra de la ley y so color de justicia”.

Bibliografía
Duque Sánchez, José Román. Manual de Derecho Minero Venezolano.
UCAB. Tercera Edición, Caracas. Editorial Sucre, 1974.
Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades,
Caracas, UCAB. 1986.
Contexto actual de las Normas
Internacionales de Información Financiera
(NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas

Juan Ramos Cardozo1

Características del negocio de petróleo y gas


Las inversiones en el sector extractivo difieren fundamentalmente, y
en distintos aspectos, de las inversiones en la mayoría de los otros sectores.
En primer lugar, las inversiones iniciales en infraestructura y desarrollo de
yacimientos petrolíferos y gasíferos pueden ser muy grandes; los costos de
inversión a menudo ascienden a miles de millones de dólares.
En segundo lugar, estas inversiones se caracterizan por prolongados
tiempos de espera, ya que el descubrimiento y el posterior desarrollo de los
yacimientos petrolíferos y gasíferos pueden demorar una década o más.
Una vez efectuado el gasto, estas inversiones esencialmente son costos
irrecuperables y se deben completar antes de que el yacimiento de gas o
petróleo comience a producir. Por otra parte, los horizontes de inversión
también pueden ser muy prolongados: algunos yacimientos producen du-
rante un plazo de 50 años a 100 años o más.

1 Socio de Auditoría KPMG Venezuela. Contador Público egresado de la Universidad de


Oriente, con especialización en Contabilidad, Auditoría y Finanzas. Ha efectuado cursos
de desarrollo de habilidades para la dirección de procesos gerenciales y de evaluación de con-
troles de tecnología de información; participando como instructor en seminarios de KPMG
relacionados con Principios Contables y de Auditoría tanto en Venezuela como en el exterior,
siendo además conferencista frecuente sobre temas de contabilidad y auditoría en universida-
des nacionales y gremios profesionales, contando con más de treinta (30) años de experiencia
en el área financiera. Director de la Cámara Petrolera de Venezuela Capitulo Anzoátegui.
Especialista en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y Principios de
Contabilidad Americana (USGAAP).
214 • Juan Ramos Cardozo

En tercer lugar, las inversiones están sujetas a un alto nivel de incerti-


dumbre, particularmente durante las etapas de exploración, diseño y de-
sarrollo, pero el riesgo sigue siendo elevado durante la operación debido a
la inestabilidad de los precios del petróleo, el gas y sus derivados; así como
también a la incertidumbre sobre la magnitud de las reservas. Con precios
bajos, la extracción de gas y petróleo, requiere tecnología costosa, solo es
rentable si el precio permanece lo suficientemente alto para cubrir el gasto
necesario.
En cuarto lugar, el petróleo y el gas son recursos limitados, y dado que
la producción de una unidad adicional en la actualidad significa que esta
unidad no estará disponible en el futuro, las estrategias óptimas de extrac-
ción se ven afectadas y difieren en función de las preferencias sociales y
privadas a lo largo del tiempo.
Uno de los insumos claves para la determinación de las cifras que im-
pactan los estados financieros y sus revelaciones, de acuerdo con las NIIF,
es el uso de las reservas de petróleo y gas.
Las reservas son las cantidades de petróleo y gas que se anticipan como
recuperables comercialmente a través de la aplicación de proyectos de de-
sarrollo a las acumulaciones conocidas, desde cierta fecha en adelante, bajo
condiciones definidas. Además, las reservas deben satisfacer cuatro crite-
rios: i) estar descubiertas, ii) ser recuperables, iii) ser comerciales y iv) ser
remanentes.
Sobre la base de los proyectos de desarrollo aplicados. Las reservas tam-
bién se categorizan de acuerdo con el nivel de certeza relacionado con las
estimaciones y se pueden subclasificar según el afianzamiento del proyecto
o caracterizar por el estado de desarrollo y producción:

Las reservas comprobadas


Son aquellas cantidades de petróleo que, según los análisis de datos
geocientíficos y de ingeniería, se puede estimar con certeza razonable que
serán recuperables comercialmente, desde una fecha dada en adelante, de
reservorios conocidos y al amparo de condiciones económicas, métodos
de operación y reglamentaciones gubernamentales definidas. El término
“certeza razonable” se refiere a un alto nivel de confianza en que se recu-
Contexto actual de las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas • 215

perarán las cantidades. Si se utilizan métodos probabilísticos, debe existir


una probabilidad de 90%, como mínimo, de que las cantidades realmente
recuperadas sean iguales o superiores a la estimación.

Las reservas probables


Son aquellas reservas adicionales que, según los análisis de datos
geocientíficos y de ingeniería, tienen menos probabilidad de ser recupe-
radas que las reservas comprobadas, pero tienen mayor probabilidad de
ser recuperadas que las reservas posibles. Es igualmente probable que las
cantidades remanentes reales recuperadas sean mayores, o menores, que
la suma de las reservas estimadas comprobadas más las reservas proba-
bles. En este contexto, cuando se utilizan métodos probabilísticos, debe
existir una probabilidad de 50%, como mínimo, de que las cantidades
reales recuperadas sean iguales o superiores a la estimación de las reservas
probables.

Las reservas posibles


Son aquellas reservas adicionales que, según los análisis de datos
geocientíficos y de ingeniería, tienen menos probabilidad de ser recupera-
das que las reservas probables. Las cantidades totales finalmente recupe-
radas del proyecto tienen una probabilidad baja de superar la suma de las
reservas comprobadas más las reservas probables más las reservas posibles,
que es equivalente a la hipótesis de estimación alta. Cuando se utilizan
métodos probabilísticos, debe existir una probabilidad de 10%, como mí-
nimo, de que las cantidades realmente recuperadas sean iguales o superio-
res a la estimación de reservas posibles.

Normas Internacionales de Información Financiera


(NIIF)
Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), tam-
bién conocidas por sus siglas en inglés como IFRS (International Finan-
cial Reporting Standards), son estándares técnicos contables adoptadas
por el IASB, institución privada con sede en Londres. Constituyen los
estándares internacionales o normas internacionales en el desarrollo de
216 • Juan Ramos Cardozo

la actividad contable y suponen un manual contable de la forma como es


aceptada en el mundo.
Las normas se conocen con las siglas NIC y NIIF dependiendo de
cuándo fueron aprobadas e incluyen sus interpretaciones que se conocen
con las siglas SIC y CINIIF.
Las normas contables dictadas entre 1973 y 2001, reciben el nombre
de “Normas Internacionales de Contabilidad” (NIC) y fueron dictadas
por el IASC, precedente del actual IASB. Desde abril de 2001, año de
constitución del IASB, este organismo adoptó todas las NIC y continuó
su desarrollo, denominando a las nuevas normas “Normas Internacionales
de Información Financiera” (NIIF).

La cadena de valor del petróleo y gas y las NIIF

Transporte y
Exploración y producción Distribución y venta
refinación
Exploración: Esfuerzos Exitosos Contabilización de Deterioro, unidades
& Costo Total“ / NIIF 6 cantidades mínimas generadoras de
(Exploración y Evaluación E&E) en oleoductos efectivo (UGEs)
y gas colchón
(almacenamiento
subterráneo)
Acuerdos de trabajo conjunto Contabilidad por
componentes
Overlift y underlift (operaciones
a boca de pozo)
Deterioro, unidades generadoras
de efectivo (UGEs)
Ingresos y tributación
Contratos de reparto de la
produccióny tributación
Contabilidad por componentes
Obligaciones por retiro de activos
Contexto actual de las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas • 217

Exploración y evaluación de recursos minerales


(NIIF 6)
La mayoría de las principales compañías integradas de petróleo y gas,
así como muchas compañías upstream más pequeñas, utilizan el método
de esfuerzos exitosos. Según este método contable para la exploración y
desarrollo, los costos incurridos en la búsqueda, adquisición y desarrollo
de reservas se capitalizan para cada yacimiento dependiendo de la natura-
leza de las operaciones. Cuando se descubre una reserva mineral comer-
cialmente viable (o probada), los costos capitalizados pueden imputarse al
descubrimiento. En caso de que no se produjera el descubrimiento, la in-
versión se lleva a resultados. Sin embargo, algunas compañías de upstream
han empleado históricamente el modelo de costo completo.
Según este modelo, se capitalizan todos los costos incurridos en la bús-
queda, adquisición y desarrollo de las reservas en un gran centro de costo
geográfico, en lugar de cada yacimiento individual. Los centros de costos
se agrupan habitualmente en función de cada país si bien, a veces, cuando
los yacimientos presentan características geológicas o económicas simila-
res o vinculadas, pueden agruparse algunos países.
El debate continúa en el sector sobre los méritos conceptuales de am-
bos métodos. La NIIF 6 se ha emitido con vistas a proporcionar una so-
lución provisional que permite a las entidades seguir aplicando su política
contable con respecto a la exploración y evaluación de recursos minerales,
hasta que se desarrolle una solución más completa. Aporta una solución
provisional para los costos de exploración y evaluación, pero no para los
costos incurridos una vez terminada esta fase. En consecuencia, es difícil
que la contabilización según el modelo de costo completo tal como se ha
aplicado en el pasado pueda mantenerse más allá de la fase de exploración
y evaluación (E&E).
Los cambios practicados en la política contable de una entidad para
los activos de E&E solo pueden practicarse si se traducen en una política
contable más cercana a las NIIF. Esta restricción sobre los cambios a la
política contable engloba los cambios implantados por la adopción de la
NIIF 6. Es importante resaltar que la ésta solo cubre la fase de exploración
218 • Juan Ramos Cardozo

y evaluación, hasta el punto en que las reservas probadas se determinan


fructuosas o infructuosas.

Objetivos de la NIIF 6
Su objetivo consiste en especificar la información financiera relativa a
la exploración y evaluación de recursos naturales, a través de:
• Introducción de mejoras limitadas en las prácticas contables existentes
para los desembolsos por exploración y evaluación;
• Realización por parte de los entes de la correspondiente comprobación
del deterioro de los activos para la exploración y evaluación de acuerdo
con la NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos.
• Exposición de información que identifique y explique los importes
que en los estados financieros de la entidad surjan de la exploración y
evaluación de recursos minerales, que permita a los usuarios de esos
estados financieros comprender el importe, calendario y certidumbre
de los flujos de efectivo futuros de los activos para la exploración y
evaluación que se hayan reconocido.
Esta NIIF no aborda otros aspectos relativos a la contabilización de las
entidades dedicadas a la exploración y evaluación de recursos minerales.
La norma establece que, un ente no aplicará la presente NIIF a los des-
embolsos en que haya incurrido antes de la exploración y evaluación de los
recursos minerales, tales como desembolsos incurridos antes de obtener el
derecho legal de explorar un área determinada, así como tampoco después
que sean demostrables la factibilidad técnica y la viabilidad comercial de
la extracción del recurso mineral.

Componentes de los costos de los activos para


exploración y evaluación
La entidad establecerá una política contable especificando los desem-
bolsos que se reconocerán como activos para exploración y evaluación, y
aplicará dicha política uniformemente. Al establecer esta política, la enti-
dad considerará el grado en el que los desembolsos pueden estar asociados
Contexto actual de las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas • 219

con el descubrimiento de recursos minerales específicos. Los siguientes


son ejemplos de desembolsos que podrían incluirse en la valoración inicial
de los activos para exploración y evaluación (la lista no es exhaustiva):
• Adquisición de derechos de exploración.
• Estudios topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos.
• Perforaciones exploratorias.
• Excavaciones.
• Toma de muestras.
• Actividades relacionadas con la evaluación de la factibilidad técnica y
la viabilidad comercial de la extracción de un recurso mineral.

Costos excluidos
Costos efectuados antes de obtener los derechos legales para explorar
(costos pre- exploración).

Costos de desarrollo
Costos una vez que se ha establecido la factibilidad técnica y la viabili-
dad comercial; la extracción ha sido establecida.

Clasificación de activos para exploración y


evaluación
Una entidad clasificará los activos para exploración y evaluación como
tangibles o intangibles, según la naturaleza de los activos adquiridos, y
aplicará la clasificación de forma coherente.
Algunos activos para exploración y evaluación se tratan como intan-
gibles (por ejemplo, los derechos de perforación), mientras que otros son
tangibles (por ejemplo, vehículos y equipos de perforación). En la medida
en que se consuma un activo tangible para desarrollar un activo intangi-
ble.
220 • Juan Ramos Cardozo

Deterioro y unidades generadoras de efectivo


El importe que refleje reconocimiento y medición se evaluará el de-
terioro del valor de los activos para exploración y evaluación cuando los
hechos y circunstancias sugieran que el importe en libros de un activo para
exploración y evaluación puede superar a su importe recuperable. Cuando
los hechos y circunstancias sugieran que el importe en libros excede el
importe recuperable, una entidad medirá, presentará y revelará cualquier
perdida por deterioro del valor resultante de acuerdo con la NIC 36, ex-
cepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Al identificar si se ha deteriorado un activo para exploración o evalua-
ción, y solo para este tipo de activos, se aplicará el párrafo 20 de esta NIIF
en lugar de los párrafos 8 a 17 de la NIC 36. El párrafo 20 emplea el térmi-
no “activos”, pero es aplicable por igual tanto a los activos para exploración
y evaluación separados como a una unidad generadora de efectivo.
Uno o más de los siguientes hechos y circunstancias indican que la
entidad debería comprobar el deterioro del valor de los activos para explo-
ración y evaluación (la lista no es exhaustiva):
• El término durante el que la entidad tiene el derecho a explorar en un
área específica ha expirado durante el período, o lo hará en un futuro
cercano, y no se espera que sea renovado.
• No se han presupuestado ni planeado desembolsos significativos para
la exploración y evaluación posterior de los recursos minerales en esa
área específica.
• La exploración y evaluación de recursos minerales en un área específica
no han conducido al descubrimiento de cantidades comercialmente
viables de recursos minerales, y la entidad ha decidido interrumpir
dichas actividades en la misma.
• Existen datos suficientes para indicar que, aunque es probable que se
produzca un desarrollo en un área determinada, resulta improbable
que el importe en libros del activo para exploración y evaluación
pueda ser recuperado por completo a través del desarrollo exitoso o a
través de su venta.
Contexto actual de las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas • 221

En cualquiera de estos casos, o en casos similares, la entidad comprobará


el deterioro del valor de acuerdo con la NIC 36. Cualquier pérdida por
deterioro se reconocerá como un gasto de acuerdo con la NIC 36.
Una entidad establecerá una política contable para asignar los activos
para exploración y evaluación a unidades generadoras de efectivo o grupos
de unidades generadoras de efectivo, con la finalidad de comprobar si tales
activos han sufrido un deterioro en su valor. Ninguna unidad generadora
de efectivo o grupo de unidades a las que se impute un activo de explora-
ción y evaluación podrá ser mayor que un segmento de operación determi-
nado de acuerdo con la NIIF 8 Segmentos de Operación.
El nivel identificado por la entidad, a los efectos de comprobar si el
valor de los activos para exploración y evaluación se ha deteriorado, puede
comprender una o más unidades generadoras de efectivo.

Información a revelar
Una entidad revelará la información que permita identificar y explicar
los importes reconocidos en sus estados financieros que procedan de la
exploración y evaluación de recursos minerales.
Para cumplir lo dispuesto en el párrafo 23, una entidad revelará:
• Las políticas contables aplicadas a los desembolsos relacionados con
la exploración y evaluación, incluyendo el reconocimiento de activos
por exploración y evaluación.
• Los importes de los activos, pasivos, ingresos y gastos, así como los
flujos de efectivo por actividades de operación e inversión, surgidos
de la exploración y evaluación de recursos minerales.
La entidad tratará los activos para exploración y evaluación como una
clase de activos separada y revelará la información requerida por la NIC 16
o la NIC 38, según como haya clasificado los activos.

Impuestos
Los impuestos sobre el petróleo pertenecen generalmente a dos catego-
rías: los que se calculan en función de los beneficios obtenidos (impuestos
222 • Juan Ramos Cardozo

sobre la renta) y los que se calculan en función de los costos de producción


o los ingresos por ventas (cánones o impuestos especiales). La categoriza-
ción es crucial.
Los impuestos sobre el petróleo que se calculan aplicando un tipo im-
positivo a una medida de ingresos o volúmenes de producción no entran
en el alcance de la NIC 12, ni pertenecen a la categoría de impuestos sobre
la renta. No forman parte de los ingresos, contabilizándose un pasivo por
impuestos basados en ingresos o en volúmenes cuando tiene lugar la pro-
ducción o se generan los ingresos [NIC 18.8]. Estos impuestos a menudo
se describen como cánones o impuestos especiales. Se miden de confor-
midad con la legislación fiscal pertinente y se registra un pasivo para los
importes cobrados o adeudados que todavía no han sido abonados a la
Administración. No se calculan impuestos diferidos.
Los cánones e impuestos especiales son la parte de los recursos natu-
rales explotados correspondientes al gobierno. Son una parte de la pro-
ducción para el gobierno, sin costo alguno. Pueden abonarse en efectivo
o en especie. De abonarse en efectivo, la entidad vende el petróleo o el
gas y remite al gobierno su parte de los ingresos. Los pagos de cánones
en efectivo o en especie quedan en su mayoría excluidos de los ingresos y
costos brutos.
Los impuestos sobre el petróleo que se calculan aplicando un tipo im-
positivo a una medida de beneficios quedan dentro del alcance de la NIC
12. La medida de beneficios empleada para calcular el impuesto es la exi-
gida en la legislación tributaria y, en consecuencia, diferirá de la medida de
beneficios estipulada en las NIIF. Beneficio, en este contexto, se entiende
como ingresos menos costos. Algunos ejemplos de impuestos basados en
los beneficios son el impuesto británico sobre los ingresos del petróleo
Petroleum Revenue Tax y el impuesto noruego sobre el petróleo Norwegian
Petroleum Tax.
Los impuestos sobre las rentas del petróleo son a menudo impuestos
suplementarios, además de los impuestos sobre sociedades ordinarios. El
impuesto podrá aplicarse únicamente a los beneficios derivados de áreas
geológicas concretas o a veces, en áreas mayores, de cada yacimiento. El
impuesto sobre el petróleo puede o no ser deducible en el cálculo del im-
Contexto actual de las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas • 223

puesto sobre sociedades, sin que ello modifique su carácter de impuesto


sobre las rentas. El cálculo del impuesto es a menudo complejo. Puede ha-
ber cierto número de barriles (miles de millones de metros cúbicos) libres
de impuestos, amortización acelerada y deducciones fiscales adicionales
por inversión. A menudo, también se efectúa el cálculo del impuesto mí-
nimo. Cada factor incluido en el cómputo debe ser evaluado por separado
y contabilizado de conformidad con la NIC 12.
Deben calcularse impuestos diferidos con respecto a todos los impues-
tos englobados dentro del alcance de la NIC 12, incluidos los impuestos
sobre el petróleo basados en beneficios. Los impuestos diferidos se calculan
por separado para cada impuesto, identificando las diferencias temporales
entre el valor contable según las NIIF y la base imponible correspondiente
a cada impuesto. Los impuestos sobre las rentas del petróleo pueden calcu-
larse para cada yacimiento en concreto o regionalmente. En consecuencia,
será necesario preparar un estado de situación financiera conforme a las
NIIF y un estado de situación fiscal para cada área o yacimiento sujeto a
una fiscalidad independiente.
El tasa impositiva aplicada a las diferencias temporales se correspon-
derá con la tasa oficial. En casos limitados en los que el impuesto se cal-
cula para cada yacimiento específico, puede ajustarse la tasa oficial con
desgravámenes y deducciones, sin la posibilidad de transferir beneficios o
pérdidas entre yacimientos [NIC 12.47] [NIC 12.51].
Los impuestos se abonan en efectivo a las autoridades fiscales perti-
nentes. Sin embargo, algunos gobiernos permiten el pago de impuestos
mediante la entrega de petróleo en lugar de efectivo, en el pago de im-
puestos sobre las rentas, cánones e impuestos especiales, así como importes
adeudados por licencias, contratos de reparto de la producción y similares.
La contabilización de la carga tributaria y la liquidación mediante pe-
tróleo deberá reflejar el fondo del contrato. Determinar la contabilización
es sencillo si se trata de impuestos sobre las rentas y se calcula en términos
monetarios. El volumen de petróleo empleado para liquidar la obligación
se calcula en función del precio de mercado del petróleo.
224 • Juan Ramos Cardozo

En los acuerdos en los que la deuda se calcula en función del volumen


de petróleo producido, sin considerar los precios de mercado, puede re-
sultar más complicado identificar la forma de contabilización adecuada.
En este caso se trata, con frecuencia, de un impuesto basado en cánones
o volúmenes. El método contable deberá reflejar el fondo del contrato
formalizado con el gobierno. En algunos casos se tratará de un canon; en
otros, un impuesto tradicional sobre los beneficios; en otros, una distri-
bución de beneficios; y en algunos, una combinación de todo esto y más.
El contrato o legislación que rija la entrega de petróleo a un gobierno
deberá revisarse con vistas a determinar el fondo y, por tanto, la forma de
contabilización adecuada.
De mantenerse varios contratos con el mismo gobierno, estos deberán
someterse a revisión dado que el fondo del acuerdo, y por tanto su conta-
bilización, puede variar según el contrato.

Obligaciones por retiro de activos y provisiones por


desmantelamientos
Las obligaciones de desmantelar o retirar un activo se crean en el
momento en que se coloca el activo. Por ejemplo, una plataforma de
perforación offshore debe ser retirada al término de su vida útil. Inde-
pendientemente de si su vida útil es de 10.000 ó 1.000.000 de barriles, el
fondo de la obligación no cambia.
Las provisiones para desmantelamiento y restauración se contabilizan
aunque el desmantelamiento no esté previsto hasta dentro de mucho tiem-
po, por ejemplo hasta dentro de 80 a 100 años. El efecto del tiempo hasta
el momento de desmantelamiento se reflejará actualizando la provisión.
Las provisiones para desmantelamiento se actualizan en cada fecha de
cierre del estado de situación financiera con los cambios en las estimacio-
nes de los flujos de caja futuros y los cambios en el tipo de actualización
[NIC 37.59]. Los cambios a las provisiones relacionadas con el retiro de un
activo se suman o se deducen del valor contable del activo [Comité de In-
terpretaciones de CINIIF 1.5]. Sin embargo, están restringidos los ajustes
Contexto actual de las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas • 225

al valor del activo: este no puede caer por debajo de cero ni aumentar por
encima del importe recuperable [CINIIF 1.5].
El incremento de la actualización aplicada a un pasivo por desman-
telamiento se contabiliza como parte del gasto financiero en la cuenta de
resultados.
El importe de activos y pasivos reconocidos en el momento de la con-
tabilización inicial del desmantelamiento o en posteriores revisiones de
estimaciones se considera generalmente englobado dentro del alcance de
la actual “exención por reconocimiento inicial” estipulada en la NIC 12
[NIC 12.15] [NIC 12.24]. El activo y el pasivo no afectan al beneficio
contable ni al beneficio gravable y, por tanto, no generan impuestos dife-
ridos. El importe del aumento en la provisión derivado de la aplicación de
la actualización da lugar a una diferencia contable/fiscal y dará lugar a un
impuesto diferido activo, sujeto a una evaluación de la recuperabilidad.

Contabilidad por componentes – mejoramiento y


refinación
Las entidades del sector energético pueden adquirir una participación
en un negocio conjunto u otra entidad jurídica, pero no convertirse en
uno de los partícipes. Esta situación puede darse con activos compartidos
tales como un oleoducto, cuando el grupo de usuarios es demasiado am-
plio como para que el control conjunto resulte práctico. También puede
producirse cuando el inversor desea conservar la influencia y el acceso a la
información, pero no el control conjunto. A menudo la entidad jurídica
será la propietaria de un activo único o un grupo de activos estrechamente
vinculados, tales como una planta o una instalación de almacenamiento.
La contabilización de negocios conjuntos, según lo estipulado en la
NIC 31, no puede aplicarse si no existe control conjunto. El tratamiento
contable depende de la naturaleza de la inversión y los derechos de voto.
Cuando la inversión se conserva en una entidad independiente, la par-
ticipación se considera una inversión y se contabiliza o bien como una
asociada en virtud de la NIC 28 (en la que el inversor goza de influencia
significativa) o como activo disponible para la venta en virtud de la NIC
226 • Juan Ramos Cardozo

39. No es conveniente contabilizar la inversión al costo menos el deterioro


cuando pueda establecerse un valor razonable fiable. La dirección deberá
obtener información para poder aplicar el método de puesta en equiva-
lencia o desarrollar un proceso de estimación del valor razonable en cada
fecha de cierre.
Una participación indivisa en un activo normalmente va acompañada
del requisito de contraer una parte proporcional de los costos de operación
y mantenimiento del activo. Estos costos deben contabilizarse como gasto
en la cuenta de resultados en el momento de contraerlos, y clasificarse de
igual modo que los costos equivalentes para activos íntegramente partici-
pados.

Conclusiones
El IASB está llevando a cabo un proyecto de investigación con el obje-
tivo de crear una nueva norma para sustituir a la IFRS 6. El alcance formal
del proyecto de investigación, es examinar “todo lo relacionado con la con-
tabilidad sobre la búsqueda y extracción de minerales, petróleo y gas”. El
objetivo principal es la presentación de informes financieros relacionados
con las reservas y recursos. La pregunta clave es cómo definir, reconocer,
medir y revelar las reservas y recursos en los estados financieros. Un foco
secundario del proyecto de investigación es examinar otros elementos re-
lacionados con la presentación de informes financieros.
El objetivo es elaborar una sola norma para los sectores minero, de
gas y petróleo, utilizando definiciones de reservas y recursos propias de
la industria. El tema central es cómo contabilizar las reservas y recursos
para la minería, gas y petróleo. ¿Qué modelos están siendo considerados?
Todas las opciones están siendo consideradas, incluso el reconocimiento
de las reservas a fair value en el estado de situación financiera, sin em-
bargo muchos están a favor del modelo de costo histórico. El IASB tiene
una clara preferencia por utilizar el modelo de fair value, mientras que la
industria, tiene preferencia por el uso de costos históricos. El uso de fair
value es favorecido por su relevancia, pero criticado por su imprecisión, ya
que cuantificar las reservas, es tanto un arte como una ciencia, por la can-
Contexto actual de las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), aplicadas al sector de petróleo y gas • 227

tidad de estimaciones significativas que son requeridas. El costo histórico


es favorecido por su fiabilidad, familiaridad y por su disponibilidad.
La preocupación para muchos en la industria por el uso de la valoriza-
ción a fair value es comprensible, dado los efectos de la volatilidad de los
precios de los commodities y tipos de cambio, en las estimaciones utiliza-
das para cuantificar las reservas en el reporte de activos y de ingresos. El
dilema entre usar fair value y costo histórico no es nuevo. Elegir una de
ellas para elaborar la nueva norma es poco probable. Pero quizás es po-
sible llegar a un término medio, utilizando cantidades basadas en costos
para las mediciones, apoyados por mayor revelación de información sobre
reservas y recursos.
Esta nueva norma ha sido diferida desde el año 2015. Siendo colocada
en la agenda del IASB para ser analizada en los próximos años antes del
2022.

Bibliografía
Tiempo Real. Haciendo llegar las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) a los sectores del petróleo y gas. PWC.
Resumen Ejecutivo. (Octubre 2008). Aplicación de las NIIF: Petróleo y gas.
KPMG Chile.
Dicussion Paper DP/2010/1. IASB. Extratives Activities.
Emitida enero 2012. NIIF 6 - Exploración y Evaluación de Recursos
Minerales.
La unificación del derecho marítimo y el
proyecto de ley modelo iberoamericana de
derecho marítimo

Luis Cova Arria1

Introducción
Es para mí un verdadero placer participar nuevamente de estas presti-
giosas jornadas de Derecho que con tanto afán y perseverancia ha venido
organizando en los últimos años mi gran amigo desde mi ya lejana juven-
tud y colega José Getulio Salaverría Lander.
Mayor placer en esta ocasión que las jornadas se celebran en home-
naje a Carlos Eduardo Padrón Amaré, un brillante jurista a quien tuve
el placer de conocer desde sus tempranos años de vida, cuando todavía,
ni siquiera había terminado sus estudios de primaria. En efecto, Carlos
Eduardo, a quien le decíamos, “El Nené”, allá en los años cincuenta en
la Urbanización El Paraíso de Caracas, era uno de los hermanos menores
de mi gran amigo y compañero del bachillerato y de la universidad, el ya
fallecido y quien fuera también brillante jurista, Oswaldo Padrón Amaré.
De esa época es también el comienzo de mi estrecha amistad con nuestro
anfitrión, José Getulio. Carlos Eduardo, desde su posición de Consultor

1 Ex Presidente e Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de


Venezuela, Miembro Titular y Ex-Miembro del Consejo Ejecutivo del Comité Marítimo
Internacional (CMI). Miembro de la Organización Internacional de Arbitrajes Marítimos
Internacionales (IMAO) del CMI y de la Cámara Internacional del Comercio de París
(ICC). Ex - Director del Centro de Arbitraje Marítimo (CEAMAR) y Ex - Vice-Presidente
por Venezuela del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM). Coordinador y
Profesor del Curso de Derecho de la Navegación y Comercio Exterior de la Facultad de Cien-
cias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Ex-Presidente Fundador
de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, Socio Principal de la firma de abogados
marítimos de Caracas- Venezuela, Luis Cova Arria & Asociados.
230 • Luis Cova Arria

Jurídico de la anterior PDVSA, cumplió una excelente labor en el área del


derecho de los hidrocarburos, que aquí se lo ha querido reconocer José
Getulio.
El tema, sobre el cual me toca hablar, o, sea sobre el Derecho de la
Navegación, está muy ligado al régimen legal de los hidrocarburos, al ser
el buque tanquero el medio para el transporte de los hidrocarburos.
Además, el tema de la Unificación del Derecho Marítimo, es un tema
que no puede desligarse del régimen legal de los hidrocarburos ni de cual-
quier régimen legal asociado al Derecho de la Navegación, pues cuando
se trata de supuestos de hecho ligados a distintos ordenamientos jurídicos,
como por ejemplo el de un tanquero transportando hidrocarburos desde el
Puerto de Jose en Venezuela hasta el Puerto de Houston, Texas, en USA,
la unificación de las normas que rigen ese transporte se convierte en una
necesidad básica para otorgar seguridad jurídica a los usuarios y prestado-
res del servicio y hacer viables los costos de dicha operación.
Sin un régimen legal uniforme, armonizado, el transporte de hidro-
carburos por vía marítima sería sencillamente inviable, pues no basta sólo
alcanzar las herramientas tecnológicas para llevar a cabo ese transporte,
sino contar con un régimen legal apropiado, uniforme, que ofrezca iguales
soluciones a iguales situaciones.

1.- La tendencia a la unificación del Derecho


Marítimo
El derecho de la navegación marítima, ofrece una clara tendencia hacia
la unificación internacional como consecuencia, sin duda del carácter in-
ternacional de la navegación misma.
En efecto, esa tendencia a la unificación del derecho de la navegación
se ha manifestado desde sus remotos orígenes, como expresión espontánea
de una necesidad; en el mar, surcado por buques que enarbolan distin
tas banderas, que llevan a bordo personas de distinta nacionalidad, que
transportan mercaderías hacia países distintos, ejecutando contratos con-
certados en lugares distantes de los de su cumplimiento final, y, aún en
alta mar, institutos como el abordaje, la asistencia o el salvamento, pueden
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 231

poner en contacto dos o más ordenamientos jurídicos distintos, lo que


convierte a la actividad navegadora en un campo fértil para la aparición de
conflictos que por las circunstancias señaladas, entre otras, deben solucio-
narse según criterios idénticos.
Las relaciones originadas por la navegación son, además, similares en
todo el mundo; de ahí también la conveniencia y necesidad de que sean
uniformemente reguladas.
Por lo demás, el medio en el cual se desenvuelve la navegación y la
actividad que le es propia, produce el acercamiento e intercambio entre los
pueblos, lo que determina que las leyes locales de los ordenamientos na-
cionales no pueden por si solos resolver los variados y complejos conflictos
que dicha actividad suscita.
Por ello, podemos decir que la regulación normativa del derecho marí-
timo al responder a una marcada tendencia a su uniformidad internacio-
nal, regula hechos y actos que originan conflictos y enfrentamientos de
intereses que exceden el ámbito de lo nacional. De esta manera las legisla-
ciones de los distintos Estados presentan, en términos generales, las dife-
rencias mínimas referentes a la modalidad de cada país y la distinta técnica
de elaboración de su propio derecho, pero conceptualmente mantienen
una unidad consonante con lo semejante de las relaciones que surgen de la
navegación por agua.
En este sentido, es útil traer a colación la afirmación de Pardessus, con-
tenida en su monumental obra “Colección de leyes marítimas anteriores al
siglo XVIII” de que el peor código marítimo sería aquel que respondiera a
criterios particulares, sin tener en cuenta la conveniencia de la unificación
ya que la legislación marítima producida en todos los países por necesida-
des parecidas, tiene por esa circunstancia, un carácter de universalidad”.
En esta tendencia, movida por poderosas razones económicas y por los
deseos de seguridad y rapidez en la liquidación de los conflictos jurídicos
peculiares del tráfico, colaboran estrechamente unidos a los juristas, los
aseguradores, los navieros y los cargadores. Unas veces la uniformidad es
la obra de los particulares interesados en el tráfico, y se manifiesta en la
redacción de esquemas contractuales uniformes, tales como contratos de
232 • Luis Cova Arria

fletamento y conocimientos de embarque, o pólizas de seguros estándar


o tipos, o bien en la adopción de reglas privadas uniformes para las even-
tuales soluciones de determinados conflictos; otras veces son los propios
Estados los que conciertan convenios internacionales dirigidos al esta-
blecimiento de normas comunes sobre ciertas materias (responsabilidad,
abordajes, asistencia, etc.).

2.- Las Vías para la Unificación del Derecho


Marítimo o de la Navegación
De lo señalado anteriormente, ya deducimos que no hay una sino va-
rias, vías para lograr la unificación del derecho marítimo:
Primero: La adopción voluntaria por los interesados de reglas uni-
formes por vía contractual y la utilización de cláusulas contractuales o
contratos estándar o tipo.
El ejemplo clásico de reglas uniformes son las Reglas de York & Am-
beres, en materia de avería gruesa, así como las cláusulas de exoneración
y limitación de responsabilidad incorporadas a los conocimientos de em-
barque y contratos de fletamento, las cuales sustituyen a diario las leyes
nacionales. Igualmente, otro ejemplo son las Reglas y Usos Relativos a
Créditos Documentarios de la Cámara Internacional de Comercio de Pa-
ris. Desafortunadamente este proceso, que exige de todos una disciplina
voluntaria, es ineficaz cuando las reglas de orden público dificultan los
intereses de contratar libremente o donde hay oposición de intereses.
Adicionalmente, el uso en el comercio marítimo de los contratos estan-
darizados o tipo, trae consigo una uniformidad, pues su uso reiterado en el
comercio marítimo, convierte a sus cláusulas en una verdadera lex merca-
toria internacional o, sea una costumbre uniforme internacional aplicable
a los contratos marítimos.
Segundo: La elaboración de una regla internacional que regule las re-
laciones de carácter internacional.
La aprobación de convenciones internacionales sobre instituciones del
derecho de la navegación que al ser ratificadas por los países firmantes
cobran fuerza obligatoria en ellos.
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 233

En esta importante tarea se empeñó el “Comité Marítimo Interna-


tional”, una organización internacional privada, creada en Amberes en
1.897, la cual ha celebrado una gran cantidad de conferencias, las llamadas
Convenciones de Bruselas, pues después de aprobadas por este Organis-
mo, eran ratificadas en una Conferencia Internacional convocada por el
gobierno Belga en Bruselas. Actualmente, esta labor la ha asumido la Or-
ganización Marítima Internacional (OMI) de las Naciones Unidas.
Este sistema de la ley internacional tiene, sin embargo, el inconvenien-
te, como ocurre en Venezuela de la no ratificación o de la coexistencia de
dos legislaciones: la interna y la emergente de las convenciones.
Tercero: También se puede lograr la unificación adoptando en todos
los países la misma ley.
Este proceso, que es el más perfecto, supone la abdicación de la ley na-
cional en favor de la convención internacional creadora de la ley uniforme.
Es la aceptación por todos los países o por gran parte de ellos dentro de
su ley interna, de un texto idéntico, convirtiéndose así la ley internacional
en nacional.
Es el proceso seguido en las convenciones relativas al Trabajo Maríti-
mo, e igualmente el caso de los países, como Estados Unidos, Inglaterra,
Canadá y España, entre otros, cuando han promulgado leyes nacionales
incorporando la Convención de Bruselas para la Unificación de Ciertas
Reglas en Materia de Conocimientos de 1.924 (Reglas de la Haya). La Ley
Argentina de 1.973, en la mayoría de su articulado es lo que ha hecho al
incorporar las diversas Convenciones Internacionales y, el mismo método
ha seguido nuestra la Ley de Comercio Marítimo del 2001.
Cuarto: El segundo y tercer proceso son a veces combinados.
En ciertos países, la convención internacional reemplaza de pleno de-
recho la ley interna. En Francia, como en muchos otros países, a fin de
atender la unificación de un derecho más completo, el legislador, después
de haber ratificado la convención internacional, modifica la ley interna
para adaptarla a la convención internacional.
Asimismo, existe, en algunos casos, el acuerdo entre Estados respecto
de la remisión a una ley determinada para la solución del conflicto, como
234 • Luis Cova Arria

sucede con el Código Bustamante de La Habana, de 1928 y, con el tratado


de Navegación Comercial Internacional de Montevideo, de 1.940.
Quinto: El último y más novedoso método de unificación es la
adopción de leyes modelo.
En efecto, recientemente, los organismos internacionales han venido
formulando leyes modelo para ser adoptados por los países. Este método
ha sido utilizado desde hace varias décadas en los Estados Unidos de Amé-
rica. Allí, donde cada Estado tiene su propio derecho privado, algunas
universidades y organismos privados, interesados en que las leyes estadales
sean uniformes han propuesto a los Estados, las llamadas leyes unifor-
mes, como la llamada “Uniform Commercial Code” (Código Uniforme de
Comercio).
A nivel internacional, las “leyes modelos” son instrumentos que revis-
ten la forma de un texto legislativo, el cual se recomienda a los Estados
para que lo incorporen a su derecho interno. Sin embargo, a diferencia
de un convenio o convención internacional, la legislación modelo no re-
quiere que el Estado promulgante lo notifique a los organismos interna-
cionales que lo han redactado o a otros Estados que asimismo puedan
haberlo promulgado. Otra ventaja de la ley modelo, es que al incorporarla
al derecho de un Estado, éste puede modificarla o excluir algunas de sus
disposiciones. En el caso de un convenio o convención, esa posibilidad (lo
que normalmente se denomina “reservas”) es mucho más limitada; puesto
que algunos convenios prohíben normalmente las reservas o permiten sólo
algunas específicas. Esa flexibilidad, inherente a la legislación modelo, es
conveniente cuando los Estados deseen hacer modificaciones al texto uni-
forme antes de incorporarlo a su derecho interno, especialmente cuando
el texto uniforme está estrechamente relacionado con su sistema proce-
sal y judicial. No obstante, esa flexibilidad supone también que el grado
de armonización y certeza que se logra mediante la legislación modelo
es probablemente inferior al de un convenio o convención. Sin embargo,
esta desventaja relativa de la legislación modelo puede compensarse con
el hecho de que el número de Estados que adopten leyes modelos, proba-
blemente sea superior al número de Estados que se adhieren o ratifiquen
una convención internacional. Un ejemplo reciente de esta forma de uni-
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 235

ficación, es la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico,


en su Parte Segunda se hace referencia a los documentos electrónicos que
instrumentan el Transporte Marítimo.

3. Las Organizaciones encargadas de la Unificación


del Derecho Marítimo
Teniendo pues, el derecho marítimo un eminente carácter internacio-
nal, como consecuencia del carácter internacional de la navegación mis-
ma, se hace imperativo y más aún en este mundo globalizado de hoy, la
búsqueda de la actualización y unificación de las leyes nacionales, campo
en el que debemos destacar la importante labor unificadora que han ve-
nido realizando en las últimas décadas las organizaciones de las Nacio-
nes Unidas como la Organización Marítima Internacional (OMI), la
Conferencia sobre Comercio y Desarrollo de las Naciones Unidas (The
United Nations Conference for Trade and Development: UNCTAD),
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Inter-
nacional (The United Nations Commission of International Trade Law:
UNCITRAL); los Fondos Internacionales de Indemnización de Daños
Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), así como orga-
nizaciones internacionales privadas, entre las cuales, la más importante es
el Comité Marítimo Internacional (CMI). De los trabajos de estas organi-
zaciones, han resultado múltiples convenios internacionales.
Ese largo y difícil proceso de desarrollo y unificación de nuestra ma-
teria, fruto, como hemos dicho de muchas organizaciones internacionales
y nacionales, oficiales y privadas, algunas de las cuales han jugado pa-
peles más importantes que otras, dan dado una normativa internacional
de primer orden. Es cierto, que algunas organizaciones, como las de las
Naciones Unidas, han procurado, por medio de diversos órganos, cubrir
la totalidad del tema, mientras que otras, con una aspiración sectorial más
modesta, cubren parte del mismo.
Hagamos un breve repaso, no completo, de las Organizaciones que
se han venido dedicando a esta labor unificadora del Derecho Marítimo,
comenzando con el Comité Marítimo Internacional.
236 • Luis Cova Arria

3.1. El Comité Marítimo Internacional


A mediados del siglo XIX los avances tecnológicos reflejados en el ejer-
cicio de la navegación y consiguientemente en la organización de la explo-
tación marítima pusieron en crisis el sistema de legislaciones nacionales,
ya que el ensanchamiento la actividad navegatoria obligó como un impe-
rativo para su subsistencia a encarar la unificación de las normas jurídicas
destinadas a su regulación.
Esto llevó en la segunda mitad del siglo pasado la inquietud de un
abogado belga, Luis Franck, puesta al servicio de una idea clara, concretar
en 1.897 la creación del Comité Marítimo Internacional (CMI), obra a la
que no fueron ajenos dos nombres que han de guardar permanentemente
asociados a dicho organismo, Carlos Lejeune, comerciante del Puerto de
Amberes y el ministro Augusto Bernaert. A los dos años se reunió ya la
Primera Conferencia Internacional.
El CMI, tiene por finalidad contribuir por medio de conferencias, pu-
blicaciones y a través de cualquier acto o medio adecuado, a la unifica-
ción del derecho de la navegación, tanto mediante tratados o acuerdos
internacionales cuanto por el logro de la concordancia de las legislaciones
internas y de los usos y costumbres. La sede del Comité Marítimo Inter-
national está en Amberes, funcionando como institución privada de la
cual forman parte las asociaciones nacionales de los distintos países. La
Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, también conocida como
el COMITÉ MARITIMO VENEZOLANO, es una de las asociaciones
nacionales miembro del CMI.
Periódicamente el Comité envía a las asociaciones nacionales los temas
que se desean estudiar, y esas asociaciones remiten su opinión y eventual-
mente algún proyecto concreto. Los anteproyectos son llevados a las con-
ferencias internacionales que cada cuatro años convoca el CMI. En esas
conferencias internacionales, que tienen carácter privado, se discuten los
temas y, en su caso, se aprueba el anteproyecto de convención. Aprobado
el anteproyecto, el Comité Marítimo International, anteriormente solici-
taba al gobierno belga la convocatoria de una conferencia diplomática, a la
cual asistían los representantes de todos los Estados; en esas conferencias
diplomáticas, ya con un carácter oficial, se volvía a discutir el proyecto.
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 237

Actualmente, lo envía a la organización de las Naciones Unidas que estima


sea la más adecuada para analizarlo, discutirlo y revisarlo y, eventualmente
para convocar a una conferencia diplomática para su aprobación como
Convenio Internacional.
Las Convenciones aprobadas por el CMI, llamadas “Convenciones
de Bruselas”, por lo antes mencionado, son las siguientes: Abordajes, de
1.910; Asistencia y Salvamento, de 1.910; Conocimientos de Embarque,
de 1.924; Privilegios e Hipotecas Marítimas, de 1.926; Inmunidad de Bu-
ques del Estado, de 1.926; Competencia Civil en Materia de Abordajes de
1.952; Embargo Preventivo de Buque de Mar, de 1.952; Responsabilidad
de Propietarios de Buques de Mar, de 1.957; Pasajeros Clandestinos, de
1.957; Transportes de Pasajeros por Mar, de 1.961; Responsabilidad de los
Explotadores de Buques Nucleares, de 1.962; Transporte de Equipajes de
Pasajeros por Mar, de 1.967; Privilegios e Hipotecas Marítimas, de 1.967;
Inscripción de los Derechos Relativos a los Buques en Construcción, de
1.967; y el Protocolo de 1.968 sobre conocimientos de embarque.
Después de 1969, el CMI cedió su rol protagónico en la promulga-
ción de textos internacionales, para la unificación del derecho marítimo,
a las organizaciones de las Naciones Unidas, tales como la Conferencia
de las Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo (CNUCYD o
UNCTAD), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mer-
cantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) y la Organización Marí-
tima Internacional (OMI).

3.2. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio


y Desarrollo (UNCTAD o CNUCYD) y la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI o UNCITRAL)
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,
que se le suele identificar como UNCTAD (United Nations Conference
on Trade and Development, fue creada como un órgano permanente de la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.964.
Sus objetivos generales son el comercio internacional y la expansión
económica. Siendo el transporte marítimo un tema íntimamente ligado
238 • Luis Cova Arria

al comercio internacional, ha dirigido muchos de sus trabajos hacia el de-


sarrollo del transporte marítimo, abordando temas como: el transporte
multimodal y en contenedores, los contratos (pólizas) de fletamento, se-
guros marítimos, los privilegios y la hipoteca naval, reforma de la conven-
ción internacional de Bruselas de 1.924, en materia de conocimientos de
embarques (en combinación con UNCITRAL), conferencias marítimas,
nivel y estructura de fletes, desarrollo de los puertos, etc.
Para llevar a cabo su tarea en esta área, la UNCTAD creó un Subcomi-
té de Legislación Internacional Marítima que trabaja en constante relación
con la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Inter-
nacional (CNUDMI o UNCITRAL) y el CMI.
Por su parte, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL), fue creada median-
te resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966.
Actualmente tiene su sede en Viena, pero sus sesiones se realizan también
en Nueva York, su sede inicial.
El fin primordial con el que fue creada UNCITRAL, es la reducción o
eliminación de los obstáculos legales al desarrollo del comercio internacio-
nal, en razón de las dificultades que derivan de las legislaciones divergentes
y la conveniencia de tener la mayor uniformidad posible de las legislacio-
nes de los diferentes países. Desde su creación, la UNICITRAL, se ha
convertido en el principal órgano jurídico del sistema de Naciones Unidas
en el área del derecho mercantil internacional.
Como consecuencia del trabajo de estos organismos, las Naciones Uni-
das, ha producido, en el campo del Derecho Marítimo, Públi co y Privado,
las Convenciones siguientes:

3.2.1 Código de Conducta de Conferencia Marítima de Líneas Regulares


de Navegación (1974)
Esta convención entró en vigencia el 6 de octubre de 1983, para regu-
lar el sistema de las conferencias maríti mas a fin de facilitar la expansión
ordenada del comercio marítimo mundial, promoviendo el desarrollo de
servicios marítimos regulares y eficaces que permitan atender las necesi-
dades de cada tráfico. El objetivo de la misma es garantizar un equilibrio
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 239

entre los diferentes intereses involucrados, evitar la discriminación y poner


a disposición la información pertinente sobre sus actividades.

3.2.2 Transporte Multimodal (1980)


Esta convención que nunca ha entrado en vigencia, sigue el sistema de
responsabilidad de las Reglas de Hamburgo siendo ésta la razón de que
muchos países no la hayan ratificado. Sin embargo, en los países de la Co-
munidad Andina de Naciones (Pacto Andino), del cual ya Venezuela no
es miembro, se aplica, en materia de transporte Multimodal la Decisión
331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de modo que su normati-
va son leyes en los países miembros del Pacto Andino. Esta decisión 331
establecía el sistema de la responsabilidad de las Reglas de La Haya-Visby,
al mantener la exoneración por culpas náuticas e incendio. Esa Decisión
331 fue sustituida por la Decisión 393 del Acuerdo de Cartagena, la cual
ha sido muy criticada debido a que el operador de transporte multimodal
se ampara en una cláusula, según la cual no es tal, sino un simple comi-
sionista de transporte.

3.2.3 Registro de Buques (1986)


Esta convención de las Naciones Unidas sobre las condiciones para el
registro de buques fue aprobada en Ginebra en 1986, y, aún no ha entrado
en vigencia.

3.2.4 Convención sobre el Derecho del Mar (1982)


El Derecho del Mar se encuentra codificado en la Convención sobre el
Derecho del Mar, firmada en 1982 en Montego Bay, Jamaica, la cual entró
en vigencia en 1994, siendo el tratado internacional que más se ha demo-
rado en su elaboración y probablemente el más extenso por su número de
artículos, regulándose en él todos los temas relacionados con el Derecho
Internacional Público Marítimo (Derecho del Mar).

3.2.5 Convención sobre Privilegios Marítimos e Hipoteca Naval (1993)


Este convenio tiene por objeto mejorar las condiciones para el finan-
ciamiento de buques y el desarrollo de las marinas mercantes nacionales y
promover la uniformidad internacional en el campo de los privilegios ma-
240 • Luis Cova Arria

rítimos y la hipoteca naval. Presenta como innovación, la desaparición de


los créditos por remoción de restos náufragos y por contribución a la avería
gruesa de la lista de los privilegios marítimos que preceden a la hipoteca
marítima. Por lo demás, tiene pocas diferencias con el del 67, pues aunque
aporta algunas modificaciones que redundan en un mayor amparo de la
hipoteca naval, el rango concedido a la misma no conlleva una reforma
radical de la situación vigente con la anterior convención, ya que, si bien
no tiene delante créditos obsoletos, todavía tienen un rango preferente los
derechos portuarios, pasos de canales y pilotaje que, proviniendo de auto-
ridades públicas podrían tener una protección en la normativa de derecho
público. Los créditos por daños a propiedades, están concebidos en forma
muy amplia, aunque con exclusión de las reclamaciones de carga por vía
contractual, y ello es importante por la confusión creada por el Convenio
de 1926. Finalmente, el Convenio de 1993 aporta algunas modificaciones
que redundan en un mayor amparo a la hipoteca naval.

3.2.6 Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de


Mercancías, 1978 (“Reglas de Hamburgo”)
Este convenio se diferencia de las Reglas de la Haya, al transferir al
transportista riesgos que antes asumían los intereses de la carga, supri-
miendo la exoneración de responsabilidad en caso de culpas náuticas y
modificando la formula de exoneración en caso de incendio. Establece
como principio general la responsabilidad del transportista por los per-
juicios que resulten de la pérdida o el daño de la carga o la demora en su
entrega, si el hecho que causó la pérdida, el daño o la demora, se produce
cuando las mercancías se encuentren bajo la custodia del transportista, a
menos que éste pruebe que él, sus empleados y agentes adoptaron todas
las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus
consecuencias.

3.2.7 Convención de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los


Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional
(Viena 1991)
La Convención contiene normas uniforme que rigen la responsabilidad
del empresario de terminal por las pérdidas y daños que sufran las mer-
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 241

caderías objeto de transporte internacional mientras se encuentran en la


terminal, así como por la demora en su entrega. Esta Convención no ha
entrado en vigencia.

3.2.8 Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques


(1999)
Este convenio está basado en el proyecto Lisboa del CMI, siendo su
propósito esencial afectar determinados bienes, en este caso el buque, para
garantizar determinadas obligaciones nacidas de la misma actividad del
buque, buscando que el embargo pueda ser sustituido por otra garantía
a fin de permitir que el buque pueda continuar operando normalmente.

3.2.9. Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte


Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (Reglas de
Rotterdam)
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil In-
ternacional (UNCITRAL-CNUDMI), vista la poca aceptación y ratifi-
caciones que habían tenido las Reglas de Hamburgo, y, ante la carencia
de uniformidad en el régimen jurídico aplicable al transporte marítimo,
no habiéndose tomado en cuenta, además, las prácticas de transporte mo-
dernas, entre ellas el uso de contenedores, los contratos de transporte de
puerta a puerta y la utilización de documentos electrónicos de transporte,
convocó una conferencia internacional en Rotterdam, Países Bajos, la cual
culminó con una nueva Convención, denominada Convenio de las Nacio-
nes Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías
Total o Parcialmente Marítimo (Reglas de Rotterdam).
Esa nueva Convención es aplicable a las operaciones de transporte de
puerta a puerta, en las que se efectúa, al menos un tramo del transporte,
por vía marítima.

3.2.10. Otros trabajos de las Naciones Unidas.


Además de elaborar proyectos de convenciones, las organizaciones de
las Naciones Unidas, tales como la CNUDMI (UNCITRAL), han ve-
nido elaborando leyes modelos, de suma importancia para el comercio
242 • Luis Cova Arria

marítimo, tales como la de Arbitraje (1985, enmendada en 2006) y la de


Comercio Electrónico (1996, enmendado en 1998).

3.3. La Organización Marítima Internacional (OMI)


La Organización Marítima Internacional (OMI) es un organismo in-
tergubernamental perteneciente a las Naciones Unidas, constituido en
1948 en Ginebra con el nombre de Organización Consultiva Marítima
Internacional, cambiando a su nombre actual en 1982.
La creación de la OMI obedeció a la necesidad de elaborar instru-
mentos internacionales que contribuyeran a unificar la seguridad de la
navegación, no obstante a que sus objetivos se han extendido más allá de
ese objetivo inicial.
En efecto, en el artículo primero del Convenio Constitutivo de la
OMI, se establece el consenso básico que deben perseguir sus miembros:
“crear un sistema de colaboración entre gobiernos para alentar y facilitar
la adopción de normas tan elevadas como resulte posible en materia de
seguridad marítima, eficiencia de la navegación y prevención y contención
de la contaminación proveniente de buques.
El objetivo liminar de la OMI consiste en lograr la máxima seguridad
de la navegación y proveer medidas eficaces de lucha contra la contamina-
ción marítima.
La labor de la OMI ha hecho posible la existencia de normas que re-
gulan la navegación marítima, sobre todo en lo que al aspecto técnico se
refiere.
El constante y acelerado desarrollo de las técnicas de la navegación hoy
día conlleva a la necesidad de elaborar normas capaces de adaptarse a la
realidad. Por ello, la OMI, ha creado un mecanismo de aceptación tácita
de enmiendas a sus Convenios técnicos, el cual funciona de la siguiente
manera: El Comité de Seguridad Marítima o el de Protección al Medio
Ambiente, se reúne para deliberar sobre los convenios que requieren
modificación, luego de esas deliberaciones se adoptan las enmiendas y en
el propio texto se dispone que dicha enmienda entrará en vigor para todas
las partes contratantes, salvo que haya expresa oposición por un periodo
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 243

determinado. Entre los trabajos más importantes de la OMI, tenemos los


siguientes:

3.3.1. Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños


debidos a la contaminación por hidrocarburos (CLC 1969) y el Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización
de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (1971)
Este es un tema que despertó gran interés de la comunidad internacio-
nal a raíz del siniestro acaecido al buque tanque TORREY CANYON,
frente a la costa británica en marzo de 1967, el cual produjo un derrame
de hidrocarburos del cual se derivaron daños ocasionados por la contami-
nación de proporciones hasta entonces desconocidas. Aquel siniestro hizo
que el mundo se percatase de la necesidad de regímenes internacionales
de responsabilidad civil y de la indemnización de los daños debidos a la
contaminación por hidrocarburos procedentes de buques tanque.
Fue entonces cuando la OMI convocó en 1969 una conferencia diplo-
mática en Bruselas que adoptó el convenio sobre la responsabilidad civil
nacida de daños debidos a la contaminación de hidrocarburos, el cual
se conoce por el Convenio de Responsabilidad Civil o CLC 1969. Este
convenio establece el principio de la responsabilidad civil objetiva de los
propietarios de buques tanque y estipula un sistema de seguros obligatorio.
Sin embargo, la conferencia de 1969 advirtió que el régimen estable-
cido por el Convenio de Responsabilidad Civil resultaba inadecuado ya
que podría no alcanzar a proporcionar indemnización plena a las víctimas
de los daños ocasionados por contaminación y reconoció la necesidad de
contar con un sistema que proporcionara una indemnización complemen-
taria.
Fue así como en 1971, la OMI convocó una segunda conferencia di-
plomática en Bruselas, que adoptó el convenio sobre la constitución de
un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la conta-
minación por hidrocarburos (que normalmente se conoce por Convenio
del Fondo 1971). Este convenio creó una organización internacional, El
Fondo Internacional para la Indemnización de Daños Debidos a la Con-
244 • Luis Cova Arria

taminación por Hidrocarburos (FIDAC), para administrar el sistema de


indemnización creado por el Convenio.
Tanto el Convenio de Responsabilidad Civil como el Convenio del
Fondo fueron modificados por los Protocolos de 1976, 1984 y 1992. Las
enmiendas de 1976 fueron esencialmente de forma. Los Protocolos de
1984 y 1992, por el contrario, introdujeron modificaciones fundamenta-
les en los Convenios.
Venezuela, es parte del Protocolo de 1992, de ambos Convenios.

3.3.2. Convención Internacional sobre responsabilidad civil por daños


causados por el transporte de materiales nucleares (NUCLEAR 1971)
Este convenio regula la responsabilidad del transportista derivada de
daños resultantes del transporte marítimo de sustancias nucleares.

3.3.3 Convención de Atenas sobre el Transporte de Pasajeros y su Equipaje


por Mar (1974/1976)
En 1974, la OMI centró su atención en el problema del transporte de
los pasajeros y su equipaje, el cual había sido tratado por el CMI, en dos
Convenciones separadas. La OMI unificó ambos convenios, estableciendo
en la Convención de Atenas de 1974, un régimen común de responsabili-
dad de los perjuicios ocasionados a los pasajeros transportados en buques
de navegación marítima y sus equipajes. En el mismo se declara responsa-
ble al transportista de los daños y pérdidas por los pasajeros si el suceso se
debe a su culpa o negligencia.

3.3.4. Convención Internacional sobre limitación de responsabilidad en


reclamos marítimos (1976/1996)
A finales del decenio del 60, la comunidad marítima internacional se
percató de que los límites establecidos para determinar la responsabilidad
del Convenio de 1957 del CMI eran demasiado bajos, por lo que en 1976
la OMI hizo aprobar un nuevo instrumento sobre limitación de la respon-
sabilidad nacida de reclamos marítimos de derecho marítimo, que elevó
los límites en unos casos a un 300%. Los Límites se establecen para dos
tipos de reclamaciones: las que se derivan de muerte o lesiones corporales
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 245

y las relacionadas con cosas, tales como daños causados a buques, bienes u
obras portuarias. Existe un Protocolo de ese Convenio de 1996, por el cual
se estable un aumento en la cuantía de las indemnizaciones y, se introduce
el sistema de la “aceptación tácita” para actualizar esas cuantías.

3.3.5. Convención Internacional sobre Salvamento (1989)


La Importancia de esta convención es haber modificado el principio
no cure no pay (sin éxito no hay pago) de la Convención de Bruselas del
CMI de 1910, por el principio no cure sometimes pay (si no hay éxito, en
algunos casos se debe un pago), en repuesta a un tema de suma actualidad
como lo es la protección del medio ambiente, otorgando así un mecanis-
mo eficaz para minimizar los daños en casos de accidentes marítimos, al
prever una compensación especial al salvador, aún cuando sus esfuerzos
hayan sido infructuosos, si con ellos evitó o minimizó los daños al medio
ambiente.

3.3.6. Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo


(1989)
Las normas de este convenio están dirigidas a la creación de servicios
destinados a la búsqueda y salvamento de personas que se encuentren en
peligro en las costas marítimas del país correspondiente, por lo que es un
tema más relacionado con la seguridad de las vidas humanas en el mar.

3.3.7. Convención Internacional sobre la preparación, responsabilidad y


cooperación en materia de contaminación por hidrocarburos (1990)
Esta Convención persigue el objeto que indica su nombre.

3.3.8. Convención Internacional sobre la indemnización por los daños


causados por el transporte por mar de sustancias nocivas y potencialmente
peligrosas (1996)
Esta Convención, llamada Convenio SNP, se basa en el sistema de
dos estratos establecidos por los Convenios de Responsabilidad Civil y del
Fondo, antes indicados, pero cubriendo no solo la contaminación, sino
también los riesgos de incendio y explosión, así como los casos de muerte
o lesión corporal y la pérdida de bienes o los daños sufridos por los bienes.
246 • Luis Cova Arria

3.4. La Comisión Centroamericana de Transporte Marítimo


(COCATRAN)
La Comisión Centroamericana de Transporte Marítimo (COCA-
TRAN), creada en el año 1980, es un organismo regional de carácter
permanente del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), con di-
rectorio propio, conformado por los Ministros de Transporte de los países
centro americanos, así como por representantes de varias asociaciones pri-
vadas de esos países, relacionados con el transporte internacional.
COCATRAN, es un organismo técnico asesor de los gobiernos de
esos países y su misión es contribuir al desarrollo sostenible del subsector
marítimo y portuario de los mismos, asesorándolos en la formulación de
políticas y en la toma de decisiones, ofreciendo servicios y asistencia téc-
nica calificada a los sectores públicos y privados dentro del proceso de in-
tegración regional, fortaleciendo su participación en el comercio mundial.
Entre los trabajos de unificación del derecho marítimo que ha llevado
a cabo COCATRAN, se destaca el del transporte multimodal y, el diag-
nóstico de la legislación de los países centroamericanos para actualizarlos
a las exigencias del comercio electrónico.

3.5. Otras Organizaciones Internacionales relacionadas con el


Derecho de la Navegación
Ya hemos mencionado, a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo (CNUCYD o UNCTAD), a la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL
o CNUDMI) y, a la Organización Marítima Internacional (IMO) crea-
das, entre otros fines, para promover la armonización y unificación progre-
sivas del derecho marítimo internacional.
A estas organizaciones debemos agregar otras, las cuales en una u otra
forma han venido ayudando a la unificación del Derecho Marítimo, a
saber:
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), establecida en
1.919 pero incorporada a las Naciones Unidas en 1.946, que se ha ocupado
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 247

de los intereses de los trabajadores del mar creando normas internacionales


de trabajo mediante convenciones y recomendaciones;
La Asociación Internacional de Derecho (International Law Asso-
ciation), de Londres;
El Instituto de Derecho Privado, de Ginebra, Suiza (Institut de
Droit International);
La Cámara Naviera Internacional, de Londres (International
Chamber Shipping);
La Cámara Internacional del Comercio de Paris (Chamber du Co-
merce Internationale);
El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Priva-
do, UNIDROIT, de Roma (Istituto Internazionale per L’unificazione del
Diritto Privato);
La Unión Internacional del Seguros Marítimos, de Copenhague,
IUMI (International Union of Marine Insurance).

4. El Proyecto de Ley Modelo de Derecho Marítimo


Iberoamericano y el Instituto de Derecho Marítimo
Iberoamericano
El Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo, inicia su vida a
partir de la Declaración de Lisboa, suscrita el 24 de mayo de 1985, durante
la celebración de la XXXIII Conferencia del Comité Marítimo Internacio-
nal, también celebrada en Lisboa. Me toco la suerte de redactar el borra-
dor inicial de esa declaración, conjuntamente con los maritimistas Euge-
nio Cornejo, de Chile, ya fallecido y, Guillermo Sarmiento, de Colombia.
El mandato así conferido fue cumplido durante los dos años que si-
guieron, culminándose esta labor preparatoria con la celebración de una
Asamblea Constituyente, previamente convocada por el entonces Presi-
dente de la Asociación Española de Derecho Marítimo, el ya fallecido
José Luis Goñi, en la ciudad de Sevilla del 19 al 21 de Octubre de 1987.
Las sesiones de trabajo y las deliberaciones de los constituyentes en Sevi-
lla, concluyeron con la aprobación de los Estatutos del nuevo organismo,
248 • Luis Cova Arria

que nacía con la denominación de “Instituto Hispano-Luso-Americano de


Derecho Marítimo”, luego cambiado al actual Instituto Iberoamericano
de Derecho Marítimo.
En la mañana del 21 de octubre de 1987, los asambleístas reunidos en
Sevilla se trasladaron a Santa María de la Rábida (Huelva), en donde con
gran solemnidad fue suscrita el Acta de Constitución del IHLADM, por
setenta y cuatro delegados representando a trece países.
El Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo adquiere su perso-
nería jurídica como Organismo Supranacional No Gubernamental sin fi-
nes de lucro, mediante Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República Oriental del Uruguay.
En la actualidad forman parte del Instituto todos los países de Ibe-
roamérica y, es órgano consultivo no gubernamental de la Organización
Marítima internacional (OMI), Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), Comunidad
Andina de Naciones (CAN) y Comisión Centroamericana de Transporte
Marítimo (COCATRAM). Además, tiene categoría de observador ante el
FIDAC 1992.
Pues bien, una de las labores más importante del IIDM, en su función
de unificación del derecho marítimo de la región, se ha materializado en
su Proyecto de Ley Modelo Iberoamericana de derecho Marítimo, cuyo
germen nació de un trabajo sobre un posible Código Uniforme que rea-
lizara, junto al recién fallecido Profesor argentino, José Domingo Ray,
el año de 1980, con ocasión de un Seminario Internacional del AVDM,
auspiciado por el CMI, celebrado en la Isla de Margarita.
El Proyecto del IIDM, se ha basado en el éxito que ha tenido el no-
vísimo método de unificación del derecho, empleado con éxito por las
organizaciones de las Naciones Unidas, de las leyes modelos, tales como la
de arbitraje y, la de comercio electrónico, arriba referidas.
Esta ley modelo, se piensa facilitará a nuestros países iberoamericanos
con sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes, la regulación en
forma armónica de su comercio y tráfico marítimo. Aun cuando Chile,
La unificación del derecho marítimo y el proyecto de
ley modelo iberoamericana de derecho marítimo • 249
España y Venezuela, ya cuentan con leyes marítimas actualizadas, en la
mayoría de los países iberoamericanos, todavía rigen legislaciones marí-
timas atrasadas, inspiradas, directa o indirectamente, en el Código Civil
Francés de 1808, regulando un hecho técnico desaparecido, la navegación
a vela, lo que hace menester su reforma. De allí que ese Proyecto de Ley
Modelo de Derecho Marítimo Iberoamericana del IIDM, está más que
justificado con un objetivo primordial: la unificación del derecho maríti-
mo en nuestros países a través de la adopción de una ley modelo marítima
que sirva, como su nombre lo indica, como ley guía o ley marco a los
países iberoamericanos.

5. Reflexiones finales
Lo cierto, es que con la ayuda de los Convenios Internacionales Maríti-
mos y de las reglas de uso uniforme, el antiguo Libro de nuestros decimo-
nónicos Códigos de Comercio que regulaban o regulan el “comercio ma-
rítimo”, han sido superados en mucho de nuestros países, en temas como
el transporte bajo conocimiento de embarque, el régimen de privilegios e
hipotecas, entre otros.
Al mismo tiempo en el mercado marítimo internacional, siguen ejer-
ciendo su imperio, los modos contractuales y los formularios-tipo concebi-
dos y desarrollados por la jurisprudencia y la práctica anglosajona.
La labor que las organizaciones, arriba brevemente reseñadas, han de-
dicado a la unificación del derecho marítimo ha sido larga y fructífera,
esperando que continúe en los años por venir, de modo que cada día se
produzca una mayor uniformidad en las normas que regulan este impor-
tante sector de la economía mundial.
En cuanto a la Ley Modelo de Derecho Marítimo Iberoamericana,
debe seguir impulsándose como mecanismo de solución a la falta de regu-
lación uniforme en muchos nuestros países Iberoamericanos en los cuales
continúan vigentes normas que regulan una realidad muy distinta a la
actual, la de la navegación a vela y del tráfico como se realizaba entonces,
siendo una imperiosa necesidad actualizar esa legislación y contemplar las
nuevas modalidades del transporte.
En ello debe consistir nuestro trabajo, nuestro empeño, en propulsar
soluciones para lograr la tan necesaria unificación del Derecho Marítimo.
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros

Carmen Belén Guarata Alfaro1

Los derrames petroleros, constituyen desastres graves que afectan la


biodiversidad, produciéndose daños y una resistencia o aumento de infec-
ciones por absorción de ciertas cantidades de petróleo, contaminando el
medio ambiente, especialmente las aguas en ríos, mares y océanos.- Las
causas de este vertido de hidrocarburo se originan por accidentes, practi-
cas inadecuadas en el manejo de hidrocarburos o intencionalmente.
Gran parte de la contaminación ambiental está relacionada con las
operaciones de explotación y el transporte de hidrocarburos. Cuando se
produce un vertido de hidrocarburo, se forma una mancha negra, como
una lámina que flota sobre el agua, impidiendo que penetre la luz y se
realice el proceso de fotosíntesis, lo que hace que los organismos primarios
se vean afectados y con ellos toda la cadena alimenticia. Cuando la marea
negra llega a las costas de la playa, estas se tiñen de negro y las rocas se
cubren con una película de hidrocarburos, estudiosos afirman que se in-
troduce entre los granos de arena y penetra en el suelo, en ese momento
se contamina el terreno, impidiendo el crecimiento de nuevas plantas y
animales cercanos a las playas.

1 Abogada egresada de la Universidad Santa María-Caracas. Especialista en Derecho Penal,


Derecho Penal Internacional y Derechos Humanos, con Doctorados en Derecho Constitu-
cional; y, Leyes y Relaciones Internacionales, éste último cursado en Caribbean Internacio-
nal University de Curazao. Exjuez de Primera Instancia Civil y Mercantil y, Exjuez Penal
en las Circunscripciones Judiciales de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Fue
Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre desde el año 2001 hasta el
2008. Fue Profesora de Derecho Constitucional, Universidad Gran Mariscal de Ayacucho,
Núcleo Cumaná. Actualmente Socia y Gerente del Departamento Penal del Escritorio Jurí-
dico Salaverria Ramos Romero & Asociados.
252 • Carmen Belén Guarata Alfaro

En este caso en específico, los daños a la vida marina son graves, entre
los que se destacan:
1.- el plancton se ve afectado, ya que los microorganismos forman par-
te de la alimentación de muchos otros seres vivos que habitan en el mar,
como las grandes ballenas.
2.- los moluscos, como en el caso de los mejillones, se ven afectados
seriamente, porque no poseen capacidad de asimilar o eliminar el hidro-
carburo.
3.-En los peces, hay distintos comportamientos. Existen peces toleran-
tes y otros que no toleran el mínimo porcentaje de esas sustancias. Incluso
los peces pueden incorporar contaminantes orgánicos persistentes y los
depredadores que los consumen trasmiten el envenenamiento petrolero
de un animal a otro por la cadena alimenticia, colocando en alto riesgo la
seguridad alimentaria humana.
3.- Dentro de los daños al ecosistema terrestre, los seres vivos más afec-
tados son los invertebrados y las poblaciones intersticiales que viven en el
habitad generalmente mueren, ya que la película de los hidrocarburos que
se forma impide el crecimiento de nuevas plantas.
4.- Las aves, son las más vulnerables, pues al no poder volar, se dirigen
a las playas y mueren de hambre o de frio.-
5.- En las aguas el vertido de petróleo u otros desechos produce dismi-
nución del oxígeno, y en el caso de las aguas subterráneas, se verifica por
un aumento de la salinidad.
6.- En el caso del aire, la combustión del petróleo es parte de los con-
taminantes atmosféricos-
7.- En el caso de los invernaderos, por el creciente aumento de consumo
de carbón y petróleo, ha llevado a concentraciones mayores de dióxido de
carbono, lo que produce el efecto invernadero resultante, que permite la
entrada de la energía solar, pero reduce la reemisión de los rayos infrarrojos
al espacio exterior, y provoca un calentamiento que podría afectar al clima
global y llevar el deshielo parcial a los casquetes de los polares.
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 253

8.- Las playas que son afectadas por estos derrames, son forzadas a
cerrar debido a la amenaza que representa para la salud pública el contacto
con la piel.
En resumidas cuentas, la contaminación ambiental está destruyendo
los ecosistemas de nuestro planeta, reduciendo así la fauna y colocando
a los animales en proceso de extinción, como también la fauna, todos
estamos en el deber de colaborar y evitar que estos daños ecológicos se
realicen, porque la mayoría de las veces sus daños son irrecuperables.

Normas jurídicas que comprenden la protección del


medio ambiente
La Constitución Bolivariana de Venezuela, es el marco referencial que
sirve de fundamento a la Ley Orgánica del Ambiente promulgada en el
año 2006 y a la Ley Penal del Ambiente publicada en el año 2012, desde
el preámbulo de la Constitución hasta sus últimos artículos, se establece
que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales constituyen
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.
Desde esa óptica, Venezuela se une a la preocupación global de la pro-
tección del medio ambiente, estableciendo un conjunto de normas jurídi-
cas para la protección del ambiente, señalando que no solo tenemos de-
recho a un ambiente sano, sino que es un deber de todos los venezolanos
participar en mantener el ecosistema sin daño alguno.
En nuestro texto constitucional, aparece un capítulo, denominados
“De los Derechos Ambientales”, y dice:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger
y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En ese orden, el artículo 107 de nuestra Carta Magna dispone.


“Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo.”

Igualmente se lee en el artículo 156.16.23, lo siguiente


“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
254 • Carmen Belén Guarata Alfaro

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el ré-


gimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovecha-
miento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sa-
nidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y
ordenación del territorio”

De dichas normas, se deriva que la protección del ambiente es uno de


los valores primordiales de la sociedad, con un rango de derecho intrínseco
al ser humano, y de un deber como ciudadanos, constituyendo unas de las
necesidades esenciales tener un ambiente sano y seguro, siendo también la
protección del ambiente de interés general y particular, ya que ello implica
calidad de vida para las generaciones presentes y futuras, convirtiéndose
desde luego, en uno de los derechos humanos esenciales.
Es un derecho particular, el ambiente, por cuanto es intrínseco a cada
individuo e inherente a la persona humana, siendo el ambiente de uno, por
supuesto el ambiente de los demás, constituye un bien común, que llega
y del cual nos beneficiamos todos sin diferencia alguna, garantizando la
existencia y supervivencia de la especie humana. También es un derecho
colectivo y un derecho solidario que se preocupa de los intereses actuales y
venideros de la humanidad.
Se le conoce al derecho ambiental también, como un derecho finalista
y funcional, basado sobre el interés general, que comprende la protección
del ambiente, y su carácter finalista viene dado por la utilización y modi-
ficación e instituciones, procedimientos, técnicas, principios y reglas de
otras ramas del derecho, a fin de acceder a la más completa protección del
ambiente.-
En materia de prevención, se encuentra el artículo 128 de la CBV, que
establece las políticas ambientales a implementar, e indica:
“Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacio-
nales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, con-
sulta y participación ciudadana”.
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 255

En el artículo 129 CBV, encontramos el derecho de un ambiente libre


de contaminación, con especial protección a las especies vivas:
“Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a
los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de
impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al
país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de
armas nucleares, químicas y biológicas”.

Con la entrada en vigencia, de La Ley Orgánica del Ambiente, publi-


cada en Gaceta Oficial No. 5833, de fecha 22-12-2006, se protege y se
extiende la normativa ambiental, en función del sostenimiento del planeta
para el mantenimiento del género humano, en beneficio de la humani-
dad, es un enfoque más amplio que abarca no solamente al país, sino
al planeta.- Dentro del contenido normativo, nos encontramos con los
principios rectores para la gestión ambiental, orientados a diagnosticar,
inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar,
vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos
naturales y los elementos del ambiente, siempre en pro de su desarrollo-
La actividad ambiental, y las normas que regulan la materia se declaran
de orden público, y se establece que la planificación ambiental tiene como
finalidad conciliar el desarrollo socioeconómico del país con la protec-
ción del ecosistema, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro
y ecológicamente equilibrado. La gestión ambiental, por supuesto ya no
es centralizada y concentrada, en una sola oficina, sino que se delegan
funciones no solo a los Municipios, sino a los consejos comunales y co-
munidades organizadas, facilitando con ello la atención y solución de los
problemas ambientales, haciendo múltiples enfoques que abarcan desde la
prevención, protección, participación, diagnóstico, educación, investiga-
ción, hasta la utilidad misma.
Existe dentro de la normativa legal, restricciones y coordinación con
antelación para ciertas actividades que pueden dañar el ambiente, se in-
cluyen no solamente las actividades humanas de acción u omisión que
pudieran afectar la capa de ozono, o las especies en peligro de extinción,
sino las relacionadas con materiales y desechos humanos peligrosos, diri-
giendo la actividad del ser humano, a que durante su accionar debe prestar
256 • Carmen Belén Guarata Alfaro

la atención debida al ambiente y a los recursos naturales.- El legislador


incluye ahora, actividades que inicialmente no fueron consideradas como
afectadoras el ambiente, y hoy ha quedado demostrado que han causado
un impacto negativo en el mismo, por lo que se busca reducir sus daños a
la mínima expresión.
Dentro del derecho ambiental nos encontramos con la figura de la
guardería ambiental. Hay una amplitud de entes que van a efectuar con-
trol en el medio ambiente, la cual comprende desde la conservación, de-
fensa y mejoramiento del ambiente, con una gran cantidad de organismos
que van desde la Guardia Nacional Bolivariana, y demás entes del poder
público nacional, estatal y municipal, y como órganos auxiliares los con-
sejos comunales y comunidades organizadas.
Contempla la LOA, capitulo denominado de los” Delitos Ambienta-
les”, y establece dentro de ese capítulo, las personas que pueden ser suje-
tos activos en la investigación de ilícitos ambientales, indicando a grosso
modo que organismos pueden intervenir en el proceso investigativo, lla-
mando a crear los circuitos judiciales penales ambientales, observándose
que dicha ley tiene categoría de ley orgánica, lo que se traduce en afirmar,
que la materia contenida en dicho cuerpo legal, es de gran trascendencia
nacional:
De los delitos
“Artículo 130.
Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán san-
ciones privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y sancio-
nes pecuniarias, que serán aplicadas según el caso, tanto a las personas
naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la res-
ponsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes
o administradores responderán penalmente por su participación
culpable en los delitos cometidos por sus empresas.” (Subrayado
nuestro)

Conforme al dispositivo anterior, tienen responsabilidad penal en el


marco de los delitos ambientales los dueños de las empresas, los directivos
en la persona de su presidente y la categoría de administradores, cuando
de forma culposa se determine su participación en los ilícitos ambientales,
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 257

pueden dictarse incluso hasta medidas privativas de libertad, por su parti-


cipación en los delitos contra el ambiente, cometidos cuando siendo direc-
tivos tengan responsabilidad en las decisiones de las empresas a su cargo,
por supuesto en aquellos tipos delictivos, cuyas sanciones sean superiores a
cinco años, como en el caso de los daños por aplicación de biotecnología,
delito que contempla una pena que oscila entre 8 y 10 años de prisión,
previsto en el artículo 55 de la Ley Penal del ambiente.

Responsabilidad penal por delitos ambientales


“Artículo 131.
La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambienta-
les, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de la violación,
no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.

La legislación venezolana, haciendo énfasis en que la producción, in-


dustria, transporte y operación hidrocarburiferas constituyen actividades
de alto riesgo o peligrosidad, y que tales actividades pueden ocasionar da-
ños irreversibles al medio ambiente, acoge en materia delictual ambiental,
la teoría de la responsabilidad objetiva, en razón de la dificultad a las que
se enfrenta el estado para probar la culpabilidad de la parte demandada en
los juicios por responsabilidad ambiental, y la otra situación deriva de que
quien efectúa la operación, asume el riesgo por posibles daños derivados
de una actividad peligrosa, y no la victima ni la sociedad.
La teoría de la responsabilidad objetiva, se centra en la culpa presunta
por la ocurrencia del daño o en la producción de un riesgo que causa un
perjuicio o peligro a la víctima y a la sociedad. La culpa presunta radica
en la persona que utiliza y se aprovecha de la cosa riesgosa por la que se
ocasiono el daño, también se consideró necesario revertir la carga de la
prueba, en el sentido de quien utiliza y aprovecha la cosa, es al que le
corresponde demostrar que el hecho dañoso, no es su culpa, sino que se
produjo por:
1. fuerza mayor o caso fortuito.
2. por culpabilidad de un tercero.
3. culpabilidad de la propia víctima.
258 • Carmen Belén Guarata Alfaro

Es de resaltar, como comentario, que el libro Blanco sobre la respon-


sabilidad ambiental de la Comunidad Europea, indica sobre la responsa-
bilidad objetiva:
“…diversos regímenes nacionales e internacionales de responsa-
bilidad ambiental recientemente adoptados tienen como base el
principio de responsabilidad objetiva, pues partes del supuesto de
que el mismo favorece la consecución de los objetivos medioam-
bientales”.-

En todo caso, al aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva en


los hechos ambientales dañosos, se verifica que es imputable el resultado,
causado por la acción humana, siempre y cuando haya causado un daño
o un peligro jurídicamente considerado delito, es decir se ha causado un
resultado típico y antijurídico, sancionado por la ley.-
En materia de delitos ambientales, no es necesario verificar si existe
dolo o culpa, por el daño ecológico causado, lo imprescindible es que se
verifique que se ha causado un daño, ya que la ley señala para determinar
la responsabilidad en materia ambiental, la teoría de responsabilidad ob-
jetiva para los causantes del daño, según la cual un sujeto responde de un
hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo),
ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).

Responsabilidad de las personas jurídicas


“Artículo 132
Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones
por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o
disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes, ordenanzas, reso-
luciones y otros actos administrativos de carácter general o particular
de obligatorio cumplimiento.
Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo pre-
visto en el artículo 130 de esta Ley, en los casos en que el hecho puni-
ble haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su
representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente”.
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 259

La sanciones a la que se refiere el señalado artículo 130 de la LOA,


que pueden recaer sobre el órgano empresarial son de tipo pecuniario y de
disolución del misma, independientemente de la responsabilidad en que
pueden incurrir las personas naturales como los propietarios de la empre-
sa, presidente y administradores, en cuyo caso aparte de la multa pueden
ser sujetos de penas corporales como la de prisión y arresto, si se demuestra
la existencia de culpa en sus acciones u omisiones, por los resultados del
daño ambiental, por tener dentro de la empresa capacidad para la toma de
decisiones en las actividades de la empresa.

Medidas en la sentencia condenatoria


La LOA, dispone dentro de su cuerpo normativo, del deber que tiene
el Juez de imponer al responsable en el texto de la sentencia, de la obliga-
ción de reparar el daño y de aplicar acciones restitutorias del ambiente. Al
efecto se lee:
Artículo 133
En toda sentencia condenatoria por los delitos en los cuales resulten
daños o perjuicios contra el ambiente o los recursos naturales, el juez
impondrá al responsable o responsables la obligación de ejecutar las
medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados
por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez podrá
ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
1. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre
conservación del ambiente y los recursos naturales, y su conformidad
con la normativa infringida.
2. La restauración de los lugares degradados al estado más cercano
posible al que se encontraban antes de la degradación.
3. La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraí-
dos, en caso de ser posible y pertinente.
4. La restitución de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de
suelo obtenidos ilegalmente.
5. El saneamiento o la reordenación del espacio a fin de tornarlo uti-
lizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos
casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible
recuperar la vocación inicial del suelo.
260 • Carmen Belén Guarata Alfaro

6. La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligro-


sos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen, por
cuenta del condenado.

De la jurisdicción especial penal ambiental


Creación
Artículo136
Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento
y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipifica-
das como delito por la ley especial respectiva.

Organización, composicion y funcionamiento


Artículo 137
La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la
Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica
correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuito Judiciales
Penales Ambientales.

Ley penal del ambiente


En esta Ley especial, se contempla una gran cantidad de conductas
como delitos, observándose que emanan de la violación de una norma
administrativa, y al igual que la LOA, se aplica la teoría de la responsa-
bilidad penal objetiva, al carácter personal del ilícito ambiental, donde el
legislador señala que solo basta la verificación del daño, prescindiendo de
unos supuestos especiales, como lo son de la concurrencia del dolo o de
la culpa para establecer responsabilidad penal, además que la carga de la
prueba pesa mucha en el imputado, con el único propósito que no queden
impunes gran cantidad de actividades que destrozaban el medio ambiente
y quedan anteriormente sin sanción alguna.-
A continuación desglosaremos, lo contenido en la LPA, referido a la
responsabilidad penal por los danos causados al medio ambiente:
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 261

“Artículo 3. Responsabilidad Penal.


La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya
ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva
y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo
necesario demostrar la culpabilidad.
Artículo 4 .Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Las
personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en
los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención
de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, orde-
nanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o
particular de obligatorio cumplimiento.
Artículo 5. Sanciones Principales. Las sanciones aplicables serán
principales y accesorias. Son sanciones principales: 1.- La prisión. 2.-
El arresto. 3.- La disolución de la persona jurídica. 4.- La multa. 5.- El
desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción.
Artículo 6. Sanciones Accesorias:
Son sanciones accesorias: 1.- La clausura definitiva de la instalación o
establecimiento. 2.- La clausura temporal de la instalación o estableci-
miento hasta por un año. 3.- La prohibición definitiva de la actividad
contaminante o degradante del ambiente. 4.- La reordenación de los
sitios alterados. 5.- La suspensión de las actividades de la persona ju-
rídica hasta por seis meses. 6.- La inhabilitación para el ejercicio de
funciones o empleos públicos, hasta por dos años después de cumplirse
la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por
funcionarios públicos o funcionarias públicas. 7.- La inhabilitación
para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un año
después de cumplida la sanción principal cuando el delito haya sido
cometido por el condenado o condenada con abuso de su industria,
profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean
inherentes o conexos. 8.- La publicación especial de la sentencia, a
expensas del condenado o condenada, en un órgano de prensa de cir-
culación nacional y del municipio donde se cometió el delito y con
la colocación de dicha publicación a las puertas del establecimiento,
dentro de los treinta días siguientes a la decisión. 9-. La obligación de
destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u
objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, en contravención
a las normas nacionales sobre la materia y capaces de ocasionar daños
al ambiente o a la salud de las personas. 10.- La suspensión del ejercicio
de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por
262 • Carmen Belén Guarata Alfaro

tres años, después de cumplida la pena principal. 11.- La prohibición


hasta por dos años, de contratar con órganos y entes de la Administra-
ción Pública Nacional Estadal y Municipal y recibir beneficios fiscales.
12.- La ejecución de servicios ambientales a la comunidad afectada,
que podrán consistir en trabajos ambientales de acuerdo a formación y
habilidades, financiamiento de programas, proyectos o publicaciones
ambientales, contribución a entidades ambientales bajo la coordina-
ción y supervisión de la Autoridad Nacional Ambiental; ejecución de
obras de recuperación en áreas degradadas o mantenimiento de espa-
cios públicos. 13.- La asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de
educación y gestión ambiental.
Artículo 7. Proporcionalidad. El tribunal aplicará las penas dentro
de los límites establecidos por esta Ley en cada caso, tomando en cuen-
ta el peligro que se produce o el daño ocasionado, el grado de dolo del
delito en las personas naturales, o las condiciones en que la persona
jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes
que puedan concurrir con el hecho. En este último caso, el tribunal
las valorará y decidirá cuáles de ellas prevalecerán según su número,
conforme a su naturaleza y magnitud.

Responsabilidad de las personas juridicas:


Conforme a la normativa contenida en la Ley Penal del Ambiente,
tiene gran relevancia la teoría de la responsabilidad objetiva en materia
penal, así como la declaración de orden público de la reparación del daño
ambiental, existiendo por supuesto en dicho cuerpo normativo especial,
figuras especiales que la delinean, a saber:
1.- El derecho ambiental como un derecho humano, y como un deber de
todos;
2.- La existencia de una política criminal concreta contra los delitos
ambientales;
3.- La responsabilidad penal se acoge a la teoría de la responsabilidad
objetiva, solo basta la comprobación de la violación, y cuando se trate
de propietarios, administradores o directores, tiene que demostrarse
la culpabilidad;
4.- La reparación del daño en materia ambiental es de orden público;
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 263

5.- La coadyuvancia que deben brindar las personas naturales con la


autoridad ambiental;
6.- La asistencia obligatoria a talleres y cursos sobre la protección del
ambiente, en caso del agente provocador.
1.- El derecho ambiental como un derecho humano; debe entender-
se que el tema de la preservación del ambiente, constituye una responsa-
bilidad común de todos los seres humanos, por el respeto y la solidaridad
que nos merecemos todos y las generaciones futuras, pues quien comete
un daño ecológico está actuando contra su propia persona y sus intereses;
es probable que se incremente con un daño ambiental sus depósitos banca-
rio, pero lo que si tenemos claros que está atentando contra sus propios de-
rechos a un ambiente sano y saludable, porque de algo estamos conscientes
y es que las sociedades no están en condiciones de afrontarlos en soledad.
Con base a lo anterior, es necesario tomar en cuenta, en las operaciones
con hidrocarburos, a los efectos de disminuir el impacto ambiental que
se causa con sus operaciones de extracción, y transporte, los mismos de-
ben regirse bajo criterios de razonabilidad, equilibrio y solidaridad, ya que
como se ha sostenido el medio ambiente es patrimonio de la humanidad,
y no puede ser regido por un mercado de capitales, sino por la cooperación
y la solidaridad, debemos de defenderlo como un derecho humano y un
bien común, bajo el control público, para preservar la especie humana
ahora y siempre.
2.- Política criminal ambiental: respecto a esta figura, el estado tiene
intención de delinear políticas ambientales de uso y conservación, y se
llevaran a cabo desde el sistema del poder público nacional, estatal y mu-
nicipal hasta las comunidades organizadas y los pueblos indígenas, igual-
mente se regulan muchas conductas como típicas y antijurídicas, las cuales
son penalizadas con sanciones corporales y pecuniarias, principales y ac-
cesorias, que consisten, en el caso de las principales, desde prisión, arresto,
disolución de la persona jurídica, multa y hasta el desmantelamiento de
la construcción; entre las sanciones accesorias, nos encontramos con la
clausura temporal o definitiva de la actividad contaminante, la inhabili-
tación para el ejercicio de funciones públicas, la prohibición de contratar
con el Estado hasta por dos años, la ejecución de servicios ambientales y
264 • Carmen Belén Guarata Alfaro

asistencia obligatoria a cursos, talleres y clases de gestión ambiental, por


parte del imputado.
3.- La responsabilidad penal objetiva: se fundamenta, como lo he-
mos expuesto, en el hecho, de que basta que los daños sean consecuencia
directa, del acontecimiento que los ha originado, para su penalización, no
requiriendo probar que la culpa o el dolo, además de que quien utiliza y
aprovecha la cosa riesgosa es al que le corresponde demostrar que el hecho
dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito y no a la víctima y a la
sociedad. La producción, industria, transporte y operación de sustancias
de hidrocarburos, constituyen actividades de alto riesgo o peligrosidad, y
se parte del supuesto que la responsabilidad objetiva beneficia los fines del
ambiente.
En definitiva, la responsabilidad penal objetiva en los daños ambienta-
les, viene dada, porque nuestra propia constitución declara, el derecho de
los ciudadanos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es
decir, la simple existencia del daño indica la existencia de responsabilidad
en el agente de haber sido el causante de ese daño, debiendo indemnizar
los daños y perjuicios causados, se asume la culpabilidad de quien asumió
el riesgo y la peligrosidad de su actividad.-
La tendencia que se ha presentado a partir de la LOA y de la LPA, ha
sido la de aumentar la gravedad de la sanciones, dejar a un lado que los da-
ños ambientales son un problema menor, refiriéndose ahora como delitos
graves, incluyendo ahora a las personas jurídicas, y también a sus propie-
tarios, presidentes, administradores, cuando tengan culpa en los delitos
cometidos por sus empresas.
La responsabilidad penal a título particular, es utilizada como base
para responsabilizar a aquellos que tengan facultades o atribuciones para
prevenir o corregir la violación, en comparación con los que realizan la
actividad físicamente dañina, en tal sentido, los propietarios, presidentes o
administradores de las personas jurídicas, pueden ser materia de imputa-
ción, si se demuestra el elemento culposo en los comportamientos como:
1.- Realizar, ordenar o autorizar las actividades altamente riesgosas o
actividades con residuos peligrosas que ocasionen daños ambientales;
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 265

2.- Emitir, despedir o descargar en la atmosfera gases, humos o polvos


que ocasionen daños al ambiente;
3.- Cuando no supervisen el manejo de desechos realizados por em-
pleados;
4.- Si los empleados actuaron bajo la esfera o ámbito de sus actividades
laborales;
5.- Si actuaron los empleados para el beneficio de la persona jurídica.
Es necesario la aplicación de sanciones a las personas jurídicas, en ra-
zón que quien dirige un ataque al ambiente es porque su actividad es la
obtención de fines económicos, y este tipo de actividad, se realiza por lo
general a través de asociaciones, empresas, corporaciones, sociedades, lo
que equivale analizar la tendencia de la pena, en consecuencia la pena
idónea debería ser proporcional al beneficio obtenido, por lo que debería
considerarse ese parámetro.-

4.- La reparación el daño.


La LPA, en su artículo 18, señala lo siguiente:
“Artículo 18: Se considera de orden público la obligación de restituir,
reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por
quienes resultaren responsables de los previstos en esta Ley. A estos
efectos, el tribunal ordenara, aun de oficio, las diligencias conducentes
a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieron
como autores o participes en el delito”.

Al establecer nuestra legislación en materia ambiental, que la reparación


del daño causado, es de orden público, nos está demostrando la relevancia
que tiene para el estado y la sociedad poseer un medio ambiente sano, con
el deber de respetar el ordenamiento jurídico vigente, creando condiciones
básicas para que el individuo se desarrolle y funcione efectivamente dentro
de la sociedad, respetando los derechos de los demás, para vivir en paz,
obligándonos a reparar los daños causados, para que en definitiva en la
comunidad se preserve la vida y no exista caos en las sociedades.
Se entiende por daño al ambiente, la perdida, cambio, u deterioro,
menoscabo, afectación, modificación de los habitad, ecosistemas, de los
266 • Carmen Belén Guarata Alfaro

elementos y recursos naturales, de sus condiciones química, físicas o bio-


lógicas, así como los servicios ambientales que proporcionan.
La reparación del daño consiste en restituir mediante la restauración,
restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación a su estado ini-
cial de los habitad, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus
condiciones químicas, físicas o biológicas, así como los servicios ambien-
tales que proporcionan
Como el daño es intangible pero perceptible, uno de los mayores pro-
blemas es cuantificarlo, y ante cualquier ataque al medio ambiente, las
personas jurídicas se encuentran obligadas a reparar el daño ocasionado
por sus empleados, socios, gerentes, que aun cuando es una consecuencia
de carácter eminentemente civil, cobra importancia su análisis para el de-
recho penal cuando el daño es consecuencia de la comisión de un delito.
Por lo que ante cualquier ataque al ambiente, la reparación del daño
por parte de las personas jurídicas, no solo comprende la indemnización
en si del daño, sino a la realización de acciones necesarias para reestablecer
las condiciones ambientales que constituyen los ecosistemas afectados al
estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; igualmente se
prevé el trabajo en favor de la comunidad relacionadas con la protección
del ambiente o la restauración de los recursos naturales, siendo necesario la
evaluación de los daños para establecer la magnitud del mismo, así como
la posibilidad de ser remediado, pues existen daños irremediables, por ello
al juzgar es necesario el auxilio del experto, es decir peritos en materia de
daños ecológicos, que puedan concluir respecto el daño o peligro expues-
to, a los efectos de graduar la pena y de establecer medidas de seguridad,
así como las actividades a realizar para la reparación el daño.

5.- La coadyuvancia de los particulares en los


procedimientos ambientales
La LOA y la LPA, establecen la existencia de una serie de órganos
competentes en materia de delitos ambientales , entre los que tenemos las
fuerzas armadas, en el componte de la Guardia Nacional Bolivariana, así
como la creación de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales, de la
jurisdicción penal, con aplicación de las normas contenidas en el Código
Responsabilidad penal por daños ecologicos
causados por derrames petroleros • 267

Orgánico Procesal Penal, e indica la facultad de envestir a toda persona


natural de denunciar el conocimiento de la comisión de un delito ambien-
tal directamente ante el Ministerio Público.

6.- La asistencia obligatoria a talleres y cursos


sobre la protección del ambiente, en caso del agente
provocador
Con el objeto de crear conciencia, y de asumir una conducta posterior
cónsona con la protección del ambiente, a los fines de crear valores y ser
ejemplo dentro de la sociedad, del derecho de preservar el ambiente y el
deber de evitar los daños ambientales, se crean como sanciones accesorias
a la condena, la cultura educativa de la protección del ambiente, enfocada
en la asistencia a sistemas educativos de talleres ambientales.
Finalizando con la responsabilidad penal por derrames petroleros, po-
demos concluir: que no siempre la organización jerárquica de las empresas
determina la conducta ejecutiva para ser analizada, es necesario analizar
la conducta relevante de aquel que es responsable porque tiene capaci-
dad de decisión empresarial, y del operario. Para establecer quienes son
los auténticos responsables de la conducta delictiva, debe probarse la real
participación en los hechos y su culpabilidad, de lo contrario se violaría el
principio de presunción de inocencia contenido dentro del debido proce-
so, garantía constitucional de obligatoria aplicación en cualquier tipo de
actuaciones judiciales.
En el proceso contaminante, la responsabilidad de los altos directivos,
bien a determinarse porque conocen la existencia del carácter contaminan-
te de la actividad de su empresa, garantía que se fundamenta en el hecho
del compromiso de control de riesgos que puedan proceder de personas o
cosas que se encuentren bajo su dirección, ya que ejercen el dominio de las
personas responsables mediante la imposición de órdenes de obediencia
obligatoria, lo que conduce afirmar que si los hechos demuestran que exis-
te tolerancia, consentimiento y autorización de los investigados y en inte-
rés de la empresa, que de alguna manera ve disminuir sus costos, causando
un gran agravio al ambiente, aumentando su lucro con total desprecio de
268 • Carmen Belén Guarata Alfaro

los bienes naturales de uso común, es de afirmar, que tendrán responsabi-


lidad en el ilícito ambiental procesado.
Asimismo, la responsabilidad penal en materia de delitos am-
bientales se extiende a los miembros directivos de las personas ju-
rídicas, porque estas personas están obligadas a facilitar los medios
idóneos para prevenir los riegos de las actividades comerciales dentro
del medio ambiente, porque el empresario al asumir las actividades
relacionadas con la explotación, traslado y transporte de hidrocarbu-
ros, tiene el deber originario de garantizar la protección del medio
ambiente y sobre todo libre de contaminantes, ya que lo más graves
ataques ambientales resultan de conductas culposas, por negligencia,
impericia, o falta de observación a la reglamentación debida.
La inversión extranjera en el sector de los
hidrocarburos

Eugenio Hernández-Bretón

Si los hombres no pueden remitirse a un valor


común, reconocido por todos en cada uno de ellos,
el hombre es entonces incomprensible para el
hombre
Albert Camus

Introducción
La Constitución de 1999 es bastante parca en cuanto al tema de las inver-
siones extranjeras. Como regla general, la inversión extranjera está sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional. A lo anterior se añade que no se
podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeras regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. Lo anterior, sin embargo,
no impide que el Estado venezolano use “la política comercial para defender
las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas”1. En
tal sentido, el artículo 301 de la Constitución establece una clara protección de
los inversionistas nacionales -privados y públicos- al fijar una igualdad de trata-
miento, pero prohibiendo un mejor trato al capital extranjero que el acordado
al nacional y estableciendo la posibilidad de dictar medidas en detrimento de la
inversión extranjera para defender al empresariado nacional. El artículo 301 es
1 Artículo 301 de la Constitución de Venezuela de 1999, publicada con la Enmienda No.
1 en la Gaceta Oficial No. 5.980 Extraordinario de 19 de febrero de 2009: El Estado se
reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las
empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u
organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los na-
cionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión
nacional.
270 • Eugenio Hernández-Bretón

confuso, pues su estructura no es lógica ni su texto es claro, pues si hay igual-


dad de trato, cómo sería posible que el régimen de la inversión extranjera fuese
mejor que el de la nacional, aunque tal vez lo que se quiso fue decir que en prin-
cipio ambos regímenes son iguales pero se pueden establecer discriminaciones
a favor de los nacionales y nunca a favor de la inversión extranjera. El artículo
107 de la Constitución de 1961 se limitaba a prescribir: “La ley establecerá las
normas relativas a la participación de los capitales extranjeros en el desarrollo
económico nacional”.2
Las normas de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (“LOH”)3 o la Ley Orgá-
nica de Hidrocarburos Gaseosos (“LOHG”)4 y su Reglamento5 tampoco ayu-
dan mucho a descifrar una política clara en materia de inversiones extranjeras
en el sector de los hidrocarburos. Hasta 2014 estuvieron en vigor la Ley de
Promoción y Protección de Inversiones de 19996 y su Reglamento7, y también
estuvieron en vigor el Reglamento Parcial del Régimen Común de Tratamien-
to a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías
de 1990 (“Decreto 1.103”)8, así como el Reglamento del Régimen Común de
Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias
y Regalías (“Decreto 2095”)9, y también la Resolución del Ministerio de Ha-
cienda sobre el Régimen de Registro de Inversiones realizadas con el producto
2 El tema general de la regulación de la inversión extranjera lo hemos examinado en nues-
tro trabajo “La inversión extranjera en Venezuela a finales de 2012”, en Alfredo Mor-
les Hernández y Astrid Uzcátegui (Compiladores y coordinadores de la edición), Libro
Homenaje a Clarisa Sanoja de Ochoa, Academia de Ciencias Políticas y Sociales et al,
Caracas, 2013, p. 423 y ss. Obviamente, en ese estudio no se contemplan los desarrollos
normativos sucedidos entre 2014 y 2017, respectivamente, que ahora abordamos.
3 Ley de reforma parcial del Decreto No. 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocar-
buros, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.493 de 4 de agosto de 2006 (reimpresión por
error material del ente emisor).
4 Decreto No. 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, pu-
blicado en la Gaceta Oficial No. No. 36.793 de 22 de septiembre de 1999, en especial su
artículo 22 que menciona la inversión extranjera, o más precisamente, que autoriza a
las personas privadas extranjeras a realizar las actividades referentes a la exploración
y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados y otras actividades, con o sin la
participación del Estado.
5 Decreto No. 840, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.471 Extraordinario de 5 de junio
de 2000.
6 Decreto No. 356, con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones,
publicado en la Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinario de 22 de octubre de 1999.
7 Decreto No. 1.867, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.489 de 22 de julio de 2002.
8 Decreto No. 1.103, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.548 de 7 de septiembre de 1990.
9 Decreto No. 2.095, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.930 de 25 de marzo de 1992.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 271

de la venta de Títulos denominados en Divisas emitidos por la República10, así


como otra cantidad de disposiciones legales y sublegales dispersas que de ma-
nera fraccionada eran aplicables al régimen de la inversión extranjera en general
y en particular al sector de los hidrocarburos. Estas disposiciones, como se dijo,
estuvieron en vigor hasta finales de 2014, cuando se dictó la Ley de Inversiones
Extranjeras (“Ley de Inversiones Extranjeras de 2014”) que se aplicaba a las
inversiones en el sector de los hidrocarburos.11 Lo anterior se ha visto agrava-
do con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Constitucional de Inversión
Extranjera Productiva (“Ley Constitucional”),12 que es objeto de estos comen-
tarios y que derogó, a su vez, la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014, así
como también derogó “las disposiciones legales y sublegales que contravengan
el contenido de esta Ley Constitucional”.13
La multiplicidad de normas da la apariencia de desorden y de ineficiencia
regulatoria. Muy acertado es recordar los consejos del Quijote de La Mancha
a su escudero Don Sancho Panza, una vez que Sancho asumió el cargo de
Gobernador de la ínsula Barataria. Dijo el Quijote a Sancho el Gobernador:
“No hagas muchas pragmáticas; y si las hicieres, procura que sean buenas, y
sobre todo, que se guarden y cumplan; que las pragmáticas que no se guardan
lo mismo es que si no lo fuesen; antes dan a entender que el príncipe que tuvo
discreción y autoridad para hacerlas no tuvo valor para hacer que se guardasen;
y las leyes que atemorizan y no se ejecutan, vienen a ser como la viga, rey de
las ranas: que al principio las espantó, y con el tiempo, la menospreciaron y se
subieron sobre ella”.14

10 Resolución del Ministerio de Hacienda No. 2.912, publicada en la Gaceta Oficial No.
35.807 de 29 de septiembre de 1995.
11 Decreto No. 1.438, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.152 Extraordinario de 18 de
noviembre de 2014.
12 Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva, publicada en la Gaceta Oficial
No. 41.310 de 29 de diciembre de 2017.
13 Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales de la Ley Constitucional de Inversión
Extranjera Productiva, Primera: Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Inversiones Extranjeras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Quedan dero-
gadas todas las disposiciones legales y sublegales que contravengan el contenido de esta
Ley constitucional.
14 Carta Don Quijote de La Mancha a Sancho Panza gobernador de la ínsula Barataria, en
Miguel de Cervantes Saavedra, Don Quijote, Segunda Parte, Capítulo LI.
272 • Eugenio Hernández-Bretón

I. La Ley Constitucional de Inversión Extranjera


Productiva 15 y el problema de la normativa aplicable a
la inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos
I.1. La seguridad jurídica como principio informativo de la Ley
Constitucional
Antes de pasar al desarrollo del objeto de estos comentarios, quisiéramos
destacar que la Ley Constitucional encierra una gravísima contradicción, pues
mientras que ella tiene entre sus objetivos consolidar un marco que promueva,
favorezca y otorgue seguridad jurídica a la inversión16, a la vez que reconoce
que uno de los principios en que se fundamenta la Ley es la seguridad jurídica17
y que establece dicho principio como derecho de los inversionistas18, lo cierto
del caso es que la Ley Constitucional no es precisa ni clara en lo que respecta
al tratamiento de los inversionistas y de las inversiones en diversos aspectos,
muy especialmente en cuanto a su ámbito de aplicación material, tal como se
explicará más adelante en este trabajo. De esta manera, la Ley Constitucional
difícilmente podrá promover el objetivo de un marco regulatorio seguro para
la inversión, contradiciendo uno de sus principios rectores y violando en conse-
cuencia un derecho esencial de los inversionistas extranjeros.
15 Aunque la constitucionalidad y la legitimidad de la Ley Constitucional de Inversión
Extranjera Productiva dictada por la llamada Asamblea Nacional Constituyente pueden
cuestionarse por muchas razones, en este trabajo no las discutimos.
16 Artículo 1° de la Ley Constitucional: Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer
los principios, políticas y procedimientos que regulan las inversiones extranjeras produc-
tivas de bienes y servicios, en cualquiera de sus categorías, para alcanzar el desarrollo
armónico y sustentable de la Nación, promoviendo un aporte productivo y diverso de
origen extranjero que contribuya a desarrollar las potencialidades productivas existentes
en el país, a los fines de consolidar un marco que promueva, favorezca y otorgue seguri-
dad jurídica a la inversión, garantice la soberanía económica y contribuya al bienestar del
Pueblo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
las leyes y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
La legislación especial que regule las inversiones extranjeras en sectores específicos de la
economía se aplicará con preferencia a esta Ley Constitucional, entre ellos, en materia de
hidrocarburos, minería, telecomunicaciones y medios de comunicación social.
17 Artículo 3 de la Ley Constitucional: Esta Ley Constitucional se fundamenta en los prin-
cipios de soberanía, independencia, integridad territorial, solidaridad, honestidad, efica-
cia, eficiencia, transparencia, cooperación, seguridad jurídica, igualdad de trato entre los
inversionistas extranjeros y nacionales, complementariedad económica y productiva
18 Artículo 27 de la Ley Constitucional: El tratamiento a las inversiones estará sujeto a
reglas claras, precisas y determinadas a los fines de garantizar la igualdad jurídica de los
sujetos a los que se refiere esta Ley Constitucional, conforme a lo previsto en la Consti-
tución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 273

Hasta los momentos no conocemos de materiales que permitan conocer


los propósitos y alcances de la Ley Constitucional, no tenemos conocimien-
to de la Exposición de Motivos de la Ley Constitucional o de sus proyectos,
tampoco hemos tenido acceso al Diario de Debates de la Asamblea Nacional
Constituyente en donde haga referencia a la discusión que se siguió para apro-
bar la Ley Constitucional. De la misma manera, no conocemos que se hayan
producido comentarios o artículos o ensayos en que se discuta la materia objeto
de estos comentarios. Por lo tanto, aquí se recogen nuestros criterios basados en
las reglas y principios de interpretación de las normas jurídicas generalmente
aceptadas en Venezuela.

I.2. Aplicación de la Ley Constitucional a las inversiones extranjeras


en el sector hidrocarburos
El ámbito de aplicación de la Ley Constitucional ratione materiae viene
determinado por su artículo 1° al señalar: “Esta Ley Constitucional tiene por
objeto establecer los principios, políticas y procedimientos que regulan las in-
versiones extranjeras productivas de bienes y de servicios, en cualquiera de sus
categorías (…)” (destacado nuestro). En este sentido, el citado artículo repro-
duce el texto casi idéntico del artículo 1° de la Ley de Inversiones Extranjeras de
2014. Con base en el texto transcrito la conclusión sería que la Ley Constitucio-
nal se aplica a las inversiones extranjeras realizadas en cualquier sector y, por lo
tanto, sería aplicable a las inversiones en el sector de hidrocarburos.
Ahora bien, a continuación de la norma antes referida el aparte único del
mismo artículo 1° de la Ley Constitucional establece lo siguiente: “La legisla-
ción especial que regule las inversiones extranjeras en sectores específicos de la
economía se aplicará con preferencia a esta Ley Constitucional, entre ellos, en
materia de hidrocarburos, minería, telecomunicaciones y medios de comunica-
ción social” (destacado nuestro). Esta declaración de aplicación preferente de la
legislación especial que regule las inversiones extranjeras en sectores específicos,
como por ejemplo, en materia de hidrocarburos, no estaba establecida en la Ley
de Inversiones Extranjeras de 2014. Esto supone un cambio muy importante
en el ámbito de aplicación material de la legislación general sobre inversiones
extranjeras.
274 • Eugenio Hernández-Bretón

El aparte único del artículo 1° de la Ley Constitucional viene a establecer


de manera específica para la regulación de las inversiones extranjeras el princi-
pio general aceptado expresamente en la legislación venezolana de la aplicación
preferente de la ley especial frente a la ley general y recogido en el artículo 14 del
Código Civil en estos términos:” Las disposiciones contenidas en los Códigos y
leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en
las materias que constituyan la especialidad”.
Por lo tanto, en nuestro entendimiento del texto del artículo 1° de la Ley
Constitucional resulta (i) que la Ley Constitucional se aplica a todas las in-
versiones extranjeras, (ii) sin embargo, que la Ley Constitucional no se aplica
a las inversiones extranjeras en tanto la legislación especial las regule, y como
resultado de lo anterior (iii) que las inversiones extranjeras en el sector hidrocar-
buros se regulen por la normativa de hidrocarburos en la medida en que dicha
legislación contenga normas sobre las inversiones extranjeras en tal sector espe-
cífico, y (iv) que en la medida en que la legislación dictada para regular el sector
de hidrocarburos no contenga normas que regulen las inversiones extranjeras
resultarán aplicables las normas contenidas en la Ley Constitucional.
Por lo tanto, dado que la legislación general en materia de inversiones ex-
tranjeras está hoy en día recogida en la Ley Constitucional, esta última se aplica
a las inversiones extranjeras en cuanto tales, en la medida en que no exista
legislación especial en materia de inversiones extranjeras en sector de los hidro-
carburos contenida en otros instrumentos normativos.

I.3. Vigencia temporal y fuerza derogatoria de la Ley


Constitucional
La Ley Constitucional entró en vigor el 29 de diciembre de 201719. En esa
misma fecha quedaron derogados la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014,
así como todas las disposiciones legales y sublegales que contravengan el conte-
nido de la Ley Constitucional 20. Sin embargo, vista la antes referida reserva de
especialidad de la legislación en materia de inversiones extranjeras en el sector
de los hidrocarburos (aparte único del artículo 1° de la Ley Constitucional),
19 Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales de la Ley Constitucional, Sexta: Esta
Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
20 Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales de la Ley Constitucional, Primera, ver
supra nota 13.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 275

surge la duda acerca del ámbito de la derogatoria de la legislación preexistente


ordenada por la Ley Constitucional respecto de las disposiciones contenidas en
tal legislación preexistente que regula las inversiones extranjeras en materia de
hidrocarburos.
Antes de la Ley de 2014 las inversiones extranjeras se regían principalmente
por el Decreto No. 1.103, el cual contenía el Reglamento Parcial del Régimen
Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes,
Licencias y Regalías; el Decreto No. 2.095, el cual contenía el Reglamento del
Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías; la Ley de Promoción y Protección de Inversio-
nes, de 1999 y su Reglamento. Como ya indicamos, todos estos instrumentos
legales fueron derogados por la Ley de Inversiones de 2014 (ver sus Disposicio-
nes Derogatorias) y no fueron sustituidos por otros instrumentos equivalentes.
A su vez, la Ley Constitucional expresamente derogó la Ley de Inversiones de
2014. Por ello, y esta conclusión la adelantamos ahora, la regulación en materia
de inversiones extranjeras es muy escueta e insuficiente en la actualidad.
La Ley Constitucional contiene dos derogatorias relevantes para nuestros
comentarios. Ambas están contenidas en la Disposición Primera de las Disposi-
ciones Transitorias, Derogatorias y Finales de dicha Ley que reza así: “Se deroga
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras, publi-
cada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152
Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Quedan derogadas todas
las disposiciones legales y sublegales que contravengan el contenido de esta Ley
constitucional.” De tal manera, la disposición derogatoria referida a la Ley de
Inversiones de 2014 es una derogatoria expresa, pues la identifica claramente.21
Mientras que la disposición derogatoria referida a todas las disposiciones legales
y sublegales que contravengan el contenido de la Ley Constitucional es tan solo
un anuncio de una derogación tácita, pues a pesar de que la disposición dice
derogar ciertas disposiciones legales y sublegales preexistentes, no las identifica
claramente ni hace referencia a la ley anterior que se deroga en términos claros,
con lo cual la derogatoria operará solo en la medida en que exista “incompa-
tibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley poste-

21 Joaquín Sánchez-Covisa, La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico


venezolano, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Clásicos Jurídicos Venezo-
lanos, No. 2, Caracas, 2007, p. 86.
276 • Eugenio Hernández-Bretón

rior”. La derogatoria tácita de la legislación preexistente operará en virtud del


principio lex posterior derogat priori.22 No obstante lo dicho anteriormente, la
derogatoria tácita contenida en la Ley Constitucional amerita una aclaratoria.
Dicha derogatoria tácita se ve restringida en su alcance debido a lo previsto en el
aparte único del artículo 1° de la Ley Constitucional, es decir por la norma que
establece la aplicación preferente de la legislación especial en el sector de los hi-
drocarburos por sobre la disposiciones de la Ley Constitucional. La declaratoria
de especialidad de la legislación preexistente en materia de hidrocarburos debe
entenderse como comprendiendo tanto a la normativa posterior a la Ley Cons-
titucional como a la anterior a la misma que regule la materia de las inversiones
extranjeras en el sector de los hidrocarburos. En cuanto a la legislación anterior
a la Ley Constitucional que no esté contenida en la Ley de Inversiones Extran-
jeras de 2014, debería afirmarse que dicha legislación anterior no sería derogada
tácitamente, pues ella no se encontraría en situación de incompatibilidad en lo
tocante a la materia de inversiones extranjeras en el sector de los hidrocarburos.
En consecuencia seguirían vigentes las normas legales y sublegales antes señala-
das y ellas serían aplicables en la materia de inversiones extranjeras en el sector
de los hidrocarburos.
La Ley Constitucional derogó expresamente la Ley de Inversiones Extran-
jeras de 2014 y también derogó tácitamente las disposiciones preexistentes que
colidan con ella, como apuntamos en el párrafo anterior. Esto significa, que
desde la fecha de su entrada en vigor la Ley Constitucional regula las inversio-
nes extranjeras. La Ley de Inversiones Extranjeras de 2014 se aplicará ultracti-
22 Joaquín Sánchez-Covisa, op. cit., p. 87. El profesor Peña Solís, siguiendo a la doctrina
italiana, sugiere fijar la extensión de la derogatoria tácita basada en la distinción entre la
proposición normativa, valga decir los artículos de la ley escrita, y la norma, es decir el
resultado de la interpretación de los artículos de la ley escrita por los intérpretes. Según
tal opinión, la derogatoria tácita solo operaría respecto de las normas y no de los textos de
los artículos, pues la derogatoria tácita resultaría de la interpretación de los artículos de
la ley, comparando las normas, para así establecer la derogatoria por incompatibilidad.
En definitiva, citando a Luis M. Diez-Picazo (La derogación de las leyes, Civitas, Ma-
drid, 1990, p. 302-303) la derogación tácita no sería tal “sino pura resolución de antino-
mias -que, por definición solo pueden existir entre normas simultáneamente vigentes en
un mismo ordenamiento”, ver José Peña Solís, El procedimiento legislativo en Venezue-
la, Universidad central de Venezuela, Caracas, 2009, p. 145-147. El propio Diez- Picazo,
citando a la doctrina italiana, ha dicho: “…hay quien ha agudamente observado que la
derogación por incompatibilidad, más que resolver antinomias, las produce” (p. 303). Sin
entrar a discutir ahora la bondad de la tesis propuesta, lo que si resulta incuestionable es
que cuando se dicta una ley posterior la voluntad del legislador es que, respetando las
situaciones válidamente perfeccionadas en el pasado, los supuestos de hecho pasen a ser
regidos por la lex posterior.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 277

vamente a los supuestos de hecho y sus consecuencias que hayan tenido lugar
durante su vigencia en atención al principio tempus regit actum, principio que
se encuentra en la base del principio de irretroactividad de la norma jurídica,
pero la lex priori no será aplicable a los supuestos de hecho perfeccionados con
posterioridad a la fecha de su derogación. Por su parte, el principio de irre-
troactividad recogido en el artículo 24 de la Constitución de 1999 hará que la
Ley Constitucional no se aplique a los supuestos de hecho perfeccionados con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigor los cuales quedan sometidos a las
disposiciones de la lex priori.23
Además de lo anterior, es importante recordar que la derogación expresa o
tácita de una ley tiene efectos irreversibles, por lo tanto, “la ulterior derogación
del precepto derogatorio no revive de nuevo el precepto derogado, salvo que
el legislador manifieste su voluntad en este sentido”.24 Es decir, la derogación
expresa de la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014 in toto mediante la Dis-
posición Derogatoria Primera de la Ley Constitucional, así como la deroga-
ción tácita de otras disposiciones anteriores, no tiene por efecto revivir las leyes,
decretos y otras normas derogadas a su vez expresa o tácitamente por la Ley
de Inversiones Extranjeras de 2014, las cuales continúan siendo disposiciones
derogadas.
De tal manera, la legislación en materia de inversiones extranjeras pre-
existente a la Ley Constitucional, que haya sido identificada con preci-
sión en esa Ley, valga decir que ha sido derogada expresamente, como lo
fue la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014, ha perdido vigencia, así
23 Tomás A. Arias Castillo, op. cit., p. 65 y s. El artículo 24 de la Constitución de 1999 reza:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga me-
nor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la
ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma
que beneficie al reo o a la rea.
24 Joaquín Sánchez-Covisa, op. cit., p. 95. Sin embargo, el profesor Peña Solís, siguiendo
la doctrina italiana y española, afirma que en los casos de derogación tácita no se pro-
duce realmente la derogación de la norma anterior sino “una suspensión de la eficacia
de la misma, pues cabe recordar que la norma inaplicada sigue vigente”. Por lo tanto, de
resultar que “la norma posterior llega a perder vigencia, …, por derogación expresa, …,
la norma anterior inaplicada, recobra su eficacia, de tal manera que -en ese contexto- la
derogación tácita no origina la denominada irreversibilidad…”, op. cit., p. 147. No cree-
mos que esta tesis sea la admisible en el derecho venezolano, para lo cual seguimos las
enseñanzas de Joaquín Sánchez-Covisa aquí reproducidas. Ver también, Tomás A. Arias
Castillo, op. cit., p. 66 y s.
278 • Eugenio Hernández-Bretón

como también están derogados el Decreto No. 1.103, el cual contenía el


Reglamento Parcial del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales
Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías; el Decreto No.
2.095, el cual contenía el Reglamento del Régimen Común de Tratamien-
to a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Rega-
lías; también la Resolución del Ministerio de Hacienda sobre el Régimen
de Registro de Inversiones realizadas con el producto de la venta de Títu-
los denominados en Divisas emitidos por la República, la Ley de Promo-
ción y Protección de Inversiones, de 1999 y su Reglamento, que fueron
derogados expresamente por la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014.
Por su parte, en virtud de la derogatoria tácita ha quedado derogada toda
la legislación legal y sublegal preexistente tanto a la Ley Constitucional
como a la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014, que no sea la cubierta
por las respectivas disposiciones de derogación expresa y que contradigan a
la Ley Constitucional o a la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014, según
el caso, pues la legislación preexistente habrá perdido su vigor en virtud del
principio de la lex posterior derogat priori.
Ahora bien, en la actualidad las inversiones extranjeras en el sector
hidrocarburos están reguladas principalmente en la LOH, la LOHG y
su Reglamento. Ninguno de los textos legales antes mencionados contie-
ne normas especialmente dirigidas a regular la inversión extranjera en los
respectivos sectores regulados por cada una de ellas. La LOHG permite la
participación de personas extranjeras en la realización de las actividades
sometidas a dicha LOHG, con o sin la participación del Estado. Para ello
se exige licencia o permiso, según el caso, en cuyo instrumento se regulará
lo relativo al respectivo proyecto25. En el caso particular de las licencias
para la realización de actividades de exploración y explotación de hidro-
carburos gaseosos no asociados, las licencias respectivas podrían regular

25 Artículo 22 de la LOHG: Las actividades referentes a la exploración y explotación de hidro-


carburos gaseosos no asociados, así como las de procesamiento, almacenamiento, transporte,
distribución, industrialización, comercialización y exportación, podrán ser realizadas direc-
tamente por el Estado o por entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o ex-
tranjeras, con o sin la participación del Estado. Las actividades a ser realizadas por personas
privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, requerirán licencia
o permiso, según el caso, y deberán estar vinculadas con proyectos o destinos determinados,
dirigidos al desarrollo nacional, conforme al artículo 3° de esta Ley.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 279

aspectos de la inversión extranjera en el referido sector 2627. De la misma


26 Artículo 24 de la LOHG: Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la parti-
cipación del Estado, que deseen realizar actividades de exploración y explotación de hidro-
carburos gaseosos no asociados, ‘deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio
de Energía y Minas, sujetándose a las condiciones siguientes: 1. Descripción del proyecto,
con indicación del destino de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley.
2. Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado
entre las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga deberá ser solicitada después de
cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la licencia y antes de los cinco (5) años
de su vencimiento. 3. Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y
cumplimiento de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial indicado en el
numeral anterior, con sujeción a las demás condiciones que indique el Reglamento. 4. Indi-
cación de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica del área objeto de la licencia y
cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de dicha área, señale el Reglamen-
to. 5. Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la República.
6. En las licencias, aunque no aparezcan expresamente, se tendrán como insertas las cláusu-
las siguientes: a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y
equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino
al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser con-
servadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes
y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de
manera que se garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con
el menor daño económico y ambiental. b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza
que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigable-
mente por las partes, incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes
de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan
dar origen a reclamaciones extranjeras. Parágrafo Único: El Reglamento de esta Ley podrá
establecer otras condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación
de hidrocarburos gaseosos no asociados. Artículo 25 de la LOHG: Las licencias otorgadas
para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos
no asociados, confieren el derecho para ejercer las actividades de exploración y explotación.
Estos derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa autorización
del Ministerio de Energía y Minas. Las licencias otorgadas serán revocables por el Ministerio
de Energía y Minas, por las causales siguientes: 1. Por incumplimiento de lo previsto en los
programas de exploración; 2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el nu-
meral 3 del artículo 24 de esta Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al
numeral 5 del mismo artículo; 3. Por cederla sin la autorización requerida en este artículo; 4.
Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia y en particular
las que estuvieren referidas a las condiciones de explotación y a la ejecución del proyecto; y, 5.
Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley. Artículo 26 de la LOHG: Las licen-
cias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, comprenderán
también las actividades inherentes al proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados,
sin perjuicio del registro del proyecto.
27 Artículo 20 del Reglamento de la LOHG: Para el ejercicio de las actividades de exploración
y explotación de gas natural no asociado se requerirá de una licencia otorgada por el Minis-
terio de Energía y Minas. Dicha licencia otorgará a su titular, el derecho para ejercer tales
actividades con carácter de exclusividad sobre un área geográfica determinada, conforme a
los términos y condiciones previstos en la Ley, en este Reglamento y en la misma licencia.
Artículo 28 del Reglamento de la LOHG:El titular de la licencia dispondrá de un lapso
establecido en la misma, no superior a dos (2) años, para ejecutar el plan de evaluación de
cada descubrimiento. Durante ese lapso que se contará a partir del respectivo descubrimien-
to, podrá presentar una declaración de comercialidad acompañada del correspondiente plan
de desarrollo para su aprobación por el Ministerio de Energía y Minas. Cuando el plazo
para el plan de evaluación concluya después de haber terminado el plazo para la ejecución
280 • Eugenio Hernández-Bretón

manera sucedería en el caso de los instrumentos que regulan una empresa


mixta en el sector de hidrocarburos líquidos, como los llamados contratos
de empresas mixtas28.
del Programa mínimo exploratorio y si no hubiere declaración de comercialidad, el titular
de la licencia deberá renunciar a las parcelas afectadas por ese plan de evaluación.Artículo
29 del Reglamento de la LOHG: Al finalizar el lapso del programa mínimo exploratorio, el
titular de la licencia tendrá que devolver al Ejecutivo Nacional las parcelas no afectadas por
el plan de evaluación o plan de desarrollo en progreso, salvo que el titular de la licencia se
comprometa a ejecutar un programa adicional exploratorio sobre todas o algunas de tales
parcelas, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo efecto constituirá garantías
de fiel cumplimiento a favor de la República, a satisfacción de dicho Ministerio. Artículo
30 del Reglamento de la LOHG: La forma para definir el alcance del programa adicional
exploratorio será establecido según lo determine la licencia, con base a la superficie cubierta
por las parcelas que el titular de la licencia opte por retener. El plazo para la ejecución de este
programa estará comprendido dentro del lapso de cinco (5) años señalado en la Ley para la
exploración. Una vez cumplido el mismo, el titular de la licencia deberá devolver las parcelas
al Ejecutivo Nacional, que no se encuentren afectadas por un plan de evaluación o plan de
desarrollo de un descubrimiento. Artículo 43 del Reglamento de la LOHG: El titular de
la Licencia podrá renunciar a los derechos de exploración y explotación que le confiere la
licencia correspondiente, previa notificación al Ministerio de Energía y Minas, cumplidas
sus obligaciones, entre ellas las establecidas en los programas exploratorios. Cuando una
licencia esté en fase de explotación, el titular de la licencia podrá devolver el total o parte de
las parcelas sometidas a esta actividad. En estos casos deberá participarlo al Ministerio de
Energía y Minas con no menos de trescientos sesenta y cinco (365) días de antelación a la
fecha prevista para realizarla. La renuncia no exime al titular de la licencia del cumplimiento
de las obligaciones causadas por el ejercicio de sus actividades.
28 Artículo 33 de la LOH: La constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán la
realización de las actividades primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Na-
cional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo,
deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones,
incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional
podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes.
Cualquier modificación posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por
la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo y de la
Comisión Permanente de Energía y Minas. Las empresas mixtas se regirán por la presente
Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo que
conforme a la ley dicte la Asamblea Nacional, basado en el Informe que emita la Comisión
Permanente de Energía y Minas, mediante el cual apruebe la creación de la respectiva em-
presa mixta en casos especiales y cuando así convenga al interés nacional. Supletoriamente
se aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran aplicables.
Artículo 34 de la LOH: Las condiciones a las cuales se refiere el articulo anterior deberán
cumplir los requisitos mínimos siguientes: 1. Duración máxima de veinticinco (25) años,
prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta
prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otor-
gado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) anos de su vencimiento. 2.
Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse
las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento. 3.En las condicio-
nes deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorpo-
radas en las mismas las cláusulas siguientes: a. Las tierras y obras permanentes, incluyendo
las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera
otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su
naturaleza o titulo de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entrega-
dos en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extin-
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 281

Las licencias de gas son otorgadas por el Ministro de Petróleo (antes de


Energía y Minas o de Petróleo y Minería, respectivamente)29, mientras que
los contratos de empresas mixtas, rectius los términos y condiciones que las
regulan, deben ser establecidos en el Acuerdo que conforme a la ley dicte
la Asamblea Nacional 30.
No obstante lo anterior, ni las licencias ni los contratos de empresas
mixtas son leyes en el sentido técnico-constitucional de la expresión. Por
ley se entiende en el Derecho venezolano el acto sancionado por la Asam-
blea Nacional actuando como cuerpo legislador31. Para ello se debe seguir
el trámite de formación de las leyes32. Las licencias son emitidas por el
Ministerio de Petróleo (antes de Energía y Minas o de Petróleo y Minería,
respectivamente) de conformidad con la LOHG, su Reglamento y la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros. Por ello, las Li-
cencias no son leyes en el sentido antes expresado, sino que tienen la natu-
raleza de una “Resolución Ministerial”, es decir se trataría de una decisión
de carácter particular adoptada por el Ministerio de Petróleo (antes de
Energía y Minas o de Petróleo y Minería, respectivamente) por disposición
específica de la LOHG33. Por su parte el Acuerdo de la Asamblea Nacional
que establece los términos y condiciones que regulan los contratos de em-
guirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad
de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y
ambiental. b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con
motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por
las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán
decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin
que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Artículo 36
de la LOH: En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las acti-
vidades, se podrán establecer ventajas especiales para la República, tales como el aumento de
la regalía, de las contribuciones u otras contraprestaciones previstas en esta Ley; el empleo y
cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas, oportunidades
de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano.
29 Artículo 24 de la LOHG, ver supra nota 21.
30 Artículo 33 de la LOH, ver supra nota 23.
31 Artículo 202 de la Constitución de 1999: La ley es el acto sancionado por la Asamblea Na-
cional como cuerpo legislador (…).
32 Artículos 203 y ss. de la Constitución de 1999.
33 Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta
Oficial No. 2.818 Extraordinario de 1° de julio de 1981: Las resoluciones son decisiones de
carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la
República o por disposición específica de la Ley. Las resoluciones deben ser suscritas por el
Ministro respectivo. Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Minis-
tro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
282 • Eugenio Hernández-Bretón

presas mixtas tampoco es ley en el sentido constitucional. No es dictado


por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador ni sigue el procedimien-
to de formación de leyes. En el caso del referido Acuerdo, se trata de una
autorización (la LOH habla de “aprobación”) dada al Ejecutivo Nacional
para la constitución de empresas mixtas en el sector de hidrocarburos lí-
quidos y establece las condiciones de operación de las empresas mixtas que
se constituyan34. En ambos casos, es decir para el caso de las licencias y de
los contratos de empresas mixtas, sin embargo, se trata de normas jurídicas
dictadas en ejecución de la normativa especial sobre el régimen jurídico
especial del sector de hidrocarburos.
Las licencias (que son Resoluciones Ministeriales) y los contratos de
empresas mixtas (que son Acuerdos de la Asamblea Nacional así como los
actos posteriores suscritos y dictados por la propia Asamblea Nacional en
ejecución de los mencionados Acuerdos) son normas jurídicas y como tales
forman parte del llamado “bloque de legalidad”; que, independientemente
de su rango son parte del ordenamiento jurídico nacional y serían parte de
la “legislación especial” que regula las inversiones extranjeras en materia
de hidrocarburos, en la medida en que tales licencias y contratos con-
tengan normas que regulan las inversiones extranjeras. De esta manera,
las licencias y contratos de empresas mixtas que contengan disposiciones
que regulen los temas relativos a inversiones extranjeras serían parte de la
“legislación especial” aplicable con preferencia a la Ley en caso de que esta
última también pretenda regularlos, todo de conformidad con el aparte
único del artículo 1° de la Ley Constitucional. En caso de que las licencias
y contratos de empresas mixtas u otros instrumentos en materia de in-
versiones extranjeras en el sector de hidrocarburos no regulen un aspecto
específico, entonces la Ley debería aplicarse a tales aspectos.

I.4. Algunos casos dudosos de aplicación de la Ley


Constitucional al sector de los hidrocarburos
La Ley Constitucional repite mucho lo ya establecido en la Ley de
Inversiones Extranjeras de 2014. En este sentido, la Ley Constitucional es
muy general y poco operativa, por lo que requiere de desarrollo norma-
tivo por vía reglamentaria, así como la implementación de la estructura
34 Artículo 33 de la LOH, ver supra nota 23.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 283

administrativa y el establecimiento de los procedimientos necesarios para


la aplicación de dicha Ley. Es incierto cuándo tendrá lugar lo anterior.
La Ley Constitucional no es un ley muy favorable a la inversión extran-
jera, ella está más orientada a restringir la posibilidad de que la inversión
extranjera sirva para fomentar actividades que no sean las estrictamente
económicas35.
La materia objeto de la Ley Constitucional es de interés público y las
normas allí contenidas son de aplicación inmediata36. Por lo tanto, la Ley
Constitucional se aplica a las consecuencias futuras que se produzcan des-
pués de su entrada en vigor pero que se deriven de hechos anteriores a
ella. Esto se correspondería con lo que ha sido la interpretación reiterada
del principio de irretroactividad de la ley recogido en el artículo 24 de
la Constitución37, ampliamente recogido por la jurisprudencia del Tribu-
nal Supremo de Justicia y doctrina nacional38. La Ley Constitucional, en
atención a las disposiciones constitucionales y a la interpretación dada al
principio de irretroactividad de la ley por los tribunales venezolanos, ten-
dríamos que la Ley solo se aplicaría a las inversiones realizadas a partir
de su entrada en vigor, i.e., el 29 de diciembre de 2017, pero también se
aplicaría de manera inmediata a las inversiones extranjeras existentes a
partir de su entrada en vigor. Lo anterior se justificaría por el carácter de
normas de orden público de las disposiciones de la Ley Constitucional,
lo cual se fundamentaría, entre otras cosas, en la declaratoria de interés
público de la materia de inversiones extranjeras hecha en el artículo 4 de
la Ley Constitucional. Es de destacar que todos los hechos y actos verifica-
dos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Constitucional y sus
35 Artículo 35 de la Ley Constitucional: Toda inversión extranjera cumplirá las siguientes con-
diciones: (…) 6. Participar de la actividad económica nacional y su consecuente vinculación
con la vida social del país en su carácter estrictamente económico de inversión extranjera. En
tal sentido, las empresas, así como sus apoderados o ejecutivos, en su condición de represen-
tantes de las mismas o valiéndose de los vínculos generados por esta, no podrán contribuir
a través de donaciones, aportes, rentas y/o facilidades logísticas, con instituciones públicas o
privadas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles o personas naturales, sin
el consentimiento del órgano o ente competente. 7. No podrán participar directa o indirec-
tamente del debate político nacional o contribuir directa o indirectamente a la conformación
de opinión sobre temas de interés público en los medios de comunicación.
36 Artículo 4 de Ley Constitucional: La materia objeto de esta Ley Constitucional se declara de
interés público.
37 Ver el texto supra nota 23.
38 Joaquín Sánchez-Covisa, op. cit., p. 172 y ss., 224.
284 • Eugenio Hernández-Bretón

consecuencias ya producidas quedarán sometidas a la Ley de Inversiones


Extranjeras de 2014 o a la respectiva legislación vigente para el momento
en que se perfeccionaron las respectivas situaciones jurídicas.
Lo anterior supone que todas las inversiones extranjeras efectuadas an-
tes o después de entrar en vigor la Ley Constitucional deben cumplir con
los deberes de registro de la nueva Ley. Solo después de que hayan obte-
nido el Registro de Inversión Extranjera los inversionistas extranjeros ten-
drán los derechos consagrados en la Ley Constitucional39. Norma similar
se encontraba en la Ley de Inversiones Extranjeras de 201440.
Según la Ley Constitucional, los derechos establecidos en ella solo po-
drán ser efectivos dos años después de materializada la inversión, i.e., regis-
trada de conformidad con la Ley 41. Creemos que los derechos adquiridos
bajo la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014, así como aquellos derechos
adquiridos bajo la vigencia de la legislación aplicable en el momento en

39 Artículo 25 de la Ley Constitucional: Los derechos consagrados a los inversionistas extranje-


ros en esta Ley Constitucional y demás normativas aplicables surtirán sus efectos a partir del
momento en que se otorgue el Registro de Inversión Extranjera. Artículo 37 de la Ley Cons-
titucional: El Registro de Inversión Extranjera es el instrumento mediante el cual se acredita
a una persona natural o jurídica la condición de inversionista extranjero. Dicho instrumento
garantiza los beneficios de ley que correspondan y sus funciones serán desarrolladas en el
reglamento que se dictará con ocasión al desarrollo de las normativas en materia de inversión,
procedimientos de registro y condiciones de aplicación de esta Ley Constitucional.
40 Artículo 28 de la Ley de Inversiones de 2014: Los derechos consagrados a los inversionistas
extranjeros en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativas
aplicables, surtirán sus efectos, a partir del momento en que se otorgue el Registro de Inver-
sión Extranjera.
41 Artículo 19 de la Ley Constitucional: A los fines de obtener el registro de una inversión
extranjera, los aportes deberán estar constituidos a la tasa de cambio oficial vigente, por un
monto mínimo de ochocientos mil euros (€ 800.000) o seis millones quinientos mil renmin-
bi (6.500.000) o su equivalente en otra moneda extranjera. El órgano rector podrá establecer
un monto mínimo para la constitución de la inversión extranjera que no podrá ser inferior
al diez por ciento (10%) de la cantidad descrita en el presente artículo, atendiendo al Interés
sectorial, de promoción de la pequeña y mediana industria, y otras formas organizativas de
carácter económico productivo. A los fines de hacer efectivos los derechos que emanan de
esta Ley Constitucional y su Reglamento, se exige una permanencia mínima de dos años (2)
contados a partir del momento en que se materializa la inversión. Este plazo podrá elevarse
en el contrato de inversión extranjera cuando así lo considere el órgano rector, oída la opinión
del órgano o ente competente, en función de las necesidades de previsibilidad y estabilidad
productiva de los mismos. Artículo 26 de la Ley Constitucional: La inversión extranjera
deberá permanecer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela por un lapso
mínimo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que haya sido otorgado el Registro
de Inversión Extranjera. Cumplido este período los inversionistas podrán, previo pago de los
tributos y otros pasivos a los que haya lugar, realizar remesas al extranjero por concepto del
capital originalmente invertido, registrado y actualizado.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 285

que se hayan perfeccionado tales derechos, deben mantenerse respecto de


las situaciones que se hayan perfeccionado hasta la fecha en que la dicha
Ley de Inversiones Extranjeras de 2014 fue derogada.
Creemos que las licencias y los contratos de empresas mixtas otorgados
con anterioridad a la Ley Constitucional continúan vigentes y continúan
regulando la materia de inversiones extranjeras en el respectivo sector de
hidrocarburos. Esta conclusión se apoyaría en el aparte único del artículo
1° de la Ley Constitucional. Por lo tanto, tales licencias y contratos regu-
larían los temas relativos decreto de dividendos, repatriación de capitales,
etc. El derecho a remitir el 100% de los dividendos derivados de la inver-
sión extranjera registrada y actualizada a partir del cierre del primer ejerci-
cio fiscal de la empresa receptora de la inversión, pero dicho porcentaje po-
drá ser reducido entre el 60 y el 80% de las utilidades 42. No está claro qué
otros requisitos serán exigibles para autorizar la remesa de dividendos.43
En caso de circunstancias económicas extraordinarias el Ejecutivo Na-
cional puede limitar las remesas al extranjero por concepto de capital in-
vertido y dividendos44. De esta manera, los inversionistas extranjeros solo
podrán remitir divisas al extranjero si el Ejecutivo Nacional se las acuerda
discrecionalmente. Esta ha sido la opinión tradicional en Venezuela.

42 Artículo 28 de la Ley Constitucional: Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a re-


mitir al exterior anualmente y a partir del cierre del primer ejercicio económico hasta el cien
por ciento (100%) de las utilidades o dividendos comprobados que provengan de su inversión
extranjera, registrada y actualizada en divisas libremente convertibles, previo cumplimiento
del objeto de la inversión.
43 En una reciente sentencia de la Sala Políticoadministrativa, caso Pernod Ricard
Venezuela, C.A. c. CADIVI -hoy CENCOEX, 7 de junio de 2018, Expedien-
te 2013-0881, Sentencia No. 00628, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/ju-
nio/211989-00628-7618-2018-2013-0881.HTML, se lee: “… el impedir la posibilidad de
remitir dividendos a inversionistas extranjeros por las utilidades derivadas de sus aportes de
capital, desincentiva la inversión internacional, lo que contraría las políticas trazadas por el
Ejecutivo Nacional que buscan estimular este sector para reimpulsar la economía, diversifi-
carla y atraer capitales foráneos”.
44 Artículo 36 de la Ley Constitucional: El Ejecutivo Nacional podrá aplicar medidas espe-
ciales en relación a la regulación de la inversión extranjera y/o transferencia tecnológica, así
como también limitar las remesas al extranjero por concepto de capital invertido y dividen-
dos generados producto de la inversión extranjera, cuando se susciten circunstancias extraor-
dinarias de carácter económico y financiero que afecten gravemente la balanza de pagos o las
reservas internacionales del país, o que en definitiva, se vea afectada la seguridad económica
de la Nación, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Ve-
nezuela y demás leyes aplicables.
286 • Eugenio Hernández-Bretón

El registro de inversión extranjera, salvo para los casos de compra de


inmuebles, la reinversión de utilidades o aumento de capital, exige la ce-
lebración de un contrato de inversión el cual regulará todo lo relativo a la
inversión de que se trate45. No creemos que las Licencias y los Contratos
de Empresas Mixtas sean asimilables al contrato de inversión. Sin embar-
go, este es un tema que podría ser clarificado en el Reglamento de la Ley
Constitucional.
No creemos que los préstamos otorgados desde el exterior por una em-
presa vinculada al inversionista extranjero a la empresa receptora de la
inversión extranjera sería considerada como parte del patrimonio de la
empresa receptora de la inversión extranjera. Esto se basa en el uso impro-
pio del término “patrimonio” en el artículo 7.3.a de la Ley Constitucional,
el cual parece que debe entenderse como “capital societario” según este
último término se utiliza en el artículo citado anteriormente, al exigir que
para que los aportes efectuados por los inversionistas extranjeros califi-
quen como “Inversión Extranjera” deben representar “una participación
igual o superior al 10% del capital societario”. Esto supone un aporte al
capital social de la empresa receptora. De la misma manera, según el artí-
culo 7.3.b de la Ley Constitucional una Inversión Extranjera de Cartera,
que es el otro tipo de inversión extranjera regulado en la Ley, requiere la
adquisición de acciones o participaciones societarias en cualquier tipo de
empresas siempre que el conjunto de las mismas no exceda del 10% del
“patrimonio societario”. Nuevamente aquí se usa la expresión “patrimonio
societario” en sentido impropio, refiriéndose al “capital” de la empresa
por cuanto el porcentaje se refiere a “acciones o participaciones” en ese
45 Artículo 38 de la Ley Constitucional: El Contrato de Inversión adjuntado en el Registro de
la Inversión Extranjera será de carácter obligatorio entre las partes, siendo estas: el inversor
o empresa extranjera con el Estado, con empresas Gran Nacionales, empresas nacionales
privadas, públicas o mixtas, personas naturales residentes en el exterior y personas naturales
extranjeras residentes en el país. En caso de existir un contrato público de asociación interna-
cional no será necesaria la realización de un contrato de inversión. La obligatoriedad de estos
contratos es exclusivamente para las inversiones señaladas en el artículo 19 de esta Ley Cons-
titucional, quedando excluidos de la realización de estos contratos las inversiones que estén
por debajo del monto mínimo de inversión estipulados en el artículo antes mencionado; así
como también la compra de inmuebles, la reinversión de utilidades o aumento de capital. Los
contratos deben contener las especificaciones de acuerdo a la modalidad de la inversión como
lo son los sujetos del contrato, sean personas naturales y jurídicas, el objeto o la actividad, el
valor de la inversión, la zona del país donde va dirigida la inversión, duración del contrato,
financiamiento, incentivos, las acciones de control y seguimiento y características de interés
que sean necesarias contemplar en el contrato.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 287

“patrimonio”.46 De tal manera, los préstamos, hechos por accionistas o no,


no constituyen aportes al capital.
No creemos que la declaratoria del artículo 6 de la Ley Constitucio-
nal47 según el cual las inversiones extranjeras quedan sometidas a la juris-
dicción de los tribunales venezolanos y que los mecanismos de solución
de controversias “construidos en el marco de la integración de América
Latina y el Caribe” y otros esquemas de integración solo sean admisibles
luego de agotar los recursos judiciales internos sea de aplicación preferente
a algún tratado bilateral de promoción y protección de inversiones celebra-
do entre un Estado extranjero y Venezuela (“APPRI”). Esta afirmación la
basamos en que una ley nacional no puede invadir el ámbito de aplicación
de un tratado internacional por razón de incompetencia constitucional,
ya que lo regulado por el tratado corresponde a la potestad normativa del
Presidente de la República y no de otros órganos, y, por otra parte, en que
la disposición del artículo 6 solo aplicará en la medida en que lo reclamado
por el inversionista extranjero se fundamente en una violación de la legis-
lación venezolana o del eventual contrato de inversión antes referido, pero
no cuando se trate de una reclamación contra Venezuela por violación
del APPRI o del Derecho Internacional. En estos casos priva el APPRI.
Además, el mecanismo de solución de controversias entre los inversores
extranjeros y el Estado receptor de la inversión regulado en el APPRI se
46 Artículo 7 de la Ley Constitucional: A los efectos de esta Ley Constitucional, se entiende
por: (…) 3. Inversión Extranjera: Es la inversión productiva efectuada a través de los aportes
realizados por los inversionistas extranjeros, conformados por recursos tangibles e intangi-
bles, destinados a formar parte del patrimonio de los sujetos receptores de inversión extran-
jera en el territorio nacional. Se distinguen dos tipos de inversión extranjera: Directa y de
Cartera. a. Por Inversión Extranjera Directa se entiende la inversión productiva efectuada a
través de los aportes realizados por los inversionistas extranjeros conformados por recursos
tangibles o financieros, destinados a formar parte del patrimonio de los sujetos receptores
de inversión extranjera en el territorio nacional, con la finalidad de generar valor agregado
al proceso productivo en el que se inserta. Estos aportes deben representar una participación
igual o superior al 10% del capital societario. b. Se entiende por Inversión Extranjera de
Cartera la adquisición de acciones o participaciones societarias en todo tipo de empresas que
representen un nivel de participación en el patrimonio societario inferior al diez por ciento
(10%) (…).
47 Artículo 6 de la Ley Constitucional: Las inversiones extranjeras quedarán sujetas a la ju-
risdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vene-
zolanas. Siempre que se hayan agotado los recursos judiciales internos y se haya pactado
previamente, la República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros
mecanismos de solución de controversias construidos en el marco de la integración de Amé-
rica Latina y el Caribe, así como en el marco de otros esquemas de integración.
288 • Eugenio Hernández-Bretón

establece en general para las controversias entre dichas partes respecto del
cumplimiento por parte de un Estado “de las obligaciones establecidas
en el presente Acuerdo” y no de controversias relativas a obligaciones es-
tablecidas en la legislación nacional u otro instrumento legal. Es decir, el
artículo 6 de la Ley Constitucional no afectaría el recurso al arbitraje de
inversiones según el APPRI que resulte aplicable en tanto la reclamación
del inversor protegido sea por violación de las obligaciones asumidas por
Venezuela bajo el APPRI. Del tal manera, las llamadas treaty claims deri-
vadas del APPRI se tramitarían bajo lo dispuesto en el APPRI y no en la
Ley. No creemos que el registro de la inversión extranjera sea un requisito
sine qua non para poder invocar la protección del APPRI en caso de una
eventual reclamación bajo el tratado. La jurisprudencia arbitral que ha
examinado ese tema en el pasado ha concluido que la falta de registro de la
inversión extranjera no impide invocar la protección del APPRI en la me-
dida en que el registro de la inversión no es requerido para poder realizar
la inversión48 La Ley no parece exigir el registro de la inversión para poder
efectuar la inversión sino para gozar de los derechos que establece la Ley
Constitucional. Por lo tanto, la falta de registro de la inversión no debería
impedir la invocación de la protección del APPRI.
Como ya señalamos, creemos que las licencias y los contratos de em-
presas mixtas otorgados con anterioridad a la Ley Constitucional conti-
núan vigentes y continúan regulando la materia de inversiones extranjeras
en el respectivo sector de hidrocarburos. Esta conclusión se apoyaría en el
artículo 1°, aparte único, de la Ley y, por lo tanto, tales licencias y contra-
tos se entenderían formando parte de la “legislación especial” que regula
las inversiones extranjeras en materia de hidrocarburos. De esta manera,
las licencias y contratos de empresas mixtas regularían los temas relativos
al decreto y pago de dividendos, repatriación de capitales, etc., en la medi-
da en que tales licencias y contratos regulen esos aspectos. En caso de no
regularlos, la Ley Constitucional debería aplicarse a tales aspectos.

Conclusión

48 Ver Vannessa Ventures v. Venezuela, caso CIADI/ARB(AF)/04/06 de 16 de enero de 2013,


párrafo 167.
La inversión extranjera en el sector de los hidrocarburos • 289

Muchas de las cuestiones presentadas en este trabajo no están regula-


das expresamente en la Ley Constitucional. Probablemente el Reglamento
a ser dictado regule o aclare el tema. Sin embargo, ya transcurrieron los
noventa días para dictarlo49 y quien sabe si le sucederá como con el Re-
glamento de la Ley de Inversiones Extranjeras de 2014, que nunca se dictó.
Mientras tanto el país sigue rumbo al último lugar de los países cuyo am-
biente no facilita la inversión50.

49 Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales de la Ley Constitucional, Segunda: El


Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley Constitucional dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
50 Venezuela ocupa el lugar 188 (p. 203) de entre 190 países con el peor ambiente para la inver-
sión, solo es “superada” por Eritrea (189, p. 159) y Somalia (190, p. 193) y muy lejos de Chile
(55, p. 153) o Colombia (59, p. 154) según lo reporta el Doing Business 2018 Reforming to
Create Jobs. Company Business Regulations for Domestic Firms in 190 Economies. A World Bank
Group Flagship Report, International Bank for Reconstruction and Development, Washing-
ton, D.C., 2018.
Hacia un nuevo marco contractual para
promover la inversión privada en el sector de
los hidrocarburos

José Ignacio Hernández G.1

Introducción
La industria petrolera venezolana está en colapso. Tal colapso puede me-
dirse por el progresivo declive de la producción petrolera. De acuerdo con ci-
fras de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), en 1999
la producción venezolana era de 2,8 millones barriles de petróleo por día
(bpd), mientras que en mayo de 2018, la producción estimada por el OPEP
era la mitad de esa cantidad2. El declive ha sido especialmente intenso desde
2016, cuando la producción pasó de 2,156 millones de bpd a 1,9 millones
en 2017, hasta la cifra actual de 1,4 millones en mayo de 2018.3
Otra forma de valorar este colapso es con la caída en las plataformas
activas, tal y como resume la Administración de Información Energética
de Estados Unidos de Norteamérica (EIA):

1 Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela y la Universi-


dad Católica Andrés Bello. Visiting Fellow, Center for International Development at Har-
vard
2 Annual statistical bulletin 1999, p. 13 y Opec. Monthly Oil Market Report, mayo de
2018, p. 56
3 Opec. Monthly Oil Market Report, mayo de 2018, p. 56
292 • José Ignacio Hernández G.

Fuente: EIA, con datos de Baker Hughes


Diversos analistas han resumido las posibles causas de ese colapso.
Así, en apretada síntesis, encontramos las siguientes: (i) la reducción de
inversiones en exploración y producción (E&P) ante la preferencia a la
inversión orientada a cumplir con programas del modelo socialista; (ii)
la ampliación de los cometidos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)
a actividades ajenas al sector petrolero; (iii) la política de expropiaciones
y nacionalizaciones, especialmente en los contratos suscritos durante la
apertura petrolera y los servicios conexos; (iv) los compromisos de la pro-
ducción de PDVSA por el pago de deudas y el cumplimiento de acuerdos
internacionales, y (v) los problemas de flujo de caja que han afectado a
proveedores y contratistas de PDVSA, y con ello, a su producción4.
Este colapso está asociado al colapso de la economía venezolana.
Así, debido a la dependencia de la economía venezolana al petróleo, el
colapso de la industria petrolera coadyuvó a la reducción de los ingresos
petroleros5, todo lo cual ha llevado al desplome del producto interno bruto

4 Cfr.: Espinasa, Ramón y Sucre, Carlos, La caída y el colapso de la industria petrolera


venezolana, Agosto de 2017, consultado en original; Monaldi, Francisco y Hernán-
dez, Igor, “Weathering Collapse: An Assessment of the Financial and Operatio-
nal Situation of the Venezuelan Oil Industry”, Center for International Development
Working Paper N° 327, Noviembre de 2016 y Monaldi, Francisco, The collapse of the
Venezuelan oil Industry and its global consequences, The Atlantic, 2018.
5 La caída de los ingresos petroleros, de los cuales dependen la práctica totalidad
de los ingresos en divisas en Venezuela, no solo es consecuencia de la caída de la
producción, sino también de la severa afectación del flujo de caja de PDVSA, pues
su mermada producción está comprometida con el crudo que debe destinarse al
mercado interno –con un alto subsidio en combustibles que afronta PDVSA- así
como por el cumplimiento de acuerdos internacionales, como es el caso de los
acuerdos de cooperación energética y el llamado Fondo Chino; asimismo, PDVSA
debe servir la onerosa deuda pública, contraída durante el boom que inició hacia
2004.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 293

(PIB), aunado a un severo recorte de las importaciones que ha conducido a


escasez, desabastecimiento y, más recientemente, a hiperinflación6.
La recuperación de la producción petrolera en Venezuela, como parte
de la política para recuperar la economía venezolana, requerirá de im-
portantes inversiones en capital, siendo razonable estimar que el Estado
venezolano no podrá proveer tales inversiones, al menos, en el corto plazo.
En medio de la crisis económica venezolana, los ingresos del Estado se han
visto severamente afectados; ello, junto con el servicio de la deuda pública,
reduce la capacidad de inversión con recursos públicos. Es igualmente ne-
cesario considerar la disminución de la capacidad productiva de PDVSA,
como un factor que afecta la capacidad técnica y financiera del Estado
para afrontar la recuperación de la industria.
Es por lo anterior que todo plan para la recuperación de la industria pe-
trolera para promover la inversión privada, en especial, en las actividades
E&P, o actividades aguas arriba7. Sin embargo, como se explica en el pre-
sente trabajo, el entorno regulatorio actual no facilita esa inversión, pues
ella solo puede canalizarse a través de empresas públicas que requieren
cierto grado de capacidad con la cual no cuenta el Estado venezolano. Por
ello, el presente trabajo expone las reformas que deberían ser introducidas
para promover la inversión privada en el sector, colocando especial énfasis
en la modalidad de contratos que deberían introducirse en el Derecho
venezolano8.

6 Santos, Miguel Ángel y Barrios, Douglas, Anatomía de un colapso, 2018, consultado


en original.
7 Halff, Antoine, et al, Code red: Venezuela’s oil and debt crisis, Columbia University
Center for Energy Policy, 2018.
8 A tales efectos, hemos partido de algunos trabajos previos escritos sobre este
tema. Vid.: Hernández G., José Ignacio, “La regulación de los hidrocarburos en
Venezuela: situación actual y propuestas de reforma”, en Revista de Derecho Eco-
nómico y Socio ambiental, Volumen 8, número 3, Curitiba, 2017, pp. 262 y ss., y “Hacia
una nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos”, 2018.
294 • José Ignacio Hernández G.

Los cauces contractuales de participación de


la inversión privada en la regulación de los
hidrocarburos vigente en venezuela
En esta sección expondremos, en apretada síntesis, cuál es el marco
regulatorio vigente en el sector de los hidrocarburos, a los fines de explicar
cómo tal marco reduce el alcance de la inversión privada e incrementa la
dependencia a la inversión pública y a la capacidad de PDVSA y sus em-
presas filiales.

La limitación central: la reserva al Estado de las


actividades de hidrocarburos
El Derecho venezolano parte de una limitación central a la inversión
privada sobre el sector de hidrocarburos: la reserva al Estado de las activi-
dades de hidrocarburos. La reserva, inicialmente, estaba circunscrita a las
actividades de E&P de hidrocarburos líquidos e hidrocarburos gaseosos
asociados, esto es, las actividades primarias, de conformidad con la Ley
Orgánica de Hidrocarburos dictada en 2001 y reformada en 2006. Poste-
riormente tal reserva se extendió a actividades aguas abajo y a actividades
conexas, tal y como se explica a continuación. En cualquier caso, en el
presente trabajo solo analizaremos la situación en las actividades aguas
arriba reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Sentido y alcance de la reserva. ¿Reserva legal o reserva


constitucional?
Siguiendo el principio establecido en la nacionalización de hidrocarbu-
ros de 1975, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos reservó al
Estado las actividades primaras, únicamente respecto de los hidrocarburos
regulados en esa Ley, esto es, los hidrocarburos líquidos y los hidrocarbu-
ros gaseosos asociados; por el contrario, la Ley Orgánica de Hidrocarbu-
ros Gaseosos no reservó al Estado el llamado gas no asociado.
En Venezuela, la reserva es la potestad del Estado para asumir la
titularidad de determinada actividad económica, la cual queda ex-
cluida de la libre iniciativa privada. De conformidad con el artículo
302 de la Constitución de 1999, la reserva puede abarcar dos supuestos:
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 295

(i) la reserva de la titularidad y de la gestión, con lo cual la actividad


reservada pasará a ser un monopolio público, y (ii) la reserva solo de
la titularidad, admitiéndose la gestión indirecta a través de la llamada
concesión de servicio público. En el caso de la Ley Orgánica de Hidro-
carburos la reserva creó un monopolio estatal, pues solo el Estado puede
gestionar las actividades primarias a través de empresas públicas de su
exclusiva propiedad o en asociación con la inversión privada a través de las
llamadas empresas mixtas9.
Ahora bien, es importante aclarar si la reserva del Estado sobre los hi-
drocarburos es una decisión adoptada por la Constitución de 1999 o por
la Ley Orgánica de Hidrocarburos. La diferencia no es baladí, pues en el
primer supuesto solo una modificación constitucional podría eliminar tal
reserva, mientras que en el segundo supuesto la reforma de la Ley podría
modificar o eliminar la reserva. Como veremos, en nuestra opinión, la re-
serva es de base legal, con lo cual puede modificarse o eliminarse a través
de una Ley.
En efecto, la Constitución de 1999 asumió tres principios generales
relacionados con el sector de hidrocarburos:
En primer lugar, el artículo 12 de la Constitución de 1999 establece
que todos los yacimientos (incluyendo los de hidrocarburos) son propie-
dad del Estado, y que además, quedan sometidos al régimen del dominio
público, lo que excluye a esos yacimientos de transacciones comerciales.
Únicamente se permite al Estado asignar derechos reales administrativos
de uso sobre tales yacimientos a través de la concesión del dominio públi-
co10.
En segundo lugar, el artículo 302 de la Constitución regula la figura de
la “reserva”, que como vimos, es la potestad del Poder Legislativo de asu-
mir para el Estado la titularidad de determinada actividad económica, la
cual no podrá ser gestionada en virtud del derecho de libertad de empresa.
Sin embargo, la redacción del artículo 302 genera algunas dudas:
9 Véase lo que exponemos en Hernández G., José Ignacio, Derecho administrativo y
regulación económica, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pp. 541 y ss.
10 En general, sobre la tesis del dominio público en Venezuela, vid. Turuhpial, Héc-
tor, Teoría General y Régimen Jurídico del Dominio Público en Venezuela, FUNEDA,
Caracas, 2008, pp. 134 y ss.
296 • José Ignacio Hernández G.

“El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razo-


nes de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estra-
tégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias pri-
mas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renova-
bles, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo
y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”

En tal sentido, la exposición de motivos de la Constitución trata de


explicar, confusamente, el alcance de esta norma de la manera siguiente:
“Por conveniencia nacional el Estado queda facultado para reservarse
determinadas actividades económicas, de manera particular en el sec-
tor minero y petrolero”.

Nótese que para la exposición de motivos, el artículo 302 no contiene


una reserva, sino por el contrario, reconoce la potestad del legislador de
reservarse determinada actividad a partir de la valoración realizada de la
“conveniencia nacional”. El Estado queda así facultado –no obligado- a
reservarse actividades económicas, especialmente, en el sector de los hi-
drocarburos. Una facultad que en modo alguno es incompatible con el
reconocimiento de la iniciativa económica privada:
“De forma transparente se reconoce que el dominio sobre esas áreas
puede hacerse de acuerdo al sector privado, dejando claramente esta-
blecido que el Estado puede entrar en convenios de asociación con el
sector privado para el desarrollo y la explotación de esas actividades”.

No obstante, y a continuación, la exposición de motivos realiza una


afirmación excesiva a nuestro entender:
“Se le otorga rango constitucional a la nacionalización petrolera, pero
al mismo tiempo se establece la posibilidad de continuar en convenios
de asociación con el sector privado, siempre y cuando sean de interés
para el país y no desnaturalice el espíritu, propósito y razón de la na-
cionalización petrolera”.

Precisamente, la duda que surge es en cuanto al alcance de la reserva.


¿El citado artículo 302 reserva ciertas actividades al Estado, como la acti-
vidad petrolera, o por el contrario, habilita al Estado para que decida qué
actividades serán reservadas mediante Ley Orgánica? La necesaria inter-
pretación restrictiva de esa norma lleva a asumir la segunda interpretación:
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 297

no hay en Venezuela actividades reservadas por la Constitución al Estado,


pues la reserva requiere de una Ley Orgánica. Con lo cual, no existe una
reserva constitucional sobre el sector petrolero11.
Por ello, en nuestra opinión12, ninguna norma en la Constitución de
1999 permite concluir que se otorgó rango constitucional a la nacionali-
zación petrolera. En realidad, lo único que el artículo 302 dispone es que
la Ley Orgánica podrá reservarse actividades económicas, incluyendo el
sector de hidrocarburos. Sin embargo, la interpretación de ese artículo
exige tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 303, como veremos de
seguidas.
En efecto, y en tercer lugar, es preciso considerar el contenido del artí-
culo 303:
“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional,
el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Ve-
nezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petro-
lera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas
y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como conse-
cuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela”.

Esta norma establece que el capital social de PDVSA deberá ser, en su


totalidad, del Estado, esto es, de la República. Ello no implica, se advierte,
la “constitucionalización” de PDVSA, pues la norma alude a esa empresa
del Estado o en general, al “ente creado para el manejo de la industria petro-
lera”. Con lo cual, del citado artículo 303 se desprende que la República
debe controlar, exclusivamente, el ente creado para manejar la industria
petrolera. De allí surgen dos conclusiones: (i) que debe existir un ente de
la exclusiva propiedad de la República, que podrá ser PDVSA o cualquier
otro, y que (ii) ese ente debe controlar la “industria petrolera”, la cual, en
consecuencia, debe ser una industria del Estado.

11 Brewer-Carías, Allan, “El régimen de participación de capital privado en las in-


dustrias petrolera y minera: desnacionalización y técnicas de regulación a partir
de la Constitución de 1999”, en VII Jornadas Internacionales de Derecho Administrati-
vo “Allan Randoplh Brewer-Carías”. El principio de legalidad y el ordenamiento jurídico-
administrativo de la libertad económica, Tomo II, Caracas, 2005, pp. 15 y ss.
12 Esta ha sido nuestra conclusión, sostenida antes en Hernández G., José Ignacio,
Derecho Administrativo y Regulación Económica, cit., pp. 502 y ss.
298 • José Ignacio Hernández G.

Sin embargo, de inmediato la norma excluye de esta regla a las filia-


les de PDVSA, asociaciones estratégicas, empresas y “cualquier otra que se
haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios
de Petróleos de Venezuela”. Esto quiere decir que el control exclusivo del
Estado solo se exige respecto de PDVSA como empresa de control de la
industria petrolera, pero ello en modo alguno excluye la participación pri-
vada en empresas distintas a PDVSA, en especial, empresas operadoras,
o sea, encargadas de las actividades primarias. En esas empresas, por el
contrario, sí puede participar la inversión privada, incluso, transfiriendo
bienes del sector público petrolero al sector privado.
En resumen, la reserva al Estado sobre las actividades primarias es
una decisión adoptada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos y no por
la Constitución, con lo cual, la reforma de tal Ley permitirá modificar e
incluso eliminar la reserva sobre las actividades primarias, pudiendo re-
conocerse el derecho de la inversión privada de gestionar directamente
actividades primarias, como se admite en el citado artículo 303.

El ámbito de la reserva en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y


la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
La regulación del sector de hidrocarburos exige distinguir dos grandes
sectores: el gas natural no asociado y el resto de hidrocarburos, incluyendo
a gas asociado.

La iniciativa privada en los hidrocarburos gaseosos no asociados


Así, los hidrocarburos gaseosos no asociados a yacimientos de petró-
leo se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999. Tal
Ley, como en su momento lo explicamos, se inspiró en la reforma de la
regulación del gas natural en Europa13. Como resultado de lo anterior, la
Ley no declaró la reserva sobre las actividades regidas por ella, las cuales

13 Cfr.: Hernández G., José Ignacio, “Reflexiones sobre la nueva ordenación de los
hidrocarburos gaseosos en Venezuela”, Separata de Temas de Derecho Administrati-
vo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani, Colección Libros Homenaje número 7,
Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, pp. 907 y ss. Sobre el modelo euro-
peo que sirvió de inspiración para el modelo venezolano, entre otros, vid. Ariño
Ortiz, Gaspar y Del Guayo, Iñigo, “La nueva regulación de las instalaciones en la
Ley de Hidrocarburos y en la Directiva Europea del Gas”, Privatización y Liberali-
zación de Servicios, Universidad Autónoma de Madrid, 1999, pp. 209 y ss.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 299

pueden ser directamente gestionadas por la inversión privada a través de


licencias, que son actos administrativos, esto es, decisiones unilaterales
que (i) transfieren derechos reales administrativos sobre los yacimientos y
(ii) autorizar el ejercicio de actividades primarias. Ciertamente, las empre-
sas públicas –filiales de PDVSA- pueden gestionar esas actividades, como
en efecto ocurre14, pero no hay en la Ley ninguna norma que reserve esas
actividades al Estado, lo que quiere decir que se trata de actividades que
pueden ser libremente emprendidas por la iniciativa privada15.
Por lo anterior, la gran novedad de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos es que ella no reservó al Estado ninguna de las actividades allí
comprendidas, incluyendo las actividades primarias, o sea, la exploración
y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados. No obstante, esta
conclusión no ha sido pacífica en la doctrina venezolana, pues algunos au-
tores –D. Bermúdez, Boscán de Ruesta- opinan que la Ley sí mantiene la
reserva sobre las actividades de exploración y explotación, conclusión que
se afirma a partir de la declaratoria de bienes del dominio público que re-
cae sobre los yacimientos de hidrocarburos, según el artículo 12 de la Ley.
No compartimos esa conclusión, pues por un lado, la reserva de acti-
vidades económicas al Estado debe provenir de una norma legal expresa,
siendo que esa norma no está presente en la Ley Orgánica de Hidrocarbu-
ros Gaseosos. Además, la calificación de los yacimientos de hidrocarburos
como bienes del dominio público no entraña la reserva de las actividades
de exploración y explotación. La única consecuencia de esa calificación es
que el Estado debe asignar derechos de uso sobre los yacimientos, cuyo
aprovechamiento podrá ser emprendido directamente por la iniciativa pri-
vada16.

14 Sobre la concurrencia de filiales de PDVSA y empresas privadas bajo régimen de


licencia, vid. Informe de gestión anual 2016, PDVSA, 2016, p. 60.
15 Lo que sigue es un resumen del análisis más amplio de la Ley que realizamos en
Hernández G., José Ignacio, Derecho Administrativo y Regulación Económica, cit., pp.
568 y ss.
16 La posición de Isabel Boscán de Ruesta, en La actividad petrolera y la nueva Ley
Orgánica de Hidrocarburos, FUNEDA, Caracas, 2002, pp. 138 y ss. Por su parte,
Diógenes Bermúdez concluye que “las actividades de exploración y producción no
pueden considerarse actividades propias de los particulares, ya que suponen la explotación
de bienes del dominio público de la República, constituidos por los yacimientos de hidro-
carburos de cualquier naturaleza”. Cfr.: Régimen jurídico de los hidrocarburos. gaseosos
en Venezuela, Editorial jurídica venezolana, Caracas, 2007, pp. 45 y ss.
300 • José Ignacio Hernández G.

En apoyo a la tesis según la cual las actividades reguladas por la Ley


Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos no se encuentran reservadas al Esta-
do, encontramos al artículo 2 de esa Ley, según el cual, las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados podrán
ser realizadas por el “Estado directamente o mediante entes de su propiedad
o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado”. Se reconoce en estos términos que todos los particulares tienen el
derecho a dedicarse a la actividad de exploración y explotación “de su pre-
ferencia” (artículo 112 constitucional), según las limitaciones que deriven
expresamente de la Ley.

La reserva al Estado en las actividades primarias reguladas en la


Ley Orgánica de Hidrocarburos
La Ley Orgánica de Hidrocarburos, de 2001 y reformada en 2006,
parte de la división entre actividades aguas arriba, intermedias y aguas
abajo. Respecto de las primeras, la Ley estableció la reserva rígida al Es-
tado, al disponer que esas actividades (que incluyen al gas asociado) solo
pueden ser efectuadas por el Estado, directamente, o a través de entes por
él controlados, incluyendo a las empresas mixtas, que son sociedades mer-
cantiles cuyo capital social debe pertenecer mayoritariamente al Estado,
como luego ampliaremos. Respecto de las actividades intermedias y aguas
abajo, la Ley sí reconoció el derecho de la iniciativa privada a emprender
tales actividades. Esto supuso a una importante modificación del marco
regulatorio de la nacionalización de 1975, pues mientras la nacionaliza-
ción se basó en la reserva en bloque de todo el sector, la Ley Orgánica
de Hidrocarburos limitó esa reserva a las actividades aguas arriba, aun
cuando reformas posteriores ampliaron la reserva sobre ciertas actividades
aguas abajo17.
La norma básica en este sentido es el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Hidrocarburos, de acuerdo con el cual “las actividades relativas a la
exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este
Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, trans-
porte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los

17 Seguimos aquí lo tratado en Hernández G., José Ignacio, Derecho Administrativo y


Regulación Económica, cit., pp. 463 y ss.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 301

efectos de este Decreto Ley”. Tales actividades primarias están reservadas


al Estado de acuerdo con el citado artículo 9.
Esto quiere decir que las actividades primarias no pueden ser realizadas
libremente por la iniciativa privada. Por el contrario, de acuerdo con la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, esas actividades únicamente podrán ser
realizadas por el Estado, a través de tres vehículos18: (i) el Poder Ejecutivo
Nacional; (ii) empresas públicas de la exclusiva propiedad de la República
y (iii) empresas mixtas, en las cuales el Estado debe tener una participa-
ción accionaria mayoritaria. Esto quiere decir que, conforme al artículo
22, las empresas que pueden realizar actividades primarias, o sea, las em-
presas operadoras, solo pueden ser de dos tipos: (a) empresas de propie-
dad exclusiva del Estado y (b) empresas mixtas bajo el control accionarial
mayoritario del Estado19.
El modelo de empresas mixtas fue reforzado en 2006, cuando el Esta-
do decidió, de manera inconstitucional, dar por terminados los contratos
suscritos durante la apertura petrolera, obligando a los contratistas priva-
dos a participar como socios minoritarios de empresas mixtas. Además, el
Estado decidió expropiar los activos de los contratistas que decidieron no
participar en este proceso, llamado “migración” 20.
18 Dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que “el Ejecutivo Nacional
podrá mediante decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad
del Estado para realizar las actividades establecidas en este Decreto Ley y adoptar para ellas
las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo
socio”. El artículo 28 permite que estas empresas públicas –cuyo accionista es la República-
creen a su vez otras empresas públicas. Además, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Hidro-
carburos señala en este sentido que la gestión de las actividades primarias podrá efectuarse
mediante empresas en las que el Ejecutivo Nacional “tenga control de sus decisiones, por
mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social”, esto es,
las empresas mixtas.
19 Según PDVSA, existen actualmente 57 empresas mixtas, concentradas funda-
mentalmente Faja Petrolífera del Orinoco, en la cual se extrae petróleo extrape-
sado. Una buena parte de esas empresas fueron creadas en 2006, en el marco
de la política que el Gobierno implementó para obligar a contratistas privados a
“migrar” a la condición de accionistas minoritarios de PDVSA, política a la cual
nos referimos más adelante. Cfr.: Informe de gestión anual 2016, pp. 55 y ss.
20 Justificando estas decisiones, vid. Rondón de Sansó, Hildegard, El régimen jurídico
de los hidrocarburos, Caracas, 2008, 379 y ss. Para una visión crítica, vid. Carmona,
Juan Cristóbal, Régimen jurídico de la actividad petrolera en Venezuela, Academia de
Ciencias Políticas y Sociales-Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Ca-
racas, 2016, pp. 177 y ss. En general, vid. Brewer-Carías, Allan, “La terminación
anticipada y unilateral mediante Leyes de 2006 y 2007 de los convenios operati-
vos y de asociación petroleros que permitían la participación del capital privado
302 • José Ignacio Hernández G.

Mecanismos contractuales de participación de


la inversión privada en las actividades primarias
reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Según lo explicado, actualmente la inversión privada solo puede par-
ticipar en actividades primarias a través de las empresas mixtas. Adicio-
nalmente, y con las limitaciones que serán señaladas, la inversión privada
puede participar como contratista de empresas operadoras, o sea, empresas
a cargo de actividades primarias. En esta sección analizamos ambas mo-
dalidades contractuales, a los fines de comprender por qué ellas no pro-
mueven la inversión privada necesaria para la recuperación de la industria
petrolera venezolana.

La participación de la inversión privada como accionista


minoritario de empresas mixtas
Centrándonos en las actividades primarias de hidrocarburos líquidos
y gaseosos asociados, cabe recordar que la Ley Orgánica de Hidrocar-
buros únicamente permitió a la inversión privada a través de la lla-
mada empresa mixta. Esto significa que, bajo la regulación en vigor,
la iniciativa privada no puede gestionar directamente en las actividades
primarias, en tanto solo podrá participar como accionista minoritario de
las empresas mixtas creadas por el Poder Ejecutivo21.
Así, la participación accionarial de la inversión privada no puede, por
ello, desvirtuar los dos principios que derivan del artículo 22 de la Ley,

en las actividades primarias suscritos antes de 2002”, Revista de Derecho Público


N° 109, Caracas, 2007. Véanse igualmente nuestros comentarios en Hernández
G., José Ignacio, “Reflexiones en torno a la migración de los convenios operativos
al modelo de empresas mixtas”, Venamcham. Trabajos jurídicos II, Caracas, 2006,
pp. 41 y ss. Recientemente, vid. Brewer-Carías, Allan, Crónica de una destrucción,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2018, pp. 251 y ss.
21 Lo anterior corrobora que la gestión de las actividades primarias a través de em-
presas mixtas puede reconducirse a las formas de gestión directa del Estado, en
tanto se trata en realidad de empresas públicas. Sala Arquer, al estudiar las em-
presas mixtas, alude a los casos en los cuales la participación del sector privado
es minoritaria –denominando a los accionistas privados sleeping partners- de for-
ma tal que la gestión llevada a cabo por esas empresas puede ser reputada como
gestión pública (Sala Arquer, José Manuel, “La empresa mixta como modo de
gestión de los servicios públicos en la nueva Ley de Contratos de las Administra-
ciones Públicas”, en Revista Española de Derecho Administrativo Nº 90, 1996, pp. 233
y ss.). Véase también a: Rondón de Sansó, Hildegard, Empresas mixtas en el ámbito
del régimen de los hidrocarburos en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 17 y ss.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 303

esto es, (i) que la Administración debe tener control de las decisiones de
las empresas operadoras y (ii) que la Administración debe mantener “una
participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social”. Al te-
nor de estas disposiciones debe concluirse que la gestión de las empresas
mixtas será siempre una gestión pública, pues la Administración deberá
tener el control sobre las decisiones de la empresa y la titularidad de más
del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones. Esto, además, permite
concluir que en realidad, las empresas mixtas son empresas públicas,
sometidas por ello a todo el bloque normativo que rige al sector público,
incluyendo los procesos de procura regulados en la Ley de Contrataciones
Públicas22.
Para este fin, el inversionista privado debe suscribir el contrato de so-
ciedad con el Estado, a través del ente público que éste designe para actuar
como accionista mayoritario. En cualquier caso, el accionista privado no
podrá tener control sobre la gestión de la empresa mixta, en tanto ésta,
como ya vimos, deberá obrar bajo el control del Estado, de igual manera
que el resto de empresas públicas. A tales efectos, el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos sometió al control previo de la Asamblea Na-
cional la constitución de empresas mixtas, control que la reforma de la Ley
del 2006 extendió a cualquier modificación de tal contrato.
La Ley dispone, en este sentido, que la selección de los inversionistas
privados que actuarán como socios minoritarios de la empresa mixta se
efectuará conforme a dos procedimientos pautados en su artículo 37. Así,
el principio general es que la Administración deberá iniciar procedimien-
tos licitatorios regidos por los principios de igualdad, concurrencia y pu-
blicidad. Excepcionalmente, cuando medien “razones de interés público o
por circunstancias especiales de las actividades” la selección del particular o
particulares beneficiarios se podrá realizar directamente.
22 Las llamadas empresas mixtas son, en realidad, empresas públicas. En efecto, dispone el
artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que son empresas públicas (o
empresas del Estado) las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los
distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcional-
mente, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del
capital social. Si la Administración debe tener, al menos, más del cincuenta por ciento (50%)
del capital social de las empresas mixtas, puede afirmarse que éstas son empresas del Estado.
Con lo cual, ellas se rigen por las Leyes administrativas que regulan al sector público, inclu-
yendo la Ley de Contrataciones Públicas, que entre otras materias, rige al procedimiento de
procura.
304 • José Ignacio Hernández G.

Ahora bien, el modelo de empresa mixta fue implementado con oca-


sión al proceso de “migración” de los contratos suscritos durante la aper-
tura petrolera al modelo de empresas mixtas, proceso que como vimos,
implicó medidas arbitrarias que revocaron tales contratos y, por ende, de
manera arbitraria, expropiaron los derechos contractuales derivados de és-
tos. En todo caso, ese proceso de migración permitió concretar el modelo
de empresa mixta, cuyos rasgos básicos conviene analizar.
Así, los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las
Empresas Mixtas23 fueron aprobados por la Asamblea Nacional, mediante
Acuerdo dictado con ocasión de la solicitud que cursara el Ejecutivo Na-
cional el 16 de marzo de 2006, destacando las siguientes condiciones:
En primer lugar, se limita el objeto de las empresas mixtas a la reali-
zación de actividades primarias. Se reconoce que esas empresas podrán
prestar servicios a terceros, advirtiéndose que “esas prestaciones de servicios
no deberán perjudicar el desarrollo de dicho objeto principal, y que lo anterior
no contempla ni la ejecución de servicios petroleros a terceros fuera del Área
Delimitada ni la transferencia de tecnología a terceros”. Se insiste en circuns-
cribir la operación de las empresas mixtas a la realización de actividades
primarias, previéndose al respecto un lapso de veinte años, contados a
partir del Decreto de transferencia que dicte el Presidente de la República.
En consonancia con lo anterior, y en segundo lugar, se reconoce que la
empresa mixta será una empresa operadora. Lo relevante es que el Acuerdo
otorga contenido sustantivo a ese término: que se trate de una empresa
operadora implica que ella deberá realizar directamente las activida-
des primarias, sin perjuicio de contratar servicios de terceros, de confor-
midad con el comentado artículo 25 de la Ley Orgánica de Hidrocarbu-
ros. Se trata de “servicios petroleros específicos que puedan resultar necesarios
para asistir en el ejercicio de sus actividades, tales como, por ejemplo, servicios
de sísmica, perforación y mantenimiento, en el entendido de que la Empresa
Mixta no podrá celebrar contrato alguno o conjunto de contratos mediante los
cuales, directa o indirectamente, transfiera su función de operadora”.

23 Gaceta Oficial Nº 38.506 del 23 de agosto de 2006. Posteriormente han sufrido


algunas reformas. Además, la Asamblea Nacional ha autorizado específicamente
la conformación de otras empresas mixtas.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 305

En tercer lugar, el Acuerdo señala que la empresa mixta “deberá vender


a PDVSA Petróleo, S.A., o a cualquier otra de las empresas referidas en el
artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos que sea
designada por PDVSA Petróleo, S.A., todos los hidrocarburos que produzca y
no consuma en la ejecución de sus operaciones, con excepción de la regalía en
especie si fuese aplicable conforme a lo establecido en el artículo 45 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y del gas natural asociado que
PDVSA Petróleo, S.A. o su filial no acepte recibir”.
La estructura básica de estas empresas mixtas queda así definida: a ellas
corresponde realizar las actividades primarias, lo que implica el derecho
de aprovechamiento sobre los yacimientos, otorgados mediante Decreto, o
sea, mediante un acto administrativo unilateral. Actividades que podrán
ser realizadas directamente o contratando con terceros la prestación de
servicios específicos o la ejecución de determinadas obras. El cliente único
de las empresas mixtas será el Estado, pues se aclara que ellas deberán
vender a las empresas reguladas por el artículo 27 la totalidad de los hidro-
carburos producidos, con las excepciones apuntadas en el Acuerdo.
El modelo de contrato incorporado al Acuerdo ratifica estas conclusio-
nes. En él se hace alusión a que la escogencia del accionista minoritario
fue realizada mediante adjudicación directa, solución que luce coherente
con la finalidad última perseguida, cual es migrar los antiguos convenios
operativos al régimen de las empresas mixtas. El accionista mayoritario es
la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP).

La participación de la inversión privada como contratista de las


empresas operadoras. La tesis del “contrato administrativo”
La inversión privada podrá participar también como contratista de las
empresas operadoras, sean públicas o mixtas. Para comprender las limita-
ciones de esta modalidad, es conveniente repasar, brevemente, el régimen
de las empresas operadoras.
Así, las empresas operadoras son aquellas que ejercen derechos reales
administrativos sobre los yacimientos. Como vimos, las empresas opera-
doras deben ser empresas públicas, de exclusiva propiedad del Estado o
bajo su control mayoritario. En ambos casos, por ello, las empresas ope-
306 • José Ignacio Hernández G.

radoras son filiales de PDVSA. Así, PDVSA Petróleos, S.A., filial única
de PDVSA, actúa como empresa operadora. Por su parte, las empresas
mixtas –que también son empresas operadoras- se han constituido a partir
del contrato de asociación entre inversionistas privados y CVP, filial única
de PDVSA. Con lo cual, las empresas mixtas son, técnicamente, filiales
de PDVSA, en tanto ésta –por medio de CVP- es el accionista de control.
Ahora bien, las empresas operadoras, como toda empresa pública, pue-
de llevar a cabo su actividad económica contratando a terceros. Los con-
tratos que a tales efectos celebren las empresas operadoras se rigen por la
Ley de Contrataciones Públicas, tanto en lo que respecta al procedimiento
de selección de contratistas como en lo que atañe a las condiciones gene-
rales de contratación. Así, la aplicación de tal Ley respecto a PDVSA Pe-
tróleo, S.A. es clara, pues tal filial es una empresa pública sometida como
tal a la referida Ley. Y en cuanto a las empresas mixtas, como vimos, éstas
son también empresas públicas pues el Estado tiene más del cincuenta por
ciento (50%) de su capital social24.
Esto significa que la inversión privada puede suscribir contratos pú-
blicos con empresas operadoras públicas y mixtas, lo que abarca a los
contratos nominados de obras, bienes y servicios, como a los contratos
innominados, como por ejemplo, ingeniería, procura y construcción25. Sin
embargo, como fue realzado en 2006 al aprobarse las condiciones de las
empresas mixtas, los contratos suscritos entre las empresas operadoras
y la inversión privada no pueden desnaturalizar la reserva, con lo

24 La Ley de Contrataciones Públicas rige a las empresas públicas de primer grado (aquellos
cuyo accionista de control es la República o algún otro ente político-territorial) y a las em-
presas de segundo grado (aquellas cuyo accionista de control es una empresa pública de
primer grado). Cfr.: artículo 3, numerales 4 y 5. Esto pudiera generar la duda de si las em-
presas públicas de tercer grado –aquellas cuyo accionista de control es una empresa pública
de segundo grado- son empresas públicas sometidas a la Ley. La duda es relevante pues las
empresas mixtas son empresas públicas de tercer grado, visto que el accionista de control es
una empresa pública de segundo grado (CVP, filial de PDVSA). La respuesta es afirmativa,
pues de acuerdo con el numeral 1 del citado artículo 3, esa Ley rige a todo ente, incluyendo
a las empresas públicas definidas bajo la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin
considerar cuál es su grado.
25 También en este sentido se ha planteado la duda acerca de la aplicación de la Ley de Con-
trataciones Públicas, pues no queda claro si ella rige a todo contrato público o solo a los
contratos nominados de obras, bienes y servicios. La exclusión expresa de ciertos contratos
en los artículos 4 y 5 permite concluir que, salvo las exclusiones expresas, esa Ley rige a todo
contrato público.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 307

cual, esos contratos deben preservar el derecho exclusivo de las empresas


operadoras de realizar actividades primarias.
La reserva, en efecto, impide que a través de contratos entre la inversión
privada y las empresas operadoras éstas deleguen en aquélla la totalidad
de las operaciones necesarias para realizar actividades primarias. Por el
contrario, solo es posible celebrar contratos con objetos específicos que
preserven el derecho exclusivo de la empresa operadora a conducir acti-
vidades primarias. Esto es especialmente relevante para el contrato de
servicio, el cual solo puede abarcar ciertas operaciones, sin que tal con-
trato pueda emplearse para trasladar, en bloque, todas las operaciones que
comprenden la realización de actividades primarias, pues ello implicaría
desconocer la reserva.
La acotación es importante pues como luego veremos, existe una mo-
dalidad especial del contrato de servicio petrolero, en el cual el Estado
encomienda a la inversión privada todas las operaciones necesarias para
realizar las actividades primarias a cambio de una remuneración, incluso,
basada en la producción. En tal caso quien lleva a cabo la actividad pri-
maria es el contratista privado, no el Estado, a pesar de que el contratista
privado actúa por nombre y cuenta del Estado. Bajo la vigente Ley Orgá-
nica de Hidrocarburos tal modalidad no puede implementarse, pues solo
empresas operadoras bajo el control del Estado pueden llevar a cabo las
actividades primarias reservadas al Estado26.
Ahora bien, es importante advertir que, de acuerdo con el estado actual
del Derecho Administrativo venezolano, los contratos públicos suscritos
entre las empresas operadoras y contratistas privados, al ser suscritos con
un ente público para la realización de actividades de interés general, serían
“contratos administrativos”27. Más allá de la crítica que tal figura merece,

26 Analizando el caso de Venezuela, vid. Pinto, Sheraldine, “A propósito de los contratos de


servicios y de ingeniería en la industria petrolera”, en Revista Legislación y Jurisprudencia
N° 5, Caracas, 2015, pp. 499 y ss.
27 En Venezuela, el contrato administrativo es aquel suscrito entre la inversión privada y la
Administración Pública, cuya causa y objeto es la atención del interés general. Como con-
secuencia de ello, (i) el contrato administrativo se excluye del Derecho Privado, pues la Ad-
ministración Pública contratante podrá ejercer poderes extracontractuales y unilaterales
basados en el Derecho Administrativo y (ii) toda controversia será resuelta por la jurisdicción
contencioso-administrativa, lo que reduce el alcance del arbitraje. Entre otros, vid. Brewer-
Carías, Allan, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Editorial Jurídica Venezolana,
308 • José Ignacio Hernández G.

lo cierto es que en el estado actual del Derecho Administrativo venezolano


la calificación de esos contratos como “contratos administrativos” otorga
al ente público contratante –la empresa pública operadora- amplios pode-
res más allá de lo previsto en el propio texto del contrato, para modificar y
extinguir unilateralmente tales contratos, todo lo cual afecta sensiblemen-
te la certidumbre jurídica del contratista privado28.

Recapitulación: restricciones a la inversión privada derivadas del


marco regulatorio vigente
El marco regulatorio actual solo reconoce un limitado ámbito
a la inversión privada dentro de las actividades primarias regu-
ladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Así, por un lado, la inversión privada solo puede participar
como accionista minoritario de empresas mixtas, de lo cual deri-
van dos importantes restricciones. Por un lado, todo proyecto de
hidrocarburos requerirá aportes de capital del Estado en su rol
de accionista mayoritario; por el otro, el rol del inversionista pri-
vado se reduce al de accionista minoritario, tanto en el aporte de
capital como en cuanto a la gestión de las actividades primarias.
Además, las empresas mixtas se rigen por el régimen de las em-
presas públicas, todo lo cual reduce su ámbito de gestión, espe-
cialmente en lo que atañe al procedimiento de procura, regulado
–como regla- por la Ley de Contrataciones Públicas. En resumen,
el régimen de empresas mixtas requiere de un grado importante
de capacidad técnica y financiera del Estado y en concreto de
PDVSA, limitando el ámbito de libertad de la inversión privada.

Caracas, 2013, pp. 830 y siguientes. Como sea que los contratos serían suscritos con empre-
sas públicas operadoras, se trataría de contratos celebrados con la Administración Pública
para atender actividades de interés general –como son las actividades de hidrocarburos, de
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Sobre la aplicación de
la figura del contrato administrativo en el sector de los hidrocarburos, vid. Brewer-Carías,
Allan, Crónica de una destrucción, cit., pp. 131 y ss.
28 Nuestra crítica al contrato administrativo, en Hernández G., José Ignacio, Introducción al
concepto constitucional de Administración Pública en Venezuela, Editorial Jurídica Venezo-
lana, Caracas, 2011, pp. 157 y ss. En cuanto a los poderes que el ente público puede ejercer,
vid. Hernández G., José Ignacio, “Las prerrogativas de la Administración en los contratos de
las Administraciones Públicas en Iberoamérica”, en Contrataciones públicas en el marco de
los derechos sociales fundamentales, INAP, Madrid, 2017, pp. 67 y ss.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 309

Por el otro lado, la inversión privada puede participar como


contratista de empresas operadoras, públicas o mixtas. Esto su-
pone limitaciones financieras pues el pago de tales contratistas
deberá ser aportado, al menos mayoritariamente, con recursos
públicos. Y en todo caso, el alcance de tales contratos es redu-
cido, ante la prohibición de delegar –incluso indirectamente- la
gestión de las actividades primarias al contratista privado, especial-
mente, a través del contrato de servicio. Finalmente, tales contra-
tos serían considerados “contratos administrativos”, lo que afecta
el principio de certidumbre jurídica y eleva los riesgos de la in-
versión privada.
Como se observa, estas restricciones institucionales, al reducir
la inversión privada, suponen un importante obstáculo para la
recuperación de la industria petrolera venezolana. Así, el marco
institucional actual solo permite la inversión privada bajo ciertos
cauces reducidos que además presuponen la capacidad técnica y
financiera de PDVSA, capacidad que actualmente se encuentra
notablemente mermada.

La reforma institucional para ampliar la inversión


privada por medio de contratos de exploración y
explotación
La recuperación de la industria petrolera venezolana, por las razones
dadas, precisa de inversión privada, siendo que el marco regulatorio actual
contiene diversas limitaciones institucionales para canalizar tal inversión.
Por ello, la recuperación de la industria pasa por eliminar esas limitacio-
nes institucionales, lo que puede lograrse a través de tres herramientas: (i)
derogar la reserva sobre el sector, para reconocer el derecho de la inversión
privada a emprender directamente actividades primarias; (ii) regular al
contrato de exploración y producción (contrato E&P) como el contrato a
través del cual la inversión privada podrá asumir directamente actividades
primarias, y (iii) reformar el régimen de los contratos que las empresas
públicas operadoras podrán suscribir con la inversión privada.
310 • José Ignacio Hernández G.

El punto de inicio: la derogatoria de la reserva al Estado de las


actividades de hidrocarburos
El punto de inicio de la reforma propuesta es la derogatoria de la reser-
va de las actividades primarias al Estado de conformidad con lo pautado
en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. La derogatoria de
esa reserva permitirá a la iniciativa privada emprender directamente acti-
vidades primarias sin necesidad de asociarse con el Estado, todo ello, en
ejercicio del derecho de libertad de empresa reconocido en el artículo 112
constitucional.
Ahora bien, la realización de actividades primarias por la inversión pri-
vada requerirá usar bienes del dominio público, a saber, los yacimientos de
hidrocarburos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 constitucional.
Ello justifica que la gestión directa de actividades primarias por la inver-
sión privada se realice en el marco del contrato suscrito con la República
para la realización de las actividades de exploración y explotación29.
Que los yacimientos de hidrocarburos sean bienes del dominio públi-
co no implica que las actividades primarias estén reservadas necesaria-
mente al Estado, como ya fue explicado. Al respecto, debe insistirse
que la reserva es la potestad del Estado de excluir a la iniciativa privada
de determinada actividad de conformidad con el citado artículo 302
constitucional. Sin embargo, que una actividad económica requiera
usar bienes del dominio público no implica que esté reservada al Es-
tado, como por ejemplo sucede en materia minera. Luego, el artículo
12 de la Constitución sólo obliga al Estado a transferir el derecho real
administrativo de explorar y explotar yacimientos de hidrocarburos, lo
que no impide que ese derecho sea ejercido directamente por la inicia-
tiva privada. Tal es, por lo demás, el modelo regulatorio adoptado en
la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos30.
La diferencia con el régimen actual es sustancial. Bajo la vigente Ley,
solo el Estado puede gestionar actividades primarias, lo que reduce la
inversión privada al rol de accionista minoritario en actividades prima-
rias, o en su caso, al rol de contratista actuando por nombre y cuenta

29 De conformidad con el artículo 12 constitucional, todos los yacimientos son bienes del do-
minio público. Esto implica que los yacimientos son bienes propiedad de la República que
no pueden ser enajenados o gravados. Con lo cual, el uso de esos yacimientos por terceros
requiere de un acto que traslade el derecho de uso, que puede ser un contrato. Cfr.: Turuh-
pial, Héctor, Teoría general y régimen jurídico del dominio público en Venezuela, cit.
30 Vid. Hernández G., José Ignacio, Derecho Administrativo y Regulación Económica, cit.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 311

de las empresas públicas operadoras; por ello, como vimos, los con-
tratos de servicios –y en general, los contratos petroleros- no pueden
delegar en la inversión privada la realización de actividades primarias.
Bajo la reforma propuesta, sin embargo, la inversión privada realizará
actividades primarias a nombre propio, pudiendo por ello asumir to-
das las fases de exploración y explotación31.

La inversión privada en las actividades primarias y el


contrato de exploración y producción. La eliminación
del régimen del contrato administrativo
Bajo la propuesta de reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la
inversión privada podrá realizar directamente actividades primarias a tra-
vés del contrato de E&P suscrito con la República. A tales efectos, es preci-
so establecer la relación entre el contrato E&P y el título habilitante. En
términos generales, el título habilitante es la decisión de la Administración
Pública por medio de la cual controla el emprendimiento de determinada
actividad económica. Según el tipo de actividad, puede tratarse de una
concesión o de una autorización: en el primer caso la Administración Pú-
blica otorga a la empresa privada un derecho que le es propio, mientras que
en el segundo caso admite el ejercicio de un derecho propio de la empresa
privada. La concesión, básicamente, puede abarcar dos supuestos: (i) la
concesión de bienes del dominio público, si la actividad requiere usar tales
bienes, o (ii) la concesión de servicio público, que únicamente aplica para
realizar actividades reservadas al Estado. A su vez, el título habilitante
puede ser unilateral (acto administrativo) o bilateral, o sea, contractual32.
Bajo la reforma propuesta, las actividades primarias no estarían reser-
vadas al Estado, con lo cual, ellas podrían ser emprendidas en ejercicio del
derecho de libertad de empresa. Empero, como se ha explicado, los yaci-
mientos de hidrocarburos son bienes del dominio público, con lo cual, es

31 Ello diferencia al contrato E&P propuesto de los contratos suscritos al amparo de la apertura
petrolera, pues esos contratos no podían transferir a la iniciativa privada el derecho a realizar,
por cuenta propia, actividades primarias, debido a la reserva establecida entonces en la Ley
orgánica que reserva al Estado la industria y comercio de los hidrocarburos. Así, la reserva de
las actividades primarias supone una limitación, pues la inversión privada solo podrá gestio-
nar, por contrato, parte de las tareas propias de las actividades de exploración y explotación,
de manera individual o en asociación con el Estado.
32 Seguimos lo que, con mayor detenimiento, hemos explicado en Derecho administrativo y
regulación económica, cit., pp. 102 y ss.
312 • José Ignacio Hernández G.

necesario que la Administración Pública traslade al inversionista privado


el derecho real administrativo de usar tales bienes del dominio público,
con el cual, el título habilitante es el de la concesión, en concreto, la con-
cesión del dominio público33.
Ahora bien, la concesión no debe revestir siempre forma contractual.
En realidad, que la concesión sea unilateral (acto administrativo) o con-
tractual solo depende de lo que decida el Legislador, siendo que en ambos
casos su régimen jurídico será bastante similar. Por ejemplo, las empresas
operadoras, bajo la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, llevan a cabo
actividades primarias a través de un acto administrativo, como sucede
también bajo la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
La concesión, en todo caso, solo sería del dominio público, con lo cual
ella se limita a asignar derechos reales administrativos de uso sobre los ya-
cimientos de hidrocarburos. Más allá de ello, la realización de actividades
primarias será ejercida en virtud de un derecho propio, a saber, la libertad
de empresa, pues la reforma propuesta propone eliminar la reserva. Esta
diferencia es importante, pues bajo la reforma propuesta deberá siempre
partirse de la interpretación más favorable a la libertad económica, como
sucede actualmente no solo en el sector del gas sino también de las teleco-
municaciones.
Ahora bien, bajo la reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
entendemos que el título habilitante que debería otorgarse es el contrato, y
no el acto unilateral. En efecto, aun cuando el contrato responderá a con-
diciones generales y particulares preestablecidas por el Estado –es decir,
sería un contrato de adhesión- la nueva Ley debe otorgar cierto margen de
negociación entre el Estado y el inversionista privado, margen que se ade-
cúa al contrato, especialmente, en cuanto respecta al régimen financiero.
Por ello, la propuesta de reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
reconoce como título habilitante al contrato E&P, que sería así el título
habilitante que transfiere a la inversión privada el derecho real adminis-
trativo de uso sobre yacimientos de hidrocarburos, y que al mismo tiempo
33 El título habilitante que transfiere derechos reales sobre bienes del dominio público es siem-
pre una concesión del dominio público, más allá de la denominación dada por el Legislador.
Véase en tal sentido, el trabajo clásico de Villar Palasí, José Luis, “Naturaleza y regulación
de la concesión minera”, en Revista de Administración Pública número 1, Madrid, 1950, pp.
90-93.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 313

autoriza el ejercicio de actividades primarias como manifestación de la


libertad de empresa.
En tal sentido, la propuesta de reforma de la Ley Orgánica de Hidro-
carburos debe reconocer el principio de libertad contractual, de confor-
midad con el cual la Administración podrá celebrar cualquier modelo de
contrato que se adecúe a las particularidades de cada proyecto. Por ello,
tomando en cuenta el Derecho Comparado, convendría analizar cuáles se-
rían los posibles modelos de contrato que a tales efectos podrían celebrar-
se, recordando que bajo la reforma regulatoria propuesta, los contratistas
privados ejercerán por cuenta propia las actividades primarias34.

Las modalidades de contrato de exploración y explotación


En el Derecho Comparado los contratos petroleros en actividades pri-
marias han sido divididos tradicionalmente en cuatro grandes grupos35.
En primer lugar, encontramos a los contratos de licencia o de concesión
que son aquellos en los cuales el Estado traslada al inversionista privado el
derecho a realizar actividades primarias a su cuenta y riesgo, sujeto al pago
de impuestos y regalías. Se trata de los primeros contratos a través de los
cuales la industria comenzó actividades, incluso en Venezuela. Para el in-
versionista privado implica un grado importante de libertad, pues realiza
las actividades primarias a su cuenta y riesgo adquiriendo la propiedad de
los hidrocarburos a boca de pozo. Dejando a salvo el poder tributario, el
Estado participa a través de la regalía, usualmente fijada como un porcen-
taje sobre los hidrocarburos producidos, debido a su condición de propie-
tario de los yacimientos. Más allá de esa intervención, y de la supervisión
general de la actividad, el Estado no participa en la gestión directa de las
actividades primarias36.
34 Sobre estos modelos, entre otros, vid.: Roberts, Peter, Petroleum Contracts, Oxford
University Press, Oxford, 2016, pp. 47 y ss. Para un análisis comparativo en Lati-
noamérica, vid. Pinto, Sheraldine, “Contratos petroleros en América Latina: una
introducción”, en Derecho de la Energía en América Latina, Tomo I, Universidad Ex-
ternado de Colombia, 2017, pp. 200 y ss.
35 Además de la obra de Roberts, vid.: Naseem, Mohammad, International Energy
Law, Wolters Kluwer, Ámsterdam, 2017, pp. 48 y ss.
36 Suele diferenciarse entre el contrato tradicional y el contrato moderno, de acuer-
do con el alcance de la supervisión ejercida por el Estado, muy limitada en el
primer caso, y más amplia en el segundo. Vid.: Duval, Claude et al. International
Petroleum Exploration and exploitation agreements, Barrows, Nueva York, 2009. Cfr.:
314 • José Ignacio Hernández G.

En segundo lugar encontramos a los contratos de producción compar-


tida, en los cuales la inversión privada asume la realización de actividades
primarias pero compartiendo con el Estado parte de los hidrocarburos
producidos, que son recibidos como pago en especie. Tales contratos im-
plican un mayor grado de restricción sobre el inversionista privado, quien
adquiere la propiedad de parte de los hidrocarburos producidos en el pro-
ceso de exportación. Además, supone un mayor grado de control por parte
del Estado37.
En tercer lugar encontramos los contratos de operación conjunta, o
“joint ventures”, en los cuales el Estado conjuntamente con la iniciativa
privada emprende actividades primarias. En ocasiones pueden incluir la
creación de una sociedad de participación conjunta, como es el caso de las
empresas mixtas en la vigente Ley Orgánica de Hidrocarburos. Implican
un menor grado de libertad para el inversionista y un mayor grado de
participación del Estado, quien co-gestionará las actividades primarias.
Por último, y en cuarto lugar, encontramos al contrato de servicio, en el
cual la inversión privada realiza todas las fases de las actividades primarias
por cuenta del Estado, recibiendo a cambio una remuneración (que podrá
ser fija o variable, supuesto en el cual el contratista privado asume parte del
riesgo en función a la producción petrolera). Para el inversionista supone
un grado muy reducido de libertad, mientras que el Estado mantiene el
control sobre la producción sin tener que participar en la realización de las
actividades primarias38.
La diferencia entre estos contratos no depende del régimen fiscal apli-
cable, o como se le conoce, el “government take”, esto es, el conjunto de
pp. 62-63. En el Derecho Venezolano actual, el régimen derivado de la Ley sobre
promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesiones demuestra la evolu-
ción de la concesión, que reconoce amplias facultades de supervisión a la Admi-
nistración Pública.
37 Una modalidad es el contrato de ganancias compartidas, o de utilidad compar-
tida, en el cual la remuneración del contratista se basa en una porción de la utili-
dad derivada de la comercialización del crudo explotado. Vid. Pinto, Sheraldine,
“Contratos petroleros en América Latina: una introducción”, cit., pp. 242-243.
38 Se trata de un contrato atípico de servicio, pues traslada al contratista la gestión
integral de las actividades de exploración y explotación. Se le debe diferenciar
entonces del contrato de servicio que, bajo la Ley de Contrataciones Públicas, po-
dría ser celebrado bajo la vigente Ley Orgánica de Hidrocarburos, y que en modo
alguno puede implicar la cesión del derecho a realizar actividades primarias.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 315

ingresos que capta el Estado con ocasión a la realización de actividades


primarias. El government take resulta generalmente de la combinación
de tributos y regalías: los primeros se cobran, de conformidad con la Ley,
en ejercicio del poder tributario, mientras que las regalías responden a la
contraprestación patrimonial por el uso de bienes del dominio público, lo
que permite su fijación vía contrato39. En suma, la arquitectura financiera
de los contratos permitiría al Estado percibir ingresos similares más allá de
la diferencia sustantiva de cada uno de los contratos indicados40.
Por el contrario, la principal diferencia en estos contratos podemos en-
contrarla en la relación entre el Estado y el inversionista privado, tomando
en cuenta dos criterios: (i) el ámbito de libertad reconocido al inversionista
asociado a la propiedad privada y (ii) el grado de control que el contrato
otorga al Estado.
Los contratos de concesión y de producción compartida otorgan al
contratista mayor ámbito de libertad, pues éste asume la realización inte-
gral de las actividades primarias41. En contra, los contratos de servicios y
de producción conjunta reconocen un menor ámbito de libertad para el
contratista: en el primer caso pues el contratista actúa por nombre y cuen-
ta del Estado, y en el segundo, pues la producción conjunta suele aparejar
mayor grado de control.
39 Carmona, Juan Cristóbal, Actividad petrolera y finanzas públicas en Venezuela, Aca-
demia de Ciencias Políticas y Sociales-Asociación Venezolana de Derecho Tribu-
tario, Caracas, 2016, pp. 49 y ss. Si el Estado participa además como empresario,
capturará el ingreso petrolero, también a través de dividendos, como sucede con PD-
VSA.
40 Como señala David Johnston, el contrato de concesión se basa en regalías e im-
puestos, mientras que el contrato de producción compartida se basa en la repar-
tición de los hidrocarburos producidos, todo lo cual determina el momento en
el cual la propiedad de los hidrocarburos producidos se traslada a la inversión
privada (a boca de pozo, en el primer caso, o en la exportación, en el segundo). Sin
embargo, el régimen fiscal de los contratos puede ser diseñado para que el ingre-
so del Estado sea el mismo, más allá del régimen contractual aplicable, incluso,
en el marco del contrato de servicio. Cfr.: Johnston, David, “How to evaluate the
fiscal term of oil contracts”, en Escaping the resource curse, Columbia University
Press, New York, 2007, pp. 53-54 y 74-75. Ello plantea importantes diferencias en
cuanto al registro contable del crudo.
41 Aun cuando podría señalarse que en el contrato de producción compartida el
contratista actúa por cuenta de la Administración, al punto que nunca adquiere
la propiedad del crudo producido. Esto marca una diferencia importante con el
contrato de concesión, en el cual el contratista actúa a nombre propio. Vid.: Du-
val, Claude et al. International Petroleum Exploration and exploitation agreements, cit.,
p. 70
316 • José Ignacio Hernández G.

Por su parte, el contrato de producción conjunta es el que im-


plica un mayor grado de participación del Estado –quien inter-
viene en la realización de las actividades primarias, asumien-
do parte del riesgo- seguido del contrato de servicios –pues el
contratista actúa por nombre y cuenta del Estado, quien termina
asumiendo el riesgo de la operación. Por su parte, el contrato de
producción compartida requiere un grado menor de control del
Estado –asociada a su participación directa en la producción- sin
que el Estado asuma el riesgo de la operación. Finalmente, el con-
trato de concesión otorga un menor grado de control del Estado
en el sentido que la gestión de las actividades primarias es con-
fiada enteramente a la inversión privada, quien asume la totalidad del
riesgo.
En cuanto a la propiedad sobre el crudo producido, el contrato
de concesión es el que otorga mayor grado de libertad, pues el
inversionista adquiere la propiedad a boca de pozo, con la ex-
cepción del crudo que debe pagarse a concepto de regalía –si el
pago de la regalía se pacta en especie. En el contrato de produc-
ción compartida la propiedad solo se transfiere en el proceso
de exportación, mientras que en el contrato de servicio no hay
transferencia del derecho de propiedad –aun cuando el pago del
servicio puede hacerse en especie. En el contrato de explotación
conjunta, la propiedad puede quedar en manos del Estado, más
allá del derecho del accionista minoritario a participar en esa
producción como parte del dividendo al cual tiene derecho.
Como se observa, es posible clasificar a esos contratos de
acuerdo con el grado de libertad reconocida al contratista y el
grado de control del Estado:
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 317

Contrato Libertad del contratista Control del Estado


Concesión El contratista asume a cuenta El Estado se limita a
y riesgo la realización de las supervisar la gestión del
actividades primarias, sujeta a contrato, participando
la supervisión del Estado, quien a través de regalías
participa por medio de regalías e impuestos
y tributos. La propiedad del
hidrocarburo producido se
transfiere a boca de pozo.
Producción compartida El contratista asume a cuenta El Estado participa en
y riesgo la realización de las la producción, todo lo
actividades primarias, con un cual suele aparejar un
mayor grado de control del mayor grado de control.
Estado quien participa en la
producción. La propiedad del
hidrocarburo producido se
trasfiere en la exportación.
Servicios El contratista asume la El Estado tiene un
realización de las actividades grado mayor de control
primarias por cuenta del pues la actividad es
Estado, quien asume el realizada en su nombre.
riesgo de la operación, aun Adquiere la propiedad
cuando parte del riesgo de los hidrocarburos
puede transferirse a través producidos para
de una remuneración su posterior
variable. La propiedad de los comercialización.
hidrocarburos producidos
la mantiene el Estado.
Producción conjunta El contratista asume la El Estado tiene un grado
realización de actividades mayor de control pues
primarias conjuntamente con el participa directamente
Estado, compartiendo el riesgo. en la realización de
El contratista puede adquirir actividades primarias.
parte de la propiedad de los
hidrocarburos producidos.

Desde tal perspectiva, los contratos E&P podrían reconducirse a tres


grandes grupos: (i) aquellos que trasladan el derecho exclusivo de realizar
actividades primarias al inversionista privado; (ii) aquellos que trasladan
el derecho exclusivo de realizar actividades primarias a la gestión conjunta
del Estado y del inversionista privado y (iii) aquellos que no trasladan el
derecho a realizar actividades primarias, las cuales sin embargo se enco-
miendan al contratista quien actúa por nombre y cuenta del Estado.
318 • José Ignacio Hernández G.

La reciente reforma energética en México demuestra la conveniencia de


reconocer la libertad de contratación, en el sentido que el Estado debe
tener libertad para diseñar el contrato de exploración y explotación que
más se adecúe a las características de cada proyecto, tomando en cuenta
las variables entre la libertad del contratista y el grado de control exigido
por parte del Estado42. Se insiste así que el régimen fiscal no depende del
modelo contractual pues, en suma, con un marco regulatorio flexible, la
participación del Estado (por medio de ingresos tributarios y no-tributa-
rios) puede ser similar en modelos contractuales diferentes.
Para el caso de Venezuela, por ello, la propuesta consiste en reconocer
la libertad contractual, permitiendo al Estado definir el modelo específico
de contrato que más se ajuste a las necesidades de cada proyecto. Para pre-
servar el derecho a la igualdad, se deberían regular condiciones contrac-
tuales generales para los distintos tipos de contratos mencionados, dejando
a las condiciones particulares la concreción necesaria de acuerdo con las
particularidades de cada proyecto.
Sin perjuicio de ello, estimamos que el contrato que más se ajusta a
los requerimientos actuales de la industria petrolera es el modelo de
contrato de concesión, por las razones que de seguidas se señalan:
En primer lugar, el contrato de concesión confía la gestión integral del
proyecto a la inversión privada a su cuenta y riesgo. Luego, al ser el contra-
to que mayor amplitud otorga a la inversión privada, más incentivos puede
generar para atraer la inversión requerida para la recuperación de la indus-
tria petrolera. En especial, pues la inversión privada adquiere la propiedad
del crudo producido –más allá de lo pactado por concepto de regalía.
En segundo lugar, el contrato de concesión no depende de la mermada
capacidad de PDVSA y sus empresas filiales, pues el Estado no interviene
directamente en la gestión del contrato. Por el contrario, el Estado cir-
cunscribe su actuación a la supervisión de la actuación del contratista, para
lo cual la propuesta de reforma plantea la creación de una Administración
sectorial –la Superintendencia de Hidrocarburos- que asumirá la supervi-

42 La reforma energética en México, igualmente, reconoció el principio de libertad


contractual, a través de los llamados contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 319

sión del contrato. De esa manera, bajo la reforma de la Ley, PDVSA y sus
filiales no estarían a cargo de administrar el contrato E&P, sino solo de
llevar a cabo las actividades primarias que preserven.
En tercer lugar, el contrato de concesión permite canalizar la inversión
privada necesaria para la recuperación de la industria, sin exigencias de
inversión por parte del Estado. Al confiar a la inversión privada la gestión
integral del proyecto, podría facilitarse además la búsqueda de financia-
miento externo.
En cuarto lugar, es importante insistir que el contrato de concesión no
implica –necesariamente- un menor grado de ingresos petroleros para el
Estado en comparación con el contrato de producción compartida, pues
en suma, la regalía permitiría al Estado captar ingresos similares a los
derivados del contrato de producción compartida. Frente a ello, el con-
trato de concesión tiene importantes ventajas, a saber, la transferencia de
la propiedad de los hidrocarburos a boca de pozo, y un grado técnico de
intervención administrativa sobre la ejecución del contrato.
En todo caso, es preciso recordar que junto al diseño de las cláusulas
del contrato E&P, es igualmente relevante la definición del government
take, el cual debería ser flexible y progresivo, esto es, atado al precio de los
crudos producidos. Si bien el régimen impositivo encuentra importantes
limitaciones para su ajuste a las particularidades de cada contrato, el régi-
men de las regalías –y en general, de cualquier otro derecho patrimonial
contractual- sí permite mayor flexibilidad, pues su fundamento sería con-
tractual43.

El régimen del contrato de exploración y producción


El contrato de E&P sería suscrito entre la República y el inversionis-
ta privado. La República actuaría como propietaria de los yacimientos
de hidrocarburos de conformidad con el artículo 12 constitucional. Tal
propiedad pública ha sido una constante en nuestra historia, pese a que
Venezuela no siempre ha sido un Petro-Estado. Así, en los orígenes de la
industria, la propiedad pública de los yacimientos era concebida como
43 Le Leuch, Honoré, “Recent Trends in Upstream Petroleum Agreements: Policy, Contrac-
tual, Fiscal, and Legal Issues”, en The Handbook of Global Energy Policy, John Wiley &
Sons, Ltd., 2013, pp. 123 y ss.
320 • José Ignacio Hernández G.

una nuda propiedad, o sea, un título que solo permite al Estado adjudicar
derechos de uso a la inversión privada44. Por ello, es posible que la refor-
ma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos limite el derecho de propiedad
de la República a la competencia para adjudicar derechos de uso sobre
yacimientos a través de procedimientos licitatorios, considerando a tales
derechos como un recurso escaso45. A tal fin, como se explicó, la nueva Ley
creará a la Superintendencia de Hidrocarburos como la autoridad técnica
y autónoma para adjudicar tales derechos y supervisar el contrato.
Pero en cualquier caso, el contrato se celebraría entre la Administra-
ción Pública y el inversionista, con lo cual, de cara al Derecho vene-
zolano, sería un “contrato administrativo”, en tanto su objeto o causa
sería la atención del interés general. Sin embargo, someter al contrato
de E&P al régimen del contrato administrativo desestimularía la in-
versión privada, vista los “poderes exorbitantes” que la Administración
Pública puede ejercer en el marco de tal contrato administrativo y que
afectan su estabilidad y la certidumbre jurídica,, tal y como ya hemos
visto.
Por ello –y como sucedió en los orígenes de la industria petrolera vene-
zolana- el contrato de E&P debe ser considerado un contrato público,
regido por los principios generales del Derecho Privado, sin perjuicio
de la aplicación de la regulación de Derecho Administrativo derivada
de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley de Contrataciones Pú-
blicas46. Tres ventajas derivarán de lo anterior: (i) la Administración
contratante solo podrá ejercer los derechos expresamente reconocidos
en el contrato, sin poder invocar “poderes extracontractuales” y (ii)
todas las decisiones y disputas derivadas de la ejecución del contrato
podrían someterse a arbitraje47. Además, (iii) se suprimirá el poder de
44 Es lo que hemos llamado la etapa propietarista. Vid. Hernández G., José Ignacio, Pensamien-
to jurídico de los hidrocarburos en el Derecho Venezolano, Academia de Ciencias Políticas y
Sociales, Caracas, 2016, pp. 10 y ss.
45 Fernández-Bermejo, Dolores, “La adjudicación administrativa de recursos escasos”, en La
adjudicación administrativa de recursos escasos, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 26 y ss.
46 Sobre el régimen jurídico de la concesión en los orígenes de la industria petrolera, véase
lo que hemos señalado en Hernández G., José Ignacio, “Hacia los orígenes históricos del
Derecho Administrativo venezolano: la construcción del contrato administrativo, entre el
Derecho Público y el Derecho Privado”, en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y
Sociales N° 147, Caracas, 2009, pp. 41 y s
47 Actualmente el ámbito del arbitraje en el Derecho doméstico venezolano es muy reducido,
pues se circunscribe al arbitraje para resolver controversias comerciales con la Administra-
ción, sin que se admita el arbitraje para revisar actos administrativos. Por ello, el arbitraje
es limitado en los contratos administrativos, pues no podría emplearse para dirimir con-
troversias derivadas de los actos administrativos dictados por la Administración Pública en
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 321

la Administración Pública de terminar unilateralmente el contrato por


razones de interés general, como sucede en el régimen general del con-
trato administrativo. En realidad, tal terminación por razones de inte-
rés general equivale a la expropiación de derechos contractuales, con lo
cual queda amparada por las garantías del artículo 115 constitucional
–garantías que el régimen del contrato administrativo ignora48.
Además, las condiciones generales del contrato de E&P deberían in-
cluir algunas disposiciones orientadas a incrementar la seguridad jurí-
dica, especialmente tomando en cuenta la inestabilidad regulatoria del
sector de hidrocarburos venezolanos. A tal efecto, es vital introducir
cláusulas de estabilidad jurídica que protejan la confianza legítima del
contratista respecto del marco jurídico vigente al momento de celebrar
el contrato.
Este régimen, en suma, debe ser diseñado para procurar un equilibrio
entre las potestades de ordenación y limitación de la Administración
Pública sobre el sector petrolero, y la libertad necesaria para que la
inversión privada, en régimen de propiedad privada, gestione directa-
mente tales actividades. A tal fin, deberá tenerse en cuenta que la pro-
moción de la inversión privada para la recuperación de la industria será
afectada por las precarias condiciones políticas, económicas y sociales
de Venezuela, todo lo cual aconseja diseñar ventajas competitivas que
compensen los riesgos derivados de tales condiciones.
Junto a ello, es también vital tener en cuenta que las condiciones ge-
nerales deben permitir la adecuación del contrato E&P a las caracte-
rísticas únicas de cada proyecto, lo que dependerá en parte del tipo de
crudo objeto del contrato. De allí la importancia de la definición de
las condiciones especiales, que de acuerdo con la propuesta de reforma
de la Ley, deberán tomar en cuenta, en especial, el government take49.

el marco de tal contrato. En sintonía con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-


Administrativa, la propuesta reconoce que el arbitraje podrá emplearse para dirimir cual-
quier controversia relacionada con el contrato, para lo cual podrán aplicarse las disposiciones
generales de la Ley de Arbitraje Comercial y del Código de Procedimiento Civil. Cfr.: Her-
nández G, José Ignacio, Derecho Administrativo y arbitraje internacional de inversiones,
CIDEP-EJV, Caracas, 2016, pp. 213 y ss. Todo ello deja a salvo la aplicación de los Tratados
Bilaterales de Inversión vigentes.
48 La terminación unilateral del contrato por razones de interés general es una medida expro-
piatoria, como explicamos en Hernández G., José Ignacio, La expropiación en el Derecho
Administrativo venezolano, Caracas, 2014, pp. 123 y ss.
49 Se ha dicho, y con razón, que Venezuela integra a tres países petroleros: el país de los crudos
convencionales, el país de los crudos extra-pesados y el país gasífero De allí la imposibilidad
de establecer un único régimen para todos los proyectos. Cfr.: López, Lepoldo y Baquero,
Gustavo, Venezuela energética, La Hoja del Norte, Caracas, 2017, pp. 175 y ss.
322 • José Ignacio Hernández G.

En resumen, el régimen del contrato E&P debe ser diseñado para crear
ventajas competitivas que no menoscaben ni los ingresos petroleros
del Estado ni la competencia de la Administración para supervisar
la ejecución del contrato. A tal fin, considerando las tendencias del
Derecho Comparado, esas ventajas competitivas no solo responden al
régimen económico o government take. Además, es preciso diseñar
las cláusulas del contrato E&P para reforzar las garantías jurídicas del
contratista, especialmente, frente a cambios sobrevenidos o medidas
expropiatorias o de efecto equivalente50.

Los contratos de las empresas operadoras


Bajo la reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las empresas
operadoras serán las filiales de PDVSA, las empresas mixtas y las empresas
privadas. En todos esos casos tales empresas operadoras podrán celebrar
libremente contratos con terceros, para la prestación de servicios, provisión
de bienes, construcción de obras o en general, cualquier contrato necesario
para realización de actividades primarias.
Ahora bien, en los dos primeros casos es necesario excluir a esos con-
tratos del “régimen exorbitante” e indeterminado del contrato administra-
tivo, a los fines de someterlos al régimen de la Ley de Contrataciones Pú-
blicas y del Derecho Privado, en tanto ello otorgará mejores garantías a los
inversionistas privados que actúen como contratistas de empresas públicas
operadoras. Respecto de los contratistas de empresas privadas operadoras,
éstos quedarían sometidos únicamente al régimen del Derecho Privado.

Conclusiones
La Ley Orgánica de Hidrocarburos limita el ámbito contractual de la
inversión privada, que solo puede participar (i) como accionista privado
en empresas mixtas y (ii) como contratista de empresas operadoras, para
realizar específicas tareas dentro de las actividades primarias. Tomando en
cuenta el colapso de la industria petrolera venezolana, estas restricciones
no promueven la inversión privada que se requerirá para financiar la recu-
peración de la industria.

50 Véase a Hogan, William et al. “Contracts and Investment in Natural Resources”, en The
natural resources trap, The MIT Press, Cambridge, 2010, pp. 1 y ss.
Hacia un nuevo marco contractual para promover la
inversión privada en el sector de los hidrocarburos • 323

Por ello, es necesario reformar la Ley Orgánica de Hidrocarburos a los


fines de derogar la reserva al Estado de las actividades primarias, y permi-
tir que éstas sean emprendidas directamente por la libre iniciativa privada.
Como esas actividades implican el uso de bienes del dominio público, la
gestión directa por la iniciativa privada debería realizarse a través del con-
trato E&P. La propiedad pública sobre los yacimientos solo implicará la
competencia reglada de la Administración para adjudicar contratos E&P
a través de procedimientos licitatorios.
La reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, además, deberá re-
conocer la libertad contractual, en el sentido que la Administración podrá
diseñar el contrato E&P que más se adecúe a las concretas condiciones del
proyecto y del crudo que será producido. Dentro de los diversos modelos
admitidos en el Derecho Comparado, el modelo de concesión o licencia
es el que más se ajusta a las necesidades de la recuperación de la industria,
pues es el que otorga mayor grado de libertad y propiedad privada, sin
menoscabo de los ingresos petroleros que el Estado podrá captar, y de la
supervisión que podrá ejercer la Administración técnica y autónoma que a
tales efectos cree la Ley.
Finalmente, es necesario excluir al contrato E&P, y en general, los con-
tratos de terceros con empresas públicas operadoras, del régimen del con-
trato administrativo, a los fines de someterlo al régimen del contrato pú-
blico previsto en Leyes administrativas especiales y en el Derecho Privado.
Aspectos normativos y contractuales
esenciales para una sana política petrolera.
La ineludible participación privada y las
alternativas para su manejo

Juan Carlos Garantón

I. Introducción
Probablemente nunca como en el momento presente en el que Vene-
zuela atraviesa una crisis económica sin precedentes1 resulta tan evidente la
necesidad de una revisión de la política petrolera venezolana, en particular
en lo que corresponde a la recuperación y desarrollo de la capacidad pro-
ductiva de nuestra Nación.2
Si bien es un lugar común indicar que la actividad configura (como se
ha indicado en anteriores oportunidades) la espina dorsal de la estructura
hacendística venezolana y el punto de pivote de toda la economía vene-
zolana, ello no hace menos cierto que cualquier alternativa de salida de
la grave crisis3 en que nos encontramos y la posibilidad de recuperación
económica de Venezuela va de la mano de una recuperación y crecimiento
de las capacidades de producción y manufactura de hidrocarburos.

1 Cf. Santos, Miguel Angel. Venezuela: Running on Empty. LasaForum, Winter 2017: volume
XLVIII: Issue 1. Debate Venezuela
2 La caída de producción identificada durante los últimos meses por distintos organismos
internacionales, ubicada entre 1,5 mm bbls (bajo información suministrada) y 1,39 mm
bbls (Cf. OPEP, Monthly Oil Market Report, 12 June 2018, en https://momr.opec.org/pdf-
download/index.php) hace palidecer las muy preocupantes proyecciones de reducción pu-
blicadas por WoodMacKenzie Group (Venezuela. Country Report, May 24, 2017) y otros
analistas a mediados de 2017.
3 Para una definición de crisis, véase CABALLERO, Manuel. Las Crisis de la Venezuela Con-
temporánea (1903-1992), pp. 14 y ss., Alfadil Ediciones, Caracas, 2003.
326 • José Armando Sosa

En la actualidad el esquema empleado para el desarrollo de actividades


petroleras primarias4 parte del desarrollo por parte de PDVSA de las acti-
vidades operativas, ya por si sola por medio de sus filiales (esencialmente
PDVSA Petróleo, S.A.), como asociada por medio de las denominadas em-
presas mixtas (esencialmente por medio de su filial Corporación Venezola-
na del Petróleo, S.A.), como única alternativa asociativa prevista en la ley
para la participación de los particulares en las actividades aguas arriba.5
Por otra parte, el desarrollo de actividades de refinación que también se
encuentra incidida negativamente en la actualidad, encuentra limitaciones
reales en lo que toca a la participación de los particulares en el negocio.6
En ambos negocios, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por medio
de sus filiales, no sólo asume el control de las decisiones operativas, sino
que, a su vez, se encuentra obligada a asumir ingentes riesgos financieros
y operativos asociados al manejo de operaciones directas así como de su
participación mayoritaria en las Empresas Mixtas.
Dicho sistema se encuentra evidentemente agotado y en la actualidad
resulta imposible de sostener económicamente;7 a la vez, el mismo resulta
poco competitivo de cara a las alternativas de inversión presentadas en
otras jurisdicciones capaces de atraer a los principales participantes en el
negocio de los hidrocarburos.
Estas breves páginas no pretenden abarcar una revisión exhaustiva de
las distintas alternativas que puede adoptar la participación de los parti-

4 Actividades aguas arriba, correspondientes a exploración en búsqueda de, y la extracción o


producción de petróleo, así como su transporte y almacenamiento iniciales y, como debe
resultar obvio, la comercialización del crudo extraído. La expresión actividades primarias
carece de base constitucional y sólo tiene aplicación en el ámbito de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos.
5 Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial
N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001).
6 Sobre las mismas revísese nuestras consideraciones en GLOBAL LEGAL INSIGHTS –
ENERGY, 6ta Ed. Venezuela Chapter. GARANTON-BLANCO, Juan Carlos y ARAUJO,
Federico; asimismo, ello resulta evidente de los Estados Financieros Auditados de PDVSA
para 2015 y 2016 y es detallado en el informe de WoodMacKenzie para actividades de refina-
ción publicado en mayo 2017. Si bien no configura el objeto de este breve estudio identificar
alternativas de desarrollo de actividades en materia de refinación, las mismas también se
encuentran en una situación de crisis.
7 En una revisión de detalle de las razones de su agotamiento y el carácter estructural de las
fallas asociadas al mismo, Cf. ESPINASA, Ramón y SUCRE, Carlos. La Caída y el Colapso
Del Sector Petrolero Venezolano. Agosto 2017. Consultado en borrador.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 327

culares en el negocio de los hidrocarburos, sino más bien, dar una idea en
cuanto a los elementos que configuran aquellas más relevantes a lo largo de
la historia legislativa venezolana así como en el derecho comparado de for-
ma de identificar sus ventajas y desventajas, para luego enmarcarlas dentro
de las limitaciones constitucionales relativas a la titularidad por parte de la
República sobre los yacimientos de minerales, por una parte y, por la otra,
el régimen de reserva sobre la materia y tratar de identificar una hoja de
ruta adecuada de cara al futuro.

II. Participación de los particulares en el negocio


petrolero
La participación de los particulares (empresas energéticas)8 en el ne-
gocio de los hidrocarburos a nivel internacional resulta, entre otras, de la
necesidad o conveniencia para el dueño del recurso (público o privado) de
permitir tal participación y el otorgar derechos a un tercero para que desa-
rrolle las actividades (usufructos9, licencias, concesiones), de asociarse con
el mismo o de negociar esquemas contractuales que permitan la prestación
de servicios por el tercero. Ello es igual de cierto en el caso que el dueño de
los yacimientos es otro particular como en el caso que el dueño del recurso
es un Estado soberano.
En ambos casos se presentan una serie de factores comunes susceptibles
de incidir en la decisión del dueño de los yacimientos, como pueden ser
consideraciones de carácter económico o financiero (como son el manejo
de los factores de producción esenciales, a saber, capital humano, tecnolo-
gía y financiamiento), así como personales (que en el caso de los Estados
se configura en la política petrolera escogida en una instancia histórica
determinada)10, ambientales o de compromisos asumidos por dicho titu-
8 Correspondiente a lo que anteriormente se conocía como empresa petrolera internacional
(EPI) y en la terminología de la industria en idioma inglés international oil company (IOC)
y que dado el avance por ellas en el desarrollo de la industria del gas natural y del desarrollo
de proyectos en materia de combustibles no fósiles han ampliado su ámbito de acción.
9 Si bien en los EUA se denominan comúnmente como arrendamientos “lease” los contratos
de otorgamiento de derechos minerales entre particulares, los mismos, en lo que toca a los
derechos cedidos son susceptibles de configurar verdaderos usufructos (Cf. Natural Gas Pi-
peline Co. of America v. Pool, 124 S.W.3d 188, 192 (Tex. 2003), entre otras).
10 Dos ejemplos pueden ilustrar esta circunstancia. La política de “no más concesiones” acor-
dada por los firmantes del “Pacto de Punto Fijo” configuró una decisión de política fiscal que
resultó en una seria de medidas que desembocaron en la nacionalización petrolera, ello aún y
328 • José Armando Sosa

lar (en el supuesto de Estados Soberanos, compromisos internacionales


asumidos en el marco de convenios multilaterales o bilaterales), así como,
competitivos, esto es, que ofrecen otros sujetos ubicados similares circuns-
tancias a aquellos terceros con capacidad para invertir en el negocio.
Adicionalmente, cuando el titular del recurso es el Estado, el mismo se
encontrará constreñido por la naturaleza de su titularidad (bien del domi-
nio público) y los efectos que resultan de la misma (inalienabilidad de los
yacimientos), así como de aquellas limitaciones que se puedan establecer
en la normativa de derecho público (reserva de actividades u otras) sobre
el desarrollo de las operaciones. Ambas (titularidad y reserva) configuran
aspectos fundamentales, pero claramente diferenciados que indicen sobre
la actividad11, sin embargo puede decirse que en tanto el Estado como
propietario de los yacimientos puede decidir a su sola discreción si otorga-
rá derechos a los particulares y en que extensión lo hará, la reserva puede
considerarse superflua a los fines de restringir o limitar tal participación o,
a todo evento, ella resultará en un mero mecanismo de control legislativo
sobre el Ejecutivo.
En el caso venezolano, nos encontramos en una encrucijada histórica
en la cual:
1. La producción petrolera se encuentra en un proceso de declive que
ha tenido lugar en los últimos años y que se ha precipitado con
mayor fuerza en el último semestre, y la cual incluye no solamente
la declinación natural de yacimientos en producción sino también la
pérdida de producción por desinversión en perforación y operación
susceptible de afectar la integridad de los yacimientos.

cuando el marco normativo constitucional (Constitución de 1961) y legal (Ley de Hidrocar-


buros de 1943) no limitaba el otorgamiento de nuevas concesiones; y, por otra parte, el pro-
ceso de migración de convenios operativos y convenios de asociación al esquema de empresas
mixtas que acometió Venezuela entre 2006 y 2008, configuró una decisión política (con el
fin de asegurar el control de las operaciones) en un escenario de altos precios no resultante de
un cambio legislativo (la LOH había entrado en vigor en 2002).
11 El profesor César Mata García refiere a ambas como elementos de lo que denomina la “tri-
nidad” de la participación del Estado en la actividad de hidrocarburos en Venezuela, en tres
condiciones claramente diferenciadas, pero muchas veces confundidas, la de dueño (artí-
culos 12, 113 y 302 CRBV), de la de regulador (artículo 156, numeral 16 CRBV), de la de
operador del negocio (artículos 302 y 303 CRBV).
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 329

2. Se presenta una migración estructural de la producción tradicional de


crudos medios y livianos a una en la que prevalecen los crudos medios
a pesados, cuya extracción y procesamiento resulta significativamente
más costosa en tanto, entre otros factores, su colocación en mercados
internacionales parte de su mejoramiento o combinación (mezcla);
así como requiere una mayor incorporación de tecnología en procesos
extractivos y de mejoramiento.
3. La realidades y compromisos internacionales resultantes del cambio
climático global van a ir en incremento en los próximos tiempos y
las mismas necesariamente afectarán la posibilidades de celebrar
nuevos compromisos y el costo de atracción de nuevos inversionistas
y operadores.
4. PDVSA y sus filiales presentan serias deficiencias financieras que no
son incidentales, sino que tienen hoy en día un carácter estructural,
como resulta evidente de sus estados financieros12 y que inciden
significativamente en su flujo de caja y su capacidad de endeudamiento
futuro13, así como en su capacidad de asumir los compromisos
asociados a su condición de socio mayoritario en las empresas mixtas.
5. PDVSA se encuentra aún más constreñida en atención a los
compromisos internacionales asumidos por la República, tanto en
materia financiera (repago por fondos anticipados para los distintos
mecanismos en lugar entre la República Popular China y Venezuela,
entre otros) como en materia de suministro (fundamentalmente
Petrocaribe y Cuba), así como locales, asociados al subsidio en el
precio de la gasolina para el suministro del mercado interno.
6. PDVSA y las Empresas Mixtas han experimentado una reducción
significativa en cuanto al capital humano capacitado y disponible
12 Si bien a la fecha no se encuentran disponibles sus Estados Financieros consolidados audita-
dos para 2017, la tendencia evidente para los ejercicios previos (2014 al 2016) evidencia un
declive en las actividades de producción y refino, así como un holding altamente apalancado
y endeudado y con problemas significativos no sólo en resultados sino en flujo de caja. Cf.
www.pdvsa.com/ images/pdf/estado_financiero/PDVSAestado_financiero_espaol_16.pdf;
así como GLOBAL LEGAL INSIGHTS – ENERGY, 6ta Ed. Venezuela Chapter. GARAN-
TON-BLANCO, Juan Carlos y ARAUJO, Federico.
13 Y ello sin tomar en cuenta la aplicación de sanciones por diversos Estados (e.g. EUA, Unión
Europea, entre otros) que restringen aún más la posibilidad de desarrollar actividades así
como de obtener financiamiento internacional.
330 • José Armando Sosa

para el desarrollo de las operaciones y que sólo se ha exponenciado en


los últimos tiempos a razón de las circunstancias económicas del país
y una errática política gerencial.
7. La atracción de empresas energéticas para el desarrollo de nuevos
proyectos parte de una ponderación de riesgos y de comparabilidad
con otras alternativas de inversión en la que factores como: (i) la suma
de derechos y obligaciones asumidos (incluyendo las fiscales) y su
intangibilidad; (ii) el control de las operaciones; (iii) la titularidad
sobre el crudo producido y derecho a comercializarlo; (iv) la posibilidad
de acceder a mercados internacionales para financiar el proyecto;
(v) la existencia de un marco fiscal, cambiario y regulatorio estable;
y (vi) la previsión de mecanismos de resolución de controversias
independientes y eficaces; son todos relevantes.
En dichas circunstancias no sólo resulta conveniente, sino que resulta
obligado para Venezuela en la actualidad atraer inversión privada para el
desarrollo de las actividades en materia petrolera.
En tal sentido debe valorarse si el esquema de empresas mixtas previsto
en la LOH, tal como ha sido implementado, sigue configurando una alter-
nativa válida y eficiente de inversión por los particulares.
A primera vista la respuesta debe resultar negativa de cara a la respuesta
a llamados a incrementar la inversión y a acometer nuevos proyectos que
ha recibido la República de parte de los inversionistas durante los últimos
años.14 La respuesta resulta más obvia si se ponderan sus fallas, así como
se comparan con otras alternativas que pueden llegar a implementarse en
nuestro país.

III. Formas de Participación. Aspectos Relevantes.


Comunes y Diferenciadores
Si bien los Estados soberanos pueden desarrollar las actividades en ma-
teria de hidrocarburos por si mismos o por medio de sus instrumentalida-

14 Resulta significativo el identificar el avance de nuevos proyectos de Empresas Mixtas frente a


aquellos que fueron sometidos a la migración forzosa de Convenios Operativos y Convenios
de Asociación a Empresas Mixtas.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 331

des, por razones de conveniencia o necesidad incorporan la participación


de empresas energéticas a dicho desarrollo.
En tal sentido existen distintas alternativas que pueden emplearse a los
fines de incorporar a los particulares al proceso, pero las mismas pueden
caracterizarse en un rango que va de los simples contratos de servicio al
otorgamiento de concesiones.
Al efecto, los mecanismos más comúnmente empleados han ido desa-
rrollándose históricamente y, en muchos casos, de forma aluvional.

i. Concesiones y licencias
Desde finales del siglo XIX y hasta bien entrada la mitad del siglo XX
los Estados soberanos (anfitriones) careciendo de los factores de produc-
ción transferían los derechos minerales a explotar al particular por un
tiempo determinado, siendo que dicho derecho traía anejo el derecho a
comercializar el crudo extraído, ello bajo la forma tradicional conocida
como concesión, bajo la cual todo el riesgo operativo era trasladado al
concesionario y el Estado recibía a cambio una participación fiscal confor-
mada por cánones o regalías (ingresos de carácter originario) y tributaria
(ingresos de carácter derivado), mientras mantenía su rol regulatorio.
El otorgamiento de concesiones partió entonces de circunstancias que
deben ser debidamente entendidas, en cuanto la capacidad de negociación
de los Estados Anfitriones se encontraba limitada en cuanto, los mismos
carecían de capacidad de financiamiento, capital humano y tecnología, a
la par que tenían poco conocimiento del negocio así como un nulo conoci-
miento de sus reservas, dentro de un escenario donde el riesgo exploratorio
resultaba aún más significativo que hoy en día.
En algunas jurisdicciones el esquema de concesiones, susceptible de ge-
nerar un derecho real inmueble en cabeza del concesionario, ha mutado al
otorgamiento de licencias para el desarrollo de actividades de exploración
y producción por parte del licenciatario y donde (dependiendo siempre
del marco normativo existente en la jurisdicción) los derechos cedidos se
configuran en derechos personales a explotar a riesgo los yacimientos y
hacerse titular de los hidrocarburos extraídos a cambio del pago de la
332 • José Armando Sosa

participación del Estado anfitrión (comúnmente conformada por cánones


contractuales y cargas tributarias).15
En el caso de las licencias, al igual que en las concesiones, todo el costo
y riesgo asociado a la operación es asumido por el concesionario o licen-
ciatario y el Estado (o sus instrumentalidades) no tienen participación en
las operaciones, y, por ende, tampoco asumen control de las mismas. Bajo
estos esquemas el Estado define políticas y supervisa la actividad en su
condición de regulador y por otra parte supervisa el cumplimiento de las
obligaciones contractuales como otorgante de los derechos minerales (en
su condición de propietario o rentista) pero carece de control sobre las
operaciones.
El que bajo estos esquemas se reduzca al mínimo la inversión del Esta-
do en el negocio, así como el riesgo por asumir de parte del Estado hace
que el mismo resulte atractivo y sea empleado hoy hoy en día en distintos
paises, como son los casos de la actividades ejecutadas en jurisdicciones
del Mar del Norte (Reino Unido, Noruega, Suecia y el reino de los Países
Bajos, entre otros), así como más recientemente, en Brasil16 y México17, así
como Colombia.18

ii. Formas Participativas o Asociativas


Existen, luego, formas participativas o asociativas en las que el Esta-
do (comúnmente por medio de sus instrumentalidades) se asocia con los

15 Al respecto Brewer-Carías expresa en relación con la Constitución de 1999 el que “…se volvió
incluso, en algunas actividades, al esquema de antiguas “concesiones”, las cuales ahora son
llamadas “licencias” o “permisos”, pero con contenido casi indéntico.” BREWER CARIAS,
Allan R. Tratado de Derecho Administrativo. Derecho Público en Iberoamérica, Tomo V,
p.568, CIVITAS-Thompson Reuters-Fundación de Derecho Público-EJV, Madrid, 2013.
16 En Brasil las actividades de exploración y producción de petróleo y gas natural son promovi-
das por la ANP por medio de la realización de Rondas de Licitaciones, tanto para los bloques
y los campos marginales, en el régimen de concesión, como para las áreas del estrato pre-
sal, bajo el régimen producción compartida. (http://www.anp.gov.br/legislacao/rodadas-de-
licitacoes).
17 Si bien bajo la reforma Constitucional mexicana de 2013, y con base en el marco normativo
establecido, las autoridades cuentan con la mayor amplitud para identificar la forma de partici-
pación de los particulares para cada proceso de licitación, desde la primera ronda de licitaciones
la CNH ha venido migrando de la utilización de un esquema de PSC a esquemas de licencias
18 El caso Colombiano resulta interesante en tanto que si bien constitucionalmente existe una
limitación al otorgamiento de concesiones, los contratos otorgados por la ANH resultan en
una cesión de derechos similares a los resultantes del otorgamiento de licencias.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 333

particulares a los fines del desarrollo de las actividades de exploración y


producción.
Bajo este modelo, el Estado y el particular pueden acordar que dicha
asociación (en el sentido más lato de la expresión) adopte distintas formas
societarias o asociativas que dependerán de los límites previstos a la acti-
vidad mercantil y la libertad contractual en la jurisdicción de que se trate,
así como de aquellas que establezca la normativa de derecho público.
Al efecto, el vehículo asociativo o societario escogido será el titular de
los derechos otorgados por el Estado a los fines del desarrollo de las opera-
ciones, por lo que el Estado anfitrión en dicha circunstancia, y por medio
de su instrumentalidad (empresa pública) asumirá los riesgos propios de
la actividad en la medida de su participación en la asociación o sociedad.19
Nuevamente, como contrapartida, dicho Estado podrá asumir una po-
sición de control de las operaciones, en el entendido que dicho control
puede ser un control afirmativo o negativo.20
En tal sentido las formas asociativas reconocidas o aplicadas a nivel
internacional varían significativamente, pero se encuentran ciertas formas
básicas que son aplicadas en distintas jurisdicciones, como son, convenios
de producción compartida o convenios de ganancias compartidas.
En lo que toca a los convenios de ganancias compartidas los mismos
asumen comúnmente el desarrollo de operaciones conjuntas entre una
Empresa pública y uno o más particulares, donde los asociados identifican
un esquema de aportes y toma de decisiones, así como de levantamiento
de los hidrocarburos extraídos (en caso en que los mismos no sean comer-
cializados en forma conjunta). Al efecto, uno de los asociados actúa como
19 Si bien en la práctica dicho riesgo puede ser trasladado en mayor o menor medida al socio
privado ello dependerá ampliamente del esquema asociativo adoptado, en tanto ciertas for-
mas asociativas o societarias son menos susceptibles de incorporar tales alternativas. Asi-
mismo, dicho traslado conlleva como contrapartida un reconocimiento o contraprestación
por la adopción de dicho riesgo cuando la operación resulta exitosa (e.g., en Convenios de
Exploración a Riesgo y Explotación bajo un Esquema de Ganancias Compartidas).
20 El primero permite a dicho ente adoptar decisiones sin el concurso de los restantes socios,
mientras que el segundo asegura que no se tomen decisiones sin la participación del ente
estatal. Debe tomarse ne cuenta que el control se ejercerá a distintos niveles de toma de de-
cisiones así como el que el mismo dependerá de la estructura asociativa adoptada (en el caso
típico de una sociedad mercantil, los niveles de control y toma de decisiones se ubican en
la Asamblea de Accionistas, en los Administradores (Junta Directiva) y, por último, a nivel
gerencial.
334 • José Armando Sosa

operador (o los miembros crean un vehículo de propósito especial para


dichos fines).
El uso de formas asociativas parte en general de la percepción que el
Estado Anfitrión tenga en relación con el control de las operaciones y su
capacidad de asunción de los costos y riesgos asociados a dicha participa-
ción. Sin embargo, debe resaltarse que, adecuadamente estructurado, está
dotado de la elasticidad necesaria para conformar un esquema de desarro-
llo eficiente de las operaciones.
Por su parte los convenios de producción compartida (PSC), configu-
ran una forma contractual de participación en actividades aguas arriba
que puede tener un carácter híbrido (esto es, puede ser vista como un
contrato de servicios o como una forma especial de asociación) en la cual
el inversionista participa como un “contratista”. Los mismos pueden variar
significativamente de jurisdicción en jurisdicción, pero asume la recupe-
ración de los costos de producción por el inversionista (cost oil) en base a
determinados parámetros acordados, para llevar posteriormente a una dis-
tribución de la rentabilidad (profit oil) basada en los términos acordados
en el contrato y donde se produce fundamentalmente una distribución
(split) del remanente bajo las condiciones identificadas en el contrato. La
participación del particular es satisfecha con la entrega por parte del ente
contratante de una porción del hidrocarburo producido, para satisfacer los
costos asociados a la exploración exitosa, así como a la producción (costos
de capital y de operación) así como otra que se corresponderá a la distribu-
ción mencionada más arriba.21

iii. Contratos de Servicio. Servicios a Riesgo


Otra alternativa de participación de los particulares en el negocio la
configuran los contratos de servicio a riesgo. En ellos la operación del
campo es manejada por un contratista que no es el titular de los derechos
minerales como tampoco de los hidrocarburos extraídos y quien asume los
riesgos asociados de las operaciones.
21 Desde su introducción en Indonesia a mediados de los años sesenta, han sido empleados ex-
tensivamente a nivel internacional; de hecho, los mismos siguen siendo empleados como una
alternativa válida en tiempos recientes. Al efecto, México otorgó tan recientemente como
2016 (CNH-R02-L01/2016) derechos bajo dicho esquema (https://rondasmexico.gob.mx/
r2-l01-bloques/).
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 335

La contraprestación del contratista bajo este mecanismo de participa-


ción la configura el pago de un estipendio u honorario que debe permitirle
recuperar los costos de capital y operación incurridos así como obtener
un margen de utilidad o éxito, durante la vida del contrato, pero siempre
condicionados al cumplimiento de metas de producción identificadas y
acordadas así como dependiente de los precios de colocación (venta) del
crudo por parte del ente contratante.
Los mismos pueden asumir distintas formas, desde la correspondiente
a la titularidad por parte del contratista sobre los activos incorporados a la
producción (poco común en la práctica), a aquella en la que el contratista
asume los costos de capital y operación y transfiere la titularidad sobre los
activos (o adquiere los mismos por cuenta) a la instrumentalidad, mante-
niendo exclusivamente un derecho de crédito condicionado.22

iv. Aspectos comunes y Diferenciadores


Es importante tomar en consideración que en las últimas décadas el
desarrollo de las alternativas de participación mencionadas han resultado
en el trasvase de un sinnúmero de aspectos entre ellas, que han llevado a
una mayor alineación, que incluyen términos y condiciones de exploración
y asunción de los riesgos correspondientes, manejo de operaciones unifi-
cadas, reportes y limitación al reconocimiento de costos de inversión en
áreas no exitosas (“ring fencing”) así como en ciertos aspectos del esquema
fiscal.
Por su parte, también se ha evidenciado que la definición de un esque-
ma de participación fiscal que permita optimizar el retorno para el Estado
anfitrión y pueda ser neutral, puede acometerse bajo cualquiera de las al-
ternativas de participación antes identificadas, y no gurda relación con la
asunción de un mayor riesgo operativo o comercial por parte del Estado
anfitrión por medio de sus instrumentalidades.

22 La misma ha sido empleada en diversas jurisdicciones como alternativa, comúnmente en


escenarios donde limitaciones constitucionales no permiten otras alternativas, como fue el
caso de México en que por medio de reforma legislativa se introdujo la posibilidad de ce-
lebrar contratos de servicio a riesgo en 2008. La mismo resultó claramente insuficiente y
resultó en la reforma constitucional de diciembre de 2013.
336 • José Armando Sosa

Por otra parte, si resulta claro para las distintas alternativas de parti-
cipación de los particulares identificadas y aplicadas por los Estados An-
fitriones (dentro de sus limitaciones constitucionales y legales) el que se
presentan dos aspectos significativos, más no necesariamente contrapues-
tos, que los configuran, por una parte, la asunción de riesgo propia de la
operación por parte del Estado y sus instrumentalidades (en esquemas
asociativos y de contratos de servicios), y por la otra, la extensión del con-
trol de las operaciones por dicho Estado y sus instrumentalidades, con fi-
nes políticos, estratégicos o de desarrollo (a su vez en esquemas asociativos
y de contratos de servicios).
La manera como se estructure dicho control, sin duda, es susceptible
de resultar en un freno importante para la atracción de la inversión.

IV. Breve histórico venezolano (1905 a 2017).


En Venezuela, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica que Reserva
al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos el mecanismo
de participación e los particulares en el negocio de los hidrocarburos fue
la concesión, bajo la cual el particular adquiría el derecho real a explorar y
explotar los hidrocarburos que se ubicasen en un área determinada otorga-
da por el Estado, durante la extensión (vida) de la concesión.23
Ya para la reforma de la LH en 1967 se prevé una forma alternativa
de participación mediante la previsión en su artículo 3 de la figura de los
denominados “contratos de servicio”, que configuran verdaderas formas
asociativas y donde por vez primera encontramos la expresión “empresa
mixta” en la materia.24 Si bien las mismas se negocian y se otorgan áreas

23 Sobre los aspectos contractuales del esquema concesional revísese a Rufino González Miran-
da en Estudios Acerca del Régimen legal del Petróleo en Venezuela, UCV, Caracas, 1958;
también sobre el tema ha escrito Jose Ignacio Hernández G. en El Pensamiento Jurídico
Venezolano en el Derecho de los Hidrocarburos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
Universidad Monteavila y Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2016, y Juan Cristobal
Carmona B. en Derecho y Finanzas. Hidrocarburos y Minerales. Régimen Jurídico de la
Actividad Petrolera en Venezuela. Premio Obras Profesionales 2014-2015- Academia de
Ciencia Políticas y Sociales. Caracas, 2016.
24 Si bien con características muy distintas de aquellas tipificadas en la LOH. Para un análisis
detallado del régimen de los denominados Contratos de Servicios, revísese, a GONZALEZ
BERTI, Luis. Contratos de Servicios y Nuevos Aspectos Impositivos. Colección Justicia
Et Jus Sección Investigaciones Nº 9. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Mé-
rida
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 337

en el Lago de Maracaibo (con semejanzas en no pocos aspectos con las


formas tradicionales de PSC adelantadas en otras jurisdicciones), dentro
del proceso de nacionalización previsto en la LOREICH el primero de
enero de 1976 se extinguen dichas formas asociativas en conjunto con las
concesiones.
Con ocasión de la entrada en vigor de la LOREICH se produjo la ex-
tinción de las concesiones y se mantuvo como alternativa en su artículo 5
la posibilidad de celebrar convenios operativos (que no afectasen la esencia
misma de las actividades reservadas) y en circunstancias especiales de ce-
lebrar convenios de asociación.
Con base en tales alternativas y por razones de necesidad, a partir de
1991 se inició un proceso conocido como la apertura petrolera. La de-
nominada apertura petrolera conllevó a la adjudicación en tres rondas,
de treinta y dos convenios operativos (verdaderos contratos de servicio a
riesgo), así como se celebraron convenios de asociación con particulares,
los cuales configuran esquemas participativos o asociativos.
En lo que toca a los últimos, el desarrollo de distintos proyectos los
esquemas asociativos propuestos en subasta y adjudicados (en el caso de
los CGC) así como negociados en particular bajo la forma de alianzas es-
tratégicas, se estructuró asumiendo distintas formas asociativas y contrac-
tuales que iban de la constitución de sociedades anónimas como vehículos
asociativos (Petrozuata, S.A.) al uso de vehículos de carácter contractual o
asociativo bajo la forma de operaciones conjuntas o consorcios.
Con la sanción de la LOH en el 2001 fueron reemplazas los mecanis-
mos previstos en la LOREICH por el de empresa mixta, no quedando a
su vez clara la posibilidad de la celebración de nuevos convenios operativos
bajo su artículo 25. Sin embargo, la vigencia de los convenios de asocia-
ción y convenios operativos celebrados previo a la entrada en vigor de la
LOH fue reconocida y mantenida hasta la oportunidad del inicio de un
proceso de migración en 2006 que culminaría con la sustitución de la ma-
yor parte de dichos convenios al esquema de empresa mixta.25

25 En lo referente a dicho proceso Cf. CARMONA BORJAS, Juan C. en Derecho y Finanzas.


Hidrocarburos y Minerales. Régimen Jurídico …, Op. Cit., así como a BREWER CARIAS,
Allan R., Tratado de Derecho Administrativo. Op. Cit. P.585 y ss.
338 • José Armando Sosa

V. Marco Constitucional y Legal de Participación.


La Constitución de 1999 incorpora expresamente la titularidad por
parte de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos, establecien-
do que los mismos configuran bienes del dominio público (evidentemente
de uso privado), cuya administración es competencia del Poder Público
Nacional.
Asimismo el texto constitucional prevé en su artículo 302 la reserva
constitucional a la actividad petrolera, sin embargo no establece el conte-
nido de la misma.
Al respecto resulta relevante destacar que la reserva como institución
de derecho público, necesariamente, de base constitucional, es susceptible
de generar una restricción al desarrollo por los particulares de sus activi-
dades en un segmento de la economía, así como la misma puede resultar
en una limitación al desarrollo de tales actividades; esto es, la reserva de
actividades puede resultar, en términos prácticos, en la exclusión de los
particulares del desarrollo de una determinada actividad, como también
en que tal participación pueda darse y tomar forma exclusivamente bajo
las alternativas previstas en la ley, y siempre sujeto a la discreción del Poder
Público Nacional en cuanto a identificar la oportunidad y conveniencia
de tal participación.26
Somos de la consideración que la reserva prevista en el artículo 302
constitucional se extiende exclusivamente a las actividades en materia pe-
trolera (esto es, no abarca a las actividades gasíferas), así como en cuanto a
que la misma debe aplicar no solamente a las actividades primarias sino a
la vez a aquellas intermedias y aguas abajo.
A la par, de la sola lectura del artículo 301 constitucional no resulta
obvio que dicha reserva tenga un carácter absoluto (esto es, que la mis-
ma resulte en la exclusión absoluta de los particulares en el desarrollo del
negocio),27 como tampoco que la participación de los particulares deba
efectuarse en particular bajo alguno de los mecanismos reconocidos inter-
26 ARAUJO-JUAREZ, José, Derecho Administrativo, Parte General, 2da reimpresión, pp.
385 a 387, Ediciones Paredes, caracas, 2010.
27 Expresa Brewer-Carías. “La Reserva que se estableció en 1999, por tanto, no fue ni rígida ni ab-
soluta, sino flexible, conforme se estableciera en la ley orgánica respectiva.” BREWER CARIAS,
Allan R., Tratado de Derecho Administrativo. Op. Cit. P.583.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 339

nacionalmente a tales fines (Y mencionados antes en este trabajo), menos


aún el que el mecanismo fijado para dicha participación deba ser una em-
presa mixta en los términos que posteriormente se prevería tal forma bajo
la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Si se considera que al no haberse definido el ámbito de dicha reserva
a nivel de la Constitución el legislador cuenta con las más amplísimas
facultades en la fijación de la política petrolera de determinar el nivel de
participación por particulares en el negocio así como de identificar las
alternativas de participación, el mismo podría precisar uno o más meca-
nismos en particular (como hiciera el legislador bajo la reforma de la LH
1967 al incluir los “contratos de servicio” y mantener el esquema de con-
cesiones, o el legislador de la LOREICH al incluir como alternativas los
convenios operativos y los convenios de asociación), e inclusive autorizar
al Ejecutivo Nacional a identificar el mecanismo más idóneo para lograr la
participación de los particulares.28
Ahora bien, de la revisión de la exposición de motivos constitucional
así como de los intercambios sobre el proyecto en la Asamblea Constitu-
yente de 1999 se observa que los constituyentistas tenían en mente una
reserva bajo la cual se reconocieran ciertos mecanismos de participación
de los particulares, así como el que dichos mecanismos podrían tener ca-
racterísticas similares a aquellos existentes bajo la legislación vigente en tal

28 Al respecto confróntese el muy interesante planteamiento que hace Jose Ignacio Hernández
bajo el cual podría llegarse inclusive a desarrollar las actividades reservadas (previa reforma
legislativa) mediante el uso de cualquier mecanismo de participación, incluyendo el de li-
cencia (aunque el autor refiere ciertas limitaciones basadas en la caracterización de los yaci-
mientos como bienes del dominio público) HERNANDEZ GONZALEZ, José Ignacio. La
Regulación De Los Hidrocarburos En Venezuela:Situación Actual Y Propuestas De Refor-
ma. Rev. Direito Econ. Socioambiental, Curitiba, v. 8, n. 3, p. 262-302, set./dez. 2017.
340 • José Armando Sosa

oportunidad, a saber, convenios de asociación29 y, entendemos nosotros,


convenios operativos a la vez.30
Ello también puede desprenderse del planteamiento de modificación
de dicha norma bajo la rechazada propuesta de reforma constitucional
2007, donde se buscaba expandir la reserva en materia de hidrocarburos lí-
quidos, por una parte, y por otra, limitar los mecanismos de participación
por los particulares, con rango constitucional, a “…empresas mixtas en las
cuales tenga el control y la mayoría accionaria.”
En tal sentido, la elección de una alternativa como la de la denomina-
da “empresa mixta” en la LOH 2000 (reformada parcialmente en 2006),
configuró una elección de política pública del momento susceptible de ser
revisada y modificada por vía de reforma legislativa dentro de las limita-
ciones constitucionales. Así, la participación de los particulares en el nego-
cio petrolero podría efectuarse (y por tanto preverse en una Ley Orgánica)
bajo cualquier forma asociativa o contractual que asegure el control de las
decisiones consideradas fundamentales.
Como resulta evidente, la amplitud de posibilidades de participación
que resultan de la reserva constitucional abarca la casi totalidad de alter-
nativas reconocidas a nivel internacional para la participación de los par-
ticulares en el negocio petrolero, sólo resultando excluidas aquellas que se
corresponden con concesiones y licencias.31
Así, corresponde analizar la idoneidad del mecanismo de empresa mix-
ta previsto en la LOH como única forma de participación e los particula-
res en el desarrollo de actividades primarias, en tanto que dicha participa-

29 Expresa la Exposición de Motivos de la CRBV “Por conveniencia nacional el Estado queda


facultado para reservarse determinadas actividades económicas, de manera particular en el
sector minero y petrolero. De forma transparente se reconoce que el dominio sobre esas áreas
puede hacerse de acuerdo con el sector privado, dejando claramente establecido que el Estado
puede entrar en convenios de asociación con el sector privado para el desarrollo y la explo-
tación de esas actividades. Se le otorga rango constitucional a la nacionalización petrolera,
pero al mismo tiempo establece la posibilidad de continuar en convenios de asociación con
el sector privado siempre y cuando sean de interés para el país, y no desnaturalice el espíritu,
propósito razón de la nacionalización petrolera.”
30 Cf. Acta de la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 14 de
noviembre de 1999, consultada del original.
31 Debemos reiterar que nuestro análisis se corresponde a las actividades en materia petrolera y
no se extienden a la materia gasífera.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 341

ción no sólo resulta conveniente sino que, como se identificara más arriba,
resulta ineludible en la actualidad.

VI. La Inidoneidad del Régimen bajo la LOH


Si bien la asociación del Estado con los particulares por medio de una
empresa mixta resulta una alternativa subsumible dentro del marco de la
reserva constitucional sobre la materia, la misma tal como se prevé en la
LOH, así como en la Ley de Regularización de la Participación Privadaen
las Actividades Primarias Previstas en el Decreto 1510 con Fuerza de Ley
Orgánica de Hidrocarburos, el Decreto 5.200 Ley de Migracion a Em-
presas Mixtas de los Convenios de Asociacion de la Faja Petrolifera, en los
correspondientes Acuerdos de Autorización y demás Instrumentos Socie-
tarios, y según se han implantado en la práctica, resulta poco atractiva si
se compara con las alternativas de inversión disponibles en otras jurisdic-
ciones, así como abiertamente inidónea en las circunstancias actuales, en
tanto que:
Riesgo. El uso de formas asociativas conlleva la asunción de los ries-
gos operativos por por parte de la instrumentalidad del Estado llamada a
asociarse, y dicho riesgo comúnmente se incrementa en relación directa
al porcentaje de participación que mantenga esa instrumentalidad en el
vehículo asociativo. El vehículo asociativo es una sociedad anónima,32 lo
que limita las alternativas de financiamiento patrimonial de parte del so-
cio privado en tanto los aportes de los socios (accionistas) al negocio deben
efectuarse de acuerdo a sus porcentajes de participación accionaria. Bajo
el modelo actual la CVP cuenta en ellas con una participación de 60% (la
LOH prevé un mínimo de participación de 50%) lo que la obliga a asumir
dicha porción de los costos asociados al negocio, no encontrándose capaci-
tada para acometer la misma y no previéndose mecanismos que permitan
al socio privado asumir la misma en forma clara y transparente33.
32 La LOH no limita la misma a las sociedades anónimas en tanto sólo refiere que “empresas
donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación mayor del cincuenta
por ciento (50%) del capital social”(artículo 22) por lo que cualesquiera de las formas socie-
tarias tipificadas en el Código de Comercio podrían ser empleadas (aunque podría llegar a
limitarse a las sociedades de capital).
33 Si bien en algunos proyectos se han creado estructuras fiduciarias (fidecomisos en el ex-
tranjero) a los fines de permitir a los socios privados financiar el proyecto de empresa mixta
asegurando un mayor control en el flujo de los fondos, así como trasladar el proceso de
342 • José Armando Sosa

Se limita entonces la posibilidad de traslado del riesgo de financia-


miento patrimonial de la operación al socio privado, siendo que bajo otras
formas asociativas (como son los “consorcios” o los “convenios de opera-
ción conjunta”34) pueden estructurarse con mayor flexibilidad alternativas
de traslado de los costos y riesgos asociados con el negocio mediante el
uso de mecanismos contractuales que resultan más comunes de formas
asociativas no societarias.
Financiamiento. Adicionalmente la asunción de la forma societaria
donde una filial estatal mantiene el control afirmativo del proceso de
toma de decisiones y mantiene una participación mayor del 50%, limita
las posibilidades de obtención de financiamiento corporativo así como de
proyectos y hace que los mismos resulten más costosos.
Ello, en tanto que la Empresa Mixta se configura en razón de la par-
ticipación del Socio Estatal en una empresa sometida al régimen general
de derecho público del que resultan distintas limitaciones, propias de las
“empresas del Estado”, a saber la misma se encontrará sometida al régimen
especial de crédito público establecido en la Ley Orgánica de la Adminis-
tración Financiera del Sector Público, así como a las limitaciones estable-
cidas en la Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Debe añadirse el que en razón de la participación mayoritaria del Es-
tado se hará más oneroso el financiamiento en tanto el riesgo propio del
accionista controlador se reconocerá a los fines de la calificación de riesgo
del proyecto incidiendo gravosamente sobre el mismo.
Control. Si bien la LOH no categoriza el control que debe mantenerse
sobre la Empresa Mixta, dicho control ha sido establecido en el marco
normativo y desarrollado en los estatutos de Empresa Mixta de forma que
el mismo se configura en un control afirmativo de parte del socio estatal,
que traspasa las decisiones fundamentales de interés nacional y se extiende
escogencia de los contratistas y prestadores de servicios, dichos mecanismos no forman parte
de la estructura original de las correspondientes empresas mixtas por lo que ellos son suscep-
tibles de una eventual revisión.
34 Estos últimos como formas de asociación (contractual joint ventures) conocidos y emplea-
dos ampliamente a nivel internacional para el desarrollo de operaciones (Cf. Association
of International Petroleum Negotiators and Rocky Mountain Mineral Law Foundation) y
reconocidos como mecanismo autónomo de desarrollo de operaciones por la LOREICH (Cf.
Artículo 12, parágrafo único)
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 343

a aquellas que afectan la marcha operativa de la empresa, incluyendo, entre


otros, la toma de decisiones a nivel directivo y gerencial y la imposición de
lineamientos en materias que inciden significativamente en los resultados,
como cambiarios, fiscales, de manejo de capital humano, entre otros.
Comercialización. Otra de las fallas esenciales del esquema de empre-
sas mixtas previsto en la LOH lo configura la previsión de una reserva de
comercialización que vacía el derecho de la empresa mixta a comercializar
el petróleo producido. Bajo dicha reserva la empresa mixta debe vender el
crudo producido exclusivamente a la instrumentalidad del Estado. Adi-
cionalmente, su definición es susceptible de generar dudas sobre la co-
mercialización de productos y del crudo mejorado, generando distorsiones
en proyectos que requieren desarrollar actividades de comercialización de
crudo diluido (mezcla) así como mejorado, siendo que el Ejecutivo podría
eventualmente extender la reserva de comercialización al crudo mejorado
así como a los productos derivados sin necesidad de previsión en Ley Or-
gánica.
En cuanto a las condiciones de la transferencia forzosa, no puede ne-
garse que en la oportunidad de la migración se establecieron condiciones
de mercado a los fines de la fijación de precio y condiciones de pago del
petróleo a ser transferido por la empresa mixta que no se apartaban ma-
yormente de aquellas fijadas en términos generales a nivel internacional,
como tampoco el que los problemas generados han tenido su origen en no
pocas ocasiones en incumplimientos de las obligaciones de pago bajo di-
chos contratos. Sin embargo, resulta ilusorio considerar que los problemas
propios de dicha reserva de comercialización se pueden resolver con un
simple cambio de actitud de parte del de los entes del Estado.
Capital Humano. Las empresas mixtas son empresas públicas y por
tanto se encuentran sometidas al régimen especial de derecho público apli-
cable a las mismas. Adicionalmente, en la práctica los cargos gerenciales
han sido
Esquema fiscal regresivo. Como refieren distintos indicadores, las re-
glas del sistema fiscal venezolano no sólo resultan poco transparentes en
distintas ocasiones (quedando su interpretación comúnmente librada al
operador estatal) sino que las mismas resultan regresivas vista la funda-
344 • José Armando Sosa

mentación en mecanismos regalísticos (regalía y contribución o ventaja


especial “shadow tax”) y de imposición especial (contribución especial so-
bre precios extraordinarios y exorbitantes) que tienen su base en elementos
regresivos, como son, el valor de exportación del hidrocarburo sin tomar
en consideración los egresos asociados a la actividad, las características de
la operación, ni su rentabilidad.35
Empresas Públicas. Las empresas mixtas son empresas públicas, so-
metidas por ello a todo el bloque normativo que rige al sector público,
incluyendo los procesos de procura regulados en la Ley de Contrataciones
Públicas36
Resolución de controversias. El acceso al arbitraje bajo la LOH, las
autorizaciones legislativas y los Convenios de Empresa Mixta se encuentra
severamente limitado bajo la cláusula compromisoria.

VII. Aspectos Esenciales de Una Reforma. Que debe


privilegiarse
Como ya se indicara, resulta ineludible la participación de los parti-
culares en el desarrollo de actividades primarias, no sólo para aquellas
hoy en día desarrolladas por las empresas mixtas, sino en especial aquellas
desarrolladas por PDVSA y sus filiales, a los fines de detener la caída en la
producción y recuperar la misma.
Creemos que si bien puede intentarse avanzar la misma bajo una al-
ternativa de contratos de servicio a riesgo el marco normativo actual bajo
la LOH (artículo 25) no sólo insuficiente e impreciso, sino muy riesgoso.
Adicionalmente el mismo puede resultar insuficiente a los fines de procu-
rar las inversiones que resultan necesarias para el desarrollo del negocio.
Así, debe acometerse una reforma eficaz de los mecanismos de parti-
cipación de los particulares en las actividades primarias donde se identi-

35 Para una visión más completa, revisar el excelente trabajo de Juan Cristiobal Carmona B.
CARMONA BORJAS, Juan C. en Derecho y Finanzas. Hidrocarburos y Minerales. Régi-
men Jurídico …, Op. Cit., así como nuestro trabajo en estas Jornadas del año 2014, GA-
RANTON BLANCO, Juan Carlos, Participación Fiscal e Hidrocarburos. Breves Conside-
raciones sobre una Necesaria Redefinición.
36 HERNANDEZ GONZALEZ, José Ignacio. La Regulación De Los Hidrocarburos En
Venezuela:Situación Actual Y Propuestas De Reforma. Op. Cit.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 345

fiquen las formas empleadas a nivel internacional para proyectos y activi-


dades similares y se asuma la realidad crítica en que se encuentra el país.
Para ello no resulta necesario enmendar o reformar la Constitución
como ya se indicara, pero si resulta del todo necesaria la reforma de la
LOH y del marco aplicable al desarrollo de las actividades primarias a los
fines de establecer de manera clara y precisa mecanismos de participación
que permitan la elasticidad suficiente al Estado, así como la certeza sufi-
ciente a los particulares a los fines de invertir en el área.
Dichas reformas deben dirigirse, como mínimo, a la eliminación de
la reserva de comercialización contenida en el artículo 57 LOH, a mo-
dificar el artículo 25 de manera de permitir acometer la alternativa de
verdaderos contratos de servicio a riesgo, así como una reestructuración
del mecanismo de empresa mixta (o su sustitución) de forma de permitir
una participación menor al 50% de la participación asociativa, la previsión
expresa de la posibilidad del uso de cualquiera mecanismos contractuales
reconocidos en derecho para acometer las asociaciones, y la identificación
de las decisiones fundamentales en las que se requiere el control. A ello
debe añadirse la necesidad de establecer mecanismos de resolución de con-
troversias claros, transparentes e imparciales.
En todo caso, mientras se acometen las mismas existen alternativas
que deberán acometerse en corto plazo a nivel de gerencia de las empresas
mixtas y el manejo de sus operaciones.

VIII. Índice de Definiciones


ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos. Órgano competente en
Colombia para la administración y regulación de las actividades en ma-
teria de hidrocarburos, así como de adjudicar derechos minerales a los
inversionistas.
ANP: Agência Nacional do Petróleo, Gás Natural e Biocombustíveis,
un órgano desconcentrado del Gobierno Federal de Brasil a cargo de la
para la administración y regulación de las actividades en materia de hi-
drocarburos, así como de adjudicar derechos minerales a los inversionistas.
Bbl: barril de petróleo crudo.
346 • José Armando Sosa

Concesión(es): Forma contractual o autorizatoria por la cual un Estado


Anfitrión cede en forma temporal el derecho a explotar y aprovechar sus
recursos minerales. Bajo la concesión el inversionista cuenta comúnmente
con un derecho real inmueble a aprovechar los minerales en el área otorga-
da a cambio de determinadas contraprestaciones. El concesionario asume
todos los riesgos de la operación.
Convenio(s) Operativo(s): Una forma de RSC, en el caso venezolano se
otorgaron 32 convenios operativos bajo la LOREICH en tres rondas que
tuvieron lugar entre 1992 y 1997.
Convenio(s) de Asociación: Forma asociativa de participación en las
actividades de exploración y producción. Puede asumir distintas formas,
tanto meramente contractuales (e.g. consorciales) como societarias. En el
caso venezolano la misma se refiere especialmente a esquemas asociativos
bajo la LOREICH.
CGC: Convenios de Exploración a Riesgo y Producción bajo un es-
quema de Ganancias Compartidas. Se corresponde con los Convenios de
Asociación celebrados para la exploración en búsqueda de crudos livianos
y medios en ocho áreas otorgadas en subasta en enero de 1996. Bajo el
Convenio de Asociación los inversionistas asumen todos los riesgos explo-
ratorios y sólo en caso de un descubrimiento comercial el Estado venezo-
lano, a través de la CVP va a participar, a su elección, con un interés del
1% al 35% del correspondiente consorcio de desarrollo.
CVP: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., sociedad del Estado,
filial de PDVSA a cargo de mantener y controlar la participación del Esta-
do en los CGC y, hoy en día, en las Empresas Mixtas.
Empresa Mixta: Bajo la LOH es una forma especial asociativa entre
una instrumentalidad del Estado venezolano y los inversionistas, las mis-
mas han asumido forma de sociedad anónima y en ellas el Estado tiene
una participación superior al 50% (a la fecha la política ha sido mantener
al menos un 60% de participación).
FPO: Faja Petrolífera del Orinoco.
ISLR: Impuesto sobre la renta.
La inherencia y conexidad en la industria petrolera. Análisis jurisprudencial • 347

Licencia(s): Forma contractual o autorizatoria por la cual un Estado


Anfitrión cede en forma temporal el derecho a explotar y aprovechar sus
recursos minerales. Bajo la licencia el inversionista cuenta comúnmente
con un derecho personal a aprovechar los minerales en el área otorgada a
cambio de determinadas contraprestaciones. El licenciatario asume todos
los riesgos de la operación.
LH: Ley de Hidrocarburos, para referir a las distintas Leyes de Hidro-
carburos vigentes en Venezuela a partir de 1920.
LISLR: Ley de impuesto sobre la renta, para referir a las distintas leyes
de impuesto sobre la renta.
LOH: Ley Orgánica de Hidrocarburos, sancionada por primera vez
en 2001.
LOHG: Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, sancionada en
1999.
LOREICH: Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Co-
mercio de los Hidrocarburos, también denominada Ley de Nacionaliza-
ción.
MPPP: Ministerio del Poder Popular del Petróleo. Órgano dotado de
las competencias en materia de la gestión de los hidrocarburos en Vene-
zuela. El MPPP, es el sucesor último del Ministerio de Fomento, el cual
fue transformado a lo largo del tiempo en Ministerio de Minas e Hidro-
carburos, Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Poder Popular
para la Energía y el Petróleo y el Ministerio del Poder Popular del Petróleo
y Minería.
PDVSA: Petróleos de Venezuela, S.A., creada como empresa holding
con ocasión del proceso de estatización petrolera de 1975 bajo la LO-
REICH.
PSC: Convenio de Producción Compartida. Forma contractual de
participación en actividades de E&P en la cual el inversionista participa
como un contratista. La misma puede variar significativamente de juris-
dicción en jurisdicción, pero asume la recuperación de los costos de pro-
ducción por el inversionista (cost oil) en base a determinados parámetros,
348 • José Armando Sosa

para llevar posteriormente a una distribución de la rentabilidad (profit oil)


basada en los términos acordados en el contrato. Comúnmente la parti-
cipación del particular es pagada con parte del hidrocarburo producido.
RSC: Contrato de servicio a riesgo. Son contratos de servicio donde la
operación del campo es manejada por un contratista que no es el titular
de los derechos minerales como tampoco de los hidrocarburos extraídos
y asume los riesgos asociados de las operaciones. El contratista cuenta con
un derecho a recuperar los costos de capital y operación incurridos así
como un margen de utilidad o éxito condicionado a la productividad del
campo durante la vida del contrato.
Propuesta para un cambio en la conducción
del negocio petrolero en Venezuela.
¿Refundación de PDVSA?

Reynal José Pérez Duin

Introducción
Resulta sumamente difícil y osado escribir, hablar y presentar en estos
tiempos, en pocas líneas y en forma precisa, una ponencia para estas jor-
nadas sobre el “Régimen Legal de los Hidrocarburos”, cuando se tiene más
de 31 años viviendo y trabajando en el entorno petrolero donde nos hemos
formado, en un momento tan complicado de la vida e historia republicana
de nuestro país. Resulta aún más osado el atrevimiento de pretender com-
partir panel con tan importantes juristas, compañeros y amigos de este
relevante sector del saber nacional, y me honra sobre manera la deferencia
del Dr. José Getulio Salaverría de invitarnos a presentar nuestro trabajo
frente a colegas de la talla de mi compañero de estudios y de la industria
Juan Cristóbal Carmona Borjas, ascendido en fecha reciente como Indi-
viduo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, a quien
admiro desde las aulas de clase de nuestra Alma Mater en la UCAB de
Montalbán, Caracas, o Juan Carlos Garantón, talentoso abogado tribu-
tarista, quienes además tuve el honor de tener a ambos como profesores
en nuestro postgrado de Derecho Financiero, son ejemplo de constancia
y dedicación, al igual que el resto de conferencistas. Mi gratitud y respeto
para ustedes.
Sin embargo, acepté el reto pues tengo muchas cosas que expresar y
proponer, debido a que ante este difícil y coyuntural momento, la patria
reclama de sus hombres y mujeres conocimientos, ideas y propuestas para
350 • Reynal José Pérez Duin

su desarrollo, toda vez que, gracias a ella, hemos sido formados en este
hermoso y gran país. No se equivoca la profesora Hildegard Rondón de
Sansó, de quien difiero en algunos criterios pero respeto como profesora y
catedrática, en su obra “Régimen Jurídico de los Hidrocarburos”, publicado
en 2008 con varias reediciones, al afirmar la contradictoria situación de
Venezuela que siendo un país petrolero no se explica el por qué la disci-
plina jurídica de los hidrocarburos no existe como enseñanza intensiva
formal, especialización o post grado, y cómo las escuelas de derecho de las
diversas universidades no formalizan estudios de hidrocarburos en pre-
grado y postgrado que permitan formar a nuestros talentosos abogados,
salvo tímidos comienzos en universidades públicas (UCV) con la cáte-
dra de formación Minera y de Hidrocarburos, o seminarios y diplomados
de hidrocarburos organizados por universidades privadas (UMA), cuyo
alcance se limita algunas áreas del conocimiento pero que por costosas
no llegan a todos, convirtiendo el estudio del tema jurídico petrolero en
“una formación de élites” (según afirma la profesora Hildegard), sin llegar
a los funcionarios públicos ni contar con generaciones de relevo que sigan
adelante con la investigación y actualización jurídica en el negocio más
importante de nuestra economía nacional. Conocemos el esfuerzo que en
fechas recientes inició la Universidad Venezolana de los Hidrocarburos
(UVH) con la realización del Diplomado de Derecho de los Hidrocar-
buros, donde acuden abogados de diversas organizaciones jurídicas de la
IPPCN, más sin embargo, aún no se ha autorizado ni formaliza su estudio
como post grado o especialización.
Me resulta poco común expresar mis ideas de forma coherente con la
tendencia actual en el mundo politizado hasta en el sector petrolero de
nuestro país, pero sería irresponsable no atreverme a elevar mi voz en este
importante foro donde seguramente habrá grandes aportes intelectuales,
asisten personas de todo el entorno social y empresarial, se generará dia-
tribas y especulaciones, sin pretender que mi ponencia sea absoluta, rígida
o que sea bien recibida por todos ustedes y por la futura crítica que segu-
ramente recibiré. Pido a Dios me siga amparando y alumbrando en mi
camino, y nuestro aporte académico sea acogido con interés, y a ustedes
pido su comprensión.
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 351

Los acontecimientos ni las ideas son ni pueden ser estáticos, al contra-


rio, son cambiantes y dinámicos. El país tampoco. Existe un pasado, un
presente y un futuro de la industria petrolera que tiene mucho que ense-
ñarnos. El mundo actual se enfrenta a la globalización versus el localismo,
la privatización frente a la publicitación; es el péndulo de la historia cam-
biante de nuestro país, lo cual nos exige pensar ideas de forma acelerada y
concreta para fraguar nuevos horizontes en el negocio petrolero de nuestro
país. Hay muchísimos jóvenes y nuevos talentos que tienen mucho que
aportar al proceso de recuperación de nuestra industria. He visto y vivido
cambios, he visto evolución y retroceso o involución en la forma de ma-
nejar el negocio petrolero de mi país. Y créanme que la política petrolera
actual debe cambiar para bien, debemos reflotar PDVSA, y aunque somos
nacionalistas y nos corresponde cuidar y vigilar los regalos e inmensas
riquezas que el Creador dispuso para nuestro país, el momento histórico
reclama urgentes cambios que nos permita aprovechar los recursos, pues
de lo contrario tanto esta generación como futuras nos lo reclamará.
La IPPCN dio mis primeros siete años de formación jurídica petrolera
desde adentro, en mi CORPOVEN querida, donde una generación de
jóvenes clasificados como “Reservas Estratégicas de Profesionales” (pro-
grama REP), éramos formados con empeño y dedicación directamente
en la casa matriz PDVSA, en las filiales, en las oficinas, en los campos
petroleros, centros operativos y refinerías donde saboreamos las bondades
de una industria seriamente manejada por gente eficiente y capaz. Algo
menos de 35.000 mujeres y hombres en total (directos e indirectos) mane-
jamos de forma eficiente la industria de los ochenta, noventa, y comienzos
del nuevo milenio con precios del crudo muy bajos pero reportando altos
rendimientos del negocio para la Estatal PDVSA y para su única accionis-
ta, la República.
Vivimos el proceso de la exitosa apertura petrolera, aunque seriamente
cuestionada y criticada por otros. Durante los siguientes años desde nues-
tros despachos de abogados hemos venido trabajando con los inversionis-
tas y contratistas tanto nacionales como internacionales, con sus aciertos
y desaciertos y, por lo tanto, gozamos de la autoridad moral y académica
con conocimiento de causa para opinar y proponer ideas. En la industria
conocí los sistemas de control que la hicieron exitosa, pero desde mi crítico
352 • Reynal José Pérez Duin

punto de vista, la industria petrolera venezolana actual desvió parcialmen-


te su camino de eficiencia y eficacia, con la excusa de la socialización de
sus negocios, incursionando en otras áreas de negocios no medulares, para
transformarse hoy más en un brazo político al servicio no de la Nación
sino de unos pocos, y después de impulsar una re-nacionalización al me-
jor estilo patriota, hoy tenemos una nómina en la industria petrolera que
supera los 125.000 ciudadanos, de quienes no dudo tengan capacidad e
intelecto suficiente pues conozco muchos y sé que lo tienen, pero también
existen pequeños grupos internos que apuntan en otras direcciones, pues
notamos resultados poco conocidos y poco halagadores.
El resultado de nuestro trabajo trata de aproximar a los asistentes a
estas jornadas y a los futuros lectores de la publicación, a informaciones
que en este orden hemos logrado acopiar, a partir de nuestro estudio, in-
vestigación y de los elementos o datos obtenidos en nuestro recorrido de
campo por los medios disponibles, de la Casa Matriz de la actividad petro-
lera venezolana y algunas de sus filiales, y de empresas nacidas a partir de
la apertura petrolera, hoy sucesoras de aquellas empresas con la migración
a los esquemas de empresas mixtas, así como publicaciones especializadas
de las mismas, y contando con el apoyo de algunos trabajadores que gus-
tosa y desinteresadamente brindaron minutos de sus ocupadas agendas
para ayudarnos a actualizar datos. Anticipamos nuestro agradecimiento a
los colaboradores.
También contiene eta ponencia mis puntos de vista. Aspiramos lograr
el objetivo esencial de contar con una industria exitosa; pensamos que
explorando los aciertos del pasado en la política petrolera nacional, y resol-
viendo los errores del presente, podremos construir el futuro prometedor
de nuestra primera industria.
Una sociedad mercantil es, en esencia, una sociedad de negocios que
debe reportar resultados concretos a sus accionistas, realiza actos de co-
mercios con fines de lucro y, por lo tanto, debe ser eficiente y eficaz. Toda
“empresa” en sentido económico, o “sociedad” en sentido jurídico, necesita
sistemas de control e indicadores de gestión que permitan a sus accionistas
revisar resultados para poder tomar decisiones acertadas para la obtención
de buenos dividendos a los que tienen derecho aspirar sus accionistas.
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 353

PDVSA es la petrolera propiedad del Estado Venezolano, quien es su


único accionista, así que todos los venezolanos somos entonces “accionis-
tas” y beneficiarios de sus negocios, y como tal deberíamos conocer sus re-
sultados, a través de la Asamblea Nacional como representante genuina del
pueblo, que deberá tener más acceso permanente para revisar y presentar
resultados a partir de los aportados por la Junta Directiva de la Casa Ma-
triz PDVSA, que la controle y audite en coordinación con la Contraloría
General de la República (CGR), mostrando sus balances y estados finan-
cieros, que deben publicarse sin restricción, determinar si su conducción
actual y resultados son los correctos. Y hoy me pregunto cómo teórico
beneficiario de PDVSA, sus filiales y demás empresas del Estado, por mi
sola condición de venezolano y, en consecuencia, accionista de PDVSA,
cómo están los resultados a los que tengo el legítimo derecho de aspirar
conocer, criticar y disfrutar? Están siendo llevados los controles, estadísti-
cas y reportes de resultados métricos de producción adecuadamente, por
ejemplo? Se investigan y corrigen las desviaciones? Se persigue y castiga a
quienes tienen responsabilidad por sus manejos dudosos? Por qué estamos
frente a un default técnico en varias de las emisiones de bonos emitidos por
PDVSA o bonos soberanos emitidos por la República?
Para poder saber qué hacer en el futuro tenemos que entender cómo es
el presente y cómo fue el pasado de nuestra primera industria. Con todo
respeto hoy quiero proponer una transformación de la forma de conduc-
ción del negocio petrolero en Venezuela, nuestra industria, y para ello
comencemos a pensar bases legales y financieras para su reflote, y el esta-
blecimiento de un nuevo “Régimen Legal de los Hidrocarburos”, tema de
estudio de estas jornadas. Ayudemos juntos a construir esta gesta.

1. Pasado, presente y futuro de nuestra primera


industria.
Hemos afirmado en otras oportunidades que la Venezuela de hoy es el
resultado de un prodigioso, accidentado y aventajado proceso de evolución
del conjunto de relaciones políticas, económicas y sociales que felizmen-
te disfrutamos – aunque algunos afirman que padecemos – y que han
permitido el desarrollo de ciertas condiciones materiales, donde la renta
354 • Reynal José Pérez Duin

petrolera ha tenido un papel protagónico de primer orden como fuente de


ingresos para el sostenimiento del gasto público y financiar los distintos
proyectos nacionales que han estructurado las diversas élites sociopolíticas
que feliz o infelizmente han manejado la política y economía patria.
Este proceso que ha evolucionado desde la Venezuela eminentemente
agrícola, con una economía atrasada y vinculada al mercado internacio-
nal solo a través de sus exportaciones de café y cacao que sostenían la
pobrísima Venezuela postcolonial hasta entrado ya el siglo XX, ha logra-
do alcanzar un desarrollo industrial energético en los más de cien años
de evolución de esta industria, para ubicarnos hoy en una posición de
privilegio y competitividad mundial en cuanto al sector petróleo se refiere
hasta comienzos del nuevo milenio, pero lamentablemente esta no ha sido
la suerte del destino de la renta petrolera mal llevada o administrada en
los últimos años por los protagonistas sociopolíticos de la escena, cada vez
más descompensada o desproporcionada con los éxitos bien habidos por la
eficiente industria petrolera patria del pasado.
A pesar de lo dicho, por ser la actividad petrolera la principal fuente ge-
neradora para nuestro desarrollo económico, el constituyente venezolano
de 1961 con buen acierto la declaró reservada al Poder Nacional, ratificado
en la reforma constitucional de 1999, de manera que se brindó el marco
constitucional y las bases legales que forman el pilar fundamental para que
la misma sea explotada en forma exclusiva por los entes que el Estado crea,
designe y controle de acuerdo con el ordenamiento legal y positivo vigente,
razón por lo cual se hace imprescindible el diseño, manejo y administra-
ción de los más avanzados sistemas de control tanto de gestión como de
administración y resultados que sean alcanzados por las diferentes ope-
radoras, empresas locales y mixtas. Sin embargo, en todo este universo
donde caudales de recursos se movilizan para poder alcanzar los objetivos
estimados, lógicamente debemos pensar en todas las mejores y más diver-
sas formas de control que permitan expresar lo más transparentemente
posible, resultados de una gestión coordinada, con característica de uni-
versalidad, autonomía y tecnicismos, como principios básicos del control.
Del pasado de nuestra industria petrolera debemos valorar bondades
recordables como las estrategias para su desarrollo, progresivo incremento
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 355

de los volúmenes de producción, el exitoso proceso de apertura petrolera


que permitió a la República no solo importantes ingresos extras, el desa-
rrollo de sus campos petroleros y mejoramiento de crudo pesado y extra
pesado, los contratos de exploración a riesgo y recuperación de campos
marginales mediante convenios o contratos de asociación, sino también
mantener sus controles efectivos del negocio mediante una suerte de con-
trol negativo con el poder de veto en la Asamblea de Accionistas por parte
de PDVSA (CVP) de las empresas que surgieron, conforme a la interpre-
tación que la antigua Corte Suprema de Justicia diera a los mecanismos
de control legal que establecía la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y Comercio de los Hidrocarburos (LOREICH) y la propia Ley
de Hidrocarburos de 1943, modificada a Ley Orgánica de Hidrocarburos
en 2001 y 2006.
En el año 1997 presenté un trabajo durante nuestros estudios de espe-
cialización de Derecho Financiero realizado en la UCAB, y en la cátedra
de Control Fiscal expuse los resultados de una investigación de campo
realizada dentro de la propia industria petrolera nacional (PDVSA) de en-
tonces, con el apoyo del ordenamiento legal patrio vigente para la época.
Tuve la oportunidad de revisar algunos manuales internos contentivos
de las normas y políticas de control interno al cual nos dieron el acce-
so, gracias al apoyo obtenido de algunos trabajadores petroleros quienes
académicamente colaboraron sin egoísmo con el objetivo trazado, respe-
tando siempre las limitaciones de confidencialidad y demás restricciones
que obviamente existen y deben existir en tan delicadas funciones a las
cuales acudimos. Hoy, este análisis e investigación no lo hemos podido
actualizar del todo desde la fuente de la estatal interna, debido a la poca
apertura interna para mostrar sus métodos actuales, y debido a las compli-
cadas nuevas formas de llevar esos controles, donde incluso se incorporó
la gestión de control social del negocio, pero con fallas en los controles de
gestión comercial o mercantil que debería ser. Sin embargo, aclaramos que
sí logramos sostener entrevistas con algunas personas de la actual PDVSA
que gentilmente facilitaron parte de la actualización.
Así, seguidamente expondremos los sistemas básicos de control de la
actividad petrolera venezolana, sugiriendo ideas a objeto de aportar dicho
conocimiento a los que tenemos interés en el mundo de las finanzas pú-
356 • Reynal José Pérez Duin

blicas y del negocio petrolero. Repito, conocer la industria del pasado y el


presente nos permitirá pensar en la posible eficiente industria del futuro
que merece nuestra querida Venezuela.
La Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (IPPCN),
dentro del ámbito de la reserva, es explotada y operada por empresas cuyo
accionista único lo constituye el Estado Venezolano, a excepción de las
empresas que se han asociado con nuestro país a través de dicha industria,
a propósito de la apertura petrolera de los años ´90, donde siempre el Esta-
do venezolano mantendrá una condición de privilegio, mayoría accionaria
y efectivos controles que garanticen al dueño de los productos extraídos y
procesados, el mayor éxito comercial y la transparencia de todos los pro-
cesos, lo que ha motivado este trabajo que pretende colaborar con los co-
nocimientos de Derecho Financiero y el Derecho de los Hidrocarburos en
Venezuela.
Indicaremos referencias conceptuales, definiciones, clasificaciones
y desarrollos de los procedimientos, mecanismos y sistemas de control,
tanto financieros como fiscales en general y enfocados hacia la gestión y
administración de la IPPCN, la cual tiene la obligación de presentar ren-
dición de cuentas, reporte de ingresos, resultado de la ejecución del gasto,
presupuestos, auditorias de sus bienes, inversiones y planes de crecimiento
y expansión, dentro de los parámetros técnico – legales a que todos los
venezolanos estamos en legítima condición de poder acceder y exigir que
se nos informe, en ejercicio de ese Control Parlamentario que hemos depo-
sitado en nuestros representantes ante la Asamblea Nacional, al Ejecutivo
Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Petróleo
y del Ministerio por Poder Popular de Economía y Finanzas (sería más
sencillo y comprensible que siga siendo Ministerio de Petróleo y Ministe-
rio de Finanzas o Hacienda), así como el Control Fiscal, Control Adminis-
trativo y Control de Gestión sobre la Hacienda Pública, lo cual constituye
el verdadero ejercido del poder a través de la CGR, ejercido de forma “apo-
lítica partidista” como órgano auxiliar de la Asamblea Nacional, más allá
del llamado Control Social impuesto por un nuevo régimen, esencialmente
cuando de todos es sabido la inmensa carga impositiva a que están sujetas
las empresas petroleras venezolanas y transnacionales, aunado a la canti-
dad de procesos que ésta maneja, por lo que se requiere especial énfasis en
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 357

el control de su tratamiento impositivo y en la generación de otros ingresos


para el Estado Venezolano derivados de esa actividad.

2. Definición de Control. Control Fiscal, Control


Interno y Externo: Parlamentario, Jurisdiccional y
Administrativo. El Control de Gestión.
Entendemos por control el acto o conjunto de ellos encaminados a lo-
grar que un determinado objetivo se cumpla de acuerdo con metas previa-
mente trazadas o con normas previamente establecidas. Llevar el control
de un sistema o proceso implica su fiscalización y vigilancia en cuanto a
la marcha del ente, empresa u organismo controlado, sobre todo en lo que
se refiere a la inspección y vigilancia del cumplimiento de normas legales
o convencionales.
El control es hoy día uno de los principios fundamentales del derecho
público moderno y uno de los elementos básicos del Estado de Derecho
al procurar el respeto del orden jurídico por parte de los órganos que ejer-
cen el poder público, asegurando la subordinación de la Administración
Pública a las normas jurídicas vigentes, a los fines de resguardar los de-
rechos de los administrados y la adecuada inversión de los ingresos y los
fondos públicos. Así uno de los fundamentos elementales del Control es la
defensa del patrimonio público integrado por todos los recursos y bienes
propiedad del Estado, cuidando que su uso e inversión se ajuste a la Ley y
a la vez sea útil y conveniente al interés público.
Podemos precisar varios tipos de control y definiremos el Control Fis-
cal como el conjunto de actos realizados por un órgano competente para
garantizar que la Hacienda Pública Nacional se maneje con sujeción a la
legislación vigente, cuya finalidad va dirigida a brindar la protección del
patrimonio de la Nación y garantizar la correcta y legal utilización de los
recursos públicos, recayendo sobre la gestión fiscal de la Administración.
Clasificaremos el Control Interno y Control Externo según la ubica-
ción del órgano de control con respecto al servicio o ente controlado, en-
tendiendo por el primero (Interno), también llamado Control Adminis-
trativo Propiamente o Control Jerárquico, el ejercido por los órganos
de la propia Administración, el cual corresponde al jerarca, es decir, aquel
358 • Reynal José Pérez Duin

que está colocado en la cúspide de una organización administrativa cual-


quiera, ejerciendo así el control sobre sus subordinados para ver y detectar
cómo realizan la función administrativa que les corresponde ejercer. En
este sentido, el jerarca además tiene potestad sancionadora o disciplinaria
para materializar el control en casos que detecte que subalternos hayan
incumplido o transgredido normas, órdenes o instrucciones, violentando
con ello el interés público. Por su parte, el Control Fiscal Externo es ejer-
cido por organismos que no pertenecen al servicio o estructura del ente,
sino que están en una esfera distinta e independiente al ente controlado,
y se lleva a cabo mediante órganos del poder público no subordinados y
que están en una esfera diferente de la administración activa. Dentro de
este tipo de control se distingue el Control Parlamentario, el Control
Jurisdiccional y el Control Administrativo.
El Control Parlamentario es de gran importancia pues se aproxima
más al concepto de soberanía popular, ya que es a través de este control
como el pueblo se asegura por intermedio de los representantes natura-
les que han electo como miembros de la Asamblea Nacional (Artículos
222 y 224 de la Constitución Nacional vigente), que sus contribuciones al
sostenimiento del gasto público sean administradas adecuada y oportuna-
mente. En nuestro país es ejercido directamente por el Poder Legislativo
a través de la Asamblea Nacional (antiguo Congreso de la República), la
Comisión Delegada de Energía y Minas, o Energía y Petróleo (nombre
dinámico pues es cambiado en varias oportunidades pero sigue siendo lo
mismo), o a través de las Comisiones Permanentes, e indirectamente por
la Contraloría General de la República (CGR) como órgano auxiliar de
la Asamblea Nacional Legislativa. Este control es ejercido mediante me-
canismos concretos tales como las interpelaciones, las investigaciones, las
preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas
en la propia Constitución y en las Leyes, y otro mecanismo que por ley
especial se disponga, así como por moción de censura a un Ministro o a
directores de las empresas del Estado por votación de 3/5 partes de los
integrantes presentes de la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en
el artículo 246 de la CN. Como consecuencia del ejercicio del poder parla-
mentario se podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 359

públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones legales a


que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
El Control Jurisdiccional, por su parte, es ejercido por los órganos
de administración de justicia, es decir, tribunales a quienes la Constitu-
ción Nacional y las leyes le han asignado competencia en lo contencioso
administrativo; siempre constituye una modalidad de control a posteriori
debido a que se cumple a través de un juicio iniciado por un administrado
por la interposición de una acción o recurso, mediante el cual solicita la re-
visión de un acto o grupo de actos que éste señala como productor de una
lesión que afecta la esfera de sus derechos e intereses legítimos y directos.
Este control incluye el control constitucional previsto en la propia C.N.
contra los actos, sentencias o normas que violen del orden constitucional.
El Control Administrativo “también conocido como “autocontrol de
la administración” constituye el conjunto de instrumentos jurídicos de
que ella está dotada, tanto para orientar su actividad en un determinado
sentido o dirección, como para enmendar sus propias decisiones. Estos
controles involucran el control de tutela, el jerárquico y el de ejecución
presupuestaria o presupuestal”.1
Nos sorprendió el Constituyente de 1999 con importantes cambios de
rango constitucional, dentro de los cuales destaca la modificación y am-
pliación de la teoría de división clásica de poderes implantada por Montes-
quieu desde el siglo XVIII, para quien solo había tres poderes posibles en
el Estado: el Legislativo (que elabora las leyes y controla su cumplimiento),
Ejecutivo (que ejecuta las leyes) y el Judicial (para dirimir controversias),
pero el nuevo estado naciente con la Constitución de 1999 agregó dos
poderes más, el Ciudadano (Consejo Moral) y el Electoral. Es en el Poder
Ciudadano donde co-actúan el CGR, el FGR y el Defensor del Pueblo
como órganos de control de la gestión de las actuaciones del Estado y sus
representantes. En el Poder Electoral se dispuso - al menos de forma teó-
rica - garantizar la imparcialidad política (artículo 296 CN) de sus miem-
bros guiada solo en el camino del bien común de la Nación. Con esos
nuevos poderes se pretende en principio asegurar más el control de gestión
1 Ideas aportadas de acuerdo con reglas de la Administración de Hacienda Pública colom-
biana, del autor Diego Younes Moreno, en su obra “Régimen del Control Fiscal”, Editorial
Temis, Bogotá, Colombia, 1987, pág. 20.
360 • Reynal José Pérez Duin

de los órganos de gobierno, y constituyen una base para el llamado control


social o contraloría social propuesta por el actual régimen imperante en
Venezuela desde 1999.
Al hablar de control de la Administración Pública tenemos que apro-
ximarnos a la idea de tutela, concepto que debe ir unido a una carac-
terística de autonomía, tanto en la administración propia de los recur-
sos como independencia en sentido amplio. La tutela en sentido técnico
conlleva la materialización de un conjunto de actos de autorización o
aprobación, normalmente ejercida por entes superiores como Ministros,
Directores, gerentes de alto nivel, y tutela financiera más vinculada a
la fiscalización de todas las actividades financieras de los entes públicos,
ejercido fundamentalmente en Venezuela por el Ministro del Poder Popu-
lar para la Economía y Finanzas (Hacienda), y en el caso de las empresas
petroleras, como veremos más adelante, por el Ministro de Petróleo, esen-
cialmente.
Partiendo de la autoridad que ejerce los controles sobre las empresas
petroleras, podríamos identificar varios tipos de controles llevados por la
Administración. Así, podríamos identificar el Control de Gestión, el Con-
trol Financiero y el Control Fiscal, además del Control Social o también
llamado “contraloría social” entre otras tipologías posibles, y nos referimos
a estos.
En Venezuela la CGR le corresponde llevar los sistemas de control fun-
damentales del Estado como órgano de control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de
las operaciones relativas a los mismos, conforme al artículo 287 de la CN.
Según la oportunidad en que se ejerza el control respecto al acto controla-
do, podemos identificar también el control previo o a priori, control con-
comitante o coetáneo y control a posteriori. El llamado “Control a Priori”
antecede la decisión y a la vez que implica el ejercicio de una potestad que
se impone a ciertos niveles autorizatorios, que se ejerce antes que el acto
se perfeccione, lo que logra evitar que se cometan irregularidades. Así, la
industria petrolera ha diseñado sus manuales de delegación y niveles de
autoridad financiera a objeto de llevar control a priori sobre las actividades
que éstas deban cumplir para desarrollar el objeto social de las mismas,
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 361

a saber, control sobre los procesos de contratación, controles del sistema


SAD, controles sobre la asignación y ejecución de contratos para obras y
servicios, controles sobre la ejecución presupuestaria, la procura y adqui-
sición de bienes y materiales, el control diario de la producción de crudos,
condensados, gases, diluentes, emulsificantes, derivados y otros productos,
de acuerdo con los programas y cuotas asignadas. El “Control Concomi-
tante o Coetáneo” es el que se ejerce simultáneamente con la producción
del acto controlado, es decir, mientras suceden los actos, y el “Control a
Posteriori”, se realiza una vez efectuado el acto, acarrea el examen y emi-
sión de juicios de valor sobre actos cumplidos o consumados, revisando
la legalidad y sinceridad de los actos y puede dar nacimiento a medidas
correctivas, sancionatorias, represivas y hasta punitivas, el cual es ejercido
tanto externa como internamente.
El Control de Gestión es una forma de control a posteriori que per-
mite al órgano contralor realizar los estudios organizativos, estadísticos,
económicos y financieros de los actos cumplidos, así como para realizar
análisis e investigaciones de cualquier naturaleza sobre la base de los resul-
tados de su labor fiscalizadora, reportando el costo de los servicios públi-
cos, los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con
que operan los entes sujetos del control.

3.- El Estado dentro de un sistema de economía


mixta. El sistema económico venezolano
Si hacemos una revisión al proceso de intervención del Estado en la
economía veremos que en Venezuela esto ha sido posible debido a la exis-
tencia de un sistema de “economía mixta” que le concede al Estado potes-
tades propias de rango constitucional y legal de manera directa para in-
tervenir y actuar en el proceso económico. Esta mixtura viene dada entre
ese régimen político-económico contemporáneo y los sistemas capitalista
y socialista, en el cual, a decir del profesor patrio Allan Brewer-Carias
quien cita a W. Friedman y señala que “el papel del Estado como empresa-
rio o regulador de la vida económica se ha convertido en lo suficientemente
importante para poner en duda todos los calificativos de capitalistas o de libre
empresa comunes a todos los países no socialistas, pero no tan absolutamente
362 • Reynal José Pérez Duin

importante como para justificar el calificativo de socialista a los países que


están en ese estadio intermedio. Venezuela, indudablemente, puede ubicarse
dentro de estos sistemas de economía mixta”.2
Ahora bien, a pesar que la Constitución Nacional de 1999 declara a Ve-
nezuela como un “Estado democrático y social de Derecho y Justicia,…”
(artículo 2 de la CN) y como uno de sus valores declara la democracia, y
no un Estado Socialista como forzosamente algunos se empeñan en nom-
brarlo aunque no sea así declarado por la Constitución, el desarrollo de
la política de Estado de los últimos casi 19 años ha sido influenciado y
determinado por una suerte de “democracia socialista” donde se ha vendi-
do la idea de contraloría social, y se pretende hacer creer que el control de
gestión es una potestad directa del pueblo a través de las “comunas” (ente
tampoco previsto en la Constitución Nacional pero que tiene una Ley
especial que las regula), “frentes de trabajadores”, “comunidades empode-
radas” y a través de los “cabildos abiertos” que suele promover el Ejecutivo
Nacional, pero desmeritando la verdadera contraloría social que conforme
a la Constitución y las leyes le ha sido conferida a la Asamblea Nacional,
cuyos miembros diputados son electos por el pueblo y tienen dentro de sus
funciones el ejercicio precisamente de esa contraloría social.
Lo anteriormente indicado consigue sustento desde la propia Consti-
tución Nacional de 1961, en sus artículos 95, 96 y 97, sobre los derechos
económicos, de cuya revisión se deducía que el sistema venezolano se dis-
puso ser un régimen económico fundamentado en principios de justicia
social promoviendo el desarrollo económico y la diversificación de la pro-
ducción, y no se encontraba ubicado totalmente ni dentro de las llamadas
“economías de mercado”, donde la libre competencia es la regla y las inter-
venciones tanto activas como reguladoras del Estado son la excepción, ni
dentro de las denominadas “economías socialistas”, donde la propiedad de
los medios de producción se ha estatizado o socializado totalmente, lo cual
por cierto pierde cada vez más vigencia en el mundo actual.
Así, la nueva Constitución Nacional de 1999, en sus artículos 112 y
113, sintetizó este sistema de libertades y derechos económicos a manera
2 BREWER-CARIAS, Allan-Randolph. DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMO I. Ter-
cera Edición. Caracas, 1984, pág. 113. Cita al autor W. Friedmann, de su obra “The State
and the rule of Law a Mixted Economy”, London, 1971, pág. 2.
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 363

de estatuto de libertades personales con una redacción más amplia que los
propios artículo 96 y 97 de la extinta Constitución, ofreciendo (al menos
teóricamente) una suerte de equilibrio entre la iniciativa privada y un ré-
gimen de libertad de empresa, comercio e industria, por una parte, pero
por otra impuso la autoridad del Estado para “racionalizar y regular” la
economía e impulsar el desarrollo del país. Se arremete de manera frontal
contra los monopolios, complementado con leyes de la Libre Competencia
desde 1992, castigando con multas y nulidades a las prácticas limitativas
de la libre competencia, de lo cual lo cierto es que hoy hay un uso abusi-
vo por parte del propio Estado excediéndose de forma desproporcionada
en su intervencionismo a las empresas, con ocupaciones y expropiaciones
como medidas extremas para tratar de evitar monopolios y supuestamente
estimular la libre competencia, logrando un efecto contrario al ver deses-
timuladas las inversiones privadas, desaparecidas importantes industrias y
comercios que fueron afectados con expropiaciones sin percibir al menos
la “justa indemnización” garantizada por las leyes. El Estado es hoy cada
día más regulador de precios, insiste en ser un Estado empresario, cuyas
prácticas demuestran fracasos en cada uno de sus intentos incluso por
vía de ocupaciones y expropiaciones. Parece ser entonces este Estado en
la práctica un sistema más cercano a una tendencia socialista, que no ha
abandonado del todo el sistema democrático de derecho (demostrado al
menos a través de varias elecciones que le dan forma y legitimidad de ori-
gen al nuevo régimen), pero que en la práctica en sus actuaciones se acerca
más a un régimen de corte “comunista - socialista”, lejos de ser un régimen
demócrata de libertades, con una economía en franco decrecimiento y
recesión.
A pesar de que el Estado venezolano tendía a proteger, o al menos debe
proteger la iniciativa privada, se permite y así ocurre de hecho, una gran
intervención tanto en su obligación reguladora como en funciones activas
en la cadena “productiva”, tales como la del “Estado Empresario”, el “Esta-
do Hotelero”, el “Estado Productor”, entre otras formas. El Estado marca
las políticas económicas y sociales a las cuales el sector tanto privado como
público debe someterse, pero además teniendo una amplia participación
sometida de manera material a escasos límites.
364 • Reynal José Pérez Duin

Ésta marcada intervención del Estado en la vida económica, a decir


de la mayoría calificada, solo persigue uno de los fines de la sociedad y
del Estado: “la búsqueda del desarrollo económico y social del país”, aunque
precisamos que su ámbito y actuación dentro del sistema económico debe
estar orientado a propugnar el desarrollo económico y social, y elevar el
nivel de vida de la población a través de mecanismos de redistribución
de la riqueza, y dejar al sector privado, fundamentalmente, el desarrollo
y evolución de la economía como mecanismo para asegurar la soberanía
económica del país y enrumbar así el verdadero progreso social.
Conforme a lo dicho, el Estado Venezolano en base a su habilitación
constitucional para intervenir en la vida económica y social para el cum-
plimiento de sus fines, adopta roles activos, y siguiendo las nociones que
nos aporta el autor citado Allan Brewer-Carias, ha adoptado en particular
cinco (5) formas o funciones esenciales: 1. Estado Regulador, limitando
su intervención a regular legalmente y controlar las actividades privadas
(p.e. Ley de Bancos y otros Institutos de Créditos); 2. Estado Promotor
o de Fomento, donde la intervención se dirige a estimular e incentivar las
iniciativas privadas en determinadas áreas de la economía (Ley de Merca-
do de Capitales); 3. Estado Prestador de Servicios, con una intervención
activa y directa que caracteriza a un Estado por la asunción por el mismo
y generalmente en forma de monopolio, de ciertas actividades con carác-
ter de servicio público (servicio postal, servicio eléctrico, CANTV); 4.
Estado Planificador, donde la intervención persigue el ordenamiento de
la totalidad de la economía hacia la consecución de objetivos de planifica-
ción del desarrollo económico y social; 5. Estado Empresario, donde la
intervención es también activa y directa, pero en actividades industriales y
comerciales que no tienen el carácter de servicio público, como es el caso
de las industrias que el Estado se ha reservado dentro de los límites consti-
tucionales y legales o de las actividades que ejerce a través de empresas, en
concurrencia con el sector privado.
Es precisamente a este tipo de intervención en la vida económica na-
cional a la que debemos referirnos basados en esa necesidad que visualizó
el constituyente del ´61 y ha repetido el del ´99, de reservarse el petróleo,
su explotación y control, como actividad fundamental que ha provocado
la institucionalización del sistema de economía mixta en Venezuela, donde
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 365

hacemos una revisión y diversas referencias al proceso de control de la


industria petrolera.

4.- Noción de Empresas del Estado. Naturaleza


Jurídica de las empresas petroleras en Venezuela
Entendemos por “Empresas del Estado” aquellas sociedades mercanti-
les en cuyo capital la República, los Estados, los Municipios o cualquier
ente descentralizado posea en forma separada o conjunta, acciones o par-
ticipación en el capital en el porcentaje que determine la ley. Estas forman
parte de la Administración Pública Descentralizada, son consideradas
entes públicos, la ley los somete a normas de derecho público, o entes es-
tatales no públicos que se rigen por normas de derecho privado. Entre las
características esenciales encontramos que: a) tienen personalidad jurídica
propia, b) se rigen por normas de derecho privado, aunque la ley puede
determinar que se rijan por normas de derecho público, c) por su carácter
de sociedades mercantiles su capital está representado por acciones y su
estructura basada en forma una sociedad o compañía anónima, d) sus
actividades se desarrollan en cualquier sector de la economía.
El Estado se ha permitido crear empresas para operar las actividades
de hidrocarburos en Venezuela como parte de los entes descentralizados,
como lo es Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), tal como lo señala es-
tudiosos autores del sector petrolero patrio, y citamos a nuestro respetado
jurista, profesor y amigo Dr. Román José Duque Corredor:
“No cabe duda que PDVSA es una persona jurídica estatal, de derecho
privado, integrada a la organización general de la Administración del Es-
tado como un ente de la Administración Descentralizada, con forma jurí-
dica de sociedad anónima de la propiedad de la República de Venezuela,
y sus filiales presentan como característica, además de esa naturaleza de
persona de derecho privado, la de ser empresas estatales de segundo grado
en cuanto pertenecen a la República a través de PDVSA”.3

3 Intervención del Dr. Román José Duque Corredor en el debate sobre apertura petrolera del
25-04-95, citado en la obra del Despacho de Abogados “Torres, Plas y Araujo” denominada
“Análisis Constitucional del Poder Tributario en Materia de Hidrocarburos”, de los autores
Federico Araujo Medina y Leopoldo Palacios Márquez, pág. 73.
366 • Reynal José Pérez Duin

Las operadoras de hidrocarburos venezolanas han sido creadas por


mandato expreso de la propia Ley Orgánica que Reserva al Estado la In-
dustria y Comercio de los Hidrocarburos4 también llamada “Ley de Na-
cionalización”, (designada LOREICH por sus siglas), cuyo antecedente
lo encontramos en la obligación que creó el Estado a las concesionarias a
través de la Ley sobre Bienes Afectos a la Reversión en las Concesiones de
Hidrocarburos5, también conocida como “Ley de Reversión”, de consti-
tuir compañías anónimas para que operen las actividades de hidrocarbu-
ros, obligándoles, además, a mantener los equipos, instalaciones y demás
bienes en general, en óptimo estado para el momento de transferirlos a la
Nación. El Estado recibió pequeñas compañías ya constituidas por las ex
concesionarias por mandato legal, que después pasarían a manos del Esta-
do, previéndose en la Ley de Reversión los efectos indemnizatorios de los
bienes que pasaron al Estado.
PDVSA nace conforme al Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975,
modificado múltiples veces por los Decretos Nros. 250, 885, 1313 y 2184
de los años 1979, 1985, 2001 y 2002, respectivamente, sus estatutos fue-
ron reformados mediante Decreto N° 3.299 del 07 de diciembre de 2004 y
reforma parcial según Decreto No. 6.234 publicado en la G.O. N° 38.988
del 06 de agosto de 2008. PDVSA es la empresa líder, holding y casa
matriz de la actividad petrolera venezolana, que bajo la forma de sociedad
mercantil (anónima), se constituye con capitales aportados por el Estado,
cuyo único y exclusivo propietario lo constituye la República Bolivariana
de Venezuela. Con la nacionalización se crearon además 14 operadoras
filiales de PDVSA, que fueron básicamente las exconcesionarias privadas,
entre ellas Corpoven, S.A., Lagoven, S.A., Maraven, S.A., Llanoven, S.A.,
Meneven, S.A., entre otras, resultante de las reversiones y fusiones de sus
antecesoras operadoras de hidrocarburos, que darían continuidad a las
actividades primarias y derivadas en el área de exploración, explotación,
refinación, transporte, almacenamiento y comercialización interior y ex-
terior de las sustancias explotadas y refinadas, (crudos y refinados), PE-
QUIVEN, S.A. en el área de petroquímica, PDV Marina, S.A., en el
área de transporte de crudos y derivados, DELTAVEN, S.A. en el área de

4 Ley publicada en G.O. N° 1.769, Extraordinaria, de 29-08-1975.


5 Ley publicada en G.O. N° 29.577 de 08-08-1971
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 367

comercialización, entre otras. Para el año 1977 se redujo las filiales opera-
tivas a 7 empresas por absorción y fusiones, para pasar luego a solo 5. En
el año 1978 solo quedaron 4 empresas y para el año 1986 se resumió a las
3 grandes CORPOVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A.,
luego en 1997 se da la reestructuración de las empresas del holding con la
creación de 4 empresas según función y negocios de la corporación bajo los
nombres de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., PDVSA Exploración y Produc-
ción, S.A., PDVSA Manufactura y Mercadeo, S.A. y PDVSA Servicios,
S.A., las cuales entraron en vigencia a partir del 1-1-1998, lo cual con el
correr de los años se unieron diversas sociedades mercantiles en manos de
Estado, para posteriormente incorporarse múltiples empresas nacionales
y foráneas al negocio petrolero, dentro del marco del exitoso proceso de
participación privada denominado “apertura petrolera” durante la década
de los ´90.
Luego vino la migración de las empresas nacidas durante la apertura
petrolera al esquema de empresas mixtas comenzando con los convenios
de servicios operativos6, en lo que se ha conocido como la “Segunda Na-
cionalización”, actualmente regidas por la vigente Ley Orgánica de Hidro-
carburos del 2006, su Reglamento y la Ley Orgánica de los Hidrocarburos
Gaseosos. En este proceso también terminaron las asociaciones estratégi-
cas y migraron al nuevo esquema mixto.
Las operadoras vistas hoy día a la luz del ordenamiento legal vigente,
son entes societarios bajo la figura de compañías anónimas, cuyas fuentes
las conseguimos en el Código de Comercio, Ley de Nacionalización y por
supuesto, en cada acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita en el
Registro Mercantil. Se rigen por lo establecido en el artículo 7 de la LO-
REICH, aunque precisamos allí una contradicción de orden legal, al ex-
cluirlas por exención del pago de ninguna clase de impuestos estadales ni
municipales, lo que las diferencias de manera categórica de las sociedades
mercantiles convencionales. Se rigen, además, por las normas de derecho
común mercantil y civil con lo cual les otorga carácter de derecho privado,
pero a su vez están sometidas a normas de derecho público por cuanto

6 Basada en los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas


Mixtas, aprobadas por la Asamblea Nacional el 30-03-2006, publicadas en la G.O. No.
38.410, del 31-03-2006.
368 • Reynal José Pérez Duin

la Nación es propietaria del 100% de las acciones en el caso PDVSA y


sus filiales, sometidas a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, Ley Orgánica de Presupuesto Público, Ley Orgánica de Crédito
Público, Instructivos Presidenciales, etc.
Así, al analizar la naturaleza jurídica de estos entes societarios, lo debe-
mos enfocar desde dos puntos de vistas: A) Son entes de derecho privado,
sin autoridad pública, sometidos a un régimen mixto de derecho privado y
de derecho público, pero predominantemente de derecho privado; no pro-
ducen Actos Administrativos, a excepción de las decisiones de las Juntas
Directivas en materia de responsabilidad por Ley Orgánica de Salvaguar-
da del Patrimonio Público, y Ley de Contrataciones Públicas, que serían
revisables por vía administrativa, siendo la responsabilidad en este sentido
tanto penal como administrativa; B) A su vez entendemos, coincide la ma-
yoría de los autores que son verdaderas Empresas del Estado si tomamos
el criterio patrimonial porcentual, pues es el Estado el único accionista y
decide los destinos de los dividendos o ganancias que experimenten dichas
empresas, por lo que se deberá tener en cuenta al analizar su administra-
ción y la responsabilidad de los empleados petroleros, normas de derecho
público y disposiciones atinentes a las Empresas del Estado. Nótese que el
artículo 5 de la Ley de Reversión, sometió los bienes a que se refiere esta
Ley, al control y vigilancia de la Nación, cuya misión en principio debía
ejercerla el antiguo Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hoy Ministerio
del PP de Petróleo, de manera que junto a la noción de verdaderas Empre-
sas del Estado, las operadoras de hidrocarburos estarán sujetas a todas las
disposiciones relativas al control y vigilancia por el Estado.

5.- Bases Constitucionales y Legales de los Sistemas


de Control de la Actividad Petrolera Venezolana
El segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Nacional de
1961 estableció la reserva del estado sobre todas las actividades medulares
de la industria petrolera. Así estableció que: “El Estado podrá reservarse
determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público por razo-
nes de conveniencia nacional, y propenderá a la creación y desarrollo de una
industria básica pesada bajo su control”, de manera que el Estado creó esa
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 369

posibilidad de limitar los “Derechos Económicos” de ciertos sectores de las


actividades industriales o de interés públicos, reservándose su desarrollo y
control por conveniencia nacional. Es así como se promulgó y publicó la
Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidro-
carburos (LOREICH) en Agosto de 1975, a objeto de reservar por razones
de conveniencia nacional, todo lo referente a las actividades primarias de la
industria petrolera, creando el Estado el vehículo jurídico que mantendría
el monopolio de la actividad de hidrocarburos, lo cual constituye la base
legal de la creación de la Casa Matriz de la actividad reservada, Petróleos
de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales. En efecto a partir de
la reserva establecida en el artículo 1 de la LOREICH, se crearon los vehí-
culos jurídicos que le permitirían materializar dicha misión, bajo objetivos
claros y transparentes, con planes de negocios estratégicos y optimizados.
El artículo 302 de la Constitución de 1999 por su parte, ratificó la
reserva estableciendo que, mediante ley orgánica respectiva y por razones
de conveniencia y soberanía nacional, el Estado venezolano se reserva todo
lo relativo a las actividades petroleras y otras industrias, explotaciones,
servicios y bienes de carácter estratégico. El artículo 303 de la Constitu-
ción vigente establece que por razones de soberanía económica, política y
de estrategia nacional, el Estado se obliga a conservar la totalidad de las
acciones de PDVSA o del ente creado para el manejo de la industria pe-
trolera, exceptuando las acciones de las filiales, asociaciones estratégicas,
empresas mixtas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya
como consecuencia del desarrollo de negocios de PDVSA.
Enunciado como quedó la consagración de la reserva de la actividad
petrolera en el marco de los principios del sistema socioeconómico evi-
dentemente orientado hacia la economía mixta, reserva que deviene de la
conveniencia nacional, queda a su vez sometido al medio legal de una ley
orgánica específica que lo regulará; pero al mismo tiempo es claro que la
actividad petrolera es pues de interés público y de carácter estratégico, de
modo que es y seguirá siendo la actividad petrolera la más emblemática e
importante del país y fundamental para la economía del Estado venezo-
lano.
370 • Reynal José Pérez Duin

El fundamento del “control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,


gastos, bienes públicos y bienes nacionales y operaciones relativas a los
mismos”, por ende, sobre las empresas del Estado, entre las cuales ubicare-
mos a PDVSA y empresas estatales de segundo grado como son considera-
das sus filiales, radica en el carácter eminentemente público de los recursos
con que se financian en todo o parte, y a este respecto la Constitución de
1961 en sus artículos 234 y 236, ratificado su alcance en los artículos 287
y 289 de la Constitución de 1999, prevé las facultades por el Estado de
fiscalización de todo cuanto concierne a los recursos públicos, confirién-
dole tal función a la Contraloría General de la República. Ahora bien, la
naturaleza especialísima de las empresas estatales, en particular su carácter
mercantil, hace que el régimen de control, vigilancia y fiscalización que
ha de aplicárseles, deba ser esencialmente distinto no solo al que rige la
Administración Pública Centralizada, sino que además se realice como se
determina para los institutos autónomos como parte que son de la Admi-
nistración Pública Descentralizada.7
El segundo párrafo del artículo 187 de la Carta Magna de 1999, con-
fiere funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública a
la Asamblea Nacional (Control Parlamentario), en los términos consagra-
dos en la Constitución y la forma que la ley establezca, lo cual incluye a las
corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, donde evidentemente
se recogerá a las empresas y operadoras petroleras. El control parlamenta-
rio que conocemos es el ejercido a través de las interpelaciones y por el voto
de censura que ejercen los congresistas o diputados de la AN.
Por su parte, como indicamos, en los citados artículos 234 y 236 de
la CN, se otorga la potestad de control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a
los mismos, a la Contraloría General de la República (CGR), regulada por
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 27-11-2001, como parte del
Poder Ciudadano. Conforme a dicha ley, la CGR en el ejercicio de sus
funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público,
goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente
7 Esta es la idea que al respecto aproxima el autor Enrique Silva Cimma, en su obra “Control
Público”, Publicaciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1.976.
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 371

de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su


competencia (Art. 3 de la Ley Orgánica de la CGR). Algunos expertos es-
timaban que la CGR era un órgano auxiliar del Congreso, hoy Asamblea
Nacional, en su función de control de la Hacienda Pública, recogiendo la
facultad o potestad de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos, desarrollando amplios principios de control ati-
nentes a la actividad de la Administración. Lo que si queda claro es que
incluso se estableció la obligatoriedad y necesidad de los servidores públi-
cos y los particulares de colaborar con los funcionarios de la Contraloría,
para el cumplimiento de sus funciones, misión ésta que debe ejercer el ente
contralor bajo principios de “apoliticidad” recogido en la propia ley.
El artículo 274 de la CN establece especial carácter contralor a los
órganos que ejerce el Poder Ciudadano, entre cuyas facultades les otorgó
la de “prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la moral administrativa, velar por la buena gestión y la legalidad
en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del princi-
pio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado…”. Ello
supone la expresa facultad contralora de la transparencia de las gestiones
de las actividades del Estado y la materialización de la participación de
los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora como expresión, al
menos teórica, del ejercicio de las actividades que asigne el Consejo Moral
Republicano a la Contraloría.
Dentro de las funciones de la CGR está una esencial que es el control
fiscal. La Ley vigente de la CGR incluso estableció el Sistema Nacional de
Control Fiscal como parte de las funciones de la CGR, y lo definió como
“el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la
rectoría de la CGR, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad
de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro
de los objetivos generales de los distintos entes y organismo sujetos a esta Ley, así
como también al buen funcionamiento de la Administración Pública” (Art.
4 LOCGR).
En el artículo 9 de la LOCGR, se señala que están sujetos a las disposi-
ciones de esta Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría
372 • Reynal José Pérez Duin

General de la República, los siguientes entes, y en particular resaltamos lo


pautado en el numeral 10:
… omisiss …
“10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a
que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital
social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.”
(Refiriéndose a los órganos del Poder Nacional, Estatal o Municipal y
a los Institutos Autónomos, universidades nacionales y otros estable-
cimientos o entes).

De lo anterior se infiere que, siendo PDVSA y sus empresas filiales,


empresas cuyo capital social o porcentaje accionario está totalmente en
manos del Estado, así como las demás empresas donde la República tiene
una participación y posición de control del 60%, es obvio concluir que
las mismas están sujetas a las potestades de control, vigilancia y fiscali-
zación de la Contraloría General de la República, pero, como diremos
más adelante, esta potestad estará limitada solo al control posteriori, pues
la Contraloría no tiene funciones de control previo sobre las operaciones
de ejecución de gastos de las empresas del Estado, donde incluimos a
las operadoras de PDVSA, ni tampoco realiza un examen sistemático y
permanente de las cuentas, sino que puede efectuar auditorias y funciones
de control de gestión, lo cual concluye con un informe o dictamen que se
lleva a conocimiento de las máximas auditorias o niveles de autoridad de
la empresa. Como veremos, las sociedades anónimas tienen sus propios
sistemas de control interno y externo, auditorías internas, inspecciones,
exámenes, análisis, vigilancia e investigaciones típicos de las sociedades
privadas, pero en el caso de las empresas petroleras, son además sometidas
a controles públicos en los términos señalados.
El artículo 69 de la Ley (CGR) sujeta al control y vigilancia de la CGR
a estas personas privadas con características de derecho público (tales
como PDVSA y sus filiales), como parte de los sistemas de control de la
administración nacional descentralizada, quedando así sujetos al control
de los recursos de las entidades y empresas constituidas en fideicomiso o
bajo tutela de los entes y organismos a que se refiere el citado artículo 9
de esa Ley, en cuanto a su administración financiera. Ello supone que la
CGR podrá ejercer las acciones tendentes a evaluar la gestión financiera y
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 373

administrativa de PDVSA, sus filiales y demás empresas donde ella par-


ticipe, incluyendo las auditorías e inspecciones, intervenciones, estudios e
investigaciones dirigidas a la materialización del control.

6.- Las estructuras de Control de la Industria


Petrolera Venezolana
6.1. Organización de Finanzas
Como todo ente jurídico societario de carácter mercantil, existe en PD-
VSA y sus filiales, organizaciones encargadas de garantizar al propietario
del negocio (el Estado venezolano) el éxito y transparencia de los procesos
que le son confiados, para reportar los resultados y utilidad neta esperada
del mismo, el control de la correcta tributación sobre sus actividades, a
la vez que se solapan otras formas de control tanto internos como exter-
nos, dada la naturaleza del tipo de empresas que son, y del propietario de
sus acciones. En las diversas formas de control de la actividad petrolera
venezolana encontramos estructuras organizacionales encargadas funda-
mentalmente de generar, administrar y supervisar dichos sistemas de con-
trol, los cuales se coordinan desde la Casa Matriz PDVSA, a través de la
gerencia corporativa de finanzas y gerencias técnicas, en estrecha relación
con el Ministerio de Petróleo que representa al Ejecutivo Nacional fren-
te a la corporación, y con la colaboración con los funcionarios del Min.
Finanzas (antes de Hacienda) y CGR en sus misiones fiscalizadoras, de
control y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de
las operaciones relativas a los mismos. Entre las misiones y competencias
del Ministerio de Petróleo están:
“la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación,
realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en
materia de hidrocarburos, así como el desarrollo, aprovechamiento y con-
trol de los recursos naturales no renovables de la industria petrolera; el
estudio de mercado, análisis y fijación de precios de los productos del pe-
tróleo, la prevención de la contaminación del medio ambiente derivada
de las actividades de hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio
del Poder Popular para el Ambiente”, según el enunciado de su propia
página web: www.minpet.cob.ve
374 • Reynal José Pérez Duin

El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Petróleo, asig-


na áreas geográficas a las operadoras de hidrocarburos a PDVSA y demás
operadoras, inclusive a empresas mixtas, a los fines de que ejecuten allí pla-
nes exploratorios, de producción, refinación, almacenamiento, transporte
y comercialización.8 Por su parte, PDVSA asigna clientes en el mercado
internacional y local a cada filial, los cuales deben atender respetando un
plan corporativo de explotación y comercialización, sirviendo de marco
para control, fiscalización y vigilancia de la gestión, ejecución presupues-
taria, rendimientos, entre otras metas control.
Para poder visualizar los controles a los que están sometidos las empre-
sas petroleras venezolanas, debemos observar la inmensa carga tributaria
que deben soportar, lo cual requiere de grandes esfuerzos de control, vigi-
lancia y fiscalización, y para cuyo análisis y estudio de manera didáctica
tuvimos la oportunidad hace varios años de revisar los procesos y sistemas
internos de control en la antigua filial CORPOVEN, S.A., muy similar
en todas las filiales, conforme a las normas, políticas, instrucciones y reco-
mendaciones de la Casa Matriz, así como del propio Ministerio de Petró-
leo. Recientemente hemos podido volver a revisar algunos de los controles
de la actual industria mediante visita a algunas sedes de PDVSA, sin poder
penetrar los detalles. Este modelo de control es similar en la mayoría de
las empresas hoy en día, salvo los mecanismos de contraloría social que se
han incorporado pero que no conocemos su verdadero funcionamiento y
alcance sino elementos básicos que indicaremos luego.
Las empresas filiales y operadoras de petróleo disponen de organigrama
de finanzas encabezado por la Gerencia General de Finanzas que a su vez
dependen de la Vicepresidencia de Finanzas de la casa matriz PDVSA, del
Comité Ejecutivo, la Vicepresidencia Ejecutiva y Presidencia. Las geren-
cias de finanzas tienen un departamento de Administración que se encar-
ga de brindar el apoyo a toda esta organización. En la estructura vertical
se cuenta con una Dirección Ejecutiva que tiene en su organización al Ge-
rente General de Finanzas, donde también encontramos la organización
de Sistemas Financieros y Contables que tiene varias gerencias esenciales,
8 Esta determinación y asignación de áreas la hace el Ejecutivo Nacional mediante Resolución
del Ministerio del Despacho correspondiente, hoy Ministerio del PP de Petróleo, a su vez les
transfiere los bienes recibidos por la República de conformidad con la Ley de Nacionaliza-
ción (LOREICH).
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 375

que realizan las funciones: de Planificación Financiera, de Evaluaciones


Económicas en procesos procura de recursos para la industria, evaluar
posibles fuentes de recursos para proyectos, controlar sus gestiones, dise-
ñar la plataforma corporativa de contratación; se rigen por Ley Orgánica
de Contrataciones Públicas y su Reglamento, el Manual de Normas de
Contratación de la Industria, Lineamientos a Gerencias y Comisiones de
Contratación, Instructivos, Notas de Interés y recomendaciones que ema-
nan de la Casa Matriz, incluso del Ministerio del PP de Petróleo, de la
CGR, entre otras misiones importantes que desarrolla esta organización.
La Tesorería maneja las Operaciones Financieras, de Inversión y Seguros,
Planes y Fideicomisos. La Gerencia de Presupuesto y Gestión Corporativa,
genera el presupuesto anual a partir de las planificaciones y estimaciones
operacionales, hace seguimiento, control y evaluación de la ejecución pre-
supuestaria; y la organización de Control que realiza el control interno
(antes Contraloría), la cual tiene a su cargo la gerencia de contabilidad,
la de control interno de gestión propiamente dicho y la de información
financiera.
Existe la figura del Contralor Interno, prevista en la Ley Orgánica de
la CGR, quien reporta directamente a la Junta Directiva a través de su
Vicepresidente de Finanzas y al Comité Ejecutivo. En cada área funciona
una Dirección Ejecutiva por función (exploración, producción, refinación,
transporte, comercio) o “Distritos Operacionales”, como le denominaban,
Gerencias de Finanzas de cada área, las cuales tienen también su propia
organización de presupuesto, control interno, contabilidad, administra-
ción, reportan resultados funcionalmente a la Gerencia General de Fi-
nanzas de cada Dirección Ejecutiva y a la Vicepresidencia de Finanzas de
la Casa Matriz, aunque operacionalmente rinden resultados al Gerente
Distrital o de División, máxima autoridad en el área operacional.

6.2. Órganos de Control Interno, administrativos y


operacionales de la industria petrolera venezolana. Control
Previo y Control Posterior
La organización de control interno realiza actividades esenciales de:
1. Control de Seguridad del sistema administrativo SAD, a objeto de ve-
rificar el cumplimiento de los perfiles de aprobación, de las licencias de
376 • Reynal José Pérez Duin

aprobaciones, donde el nivel máximo de aprobación lo tienen los Gerentes


Generales; 2. Auditoria de lotes, a objeto de controlar y verificar los gastos
que genera cada trabajador por asignación; 3. Seguimiento de procesos
críticos, tales como administración de contratos, procedimientos, control
de activos fijos y variables, órdenes en progreso de obras y órdenes internas
de inversión, entre las cuales se tienen desde pozos petroleros, proyectos
de ingeniería, de yacimientos, grandes obras hasta incluso sistemas de aire
acondicionado, vehículos, etc.
Aunque en todos los procesos que cumple la industria hay organiza-
ciones de control y seguimiento a las actividades de cada departamento o
gerencia, existe el llamado “Órgano de Control Interno” compuesto por
Gerentes Generales de varias organizaciones, tales como: Jurídico, Au-
ditoría, Prevención y Control de Pérdidas, quienes se encargan de abrir
investigaciones y procedimientos administrativos cuando se detectan in-
dicios de irregularidades administrativas durante la ejecución presupues-
taría o control interno, es decir: es un órgano de trámite o sumariador,
actuando como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República,
de acuerdo con el reglamento número Uno de la Ley de Contraloría de
1984, hoy derogada, pero cuyas funciones se mantienen en la Ley vigente;
entendemos que la creación de la figura de Contralor Interno, de acuerdo
con las previsiones de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, toda esta estructura de apoyo será redimensionada, figura
esta que es designada por concurso mediante Resolución del Contralor
General.
Como indicamos antes, encontramos en cada área operacional y cada
Dirección Ejecutiva por función, la gerencia de control interno y geren-
cia de contabilidad, donde se cumplen funciones de Control Previo a la
ejecución financiera aprobada, a objeto de verificar que se cumplan los
planes, control de seguridad del sistema SAD, se lleve el control de cuen-
tas, se realicen las previsiones a la misma, se examinan con antelación a
la ejecución las transacciones u operaciones, los actos y documentos que
las originan y respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas
y políticas, tanto internas como externas, leyes reglamentos y procedi-
mientos. En la gerencia de Informes Financiero, se diseñan y administran
los estados financieros de la corporación, los flujos de cajas, estados de
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 377

ganancias y pérdidas, se lleva la contabilidad fiscal y se hacen los cálculos y


pagos de impuestos. En esta gerencia se cumple una actividad de Control
Posterior donde se chequean todos los parámetros técnico-operacionales,
que luego serán reportados a la Casa Matriz y Ministerio del PP de Pe-
tróleo, para ser usados después para las revisiones, fiscalizaciones y demás
controles exigidos por las normas internas y externas aplicables.
Las organizaciones de Control Interno de las Áreas Operacionales
coordinan, controlan y hacen el seguimiento a las Comisiones de Con-
tratación, Grupos de Contratación, lo cual es también cumplido por la
Comisión (antes Comité) Central de Contratación, con sede en Caracas,
dependiendo de los montos que serán contratados y niveles de autoriza-
ción financiera, ejerciendo controles antes, durante y después de cumpli-
dos los procesos de inscripción y selección de empresas que ejecutarán
trabajos para la industria petrolera nacional, cumpliendo procedimientos
de contratación, tanto en actos públicos como privados, adjudicaciones,
actos motivados, procesos estos que se cumplen de acuerdo con la propia
Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, Reglamento Especial de
la Ley de Contrataciones Públicas para los procedimientos de PDVSA y
sus filiales, Manual de Normas de Contratación de la Industria Petrolera,
Instructivos de PDVSA, entre otras leyes y normas aplicables. Este es un
control fundamentalmente administrativo para garantizar que las activi-
dades de contratación se cumplen lo más transparentemente posible.
Las actividades operacionales reciben apoyo de los órganos antes nom-
brados, quienes además tienen órganos de control operacional para llevar
las mediciones, estadísticas, volúmenes y reportes de la “producción ope-
rada” en campo (extraídas de los diversos pozos petroleros y gasíferos),
la cual se convertirá luego en la “producción fiscalizada” una vez que
interviene el Ministerio de Petróleo durante la etapa de producción de
crudos, transmisión y ventas, actividad esta de control y fiscalización ad-
ministrativa, base esencial a los fines del cálculo y pago del impuesto a la
explotación o regalía, impuesto al valor agregado y demás cargas tributa-
rias de la industria.
Como indicamos antes, cada filial y empresa relacionada cuenta ade-
más, con su Gerencia de Contabilidad Operacional, con sede en cada
378 • Reynal José Pérez Duin

Dirección Ejecutiva de cada área, la cual tiene la plataforma humana y


tecnológica para participar en los cierres de producción mensual en crudo,
gas, azufre, coque y residuales, una vez que llegan los volúmenes de crudo
producidos en los campos y son procesados, lo cual servirá de base para
el cálculo de los diversos impuestos que se enterarán al fisco nacional de
manera mensual y anual.
También existe la novedosa contraloría social, de la cual a pesar de no
existir mayor información disponible, pudimos conocer que existen “gru-
pos de contraloría social” integrado por trabajadores de la industria, tales
como el Frente Unido de Trabajadores (FUT) que tiene varios números
por área (FUT 6, FUT 7, etc.), quienes se organizan para exigir y revisar,
dentro de los parámetros permitidos, las informaciones y registros de da-
tos emanados de la misma industria petrolera, con el objeto de formular
las observaciones y reparos necesarios para persuadir a los entes de control
interno en el mejor cumplimiento de sus funciones.

6.3. La carga tributaria de la Industria Petrolera venezolana


Ya dijimos al principio que la actividad petrolera venezolana está some-
tida a una rigurosa y casi hasta confiscatoria carga fiscal, tal vez inspirada
en el hecho de que el Estado venezolano por ser dueño de los productos del
subsuelo, debe financiar al mayor número de cargas tanto con los resul-
tados recaudatorios de los tributos que a esta actividad ha asignado (para
las empresas operadoras y mixtas), como con el producto de sus ganancias
o dividendos. Así, nos encontraremos con una diversidad de tributos que
pechan el desempeño de dicha actividad, para lo cual se han diseñado
varias herramientas de control que permitan llevar tantos registros como
garantías de los resultados. Estos tributos de carácter nacional, por estar
dicha actividad reservada al Poder Nacional, los encontramos en diversos
cuerpos normativos y además son de diferentes tipos y a su vez son de
diferentes categorías:
- Ley Orgánica de Hidrocarburos y Ley Orgánica de los Hidrocarbu-
ros Gaseosos, disponen normas relativas a la Regalía y demás Impuestos
Especiales creados para ser aplicados al ejercicio de las actividades de hi-
drocarburos en Venezuela, a saber: Impuesto de Explotación o Regalía (en
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 379

especie y en dinero) que es el derecho a una participación que el Estado-


Propietario tiene sobre los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cual-
quier yacimiento.9
- También soportan categorías de impuestos especiales como el Impues-
to Superficial aplicable a la extensión superficial territorial otorgada para la
explotación de hidrocarburos, e Impuesto de Extracción (inicial) de 1/3 del
valor de todos los hidrocarburos líquidos extraídos del yacimiento.
- Las actividades aguas o corrientes medias y bajas como las de refina-
ción, industrialización y comercialización interna, son pechadas por otros
impuestos especiales: Impuesto de Consumo Propio10; Impuesto de Consumo
General11; Impuesto de Registro de Exportación12.
- Contribuciones fiscales por Ventajas Especiales en favor de la Repúbli-
ca, establecida en el Art. 6 de los Términos y Condiciones para la Creación
y Funcionamiento de Empresas Mixtas13
- Otras Contribuciones Especiales establecida en el año 2008, en la
Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios
9 LOH establece el 30% sobre volúmenes de hidrocarburos de cualquier yacimiento, que pue-
de ser rebajado al 20%. LOG se fijó la participación en el 20% sobre los volúmenes de hidro-
carburos de cualquier yacimiento, y no inyectado, sin posibilidad de rebajas.
10 10% del valor de cada m3 de productos derivados de los hidrocarburos producidos y consu-
midos como combustible en los procesos y operaciones.
11 30% y 50% del precio pagado por consumidor final fijada anualmente en la Ley de Presu-
puesto de la República, calculado con base a cada litro de producto derivado de los hidrocar-
buros vendidos en el mercado interno, pago que puede ser exonerado por el Ejecutivo para
incentivar determinadas actividades de interés general
12 0,1% del valor de los hidrocarburos exportados desde cualquier puerto del territorio nacional
calculado sobre el precio de venta del hidrocarburo al comprador, y el vendedor tiene la obli-
gación de presentar al Ministerio de Petróleo la factura de venta a los fines de la fiscalización,
dentro de los 45 días siguientes a la fecha de zarpe del buque junto con el comprobante de
pago del impuesto.
13 Norma modificada por la Asamblea Nacional y publicada en G.O. No. 38.410 del 28-09-
2009. Calculada sobre el 3,33% sobre los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier
yacimiento por parte de la empresa mixta operadora del campo, de la cual participan en 1,1%
los municipios donde se desarrollan las actividades (30% de ese monto), y el 70% sobre los
demás municipios donde se realizan actividades petroleras en proporción a su población e
índices de desarrollo humano de cada entidad, y el 2,22% distribuido para el Fondo Especial
para el Poder Popular (FOPO) para financiar desarrollos endógenos (nunca ha funcionado,
por cierto); ii) un monto equivalente a la diferencia, si la hubiere, entre: el 50% del valor de
los hidrocarburos extraídos en el área geográfica delimitada, y la suma de los pagos efectua-
dos por la empresa mixta operadora a la República por concepto de regalías, ISLR y cualquier
otro impuesto con base a ingresos, y las inversiones en proyectos de desarrollo endógeno
equivalentes al 1% de sus utilidades, antes de pago de impuesto.
380 • Reynal José Pérez Duin

Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, considerado así


cuando el precio internacional de la cesta venezolana sea igual o mayor a
80 US$/b14.
- Impuestos ordinarios aplicables a las actividades relativas al uso y
aprovechamiento de los hidrocarburos: Impuesto Sobre la Renta (ISLR),
establecido en el literal d. del Art. 7 en concordancia con Art. 53 (Tarifa
No. 3) de la LISLR debe aplicarse por la determinación sobre base cierta
a los enriquecimientos netos reportados en los resultados financieros de
los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades relativas a
los hidrocarburos y conexas como la refinación y transporte, sus regalías y
quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de hidro-
carburos o de sus derivados15. Por su parte, quienes realicen las actividades
integradas o no, de exploración y explotación de gas no asociados, de pro-
cesamiento, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y
exportación del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente
a la refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y
extra pesados, deben pagar una tasa proporcional al 34% sobre los enri-
quecimientos anuales netos y globales obtenidos por el ejercicio de dichas
actividades.
- Impuesto al Valor Agregado (IVA)16: el parágrafo cuarto del Art. 27
de la Ley del IVA, prevé la cuota impositiva aplicable a la venta de hidro-
carburos naturales efectuadas por las empresas mixtas, reguladas por la
LOH, a PDVSA o cualquiera de las filiales, será igual a cero por ciento
14 Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea
la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado
Internacional de Hidrocarburos publicada en G.O. No. 40.114, del 20-02-2013, La tarifa es
de 20% sobre el precio extraordinario calculado sobre la diferencia entre el promedio men-
sual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos y
que sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal;
y cuando se trate de precios exorbitantes mayores de 80 US$/b pero inferior a 100US$/b,
subirá la alícuota a 80% del monto total de la diferencia entre ambos precios, pero si es mayor
o igual a 100US$/b, sube la alícuota al 90% del monto total de la diferencia entre ambos
precios, y si sube de 110US$/b se aplica el 95% del monto total de la diferencia entre ambos
precios.
15 Tasa proporcional del 50% sobre los enriquecimientos anuales netos y globales obtenidos
por el ejercicio de esas actividades (Art. 7 en concordancia con el Art. 11 y literal b del Art.
53 - tarifa 3 de la LISLR)
16 Decreto N° 1.436 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en G.O. N° 6.152
Ext., del 18-11-2014.
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 381

(0%), asimilando las empresas mixtas operadoras reguladas por la LOH a


los contribuyentes ordinarios exportadores, beneficiándoles con la aplica-
ción del régimen de recuperación de créditos fiscales previsto en la LIVA,
por la venta de hidrocarburos efectuadas en el país a PDVSA y sus filiales.
- Aporte para Ciencia, Tecnología e Innovación, previsto en el numeral 2
del Art. 26 de la LOCTI17.
- Aporte para programas de prevención integral social contra el tráfico y
consumo de drogas ilícitas18.
- Aporte para el desarrollo del deporte, la actividad física y la educación
física19.
Por otra parte, se establece una carga tributaria de peso particular
como lo son los Impuestos Municipales por el ejercicio de las Actividades Eco-
nómicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, establecido en
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal20 que faculta a los munici-
pios a exigir, mediante ordenanzas municipales y licencias de actividades
económicas, el pago de impuestos y tasas a toda persona natural o jurídica
ejerza actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole
similar de manera habitual en y desde la jurisdicción de un determinado
territorio municipal, facultándoles a regular y cobrar impuestos, tasas y

17 Decreto N° 1.411 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicado en G.O.
N° 6.151 Ext., del 18-11-2014, aplicable a empresas domiciliadas o no en la República que
realicen actividades económicas contempladas en la LOH y Ley de Gas deben aportar al FO-
NACIT el 1% cuando se trate de empresas privadas, y de 0,5% cuando se trate de empresas
de capital público.
18 Previsto en el Art. 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en G.O. N° 38.337, del 16-12-2005, prevé un
aporte de 1% de la ganancia neta anual percibida por las personas jurídicas, públicas y priva-
das que ocupen 50 trabajadores o más, destinado a programas de prevención integral social
contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de
allí destinarán el 0,5% para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y
adolescentes dándoles prioridad absoluta.
19 Previsto en el Art. 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física
Ley publicada en G.O. N° 39.741, del 23-08-2011 que las empresas u otras organizaciones
públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro (no
distingue cuáles, de modo que aplica a todas), realicen un aporte equivalente al 1% sobre la
utilidad neta o ganancia contable anual, cuando supere las 20.000 UT, el cual va al Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación, lo cual es gestio-
nado y administrado por el Instituto Nacional del Deporte.
20 Ley publicada en G.O. N° 39.575, del 28-12-2010.
382 • Reynal José Pérez Duin

contribuciones especiales. Las tasas varían desde el 1% al 5% sobre los


ingresos brutos, aunque en el pasado hubo tasas aberrantes de hasta 7% en
municipios de los Estados Anzoátegui y Zulia. Este impuesto es aplicable
incluso a las empresas que firmaron acuerdos con a PDVSA en tiempos
de la apertura petrolera (convenios de servicios), deben soportar además la
carga tributaria de los impuestos municipales por actividades económicas
de industria, comercio, servicios e índole similar.

7. Propuesta para la reconstrucción de un país con


base a sus principales riquezas: Su Gente y sus
recursos. ¿Liquidamos y REFUNDAMOS A PDVSA,
y con ella a VENEZUELA?
La actividad petrolera debe ser controlada, revisada, fiscalizada y apro-
bada por la AN. La propiedad absoluta del petróleo es del Estado vene-
zolano que ha recibido montañas de dinero desde l976 a propósito de la
nacionalización por concepto de ingresos fiscales relacionados con el ne-
gocio petrolero, y mucho más altos los ingresos en los últimos 19 años de
la llamada “era bolivariana revolucionaria” motivado por los altos precios
históricos en que se han cotizado. Si comparamos la cifra de 20.000 mi-
llones de dólares en que consistió el Plan Marshall utilizado para le re-
construcción de Europa después de la Segunda Guerra Mundial, con los
más de 260.000 Millones de Dólares ingresados desde la nacionalización
petrolera en 1976 hasta 1998, y quizás más del doble de esa cantidad hasta
nuestros días, por una parte, más el endeudamiento público y privado y el
incomprendido colapso de la economía nacional, debemos necesariamente
arribar a la conclusión de que la propiedad absoluta y exclusiva del petró-
leo en manos del Estado, no ha sido eficiente y ha fracasado.
El gobierno usa todos los recursos que percibe por las actividades pe-
trolera para cubrir y pagar gastos del Estado (sobre todo gasto corrientes),
pero ha dejado de invertir en el negocio medular de la industria petrolera
ante la declinación de los pozos y falta de inversión tecnológica, confun-
diendo con ello los “ingresos” de una “empresa” o compañía anónima en
la que es su único accionista con “ganancias”. En una compañía compe-
titiva los accionistas no se pueden apropiar de cuanto ingresa por el sim-
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 383

ple hecho de que aquellos tengan deudas. La compañía percibe ingresos,


cubre costos, reinvierte una parte y finamente reparte las ganancias, pero
siempre reserva para la reinversión y crecimiento.
Al presentar una empresa resultados deficitarios y su deuda supere en
más de 2/3 su capital pagado, y si sencillamente no tiene caja ni flujo
efectivo para desarrollar su objeto social, tiene pocos caminos que tomar:
i) se declara la quiebra técnica y jurídica de la empresa y se procede a su
liquidación, o ii) se le reinyectan capitales frescos que le permitan tomar
oxígeno para continuar su giro económico, para lo cual son los accionistas
quienes tomaran esa decisión en Asamblea. Pero la Nación es la única ac-
cionista de PDVSA, la cual ha demostrado su falta de pago y de liquidez, y
ante ese impago de deudas, bonos vencidos y falta de flujo para inversión,
solo quedaría: a) el camino de refundarla con el cambio y adecuación de la
legislación petrolera para permitir la inyección de dinero fresco volviendo
a dar entrada a capitales privados en condiciones favorables para los inver-
sionista y para la Nación, o b) liquidarla y aprovechar sus mejores activos
que queden disponibles para reiniciar una nueva etapa de otra empresa pe-
trolera nacional venezolana, y es esta la actual situación en que se encuen-
tra PDVSA, donde lo que aparentemente ocurre es que el BCV financia a
PDVSA y el gasto público creando dinero inorgánico y generando la híper
inflación actual.
Para lograr este objetivo propongo la total despolitización de PDVSA y
sus filiales, designar verdaderos técnicos capacitados para dirigir el negocio,
incorporando políticas agresivas de captación de talento humano, exclu-
yendo el estamento militar y político de sus filas, al tiempo que propongo
la intervención de PDVSA exigiendo la presentación de resultados a partir
del examen de cuentas, interpelaciones por parte de la AN, firmando un
gran acuerdo nacional que permita devolver los bienes expropiados a los
inversionistas mediante suscripción acuerdos internacionales de respeto a
sus derechos, lo que permitirá devolver la confianza a los inversionistas,
modificando la LOH para volver a esquemas de participación mayoritaria
de la República en al menos el 51% de las acciones en las empresas y otor-
gándole un voto de oro en la Asamblea que le permita el poder de veto,
para así garantizar los derechos inalienables de la Nación, otorgando hasta
384 • Reynal José Pérez Duin

un 49% a los inversionistas privados, pero con reglas claras de inversión y


respeto de los derechos de los inversionistas.
Podemos rescatar a Venezuela con el concurso de todos, pero urge para
ello refundar las bases para contar con una empresa petrolera eficiente y
efectiva, contando con importantes recursos, reservas probadas y tecnolo-
gía de punta para lograrlo, para estimular los campos petroleros y pozos
inactivos, volver a la recuperación secundaria de los pozos existentes e
incrementar las inversiones en estudios de exploración y perforación de
pozos. Estoy seguro que con ello nacerá otra Venezuela.

8. Conclusiones
PDVSA es propiedad del Estado Venezolano como su único accionista,
de modo que priva el hecho cierto que todos los venezolanos somos “ac-
cionistas” y beneficiarios de sus negocios. Tenemos entonces como ciuda-
danos derecho a conocer sus resultados, a conocer a través de la Asamblea
Nacional como expresión más viva de la representación del pueblo, los
estados de ganancias o pérdidas que los balances deben mostrar, el re-
porte de dividendos, saber si el negocio es viable de la forma como se está
manejando o, por el contrario, es hora de dar una “vuelta de timón” para
comenzar a conducir la industria petrolera con los aciertos del pasado y
algunos pocos del presente, para mirar hacia un futuro exitoso y volver a
ubicar a PDVSA como aquella tercera empresa del ranking mundial de las
operadoras de hidrocarburos. Por qué no incluso la primera?
Se conocen cifras obtenidas a través de medios públicos informativos
que indican que cada año de la Administración del actual Presidente de la
República en funciones, la producción petrolera ha caído 330 mil bdp; y
todos debemos recordar que en sus buenos y mejores tiempos, hasta ini-
cio del 2000 PDVSA aumentaba su producción en 159 mil bdp, es decir,
que nos tomaría dos años de esa época para recuperar un año de gestión
del Presidente Maduro. La producción ha descendido a niveles críticos
y acelerados viniendo de 3.5 Millones de barriles diarios y proyecciones
anteriores de hasta 5.5 Millones de barriles diarios, a nivel de 1.4 Millones
barriles diarios. Entonces me planteo, podemos hacerlo? Y la respuesta que
quiero dar es SÍ PODEMOS, pero cómo?
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 385

• Volvamos a las experiencias positivas de la participación privada en el


negocio petrolero, en condiciones seguras permitamos la inversión
internacional transformando las bases legales a esquemas jurídicos de
permeable control fiscal, control de gestión antes, durante y posterior;
hay que eliminar esa especie de complejo o estigma negativo que se
ha querido inculcar en la psiquis nacional con relación a la empresa
o inversión privada –sobre todo en materia petrolera- esa inversión
no es solo necesaria sino que deberá convertirse en la inversión por
antonomasia, excluyendo la inversión pública.
• Eliminemos la injerencia y participación política y militar en el negocio
petrolero que por excelencia debe manejarse por expertos del área y con
criterios mercantiles de orden económico – societarios de avanzada.
• Permitamos control parlamentario que tiene la Asamblea Nacional como
máxima representación popular en conjunto con la CGR participen
y sean quienes auditen y ejerzan los controles fiscales, financieros y
administrativos de toda la actividad petrolera de la nación.
• Dejemos que el sistema de justicia actúe, persiga y castigue a los culpables
del desfalco al que ha sido sometida la industria petrolera venezolana
en los últimos tiempos, ampliamente conocido por todos, siendo una
justicia independiente y autónoma verdadera.
• Procuremos resolver los conflictos y arbitrajes que actualmente libra la
República en el plano internacional. Los actuales litigios de CITGO
y PDVSA pueden tomar mucho tiempo para encontrar una solución
válida a nivel internacional y nacional, mientras tanto, los analistas
financieros y de riesgo consideran que la opción más rápida y
urgente para los acreedores sería tomar acciones como la emprendida
por Conoco-Phillips, quienes salieron triunfantes en el arbitraje
internacional librado luego de varios años. Por todos es sabido que
tenemos varios barcos tanqueros de PDVSA que no pueden navegar
por aguas holandesas desde hace semanas, ante la amenaza de
embargo y otras acciones impulsadas por la ganadora del conflicto
en arbitraje, situación que podría generalizarse y hacer mucho más
difícil la comercialización del crudo y derivados producidos por
nuestra industria. Conoco se convierte así en una verdadera molestia
386 • Reynal José Pérez Duin

para el Gobierno Nacional que vive un día a la vez a ver qué pasa.
No es cierto que exista una guerra económica ni tampoco es cierto
que la actual situación se debe a efectos de las medidas económicas
adoptadas por la Administración Trump de USA contra Venezuela,
aunque dicha situación efectivamente ha agravado el duro problema
de caja que ya existía.
• Recuperemos la capacidad de exploración y producción de crudo, pues
notamos que se ha abandonado la exploración de yacimientos y
perforación de pozos petroleros, que hay una pérdida acelerada,
importante y progresiva entre la capacidad máxima de producción
petrolera y el número de taladros activos. Conozco de primera mano,
a manera de ejemplo, que una empresa de origen italiano ha bajado
26 de sus taladros en los últimos dos años, además que muchos de los
taladros propios de PDVSA están en patios desarmados y esperando
caja para poder reparar y recuperarlos con una altísima inversión
que no se tiene disponible. Esto significa que hay muchos activos
productivos que permanecen ociosos, y cada día se suman más, pero
lo grave es que ponerlos en funcionamiento y reiniciar la perforación
requiere de gran capital y tiempo considerable. No cabe duda que
para esto la solución de fondo es procurar fondos frescos y asociarse
con privados para lograrlo.
• Detengamos la caída de producción. Conocí la industria petrolera
produciendo un poco más de 3.5 Millones mbdp, con planes de
expansión y desarrollo en asociaciones estratégicas que la llevarían
a 5.5 mbdp, pero por todos es sabido que hoy día la industria va en
franco declive, pues según cifras OPEP para Mayo 2018 la producción
petrolera venezolana estaba por debajo de 1.43 mbdp, y créanme que
lo peor es que si no tomamos medidas urgentes a finales de 2018
nuestra producción podría llegar a 1.0 mbdp.
• Propongo auditar de forma sincera a la industria petrolera y rescatarla, y
que una vez completada una auditoría clara y sincera que demuestre
la verdadera situación de los balances de la industria, sea nombrada
una comisión de alto nivel apolítica que terminará presentando
un plan de recuperación de los activos viables de salvación, honre
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 387

el pago de la cuantiosa deuda incluyendo los bonos adeudados a


todos sus acreedores y le presente a la nación un plan sincero que
permita concluir si podemos salvarla elaborando un nuevo marco
legal que permita modificar y adecuar la empresa a los estándares
internacionales que antes tenía o, por el contrario, sencillamente
y al mejor estilo ius privatista del derecho mercantil, anunciar a la
nación el proceso de quiebra mercantil de PDVSA, devolviéndola a
su esencia, liquidando sus activos no productivos, empresas filiales
menos productivas y que no forman parte del negocio neural de dicha
industria, dejando a un lado las actividades no relacionadas con el
negocio (como la agrícola, planes alimentario, de viviendas, etc.),
abandonar y extinguir los convenios internacionales de cooperación
internacional que permite cambiar cientos de barriles de crudo
diario por supuestos servicios o no sabemos qué más productos que
provienen de algunas islas caribeñas, abonando así el camino para la
constitución de una nueva industria que podría fundarse a partir de
las ruinas de activos salvables de la actual.
• Recuperemos a nuestro mejor socio comercial internacional, EEUU,
nación que por años no solamente ha cumplido sino que prepaga
los embarques de petróleo que les vendemos, por cierto el mayor
volumen del pasado antes de empeñarnos con los chinos y rusos. En
definitiva, siendo ese el mejor mercado y el más cercano y, por lo
tanto, más económico y rápido para las entregas, además de contar
en sus territorios con refinerías diseñadas para procesar solo el
crudo venezolano, sin duda que ese deberá volver a ser el mercado
que debamos explotar, a partir del levantamiento de las sanciones
económicas que se han dispuesto desde el gobierno del presidente
Donald Trump contra funcionarios y empresas venezolanas.
• Seamos más honestos y exhortemos a la República a honrar sus deudas,
pues solo hace pagos o abonos selectivos (como el Goldman), pero
actualmente solo ha mostrado interés en pagar el bono PDVSA 2020
debido a que tiene a CITGO con cientos de activos como subyacente,
y ha anunciado que pagará el vencido ya bono ELECAR 2018 por
intereses privados pero no termina de pagar. Aseguran los más
conocedores que si el mercado comprueba esta preferencia en pagos,
388 • Reynal José Pérez Duin

se empeora el escenario (Asdrúbal Oliveros, 09/05/2018). Estamos


frente a un claro escenario de default, mientras que se conoce que
de los USD 2.600 millones que no se han pagado a Mayo de 2018
por concepto de emisión de deuda, solo USD 800 se encuentran
bloqueados por el custodio, de modo que hay más de USD 1.800
millones que no se sabe el estatus del pago. Esto se agrava pues China
no renovó el período de gracia de la deuda venezolana, por lo que
Venezuela está pagando completo a ese aliado de varios años, frente a
un plazo que se venció el pasado mes de Abril 2018. Hasta mediados
de Mayo se anunció que se había pagado USD 830 Millones de los
USD 2.000 que se deben. Saquen sus conclusiones.
• Propongo formalmente volver a asociarnos con inversionistas
internacionales y abrir más a los nacionales, que nos permitan salvar
nuestra primera industria. Debemos asociarnos con gobiernos de
confianza, confianza que debemos devolver a los inversionistas a
partir de la reconstrucción de un sistema de gobierno que se aparte
del populismo o socialismo mal entendido. Para ello debemos
procurar socios de confianza, solventes, con empresas de reconocida
solvencia y que deseen ayudarnos a hacer “reingeniería del negocio
petrolero” que no es otra cosa que reinventar la industria. Se ha
afirmado que actualmente Venezuela necesita algo más de 15.000
millones de dólares para comenzar su recuperación, lo cual significa
que la inversión privada habrá de acompañarse con financiamiento
internacional a través de organismos arto probado como salvavidas de
las naciones quebradas (FMI, BM). En resumen, todo eso lo podemos
lograr con refinanciamientos fiscales, inversión privada, apertura del
mercado cambiario en etapas, desmontaje del control de cambio y
nueva apertura petrolera al mejor estilo de los años noventa.
• Hay que controlar la inflación. Un ajuste de choque e inmediato clama
para evitar el demonio galopante de la híper inflación instalada en
nuestro país, pues la acumulación de tantos años de desequilibrio
en la balanza de pagos y en la economía nacional ha agudizado la
peor de las crisis jamás vividas, pero con una industria petrolera bien
manejada, despolitizada, desmilitarizada y controlada, con seguridad
permitirá al país recuperarse más rápidamente.
Propuesta para un cambio en la conduccion del negocio
petrolero en Venezuela. ¿Refundación de PDVSA? • 389

• Mientras tanto, yo sigo aquí “echándole pichón” y apostando a mi


industria petrolera.
Este ejemplar
se terminó de imprimir
en Caracas en julio del año
2018. Para su diseño se utilizó
la tipografía Adobe Garamond
Pro a 11 ptos., ha sido impreso
sobre Papel Bond 24. Se realizaron
50 ejemplares, encuadernados
en en los talleres de Que
Impresión C.A.

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