Amparo Adhesivo
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Y
REYNA SANJUAN DE LA CRUZ.
Con base a lo anterior, previo análisis dice haber hecho de las objeciones que mi
poderdante realizó en contra de dicha documental, CONCLUYÓ que JUAN TREJO
SANJUAN si tiene legitimación activa en la causa respecto de su acción reconvencional,
por ello, afirma, ante el desacierto en que incurrió la juez de primer grado, al no existir la
figura del reenvió en la apelación, consideró oportuno reasumir jurisdicción y entrar al
estudio de la acción reconvencional de nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria
de información testimonial AD PERPÉTUAM promovidas por REYNA SAN JUAN DE LA
CRUZ, ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimapán,
Hidalgo, bajo el número de expediente 371/2006, apoyándose para tal efecto en la
jurisprudencia titulada “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, AL NO EXISTIR REENVIO EL
AD QUEM DEBE REAUSMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU
ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.”
Así pues , en primer lugar y para resolver uno de los puntos litigiosos que fueron
materia del debate (LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR
RECONVENCIONAL), AL HABER ARGUMENTADO Y DEMOSTRADO MI
PODERDANTE EN EL JUICIO NATURAL QUE ES FALSO EL DOCUMENTO PRIVADO
DE FECHA SIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MEDIANTE
el cual señor MIGUEL SANJUAN supuestamente le “regaló” o “dejó” a su nieto JUAN
TREJO SANJUAN el predio que en dicho documento se describe, ello era una razón más
que suficiente para que la sala responsable, contrariamente a sus erróneos argumentos,
reiterara que el ahora tercero interesado carece de legitimación Activia en la causa para
accionar en contra de mi poderdante y debió por consecuencia confirmar la sentencia de
primer grado.
En ese orden de ideas, nos encontramos que tiene una percepción errónea
la quejosa, ya que su incidente ya multicitado, se despende una negación la cual
consiste en decir y en el supuesto sin conceder que mi abuelo no sabía firmar,
toda vez que no sabia leer y escribir, tal y como se desprende de las actas de
nacimiento de sus hijas.
Es de citar que las quejosas les dan un alcance probatorio que no tienen las
actas de nacimiento de las hijas de mi abuelo MIGUEL SANJUAN, toda vez que
de dichas documentales públicas, se estipuló que mi abuelo no sabía leer y
escribir. Más no se puso en dichas actas, que mi abuelo MIGUEL SANJUAN,
NO SABIA FIRMAR. Hechos que expresan las quejosas en el Incidente de
Impugnación de Falsedad que promovieron en contra de mi documento base de la
acción, como si dicha leyenda estuviera en las actas de nacimiento de las hijas de
mi abuelo. Con lo que se demuestra que las quejosas, les esta dando un alcance
probatorio que no tienen dichas pruebas públicas.
Retomando que en su Incidente de Impugnación ya multicitado promovido
por las quejosas, se desprende una negación ya que manifiestan que la firma que
obra en mi documento base de la acción, es falsa ya que mi abuelo en el supuesto
sin conceder no sabía leer y escribir; siendo esta la negación. Afirmando con ello
que mi abuelo no sabía firma y por lo consiguiente dicha firma es falsa.
D). - Así las cosas, el valor probatorio pleno que en términos del artículo
410 del Código de Procedimientos Civiles le otorgó la sala responsable
a dicha documental, es ilegal, POR TRATARSE DE UN DOCUMENTO
FALSO EN SU CONTENIDO Y FALSA TAMBIEN LA FIRMA QUE SE
ATRIBUYE AL DIFUNTO MIGUEL SANJUAN, de ahí que también
resulte ilegal por insostenible, su argumento de que con la citada
documental se presume la causa de la posesión del inmueble en litigio
por parte del actor reconvencional. (Primer párrafo, foja 10 del escrito de
amparo de las quejosas).
“Como puede verse, la causa de nulidad invocada por JUAN TREJO SANJUAN en
su demanda reconvencional, la hizo consistir en que no debieron aprobarse las diligencias
de jurisdicción voluntaria promovidas por REYNA SANJUAN DE LA CRUZ respecto el
predio denominado “LA HUAPILLA” ubicado en la Comunidad de Caltimacan, Municipio
de Tasquillo, Hidalgo, ya que dicho predio se encuentra inscrito en la Tesorería Municipal
del citado Municipio a nombre del señor MIGUEL SANJUAN MARTÍNEZ con el número de
cuenta predial R-005798, y que por ello el Juez debió dejar a salvo los derechos de
aquélla, toda vez que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe
controversia entre partes y por tal motivo no podía solicitarse mediante un procedimiento
no contencioso el reconocimiento judicial de posesión, al existir una relación de
propietario del comentado inmueble de manera previa, sin embargo, ni al contestar la
demanda principal, ni en su demanda reconvencional, el tercero interesado abordó como
punto litigioso lo que expuso como quinto agravio, es decir, que son nulas las comentadas
diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam debido a
que la promovente de ellas no invocó ni probó la causa generadora de su posesión, razón
por la cual al no haber sido ello materia de la litis de primera instancia, el tribunal ad quem
debió declarar inoperante dicho agravio y no fundado como indebidamente lo hizo, como
tampoco debió pronunciarse en cuanto al tercer punto resolutivo de la resolución dictada
en dichas diligencias, en virtud de que en la litis natural JUAN TREJO SANJUAN nada
manifestó al respecto; ni éste controvirtió en primera instancia, ni lo expuso como agravio,
el análisis oficioso que indebidamente realizó la autoridad responsable de las citadas
diligencias de jurisdicción voluntaria, de las que refiere observar una insuficiencia de
pruebas para tener por acreditado el primer elemento que exige el artículo 1226 del
Código Civil que es una posesión en concepto de dueño ya que afirma que de la
compraventa que indica la promovente de las diligencias como causa generadora de la
posesión ni ésta ni los testigos ARCADIO DE LA CRUZ ZAMUDIO Y CANDIDO TREJO
MARTÍNEZ, mencionan a que persona le compró el inmueble en cuestión, ni tampoco si
la compra venta se realizó de manera verbal o escrita, la época en que se celebró y el
precio convenido, además afirma que sus dichos testigos contradicen lo argumentado por
REYNA SANJUAN DE LA CRUZ en su escrito inicial y señala también que en dicho
procedimiento debió notificarse a MIGUEL SANJUAN MARTÍNEZ o a sus causabientes
para que hicieran valer sus derechos, por así exigirlo el artículo 193 del Código de
Procedimientos Civiles (ENTONCES LA SUCESIÓN DE ÉSTE ES LA QUE ESTARÍA
LEGITAMENTE PARA IMPUGNAR LO ANTERIOR NO EL TERCERO INTERESADO);
todo lo cual como ya lo indique, no fue materia de la litis natural, ni JUAN TREJO
SANJUAN lo expuso como agravio, lo que significa una alteración de la LITIS que
se traduce en una flagrante infracción al principio de congruencia de las
sentencias.”
Amparo directo 649/91. Ana María Cornejo García de Torres. 3 de junio de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz.
Nota: Por ejecutoria del 22 de abril de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 198/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
PROTESTO LO NECESARIO
PACHUCA DE SOTO, HIDALGO A SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023
JUAN TREJO SANJUAN