Sucesion Testamentaria
Sucesion Testamentaria
Sucesion Testamentaria
A. Su fundamento:
La sucesión testamentaria se encuentra ubicada en el libro tercero, título
segundo del código civil, en sus artículos 934 al artículo 1067.
Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de
testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición
legal para heredar. El testador puede encomendar a un tercero la
distribución de herencias o legados que dejare para personas u objetos
determinados.
G. Clases de testamento:
Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales. Son
comunes, el abierto y el cerrado. Son especiales los que se otorguen en los
casos y condiciones que se expresan en este capítulo. Art. 954 cc.
a. Abierto:
El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública,
como requisito esencial para su validez. Art. 955 cc.
El ciego;
El que no sepa leer y escribir.
H. Testamento Especial:
Como característica principal en estos testamentos, NO interviene notario y
las formalidades y solemnidades en cuanto a su otorgamiento son mínimas;
estos testamentos tienen su origen en la necesidad de testar en medio de
circunstancias apremiantes, excepcionales o especiales que rodean al
testador.
a. Del militar:
Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos
empleados en el Ejército o que sigan a éste, podrán otorgar
testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren. Es
aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle
en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá
otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante un oficial de
cualquier categoría. Si estuviere en destacamento, ante el que
manda éste, aunque sea subalterno. En todos los casos de este
artículo, será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y
escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de
los dos testigos. Arts. 965 y 966 cc.
b. Del marítimo:
Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo
durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente: Si el
buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus
funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y
que vean y entiendan al testador. El comandante del buque o el que
haga sus veces, pondrá, además, su "visto bueno". En los buques
mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus
veces, con asistencia de dos testigos como se expresa
anteriormente. En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los
pasajeros, si los hubiere. Arts. 967 al 970 cc.