PL.018-2023C (Reforma A La Justicia)
PL.018-2023C (Reforma A La Justicia)
PL.018-2023C (Reforma A La Justicia)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Por medio del cual se reforma se reforma la justicia, se modifica el Código de Procedimiento
Penal, Código Disciplinario del Abogado, el Estatuto Arbitral, el código General del Proceso,
la Ley 1905 de 2018, se estimula la Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa, se
adiciona la Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.
Queremos poner en marcha propuestas de muy rápida implementación que permitan superar las
deficiencias que aquejan nuestro aparato judicial y que mejoren el servicio. Estas permitirán que
el sistema se modernice, que regrese la dignidad de la magistratura y disminuyan los tiempos de
definición de los procesos judiciales en todas las áreas.
El Sistema Penal Acusatorio fue incorporado en Colombia a través de la Ley 906 de 2004 para
hacer más garantista y eficiente el sistema penal1. Frente al primer objetivo se han dado
importantes avances como la eliminación de las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General
de la Nación, la inmediación de las pruebas y la publicidad de los procesos. Sin embargo, existen
graves problemas de congestión y por ello de eficiencia.
1.1. Congestión
Desde el año 2010 ingresan al sistema más de un millón de nuevas noticias criminales,
alcanzando la cifra de 1.228.112 en el año 20162. En el mismo año, el Consejo Superior de la
1
Exposición de motivos de la Ley 906 de 2004.
2
Boletín de censo delictivo de la Fiscalía 2016. http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-
content/uploads/Boleti%CC%81n-censo-delictivo-2016-Final.pdf.
Judicatura reportó el inicio del juicio en 31.144 casos. Es decir que solamente el 2,53 por ciento
de los casos terminan en juicio. Lo anterior no se debe a que en el resto de casos se hayan utilizado
mecanismos alternativos de terminación del proceso, pues la utilización de la conciliación y el
principio de oportunidad no llega al 10 por ciento3.
Año a año esta situación se viene agravando, pues el número de denuncias se incrementa en casi
un 5 por ciento4, lo cual quiere decir que en 10 años llegaremos a casi dos millones de procesos.
Con unas tasas de eficacia tan bajas muchas personas prefieren no presentar denuncias, lo cual
causa una sensación de ausencia de la protección del Estado. Si no se adoptan medidas urgentes
esta situación es una bomba social que afectará gravemente la estabilidad de la comunidad.
En Colombia aplicamos un sistema acusatorio sui generis con decenas de formalidades que no existen
en el sistema acusatorio puro. Lo más llamativo es que se creó una fase del procedimiento
denominada intermedia que se tramita ante los jueces de control de garantías y se lleva a cabo desde
la formulación de imputación hasta la acusación o la preclusión y que ha congestionado
profundamente el sistema judicial. En un sistema acusatorio puro como el norteamericano, salvo
captura previa altamente justificada el primer contacto de la persona con el juez es en la acusación a
través del indictment.5
3
Corporación Excelencia en la Justicia. Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en
Colombia, Octubre de 2015, 43.
4
Boletín de censo delictivo de la Fiscalía 2016. http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-
content/uploads/Boleti%CC%81n-censo-delictivo-2016-Final.pdf
5
Federal Rules of Criminal Procedure: “Rule 7. The Indictment and the Information: “(a) WHEN USED. (1) Felony.
An offense (other than criminal contempt) must be prosecuted by an indictment if it is punishable:(A) by death;
or (B) by imprisonment for more than one year. (2) Misdemeanor. An offense punishable by imprisonment for
one year or less may be prosecuted in accordance with Rule 58(b)(1). (b) W AIVING INDICTMENT. An offense
punishable by imprisonment for more than one year may be prosecuted by information if the defendant—in
open court and after being advised of the nature of the charge and of the defendant's rights—waives
prosecution by indictment. (c) NATURE AND CONTENTS. (1) In General. The indictment or information must be a
plain, concise, and definite written statement of the essential facts constituting the offense charged and must
be signed by an attorney for the government. It need not contain a formal introduction or conclusion. A count
may incorporate by reference an allegation made in another count. A count may allege that the means by
which the defendant committed the offense are unknown or that the defendant committed it by one or more
specified means. For each count, the indictment or information must give the official or customary citation of
the statute, rule, regulation, or other provision of law that the defendant is alleged to have violated. For
purposes of an indictment referred to in section 3282 of title 18, United States Code, for which the identity of
the defendant is unknown, it shall be sufficient for the indictment to describe the defendant as an individual
whose name is unknown, but who has a particular DNA profile, as that term is defined in section 3282.(2)
Citation Error. Unless the defendant was misled and thereby prejudiced, neither an error in a citation nor a
citation's omission is a ground to dismiss the indictment or information or to reverse a conviction. (d)
SURPLUSAGE. Upon the defendant's motion, the court may strike surplusage from the indictment or information.
(e) AMENDING AN INFORMATION. Unless an additional or different offense is charged or a substantial right of the
defendant is prejudiced, the court may permit an information to be amended at any time before the verdict or
En el año 2016, la Fiscalía recibió 1.228.112 denuncias, lo que implica un aumento respecto al año
inmediatamente anterior del 4.02%6. En el mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura reportó
220.333 ingresos a juzgados de control de garantías y 31.144 a juzgados de control de conocimiento7.
Por lo anterior, es claro que la congestión más alta se concentra en la fase comprendida entre la
denuncia y la acusación, las cuales a nivel institucional son de responsabilidad de la Fiscalía General
de la Nación y los Jueces de control de garantías.
La fase de indagación es tramitada ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con más
de 24.000 funcionarios. La fase intermedia es tramitada ante los jueces de control de garantías que
solamente son 561 en todo el país y tienen que cumplir con las siguientes funciones: (i) escuchar la
formulación de imputación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, (ii) hacer controles
de legalidad de los registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la
Fiscalía, (iii) practicar pruebas anticipadas, (iv) tomar medidas de protección de víctimas y testigos,
(v) adoptar medidas de aseguramiento y (vi) formular imputaciones8.
Esta situación se confirma con las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura “el 85.6% de la
demanda de justicia en el periodo enero a diciembre de 2016 para los despachos de la Especialidad
Penal fue atendida por los despachos Penales con función de control de garantías” y solo el 15.4%
por despachos penales con función de conocimiento9. Lo anterior demuestra que el nudo de la
congestión se encuentra precisamente en esta parte intermedia del proceso que además es innecesaria.
1.3.Aplazamientos constantes
La cantidad de aplazamientos es tan grave que al sistema ya se le llama el sistema aplazatorio, pues
lo más raro es que se lleve a cabo una audiencia. Para el año 2014, se programaron 373.711 audiencias
de las cuales 255.114 se realizaron efectivamente y 118.597 fueron aplazadas10, lo cual implica que
la tercera parte de las audiencias fueron aplazadas.
Para el año 2016 mejoró la situación sin que todavía fuera óptima, pues se realizó el 76 por ciento de
las audiencias:
finding. (f) BILL OF PARTICULARS. The court may direct the government to file a bill of particulars. The defendant
may move for a bill of particulars before or within 14 days after arraignment or at a later time if the court
permits. The government may amend a bill of particulars subject to such conditions as justice requires”.
6
Boletín de censo delictivo de la Fiscalía 2016. http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-
content/uploads/Boleti%CC%81n-censo-delictivo-2016-Final.pdf
7
Informe de Gestión al Congreso de la República del Consejo Superior de la Judicatura 2016.
8
Art. 154 de la Ley 906 de 2004.
9
Informe de Gestión al Congreso de la República del Consejo Superior de la Judicatura 2016.
10
Corporación Excelencia en la Justicia. Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en
Colombia, Octubre de 2015, 54.
El aplazamiento de audiencias puede atribuirse a múltiples causas, como las prácticas dilatorias de
las partes, el cruce de agendas, las deficiencias en infraestructura y las dificultades de traslado de los
procesados privados de la libertad a las salas de audiencia11.
Un estudio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura rebeló que las primeras
causas de los aplazamientos son la inasistencia del Defensor Público o del investigado (que no es
remitido por el Inpec) o las solicitudes formuladas por la Fiscalía o el Ministerio Público.
Para el año 2013, “en Paloquemao se aplazaron 14.197 audiencias por ausencia de las partes
procesales, de las cuales 7.893 fueron por el retiro de la solicitud de la Fiscalía, 5.015 por la no
presentación de la defensa y 697 por la no remisión de los detenidos por parte del Inpec”12.
11
Corporación Excelencia en la Justicia. Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en
Colombia, Octubre de 2015, 52.
12
Comunicado de prensa, Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2013: Las causas del aplazamiento de las audiencias
penales.
1.4.Formalidades innecesarias en los procedimientos
El principio de oportunidad se aplicó solamente en el 0,06% del total de las salidas de noticias
criminales registradas en el SPA y la conciliación solamente en el 9 por ciento15. El resto de los
egresos correspondió en un 11 por ciento a la extinción de la acción penal, un 3 % por ciento a
preclusiones y un muy considerable 70 por ciento a archivos, la mayoría de ellos por imposibilidad
13
Artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
14
Artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
15
Corporación Excelencia en la Justicia. Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en
Colombia, Octubre de 2015, 43.
de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta o prescripción de la acción penal, es decir,
casos en los cuales realmente no se hace justicia.16
2. Medidas propuestas
La formulación de la imputación es “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación
comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez
de control de garantías”17. En esta audiencia el juez es un mero espectador de lo señalado por el
Fiscal y al final le pregunta al procesado si es su deseo aceptar cargos, cosa que sucede pocas
veces. Esta audiencia no existe en el sistema acusatorio puro norteamericano y ha generado
muchos problemas:
- Es la principal causa de aplazamientos en el sistema, pues al ser el primer contacto del procesado
con el juez, en muchas ocasiones todavía no cuenta con un abogado.
- Genera innecesariamente la privación de la libertad de miles de personas, pues en los delitos
que tienen medida de aseguramiento la formulación de la imputación se hace conjuntamente con
la de solicitud de medida de aseguramiento y por ello si se solicita la detención preventiva la
persona queda privada de su libertad desde ese momento. En este sentido, por ejemplo en los
delitos de competencia de la justicia especializada los términos son de hasta 120 días de privación
de la libertad y en la justicia ordinaria de 60 días18. Si luego se presenta una absolución el Estado
es condenado en gran cantidad de casos, lo cual crea además grandes perjuicios al erario público
16
Corporación Excelencia en la Justicia. Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en
Colombia, Octubre de 2015, 43.
17
Artículo 286 de la Ley 906 de 2004.
18
Artículo 317 de la Ley 906 de 2004: “Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los
anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La
libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya
decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de
Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de
Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se
hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo
294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito
de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150)
días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de
lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente
artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal
especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de
corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos
cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio
- Prolonga innecesariamente la fase judicial del proceso penal, tiempo en el cual no puede haber
una decisión de fondo ni se avanza en la recolección de pruebas. Ni siquiera se avanza en la
preparación de la defensa, pues el descubrimiento probatorio es llevado a cabo en la audiencia
de acusación.
- Genera libertades injustificadas si no se presenta el escrito de acusación en 60 días para la
justicia ordinaria o 120 días para la justicia especializada19.
Por ello se propone la eliminación de esta audiencia y realizar la formulación de la imputación por
escrito que se le entregará al imputado por la Fiscalía. Para ello se hace necesario hacer las siguientes
modificaciones:
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines
de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad
económica de su administración.
Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, después de la
formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas
directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares
necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por
maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los
numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar
o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más
tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del
artículo 317”.
19
Art. 317 de la Ley 906 de 2004.
La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido
y la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago
de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al
régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada
por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez
decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior
conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o
acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a
un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien
requiera para formularle acusación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte,
solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los
elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se
emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de
cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente
registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría
pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los
avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
Artículo 4º. Elimínese el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, solicitar
imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con
la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría
pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación
de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En
este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona
haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1° del
artículo 351 de este código.
Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente
y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías,
a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura,
la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por
el código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a reclamar el escrito de
imputación, ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este
último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, se procederá a
designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de
defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en
cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su
consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
- Utilizar la figura de la bancada de la defensa: exigir que en cada proceso el abogado deba anexar
con el poder la designación obligatoria de un abogado suplente y uno sustituto (aplicable solo en
casos excepcionales) que lo puedan reemplazar en caso de no poder asistir a una audiencia.
20
Corporación Excelencia en la Justicia. Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en
Colombia, Octubre de 2015, 54.
- Muchas veces el problema no depende del abogado sino del cliente, quien utiliza un carrusel de
abogados para ir dilatando el proceso, por ello se propone que con el primer aplazamiento a la
siguiente audiencia solamente podrá asistir un defensor público.
- Aumentar las sanciones a los abogados por dilatar el proceso.
- La eliminación de la audiencia de formulación de imputación reduciría radicalmente la cantidad
de aplazamientos.
- Debe aumentarse las salas de audiencias en las grandes ciudades para evitar que existan
aplazamientos por temas de infraestructura. En ciudades pequeñas con buena infraestructura
como Yopal o Manizales las tasas de aplazamientos son muy bajas mientras que en ciudades
grandes con deficiencias en la infraestructura son muy altas.
“La mayor proporción de audiencias realizadas se presenta en: Yopal (93%), Pamplona (88%),
San Andrés y Manizales (85%), Armenia (84%), Pereira, Neiva, Medellín (83%), Quibdó y Pasto
(82%), Arauca (81%).
Entre el 70% y el 79% de audiencias realizadas se encuentran los Distritos de Tunja (79%),
Antioquia y Santa Rosa de Viterbo (78%), Buga (77%), Cúcuta y Bucaramanga (76%), Bogotá
y Cundinamarca (75%), Montería (74%), Florencia (72%), Cali, Popayán y San Gil (71%).
Los siguientes distritos reportan un porcentaje entre el 60% y el 69% de audiencias realizadas:
Cartagena, Ibagué, Mocoa y Villavicencio (68%), Santa Marta (66%), Valledupar (65%),
Sincelejo (62%), Barranquilla (61%) y Riohacha con un (49%)”21.
Artículo 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo los abogados que libremente
designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
Artículo 121. Dirección de la defensa. El defensor que haya sido designado como principal
dirigirá la defensa, deberá señalar desde su designación a otro abogado que lo acompañe como
defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente
21
Informe de Gestión al Congreso de la República del Consejo Superior de la Judicatura 2016.
actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el
proceso. Si ninguno de los 2 abogados puede asistir a una audiencia deberán designar
inmediatamente un tercer abogado que pueda asistir en caso de que ninguno pueda ir a las
siguientes audiencias.
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá por
escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los
no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15
días.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para
registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.
Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales
propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de
sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar
que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que
corresponda.
En el procedimiento de la Ley 600 de 2000 existía una forma de terminación anticipada del
proceso que era la indemnización integral, a través de la cual finalizaban gran parte de los
procesos por el pago de una indemnización a la víctima a través de la tasación de los perjuicios.
En el nuevo procedimiento se eliminó la indemnización integral siendo 14
reemplazada por el principio de oportunidad, el cual no ha funcionado por todos los trámites
exigidos por la ley. Al no tener buena imagen ante la opinión pública los funcionarios de la
fiscalía temen aplicarlo y por ello hay que buscarle alternativas en casos sencillos:
ARTICULO 324 A. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de
homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las
circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal,
en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos
de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no
exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se
extinguirá para todos los imputados cuando cualquiera repare integralmente el daño
ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor,
defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso
respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido archivo, preclusión de la investigación
o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía
General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación
de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito,
a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido
indemnizado.
En los países que tienen un sistema acusatorio el principio de oportunidad se aplica a más de la
mitad de los procesos, mientras que en Colombia solamente se utiliza en el 0,06% del total de las
salidas de noticias criminales registradas en el SPA22. Se propone que en los casos menos graves
el imputado pueda solicitar al juez de control de garantías la aplicación de este principio:
Artículo 19. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo 4º:
Parágrafo 4º. Cuando el imputado considere que se presenta alguna de las causales
contempladas en los numerales 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 podrá solicitar directamente
audiencia ante el juez de control de garantías para la aplicación del principio de oportunidad.
En un sistema acusatorio el fiscal es el titular de la acción penal por ello debe poder terminar el
proceso en cualquier momento y por cualquier causal. Sin embargo, la ley lo limita a la
inexistencia del hecho y a la imposibilidad de iniciar o proseguir el proceso, lo cual extiende
innecesariamente los procesos. Por otro lado, el juez solamente puede decretar la absolución
perentoria después de terminadas las pruebas lo cual genera que muchas veces se tenga que
prolongar el juicio de manera innecesaria23. Para solucionar esta situación se propone la siguiente
modificación:
Buscamos tener un régimen disciplinario que brinde herramientas para sancionar a quienes
infringen la ley y que permita recuperar la confianza en los operadores jurídicos y abogados en
general.
Para lograrlo incorporamos en el código disciplinario del abogado la sanción de exclusión del
ejercicio de la profesión para quienes cometen delitos contra la administración pública y/o contra
la eficaz y recta impartición de justicia consagrados en los Títulos XV y XVI del Código Penal
colombiano. Lo anterior, evitará que los abogados que tengan sentencias en firme por la comisión
de estas conductas vuelvan a ejercer la profesión y garantiza sanciones condignas a la gravedad
de la conducta realizada:
22
Informe de Gestión al Congreso de la República del Consejo Superior de la Judicatura 2016.
23
Artículo 442 de la Ley 906 de 2004: “Petición de absolución perentoria. Terminada la práctica de las pruebas,
el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente
atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes
e intervinientes”.
Artículo 21. Adiciónese el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con el siguiente parágrafo:
De igual forma, se introducen normas para exigir la tarjeta profesional de abogado vigente y se
establecen sanciones para quienes brinden asesorías mientras se encuentran suspendidos o han
sido excluidos de la profesión. Con estas medidas buscamos garantizar que se le exija a todo
abogado la tarjeta profesional vigente incluso para actividades diferentes del litigio, tales como
las asesorías verbales o escritas brindadas a personas naturales o jurídicas ya sean particulares o
públicas. Se establecen límites claros para la representación simultánea frente a entidades
públicas.
22. Abstenerse de brindar asesorías sin contar con tarjeta profesional de abogado vigente.
Artículo 23. Modifíquese el literal e y adiciónese el literal j del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007, de la siguiente forma:
En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados
que representen intereses contrapuestos.
Quien asesore y/o represente a una entidad pública no podrá demandarla en ningún caso hasta
dos años después del término de su gestión. Se exceptúan de la prohibición anterior aquellos
eventos en que se actué en defensa de sus propios intereses;
Capítulo V
ARTÍCULO 107 F. CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este
procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de
segunda instancia.
Artículo 25. El Parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 1905 de 2018 quedará así:
El Parágrafo 2°. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el
Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la
Tarjeta Profesional de Abogado. Para ejercer la profesión de abogado en representación
judicial o extrajudicial o asesoría de personas naturales o jurídicas, será necesario contar con
la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Cada diez años los abogados deben acreditar su idoneidad en el ejercicio de la profesión, para
que su tarjeta profesional pueda ser refrendada. A partir de la fecha de grado, cada diez años
los abogados deben presentar y superar un Examen de Estado que para tal efecto diseñe el
Consejo Superior de la Judicatura.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje
nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la
representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional
El abogado que no aprueba el examen se podrá presentar en las siguientes convocatorias que
señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
De esta forma, buscamos recuperar la dignidad y credibilidad en los profesionales del derecho
garantizando no solo la sanción sino también la reparación de tal forma que avancemos de un
sistema retributivo a uno restaurativo de los derechos y patrimonio de los afectados.
Parágrafo 2°.
El Estado sólo podrá repetir contra los servidores públicos que con sus conductas anti jurídicas
dolosas o gravemente culposas, dieron lugar a dicho reconocimiento patrimonial.
Artículo 28. Agréguense los siguientes numerales al artículo 6° del Decreto Ley No. 4085 de
201126:
24
Artículo 2°. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que
deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa
o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el
particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la
reparación patrimonial. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 2002. Nota 2: Las expresiones subrayadas
fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-338 de 2006.).
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones
públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con
los mismos fines de la acción de repetición. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-484 de 2002.).
Parágrafo 1°. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran
particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación
de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en
esta ley.
25
Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del
Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
26
Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
que las entidades públicas podrán llegar a un arreglo conciliatorio, los que tendrán en cuenta
la probabilidad de obtener un fallo adverso, de manera que el acuerdo conciliatorio reporte un
beneficio para el patrimonio público.
Con las anteriores propuestas se busca fomentar el uso de la conciliación y de los demás métodos
alternativos de solución de conflictos, de manera que quede claro que, por el sólo hecho de acudir
a ellos, los servidores no se verán expuestos a la acción de repetición, desde que sigan para el
efecto los parámetros fijados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la que,
igualmente, se le precisan competencias para fijar criterios y hacer parte de los comités de
contratación, con lo cual se busca unificar criterios en aras de la juridicidad de las decisiones y
la tutela del patrimonio público.
Con este artículo se persigue que la Defensa Jurídica del Estado sea apoyada por abogados
especializados bajo la dirección estratégica de una entidad dotada de las herramientas para el
efecto. Estos profesionales, sean de planta, o ya contratados por prestación de servicios, podrán
poner a disposición de las distintas entidades públicos, lo que se materializará a través de un
convenio interadministrativo, en el que las partes aúnan recursos y esfuerzos con miras a contar
con servicios profesionales calificados.
Artículo 29. Agréguese el siguiente numeral al artículo 6° del Decreto Ley No. 4085 de 2011:
Para estos efectos, contará dentro de su planta de personal con abogados calificados para el
ejercicio de estas labores, y podrá crear un listado de asesores externos calificados en donde se
registrarán profesionales idóneos para la defensa de los intereses del Estado.
Hace seis años se expidió en nuestro país un nuevo Estatuto Arbitral que unificó los regímenes
sobre la materia y propendió por hacer más flexible el trámite arbitral. Precisamente en torno a
la aplicación de la Ley 1563 de 2012, estadísticas internas de las institucionales prestadoras del
servicio arbitral reportan un crecimiento en la cuantía de las disputas ahí ventiladas y un aumento
persistente en el número de casos. Oportuno es también señalar que debido a la instauración de
la figura del llamado control de legalidad que impone la carga a los árbitros de subsanar
irregularidades procesales que hubieren podido darse dentro del proceso o a las partes de
revelarlas, se viene presentando una evidente disminución de la prosperidad del recurso de
anulación contra laudos arbitrales.
No obstante, el anterior panorama, el término para que una controversia se dirima ante la
justicia arbitral, sigue siendo considerablemente amplio, y en promedio superior a los dieciséis
meses.
No merece discusión alguna señalar que el arbitraje debe poseer como característica esencial la
celeridad, producto de etapas procesales expeditas que permitan reducir de manera significativa
el tiempo requerido para la expedición del laudo arbitral. Por ello, en aras de imprimir aún más
celeridad en el trámite de estos asuntos, este proyecto de ley propone realizar una modificación
normativa al actual Estatuto Arbitral.
Una vez aprobada esta iniciativa resultará una realidad que el tiempo de duración de los trámites
arbitrales no resulte superior realmente a los doce meses, garantizando la resolución eficiente de
las disputas que se diriman por ese mecanismo.
Bajo estos lineamientos se propone de una reforma al Estatuto Arbitral que introduzca diversos
mecanismos destinados a acelerar este trámite. Dicha reforma incumbe principalmente a estos
aspectos:
6.1. Eliminación dentro del arbitraje de las figuras de sustitución de la demanda y reforma a la
demanda.
6.2. Limitar además su tiempo de duración, el número de ocasiones en las que las partes puedan
solicitar suspensiones.
ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la
limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare
impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros,
hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por
causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del
proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días, ni tampoco podrán
solicitar suspensiones en más de tres ocasiones.
6.3. Instaurar la medida que, si en un tribunal arbitral se supera la duración de catorce meses,
los árbitros perderán automáticamente el 20% de sus honorarios.
ARTÍCULO 26. LÍMITE DE LOS HONORARIOS Y PARTIDA DE GASTOS. Los árbitros tendrán
como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cantidad de mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas de
honorarios y gastos.
En caso de árbitro único, los honorarios podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento.
Los honorarios del secretario no podrán exceder de la mitad de los de un árbitro.
Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como
suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cantidad de quinientos salarios mínimos
legales mensuales vigentes (500 smlmv).
En caso de que el laudo arbitral sea expedido en un término superior a los catorce (14) meses
luego de realizada la audiencia de instalación, automáticamente los árbitros perderán una
partida de sus honorarios equivalente a un veinte (20) %, monto que deberá ser retornado a las
partes.
6.4. Reducir los términos de aceptación del encargo arbitral y para la instalación del tribunal
arbitral.
ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Para la integración del tribunal
se procederá así:
1. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro
de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien
en el término de dos (2) días. El silencio se entenderá como declinación.
Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que
haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación.
2. Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el
director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las
partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la
designación.
3. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los
árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de
cualquiera de ellas.
4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a
solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de
la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su
actuación.
6. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con
anterioridad a la instalación del tribunal.
ARTÍCULO 20. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Aceptada su designación por todos los
árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral
procederá a su instalación, en audiencia para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora.
Una vez culminado dicho trámite dicha audiencia deberá ser fijada por el centro en un término
no superior a los siete (7) días hábiles.
El tribunal elegirá un Presidente y designará un Secretario, quien deberá manifestar por escrito
su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el
trámite de información o de reemplazo.
Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la
primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán
conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal rechazará de plano la
demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el
demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del
artículo 3o. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles
para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la
presentación de la demanda ante el centro de arbitraje.
El poder para representar a una cualquiera de las partes en la audiencia de instalación incluye
además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las
determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda pactar lo contrario.
6.5. Eliminación de la audiencia de conciliación dentro del trámite arbitral, que solo será realizada
si ambas partes la piden de común acuerdo.
En la audiencia de conciliación el tribunal arbitral instará a las partes a que resuelvan sus
diferencias mediante conciliación, para lo cual podrá proponerles fórmulas, sin que ello
implique prejuzgamiento. Si las partes llegaren a una conciliación, el tribunal la aprobará
mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de contener una obligación
expresa, clara y exigible, prestará mérito ejecutivo.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir
activamente en la audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias y
expresar sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan.
En caso de ser requerida la duración de esta etapa del proceso no podrá en ningún caso ser
superior a los quince (15) días hábiles.
La administración de justicia se encuentra entre otras caracterizada por no existir plena certeza
sobre el tiempo que va a tardar una decisión judicial, registrándose uno de los peores resultados
dentro de América Latina en el índice especializado Doing Business (2016). Adicionalmente, la
multiplicidad de recursos que pueden formularse en los diferentes procesos atenta contra la
celeridad en la administración de justicia e incentiva comportamientos dilatorios.
Un estudio de la ANIF en materia de costos y eficiencia de la Rama Judicial exhibe que el gasto
en justicia no se refleja en la evacuación adecuada de procesos y que producto de la morosidad
judicial la carga de procesos ha aumentado (Clavijo, Sergio. ANIF, 2011).
La expedición del Código General del Proceso generó una simplificación de los procesos
judiciales pero no significó un avance en materia de reducción de la alta dosis de recursos que
pueden formularse frente a las decisiones de impulso del trámite o a las sentencias.
Ante ello resulta deseable que los tiempos de definición de los litigios por parte de la
administración de justicia sean previsibles, y en todo caso asegurar la resolución rápida de las
controversias, dándole un valor real y no relativo a la cosa juzgada. Ello impone la modificación
normativa al proceso general para imprimirle predictibilidad, agilidad y rescatar el efecto de la
cosa juzgada.
Este proyecto de ley se encamina entonces a lograr una mayor celeridad de los procesos mediante
la reducción de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones judiciales.
Artículo 35: Los autos se resolverán de plano y sin posibilidad de ejercer recursos en su contra.
Artículo 36: La nulidad de una providencia tendrá siempre que alegarse a más tardar dentro
del día siguiente a la notificación del auto respectivo o inmediatamente si la actuación es en
audiencia. El auto que la decida no será susceptible de ningún recurso. Las irregularidades del
proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente.
Artículo 37: Las disposiciones de este capítulo se aplicará a los procesos radicados después de
su entrada en vigencia y a los procesos en curso en los cuales no se encuentren en trámite
recursos.
En los anteriores términos ponemos a disposición de los Honorables miembros del Congreso de la
República el contenido del Proyecto de Ley para los efectos pertinentes.
CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE DAVID ANDRES LUNA SANCHEZ
Senador de la República
ADRIANA CAROLINA ARBELAEZ GERSEL LUIS PEREZ ALTAMIRANDA
Representante a la Cámara
“Por medio del cual se reforma se reforma la justicia, se modifica el Código de Procedimiento
Penal, Código Disciplinario del Abogado, el Estatuto Arbitral, el código General del Proceso,
la Ley 1905 de 2018, se estimula la Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa, se
adiciona la Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, después de la
formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas
directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias
para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y
la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de
los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al
régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada
por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez
decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme
a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o
acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a
un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien
requiera para formularle acusación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte,
solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los
elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se
emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de
cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente
registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría
pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los
avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y
razonables para obtener la comparecencia del procesado.
Artículo 4º. Elimínese el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para
identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo
cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni
de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición
de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de
conformidad con el artículo 351.
Artículo 7º. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Parágrafo 1°. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, solicitar
imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con
la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría
pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de
la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este
caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya
recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1° del artículo
351 de este código.
Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente
y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a
solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la
formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por
el código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a reclamar el escrito de
imputación, ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este
último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, se procederá a
designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de
defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier
momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o
que se violaron sus garantías fundamentales.
Artículo 10º. El artículo 350 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo los abogados que libremente
designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de
Defensoría Pública.
Artículo 121. Dirección de la defensa. El defensor que haya sido designado como principal
dirigirá la defensa, deberá señalar desde su designación a otro abogado que lo acompañe como
defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente
actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.
Si ninguno de los 2 abogados puede asistir a una audiencia deberán designar inmediatamente un
tercer abogado que pueda asistir en caso de que ninguno pueda ir a las siguientes audiencias.
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá por
escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no
recurrentes por el término de cinco (5) días.
Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales
propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de
sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que
este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que
corresponda.
ARTICULO 324 A. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los
de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las
circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal,
en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos
de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no
exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se
extinguirá para todos los imputados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor,
defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso
respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido archivo, preclusión de la investigación
o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía
General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación
de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a
menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido
indemnizado.
Parágrafo 4º. Cuando el imputado considere que se presenta alguna de las causales
contempladas en los numerales 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 podrá solicitar directamente
audiencia ante el juez de control de garantías para la aplicación del principio de oportunidad.
22. Abstenerse de brindar asesorías sin contar con tarjeta profesional de abogado vigente.
En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de
abogados que representen intereses contrapuestos.
Quien asesore y/o represente a una entidad pública no podrá demandarla en ningún caso hasta
dos años después del término de su gestión. Se exceptúan de la prohibición anterior aquellos
eventos en que se actué en defensa de sus propios intereses;
Artículo 24 º. Adiciónese el capítulo V al Título III de la Ley 1123 de 2007, con los siguientes
artículos:
Capítulo V
ARTÍCULO 107 F. CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este
procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de
segunda instancia.
Artículo 25 º. El Parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 1905 de 2018 quedará así:
Parágrafo 2°. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el
Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la
Tarjeta Profesional de Abogado. Para ejercer la profesión de abogado en representación
judicial o extrajudicial o asesoría de personas naturales o jurídicas, será necesario contar con
la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje
nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la
representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional
El abogado que no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que
señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
Artículo 28º. Agréguense los siguientes numerales al artículo 6° del Decreto Ley No. 4085 de
201127:
Artículo 29 º. Agréguese el siguiente numeral al artículo 6° del Decreto Ley No. 4085 de 2011:
Para estos efectos, contará dentro de su planta de personal con abogados calificados para el
ejercicio de estas labores, y podrá crear un listado de asesores externos calificados en donde se
registrarán profesionales idóneos para la defensa de los intereses del Estado.
27
Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Artículo 30 º. El artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 quedará así:
Artículo 11. SUSPENSIÓN. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la
limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare
impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros,
hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por
causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del
proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días, ni tampoco podrán
solicitar suspensiones en más de tres ocasiones.
En caso de árbitro único, los honorarios podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento.
Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como
suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cantidad de quinientos salarios mínimos
legales mensuales vigentes (500 smlmv).
En caso de que el laudo arbitral sea expedido en un término superior a los catorce (14) meses
luego de realizada la audiencia de instalación, automáticamente los árbitros perderán una
partida de sus honorarios equivalente a un veinte (20) %, monto que deberá ser retornado a las
partes.
Artículo 14. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Para la integración del tribunal se
procederá así:
1. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro
de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien
en el término de dos (2) días. El silencio se entenderá como declinación.
Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que
haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación.
2. Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el
director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las
partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la
designación.
3. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los
árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de
cualquiera de ellas.
4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a
solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de
la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su
actuación.
6. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con
anterioridad a la instalación del tribunal.
Artículo 20. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Aceptada su designación por todos los árbitros
y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral procederá
a su instalación, en audiencia para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora.
Una vez culminado dicho trámite dicha audiencia deberá ser fijada por el centro en un término
no superior a los siete (7) días hábiles.
El tribunal elegirá un Presidente y designará un Secretario, quien deberá manifestar por escrito
su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el
trámite de información o de reemplazo.
Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la
primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán
conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal rechazará de plano la
demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el
demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del
artículo 3o. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles
para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la
presentación de la demanda ante el centro de arbitraje.
El poder para representar a una cualquiera de las partes en la audiencia de instalación incluye
además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las
determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda pactar lo contrario.
En la audiencia de conciliación el tribunal arbitral instará a las partes a que resuelvan sus
diferencias mediante conciliación, para lo cual podrá proponerles fórmulas, sin que ello
implique prejuzgamiento. Si las partes llegaren a una conciliación, el tribunal la aprobará
mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de contener una obligación
expresa, clara y exigible, prestará mérito ejecutivo.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir
activamente en la audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias y
expresar sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan.
En caso de ser requerida la duración de esta etapa del proceso no podrá en ningún caso ser
superior a los quince (15) días hábiles.
Capítulo 6. Eficiencia Judicial
Artículo 35 º. Los autos se resolverán de plano y sin posibilidad de ejercer recursos en su contra.
Artículo 36 º. La nulidad de una providencia tendrá siempre que alegarse a más tardar dentro del
día siguiente a la notificación del auto respectivo o inmediatamente si la actuación es en
audiencia. El auto que la decida no será susceptible de ningún recurso. Las irregularidades del
proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente.
Artículo 37 º. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los procesos radicados después
de su entrada en vigencia y a los procesos en curso en los cuales no se encuentren en trámite
recursos.
Disposiciones finales.
Senador de la República
Representante a la Cámara