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Tesis 1a y 2a Sala SCJN 03-12-2021
Tesis 1a y 2a Sala SCJN 03-12-2021
Tesis 1a y 2a Sala SCJN 03-12-2021
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en
ese caso la suspensión surte sus efectos de inmediato pero su efectividad está condicionada a
que se garantice el interés fiscal por cualquiera de los medios legalmente establecidos que le
señale el Juez de amparo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 202/2021. Entre las sustentadas por el Pleno del Primer Circuito y el Sexto
Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 29 de septiembre de
2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José
Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver el amparo en revisión 85/2021.
Tesis de jurisprudencia 18/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en
virtud de la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio, la legitimación del representante
legal de la persona moral ofendida para presentar querella no es susceptible de análisis en la
etapa del juicio oral, al corresponder a un requisito que debe acreditarse en la etapa de
investigación y ser impugnado en ésta o excepcionalmente en la etapa intermedia y no en la del
juicio oral.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 134/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía
Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero apartándose del párrafo 60, y Ana Margarita
Ríos Farjat, quien votó con el sentido, pero con matices en los párrafos 38, 49, 56 y 58, y los
Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Mauro Arturo
Rivera León.
El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo
Circuito, al resolver el amparo directo 160/2020, en el que consideró que la querella era un
requisito propio de la etapa inicial, por lo que debía haber sido impugnada en ésta y no podía
volver a discutirse en la etapa de juicio oral. En consecuencia, no podía analizarse en amparo
directo si se acreditó en la etapa del juicio oral la representación de la persona moral que
presentó querella ante el Ministerio Público bajo el criterio de cierre de etapas procesales. Afirmó
que, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala, el estudio en
amparo directo no podía comprender las violaciones que el quejoso considerara cometidas en
etapas anteriores a la audiencia de juicio oral, como lo es la etapa de investigación; y,
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver
el amparo directo 12/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P280 P (10a.), de título y
subtítulo: "QUERELLA. PARA SATISFACER ESTE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA
ETAPA DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA LEGITIMACIÓN DEL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA PARA FORMULARLA, DEBE
DEMOSTRARSE DURANTE EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA MEDIANTE LA
INCORPORACIÓN AL JUICIO DEL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE."; publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo II, diciembre de
2020, página 1701, con número de registro digital: 2022525.
Tesis de jurisprudencia 25/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página
175, con número de registro digital: 2018868.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que al
resolverse sobre la correcta cuantificación de una pensión por cesantía en edad avanzada debe
atenderse al tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley del
Seguro Social vigente en 1973, aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no lo hubiere
hecho por error, sin que ello implique una violación a los derechos adquiridos y al principio de
irretroactividad de la ley.
Justificación: Lo anterior es así, porque el monto que se fija como cuota pensionaria, no puede
constituir un derecho adquirido para los asegurados, puesto que no implica la introducción de un
bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio jurídico de una persona, que no pueda
afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto; sino que constituye una cantidad
que la autoridad fija con base en los parámetros legales y la cual está sujeta a controvertirse en
caso de inconformidad. De modo que cuando en la resolución primigenia de otorgamiento de
pensión por cesantía en edad avanzada, el Instituto, por un error, cuantificó el monto de la
pensión sin atender al tope máximo de 10 veces el salario mínimo general que regía en el
entonces Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada,
supuesto en el cual válidamente puede realizar el ajuste correspondiente, sin que ello implique la
transgresión a derechos adquiridos ni al principio de irretroactividad de la ley.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 90/2021. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de
Zaragoza, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de
septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar
Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel
Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 522/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.188 L (10a.), de título y
subtítulo: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA
RECTIFICACIÓN DE SU MONTO CORRECTO NO DEBE ATENDERSE LA LIMITANTE
PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL DEROGADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de
marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3433, con número de registro digital: 2016344,
y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo 940/2020
(cuaderno auxiliar 107/2021).
Tesis de jurisprudencia 14/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de seis de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: Cuando se promueve una acción de alimentos entre cónyuges y, durante su
sustanciación se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso, no es procedente fijar una
pensión compensatoria en la acción de alimentos, sino que deberá instarse otro juicio en el que
se planteen las nuevas consideraciones fácticas y jurídicas. Lo anterior dada la distinta
naturaleza y origen entre la pensión alimenticia y la pensión compensatoria.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 530/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 25 de noviembre de 2020.
Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto particular y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien
reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria:
Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
amparo directo 209/2019, en el que sostuvo que es jurídicamente improcedente decretar la
pensión compensatoria tramitada durante la existencia del vínculo matrimonial, si durante el juicio
natural se declaró la disolución de ésta; aunque sí es posible accionarla en ulterior juicio, por las
especificidades que deben acreditarse en el juicio, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda
Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 712/2018 (cuaderno auxiliar
623/2018), el cual dio origen a la tesis (II Región)2o.1 C (10a.), de título y subtítulo "PENSIÓN
COMPENSATORIA. EN EL JUICIO DE ALIMENTOS PROMOVIDO POR LA CÓNYUGE, EL
JUZGADOR DEBE ANALIZAR, DE OFICIO, SU PROCEDENCIA."; publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página
2565, con número de registro digital: 2018960.
Tesis de jurisprudencia 28/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que,
por regla general, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista por el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, cuando
se impugne la exclusión de medios de prueba. Al ser una regla general, no es absoluta, por lo
que para que sea procedente, por excepción será necesario que afecte materialmente derechos
sustantivos.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 6/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan
Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular.
Ausente y ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Norma
Lucía Piña Hernández. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al
resolver la queja 113/2018, en la que consideró que la exclusión de medios de prueba en etapa
intermedia es un acto reclamado de imposible reparación, porque como consecuencia de la
exclusión –no admisión– de las pruebas propuestas, probablemente el recurrente no podría
acreditar sus excepciones y defensas, pues el único momento procesal donde se pueden ofrecer
pruebas y que estas sean admitidas es durante la etapa intermedia, ya que una vez concluida
ésta, no podrá aportar las mismas u otras pruebas. En ese tenor, afirmó que con la exclusión de
medios de prueba es probable que se violen los derechos fundamentales al debido proceso, de
legalidad y de defensa adecuada, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja
88/2017, la cual dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.37 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS
DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU EXCLUSIÓN DENTRO DE
LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR REGLA GENERAL, NO ES UN
ACTO DENTRO DE JUICIO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE."; publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, página
2931, con número de registro digital: 2014902.
Tesis de jurisprudencia 23/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Hechos: Los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas sobre el mismo problema
jurídico. Por un lado, un Pleno de Circuito determinó que la cualidad permanente del delito de
delincuencia organizada permite que la detención en flagrancia de sus miembros se realice en
cualquier tiempo, sin necesidad de que la persona integrante de esa agrupación cometa en ese
instante algún acto relacionado con dicho ilícito. Por su parte, un Tribunal Colegiado de otro
Circuito concluyó que para considerar legal la detención en flagrancia era necesario que en ese
momento la persona estuviera ejecutando materialmente algún acto relacionado con la
delincuencia organizada.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 51/2021. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito. 1 de septiembre de
2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita
Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 130/2019, en el que consideró que para que se actualice la figura de la flagrancia
se debe sorprender a la persona en el acto mismo de encontrarse organizando, o participando en
un hecho que constituye la comisión flagrante de un delito. Esto es, para el delito de delincuencia
organizada, mientras no se esté llevando a cabo alguna conducta que implique la actualización
del verbo rector del tipo penal "organizarse", ya que la "pertenencia" del sujeto al grupo delictivo
se actualiza con un acto instantáneo y personal a partir del cual el agente del delito se integra a
dicha agrupación; o se denote cualquier otra acción delictiva que resultara evidente e
inconfundible a partir de la cual se hiciera obvia su pertenencia a un grupo delictivo, si esos
factores no se actualizan no existe flagrancia para detener a un integrante de la delincuencia
organizada; y,
El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de
tesis 1/2019, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/9 P (10a.), de título y subtítulo:
"DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUANDO EXISTAN DATOS OBJETIVOS Y
COMPROBABLES, QUE PERMITAN ESTABLECER, RAZONABLEMENTE, QUE UNA
PERSONA FORMA PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DETERMINADA, SU
DETENCIÓN SE ACTUALIZA EN FLAGRANCIA, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL
DELITO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época,
Libro 2, junio de 2021, Tomo IV, página 4049, con número de registro digital: 2023201.
Tesis de jurisprudencia 27/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que,
para efectos de fincar competencia territorial a los Jueces de Distrito cuando se reclamen en un
juicio de amparo indirecto actos atribuidos a otro Juez de Distrito, debe aplicarse la regla especial
contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque dicha regla sólo será aplicable cuando
en el juicio de amparo indirecto la autoridad responsable sea un Juez de Distrito.
Justificación: Ello es así, porque del contenido del mencionado precepto se aprecia que el
legislador dispuso un criterio de excepción a las reglas generales de competencia establecidas
en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, la cual atiende a la autoridad responsable que
emite el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto –Juez de Distrito–. Mientras que las
reglas generales previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, definen la competencia de los
Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo en atención a la ejecución del acto
reclamado. Por tanto, si en un juicio de amparo indirecto la autoridad responsable lo es un Juez
de Distrito a quien se le atribuye el acto reclamado, la regla aplicable será la prevista en el
artículo 38 de la Ley de Amparo y, por ende, en este caso, la competencia recaerá en otro Juez
del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, en el más cercano dentro de la jurisdicción
del circuito al que pertenezca. Dicha regla de excepción será aplicable, con independencia de si
el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material o no la tiene, ya que esa
circunstancia no es determinante para establecer la competencia del Juez de Distrito, toda vez
que no fue considerada por el legislador como parámetro para delimitar la competencia.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 84/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo
Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2020, en el que consideró que para establecer
cuál es la regla normativa que resulta aplicable para determinar qué Juez de Distrito es
legalmente competente, por razón de territorio, para conocer de una demanda de amparo en la
que se señala como autoridad responsable a un Juez de Distrito, sostuvo que la competencia
para conocer de la demanda de amparo se surtía a favor del Juez de Distrito del lugar donde
puede materializarse el acto reclamado, es decir, en donde se encuentra recluido el quejoso,
pues destacó que, si bien la negativa de expedir copias en sí mismo es un acto negativo, también
lo es que dicha omisión tiene efectos positivos, porque de otorgarse el amparo implicaría la
expedición material de las copias, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el
conflicto competencial 20/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.P.20 K (10a.), de título y
subtítulo: "COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA OMISIONES O ABSTENCIONES DEL JUEZ DE
DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA
MATERIA, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN
Y, SI NO LO HUBIERA, EL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO
AL QUE AQUÉL PERTENEZCA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1910, con número de
registro digital: 2016545.
Tesis de jurisprudencia 44/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el
plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para presentar la demanda
de amparo indirecto en contra de la vinculación a proceso, se encontraba suspendido durante la
vigencia de los Acuerdos Generales 8/2020 y 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal.
Justificación: Las disposiciones contenidas en los referidos Acuerdos Generales del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal establecen el esquema de trabajo de los órganos
jurisdiccionales para prestar el servicio público de impartición de justicia como una actividad
esencial, procurando la atención de casos urgentes bajo el estricto distanciamiento social y
trabajo a distancia con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV2, generador de la
enfermedad COVID-19. Por tal razón, para dotar de seguridad jurídica tanto a los operadores
jurídicos como a las personas justiciables, se emitió un catálogo enunciativo y no limitativo de los
asuntos considerados como urgentes, respecto de los cuales se daría inmediato trámite a las
solicitudes, demandas, incidentes y recursos, por lo que en este tipo de asuntos no se
suspenderían los plazos y términos. Ahora bien, en el caso de la materia penal, en los acuerdos
generales aludidos se hizo una distinción de asuntos urgentes entre la competencia de los
Jueces de Distrito en materia de amparo penal, y los Jueces penales tanto del sistema tradicional
como del acusatorio, de conformidad con los artículos 4, fracciones II y IV, y 24, de los que se
advierte que la vinculación a proceso como caso urgente está referida exclusivamente al proceso
penal ante el Juez de Control en términos del inciso f) de la fracción II del referido artículo 4, sin
que dicho acto haya sido calificado como urgente para los Jueces de Distrito con competencia en
materia de amparo penal. No es obstáculo a lo anterior, la previsión que realizó el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que la clasificación de casos urgentes no era
limitativa sino enunciativa, ya que como el objeto de los referidos acuerdos generales es dotar de
seguridad jurídica al justiciable, no sería dable que los operadores jurídicos asignaran el carácter
de urgente a determinados asuntos en detrimento del derecho de acceso a la justicia de los
quejosos en el juicio de amparo, pues se les dejaría en estado de indefensión, tal como acontece
con la vinculación a proceso para la promoción del juicio constitucional ante los Jueces de
Distrito, pues bajo la normativa de los acuerdos de mérito los justiciables estaban en el entendido
de que los plazos quedaron suspendidos para instar el juicio de amparo en contra de ese acto, al
no estar catalogado como urgente de forma expresa por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 231/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito.13 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma
Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara
Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía
Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer
Circuito, al resolver la queja 34/2021, del que se advierte que conoció del desechamiento de una
demanda de amparo por haber sido presentada fuera del plazo legal, en virtud de que no era
aplicable la suspensión de plazos y términos por la contingencia del virus COVID-19, pues el acto
reclamado consistente en la vinculación a proceso encuadraba en los supuestos de caso urgente
en los que se podía dar trámite a la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 4,
fracción II, inciso f), del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
El Tribunal Colegiado revocó tal decisión al considerar que el fundamento invocado no podía
considerarse para desechar la demanda de amparo, ya que no hacía referencia a demandas de
amparo promovidas en materia penal contra las vinculaciones a proceso; por el contrario, la
vinculación a proceso debía entenderse como caso urgente en materia penal referida
exclusivamente al proceso –primera instancia– del conocimiento de los Jueces Federales mixtos
o especializados en esa materia, no así al juicio de amparo. De allí que, para determinar si la
demanda de amparo de las quejosas se encontraba en el supuesto de urgencia, el Juez de
Distrito no debió atender a la fracción II del artículo 4 del citado Acuerdo General 13/2020, sino a
la fracción IV, por lo que la suspensión de plazos y términos judiciales era aplicable para el acto
reclamado consistente en la vinculación a proceso, al no encontrarse en los supuestos de casos
urgentes; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al
resolver las quejas 97/2020, 114/2020 y 122/2020, las cuales dieron origen a la tesis aislada
II.2o.P. 103P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO
DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA
DERIVADO DEL VIRUS SARS-CoV2, GENERADOR DE LA ENFERMEDAD COVID-19. ES UN
ASUNTO URGENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO GENERAL 8/2020, DEL PLENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR LO QUE A PARTIR DEL 6 DE MAYO DE
2020, INICIÓ EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 15 DÍAS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO
PARA PROMOVER LA DEMANDA EN SU CONTRA."; publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 19 de marzo de 2021, a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2743, con
número de registro digital: 2022848.
Nota: Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 8/2020, relativo al
esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno
de salud pública derivado del virus COVID-19 y 13/2020, relativo al esquema de trabajo y
medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública
derivado del virus COVID-19, se publicaron en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 77, agosto de 2020, Tomo VII, páginas 6516 y 6630, con
números de registro digital: 5487 y 5474, respectivamente, así como en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas.
Tesis de jurisprudencia 43/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de
conformidad con el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, procede la ampliación de la
demanda de amparo indirecto contra la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del
Delito de Tortura y, como consecuencia, la falta de inscripción en éste de quien denunció ser
víctima de ese delito, cuando la demanda inicial se promovió contra la omisión del fiscal de
investigar diligentemente una denuncia del delito de tortura.
Justificación: Lo anterior es así, porque los actos por los que se pretende ampliar la demanda de
amparo inciden directamente en la omisión por parte del fiscal de investigar con diligencia ese
delito, pues el registro de la víctima y, por tanto, del hecho que denunció en el Registro Nacional
de Tortura, constituye una de las primeras acciones que deben realizar las fiscalías
correspondientes en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando reciben
una denuncia de tortura. En efecto, la creación y operatividad del Registro Nacional de Tortura,
además de ser un instrumento con fines estadísticos, cuyo objeto es contar con un mejor
conocimiento del fenómeno de la tortura en México, también constituye una herramienta
fundamental de investigación para las Fiscalías Especializadas en el Delito de Tortura, pues parte
del objetivo de crear y operar tal organismo es proporcionar información que permita un mejor
estudio de las circunstancias de los hechos denunciados, así como que dichas fiscalías realicen
un análisis profundo de contextos y patrones sistematizados en la comisión del delito de tortura
de acuerdo a las circunstancias, métodos, agentes involucrados y lugares, y cómo ello impacta
en el suceso que se encuentra investigando. De ahí que los citados actos, esto es, falta de
operatividad, creación y registro correspondiente en el RENADET tengan una estrecha relación
con la omisión del fiscal de investigar diligentemente el delito de tortura, por lo que resulta
procedente ampliar la demanda de amparo respecto a los mismos.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 31/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo
Circuito. 20 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra
Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Ana
Marcela Zatarain Barrett, Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la
queja 87/2020, en la que determinó que no procede la ampliación de la demanda en términos del
artículo 111 de la Ley de Amparo, porque la falta de creación y operatividad del Registro Nacional
del Delito de Tortura (RENADET), así como la omisión de registrar en el mismo a una persona
que se dice víctima de tal delito, es un acto independiente y de carácter administrativo que no
encuentra relación con la omisión de investigar con diligencia el delito de tortura que
originalmente fue reclamado en la demanda de amparo, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al
resolver la queja 179/2020, en la que consideró que la omisión de investigar con diligencia el
delito de tortura, sí se encuentra relacionada con la omisión de crear y operar el Registro
Nacional del Delito de Tortura (RENADET), así como con la omisión de registrar en el mismo a
las víctimas de tal delito. El Tribunal Colegiado consideró que la investigación del delito de tortura
implica una serie de diligencias que debe realizar la fiscalía, entre ellas, la de iniciar de forma
inmediata la investigación, recopilar la indagatoria y registrar los hechos en el RENADET, por lo
cual, dijo, la creación del mencionado Registro tiene correlación con los actos reclamados que
originalmente se plantearon en la demanda de amparo indirecto, por lo que sí era procedente su
ampliación en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo.
Tesis de jurisprudencia 30/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: La fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe
interpretarse en relación con lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, a fin de ser
acorde con el derecho fundamental a la identidad personal y al principio pro persona. En ese
sentido, es viable admitir que la variación de la fecha de nacimiento también procede cuando sea
posterior a la establecida en el registro, siempre que se acredite fehacientemente, por cualquier
medio probatorio, que exista desacuerdo con la realidad social, pues la persona siempre se ha
conducido de esta manera; es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma
continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de
nacimiento y que su entorno social así la identifica.
Justificación: El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las
autoridades de garantizarlo. En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado
constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello
forma parte de su biografía, de su "verdad personal", pues la identidad se construye durante toda
la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la "verdad
biológica". Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un
documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así,
debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar
de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno
ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al
extremo de hacerlo nugatorio. De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar
del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad
previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo. Es decir, se debe
admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de
nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de
ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme
a su realidad social. Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de
mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones
en perjuicio de terceras personas.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 337/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 20 de enero de
2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: José
Manuel Del Río Serrano.
El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los
amparos directos 11/2017 y 983/2017, en los que consideró que el artículo 1193, fracción III, del
Código Familiar del Estado de Sinaloa no se debía interpretar de manera restringida, en el
sentido de que la modificación del acta de nacimiento, en cuanto a la fecha de nacimiento, sólo
fuera procedente siempre y cuando la que vaya a establecerse sea anterior a la del registro, así
como que ello tuviera que demostrarse necesariamente con elementos de prueba coetáneos a
dicho evento, que permitieran desvirtuar la fecha en que dio fe el funcionario del Registro Civil, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta
Región, con residencia en Xalapa Veracruz, al resolver el amparo directo 84/2018 (cuaderno
auxiliar 545/2018), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo
Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,
con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 373/2015 (cuaderno auxiliar
832/2015), dictado también en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo
Segundo Circuito, en los que se interpretó el artículo 1193, fracción III, del Código Familiar del
Estado de Sinaloa, en el sentido de que la única posibilidad de enmienda se da cuando la fecha
de nacimiento es anterior a la del registro, ello al margen de que el peticionario haya usado
constantemente una fecha de nacimiento distinta.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 11/2017 resuelto por el Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, derivó la tesis aislada XII.C.16 C (10a.), de título y
subtítulo: "ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA
INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO
FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA,
CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL.", publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de
2017, página 2398, con número de registro digital: 2015333.
Tesis de jurisprudencia 29/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Criterio jurídico: En las legislaciones del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de
dos mil dos) y de Veracruz no existe norma alguna de carácter prohibitivo que impida al
justiciable ejercer la acción de cancelación de pensión alimenticia en un procedimiento incidental,
por lo que el juzgador no debe impedir el ejercicio del derecho de acción en la vía que el actor
elija. Cuando el legislador no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir
debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, y además hay similitudes
procesales, se debe concluir que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de
procedimiento que desea seguir, y que, si ha elegido la vía incidental, es atendiendo a la
naturaleza abreviada de la misma y a que guarda relación con el juicio principal.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 78/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las
Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Á
Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
amparo en revisión 422/2019, en el que consideró que la cancelación de una pensión alimenticia
debe demandarse indefectiblemente a través de un juicio autónomo, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver
el amparo en revisión 110/99 y los amparos directos 3/2001 y 550/2001, en los que determinó
que la cancelación de una pensión alimenticia puede demandarse, indistintamente, en acción
autónoma o a través de un incidente.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 110/99 y a los amparos en revisión y
directos 3/2001, 176/2001, 541/2001 y 550/2001, resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia II.3o.C. J/3, de rubro:
"ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS PUEDE
INTENTARSE TANTO EN LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1117, con número de registro digital: 185842.
Tesis de jurisprudencia 28/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06
de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.