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UNAN – LEÓN
TEMA:
INTERDICTOS POSESORIOS
AUTORES:
DEDICATORIA
ÍNDICE
Pág.
INTRODUCCIÓN........................................................................................ 1
CAPITULO I
DE LA POSESIÓN
1.1 Etimología.............................................................................................. 3
1.2 Concepto................................................................................................. 3
1.3 La Posesión en el Derecho Romano....................................................... 4
1.3.1 Teoría Subjetiva de la Voluntad......................................................... 7
1.3.2 Teoría Objetiva................................................................................... 8
1.4 La Posesión en el Derecho Germánico................................................... 10
1.5 La Posesión en el Derecho Español......................................................... 14
1.5.1 Naturaleza Jurídica de la Posesión en España................................... 16
1.5.2 La posesión como poder de hecho...................................................... 17
1.5.3 La posesión como poder jurídico........................................................ 17
1.6 La Concepción Canónica de la Posesión................................................ 20
CAPITULO II
LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL NICARAGÜENSE
2.1 La posesión............................................................................................. 24
2.2 Semejanzas y diferencias........................................................................ 36
2.3 Jurisprudencia......................................................................................... 38
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CAPITULO III
INTERDICTOS POSESORIOS
3.1 Antecedentes Históricos......................................................................... 44
3.2 Instituta de Justiniano............................................................................. 45
3.3 División de los Interdictos en el Derecho Antiguo................................ 46
3.4 Otros tipos de interdictos....................................................................... 46
3.5 Concepto de Interdictos......................................................................... 47
3.6 Naturaleza de las acciones interdíctales................................................ 49
3.7 División de los Interdictos.................................................................... 50
3.8 Clases de Interdictos en el Derecho Nicaragüense............................... 50
3.8.1 Querella de Amparo........................................................................... 50
3.8.2 Querella de Restitución...................................................................... 52
3.8.3 Querella de Restablecimiento............................................................. 54
3.8.4 Medidas Precautelares........................................................................ 56
3.8.5 Interdicto de Obra Nueva.................................................................... 57
3.8.6 Denuncia de Obra Ruinosa................................................................. 60
3.8.7 Reposición de Mojones....................................................................... 62
3.8.8 Interdictos Especiales......................................................................... 63
3.8.9 Jurisprudencia..................................................................................... 66
CONCLUSIONES....................................................................................... 68
BIBLIOGRAFÍA......................................................................................... 69
ANEXOS..................................................................................................... 74
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INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
DE LA POSESIÓN
1.1 Etimología
Hay dos etimologías muy divulgadas de la palabra posesión: según unos,
possessio (possidere, possideo, possessum) se deriva de positio pedium que
equivale a insistencia o poner los pies. Según otros procede de sedere,
equivalente a sentarse o asentarse, establecerse en una cosa determinada
viniendo a reforzar estos significados el prefijo pos.
1.2 Concepto
El concepto más actual de la POSESION es la del que ejerce el poder de
2
hecho efectivo en el momento presente o en el de surgir un conflicto.
1
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág.16.
2
Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, letra p-q, Pág. 322.
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Aquí hay que destacar una gran diferencia que se dio en el derecho clásico,
que es, las res mancipi y las nec mancipi, dice Gayo, y explica esta
diferencia desde el punto de vista de su adquisición: las res nec mancipi, se
hacen de otro pleno iure (es decir, tanto por derecho civil como por derecho
honorario) por la propia entrega, con tal que sean corpóreas y, como tales,
3
Petit, Eugene, Derecho Romano, Segunda Edición, 1999, Pág. 160.
4
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 18.
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Según el derecho civil la entrega ex iusta causa realizada a domini basta para
la transmisión de una res nec mancipi, para trasmitir la propiedad de una res
mancipi es necesaria ya una de estas formas solemnes: mancipatio o in iuri
cessio. ¿Qué sucederá cuando se transfiera una res mancipi por simple
traditio? Lo explica Gayo, mostrando ya el contraste entre la solución de
derecho civil y el derecho honorario.
Según el derecho civil la cosa se hace del adquirente, pues para ello hubiera
sido necesaria una mancipatio o una in iure cessio, que no ha tenido lugar.
Sólo con el transcurso del tiempo se adquirirá la cosa por usucapión. En
cambio, según el derecho honorario la cosa se hace inmediatamente del
adquirente. De este modo, un mismo fenómeno viene contemplado desde dos
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Por lo demás, también podemos usucapir las cosas que fueron entregadas por
el que no era su dueño, sean mancipables o inmacipable, siempre que la
hayamos recibido con buena fe, creyendo que el que hacía la entrega era su
dueño. Lo cual parece que se ha admitido para que las propiedades no
permanezcan inciertas por mucho tiempo, ya que el dueño le basta con un año
o dos para buscar lo que era suyo, plazo que es el que se atribuyó al poseedor
para adquirir por usucapión. La usucapión subsana aquí la falta de titularidad
del tradente y este requisito señala, precisamente, el ámbito de la buena fe: el
accipiente debe de creer que el tradente era dueño. 5
5
Joan Miguel, Curso de Derecho Romano, Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, 1987,
Pág. 255-257.
6
Planiol, Marcel, Derecho Civil, México: Harla, 1995, Pág. 365.
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todos los poseedores con animus domini. Esta doctrina de Savigny tiene como
mérito la sencillez y claridad, pero no está sólidamente fundada en los textos
romanos y además se haya expuesta a las graves objeciones de carácter
general. Se ha alegado contra ella que si los romanos sólo hubieran
considerado como verdaderos poseedores, sin concederles a los interdictos
posesorios al acreedor pignoraticio, al precarista y secuestrario, pues Savigny
reconocía que estas personas no tenían el animus domini.
Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone:
la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer como dueño. La
posesión se adquiere por el hecho y la intención: corpore et animo.
Es evidente que se cesa de poseer cuando se pierde a la vez los dos elementos
que forman a la posesión. Pero como la posesión supone reunido el hecho y la
intención se pierde también desde el momento en que el poseedor cesa de
8
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 46.
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9
Petit, Eugene, Derecho Romano, Segunda Edición, 1999, Pág. 164.
10
Morales Moreno, Antonio Manuel, Posesión y Usucapión, Pág. 44.
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De acuerdo con Rossi, la gewere comprendía toda relación entre una persona y
una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no). En la gewere no hay,
por supuesto diferencia entre posesión y detentación. El término se aplica
tanto a las cosas como a los derechos. Pero aún cuando, en principio, la
gewere se manifiesta siempre como un señorío de hecho sobre una cosa, ese
señorío se basa en elementos que varían según los casos: tiene posesión de las
cosas muebles, quien las detenta, de los fundos quien los goza y sobre los
derechos, quien los ejerza. En materia inmobiliaria el goce podía ser inmediato
11
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 63 y sigs.
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Por otra parte la gewere producía toda clase de efectos regulados en forma
distinta según la clase de gewere: servía para la defensa del derecho (eficacia
defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y para la transmisión
del mismo (eficacia traslativa). En este último aspecto, debe destacarse que la
transmisión de la propiedad u otro derecho real carecían de eficacia sin la
transmisión de la gewere. A su vez trasmitida la gewere, aún cuando el
enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy protegido: En
materia de muebles, el verus dominus originariamente, no podía accionar
contra dicho adquirente y en materia de inmuebles, la situación del adquirente
se hacía inatacable si llegaba a adquirir la gewere jurídica (o sea la gewere
nacida de ciertas formas de adquisición pública de la gewere y que hubiera
durado un año y un día sin ser impugnada).
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12
Morales, Eintein Alejandro, www.monografias.com.La posesión
13
Peña Herrera, Víctor Manuel, De La Posesión, Parte Primera, Editorial Universitaria, Ecuador, 1965, Pág.
34.
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b) Quien en el derecho del código civil hereda a otro, adquiere sobre la cosa
poseída por el difunto un cierto poder jurídico llamado posesión civilísima,
independientemente de que de hecho hayan pasado o no a su poder las cosas
heredadas.
El arto 38 de la ley hipotecaria establece que: “se presumirá que quien tenga
inscrito en el registro de la propiedad el dominio de los inmuebles o derechos
reales tiene la posesión de los mismos”.
El arto 449 C.C. Señala que: “la posesión de una cosa raíz supone la de los
muebles y objetos que se hayan dentro de ella, mientras no conste o se
acredite que deben ser excluidos”.
15
Morales, Eintein Alejandro, www.monografias.com. La Posesión
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16
Hernández, Gil Antonio, Obras Completas, Tomo III, 1987-1989, Pág. 69 y 70.
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CAPITULO II
LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL NICARAGÜENSE.
2.1 La posesión
El artículo 1715 C. define a la posesión como la retención o disfrute de
cualquier cosa o derecho, y fue tomado del artículo 474 del Código Civil de
Portugal. En el mismo artículo se aclara que los actos potestativos o de mera
tolerancia no constituyen posesión. Nuestro código civil se refiere a la mera
tenencia como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar
y a nombre del dueño, ejemplo de ésta podría ser el acreedor prendario, el
secuestre, usufructuario, etc. La mera tolerancia en la posesión es cuestión
reservada al tribunal a quo; y declarado por este que el poseedor lo fue en
concepto de dueño, con justo título y con tiempo bastante para prescribir.
“Los actos de mera tolerancia a que la ley alude, son los que se consienten sin
renunciar o perder el ejercicio de la posesión, como sucede con los ganados
ajenos que pastan en el sitio de otro dueño, quien por su tolerancia no está
privado del uso o posesión de su sitio, y por consiguiente nada puede perder, a
diferencia de la construcción de vallados, cercas, causes y otras obras
destinadas al uso y posesión de alguien en propiedad ajena, que hacen perder
al propietario el uso y posesión de la parte ocupada en beneficio del que se
aprovecha de ellas”.
Por otra parte, importa afirmar que en nuestro derecho positivo hay cierta
dualidad de criterios respecto a la naturaleza de la posesión, ya que según el
artículo 897 C., establece que la posesión es un derecho, y fue tomado de la
legislación de Costa Rica; de conformidad con la legislación portuguesa, que
es la definición que da nuestro código, proclama el principio de que la
posesión es un hecho. 17
17
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 604.
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Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión
igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la
cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella, ni pone
fin a la posesión existente. En todo caso prevalecerá la inscripción más
antigua. (Arto. 1730 C.) Es difícil entender esta disposición en relación con
los artículos que tratan de la prescripción y para cualquier solución habrá que
tomar o violentar algunas disposiciones de nuestro código, pues preciso
violentarlas en sentido distinto del que tiene en las legislaciones respectivas de
18
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 588.
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19
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 589.
20
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 601.
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21
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 598.
22
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 598 y 599.
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Las cosas muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino cuando
el poseedor, fuere despojado de ella junto con el inmueble. Al despojado de
cosas muebles corresponde únicamente la acción civil de hurto u otras
semejantes, haya o no precedido la acción criminal. (Arto. 1797 C.) La
acciones posesorias se conceden para defender las cosas que uno no puede
sustraerse a la acción de los terceros, por que no están permanentemente bajo
nuestra acción inmediata y en cualquier momento pueden ser tomadas, lo que
no sucede con los muebles que se pueden guardar y defender mejor. Respecto
a las cosas destinadas a una rápida circulación y que está bajo nuestro dominio
efectivo, no necesita de esta acción, por eso se ha considerado su posesión
como el verdadero título de propiedad. Cuando se dice que el poseedor fue
despojado de ella junto con el inmueble se comprende no solo las cosas que
son accesorias de inmueble, sino todas las que se encontraban en el.23
23
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 603.
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La posesión, como medio de adquirir, puede ser de buena o mala fe. (Arto.
1717 C.). Se dice que hay buena fe cuando se procede de un título, cuando no
se pruebe lo contrario y no responde del deterioro o pérdida de la cosa, si no
dio causa a ello. Éste poseedor puede hacer suyos los frutos naturales o
industriales producido por la cosa, y que fueron cogidos antes del día en que
cesó la buena fe (Arto. 1743 C), ahora bien, el propietario de la cosa, puede, si
es su voluntad conceder al poseedor de buena fe el derecho de terminar los
cultivos y recolección de los frutos pendientes. (Arto. 1744 C.) Son solamente
los frutos los que hace suyo el poseedor de buena fe; no comprende los
productos que no tiene el carácter de frutos.
El poseedor es de buena fe cuando él cree que es propietario; la buena fe del
poseedor es pues basada sobre un error, el se cree propietario, cuando en
realidad no lo es. Pero para que esa buena fe le dé derechos a los frutos, es
preciso que su error sea excusable y solo tiene ese carácter, cuando el error se
basa en un justo título.
Se necesita dos condiciones para que el poseedor sea de buena fe, para efecto
de hacer suyo los frutos:
♦ Que su posesión se funde en un justo título.
♦ Que el ignore los vicios de su título.
Esta buena fe cesa desde el momento en que los vicios de la posesión han sido
denunciados judicialmente al poseedor o por probarse que eran conocidos del
mismo poseedor. El poseedor de buena fe debe ignorar los vicios de su título,
desde el momento que el conoce un solo de los vicios, ya no es de buena fe,
pues ya no existe la justa opinión queasiti dominii.
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Los franceses se fundan en que la buena fe del poseedor debe presumirse, pero
algunos sostiene que esta buena fe se presume menos fácilmente cuando se
basa en un error de derecho, pues entonces corresponde al poseedor la
obligación de probar que ha incurrido en un error de derecho. Según nuestro
código el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite
prueba en contrario.
La ley considera al justo título uno de los elementos de la buena fe, se admite
generalmente que el título putativo equivale al título real.
24
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 593
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Ambos poseedores de buena o mala fe, tienen derecho a retirar las mejoras
útiles que hayan hecho en la cosa, sin detrimento de ésta. (Arto. 1752. C)
25
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 594.
26
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 591.
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27
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 592.
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28
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 602.
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La posesión se pierde:
¾ Por abandono.
¾ Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito.
¾ Por la destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar ésta, fuera del
comercio.
¾ Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo
poseedor, si la nueva posesión hubiere durado por más de un año. (Arto.
1727 C.)
Semejanza:
1. Tanto la propiedad como la posesión recaen sobre una cosa
determinada.
29
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 605.
30
Cuadra Zavala, Joaquín, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Managua, Edición Hispamer, Tomo I,
2004, Pág. 588.
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Diferencias:
1. Dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa;
la posesión es sólo una relación de hecho aunque con protección
jurídica.
31
Cortez Téllez, Gloria, Derecho Civil II “Bienes”, UNAN- LEON, Agosto 2002, Pág. 62 y 63.
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2.3 JURISPRUDENCIA.
Sentencia No.1
La posesión como signo externo del dominio ha sido motivo de preocupación
de todas las legislaciones del mundo y en especial la de Roma, que es la fuente
principal del Derecho de la mayoría de los pueblos de origen latinos; por esta
razón Justiniano incluye entre los numerosos medios de adquirirla, restituirla o
recuperarla los interdictos QUORUN BONORUM, instituido para adquirir la
posesión; el INTERDICTA RETINENDAE POSESSIONIS, para restituir la
posesión de los fundos rurales o edificios y el INTERDICTUM
RECUPERANDAE, para recobrarlo cuando se hubiere perdido por violencia.
Según nuestra legislación, la posesión de los bienes inmuebles se adquiere en
un año conforme el artículo 1729 C. por lo que se exige al demandante haber
poseído durante un año completo anterior a la demanda el bien disputado de
una manera y no interrumpida y además precisar los actos perturbatorios o los
hechos despojantes con la posible claridad. La aseveración que fue violado el
artículo 1657 Pr., porque no se lleno los requisitos que exige esa disposición
para las querellas restitutorias es inatendible porque el actor describió y
deslindó la finca y precisó especialmente los linderos del lote de que fue
despojado. La demanda contiene los elementos prescritos en el artículo 1657
Pr., puesto que el actor en su libelo dice haber poseído el lote reclamado de
manera quieta, pacifica sin interrupción; además indica los actos posesorios
ejercidos por el actor los que enumera así: empastarlo con zacates naturales y
de jaragua, pastizaje para su ganado de asta y casco, chapiarla, quemarla año
con año, cercarla por sus cuatro rumbos y hacerle divisiones. Estos términos
que son corrientes en su mayoría y son usados en el lenguaje popular, deben
ser aceptados por los Tribunales ya que el tecnicismo legal cabe aplicarlo
cuando se trate de nominar las acciones, causales y los recursos entre otros;
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amén de que el articulo 2786 C., al definir los hechos posesorios dicen que son
actos posesorios de cosas inmuebles, cultivos, la percepción de frutos, su
deslinde, la construcción o reparación que en el se haga y en general su
ocupación de cualquier modo que se tenga bastando hacerla en una de sus
partes, de esta manera, al rondarla, cercarla y empastarla la cosa disputada, el
querellante a ejercido los actos posesorios que la ley manda y habría bastado
uno cualquiera de ellos para tener por demostrada la posesión. El artículo
1735 C., dice que nadie podrá ser mantenido en la posesión judicialmente sino
contra aquellos cuya posesión no sea mejor y el actor demostró tenerla sobre
el lote y el demandado no probo ninguna. Los títulos de dominio presentado
por el demandante son más antiguos que los presentados por el demandado y
en este caso sirven para reforzar y colorear la posesión. El lote reclamado fue
debidamente individualizado mediante la inspección del juez que deslindo y se
describió el lote disputado, el hecho puro y simple de llevar a pastar ganado a
un terreno bien puede ser objeto de prueba testimonial así como también es
pertinente para establecer la posesión anterior la tenencia actual de un terreno.
S 12:30 p.m. del 13 Febrero de 1975. BJ. Año 1975, Pág. 20-24. I, II y III.
Sentencia No.2
El recurrente afirma que para justificar su buena fe trató de hacerlo en la
“detentación jurídica” del inmueble, confesión que es más que suficiente para
concluir que tal condición de detentación del inmueble quedó bien probada, ya
que detentar significa “retener sin derecho lo que no pertenece a uno”;
“detentación: Posesión o tenencia ilegitima por carecer de justo título y buena
fe”; “detentador: quien sin justo título ni buena fe retiene la posesión o
pretende la propiedad de lo que no es suyo”. El título posesorio es una
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información posesoria que debe reunir las condiciones y requisitos que la ley
exige y además ser inscrito en el registro de la propiedad respectiva, para que
pasado los treinta años de prescripción legal pueda considerarse su portador
como dueño de un título posesorio perfecto, para rechazar cualquier reclamo y
realizar el derecho que como presuntivo de dominio consolide el hecho de la
posesión. La demandada solicitó título supletorio, invocando posesión por más
de tres años, cuando aún la demandada había ocupado la casa vendida a su
favor y materialmente la ocupaba su dueño. Cometió falsedad al solicitar y
obtener el título supletorio de la referencia, ya que es ilegal invocar una
posesión que no se tiene surgiendo así que la buena fe y el justo título
impetrados por la demandada ha desaparecido completamente. La posesión no
sólo se prueba con testigos sino también con la fe de confesión, instrumental,
prevaleciendo éstas sobre aquellas; según lo ha sentado la Corte Suprema en
sentencia visible en página 19919 del año 1960, y si el hecho de la posesión
está comprobado con la confesión de la demandada, como lo prescribe el
artículo 1235 C., no cabe la queja invocada. Para poner término a la posesión
anterior se necesita como condición sine-quanon, que el adquirente haya
comprado de buena fe, es decir, con base en un título cuyos vicios no le sean
conocidos y en el presente caso la demandada no sólo a confesado el engaño
de que fue víctima al comprar una cosa ajena, sino que considerándose sin
ninguna posesión de buena fe en la casa que compró acudió a obtener el título
supletorio en Octubre de 1986, por lo que cabe afirmar la falta de razón legal
de la recurrente. Al adquirirse simples derechos hereditarios lejos de constituir
un bien determinado son tantas veces aclaratorios sobre los cuales no puede
atribuirse ninguna posición de la que se derive el hecho posesorio. No es
cierto que una persona ausente, a tenor del artículo 1792 C., no pueda poseer
un bien ya que la posesión se conserva no sólo por el poseedor mismo sino por
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S 10 a.m. del 4 de Julio de 1990. B.J. Año 1990, Pág. 125-133. Cons. III, V,
VI y VII.
Sentencia No.3
El Tribunal Supremo en constante doctrina ha manifestado de que para
establecer el hecho de la posesión, la prueba idónea es la de testigos, la que
está basada en el conocimiento, en la memoria y en la objetividad, cualidades
y características que no puede ofrecer la prueba documental, ni tampoco la
prueba de inspección ocular, la que tan solo da la fase de la objetividad ya que
no podría brindar con precisión el conocimiento y la memoria del hecho. Debe
acreditarse de manera plena cuando empezó la posesión y quiénes fueron los
antecesores en su caso, del que se considera actual poseedor. Con la simple
observación del bien sobre el que incide la litis, no se puede deducir, en buena
lógica, el hecho de la posesión, ni el beneficiado por ella, ni los hechos
posesorios, ni la fecha en que la posesión empezó; por consiguiente la
inspección ocular carece de fuerza probatoria de esos hechos. La prueba de
testigos es ineficaz si desconocen el hecho primordial de la iniciación de la
posesión de los actores.
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Sentencia No.5
El Supremo Tribunal a sentado como doctrina en diversas sentencias, que
cuando dos o más personas poseen en común alguna cosa, cada una de ellas
adquiere la posesión de toda la cosa a nombre de la comunidad, por lo cual es
de suponer que entre comuneros lo que se disputa no es la posesión, sino el
modo de ejercerlo, no cabiendo en lo general, entre ellos la acción posesoria;
pero que de acuerdo con lo que establece el artículo 1798 C., el copropietario
de un inmueble puede ejercer las acciones posesorias, contra cualquiera de los
copropietarios que perturbándole en el goce común, manifestase pretensiones
de esa especie, no solamente cuando los hechos tienen por fin una directa
apropiación exclusiva del derecho común, en provecho de su autor, sino
también cuando sus actos significan una restitución injusta a los derechos
útiles ejercidos por el otro coposeedor, pero que tales acciones son
inadmisibles cuando los actos de goce del condueño no traspasan los linderos
del derecho de comunidad.
CAPITULO III
INTERDICTOS POSESORIOS
32
Couture, Eduardo., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1973. Pág. 495.
33
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense, 1999, Pág.
8.
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En resumen nació como una verdadera orden dada por el magistrado, fruto de
la necesidad de garantizar de la forma más rápida e inmediata de la posesión y
el uso de las cosas públicas.34
34
Couture, Eduardo., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1973. Pág. 496.
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Se dice actual y momentánea, por que la intención del que por medio del
interdicto solicita la posesión, no se dirige a la de hecho o sea la simple
tenencia de la cosa, sino a la de derecho, esto es a la que el actor cree que por
derecho le corresponda.
35
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense, 1999, Pág.
8-10.
36
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434.
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que se persigue con esto es atender a cosas urgentes, evitando que las partes se
hagan justicia por sí mismos.37
37
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 159.
38
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense 1999, Pág.
11.
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posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a esta
protección corresponde o no una situación de derecho”.39
También llama la ley interdicto a los juicios extraordinarios que tienen por
objeto retener o recobrar la posesión de una cosa: suspender la ejecución de
una obra nueva, o que se practique respecto de la que amenaza ruina, las
medidas conducentes para prevenir el daño. Los interdictos sólo proceden
respecto de las cosas raíces y derechos reales.41
El español Leonardo Prieto Castro niega tal naturaleza cautelar. Las acciones
interdíctales tratan de proteger el hecho puro y simple de la posesión, con el
39
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 435.
40
Cabanellas, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Pág. 209.
41
Mozos, José Luis, Tutela Interdictal de la Posesión, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1962.
Pág. 129.
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42
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 435
43
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 163.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN
Entre los medios probatorios en que pueden valerse las partes en los
interdictos sobre sale la prueba testifical.44 Cuando el demandado contra
demanda amparo o restitución, es cuando se habla del verdadero proceso
posesorio en sentido estricto. Pues bien, en tal hipótesis, de conformidad con
el artículo 1656 pr. Se debe declarar mejor poseedor al que prueba la actual
44
Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 1958. Pág. 24.
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45
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 440.
46
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 436.
47
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 166.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA. UNAN – LEÓN
48
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 441.
49
Corea Quintana, Miriam, Los Interdictos de Retener y Recobrar en la Legislación Nicaragüense 1999, Pág.
25.
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La acción a que se refiere esta acción, era conocida entre los romanos con el
nombre de Acción Publiciana que se define diciendo: Que es la que compete
al que perdió una cosa que poseía con buena fe, sin haberlo usucapido o
prescrito aun contra cualquiera que la detuviere, a no ser que fuese su
verdadero dueño.
50
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 436.
51
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. Pág. 168-169.
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52
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 443.
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Esta querella, protege tanto la posesión como la mera tenencia, cuando ellas
han sido violentamente arrebatadas, de los bienes raíces o de los derechos
reales constituidos en ellas53
53
Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Editorial Jurídica de Chile,
1958, Pág. 32.
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denunciar contra este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un
edificio, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que pueda incodarlo se
reduzca a lo absolutamente necesario e indispensable y que terminadas las
obras se restablezcan las cosas al estado anterior a costas del dueño de las
obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, etc. Son obras nuevas
denunciables las que se construyen en el predio para embarazar el goce de una
servidumbre. Se declaran especialmente denunciables toda obra nueva
voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisora de los predios
aunque no se apoye en el predio ajeno, ni de vistas, ni vierte aguas de lluvia
sobre él.55
55
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. 1994. Pág. 172-173.
56
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 444.
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Puede definirse diciendo que es la acción y el juicio sumarísimo que tiene por
objeto o la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los
riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un edificio o árbol, columna u otro
análogo cuya caída pueda causar daño a la persona o a la cosa, a la demolición
total o parcial de una obra ruinosa que puede ofrecer peligro para nuestras
personas, propiedad o intereses, o para el ejercicio de nuestros derechos.60
El que tema fundadamente que un edificio u otro objeto amenace peligro
grave a un predio o a un objeto por él mismo poseído, tiene derecho a
denunciarlo al Juez de obtener que se mande al dueño de tal edificio que se
mande a derribarlo, o que se admita reparación, la haga inmediatamente. Si el
58
Pietro Castro, Leonardo, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 1959.Pág. 79.
59
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág.436.
60
Apuntes de Procedimiento Civil: Algunos Juicios Especiales. 1994. Pág. 178.
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Las pruebas se dirigirán a poner en claro la alteración del límites y el que las
hizo o mandó hacer.
Cuando el actor comprueba ambos extremos, se ordenará la restitución a costa
del que hizo la alteración, condenándose a éste en las costas, daños y
perjuicios.
61
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Bitecsa. Pág. 448.
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La sentencia dictada en esta vía no deja abierta la ordinaria, en tal virtud bajo
la autoridad y la fuerza de cosa juzgada. (Arto. 1679 Pr.) Esto demuestra el
carácter accesorio del interdicto.
1-El de las Distancias que tienen como fin evitar las siembras o plantación
de árboles o arbustos a menor distancia que señalan las leyes.
Las sentencias que se dictaron en los interdictos de que trata esta sección deja
a salvo sus derechos a las partes para deducir en la vía ordinaria las acciones
que por la ley le corresponde. (Arto. 1681 Pr.)
Esta categoría interdictal, considerados accesorios, se aplica:
a) Cuando se pide la destrucción o modificación de las obras construidas
contra las prohibiciones de los artículos 1681 y 1683 C. y regular el
derecho que reconoce el artículo 1684 C., o sea; para destruir pozos,
excusados, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos,
depósitos de materia corrosivas, artefactos que se mueven a vapor o
fábricas que por sí mismo sean peligrosos o nocivas, a menos de tres
metros de distancia de la línea divisora del predio vecino (o las distancia
que señalan las leyes de la policía y urbanismo).
c) Cortar las ramas que se extienden sobre una casa, jardines, patios o las
raíces que se introduzcan en suelo ajeno.
A este grupo se le conoce en el foro nacional como grupo de la distancia.
62
Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 450-451.
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3.8.9 Jurisprudencia
Sentencia 1
El tribunal de instancia dice en su fallo que los interdictos de amparo y de
restitución tienen por objeto tutelar la posesión y aun la mera tenencia sobre
inmuebles y derechos reales inmobiliarios, el primero cuando aquella ha sido
perturbada y amenazada de perturbación, con o sin violencia; y el segundo
cuando la misma ha sido arrebatada con violencia: que estos interdictos,
requieren como condición previa, para su procedencia, una prueba de posesión
o de tenencia anual, ininterrumpida y tranquila, o sea no violenta: Que la
querella de restablecimiento tiene por fin recobrar la posesión y aún la mera
tenencia, de días y aún de horas, sobre inmuebles o derechos reales
inmobiliarios, arrebatada con violencia según los Artículos 1650 Pr, y 1812
C.: que este último artículo revela al despojado de la necesidad de acreditar
posesión o tenencia sin que tampoco pueda objetársele posesión o tenencia
clandestina, o despojo violento que anteriormente hubiera perpetrado, salvo
contra el verdadero dueño y que probado el despojo violento queda probado
de plano e ipso facto la posesión o mera tenencia.
S. 10:30 a.m. del 29 de Julio de 1954. B.J. 17062. Año 1954. Cons. II
Sentencia 2
De conformidad con el artículo 1812 C. y 1661 Pr. La querella de
restablecimiento se concede a quien violentamente ha sido despojado de la
posesión o mera tenencia de un inmueble, para que se restablezcan las cosas al
estado anterior, por manera que para que esta acción sea procedente es
indispensable que el despojo, se haya efectuado con violencia. Este Tribunal
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S. 10 a.m. del 7 de Enero de 1948, Año 1948, B.J. 14130, Cons. Único.
Sentencia 3
Se ha considerado que: “Los interdictos son juicios sumarios que tienen por
objeto decidir interinamente sobre la posesión actual o momentánea, o sea
sobre el hecho de poseer sin perjuicio del derecho de los interesados”. Las
medidas precautorias de ordenar se abstengan de introducirse dentro de los
linderos de la propiedad; ni ejecutar ningún acto perturbatorio dentro de dicho
predio, todo hasta tanto se resuelva el presente juicio.
S. 11 a.m. del 15 de Agosto de 1978, B.J. Año 1978, Pág. 229-230. Cons. II
Sentencia 4
Las costas en los interdictos son de derecho para el perturbador, no se
examinan si tuvo razones para litigar y habrá que imponérselas.
S. 12:30 p.m. del 13 de Febrero de 1975, B.J. Año 1975, Pág. 20-24, Cons.
III
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CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
14. Hernández Gil, Antonio, Obras Completas, Tomo III, Madrid, España:
Espasa-Calpe, 1987.
16. Lafáille, Héctor, Derecho Civil, Buenos Aires, Editorial Ediar, 1947.
23. Ortiz Urbina, Roberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial
BITECSA, 1996.
24. Pietro Castro, Leonardo, Manual del Derecho Procesal Civil, Zaragoza
España, Librería General, Tomo II, Primera Parte, 1959.
30. Rosales, J. Benito, Reglas de ambos Derechos Civil y Canónico con sus
comentarios, León, Nicaragua, Imprenta P. Arguello, 1861.
33. Wolf, Martín, Tratado de Derecho Civil, Tomo III, Derecho de Cosas.
34. www.monografias.com/trabajo21/la-posesion/la-posesion.shtml.
Jurisprudencia