Justice">
Notariado
Notariado
Notariado
NOTARIADO
Reforma Liberal: Aparecen requisitos habilitantes, como ser mayor de 21 años, del estado seglar y
ciudadano guatemalteco. Nace el sello y la firma notarial.
Reformas importantes:
-Sanciones
-Apertura de protocolo
Contenido: La actividad del Notario y de las partes en la creación del instrumento público.
*características:
-Actúa dentro de la llamada fase normal del Derecho, donde no existen derechos subjetivos en
conflicto.
-Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público.
-Aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad y a la concurrencia de ciertos
hechos de modo que se creen, concreten y robustezcan los derechos subjetivos.
Naturaleza Jurídica: pública/privada, pues tiene relación con ambas.
-Publicidad Art 22 y 75
1. Sistema Sajón
-Tiene algunos conocimientos legales y cultura general, y no cuenta
necesariamente con título profesional universitario.
-No asesora
-Su autorización es temporal
-No pertenece a ningún colegio profesional y no usa protocolo.
-Paga fianza para garantizar su ejercicio.
ORGANIZACIÓN LEGAL DEL NOTARIADO
Requisitos Habilitantes. Art 2 CdN
● Colegiación Profesional
● Art 146 CPRG
● Se le asigna clave al notario
Art 3 CdN
Sistema de Funcionarios Judiciales o Germánico:
Sistema de Notario-Juez Art 6. 1° CdN Art 70. G LOJ
La Corte Suprema de Justicia sanciona y notifica a través del Departamento de Registro de Procesos
Sucesorios e Inscripción de Abogados de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
Recurso de Apelación: Auto que aprueba la liquidación de honorarios Art 107 CdN
El Notario
Es el profesional del derecho encargado de una función
pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a
la voluntad de las partes, redactando los instrumentos
adecuados a este fin y confiriendoles autenticidad; conservar
los originales de estos y expedir copias que den fe de su
contenido ( Primer Congreso de la Unión Internacional del
Notario Latino.
Función Notarial
La Actividad del Notario el quehacer del notario, son las diveras
actividades que realiza el notario.
Naturaleza Jurídica:
5. Función Preventiva: Dentro de sus funciones está prever que pueda surgir un conflicto posterior ante el
otorgamiento del acto o contrato.
6. Función Autenticadora: Al estampar firma y sello (no es obligatorio dentro del protocolo) confiere certeza
jurídica al instrumento público y da fé del contenido del mismo.
Fuente: theguardian.com
Material utilizado: Introducción Al Estudio del Derecho Notarial,
Dr Nery Roberto Muñoz.
Legislación: La citada
FE PÚBLICA
CLÍNICA NOTARIADO
FE PÚBLICA
“La fe pública, es el poder que compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurídicas,
constituyendo una garantía de autenticidad”*Carlos Emérito González
“Función específica, de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de
verdad los hechos o actos sometidos a su amparo”* Gonzalo de las Casas citado por Giménez Aranau
Fundamento de la Fe Pública: a) la realización normal del derecho; y b) la necesidad que tiene
la sociedad de dotar a las relaciones jurídicas de certeza.
Clases de Fe Pública:
Fe Pública Judicial: “La que dispensan los funcionarios de Justicia, especialmente los secretario de los juzgados,
dando fe de las resoluciones…”Neri (Art 110 LOJ y 47 del Reglamento General de Tribunales)
Fe Pública Administrativa: Es la que tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los
actos realizados por el Estado o por las personas de Derecho Público dotadas de soberanía, de autonomía o de
jurisdicción.
Fe Pública Registral: Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripción de un acto que consta en
un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito.
Fe pública Legislativa: Es la que posee el Organismo Legislativo y por medio de la cual creemos en las
disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser leyes de la República.
Fe Pública Notarial: Llamada también extrajudicial, “la fe pública es una facultad del Estado otorgada por la ley
al notario (Art 1° CdN). La fe del notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias
que repercuten en la sociedad.
Características de la fe pública:
a. Única
b. Personal
c. Indivisible
d. Autónoma
e. Imparcial
f. No delegable
RELACIÓN NOTARIAL
Responsabilidad es dar cumplimiento a las obligaciones y ser cuidadoso al tomar decisiones o al realizar algo,
en este caso la función notarial; por ello el Notario debe tener una preparación técnica y científica. La
responsabilidad es también el hecho de ser responsable por ignorancia o negligencia inexcusable o por
divulgación de secretos. Art 1668 C.C
Responsabilidad Civil del Notario: “La responsabilidad civil consiste en la obligación de resarcir daños y abonar
perjuicios derivados de un acto ilícito, que se impone a quien lo comete, o del no cumplimiento de un deber
legal que corresponde a una persona determinada”Oscar Salas
Algunos Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Responsabilidad del funcionario en autorizar un
matrimonio, Inobservancia de las formalidades (Art 321, 322, 437 y 438 del Código Penal)
Responsabilidad Administrativa: Actividades que desarrolla el Notario frente a las diversas instituciones
públicas, verbigracia, Pago de Apertura de protocolo, depositar el protocolo, entrega de testimonios
especiales, entrega de testimonios a los clientes, dar los avisos correspondientes, etc.
Responsabilidad Disciplinaria: El Notario incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Ética
profesional o atenta en contra del prestigio y decoro profesional.
Sanciones que puede imponer el Tribunal de Honor del CANG: Sanción Pecuniaria, amonestación privada,
amonestación pública, suspensión temporal en el ejercicio de la profesión y suspensión definitiva. Art 26 Ley
de Colegiación Profesioanal.
Los documentos se dividen en: Privados y Públicos: Los privados son elaborados y firmados por las partes a
quienes puede obligar o no. Públicos, elaborados y firmados por un funcionario en el ejercicio de su cargo, o
por un notario, aunque éste último es más conocido como instrumento público.
Definición de Instrumento Público: Enrique Jiménez Arnau, lo define como: “Documento público,
autorizado por Notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y
asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos”.
Clases de Instrumentos Públicos
Carlos Emérito González, clasifica los instrumentos públicos enprincipales y secundarios. Principales los que
van dentro del protocolo ysecundarios los que van fuera del protocolo.
Para el Doctor Nery Muñoz los instrumentos públicos se clasifican en: Dentro del protocolo y fuera del
protocolo.
Dentro del Protocolo: Escrituras Públicas, Actas de protocolación y Razones de Legalización de firmas.
Fuera del Protocolo: Actas Notariales, Acta de Legalización de firmas y Actas de Legalización de copias de
documentos.
FINES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
Fernández Casado, manifiesta que los fines principales que lleva el instrumento público son a)
Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; y b) Servir de prueba en juicio y fuera
de él.
Valor Jurídico del Instrumento Público: El instrumento público tiene valor formal y valor
probatorio, valor formal cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de
formalidades esenciales y no esenciales que el código regula y valor probatorio en cuanto al
negocio que contiene internamente el instrumento.
EFICACIA E IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
Eficacia: Como se explicó, el instrumento público tiene valor formal y valor probatorio, en ese
sentido al tenor del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil el instrumento público
produce fe y hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o
falsedad.
Nulidad
Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su
validez, sean ellas de fondo o de forma. La nulidad puede ser de fondo o de forma, la primera se
produce cuando aquél es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por un vicio
que lo invalida. Art 1301 C.C
La de forma o instrumental es la que mas interesa al derecho notarial, porque afecta directamente
al instrumento público.
Nulidad de forma o instrumental
Nulidad de forma Absoluta: Art 32 C.d.N
Se comete falsedad material cuando se hace un documento público falso o se altera uno
verdadero, y falsedad ideológica, cuando en el otorgamiento, autorización o formalización de un
documento público, se inserta o hiciere insertar declaraciones falsas.
Definición Legal: El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de
protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de
conformidad con esta ley. Artículo 8 Código de Notariado.
Apertura: Se paga 50 Quetzales cada año por derecho de apertura de protocolo (más 5 quetzales
por el formulario de apertura).
El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, que principiará en la
primera línea del folio inicial.
Bibliografía utilizada:
Ejemplo. Yo, el infrascrito Notario, procedo a cerrar el protocolo a mi cargo correspondiente al año dos mil veintitrés,
el cual contiene veinte escrituras públicas, de las cuales quince son escrituras matrices, dos son actas de protocolación
y tres son escrituras canceladas; quedando comprendidas dentro de treinta y seis folios. Conste, Guatemala, treinta y
uno de diciembre de dos mil veintitrés. (observaciones si fueren necesarias) Firma
Índice
Art. 15 C.d.N. Se realiza inmediatamente después del cierre, en ese orden, en hojas de papel bond. Art 33 y 45
Reglamento Ley del Timbre Fiscal. Art 5 numeral 6 Ley del Impuesto del Timbre Fiscal…
Atestados: Son los documentos que el Notario agrega al final de su protocolo y tienen relación con los instrumentos
autorizados.
Obligatorios:
Otos:
1. Comprobantes de la entrega total de los avisos por escrituras canceladas. Art 37*
2. Comprobantes de los avisos de protocolación de documentos provenientes del extranjero.Art 40**
3. Comprobantes de diversos avisos (Dicabi, Digecam, Municipalidades)
4. Certificación del Acta de Enmienda del Protocolo. 96*
*Código de Notariado
Pueden ser cosidos o pegados con pasta dura o unidos con tornillos.
Clases de depósito:
1. Por ausencia del Notario por un plazo menor de un año. Art 27*
2. Por ausencia del Notario por un plazo mayor de un año Art 27*
3. Por inhabilitación. Art 26*
4. Voluntariamente Art 26*
5. Por fallecimiento del Notario Art 23*
*Código de Notariado
Garantías o Principios que fundamentan el Protocolo
Clases:
*Código de Notariado
El Instrumento Público
Definición: Todo documento autorizado por Notario a requerimiento de parte interesada, en el cual se hacen
constar declaraciones que tienen validez entre los participantes y ante terceros, el cual por la intervención del
Notario se tienen como ciertos y sirven de prueba en juicio y fuera de él.Doctor Nery Roberto Muñoz
1. Fecha cierta
2. Garantía
3. Credibilidad
4. Firmeza
5. Inapelabilidad
6. Irrevocabilidad
7. Ejecutoriedad
8. Seguridad
Clases:
Formalidades:
3 Otorgante: Es quien directa y personalmente otorga el consentimiento (firma o deja su impresión dactilar)
Testigos de conocimiento o de Abono: Identifica al compareciente desconocido por el notario. Art 29- 4*
Testigos Instrumentales: Cuya función es establecer que el acto se celebró y que lo expuesto en el instrumento es la
voluntad de quien lo otorgó. Art 42 y 44*
Testigos Rogados o de asistencia: Son los que firman por un otorgante que no saben o no pueden firmar y dejan la
impresión dactilar. Art 29-12*
¿Cómo se identifica un testigo? Con su nombre completo y fe de conocimiento, si no es conocido por el Notario, con
su documento de identificación, a excepción del testigo de conocimiento.
Intérpretes: Persona versada en dos o más idiomas y que sirve de intermediaria entre otras que, por hablar
y conocer sólo lenguas distintas, no pueden entenderse.
¿Cómo se identifica? Nombre completo y fe de conocimiento, caso contrario, a través de los medios legales.
La Escritura Pública
Es el documento público autorizado por notario en el protocolo a su cargo, a requerimiento de parte, en la que
se hacen constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad, obligándose sus otorgantes en los términos
pactados.
Principales: Son aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e independientes de cualquier otra escritura
para tener validez.
Complementarias o Accesorias: Estas vienen a complementar una escritura anterior, que por alguna
circunstancia no se perfeccionó, entre ellas están las de aclaración, ampliación,aceptación, rectificación,
rescisión y modificación. Art 36 C.dN.
Canceladas: Son aquellas que no nacen a la vida jurídica,sin embargo ocupan un lugar y un número en el
protocolo notarial. Se cancelan con una razón de cancelación. (no se puede extender testimonio o copia).
Razones para cancelar: No firmaron, existe algún error al imprimir. Si ya firmaron no se puede cancelar.
Comparecencia:
Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio.
Representación: Potestad que tiene una persona natural o individual de actuar en nombre de otra, que no
tiene la facultad de actuar por sí mismo o pudiendo actuar, no es su deseo hacerlo personalmente.
1. Menores de edad
2. Incapaces
3. Personas Jurídicas
4. Mandatarios
Obligaciones del Notario: Describir el documento con el cual acredita la representación, y calificar la
representación y no el documento. Art 29-5 (Función Calificadora)
Bibliografía:
Legislación:
Leyes citadas
CLÍNICA NOTARIADO
CLASE 4
Lic. Raúl David Mejía Ruiz
Escrituras Públicas
Estructura
EL CUERPO
La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato. Artículo 29 /7 Código de Notariado.
No necesariamente, únicamente en los casos que se deba determinar los elementos preexistentes al negocio o
acto jurídico.
Son utilizados en escrituras traslativas de dominio, reconocimientos de deuda, testamentos o donaciones por
causa de muerte e inclusive identificación de persona.
EJEMPLO:
LA ESTIPULACIÓN:
En esta parte, también llamada dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida
al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir.
EJEMPLO:
PRIMERA: Manifiesta el Mandante, que por este acto confiere al Mandatario, MANDATO ESPECIAL CON
REPRESENTACIÓN. El mandante manifiesta que faculta a su mandatario para que en su nombre y
representación pueda (…).
Manifiesta la vendedora que por el presente acto vende al comprador el inmueble
identificado anteriormente por el precio de SEIS MIL QUETZALES. La vendedora declara haber
recibido el pago del precio del inmueble antes indicado a su entera satisfacción. TERCERA: La
vendedora acepta el pago recibido como el precio. El comprador acepta la venta que por este
acto se le hace a su favor.
Cláusula de Advertencia: En los contratos traslativos de dominio son obligatorias, Art 30 C.d.N.
Por advertencia expresa del Infrascrito Notario, LA VENDEDORA, manifiesta que sobre el bien que
por este acto vende, no pesan gravámenes, anotaciones ni limitaciones de ninguna naturaleza que
puedan afectar los derechos del COMPRADOR, sometiéndose, en todo caso al saneamiento y
evicción legal.
CONCLUSIÓN: No se redacta en cláusulas. Aquí el Notario debe dar fe de todo lo expuesto; como también de
todos los documentos que tenga a la vista relativos al acto o contrato, identificaciones, títulos, etc. De haber
leído el instrumento a los interesados. (advertencias, otorgamiento y autorización).
EJEMPLO:
Yo el Notario DOY FE: A) De que todo lo escrito me fue expuesto, B) De haber tenido a la vista, los Documentos
Personales de Identificación antes relacionados, la documentación con la que la vendedora, acredita el
derecho de propiedad, sobre la finca que hoy vende y C) de haber indicado a los comparecientes lo relacionado
con el pago de los impuestos correspondientes y del registro del primer testimonio de la presente escritura al
registro que corresponde, leído todo lo escrito a los comparecientes han quedado enterados de su contenido,
objeto, validez, y demás efectos legales, consecuentemente lo aceptan, ratifican y firman.
FORMAS DE REPRODUCIR LA ESCRITURA MATRIZ
TESTIMONIOS, COPIAS O TRASLADOS: Son los diferentes nombres que recibe en la doctrina, la copia fiel de
la escritura matriz que expide un notario.
TESTIMONIO: Conocido también como primer testimonio, es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de
auténtica o legalización, o del acta de protocololación, extendida a favor del interesado, donde se cubre el
impuesto al que está afecto el acto o contrato. Art 66 C.d.N.
ES (PRIMER) TESTIMONIO, de la escritura pública número UNO, de mi registro notarial que autoricé
en esta Ciudad de Guatemala el quince de mayo de dos mil veintidós y que para entregar a:
RAMIRO RAMÍREZ, extiendo, numero, firmo y sello en dos hojas, la primera fotocopia de la original
impresa ambos lados, y la segunda que es la presente en papel bond. Hago constar que el impuesto
al que está afecto el presente contrato, se pagó mediante BOLETA DECLARAGUATE número de
formulario 34 865 462 455 de fecha 17 de abril de 2023, conste. En la ciudad de Guatemala, el
diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
“a la cual le adhiero DIEZ QUETZALES, en timbres fiscales: un timbre del valor de diez quetzales, con número de registro,
doscientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve”
ES TESTIMONIO ESPECIAL, de la escritura pública número uno; de mi registro notarial que autoricé
en esta ciudad el veintiocho de junio de dos mil veintidós y que, para remitir a la: DIRECTORA DEL
ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS, extiendo, numero, firmo y sello en dos hojas, una fotocopia
del original impresa en ambos lados y la segunda que, es la presente en papel bond. En la ciudad de
Guatemala, el siete de julio de dos mil veintidós.
COPIA SIMPLE LEGALIZADA: Es la copia fiel de la escritura matriz, de la toma de razón de legalización de
firma, o del acta de protocololación, extendida a favor de un interesado, en donde únicamente se cubre
cincuenta centavos por cada hoja. Art 5 /6 Ley del Timbre Fiscal.
ES COPIA SIMPLE LEGALIZADA de la Escritura Pública número tres (3) autorizada en esta ciudad capital el día
doce de enero del año dos mil veintitrés, por el Notario Raúl David Mejía Ruiz y que para entregar a MARIA LÓPEZ,
extiendo, número sello y firmo en dos hojas, siendo la primera de papel fotocopia tomada directamente del registro
notarial a mi cargo del año dos mil veintitrés, y la segunda que es la presente de papel bond. En la ciudad de
Guatemala, el once de mayo del año dos mil veintitrés.
FORMA DE EXTENDERLOS: Según nuestra legislación los testimonios se pueden extender:
1. Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina o
manuscrita
2. Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, que se complementaran con una
razón.
3. Transcritos
Fotocopia RAZÓN
AVISOS
No es la reproducción de la escritura matriz, únicamente es la comunicación que hace el Notario, normalmente
al Archivo General de Protocolos, de alguna circunstancia o acto acaecido en su ejercicio profesional.
No se debe reproducir la escritura matriz y no se paga ninguna clase de impuesto en dicho aviso.
1. Aviso trimestral
2. Aviso de Instrumentos Cancelados
3. Aviso de protocolación según la Ley del Organismo Judicial Art 40 LOJ
A otras Instituciones:
SEÑORA DIRECTORA DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS: en cumplimiento al artículo número treinta y siete del
A V I S O:
Que en el trimestre del uno de enero al treinta y uno de marzo del año dos mil veintidós, el último instrumento
público que AUTORICÉ fue el número veintidós (22), de fecha veinticuatro de marzo, de dos mil veintidós
Es la incorporación material y jurídica que hace un Notario en el protocolo a su cargo de un documento público
o privado, por mandato legal, a solicitud de parte interesada o por orden de un tribunal competente.
Material, por la interrupción de la numeración fiscal del protocolo y jurídica, por el acta que se redacta para su
incorporación.
1. Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por ley o por tribunal competente.
2. Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizados.
3. Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
1 Documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente.
Se debe hacer la protocolación “Por mí y Ante Mí”, es decir no comparece nadie, más que el Notario.
DOS (2); En la ciudad de Guatemala, el uno de abril de dos mil veintitrés, POR MI Y ANTE MI: RAÚL MEJÍA, Notario, en
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo treinta y ocho de la Ley del Organismo Judicial, procedo a protocolizar…
Debe comparecer la persona a cuyo favor se suscribió el documento y se autorizará Ante Mí, es decir tendrá
que consignarse los datos del compareciente.
3 Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
Deben comparecer todos los signatarios y se autorizará con las palabras “Ante Mí”, es decir se deben consignar
los datos de los comparecientes.
Legislación:
Leyes citadas
ACTA DE
LEGALIZACIÓN
DE FIRMAS
¿Qué certifica? únicamente da certeza sobre la firma y que dicha firma fue puesta o
reconocida por una persona conocida o identificada mediante el documento idóneo.
Artículo 54 del Código de Notariado
REQUISITOS
1. Haber sido puestas las firmas en su presencia. (Lugar y Fecha).
Obligaciones Posteriores
1. Tomar razón del acta de legalización de firmas, dentro del plazo de 8 días. Art 59 C.d.N.
F. Firma
En la ciudad de Guatemala, el día seis de mayo del año dos mil veintitrés, Como Notario, DOY FE; que la firma
que antecede ES AUTENTICA, por haber sido puesta el día de hoy en mi presencia por el señor EVER CHÁVEZ
JUÁREZ, quien es persona de mi conocimiento, el signatario vuelve a firmar nuevamente con el infrascrito
notario. DOY FE.
F. Firma
F. Firma
En la ciudad de Guatemala, el día seis de mayo del año dos mil veintitrés, Como Notario, DOY FE; que la firma
que antecede ES AUTENTICA, por haber sido puesta el día de hoy en mi presencia por el señor EVER CHÁVEZ
JUÁREZ, quien es persona de mi conocimiento, el signatario vuelve a firmar nuevamente con el infrascrito
notario y CALZA FORMULARIO DE PRESTACIONES DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE GUATEMALA. DOY FE.
F. Firma
Artículo 56 C.d.N.
Art 57 C.d.N.
1. Lugar y fecha
2. Nombre y apellidos de los signatarios
3. Descripción breve y sustancial del contenido del documento que autoriza la firma o
firmas que se legalizan, con indicación del papel en que estén escritos, tanto el
documento, como el acta de auténtica.
4. Firma únicamente del Notario “Por mí y Ante Mí”
CINCO (5) En la ciudad de Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, POR MI Y ANTE
MI: RAÚL DAVID MEJÍA RUIZ, Notario, en cumplimiento con lo que establece el artículo cincuenta
y nueve del Código de Notariado, procedo a tomar razón del acta de legalización de firma de
fecha uno de mayo de dos mil veintitrés, signada a mi presencia por la señora JUANA IGNACIA
SEÑOR MARLON IVÁN SARGENTO. Leo lo escrito enterado de su contenido, objeto, validez y
1. Legislación:
Leyes citadas