Derecho Procesal Del Trabajo
Derecho Procesal Del Trabajo
Derecho Procesal Del Trabajo
Terminología:
Quienes se han dedicado al estudio del Derecho Procesal del Trabajo han
utilizado varios términos para designar a dicha rama científica, que se puede dividir en las
siguientes corrientes:
Los conflictos individuales son siempre pleitos de tipo jurídico, mientras que los
conflictos colectivos pueden ser de carácter jurídico o bien de carácter económico o de
interés.
Los conflictos económicos o de intereses versan sobre la creación, modificación,
suspensión o supresión de las condiciones de prestación de los servicios, en tanto los
conflictos jurídicos se refieren a la interpretación o aplicación del derecho existente.
En los conflictos individuales hay intereses concretos y determinados de los
litigantes; se refieren a derechos ya preestablecidos en normas jurídicas vigentes
(contratos, sentencias, pactos, y leyes); y como consecuencia son siempre de naturaleza
jurídica y únicamente obligan a quienes tomaron parte en la controversia.
En los conflictos colectivos por el contrario, los intereses son más abstractos o
indeterminados; se encaminan a la obtención de nuevas conquistas o a mejorar los
derechos; en consecuencia, las controversias son de naturaleza económica y social, y
obligan eventualmente a personas individuales y jurídicas ajenas a la controversia.
Clasificación:
1. Directas o principales:
a. Ley: es la fuente por excelencia; la norma jurídica general originada en la legislación.
b. Sentencia Colectiva: es la culminación o resolución judicial por la que se le pone fin a
un conflicto colectivo dando origen al nacimiento del Pacto o Convenio.
c. Jurisprudencia: autoridad que resulta de varias sentencias uniformes dictadas por los
tribunales de justicia al aplicar las normas generales en la resolución de casos concretos.
d. Pacto Colectivo de Condiciones de trabajo: acuerdo de voluntades entre patrono y
empleado que regula las condiciones de trabajo.
2. Indirectas o supletorias:
a. Doctrina: estudios de carácter científico que los juristas realizan a cerca del Derecho,
ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la
finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.
b. Usos o prácticas tribunalicias En Guatemala las fuentes del Derecho Procesal de
Trabajo guatemalteco son:
1) Fuentes principales:
a. El Código de Trabajo, contenido en el Decreto 14-41
b. Leyes de trabajo
2) Fuentes supletorias:
a. Los principios del Derecho de Trabajo: según el articulo 15 del Código de Trabajo
establece “Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás
leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los
principios del derecho de trabajo; en segundo lugar de acuerdo con la equidad, la
costumbre o el uso local, en armonía con dichos principios; y por último de acuerdo con
los principios y leyes del derecho común.
b. Equidad, costumbre (uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como
jurídicamente obligatoria) o uso local
c. Principios y leyes del Derecho Común
d. Artículo 326: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene
este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil y Ley del Organismo Judicial.” (Articulo 287)
e. Analogía: artículo 326 “Si hubiere omisión de procedimientos, los tribunales de Trabajo
y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas referidas leyes por analogía,
a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las
pretensiones de las partes”
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
1. Jurisdicción y Competencia
Para el efecto desglosamos la jurisdicción y la competencia, la jurisdicción dicen que es la
función pública estatal, por medio de la cual se inviste a ciertos órganos de la potestad de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. El termino de jurisdicción proviene del vocablo
latino “juris dictio” que significa: decir, pronunciar, declarar el derecho”. La jurisdicción en
un sentido amplio se entiende como la facultad que tiene el Estado en ejercicio de la
soberanía para administrar justicia. En cuanto a la competencia etimológicamente, viene
de “compe ter” que significa: pertenecer, incumbir a una alguna cosa, es decir, la porción
de jurisdicción que atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo orden de
jurisdiccional.
Clases de competencia
a) Competencia por razón de cuantía: Es la asignada a cada tribunal dependiendo
de la suma o cantidad objeto de litigio, art. 7 código procesal civil y mercantil.
b) Competencia por razón de la materia: Es la atribuida a los tribunales
dependiendo la rama del derecho que le sea asignada para su conocimiento.
c) Competencia por razón de territorio: Esta consiste en que a cada juez de le
asigna una determinada porción del territorio para el ejercicio de su función.
d) Competencia por razón de grado: esta se da atendiendo a los sistemas de
organización judicial con varias instancias para el efecto de la revisión de las decisiones
en virtud de los recursos procedentes.
e) Competencia por razón de turno: se refiere a jueces de la misma competencia a
quienes se les fija determinados días para la recepción de causas nuevas.
3. Jurisdicción Ordinaria
Es la jurisdicción principal, conocida también como fuero común. Tiene sus principios y
características previstos por la ley y siendo ejercido con exclusividad por el poder judicial.
Es la denominación con la que se hace referencia al conjunto de juzgados y tribunales
que no reconoce privilegios, ni se regula en tribunales de excepción. Tiene potestad sobre
todas la causas y pleitos que susciten en un distrito. Ej: los jueces de primera instancia
El autor Landelino Franco López considera que se denomina PRIVATIVA, porque solo
conoce conflictos relativos al trabajo, pero sigue manifestando que en nuestro país los
únicos departamentos que cuenta con un juzgado de trabajo y previsión social son:
Guatemala (hay 14 juzgados) y Escuintla, según el autor solo en esos departamentos se
cumple una verdadera jurisdicción privativa, porque solo se dedican a conocer conflictos
referentes al trabajo; también hace la notación que en nuestro país solo se cumple de
manera parcial con la jurisdicción privativa, puesto que los juzgados de primera instancia
de trabajo ubicados en los demás departamentos, también resuelven asuntos de familia.
Suele confundirse algunas veces la competencia con la jurisdicción, pero los autores para
establecer su diferencia dicen que la jurisdicción es el género y que la competencia es la
especie; puede concebirse la existencia de jueces sin competencia y con jurisdicción,
pero no puede pensarse en la existencia de jueces sin competencia.
Indistintamente de que persona la ejerza, es la facultad que tiene el juez de hacer que las
partes comparezcan a juicio
De Conocimiento (notio)
Por este poder, el órgano de la jurisdicción esta facultado para conocer ateniendo reglas
de competencia, de los conflictos sometidos a él.
De Convocatoria (vocatio)
Es por medio por el cual órgano de la jurisdicción cita a las partes a juicio
De Coerción (coertio)
Es para decretar medidas coercitivas cuya finalidad es remover aquellos obstáculos que
se oponen al cumplimiento de la jurisdicción.
De Decisión (Iudicium)
Este quiere decir que el órgano de la jurisdicción tiene la facultad de decidir con fuerza de
la cosa juzgada
De Ejecución (excecutio)
Es el poder que tiene el juez como objetivo de imponer el cumplimiento de un mandato
que se derive de la propia sentencia o de ejecución de un título.
Pues entendido que todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen
competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es al
mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con
jurisdicción y sin competencia, siendo esta el fragmento de jurisdicción atribuido a un
juez. Ya que la relación entre la jurisdicción en el todo y la competencia es la parte, ya
que esta segunda es potestad de la jurisdicción para una parte del sector,
específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.
b. Excusa (excusación)
“Es la Abstención de los jueces de conocer un proceso cuando ellos concurran algunas de
las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad, que este sea pariente,
compadre, amigo o enemigo, de algunas de las partes, y es la razón o causa para
eximirse de una carga o de cargo público “
c. Recusaciones
Es el acto a través del cual se pide que un juez, un integrante de un tribunal, no
intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no
está garantizada.
De los apartados anteriores se deja claro que el juzgado tiene la obligación de abstenerse
del conocimiento de un asunto por tener incapacidad procesal como sujeto titular del
órgano jurisdiccional. Sin embargo, que sucede que el juzgador no se abstiene de
conocer, para ello existe un motivo que la norma lo hace y e la RECUSACIÓN; el derecho
que tiene las partes de aducir y probar las razones, motivos o causas de INCAPACIDAD
PROCESAL DEL SUJETO TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En el caso del planteamiento de las recusaciones es necesario, ya que aquí la parte o las
partes tienen la carga de probar los hechos o causas justificadas de la recusación
promovida.
Por lo que se pueden definir de la manera siguiente: "Las partes en el proceso laboral
son: los trabajadores, y los patronos en lo que a relaciones individuales se refiere, y las
coaliciones o sindicatos de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, en lo que a
relaciones de carácter colectivo respecta y que, para que se les considere como tales,
deben actuar en nombre propio o representados, ya sea como parte actora o como parte
demandada, pidiendo la protección o la declaración de una pretensión de carácter jurídico
o de carácter económico y social, ante los órganos jurisdiccionales de trabajo".
1. el actor y
2. el demandado.
CAPACIDAD PROCESAL
Se entiende por parte en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica
sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, los sujetos del proceso.
Capacidad procesal en trabajo: De lo anterior se puede apreciar que la ley tiene previstos
los casos de excepción, entre los cuales encontramos lo relativo a la capacidad en el
campo laboral:
El Artículo 31 del Código de Trabajo, indica que tienen también capacidad para contratar
su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer
los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las
leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce
años o más y los insolventes y fallidos.
Las capacidades específicas a que alude el artículo relacionado, lo son sólo para los
efectos del trabajo y más específicamente para las persona que actúa como trabajador. El
referido artículo 31 se complemente con lo que prescribe el 280 del mismo instrumento
legal:
"La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual
o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o cuando se
trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que,
en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social."
REPRESENTACION PROCESAL
Representación de las Partes y sus Limitaciones en el Código de Trabajo guatemalteco:
De manera general, toda persona natural con capacidad procesal, puede elegir entre
comparecer o estar en juicio personalmente o por medio de representante.
Toda persona jurídica, no obstante su capacidad procesal, sólo puede hacerlo por medio
de la persona o personas individuales que para ello están autorizadas por su régimen
constitutivo.
Toda persona sin capacidad procesal sólo puede ejercer sus derechos en juicio por medio
del representante que la ley dispone.
A este fenómeno de actuar una persona a nombre de otra sin perder ésta su calidad de
parte, se le llama REPRESENTACION.
a) "Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial";
b) "Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso h) del
artículo 223 de este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que
acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales."
c) "Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la
escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos
deben tener la calidad de Abogado";
d) "Se exceptúan los casos de representación que se derive de una disposición legal o
de una resolución judicial, en que lo serán quienes corresponda conforme a las leyes
respectivas o la resolución judicial";
Una limitación más específica es la concernientes a los sindicatos, puesto que el artículo
223 literal e) indica que la representación del Sindicato la tiene el Comité Ejecutivo en
pleno, el cual está facultado para acordar con las dos terceras partes del total de sus
miembros en DELEGAR LA REPRESENTACION, en uno o varios de sus miembros,
PARA ASUNTOS DETERMINADOS, CON DURACION LIMITADA, SIENDO DICHA
DELEGACION REVOCABLE EN CUALQUIER MOMENTO. Asimismo: "ni los comités
ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del
sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones a terceras personas por medio de
mandatos o en cualquier forma".
LEGITIMACION PROCESAL
Subdivisión
Legitimación Procesal
Devis Echandía señala: “Hay que distinguir los sujetos de la relación jurídica sustancial
que debe ser discutida o simplemente declarada en el proceso y los sujetos de la relación
jurídica procela y del proceso. Los primeros, son los sujetos titulares, activos y pasivos,
del derecho sustancial o de la situación jurídica sustancial que debe sustanciarse en el
proceso, por ejemplo: el acreedor y su deudor, el propietario y el tercero poseedor del
bien reivindicado, el hijo extramatrimonial y el supuesto padre; los segundos son las
personas que intervienen en el proceso como funcionarios encargados de dirigirlo o
dirimirlo (jueces y magistrados como órganos del Estado) o como partes (demandantes,
demandados, terceros intervinientes). Por consiguiente son sujetos procesales en los
juicios civiles y laborales: el juez, el demandante y el demandado; y excepcionalmente los
terceros que así sean aceptados.”
Por otro lado, en relación a las partes el mismo Echandía señala: “son partes, aquel que
demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el
mandamiento ejecutivo, mediante el proceso; quien es demandado directamente o por
conducto de su representante; y quien interviene luego de modo permanente y no
transitorio o incidental.”
De lo anotado por aquel autor se infiere que por partes debe entenderse a la persona del
litigante que por iniciativa propia o por impugnación de una acción promovida en contra de
él interviene en el trámite del proceso. Por consiguiente debe inferirse que son partes
procesales las que intervienen dentro del juicio ordinario laboral a iniciativa de parte y en
calidad de actores o demandados, con el objeto de promover la discusión de pretensiones
que constituirán la base sobre la cual se desarrollará el litigio que se discutirá dentro del
juicio.
De la misma manera, son sujetos procesales entonces en el juicio ordinario laboral todas
las personas que intervienen en el proceso en su control jurisdiccional o bien, como partes
dentro del desarrollo del litigio.
Con base en lo anterior, son partes procesales dentro del juicio ordinario laboral, las
siguientes:
El demandado, que es aquel al que se emplazara para que comparezca al juicio a adoptar
la actitud de oposición o bien la de contestación afirmativa de las pretensiones del actor;
La Inspección General del Trabajo, que de acuerdo con el Artículo 280 del Código de
Trabajo deberá ser tendía como parte en todos aquellos juicios ordinarios en los que se
discutan intereses de trabajadores menores de edad, intereses de trabajadores
despedidos injustificadamente, intereses de trabajadores cuya relación de trabajo haya
terminado sin que se les haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones laborales e
intereses de trabajadoras en estado de gravidez.
Los Sujetos procesales son personas capaces legalmente para poder participar en una
relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria.
Es una de las dos grandes ramas que integran el contenido del Derecho Procesal del
Trabajo, en donde se aprecia la relación procesal en la que los sujetos procesales
comparecen en forma individual a la discusión de derechos también individuales.
En esta rama únicamente se contendrá el juicio ordinario laboral que constituye la única
vía procesal en que actualmente el juicio ordinario será en donde deba discutirse todo lo
relativo a intereses individuales, lo que hace oportuno aclara que aunque uno de los
objetos más comunes de discusión dentro del juicio ordinario laboral sea el de despido
injusto y el reclamo del pago de las indemnizaciones que este acarrea, no impone en
ningún caso que sea este el único objeto que pueda discutirse en esta vía procesal, pues
al constituirse en la única vía existente para la discusión de intereses individuales, se
advierte la distinta clase de objetos que dentro de ellas se podrán discutirse.
JUICIO ORDINARIO LABORAL
El juicio ordinario laboral constituye la vía procesal dentro de la que se discuten todos los
conflictos individuales y colectivos derivados de la relación de trabajo.
NATURALEZA JURIDICA
Las partes deben concurrir a las audiencias con sus respectivos medios de
prueba, y preparados para formular dentro de las mismas sus respectivos
alegatos.
Las actuaciones de las partes se asientan en actas, así mismo las impugnaciones
y resoluciones de éstos actos, y sus respectivas notificaciones, dentro de la misma
audiencia.
No existe período de prueba dentro del trámite del proceso, en virtud de que las
partes deben comparecer a las audiencias con sus respectivos medios de prueba
y en las mismas debe tener lugar la recepción y el diligenciamiento de éstos
medios de prueba. (Art 346 Dto. 1441)
Las actuaciones de las partes deben ser por regla general, oral, y
excepcionalmente por escrito, particularmente para las actuaciones procesales
que tengan lugar fuera de las audiencias.
ACTOS PREPARATORIOS:
Los actos preparatorios son una serie de medidas que se pueden solicitar incluso con
anterioridad al inicio del proceso para precisar o asegurar alguna circunstancia que tendrá
importancia en el futuro del proceso.
Hay 2 clases:
Confesión del presunto demandado: Aquella persona que pretenda demandar u
otra puede pedir la confesión de este último sobre algún hecho o circunstancia
relativa a su persona. (Art. 354 dto. 1441) (Ejemplo una junta conciliatoria art 377
C.T).
b) Examen previo de testigos: permite al sujeto que pretenda demandar o que presuma
que va a ser demandado, solicitar el examen previo de testigos ante el órgano judicial
cuando por: a) Edad avanzada, b) Enfermedad o peligro para su vida. c) Ausencia a un
lugar de difícil acceso o comunicación, cualquier otra circunstancia razonada en donde, se
permita deducir que esos testigos no van a poder acudir a testificar en el momento
procesal adecuado. (Art. 347, 349, 351 dto. 1441).
LA ACCIÓN
Es antecedente y fundamento natural y obligado de la demanda, toda vez que la
existencia de esta última se justifica con la existencia del derecho de acción, por lo que la
acción tiene íntima relación con la demanda y el proceso.
Actos preparatorios
El abogado o asesor, con el fin de que la demanda sea planteada en debida forma; debe
depurarla y fundarla adecuadamente para garantizar la posible ejecución del fallido que
pretende va a originar, por eso cuando el interesado, acude al profesional del derecho
para que lo oriente sobre los extremos legales de su caso, lo asesore y dirija en la
elaboración y presentación de la demanda, debe establecer los siguientes extremos:
1. La existencia de un derecho material.
2. La titularidad de ese derecho material.
3. Una solución jurídica acorde con el problema que se presenta.
4. La idoneidad de quien figura como demandante para poder defender la pretensión.
5. Selección de los medios de prueba.
6. Determinación de probabilidad de una sentencia favorable
El esquema que sigue el procedimiento es: que se inicia con la demanda, el juez señala
día y hora para la comparecencia a juicio oral, el tiempo que debe mediar entre la citación
y esa primera audiencia no puede ser menor de tres días. En ese comparendo se
acostumbra a ratificar la demanda por la parte actora, práctica que es innecesaria cuando
se trata de demandas levantadas por el juez, que en este caso consta la autenticidad del
demandante. En seguida se contesta la demanda por la parte emplazada, acto que puede
hacerse verbalmente o por escrito, en cuyo caso se da lectura al libelo de contestación. Al
contestar la demanda deben interponerse todas las excepciones, salvo la de
incompetencia que es previa. Las excepciones dilatorias serán resueltas por el juez, de
ser posible en la misma audiencia. Las perentorias se resolverán hasta en sentencia.
Cuando la contestación sea afirmativa, el juez fallará dentro del tercer día. También en el
acto de contestación, el demandado puede reconvenir al actor. En este caso y en el de
interposición de excepciones el demandante deberá contestar la primera y contradecir las
segundas ofreciendo prueba. Terminada esta fase con la cual quedan fijados los hechos
sobre los cuales versará el debate, se entra a la etapa de conciliación, para lo cual el juez
propondrá una fórmula ecuánime de avenimiento. Si se llega a una conciliación, allí
termina la audiencia y el juicio, quedando pendiente únicamente su aprobación. Si la
conciliación fuere parcial, la audiencia seguirá su curso solamente en lo relativo al punto o
puntos no conciliados.
Habiendo fracasado el avenimiento se pasa a recibir las pruebas de las partes, todas de
ser posible, ya que están obligadas a aportarlas en esa primera comparecencia. Si una de
las partes no asistiere sin justificarlo oportunamente, se desarrollarán los actos procesales
correspondientes a la audiencia, dictando oportunamente la declaratoria de rebeldía, con
el efecto de proseguir el juicio en contumacia del rebelde. En caso de que ambas partes
no concurran, técnicamente no hay audiencia y a los litigantes deberá declarárseles
rebeldes, de manera que la práctica de algunos tribunales de verificar la audiencia y
recibir testigos no obstante la ausencia de ambas partes y declarar posteriormente
rebelde únicamente al demandado, son anómalas e ilegales.
Dentro de 24 horas de celebrada la audiencia se propondrá prueba para las tachas, en su
caso, la cual se recibirá en alguno de los comparendos de rigor. Si en la primera
comparecencia no fuere posible recibir todas las pruebas, se fijará dentro de un término
no mayor de cinco días, una segunda audiencia. Extraordinariamente y siempre que por
circunstancias ajenas al tribunal o a las partes no hubiera sido posible aportar todas las
pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia exclusivamente para ese objeto, la
cual se realizará dentro de tres días. Practicada la audiencia o audiencias del caso, el juez
tiene potestad para dictar auto para mejor fallar dentro de un término que no exceda de 10
días. Transcurridos cinco días de verificada la última audiencia o de concluido el término
del auto para mejor proveer, se dicta sentencia. Durante la sustanciación del juicio caben
los recursos de revocatoria contra resoluciones no definitivas y de nulidad cuando se viole
el procedimiento y no quepa el de apelación.
ACCION LABORAL:
Derecho Subjetivo de los ciudadanos de recurrir ante el Estado para poner en movimiento
su Jurisdicción mediante el proceso. Es el Derecho Público, cívico, subjetivo, abstracto y
autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica, para obtener la aplicación de la
Jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un
proceso, con el fin de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la
protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el
derecho objetivo, que pretende tener quién lo ejercita ( o la defensa objetiva de un interés
colectivo, cuando se trata de una acción pública).
La jurisdicción y la acción no pueden “caminar” por si solos, sino que tiene que haber otra
institución que permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Este es
el instrumento que permite concretar, en términos generales, la marcha de la jurisdicción y
de la acción. Esta es la importancia del proceso.
LA PRETENSIÓN
La pretensión en sentido genérico es el acto jurídico consistente en exigir algo- que debe
tener por ciertacalidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro; si esta
petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en
tanto que si se exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión
procesal.
Son motivos o causas de una cosa. Son situaciones que condicionan la existencia de los
hechos debido a que son parte fundamental de su integración.
Los Presupuestos Procesales son requisitos previos que necesariamente han de darse
para constituirse una relación jurídica
La competencia.
La capacidad.
La demanda o querella precisa.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Los presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda
ser válido un proceso.
Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a
fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la
demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no
hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos
aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.
Escobar Fornosi, Iván: " Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para
que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".
NATURALEZA
Los presupuestos procesales son requisitos que deben ser observados antes de que surja
la relación procesal, los presupuestos materiales son requisitos necesarios después de la
traba procesal (que se tiene luego del traslado de la demanda) y son el interés, la
posibilidad jurídica, la legitimación en la causa.
CLASIFICACION
Bescovi, E.:
Presupuestos procesales Subjetivos. Se refieren a los sujetos procesales (actor,
demandado y juez) y su capacidad (ser mayor de 21 años, no ser interdicto) como
también la competencia del juez.
Couture, E.
LA DEMANA LABORAL
La demanda laboral es el primer acto inicial, es decir el punto de partida del proceso, no
existe otro acto procesal que permita la iniciación del juicio.
* Es el acto procesal mediante el cual un trabajador puede ejercitar una acción solicitando
a un tribunal de Trabajo y Previsión Social la protección, declaración o la constitución de
una situación jurídica, en la que pretende el pago de sus prestaciones o reclamaciones
laborales, producto de un despido y de conformidad con la ley.
Entre otras definiciones: acto procesal propio del actor, por medio del cual éste expone
sus pretensiones ante el juez de trabajo y previsión social que serán los que sirvan de
base al desarrollo del litigio que tendrá lugar dentro del juicio y sobre las cuales deberá
emplazarse al demandado para obligarlo a pronunciarse sobre ellas.
NATURALEZA JURIDICA
Su naturaleza estriba en que para muchos autores consideran que la demanda es un acto
procesal ya que si bien es cierto este inicia por medio de la demanda con un acto de
parte. Por lo que la demanda está relacionada con el concepto de acción, que significa
poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Se dirige contra el órgano
jurisdiccional y por tanto se corresponde con respecto al órgano jurisdiccional con el deber
de inicio del proceso.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda se fijaran con claridad y precisión los hechos en que funde, las
pruebas que se van a rendir, los fundamentos de derecho y las peticiones, siguiendo con
lo que rige el artículo 332 del Código de Trabajo.
REQUISITOS
A pesar que el Derecho Procesal del Trabajo se rige por el principio de anti formalidad no
implica que se exima a las partes de cumplir con toda clase de requisitos.
MODALIDADES DE LA DEMANDA
Según lo preceptuado en los artículos 321, 322 del Código de Trabajo las modalidades de
la demanda en juicio ordinario laboral son la demanda presentada en forma oral y la
demanda presentada en forma escrita.
Por la pretensión ejercitada puede darse la demanda acumulada, Artículo 330 Código de
Trabajo. “en una misma demanda se podrán ejercitar varias acciones siempre que sean
de la misma naturaleza, se tramiten por los mismos procedimientos y entre las mismas
partes. La acumulación de acciones solo es procedente cuando se haga en el mismo acto
de la demanda por vía de reconvención”.
EFECTOS DE LA DEMANDA
Una vez presenta la demanda al tribunal competente el juez emplazará a los demandados
y una vez notificada la demanda produce los efectos siguientes: Artículos 335 – 343
Código de Trabajo.
1. Efectos materiales:
a. Interrumpir la prescripción;
b. Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del
emplazamiento, si fuere condenado a entregarla;
c. Constituir en mora al obligado;
d. Obligar al pago de intereses legales, aun cuando no hayan sido pactados; y
e. Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto
del proceso
2. Efectos procesales:
1. Encabezado
2. Datos de identificación
3. Relación de Hechos
4. Medios de Prueba
5. Fundamento de derecho
6. Peticiones
7. Copias Adjuntas
8. Cita de leyes
9. Lugar y fecha
10. Firma con auxilio y sin auxilio
Medidas Precautorias
Se le conoce también como “proceso cautelar”, “Medidas Preventivas”, “Providencias
Cautelares”, “Medidas de Garantía”. Las medidas cautelares son las dictadas mediante
providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo
en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho y
duchos derechos se vean en peligro. Se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y
Mercantil, Libro Quinto comprendido de los artículos 516 al 537 bajo la denominación de:
Alternativas comunes a todos los procesos, de título Providencias Cautelares y lo
divide en dos partes: Seguridad de las Personas y Medidas de Garantía.
1. PERSONALES.
Son aquellas medidas que recaen en la persona, el Código Procesal Civil y Mercantil
regula dos medidas cautelares de este tipo que son.
Sirve para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de malos tratos o de actos
reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres y tiene objeto según cada caso,
se ordene su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad gozar
de los derechos que establece la ley. Esta providencia cautelar puede decretarse de oficio
o a petición de parte y no requiere la constitución de garantía alguna, dando la protección
a las personas se obtiene mediante su traslado a un lugar en donde libremente puedan
manifestar su voluntad y gozar de sus derechos. Procede también dicha medida cuando
un menor haya sido abandonado para restituirle su hogar con las personas que tengan su
guarda y custodia.
Los jueces menores pueden proceder en caso de urgencia, dando cuenta inmediatamente
al juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubieren practicado.
Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba
entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le
arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso. El arraigo de los que estén bajo
patria potestad, tutela o guarda, o al cuidado de otra persona, solicitado por sus
representantes legales, se decretará sin necesidad de garantía siendo competente
cualquier juez; y producirá como único efecto, mantener la situación legal en que se
encuentre el menor o incapaz.
Entre los requisitos que se deben de cumplir para solicitar la medida precautoria del
arraigo la parte actora debe consignar:
2. REALES O PATRIMONIALES:
Las medidas precautorias reales o patrimoniales, son las que recaen sobre el patrimonio
de una persona, y con ello garantizar que el demandado cumpla con la obligación
impuesta por un órgano jurisdiccional, las cuales son:
a) EL EMBARGO (ARTÍCULO 527 CPCYM).
El auto que disponga la intervención fijara las facultades del interventor, las que se
limitaran a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o del
condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación. Asegurado el
derecho del acreedor, se decretará de inmediato el cese de la intervención.
PROVIDENCIAS DE URGENCIA (ARTÍCULO 530 CPCYM).
“Son aquellas que se decretan como medida cautelares cuando el objeto no se puede
encuadrar en los casos regulados en las medidas cautelares anteriores”.
Entonces procede solicitar Providencias de Urgencia por quien tenga fundado motivo para
temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través del proceso,
se encuentre tal derecho amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, pudiendo
pedir el Juez las providencias de urgencia que según las circunstancias parezcan más
idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. Cuando
no exista regulación específica y por lo tanto no proceda ninguna de las Medidas
Cautelares establecidas, procede entonces a solicitar una medida cautelar denominada
Providencia de Urgencia, el juez hará uso de su buen criterio según cada caso o
circunstancia.
Para decretarse la medida precautoria dentro del juicio ordinario laboral debe el
trabajador acreditar la necesidad de la misma, los tribunales de justicia laboral al
momento en que el trabajador solicita la medida, pero no acredita la necesidad, no otorga
la medida precautoria solicitada, resolviendo que para otorgarse la misma, el trabajador
indique la necesidad de la medida, basándose en lo regulado en el artículo 332 último
párrafo del Código de Trabajo, quedando claro que en dicho artículo no regula como el
trabajador puede acreditar dicha necesidad o en qué forma se debe de acreditar la
necesidad de la medida precautoria.
Por no existir en el ordenamiento jurídico los presupuestos o requisitos para darse por
acreditada la necesidad de la medida por parte del trabajador, quedando a criterio de los
Jueces de Trabajo y Previsión Social el establecer si el trabajador en su demanda
acredito o no la necesidad de la medida precautoria, no otorgando en algunas ocasiones
la medida precautoria solicitada quedando el trabajador desprotegido, sin tomar en cuenta
los principios que inspiran el derecho de trabajo principalmente el principio de tutelaridad,
el cual trata de compensar la desigualdad económica de los trabajadores, otorgándoles
una protección jurídica preferente, lo cual perjudica enormemente a la tramitación del
proceso, ya que da la oportunidad de evadir a su responsabilidad la parte demandada.
MODIFICACION DE LA DEMANDA
La demanda podrá ampliarse o modificarse antes que haya sido contestada según lo
establece el código procesal civil y mercantil en el artículo 110; en este sentido puede
modificarse por reducción o ampliación de las pretensiones hasta en el momento de
celebrarse la primera comparecencia en el artículo 338 Codigo de Trabajo.
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA:
Mario Aguirre Godoy define diciendo que “Es el acto por el cual se hace saber a una
persona una resolución judicial, en la forma determinada por la ley”.
FORMA DE NOTIFICACIONES:
De acuerdo con el artículo 327 de nuestro Código de Trabajo, las notificaciones se harán
según el caso, de la forma siguiente:
a) Personalmente;
b) Por los estrados del Tribunal; y
c) Por el libro de copias.
ARTÍCULO 328. SE NOTIFICARÁ PERSONALMENTE:
a) La demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al iniciarse
cualquier asunto;
b) Las resoluciones que se mande hacer saber a las partes qué juez o tribunal es
hábil para seguir conociendo en virtud de inhibitoria, excusa o recusación
acordada;
c) Las resoluciones en las que se requiera la presencia de alguna persona para
un acto o para la práctica de una diligencia;
d) Las que fijan término para que una persona, haga, deje de hacer, entregue,
firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa;
e) Las resoluciones en que se acuerde hacer un apercibimiento y en las que se
haga efectivo éste;
f) Las que contengan el día para la vista;
g) Los autos y sentencias;
h) Los autos para mejor proveer;
i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.
Así mismo en éste artículo 328. Encontramos que: Toda notificación personal se
practicará a más tardar dentro del término de seis días, contado a partir del día siguiente
de dictada la resolución de que se trate. Para hacer las modificaciones personales, el
notificador o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento
recaerá en el propuesto por el interesado irá a la casa que haya indicado éste y si no se
hallare a la persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que
entregará a los familiares o a domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa.
Si se negare a recibirla el, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie
de la cédula, la fecha y hora de la entrega.
Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la
solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el
libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a
continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los
litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el juicio de que se trate.
Las partes tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones en el mismo
lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del caso. No se dará curso
a la primera solicitud si el interesado no señala lugar para recibir notificaciones. El
demandado y las otras personas a la que la resolución se refiere, serán notificados la
primera vez en el lugar que se indique por el demandante. Al que no cumpla con señalar
en la forma prevista el lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los
estrados del tribunal."
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
EXTENSIÓN SALAMA, BAJA VERAPAZ.
Nombres: Carné:
PREGUNTAS GRUPO # 1
1) ¿Dé una definición de las partes en el proceso de trabajo?
Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la
substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en
nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al
cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación
incierta.
3) ¿De qué manera puede tener representación procesal una persona: Natural,
Jurídica y sin capacidad procesal?
Toda persona natural con capacidad procesal, puede elegir entre comparecer o estar en
juicio personalmente o por medio de representante.
Toda persona jurídica, no obstante su capacidad procesal, sólo puede hacerlo por medio
de la persona o personas individuales que para ello están autorizadas por su régimen
constitutivo.
Toda persona sin capacidad procesal sólo puede ejercer sus derechos en juicio por
medio del representante que la ley dispone.
Proceso de Ejecución.
10) Diga ¿Qué juicio se utiliza en el Derecho Procesal Individual para resolver
conflictos o intereses individuales ya sea del patrono como del trabajador? El
juicio Ordinario.
Es poco formalista
Es oral
Las partes deben concurrir a las audiencias con sus respectivos medios de prueba
Las actuaciones de las partes se asientan en actas, así mismo las impugnaciones
y resoluciones de éstos actos, y sus respectivas notificaciones, dentro de la misma
audiencia.
Las actuaciones de las partes deben ser por regla general, oral, y
excepcionalmente por escrito.
13) ¿Cuál es la naturaleza del procedimiento ordinario de trabajo?
Es indudablemente de naturaleza social, necesariamente proteccionista de una de las
partes, de la parte obrera. Reivindicatorio para corregir las injusticias sociales y la
explotación a la que son sujetos los trabajadores.
Los actos preparatorios son una serie de medidas que se pueden solicitar incluso con
anterioridad al inicio del proceso para precisar o asegurar alguna circunstancia que tendrá
importancia en el futuro del proceso
Es el acto procesal mediante el cual un trabajador puede ejercitar una acción solicitando a
un tribunal de Trabajo y Previsión Social la protección, declaración o la constitución de
una situación jurídica, en la que pretende el pago de sus prestaciones o reclamaciones
laborales, producto de un despido y de conformidad con la ley.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener
oportuna y adecuada respuesta y sobre todo que tenga interés en la misma.
23) Cuáles son las Modalidades en que puede darse una demanda:
Fijar con claridad y precisión los hechos en que funde, las pruebas que se van a rendir,
los fundamentos de derecho y las peticiones.
* Efectos Materiales
* Efectos Procesales
Son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto
derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la
existencia y legitimidad de tal derecho y duchos derechos se vean en peligro. Se
encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, Libro Quinto comprendido de
los artículos 516 al 537.
27) Indique cuales son los dos grupos en los que se pueden clasificar las
Medidas Cautelares?
1PERSONALES.
Son aquellas medidas que recaen en la persona, el Código Procesal Civil y Mercantil
regula dos medidas cautelares de este tipo que son.
2REALES O PATRIMONIALES:
Las medidas precautorias reales o patrimoniales, son las que recaen sobre el patrimonio
de una persona, y con ello garantizar que el demandado cumpla con la obligación
impuesta por un órgano jurisdiccional, las cuales son:
Son aquellas que se decretan como medida cautelares cuando el objeto no se puede
encuadrar en los casos regulados en las medidas cautelares personales o patrimoniales
con el objeto de hacer valer su derecho a través del proceso, por que este se encuentre
amenazado de peligro inminente.
29) Que debe hacer el Trabajador para que se le pueda decretar la medida
precautoria dentro del juicio ordinario laboral?
En que la demanda podrá ampliarse o modificarse antes que haya sido contestada según
lo establece el código procesal civil y mercantil en el artículo 110; en este sentido puede
modificarse por reducción o ampliación de las pretensiones hasta en el momento de
celebrarse la primera comparecencia en el artículo 338 Codigo de Trabajo.
31) Diga cual es la importancia de la Notificación de la Demanda en el juicio
ordinario de trabajo?
La importancia recae pues una vez se le de tramite a la demanda debe hacerse del
conocimiento a las partes o a sus representantes legales de la resolución a la que abordo
el Juez, esto con el objeto de que el emplazamiento surta efectos legales, ya que sin ella
no quedan obligados ni se les puede afectar a sus derechos.
Es el medio legal por medio del cual se da a conocer a las partes o al tercero el contenido
de una resolución Judicial.
De acuerdo con el artículo 327 de nuestro Código de Trabajo, las notificaciones se harán
según el caso, de la forma siguiente:
a) Personalmente;
b) Por los estrados del Tribunal; y
c) Por el libro de copias.
1. NATURALEZA JURÍDICA.
El juicio ordinario de trabajo es un típico proceso de cognición, ya que tiende a
declarar el derecho previa fase de conocimiento; en él se dan preferentemente los
procesos de condena y los meramente declarativos. Se diferencia del civil, en las
modalidades que le imprimen los principios informativos y su propia normatividad.
Según el autor Cesar Landelino Franco López, la naturaleza jurídica del juicio
ordinario laboral es Pública por cuanto la jurisdicción es una actividad
encomendada por el Estado por medio de la ley a los juzgadores y de allí
entonces su naturaleza.
Para el autor Landelino Franco los caracteres del juicio ordinario son:
Es un procedimiento que se actúa por las partes audiencias sucesivas, esta
característica es en suma importante porque de ella deriva que las actuaciones de
las partes sean atraídas a producirse dentro de las audiencias en las que va a
celebrarse el juicio. Esto a su vez, implica que la mayoría o totalidad de los actos
procesales que componen el juicio van a tenerla lugar dentro de la audiencia y
esto va a generar que las partes concurran a las audiencias con sus respectivos
medios de prueba y además preparados para formular dentro las misma sus
respectivas alegaciones.
3. ACTOS PREPARATORIOS.
Es desarrollada previamente por el interesado, autoridades administrativas,
abogado asesor con el fin de que la demanda sea planteada en debida forma.
En la demanda debe de contener:
1. La existencia de un derecho material
2. La titularidad de ese derecho material
3. Una solución jurídica acorde con el problema y una posible pretensión
adecuada al caso concreto.
Son serie de prerrequisitos que con anterioridad a la iniciación del proceso debe
cumplir el sujeto interesado, y los abogados que vayan a tener intervención, para
el efecto deberá cumplirse como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Existencia de un derecho material cierto y actual (se establece la relación
entre el empleado y el trabajador)
b) Titularidad de ese derecho material (la cual se refleja a través del respectivo
contrato)
c) Solución jurídica acorde con el problema que se presenta (tomando en
cuenta las pruebas)
d) La idoneidad de quien figura como demandante (no puede ser interdicto)
e) Optima selección de los medios de prueba que serán ofrecidos,
diligenciados y valorados. Ver artículo 128 CPCYM.
Determinación de posibilidades de una sentencia favorable a la pretensión de la
demanda.
4. LA ACCIÓN:
Es un poder abstracto que poseemos todos de reclamar la intervención de la
justicia frente a la vulneración de un derecho en particular. - la acción laboral es
aquel derecho por medio del cual el trabajador puede reclamar o hacer valer una
prestación que no le ha sido reconocida o satisfecha por su patrón, y es a través
de esta acción, que tiene la posibilidad de reclamarla ante una Autoridad
Jurisdiccional.
El término "acción" gramaticalmente posee varios significados. En sentido estricto, significa movimiento. En
el campo del derecho procesal, en sentido formal, puede significar derecho o demanda y, en sentido material,
puede utilizarse como sinónimo de la facultad de provocar la actividad del poder judicial. En el ámbito del
derecho mercantil, el término acción puede usarse corno sinónimo de documento, de título de crédito o título
valor, tal y como acontece con las acciones de las sociedades mercantiles. La doctrina moderna de la acción
considera a ésta como autónoma o independiente del derecho sustantivo que protege y que se hace valer ante
los tribunales, en consecuencia:
a. La acción procesal es un derecho autónomo, distinto del derecho
sustantivo.
b. La acción procesal tutela al derecho sustantivo, para el caso de que éste no
se cumpla.
c. La acción procesal es un derecho público ya que interviene el Estado
activamente por medio de su poder jurisdiccional.
d. La acción procesal es un derecho potestativo, en virtud de que en cualquier
momento puede desistirse y con ello concluir la controversia.
Características
Como toda figura procesal, se puede decir que la pretensión es titular de ciertas
características muy propias de ésta, entre las cuales podemos decir estas:
Es un acto jurídico.
Es una manifestación de voluntad.
Es un acto individualizado.
Es un derecho cierto y determinado.
Es un derecho subjetivo
6. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez
formal.
La palabra presupuesto, se refiere a supuestos previos (motivos o causas de una
cosa). Son situaciones que condicionan la existencia de hechos debido a que son
parte fundamental de su integración. En consecuencia, tienen la característica
lógica y material de manifestarse en toda su plenitud, antes del hecho que van a
originar.
Para el presente trabajo solamente tienen importancia los presupuestos
procesales de la demanda y los podemos enumerar en la siguiente forma:
1. LEY. Debemos considerar a la demanda como el instrumento legal para el
ejercicio del derecho de acción, hemos dicho anteriormente que tiene su
origen y fundamento en la propia ley, lo cual le da vigencia como institución,
reglamentándola en cuanto a su contenido, forma, admisión y efectos. La
demanda ha sido regulada por la ley para que las personas autorizadas
para comparecer ante los tribunales de justicia, puedan hacerlo por un
medio uniforme y no anárquico o convencional, convirtiéndose el acto de la
demanda, en el canal de comunicación inicial entre el sujeto activo de la
acción y el órgano jurisdiccional competente.
7. LA DEMANDA.
La demanda laboral es el instrumento legal para el ejercicio de esa acción, que
tienen por objeto la iniciación del proceso jurisdiccional laboral, proceso que, a su
vez, tendrá como objeto las pretensiones que dentro del mismo se formulen.
Por su origen puede ser una demanda introducida en la instancia y demanda incidental (Artículos del 85 al
332 del Código de Trabajo).
DEFINICIONES
Son muchos los tratadistas que nos han definido la demanda, pero de acuerdo a la
definición que de la acción da Eduardo J. Couture, y su seguidor, el Licenciado
Mario López Larrave, quienes consideran a la acción como un derecho distinto del
derecho material y como un derecho específico del genérico de petición, es
aplicable a la acción con relación al Derecho Procesal de Trabajo guatemalteco,
ya que este doctrinal y positivamente es considerado como Derecho Público y
tomada así la acción es pertinente pasar a dar la definición de la demanda del
procesalista Hugo Alsina y que es aplicable a la demanda en nuestro proceso
ordinario de trabajo: «Demanda, es el acto procesal por el cual el actor ejercita
una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de
una situación jurídica».
EDUARDO PALLARÉS: La demanda es el acto jurídico mediante el cual se inicia
el ejercicio de la acción.
Objeto de la Demanda: El objeto no es el hecho puro de hacer conocer al
órgano jurisdiccional un determinado problema con relevancia jurídica; la
demanda laboral es el instrumento legal para el ejercicio de esa acción que
tiene por objeto la iniciación del proceso jurisdiccional laboral y las
pretensiones que dentro del mismo se formulen.
9. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Artículo 332. Toda demanda debe contener:
a) designación del juez o tribunal a quien se dirija;
b) nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones;
c) relación de los hechos en que se funda la petición;
d) nombres y apellidos de la persona a quienes se reclama un derecho o
contra quienes se ejercitan una o varias acciones e indicación del lugar en
donde pueden ser notificadas;
e) enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos
individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza,
expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se
supiere; lugar donde se encuentran los documentos que detallará;
elementos sobre los que practicará inspección ocular o expertaje. Esta
disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero
si ofrecieren prueba deben observarla;
f) peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos;
g) lugar y fecha; y
h) firma de demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo si
aquél faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a su
ruego si no sabe o no puede firmar.
En la demanda puede solicitarse las medidas precautorias, bastando para el
efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse en todo
caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse si no se acredita
suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se
encuentre debidamente expensado para responder de las resultas del juicio.
1. ACTITUD PASIVA.
Se consideran como actitudes positivas del demandado, las que este adopte como
consecuencia de acatar el apercibimiento dictado por el juez de trabajo y
prevención social, en la resolución que admite para su trámite la demanda, que lo
obliga a comparecer a la audiencia en el día y hora señalado para la misma.
Estas actividades son:
a. La contestación en sentido negativo de la demanda;
b. La contestación en sentido afirmativo de la demanda; y
c. La reconvención
3. JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA.
El Código de Trabajo guatemalteco, además de establecer la institución procesal
de la rebeldía, prevé también situaciones que imposibilitan a las partes su
comparecencia a las audiencias señaladas por los jueces y por lo tanto el derecho
para justificar dichas incomparecencias: se encuentra regulado en el Artículo 336
del código de trabajo.
Requisitos para aceptarse la excusa:
a) Que sea por enfermedad
b) Presentar la excusa antes de la hora señalada para la audiencia
c) Justificarse documentalmente la causa
d) La misma puede excusarse solo una vez entre otros.
Si por los motivos expresados anteriormente no fuere posible su presentación en
la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia. En caso
se haya aceptado la excusa se repetirá como una nueva audiencia. En caso
permanezca la causa de la excusa se deberá designar un mandatario".
4. INCOMPARECENCIA SIN EXCUSA.
En caso de que la persona no pueda acudir al llamamiento judicial, se pretende
que las famosas excusas desaparezcan pues el demando ya no tiene la
posibilidad de retardar el proceso y deberá de pagar daños y perjuicios hasta el
equivalente a doce meses, lo cual puede ser superior al monto que le representa
la totalidad de prestaciones que le reclama el demandante como consecuencia
puede resultar condenado por situaciones no imputable a él, se entenderá
entonces que la incomparecencia del demando se juzgará en sentido negativo en
la cual las pretensiones que se le demanda, se tomara en sentido afirmativo en la
cual la parte actora ganara el juicio y se dictara una sentencia condenatoria.
5. LA REBELDÍA.
Devis Echandia, define a la rebeldía como, “La rebeldía o contumacia es aquella
situación de inactividad que se da cuando una de las partes no comparece al
juicio, o bien cuando habiendo comparecido se ausenta de él”.
6. EFECTOS DE LA REBELDÍA.
Según nuestro ordenamiento jurídico podemos apreciar que los efectos de la
rebeldía son los siguientes:
Imposibilidad del rebelde de proponer medios de prueba.
Continuar el proceso, sin más citar ni oír al rebelde.
En caso de que el actor haya propuesto como medio de prueba confesión
judicial, se declarará la confesión ficta.
Se acorta el plazo para dictar sentencia a solo cuarenta y ocho horas.
7. ACTITUD ACTIVA.
Es llevar a cabo una reacción ante una situación judicial esto con el efecto de que el beneficiado siempre sea
esta persona, ante una demanda toma la actitud de responder a la demanda; es todo lo contrario a la actitud
pasiva en donde no se toma decisión alguna para poder resolver o llevar a cabo una acción
La base legal para modificar la demanda, se encuentra en el segundo párrafo del artículo 338 del Código de
Trabajo que reza: Si en el término comprendido entre la citación y la primera audiencia, o al celebrarse ésta,
el actor ampliare los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas, a menos que el demandado manifieste
su deseo de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para que
las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el artículo 335 de este Código. Ratificar
significa confirmar, validar, aprobar, comprobar o reafirmar algo que se ha dicho o prometido, un acto o un
escrito.
DE LAS EXCEPCIONES
1. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
En sentido general puede denominarse excepción a la defensa que interpone el
demandado en contra de la pretensión del demandante. En su concepto más
amplio la excepción es el medio procesal por medio de cual el demandado ejercita
su derecho de contradecir.
La acción tiene plena relación con la excepción porque esta última viene hacer
una réplica de la acción como derecho de defenderse del demandado. Tanto que
la diferencia fundamental que existe entre acción y excepción, es que tanto el
actor tiene la iniciativa del litigio el demandado no la tienen y debe soportar, a
pesar suyo, las consecuencias de la iniciativa del demandante existiendo para él
una verdadera necesidad de defensa.
CARACTERÍSTICAS:
a) No suspenden la tramitación del proceso y por ello se tramitan en la pieza
principal del juicio;
b) Su carácter es innominado, esto quiere decir que salvo las tradicionales que
se pueden interponer con carácter de privilegiadas, que se relacionan en el
Artículo 342 del Código de Trabajo que son: el pago, la prescripción, la
cosa juzgada y la transacción el nombre de cada una de estas excepciones
debe dárselo el profesional del derecho que asesora al demandado de
acuerdo al aspecto que desea atacar en relación al fondo del derecho que
se busca desvirtuar, así podrán en relación al fondo del derecho que se
busca desvirtuar, así podrán tomar el nombre de hechos extintivos, de
circunstancias que puedan producir el nacimiento de una obligación o bien
hacer referencia a la inexistencia de la obligación y de los propios hechos
en que se funda el derecho que se invoca en la demanda.
c) Su objeto es buscar desvirtuar el fondo de las pretensiones expuestas por
el actor en su demanda y con ello obtener que se declare la inexistencia del
derecho o la extinción del mismo;
d) Al atacar el fondo de las pretensiones expuestas por el actor su resolución
debe producirse en la sentencia conjuntamente con el asunto principal del
juicio;
e) Su plazo de interposición es muy amplio, porque a desde que se contesta la
demanda hasta antes de dictarse sentencia, incluso en segunda instancia;
f) La resolución en la que se resuelven estas excepciones, que puede ser por
un lado la sentencia de primera instancia, es apelable, tanto en relación al
asunto principal como en lo relativo a las excepciones, y por otro lado, la
sentencia de segunda instancia si fueron interpuesto es esta instancia,
pueden ser objeto de impugnación solo mediante los recursos de aclaración
y ampliación.
1. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Toda personas tiene derecho de contradicción, lo mismo que el de acción ,
pertenece a toda persona natural o jurídica, que tiene fin constituido por el interés
público, que consiste en el derecho de obtener la decisión del conflicto que se le
plantea al demandado mediante sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar.
3. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Artículo 332 del Código de Trabajo:
a. Designación del Juez o Tribunal a que se dirija;
b. Nombre y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones, en el mismo
lugar en donde se encuentre el tribunal que conoce del caso.
c. Relación de los hechos en que se funda su petición;
d. Nombre y apellido de la persona contra quien ejercita su acción;
e. Enumeración de los medios de prueba con que acreditara los hechos;
individualizados en forma clara y concreta según su naturaleza expresando
los nombres y apellidos de los testigos y u residencia si supiere; lugar en
donde se encuentran los documentos que detallara; elementos sobre los
que se practicara inspección ocular o expertaje;
f. Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos;
g. Lugar y echa; y
h. Firma del demandado, su impresión digital pudiere o supiere hacerlo o firma
de la persona que lo haga a su ruego.
Artículo 333 del Código de trabajo: si la demanda se interpone oralmente, el juez
debe levantar acta ajustándose a las exigencias del artículo anterior
4. MODALIDADES EN LA CONTESTACION DE
LADEMANDA
Las modalidades que admite el Código de Trabajo en la contestación de la
demanda son las siguientes:
a) En cuanto a su forma: contestación oral y contestación escrita.
b) En cuanto al contenido de la contestación: simple, compensatoria y
reconvencional.
c) En cuanto a la postura adoptada por el demandado: contestación negativa
o afirmativa.
Aunque para ser más exactos debieran limitarse las modalidades de contestación
de la demanda por el contenido, a la simple y reconvencional ya que al hacer un
examen más penetrante de la contestación de la demanda compensatoria se llega
a la conclusión de que éste no es más que una contestación de la demanda
simple en la que se invoca compensación por la vía de la excepción, o bien una
contestación de la demanda reconvencional en la que se plantea la
compensación por este camino. En todo caso, debe tenerse presente las
limitaciones a que se sujeta la compensación, por este camino. En todo caso,
debe tenerse presente las limitaciones a que se sujeta la compensación, en las
leyes de trabajo, como por ejemplo la improcedencia de operar compensaciones
entre deudas de carácter civil que pese sobre este último y a favor del primero.
Por último la contestación de la demanda es negativa cuando el demandado
reacciona frente a la pretensión del actor negando los hechos, el fundamento
jurídico de esos hechos, ambas cosas o bien interponiendo excepciones. La
contestación de la demanda es afirmativa cuando el emplazado acepta
expresamente las pretensiones del demandante.
5. EL ALLANAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO DE
TRABAJO
Además de lo controvertido que es el allanamiento en cuanto a su naturaleza y
efectos, también ha sido discutida su ubicación dentro de los distintos actos del
proceso, pues algunos lo ubican como una de las actitudes, que el demandado
puede asumir al contestar la demanda y otros sostienen que se trata de un modo
anormal o excepcional de ponerle fin al proceso.
Los autores del proyecto de Código Procesal de Trabajo, elaborado a iniciativa del
Ministerio de Trabajo y Previsión social, y que actualmente se encuentra en el
Organismo Legislativo para su discusión y aprobación, recogieron la norma que
existe en el Código de Trabajo vigente, ubicando la institución en el capítulo lll
ACTITUDES DEL DEMANDADO, con la única modificación de señalar los
requisitos legales para su validez, al establecer.
Artículo 144. Si el demandado se allanare a la demanda en todo o en parte, podrá
procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, lo que se hará constar
sin que el Juez deba dictar sentencia al respecto; y el juicio continuara en cuanto a
las reclamaciones no aceptadas. Para que el allanamiento sea válido, necesita
que coste en autos la voluntad de la persona que lo hace:
a) En acta levantada en el tribunal;
b) En escrito con su firma legalizada por un notario o reconocida ante el
Tribunal en el momento de presentar la solicitud;
c) Si no pudiese firmar, lo hará otra persona en su ruego.
Requisitos:
Como requisitos para que el allanamiento pueda producir sus efectos se señala
que es necesario se den los requisitos:
a) Subjetivos
b) Objetivos
c) De actividad
A. Subjetivos
El allanamiento puede proceder del demandado, pues se trata de renunciar o
abonar la oposición a la pretensión del actor hecha ante el tribunal. Nuestro
sistema legal está de acuerdo con todos los requisitos subjetivos que debe llenar
el allanamiento y aunque no lo dice en forma expresa, se infiere que así es,
máxime por estar en completa conformidad con la doctrina.
B. Objetivos
El allanamiento no recae inmediatamente sobre la pretensión del actor, sino sobre
la oposición que a la misma pueda hacer el demandado. Para que el allanamiento
produzca el efecto de extinguir el proceso es necesario que la denuncia a la
oposición comprenda todos los extremos que a su vez, se refieran las peticiones
del actor. Un allanamiento parcial supone únicamente la simple reducción del
objeto de la Litis.
C. De actividad
En cuanto a la actividad, el allanamiento debe consistir en una declaración de
voluntad emitida en lugar, tiempo y forma establecidos con carácter general para
la formulación de las declaraciones de las partes en el proceso de que se trate.
De donde se deduce el allanamiento debe hacerse al momento de contestarse en
forma expresa la demanda, en forma pura e incondicionalmente, por escrito u
oralmente; y que, es un acto jurídico unilateral, espontáneo y exclusivo de la parte
demandada que no necesita ser ratificada.
6. LA RECONVENCION
Al demandado le atribuye la ley el derecho de ejercitar las acciones que tenga
contra el demandante; denominándole RECONVENCION, a la demanda que hace
el demandado al actor al contestar la demanda, en el mismo juicio y ante el mismo
Juez que conoce de ella. A esta actividad también se le conoce como
CONTRADEMANDA.
9. REQUISITOS DE LA RECONVENCIÓN:
Según lo establecido en el artículo 339 del Código de Trabajo, son los mismos de
la demanda, independientemente de la forma en que se plantee (oral o escrita), es
decir que le es aplicable el contenido de los artículo 332, 333 y 334 del mismo
Código, relativos a los requisitos de la demanda.
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN
Uno de los efectos y objeto de la conciliación es terminar con el proceso lo antes
posible celebrando un convenio que de alguna manera concilie las pretensiones
de ambas partes y vengan a asegurar un arreglo mutuo y con buen ánimo.
Los convenios que surgen con motivo de la conciliación adquieren carácter de
título ejecutivo y de consiguiente en caso de incumplimiento puede demandarse su
ejecución ante el mismo juez de trabajo que lo aprobó.
Como lo reza el artículo 340 del Código de Trabajo en su segundo párrafo,
Contestada la demanda y la reconvención si la hubiere, el juez procurará avenir a
las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el
acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se
contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.
De igual forma el artículo 341 establece que si la conciliación fuere parcial, el juicio
continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo y si no
hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá.
En la conciliación debe predominar un enfoque realista, equitativo y ecuánime de
las reclamaciones objeto del litigio sobre el examen riguroso de las razones
jurídicas que asisten a las partes, al extremo que el Juez debe actuar en esta
etapa más como árbitro que como Juez y con gran responsabilidad, es por eso
que muchos autores no simpatizan con la institución ya que da la oportunidad para
que el titular del órgano encargado de administrar justicia, la utilice como un medio
para liberase del trámite del proceso y estudio del fondo de la controversia y que
en lugar de lograrse por su medio la paz social anhelada, sólo se consiga el
desprestigio de la justicia y de las instituciones.
LA PRUEBA
La prueba: puede definirse de distintas maneras, es decir es aquel instrumento,
medio, cosa, razón o argumento que se utiliza para demostrar la verdad o
falsedad de algo que es discutido dentro de un proceso.
Así mismo la prueba es considerada como la actividad procesal encaminada al
descubrimiento de la verdad en un juicio.
Otros autores definen la prueba como aquel el medio que es utilizado por las
partes que actúan dentro del proceso con el objetivo de convencer al juzgador
sobre las pretensiones expresadas por ellas.
Se señalan dos fases de la actuación del juzgador en relación con las pruebas:
La verificación: es aquella acción que emplea el órgano jurisdiccional con el
objetivo de comprobar que dichos medios aportados por las partes sean
apegados a la verdad.
La investigación: es aquel estudio de los hechos en toda su realidad, es decir
que es la acción que realiza el órgano con objetivo de probar que todos los hechos
expresados por las partes sean certeros.
Por lo tanto la prueba se define como aquel instrumento empelado para demostrar
la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes con el objetivo
de convencer al juez en un juicio.
OBJETO DE LA PRUEBA
Es importante tener en cuenta que como regla general se debe de tener presente
que el Derecho no está sujeto a la prueba, salvo los casos de excepción del
Derecho Consuetudinario y el Derecho Extranjero, que si deben ser probadas su
existencia y vigencia.
Únicamente son objeto de prueba los hechos, es decir solo aquellos hechos
controvertidos que son los afirmados por una de las partes y negados o no
admitidos por la otra.
En materia de prueba los hechos controvertidos deberán de estar expresados en
la demanda, en la contestación de la demanda, la reconvención y la contestación
de la misma en su caso. Así mismo los hechos que son excluidos de verificación
judicial son los hechos admitidos en forma expresa, hechos evidentes, hechos
normales y hechos notorios.
c) Que las posiciones que se formulen llenen los requisitos establecidos por la
propia ley.
CONFESIÓN FICTA
La doctrina y la jurisprudencia lo denomina FICTA CONFESIÓN, CONFESIÓN
FICTA o CONFESIÓN TÁCITA, que es la actitud asumida por el absolvente, al no
comparecer a la diligencia sin causa justificada: o si asistiendo se rehúsa a
contestar o si al contestar no lo hace de forma ordenada por la ley.
En palabras concretas la CONFESIÓN FICTA es inventar o fingir una confesión
ante el Juez. Y la CONFESIÓN TÁCITA es no expresarse al momento de la
confesión o se sobreentiende lo confesado.
DOCUMENTACIÓN
El procedimiento ordinario por ser oral, en cualquier diligencia que se practique
tiene que levantarse el acta correspondiente, en la que se hace constar todo el
desarrollo de la misma, y en el caso específico del diligenciamiento de la prueba
de confesión judicial.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Es la declaración de un tercero, por medio de las cuales se hace un relación
objetiva de los hechos presenciados, absteniéndose en lo posible de formular
deducciones o apreciaciones subjetivas.
Podemos decir que la prueba de declaración de testigos o prueba de testigos, que
en la práctica es de las más antiguas.
La declaración de testigos es aquel medio de prueba que puede ser definido como
aquel que supone el interrogatorio correspondiente a personas que se han
encontrado presentes en determinados hechos, o bien que han oído el relato de
los mismos.
De las definiciones anteriores y de lo establecido para el efecto por la ley, se
deduce que para poder ser testigos en el proceso laboral se deben reunir como
mínimo los siguientes tres requisitos:
1) Capacidad: Con forme al artículo 31 del Código de Trabajo, se puede decir
que los trabajadores mayores de 14 años tienen esa capacidad. Se estima
que el criterio expuesto es acorde con el Derecho Procesal Civil, acepta
que tienen capacidad para declarar como testigos los mayores de 16 años.
2) Tercero ajeno al juicio: La persona que se presente a declarar debe de
ser imparcial, que no debe tener ningún interés en el juicio, que no le debe
estar unido con las partes de la Litis en ningún tipo de relación, extremos
que la misma ley trata de establecer al consignar como pregunta obligatoria
para el testigo establecida en el artículo 148 numerales 3º y 5º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
3) Declaración sobre hechos: Se entiende como hecho aquellos
conocimientos susceptibles de provocar determinadas consecuencias
jurídicas, provengan de la naturaleza o del hombre, estos hechos pueden
ser lícitos o ilícitos, voluntarios o involuntarios.
PRUEBA DOCUMENTAL
Podemos referirlo a todo escrito que constituya prueba del hecho jurídico
realizado, por lo que las formalidades que se exigen para que el documento,
considerado como medio de prueba subsista jurídicamente, no se refieren al
mismo, considerando en el sentido del hecho jurídico que da margen a la
obligación.
Para que el documento sea idóneo y pueda cumplir con esta función, no es
suficiente que exista como mero hecho. Para que cobre vida como prueba, debe
tener ciertos requisitos. Unos le son esenciales para su propia existencia y otros
para su eficacia probatoria. Tales requisitos son los que deben concurrir en los
elementos que intervienen en su formación:
El Medio
Los Sujetos del documento
El Contenido del documento
La Forma del documento
La Actividad formativa
DICTAMEN DE EXPERTOS
La prueba pericial o dictamen de expertos es el juico que un tercero emite por
encargo judicial sobre datos de hechos del proceso para cuyo esclarecimiento se
necesita de conocimientos especiales que no son del dominio del Juez.
De lo expuesto se puede concluir que por medio de la prueba de expertos o
dictamen de expertos, se aporta el juicio material probatorio de carácter técnico,
que el material probatorio se aporta al juicio por encargo del Juez y que según
nuestra legislación el Juez tiene amplias facultades en cuanto a la aceptación y
valoración del dictamen o expertaje que se le rinda.
El ofrecimiento de ésta prueba se tiene que hacer en la demanda, su contestación,
la reconvención, su contestación, en la interposición de excepciones y su
contestación, o cuando se impugna un documento.
Diligenciamiento
a) El artículo 352 del Código de Trabajo ordena que al proponerse la prueba
de dictamen de expertos, de una vez, se presentan los puntos sobre los
cuales debe versar el peritaje y se designa al experto de la parte que
promueve la prueba.
b) Al admitirse el medio de prueba pericial, el Juez corre audiencia a la otra
parte por el término de dos días que empiezan a correr de la fecha de
celebración de la primera comparecencia de las partes a juicio oral, para
que manifiesten sus puntos de vista respecto al temario o puntos de
expertaje propuestos y designe su propio experto.
c) Con los puntos propuestos por el oferente de la prueba pericial, lo
manifestado al respecto por la otra parte, el Juez emite resolución en la cual
señala en definitiva los puntos sobre los cuales ha de versar el expertaje,
nombra los expertos y señala de una vez audiencia en la que los peritos
emitirán su dictamen.
d) En la audiencia señalada para recibir el dictamen de los expertos, estos
pueden emitirlo oralmente o por escrito y aplicando supletoriamente el
artículo 169 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez a solicitud de las
partes o de oficio, podrá pedir a los expertos verbalmente o por escrito, las
aclaraciones que estime pertinentes sobre el dictamen y contra lo que
resuelva no cabe ningún recurso.
LAS PRESUNCIONES
Es la consecuencia que la propia ley o el Juez sacan de un hecho conocido, para
comprobar la existencia de otro.
Dentro del ámbito del derecho, las presunciones implican el reconocimiento de
una situación o de una acción como una verdad jurídica hasta que se demuestre
fehacientemente lo contrario.
CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES:
a) PRESUNCIÓN LEGAL: Es aquella, que la consecuencia del hecho
desconocido lo induce la propia ley.
Los legisladores de nuestro Código de Trabajo en aplicación de los principios que
informan al Derecho Procesal Laboral y con el fin de proteger a los trabajadores
de ciertas maniobras patronales, contemplaron las presunciones legales en varios
artículos, entre los que encontramos: artículo 30, 137, 281 literal j del Código de
Trabajo y Articulo 7 del Decreto 76-78 del Congreso de la República de
Guatemala.
b) LAS PRESUNCIONES HUMANAS O PRESUNCIÓN DEL HOMBRE: Son
aquellas cuya consecuencia del hecho desconocido lo induce el juzgador.
La presunción humana más que medio probatorio, es una etapa de elaboración de
la sentencia, precisamente haciendo uso de la sana crítica; esto es
reconstruyendo por inducciones y con máxima de la experiencia.
Para que la presunción humana pueda ser considerado como prueba se atiende al
artículo 395 del Código Procesal Civil y Mercantil: La presunción humana sólo
produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógica deducida de un
hecho comprobado.
VALORACIÓN DE
LA PRUEBA
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
CONCEPTO:
Valorar o apreciar la prueba, es determinar su fuerza probatoria. Es el
enjuiciamiento que hace el juez sobre el grado de convencimiento, persuasión o
certeza que ha obtenido de las pruebas aportadas al proceso.
Para comprender con mayor facilidad el sistema a aplicar en cada uno de los
diferentes medios de prueba que se pueden utilizar en el procedimiento ordinario
de trabajo, tenemos que partir del contenido o interpretación del artículo 361 del
Código de Trabajo que establece:
ARTÍCULO 361. Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los
documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que
personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad
con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (actual Código
Procesal Civil y Mercantil). La prueba se apreciará en conciencia pero a analizarla
el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que
funde su criterio.
De lo anterior deducimos lo siguiente:
1º. LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y AUTÉNTICOS: de acuerdo con lo
establecido por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, producen fe y
hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o
falsedad; es decir que la ley les asigna el sistema de PRUEBA LEGAL O
TASADA, y el Juez tiene que admitirlos como tal.
2º. LA CONFESIÓN JUDICIAL, también tiene el valor de PRUEBA TASADA O
LEGAL de conformidad con lo establecido por el artículo 139 del Código Procesal
Civil y Mercantil que preceptúa:
La confesión prestada legalmente PRODUCE PLENA PRUEBA
3º. LOS HECHOS QUE PERSONALMENTE COMPRUEBE EL JUEZ. El Lic.
López Larrave criticaba la terminología utilizaba al respecto, pues decía que
gramaticalmente puede darse a ésta expresión un alcance insospechado, ya que
el Juez puede comprobar personalmente hechos que lleguen a su conocimiento
en forma privada o particular, sin embargo al referirse a los hechos que
personalmente compruebe el Juez, se ha tomado que se refiere al reconocimiento
judicial, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código
procesal civil y mercantil, se debe valorar de conformidad con la SANA CRITICA,
al establecer:
Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
4º. DECLARACIÓN DE TESTIGOS, DOCUMENTOS PRIVADOS, DICTAMEN DE
EXPERTOS O PRUEBA DE EXPERTOS:
Estos medios de convicción de conformidad con el artículo 361 del código de
trabajo transcrito anteriormente, tiene que valorizarse o apreciarse de conformidad
con el sistema de LA APRECIACIÓN EN CONCIENCIA, o sea que en su
apreciación el Juez está obligado a consignar los principios de equidad o de
justicia en que funde su criterio.
5º. LAS PRESUNCIONES LEGALES: Se dijo que presunción legal es la
consecuencia que la propia ley induce de un hecho desconocido, como por
ejemplo, cuando el Juez ordena al demandado la presentación del contrato de
trabajo y no lo presenta, se presume como cierto lo afirmado al respecto por el
trabajador, de donde se deduce que dicho medio probatorio tiene un valor tasado
legal, pues el Juez no puede darle otro valor.
6º. LAS PRESUNCIONES HUMANAS: A la presunción humana muchos autores
no le dan calidad de medio de prueba, y afirman que más que medio probatorio,
es una etapa en la elaboración de la sentencia, precisamente haciendo uso de la
sana critica; esto es construyendo por inducciones y con máximas de la
experiencia, la verdad desconocida que se extrae de la verdad conocida o indicio.
AUTO MEJOR
FALLAR O MEJOR
PROVEER
AUTO PARA MEJOR FALLAR O MEJOR PROVEER
NATURALEZAJURÍDICA:
De conformidad con el Código de Trabajo, el auto para mejor proveer o mejor
fallar originalmente tenía una facultad ilimitada que el Código le otorgaba al Juez,
porque la institución fue determinada su naturaleza vinculada a la sentencia, pero
por las modificaciones que ha sufrido nuestra legislación actualmente se
encuentra limitada a ciertos y determinados caso, por lo que se puede sostiene el
criterio de que su naturaleza en nuestro medio actualmente es, ser parte del
proceso y esencialmente un medio probatorio.
LA SENTENCIA.
ETIMOLOGIA
El termino de sentencia tiene su origen del latín SENTIENDO, que según la
enciclopedia jurídica española, equivale a SINTIENDO, lo que se siente u opina,
o como con claridad expone el Lic. Eduardo Castillo, de Montalvo: sintiendo es el
gerundio de la acción de formular una opinión, una declaración formal con
arreglo a las constancias procesales ocurridas en Litis, como producto de
evidenciar los hechos que hayan estado sujetos a prueba.
Parece poco necesario entonces, aclarar que para dicha declaración
<<sintiendo>> revista el carácter de sentencia, debe ser pronunciada por una
persona (juez) en quien el Estado haya depositado la facultad de ejercer la función
jurisdiccional por medio de la ley.
CONCEPTO
Doctrinalmente el término de sentencia ha sido y todavía es, interpretado por
algunos tratadistas en dos formas;
DEFINICIÓN
La sentencia es el acto procesal del titular o titular del órgano jurisdiccional, por
medio del cual, este resuelve sobre la conformidad o disconformidad de las
pretensiones de las partes con el derecho objetivo, poniéndole fin normalmente al
proceso ordinario de trabajo.
NATURALEZA JURIDICA DE LA SENTENCIA.
Las sentencias se declararan de forma clara y precisa, haciéndose en ellas las
declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o
absolviendo, total o parcialmente al demandado, y decidiendo todos los puntos
litigios que haya sido objeto de debate.
DEFINICIONES DOCTRINARIAS
LA SENTENCIA COMO JUICIO LÓGICO
La sentencia es, ante todo, expresión del juicio que el Juez se forma sobre las
pretensiones planteadas. Este juicio es de carácter lógico. Consiste en un acto
material del Juez mediante el cual compara la pretensión de la parte con la norma
jurídica que sirven de fundamento.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA;
Los requisitos de la Sentencia en observancia son las que se refieren a:
a. Los sujetos del acto.
b. El objeto del Acto.
c. La actividad en el acto desarrollado.
LA JURISDICCION; Que el Juez o Tribunal debe tener poder para dictar actos
procesales en cuanto a los Órganos del estado en general, es decir debe tener la
aptitud para fallar frente a otros Órganos del Estado.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Hernando Devis Echandía citado por Chicas Hernández expone que: “La
sentencia produce varios efectos, distinguiéndolos como de Eficacia Interna y
Eficacia Externa”. Resulta puntual establecer que los efectos internos se refieren a
aquellos que afectan tanto a las partes procesales como al juez, dentro de ellos se
encuentran la imperatividad e inmutabilidad de la sentencia, la primera entendida
como la obligación que tienen las partes de cumplir de manera coactiva las
decisiones fijadas por el juez en la decisión del litigo, por su parte la inmutabilidad
brinda firmeza y estabilidad a la sentencia imposibilitando que el resultado
procesal de la litis sea atacado directamente. Al hablar de efectos externos, estos
estarán representados por cargas u obligaciones legales impuestas a terceras
personas por disposición de la ley aunque no hayan formado parte del proceso
instruido.
La sentencia laboral se halla sujeta a los requisitos, comunes a todo acto procesal,
de lugar, el tiempo y la forma. El lugar en donde está asentado el tribunal que
conoce del proceso. El tiempo, hay variantes, así por ejemplo el artículo 358 del
Código de Trabajo prescribe:Cuando el demandado no comparezca a la primera
audiencia sin justificación y hubiera sido legalmente citado para prestar confesión
judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más
trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la
audiencia respectiva. En la misma forma se procederá en los supuestos del
párrafo anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto aunque no
hubiere sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el
mismo juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a estas
conforme lo previsto en este título. El Artículo 359.Recibidas las pruebas y dentro
de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la
sentencia.
Elementos:
A) formales. Los trabajadores pueden únicamente por medio de sus
representantes constituidos en Comité ad-hoc o consejo permanente o comité
ejecutivo de un sindicato debidamente reconocidos (376 CT). El número de
integrantes es de tres (374 CT). La forma en que deben ser dirigidas las
peticiones, es un requisito formal.
B) personales
1. Patrono o empleadores.
2. Comité ad-hoc, consejo permanente de trabajadores o comité ejecutivo de un
sindicato de trabajadores.
3. El Estado, representado por la Inspección General de Trabajo.
4. Amigables Componedores (es el hombre de confianza, equidad y buen sentido
que las partes eligen para decidir según su leal saber y entender alguna contienda
pendiente entre ellas y, que no quieren someter a los tribunales).
c) REALES. Contenido de las quejas o solicitudes de interés económicas o
sociales que refiere el comité o consejo de trabajo al empleador
Características del Arreglo Directo
a) Vía para la solución de un conflicto colectivo de carácter económico social
b) Da intervención directa o indirecta a la IGT para la solución del conflicto
económico-social.
c) Forma de solución rápida de un conflicto Colectivo de carácter económico-social
para evitar la contienda sin intervención del órgano jurisdiccional.
Regulación en el Código de Trabajo del Arreglo Directo.
El Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, regula en
el título Duodécimo, Procedimientos en la resolución de los Conflictos Colectivos
de Carácter Económico-Social, en los artículos 374 -376 regula el procedimiento a
seguir para resolver las diferencias que surjan entre empleadores y trabajadores;
por medio del ARREGLO DIRECTO, procedimiento que podemos concretar de la
manera siguiente:
a) procedimiento sencillo, sin formalismos y rápido para resolver las diferencias
que pueden surgir en un momento dado en un centro de trabajo, no intervención
de un órgano administrativo o jurisdiccional y que no son justificativas para llegar a
un movimiento de huelga.
b) Cuando surja alguna diferencia o problema por las condiciones en que se
presta los servicios por parte de los trabajadores los trabajadores pueden celebrar
una asamblea general y en la misma acordar nombrar a un Consejo o Comité
Permanente o a un Comité Ad-hoc, para plantearle al patrono o a sus
representantes, sus quejas o solicitudes.( 374 CT), en el caso o situación en la
que los trabajadores no pertenecen a un sindicato ni se encuentran coaligados
c) Las quejas o solicitudes, los trabajadores se las pueden formular al empleador o
a su representante legal, directamente en forma verbal o bien por escrito,
gestiones el patrono o su representante no puede negarse a recibir a los
representantes de los trabajadores
d) Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un
arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la IGT
dentro de las 24 horas siguientes a su suscripción, remisión que la puede hacer el
patrono o en su caso los trabajadores.
La remisión de la copia del acta que se firme, tiene como objeto que la IGT
proceda a revisar el contenido de lo convenido y que el mismo no contraríe
disposiciones legales que protejan a los trabajadores y para que las partes del
convenio cumplan rigurosamente con el mismo. Cuando no sea cumplido por el
empleador, los trabajadores pueden acudir ante los juzgados de Trabajo con el
objeto de exigir la ejecución del acuerdo, el pago de los daños y perjuicios que se
hubieren causado y que el juez imponga al patrono una multa comprendida entre
cien y doscientos quetzales.
g) El art. 376 CT establece cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités
Ad-hoc, que sus miembros deben informarlo a la IGT, dentro de los 5 días
siguientes a su nombramiento,
Finalidad.Buscar arreglos o convenios directos entre empleadores y trabajadores;
que los denominados consejos, comités ad hoc o permanentes, no son más que
los representantes de los trabajadores, que no pueden ser más de tres. En el
arreglo directo no tiene intervención ninguna autoridad administrativa ni
jurisdiccional.
Definición Doctrinaria: La vía directa como un procedimiento de
autocomposición por medio del cual las partes del conflicto colectivo, sin
intervención de terceras personas, tratan de arribar a arreglos que son
satisfactorios para los involucrados en el mismo y suscriben un convenio.
En nuestro medio y tomando en consideración las normas que regulan la
negociación en la vía directa, a la definición anterior se le debe agregar que en la
negociación puede intervenir una autoridad administrativa o uno o varios
amigables componedores y que el arreglo a que las partes arriben debe
concretarse en un documento denominado Pacto Colectivo de Condiciones de
Trabajo o Convenio Colectivo, el que debe suscribirse en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad ipso jure.
Definición Legal: En nuestra legislación la negociación en la vía directa es el
procedimiento de auto-composición para la solución de los conflictos colectivos de
trabajo de carácter económico social, por medio del cual las partes del mismo, sin
o con la intervención de terceras personas, tratan de arribar a arreglos
satisfactorios para los involucrados y suscriben en 3 ejemplares, bajo pena de
nulidad ipso jure, ad-referendo o en definitiva, un pacto colectivo de condiciones
de trabajo o un convenio colectivo.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA NEGOCIACION EN LA VIA DIRECTA
Es el procedimiento de autocomposición para la solución de los conflictos
colectivos de trabajo de carácter económico social, por medio del cual las partes
del mismo, sin o con la intervención de terceras personas, tratan de arribar a
arreglos satisfactorios para los involucrados y suscriben en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad ipso jure, ad referéndum o en definitiva, un pacto colectivo de
condiciones de trabajo o un convenio colectivo
ALTERNATIVAS PARA LA NEGOCIACION EN LA VIA DIRECTA
En el artículo 51 del Código de Trabajo contempla 3 alternativas para la
negociación en la vía directa y son:
1. Que el Proyecto de Pacto Colectivo se negocie únicamente con la
intervención del empleador o patrono y los representantes del sindicato;
2. Que el Proyecto de Pacto Colectivo se negocie entre el empleador y los
representantes del sindicato, con la intervención de una autoridad
administrativa de trabajo; y
3. Que el Proyecto de Pacto Colectivo se negocie entre el empleador y los
representantes del sindicato con la intervención de uno o varios amigables
componedores. (persona particular o autoridad administrativa)
PRORROGA DEL PLAZO DE LA NEGOCIACION
En art. 51 de Código de trabajo y el art. 4to literal a del decreto número 71-86,
determinan que las partes de la negociación tiene 30 días para negociar en la vía
directa, pero se ha acostumbrado en nuestro medio que si las pláticas de la
negociación son cordiales y positivas y no obstante ello no ha sido posible concluir
la misma, se solicita a la Inspección General de Trabajo, se prorrogue el plazo de
30 días, por otro plazo igual, con el objeto de continuar con la negociación en la
vía directa, solicitud que siempre es resuelta favorablemente.
PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACION DEL PACTO COLECTIVO
Según Guillermo Cabanellas, Homologación de acuerdo con su etimología griega:
aprobación, consentimiento, rectificación, confirmación judicial de determinados
actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que el laudo
arbitral concede al transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros.
De conformidad con lo regulado en el Acuerdo Gubernativo No. 221-94
Reglamento para el trámite de negociación, Homologación y denuncia de los
pactos colectivos de condiciones de trabajo de empresa o centro de producción
determinado, el único órgano competente para rectificar, aprobar y legalizar el
pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito por las partes en la vía directa o
en la vía jurisdiccional, es el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Lo establecido en el artículo 52 del Código de Trabajo, se complementa con lo
regulado en el reglamento para el Trámite de Negociación, Homologación y
Denuncia de los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo de Empresa o
Centro de Producción Determinado, al determinar el procedimiento a seguir en la
Homologación en los términos siguientes:
Artículo 3. Todo Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre las
partes deberá presentarse ante la Sección de Información, Registro y Archivo de
la Oficialía Mayor cuando se trate del departamento de Guatemala y en el interior
de la República a la autoridad administrativa de trabajo más próxima. En este
último caso la dependencia que reciba el pacto deberá verificar los extremos a que
se refiere el párrafo siguiente y remitir el expediente a la Sección de Información,
Registro y archivo de la Oficialía Mayor, en el plazo de 24 horas, más el de la
distancia.
En la solicitud debe señalar el lugar para recibir notificaciones y adjuntar a la
misma los siguientes documentos:
a. Certificación o su equivalente que acredite la designación de los miembros
de la comisión por la parte empleadora que negoció y suscribió el pacto y
las facultades que le fueron otorgadas.
b. Documento que acredite la representación legal de la parte empleadora en
su caso.
c. Certificación del acta de asamblea general en la que conste la designación
de los miembros de la comisión, por parte del sindicato de que se trate, que
negocio y suscribió el pacto, y las facultades que les fueron otorgadas.
d. Certificación expedida por el departamento de Registro Laboral de la
Dirección General de Trabajo, en la que conste que el sindicato de que se
trate, está debidamente inscrito con la denominación legal que le
corresponde.
e. Certificación expedida por el Departamento de Registro Laboral de la
Dirección General de Trabajo en la que conste que los miembros de la
Comisión que negocio y suscribió el pacto de parte del sindicado de que se
trate, son miembros del Comité Ejecutivo y que están debidamente
inscritos.
f. Un ejemplar del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado en
todos los folios por los integrantes de las comisiones negociadoras y
suscriptores. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos legales y la
documentación no esté completa la dependencia receptora que
corresponda, se abstendrá de recibirlos.
CONCILIACION Y MEDIACIÓN
Es oportuno aclarar que la conciliación y la medicación son posiblemente
instituciones jurídicas más complejas que existen y no obstante que se les señala
marcadas diferencias y similitudes, siempre dan lugar a confusiones y
equivocaciones, debido a que se les estudia desde diferentes puntos de vista,
siendo un claro ejemplo de tales confusiones, nuestra legislación laboral regula
como conciliación lo que la doctrina estudia como la mediación, que se tratará de
establecer en el desarrollo del tema de mérito.
Lo que es aceptado por la doctrina es que la conciliación y la mediación son
sistemas de solución de conflictos colectivos que responden a la necesidad de
restablecer la normalidad jurídica y conseguir que los grupos sociales recobren la
paz perdida entre los mismos, solución que se puede obtener con la sola
intervención de los interesados o bien con la de un tercero ajeno totalmente al
conflicto.
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN
Es un negocio jurídico, un acto contractual porque prevalece la voluntad de las
partes; para autores procesalistas se trata de un acto eminentemente procesal,
que puede ser una fase preparatoria o anterior a un proceso, o ser una fase del
procedimiento, o bien puede ser un modo anormal de terminación del proceso.
La conciliación representa una etapa de negociación, un intento de arreglo
caracterizado por la presencia y acción de un tercero ajeno a las partes: El
conciliador, cuya tarea es importante pero no fundamental ni menos decisiva.
Consiste en tratar de acercar las posiciones contrapuestas, atenuar las
divergencias, persuadir a la parte reacia, sugerir vías de entendimiento, propiciar
el mantenimiento del diálogo constructivo, pero no más, en definitiva, la solución
queda librada a la decisión de las partes y a la confluencia de sus voluntades.
La Organización Internacional del Trabajo define la conciliación como una
práctica consistente en utilizar los servicios de una tercera parte neutral
para que ayude a las partes en su conflicto a allanar sus diferencias y llevar
a una transacción amistosa o a una solución de común acuerdo.
Características de la Conciliación:
a. Sistema de solución de conflictos
b. La intervención de las partes del conflicto es decisiva porque a ellas
corresponde aceptar o no la solución mutuas, que pongan fin a las
divergencias causantes del conflicto; evitar un proceso
c. El conciliador no es propuesto o elegido por las partes del conflicto
d. El conciliador se limita a aproximar los puntos de vista de las partes, sin entrar
en análisis de situaciones ni formula recomendación alguna al respecto,
formula propuestas o sugiere posibles cauces de solución, cuyo valor y eficacia
quedarán fijados y determinados en cuanto las partes los acepten como
propios,
e. Institución procesal, cuyo resultado final sólo puede ser por la voluntad de las
partes en conflicto.
f. Informalidad;
g. Flexibilidad,
h. Oralidad,
i. Inmediación.
Clasificación de la Mediación.
a. Atendiendo a la obligatoriedad o no de utilizar la mediación puede ser:
Voluntaria: Según constituya un procedimiento al que pueden acudir las
partes por propia iniciativa.
Obligatoria: Cuando las partes tienen la obligación de acudir a la
mediación porque así lo ordena la ley.
Para poder ser integrante del Tribunal de Conciliación, ya sea como representante
del sector de los patronos o de los trabajadores, se debe cumplir con los requisitos
establecidos en los Artículos 295 y 296 del Código de Trabajo:
1. Los abogados.
2. Los miembros del organismo judicial, salvo el presidente del tribunal.
El informe relacionado debe ser firmado por todos los miembros del Tribunal de
Conciliación y el Secretario.
Las actuaciones del Tribunal de Conciliación, en ningún caso pueden durar más
de quince días, contados a partir del momento en que el Juez de Trabajo y
Previsión Social recibió el pliego de peticiones, con todos los requisitos que exige
el artículo 381 del Código de Trabajo.
Obligación del patrono apagar los salarios por el término que dure la huelga, así
como la facultad de los trabajadores para seguir holgando en el caso que le
patrono se negare a otorgar las prestaciones indicadas en el inciso c) de este
artículo. Los salarios de los trabajadores, una vez califica de justa la huelga,
deberán liquidarse y pagarse pudiéndose en caso de negativa patronal acudirse a
la vía ejecutiva, sin perjuicio de los demás derechos que en estos casos el
presente código otorga a los trabajadores y las demás declaraciones que el juez
estime procedentes.
Calificada de injusta una huelga o de justo el paro el juez debe proceder, en el
primer caso, en la misma forma que indica el párrafo anterior, en lo que sea
procedente, a efecto de garantizar las responsabilidades establecidas en el
artículo 242 último párrafo (los trabajadores que hayan holgado no tienen derecho
a salario por el tiempo que dure la huelga y los que hubieren laborado no tendrán
derecho a salario doble, y en el segundo caso, deben autorizar expresamente al
patrono para que ejercite el derecho que le concede el párrafo tercero del artículo
252 (el patrono sin responsabilidad, puede despedir a los trabajadores que
estuvieron en huelga.) Todo esto, sin perjuicio de los responsabilidades penales
en que se haya incurrido.
Fase del Tribunal de Arbitraje.
Artículo 293 del Código de Trabajo vigente en Guatemala la finalidad. Es
esencial de los Tribunales de Arbitraje, es mantener unjusto equilibrio entre
los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital
y del trabajo.
El procedimiento de arbitraje en el Código de Trabajo, tiene como inequívoca
finalidad, la de impartir el derecho de huelga a los trabajadores, por el hecho
que nuestra legislación regula el arbitraje como una fase anterior o posterior de la
conciliación y previa al movimiento de huelga, lo que ocasiona debilitamiento del
movimiento de huelga, por el tiempo que dedicarse al cumplimiento de tales fases
procesales.
Naturaleza Jurídica del Arbitraje.
La legislación laboral guatemalteca confiere a los tribunales de arbitraje, amplias
facultades para conocer y en su oportunidad proferir su sentencia o laudo arbitral,
sin necesidad de que perfecciones mediante EXEQUATUR u otro acto de
homologación por los que se sostiene que los tribunales de arbitraje están
investidos de JURISDICCIÓN, pues dichos tribunales pueden dictar sentencia por
sí mismos con la eficiencia procesal de una declaración de certeza jurídica.
Para, Mario López Larrave, era del criterio que la naturaleza jurídica del arbitraje,
era la de ser jurisdicción limitada o incompleta porque si bien dichos tribunales
pueden conocer de los conflictos colectivos, recibir y producir pruebas, investigar
y decidir mediante el laudo la controversia, no tienen facultad de ejecutar lo
juzgado, facultad que se resigna en los tribunales de trabajo.
Arbitraje.
Es el procedimiento por el cual cierta clase de controversias, conflictos colectivos
de intereses y jurídicos íntimamente relacionados con estos se someten por
disposición de las parte o de la Ley, al conocimiento y decisión de un organismo
que actúa como tercero, decisión que tiene eficacia vinculatoria para las partes y
efectos eminentemente normativos. Mario LópeszLarrave.
Implica la intervención de un tercero en el conflicto, cuya decisión resulta
obligatoria para las partes, dictando los contenidos del acuerdo.
Clases de Arbitrajes.
Doctrinariamente existen dos
a. Arbitraje voluntario. Es la opción ofrecida a las partes en conflicto como
alternativa a la acción directa (huelga), para solucionar sus controversias).
Ante el fracaso de las instancias de la negociación (vía directa y
conciliación), las partes a través de la huelga o el paro, o sometimiento a
un tercero imparcial (arbitro).
La elección de estas vías tiene por finalidad eliminar automáticamente
simultáneamente a la paz y a la guerra.
En el arbitraje voluntario predomina el principio dispositivo en cuanto a su
origen e inicio, pues son las partes interesadas quienes acuerdan someter
al arbitraje sus controversias, acuerdo que pueden de realizar esta, su
trámite procedimental y finalización, se observa el principio inquisitivo.
Tanto los trabajadores como algunos abogados asesores laboralistas, no
son partidarios de que el arbitraje se acuerde anticipadamente, porque
estiman que dicha moralidad se presta a que se restrinja el derecho de
huelga, criterio que ha predominado, pues en la práctica no se utiliza ésta
clase de arbitraje, posiblemente por la poca confianza y credibilidad que
inspira lainstitución en la solución de los conflictos colectivos de intereses o
económico social.
a. Potestativa.
Cuando las partes así lo convengan, antes inmediatamente después del
trámite de conciliación.
Cuando las partes así lo convenga, una vez se haya ido a la huelga o al
paro, calificados de legales, siempre y cuando se hayan reanudado las
labores, o cual debe comprobarse ante el tribunal, o puede comprobar el
juez si lo considera conveniente.
b. Obligatoriamente.
En los casos en que , una vez calificado como legales la huelga o el
paro transcurra el termino correspondiente sin que se haya realizado (20
días para la huelga y 3 días para el paro).
En los casos previstos en los incisos a y b del artículo 243 es te Código,
o sea cuando los trabajadores campesinos se encuentren en tiempo de
cosecha, salvo que se trate de cultivos cuyos frutos o cosechas se
recolecten durante todo el año o que la falta de recolección de aquellas
no deteriore los respectivos productos o cuando los trabajadores de las
empresas del transporte se encuentren en viaje y nolo haya terminado.
En el caso de que solicitada la clasificación de legalidad o ilegalidad de
la huelga, una vez agotado el trámite de conciliación no se llenare las
2/3 partes de votos favorables a la huelga de parte de la totalidad de
trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Cuando se trate de trabajadores de las empresas o servicios que el
Organismo Ejecutivo así lo declare en todo o en parte del territorio,
cuando estime que la suspensión de labores afecta en forma grave la
economía nacional o cunado este en vigor la Ley de Orden Público y
únicamente por el tiempo y en el territorio o zonas afectadas.
Como se dejó asentada en la literal que antecede el tribunal de arbitraje tiene los
más amplios poderes e dirección y de iniciativa para el diligenciamiento y
producción de prueba, por los que se afirma que los principios de oficialidad y
arbitral. Así como le otorga amplias facultades al tribunal de arbitraje en todo lo
referente a prueba, también debe tenerse presente que el Código de Trabajo en
los artículos 388 y 410 contempla sanciones para el caso de entorpecimiento o
negativa injustificadas que impida la realización de todas las diligencias, de
dirección y producción de pruebas que tienen los tribunales de arbitraje, quedan
limitados por la brevedad de término que el Código señala para su
diligenciamiento.
D. Valoración de la Prueba.
CONCEPTOS
El ponente investigador con el objeto, interés y estudio de la institución de la
huelga como uno de los medios de defensa de la clase trabajadora y sus intereses
se permite desarrollar los siguientes conceptos de autores reconocidos en el
ámbito del derecho de trabajo:
El doctor Manuel Osorio en su diccionario jurídico manifiesta que huelga es “el
medio de lucha empleado por los trabajadores en defensa de sus intereses y sus
reivindicaciones, consistentes en el abandono colectivo del trabajo.
CLASES DE HUELGAS
Por el ordenamiento jurídico laboral guatemalteco atendiendo a sus requisitos se
clasifican:
En el artículo 246 del código de trabajo indica que el paro es legal cuando se
ajusta a las disposiciones de los artículos 245, 241 inciso b) del código de trabajo
y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el
simple hecho de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para las partes.
El artículo 247 del código de trabajo nos dice, durante todo el tiempo que se
mantenga en vigor el paro legal se suspenden el contrato de todos los
trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo
anterior
El artículo 248 del código de trabajo nos dice que la relación de los trabajadores
se debe de hacer de acuerdo a las normas del artículo.