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Normas Sobre Los Delitos Más Graves Reservados
Normas Sobre Los Delitos Más Graves Reservados
Normas Sobre Los Delitos Más Graves Reservados
Primera Parte
NORMAS SUSTANCIALES
Art. 1
§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la
Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales,
a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras
personas físicas de las que se trata en el c. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico
(CIC) y en el c. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).
Art. 2
Art. 3
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de
la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º llevarse o retener con una finalidad sacrílega o profanar las especies consagradas, a
tenor del c. 1382 § 1 CIC y del c. 1442 CCEO;
4º concelebrar el Sacrificio Eucarístico, prohibido por el c. 908 CIC y por el c. 702 CCEO,
con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no
reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.
Art. 4
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados
al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
§ 2. En las causas por los delitos previstos en el § 1 no está permitido hacer público el
nombre del denunciante, del penitente, del acusado o del patrono, sin el consentimiento
expreso del denunciante o del penitente. Se valore con particular atención la credibilidad
del denunciante y se evite absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo
sacramental, garantizando el derecho de defensa del acusado.
Art. 5
1º si quien atenta conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente
recibir el orden sagrado, es un fiel sujeto al Código de Derecho Canónico, incurre en la
excomunión latae sententiae cuya remisión, a tenor del c. 1379 § 3 CIC, está reservada a
la Sede Apostólica;
2º si quien atenta conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atenta recibir el
orden sagrado es un fiel sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sea
castigado con la excomunión mayor, cuya remisión está reservada a la Sede Apostólica.
Art. 6
§ 1. Los delitos más graves contra las costumbres reservados al juicio de la Congregación
para la Doctrina de la Fe son:
1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un
menor de 18 años o con una persona que habitualmente tiene uso imperfecto de la razón.
La ignorancia o el error de parte del clérigo sobre la edad del menor no constituye una
circunstancia atenuante o eximente;
Art. 7
Quien comete los delitos previstos en los arts. 2 al 6 sea castigado, según el caso, además
de lo previsto para los delitos particulares en el Código de Derecho Canónico y el Código
de Cánones para las Iglesias Orientales y en las presentes Normas, con una justa pena
según la gravedad del delito. Tratándose de un clérigo puede ser castigado también con la
dimisión o deposición del estado clerical.
Art. 8
Segunda Parte
NORMAS PROCESALES
Título I
Art. 9
§ 2. Este Supremo Tribunal conoce de los delitos a él reservados y de los demás delitos de
los que el reo ha sido acusado en razón de la conexión de la persona y de la complicidad.
§ 3. Los delitos reservados a este Supremo Tribunal son perseguidos en proceso judicial o
por decreto extrajudicial.
§4. Los pronunciamientos de este Supremo Tribunal, emitidos en los límites de su propia
competencia, no están sujetos a la aprobación del Sumo Pontífice.
Art. 10
§ 1. Cada vez que el Ordinario o Jerarca tenga noticia al menos verosímil de un delito más
grave, después de haber instruido la investigación previa a tenor de los cc. 1717 CIC y
1468 CCEO, la remita a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca para
sí la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca el modo de
proceder.
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en las causas por los delitos a ella reservados,
puede sanar los actos, salvo aquellos que afecten al derecho de defensa, si fueron
violadas leyes meramente procesales.
Título II
El proceso judicial
Art. 12
§ 1. Los jueces de este Supremo Tribunal son, por derecho propio, los miembros de la
Congregación para la Doctrina de la Fe.
Art. 13
En todos los Tribunales donde se conoce de las causas reguladas por las presentes
Normas, solo pueden desempeñar válidamente la función:
1º de Juez y Promotor de Justicia solo sacerdotes provistos del título de doctor o al menos
de licenciado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y
experiencia jurídica;
Art. 14
Art. 15
El Presidente del Tribunal, oído el Promotor de Justicia, goza de la potestad necesaria para
imponer las medidas mencionadas en el art. 10 § 2.
Art. 16
§ 1. Una vez que la instancia haya finalizado de cualquier modo en otro Tribunal se han de
trasmitir de oficio todas las actas, cuanto antes, a la Congregación para la Doctrina de la
Fe.
Art. 17
Art. 18
Título III
El proceso extrajudicial
Art. 19
Art. 20
§ 3. Para la función de Asesor en estos procesos, según el c. 1720 CIC, son de aplicación
los requisitos contemplados en el c. 1424 CIC.
§ 5. A tenor del c. 1486 CCEO, pueden ejercer la función de Promotor de Justicia solo
sacerdotes con el título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, de
buenas costumbres y particularmente destacados por su prudencia y su experiencia
jurídica.
§ 7. El reo debe siempre proveerse de un Abogado o Procurador, el cual debe ser un fiel
con el título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, admitido por la
Congregación para la Doctrina de la Fe, por el Ordinario, el Jerarca o el Delegado de
estos. En caso contrario, la Autoridad competente nombrará uno de oficio, el cual
desempeñará su encargo hasta que el reo haya nombrado otro.
Art. 21
Art. 22
Una vez que el proceso extrajudicial haya concluido de cualquier modo, todas las actas de
la causa han de transmitirse cuanto antes y ex officio, a la Congregación para la Doctrina
de la Fe.
Art. 23
§ 1 A tenor del c. 1734 CIC, el Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina
de la Fe y el reo tienen el derecho de pedir por escrito la revocación o la enmienda del
decreto emanado por el Ordinario o por su Delegado de conformidad con el c. 1720. 3º
CIC.
Art. 24
§ 3 El recurso del § 1 para que pueda ser admitido debe indicar y contener con claridad
las razones de derecho y de hecho en las que se fundamenta.
Art. 25
4° cuando haya sido emanado por la Congregación para la Doctrina de la Fe a tenor del
art. 24 § 1 de estas Normas.
Título IV
Disposiciones finales
Art. 26
Art. 27
Art. 28
§ 2 Quien viola el secreto por dolo o por grave negligencia o provoca algún otro daño al
acusado, a los testigos o a aquellos que por cualquier otro título participan en la causa
penal, a instancia de la parte lesionada o de oficio, sean castigados con penas congruas.
Art. 29
En estas causas deben aplicarse los cánones relativos a los delitos, las penas y los
procesos de ambos Códigos, así como lo prescrito en estas Normas.