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Miguel Enrique Rojas Nulidades Procesales
Miguel Enrique Rojas Nulidades Procesales
Miguel Enrique Rojas Nulidades Procesales
CAUSALES DE NULIDAD
En el proceso civil, las causales de nulidad guardan estrecha relación con las
“excepciones previas”, dado que el propósito de aquellas es evitar la configuración
de irregularidades que puedan engendrar invalidez de la actuación
LA FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA
En el mismo contexto, el concepto de falta de competencia comprende las demás
hipótesis de incompetencia del juez: cuando la competencia está asignada a un
juez de otra especialidad o de otra categoría en consideración a la materia
específica sobre la cual versa el pleito o a su significación económica (factor
objetivo), a la calidad de las partes (factor subjetivo), al lugar en donde ha surgido
(factor territorial), a la etapa del proceso que deba surtirse (factor funcional) o a su
relación de conexidad con otro litigio (fuero de atracción).
Según el texto legal (arts. 16 y 133.1 del cgp), la causal de nulidad solo se
configura si el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción
o de competencia, lo que induce a pensar que, a pesar del vicio, conserva su valor
todo lo actuado antes de que el juez reconozca su incompetencia, inferencia que
no resulta del todo acertada, pues si la irregularidad consiste en falta de
jurisdicción o si la incompetencia se deriva de la inobservancia del factor subjetivo
o funcional y se alcanzó a pronunciar la sentencia, esta necesariamente deviene
inválida (arts. 16 y 138 del cgp). Sin embargo, aun en este caso conserva validez
toda la actuación anterior a la sentencia o a la declaratoria de la incompetencia.
EL PROCEDER CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR
Se trata de una gravísima anomalía que contrasta con la estructura piramidal de la
organización judicial que impone la sujeción de unas autoridades a las decisiones
de otras de superior categoría. No es concebible, en una estructura jerarquizada
como la del sistema judicial colombiano, que la autoridad inferior se rebele contra
su superior y desobedezca lo que esta ha dispuesto, pues por razones de lógica
elemental está en el deber de cumplir y hacer cumplir lo que el superior haya
resuelto. Es infrecuente pero no deja de ocurrir, por lo que resulta importante que
la ley tenga contemplada esta irregularidad como causal de nulidad (art. 133.2 del
cgp). Sucede, por ejemplo, cuando se le da curso a un incidente a pesar de haber
sido rechazado antes por el superior (art. 130 del cgp), o cuando se procede a
cumplir una providencia apelada no obstante que el superior ha ordenado tramitar
el recurso de alzada en el efecto suspensivo (art. 325-6 del cgp).
Se trata de una irregularidad que afecta la defensa de las partes en cuanto cercena las
oportunidades instituidas para realizarla. La omisión de dichas oportunidades o términos aunque
sea parcial engendra el vicio (art. 133.5 del cgp), pues si el justiciable goza de un término para
realizar un acto, bien puede cumplirlo en el último momento de dicho término, y si este es
recortado caprichosamente por el juez probablemente el justiciable no alcance a ejecutar el acto.
La causal se configura también si el juez omite la práctica de una prueba que en el proceso
respectivo sea obligatoria por mandato expreso de la ley, como sucede con la
inspección judicial en el proceso de declaración de pertenencia (art. 375.9 del cgp) o el dictamen
pericial en el proceso de investigación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad (art.
386.2 del cgp).