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Demanda Contencioso Administrativo - Diunsa-Drnpc

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SE INTERPONE DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA ILEGALIDAD Y

NULIDAD POR NO SER CONFORME A DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER PARTICULAR CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO DRPC-082-

2023 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023),

DICTADA POR LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO

ECONÓMICO POR MEDIO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NOR-OCCIDENTAL DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, NOTIFICADA EL VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL

DOS MIL VEINTITRES (2023) POR CONTENER VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y

ANULABILIDAD COMO EL EXCESO DE PODER EN CONTRAVENCION DIRECTA AL

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD. - RECONOCIMIENTO DE UNA

SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA Y COMO MEDIDA PARA EL PLENO

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUBJETIVO VULNERADO, SE DEJE SIN VALOR

Y EFECTO LA MULTA ADMINISTRATIVA IMPUESTA A LA SOCIEDAD

DISTRIBUCIONES UNIVERSALES S.A DE C.V (DIUNSA) POR LA CANTIDAD DE

CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA

CENTAVOS (L.112,787.50) EQUIVALENTE A NUEVE SALARIOS MINIMOS. - SE

ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. – SE ACREDITA PODER. -

JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Yo, SUSAN RAQUEL PERDOMO, hondureña, mayor de edad, casada, Abogada,

inscrita en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número el número tres mil novecientos

ocho (3908) y de este domicilio, con oficinas profesionales en el Edificio del Fondo Ganadero,

local número cinco, Boulevard Banco del País sector noroeste de esta ciudad, con número de

teléfono móvil 99950160 y correo electrónico sperdomo@consortiumlegal.com, actuando en mi

condición de mandataria y representante procesal de la sociedad mercantil denominada

DISTRIBUCIONES UNIVERSALES, S.A. DE C.V., (en adelante referida únicamente como

“DIUNSA”), con Registro Tributario Nacional (RTN) número 05019995122957, constituida mediante

testimonio de escritura pública número cuarenta y seis (46) de fecha ocho de marzo del año mi
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novecientos setenta y seis, ante los oficios del Notario Sergio Zavala Leiva, inscrita con el número

ochenta y uno (81) del tomo cincuenta y tres (53) del Registro Mercantil del Instituto de la Propiedad,

Centro Asociado a la Cámara de Comercio e Industrias de Cortés cuya representación acredito mediante

instrumento público número trescientos cuatro (304) de fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés

(2023), de PODER GENERAL PARA PLEITOS, autorizado ante los oficios del Notario Público

Randolfo José Discua Romero. Con el debido respeto, comparezco ante este honorable Juzgado

interponiendo DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA ILEGALIDAD Y

NULIDAD POR NO SER CONFORME A DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER PARTICULAR CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN NUMERO DRPC-082-

2023 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023),

DICTADA POR LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO

ECONOMICO POR MEDIO DE LA DIRECCION REGIONAL NOR-OCCIDENTAL DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR, POR CONTENER VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y

ANULABILIDAD COMO EL EXCESO DE PODER EN CONTRAVENCION AL PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD. - RECONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN

JURÍDICA INDIVIDUALIZADA Y COMO MEDIDA PARA EL PLENO

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUBJETIVO VULNERADO, SE DEJE SIN VALOR

Y EFECTO LA MULTA ADMINISTRATIVA IMPUESTA A LA SOCIEDAD

DISTRIBUCIONES UNIVERSALES S.A DE C.V (DIUNSA) POR LA CANTIDAD DE

CIENTO DOCE MIL STECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA

CENTAVOS (L.112,787.50) EQUIVALENTE A NUEVE SALARIOS MINIMOS - Acción que

presento contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO

EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO ECONÓMICO, por medio de la DIRECCION

REGIONAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, a través de su Representante Legal el

Procurador General de la República, por lo que pido se emplace al Abogado MANUEL ANTONIO

DÍAZ GALEAS, quien es mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y de este domicilio, en su

condición de Procurador General de la República, con despacho profesional para efecto de oír

notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos, en el edificio Corporación Centauro,

Residencial el Trapiche, contiguo a Dimasa Ford, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
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Central. Demanda que fundamento en los hechos, argumentos, omisiones y consideraciones legales

siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO. - DIRECCIÓN REGIONAL NOROCCIDENTAL

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

PRIMERO: Resulta Señor Juez que mi representada, DIUNSA, es una empresa mercantil

dedicada al comercio de bienes, principalmente a la compraventa al por mayor y al detalle, de

toda clase de mercaderías para el hogar.

SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), la Dirección Regional

Noroccidental de Protección al Consumidor, realizó una inspección en las instalaciones de mi

representada localizada en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, cuyos hechos quedaron

constatados por el personal de la DRPC mediante acta número 028009-028007 (No. 900-2023).

TERCERO: Como consecuencia, de la inspección realizada, se emitieron diversas imputaciones en

contra de mi representada, contenidas en el expediente DRPC-O-900-2023, las cuales se detallan a

continuación:

“POR SUPUESTA PUBLICIDAD ENGAÑOSA AL ENCONTRAR QUE LAS OFERTAS DIRIGIDAS

AL CONSUMIDOR NO CUMPLEN CON LAS MODALIDADES, CONDICIONES, LIMITACIONES O

RESTRICCIONES.- YA QUE EN LAS PROMOCIONES, REBAJAS, LIQUIDACIONES U OFERTAS

ESPECIALES DE BIENES O SERVICIOS, DEBE CONSIGNARSE EL PRECIO O CONDICIÓN DE

VENTA ANTERIOR Y LAS NUEVAS CONDICIONES Y/O PRECIO REBAJADO.- POR COBRAR AL

CONSUMIDOR EXTRA GARANTÍA CON LA MISMA COBERTURA DE PROTECCIÓN QUE LA

EXTENDIDA POR EL FABRICANTE, Y QUE CORRE DE FORMA SIMULTÁNEA.- POR COBRAR

UNA TASA DE INTERES EN LAS VENTAS A PLAZO A UNA TASA DE 84.96%SIENDO ESTA

SUPERIOR A LA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCA Y SEGUROS Y

BANCO CENTRAL PARA AQUELLOS CONTRATOS CELEBRADOS EN EL MES DE FEBRERO DE

2023 SIENDO LA TASA INDICADA POR 49.27%; Y PUESTO QUE LA TASA DE INTERÉS
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APLICABLE EN LAS VENTAS A PLAZO, NO DEBERÁ EXCEDER A DOS VECES LA TASA DE

INTERÉS DE LA OPERACIÓN ACTIVA DE LA CARTERA PROMEDIO DEL CRÉDITO AL

CONSUMO DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL AL MES PRECEDENTE, MÁS LA TASA DE

INFLACIÓN INTERANUAL CORRESPONDIENTE YA QUE NO SE PUEDEN REALIZAR CARGOS

MÁS ALLÁ DE ESTA TASA DE INTERÉS. POR ENCONTRARSE CON PRÁCTICAS ABUSIVAS AL

EXHIBIR RÓTULOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LIMITAN LOS DERECHOS DEL

CONSUMIDOR O LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS A LOS INTERESES

ECONÓMICOS DEL CONSUMIDOR POR UN TERCERO DENTRO DE SU ESTABLECIMIENTO. -

POR PONER A LA VENTA O COMERCIALIZACIÓN BIENES COMO SER ESTUFAS ELÉCTRICAS

DE LAS MARCAS SAMSUNG, LG, WHIRPOOL Y GE VENDIENDO EL CABLE DE LA CORRIENTE

ELÉCTRICA DEL BIEN POR APARTE CONSTITUYENDO ESTO UNA UNIDAD. - ASI MISMO POR

COMERCIALIZAR REFRIGERADORAS DE LAS MARCAS SAMSUNG Y LO CON DISPENSADOR

DE AGUA Y HIELO, Y QUE SIN ESTE MOTOR EL PRODUCTO NO CUMPLIRÍA CON LA

FUNCIÓN PARA EL CUAL FUE COMPRADO, PRACTICA ABUSIVA QUE INCREMENTA EL

PRECIO NORMAL PARA DICHO BIEN” Dichos señalamientos fueron notificados en fecha veinticuatro

(24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), otorgándose el plazo de cinco (5) hábiles para la presentación

descargos y proposición de pruebas.

En atención lo anterior, mi representada, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil veintitrés

(2023), acudió ante dicha institución presentando el escrito de descargo y las pruebas pertinentes para

acreditarlos.

CUARTO: En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la Secretaría de Estado en el

Despacho de Desarrollo Económico, a través de la Dirección Regional Noroccidental de Protección al

Consumidor, emitió la RESOLUCION NO. DRPC-082-2023 la cual, en su parte dispositiva, resuelve:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR, la Investigación Iniciada de Oficio en Contra el establecimiento

comercial DIUNSA, propiedad de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUCIONES

UNIVERSALES S.A. DE C.V., Ubicada en Boulevard del Norte sector Bermejo, en la ciudad de San

Pedro Sula, Departamento de Cortés, por encontrar falta a la Ley de Protección al Consumidor como
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ser: POR SUPUESTA PUBLICIDAD ENGAÑOSA AL ENCONTRAR QUE LAS OFERTAS DIRIGIDAS

AL CONSUMIDOR NO CUMPLEN CON LAS MODALIDADES, CONDICIONES, LIMITACIONES O

RESTRICCIONES. - YA QUE EN LAS PROMOCIONES, REBAJAS LIQUIDACIONES U OFERTAS

ESPECIALES DE BIENES O SERVICIOS, DEBE CONSIGNARSE EL PRECIO O CONDICION DE

VENTA ANTERIOR Y LAS NUEVAS CONDICIONES Y/O PRECIO REBAJADO. - POR COBRAR AL

CONSUMIDOR EXTRAGARANTIA CON LA MISMA COBERTURA DE PROTECCION QUE LA

EXTENDIDA POR EL FABRICANTE, Y QUE CORRE DE FORMA SIMULTANEA. - POR COBRAR

UNA TASA DE INTERES EN LAS VENTAS A PLAZO A UNA TASA DE 84.96% SIENDO ESTA

SUPERIOR A LA AUTORIZADA POR LA COMISION NACIONAL DE BANCA Y SEGUROS Y

BANCO CENTRAL PARA AQUELLOS CONTRATOS CELEBRADOS EN EL MES DE FEBRERO DE

2023 SIENDO LA TASA INDICADA DE 49.27% Y PUESTO QUE LA TASA DE INTERES

APLICABLE EN LAS VENTAS A PLAZO, NO DEBERÁ EXCEDER A DOS VECES LA TASA DE

INTERÉS DE LA OPERACIÓN ACTIVA DE LA CARTERA PROMEDIO DEL CRÉDITO AL

CONSUMO DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL AL MES PRECEDENTE, MÁS LA TASA DE

INFLACIÓN INTERANUAL CORRESPONDIENTE. YA QUE NO SE PUEDEN REALIZAR CARGOS

MÁS ALLÁ DE ESTA TASA DE INTERÉS. POR ENCONTRARSE CON PRÁCTICAS ABUSIVAS AL

EXHIBIR RÓTULOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS OUE LIMITAN LOS DERECHOS DEL

CONSUMIDOR O LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS A LOS INTERESES

ECONÓMICOS DEL CONSUMIDOR POR UN TERCERO DENTRO DE SU ESTABLECIMIENTO. -

POR PONER A LA VENTA O COMERCIALIZACIÓN BIENES COMO SER ESTUFAS ELÉCTRICAS

DE LAS MARCAS SAMSUNG, LG, WHIRPOOL Y GE VENDIENDO EL CABLE DE LA CORRIENTE

ELÉCTRICA DEL BIEN POR APARTE CONSTITUYENDO ESTO UNA UNIDAD. - ASÍ MISMO POR

COMERCIALIZAR REFRIGERADORAS DE LAS MARCAS SAMSUNG Y LG CON DISPENSADOR

DE AGUA Y HIELO, Y QUE SIN ESTE MOTOR EL PRODUCTO NO CUMPLIRÍA CON LA

FUNCIÓN PARA EL CUAL FUE COMPRADO. PRACTICA ABUSIVA OUE INCREMENTA EL

PRECIO NORMAL PARA DICHO BIEN, en virtud de haber valorado todos le medios de prueba

propuestos por la parte denunciada, como también haber analizado el Acta de Inspección junto con los

medios de prueba presentados, en donde estos últimos contienen prueba fehaciente y siendo que la parte

denunciada no logra desvanecer los hechos imputados, lo procedente es sancionar la infracción


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encontrada, hecho que consta en acta de inspección número 0-900- 2023, de fecha veintitrés (23) del mes

de marzo del Año Dos Mil veintitrés (2023)…SEGUNDO: Imponer al establecimiento comercial

infractor denominado DIUNSA, propiedad de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUCIONES

UNIVERSALES S.A. DE C.V., Ubicada en Boulevard del Norte sector Bermejo, en la ciudad de San

Pedro Sula, Departamento de Cortés, SANCIÓN consistente en Nueve (09) SALARIOS MINIMOS,

equivalente a CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON

CINCUENTA CENTAVOS (L.112,787.50) por infracciones cometidas a la Ley de Protección al

Consumidor, cantidad que deberá ser cancelada en la cuenta de la Tesorería General de la Republica

mediante TGR-1 en la casilla No.12499, y deberá presentar copia del recibo de pago en esta Dirección

General. TERCERO: Ordenar al establecimiento comercial infractor denominado DIUNSA, propiedad

de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUCIONES UNIVERSALES S.A. DE C.V., Ubicada en

Boulevard del Norte sector Bermejo, en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cese de

la conducta que se reputa en la violación a la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento; así

mismo hacer el reajuste de la tasa de interés a sus clientes que tengan contrato vigente de acuerdo a lo

estipulado al Cálculo de Interés Para Las ventas a Plazo emitido por la Comisión Nacional de Banca y

Seguros actualizado”

II. VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMNISTRATIVO

IMPUGNADO.

Es preciso señalar, señor Juez, que la RESOLUCION NO. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de

mayo del dos mil veintitrés (2023), emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo

Económico, a través de la Dirección Regional Noroccidental de Protección al Consumidor, contiene

vicios de nulidad absoluta como indica el artículo 34, literales c) y f) de la Ley de Procedimiento

Administrativo, los que se leen así:

“Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes

casos: a) …; b) …; c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del Procedimiento establecido;

d) …; e) …; y, f) Los que contraríen lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General de la

Administración Pública”; lo anterior debido a los hechos que a continuación expongo:

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PRIMERO: Que el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece: “La resolución

pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los

interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquellos.” Asimismo, los

artículos 25 y 26 del mismo cuerpo legal, establecen la obligatoriedad de motivar los actos

administrativos, expresando sucintamente los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho

aplicable. Adicionalmente, el artículo 150 de la referida Ley, establece que el Código Procesal Civil será

de aplicación supletoria. En este sentido, siendo que la Ley de Procedimiento Administrativo, no

desarrolla los requisitos formales que deberán contener las resoluciones, será aplicable de manera

supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, el que en su artículo 200 establece: “1. Las

sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los

antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o

fallo.

2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal:

a) […]

b) En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en

párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que

las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que

deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados,

en su caso.

c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos

de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y

fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas

jurídicas aplicables al caso”.

Respecto a la motivación, el Código Procesal Civil establece en su artículo 207:

“1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen

a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del

Derecho.

2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito,

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considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de

la razón.”

Y sobre la valoración establece en su artículo 245:

“1. La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la

arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo

siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo

a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una

valoración legal de manera expresa e inequívoca.

2. La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y

terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la

resolución”.

Por su parte el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece;

“La Administración apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de

acuerdo a las reglas de la sana critica.”

Con base a las disposiciones legales anteriormente transcritas, queda muy claro y es evidente que, con la

finalidad de evitar la vulneración de principios constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho de

Defensa y asegurar la prevalencia del principio de Legalidad y por tanto evitar el abuso de autoridad y

poder, a través de actos arbitrarios, la Constitución y las leyes, obligan a la Dirección Regional

Noroccidental de Protección al Consumidor a motivar y razonar las resoluciones que emite,

decidiendo sobre las cuestiones planteadas por los interesados, incluido la obligación de valorar la prueba

propuesta y presentada por los administrados y razonar en la resolución que emita, los hechos y

fundamentos legales en virtud de los cuales desestimó las pruebas presentadas o que, a su criterio no

lograron desvirtuar las imputaciones efectuadas. Es así que, tan solo copiar la imputación y el texto de las

disposiciones legales supuestamente infringidas, no constituye motivación suficiente y, en este sentido, la

Corte Suprema de Justicia se ha manifestado de la siguiente manera en la Sentencia del Recurso

extraordinario de Casación que obra en el expediente CA-415-09 de fecha 7 de septiembre de 2011:

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“Es básico que las resoluciones judiciales tengan una adecuada motivación o fundamentación

fáctica y jurídica, la cual debe ser real o convincente, en ella se expresarán los motivos de hecho

y de derecho en que se basa la resolución, así como la indicación del valor que se le haya

atribuido a los elementos de prueba presentados, lo que realiza el juzgador. En el tópico de las

resoluciones judiciales es esencial lo referente a la fundamentación, ya que a través de la misma

se exponen razones para reconocer o determinar la existencia de un hecho al que se le aplican

consecuencias jurídicas. Esta cumple dos funciones, a saber: 1. Interna: En el proceso (Dentro

de un procedimiento o proceso explica a los involucrados por qué se acogen o no determinadas

pretensiones y facilitan los controles internos) y 2. Externa: dirigida a terceros no involucrados,

pero sí interesados en el proceso (Evidencia a la comunidad o a un tercero, que la autoridad o el

juez ha tomado una decisión basada en ciertos hechos construidos con pruebas suficientes. Con

ella se manifiesta la imparcialidad de quien resuelve y su apego a la ley). La fundamentación es

un ejercicio racional mediante el cual se proporcionan razones que tienen la aspiración de

convencer a los destinatarios acerca de su corrección y validez. No hay que confundir motivar

con fundamentar. Quien motiva explica las causas de sus decisiones y esas pueden ser incluso

irracionales. Quien explica da razones para hacer aceptable lo resuelto. Por eso en materia

jurídica, las decisiones sólo son válidas si están respaldadas por razonamientos legales, esto es:

fácticos, probatorios y jurídicos. Para evitar confusiones innecesarias entre motivos y

fundamentos, la teoría de la fundamentación de resoluciones acude a una diferencia propia de

las ciencias exactas: 1. Contexto de descubrimiento (Se refiere a un proceso decisional, es decir

a una actividad mental que no siempre se guía por criterios lógicos, puede incluso optarse por

una solución sin seguir un método identificable o acudiendo a criterios irracionales.) 2.

Contexto de justificación (Según este contexto, una vez que se ha descubierto algo debe

explicarse de alguna forma. Por ejemplo, si se descubrió cómo funcionaba la ley de la gravedad

por accidente o intuición, eso es irrelevante, pues lo importante es que se encuentre una vía que

expliqué como se podría descubrir.). De tal suerte, la doctrina ha concluido señalando como

regla de oro que “Sólo se puede decidir aquello que se está en condiciones de fundamentar.”

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Y en la Sentencia de casación de fecha veintiséis de junio de dos mil quince que obra en el expediente

CA-461-14:

“la falta de exhaustividad por no ofrecer una resolución a los motivos del Recurso de Apelación, así

como la falta de motivaciones jurídicas por no emplear disposiciones jurídicas en la solución de fondo,

se traduce en una sentencia arbitraria […] (la negrita y subrayado es nuestra)”

[…] Es decir, la motivación fáctica no permite conocer la razón de decisión, apreciándose arbitrariedad

por parte del Juzgador” […]

“Que es imperativo que el contenido formal de las sentencias sean siempre motivadas las cuales

contendrán entre otros requisitos los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva o

fallo expresando en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de

las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,

con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”.

Por lo tanto, al leerse el Acto Administrativo emitido por la Dirección Regional Noroccidental de

Protección al Consumidor consistente en la Resolución DRPC-082-2023, se concluye que este es

arbitrario y contiene vicios de nulidad absoluta por causar indefensión y vulnerar la garantía

constitucional al debido proceso, reconocida expresamente en la Constitución de la República en

los artículos 82 y 90 que se citan a continuación, por no contener una motivación suficiente que

permita entender las razones por las cuales la Dirección Regional Noroccidental de Protección al

Consumidor no valoró la prueba presentada consecuentemente generando un escenario propicio a

la indefensión al no poder rebatir lo que no se conoce, y por carecer de fundamentos legales que

respalden su decisión:

Artículo 82.- “El Derecho a la defensa es inviolable.”

Artículo 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la Ley establece (la negrita es nuestro)”

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Respecto al “debido proceso” la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterativa y en
particular en la Sentencia del Recurso de Amparo bajo el expediente AA-411-14 de fecha 9 de
agosto de 2017, ha opinado:

[…] es importante se respete el procedimiento requerido para la aplicación del acto


administrativo, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre la
administración y los particulares, en aras de garantizar decisiones de conformidad con el
ordenamiento jurídico por parte de la administración. El debido proceso debe velar por un
procedimiento en el que se de continuamente el derecho de defensa y de contradicción de todas
aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión administrativa. De esta forma,
el debido proceso en materia administrativa busca en su realización obtener una actuación
administrativa justa sin lesionar a determinado particular. […].

En tal sentido, autorizados por lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, pretendemos la declaración de no ser conforme a derecho y, en

consecuencia, la anulación del acto impugnado, en virtud de las violaciones constitucionales y al

ordenamiento jurídico que hemos señalado y, sobre todo, por el quebrantamiento de las

formalidades esenciales del debido proceso, con el objeto de permitirle a mi representada el

ejercicio efectivo de sus derechos, especialmente el derecho constitucional de defensa.

SEGUNDO: El artículo 321 de la Constitución de la República de Honduras, establece que:

“Los servidores del Estado no tienen más facultades que las expresamente les confiere la ley.

Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.”

La imputación que realizó la Dirección Regional Noroccidental de Protección al Consumidor,

sobre la supuesta infracción de mi representada a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de

Protección al Consumidor, claramente no toma en consideración y evade contra argumentar, los

elementos y argumentos legales expuestos anteriormente, ya que la Dirección Regional

Noroccidental de Protección al Consumidor, mediante una interpretación errónea del precitado

artículo en las imputaciones realizadas, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros

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(en adelante la “CNBS”) o el Banco Central de Honduras (en adelante el “BCH”), son los entes

encargados de autorizar/publicar/emitir las tasas máximas aplicables a las ventas a plazo o

cualquier otro aspecto de la Ley de Protección al Consumidor. Sin embargo, ni la CNBS ni el

BCH tienen la competencia legal para modificar la fórmula descrita en el artículo 46 de la Ley de

Protección al Consumidor.

En atención a lo anterior, es importante mencionar que a la fecha no existe información objetiva y

válida que permita a la ciudadanía determinar la tasa de interés máxima de conformidad con las

directrices contenidas en el artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor. Si bien es cierto,

la citada norma contiene un elemento objetivo que deberá ser utilizado por la ciudadanía como

referencia para calcular la tasa de interés máxima aplicable a los créditos de consumo, pues hace

referencia a la Tasa de Interés de la operación activa de la Cartera Promedio de los Créditos de

Consumo del Sistema Bancario Nacional, ésta no señala la fuente de información que deberán

tomar como referencia los administrados como DIUNSA, a diferencia de otras disposiciones

legales que cuando hacen referencia a tasas de interés de operaciones activas, señalan como

fuente de referencia al Banco Central de Honduras. Ni tampoco define el término “Sistema

Bancario Nacional”, pues es de hacer notar, que los créditos de consumo también son otorgados

por otras instituciones financieras que no son bancos. Es importante precisar que la norma no

establece en ningún momento que se deberá utilizar la tasa de interés máxima “autorizada” por

la CNBS o el BCH, que en todo caso es aplicable a las instituciones del sistema financiero. Es

más, a la fecha de presentación de la presente demanda, ni la CNBS ni el BCH han

establecido/publicado/emitido tasas de interés máximas para los créditos de consumo otorgados

por las instituciones del sistema financiero, a quienes si les compete regular. La información

publicada por las referidas autoridades consiste en información estadística reportada a la CNBS y

el BCH por instituciones supervisadas, pero no se trata de tasas de interés “autorizadas”. Estas

tasas de interés son fijadas libremente por las instituciones del sistema financiero con base al

artículo 55 de la Ley del Sistema Financiero. Adicionalmente, es importante recalcar que

12
DIUNSA no es una institución supervisada por la CNBS o por el BCH, por lo que, no está ni

podría estar sujeta a las disposiciones reglamentarias que emitan la CNBS o el BCH. Conforme

está redactado el artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor, en virtud del principio de

legalidad contenido en el artículo 321 de la Constitución de la República, el BCH y la CNBS

únicamente tiene la atribución de publicar las tasas de interés de referencia, pero no tienen la

potestad para fijar una tasa de interés máxima aplicable por los comerciantes en las ventas a

plazo. Por su parte, la Dirección General de Protección al Consumidor, en atención al principio

de legalidad únicamente tienen las atribuciones otorgadas por la Ley de Protección al

Consumidor, y la redacción del artículo 46 no le autoriza a modificar los elementos objetivos de

la fórmula para calcular la tasa de interés máxima contenida en dicha disposición legal. Es decir,

que para efectos de verificar el correcto cumplimiento se deberá utilizar la tasa de interés

indicada en el artículo 46, en otras palabras, deberá utilizar la Tasa Activa de la Cartera Promedio

de los Créditos al Consumo en el sistema bancario nacional. No obstante, observamos que para

efectos de confirmar las imputaciones la Dirección Regional Nor-Occidental de Protección al

Consumidor utilizó la Tasa de Interés Promedio Ponderada de los créditos al consumo en

sistema financiero nacional informada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante

el Oficio PDTE-160/2023 incurriendo en una infracción del principio de legalidad regulado por el

citado artículo 321 de la Constitución de la República, y consecuentemente incurriendo en

arbitrariedad al pretender sancionar a mi representada por no utilizar información que no está

disponible y que es distinta a la ordenada por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento

Administrativo. La ausencia de la información pública objetiva de referencia queda evidenciada

por el hecho de que incluso la Dirección General de Protección al Consumidor no pudo con la

información pública disponible calcular la tasa de interés utilizando la formula indicada en el

artículo 46 de la Ley de Protección al Consumidor, sino que, tuvo que acudir a la CNBS para

obtener la información necesaria para efectuar el cálculo. Sin embargo, los datos proporcionados

por la CNBS no corresponden a los requeridos por la norma. La Ley de Procedimiento

Administrativo, establece que los actos administrativos deben ser físicamente posibles, en tal

sentido, para que el uso de la formula contenida en el referido artículo 46, deben existir todos los

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criterios objetivos contenidos en la norma. Es importante señalar que el Oficio PDTE-160/2023

es únicamente un documento interno de la administración pública que carece de eficacia.

Por lo tanto, la sanción impuesta por la Dirección Regional Noroccidental de Protección al

Consumidor por el supuesto incumplimiento al artículo 46 de la Ley de Protección al

Consumidor es improcedente pues está amparada en actos administrativos que carecen de

eficacia y dictados en contradicción a las directrices establecidas por la Ley de Protección al

Consumidor. Asimismo, causan indefensión a mi representada, pues se le sanciona por un

supuesto incumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor, cuando la Ley sustantiva no

proporciona todos los criterios objetivos necesarios para su cumplimiento.

III. VICIOS DE ANULABILIDAD

La RESOLUCION NO. DGPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés

(2023) emitida por la Secretaria de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la

Dirección General de Protección al Consumidor, contiene vicios de anulabilidad como lo es la infracción

del ordenamiento jurídico señalados en el acápite anterior y por incurrir el EXCESO DE PODER, tal

como indica el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual se lee: “Son anulables los

actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación

de poder. – En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica

entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro

anteriormente dictado y cualquier otro vicio inherente al objeto o contenido del acto.” lo anterior debido

a los hechos que a continuación expongo:

PRIMERO: Que como lo mencionamos anteriormente, además de no tener fundamentación jurídica, el

acto impugnado es arbitrario e incurre en el exceso de poder pues carece de una conexión lógica entre la

motivación y la parte dispositiva del acto. La Resolución DRPC-82-2023 únicamente contiene

14
motivaciones fácticas alejadas de la realidad, sin un sustento legal, que fueron desvirtuadas mediante

prueba documental acreditada junto con los descargos presentados en tiempo y forma por mi

representada. No obstante, sin justificación alguna, la Dirección Regional Noroccidental de

Protección al Consumidor procedió a confirmar las imputaciones, imponiendo una sanción sin valorar

la prueba acreditada, sin explicar o justificar porque había desestimado la prueba y sin razonar legalmente

su decisión.

En ese mismo orden de ideas, de la simple lectura de la Resolución emitida por la Dirección Regional

Noroccidental de Protección al Consumidor y los descargos presentados, queda acreditado otro claro

ejemplo de exceso de poder en el presente caso, ya que la Dirección Regional Noroccidental de

Protección al Consumidor falla al confirmar las imputaciones establecidas a mi presentada, sin realizar

una verdadera valoración de las pruebas y los hechos establecidos en el escrito de descargo como se

acredita en las siguientes imputaciones:

 “Por supuesta publicidad engañosa, ya que en las promociones, rebajas, liquidaciones u

ofertas especiales de bienes o servicios, debe consignarse el precio o condición de venta

anterior y las nuevas condiciones y/o precio rebajado”, sin embargo como se estableció

en el escrito de descargos y con los medios de pruebas propuestas se acreditó que mi

representada si cumple de manera sistemática y consistente con los requisitos formales

aplicables a la publicidad contentiva de promociones, rebajas, descuentos, liquidaciones u

otras ofertas especiales de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Protección al

Consumidor. Es evidente que existe una clara infracción de Ley por parte de la Dirección

Regional Noroccidental de Protección al Consumidor al imputar a mi representada por

supuesta publicidad engañosa cuando en realidad se trata de un error al momento de

rotulación de un producto frente a los más de siete mil productos promocionales, en el que

se omitió involuntariamente incluir información sobre el precio anterior. DIUNSA no ha

realizado publicidad engañosa, y en ningún momento ha realizado publicidad con la

intención de crear expectativas falsas en sus clientes o con la intención de hacerlos caer en

error. De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor,

15
Publicidad engañosa es “aquella pueda resultar total o parcialmente engañosa o falsa, o

que, de cualquier otro modo, inclusive por omisión de sus datos esenciales, sea capaz de

inducir a error, engaño o confusión a los consumidores respecto de las características

esenciales, propiedades, naturaleza, origen, calidad, cantidad, precio o condiciones de

comercialización sobre toda clase de bienes o servicios”. Es más, no obran en el

expediente, y mucho menos se relacionan en la Resolución de qué manera la omisión en

la rotulación, hizo caer a los clientes de DIUNSA en error o confusión respecto de las

características esenciales, propiedades, naturaleza, origen, calidad, cantidad, precio o

condiciones de comercialización del bien en oferta. La EXTRA GARANTIA ofrecida al

consumidor, sin embargo, como se estableció en el escrito de descargo y se acredito con el medio

de prueba presentado en el proceso, este beneficio fue otorgado por mi representada con el

objetivo de ofrecer un valor diferente a sus clientes, ofreciéndoles una mayor cobertura a la

cobertura otorgada mediante garantía del fabricante y cubre diferentes aspectos a esta, como ser:

un periodo de vigencia de hasta 3 años, cuando la del fabricante por lo general suele ser de 12

meses o un periodo inferior, cubre desperfectos ocasionados por fallas de voltaje, ciertos daños

causados humedad/oxidación interna, restauración de software, o problemas de software a causa

de virus, los que no suelen ser cubiertos por el fabricante. Incluso, cubre desperfectos de fabrica

más allá del periodo de vigencia de la garantía del fabricante. No existe a la fecha ninguna

disposición legal que le prohíba a mi representada ofrecer a sus clientes una garantía que cubra

desperfectos y daños no cubiertos por el fabricante, o que incluso extienda el periodo de vigencia

de la garantía otorgado por el fabricante. Tampoco existe ninguna disposición legal que prohíba

que el plazo de la Extra Garantía corra de manera simultáneamente con la garantía del fabricante.

Pues, tal y como se acreditó la Extra Garantía es optativa y cubre otros riesgos, daños y

desperfectos no cubiertos por el fabricante. Por lo tanto, en virtud del artículo 70 de la

Constitución de la República que establece que nadie estará impedido de ejecutar lo que la Ley no

prohíbe, DIUNSA no ha incurrido en infracción de Ley al ofrecer a sus clientes la posibilidad de

adquirir la Extra Garantía. Reiteramos que la Extra-Garantía es una garantía distinta a la otorgada

por el fabricante y a la que están obligados a entregar los importadores en virtud de los artículos

34 y 35 de la Ley de Protección al Consumidor, y que incluso el artículo 52 del Reglamento de la


16
Ley de Protección al Consumidor, prevé la posibilidad de que el plazo de vigencia de la Extra-

Garantía corra de manera simultánea a la del Fabricante. Por esta razón, se le ha impuesto a mi

representada una sanción injusta como consecuencia de la violación del derecho a la defensa y la

garantía constitucional al debido proceso, al negarse la Dirección Regional Noroccidental de

Protección al Consumidor a valorar la prueba presentada por DIUNSA en descargo de las

imputaciones en su contra. Es más, no consta en el expediente de mérito la relación de los

documentos que tuvo a la vista la Dirección Regional Noroccidental de Protección al

Consumidor para concluir que la Extra Garantía ofrece la misma cobertura que la del Fabricante,

impidiéndosele de esta manera a mi representada el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.

 “Por poner a la venta o comercialización bienes como ser estufas eléctricas de las marcas

Samsung, LG, Whirlpool y GE vendiendo el cable de la corriente eléctrica del bien por

aparte constituyendo esto una unidad”. La Dirección Regional Noroccidental de

Protección al Consumidor no razona en la resolución los hechos y fundamentos legales en

los que se ha basado para afirmar que las estufas eléctricas de las marcas referidas son una

“unidad”, tampoco consta en autos que se hubiese comprobado que dichos

electrodomésticos al momento de su importación venían con el cable eléctrico y que mi

representada sustrajo el mismo con la finalidad de venderlo de manera fraccionada. Tal y

como se acredito con los manuales acompañados a los descargos, dichas estufas eléctricas

son vendidas por el fabricante sin incluir el cable eléctrico. Como se indicó en el hecho

primero de esta Demanda, mi representada se dedica a la compraventa de todo tipo de

bienes, es decir, que revende mucho de los productos que importa, ésta no se dedica a

fabricar estufas eléctricas. Por lo que, no se le puede obligar a incluir sin costo alguno el

cable eléctrico de las estufas eléctricas, si este no es proporcionado por el fabricante. Tal y

como lo establece el artículo 70 de la Constitución de la República nadie está obligado a

realizar lo que no esté legalmente prescrito.

 “Por comercializar refrigeradoras de la marca Samsung y LG con dispensador de agua y

hielo, y que sin este motor el producto no cumpliría con la función para el cual fue

comprado, práctica abusiva que incrementa el precio normal para dicho bien”. Respecto a

17
esta imputación la cual, confirmada de manera arbitraria por la Dirección Regional

Noroccidental de Protección al Consumidor sin valorar los argumentos y pruebas

presentadas por mi representada, es importante reiterar que la función principal de una

refrigeradora es el enfriamiento de alimentos y bebidas, la función de dispensador de agua

y hielo es una funcionalidad adicional que desde hace algunos años muchos de los

fabricantes han agregado a sus productos. No es cierto, que sin dicho motor el producto

no cumpliría la función para el que fue comprado. Que es de público conocimiento que,

debido a la poca fiabilidad de la pureza del agua en nuestro país, el sistema de

dispensador de agua y hielo no se puede utilizar, ya que, se encuentran diseñados para ser

utilizados en países con agua potable confiable y donde es posible conectar el dispensador

directamente al sistema de agua potable. El “motor” marca Flojet que se ofrece por

DIUNSA como una opción al consumidor, es un aparato que permite activar el sistema de

dispensador de agua y hielo utilizando un botellón de agua purificada. Es importante

recalcar que el motor Flojet no es un componente de las refrigeradoras comercializadas

por mi representada. Es más, ni siquiera es fabricado por el mismo fabricante de las

referidas refrigeradoras, decir, que se trata de un producto distinto, e independiente y que

puede ser adquirido por cualquier consumidor para conectarlo a cualquier

electrodoméstico compatible. Aclaramos que si el consumidor no desea adquirir el motor

Flojet no tiene la obligación de hacerlo, por lo que, no es cierto que se pretenda

incrementar el valor del bien. El dispensador de agua de las referidas refrigeradoras

funciona sin requerir el uso del motor Flojet. No obstante, tal y como lo hemos indicado,

los consumidores no pueden utilizar el dispensador por circunstancias ajenas a mi

representada y sobre las cuales ésta no tiene ningún control, derivadas de la

forma/eficiencia/control en que funciona el sistema de suministro de agua potable en el

país. La Resolución que por este acto se impugna no cita el fundamento legal en virtud del

cual se pretende obligar a mi representada a que incluya el motor Flojet como un

componente de las refrigeradoras con dispensador de agua y hielo sin costo alguno.

18
 “Por encontrarse con prácticas abusivas al exhibir rótulos en los establecimientos que

limitan los derechos del consumidor o la responsabilidad por daños ocasionados a los

intereses económicos del consumidor por un tercero dentro de su establecimiento”.

Respecto a esta imputación, mi representada implementó las medidas correctivas

pertinentes, sin necesidad de emplazamiento o resolución definitiva y procedió a acreditar

junto con los descargos la prueba pertinente; por lo que, la Resolución DRPC-082-2023

debió hacer referencia a este extremo. No obstante, la Dirección Regional Noroccidental

de Protección al Consumidor procedió a confirmar la imputación sin valorar la prueba y

sin tomar en cuenta el hecho de que las medidas correctivas ya habían sido

implementadas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de

Procedimientos Administrativos.

En reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, esta se ha pronunciado

respecto a la importancia de la motivación suficiente y exhaustiva para garantizar el derecho a la

defensa. En especial, en la Sentencia del Recurso Extraordinario de Casación que obra en el

expediente CA-461-14 de fecha 25 de junio de 2015, se manifestó de la siguiente manera:

“[…] la sola confirmación de la sentencia no determina un pronunciamiento claro sobre las

pretensiones de las partes y las incidencias del proceso al no estar suficientemente

fundamentado en la aplicación de las normas que definen un derecho, creando indefensión

para las partes limitando la interposición del recurso.- En razón de lo antes expuesto procede

casar la sentencia impugnada por infracción de normas reguladoras de las sentencia por

insuficiente fundamentación, falta de exhaustividades, omisión en la motivación fáctica y en un

pronunciamiento claro y preciso.- Que el debido proceso y el derecho de defensa, implica que

se dicte una resolución de fondo justa y motivada por el órgano jurisdiccional independiente e

imparcial.” (la negrita y subrayado es nuestro)

19
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el Acto Administrativo

impugnado carece de motivación suficiente, causándole indefensión a DIUNSA, por lo que se

solicita a este Honorable Tribunal declarar la procedencia de la acción y consecuentemente la

nulidad de la Resolución DRPC-082-2023.

IV. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

El acto administrativo impugnado es la RESOLUCIÓN NUMERO DRPC-082-2023 DE FECHA

DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023), DICTADA POR LA

SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONOMICO POR

MEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, misma que

fue notificada en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por lo que el plazo para

interponer la presente demanda vence el quince (15) de junio de dos mil veintitrés.

Tomando en cuenta los alcances la referida Resolución y los lineamientos previstos en la Ley

aplicable, el citado acto impugnado resulta ser un Acto de Carácter Particular impugnable

directamente ante la vía de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el

artículo 82 de la Ley de Protección al Consumidor, párrafo segundo que literalmente dice:

“Contra la resolución definitiva se podrá recurrir ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso

Administrativo competente dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día

siguiente de la fecha en que fuere notificada la resolución.”

Es de aclarar que la impugnación del acto administrativo de carácter particular, aunque conlleva

la imputación de multas, NO es susceptible de ser conocida su impugnación por el Juzgado de

Letras de lo Fiscal Administrativo pues la Ley de Protección al Consumidor en su artículo 82

claramente establece que el juzgado competente para conocer la impugnación contra la

Resoluciones definitivas emitidas por la Dirección General de Protección al Consumidor será el

Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, el objeto de la acción

judicial resulta ser impugnar la resolución administrativa referida que ha sido dictada violentando

20
abiertamente los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, no siendo

relevante al proceso la existencia o no de una multa en la resolución aquí recurrida.

Finalmente, cabe señalar al Honorable Tribunal que por la interposición de la presente acción en

ningún momento está mi representada aceptando la validez del procedimiento administrativo en

cuestión ni del acto que por esta vía se impugna, simplemente hacemos relación de una

disposición que legalmente somete la competencia jurisdiccional por materia, a un Juzgado

específico.

V. RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Para acreditar cada uno de los antecedentes de hechos y vicios de nulidad y anulabilidad de la presente

demanda, me hare valer de los siguientes medios de pruebas:

1) Para acreditar el acápite I. ANTECEDENTES DE HECHO DIRECCIÓN

REGIONAL NOROCCIDENTAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

considerando PRIMERO me hare valer del medio de prueba Documental Público

consistente en el Testimonio de la Escritura Pública número 46 de fecha 8 de marzo del

año 1976, ante los oficios del Notario Sergio Zavala Leiva, inscrita con el número 81 del

tomo 53 del Registro Mercantil del Instituto de la Propiedad, Centro Asociado a la

Cámara de Comercio e Industrias de Cortés. Acreditando así la existencia legal de m

representada.

2) Para acreditar el acápite I. ANTECEDENTES DE HECHO DIRECCIÓN REGIONAL

NOROCCIDENTAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, considerandos

SEGUNDO y TERCERO me hare valer del Medio de prueba Documental Público consistente

en el expediente administrativo del cual resalto los siguientes documentos:

 El Acta de Inspección No. 028009-028007 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil

veintitrés (2023).

 La Imputación de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

 El escrito de Descargos junto con los medios de prueba presentados por mi representada.

21
 La Resolución No. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil

veintitrés (2023).

3) Para acreditar el acápite II. VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO

ADMNISTRATIVO IMPUGNADO, considerandos PRIMERO Y SEGUNDO me hare

valer del Medio de prueba Documental Público consistente en:

 Dos Actas Notariales de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), autorizadas

bajo los oficios del Notario Rafael Roger Ordoñez.

 Acta Notarial de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), autorizadas

bajo los oficios del Notario XXX

 El expediente administrativo del cual resalto los siguientes documentos:

o El escrito de Descargos junto con los medios de prueba presentados por mi

representada.

o La Resolución No. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil

veintitrés (2023).

 Medio de Prueba Dictamen de Perito Privado. Consistente en la opinión de un experto

para efectos de comprobar cuál sería la tasa aplicable según lo establecido en el artículo

46 de la Ley de Protección al Consumidor o que esta, en todo caso, no puede ser

determinada según el criterio expuesto por la autoridad.

4) Para acreditar el acápite III. VICIOS DE ANULABILIDAD considerando PRIMERO me

hare valer del medio de prueba Documental Público consistente en el expediente administrativo

del cual resalto los siguientes documentos:

 El escrito de Descargos junto con los medios de prueba presentados por mi representada.

 La Resolución No. DRPC-082-2023 de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil

veintitrés (2023).

22
El Demandante se reserva el derecho de proponer cualquier otro Medio de Prueba que sirviere a

su pretensión y que llegare a su conocimiento posteriormente a la interposición de la presente

acción. El alcance puntual de los Medios de Prueba aquí anunciados se profundizará

oportunamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundo el presente escrito en los artículos siguientes: 1, 2, 4, 15, 16, 59, 60, 62, 63, 64, 80, 82, 90, 94, 95,

228, 246, 247, 262, 321, 323 de la Constitución de la República; 7 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos; 1, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 22, 23,

24, 25, 26, 27, 30, 34, 35, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63,

64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 114, 115, 116, 117, 118, 137,138,

139, 140, 146, 147, 148, 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 5, 7, 8 numeral 1 y 4,

artículos 9, 10, 28, 29, 30, 36, 116, 119, 120 De la Ley general de la Administración Pública; 1, 2, 7, 12,

13 literal a), 17 literal a), 26, 28, 33, 34, 35, 41, 42 , 46, 47, 48 literal a), 50, 55 párrafo primero, 67, 68, 75,

77, 78, 79 literal b), 81 párrafo segundo, 82 literal a), 83 párrafo segundo, 121, 122 y 132 de la Ley de

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;1, 46, 80, 81, 82, 83, 93, 94 de la Ley de Protección al

Consumidor; 1, 2, 45, 48, 49, 52, 97 y demás aplicables del Reglamento de la Ley de Protección al

Consumidor; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 12, 19, 20, 29, 32, 36, 59, 61, 62, 64, 79, 81, 82, 84, 115, 117, 118, 119, 124,

135, 151.1, 200, 207, 350, 351, 352, 354, 355.6, 356, 357, 378, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 388, 389,

405, 406 numeral 2, 407, 408 numerales 2), 3), 409, 410, 411, 412, 413, del Código Procesal Civil;

artículos 1, 2, 38, 40 numeral 1, 146 Regla Primera de la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales.

CUANTÍA

Por la naturaleza de la acción, la cuantía de esta demanda es INDETERMINADA, ya que la pretensión

principal de la demanda es impugnar directamente el Acto Administrativo de Carácter Particular, y

consecuentemente que se deje sin valor ni efecto la multa administrativa impuesta en la RESOLUCIÓN

NUMERO DRPC-082-2023 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL

VEINTITRES (2023), DICTADA POR LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO

DE DESARROLLO ECONOMICO POR MEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE


23
PROTECCION AL CONSUMIDOR; orientándose la acción a declarar la anulación de un acto

administrativo que viola el ordenamiento jurídico y atenta contra la seguridad jurídica que salvaguarda el

Estado de Honduras; de forma particular afectando los intereses de DISTRIBUCIONES

UNIVERSALES, S.A. DE C.V. mediante la aplicación de los efectos del acto impugnado. En virtud

que la multa administrativa no se ha pagado, no existe una pretensión patrimonial que se reclame, todo en

aplicación de la Sentencia Definitiva dictada por la CSJ, por medio de la Sala Laboral Contencioso

Administrativo, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013) recaída en el Recurso de

Casación número 476-11.

PETICIÓN

Al Señor Juez respetuosamente PIDO: 1. Admitir la presente demanda junto con los documentos que se

acompañan, ordenar las publicaciones de Ley; 2. Por medio del Receptor del Despacho se emplace en

legal y debida forma al honorable señor Procurador General de la República, Abogado MANUEL

ANTONIO DÍAZ GALEAS, quien es mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y de este domicilio,

en su condición de Procurador General de la República; con despacho profesional para efecto de oír

notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos, en el edificio Corporación Centauro,

Residencial el Trapiche, contiguo a Dimasa Ford, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central; para que

dentro del plazo correspondiente conteste la presente demanda, haciéndole la prevención que deberá

acompañar el Expediente Administrativo en que se dictó el Acto Impugnado; 3. Si contestando la

demanda no se allana se abra el juicio a pruebas por el término que ordena ley y se señale la respectiva

audiencia preliminar y probatoria de ser necesario para evacuar los medios de prueba; 4. Se dicte

Sentencia Definitiva PROCEDENTE en la que se DECLARE LA ILEGALIDAD Y NULIDAD

POR NO SER CONFORME A DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER PARTICULAR CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN NUMERO DRPC-082-

2023 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023),

DICTADA POR LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO

ECONOMICO POR MEDIO DE LA DIRECCION REGIONAL NOR-OCCIDENTAL DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR, POR CONTENER VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y

ANULABILIDAD COMO EL EXCESO DE PODER. - RECONOCIMIENTO DE UNA


24
SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA Y COMO MEDIDA PARA EL PLENO

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUBJETIVO VULNERADO, SE DEJE SIN VALOR

Y EFECTO LA MULTA ADMINISTRATIVA IMPUESTA A LA SOCIEDAD

DISTRIBUCIONES UNIVERSALES S.A DE C.V (DIUNSA) POR LA CANTIDAD DE

CIENTO DOCE MIL STECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA

CENTAVOS (L.112,787.50) EQUIVALENTE A NUEVE SALARIOS MINIMOS -; 5. Manifiesto

la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para efectos de subsanación de posibles

defectos que pueda ordenar el órgano jurisdiccional.

San Pedro Sula, Departamento de Cortes, 15 de junio del 2023.

SUSAN RAQUEL PERDOMO

ANEXOS

Se acompañan a la presente Demanda los siguientes Documentos:

· Copia autenticada del Instrumento Publico No. 46 del 8 de marzo de 1976, contentivo de
la Escritura de Constitución Social de la Sociedad Distribuciones Universales S.A. de
C.V., autorizada por el Notario Sergio Zavala Leiva.
· Copia autentica del Instrumento Público No. 41 de fecha 12 de junio de 2014, contentivo
de la Escritura de Reforma de la Escritura Social, autorizada por el Notario Joaquín
Aristides Muñoz Figueroa

25
· Copia autenticada del Instrumento Público No. 47 de fecha 15 de junio de 2016, de
ejecución de acuerdo de acta número 60 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, en
donde consta el nombramiento del señor Douglas Gecely Hernández Sandoval como
Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Sociedad
Distribuciones Universales S.A. de C.V. autorizada por el Notario Joaquín Arístides
Muñoz Figueroa.
· Copia autenticada del Registro Tributario Nacional número 05019995122957 de la
sociedad Distribuciones Universales S.A. de C.V.
· Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad del señor Douglas Gecely
Hernández Sandoval
· Copia autenticada de la Resolución No. DRPC-082-2023, emitida por la Direccion
Regional Nor-Occidental de Proteccion al Consumidor
· Copia autenticada de las siguientes Actas Notariales

-Dos Actas Notariales ambas de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitres
(2023), y ambas autorizada por el Notario Rafael Roger Ordoñez.

-Acta Notarial de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
autorizada por el Notario_____

· Copia autenticada del Instrumento Público No. 304 de Poder General para Pleitos, de
fecha 30 de marzo 2023 autorizado por la Notario Randolfo José Discua Romero.
· Copia del Carnet del Colegio de Abogados de la Abogada Susan Raquel Perdomo.

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