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CAPITULO IV

LA PERSONA JURÍDICA INDIVIDUAL.

1. Generalidades.

La persona jurídica individual es también


conocida con las denominaciones de:
1. Persona Individual
2. Persona Natural
3. Persona Física
2. Definiciones de persona jurídica individual.
“La primera categoría de los sujetos del Derecho está constituida por los seres
humanos. El hombre es sujeto del Derecho en cuanto ser capaz de relaciones
jurídicas”.
Hans Kelsen “La persona física o natural no es pues una realidad natural, sino

una construcción del pensamiento jurídico”. 


MÁXIMO PACHECO. 
“Lo que constituye la persona jurídica individual no es la totalidad de la
persona humana, no es la plenitud del hombre, sino solamente algunos de
esos aspectos y dimensiones, aquellos que se refieren a su conducta externa
prevista en las normas jurídicas como supuesto de determinadas
consecuencias”.
LUIS RECASENS SICHES.
“La persona jurídica individual consiste en el conjunto de deberes
jurídicos y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un
determinado sujeto humano: es el sujeto conceptual que funciona como
común término ideal de referencia o de imputación de todos los actos que
forman el contenido de esos deberes jurídicos y de esos derechos subjetivos.
El concepto de persona individual es la expresión unitaria y sintética de los

deberes de un hombre”. 
3. Personalidad Jurídica.
Alfonso Brañas: “La personalidad es la aptitud para ser sujetos de derechos
y deberes, de relaciones jurídicas. Algunos autores consideran que
personalidad es sinónimo de capacidad, singularmente de capacidad de
derecho- de goce- , o un resultado de ésta”. 
Puig Peña: “La personalidad es la condición que el Derecho exige y confiere
para poder formar parte del mundo jurídico; es la investidura que actúa como
conditio sine qua non para proyectar y recibir los efectos jurídicos. Es el
marchamo sin el cual no se puede entrar en el campo de la juridicidad”. 
3.1. Principales teorías sobre comienzo de la personalidad.
3.1.1. Teoría del nacimiento.
Considera que el momento en que la criatura nace, es el momento en que
principia la personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene
vida propia independiente de la vida de la madre (es separado del claustro
materno), y es un hecho que puede ser objeto de prueba razonablemente
fehaciente.
3.1.2. Teoría de la viabilidad.
Según esta teoría, no basta con el nacimiento, es requisito que el nacido tenga
condiciones de viabilidad, de que se viable, es decir; que haya nacido con
aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí solo.
3.1.3. Teoría de la Concepción.
Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurídica, desde el momento
en que es concebido, es decir, en el momento en que el óvulo se une al
espermatozoide.
Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la
concepción. Si la personalidad jurídica, afirman sus seguidores, es inherente al
ser humano, resulta lógico y consecuente que sea reconocida a partir de la
concepción, máxime si se toma en cuenta que la ley protege la existencia
humana aún antes del nacimiento.
3.1.4. Teoría ecléctica.
Esta teoría trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más
generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento,
reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la
condición de que nazca vivo. Otro tendencia de ésta exige, además del
nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto
para seguir viviendo.
3.2. Teoría que acepta el Código Civil Guatemalteco.
El ordenamiento jurídico guatemalteco parte de una teoría ecléctica como se
puede evidenciar de la lectura de los siguientes artículos:
 La Personalidad Art. 1 Código Civil.
 Protección a la Persona. Art. 1 C.P.R.G.

 Derecho a la vida. Art. 3 C.P.R.G. 


3.3 Fin de la Personalidad Jurídica Individual.
En el mundo de lo jurídico, la personalidad tiene fin, ése puede deberse a:
3.3.1. Muerte física o cierta.
Esta se da cuando cesan los signos vitales de ella (fallece). Dicho
fallecimiento debe inscribirse en el Registro Civil de lugar donde a
persona hubiere fallecido.
 
3.3.2. Muerte Presunta.
Debe ser declarada por juez competente. En caso de que una persona
haya desaparecido de un lugar por determinado tiempo sin que se sepa
de su paradero o que hubiere estado en el lugar de una catástrofe sin
que se tenga la plena seguridad de identificar su cadáver o bien, que no
se le encuentre.
4. Atributos de la persona jurídica individual.
Están constituidas por el conjunto de facultades características y situaciones
que permitan viabilizar su quehacer dentro del mundo jurídico”.
1. Capacidad;
2. Nombre;
3. Domicilio;
4. Estado Civil; y

5. Patrimonio. 
4.1. Capacidad.
Es la aptitud para ser titular de facultades y deberes (derechos y obligaciones).
4.1.1. Clases de Capacidad.
La capacidad se distingue en capacidad de goce también llamada de derecho
propiamente dicha, y capacidad de ejercicio también denominado
de obrar. 
Ello, según que aquella aptitud se refiera a la mera tenencia y goce de los
derechos o al ejercicio de los mismos.
 Capacidad de goce o de derecho
Es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona jurídica
individual para poder adquirir deberes y derechos. Esta capacidad se
adquiere –como excepción- desde el momento de la concepción del
nuevo ser y se mantiene -generalmente- como única hasta que se
cumpla la mayoría de edad (18 años, Art. 8 CC.) para poder darle
realidad a la capacidad de goce, su ejercicio corresponde a quien le
represente; de ahí es que conocemos los siguientes tipos de
representación. 
Tipos de representación
Legal.
La que determina la ley para los menores de edad, en que el ejercicio de
la patria potestad corresponde a los padres de los menor. (Art. 252
CC.) 
 
Judicial.
Es la representación que otorgan los tribunales –tutela-, en caso de
limitación de los padres para ejercer la patria potestad de los menores, o
bien por interdicción judicial (Art. 252, 293 CC.). 
 
Testamentaria.
Es la dispuesta por una persona con plena capacidad de goce y de
ejercicio, en cuanto al cumplimiento de los actos de última voluntad para
después de su muerte.1041.
 Capacidad de ejercicio o de obrar
“Es la facultad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras
obligaciones, en forma directa”. Lic. Julio Cesar Zenteno Barillas “La
capacidad de ejercicio es la capacidad plena, pues no sólo abarca la
aptitud de ser titular de derechos y obligaciones sino la de ejercitar por
sí mismo o a través de otro (Mandatario) esos derechos y obligaciones
con el carácter de sujeto activo o pasivo en las relaciones jurídicas”.
Se adquiere con la mayoría de edad (18 años). De ello deducimos que
los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayoría de edad
que puede ejercitarlo por sí mismos, salvo las excepciones que la ley
registra. 8-259, 303- 1619 C.C. 31 y 50 C.T. 102 lit.  C.P.R.G. 
A la capacidad de ejercicio también se le ha denominado capacidad
plena, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes,
pudiendo ejercitarlos de forma directa, porque en ella confluyen ambas
capacidades.
4.1.2. Incapacidad.
“Así como la ley, por el principio general de la mayoría de edad, confiere la
capacidad de ejercicio, así también en aras de la normalidad y de la seguridad
del tráfico jurídico, ha previsto como excepción la posibilidad de privar a la
persona de dicha capacidad (sin afectar la capacidad de derecho –de goce-,
que puede manifestarse por él, o, como antes se dijo, es transferida al
representante legal del menor o incapaz)”.
En razón de lo anterior, la capacidad de ejercicio es limitada por la declaratoria
de interdicción (Art. 9 CC). Siendo que los incapaces pueden ejercitar sus
derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales (Art.
10-12-14 CC). 
4.1.3. Personería.
Es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o

representante de alguien y se acredita.


Como se acredita la personería.
 La Representación Legal: Con el certificado de la partida de
nacimiento (Certificado de Nacimiento); o el nombramiento de los
directores de centros de protección de menores. 308
 La Representación Judicial: Con la certificación del auto o
sentencia que así lo acuerda.
 La testamentaria: Con el testamento declarado válido.
 En el caso del mandato: Comúnmente llamado poder-, con el

testimonio del mandato, debidamente registrado. 


4.2. Nombre.
Este atributo individualiza (diferencia e identifica) a la persona jurídica de los
demás. El nombre se compone de:
 Nombre propio o de pila
Este es electivo y puede ser simple o compuesto.
 Apellido
También llamado nombre de familia o patronímico. Este es obligatorio
y se adquiere por efecto de la filiación. Se integra por el primer
apellido de los progenitores (el del padre y el de la madre).
4.3. Domicilio.
Es la circunscripción departamental en donde radica la persona jurídica
individual, cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos, éste determina a
qué autoridades judiciales y administrativas está sometida.

4.3.1. Tipos de domicilio. 


 Legal, necesario o impuesto: El domicilio legal de una persona es el
lugar en donde la ley le fija su residencia (el dispuesto por la ley) para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente (art. 36 y 37).
Dentro del legal tenemos el Domicilio Fiscal, regulado en el Art. 115
del Código Tributario.
 Voluntario o real: Se constituye voluntariamente por la residencia en un
lugar con ánimo de permanecer en él (art. 32), ánimo que se presente por
la residencia continúa durante un año en el lugar, cesando la presunción si
se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.
(art. 33). 
 Judicial: Es que se establece por autoridad judicial.
 Especial, electivo o contractual: «Castán lo define como el domicilio que
se escoge para la ejecución de un acto o una convención, y agrega que se
funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus
convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las
buenas costumbres». Art. 40 C.C. 
 Múltiple: Art. 34, Si una persona vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en
cualquiera de ellos.
4.4. Estado civil.
El estado civil es la relación que la persona jurídica individual guarde con su
familia, con el Estado y consigo misma. Así, tenemos que puede ser:
 Soltero, casado, padre, hijo, abuelo, etcétera.
                Con relación a su familia.
 Nacional o extranjero.
                En relación al Estado.
 Capaz o incapaz.
                Poder o no poder ejercer sus derechos por sí mismos- en relación a
sí mismo.
4.5. Patrimonio.
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, así como carga
valorables en dinero pertenecientes a la persona.

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