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Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua Unan - León

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA

UNAN – LEÓN

FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

MONOGRAFÍA PARA OPTAR AL TITULO DE LICENCIADO EN


DERECHO

TEMA:

INTERDICTOS POSESORIOS

AUTORES:

OMAR ALBERTO ARGUELLO LORIO.


MARIA AUXILIADORA AVILES ULLOA.
ALMA FRANCIS BALLADARES SALGADO.

TUTOR: Dr. OCTAVIO MARTÍNEZ ORDÓÑEZ.

León, Mayo del 2006


UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

DEDICATORIA

Maria Auxiliadora Aviles Ulloa

A Dios, por haberme permitido


llegar hasta este punto y haberme
dado salud para lograr mis objetivos,
por ser mí guía espiritual y dada el don
de la sabiduría y la fortaleza.

A mi madre: Lorena Ulloa, por sus


consejos, su paciencia y por la motivación
constante que me ha permitido ser una persona
de bien, pero mas que nada, por su amor.

A mi padre: Nelson Avilés, por el amor que


siempre me has brindado, por cultivar e inculcar
ese sabio don de la responsabilidad y el apoyo que
me brindaste para culminar mi carrera profesional.

A mis maestros: Gracias por su tiempo,


por su apoyo, así como por la sabiduría que
me trasmitieron en el desarrollo de mi formación
profesional, en especial: al Dr. Octavio Martínez O.
por haber guiado el desarrollo de este trabajo y llegar a la
culminación del mismo.
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Alma Francis Balladares Salgado

A Dios, que nunca me ha


abandonado y me ha dado
la fuerza y sabiduría para
salir adelante.

A mi madre: Maria de la Concepción


Salgado, por darme la vida, sus
consejos, confianza y por apoyarme
en los momentos más difíciles
de mi vida.

A mi mamá Tere: Teresa Rostran


Por tenerme mucha paciencia
Y por haberme formado con
Principios y valores.

A mi esposo: Uriel Escobar por el


amor que me ha brindado y por
tu apoyo incondicional para
coronar mi carrera, mi hijo
por ser la luz de mi vida.
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ÍNDICE

Pág.
INTRODUCCIÓN........................................................................................ 1

CAPITULO I
DE LA POSESIÓN
1.1 Etimología.............................................................................................. 3
1.2 Concepto................................................................................................. 3
1.3 La Posesión en el Derecho Romano....................................................... 4
1.3.1 Teoría Subjetiva de la Voluntad......................................................... 7
1.3.2 Teoría Objetiva................................................................................... 8
1.4 La Posesión en el Derecho Germánico................................................... 10
1.5 La Posesión en el Derecho Español......................................................... 14
1.5.1 Naturaleza Jurídica de la Posesión en España................................... 16
1.5.2 La posesión como poder de hecho...................................................... 17
1.5.3 La posesión como poder jurídico........................................................ 17
1.6 La Concepción Canónica de la Posesión................................................ 20
CAPITULO II
LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL NICARAGÜENSE

2.1 La posesión............................................................................................. 24
2.2 Semejanzas y diferencias........................................................................ 36
2.3 Jurisprudencia......................................................................................... 38
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CAPITULO III
INTERDICTOS POSESORIOS
3.1 Antecedentes Históricos......................................................................... 44
3.2 Instituta de Justiniano............................................................................. 45
3.3 División de los Interdictos en el Derecho Antiguo................................ 46
3.4 Otros tipos de interdictos....................................................................... 46
3.5 Concepto de Interdictos......................................................................... 47
3.6 Naturaleza de las acciones interdíctales................................................ 49
3.7 División de los Interdictos.................................................................... 50
3.8 Clases de Interdictos en el Derecho Nicaragüense............................... 50
3.8.1 Querella de Amparo........................................................................... 50
3.8.2 Querella de Restitución...................................................................... 52
3.8.3 Querella de Restablecimiento............................................................. 54
3.8.4 Medidas Precautelares........................................................................ 56
3.8.5 Interdicto de Obra Nueva.................................................................... 57
3.8.6 Denuncia de Obra Ruinosa................................................................. 60
3.8.7 Reposición de Mojones....................................................................... 62
3.8.8 Interdictos Especiales......................................................................... 63
3.8.9 Jurisprudencia..................................................................................... 66
CONCLUSIONES....................................................................................... 68
BIBLIOGRAFÍA......................................................................................... 69
ANEXOS..................................................................................................... 74
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INTRODUCCIÓN

Nuestro tema investigativo es sobre los interdictos posesorios y tiene por


finalidad conocer los alcances aportados por ellos en la solución de conflictos
posesorios tan comunes en nuestros días, analizar las diversas situaciones que
pueden presentarse en los litigios que surgen por la posesión de la tierra y la
manera más adecuada y expedita de buscar una solución.

Hacemos una reseña de forma concisa sobre el origen histórico de esta


institución del derecho, en la cual observamos grandes aportaciones del
derecho germánico y romano, que con el tiempo han sido de mucha utilidad
para lograr la estabilidad de los derechos de todos los nicaragüenses, no
obstante y a pesar de éstas aportaciones los interdictos romanos no pueden ser
entendidos en sentido absoluto, sino más bien como un símil de procedencia
histórica, pues la realidad es que hay que tener en cuenta la concepción
romana de la posesión (con sus dos requisitos de corpus y de animus) y la
evolución que dicho concepto ha sufrido desde entonces hasta nuestros días,
fruto de una transformación operada como consecuencia de la incorporación a
la misma de principios germánicos y canónicos, que terminaron por
desnaturalizar su primitiva concepción para darle la configuración actual.

Nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha sentado la doctrina


diciendo que la posesión es un hecho, teniendo por objeto el juicio interdictal
la protección de la posesión, como un simple estado de hecho sin que incumba
al juez averiguar si el que posee es el legítimo propietario y lo cual se debe
discutir después en el juicio dominical o reivindicatorio correspondiente.
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La figura de la posesión se encuentra regulada en nuestro Código Civil


Nicaragüense en el Libro Segundo, Título XXXIV y de igual manera los
interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil en el Libro
Tercero, Título XXIII, en los cuales se puede ver como está legislado todo lo
referente a la posesión y la manera de proceder en cada caso de los interdictos.

Con los interdictos se pretende mantener una situación de hecho a favor de la


persona que ostenta la materialidad de la tenencia, o que la ostentó o debiera
ostentarla.
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CAPITULO I
DE LA POSESIÓN

1.1 Etimología
Hay dos etimologías muy divulgadas de la palabra posesión: según unos,
possessio (possidere, possideo, possessum) se deriva de positio pedium que
equivale a insistencia o poner los pies. Según otros procede de sedere,
equivalente a sentarse o asentarse, establecerse en una cosa determinada
viniendo a reforzar estos significados el prefijo pos.

Ambas etimologías dotan a la posesión de un significado predominantemente


físico o material. Refleja la idea de relación o contacto con las cosas. 1

1.2 Concepto
El concepto más actual de la POSESION es la del que ejerce el poder de
2
hecho efectivo en el momento presente o en el de surgir un conflicto.

1
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág.16.
2
Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, letra p-q, Pág. 322.
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1.3 LA POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO

Para el Derecho Romano la posesión puede ser definida: el hecho de tener en


su poder una cosa corporal reteniéndola materialmente, con la voluntad de
poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario.

La teoría de la posesión se desarrolló lentamente en el derecho romano y más


bien bajo la influencia de las necesidades prácticas que en virtud de ideas
generales propiamente concebidas; de aquí la oscuridad que reinó sobre esta
materia hasta el fin de República y de esto también la dificultaba para explicar
ciertas soluciones que no concuerdan entre ellas, por haber sido admitidas
según las necesidades del momento sin ser deducidas de principios
fundamentales.3

Los romanos distinguieron: a) una simple tenencia o detentación de la cosa


que no tenia a su favor medidas jurídicas de protección, b) una situación de
poder ejercido sobre una cosa, situación que era protegida por medio de los
interdictos, c) una relación de señorío de hecho sobre una cosa que además de
gozar, como la anterior, de protección interdictal podía llegar a transformarse
en propiedad por la usucapión. 4

Aquí hay que destacar una gran diferencia que se dio en el derecho clásico,
que es, las res mancipi y las nec mancipi, dice Gayo, y explica esta
diferencia desde el punto de vista de su adquisición: las res nec mancipi, se
hacen de otro pleno iure (es decir, tanto por derecho civil como por derecho
honorario) por la propia entrega, con tal que sean corpóreas y, como tales,
3
Petit, Eugene, Derecho Romano, Segunda Edición, 1999, Pág. 160.
4
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 18.
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susceptibles de tradición. Como consecuencia, si yo te entrego un vestido, oro


o plata, por causa de venta, donación o por otra justa causa, se hace tuya esa
cosa inmediatamente, con tal que sea yo su propietario. La entrega de una res
nec mancipi, realizada ex iusta causa por su propietario, conduce, por tanto,
a la adquisición inmediata de la propiedad.

Según el derecho civil la entrega ex iusta causa realizada a domini basta para
la transmisión de una res nec mancipi, para trasmitir la propiedad de una res
mancipi es necesaria ya una de estas formas solemnes: mancipatio o in iuri
cessio. ¿Qué sucederá cuando se transfiera una res mancipi por simple
traditio? Lo explica Gayo, mostrando ya el contraste entre la solución de
derecho civil y el derecho honorario.

Pues si no te transmito por mancipación o cesión ante el pretor una cosa


mancipable, sino te la entrego simplemente, aquella se hace de tu propiedad
bonitaria, pero sigue siendo mía por derecho de los quirites hasta que tú,
poseyéndola, la adquieras por usucapión, pues, una ves que sean cumplido la
usucapión, se hace tuya de pleno derecho, es decir, en propiedad bonitaria y
civil a la vez, como si te hubiera sido transmitida por mancipación o cesión
ante el pretor. La usucapión de los bienes muebles se cumple al año, la de un
fundo o de una casa, en dos años. Así esta dispuesto en la ley de las XII tablas.

Según el derecho civil la cosa se hace del adquirente, pues para ello hubiera
sido necesaria una mancipatio o una in iure cessio, que no ha tenido lugar.
Sólo con el transcurso del tiempo se adquirirá la cosa por usucapión. En
cambio, según el derecho honorario la cosa se hace inmediatamente del
adquirente. De este modo, un mismo fenómeno viene contemplado desde dos
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ángulos diversos: esa entrega verificada por el dueño de la res mancipi en


virtud de una iusta causa conduce según el derecho honorario a la adquisición
inmediata de la propiedad por tradición, mientras que para el derecho civil la
adquisición se realiza con el transcurso del tiempo por la vía de usucapión: esa
misma compraventa, donación, etc., que para el pretor es causa de la tradición,
viene considerada por el ius civile como causa de la usucapión.

Por lo demás, también podemos usucapir las cosas que fueron entregadas por
el que no era su dueño, sean mancipables o inmacipable, siempre que la
hayamos recibido con buena fe, creyendo que el que hacía la entrega era su
dueño. Lo cual parece que se ha admitido para que las propiedades no
permanezcan inciertas por mucho tiempo, ya que el dueño le basta con un año
o dos para buscar lo que era suyo, plazo que es el que se atribuyó al poseedor
para adquirir por usucapión. La usucapión subsana aquí la falta de titularidad
del tradente y este requisito señala, precisamente, el ámbito de la buena fe: el
accipiente debe de creer que el tradente era dueño. 5

Según los romanos la posesión se compone de dos elementos, uno material,


llamado corpus y el otro intencional llamado animus. El corpus es el conjunto
de hechos que constituye la posesión, es tener la cosa físicamente en su poder.
Son actos materiales de detentación, de uso, de goce, de transformación
ejecutados sobre la cosa. El animus se presume. Es la voluntad en el poseedor
de conducirse como amo, con respecto a la cosa; es lo que los comentadores
llamaban el animus domini. 6

5
Joan Miguel, Curso de Derecho Romano, Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, 1987,
Pág. 255-257.
6
Planiol, Marcel, Derecho Civil, México: Harla, 1995, Pág. 365.
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La diferencia de los poseedores y detentadores, hay que precisar que la


detentación no es solamente un hecho. No va sin cierto animus, que es para el
detentador la conciencia de tener la cosa material en su poder, la voluntad de
retenerla, que llaman los textos affectio tenedi. Por eso, un loco o in pupilo
infans puede retener una cosa, aunque esté bajo su mano, lo mismo que una
persona que esté durmiendo, por que no tendrían conciencia de este estado de
hecho. Pero no hay que confundir el ánimus o affectio tenendis con el animus
domini. 7

La simple detentación, da origen a la figura jurídica llamada precario,


expresión que se ha dirigido primeramente a una relación jurídica
posiblemente nacida de la institución jurídica de la clientela y que consiste en
la detentación pura y simple de la cosa, sin el animus y se aplica
modernamente a la posesión del usufructuario, comodatario, acreedor
prendario, etc.

La diferencia entre ambas clases de posesión quedaría matemáticamente


determinada, si no fuera por que los textos romanos no dicen en que consiste
el animus; por ello han surgido dos teoría contradictorias sobre el significado
y caracteres de animus que son sostenidas por Savigny e Ihering.

1.3.1 Teoría subjetiva de la voluntad. (Savigny).


Según esta lo que caracteriza a la posesión y lo distingue de la detentación es
el animus possidendi, que él concibe como animus domini, es decir como la
intención de tener una cosa a manera de propietario. Habría que considerar por
lo tanto como poseedores, en consecuencia defendidos por los interdictos, a
7
Petit, Eugene, Derecho Romano, Segunda Edición, 1999, Pág. 162.
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todos los poseedores con animus domini. Esta doctrina de Savigny tiene como
mérito la sencillez y claridad, pero no está sólidamente fundada en los textos
romanos y además se haya expuesta a las graves objeciones de carácter
general. Se ha alegado contra ella que si los romanos sólo hubieran
considerado como verdaderos poseedores, sin concederles a los interdictos
posesorios al acreedor pignoraticio, al precarista y secuestrario, pues Savigny
reconocía que estas personas no tenían el animus domini.

1.3.2 Teoría objetiva.


Para Ihering el animus, la voluntad, carece de valor para distinguir la posesión
de la detentación. El poseedor de buena fe o mala fe, lo mismo que el acreedor
pignoraticio, etc. Son personas que quieren tener las cosas para sí y si el
derecho romano hubiera condicionado la tutela posesoria el animus
possidendi, en realidad la hubiera concedido, tanto los poseedores civiles
como los poseedores naturales, ya que unos y otros quieren poseer y poseer
para sí, por lo cual resulta imposible distinguirla mediante una diversa
graduación de animus. Pero hay que reconocer, por el contrario, que el animus
possidendi sólo sirve para distinguir la posesión de una cosa, de cualquier
clase que sea, frente a todas las demás relaciones de proximidad física o
contacto entre una persona y una cosa. No se puede poseer argumentó Ihering
sin querer poseer: la voluntad de poseer solo sirve para distinguir entre el que
está en contacto con una cosa, pero sin querer poseerla como ocurre con el
niño y el durmiente. El problema romanista no consistirá según Ihering en
explicar porque el derecho romano concedió la defensa a personas
propiamente privadas de verdadero animus de dominio (como el acreedor
pignoraticio, el precarista, etc.) sino en explicar porque no se concedió al
colono, depositario, comodatario, etc. Y esta última explicación cree Ihering
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que debe buscarse no en un principio abstracto, único, sino en consideraciones


de conveniencia práctica que inducirá a negar dicha defensa a ciertos
poseedores a quienes en estricto rigor en principio debió habérsela concedido.
En definitiva según Ihering el derecho romano concedía, en principio, la tutela
posesoria a todos los poseedores, sin cuidarse de la graduación de su animus
possidendi y sólo se les negó a algunos por consideraciones de oportunidad.8

Del análisis de los elementos de que se compone la posesión los jurisconsultos


han deducido que sólo puede tener por objeto cosas susceptibles de propiedad
privada y corporales. No se puede poseer las cosas de las cuales no se puede
tener la propiedad como las cosas sagradas y las sepulturas. Las cosas
incorporales tampoco pueden poseerse, puesto que no se le puede retener
materialmente, corpore. Sin embargo, los jurisconsultos terminaron por
extender la idea de posesión a la servidumbre y por admitir que pueden ser
objeto de una cuasi-possessio o possessio juris.

Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone:
la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer como dueño. La
posesión se adquiere por el hecho y la intención: corpore et animo.

Es evidente que se cesa de poseer cuando se pierde a la vez los dos elementos
que forman a la posesión. Pero como la posesión supone reunido el hecho y la
intención se pierde también desde el momento en que el poseedor cesa de

8
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 46.
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tener el uno o el otro.9 También se pierde la posesión ignorando el paradero de


la cosa. 10

9
Petit, Eugene, Derecho Romano, Segunda Edición, 1999, Pág. 164.
10
Morales Moreno, Antonio Manuel, Posesión y Usucapión, Pág. 44.
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1.4 LA POSESIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO

La palabra gewere, que procede de la raíz were y esta tiene su origen en la


expresión gótica vasjan, que significa vestir, equivale al verbo latino vestiré,
investiri, y se sustantiva en la expresión castellana investidura.

La gewere es el nombre con que los germanos designaron a la posesión, si


bien tiene cierto valor ilustrativo no resulta exacto. Más bien se trata de dos
instituciones entre las que existen algunas equivalencias, aunque también
disparidades, en el curso del tiempo se han producido conexiones entre ambas.
En la posesión que accede con la codificación a los ordenamientos jurídico
suele haber, más o menos, alguna presencia de la gewere. La gewere en su
significación más directa y tópica alude al acto de vestir la mano con el
guante, la dimensión jurídica originaria es el acto por que se entrega en forma
jurídica un inmueble, la entrega estaba representada por la gewere, que
abandonaba el transmitente e investía al adquirente. En definitiva, la gewere,
se consolida como la exteriorización de un señorío sobre una cosa, es decir,
de un derecho real.

La gewere es susceptible de graduación o distribución. Hay una gewere


corporal que es la forma más antigua. Puede suponer una relación con la cosa,
pero sin quedar reducida a la mera detentación, por lo que más bien cabe decir
que consiste en una relación efectiva de hecho, carente de un título.

La gewere ideal representa una forma sumamente espiritualizada que se da


con independencia de la aprehensión material. Se presentan varias hipótesis:
1- La transmisión formal mediante acto público y solemne. 2- La gewere a
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favor de los herederos del causante, sin necesidad de la aceptación de la


herencia, por entender la muerte como un acto jurídico del causante. 3- La del
despojado del goce de una cosa, que no pierde la gewere y está protegido en
razón de la misma. 4- Cuando un pronunciamiento judicial atribuye un bien,
surge la gewere antes de la entrega del mismo.

Distinta de esta forma idealizada es la gewere en estado de reposo, que se


producía cuando se encontraba privada de eficacia, como si se hubiera
dormido. Recobraba la eficacia cuando se cumpliesen determinadas
condiciones.

Otra categoría la constituye la denominada Rechtegewere (gewere jurídica,


también llamada justa). Tiene este carácter la apoyada en un título que, aún
careciendo de validez, engendraba una apariencia sin que, por los demás fuese
necesaria la prueba ni la exhibición del título, bastando, en caso de
impugnación judicial, con la afirmación del mismo y el juramento.11

De acuerdo con Rossi, la gewere comprendía toda relación entre una persona y
una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no). En la gewere no hay,
por supuesto diferencia entre posesión y detentación. El término se aplica
tanto a las cosas como a los derechos. Pero aún cuando, en principio, la
gewere se manifiesta siempre como un señorío de hecho sobre una cosa, ese
señorío se basa en elementos que varían según los casos: tiene posesión de las
cosas muebles, quien las detenta, de los fundos quien los goza y sobre los
derechos, quien los ejerza. En materia inmobiliaria el goce podía ser inmediato

11
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 63 y sigs.
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(la percepción de frutos naturales) o mediato (la percepción de pensiones,


servicios personales o diezmos en razón del fundo).

No obstante, importa destacar que en derecho germánico la gewere siempre


implica una apariencia y presunción de titularidad, razón por la cual el señorío
de hecho no constituye gewere cuando notoriamente es ejercido sin derecho.
Aún más, a la inversa, se llegó a admitir en materia inmobiliaria la existencia
de una gewere ideal cuando, a pesar de no haber goce inmediato o mediato
existían circunstancias que creaban una apariencia de hecho tan visible como
el propio señorío de hecho.

Por otra parte la gewere producía toda clase de efectos regulados en forma
distinta según la clase de gewere: servía para la defensa del derecho (eficacia
defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y para la transmisión
del mismo (eficacia traslativa). En este último aspecto, debe destacarse que la
transmisión de la propiedad u otro derecho real carecían de eficacia sin la
transmisión de la gewere. A su vez trasmitida la gewere, aún cuando el
enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy protegido: En
materia de muebles, el verus dominus originariamente, no podía accionar
contra dicho adquirente y en materia de inmuebles, la situación del adquirente
se hacía inatacable si llegaba a adquirir la gewere jurídica (o sea la gewere
nacida de ciertas formas de adquisición pública de la gewere y que hubiera
durado un año y un día sin ser impugnada).
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Así pues la gewere tuvo en derecho germánico un efecto legitimador que no


tuvo la posesión en el derecho romano. 12

El código alemán siguiendo el moderno progreso de las ideas jurídicas hace de


ese concepto la base fundamental de su teoría sobre la posesión y prescinde
del elemento del animus domini, exigido por la doctrina tradicional. Si bien
ese ánimo es necesario para adquirir el dominio por prescripción, para lo que
concierne a la posesión en sí misma y a la protección especial que las leyes
deben concederle contra las violencias materiales o medidas de hecho, aquel
elemento no es indispensable. El poder real sobre la cosa constituye, por sí
solo y sin necesidad de ningún otro elemento, una situación de hecho, que no
puede menos que producir importantes efectos jurídicos y estar protegida
eficazmente por las leyes en todo país bien organizado.13

12
Morales, Eintein Alejandro, www.monografias.com.La posesión
13
Peña Herrera, Víctor Manuel, De La Posesión, Parte Primera, Editorial Universitaria, Ecuador, 1965, Pág.
34.
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1.5 LA POSESIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL

El derecho español se basó en la teoría romana pero tiene elementos de los


derechos germánico y canónico, no siempre conexos entre sí y no todos
recogidos de fuentes directas, sino a través de los códigos franceses, austriaco,
italiano y portugués, sin faltar tampoco ideas y construcciones con propósito
de superación original.14 No hay en el código civil una definición de posesión;
el arto. 430 C.C. distingue entre posesión natural y civil al señalar que:
posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una
persona. La posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la
intención de haber la cosa o derechos como suyos.

El concepto de posesión para el legislador español es más amplio; no se marca


una diferencia entre poseedor y mera detentación. Así mismo el código civil
tampoco distingue posesión y cuasi-posesión: la idea de la posesión abarca a
las cosas corporales y a los derechos.

En la actualidad la posesión de bienes muebles sigue teniendo importancia en


ordenamientos como el español que contiene un precepto como el arto. 464
del código civil que señala que: la posesión de los bienes muebles, adquirida
de buena fe, equivale al justo título.

La posesión de bienes inmuebles pierde importancia en aquellas legislaciones


donde el registro de la propiedad cobra gran relevancia; sin embargo, la
mayoría de los ordenamientos jurídicos sigue amparando la posesión como
una realidad jurídica al margen del registro de la propiedad.
14
www.monografias.com /trabajo21/la-posesión/la-posesion.shtml
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Las notas características de la posesión son tres:

1. Supone una relación del hombre con las cosas.

2. Es una relación de dominación o poder.

3. Es una dominación de hecho sin prejuzgar si existe para ello una


titularidad de dominio u otro derecho real.

La palabra posesión tiene dos sentidos; como señorío o poder de hecho, o


como poder jurídico (derecho).

La posesión es un señorío de hecho sobre la cosa que produce efectos


jurídicos, por lo que conlleva a un poder jurídico.

Existen distintas corrientes doctrinales sobre la posesión:


Restrictiva: para que entendamos que hay posesión no basta una relación de
hecho entre persona y cosa (corpus) es necesario un animus en el sentido de
tener la cosa como propia: si falta el animus hay una mera detentación
material. Esta es la concepción romana.

Amplia: la posesión no es sólo la tenencia de la cosa, también lo es el


ejercicio de otros derechos distintos al de la propiedad. La posesión sería el
ejercicio de hecho de un derecho independientemente de si el derecho
pertenece o no a quien lo ejercita. Esta es la concepción germánica.
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1.5.1 Naturaleza Jurídica de la Posesión en España

Existe una polémica doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho,


dentro de la cual se distinguen tres corrientes:

1. La que postula que la posesión es un hecho: simplemente porque se basa en


circunstancias materiales y además es protegida con independencia de sí
verdaderamente existe o no el derecho de que la posesión es apariencia.

2. La que postula que la posesión es un derecho (Ihering como un interés


tutelado jurídicamente): reúne las características esenciales del derecho
subjetivo, es decir, es un interés tutelado jurídicamente. Es una relación que el
ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa.

3. La que propugna el doble carácter de la posesión (la mayoritaria, Savigny):


la posesión originariamente es un hecho pero a la vez es un derecho, por que
el hecho se deriva de determinadas consecuencias legales. Además, hay
supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión aún faltando
el hecho de la posesión y en otros casos dándose el hecho de la posesión no se
dan los derechos que corresponderían.

La opinión mayoritaria es la que propugna que la posesión es un derecho real


provisional en el que el poseedor está protegido no definitivamente de las
ingerencias en su situación de poder.

En España Vallet De Goitisolo apoya esta concepción ya que entiende que la


posesión es un hecho del que surgen ciertos derechos; el derecho deriva del
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hecho, al contrario de lo que pasa con la propiedad en la que el hecho de


poseer lícitamente deriva del derecho del propietario.

Castán señala que en el código civil español, la posesión además de un hecho


es un derecho y se remite al articulo 438 C.C., que señala que: “la posesión se
adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el
hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos
propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”, y el
articulo 443 C.C. señala que: “los menores y los incapacitados pueden adquirir
la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes
legítimos para usar de los derechos de que de la posesión nazca a su favor”.

1.5.2 La posesión como poder de hecho.


La posesión se entiende como un señorío o poder de hecho sobre una cosa.
Consiste en el hecho mismo de ese poder, con independencia de si quien lo
ejerza tenga o no derecho a él. En tal sentido, posee una cosa quien la tiene
bajo su dominación. La ley protege al poder de hecho en que consiste la
posesión, atribuyéndole además ciertos efectos jurídicos. Según lo dicho la
posesión es un poder de hecho y un hecho (el hecho de ostentar tal poder). Y
el que tenga efecto jurídico no hace de ella un derecho sino un hecho jurídico.

1.5.3 Posesión como poder jurídico (derecho).


La posesión también es un poder jurídico, de derecho, que no consiste en una
dominación efectiva sobre la cosa, la ley otorga un poder (posesión) que no se
apoya en una dominación efectiva; son situaciones en el que el ordenamiento
sin que exista una posesión de hecho, atribuye a la situación los mismos
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efectos de los que produjera tal producción. Consiste en el mero señorío


(poder jurídico).
Que le concede la ley así:

a) Quien es despojado por otro de la cosa que materialmente poseía, pierde la


posesión corporal, pero conserva durante un año (articulo 460 C.C.) un poder
incorporal o ideal, en cuya virtud puede, independientemente de que tenga o
no derecho sobre la cosa, recuperar mediante la oportuna reclamación judicial
la tenencia material.

b) Quien en el derecho del código civil hereda a otro, adquiere sobre la cosa
poseída por el difunto un cierto poder jurídico llamado posesión civilísima,
independientemente de que de hecho hayan pasado o no a su poder las cosas
heredadas.

c) Quien carece de posesión directa de una cosa (posesión inmediata), puede


sin embargo, tener sobre la cosa misma cierta clase de poder jurídico llamado
posesión mediata: por ejemplo el dueño que otorga al arrendatario la posesión
efectiva de la cosa arrendada, conserva la posesión (mediata) de la misma.

Se puede decir que la posesión es un hecho y que puede ser un derecho. Se


trata de dos figuras distintas que se designan con un mismo nombre, pero que
cada una tiene su naturaleza. La posesión sería un derecho pero en cuanto está
compuesta por un conjunto de facultades asentadas unas veces en el hecho de
poseer de hecho y otras veces no.
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La posesión la tiene quien la tenga, pero en determinados casos la ley presume


que la posesión la tienen ciertas personas, aquel que se presume poseedor
actúa como tal y contra quien se reclame tiene la carga de la prueba. Establece
presunciones de posesión:

El arto 38 de la ley hipotecaria establece que: “se presumirá que quien tenga
inscrito en el registro de la propiedad el dominio de los inmuebles o derechos
reales tiene la posesión de los mismos”.

El arto 449 C.C. Señala que: “la posesión de una cosa raíz supone la de los
muebles y objetos que se hayan dentro de ella, mientras no conste o se
acredite que deben ser excluidos”.

El objeto de la posesión se encuentra contemplado en el arto 437 C.C. que


dispone que: “solo puede ser las cosas... que sean susceptible de
apropiación”.15

15
Morales, Eintein Alejandro, www.monografias.com. La Posesión
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1.6 LA CONCEPCIÓN CANÓNICA DE LA POSESIÓN: “EL


REMEDIUN SPOLII”.

El resurgimiento de los estudios del derecho romano por obra de los


glosadores coincidió con la necesidad de aplicar este derecho a realidades
sociales distintas. La insuficiencia de los criterios romanos ante las nuevas
realidades había creado una práctica contradictoria de aquéllos. Por eso la
tarea de la glosa no podía consistir en un mero trabajo de interpretación, sino
que había de alcanzar a la adaptación. El régimen de concesión de las tierras
por el feudalismo fue, sin duda, el fenómeno social más influyente. De los
diversos conceptos y categorías procedentes de las fuentes romanas en torno a
la posesión, los glosadores concedieron especial relieve a la posesión natural y
a la civil, viendo en la primera una mera situación de hecho y en la segunda
una relación jurídica en la que el poder ostentado sobre la cosa se cualifica por
el animus. La utilidad práctica más importante que se obtuvo de esta
distinción fue la siguiente: entender que la misma persona podía conservar la
posesión civil y perder la posesión natural y sustraer a la primera del despojo
violento, ya que la posesión se conserva en virtud sólo del animus. Junto a
esta directriz aparece también muy marcada la de dispensar la tutela posesoria
a la mera detentación. Luego, por un lado, la posesión puede ostentarse sin la
necesidad del hecho de la tenencia y por otro lado, la tenencia aparece tutelada
posesoriamente.

Pero esta amplitud de la noción posesoria cobra posiblemente el máximo


alcance en la concepción canónica de la posesión, que mantiene puntos de
contactos con la doctrina de los glosadores. Pese a que en el curso histórico
del derecho romano es perceptible la tendencia a ensanchar el ámbito de la
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posesión, el significado de ésta, que a la vez es parangón y antagonismo del


derecho de propiedad, se tradujo en una irremisible limitación de su alcance
sólo levemente ampliado a través de la quasi possessio. Mientras el derecho
germánico simplemente se aparta de la rigidez del esquema en virtud de una
institución con significado propio, como es la gewere, el derecho canónico lo
que hace es romper con el esquema, ya que, en definitiva, la concepción
canónica parte de los textos romanos y de sus interpretaciones. La prueba está
en que la transmutación operada por la glosa se manifiesta así mismo en los
canonistas, que entienden también la posesión en doble sentido de que
comprende todos los derechos y erige en posesión la mera detentación.

La concepción canónica gira entorno al remedium spolii, preponderando los


fines y las funciones sobre los conceptos. No se trata tanto de que el derecho
canónico ofreciera un nuevo concepto de la posesión como de que, ante
nuevas situaciones sociales, se hizo de la misma un uso sumamente
generalizador con el fin de dispensar la más amplia y efectiva protección
contra el despojo. Se ha discutido hasta que punto esta protección supone una
innovación del derecho romano. Algunos recuerdan que, en definitiva, el
interdicto unde vi procedía en los casos de despojo violento o clandestino;
pero lo cierto es que la tutela canónica del despojado procedía respecto de
situaciones en que, conforme al derecho romano, faltaba una posesión ad
interdicta. La posesión que surge inicialmente en el derecho romano como
fórmula para realizar atribuciones del ager publicus no susceptibles de
quedar expresadas en la relación de propiedad, va a convertirse con el curso
del tiempo en el instrumento básico para el logro de la paz pública y la
estabilidad social. Ésa es la función que, ya reconocida por el propio derecho
romano, va a impulsar en términos de amplitud no superados el derecho
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canónico. Si alguna vez hemos dicho que la posesión anticipa y evoca un


primario “estado de derecho”, cuando la propia noción del estado era
desconocida, es, sin duda, el ordenamiento canónico el que brinda una imagen
más acabada. Mediante la protección posesoria se persigue el mantenimiento
del orden, imponiendo el respeto al statu quo.

El derecho canónico, al servicio de esa idea matriz, extiende la posesión a


todos los derechos y no sólo a los patrimoniales; o mejor, dada la vinculación
existente entre lo patrimonial, lo personal y lo público, objeto de posesión no
son meramente los bienes corporales, sino todos los atributos de la persona,
como los oficios, beneficios, los cargos y, en definitiva el simple statu. El
requisito del animus domini desaparece. Todas las situaciones de tenencias
que traten de removerse de modo violento son protegidas.

El remedium spolii tiene dos manifestaciones: la exceptio spolii y la actio


spolii. La excepción, surgida antes, la ostenta el despojado frente al expoliador
y tiende a paralizar todas las acciones que éste pudiera dirigir contra el
despojado cualquiera que sea el derecho en que descansen. Por tanto, entre la
exceptio spolii y la acción esgrimida no tiene que mediar conexión alguna. Es
a modo de una inmunidad del despojado que enerva toda reclamación
formulada por el autor del despojo en tanto que no proceda a la restitución. La
ventaja de este remedio es su amplitud; el inconveniente, que, de no existir
interés en el expoliador por la promoción de la litis, carecía el despojado del
medio de defensa que, al serlo en su sentido estricto, no le confería iniciativa.

La actio spolii, surgida con posterioridad, cumple un contenido ofensivo. El


litigio es promovido por el despojado, y el efecto, como el caso de la exceptio,
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es anticipar la restitución sin esperar a resolver sobre el fondo. En tanto la


exceptio tenía un alcance absoluto, dentro de la limitación representada por no
ser posible su ejercicio directo, la actio spolii aparece rodeada de un cortejo
de excepciones tendentes a neutralizarla. Desde el punto de vista de la
legitimación pasiva, la acción adquiere una amplitud superior en cuanto es
ejercitable no sólo contra el despojante, sino también contra el tercero
adquirente.16

16
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 69 y 70.
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CAPITULO II
LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL NICARAGÜENSE.

2.1 La posesión
El artículo 1715 C. define a la posesión como la retención o disfrute de
cualquier cosa o derecho, y fue tomado del artículo 474 del Código Civil de
Portugal. En el mismo artículo se aclara que los actos potestativos o de mera
tolerancia no constituyen posesión. Nuestro código civil se refiere a la mera
tenencia como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar
y a nombre del dueño, ejemplo de ésta podría ser el acreedor prendario, el
secuestre, usufructuario, etc. La mera tolerancia en la posesión es cuestión
reservada al tribunal a quo; y declarado por este que el poseedor lo fue en
concepto de dueño, con justo título y con tiempo bastante para prescribir.

“Los actos de mera tolerancia a que la ley alude, son los que se consienten sin
renunciar o perder el ejercicio de la posesión, como sucede con los ganados
ajenos que pastan en el sitio de otro dueño, quien por su tolerancia no está
privado del uso o posesión de su sitio, y por consiguiente nada puede perder, a
diferencia de la construcción de vallados, cercas, causes y otras obras
destinadas al uso y posesión de alguien en propiedad ajena, que hacen perder
al propietario el uso y posesión de la parte ocupada en beneficio del que se
aprovecha de ellas”.

En realidad la diferencia que existe entre la tenencia de la cosa por el poseedor


propiamente tal, y la tenencia de la cosa por los que tienen un derecho real que
ejercer en ellas, es puramente abstracta, intelectual, pues corporalmente es la
misma.
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En nuestro derecho positivo está eliminado el animus domini para el


verdadero poseedor, ya que según nuestra ley tan poseedor es quien tiene la
cosa con ánimo de dueño, como el que la tiene en concepto distinto de dueño,
como el secuestre, depositario, etc., pues según el artículo 1810 C. pueden
ejercer los interdictos posesorios, cosa que no sucedía en la doctrina romana,
pues a estos últimos sólo le concedían la acción injuria, de naturaleza especial.

De manera que el animus domini sólo es necesario para la prescripción


adquisitiva, según el articulo 1719 C., el que posea se presume dueño, salvo la
prueba en contrario.

Por otra parte, importa afirmar que en nuestro derecho positivo hay cierta
dualidad de criterios respecto a la naturaleza de la posesión, ya que según el
artículo 897 C., establece que la posesión es un derecho, y fue tomado de la
legislación de Costa Rica; de conformidad con la legislación portuguesa, que
es la definición que da nuestro código, proclama el principio de que la
posesión es un hecho. 17

En presencia de tal conflicto, nuestra Excelentísima Corte Suprema de


Justicia, ha sentado la doctrina diciendo que la posesión es un hecho, teniendo
por objeto el juicio interdictal la protección de la posesión, como un simple
estado de hecho sin que incumba al juez averiguar si el poseedor es el legítimo
hipotecario o propietario lo cual se debe de discutir después en el juicio
reivindicatorio correspondiente.

17
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 604.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

Únicamente puede ser objeto de posesión cosas, derechos ciertos y


determinados y que sean susceptibles de apropiación. (Arto. 1721C.). La
posesión en los bienes inmuebles, se adquiere por inscripción del título con tal
de que haya durado un año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa.
(Arto. 1729 C.) La inscripción es la que da posesión real, efectiva y mientras
ella no sea cancelado, el que no ha inscrito su título no posee; es un mero
tenedor. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la
posesión, sino de la propiedad. No olvidemos que en Nicaragua el Registro es
declarativo.

No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple


tradición de la posesión conferida por ella, deja subsistentes los derechos del
verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la prescripción
competente.18

Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión
igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la
cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella, ni pone
fin a la posesión existente. En todo caso prevalecerá la inscripción más
antigua. (Arto. 1730 C.) Es difícil entender esta disposición en relación con
los artículos que tratan de la prescripción y para cualquier solución habrá que
tomar o violentar algunas disposiciones de nuestro código, pues preciso
violentarlas en sentido distinto del que tiene en las legislaciones respectivas de

18
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 588.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

donde fueron tomadas, debido a las varias y opuestas fuentes echadas en un


solo cause.

Un criterio que puede ser racional es el siguiente:

1. Para la prescripción ordinaria se necesita título inscrito, aun que entre


partes: el dueño es un tercero hasta cierto punto, esto es, que no es
siempre posible que conozca el título del poseedor sino por el registro.
Es verdad que con eso se violenta el artículo 897 inciso 1 C. y que
habría que borrar el artículo 898 por innecesario. Disposiciones ambas
que tan lógicas son en el código de Costa Rica, donde no hay
prescripción extraordinaria.

2. Para la prescripción extraordinaria, no se necesita título ni inscripción


entre partes. Se gana con sólo la posesión, que está obligado a ver con
sus ojos el dueño. La inscripción nada nuevo le advertiría.

3. Para tercero es necesaria la posesión inscrita cuando lucha con título


inscrito. Artículo 1730 C., y semejantes, los cuales hay que entender
que tan solo hace referencia al tercero del registro (y al tercero dueño
cuando se trata de la prescripción ordinaria).

4. Este tercero aún el nuevo adquirente a título singular, es obvio que el


nuevo adquirente se convierte en parte desde que compra, lo que vale
decir que solo no le perjudica la posesión ejercida con el dueño
anterior.
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5. Para las acciones posesorias lo mejor es atenerse a la jurisprudencia


nicaragüense, tan unánime y tan plausible.19

Si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un


inmueble, cuyo poseedor no tenia título inscrito, el que tenía la posesión la
pierde. (Arto. 1784 C.). Aquí se confirma lo dicho anteriormente, por que es
evidente que si el inmueble está inscrito y alguien, pretendiéndose dueño, se
apodera de dicho inmueble por la fuerza o clandestinamente, el poseedor
inscrito no pierde la posesión. La inscripción lo ampara contra la violencia y la
clandestinidad de quien quiera que se pretenda dueño y lo arroje del predio
por la fuerza, o que habiéndose apoderado del predio durante la ausencia del
poseedor inscrito lo repele al volver, o se apodera del predio ocultando sus
actos posesorios o manifestaciones del ánimo de dueño, al poseedor inscrito.

Al contrario, si el inmueble no está inscrito, el poseedor pierde la posesión, si


alguien entra en ella, aunque sea violenta o clandestinamente; la posesión de
aquel se interrumpe si no la recobra entablando la acción posesoria dentro del
año siguiente al último acto de violencia, o desde que cesó la clandestinidad y
aunque mientras dura la violencia o la clandestinidad el que posee con algunos
de estos vicios no puede prescribir, el poseedor despojado de esta manera no
sólo deja de poseer, sino que pierde el tiempo de su posesión anterior.20

La posesión de buena fe de una cosa mueble da a favor del poseedor la


presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción

19
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 589.
20
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 601.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

de reivindicación si la cosa no hubiere sido hurtada, robada o perdida. (Arto.


1768 C.) Los tratadistas franceses se han preocupado de fijar la naturaleza
jurídica del principio contenido en el artículo 2279 del Código de Francia, que
consideran como una presunción simple de propiedad a favor del poseedor,
presunción que puede ser destruida por la prueba testimonial y a veces
también por presunciones contrarias y más graves. Este artículo 2279 tiene
similitud con el Arto. 1768 C. de Nicaragua, en que los bienes muebles la
posesión vale por título.21

No se pierde la posesión de la cosa mueble mientras se halle bajo el poder del


poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero. (Arto. 1769 C.).
Esta disposición está de acuerdo con la doctrina de Pothier, inspiradas en la
leyes romanas y su fundamento es lógico por que el poseedor a quien en su
propia casa se le extravía momentáneamente una cosa mueble por no recordar
donde la ha puesto, conserva el ánimo de dueño sobre ella y no puede decirse
que haya perdido el corpus, por que está dentro de otra cosa que se halla
sometida a su poder de hecho y la cosa perdida no se halla bajo el poder de
ninguna otra persona.22

Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, percepción de frutos, su


deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga, y en general, su
ocupación de cualquier modo que se tenga bastando hacerla en una de sus
partes. (Arto. 1786 C.)

21
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 598.
22
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 598 y 599.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

Las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores de


inmueble, y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión, por
la mantención de la posesión en su plenitud y libertad. (Arto. 1796 C.)

Las cosas muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino cuando
el poseedor, fuere despojado de ella junto con el inmueble. Al despojado de
cosas muebles corresponde únicamente la acción civil de hurto u otras
semejantes, haya o no precedido la acción criminal. (Arto. 1797 C.) La
acciones posesorias se conceden para defender las cosas que uno no puede
sustraerse a la acción de los terceros, por que no están permanentemente bajo
nuestra acción inmediata y en cualquier momento pueden ser tomadas, lo que
no sucede con los muebles que se pueden guardar y defender mejor. Respecto
a las cosas destinadas a una rápida circulación y que está bajo nuestro dominio
efectivo, no necesita de esta acción, por eso se ha considerado su posesión
como el verdadero título de propiedad. Cuando se dice que el poseedor fue
despojado de ella junto con el inmueble se comprende no solo las cosas que
son accesorias de inmueble, sino todas las que se encontraban en el.23

El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesoria sin


necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas
contra cualquiera de estos últimos, que turbándole en el goce común,
manifestare pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble. (Arto.
1798 C.)

23
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 603.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

La posesión, como medio de adquirir, puede ser de buena o mala fe. (Arto.
1717 C.). Se dice que hay buena fe cuando se procede de un título, cuando no
se pruebe lo contrario y no responde del deterioro o pérdida de la cosa, si no
dio causa a ello. Éste poseedor puede hacer suyos los frutos naturales o
industriales producido por la cosa, y que fueron cogidos antes del día en que
cesó la buena fe (Arto. 1743 C), ahora bien, el propietario de la cosa, puede, si
es su voluntad conceder al poseedor de buena fe el derecho de terminar los
cultivos y recolección de los frutos pendientes. (Arto. 1744 C.) Son solamente
los frutos los que hace suyo el poseedor de buena fe; no comprende los
productos que no tiene el carácter de frutos.
El poseedor es de buena fe cuando él cree que es propietario; la buena fe del
poseedor es pues basada sobre un error, el se cree propietario, cuando en
realidad no lo es. Pero para que esa buena fe le dé derechos a los frutos, es
preciso que su error sea excusable y solo tiene ese carácter, cuando el error se
basa en un justo título.

Se necesita dos condiciones para que el poseedor sea de buena fe, para efecto
de hacer suyo los frutos:
♦ Que su posesión se funde en un justo título.
♦ Que el ignore los vicios de su título.

Esta buena fe cesa desde el momento en que los vicios de la posesión han sido
denunciados judicialmente al poseedor o por probarse que eran conocidos del
mismo poseedor. El poseedor de buena fe debe ignorar los vicios de su título,
desde el momento que el conoce un solo de los vicios, ya no es de buena fe,
pues ya no existe la justa opinión queasiti dominii.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

Los franceses se fundan en que la buena fe del poseedor debe presumirse, pero
algunos sostiene que esta buena fe se presume menos fácilmente cuando se
basa en un error de derecho, pues entonces corresponde al poseedor la
obligación de probar que ha incurrido en un error de derecho. Según nuestro
código el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite
prueba en contrario.

La ley considera al justo título uno de los elementos de la buena fe, se admite
generalmente que el título putativo equivale al título real.

La buena fe es personal y por lo mismo un heredero de un poseedor de mala fe


que ha ignorado los vicios del título puede ser de buena fe. A la inversa el
adquirente a título particular que conoce los vicios del título es poseedor de
mala fe, aún cuando su actor era de buena fe.24

La mala fe se presume al despojante violento, en cuanto a la propiedad, las


pérdidas y daños que cause, éste responderá por ellas a no ser que pruebe que
no procede de negligencia o por culpa suya. (Arto. 1747 C.)

El poseedor de mala fe está obligado a la restitución de los frutos que la cosa


haya producido o podido producir mientras la tuvo en su poder. (Arto. 1748
C.). Poseedor de mala fe es el que posee sin título, éste poseedor debe restituir
no solamente los frutos percibidos, sino también los que ha podido percibir
mientras retuvo la cosa en su poder, debe responder también de los frutos

24
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 593
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

percibidos de buena o mala fe por tercero detentador a quien él haya


trasmitido la cosa usurpada.25

Ambos poseedores de buena o mala fe, tienen derecho a retirar las mejoras
útiles que hayan hecho en la cosa, sin detrimento de ésta. (Arto. 1752. C)

El poseedor tiene derecho a ser amparado o restituido a su posesión, contra


cualquier perturbación o despojo y pedir la intervención de la justicia a fin de
que se ordene al que le amenace para que se abstenga de hacerle agravio, bajo
multa de cien a mil pesos, o condenado si sucumbe en daños y perjuicios
(Arto. 1733 C.), el poseedor puede defender su posesión repeliendo o usando
la fuerza con la fuerza (Arto. 1776 C.). Por derecho natural es lícita la defensa
de la persona y de nuestras cosas. De ahí que, dada la agresión injusta, todas
las leyes positivas en armonía con el derecho natural han tolerado la reacción
del agredido contra el agresor injusto, dentro de los límites de la moderación
de la defensa legítima. Ejemplo, si alguno queda despojado de la posesión de
un fundo, puede muy bien volver en seguida en posesión de lo suyo, siempre
que lo haga sin violencia contra el que le despojó, esperando el momento de la
ausencia de éste. De igual manera, si otro introduce abusivamente un
acueducto en el fundo de un tercero, podrá el propietario del mismo remover
inmediatamente el acueducto.26

No es perturbado o despojado de su posesión, quien es amparado o restituido


judicialmente. (Arto. 1739 C.). No se interrumpe la prescripción, sino que se

25
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 594.
26
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 591.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

cuenta el tiempo intermedio27; en este caso debe quien solicite la protección,


probar que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como
dueño, o que tiene cualquier otro legítimo título para poseer. Esta restitución
se realizará a costa del despojante en el lugar mismo del despojo. (Arto. 1741
C.)

El que violentamente ha sido despojado, que no pudiera entablar acción


posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al
estado en que se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el
despojo violento, este derecho prescribe en seis meses, y la acción no puede
intentarse contra el verdadero dueño con título inscrito. Restablecidas las
cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentase por una u otra
parte las acciones posesorias o las otras que correspondan.
El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya
efectuado. (Arto. 1812 C.).

La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición


de la cosa con la intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se
supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraría
por acto anterior (Arto. 1787 C.) y aunque éste, manifieste la intención de
tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la
voluntad del que la trasmite ha sido que la posesión sea adquirida para el
representado. (Arto. 1788 C.).

27
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 592.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

La adquisición de la posesión por medio de un tercero, no tiene que ser


mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para
quien lo tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue
tomada por el gestor oficioso. (Arto. 1791 C.). No es preciso que la voluntad
del mandante coincida con el acto material de su representante. (Arto. 1789
C.). La posesión de una cosa no sólo se conserva por medio de los que la
tienen a nombre del poseedor, sino también por aquellas que la tienen a
nombre de éstos, aunque los reputen verdaderos poseedores y tuvieren la
intención de conservar la posesión para ellos. (Arto. 1794 C.). Esto se funda
bajo la ley del Digesto que dice: “si te he prestado una cosa y tú la presta a
Ticio, que te cree dueño de ella, no por eso dejo de retener la cosa prestada”,
por que la creencia del poseedor no altera la verdad de los hechos. Pero si el
tercer poseedor la ha tomado para sí, por que de esta modo se la trasmitiera a
aquel a quien creía dueño, lo posesión se habría perdido.28

Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se


presumen la posesión en el tiempo intermedio. (Arto. 1804 C.) Exigiendo la
ley una posesión no interrumpida, el poseedor debería de probar que el
realmente ha poseído sin interrupción en todos los instantes. Pero esa prueba
tan rigurosa de una continuidad absoluta, sería imposible, y por ello la ley
viene en su auxilio estableciendo una presunción de continuidad. Será
suficiente, pues, probar, además de la posesión actual la existencia de la
posesión en una época anterior al plazo fijado para la prescripción. Esta
presunción admite prueba en contrario; pero la prueba incumbe al que ataca la
posesión y no bastaría la simple alegación de hechos negativos de pura

28
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 602.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

abstención de parte del poseedor, puesto que la posesión se conserva con


ánimo.29

La posesión se pierde:
¾ Por abandono.
¾ Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito.
¾ Por la destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar ésta, fuera del
comercio.
¾ Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo
poseedor, si la nueva posesión hubiere durado por más de un año. (Arto.
1727 C.)

Ejemplo de pérdida de la posesión por abandono de una cosa mueble es el de


las monedas arrojadas a una multitud en ciertas ocasiones. Pothier pone
también como ejemplo el de ciertas cosas que se arrojan a la calle o en otra
parte como inservibles y que no se quieren seguir poseyéndolas. Se deja de
poseer una cosa desde que otro se apoderó de ella con ánimo de hacerlo suyo;
menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.30

2.2 Existen algunas semejanzas y diferencia entre propiedad y posesión.

Semejanza:
1. Tanto la propiedad como la posesión recaen sobre una cosa
determinada.

29
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 605.
30
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 588.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

2. Propiedad y posesión son exclusiva, es decir sólo admite un


poseedor o un propietario, no excluyendo la posibilidad de que haya
coposeedores, así como hay copropietarios, pero en este caso
coposeedores y copropietarios están limitados en sus acciones.

3. Dominio y posesión producen varias ventajas que son más o menos


idénticas.

Diferencias:
1. Dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa;
la posesión es sólo una relación de hecho aunque con protección
jurídica.

2. El dominio esta protegido por una acción real como es la


Reivindicación y la posesión esta protegidas por las acciones
posesorias.

De estas diferencias también haremos distinción entre lo que es acción


posesoria y la acción reivindicatorias:
Acción posesoria:
o Lo que se discute o pretende es la posesión.
o La competencia es el lugar donde esta situado el inmueble.
o La prueba se demuestra que se han realizados hechos posesorios.
o La acción debe entablarse dentro de un año a partir de que fue
despojado.
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o Se tramita por un juicio sumario.


Acción reivindicatoria:
o Lo que se discute es el dominio sobre el bien; es decir el derecho de
propiedad en toda su amplitud.
o Se pueden reivindicar bienes muebles inmuebles, títulos, valores,
etc. (no universalidades).
o Competencia es del domicilio del demandante si se trata de
muebles, si es inmuebles el lugar será donde está situado éste.
o La prueba se demuestra que es propietario con la escritura.
o La acción es imprescriptible.
o Se tramita por un juicio ordinario.31

31
Cortez Téllez, Gloria, Derecho Civil II “Bienes”, UNAN- LEON, Agosto 2002, Pág. 62 y 63.
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2.3 JURISPRUDENCIA.
Sentencia No.1
La posesión como signo externo del dominio ha sido motivo de preocupación
de todas las legislaciones del mundo y en especial la de Roma, que es la fuente
principal del Derecho de la mayoría de los pueblos de origen latinos; por esta
razón Justiniano incluye entre los numerosos medios de adquirirla, restituirla o
recuperarla los interdictos QUORUN BONORUM, instituido para adquirir la
posesión; el INTERDICTA RETINENDAE POSESSIONIS, para restituir la
posesión de los fundos rurales o edificios y el INTERDICTUM
RECUPERANDAE, para recobrarlo cuando se hubiere perdido por violencia.
Según nuestra legislación, la posesión de los bienes inmuebles se adquiere en
un año conforme el artículo 1729 C. por lo que se exige al demandante haber
poseído durante un año completo anterior a la demanda el bien disputado de
una manera y no interrumpida y además precisar los actos perturbatorios o los
hechos despojantes con la posible claridad. La aseveración que fue violado el
artículo 1657 Pr., porque no se lleno los requisitos que exige esa disposición
para las querellas restitutorias es inatendible porque el actor describió y
deslindó la finca y precisó especialmente los linderos del lote de que fue
despojado. La demanda contiene los elementos prescritos en el artículo 1657
Pr., puesto que el actor en su libelo dice haber poseído el lote reclamado de
manera quieta, pacifica sin interrupción; además indica los actos posesorios
ejercidos por el actor los que enumera así: empastarlo con zacates naturales y
de jaragua, pastizaje para su ganado de asta y casco, chapiarla, quemarla año
con año, cercarla por sus cuatro rumbos y hacerle divisiones. Estos términos
que son corrientes en su mayoría y son usados en el lenguaje popular, deben
ser aceptados por los Tribunales ya que el tecnicismo legal cabe aplicarlo
cuando se trate de nominar las acciones, causales y los recursos entre otros;
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amén de que el articulo 2786 C., al definir los hechos posesorios dicen que son
actos posesorios de cosas inmuebles, cultivos, la percepción de frutos, su
deslinde, la construcción o reparación que en el se haga y en general su
ocupación de cualquier modo que se tenga bastando hacerla en una de sus
partes, de esta manera, al rondarla, cercarla y empastarla la cosa disputada, el
querellante a ejercido los actos posesorios que la ley manda y habría bastado
uno cualquiera de ellos para tener por demostrada la posesión. El artículo
1735 C., dice que nadie podrá ser mantenido en la posesión judicialmente sino
contra aquellos cuya posesión no sea mejor y el actor demostró tenerla sobre
el lote y el demandado no probo ninguna. Los títulos de dominio presentado
por el demandante son más antiguos que los presentados por el demandado y
en este caso sirven para reforzar y colorear la posesión. El lote reclamado fue
debidamente individualizado mediante la inspección del juez que deslindo y se
describió el lote disputado, el hecho puro y simple de llevar a pastar ganado a
un terreno bien puede ser objeto de prueba testimonial así como también es
pertinente para establecer la posesión anterior la tenencia actual de un terreno.

S 12:30 p.m. del 13 Febrero de 1975. BJ. Año 1975, Pág. 20-24. I, II y III.

Sentencia No.2
El recurrente afirma que para justificar su buena fe trató de hacerlo en la
“detentación jurídica” del inmueble, confesión que es más que suficiente para
concluir que tal condición de detentación del inmueble quedó bien probada, ya
que detentar significa “retener sin derecho lo que no pertenece a uno”;
“detentación: Posesión o tenencia ilegitima por carecer de justo título y buena
fe”; “detentador: quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o
pretende la propiedad de lo que no es suyo”. El título posesorio es una
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información posesoria que debe reunir las condiciones y requisitos que la ley
exige y además ser inscrito en el registro de la propiedad respectiva, para que
pasado los treinta años de prescripción legal pueda considerarse su portador
como dueño de un título posesorio perfecto, para rechazar cualquier reclamo y
realizar el derecho que como presuntivo de dominio consolide el hecho de la
posesión. La demandada solicitó título supletorio, invocando posesión por más
de tres años, cuando aún la demandada había ocupado la casa vendida a su
favor y materialmente la ocupaba su dueño. Cometió falsedad al solicitar y
obtener el título supletorio de la referencia, ya que es ilegal invocar una
posesión que no se tiene surgiendo así que la buena fe y el justo título
impetrados por la demandada ha desaparecido completamente. La posesión no
sólo se prueba con testigos sino también con la fe de confesión, instrumental,
prevaleciendo éstas sobre aquellas; según lo ha sentado la Corte Suprema en
sentencia visible en página 19919 del año 1960, y si el hecho de la posesión
está comprobado con la confesión de la demandada, como lo prescribe el
artículo 1235 C., no cabe la queja invocada. Para poner término a la posesión
anterior se necesita como condición sine-quanon, que el adquirente haya
comprado de buena fe, es decir, con base en un título cuyos vicios no le sean
conocidos y en el presente caso la demandada no sólo a confesado el engaño
de que fue víctima al comprar una cosa ajena, sino que considerándose sin
ninguna posesión de buena fe en la casa que compró acudió a obtener el título
supletorio en Octubre de 1986, por lo que cabe afirmar la falta de razón legal
de la recurrente. Al adquirirse simples derechos hereditarios lejos de constituir
un bien determinado son tantas veces aclaratorios sobre los cuales no puede
atribuirse ninguna posición de la que se derive el hecho posesorio. No es
cierto que una persona ausente, a tenor del artículo 1792 C., no pueda poseer
un bien ya que la posesión se conserva no sólo por el poseedor mismo sino por
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medio de otra persona. El artículo 1774 C., habla del supuesto de la


subsistencia del hecho de la posesión mientras dura la tenencia de la cosa o
goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra como lo expresa el
artículo 1716 C., al prescribir que lo que se conserva es la posesión, pero no
como una situación definitiva del derecho posesorio, sino mientras no haya
otro de mejor derecho que concluya con la posibilidad de continuar con la
tenencia.

S 10 a.m. del 4 de Julio de 1990. B.J. Año 1990, Pág. 125-133. Cons. III, V,
VI y VII.

Sentencia No.3
El Tribunal Supremo en constante doctrina ha manifestado de que para
establecer el hecho de la posesión, la prueba idónea es la de testigos, la que
está basada en el conocimiento, en la memoria y en la objetividad, cualidades
y características que no puede ofrecer la prueba documental, ni tampoco la
prueba de inspección ocular, la que tan solo da la fase de la objetividad ya que
no podría brindar con precisión el conocimiento y la memoria del hecho. Debe
acreditarse de manera plena cuando empezó la posesión y quiénes fueron los
antecesores en su caso, del que se considera actual poseedor. Con la simple
observación del bien sobre el que incide la litis, no se puede deducir, en buena
lógica, el hecho de la posesión, ni el beneficiado por ella, ni los hechos
posesorios, ni la fecha en que la posesión empezó; por consiguiente la
inspección ocular carece de fuerza probatoria de esos hechos. La prueba de
testigos es ineficaz si desconocen el hecho primordial de la iniciación de la
posesión de los actores.
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Los testigos idóneos que no variaron su dicho al ser repreguntados demuestran


plenamente la posesión y las perturbaciones de que se es objeto.
Dicha prueba es eficaz en esta clase de juicios y tiene suficiente valor.
S 10:45 a.m. del 17 de Septiembre de 1991 B.J. Año 1991 Pág. 162-165.
Cons. I
Sentencia No.4
La Corte Suprema de Justicia a dicho que una posesión irregular por carecer
de justo título, puede, sin embargo, ser tranquila si nadie inquieta al poseedor;
y una posesión regular puede no ser tranquila, si el poseedor es molestado en
la posesión por el que pretende tener mejor derecho que el poseedor a la
propiedad del inmueble. La tranquilidad de la posesión es, por lo tanto, una
calidad accidental que puede faltar a toda clase de posesión y que la ley sólo
exige para conceder o no al poseedor la acción posesoria para conservar la
posesión en que se le perturba, o para recuperar la posesión que ha sido
despojado; si un individuo a adquirido la posesión por la fuerza, no podrá
decirse que la a adquirido tranquilamente. Mientras los actos de fuerza se
suceden unos a otros, rechazando las tentativas del poseedor desposeído para
recuperar su posesión, la posesión siendo violenta y tampoco será tranquila;
pero si el despojado deja de renovar sus tentativas de recuperar la posesión y
no demanda al usurpador, cesando todo acto de fuerza de parte de éste, la
posesión violenta en su origen y durante el primer tiempo, pasara a ser
tranquila y servirá para la prescripción y por lo mismo para los interdictos; de
lo expuesto se infiere la diferencia entre posesión tranquila que exige el
expresado artículo 1654 Pr., y posesión pacifica que es la que se adquiere sin
violencia, según el artículo 892 C., el otro requisito de la posesión no ha sido
interrumpida, equivale a su continuidad, según el artículo 893 C.
S. 10:30 a.m. del 25 Agosto de 1955. B.J. Año 1955 Pág. 17615. Cons. II
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Sentencia No.5
El Supremo Tribunal a sentado como doctrina en diversas sentencias, que
cuando dos o más personas poseen en común alguna cosa, cada una de ellas
adquiere la posesión de toda la cosa a nombre de la comunidad, por lo cual es
de suponer que entre comuneros lo que se disputa no es la posesión, sino el
modo de ejercerlo, no cabiendo en lo general, entre ellos la acción posesoria;
pero que de acuerdo con lo que establece el artículo 1798 C., el copropietario
de un inmueble puede ejercer las acciones posesorias, contra cualquiera de los
copropietarios que perturbándole en el goce común, manifestase pretensiones
de esa especie, no solamente cuando los hechos tienen por fin una directa
apropiación exclusiva del derecho común, en provecho de su autor, sino
también cuando sus actos significan una restitución injusta a los derechos
útiles ejercidos por el otro coposeedor, pero que tales acciones son
inadmisibles cuando los actos de goce del condueño no traspasan los linderos
del derecho de comunidad.

S. 11:30 a.m. 26 de Agosto 1947. B. J. Año 1947 Pág. 13987. Cons. I


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CAPITULO III
INTERDICTOS POSESORIOS

3.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS


Sin pretender hacer una exposición detallada del concepto y alcance de los
interdictos en el derecho romano y solamente a título de aclaración, los
interdictos tuvieron su origen en Roma, nacieron y alcanzaron su desarrollo en
la época del procedimiento formulario.32

En su origen los interdictos debieron ser creados para proteger la integridad y


la inviolabilidad de las cosas divinas, pero posteriormente debió hacerse
necesaria su aplicación para la protección de ciertos derechos desamparados
por el derecho civil, pero cuya tutela se hacia necesaria por razones de Orden
Público y de Justicia. El pretor acudió a esa necesidad extendiendo dicha
protección a ciertos Derechos de Familia y Patrimoniales.33

En el interdicto romano, el pretor, en uso de su imperium, se limitaba a dictar


un decreto, que no pasaba de tener un alcance de medida de policía, dirigido a
conservar una situación de hecho, es decir, un statu quo tendente a eliminar la
defensa privada y con una preponderancia en orden a su utilización por parte
de los intereses públicos sobre intereses de índole privada.

32
Couture, Eduardo., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1973. Pág. 495.
33
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense, 1999, Pág.
8.
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En resumen nació como una verdadera orden dada por el magistrado, fruto de
la necesidad de garantizar de la forma más rápida e inmediata de la posesión y
el uso de las cosas públicas.34

3.2 Instituta de Justiniano


En la Instituta de Justiniano la palabra Interdicto significa “Prohibir”.

Los caracteres de los interdictos en el Derecho Romano eran:


a. El pretor no enviaba la causa al juez como lo hacía en las otras
acciones, sino que él mismo resolvía inmediatamente.

b. La sentencia que pronunciaba el pretor no era declarativa sino


imperativa ya que prohibía hacer alguna cosa o que obligara a
la exhibición o a la restitución del inmueble o mueble en
litigio. Debía ser inmediatamente obedecida.

c. La demanda del Interdicto no se fundaba en un derecho


reconocido previamente por la ley o por un acto equivalente a
la ley, sino en la posesión o en una situación de hecho.

d. El origen de los Interdictos hay que buscarlos en la necesidad


de proteger el goce y disfrute de los bienes de uso común.

e. El pretor no ejercía su jurisdicción al pronunciar el interdicto


sino su imperio.

34
Couture, Eduardo., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1973. Pág. 496.
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f. Los Interdictos considerados en su naturaleza intrínseca eran


en su origen medidas de policía para proteger, por ejemplo: el
uso de la vía pública, el aprovechamiento de los ríos, el
respeto y la seguridad de los sepulcros. La mayor parte de
ellos pertenecían a lo que ahora llamamos derechos
administrativos.

3.3 División de los Interdictos en el Derecho Antiguo

Los interdictos se dividían en los siguientes grupos:

1. Lo relativo a las cosas divinas.


2. Lo relativo a los bienes humanos.
3. Lo relativo a los bienes particulares.

3.4 Otros tipos de Interdictos


1. Interdictos sencillos: eran aquellos en que los litigantes asumían cada
uno de ellos una sola posición en el litigio, esto es, uno de ellos
figuraba como actor y otro como demandado.

2. Interdicto dobles: en los dobles sucedía lo contrario, los litigantes eran


al mismo tiempo actores y demandados. Entre ellos hay que
mencionar el Interdicto Utrubi y el Utis Posidetis. Los dobles siempre
tenían el carácter de prohibitorios.

3. Interdictos restitutorios: según los romanistas, la palabra restituir tenía


en el derecho romano un sentido más amplio que el que actualmente
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tiene, porque no sólo significa mantener y restituir en la posesión, sino


también adquirirla. Entre ellos figuraban algunos de los ya
mencionados relativos al uso de los bienes públicos.35

3.5 Concepto de Interdictos.

La palabra Interdicto se aplica en las INSTITUTIVAS de Justiniano en un


sentido restringido de prohibir.

El español Manresa y Navarro, definen los interdictos así: “Son aquellos


juicios sumarísimos en los que se decide interinamente sobre la actual y
momentánea posesión, o sea sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del
derecho de propiedad, o para que se suspenda o se evite un hecho que puede
ocasionar perjuicio”.36

Se dice actual y momentánea, por que la intención del que por medio del
interdicto solicita la posesión, no se dirige a la de hecho o sea la simple
tenencia de la cosa, sino a la de derecho, esto es a la que el actor cree que por
derecho le corresponda.

Los interdictos no sólo son juicios sumarios, sino también provisionales ya


que su tramitación es más sencilla y breve que la del juicio ordinario, se dicen
que son provisionales porque las tenencias en que ellos recaen, aunque tienen
el carácter de definitivo dentro del interdicto no producen excepción de cosa
juzgada ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario. El fin

35
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense, 1999, Pág.
8-10.
36
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434.
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que se persigue con esto es atender a cosas urgentes, evitando que las partes se
hagan justicia por sí mismos.37

Otros Jurisconsultos como Pietro Castro los considera como Procesos


Autónomos, niega este carácter que no están subordinados a otro juicio
posterior respecto del cual solo tenía una función aseguradora o conservadora
de la materia del pleito.
Y a la vez demuestra:
a- Que los interdictos del Derecho Romano eran sustancialmente
diversos de los interdictos actuales, y suponían una organización
judicial que no existe ahora.

b- Que los interdictos propiamente posesorios derivan del derecho


canónico y del germánico y no del romano.

c- Que en las leyes Españolas anteriores a la procesal de 1885, se


usaba la denominación de Acciones y Juicios Posesorios y no la de
Interdictos, siendo aquel ordenamiento el que resucitó la
nomenclatura del derecho romano sin producir, no obstante, en el
sistema seguido por él.38

Nuestra Excelentísima Corte de Justicia en reiterada jurisprudencia a


expresado: “Son juicios sumarios instituidos por la ley para defender la

37
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 159.
38
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense 1999, Pág.
11.
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posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a esta
protección corresponde o no una situación de derecho”.39

Según el diccionario jurídico la palabra interdicto en términos generales, entre


dicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir. En su principal y
antiquísima acepción jurídica, interdicto, en el derecho procesal, es un juicio
posesorio de índole sumario, de trámite sencillo y breve que no cierran la
discusión de asunto en otro juicio más amplio de fondo, definitivo. 40

También llama la ley interdicto a los juicios extraordinarios que tienen por
objeto retener o recobrar la posesión de una cosa: suspender la ejecución de
una obra nueva, o que se practique respecto de la que amenaza ruina, las
medidas conducentes para prevenir el daño. Los interdictos sólo proceden
respecto de las cosas raíces y derechos reales.41

3.6 Naturaleza de las acciones Interdíctales.

Algunos procesalistas incluyen los interdictos dentro de los procesos


cautelares, porque sostienen que participan del fin común de prevenir un daño
futuro de difícil o imposible reparación.

El español Leonardo Prieto Castro niega tal naturaleza cautelar. Las acciones
interdíctales tratan de proteger el hecho puro y simple de la posesión, con el

39
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 435.
40
Cabanellas, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Pág. 209.
41
Mozos, José Luis, Tutela Interdictal de la Posesión, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1962.
Pág. 129.
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cuerpo y el ánimo. Por ello, su estudio produce a priori la existencia de una


mounstruosidad jurídica, pues el proceso protege el derecho, la ley en general
protege los derechos, no los hechos.

3.7 División de los Interdictos

La doctrina clasifica los interdictos en tres categorías:


1. Principales, que son aquéllos que de manera directa en inmediata
brindan la protección a la posesión. En nuestro sistema son catalogados
como principales los interdictos de Amparo y Restitución.

2. Accesorios, que son aquellos que protegen la posesión, pero no de


manera inmediata, sino de manera mediata e indirecta. En nuestro
sistema se clasifican accesorios los interdictos de Restablecimiento,
Amojonamiento y los de los grupos de Aguas y Distancias, lo mismo
que el de obra Ruinosa.

3. Los híbridos, que se afirman participan de la naturaleza de los


principales y de los accesorios. Se califica como híbridos el de Obra
Nueva.

3.8 Clases de interdictos en nuestro Derecho Nicaragüense.

3.8.1 Querella de Amparo


Querella de Amparo o de Conservación, cuya finalidad es conservar la
posesión sobre bienes inmuebles o derechos reales o constituidos en ellos,
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cuando están siendo objeto de asechanzas o perturbaciones. Es decir aún se


conserva la posesión pero hay peligro de perderla.42

El interdicto de conservar la posesión, es el que tiene por objeto retener o


conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos
por medios violentos o legales. (Ver S. 12 a.m. 2 de Diciembre de 1937,
B.J.9954).

Usase de este interdicto cuando el poseedor es inquietado por otro en la


posesión y cuando dos quieren litigar sobre la propiedad de una cosa,
pretendiendo ambos el hallarse poseyéndola. (Ver artículos 1732, 1733 y 1736
C.).43

El que intente querella de amparo expresará en su demanda, además de las


circunstancias que debe de contener todo escrito de esa naturaleza, las
siguientes:
1- Que personalmente o agregando las de sus antecesores, a estado en
posesión tranquila, no interrumpida y de buena fe, durante un año
completo del derecho en que pretenden ser amparado. (Arto. 1654 inc.1
pr.).

2- Que la demanda se interpone dentro del año de haberse iniciado esos


hechos o actos interruptivos de posesión. (Ver S. 9 a.m. del 19 de
Marzo de 1946, B.J. 13337).

42
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 435
43
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 163.
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3- Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho


se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará
circunstancialmente. Si pidiere seguridades contra el daño que
fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite
contra el perturbador, y el juez las acordará sin ningún trámite y aún sin
notificar al querellado si la urgencia así lo exige. (Arto. 1654 Pr.).

Siempre que la posesión y perturbación fueren justificadas amparará el juez en


la posesión al perturbado, condenando al perturbador en las costas, daños y
perjuicios, si hubiere lugar. En caso de que la perturbación se hubiere
ejecutado con violencia, el juez, al ordenar el amparo, someterá al perturbador
al procedimiento criminal. (Arto. 1655 Pr.).

Si dos o más pretenden poseer una misma cosa y solicitan amparo de


posesión, se procederá como queda determinado en la sección segunda del
capítulo 23 del Código de Procedimiento Civil y se declarará mejor poseedor
al que pruebe posesión actual. (Arto. 1656 Pr.).

La competencia les corresponde a los Jueces de Distrito de lo Civil, en donde


se halle situado la cosa u objeto del interdicto.

Entre los medios probatorios en que pueden valerse las partes en los
interdictos sobre sale la prueba testifical.44 Cuando el demandado contra
demanda amparo o restitución, es cuando se habla del verdadero proceso
posesorio en sentido estricto. Pues bien, en tal hipótesis, de conformidad con
el artículo 1656 pr. Se debe declarar mejor poseedor al que prueba la actual
44
Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 1958. Pág. 24.
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posesión. En tal virtud la prueba idónea por excelencia es la inspección


ocular, pues es el juez quien apreciará con su sentido al actual poseedor.45

3.8.2 Querella de Restitución


Conocido técnicamente como “Ad Recuperandum posesionen o Querella de
Despojo o Querella de Restitución. Su finalidad específica es recuperar la
posesión perdida sin violación de manera subrepticia, oculta o clandestina. En
esta categoría la posesión se ha perdido en el hecho, sin que haya asumido aún
el perturbador un Estado Posesorio, pues éste sólo se adquiere con un año de
posesión, con los atributos necesarios para la prescripción de la acción
posesoria.46

El interdicto de recobrar la posesión o restitución de la posesión es la acción


que nos corresponde para reclamar la posesión de una cosa mueble que se nos
ha despojado por el juez sin haber sido citados ni oídos.

La diferencia que hay entre éste interdicto y el de amparo, es que cuando


entablamos aquél, estábamos en la posesión, mientras que para entablar el otro
es necesario que nos hayan despojado de la referida posesión. (Ver artículo
1811 C.).47

El que intentará la querella de restitución expresará en su demanda, a más de


las circunstancias generales, las siguientes:

45
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 440.
46
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 436.
47
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 166.
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1- Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado


en posesión tranquila, pacífica, continua, ininterrumpida y de
buena fe, durante un año completo, del derecho en que pretende
ser amparado. (Arto. 1657 Pr.).

2- Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, esto es de


manera clandestina, oculta, subrepticia o por ignorancia.

El juez, al ordenar la restitución, condenará al despojante en las costas y en los


daños y perjuicios, si hubiere lugar, y los someterá luego al procedimiento
criminal. (Arto. 1658 Pr.).
En el simple despojos que se practicaren entre padres, madres o hijos, marido
y mujer, sólo se mandará la restitución sin costas, daños ni perjuicios, ni otros
procedimientos. (Arto. 1659 Pr.).

Son prueba idónea para justificar la posesión y el despojo dos extremos


necesarios para la procedencia de la acción:
1- La testifical, la inspección ocular. (Ver S. de 10 a.m. del 11 de Octubre
de 1952, B.J. 16198).
2- Prueba de perito.48

La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino


contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier
titulo.49

3.8.3 Querella de Restablecimiento

48
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 441.
49
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense 1999, Pág.
25.
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La Querella de Restablecimiento, de despojo violento y clásicamente como


“UNDE VI”. Su objeto es el restablecimiento al estado de hecho que existía,
sea posesorio o de mera tenencia, al momento en que se produjo el despojo
violento sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos. Aquí se a
perdido la tenencia con violencia y lo que se trata de castigar es la violencia,
sin tocar la posesión, menos el dominio.50

La acción a que se refiere esta acción, era conocida entre los romanos con el
nombre de Acción Publiciana que se define diciendo: Que es la que compete
al que perdió una cosa que poseía con buena fe, sin haberlo usucapido o
prescrito aun contra cualquiera que la detuviere, a no ser que fuese su
verdadero dueño.

De acuerdo al articulo 1812 C. se desprende, que la querella de


restablecimiento no es propiamente un interdicto posesorio, ya que de ella no
se refiere a mantener o recuperar la posesión, como sucede con los demás
Amparo y Restitución; sino que las diligencias creadas al respecto tienden a
que las cosas vuelvan al estado que antes tenían, para mientras se ventila las
acciones posesorias o petitorias correspondiente. Por esto es que sin duda la
parte final del inciso primero del referido artículo exige que lo único que tiene
que probar el agraviado es el despojo violento de la posesión y no el tiempo
que ha gozado de ésta, como sucede con el interdicto de mantener y recobrar
la posesión.51

50
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 436.
51
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 168-169.
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El que intentare la querella de restablecimiento expondrá clara y


determinadamente en su demanda, a más de las circunstancias generales, la
violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende
ser restablecido (Arto. 1661 Pr.) (Ver S. 9 a.m. del 22 de Diciembre de 1945,
B.J. 13200).

Pueden intentar esta acción: El poseedor a nombre propio, el usuario, el


arrendatario y el depositario.

La demanda se debe contener los siguientes requisitos:


1. La invocación y posterior acreditamiento de un estado posesorio o una
mera tenencia.

2. Que tal estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia.

3. Que la demanda se interponga dentro del plazo de seis meses contados


desde la efectiva pérdida del estado posesorio o de la mera tenencia. 52

Es aplicable a la querella de restablecimiento lo dispuesto en el inciso final del


artículo 1654 Pr. (1662 Pr.)

La sentencia pronunciada en este juicio deja a salvo a las partes no sólo


ejercicio de la acción ordinaria, sino también el de las acciones posesorias que
le corresponda. (1663 Pr.)

52
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 443.
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Esta querella, protege tanto la posesión como la mera tenencia, cuando ellas
han sido violentamente arrebatadas, de los bienes raíces o de los derechos
reales constituidos en ellas53

3.8.4 Medidas Precautelares


La Excelentísima Corte Suprema de Justicia en consulta evacuada el dieciocho
de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (B.J. de 1944 Pág.
12620.), al referirse a las medidas precautelares que pueden dictarse en las
querellas, sostiene que estas deben de acordarse con razonable prudencia en
cada caso de los muchos que puedan ocurrir ilustrando el Juez su criterio con
la información extrajudicial que procurará recoger sobre si efectivamente el
querellante es quien retiene el inmueble; criterio que ha sido mantenido en
consulta evacuada por el mismo Supremo Tribunal el veintitrés de mayo de
mil novecientos sesenta y cuatro (B.J. de 1964, Pág., 510) orientando en las
referida consulta que las medidas de garantías que autorizan los artículos 1660
y 1662 Pr. Han de ser de prohibir al querellado que ejecute actos destructivos
y que importe daños o prejuicios en las finca, medidas que ha de puntualizar el
querellante y que debe de bastantear el Juez. Además la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia en consulta evacuada el dieciocho de junio de mil
novecientos cincuenta y dos ( B.J. de 1952, Pág., 16308), al referirse a las
medidas precautelares, es clara al orientar que deben tomarse en cuenta las
consultas antes referidas, pues no es lícito resolver con una simple medidas
precautorias lo que debe ser objeto de la sentencia definitiva, lo que quiere
decir que, al ejecutar tales medidas, el juez debe de abstenerse de resolver
aquellas cuestiones que, por su propia naturaleza, deben decidirse en la

53
Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Editorial Jurídica de Chile,
1958, Pág. 32.
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sentencia final, en la ejecución de las misma o ser materia de una acción


judicial diferente de la entablada, orientando además que las medidas
precautorias han de ser las de prohibir al querellado que ejecute actos
destructivos y que importen daños y perjuicios en la finca; no podrán llegar
hasta el extremo de despojar al que se encuentra en posesión del inmueble, sin
que se le haya comprendido en la sentencia definitiva. (Arto. 1654, infine, y
1660 Pr.)

3.8.5 Interdicto de Obra Nueva


Querella de Obra Nueva, clásicamente llamado DEMO-LITURUM. Su
finalidad es impedir que se construya una obra nueva que pueda lesionar la
posesión o el dominio del actor.54

La obra nueva es un interdicto prohibitorio, ya que él es la acción que tiene


por objeto el que se impida a otro hacer alguna cosa que pueda perjudicarnos.
Se usa este interdicto entre otros casos cuando alguno levante algún edificio u
obra nueva que ha de causarnos algún daño y embarcarnos el ejercicio de un
derecho. (Ver S. 11 a.m. 23 de Octubre de 1943, B.J. 12202.)

Se llama denuncia de obra nueva a legítima prohibición de hacer alguna obra.


Obra nueva se llama no sólo la que se hace enteramente de nuevo sino
también la que se hace sobre edificios antiguos, añadiéndose, quitándole o
mudándole su forma anterior.

Se entiende también como obra nueva la construcción de tabiques y cortes de


madera y el hecho de elevar una pared contra lo convenido con el dueño del
predio colindante a lo establecido por las leyes. Pero no tendrá derecho de
54
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 433.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

denunciar contra este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un
edificio, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que pueda incodarlo se
reduzca a lo absolutamente necesario e indispensable y que terminadas las
obras se restablezcan las cosas al estado anterior a costas del dueño de las
obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, etc. Son obras nuevas
denunciables las que se construyen en el predio para embarazar el goce de una
servidumbre. Se declaran especialmente denunciables toda obra nueva
voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisora de los predios
aunque no se apoye en el predio ajeno, ni de vistas, ni vierte aguas de lluvia
sobre él.55

La demanda deberá contener lo siguiente:

1. Al igual que los otros interdictos se debe de cumplir siempre los


supuestos de: pública, continua y de buena fe.

2. La demanda se interpondrá dentro de un año de plazo que haya


empezado a construirse la obra, o necesariamente antes que esté
terminada.56

Presentada la demanda para la suspensión de obra nueva denunciable, el juez


decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del
estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la estuviera
ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante

55
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. 1994. Pág. 172-173.
56
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 444.
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se hiciere. Para decretar la suspensión es menester del interesado rinda


caución de responder por las costas, daños y perjuicios que aquella ocasionare
a la parte contraria, una vez que la suspensión se alzare por sentencia firme.
(Arto. 1664 Pr.).

En este proceso hay cuatro tipos de fianza:


1. La señalada que rinde el actor para responder por daños, perjuicios y
costa por la suspensión por la obra.
2. La posible fianza de costas, daños y perjuicios que a solicitud del
demandado, en el tratado respectivo, debe rendir el actor del sumario
para evitar la deserción de la acción.
3. La que se rinde de conformidad con el artículo 1667 Pr. Para la efectiva
demolición, cuando la sentencia sumaria confirme la suspensión
interinaria, para responder por resultados de los recursos de apelación y
casación en su caso.
4. La que rinde el demandado, que al perder el sumario, se transforma en
actor en la vía ordinaria, para responder por la demolición más los
daños y perjuicio que por continuar la obra, se puede producir al
victorioso del sumario de la obra nueva.57

No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la


suspensión decretada. Bastará para esta suspensión la notificación del que
estuviere dirigiendo o ejecutando la obra. (Arto. 1655 Pr.).

La finalidad del proceso es obtener primero sumarísimamente la suspensión


inmediata y provisional de la obra y después la suspensión definitiva, pero sin
57
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 446.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

que esto afecte al derecho del demandado para la continuación de la obra ni al


derecho del demandante para impedirla si la resolución le fuera adversa, pues
la denuncia de obra nueva es una medida provisional para impedir del lado del
demandante que la continuación de la obra aumente el daño, y por lo que atañe
al demandado, para desminuirle el perjuicio que se le produciría si, llevando a
cabo su obra, después, en el juicio se le negará el derecho que y se le obligase
demoler o retirar la obra efectuada.58

3.8.6 Denuncia de Obra Ruinosa


La Querella de Obra Ruinosa, clásicamente designado DANNA INFESTO O
PELIGROSO. Su fin es impedir que una obra ruinosa o árboles mal arraigados
puedan producir daños a la posesión o a los transeúntes y sus bienes
muebles.59

Puede definirse diciendo que es la acción y el juicio sumarísimo que tiene por
objeto o la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los
riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un edificio o árbol, columna u otro
análogo cuya caída pueda causar daño a la persona o a la cosa, a la demolición
total o parcial de una obra ruinosa que puede ofrecer peligro para nuestras
personas, propiedad o intereses, o para el ejercicio de nuestros derechos.60
El que tema fundadamente que un edificio u otro objeto amenace peligro
grave a un predio o a un objeto por él mismo poseído, tiene derecho a
denunciarlo al Juez de obtener que se mande al dueño de tal edificio que se
mande a derribarlo, o que se admita reparación, la haga inmediatamente. Si el

58
Pietro Castro, Leonardo, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 1959.Pág. 79.
59
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág.436.
60
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. 1994. Pág. 178.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio, o


se hará la reparación a su costa. (Arto. 1816 C.).

El interdicto de obra ruinosa tiene lugar cuando se pidiere la demolición o


enmienda de una obra ruinosa o peligrosa o al afianzamiento o extracción de
árboles mal arraigados o expuesto a ser derribados por casos de ordinaria
ocurrencia. (Arto. 1671. Pr.).

La legitimación procesal para interponer la acción, pueden ser:


1. El propietario.
2. El poseedor a nombre propio.
3. El municipio.
4. Cualquier vecino (acción popular cuando se pueda perjudicar una cosa
pública o la obra ruinosa o el árbol mal arraigado, constituyan un
peligro evidente para los transeúntes)
Cuando se diere lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de
ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tiende a dejar sin efecto lo
resuelto. (Arto. 1673 Pr.).

Esta acción procede en los siguientes casos:


1- La adopción de medidas de prevención.
2- Obtener la demolición parcial o total de la obra.

En este interdicto no existe medidas cautelares, por lo cual se le niega el


verdadero carácter de interdicto, la mayoría opta por calificarlo como
interdicto secundario o accesorio.
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Las pruebas para la denuncia de obra ruinosa son: la inspección ocular y la


pericial. No resulta de utilidad en este caso la testifical como en la de amparo
y la restitución.

Dada la propia naturaleza del fallo sumario es estimatorio de la acción, la ley


niega la procedencia de la vía ordinaria. Es decir la sentencia sumaria pasa de
cosa juzgada material. No ocurre lo mismo cuando se desestima, pues la ley
no niega la vía ordinaria.

3.8.7 Reposición de Mojones


Llamado también Querella de Amojonamiento. Su finalidad es que se pongan
los mojones que han sido removidos o variados de lugar, con el consecuente
atentado posesorio, o cuando los mismos mojones se han destruido.61

Tiene lugar en toda alteración de límites entre heredades cuando se ha hecho


desautorizadamente ya que arrancando las vallas y poniéndolas en un lugar
distinto del que tenían, ya haciéndose una nueva cerca y colocándola en el
lugar que no le corresponde. El perjudicado debe dirigirse contra el
beneficiado en la alteración. (Arto. 1674-1675 Pr.)

Las pruebas se dirigirán a poner en claro la alteración del límites y el que las
hizo o mandó hacer.
Cuando el actor comprueba ambos extremos, se ordenará la restitución a costa
del que hizo la alteración, condenándose a éste en las costas, daños y
perjuicios.

61
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 448.
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Si se comprueba la alteración y el demandado en ella conviene, pero negarse


ser él el autor, se ordenará la restitución a costas de ambos.
Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se ordenara la
restitución a costa de éste. (Arto.1676 Pr.) (Ver S. 10 a.m. del 6 de Marzo de
1942. B.J. 11541)

Si el reclamante no justificare la alteración, denegará el juez el interdicto con


costas a su cargo. (Arto. 1677 Pr.)

La sentencia dictada en esta vía no deja abierta la ordinaria, en tal virtud bajo
la autoridad y la fuerza de cosa juzgada. (Arto. 1679 Pr.) Esto demuestra el
carácter accesorio del interdicto.

3.8.8 Interdictos Especiales


Los llamados Especiales o Querellas Especiales. Se dividen en dos grandes
grupos:

1-El de las Distancias que tienen como fin evitar las siembras o plantación
de árboles o arbustos a menor distancia que señalan las leyes.

2-El de las Aguas, cuya finalidad es la efectividad de los derechos de los


propietarios ribereños para remover las estacadas, paredes o cualquier labor
que desvía o tuerza la dirección de las aguas, así como limpiar o
desembarazar los causes de piedra, palos, cienos, etc. (Ver S. 11:30 a.m. 24
de Agosto de 1945, B.J. 12942).
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Las sentencias que se dictaron en los interdictos de que trata esta sección deja
a salvo sus derechos a las partes para deducir en la vía ordinaria las acciones
que por la ley le corresponde. (Arto. 1681 Pr.)
Esta categoría interdictal, considerados accesorios, se aplica:
a) Cuando se pide la destrucción o modificación de las obras construidas
contra las prohibiciones de los artículos 1681 y 1683 C. y regular el
derecho que reconoce el artículo 1684 C., o sea; para destruir pozos,
excusados, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos,
depósitos de materia corrosivas, artefactos que se mueven a vapor o
fábricas que por sí mismo sean peligrosos o nocivas, a menos de tres
metros de distancia de la línea divisora del predio vecino (o las distancia
que señalan las leyes de la policía y urbanismo).

b) Para extraer árboles plantados a menos de tres metros de distancia, o


arbusto o árboles pequeños, plantados a menos de un metro de
distancia, de la línea divisora del predio colindante.

c) Cortar las ramas que se extienden sobre una casa, jardines, patios o las
raíces que se introduzcan en suelo ajeno.
A este grupo se le conoce en el foro nacional como grupo de la distancia.

También se aplica el procedimiento para:


1- Deshacer o modificar las estacadas, paredes u otras labores que tuerzan
la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el
suelo ajeno o estancándose humedezcan o priven de su beneficio a los
predios que tienen derecho a aprovecharse de ellas;
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2- Las mismas obras no importa su antigüedad o novedad; y


3- Cuando las aguas corrientes se estancas por cieno, piedras, palos u otros
objetos o materias que acarrea o deposita, para obligarlas a remover al
dueño donde se hace el estancamiento.

Este segundo grupo se llama de las aguas, y se le debe aplicar el


procedimiento de la obra ruinosa.62

62
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 450-451.
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3.8.9 Jurisprudencia

Sentencia 1
El tribunal de instancia dice en su fallo que los interdictos de amparo y de
restitución tienen por objeto tutelar la posesión y aun la mera tenencia sobre
inmuebles y derechos reales inmobiliarios, el primero cuando aquella ha sido
perturbada y amenazada de perturbación, con o sin violencia; y el segundo
cuando la misma ha sido arrebatada con violencia: que estos interdictos,
requieren como condición previa, para su procedencia, una prueba de posesión
o de tenencia anual, ininterrumpida y tranquila, o sea no violenta: Que la
querella de restablecimiento tiene por fin recobrar la posesión y aún la mera
tenencia, de días y aún de horas, sobre inmuebles o derechos reales
inmobiliarios, arrebatada con violencia según los Artículos 1650 Pr, y 1812
C.: que este último artículo revela al despojado de la necesidad de acreditar
posesión o tenencia sin que tampoco pueda objetársele posesión o tenencia
clandestina, o despojo violento que anteriormente hubiera perpetrado, salvo
contra el verdadero dueño y que probado el despojo violento queda probado
de plano e ipso facto la posesión o mera tenencia.

S. 10:30 a.m. del 29 de Julio de 1954. B.J. 17062. Año 1954. Cons. II

Sentencia 2
De conformidad con el artículo 1812 C. y 1661 Pr. La querella de
restablecimiento se concede a quien violentamente ha sido despojado de la
posesión o mera tenencia de un inmueble, para que se restablezcan las cosas al
estado anterior, por manera que para que esta acción sea procedente es
indispensable que el despojo, se haya efectuado con violencia. Este Tribunal
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ha declarado en sentencias anteriores, que para que exista la violencia que la


ley requiere, no basta con que se haya ejercido fuerza en las cosas, sino que la
violencia debe actuar sobre las personas, entendiéndose en el sentido de fuerza
que se usa contra alguno para obligarlo a hacer lo que no quiere por medios
que no puede resistir; y que no es preciso que esa fuerza sea materia, pues
basta que se emplee intimidación suficiente con el fin de realizar el acto
perturbatorio o el despojo.

S. 10 a.m. del 7 de Enero de 1948, Año 1948, B.J. 14130, Cons. Único.

Sentencia 3
Se ha considerado que: “Los interdictos son juicios sumarios que tienen por
objeto decidir interinamente sobre la posesión actual o momentánea, o sea
sobre el hecho de poseer sin perjuicio del derecho de los interesados”. Las
medidas precautorias de ordenar se abstengan de introducirse dentro de los
linderos de la propiedad; ni ejecutar ningún acto perturbatorio dentro de dicho
predio, todo hasta tanto se resuelva el presente juicio.

S. 11 a.m. del 15 de Agosto de 1978, B.J. Año 1978, Pág. 229-230. Cons. II

Sentencia 4
Las costas en los interdictos son de derecho para el perturbador, no se
examinan si tuvo razones para litigar y habrá que imponérselas.

S. 12:30 p.m. del 13 de Febrero de 1975, B.J. Año 1975, Pág. 20-24, Cons.
III
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CONCLUSIONES

Nuestra legislación adolece de imperfecciones de muchos preceptos pues estos


fueron tomados de diferentes legislaciones y no se tuvo el cuidado de
depurarlos, eliminando aquellos artículos que tienen rozamientos con otros
preceptos jurídicos, inclusive se encuentran en el mismo cuerpo de leyes y aún
dentro de los mismos capítulos y se presentan a hacer más embarazosa la
perfecta aplicación de la justicia o sirven de subterfugios a los litigantes para
hacer más gravosa la sagrada misión de impartir justicia, aunque la
jurisprudencia nacional (de cerca de un siglo) ha contribuido a aliviar tales
imperfecciones.

Si tenemos en cuenta el sentido histórico y la finalidad de cada uno de los


juicios, llegamos a la conclusión de la eficacia de los interdictos posesorios
como medio para defender los derechos de los poseedores en el menor tiempo
posible, puesto que en ellos se discute la posesión y no el dominio dejando a
salvo la vía correspondiente.

Desde el punto de vista de finalidad práctica, fácilmente se observa lo que con


ellos se persigue, que no es otra cosa que el orden público, derivado del
propósito del legislador de mantener a ultranza la paz jurídica, bien entendido
que esa paz es independiente de la pretensión que las partes tengan, no en
cuanto a la tenencia de la cosa controvertida, sino, en cuanto a la pertenencia
jurídica y fundamento del derecho invocado.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

BIBLIOGRAFÍA

1. Bonnecase, J. la Escuela de la Exégesis en Derecho Civil, Traducción


de la 2ª edición Francesa, Puebla México: por José Cajica Jr. Biblioteca
Jurídica-Sociológica, Volumen II, 1944.

2. Bonnecase J. Introducción al Estudio del Derecho, 3ª edición Francesa,


Puebla México: Editorial M. Cajica Jr. 1944.

3. Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,


Tomo VI, 21ª edición, Editorial Heliasta.

4. Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Editorial


Jurídica de Chile, 1958.

5. Castan Tobeñas, José, Derecho Civil Español, Común y Floral, 10ª


edición, Madrid. Reus, 1964.

6. Código Civil Español, Civitas Biblioteca de Legislación, Vigésima


Segunda edición, 1999.

7. Código Civil de la República de Nicaragua, Editorial Bitecsa, Tomo I,


2000.

8. Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, Editorial


Bitecsa, edición 2002.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

9. Colin, Ambrosio y H. Capitant, Curso elemental del Derecho Civil, 3ª.


edición. Madrid, Instituto Editorial Reus, 1948.

10. Cortez Téllez, Gloria, Derecho Civil II “Bienes”, UNAN-LEON, 2002.

11. Couture, Eduardo J. Fundamento del Derecho Procesal Civil, Buenos


Aires: ediciones de Palma, 1973.

12. Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua,


Managua, Editorial Hispamer, Tomo I, 2004.

13. Dualde, Joaquín, La Posesión Civilísima, Barcelona, Editorial Aries,


1959.

14. Hernández Gil, Antonio, Obras Completas, Tomo III, Madrid, España:
Espasa-Calpe, 1987.

15. Josseranal, Luís, La Propiedad y los otros Derechos Reales y


Principales, Buenos Aires: ediciones Jurídicas de Europa-América,
Tomo I, Volumen III, 1950.

16. Lafáille, Héctor, Derecho Civil, Buenos Aires, Editorial Ediar, 1947.

17. Miquel, Joan, Curso de Derecho Romano, Barcelona, Promociones y


Publicaciones Universitarias, 1987.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

18. Monterrey Ríos, Lydia y Rivas Peña, Ligia, Interdicto Posesorios,


Módulo Instruccional, Escuela Judicial de la C.S.J., Managua, 2004.

19. Migueles Domínguez, Lorenzo, Código de Derecho Canónico,


Legislación Complementaria, Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos,
1952.

20. Morales Moreno, Antonio Manuel, Posesión y Usucapión: Estudios de


la posesión que conduce a la usucapión en el Código Civil Español.
Madrid: Consejo Superior de Investigación Científica, 1972.

21. Morales, Alejandro, www.monografias.com, La posesión.

22. Mozos, José Luis, Tutela Interdictal de la Posesión, Editorial Revista de


Derecho Privado, Madrid, 1962.

23. Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial
BITECSA, 1996.

24. Pietro Castro, Leonardo, Manual del Derecho Procesal Civil, Zaragoza
España, Librería General, Tomo II, Primera Parte, 1959.

25. Peña Herrera, Víctor Manuel, La Posesión, Editorial Universitaria,


Ecuador, 1965.

26. Pettit, Eugene, Derecho Romano, 2ª edición, 1999.


UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN

27. Planiol, Marcel, Derecho Civil, México: Harla, 1995.

28. Planiol, Marcel, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, México:


Editorial José M. Cajica, 1973.

29. Práctica Forense, Algunos Juicios Especiales, Managua, Editorial


Bitecsa, 1998.

30. Rosales, J. Benito, Reglas de ambos Derechos Civil y Canónico con sus
comentarios, León, Nicaragua, Imprenta P. Arguello, 1861.

31. Ruggiero Roberto, Instituciones del Derecho Civil, Madrid: Instituto


Editorial Reus. 4ª. edición.

32. Vega Gómez, Francisco, La Posesión, Universidad de el Salvador,


1966.

33. Wolf, Martín, Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Derecho de Cosas.

34. www.monografias.com/trabajo21/la-posesion/la-posesion.shtml.

Jurisprudencia

1. B.J. 7 de Enero de 1948, Pág. 14130.

2. B.J. 13 de Febrero de 1975, Pág. 20-24.


3. B.J. 6 de Marzo de 1942, Pág. 11541.
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4. B.J. 19 de Marzo de 1946, Pág. 13337.

5. B.J. 28 de Mayo de 1964, Pág. 510.

6. B.J. 18 de Junio de 1952, Pág. 16308.

7. B.J. 4 de Julio de 1990, Pág. 123-125.

8. B.J. 29 de Julio de 1954, Pág. 17062.

9. B.J. 15 de Agosto de 1978, Pág. 229-230.

10. B.J. 24 de Agosto de 1945, Pág. 12242.

11. B.J. 26 de Agosto de 1947, Pág. 13987.

12. B.J. 17 de Septiembre de 1991, Pág. 162-165.

13. B.J. 11 de Octubre de 1952, Pág. 16198.

14. B.J. 23 de Octubre de 1943, Pág. 12202.

15. B.J. 18 de Noviembre de 1944 Pág. 12620.

16. B.J. 2 de Diciembre de 1937, Pág. 9954.

17. B.J. 22 de Diciembre de 1945, Pág. 13200.


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