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Demanda Contencioso Administrativo - Diunsa-Drnpc
Demanda Contencioso Administrativo - Diunsa-Drnpc
Demanda Contencioso Administrativo - Diunsa-Drnpc
2023 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023),
inscrita en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número el número tres mil novecientos
ocho (3908) y de este domicilio, con oficinas profesionales en el Edificio del Fondo Ganadero,
local número cinco, Boulevard Banco del País sector noroeste de esta ciudad, con número de
“DIUNSA”), con Registro Tributario Nacional (RTN) número 05019995122957, constituida mediante
testimonio de escritura pública número cuarenta y seis (46) de fecha ocho de marzo del año mi
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novecientos setenta y seis, ante los oficios del Notario Sergio Zavala Leiva, inscrita con el número
ochenta y uno (81) del tomo cincuenta y tres (53) del Registro Mercantil del Instituto de la Propiedad,
Centro Asociado a la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés cuya representación acredito mediante
instrumento público número trescientos cuatro (304) de fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés
(2023), de PODER GENERAL PARA PLEITOS, autorizado ante los oficios del Notario Público
Randolfo José Discua Romero. Con el debido respeto, comparezco ante este honorable Juzgado
2023 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023),
Procurador General de la República, por lo que pido se emplace al Abogado MANUEL ANTONIO
DÍAZ GALEAS, quien es mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y de este domicilio, en su
condición de Procurador General de la República, con despacho profesional para efecto de oír
Residencial el Trapiche, contiguo a Dimasa Ford, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
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Central. Demanda que fundamento en los hechos, argumentos, omisiones y consideraciones legales
siguientes:
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
PRIMERO: Resulta Señor Juez que mi representada, DIUNSA, es una empresa mercantil
SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), la Dirección Regional
representada localizada en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, cuyos hechos quedaron
constatados por el personal de la DRPC mediante acta número 028009-028007 (No. 900-2023).
continuación:
VENTA ANTERIOR Y LAS NUEVAS CONDICIONES Y/O PRECIO REBAJADO.- POR COBRAR AL
UNA TASA DE INTERES EN LAS VENTAS A PLAZO A UNA TASA DE 84.96%SIENDO ESTA
2023 SIENDO LA TASA INDICADA POR 49.27%; Y PUESTO QUE LA TASA DE INTERÉS
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APLICABLE EN LAS VENTAS A PLAZO, NO DEBERÁ EXCEDER A DOS VECES LA TASA DE
MÁS ALLÁ DE ESTA TASA DE INTERÉS. POR ENCONTRARSE CON PRÁCTICAS ABUSIVAS AL
ELÉCTRICA DEL BIEN POR APARTE CONSTITUYENDO ESTO UNA UNIDAD. - ASI MISMO POR
PRECIO NORMAL PARA DICHO BIEN” Dichos señalamientos fueron notificados en fecha veinticuatro
(24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), otorgándose el plazo de cinco (5) hábiles para la presentación
En atención lo anterior, mi representada, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil veintitrés
(2023), acudió ante dicha institución presentando el escrito de descargo y las pruebas pertinentes para
acreditarlos.
CUARTO: En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la Secretaría de Estado en el
UNIVERSALES S.A. DE C.V., Ubicada en Boulevard del Norte sector Bermejo, en la ciudad de San
Pedro Sula, Departamento de Cortés, por encontrar falta a la Ley de Protección al Consumidor como
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ser: POR SUPUESTA PUBLICIDAD ENGAÑOSA AL ENCONTRAR QUE LAS OFERTAS DIRIGIDAS
VENTA ANTERIOR Y LAS NUEVAS CONDICIONES Y/O PRECIO REBAJADO. - POR COBRAR AL
UNA TASA DE INTERES EN LAS VENTAS A PLAZO A UNA TASA DE 84.96% SIENDO ESTA
MÁS ALLÁ DE ESTA TASA DE INTERÉS. POR ENCONTRARSE CON PRÁCTICAS ABUSIVAS AL
ELÉCTRICA DEL BIEN POR APARTE CONSTITUYENDO ESTO UNA UNIDAD. - ASÍ MISMO POR
PRECIO NORMAL PARA DICHO BIEN, en virtud de haber valorado todos le medios de prueba
propuestos por la parte denunciada, como también haber analizado el Acta de Inspección junto con los
medios de prueba presentados, en donde estos últimos contienen prueba fehaciente y siendo que la parte
de marzo del Año Dos Mil veintitrés (2023)…SEGUNDO: Imponer al establecimiento comercial
UNIVERSALES S.A. DE C.V., Ubicada en Boulevard del Norte sector Bermejo, en la ciudad de San
Pedro Sula, Departamento de Cortés, SANCIÓN consistente en Nueve (09) SALARIOS MINIMOS,
Consumidor, cantidad que deberá ser cancelada en la cuenta de la Tesorería General de la Republica
mediante TGR-1 en la casilla No.12499, y deberá presentar copia del recibo de pago en esta Dirección
Boulevard del Norte sector Bermejo, en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cese de
mismo hacer el reajuste de la tasa de interés a sus clientes que tengan contrato vigente de acuerdo a lo
estipulado al Cálculo de Interés Para Las ventas a Plazo emitido por la Comisión Nacional de Banca y
Seguros actualizado”
IMPUGNADO.
Es preciso señalar, señor Juez, que la RESOLUCION NO. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de
mayo del dos mil veintitrés (2023), emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo
vicios de nulidad absoluta como indica el artículo 34, literales c) y f) de la Ley de Procedimiento
“Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes
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PRIMERO: Que el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece: “La resolución
pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los
interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquellos.” Asimismo, los
artículos 25 y 26 del mismo cuerpo legal, establecen la obligatoriedad de motivar los actos
administrativos, expresando sucintamente los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho
aplicable. Adicionalmente, el artículo 150 de la referida Ley, establece que el Código Procesal Civil será
desarrolla los requisitos formales que deberán contener las resoluciones, será aplicable de manera
supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, el que en su artículo 200 establece: “1. Las
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o
fallo.
a) […]
párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que
las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que
deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados,
en su caso.
de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y
fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas
“1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen
Derecho.
2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito,
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considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de
la razón.”
“1. La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la
siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo
a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una
resolución”.
Con base a las disposiciones legales anteriormente transcritas, queda muy claro y es evidente que, con la
Defensa y asegurar la prevalencia del principio de Legalidad y por tanto evitar el abuso de autoridad y
poder, a través de actos arbitrarios, la Constitución y las leyes, obligan a la Dirección Regional
decidiendo sobre las cuestiones planteadas por los interesados, incluido la obligación de valorar la prueba
propuesta y presentada por los administrados y razonar en la resolución que emita, los hechos y
fundamentos legales en virtud de los cuales desestimó las pruebas presentadas o que, a su criterio no
lograron desvirtuar las imputaciones efectuadas. Es así que, tan solo copiar la imputación y el texto de las
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“Es básico que las resoluciones judiciales tengan una adecuada motivación o fundamentación
fáctica y jurídica, la cual debe ser real o convincente, en ella se expresarán los motivos de hecho
y de derecho en que se basa la resolución, así como la indicación del valor que se le haya
atribuido a los elementos de prueba presentados, lo que realiza el juzgador. En el tópico de las
consecuencias jurídicas. Esta cumple dos funciones, a saber: 1. Interna: En el proceso (Dentro
juez ha tomado una decisión basada en ciertos hechos construidos con pruebas suficientes. Con
convencer a los destinatarios acerca de su corrección y validez. No hay que confundir motivar
con fundamentar. Quien motiva explica las causas de sus decisiones y esas pueden ser incluso
irracionales. Quien explica da razones para hacer aceptable lo resuelto. Por eso en materia
jurídica, las decisiones sólo son válidas si están respaldadas por razonamientos legales, esto es:
las ciencias exactas: 1. Contexto de descubrimiento (Se refiere a un proceso decisional, es decir
a una actividad mental que no siempre se guía por criterios lógicos, puede incluso optarse por
Contexto de justificación (Según este contexto, una vez que se ha descubierto algo debe
explicarse de alguna forma. Por ejemplo, si se descubrió cómo funcionaba la ley de la gravedad
por accidente o intuición, eso es irrelevante, pues lo importante es que se encuentre una vía que
expliqué como se podría descubrir.). De tal suerte, la doctrina ha concluido señalando como
regla de oro que “Sólo se puede decidir aquello que se está en condiciones de fundamentar.”
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Y en la Sentencia de casación de fecha veintiséis de junio de dos mil quince que obra en el expediente
CA-461-14:
“la falta de exhaustividad por no ofrecer una resolución a los motivos del Recurso de Apelación, así
como la falta de motivaciones jurídicas por no emplear disposiciones jurídicas en la solución de fondo,
[…] Es decir, la motivación fáctica no permite conocer la razón de decisión, apreciándose arbitrariedad
“Que es imperativo que el contenido formal de las sentencias sean siempre motivadas las cuales
contendrán entre otros requisitos los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva o
fallo expresando en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de
las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
Por lo tanto, al leerse el Acto Administrativo emitido por la Dirección Regional Noroccidental de
arbitrario y contiene vicios de nulidad absoluta por causar indefensión y vulnerar la garantía
los artículos 82 y 90 que se citan a continuación, por no contener una motivación suficiente que
permita entender las razones por las cuales la Dirección Regional Noroccidental de Protección al
la indefensión al no poder rebatir lo que no se conoce, y por carecer de fundamentos legales que
respalden su decisión:
Artículo 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las
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Respecto al “debido proceso” la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterativa y en
particular en la Sentencia del Recurso de Amparo bajo el expediente AA-411-14 de fecha 9 de
agosto de 2017, ha opinado:
ordenamiento jurídico que hemos señalado y, sobre todo, por el quebrantamiento de las
“Los servidores del Estado no tienen más facultades que las expresamente les confiere la ley.
artículo en las imputaciones realizadas, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
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(en adelante la “CNBS”) o el Banco Central de Honduras (en adelante el “BCH”), son los entes
BCH tienen la competencia legal para modificar la fórmula descrita en el artículo 46 de la Ley de
Protección al Consumidor.
válida que permita a la ciudadanía determinar la tasa de interés máxima de conformidad con las
la citada norma contiene un elemento objetivo que deberá ser utilizado por la ciudadanía como
referencia para calcular la tasa de interés máxima aplicable a los créditos de consumo, pues hace
Consumo del Sistema Bancario Nacional, ésta no señala la fuente de información que deberán
tomar como referencia los administrados como DIUNSA, a diferencia de otras disposiciones
legales que cuando hacen referencia a tasas de interés de operaciones activas, señalan como
Bancario Nacional”, pues es de hacer notar, que los créditos de consumo también son otorgados
por otras instituciones financieras que no son bancos. Es importante precisar que la norma no
establece en ningún momento que se deberá utilizar la tasa de interés máxima “autorizada” por
la CNBS o el BCH, que en todo caso es aplicable a las instituciones del sistema financiero. Es
por las instituciones del sistema financiero, a quienes si les compete regular. La información
publicada por las referidas autoridades consiste en información estadística reportada a la CNBS y
el BCH por instituciones supervisadas, pero no se trata de tasas de interés “autorizadas”. Estas
tasas de interés son fijadas libremente por las instituciones del sistema financiero con base al
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DIUNSA no es una institución supervisada por la CNBS o por el BCH, por lo que, no está ni
podría estar sujeta a las disposiciones reglamentarias que emitan la CNBS o el BCH. Conforme
únicamente tiene la atribución de publicar las tasas de interés de referencia, pero no tienen la
potestad para fijar una tasa de interés máxima aplicable por los comerciantes en las ventas a
la fórmula para calcular la tasa de interés máxima contenida en dicha disposición legal. Es decir,
que para efectos de verificar el correcto cumplimiento se deberá utilizar la tasa de interés
indicada en el artículo 46, en otras palabras, deberá utilizar la Tasa Activa de la Cartera Promedio
de los Créditos al Consumo en el sistema bancario nacional. No obstante, observamos que para
sistema financiero nacional informada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante
el Oficio PDTE-160/2023 incurriendo en una infracción del principio de legalidad regulado por el
por el hecho de que incluso la Dirección General de Protección al Consumidor no pudo con la
artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor, sino que, tuvo que acudir a la CNBS para
obtener la información necesaria para efectuar el cálculo. Sin embargo, los datos proporcionados
Administrativo, establece que los actos administrativos deben ser físicamente posibles, en tal
sentido, para que el uso de la formula contenida en el referido artículo 46, deben existir todos los
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criterios objetivos contenidos en la norma. Es importante señalar que el Oficio PDTE-160/2023
La RESOLUCION NO. DGPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés
del ordenamiento jurídico señalados en el acápite anterior y por incurrir el EXCESO DE PODER, tal
como indica el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual se lee: “Son anulables los
actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación
de poder. – En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica
entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro
anteriormente dictado y cualquier otro vicio inherente al objeto o contenido del acto.” lo anterior debido
acto impugnado es arbitrario e incurre en el exceso de poder pues carece de una conexión lógica entre la
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motivaciones fácticas alejadas de la realidad, sin un sustento legal, que fueron desvirtuadas mediante
prueba documental acreditada junto con los descargos presentados en tiempo y forma por mi
Protección al Consumidor procedió a confirmar las imputaciones, imponiendo una sanción sin valorar
la prueba acreditada, sin explicar o justificar porque había desestimado la prueba y sin razonar legalmente
su decisión.
En ese mismo orden de ideas, de la simple lectura de la Resolución emitida por la Dirección Regional
Noroccidental de Protección al Consumidor y los descargos presentados, queda acreditado otro claro
Protección al Consumidor falla al confirmar las imputaciones establecidas a mi presentada, sin realizar
una verdadera valoración de las pruebas y los hechos establecidos en el escrito de descargo como se
anterior y las nuevas condiciones y/o precio rebajado”, sin embargo como se estableció
Consumidor. Es evidente que existe una clara infracción de Ley por parte de la Dirección
rotulación de un producto frente a los más de siete mil productos promocionales, en el que
intención de crear expectativas falsas en sus clientes o con la intención de hacerlos caer en
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Publicidad engañosa es “aquella pueda resultar total o parcialmente engañosa o falsa, o
que, de cualquier otro modo, inclusive por omisión de sus datos esenciales, sea capaz de
la rotulación, hizo caer a los clientes de DIUNSA en error o confusión respecto de las
consumidor, sin embargo, como se estableció en el escrito de descargo y se acredito con el medio
de prueba presentado en el proceso, este beneficio fue otorgado por mi representada con el
objetivo de ofrecer un valor diferente a sus clientes, ofreciéndoles una mayor cobertura a la
cobertura otorgada mediante garantía del fabricante y cubre diferentes aspectos a esta, como ser:
un periodo de vigencia de hasta 3 años, cuando la del fabricante por lo general suele ser de 12
meses o un periodo inferior, cubre desperfectos ocasionados por fallas de voltaje, ciertos daños
de virus, los que no suelen ser cubiertos por el fabricante. Incluso, cubre desperfectos de fabrica
más allá del periodo de vigencia de la garantía del fabricante. No existe a la fecha ninguna
disposición legal que le prohíba a mi representada ofrecer a sus clientes una garantía que cubra
desperfectos y daños no cubiertos por el fabricante, o que incluso extienda el periodo de vigencia
de la garantía otorgado por el fabricante. Tampoco existe ninguna disposición legal que prohíba
que el plazo de la Extra Garantía corra de manera simultáneamente con la garantía del fabricante.
Pues, tal y como se acreditó la Extra Garantía es optativa y cubre otros riesgos, daños y
Constitución de la República que establece que nadie estará impedido de ejecutar lo que la Ley no
adquirir la Extra Garantía. Reiteramos que la Extra-Garantía es una garantía distinta a la otorgada
por el fabricante y a la que están obligados a entregar los importadores en virtud de los artículos
Garantía corra de manera simultánea a la del Fabricante. Por esta razón, se le ha impuesto a mi
representada una sanción injusta como consecuencia de la violación del derecho a la defensa y la
Consumidor para concluir que la Extra Garantía ofrece la misma cobertura que la del Fabricante,
“Por poner a la venta o comercialización bienes como ser estufas eléctricas de las marcas
Samsung, LG, Whirlpool y GE vendiendo el cable de la corriente eléctrica del bien por
los que se ha basado para afirmar que las estufas eléctricas de las marcas referidas son una
como se acredito con los manuales acompañados a los descargos, dichas estufas eléctricas
son vendidas por el fabricante sin incluir el cable eléctrico. Como se indicó en el hecho
bienes, es decir, que revende mucho de los productos que importa, ésta no se dedica a
fabricar estufas eléctricas. Por lo que, no se le puede obligar a incluir sin costo alguno el
cable eléctrico de las estufas eléctricas, si este no es proporcionado por el fabricante. Tal y
hielo, y que sin este motor el producto no cumpliría con la función para el cual fue
comprado, práctica abusiva que incrementa el precio normal para dicho bien”. Respecto a
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esta imputación la cual, confirmada de manera arbitraria por la Dirección Regional
y hielo es una funcionalidad adicional que desde hace algunos años muchos de los
fabricantes han agregado a sus productos. No es cierto, que sin dicho motor el producto
no cumpliría la función para el que fue comprado. Que es de público conocimiento que,
dispensador de agua y hielo no se puede utilizar, ya que, se encuentran diseñados para ser
utilizados en países con agua potable confiable y donde es posible conectar el dispensador
directamente al sistema de agua potable. El “motor” marca Flojet que se ofrece por
DIUNSA como una opción al consumidor, es un aparato que permite activar el sistema de
funciona sin requerir el uso del motor Flojet. No obstante, tal y como lo hemos indicado,
país. La Resolución que por este acto se impugna no cita el fundamento legal en virtud del
componente de las refrigeradoras con dispensador de agua y hielo sin costo alguno.
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“Por encontrarse con prácticas abusivas al exhibir rótulos en los establecimientos que
limitan los derechos del consumidor o la responsabilidad por daños ocasionados a los
junto con los descargos la prueba pertinente; por lo que, la Resolución DRPC-082-2023
sin tomar en cuenta el hecho de que las medidas correctivas ya habían sido
Procedimientos Administrativos.
para las partes limitando la interposición del recurso.- En razón de lo antes expuesto procede
casar la sentencia impugnada por infracción de normas reguladoras de las sentencia por
pronunciamiento claro y preciso.- Que el debido proceso y el derecho de defensa, implica que
se dicte una resolución de fondo justa y motivada por el órgano jurisdiccional independiente e
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En virtud de lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el Acto Administrativo
DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023), DICTADA POR LA
fue notificada en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por lo que el plazo para
interponer la presente demanda vence el quince (15) de junio de dos mil veintitrés.
Tomando en cuenta los alcances la referida Resolución y los lineamientos previstos en la Ley
aplicable, el citado acto impugnado resulta ser un Acto de Carácter Particular impugnable
Administrativo competente dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día
Es de aclarar que la impugnación del acto administrativo de carácter particular, aunque conlleva
judicial resulta ser impugnar la resolución administrativa referida que ha sido dictada violentando
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abiertamente los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, no siendo
Finalmente, cabe señalar al Honorable Tribunal que por la interposición de la presente acción en
cuestión ni del acto que por esta vía se impugna, simplemente hacemos relación de una
específico.
Para acreditar cada uno de los antecedentes de hechos y vicios de nulidad y anulabilidad de la presente
año 1976, ante los oficios del Notario Sergio Zavala Leiva, inscrita con el número 81 del
representada.
SEGUNDO y TERCERO me hare valer del Medio de prueba Documental Público consistente
El Acta de Inspección No. 028009-028007 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil
veintitrés (2023).
La Imputación de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
El escrito de Descargos junto con los medios de prueba presentados por mi representada.
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La Resolución No. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil
veintitrés (2023).
Dos Actas Notariales de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), autorizadas
Acta Notarial de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), autorizadas
representada.
o La Resolución No. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil
veintitrés (2023).
para efectos de comprobar cuál sería la tasa aplicable según lo establecido en el artículo
hare valer del medio de prueba Documental Público consistente en el expediente administrativo
El escrito de Descargos junto con los medios de prueba presentados por mi representada.
La Resolución No. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil
veintitrés (2023).
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El Demandante se reserva el derecho de proponer cualquier otro Medio de Prueba que sirviere a
oportunamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundo el presente escrito en los artículos siguientes: 1, 2, 4, 15, 16, 59, 60, 62, 63, 64, 80, 82, 90, 94, 95,
228, 246, 247, 262, 321, 323 de la Constitución de la República; 7 de la Declaración Universal de los
24, 25, 26, 27, 30, 34, 35, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 114, 115, 116, 117, 118, 137,138,
139, 140, 146, 147, 148, 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 5, 7, 8 numeral 1 y 4,
artículos 9, 10, 28, 29, 30, 36, 116, 119, 120 De la Ley general de la Administración Pública; 1, 2, 7, 12,
13 literal a), 17 literal a), 26, 28, 33, 34, 35, 41, 42 , 46, 47, 48 literal a), 50, 55 párrafo primero, 67, 68, 75,
77, 78, 79 literal b), 81 párrafo segundo, 82 literal a), 83 párrafo segundo, 121, 122 y 132 de la Ley de
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;1, 46, 80, 81, 82, 83, 93, 94 de la Ley de Protección al
Consumidor; 1, 2, 45, 48, 49, 52, 97 y demás aplicables del Reglamento de la Ley de Protección al
Consumidor; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 12, 19, 20, 29, 32, 36, 59, 61, 62, 64, 79, 81, 82, 84, 115, 117, 118, 119, 124,
135, 151.1, 200, 207, 350, 351, 352, 354, 355.6, 356, 357, 378, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 388, 389,
405, 406 numeral 2, 407, 408 numerales 2), 3), 409, 410, 411, 412, 413, del Código Procesal Civil;
artículos 1, 2, 38, 40 numeral 1, 146 Regla Primera de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales.
CUANTÍA
consecuentemente que se deje sin valor ni efecto la multa administrativa impuesta en la RESOLUCIÓN
administrativo que viola el ordenamiento jurídico y atenta contra la seguridad jurídica que salvaguarda el
UNIVERSALES, S.A. DE C.V. mediante la aplicación de los efectos del acto impugnado. En virtud
que la multa administrativa no se ha pagado, no existe una pretensión patrimonial que se reclame, todo en
aplicación de la Sentencia Definitiva dictada por la CSJ, por medio de la Sala Laboral Contencioso
Administrativo, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013) recaída en el Recurso de
PETICIÓN
Al Señor Juez respetuosamente PIDO: 1. Admitir la presente demanda junto con los documentos que se
acompañan, ordenar las publicaciones de Ley; 2. Por medio del Receptor del Despacho se emplace en
legal y debida forma al honorable señor Procurador General de la República, Abogado MANUEL
ANTONIO DÍAZ GALEAS, quien es mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y de este domicilio,
en su condición de Procurador General de la República; con despacho profesional para efecto de oír
Residencial el Trapiche, contiguo a Dimasa Ford, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central; para que
dentro del plazo correspondiente conteste la presente demanda, haciéndole la prevención que deberá
demanda no se allana se abra el juicio a pruebas por el término que ordena ley y se señale la respectiva
audiencia preliminar y probatoria de ser necesario para evacuar los medios de prueba; 4. Se dicte
2023 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023),
la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para efectos de subsanación de posibles
ANEXOS
· Copia autenticada del Instrumento Publico No. 46 del 8 de marzo de 1976, contentivo de
la Escritura de Constitución Social de la Sociedad Distribuciones Universales S.A. de
C.V., autorizada por el Notario Sergio Zavala Leiva.
· Copia autentica del Instrumento Público No. 41 de fecha 12 de junio de 2014, contentivo
de la Escritura de Reforma de la Escritura Social, autorizada por el Notario Joaquín
Aristides Muñoz Figueroa
25
· Copia autenticada del Instrumento Público No. 47 de fecha 15 de junio de 2016, de
ejecución de acuerdo de acta número 60 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, en
donde consta el nombramiento del señor Douglas Gecely Hernández Sandoval como
Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Sociedad
Distribuciones Universales S.A. de C.V. autorizada por el Notario Joaquín Arístides
Muñoz Figueroa.
· Copia autenticada del Registro Tributario Nacional número 05019995122957 de la
sociedad Distribuciones Universales S.A. de C.V.
· Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad del señor Douglas Gecely
Hernández Sandoval
· Copia autenticada de la Resolución No. DRPC-082-2023, emitida por la Direccion
Regional Nor-Occidental de Proteccion al Consumidor
· Copia autenticada de las siguientes Actas Notariales
-Dos Actas Notariales ambas de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitres
(2023), y ambas autorizada por el Notario Rafael Roger Ordoñez.
-Acta Notarial de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
autorizada por el Notario_____
· Copia autenticada del Instrumento Público No. 304 de Poder General para Pleitos, de
fecha 30 de marzo 2023 autorizado por la Notario Randolfo José Discua Romero.
· Copia del Carnet del Colegio de Abogados de la Abogada Susan Raquel Perdomo.
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