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Miguel Enrique Rojas Nulidades Procesales

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Miguel Enrique Rojas Nulidades Procesales.

CAUSALES DE NULIDAD
En el proceso civil, las causales de nulidad guardan estrecha relación con las
“excepciones previas”, dado que el propósito de aquellas es evitar la configuración
de irregularidades que puedan engendrar invalidez de la actuación
LA FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA
En el mismo contexto, el concepto de falta de competencia comprende las demás
hipótesis de incompetencia del juez: cuando la competencia está asignada a un
juez de otra especialidad o de otra categoría en consideración a la materia
específica sobre la cual versa el pleito o a su significación económica (factor
objetivo), a la calidad de las partes (factor subjetivo), al lugar en donde ha surgido
(factor territorial), a la etapa del proceso que deba surtirse (factor funcional) o a su
relación de conexidad con otro litigio (fuero de atracción).
Según el texto legal (arts. 16 y 133.1 del cgp), la causal de nulidad solo se
configura si el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción
o de competencia, lo que induce a pensar que, a pesar del vicio, conserva su valor
todo lo actuado antes de que el juez reconozca su incompetencia, inferencia que
no resulta del todo acertada, pues si la irregularidad consiste en falta de
jurisdicción o si la incompetencia se deriva de la inobservancia del factor subjetivo
o funcional y se alcanzó a pronunciar la sentencia, esta necesariamente deviene
inválida (arts. 16 y 138 del cgp). Sin embargo, aun en este caso conserva validez
toda la actuación anterior a la sentencia o a la declaratoria de la incompetencia.
EL PROCEDER CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR
Se trata de una gravísima anomalía que contrasta con la estructura piramidal de la
organización judicial que impone la sujeción de unas autoridades a las decisiones
de otras de superior categoría. No es concebible, en una estructura jerarquizada
como la del sistema judicial colombiano, que la autoridad inferior se rebele contra
su superior y desobedezca lo que esta ha dispuesto, pues por razones de lógica
elemental está en el deber de cumplir y hacer cumplir lo que el superior haya
resuelto. Es infrecuente pero no deja de ocurrir, por lo que resulta importante que
la ley tenga contemplada esta irregularidad como causal de nulidad (art. 133.2 del
cgp). Sucede, por ejemplo, cuando se le da curso a un incidente a pesar de haber
sido rechazado antes por el superior (art. 130 del cgp), o cuando se procede a
cumplir una providencia apelada no obstante que el superior ha ordenado tramitar
el recurso de alzada en el efecto suspensivo (art. 325-6 del cgp).

PRETERMITIR ÍNTEGRAMENTE UNA INSTANCIA


Se presenta esta causal de nulidad cuando el juez de segunda instancia emite el
fallo sobre una demanda o un proceso acumulado, o sobre la demanda de
reconvención sin que el de primera instancia hubiera hecho pronunciamiento
sobre ellos en la sentencia (arts. 287-2 y 325-5 del cgp) También puede
predicarse la invalidez de la actuación procesal por esta causa cuando en la
ejecución de una condena el juez excede los alcances de ella.
REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO
Se presenta esta causal de nulidad cuando se reanuda un proceso no obstante
haberse presentado el desistimiento de la demanda, expreso o tácito (arts. 314 y
317 del cgp), o haber sido aceptada la transacción presentada por las partes (art.
313 del cgp), o haber prosperado una excepción previa de las que ponen fin al
proceso, como la de pleito pendiente (art. 100.8 del cgp).

OMITIR TÉRMINOS U OPORTUNIDADES PARA SOLICITAR O PRACTICAR


PRUEBAS

Se trata de una irregularidad que afecta la defensa de las partes en cuanto cercena las
oportunidades instituidas para realizarla. La omisión de dichas oportunidades o términos aunque
sea parcial engendra el vicio (art. 133.5 del cgp), pues si el justiciable goza de un término para
realizar un acto, bien puede cumplirlo en el último momento de dicho término, y si este es
recortado caprichosamente por el juez probablemente el justiciable no alcance a ejecutar el acto.
La causal se configura también si el juez omite la práctica de una prueba que en el proceso
respectivo sea obligatoria por mandato expreso de la ley, como sucede con la

inspección judicial en el proceso de declaración de pertenencia (art. 375.9 del cgp) o el dictamen
pericial en el proceso de investigación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad (art.
386.2 del cgp).

OMITIR LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR ALEGATO DE CONCLUSIÓN


O PARA SUSTENTAR UN RECURSO
Dada la importancia que tienen los alegatos de conclusión como medio de
defensa12, omitir esa oportunidad se erige en grave ofensa del debido proceso,
por lo que configura causal de nulidad. Y tal vez sea aun más grave omitir la
oportunidad para sustentar un recurso, pues en el contexto del cgp la ausencia de
sustentación de un recurso impide que sea considerado (arts. 318-3, 322.3, 331-2,
343, 353 y 357 del cgp), lo que significa que pretermitir la oportunidad para
sustentarlo equivale a negar el recurso
AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN
DE LA DEMANDA AL DEMANDADO
La ritualidad legalmente establecida para notificar al demandado la admisión de la
demanda13 es la forma escogida por el régimen procesal para garantizar que
realmente se entere del curso del proceso en su contra, con la finalidad de que
aproveche la oportunidad de ejercitar su defensa respecto de los planteamientos
formulados en la demanda. De modo que de no observarse íntegramente las
formalidades inherentes a dicho rito (arts. 108, 290.1, 291 y 292 del cgp) se pone
en peligro el propósito indicado, por lo que la actuación puede ser invalidada (art.
133.8 del cgp). Con mayor razón habrá lugar a la anulación cuando se haya
omitido la notificación o cuando esta se haya realizado a persona distinta del
verdadero demandado.
AUSENCIA DE CITACIÓN O INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SUJETOS
DISTINTOS DEL DEMANDADO
Esta causal guarda estrecha relación con las excepciones previas contempladas
en los numerales 9 y 10 del artículo 100 del cgp.
Puede que el juez omita ordenar la citación de sujetos determinados o
indeterminados que deban ser escuchados como partes, lo que le permite al
demandado plantear la circunstancia como excepción previa. Pero si la
irregularidad pasa inadvertida dentro del traslado de la demanda, la actuación que
se realice a continuación puede devenir inválida como consecuencia del vicio (art.
133.8 del cgp)

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN


PROCESAL
Dado que las informalidades procesales pueden ser observadas por cualquiera de
los sujetos que intervienen en el proceso, parece obvio que cualquiera de ellos
esté facultado para invocarlas, y que además puedan ser reconocidas de oficio si
es el juez el que las advierte. Sin embargo, si se tiene en cuenta que las causales
de nulidad (art. 133 del cgp) están fundadas principalmente en la inobservancia de
las ritualidades que en estas lecciones se llaman formas de garantía, instituidas
para la protección del derecho de defensa de quienes intervienen en la contienda
procesal, se muestra comprensible que la legitimación para alegarlas esté
reservada a quien resulte afectado con la irregularidad (art. 135-3 del cgp) y
supeditada a que haya sido ajeno a su causación (art. 135-2 del cgp).
OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA NULIDAD.
A pesar de prever que las nulidades pueden ser alegadas en cualquiera de las
instancias antes de la sentencia, o incluso después si se originan en ella (art. 134-
1 del cgp), el régimen procesal pretende compeler a los interesados en alegar
nulidades a que lo hagan en la primera oportunidad que tengan para ello, con el
propósito de evitar el desperdicio de actividad jurisdiccional en la realización de
muchas actuaciones que puedan devenir ineficaces en virtud de un vicio

A CONTINUACIÓN SE ESTUDIARÁ LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR CADA


UNO DE LOS VICIOS QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL CONFIGURAN
CAUSALES DE NULIDAD, ASÍ:

a) La “falta de jurisdicción” puede ser alegada en cualquiera de las instancias


y también después de la sentencia.
b) La incompetencia del juez por el factor subjetivo puede tener origen en la
formulación de la demanda o de su reforma, o en la acumulación de
demandas o de procesos, lo que implica que viene desde la etapa inicial del
proceso.
c) La incompetencia por el factor funcional se origina después de la sentencia
de primera instancia, y por lo tanto solo puede ser alegada en el trámite
posterior a ella, puede ser en curso de la segunda instancia, del recurso de
casación, del recurso de revisión o en la actuación para el cumplimiento del
fallo (arts. 308, 336.5 y 335.8 del cgp).
d) La invalidez de la actuación judicial realizada en contravía de decisiones
ejecutoriadas del superior (art. 133.2 del cgp) puede alegarse en cualquier
momento del proceso o en la actuación posterior a la sentencia, pues, como
se verá, se trata de un vicio insaneable (art. 136 par. del cgp).
e) La nulidad por revivir un proceso legalmente concluido presupone que el
proceso haya culminado, por lo regular mediante sentencia ejecutoriada.
Por lo tanto, la oportunidad para alegar la nulidad por este motivo no puede
precluir con la ejecutoria de la sentencia.
f) La pretermisión de la instancia es algo que puede advertirse solo cuando se
ha empezado a transitar por la etapa subsiguiente a la instancia omitida.
Así, solo cuando se empieza a tramitar la segunda instancia puede
observarse que se omitió la primera; cuando empieza a avanzar el recurso
de casación o la actuación para el cumplimiento del fallo, puede advertirse
que se pasó por alto la segunda.
g) La omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas
puede advertirse solo cuando se pase a la etapa subsiguiente a la
actuación omitida. Por consiguiente su alegación tiene que ser enseguida
de la preterición. Así, si el juez decreta pruebas sin haber dado oportunidad
de solicitarlas, apenas se conozca el decreto de pruebas las partes pueden
alegar la irregularidad. Pero si actúan en el proceso sin solicitar la
anulación, se infiere que no les causó perjuicio y por consiguiente pierden
legitimación para invocarla (arts. 135-2 y 136.1 del cgp).
h) Por último, la falta de notificación o la notificación defectuosa de la admisión
de la demanda al demandado, lo mismo que la falta de citación o la citación
irregular de los demás sujetos que deben ser citados al proceso, solo puede
aducirse en la primera actuación que el interesado efectúe en el seno del
proceso (arts. 135-2 y 136.1 del cgp). De no haber actuado el individuo en
el proceso, la nulidad puede alegarse en la actuación posterior a la
sentencia o por medio de los recursos de casación y revisión
FORMA DE ALEGAR LA NULIDAD
La ley tiene establecidas varias formas de alegar las irregularidades procesales
que puedan afectar la validez de la actuación, cuyo empleo depende de las
circunstancias de cada caso. Por regla general, quien solicite la anulación debe
expresar la causal que invoca y los hechos en que se funda, y aportar o solicitar
las pruebas que pretenda aducir (art. 135-1 del cgp). Sin embargo, si la nulidad se
alega por medio del recurso de casación (art. 336.5 del cgp), el interesado debe
cumplir las exigencias propias de la demanda de casación (art. 344 del cgp); y si
se alega mediante el recurso de revisión (arts. 355.7 y 355.8 del cgp) debe cumplir
los requisitos de la demanda de revisión (art. 357 del cgp).
Por último, tal vez no sobre precisar que si la nulidad se alega en el curso de una
audiencia debe hacerse en forma oral, y si se hace por fuera de audiencia debe
alegarse por escrito
TRÁMITE DE LA SOLICITUD Y DECLARACIÓN DE LA NULIDAD
El trámite de la solicitud de nulidad por lo regular es muy simple: formulada
adecuadamente, el juez debe disponer el traslado a las otras partes para que se
pronuncien, si lo tienen a bien; de ser necesario practicar pruebas, a continuación
debe ordenarlas y proceder a su recaudo; y una vez practicadas las pruebas o
vencido el traslado, según el caso, se debe resolver la solicitud (art. 134-4 del cgp)

CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL El


reconocimiento judicial de la nulidad implica no solo aniquilar la actuación procesal
contaminada, sino, además, deshacer las implicaciones materiales de la situación
específica. De modo que si la actuación procesal anulada alcanzó a producir
alguna alteración en la situación jurídica o fáctica, la invalidación obliga a
restablecer el statu quo anterior a la actuación anulada. Así, si gracias a la
actuación irregular se alteró el estado civil de alguna persona o la titularidad de
derechos reales sobre bienes, la anulación de aquella tiene que envolver la
restauración de la situación jurídica preexistente. No obstante, cuando la nulidad
se funde en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutivo al demandado, los efectos sustanciales que la notificación
irregular haya producido sobre la prescripción o sobre la caducidad se mantienen
siempre que la irregularidad no sea imputable al demandante

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