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Sucesion Testamentaria

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SUCESION TESTAMENTARIA

A. Su fundamento:
La sucesión testamentaria se encuentra ubicada en el libro tercero, título
segundo del código civil, en sus artículos 934 al artículo 1067.

B. Libertad de testar y las prohibiciones y limitaciones a que está sujeta:

Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de
testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición
legal para heredar. El testador puede encomendar a un tercero la
distribución de herencias o legados que dejare para personas u objetos
determinados.

 La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas


personas tienen a ser alimentadas.
 Es prohibido el contrato de sucesión recíproca.
 Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o
cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue
en virtud de contrato.
 Se prohíbe que dos o más personas otorguen testamento en un
mismo acto.
 Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento,
no podrán considerarse como parte de éste, aunque el testador lo
ordene.
C. Definición de testamento:

El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por


el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para
después de su muerte.

D. Características del testamento:


Es un acto jurídico mortis causa. De conformidad con el ART. 935 CC., el
testamento se otorga en contemplación al hecho ineludible que constituye
la muerte de la persona, con el objeto de desplegar efectos después de
ella, es decir, la manifestación de voluntad del testador, se encamina a
producir determinados efectos jurídicos en cuanto a la distribución de sus
bienes después de su fallecimiento, sin embargo, existen otros tipos de
efectos jurídicos que se crean por medio del testamento y que no
precisamente entran en el campo de los bienes. (Acto mortis causa porque
se dispones de sus bienes para después de su muerte. Art. 935 cc.)

Es unilateral. De conformidad con el articulo 938 cc. Para que el


testamento sea formalmente valido, ha de ser otorgado estrictamente de
forma individual, es decir, únicamente por el testador sin que este permitido
que dos o más personas testen de forma simultánea como sucede en el
testamento mancomunado (art. 975).

Es formal y solemne. Al momento de la apertura de la sucesión es


consecuencia lógica que físicamente no estará el autor de la misma por lo
que no habría la posibilidad que este precise el alcance de sus
determinaciones, razón por la que el testamento reviste de gran
importancia, ya que precisamente este instrumento regirá el destino de la
sucesión cuando el autor (testador) ya haya fallecido. Por lo que por su
carácter unilateral, el testamento debe guardar necesariamente ciertos
requisitos formales por cuanto que la voluntad testamentaria puede otorgar
derechos, imponer obligaciones y cargas a los sucesores (quienes no
participaron en el otorgamiento del mismo, es decir, el testamento No Es
Receptación). A los herederos no les preguntaron nada solo surge de la
voluntad del causante. Quedan estos sometidos a las reglas impuestas por
el testador. Artículos 954, 955, 959, 962, 965, 967, 972, 974 Y 976 CC.
Establecen los requisitos formales y solemnes que deberán de cumplirse en
la celebración y autorización de los testamentos.
Es revocable. Esta voluntad con el transcurso del tiempo puede variar, en
virtud que es impropio pretender establecer con certeza la fecha cierta y
futura de la muerte de una persona, por lo que en la dinámica que
constituye la vida del testador, este se encuentra facultado legalmente a
otorgar eventualmente otras manifestaciones de voluntad, ajustando las
mismas a la realidad del momento de su vida. Arts. 982, 983, 984 y 985 CC.
Por lo que se da efectivamente su manifestación de última voluntad, a
aquella que haya quedado plasmada en el último testamento otorgado por
el causante. La revocabilidad esencial del testamento supone pues, que el
testador se encuentra en total libertad de revocar su testamento, libertad
que, dicho sea de paso, es irrenunciable e ilimitada por cuanto que la
facultad de revocar y de testar queda al libre albedrio del causante.

E. Incapacidades para suceder por testamento:


 Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador.
 Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su
última enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean
parientes del testador.
 El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos
instrumentales.
 El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren
aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del
pupilo, y
 Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

F. Incapacidades para testar: Art. 945 cc.


 El que se halle bajo interdicción.
 El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando
no puedan darse a entender por escrito, y.
 El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades
intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de
testar.

G. Clases de testamento:
Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales. Son
comunes, el abierto y el cerrado. Son especiales los que se otorguen en los
casos y condiciones que se expresan en este capítulo. Art. 954 cc.

a. Abierto:
El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública,
como requisito esencial para su validez. Art. 955 cc.

i. Solemnidades del testamento del ciego, sordo y del


mudo.
En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de
los que se requieren para el testamento abierto; será leído en
alta voz dos veces; la primera por el notario autorizante, y la
segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el
testador. Se hará mención especial de esta circunstancia. El
testamento del sordo. Si un sordo quiere hacer testamento
abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible, el instrumento,
a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar. Arts.
957 y 958 cc.

b. Testamento cerrado: definición y características:


En el testamento cerrado se observarán las solemnidades
pertinentes prescritas para el testamento abierto y, además, las
siguientes: Art. 959 cc.
 El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una
cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin
romper esta;
 En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su
caso, manifestará el testador que el pliego que presenta
contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o
escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a
su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;
 Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta
de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las
formalidades legales; y
 Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos,
los intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su
sello y firma.
 Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y
un testigo más, designado por él mismo, firmará a su ruego.

No pueden hacer testamento cerrado:

 El ciego;
 El que no sepa leer y escribir.

 Los que no pueden hablar, pero sí escribir, podrán otorgar


testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la
plica deberán ser escritos y firmados de puño y letra del testador.

H. Testamento Especial:
Como característica principal en estos testamentos, NO interviene notario y
las formalidades y solemnidades en cuanto a su otorgamiento son mínimas;
estos testamentos tienen su origen en la necesidad de testar en medio de
circunstancias apremiantes, excepcionales o especiales que rodean al
testador.
a. Del militar:
Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos
empleados en el Ejército o que sigan a éste, podrán otorgar
testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren. Es
aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle
en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá
otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante un oficial de
cualquier categoría. Si estuviere en destacamento, ante el que
manda éste, aunque sea subalterno. En todos los casos de este
artículo, será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y
escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de
los dos testigos. Arts. 965 y 966 cc.

b. Del marítimo:
Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo
durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente: Si el
buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus
funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y
que vean y entiendan al testador. El comandante del buque o el que
haga sus veces, pondrá, además, su "visto bueno". En los buques
mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus
veces, con asistencia de dos testigos como se expresa
anteriormente. En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los
pasajeros, si los hubiere. Arts. 967 al 970 cc.

c. De quienes se encuentran en lugar incomunicado:


Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia,
podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que
sepan leer y escribir. Art. 971 cc.
d. Del preso:
Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar
testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de
otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra
causa y que sepan leer y escribir. En este testamento es nula toda
disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la prisión, a
menos que sean parientes del testador. Arts.972 y 973 cc.

e. Del otorgado en país extranjero:


Los guatemaltecos podrán estar fuera del territorio nacional,
sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que
se hallen. También podrán testar en alta mar, durante su navegación
en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que
el buque pertenezca. Arts.974 al 976. Cc.

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