Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Finanzas Públicas - Apuntes

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 17

UNIDAD 9 – LA OBLIGACION TRIBUTARIA

El derecho tributario material tiene la función de regular la relación jurídica que unirá al acreedor Estado y a los deudores
contribuyentes durante el lapso que transcurra entre la creación de un tributo dirigido a ciertas personas y su pago por estos
últimos (o al menos, la finalización de los derechos para lograr ese cobro).

Sus normas establecen tácita o expresamente quien es el sujeto activo, quienes son los sujetos pasivos y quienes “pueden ser”
los obligados al pago (capacidad jurídica tributaria). Abarca además las circunstancias objetivas o subjetivas que neutralizan los
efectos normales de la configuración del hecho imponible (exenciones y beneficios tributarios). Comprende los elementos
indispensables para fijar la magnitud de la pretensión pecuniaria fiscal (elementos cuantitativos), así como los medios extintivos de
la obligación tributaria. También le corresponde investigar si existe o no la causa como elemento jurídico integrante de la relación
obligacional.

Para tal función está complementado por otro sector, el derecho tributario formal. Éste proporciona las reglas mediante las cuales
se comprobará la legitimidad de la acreencia fiscal y la forma en que ésta se convertirá en el importe dinerario líquido que
ingresará al tesoro público. (Villegas)

1. LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. CONCEPTO

La relación jurídico-tributaria puede definirse como un vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de
las obligaciones tributarias que permite al fisco como el sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo
por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación.

Si el vínculo entre dos sujetos significa la facultad concedida a uno de ellos para exigir determinado comportamiento del otro, tal
vinculación constituye una “relación jurídica” porque necesariamente debe ser normada por el derecho.

Esta relación jurídica puede ser definida con doble sentido:

-como la vinculación establecida por una norma jurídica entre una circunstancia condicionante (la realización del hecho imponible)
y una consecuencia jurídica (el mandato de pago).

-como una vinculación establecida por esa norma legal entre la pretensión del fisco como sujeto activo y la obligación de aquel
que la ley designe como sujeto pasivo. Tanto esa pretensión como su correlativa obligación, integran la consecuencia jurídica de
haberse producido el hecho imponible.

Atento a tal concepto de la relación jurídica tributaria principal, es dable observar la estructura lógica de las normas que regulan tal
relación. En ellas encontramos dos partes perfectamente diferenciadas:

1) el supuesto hipotético (hecho imponible) que cumplido en la realidad torna normalmente aplicable el mandato de pago tributario
contenido en la norma;

2) el mencionado mandato de pago tributario, conectado al hecho imponible como consecuencia jurídica de su realización o
configuración y que constituye el objetivo para el cual la norma fue dictada.

Cuando los esquemas tributarios que el Estado construye abstractamente, mediante ley y en ejercicio de la potestad tributaria, se
aplican a integrantes singulares de la comunidad, ya no hay propiamente ejercicio de la potestad tributaria (que se agota mediante
la emanación de la norma, sino ejercicio de una pretensión crediticia tributaria por parte de un sujeto activo (el Estado como fisco)
respecto de un sujeto pasivo que debe presumiblemente efectivizar la prestación pretendida (el tributo). La actividad estatal se
desarrolla entonces no como actividad de previsión normativa, sino como actividad realizadora, para cumplir la cual, prescinde de
su poder de imperio y se ubica como cualquier acreedor que pretende el cobro de lo que cree le es adeudado.

Como todo acreedor, el fisco encamina su actividad a conseguir, mediante la actuación concreta del mandato normativo abstracto,
el paso material a sus arcas de una determinada cuota de riqueza privada. Pero no olvidemos la diferencia entre esos
"cualesquiera acreedores" y este peculiar acreedor. A diferencia de los primeros, cuya acreencia surge generalmente de la
confluencia negocial de voluntades convergentes con sus deudores, el acreedor "fisco", primero actúa en un plano de supremacía
decidiendo unilateralmente atribuir a las personas obligaciones que éstas no asumieron espontáneamente, y luego sobreviene la
"mutación". El fisco se convierte en el polo positivo de una relación en cuyo polo negativo es ubicado un sujeto pasivo. Esa
relación es de derecho, y no de fuerza. El ulterior poder coactivo del fisco (p.ej., perseguir judicialmente al deudor y ejecutar sus
bienes) es el que normalmente emana de todas aquellas normas que imponen obligaciones pecuniarias.

La relación jurídica sustancial no es la única que surge del ejercicio de la potestad tributaria, pero es la principal, ya que toda la
normatividad tributaria tiende al primordial objetivo del pago público. La doctrina le ha dado distintas denominaciones. La
predominante la llama simplemente "obligación tributaria" (p. ej.: Giuliani Fonrouge); otros, "deuda tributaria" (Giannini); para
algunos, el nombre correcto es "relación de deuda tributaria" (Carretero Pérez), aunque no faltan quienes la denominan "crédito
impositivo" (Blumenstein).(Villegas)

CARÁCTER Y NATURALEZA

Para Giannini, quien la define como una relación jurídica especial surgida entre el Estado y los contribuyentes a partir de las
normas reguladoras de las obligaciones tributarias, esta relación jurídica es de naturaleza compleja, esto es porque de ella derivan
1
por un lado, poderes y derechos, así como obligaciones de la autoridad financiera, a los que corresponden obligaciones, positivas
y negativas, así como derechos, de las personas sometidas a su potestad, y por otra parte, con carácter más específico, el
derecho del ente público a exigir la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad equivalente al importe del
impuesto debido en cada caso.

La relación jurídica tributaria es, entonces, el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor tributario, o una entidad pública, que
en virtud de una ley posee este derecho; y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de esos supuestos legales)
o los responsables solidarios (aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este).
(Villegas)

2. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. CARACTERÍSTICAS

El contenido de la obligación tributaria es una prestación jurídica patrimonial, constituyendo, exclusivamente, una obligación de
dar; dar sumas de dinero en la generalidad de los casos o dar cantidades de cosas, en las situaciones poco frecuentes en que el
tributo es fijado en especie, pero siempre obligación de dar.

El vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal: se establece entre un sujeto activo, que es el Estado o
sus delegaciones autorizadas por ley, y un sujeto pasivo que puede ser la persona individual o personas colectivas.

EL SUJETO ACTIVO

El Estado que en un primer momento es titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación jurídico-
tributaria.

En el primer caso (titular de la potestad tributaria) el Estado actúa básicamente mediante uno de los poderes que lo integran (el
Poder Legislativo).

La segunda actuación (la derivada de su sujeción activa en la relación jurídico-tributaria) es atribución de otro poder del Estado (el
Poder Ejecutivo).

Suele suceder también que el Estado delegue la recaudación y administración de ciertos ingresos tributarios a otros entes
públicos, a fin de que éstos cuenten con financiamiento autónomo (cado de las llamadas “contribuciones parafiscales”). (Villegas)

3. EL SUJETO PASIVO. Existen diversas posiciones:

1) La primera corriente (creemos que mayoritaria) divide a los sujetos pasivos en dos categorías:

-Contribuyentes: (sujetos pasivos por deuda propia)

-Responsables: (sujetos pasivos por deuda ajena), subdividiendo a esta última en diversas especies, entre las cuales está la
sustitución tributaria.

2) Otra doctrina considera que solo es sujeto pasivo el contribuyente o deudor, negando el carácter de sujeto pasivo a los
restantes pagadores.

3) Otra doctrina considera que únicamente son sujetos pasivos los contribuyentes y el sustituto. Se excluye al responsable como
sujeto pasivo.

4) Otros autores consideran sujeto pasivo a quien concretamente paga el tributo al fisco, pero nunca a quien únicamente está
obligado a resarcir al que pagó por él.

5) Villegas adopta la división tripartita entre los sujetos pasivos, los que se definen de la siguiente manera:

- Contribuyente: Es el destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es
el realizador del hecho imponible, es un deudor a título propio.

- Sustituto: Es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible que, por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario
legal tributario, desplazándolo de la relación jurídica tributaria. El sustituto es, por tanto, quien paga “en lugar de”.

- Responsable solidario: Es el tercero también ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el
tributo derivado de tal acaecimiento. A diferencia del sustituto, no excluye de la relación jurídica al destinatario legal tributario, que
al ser el deudor a título propio y mantener la obligación de pagar el tributo al fisco en virtud de la solidaridad, es sujeto pasivo a
título de “contribuyente”. El responsable solidario es, por tanto, un sujeto pasivo a titulo ajeno que está “al lado de”.

CAPACIDAD. PERSONALIDAD DE DERECHO Y PERSONALIDAD FISCAL

En líneas generales, puede afirmarse que en el derecho tributario argentino (Ley 11.683, códigos fiscales provinciales y
municipales, etc.), pueden ser sujetos pasivos de la relación sustancial las personas de existencia visible capaces o incapaces

2
para el derecho privado, las personas jurídicas y, en general, las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades, sin que
interese si el derecho privado les reconoce o no la calidad de sujetos de derecho.

Lo que primordialmente tiene en cuenta el legislador tributario es la posesión de una autonomía patrimonial tal que les posibilite
encuadrarse fácticamente en las hipótesis normativas asumidas como hechos imponibles. Por eso es que también pueden ser
sujetos pasivos las sucesiones indivisas.

No debe confundirse capacidad jurídica tributaria con capacidad contributiva.

-capacidad jurídica tributaria: es la aptitud jurídica para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria principal, con
prescindencia de la cantidad de riqueza que se posea.

-capacidad contributiva: es la aptitud económica de pago público, con prescindencia de la aptitud de ser jurídicamente el
integrante pasivo de la relación jurídica. (Villegas)

Por ejemplo: un menesteroso (persona pobre) tiene capacidad jurídica tributaria, pero no capacidad contributiva. Es decir: es muy
posible la posesión de capacidad jurídica tributaria no acompañada de capacidad contributiva. No así el caso inverso: difícilmente
a quien tenga capacidad contributiva el legislador deje de atribuirle capacidad jurídica tributaria.

• Incapacidad de hecho: La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma. Son las personas por nacer, los
menores impúberes, los dementes, sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método. En resumen, la incapacidad
de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.

• Incapacidad de derecho: Es aquella que impide ser titular de determinados derechos. Es siempre relativa, y está establecida
expresamente por la ley. Por ejemplo, los cónyuges no pueden vender, permutar, comprar, alquilar entre sí; los padres no pueden
contratar con sus hijos menores de edad que se encuentren bajo se patria potestad; el curador respecto de adquirir los bienes de
su pupilo, etc.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

• Contribuyente (definido por la Ley 11.683, art. 5 LPT): Se denomina contribuyente al destinatario legal del tributo que no es
sustituido y que por consiguiente, debe pagar dicho tributo por sí mismo. Como a él está referido el mandato de pago, es el
principal sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.

Se trata de un deudor a título propio. Es aquel cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta el legislador al crear el tributo, y quien
sufre en sus bienes el detrimento económico tributario.

La condición de contribuyente deriva de que “se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y las condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria”. (Villegas)

Responsables por deuda propia ARTÍCULO 5º ley 11683: Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad
debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria:
los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d (*) Son contribuyentes, en tanto
se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones
necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:

1) las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado. Los incapaces deben cumplir sus
obligaciones por medio de sus representantes legales (esto explica por qué un menor puede ser contribuyente, porque, por
ejemplo, si ambos padres mueren, aunque el heredero sea menor de edad, es contribuyente);

2) las personas jurídicas del Código Civil (el Estado nacional, las provincias, los municipios; las entidades autárquicas; la Iglesia
católica; las asociaciones y fundaciones; las sociedades civiles y comerciales o entidades con capacidad de adquirir derechos y
contraer obligaciones);

3) las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que sean sujetos de derecho según la legislación privada (esta categoría
está incluida en la anterior);

4) las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no dispongan de personalidad según el derecho privado, y aun “los
patrimonios destinados a un fin determinado”, cuando todos ellos sean considerados por las leyes tributarias como “unidades
económicas” para la atribución del hecho imponible (por ejemplo: una unión transitoria de empresas; es un particularismo de la
materia tributaria);

5) las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias lo consideren como sujetos (es un particularismo de la materia tributaria, la
sucesión pasa a ser contribuyente para recaudar durante la partición de la herencia, por eso el administrador de la sucesión
presenta la declaración jurada. Durante todo el trámite que demande el sucesorio, la sucesión tiene que tributar en carácter de
contribuyente, ¿Hasta qué momento? Depende de si es con testamento o sin, hasta que no se establezca la parte que le
corresponde a cada uno)

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las
empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes

3
tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago,
salvo exención expresa.

* Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del
mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: Los sucesores a título particular en
el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de
generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la
intimación administrativa de pago del tributo adeudado.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:

1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de QUINCE (15) días ésta hubiera sido denunciada a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

• Responsables: Con la expresión “responsables”, designamos a todas aquellas personas que por mandato de la ley están
obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la obligación.

La ley 11.683 alude a “responsables por deuda propia” y “responsables por deuda ajena” (arts. 5 y 6); y hay autores que hacen el
distingo entre “responsables” y “sustitutos”.

La ley, con el propósito de asegurar la normal y oportuna recaudación de los tributos, dispone el traslado o traspaso de la
obligación hacia terceras personas distintas del deudor de ella, que sumándose o reemplazándolo íntegramente, se constituyen en
sujetos pasivos directos.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (Ley 11.683, art. 6 “Responsabilidad por deuda ajena” y art. 8 “Responsabilidad solidaria”)

Hay responsabilidad solidaria cuando no se excluye de la obligación tributaria al destinatario legal del tributo, y se lo mantiene
como deudor del fisco. Pero a su lado se ubica a un tercero por deuda ajena y se le asigna también el carácter de sujeto pasivo.

En este supuesto, el realizador del hecho imponible y el tercero extraño a dicha realización, coexisten como sujetos pasivos
indistintos de la relación jurídica tributaria.

Cuando la ley crea un responsable solidario, el destinatario legal tributario permanece dentro de la relación jurídica sustancial bajo
la denominación de “contribuyente”.

Surge entonces un doble vínculo obligacional cuyo objeto (la prestación tributaria) es único. Ambas relaciones (fisco-contribuyente
y fisco-responsable solidario) son autónomas, pero integran una sola relación jurídica por identidad de objeto. Por eso, ambos
vínculos, si bien son autónomos, adquieren también el carácter de independientes.

Los principales “responsables solidarios” son:

- El cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro.


- Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
- Los síndicos concursales.
- Los administradores de las sucesiones.
- Los directores y demás representantes de sociedades o entidades.
- Los administradores de patrimonios
- Ciertos funcionarios públicos
- Los escribanos
- Los agentes de retención y percepción. (Villegas)

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena ARTÍCULO 6º Ley 11683: Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con
los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que
rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y
patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c).

4
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la
materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen
correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. (*)

*ARTÍCULO 8º Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros
responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus
deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago
para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17 (15 dias). No existirá, sin embargo,
esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con sus deberes fiscales.

(Infracción: si no retiene o si retiene y no ingresó).

Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada
caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación. 

ARTICULO 7º: Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los
representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los
contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.

Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines
incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan.

RESPONSABILIDAD SUSTITUTA

El sustituto tributario es el sujeto pasivo que reemplaza desde el comienzo al destinatario legal del tributo dentro de la relación
jurídica tributaria. De tal manera, surge un solo vínculo jurídico entre el fisco y el sustituto.

Ajeno al acaecimiento del hecho imponible, el sustituto desplaza a aquel a quien está dirigido por ley el peso del tributo.

El sustituto no queda obligado “junto a” dicho destinatario (como sucede con el responsable solidario), sino “en lugar de”; aunque
luego posee acciones contra el contribuyente.

Creemos que el sustituto ha sido creado para posibilitar o facilitar la recaudación.

Por ejemplo:

-En los Impuestos a Bienes Personales, las sociedades deben ingresar (en calidad de Sustituto) los tributos que corresponden
ingresar a los accionistas por su tenencia de acciones.

-En los juegos (como la Quiniela, Casinos), no ingresa los tributos quien ganó, lo hace la agencia en calidad de Sustituto.
(Villegas)

Elementos comunes a la responsabilidad solidaria y a la sustitución:

-son sujetos pasivos, pero no discrecionalmente (no se podría declarar a alguien responsable o sustituto de un vecino). Los
responsables solidarios y sustitutos tienen algún nexo económico o jurídico con el destinatario legal tributario (paternidad, tutela,
sindicatura, custodia o administración de bienes, etc.)

-son totalmente ajenos a la producción del hecho imponible, que se configura, produce o realiza solamente respecto al destinatario
legal tributario.

El responsable solidario y el sustituto sólo pueden ser colocados en tal situación jurídica si una norma legal expresa así lo
determina, no siendo imprescindible que ese precepto esté contenido en una norma tributaria. No pueden surgir implícitos de la
mera descripción del hecho imponible, como a veces sucede con el contribuyente.

Ni el sustituto ni el responsable solidario deben soportar pecuniariamente el tributo, porque la ley les concede el resarcimiento, que
puede ser anticipado (si se les permite actuar como agentes de retención o percepción) o a posteriori (para lo cual siempre
cuentan con la acción de resarcimiento).

Para alguna doctrina, tales similitudes justifican que ambos sujetos pasivos sean objeto de una denominación común (como lo
hace la ley 11683).

No obstante, y en virtud de las diferencias antes señaladas (uno actúa “junto a” y otro “en lugar de”), la comunidad de nombres da
lugar a no pocas confusiones, a veces buscadas ex profeso para disimular un instituto. Tal el caso ya visto del impuesto a las
ganancias, donde ciertas “sustituciones” son llamadas erróneamente “retenciones”. (Villegas)

5
Agentes de retención y percepción:

Ambos son sujetos pasivos de la relación jurídica por deuda ajena.

Desde un punto de vista conceptual correcto, aunque sin vigencia en el derecho positivo argentino salvo excepciones, no hay
duda de que los agentes de retención y percepción deberían constituir los más típicos ejemplos de sustitutos.

No obstante, la ley 11.683 y los códigos tributarios provinciales y municipales disponen otra cosa porque dejan al lado de los
agentes de retención y percepción, y en solidaridad con ellos, a los contribuyentes.

1. El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla
en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la
posibilidad de detraer la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo. Tal es el caso del escribano que detrae el tributo
del precio que recibe el vendedor al realizarse la enajenación de un inmueble.

2. El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación que le permite recibir
del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco.

En las hipótesis más habituales, el agente de percepción recibe del contribuyente un monto dinerario al cual adiciona el monto
tributario que luego debe ingresar al fisco. Así, por ejemplo, en el caso del exhibidor cinematográfico que agrega el tributo al precio
de la entrada, al proveedor de gas o de electricidad que adiciona el tributo a la factura con la que cobra el servicio, etc. (Villegas)

En clases:

1) responsable por deuda propia: es el contribuyente, o sea, quien realizó el hecho imponible o el hecho imponible se verifica
respecto de ellos.

2) responsable por deuda ajena: persona que tiene un vínculo muy estrecho con el contribuyente, ejemplo, cónyuge, tutor, padre,
etc.

La regla es la “solidaridad”, esto es cuando el acreedor puede ir en contra de uno o todos los deudores solidarios. No hay situación
de subsidiariedad.

Para que nazca la responsabilidad solidaria debe ocurrir:

- Que el responsable no cumpla con las obligaciones a su cargo;


- Que primero se haya intimado al contribuyente, al vencimiento de la obligación.
Hay una causal de exoneración: Que el contribuyente haya puesto al responsable en imposibilidad de cumplir
En caso de que el contribuyente pague, no nace la responsabilidad solidaria.

No ocurre del mismo modo para:

→ los agentes de retención y percepción, ya que no se requiere la intimación.


→ el sustituto tributario, porque tiene responsabilidad sustituta.

3) Sustituto tributario: Desplaza la ley al contribuyente y ubica como responsable de los ingresos de los tributos al sustituto
tributario. Ejemplo: en el caso de las sociedades el que debe ingresar por tenencia de acciones es la sociedad y no los socios
respecto de bienes personales.

DOMICILIO. CLASES.

• Domicilio fiscal: La legislación tributaria otorgó preferencia al lugar de presencia efectiva y prolongada del contribuyente. El
domicilio fiscal no se halla donde se tiene el designio de vivir y donde está la familia, sino allí donde la persona desarrolla su
actividad, en el sitio en que trabaja.

Pero en materia fiscal, como se exige rápida recaudación, se otorga preferencia al lugar de la residencia habitual en cuanto a
personas físicas, y al centro principal de la actividad en lo que respecta a las personas colectivas.

La legislación argentina, establece en el art. 3º de la ley 11.683 que “el domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y
de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General es el domicilio de origen, real, o, en su caso, legal legislado en el Código
Civil”; también adhiere al concepto especifico del derecho tributario, al disponer que cuando aquéllos se domicilien en el extranjero
y carezcan de representación el en país, “se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos
responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su
última residencia”

• Domicilio real: Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

• Domicilio de origen: Corresponde al domicilio de los padres al nacer los hijos.

• Domicilio legal: Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

6
Domicilio Fiscal ARTICULO 3° Ley 11683: El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos
a cargo de la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es el real, o en su
caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que
determine la reglamentación.

En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o
administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado
reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones,
entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal
y efectiva, este último será el domicilio fiscal.

Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.

Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la AFIP conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo,
el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, qu edare
abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la AFIP conociere el lugar de su asiento, podrá
declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.

En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a
sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del
responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de
su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones
practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable
mantendrá su competencia originaria.

Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o
también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la AFIP está obligado a denunciar
cualquier cambio de domicilio dentro de los 10 días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley.
La AFIP sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el
responsable en la forma que determine la reglamentación.

Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones
de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes
expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio
producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.

4. EL HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO.

Llamamos “Hecho Imponible” al acto (emisión de un cheque), conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una
vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión
fiscal.

ELEMENTOS QUE LO COMPONEN

Aspecto espacial: Describe el ámbito territorial que la norma establece para la aplicación del hecho imponible; es decir, el lugar
donde debe acaecer o tenerse por acaecida la “realización” del hecho imponible.

Los hechos imponibles definidos por la ley en su aspecto objetivo deben necesariamente ser delimitados territorialmente para
abarcar solamente aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la ley misma y que, automáticamente, excluye los
hechos imponibles que, si bien responden a la delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio que la ley circunscribe
para el ejercicio de su poder fiscal.

Aspecto temporal: Describe la vigencia de la norma, sirve para analizar su retroactividad o irretroactividad.

Es el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible.

Las circunstancias de hecho que el legislador adopta para establecer la ubicación en el tiempo de los hechos imponibles,
delimitan, como consecuencia, el alcance de la obligación tributaria en el tiempo. A este respecto, los hechos imponibles pueden
ser circunstancias de verificación instantánea; en otros casos abarcan un determinado proceso que se desarrolla en el tiempo.
7
Por ejemplo: El impuesto sobre los beneficios eventuales. El legislador considera como beneficio imponible el que se realiza en
ocasión de la venta o de la transferencia de bienes inmuebles. Se trata de un hecho instantáneo a pesar que el proceso de
formación del beneficio puede abarcar un largo periodo de tiempo.

En otros casos, los hechos imponibles representan fenómenos que se identifican con los ejercicios anuales. Ello ocurre en el
impuesto a las ganancias. El legislador puede elegir como imputación el ejercicio anual comercial o bien el año fiscal en el cual
termina un ejercicio.

Base de medición o base imponible (Aspecto material)

Es la descripción objetiva de un hecho o situación. Es el hecho en sí mismo, donde se exterioriza la capacidad contributiva. Se
trata siempre de un hecho jurídico con incidencia económica.

La base imponible representa uno de los elementos constitutivos del hecho imponible y responde a la necesidad de cuantificar
dicho presupuesto a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el
importe del impuesto.

La adecuación del monto del impuesto a la magnitud de los hechos económicos que constituyen los presupuestos legales de las
obligaciones tributarias, implica necesariamente una medición de los hechos imponibles, es decir, la aplicación de una unidad de
medida que permita transformar esos hechos en cantidades, a las que se aplicarán las alícuotas correspondientes.

En los impuestos, en general, estas unidades de medida se aplican directamente sobre el objeto material, o sea, sobre el aspecto
objetivo de los hechos imponibles. Por ejemplo, en el impuesto a las ganancias el aspecto objetivo del hecho imponible es la
realización de una ganancia correspondiente a un determinado periodo fiscal; la base imponible se aplica directamente a ese
objeto. Es así como el concepto de ganancia imponible reúne en sí mismo el hecho y la base imponibles, porque la propia
ganancia es una expresión numérica o una cantidad.

Existen, sin embargo, casos en los que la base de medición no se aplica directamente sobre el objeto del hecho imponible y la ley
toma algún índice o cantidad como medida del hecho imponible sin una relación directa con éste; se da en esos casos, la
posibilidad para el legislador de elegir la base de medición entre diferentes elementos cuantificadores.

La base imponible puede consistir en cualquier parámetro, tal como: peso, volumen, unidades o valor monetario. Más frecuente es
el uso del valor monetario, como expresión fiel de la riqueza que evidencia una determinada capacidad contributiva.

Aspecto subjetivo (Aspecto personal)

Son aquellos datos necesarios para individualizar a la persona que debe encuadrarse en una de las situaciones previstas por la
norma como hipótesis condicionante.

El sujeto pasivo obligado por excelencia es el que se denomina “contribuyente”. Es éste el sujeto obligado en virtud de la propia
naturaleza de los hechos imponibles, que de acuerdo con la ley, resultan atribuibles a dicho sujeto por ser el que los realiza.

En el examen de las diferentes instituciones tributarias se presentan dos problemas acerca de la determinación de este sujeto
pasivo.

→ El primer problema consiste en que no siempre las leyes tributarias, al definir el hecho imponible, ponen de relieve no sólo el
aspecto objetivo sino también su atribución al sujeto pasivo, de la cual surgiría la obligación de éste al pago de impuesto.
Efectivamente, en ciertos tipos de gravámenes o por deficiencias técnicas de las normas positivas, éstas se limitan a definir el
aspecto objetivo sin siquiera nombrar al sujeto obligado. En tal hipótesis toca al intérprete hallar en las normas mismas en forma
implícita la atribución de estas circunstancias objetivas a un determinado sujeto que será el contribuyente.

→ El segundo problema consiste en lo siguiente: A menudo las leyes que establecen responsabilidades y obligaciones a una serie
de sujetos con respecto al pago de un impuesto; ahora bien, ¿se hallan todos estos sujetos en la posición de contribuyentes o
deudores principales del impuesto, o bien hay un grado distinto de responsabilidad entre ellos?

La contestación a ambos problemas es común y puede expresarse así: tanto en el caso en el que la ley no mencione al sujeto
pasivo como en el caso en que enumere y determine diferentes sujetos obligados, debe distinguirse entre aquel que realiza el
hecho imponible o al cual este hecho es atribuible por naturaleza como propio, de todos aquellos otros a los cuales la
responsabilidad por el impuesto deriva únicamente de un precepto legal que así lo establece.

El contribuyente es tal tanto en el caso en el que la ley lo establezca expresamente, como en el que la ley nada diga al respecto.
Por el contrario, los demás sujetos pasivos son tales sólo en virtud de una expresa disposición legal.

FENÓMENO DE SUJECION: Si coinciden los cuatro aspectos: se configura el hecho imponible; nace la obligación tributaria; y hay
obligación de pago.

Si no hay coincidencia, no hay sujeción (solo basta que no haya coincidencia en algunos aspectos).

CLASIFICACIÓN

• Hechos imponibles genéricos: Se especifican cuando ocurren. Por ejemplo: Gravar la transmisión gratuita de bienes
(donaciones, legados).

8
• Hechos imponibles específicos: Ya se encuentran especificados en la norma.

• Instantáneo: La obligación se genera en el mismo momento de ocurrencia del hecho económico previsto en la ley. Por ejemplo:
Impuestos aduaneros, impuestos de sellos, etc.

• Periódico o de ejercicio: La obligación tributaria se genera de acuerdo con la transcurrencia de un determinado periodo de
tiempo. Por ejemplo: Impuesto a las Ganancias, IVA, etc.

SUJECIÓN

En la hipótesis legal denominada “hecho imponible” están descriptos hechos o situaciones que, realizados o producidos por una
persona en determinado lugar y tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la obligación de
pagar un tributo.

Entonces, la sujeción ocurre cuando se configuran al mismo momento todos los aspectos del hecho imponible respecto de un
sujeto, cuando esto ocurre la persona está sujeta a la obligación tributaria.

EXCLUSIÓN DE OBJETO

La exclusión de objeto (la no sujeción) supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible, pues su conducta o actividad no
se encuentra dentro de la categoría configurada como hecho imponible por la ley reguladora del tributo, por lo que no se aplica
ningún tipo de gravamen.

Por ejemplo, la entrega gratuita de muestras de mercancías con fines promocionales, en el IVA.

EXENCIÓN

Existen hechos o situaciones descriptas hipotéticamente en las normas, y que acaecidos en la realidad, neutralizan la
consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo.

Las exenciones tienen la función de interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia.
Cuando se configuran exenciones, la realización del hecho imponible ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo
originariamente previsto por la norma.

La relación existente entre el poder tributario y el poder de eximir, explica que el mismo gobierno que tiene la potestad de aplicar
gravámenes tenga correlativamente la de dispensar su pago.

Se ha generalizado el sistema de otorgar exenciones como estímulo para la radicación de capitales extranjeros, otras veces para
fomentar la instalación de industrias nuevas en ámbitos determinados del país y, en el pasado, para favorecer a las empresas del
Estado o a las que prestaban servicios públicos, incluyendo los bancos estatales.

Es indudable que el sistema de exenciones implica limitaciones a los principios de generalidad y de igualdad en la tributación, por
lo cual es acertada la interpretación de la Corte Suprema según la cual la facultad de otorgar exenciones tributarias no es
omnímoda (total), pues debe asentarse en razones ajenas al mero discrecionalismo de las autoridades y practicarse con la debida
competencia. Naturalmente que esto vale como principio general, pues en la práctica se conceden con un amplio margen de
discrecionalidad (libertad), ya que dependen de decisiones administrativas incontrolables.

CLASES DE EXENCIONES

Aparte de la circunstancia de que las exenciones pueden otorgarse por aplicación directa de una ley o por decreto fundado en ley,
o también por contrato suscrito en virtud de una ley regulatoria, aquellas pueden ser:

-Permanentes o transitorias (también llamadas temporales), según el tiempo de duración del beneficio;

-Condicionales o absolutas: Cuando se hallan subordinadas a circunstancias o hechos determinados, o no lo están;

-Totales o parciales: según comprendan todos los impuestos o solamente uno o alguno de ellos;

-Subjetivas u objetivas, si son establecidas en función de determinadas personas físicas o jurídicas, o teniendo en cuenta ciertos
hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio. En algunos casos la exención puede participar de ambos caracteres,
es decir, puede ser objetiva y subjetiva a la vez, por lo que se habla de exenciones mixtas, como ocurre con el Banco de la Nación
Argentina.

EXENCION NO SUJECION
• Dispensa del pago por determinadas causas • No ha nacido el hecho imponible.
aunque el hecho imponible haya nacido.
• Si cae la exención renace la obligación. • No hay obligación porque no se configuro el
hecho.
• Se presenta igual declaración jurada (como • No se presenta declaración jurada.
deber de colaboración con el Estado)
• Resultado: No se paga el tributo • Resultado: No se paga el tributo

9
Por lo tanto, diremos que la EXENCION ES DIFERENTE DE LA NO SUJECION

Villegas dice: En la hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) están descritos hechos o situaciones que realizados
o producidos fácticamente por una persona en determinado lugar y tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica
consistente en la obligación de pagar un tributo. Pero antes habíamos aclarado que el derecho tributario material no sólo estudia
hechos imponibles, sino que también comprende otros hechos o situaciones que son descritos hipotéticamente en otras normas
de los ordenamientos tributarios, y que acaecidos en el mundo fenoménico, producen el peculiar efecto de neutralizar la
consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo cuyos
elementos de mensuración pecuniaria son también normativamente fijados.

Esos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible se denominan "exenciones y beneficios
tributarios". Tienen la virtud de (a modo de metafórica tijera) poder cortar el nexo normal entre la hipótesis como causa y el
mandamiento como consecuencia. En efecto, cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho
imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originariamente previó.

Veamos, entonces: tenemos una hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible). Pero no está sola. Está escoltada por
una hipótesis legal neutralizante tributaria. La consecuencia de la realización de la primera es el precepto de pagar el exacto
monto tributario que la ley ordena. La consecuencia de la segunda es impedir (total o parcialmente) que la realización de la
primera se traduzca en el originario precepto.

En otras palabras y utilizando didácticamente un idioma metafórico: la hipótesis legal neutralizante tributaria es la enemiga del
hecho imponible. Su misión es la de destruir en forma total o parcial la consecuencia habitual de la realización del hecho
imponible. Las exenciones y beneficios tributarios constituyen límites al principio constitucional de generalidad y sus fundamentos
o motivos se deben buscar en la política fiscal y no en el derecho tributario. Diferenciamos ahora los conceptos de "exención
tributaria" y de "beneficio tributario" según el sentido dado en el texto.

1) En la exención tributaria, la "desconexión" entre hipótesis y mandamiento es total. No interesa para el caso si la hipótesis se
produjo real o aparentemente. Lo cierto (en cualquiera de ambos supuestos) es que de esa configuración (real o aparente) no
surge ninguna pretensión tributaria, ni consiguientemente deuda tributaria de sujeto pasivo alguno. Por eso es que, el sujeto
pasivo exento no es un auténtico sujeto pasivo tributario y en modo alguno puede ser considerado un "evasor legal" del tributo.

Las exenciones pueden ser subjetivas u objetivas.

a) Las exenciones subjetivas son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere
directamente a la persona (física o ideal) del destinatario legal tributario. Así, las entidades gremiales, científicas, religiosas,
culturales, las cuales se consideran de bien público y no persiguen fines lucrativos, se hallan generalmente exentas (p-ej., en los
impuestos a las ganancias, de sellos, a las trasmisiones gratuitas, al valor agregado, etc.). Otros ejemplos ilustrativos sobre el
punto: En el impuesto a las ganancias están exentos, en cuanto a sus sueldos o dietas, los magistrados judiciales, los miembros
de los tribunales fiscales y de cuentas y los legisladores. También en dicho impuesto se dispone la exención de las instituciones
latinoamericanas no lucrativas con sede en el país. En el IVA gozan de exenciones las personas lisiadas, así como los técnicos y
científicos.

En las exenciones subjetivas pueden producirse situaciones aparentemente dificultosas cuando hay plurales contribuyentes
solidarios y uno de ellos está exento. La solución correcta consiste en practicar estas operaciones: a) considerar a la deuda
"divisible", atribuyendo a cada contribuyente su "porción tributaria" ideal; b) eliminar la "porción de tributo" del contribuyente
exento; c) una vez excluida tal porción, continuar considerando a los restantes contribuyentes como deudores solidarios en
relación al saldo de deuda (tal es la solución que se suele adoptar en materia de impuestos de sellos).

b) Las exenciones objetivas son aquellas en que la circunstancia neutralizante está directamente relacionada con los bienes que
constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la "persona" del destinatario legal del tributo. Algunos ejemplos: En los
impuestos internos existen exenciones relativas a mercaderías nacionales que se exportan, a jarabes medicinales, a cubiertas y
neumáticos destinados a tractores, implementos agrícolas, bicicletas, triciclos y juguetes, etc. En el impuesto a la renta normal
potencial de la tierra, encontrábamos exenciones respecto a predios dedicados a explotaciones forestales o afectados a salinas,
canteras, yacimientos minerales, etc. En los impuestos a los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito solía excluirse a las
colecciones de valor artístico, científico o histórico; en el impuesto al valor agregado estaban exentas las ventas de materiales
utilizables en la construcción de viviendas; en el impuesto a las ganancias gozan de exención los beneficios consistentes en
intereses provenientes de depósitos en cajas de ahorro; etc.

2) Consideramos —en cambio— que hay "beneficios tributarios" cuando la "desconexión" entre hipótesis y mandamiento no es
total sino parcial, siendo disímiles los nombres que asignan las distintas leyes tributarias a estos beneficios (franquicias,
desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc.). Suele otorgarse dos tipos diferenciados de beneficios tributarios:

a) En algunos casos, se produce una neutralización cuantitativamente parcial del efecto normal derivado de la realización del
hecho imponible. Es decir, el sujeto pasivo paga el tributo, pero en menor cantidad a la que el legislador previo como monto
pecuniario normal generado por el hecho imponible realizado. Un claro ejemplo de este tipo de beneficio lo tenemos en las
reducciones de alícuotas del ex impuesto a los réditos que se disponían ante las reinversiones de ganancias de las empresas
(decreto-ley 18.891). Otro caso es el de la deducción en el impuesto a las ganancias de los montos invertidos en viviendas para
alquilar (ley 21.771).

b) En otros supuestos, la neutralización es temporalmente parcial. Esto significa: no se disminuye el monto tributable, pero se
dispensa de pago por un cierto período de tiempo (tal suele ser uno de los efectos de la declaración de las llamadas "zonas de
emergencia económica").
10
c) En otros casos, los beneficios pueden consistir en montos que el Estado entrega a los particulares en casos excepcionales y
por razones de incentivo fiscal (por ej.: reintegros o subsidios). El aprovechamiento indebido, tanto de las extensiones como de los
restantes beneficios tributarios, está castigado con prisión, según los arts. 2 y 4 de la ley 23.771 (ver capítulo XII, punto 14).

En el derecho tributario argentino, tanto las exenciones como los beneficios tributarios tienen una importante limitación: ellos no
producirán efectos en la medida en que pudiese resultar una trasferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Las normas que
establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la
interpretación extensiva ni tampoco la integración por vía de analogía. En aplicación de este principio, la C.S.N. resolvió, por
ejemplo, que una exención a valores mobiliarios no podía interpretarse como extendida analógicamente a documentos que no
revestían tal carácter jurídico. Las exenciones respecto de las cuales la ley nada dice sobre término de vigencia se entienden
otorgadas por tiempo indeterminado y subsisten mientras perduren los extremos fácticos tenidos en cuenta para concederlas
(p.ej., la exención subjetiva a jubilados subsiste mientras el sujeto exento mantenga ese carácter, pero cesa si regresa a la clase
activa). La subsistencia de las exenciones está también condicionada a que no sean derogadas las disposiciones legales que las
establecen.

5. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LA LEY Nº 11.683.(LPT)

Existen diversos modos de poner fin a la obligación tributaria, pero siendo una obligación de dar, el medio normar de extinción es
el pago.

El Código Civil regula otros medios de extinguir la obligación, algunos de los cuales son aplicables en materia tributaria.

1) PAGO (ARTS. 20 A 26, LEY 11.683)

El pago es el modo natural o normal de extinción de la obligación tributaria, es decir, es el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de la relación jurídica tributaria, lo que presupone la existencia de un crédito por suma liquida y exigible a favor
del fisco.

Los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben realizar el pago, pero también pueden hacerlo otros terceros. Es decir, nada
obsta a que un tercero efectúe el pago liberando al deudor. En tal caso, el fisco se desinteresa de la deuda y el tercero pagador
ocupa su lugar con sus derechos, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

Nuestra doctrina y jurisprudencia coinciden en negar al tercero el ejercicio de la vía de ejecución fiscal, por entenderse que es un
procedimiento de excepción instituido a favor del fisco.

No obstante, hay casos en los que la propia ley otorga a sujetos privados la vía ejecutiva, especialmente en contribuciones de
mejoras. En realidad, no hay razones de fondo para negar a particulares procedimientos judiciales similares a los dados al fisco.

No obstante, quizás resulte chocante que acreedores privados comprando deudas fiscales y actuando empresarialmente, rematen
viviendas u otros bienes indispensables de deudores imposibilitados de pagar.

Efectos del pago: El pago extingue la obligación tributaria, pero así ocurre siempre y cuando dicho pago sea aceptado por el fisco.

Para que el pago fuera verdaderamente extintivo, el fisco debería entregar recibo con efecto cancelatorio. Pero ocurre que el pago
no siempre es cancelatorio en sí mismo. Lo será por ejemplo, si se abona el importe tributario que el fisco determinó de oficio, o si,
apelada la determinación, el Tribunal Fiscal y la justicia contenciosoadministrativa confirman el monto determinado. También será
cancelatorio cuando el contribuyente realiza el pago y luego inicia acción judicial requiriendo la restricción. Si este reclamo se
deniega administrativamente o si recurrida esta resolución adversa, la justicia confirma el fallo, se tendrá el pago como
cancelatorio.

No obstante, en la mayoría de los casos, el pago se efectúa conforme a la norma general en materia de liquidación de deuda, o
sea, mediante la declaración jurada que practican los contribuyentes. El monto pagado como consecuencia de tal declaración
queda sujeto a fiscalización mientras no prescriba la acción. De acuerdo a lo que vimos en su momento, esto es perjudicial para el
contribuyente, ya que puede quedar sujeto a cambios legislativos retroactivos según la postura de la Corte Suprema en la materia.

Lo ideal sería que el fisco se expidiera en tiempo prudencial sobre la corrección del pago, terminando con la incertidumbre al
respecto.

Pagos a cuenta: Lo habitual es que el pago se realice después del acaecimiento del hecho imponible, y por consiguiente después
que surja la obligación tributaria.

Sin embargo, hay diversas figuras en las que el pago se hace antes de que dicha obligación nazca. Esto sucede, por ejemplo, con
los anticipos tributarios, con otros pagos a cuenta exigibles en ciertos tributos y en los importes retenidos o percibidos.

En todos estos casos, el orden lógico (1º el acaecimiento del hecho imponible, 2º el nacimiento de la obligación tributaria y 3º el
pago cumpliendo el mandato normativo) se trastoca, y el pago se produce con anterioridad.

Pero en tales supuestos, esta prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda
sujeta a reajuste en más o en menos. Si los pagos a cuenta superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a
restitución. Si los importes a cuenta no alcanzan a cubrir el total adeudado, debe abonarse el pago pendiente en la fecha que la
11
ley señala como de cumplimiento de la obligación final. Lo afirmado en el texto no se aplica a las llamadas “retenciones definitivas”
(ej. La que dispone el impuesto a las ganancias para beneficiarios del exterior). Ya hemos demostrado que aquí se opera una
sustitución y que lo abonado por el pagador nacional no tiene el carácter de “pago a cuenta”.

Anticipos tributarios: son cuotas de un presunto impuesto futuro.

Este instituto se presenta como una obligación que ciertos sujetos pasivos deben cumplir antes de que se perfeccione el hecho
imponible. Acá nos encontramos con obligaciones que surgen con antelación al nacimiento de la deuda tributaria propiamente
dicha.

Para graduar los anticipos, el Estado presume que lo pagado en el periodo precedente es aproximadamente equivalente a lo que
se deberá pagar en el periodo posterior, que es aquel por el cual se exige el anticipo. La Corte ha admitido que ésta es una
presunción razonable.

Ante ello, los anticipos constituyen obligaciones distintas de los tributos, de los que en realidad son sólo un fragmento, con
individualidad efímera (sobreviven mientras la deuda principal no se haya determinado), fechas de vencimiento propias (situadas
en el periodo posterior a aquel de la obligación de que constituyen una fracción), posibilidad de devengar intereses resarcitorios y
de ser pretendido su cobro mediante ejecución fiscal.

Tal individualidad es solo una ficción, dado que el anticipo debe mantener sujeción a un determinado impuesto. En otras palabras:
el pago que se realiza como anticipo está siempre subordinado a la liquidación final a realizarse con la declaración jurada anual.
De ello se desprende que los anticipos no revisten el carácter de definitivo, sino de ingresos que deben imputarse a cuenta del
impuesto que pueda corresponder, conforme a su determinación definitiva.

Estas cuotas adelantadas de una obligación que no está perfeccionada son necesariamente provisorias, y si bien están dotadas
de cierta individualidad, ella desaparece al verificarse su integración en la obligación impositiva anual debidamente determinada.

El art. 21 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba
abonar por el periodo fiscal de que se trate, y sólo pueden ser exigidos hasta le fecha de vencimiento del plazo o de presentación
de declaración jurada (la que resulte posterior). Después de estos eventos ya no se podrán exigir anticipos, sino la obligación
tributaria propiamente dicha.

Este dispositivo autoriza su posibilidad de ejecución fiscal por vía judicial ante la falta de pago; ello se complementa con la norma
del art. 37, según la cual los anticipos no pagados a su vencimiento devengan intereses resarcitorios sin necesidad de
interpelación alguna. (Villegas)

ARTICULO 21 Podrá la AFIP exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración
jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el
período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la AFIP, ésta podrá requerir su pago por vía
judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo
del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e
intereses y actualización que correspondan.

La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará (decaerá) la prosecución del
mismo.

Facúltase a la AFIP a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en
especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por
los contribuyentes.

¿Los anticipos de impuestos son obligatorios?

-la obligación tributaria independiente de la obligación principal,

-también genera intereses por mora.

(Clases)

Medios y formas de pago: En nuestro país los tributos son recaudados directamente por el Estado, no practicándose el sistema de
concesionarios o arrendatarios. La única excepción corresponde a ciertas contribuciones de mejoras, especialmente por
construcción de pavimentos y aceras en localidades de provincia, realizadas en virtud de contratos de vecinos con empresas
particulares, en cuyo caso estas recaudan por delegación estatal y subrogándose (reemplazándose) en los derechos del fisco.

Formas: cheques, depósitos, etc.

ARTICULO 23 El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la
Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o
mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin la Administración Federal de
Ingresos Públicos abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes. 

12
La AFIP acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden
de la ADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las
prácticas bancarias.

Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con
excepción de los importes necesarios que requiera la AFIP, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada
uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.

ARTICULO 24 Si la AFIP considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no
resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras
formas y plazos de ingreso.

Lugar de pago: En los impuestos regidos por la ley 11.683, t.o. 1998, el pago debe efectuarse en el lugar del domicilio en el país
del deudor o responsable, y en caso de ausencia, en el de su representante (art. 25). Pero agrega la disposición legal que si el
domicilio no pudiere determinarse o “cuando haya varios domicilios”, la Dirección Impositiva fijará el lugar de pago.

ARTICULO 25 El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante
en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del
tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.

Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la
AFIP fijará el lugar del pago.

Tiempo de pago: Su cumplimiento debe efectuarse en el tiempo indicado por el ordenamiento legislativo, que es, en principio, el
de realización del presupuesto de hecho, ya se trate de impuestos permanentes o instantáneos. Sin embargo, la diversidad de
hechos imponibles y de modalidades de determinación e ingreso (por el deudor o por terceros; declaración jurada o liquidación de
oficio), han decidido al legislador a dejar liberada a la autoridad fiscal la fijación de la épocas en que debe satisfacerse la deuda
tributaria.

Determinación de oficio: Cuando la determinación es practicada de oficio por la administración fiscal, ya se trate de determinación
sobre base cierta o sobre base presunta, la deuda debe satisfacerse dentro de los 15 días de notificada la resolución respectiva, a
menos que el interesado hubiere apelado ante el Tribunal Fiscal, pues en razón del efecto suspensivo de la obligación fiscal, ese
término queda postergado hasta los 30 días de notificada la sentencia de dicho Tribunal.

Recargos por mora: En principio, la falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible,
por importar una transgresión al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado y en tal aspecto debe ser incluido en la
parte penal de la materia tributaria.

Por esta razón la mora determina, la exigencia de un interés, que corresponde a la indemnización debida al acreedor como
resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital.

Si no se paga en término, la falta de pago genera intereses moratorios por la mora y también punitorios, cuando la AFIP se vea
obligada a ejecutar al contribuyente (mediante un juicio de ejecución fiscal).

Imputación: Cuando la suma ingresada corresponde exactamente a la deuda, no hay problema, pero las dificultades aparecen si el
importe o importes entregados no cubren íntegramente la obligación pendiente. El pago, en efecto, puede ser efectuado por el
propio deudor o por responsables y aun por terceros extraños a la relación jurídico-tributaria; además, puede referirse a un solo
periodo fiscal o a varios periodos, a un gravamen determinado o a varios conceptos, lo cual suele ocasionar problemas de
imputación.

En principio y como norma general, los deudores y responsables deben informar a la autoridad (salvo disposición general en
contrario) el lugar, fecha, concepto, forma y monto de las sumas ingresadas, como también las deudas a que deben imputarse los
pagos o ingresos a cuenta (art. 26, Ley 11.683).

En caso de que el pago no sea debidamente imputado por el deudor o el responsable, apartando las deudas extinguidas por
prescripción, que no cuentan en el caso, el procedimiento de imputación de oficio es distinto en los diversos supuestos que
pueden ocurrir.

ARTICULO 26 Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse.
Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la AFIP
determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.

En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a
impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.

Para que tenga efecto liberatorio tiene que ser total y de lo debido. (Clases)

2) COMPENSACIÓN

Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

13
Es conveniente permitir la compensación, pero limitada a los créditos y deudas tributarias (sólo es posible si son de naturaleza
tributaria) y siempre que no existan problemas de contabilización que, en ocasiones, no la hacen aconsejable.

La ley 11.683, autoriza la compensación, tanto en favor del contribuyente como del Estado, en cuando a los impuestos regidos por
dicho ordenamiento. En el primer sentido, se permite al deudor o responsable compensar sus deudas hacia el fisco con los saldos
existentes en su favor; en el segundo sentido, esto es, en favor del Estado, la compensación se produce en virtud del art. 28, que
permite a la autoridad acreditarse “de oficio” los saldos acreedores del contribuyente, por el importe de las deudas o saldos
deudores declarados por aquél (o determinados por el fisco) y referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más
antiguos, compensación que se opera con relación a distintos gravámenes y también con respecto a sanciones.

Ha sido objeto de discusión judicial la posibilidad de compensar obligaciones de seguridad social con crédito impositivo. El tema
fue decidido por nuestra Corte Suprema en forma desfavorable, aunque puede deducirse del precedente que tal compensación
sería procedente si hubiera una resolución del ente recaudador que la admitiera.

El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el
saldo restante.

-tiene que haber deudores y acreedores recíprocos;

-se compensa hasta el importe de la menor;

-subsiste la mayor por el saldo restante;

-se debe tratar de deudas líquidas y exigibles;

-deben ser de la misma naturaleza (tributaria). (Clases)

ARTICULO 28 La AFIP podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la
ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan
de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta
ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 29 Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de
pagos o ingresos en exceso, podrá la AFIP, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima
necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a
cargo de las cuentas recaudadoras.

3) PRESCRIPCIÓN

Este medio se configura cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado durante cierto periodo de
tiempo.

Según el art. 56 de la ley 11.683, si el contribuyente se halla inscripto en la AFIP o, no estándolo, no tiene obligación de hacerlo, o
él mismo regulariza espontáneamente su situación, la prescripción de su obligación se opera en el término de 5 años, pasado el
cual el fisco carece de acción para reclamarle el pago de la suma que adeuda.

Si, el contribuyente, por el contrario, no está inscripto en la AFIP, teniendo el deber de hacerlo, su obligación en cuanto a importes
no ingresados prescribe en el plazo de 10 años.

La prescripción no extingue la obligación, extingue la acción de AFIP para ejecutar, pero, si el contribuyente paga no puede pedir
la repetición ya que la obligación subsiste.

Respecto de la fecha a partir de la cual debe contarse el término, el art. 57 de la ley 11.683 decide que el término de prescripción
del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, comienza a correr desde el 1º de enero siguiente
al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del
gravamen.

Esta disposición es un particularismo de la materia tributaria, se practica de esta forma por razones de comodidad a la hora de
realizar los cálculos de prescripción.

En cuanto a la interrupción de la prescripción (la interrupción tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con
anterioridad al acontecimiento interruptor), la ley 11.683 admite las siguientes causales:

-El reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por el sujeto pasivo;

-La renuncia por dicho sujeto pasivo al término corrido de la prescripción en curso ( la renuncia es muy utilizada para disimular
morosidad del fisco y para coaccionar a los contribuyentes que no osan sustraerse al requerimiento de los funcionarios); o,

14
-El juicio de ejecución fiscal iniciado contra el sujeto pasivo, únicamente en casos de impuestos determinados en una sentencia
del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa notificada y no recurrida; o
en casos de otra índole por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En lo relativo a la suspensión de la prescripción (la suspensión inutiliza para la prescripción su tiempo de duración; pero
desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad), el art. 65 de la
ley 11.683 establece las siguientes causas:

En la determinación de oficio, se suspende el curso de la prescripción con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el
pago por el término de un año contado desde la fecha de intimación administrativa de pago. Si se interpone recurso de apelación
ante el Tribunal Discal, la suspensión se prolonga hasta 90 días después de notificada la sentencia del mismo que declare su
incompetencia, o determine el tributo o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia. La intimación de pago efectuada al
deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.

En cuanto a las multas, la suspensión corre por 1 año desde la fecha de la resolución condenatoria. Si se recurre ante el Tribunal
Fiscal, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta 90 días después de notificada la
sentencia del mencionado tribunal. (Villegas)

ARTICULO 56 Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y
para aplicar y hacer efectivas las multas y clausulas en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no
tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación.

b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

c) Por el transcurso de 5 años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar
desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos. La acción de repetición de
impuestos prescribe por el transcurso de 5 años.

Prescribirán a los 5 años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de
enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

Prescripción de impuestos

ARTICULO 57 Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias
del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los
plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

Prescripción de multas y clausuras

ARTICULO 58 Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u
omisión punible.

ARTICULO 59 El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción
para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales
para el pago de los tributos.

ARTICULO 60 El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la
fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Prescripción de la acción de repetición

ARTICULO 61 El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en
que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había
operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para
cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la
prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que
precede.

ARTICULO 62 Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir
una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a
éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la
prescripción independiente relativa a este saldo.

ARTICULO 63 No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de
repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

15
ARTICULO 64 Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo
3966 del Código Civil para los incapaces.

Suspensión de la prescripción

ARTICULO 65 Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las
acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta 90 días después de notificada la sentencia del
mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.

Cuando la determinación aludida impugne total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido
aplicados a la cancelación —por compensación— de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos
saldos a favor.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar
el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios.

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere
recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida
hasta noventa 90 días después de notificada la sentencia del mismo.

c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el
segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal
respectiva.

Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la
notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las
normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.

d) Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal
establecida en el artículo 20 de la ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los
180 días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.

Artículo...: Se suspenderá por ciento veinte 120 días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha
de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se
tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días
corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.

ARTICULO 66 Se suspenderá por 2 años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir
tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de
regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la
empresa titular del beneficio.

Interrupción de la prescripción

ARTICULO 67 La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos
determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una intimación o resolución
administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial
tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en
que las circunstancias mencionadas ocurran.

ARTICULO 68 La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:

a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero
siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del
artículo 65.

16
c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a
correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia. 

ARTICULO 69 La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del
reclamo administrativo de repetición ante la AFIP o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de la
Nación o la Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero
siguiente al año en que se cumplan los 3 meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr
desde el 1º de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.

OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN

4) Confusión: Se opera esta modalidad de extinción cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el Estado) como
consecuencia de transmisión a su nombre de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación del
deudor.

Esta situación se produce raramente en el derecho tributario; ocurre, por ejemplo, cuando el Estado recibe una herencia en cuyo
pasivo figuran deudas tributarias. En tal caso, estas deudas se extinguen por confusión. (Villegas)

5) Novación: Esta causal extintiva se produce cuando una obligación se transforma en otra diferente, la cual sustituye a la
primera, que se extingue.

Una singular extinción de la relación jurídica tributaria se produce ante las periódicas leyes de “regularización patrimonial” que se
dictan en nuestro país. Son deudas tributarias no pagadas a su debido tiempo, que quedan extinguidas cuando el deudor se
somete al señalado régimen de regularización patrimonial.

Al producirse el acogimiento, los deudores declaran sus gravámenes omitidos y sobre tales montos se suele aplicar una alícuota
reducida, de la cual surge una deuda tributaria inferior a la que habría correspondido si se hubiera cumplido normalmente con la
obligación.

Se genera entonces una verdadera novación, porque la obligación tributaria originaria es sustituida. Por ende se extingue, y en su
lugar nace otra obligación diferente que pasa a ser un tributo de menor monto.

Esto significa un premio para los incumplidores y un aliciente (estimulo) para la evasión. Ante ello, es inadmisible que las
regularizaciones patrimoniales se hayan vuelto permanentes y ha pasado a ser otro de los métodos habituales de recaudación por
el fisco. (Villegas)

6) Condonación y remisión: Es indudable que el Poder Legislativo puede dictar leyes de condonación de tributos y
sanciones fiscales, y por cierto que en nuestro país ha usado ampliamente esta facultad en numerosas oportunidades y
con diversos alcances. En cambio, no es unánime la opinión en cuanto a la posibilidad de que la administración efectúe
remisión de deudas de esa índole. En la Argentina está permitida tal remisión y desgraciadamente se la practica con
demasiada frecuencia, con injuria de principios éticos.

Remisión = Absolución, aplacamiento

Condonación = Dispensa, absolución.

7) Imposibilidad de cumplir: Una de las formas de extinción de las obligaciones civiles es la imposibilidad de cumplir sin
culpa del deudor, que incluye, entre otras causales, la pérdida de la cosa debida.

Por lo común se parte de la base de que la obligación tributaria tiene por objeto una suma de dinero y en tal supuesto,
naturalmente no puede ocurrir la situación prevista por el derecho privado. Pero no debe olvidarse que ciertos tributos son fijados
en especie, principalmente por razones extrafiscales, en cuyo supuesto puede extinguirse la obligación por pérdida de la cosa.

En la Argentina se aplicaron tributos en especie, instituidos con fines de regulación económica, como la contribución en vino para
evitar la baja de los precios, y aunque sean cosas fungibles su desaparición por causas naturales (sequia, granizo, etc.) determina
la extinción de la obligación.

Por cierto que el caso es excepcional, pero permite decir que en determinadas situaciones, la obligación tributaria puede
extinguirse por imposibilidad de su cumplimiento sin culpa del deudor.

17

También podría gustarte