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Derecho Tributario - Resumen

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DERECHO TRIBUTARIO FINANCIERO Y ADUANERO

Unidad temática nro 1. Introducción a las finanzas públicas.

¿Qué son las Finanzas?


Son aquellos MEDIOS o RECURSOS con los que cuentan tanto las personas
físicas o jurídicas, para la EFECTIVIZACIÓN de los gastos (gastos públicos para
el caso del Estado).

El Derecho Financiero (Rama del DD público) tiene por objeto el estudio del
conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la
erogación, de los medios económicos que necesitan el Estado y otros órganos
públicos, para el desarrollo de sus actividades. Como así también el estudio de
las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre el
contribuyente y el Estado y entre los mismos contribuyentes, que derivan de la
publicación de esas normas.

Clasificación de Finanzas:

Diferencias según: PÚBLICAS PRIVADAS


Concepto Tienen por objeto Analiza los problemas
examinar cómo el Estado monetarios, cambiarios y
obtiene sus ingresos y bancarios en general
efectúa los gastos
Objeto Buscan la consecución de Refieren a la problemática
los recursos públicos del sector bancario y
economía de los
particulares
Medios que utiliza Recurren en virtud de la No ocurre ello.
ley, para imponer
coercitivamente el cobro
de impuestos y tributos.
Fines perseguidos Fines inmateriales, como Poseen un ámbito con
defensa, servicio de Fines de lucro
justicia, educación, etc.
Necesidades que Necesidades públicas Necesidades privadas,
satisfacen satisfechas por los
particulares por sí
mismos.
Naturaleza de su Gestión La actividad financiera se El particular puede
encuentra reglada. Ej, Ley escoger el modo de
de administración gestionar sus finanzas.
financiera y control del
sector publico nacional N°
24.156

Pese a las diferencias apuntadas, ambos tipos de finanzas se encuentran estrechamente


vinculadas por lazos que influyen una en las otras. Ambos por ejemplo recurren al
mercado de capitales para financiarse.
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO → Es un conjunto de operaciones que
consiste en una serie de entradas (ingresos públicos – voluntarias o coactivas) y
salidas (gastos públicos) de dinero en la caja del Estado (Tesoro del Estado). Una
característica fundamental es la instrumentalidad. Dicha actividad está integrada
por tres activiades parciales diferenciadas:
a) previsión de gastos e ingresos, materializada en el presupuesto.
b) obtención de los ingresos publicos, para hacer frente a las erogaciones.
c) la aplicación de esos ingresos a los destinos prefijados, o sea a los gastos
públicos.

Sujetos → El estado, es el único y exclusivo sujeto de la actividad financiera. Los


destinatarios serán las personas y entidades nacionales y extranjeras.

Fines:
→ Fiscales: Para el cumplimiento de las necesidades públicas
→ Extrafiscales: Política intervencionista

Teorías acerca de su naturaleza


- Escuelas económicas: Es el resultado de una acción cooperativa de
producción, que producía bienes públicos y traspasaba a sus miembros según
determinados principios.
- Escuelas sociológicas: Según Pareto, el Estado es sólo una ficción, no
gobierna, lo hacen las clases dominantes que imponen sus intereses particulares.
- Escuelas históricas: Son los procedimientos que se presentan a lo largo de la
historia de los cuáles se vale el Estado están guiados por criterios públicos.

PUNTO 2.
Necesidades públicas: Nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la
actuación del Estado. Ellas son múltiples y aumentan en razón directa de la
civilización. Algunas son indispensables para la vida normal del ser humano,
pudiendo ser inmateriales (intelectuales, religiosas, morales, etc) o materiales
(alimentación, vestido, vivienda). Cuando el ser humano resuelve integrarse en
una colectividad, esa reunión supone defenderse recíprocamente, crear normas
de convivencia y velar su acatamiento, mediante la creación del Estado. Esos
ideales, dan lugar a las necesidades públicas. Y es el estado el que tiene que
cumplir con las mismas.
→ Necesidades absolutas: Son la razón de ser del estado mismo: defensa exterior,
orden interno y administración de justicia.
→ Necesidades relativas: Atañen a la adecuación de la vida comunitaria de los
progresos emergentes de la civilización (salubridad, instrucción, transporte,
asistencia social, etc)

Servicios públicos: Son las actividades que el Estado realiza en procura de la


satisfacción de las necesidades públicas. Pueden clasificarse:
-Esenciales: Prestadas en forma exclusiva e indelegable, inherentes a la
soberanía.
-No esenciales: vinculadas al progreso y bienestar social.

Crisis de la noción: Deriva de un doble fenómeno, de la aparición de actividades


empresariales públicas de carácter industrial y la simultánea aparición de
servicios hasta el momento considerados públicos que estaban gestionados, sin
embargo, por entes privados.

Hacienda pública según Musgrave → Este autor habla de una trilogía de


funciones , es una referencia al “Estado de bienestar” o sea, aumentar en el
presupuesto las partidas para destinarlas a los sectores más vulnerables,
subsidios, aumentar impuestos, etc.
Instaló el modelo de la triple función del sector público:
1) Asignación de bienes y servicios sociales a través de política presupuestaria.
2) Distribución por cobro de impuestos a sectores con mayor capacidad
contributiva.
3) Estabilización a través de presupuesto e impuestos para pleno empleo,
crecimiento económico y estabilidad de precios.
¿De qué se encarga el SECTOR PÚBLICO? → Es el encargado de la provisión de
Bienes públicos, recaudando y gestionando contribuciones para su financiación.

PUNTO 3.
Derechos y garantías constitucionales como fines esenciales de las finanzas:
Constitución Nacional → Posee principios generales básicos y disposiciones
reguladoras de materia financiera.
Art. 4: “El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativamente y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo congreso para Urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional”.

PUNTO 4.
Fuentes del derecho financiero: No hay un derecho tributario positivizado del
cual regule sus diferentes perspectivas. Por eso, está distribuido en distintas
fuentes, tales como la CN, una ley, decretos, leyes delegadas, reglamentos,
tratados internacionales, etc.

Fenómeno financiero y sus diversos aspectos: Es el conjunto de ingresos y


erogaciones que el Estado efectúa, que son considerados dinámicamente y en su
conjunto conforman la actividad financiera.
Elementos que los integran:
- Aspecto económico → Investiga las condciones en que se debe desenvolver la
actividad productora del Estado.
- Aspecto político → Le aplica un criterio a una realidad económica determinada.
(Qué necesidades públicas son importantes)
- Aspecto Jurídico → Tanto la elección de los medios, como la de los fines, es
llevada a cabo mediante la creación y aplicación de normas, que dichas medidas
aparecen normalmente bajo forma de leyes.
- Aspecto Técnico → Vinculados a la debida organización administrativa de la
actividad financiera.

Podemos establecer que la importancia del Derecho Financiero, refiere a la


gestión del Estado. En primer lugar, regula vínculo económicos del Estado con
Terceros o entre sus distintas instituciones.
Además, afecta directamente la composición del Presupuesto Nacional, así como
la administración del patrimonio de la Nación. Por ende, se trata de una
herramienta jurídica necesaria para la idónea gestión pública.

Ciencia de las finanzas: Es una disciplina económica- Política, que estudia los
medios y fines.

PUNTO 5.
Poder financiero: Es la autoridad que tiene el Estado para exigir tributos a los
particulares que se hallan bajo su jurisdicción.

Funciones de regulación económica y social: El estado planifica su actuación


financiera decidiendo qué gastos van a efectuarse, cómo se repartirán en el
espacio y en el tiempo, mediante cuáles fuentes se lograrán ingresos, qué
medidas financieras son por sí mismas capaces de producir resultados directos.

Intervención del Estado en la Economía: En los Países subdesarrollados y en


vía de desarrollo podrá la actividad financiera ser utilizada como instrumento de
la política de desarrollo, o sea, de un crecimiento económico mayor de aquel que
se obtendría sin la intervención del Estado. Esta política no es extraña tampoco a
los países desarrollados con respecto a algunas de sus zonas de menor
desarrollo, o lo es aún en los países de informe desarrollo, para lograr un ritmo
de crecimiento más acelerado.
UNIDAD TEMÁTICA N°2. TEORÍA GENERAL DE LOS GASTOS, RECURSOS Y
CRÉDITO PÚBLICO

¿Qué es el Gasto Público? → Son las erogaciones dinerarias que realiza el


Estado en virtud de la ley, para satisfacer NECESIDADES PÚBLICAS.
Mediante estos gastos, el Estado se moviliza para atender las necesidades de la
población por medio de los servicios públicos.
En lo que respecta a la evolución, para los hacendistas clásicos el Estado es un
MERO CONSUMIDOR DE BIENES, que es indispensable porque tiene
importantes cometidos a cumplir (ejército, policía, justicia). Por ende, éstas caen
a un “abismo sin fondo” del cual no retornan.
Para las concepciones modernas el Estado no es un consumidor de bienes, sino
un redistribuidor de riquezas. Éstas no desaparecen en un abismo sin fondo,
sino que son devueltas íntegramente al circuito económico. El Estado actúa como
“Filtro” o “Bomba aspirante e impelente” de las rentas y riquezas obtenidas,
mediante los gastos públicos, expandiéndose sobre toda la economía.

CLASIFICACIÓN GASTOS
Según su finalidad *En especie: Si el instrumento de pago ha sido
efectuado en especie.
* En dinero: Si el instrumento de pago ha sido
efectuado en dinero
* Internos: Si se han efectuado dentro del país
*Externos: Si se han efectuado fuera del país
*Personales: Se pagan en forma de sueldos y
remuneraciones del personal
*Reales: Se emplean para la adquisición de
bienes
*Ordinarios: Para atender al normal
desenvolvimiento del país
*Extraordinarios: Para hacer frente a
situaciones imprevistas
Según el carácter económico *Productivos: Elevan el rendimiento global de
la economía, posibilitando la mayor
productividad general del sistema.
*Improductivos: No tienen esa cualidad
Por fuente de Financiamiento *Fijos: No dependen de una menor o mayor
actividad específica y que se ven repetidos en
montos invariables.
* Variables: Vinculado con la mayor o menor
actividad y se prevé una alteración notoria de los
montos

Utilización del Gasto Público para el desarrollo económico: La acción


antíciclica y la redistribución de la riqueza: El tema del reparto del gasto
público ha dado lugar a discusiones doctrinales: Por un lado, se sostiene que el
reparto debe efectuarse proporcionalmente de acuerdo a los ingresos que el
estado obtiene en cada región o provincia en particular. Se dice que es injusto
que se obtengan de un lugar y luego se los gaste en otro diferente. Mientras que
por otra parte, se sostiene que (el gasto debe efectuarse en aquellas regiones
donde su utilidad sea máxima, sin considerar el origen de los recursos.
Indudablemente, un Estado debe tener un desarrollo equilibrado de todas las
regiones que integran el país.

La política económica anticíclica o contracíclica → Consiste en el conjunto de


acciones gubernamentales dedicadas a impedir, superar o minimizar los efectos
del ciclo económico (depresión, recesión, boom, etc)

PUNTO 2.
Recursos Públicos: Son aquellos susceptibles de generar ingresos en dinero,
para cubrir los gastos públicos, que es la otra cara de la moneda.
Como anteriormente establecidos, el art. 4 de la CN: “El gobierno federal provee a
los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto
de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativamente y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
congreso para Urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”.

Podemos decir, que es una fuente de financiación del gasto público, de esta
manera, otra forma de definirlo es:

Recursos del Estado: Es el conjunto de riquezas que el Estado, Provincia o


Municipio obtiene para poner en ejecución las funciones y los servicios públicos,
en virtud de una disposición legal.

CLASIFICACIÓN
PUNTO 3.
Dominio Financiero → También definido como imperio financiero, puede
definirse como la autoridad que tiene el Estado para exigir contribuciones coativas
a los particulares que se hallan bajo su jurisdicción. Pero primordialmente se
manifiesta en el manejo de la banca central y el derecho a emitir moneda que
corresponde al Estado moderno y constituye una forma originaria de obtener
ingresos.

El banco central de la República Argentina (BCRA): Es una entidad autárquica


del Estado Nacional, quien garantiza las obligaciones asumidas por este. Es
cabeza y superintendencia de todo el sistema bancario argentino y tiene por
finalidad promover la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera; el empleo y
desarrollo económico con equidad social.

Recursos Monetarios: El art. 19 de la Carta Orgánica del BCRA prohibe a dicha


entidad conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y
municipalidades (Regla general).
Sin embargo, el art. 20 de la misma ley establece como excepción que el banco
podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno Nacional hasta una cantidad
equivalente al 12% de la base monetaria (está constituida por el Dinero en
circulación más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el banco
Central de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales).
Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el 10 % de
los recursos en efectivo que el Gobierno Nacional haya obtenido en los últimos 12
meses.
Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados
dentro de los 12 meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase
impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad
hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.

Política Monetaria: Son funciones y facultades del banco:


Artículo 3º: Es misión primaria y fundamental del Banco Central de la República
Argentina preservar el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera dirigida a
salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor, unidad de cuenta e
instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias, en un todo de
acuerdo con la legislación que dicte el Honorable Congreso de la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco
Central no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder
Ejecutivo Nacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen
condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso
de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
Artículo 4º: Son, además, otras funciones del Banco Central de la República
Argentina:
a) Regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la
economía;
b) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de
Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional, asesor económico,
financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, y
depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y
financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido.
d) Concentrar y administrar, en su carácter de agente financiero del
Estado nacional, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
e) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales;
f)Establecer y ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la
legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación.

En el ejercicio de sus funciones el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones


o instrucciones del Poder ejecutivo Nacional, ni podrá asumir obligaciones de
cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin
autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

PUNTO 4.
Crédito público → Art. 56 Ley 24.156
“Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse
con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones
reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para
reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los
intereses respectivos.
Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos
operativos.”

La teoría Clásica dice que es un recurso excepcional y restrictivo. Sólo para


gastos excepcionales. La teoría moderna se orienta hacia la idea de que es un
recurso que nada tiene de anormal, y que no puede estar rígidamente limitado a
circunstancias excepcionales.

Es necesario distinguir 3 conceptos:


- Crédito público → Es la aptitud política, económica, jurídica, y moral de un
Estado para obtener dinero o bienes en préstamo.
- Empréstito → Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado
obtiene dicho préstamo.
- Deuda Pública → Consiste en la obligación que contrae el Estado con los
prestamistas como consecuencia del empréstito.

ARTICULO 57.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito


público se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano
plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el
ejercicio financiero;
c) La contratación de préstamos con instituciones financieras;
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se
estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al
vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado
anteriormente;
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el
periodo del ejercicio financiero;
f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se
realicen en el marco del art. 82 de esta ley.

ARTICULO 58.- A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en


interna y externa y en directa e indirecta.
Se considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o
jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago
puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá
por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo
internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o
domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de
su territorio.
La deuda pública directa de la administración central es aquella asumida
por la misma en calidad de deudor principal.
La deuda pública indirecta de la Administración central es constituida por
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma,
pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.

ARTICULO 59.- Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar
trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización
previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

Al decir que el CRÉDITO PÚBLICO es la aptitud política, económica, jurídica y


moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo se está haciendo
alusión a que de las condiciones de estos tres aspectos dependerá el acceso al
crédito de un Estado.

En efecto, las condiciones que favorecen el acceso al crédito por medio de un


Estado son:
*Económicas → un Estado opulento y con una economía fuerte atrae a los
inversores por su demostrada capacidad de pago.
* Políticas → En el crédito público sólo actúa la Fe o confianza que inspira el
Estado. Por lo tanto, la seriedad y unidad de conducta y el cumplimiento
escrupuloso de los compromisos asumidos genera confianza en el público
inversor.
* Financieras → Se refiere al buen orden de la gestión de la hacienda pública.

Mientras mejor cumpla con estas condiciones un Estado, más acceso tendrá al
crédito público; lo contrario ocurrirá en la medida en que el Estado no posea una
economía sólida, incumpla con sus compromisos y tenga un manejo deficitario de
sus finanzas.

PUNTO 5.
Empréstito: Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado
obtiene un préstamo con la promesa de reembolso.

Naturaleza jurídica. Teorías


Mientras la mayoría piensa que es un contrato, algunos autores niegan tal
naturaleza contractual y sostienen que el empréstito es un acto de soberanía.

a) El empréstito como acto de soberanía: Las razones por las cuales niegan
naturaleza contractual son → *Los empréstitos son emititdos en virtud del poder
soberano del estado.
*Surgen de autorización legislativa
*No hay persona determinada en favor de la cual se establezcan obligaciones
* El incumplimiento de las claúsulas no da lugar a acciones judiciales
* No hay acuerdo de voluntades en el empréstito, porque los títulos se lanzan al
mercado con valor establecido, y la voluntad de los prestamistas no interviene en
el proceso formativo de la obligación.

b) El empréstito es un contrato: Porque nace de la voluntad de las partes, salvo el


caso del empréstito forzoso, que evidentemente es una deformación del instituto.
Sin embargo, dentro de esta posición se discute si se trata de un contrato similar
a los del derecho privado (convencional) o si es un contrato de derecho público,
en el cual el poder del Estado se manifiesta mediante un cuadro contractual para
fijar las condiciones de manera unilateral; Ello dependerá del derecho positivo
vigente de cada País.

Clases de empréstitos:
1) Empréstito Voluntario → Cuando el Estado, sin coacción alguna, recurre al
mercado de capitales en demanda de fondos, con promesa de reembolso y pago
de intereses. Éste es el único empréstito que puede denominarse estrictamente
así.
2) Empréstito Patriótico → Es aquel que se ofrece en condiciones ventajosas
para el Estado, y no es enteramente voluntario, pues se configura en el caso una
especie de coacción. Son empréstitos cuyas claúsulas contienen ventajas para el
Estado deudor, los cuales se hacen suscribir con propaganda y apelando a los
sentimientos patrióticos de la comunidad. Los casos más frecuentes de utilización
de esta modalidad del empréstito, son las guerras. Cita: Nuestro país recurrió al
empréstito patriótico en 1898, cuando se consideraba que era inminente una
guerra con Chile, y en 1932, como consecuencia de una caótica situación
económica.
3) Empréstitos Forzosos → En estos, los ciudadanos resultan obligados a
suscribir los títulos. Es tratado de inconstitucional tal medida.

EMISIÓN: Puede estar representada por títulos, bonos u Obligaciones Negociables


que son los valores en los cuales se fracciona el empréstito a los fines de su
distribución entre los suscriptores. Estos títulos, a su vez, son los intrumentos
representativos del crédito que cada tenedor tiene contra el Estado.

Garantías: Como vimos, suelen darse ciertos alicientes o estímulos para que los
futuros prestamistas se decidan a suscribir los títulos. Estas garantías puede ser:
A) GARANTÍAS REALES: Tienen poca utilización y consisten en la afectación
especial de bienes determinados, mediante prenda o hipoteca. Nuestro país afectó
tierra pública en el primer empréstito externo, de 1824, con la firma Baring
Brothers.
B) GARANTÍAS PERSONALES: Consiste en el compromiso adoptado por un
tercero de pagar las sumas prestadas en caso de no hacerlo el deudor, siendo un
procedimiento poco utilizado en la actualidad.
C) GARANTÍAS ESPECIALES: Cuando se afectan determinados recursos del
Estado deudor, especialmente derechos aduaneros, producto de monopolios
fiscales, rentas portuarias, etc.
D) GARANTÍAS CONTRA FLUCTUACIONES MONETARIAS: Tienden a proteger
al prestamista contra la depreciación del dinero. Por ello, en los contratos de
empréstito suelen incluirse claúsulas que garantizan la estabilidad del dinero que
se reembolsa a los acreedores, para compensarlo de cualquier desvalorización
que afecte sus intereses.

Amortización → Es el reembolso del empréstito. Es el pago total o parcial de la


deuda.

Conversión → En sentido amplio significa la modificación, con posterioridad a la


emisión, de cualquiera de las condiciones del empréstito. En sentido restringido,
se dice que existe cuando se modifica el tipo de interés.

PUNTO 6.
Deuda pública: Consiste en la obligación que contrae el Estado con los
prestamistas como consecuencia del empréstito.

El art. 58 ley 24.156 establece al clasificación de deuda pública:


a) Interna: aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o
domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del
territorio nacional.
b) Externa: aquella contraída con otro estado u organismo internacional o con
cualquier persona física o jurídica sin residencia o domicilio en nuestro país y
cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.
c) Pública directa: Es aquella asumida por la administración central en calidad
de deudor principal.
d) Pública indirecta: Constituida por cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, distinta de la administración central, pero que cuenta con su aval,
fianza, o garantía.
-Flotante. Es la que el Tesoro del Estado contrae por breve período de tiempo,
para proveer a momentáneas necesidades de caja por gastos imprevistos o
retraso de ingresos ordinarios.
-Consolidada. Deuda pública permanentemente atendida por un fondo que no
requiere el voto anual de los recursos correspondientes.
Actualmente tal clasificación carece de significación jurídica, considerándose más
ajustada la distinción entre deuda a largo (aproximadamente 30 años) y mediano
plazo (3 a 10 años), por oposición a la de corto plazo (un año). Las primeras
constituyen empréstitos propiamente dichos, mientras que las segundas suelen
denominarse empréstitos de tesorería. La única diferencia en realidad es el plazo,
puesto que formalidades, tipos d interés, etc. se dan en ambas.

La deuda pública argentina: La historia de la deuda externa argentina comenzó


pocos años después de que el país se constituye como nación independiente.
Argentina atravesó por varios ciclos en los cuales contrajo deuda seguidos por etapas
de desendeudamiento. En general estos ciclos estuvieron vinculados a profundos
cambios políticos y de política económica, acompañados por crisis
institucionales.
Con la crisis de 2001, el país entró en suspensión de pagos (default) de su deuda externa,
la cual ascendía a 144.000 millones de dólares. Desde entonces comenzó un
período de endeudamiento en términos brutos y de desendeudamiento en
proporción al producto bruto interno que duraría hasta el 2011. Esto incluiría la
cancelación total de su deuda con el FMI en 2006. Sin embargo, esta postura es
abiertamente discutida por diversos economistas y organizaciones internacionales
(como el Banco Mundial) que niegan la realidad de los datos del Producto Bruto
Interno medido por el INDEC que sufría una intervención política, entregando
datos considerados falsos sobre la inflación y además suponiendo un valor
distorsionado del dólar, al tomar los precios oficiales que no eran accesibles al
mercado real de la economía debido al restrictivo cepo cambiario.
A partir de inicios del 2016 se implementaron políticas que habilitaron a los
gobiernos federal y provinciales y a los sectores financieros a contraer deudas que
llevaron la deuda externa desde el 30 % del Producto Interno Bruto (PIB) en
noviembre de 2016 al 94,6% del PIB a fines de 2018. En 2018 el gobierno pidió
un préstamo por 57 mil millones de dólares al FMI, convirtiéndose en el principal
deudor del organismo internacional.

El Sistema de Crédito Público puede dividirse en los siguientes procesos: 1)


autorización; 2) negociación; 3) contratación; y 4) administración y control.

1. Autorización: la autorización previa a la Secretaría de Hacienda y Finanzas- (art.


59). En segundo lugar, que esté contemplada en la ley de presupuesto general del
año respectivo o en una ley específica. Ley de presupuesto general deberá indicar
como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público
autorizadas (art. 60):
a. Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
b. Monto máximo autorizado para la operación;
c. Plazo mínimo de amortización;
d. Destino del financiamiento.
Si se trata de operaciones de Crédito Público, en el mercado externo, es requisito
previo a la autorización, la opinión del BCRA que tiene la responsabilidad de
preparar las proyecciones de la balanza de pagos (art. 61).

2. Negociación: se trata del conjunto de acciones externas vinculadas a obtener


información respecto al comportamiento y tendencias de los mercados de
capitales.

3. Contratación: en esta etapa se producirá la formalización de las condiciones


negociadas por los funcionarios autorizados. La ONCP registra el contrato.

4. Administración y Control: una vez negociada e instrumentada la operación de


crédito público, la administración de la misma comprende las siguientes etapas:
a. Recepción de los recursos.
b. Control de la aplicación de los mismos.
c. Seguimiento del ritmo de ejecución de los proyectos
d. Realización de trámites necesarios para la atención del Servicio de Intereses de
Deuda.
e. Amortización de préstamos o rescate de títulos.
f. Estudio de solicitudes de otorgamiento de avales.
La ONCP establece las normas para el seguimiento, información y control del uso
de los préstamos.

Oficina Nacional de Crédito Público: funciones: La Oficina Nacional de Crédito


Público es el órgano rector del sistema de Crédito Público y se encarga de
tramitar las solicitudes de autorización de crédito público. Este proceso finaliza
con la autorización de la Secretaría de Hacienda (art. 68).
Sus funciones son:
a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera
que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los
sistemas de administración financiera;
b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito;
c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público
nacional;
d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito
público;
e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos,
así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el
ámbito del sector público nacional;
f) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen
para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas;
g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de
crédito público se apliquen a sus fines específicos;
h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público,
debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental;
i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j) Todas las demás que le asigne la reglamentación.

Punto 7
La financiación del Tesoro a través del sistema monetario y crediticio: las
letras de tesorería: La Tesorería General de la Nación en su carácter de Órgano
Rector del Sistema de Tesorería, desempeña un rol protagónico en el
gerenciamiento financiero del Sector Público, asumiendo la responsabilidad de
programar y administrar los grandes flujos financieros del Estado.

Entre sus funciones encontramos:


Funciones de caja: recabar y centralizar los ingresos públicos y realizar los pagos
del gasto público.
Funciones financieras: como buscar el equilibrio entre los ingresos y los egresos,
utilizar el crédito público mediante la emisión de letras del tesoro, bonos y
anticipos del BCRA para cubrir déficits transitorios de caja, solicitar empréstitos
a largo plazo (previa autorización legislativa), etc.
Funciones conexas: preparar el presupuesto, superintendencia de las tesorerías
jurisdiccionales, gestionar el cobro a deudores del Estado, etc.
La Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del Tesoro para cubrir
deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley de
presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo
ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser
reembolsadas se transformarán en deuda pública (art. 82).

El emisionismo monetario puede ser considerado desde dos puntos de vista:


como procedimiento estatal de regulación económica y como medio de procurarse
ingresos.

a) El emisionismo como regulador económico. — Desde este aspecto, el papel


de la emisión es fundamental, por cuanto la existencia de medios de pago debe
estar en correcta proporción al volumen de los bienes y servicios disponibles en
una economía nacional.

b) El emisionismo como medio de obtener ingresos. — Esto ocurre cuando el


Estado cubre sus déficits presupuestarios con la emisión de papel moneda. Pero,
utilizar el emisionismo con tal finalidad constituye un elemento de presión
inflacionaria. Y en la medida en que la emisión provoque inflación, produce los
efectos de un tributo injusto para la comunidad y perjudicial para el propio
Estado

UNIDAD TEMÁTICA N° 3. ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO –


SISTEMA PRESUPUESTARIO
PUNTO 1.
1.Administración financiera del estado: concepto. Ámbito de aplicación.
Fines. Sistemas: órganos de control. Legislación vigente. La ley 24.156 de
Administración financiera
Art. 2. La administración financiera comprende el conjunto de sistemas,
órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la
obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los
objetivos del Estado.
Art. 3 Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y
externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y
está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su
gestión.
Art. 4. Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,
principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad,
economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos
públicos
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los
recursos del sector público nacional
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre
el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de
las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de
cada una de las áreas administrativas
d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de
cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y
mantenimiento de: I) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro
e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas
II) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero,
económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica
del control previo y posterior y de la auditoria interna
III) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente
de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o
entidad. Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar
con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas
que se les asignen en el marco de esta ley.
e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.
Art. 6 El PEN establecerá el órgano responsable de la coordinación de los
sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará
la implantación y mantenimiento de los mismos.
Art. 7 La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación
serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo,
respectivamente.
Art. 8 Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público
Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que
abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera,
personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el
control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo
aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el
control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos
del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la
rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado
subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o
Entidades.
Art 10 El ejercicio financiero del sector público nacional, comenzará el primero
de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.

Entonces …
La administración financiera del Estado es un conjunto de sistemas, órganos,
normas y procedimientos administrativos, que posibilitan la detracción de
recursos públicos y su aplicación, para el cumplimiento de los objetivos del
Estado. (CONCEPTO).
Se aplica en todo el sector público Nacional (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Entre sus fines nos encontramos con regular el funcionamiento del sistema
financiero y aplicar la ley de entidades financieras (hoy 21.256) y las normas que
en consecuencia se dicten; como así también regular la cantidad de dinero y
tasas de interés y regular y orientar el crédito. (FINES)
Sus sistemas son: Presupuestario, crédito público, tesorería y contabilidad.
(Deben estar interrelacionados).
Órganos de control: El interno es la Sindicatura General de la Nación y el externo
es la Auditoría General de la Nación.
La legislación vigente es la Ley 24.156, Ley de administración financiera y de los
sistemas de control del sector público Nacional, es la que se aplica en la
actualidad y que tiende a brindar pautas y principios – ley marco- para el sistema
presupuestario. Dicha ley sólo autoriza gastos. NO SE PUEDE COBRAR
TRIBUTOS. Excepción → Ley 25.565, sobre tributos para fondo Fiduciario (Art.
75).

PUNTO 2.
¿Qué es el Presupuesto? → Es un acto de gobierno (Art. 75 inc 8) mediante el
cuál se prevén los ingresos y gastos estatales y se autorizan estos últimos para
un período futuro determinado, que generalmente es de 1 año.

NATURALEZA JURÍDICA → En los Estados modernos, el presupuesto adopta la


forma de una ley, y, en consecuencia, para su elaboración, deben cumplirse todos
los requisitos exigidos por la Constitución y legislación general de los respectivos
países.
En relación a nuestro país, concordamos con la corriente que asigna al
presupuesto el carácter de ley formal (porque respetan todos los pasos
constitucionales).
La única obligación del poder ejecutivo consiste en no sobrepasar el límite
máximo (si gasta menos: “hay una economía en funcionamiento”) autorizado por
la ley. Por otra parte, el decreto-ley 23.354/56 (art. 18) tiene establecido que "la
ley de presupuesto no incluirá disposiciones de carácter orgánico ni derogatorias
o modificatorias de leyes en vigor".

Clasificación.
A)Carácter político. Con su análisis podemos apreciar cuáles fueron las decisiones
del Estado y respecto a las necesidades privadas (elevadas en el presupuesto a
necesidades públicas) Es elaborado por el PE conforme a su plan político de
gobierno.
b)Carácter económico. Representa una exposición completa de los gastos e
ingresos en un período y demuestra la marcha de la economía en la nación. Da a
conocer los beneficios que reciben los sectores con menos ingresos.
c)Social. Con él pueden asignarse y resignarse partidas presupuestarias para
hacer frente a cuestiones sociales como pobreza, ancianidad, etc.

Caracteres: a) Principio de reserva de ley: significa que todo lo referido a esta


materia tiene que regularse por ley, está reservado sólo al poder legislativo y esto
tanto a nivel nacional, provincial y municipal y por mandato constitucional.
Las cuatro derivaciones del principio de tipicidad:
· Unicidad: todos los gastos y recursos del Estado deben reunirse o agruparse en
un único presupuesto.
· Universalidad: no puede haber compensación entre gastos y recursos. Tanto
uno como otros deben figurar consignados por su importe bruto, sin extraer
saldos netos.
· Especificación: significa que, en materia de ingresos, deben señalarse con
precisión las fuentes que los originan y, en materia de gastos, las características
de los bienes y servicios que deben adquirirse o pagarse.
. Generalidad: el Estado debe hacer un solo presupuesto, donde se abarquen
todos los gastos.

b) Otros principios:
· Equilibrio: según este principio, los gastos efectuados siempre deben contar con
la financiación por algún recurso, un presupuesto es equilibrado cuando durante
su vigencia gastos y recursos totalizan sumas iguales; es deficitario cuando los
gastos exceden los recursos y tiene superávit cuando los recursos son superiores
a los gastos.
· Periodicidad: se procura la armonización de dos posiciones extremas. Por un
lado, aquella que propugna un período presupuestario plurianual; y, por otro,
aquella que sostiene que sea subanual. La solución adoptada, en la mayoría de
los países, es la de considerar un período presupuestario de duración anual.
· Anualidad: el año financiero coincide con el año calendario, comienza el 1 de
enero y termina el 31 de diciembre.
· No afectación de recursos: todos los ingresos entren a un fondo común y sirvan
para financiar todas las erogaciones.
. Exclusividad: la ley de presupuesto no debe contener disposición alguna de
carácter permanente, no podrá reformar leyes vigentes, ni crear ni modificar o
suprimir tributos. Esta norma se incumple con cierta frecuencia.
PUNTO 3.
Preparación, sanción, ejecución presupuestaria. Modificaciones presupuestarias
durante su ejercicio. Ppios de publicidad y transparencia. Decisiones legislativas
al poder ejecutivo.
-Preparación y tramitación. Corresponde al PE. En Argentina, recae solo sobre
el presidente. El órgano específico de preparación es el Ministerio de Economía,
donde se centralizan las estimaciones de cálculo y diversas dependencias
estatales, considerándose todas esas estimaciones luego en su conjunto, en
función del plan gubernamental y las posibilidades financieras. El proyecto es
sometido a consideración del presidente, y una vez examinado y redactado en
forma definitiva en acuerdo de ministros, se remite al Congreso para su sanción.
Como los problemas de preparación son arduos, se ha creado un organismo
especializado, la Oficina Nacional de Presupuesto, dependiente de la Secretaría de
Hacienda.
-Sanción legislativa y promulgación. Corresponde al Congreso, actuando la
cámara de Diputados como cámara de origen. El proyecto debe remitirse antes
del 15 de septiembre de cada año, caso contrario, la Cámara de Diputados debe
iniciar la consideración del asunto tomando como anteproyecto el presupuesto
vigente, disposición que tiene por objeto evitar que por omisión del ejecutivo se
generen dificultades financieras en el país. Sancionado pasa, como todas las
leyes, al PEN para su promulgación. Si el presidente no observa lo sancionado en
diez días, el presupuesto se considera aprobado y adquiere fuerza obligatoria. Si
al tiempo de iniciarse el ejercicio no tuviese aun vigencia legal el presupuesto,
debe regir el que estuvo en vigencia el año anterior, a fines de continuar los
servicios.
-Ejecución. Una vez en vigencia legal, el presupuesto comienza la fase de su
ejecución, tanto en cuanto a gastos como a recursos. Las operaciones de
ejecución en materia erogaciones son las que revisten mayor importancia jurídica
desde el punto de vista presupuestario, mientras que en lo relativo a ingresos, la
función que cumplen otros organismos estatales es de gran trascendencia y
complejidad, pero ajena al presupuesto.
a) Ejecución en materia de gastos.
I) Orden de disposición de fondos. Una vez vigente el presupuesto, el PEN debe
emitirla, hasta el importe de los créditos otorgados a favor de los respectivos
directores generales de administración o funcionarios que hagan sus veces.
II) Compromiso. Acto por el cual se afecta el gasto al crédito pertinente,
autorizado por el presupuesto. Es una medida de orden interno administrativo
que produce el efecto de inmovilizar el importe respectivo. La doctrina habla de
autolimitación o autoembargo.
III)Liquidación. La erogación calculada a efectos del compromiso se torna
concreta y se fija, acto a través del que se establece con exactitud la suma a
pagar.
IV) Libramiento. Emisión de orden de pago para que la tesorería general haga
efectivas las erogaciones comprendidas y liquidadas. Documento que deben
emitir los jefes de servicios administrativos.
V) Pago. Acto por el cual Tesorería hace efectivo el importe de la orden de pago.
Dicho funcionario asume el carácter de verificador de la regularidad jurídica del
libramiento, estando comprometida su responsabilidad. Debe rehusarlo si el
documento no reúne todas las formalidades.
b) Ejecución en materia de recursos.
Los procedimientos carecen de uniformidad en virtud de la diversidad de
recursos del E y de los distintos regímenes de percepción.
-Modificación. Puede ser modificado antes de su sanción y promulgación o
después de su promulgación, durante su ejecución. La modificación puede ser
completa, reemplazando al presupuesto ordinario –presupuesto rectificativo- o
parcial, incorporando gastos no contemplados anteriormente y los recursos para
cubrirlos. No reemplaza al ordinario sino que lo complementa –presupuesto
suplementario-.
Ppios de publicidad y transparencia. Información proporcionada en forma clara
y comprensible. Las pautas tenidas en cuenta para elaborar el presupuesto deben
ser simples, claras.

PUNTO 4.
El control presupuestario. Sistemas. Clases. Control parlamentario.
Auditoría general de la Nación. Sindicatura General de la Nación. Tribunal de
cuentas.

Control Presupuestario → Todos los ingresos al Tesoro producidos por las


distintas actividades del Estado deben ser controlados en todas las etapas por las
que pasa su ejecución. Finalidad técnico legal de comprobación sistemática de la
regularidad de cumplimiento de los actos de gestión y el adecuado manejo de los
fondos públicos. Existen dos sistemas principales de control en los diversos
países:
-Sistema legislativo. En Inglaterra, el control del presupuesto lo realiza
directamente el parlamento, pero ello solo en ppio, puesto que la complejidad de
las tareas obliga en la práctica a delegar función en otros organismos.
-Sistema jurisdiccional. El sistema francés se basa en una “Corte de Cuentas”,
tribunal independiente del PEN, con funciones jurisdiccionales. Además existen
organismos administrativos que practican el control interno y subsiste el control
final ejercido por el parlamento.

El control parlamentario: El poder legislativo tiene la facultad de control que le


otorga el art. 75, inc. 8, de la Constitución Nacional -aprobar o desechar la
cuenta de inversión-, siendo este control a posteriori.
El órgano parlamentario encargado de revisar la cuenta de inversión y emitir los
dictámenes correspondientes es la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas de la Administración.

La Auditoría General de la Nación: La Constitución Nacional regula lo que


respecta al CONTROL EXTERNO del sector público nacional en el capítulo sexto.
Así lo recepta el art. 85 de la Carta Magna.

La Auditoría General de la Nación es el organismo que asiste técnicamente al


Congreso en el control del estado de las cuentas del sector público. Fue creada en
el año 1992 a partir de la Ley 24.156.

Dispone el art. 121 de la Ley 24.157 que la Auditoría General de la Nación estará
a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como Auditor General, los que
deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de
Ciencias Económicas o Derecho, con probada especialización en administración
financiera y control.
Durarán ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.

Entre sus funciones, cabe destacar las siguientes (art. 118, Ley 24.156):
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos
correspondientes;
b) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales
de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones
de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados
directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de
auditoría;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a
unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se
llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los
organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para
formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede
solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco
Central de la República Argentina la información que estime necesaria en
relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco
Central de la República Argentina independientemente de cualquier auditoría
externa que pueda ser contratada por aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica,
por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros
así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las
empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales
independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las
que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro
patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario público
con rango de ministro, secretario, subsecretario, director nacional, máxima
autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas
y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente ley una declaración
jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el
registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones.

c: En efecto, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas está


conformada por seis (6) senadores y seis (6) diputados, cuyos mandatos duran
hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan, siendo elegidos
simultáneamente y en igual forma que los miembros de las comisiones
permanentes. Anualmente la Comisión elige un presidente, un vicepresidente y
un secretario, que pueden ser reelectos.
En cuanto a los plazos, el artículo 95 de la Ley 24.156 establece que el Poder
Ejecutivo debe presentar la cuenta anualmente antes del día 30 de junio del año
siguiente al que corresponde tal documento. A su vez, la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas debe elevar ante ambas cámaras del Congreso, un
dictamen del estudio efectuado, correspondiente a la cuenta del penúltimo
ejercicio, o informar en su defecto, las razones por las cuales no haya
cumplimentado dicho mandato legal. Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 23.847 en su artículo 5.

Sindicatura General de la Nación: es el órgano rector del sistema de CONTROL


INTERNO que coordina actividades orientadas a lograr que la gestión del sector
público nacional alcance los objetivos de gobierno, mediante un empleo adecuado
de los recursos dentro del marco legal vigente.

Es una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y


financiera, dependiente del presidente de la Nación y entre sus diversas funciones
se hallan las de dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser
respetadas por las Unidades de Auditoría Interna que funcionan en cada
Ministerio y organismo autárquico de la Administración Pública Nacional.

Tribunal de Cuentas: En el año 1956, se creó el Tribunal de Cuentas de la


Nación, definido como órgano de control externo de la hacienda pública,
dotándolo de independencia para llevar a cabo su misión.
En cuanto a las funciones jurisdiccionales encomendadas al Tribunal de
Cuentas, debemos distinguir los dos juicios que eran materia de su competencia:
el juicio de cuentas y el de responsabilidad.

El juicio de cuentas, estaba destinado a examinar las rendiciones de cuenta


presentadas por los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción y
las autoridades de los organismos descentralizados y centralizados.

Por otra parte, el juicio de responsabilidad, que podría instituirse contra los
agentes públicos -aun los no obligados a rendir cuenta- que con su acción o su
omisión hubiesen perjudicado a la hacienda pública, constituía el procedimiento
vigente para hacer efectiva la responsabilidad, tanto en cuanto a la determinación
del alcance como de la cuantía del monto que el responsable debía ingresar a las
arcas públicas, en reparación del daño ocasionado.

Uno de los cuestionamientos más relevantes a la eliminación del Tribunal de


Cuentas por la Ley 24.156, fue la desaparición tanto de los Juicios Administrativos
de Responsabilidad, como de los Juicios de Cuentas.

A raíz de la sanción de la Ley 24.156, el contralor que reposaba sobre el Tribunal


de Cuentas de la Nación fue sustituido por los nuevos órganos de control interno
y externo creados por la ley: la Sindicatura General de la Nación perteneciente al
Poder Ejecutivo Nacional y las unidades de auditoría interna de cada jurisdicción
y la Auditoría General de la Nación, órgano de asistencia técnica del Congreso de
la Nación.
La ley 24.156 elimina la existencia de un juicio administrativo de responsabilidad.

En este sentido, hoy los funcionarios no tienen obligación de rendir cuentas


de la gestión. La responsabilidad patrimonial del funcionario público se dirime
en otro ámbito, en el ámbito judicial.
UNIDAD TEMÁTICA N° 4. DERECHO TRIBUTARIO EN GENERAL
PUNTO 1.
Tributos. Concepto. Elementos que los caracterizan y discusión sobre los mismos
El tributo es una institución jurídica, en tanto existe cuando una serie orgánica
de normas regulan RJ y constituye una prestación ex lege, desde el momento que
existe una ley definiéndolo, estableciendo y reglando sus elementos
fundamentales. Su elemento esencial es la coacción, como consecuencia del
ejercicio de poder de imperio que posee el E.
“Tributos son prestaciones en dinero que el Estado exige en virtud de una ley y
para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Es la relación
entre lo que tienen o ganan y lo que le pagan al fisco”.
Objeto. Su objeto es una realidad económica prejurídica, que se da con
independencia de la existencia de ley positiva. El hecho imponible, en cambio, es
una realidad jurídica que necesita de la existencia de una ley que defina sus
circunstancias y regule sus efectos.
La más importante división de ingresos del Estado es la que se establece entre los
de derecho privado y los de derecho público (tributos). La distinción tiene un
fundamento exclusivamente jurídico en cuanto descansa en la naturaleza de la
relación entre el ente público y el particular, de la que surge un derecho a exigir
una suma determinada. Todo tributo como justificación jurídica exige:
A) una realidad económica anterior al tributo como institución jurídica (objeto
económico del tributo)
b) definición por una ley de ciertos supuestos de hecho a cuya hipotética y
posible realización la ley atribuye determinados efectos jurídicos
c) realización de ese hecho imponible, que origina todo una serie de situaciones
subjetivas, activas y pasivas, dirigidas a la efectivización de la prestación
tributaria.
-Es una prestación dineraria, característica de nuestra economía monetaria, pero
no es forzoso que así lo sea.
-Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines del E, siendo
fiscal el objeto del tributo, su cobro tiene razón de ser en la necesidad de obtener
ingresos dirigidos a la satisfacción de necesidades públicas.
Ciertos autores no conciben una teoría general de la tributación, de alcance
universal. Sin embargo, la doctrina alemana y la italiana han demostrado que ello
es posible, al considerar los diversos sistemas impositivos nacionales y sus
implicancias políticas y económicas –por supuesto limitadas en tiempo y espacio-
pero aislando el sustrato jurídico común y elaborando conceptos generales, con
prescindencias de sus aplicaciones prácticas.
El concepto actual eminentemente publicista no fue, sin embargo, siempre
aceptado. Así que las teorías privatistas lo concebían como derecho o carga real,
limitándolo a los gravámenes inmobiliarios, las doctrinas contractuales lo
equiparaban a 1 contrato bilateral entre E y particulares. Es en Alemania donde
aparecen las doctrinas netamente publicistas, quienes explican al tributo como
obligación unilateralmente impuesta coercitivamente por el E.
La CSJN ha sostenido que los impuestos no nacen de una relación contractual
entre el fisco y sus habitantes, sino que se trata de una vinculación de derecho
público, siendo la satisfacción de impuestos una obligación de justicia que
impone la necesidad de contribuir al cumplimiento de los fines del E y la
subsistencia de la República.

Comparación de las definiciones. Modelos OEA-BID, CIAT (2015), Ley General


Tributaria Española.
-Código Tributario para América Latina “OEA/BID” “prestaciones en dinero que el
E, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para
el cumplimiento de sus fines
-CIAT 2015. “Art. 9 Concepto y clasificación de los tributos. Tributos son las
prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada
manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de
imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el
cumplimiento de otros fines de interés general. Los tributos se clasifican en: a)
Impuestos. b) Tasas. c) Contribuciones especiales.”
-Ley General Tributaria Española. “Art. 2. Los tributos son los ingresos públicos
que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública
como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el
deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el
sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para
obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos,
podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la
realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.”
Clasificación. No obstante las imprecisiones del derecho positivo, la distinción es
jurídicamente relevante, en tanto los elementos constitutivos de la relación
jurídico tributaria no son exactamente idénticos en caso de impuestos, tasas y
contribuciones. En los tres la ley constituye su fuente inmediata, tienen su
fundamento en el poder tributario del E, y poseen análoga estructura jurídica.
Las diferencias radican en el presupuesto de hecho asumido por el legislador
como determinante del tributo, el cual responde a circunstancias metajurídicas.
La cátedra suele incluir además al ahorro forzoso.

PUNTO 2.
IMPUESTO. Concepto: es el tributo típico por excelencia. Es aquel exigido por el
Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como
hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad
estatal relativa al obligado, tendientes a la cobertura de los gastos públicos.

Naturaleza jurídica: es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el


Estado en virtud de su poder de imperio.

Fundamento. Teorías: Entre las teorías sobre el fundamento del impuesto


destacamos las siguientes:
Teoría del precio de cambio: el impuesto no es otra cosa que una compensación
que satisfacen los contribuyentes por los servicios que les presta el Estado.
Teoría de la prima del seguro: es una contraprestación por la seguridad que el
Estado brinda a personas y bienes, para asegurarlos contra todo riesgo que
perturbe la posesión o goce de tales bienes.
Teoría de la distribución de la carga pública: es consecuencia de la solidaridad
social. Esa obligación se establece en virtud de la capacidad personal del
individuo para contribuir a los gastos de la comunidad. Si los ciudadanos han
creado el Estado es lógico que contribuyan a su sostenimiento.

Clasificaciones económicas:
A. Impuestos directos e indirectos: esta es la clasificación de mayor
importancia en nuestro país dado que la delimitación de competencias entre
Nación y Provincias se realiza teniéndola en cuenta. Se han sostenido varios
criterios para su diferenciación:
− Criterio económico: considera impuestos directos a aquellos que no pueden
trasladarse, es decir, que deben ser soportados por el sujeto sobre el que recae
(ej. ganancias); mientras que impuestos indirectos son aquellos cuya carga
tributaria puede trasladarse a un tercero (ej. iva). – Según quien tenga que pagar
-
− Criterio administrativo: toma en cuenta la situación de empadronamiento o no
del sujeto obligado al pago. Si el impuesto recae sobre un sujeto empadronado o
individualizado (ej. inscripto) se tratará de un impuesto directo; si, por el
contrario, recae sobre sujetos no individualizados (no empadronados), se
considerará indirecto.
− Criterio de exteriorización de la capacidad contributiva: según este criterio, son
directos los impuestos que gravan inmediatamente el patrimonio o la renta e
indirectos los que gravan el gasto o el consumo. En los primeros hay certeza
sobre la capacidad contributiva (exteriorización inmediata) y en los segundos una
presunción (exteriorización mediata), sin importar su posibilidad de traslación
(criterio de Villegas).

B. Progresivos y regresivos: son progresivos aquellos que varían según la


capacidad contributiva del contribuyente (ej. ganancias); son regresivos aquellos
que no la tienen (ej. iva).

C. Fijos, graduales y proporcionales: en los fijos (en la actualidad no se


aplican) el monto de la exacción es el mismo para cada contribuyente, mientras
que en los graduales el monto varía según la capacidad contributiva (ej.
ganancias). Los proporcionales son parecidos a los graduales, la diferencia radica
en que mientras que en los segundos la alícuota (%) sube o baja de acuerdo a la
capacidad contributiva (ej. ganancias = a mayor renta mayor alícuota), en los
primeros es un % fijo (ej. iva = 21%).

Efectos económicos en los impuestos: traslación y Percusión: Hemos visto


que el impuesto es exigido a quienes se hallan en las situaciones consideradas
por la ley como hechos imponibles. Esa persona obligada a tributar por estar
comprendida en el hecho generador es el “contribuyente de jure", o sea, la
persona designada por la ley para pagar el impuesto. Pero suele ocurrir que quien
paga el impuesto no es en realidad quien soporta su carga (“contribuyente de
facto”).
La transferencia de la carga impositiva (traslación) a veces es prevista por el
legislador; así, la mayor parte de los impuestos al consumo son soportados por el
comprador; en otros casos la traslación se produce sin estar prevista por el
Estado e incluso contra su voluntad.

Para estudiar debidamente la repartición de hecho de los impuestos, es necesario


considerar separadamente los siguientes fenómenos:
a) Percusión: es el acto por el cual el impuesto recae sobre el “contribuyente de
jure”, o sea, aquel que, por estar comprendido en el hecho imponible, debe pagar
por designación y coacción legislativa (ej. el obligado a pagar ganancias).
b) Traslación: es el fenómeno por el cual “el contribuyente de jure” consigue
transferir el peso del impuesto sobre otra persona “contribuyente de facto”. Esta
transferencia está regulada exclusivamente por la economía y se efectúa con total
prescindencia de disposiciones legales que expresamente faculte el traspaso de la
carga impositiva (ej. el propietario del inmueble arrendado que traslada el costo
de los impuestos al inquilino).

Las formas de traslación son:


1. Traslación hacia adelante, hacia atrás y oblicua: la traslación hacia adelante
(o protraslación) es aquella que sigue la corriente de los bienes en el circuito
económico; es el caso más común. La traslación hacia atrás (o retrotraslación) es
aquella que liga el proceso inverso al de la corriente de los bienes en el circuito
económico (ej. el comerciante que compra una mercadería gravada con un
impuesto y recibe un descuento de su proveedor en compensación). A su vez, la
traslación es oblicua o lateral cuando el contribuyente de jure trasfiere el peso del
impuesto a sus compradores o proveedores de bienes diferentes a aquellos que
fueron gravados con el tributo.
2. Traslación simple y de varios grados: traslación simple es la que se cumple
en una sola etapa; una persona traslada a otra el peso impositivo, y esta última
es la que sufre la respectiva carga (ej. inquilino que paga el impuesto del
inmueble que alquila). Pero puede suceder que esta segunda persona transfiera a
su vez esa carga impositiva a una tercera persona, ésta a una cuarta, y así
sucesivamente. En este último caso estaremos ante una traslación de varios
grados (ej. IVA).
3. Traslación aumentada: el contribuyente de jure traslada el impuesto con
exceso aumentando sus beneficios, o sea, valiéndose del impuesto para
incrementar sus ganancias.

PUNTO 3.
TASAS.
Tradicionalmente, se la considera como prestación exigida por el E, en ejercicio
de su poder de imperio, en virtud de una ley por un servicio o actividad estatal
que se particulariza o individualiza efectivamente en el obligado al pago.
Actualmente se produjo la revisión de tal definición, ya no entendida como “pago
de un servicio”, sino como tributo que se exige CON OCASIÓN de la prestación de
un servicio que se define en la ley como presupuesto de hecho para cobrarlo.
Para JARACH, es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio
público individualizado hacia el sujeto pasivo, cuya fuente es la ley y tiene
carácter coercitivo, no constituyendo entonces un precio. Es un fenómeno
financiero.
Los municipios las utilizan cubriendo con ellas la mayor parte de sus
erogaciones. Es toda prestación generalmente en dinero exigida por el Estado, en
virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o
individualiza efectivamente en el obligado al pago.

Con respecto al último punto, la doctrina moderna se inclina por considerar


válida la tasa en que la prestación no se presta efectivamente sino de manera
potencial, es decir que el Estado deberá disponer de la organización del servicio
en forma cierta y en condiciones de ser facilitado, sin embargo, no
necesariamente deberá prestarlo. (Lo cierto es que, tanto la CSJN, ha sostenido
en distintos fallos que siempre a toda tasa debe corresponder una prestación
individualizada de un servicio).
Características. Es fundamental que el servicio sea divisible. Su diferencia
esencial con el impuesto es la vinculación de la tasa con una actividad estatal.
Otros autores sostienen que el elemento diferenciador lo proporciona la
naturaleza del presupuesto: el impuesto se concreta con una situación de hecho
que si forma el objeto de la imposición es porque se considera que constituye una
manifestación directa o indirecta de una cierta capacidad contributiva, es decir,
una situación que refiere exclusivamente a la persona del obligado. El
presupuesto de la tasa consiste en un situación de hecho que necesariamente se
relaciona con el desenvolvimiento de una actividad del ente público que se refiere
a la persona del obligado. Es el tributo más cercano a los ingresos de derecho
privado (precios). Algunos sostienen que hay precio cuando la prestación deja
margen de utilidad y tasa cuando se limita al costo del servicio. Otros, que
cuando el E presta el servicio en condiciones de libre competencia hay precio, y
cuando lo hace en monopolio, tasa.

Graduación. Diversos criterios. Una parte doctrinaria sostiene que debe ser
graduada según el valor de la ventaja que por el servicio obtiene el obligado. Otra
teoría sostiene que debe graduarse por el costo del servicio en relación con
c/contribuyente. La CSJN sostuvo que es de la naturaleza de la tasa tener
relación con el costo del servicio. Se ha sostenido que la causa de la tasa es la
relación entre el servicio y quantum de lo percibido.
VILLEGAS considera que para la tasa sea legítima y no arbitraria tiene que existir
una discreta y razonable proporción entre el monto exigido y las características
generales de la actividad vinculante. Cuando ella se altera, pierde su causa y su
cobro es ilegítimo e inconstitucional en la medida que exceda la proporcionalidad
debida. Resulta, según él, jurídicamente inadmisible que la graduación de la tasa
tenga en cuenta la mayor o menor riqueza del obligado.

Determinación de su monto: Veamos, en primer lugar, cuáles son los criterios


sustentados sobre el punto:
a) Una parte de la doctrina sostiene que la tasa debe ser graduada según el valor
de la ventaja que por el servicio obtiene el obligado.
b) Otra teoría sostiene que la tasa debe graduarse por el costo del servicio en
relación con cada contribuyente. Es decir, el Estado debe primero calcular cuánto
le cuesta prestar el servicio y luego dividirlo por el número de contribuyentes.

Villegas adhiere parcialmente a la última postura diciendo que para que la tasa
sea legítima, y no arbitraria, tiene que existir una “discreta y razonable”
proporción entre el monto exigido y las características generales de la actividad
vinculante; pero no necesariamente debe existir una equivalencia exacta en lo
que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio.
Finalmente, Villegas considera jurídicamente inadmisible que la graduación de la
tasa tenga en cuenta su capacidad contributiva.

PUNTO 4.
CONTRIBUCIONES – otros tributos: Contribuciones especiales. Concepto: es
toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado exige en virtud
de una ley, por los beneficios individuales o grupales derivados de obras o gastos
públicos, o de especiales actividades estatales.

Caracteres: Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio


que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de
actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una persona
determinada o a grupos sociales determinados. Por ejemplo, una pavimentación.

Característica del beneficio: es irrelevante que el obligado obtenga o no, en el


caso concreto, el beneficio, en el sentido de ver efectivamente acrecentado su
patrimonio y en consecuencia su capacidad de pago, Basta con que al momento
de crear el tributo se haya supuesto el presunto beneficio, aunque este no
acaezca.

Naturaleza. La explícita admisión por el ordenamiento positivo de la contribución


como categoría tributaria autónoma no es paralela con la posición adoptada por
la doctrina.
I)Categoría autónoma. La sustantividad de la CE deriva de que el impuesto no
tiene jurídicamente más fundamento que lo justifique que la sujeción al poder
financiero del E, en tanto el fundamento jurídico de la contribución especial
consiste en la singular ventaja del particular o el mayor gasto del ente público.
Así que en el primero, falta cualquier tipo de correlación jurídica entre la
actividad de la Administración y la obligación del sujeto, por entero independiente
de aquella, mientras que en la CE la propia obligación encuentra su fundamento
jurídico en la ventaja particular.
II)Negación de la autonomía. No puede aceptarse que se pretenda hallar el
elemento característico de la contribución especial en la naturaleza del
presupuesto de hecho, esto es, en su causa económica, porque carece de
relevancia para darle sustancia jurídica. Sostiene que se trata de diversos hechos
imponibles, como ocurre siempre en el campo de los impuestos.
El hecho de que la deuda no surja si el beneficio falta depende únicamente de
que el beneficio es el propio generador del tributo, hallándose perfectamente igual
al que se produce cuando no nace obligación tributaria con cualquier otro
impuesto. Aunque tenga regulación jurídica distinta a otros impuestos, no
implica que deba contraponerse a la tasa e impuesto.
III)Criterio actual. Se considera que la discusión solo tiene valor dogmático o
académico.

Contribuciones parafiscales: son las exigencias – exacción - recabadas por


ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo. Por ejemplo: el
seguro social.

Dichas exacciones presentan las siguientes características:


a-no se incluye su producto en los presupuestos estatales;
b-no son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; y
c-no ingresan en las tesorerías estatales, sino directamente en los entes
recaudadores y administradores de los fondos.

La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, la


cual está constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan
patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación
de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios,
aportes de trabajadores independientes, profesionales, etc.
Los aportes se traducen en beneficios que reciben estas personas.

Empréstito forzoso: es una situación diferente del empréstito voluntario (el


estado, sin necesidad de coacción, recurre al mercado de capitales en demanda
de fondos, con promesa de reembolso y pago de intereses), en la cual los
ciudadanos resultan obligados a suscribir los títulos. Estos instrumentos tienen
carácter tributario.

Los casos de empréstitos forzosos en la Argentina se dieron en 1969, en la Pcia de


Santa Fe, donde se autorizó a la Municipalidad de Rosario a “contraer con los
propietarios de inmuebles ubicados dentro municipio un empréstito”.
En 1970, con una ley se crea el “Fondo de Ahorro para la Participación en el
Desarrollo Nacional”, con el propósito de la participación de los sectores que
trabajan en relación de dependencia, mediante la fijación de una contribución.
En los años 1985 y 1988, con el objeto de captar el ahorro de los particulares,
mediante el llamado “ahorro obligatorio”.

La mayoría de la doctrina, se inclina por su inconstitucionalidad.

Derecho de Peaje: es una prestación dineraria que se exige por la circulación en


una vía de comunicación vial o hidrográfica. Su naturaleza jurídica: algunos
dicen que es un contrato; pero en realidad es un tributo. Está vinculado con las
contribuciones especiales.
Es un tributo porque: el Estado tiene la potestad tributaria sobre este. Es una
contribución especial: porque existe actividad estatal vinculante productora de
un beneficio individual.

Los fondos recaudados mediante el peaje se utilizan para financiar la


construcción y conservación de los medios de comunicación y mejoramiento de
este tipo.
En cuanto a su constitucionalidad, la mayoría y casi por unanimidad se ha
establecido, que no es violatorio del principio de libertad de circulación
territorial. Para que se den tales condiciones:
- El quantum, tiene que ser lo suficientemente bajo y razonable.
- El hecho imponible, será exclusivamente para la circulación de los
vehículos, con prescindencia de todo otro aspecto relativo al
contribuyente.
- Tiene que existir otra vía accesible de comunicación alternativa.
- Sea establecido por ley previa.

PUNTO 5.
El Derecho Tributario. Concepto. Conjunto de normas jurídicas referentes a los
tributos, regulándolos en sus diversos aspectos, comprende dos partes: la parte
general, donde están las normas aplicables a todos los tributos, y una parte
especial, comprensiva de las disposiciones específicas sobre los distintos
gravámenes que integran el sistema tributario.
Divisiones.
1. Derecho Tributario material (sustancial). Contiene las normas sustanciales
relativas en general a la obligación tributaria. Estudia cómo nace y cómo se
extingue la obligación de pagar tributos. Corresponde a ésta área lo que al
presupuesto de hecho refiere y la cuantía de los tributos.
2. Derecho Tributario formal (administrativo). Estudia lo concerniente a la
aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos,
analizando la determinación del tributo, los cometidos y facultades de la
administración fiscal y los actos administrativos.
3. Derecho Procesal Tributario. Contiene las normas que regulan las
controversias que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos.
4. Derecho Penal Tributario. Regula jurídicamente lo concerniente a las
infracciones fiscales y sus sanciones.
5. Derecho Internacional Tributario. Estudia las normas que corresponde
aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, sea para
evitar problemas de doble imposición, coordinar métodos que eviten la evasión
internacional y organizar, mediante la tributación, formas de colaboración de los
países desarrollados a aquellos que están en proceso de. Sus fines pueden ser -
fiscales, evitar la doble imposición y la evasión
-económicos, fomentar el desarrollo económico y la integración entre países vía
eliminación de tributos de importación y exportación -políticos, proteger los
derechos de contribuyentes.
6. Derecho Tributario Constitucional. Límite al poder financiero del E y regula
las distintas competencias en materia de imposición tributaria.

Autonomía Existen distintas posiciones a su respecto.


-Las que niegan todo tipo de autonomía, aun la didáctica, porque lo subordinan
al derecho financiero.
-Las que lo estiman una rama del Derecho Administrativo, argumentando que la
actividad del E tendiente a obtener medios económicos para el cumplimiento de
sus fines es una función administrativa típica
-Las que lo consideran como científicamente autónomo
-Las que afirman su dependencia respecto derecho privado civil o comercial,
concediéndole al DT solo un particularismo exclusivamente legal. El legislador
tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias de derecho
privado, pero si no lo hace, sigue rigiendo este.

Jurisprudencia. La CSJN ha dicho que con arreglo a la doctrina de los


precedentes registrados, la legislación fiscal es autónoma para la determinación
del hecho imponible, y las modalidades, formas de cálculo y aplicación de
tributos, en tanto respeten las figuras de la legislación civil. En “Refinarías de
Maíz” resolvió que el legislador puede crear a los efectos impositivos, un
régimen distinto al que se aplica en derecho común a las relaciones entre el
ente social y los socios. Tales leyes son nacionales y tienen misma jerarquía que
los Códigos de fondo.
Las cuestiones que pueden suscitarse entre normas de derecho público fiscal y
derecho privado, en tanto en estos ámbitos no exista superposición o colisión, no
autorizan a alegar violación de la CN.

Alcance de la autonomía. No puede éste llevarse al extremo de que el derecho


privado sea deliberadamente ignorado en las relaciones contribuyente-fisco. Lo
importante es despojarse de la idea tradicional de que existe una especie de
hegemonía del derecho civil, que constituye la legislación común de aplicación
preeminente y automática, lo cual por supuesto no impide que las normas
financieras puedan relacionarse o remitirse a normas de derecho privado. Así, se
encuentra debidamente justificada la autonomía científica y didáctica del DT.
(SACCONE).
Puede hablarse de una autonomía didáctica y funcional desde que se
constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de singularismo, que
funciona concatenado en un grupo orgánico y singularizado, que a su vez está
unido a todo el sistema jurídico nacional. El singularismo del DT se desprende de
un conjunto de características comunes y específicas que permiten atribuirle su
calidad de grupo regular de naturaleza propia, uniforme y diferenciada:
-Coacción en la génesis del tributo. La potestad tributaria se exterioriza
principalmente en ella, en cuanto el E decide unilateralmente crear a los
individuos obligaciones que éstos no asumieron voluntariamente.
-Coacción normada. La potestad tributaria no es una relación de fuerza, si no de
derecho, convirtiéndose así en facultad normativa, estando el tributo sujeto al
ppio de legalidad. Esto genera
I)Tipicidad del hecho imponible. Debe estar señalado con todos sus elementos
y permitir conocer con certeza si, desde el ángulo descriptivo, determinada
circunstancia fáctica cae o no en lo tributable.
II)Distinción de tributos en género y especie.
III)Distribución de potestades tributarias entre Nación y provincias
IV)Analogía. No es aplicable para colmar lagunas que se produjesen con respecto
a los elementos estructurales del T, ni tampoco respecto a exenciones.
V)Retroactividad. No es admisible.
VI)Indisponibilidad del crédito tributario.
VII)Finalidad de cobertura del gasto público.
VII)Ppio de capacidad contributiva y solve et repete.

PUNTO 6.
Fuentes del Derecho Tributario. Constitución, tratados, leyes. Leyes
convenio, codificación, reglamentos y actos administrativos.
Jurisprudencia. Opinión del fisco. Consultas. Doctrina.
I) CN y TTII. Ppios generales de derecho que no pueden ignorarse al crear
normas financieras, como ser los relativos a la libertad y la igualdad. Ídem
convenios internacionales.
II) Ley. Según el ppio de legalidad financiera, todos los ingresos y gastos
estatales deben ser dispuestos u organizados por el organismo legislativo. Así
como los ingresos públicos están sometidos a la legalidad financiera, también lo
están los gastos públicos, existiendo paralelismo jurídico entre ingresos y gastos.
III) Decreto-ley.
IV) Reglamento. Disposiciones emanadas del PEN que regulan la ejecución de
leyes, ejercicio de facultades que le son propias y la organización y
funcionamiento de la administración en general. Según el inc. 2 del 86 CN, el
presidente puede expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para la
ejecución de leyes de la nación, cuidando no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
V) Codificación. El DT ha sido elaborado intensamente por la doctrina, y se han
manifestado importantes tendencias en favor de la codificación. No obstante ellas,
se han formulado en nuestro país ciertas objeciones a su respecto. En 1943 se
elaboró un Anteproyecto el cual, no obstante sus grandes méritos, no tuvo
sanción legislativa. Posteriormente, en 1983 el PEN confió al mismo tratadista la
tarea de preparar otro proyecto de código tributario. La situación de Argentina
continúa como antes, con la 11683 continuamente modificada, la ley de Aduanas
y disposiciones aisladas en leyes especiales.
VI) Otras fuentes. Acuerdos o convenciones internas que se celebran en países
de organización federal entre diversas entidades con poder financiero. La
jurisprudencia, doctrina, los usos y costumbres y ppios generales del derecho
chocan con el ppio de legalidad en materia tributaria.

PUNTO 7.
Interpretación de normas tributarias. Aplicación de la teoría general de la
interpretación. Autonomía e integración de la ley tributaria. Proscripción de
la analogía.
Toda la doctrina coincide en afirmar que la ley tributaria es una ley de naturaleza
idéntica a cualquier otra, que ha perdido su carácter penal y también su posible
carácter excepcional, afirmación que es consecuencia de la evolución del carácter
público de las instituciones tributarias. La doctrina rechaza el carácter
excepcional atribuido antiguamente a las leyes tributarias, no siendo odiosas,
restrictivas de la libertad o de la propiedad. En fin omitir intro.
a) Método generales.
I. Literal. Se limita a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de
las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Los
términos legales son analizados vía estudio gramatical. Usado en forma exclusiva
es insuficiente, pudiendo llevar a conclusiones erróneas porque el legislador no
siempre es técnico en DT.
II. Lógico. Busca el espíritu de la norma, debiendo ser relacionada con otras
disposiciones que forman parte de la legislación del país. La CSJ estableció que
las normas tributarias deben ser entendidas computando la totalidad de los
preceptos que la integran, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla,
conforme a interpretación razonable.
III. Histórico. Determinar la intención del legislador. Es un método objeto de
crítica en materia fiscal, puesto que la fiscalidad se caracteriza por su movilidad,
no pudiendo remitirse al pensamiento del legislador en una ciencia que se
encuentra en constante evolución.
IV. Evolutivo. Investigar cuál hubiera sido la voluntad del legislador, pero ante
las NUEVAS circunstancias. La CS sostuvo que la CN tiene la virtualidad
necesaria de poder gobernar las RJ nacidas en circunstancias sociales diferentes
a las existentes al tiempo de su sanción. Quienes rechazan este método,
sostienen que constituye una forma de “paralizar la vida”. En materia tributaria,
el ppio de legalidad es una valla para su utilización (no se puede modificar el
hecho imponible con justificación de una interpretación evolutiva)

b) Métodos especiales. Método fiscal.


Art. 1 11683. En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos
del derecho privado. No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho
imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios. En todos los casos de
aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del
contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros sujetos que posean su
misma condición fiscal. Ese derecho importa el de conocer las opiniones emitidas
por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser
publicadas de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte ese
organismo. Estas opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente
previsto en esta ley o en su reglamentación.

Analogía. El Modelo de Código Tributario para América Latina sostiene que “es el
procedimiento admisible para colmar vacíos legales, pero en virtud de ella no
pueden crearse tributos ni exenciones” NO es aplicable en DT material en cuanto
a los elementos estructurales del tributo, ni en Tributario Penal, ni respecto a
exenciones. Por lo demás, no hay inconvenientes en su utilización,
principalmente en Derecho Tributario Formal y Procesal, dondeson frecuentes los
vacíos legales y la obligada remisión a principios contenidos en leyes análogas.

PUNTO 8.
Interpretación del hecho generador o imponible: Ppio de Realidad
Económica o apreciación de los hechos, como base de interpretación de
normas fiscales. Intención empírica vs. Intención jurídica.
-Intención empírica, aquella encaminada a obtener el resultado económico para
cuyo fin el acto se realiza.
-intención jurídica, aquella encaminada a obtener, mediante el acto o negocio,
determinados efectos jurídicos para lo cual se encuadra ese acto o negocio dentro
de un determinado molde o figura de derecho.
El DT se interesa por la operación económica que hacen las partes, sin reconocer
eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual. Por lo
tanto, si las partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una
forma jurídica inapropiada que se busca al solo efecto de defraudar al fisco.
Art. 2 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a
los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría
con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar
como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Mediante la aplicación de este criterio, los jueces tienen la herramienta necesaria
para apartarse del formalismo conceptual en los casos de evasiones fraudulentas
y, prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas engañosas, aplicar la
legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos, sin necesidad de
demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o su simulación.

PUNTO 9.
Eficacia de las Normas Tributarias en el tiempo: planteamiento general.
Retroactividad y ultractividad.
Para abordar el conflicto, debe determinarse el momento en que la ley comienza
a obligar, el momento en que deja de hacerlo y las situaciones y AJ reglados
durante su vigencia. En el país, la determinación del momento a partir del cual
las normas tributarias son obligatorias no ofrece, en ppio mayor problema,
expresando usualmente su entrada en vigencia. Caso contrario, serán
obligatorias luego de los ocho días de su publicación (Art. 2 CCC). El problema de
la retroactividad surge con respecto de las RJ que nacieron bajo la vigencia de
una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva que
modifica la anterior. Ppio general: regir hacia el futuro y no retrotraerse.
Art. 7 CCC. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes
no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo. Esta redacción significa la admisión de la teoría de los derechos
adquiridos, la cual trasladada al ámbito tributario, el acaecimiento del hecho
imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el derecho de quedar
sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por acaecido el
hecho imponible. En la doctrina existe consenso, principalmente en virtud del
argumento de que el ppio de legalidad no se agota en el “no hay impuesto sin ley”,
extendiéndose a “la ley debe ser prexistente”.

I. Tributos instantáneos. Hecho imponible de verificación instantánea (ganar un


premio), no se presentan problemas puesto que ninguna legislación posterior a la
producción del hecho puede modificar la obligación surgida.
II. Tributos periódicos. Hecho imponible de verificación periódica (Impuesto a las
ganancias que gravan las ganancias que gravan los ingresos que se van
produciendo a lo largo del período), el legislador lo tiene por acaecido en el último
instante del período donde se computan los ingresos. Así que si se produce una
modificación legislativa durante el curso de ejecución, la alteración es válida y no
retroactiva, puesto que el hecho imponible se tuvo aún por no realizado.

Jurisprudencia. La CS sostuvo la prohibición de retroactividad respecto del


derecho privado, no así en lo relativo al derecho público, como son las tributarias.
El hecho de que una ley impositiva tenga carácter retroactivo no constituye
causal de invalidación de la misma, puesto que a falta de otras objeciones, la
legislatura puede hacer de los hechos pasados la base de su acción, al igual que
los que aún no han sucedido. En un caso reciente, aclaró que nadie tiene derecho
adquirido a la inalterabilidad de los gravámenes, no cabiendo reconocer la
existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del HI. La
irretroactividad solo funciona si el contribuyente realizó un pago aceptado por el
fisco o si fue objeto de dispensas o rebajas fiscales por tiempo determinado.
VILLEGAS, sostiene que el pago en materia tributaria no tiene efecto cancelatorio
por sí solo, ya que la declaración jurada y el importe oblado en su consecuencia
están sujetos a verificación administrativa. Así que la tesis del pago como límite a
la retroactivdad es jurídicamente objetable y de alcances relativos.
PUNTO 10.
Eficacia de las Normas Tributarias en el espacio: territorialidad y residencia
efectiva. Doble imposición interna e internacional.
El sistema tributario se estudia en relación a un país concreto, ello en relación a
las peculiaridades nacionales. NO se puede establecer científicamente un sistema
tributario modelo o ideal para todos los países ni para alguno de ellos.
Territorialidad y residencia efectiva. Aplicación de las normas en el espacio por el
que las normas tributarias obligan en el territorio nacional, sujetando a
tributación los elementos situados en ese territorio y también a los residentes en
ese territorio. En el caso d la residencia, somete toda la materia imponible a la ley
del lugar donde reside el sujeto

La coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando en el plano


nacional o internacional, origina conflictos de atribuciones y deriva en
superposición de gravámenes. La doble imposición implica que las mismas
personas o bienes sean gravados dos o más veces por análogo concepto, en el
mismo período de tiempo, por parte de dos o más sujetos con poder tributario.
I) Doble imposición nacional. En los países federales surgen el conflicto entre el
gobierno central y los estados o provincias, o entre estos últimos entre sí. Es un
fenómeno perjudicial porque significa multiplicidad administrativa, recaudación
onerosa, fomento de la burocracia, inconvenientes y molestias al contribuyente.
Además, puede aumentar peligrosamente la presión fiscal y volver inviable el
ejercicio de actividades productivas. Sin embargo, la doble imposición NO es
inconstitucional. Podría serlo si por su conducto se violan garantías
constitucionales o cuando implica una extralimitación de la competencia
territorial del poder que sanción X gravamen.
Para evitar la doble imposición entre Nación y provincias, o entre éstas entre sí, o
entre éstas y sus municipalidades, se han adoptado varias soluciones: separación
de fuentes de recursos, coparticipación, suplementos o adicionales impositivos,
subsidios o subvenciones compensatorios, concesión de créditos por impuestos
pagados en otra jurisdicción, deducción de tributos pagados.

II)Doble imposición internacional. La afectación de los hechos imponibles por


parte de dos o más países simultáneamente tiene su origen en la utilización de
criterios dispares para la atribución de la potestad tributaria. En algunos casos,
se fundan en circunstancias de orden personal, como la nacionalidad y
residencia del sujeto, y en otros, en circunstancias de índole económica como la
sede de los negocios o fuente en que se origina la renta gravable. Las legislaciones
europeas y la norteamericana, desde antiguo, hacen a la residencia del sujeto el
elemento determinante de la atribución del poder tributario, caracterizándose por
elemento objetivo de habitación en un lugar, aunque falte el elemento subjetivo
constituido por la intención de permanecer en él, pudiendo existir residencia
atributiva de potestad fiscal, aunque no haya domicilio en sentido técnico.
Otro criterio es el de sede de negocios, que reconoce efectos fiscales al hecho de
desarrollar una actividad económica en un lugar que no es domicilio o residencia
del contribuyente. Corresponde al lugar donde se localiza la actividad, lo que
puede conducir a una excesiva fragmentación del poder tributario, exigiéndose
para evitarlo, caracteres de permanencia y autonomía de la actividad.
Establecimiento permanente: Sedes centrales, sucursales, minas y pozos
petrolíferos, plantaciones, fábricas, talleres, almacenes, locales, oficinas,
agencias, instalaciones, locales profesionales y otros lugares fijos de negocio con
carácter productivo. Corresponde tener en cuenta las consecuencias derivadas
del comercio electrónico (ciberimposición), la que arrasa con las concepciones
tributarias hasta la fecha. Se trata de un fenómeno mundial donde determinadas
jurisdicciones políticas efectúan esfuerzos por emparchar sus OJ en el intento de
no perder materia imponible o evitar fuga de contribuyentes.

PUNTO 11
Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional. Métodos para
evitarla. Reseña de los Modelos OCDE/ONU.
-Modelo ONU. Los países desarrollados crearon el OCDE, por reacción, los demás
crearon su modelo en el ámbito ONU. La OCDE (Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico) estableció métodos para aliviar o
neutralizar la doble imposición, generan un ambiente favorable a la inversión,
dan certeza jurídica y consolidan un marco legal seguro y previsible, siendo
instrumentos que pueden usar además las administraciones tributarias para
enfrentar la evasión fiscal internacional. Otorga el derecho de imposición al E de
residencia (país d origen de los capitales) limitando el impuesto en el E de la
fuente.
La ONU sigue el modelo OCDE pero buscando resguardar los intereses de los
países en desarrollo. Estableció instrumentos destinados a resolver el supuesto
problema de doble imposición de las empresas residentes en países exportadores
de capital mediante la reducción de la tributación en el país de desarrollo (país
fuente) de las rentas más importantes en cualquier relación económica bilateral
o, en algunos casos, atribuyendo la imposición exclusiva al país de residencia de
los beneficiarios de rentas derivadas de las actividades llevadas a cabo en el país
de desarrollo.
Convenios firmados por Argentina: Convenio multilateral creado en el marco de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo económicos. Representa un grave
avance en el marco internacional respecto de la planificación fiscal.

Convenios firmados por Argentina. ARG - URUG


1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en particular:
(a) en Argentina:
i. el Impuesto a las Ganancias;
ii. el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta ; y
iii. el Impuesto sobre los Bienes Personales.-
(b) en Uruguay:
i. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii. el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
iii. el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iv. el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
v. el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
vi. el Impuesto al Patrimonio (IP);
2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del
presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales
Art 11 1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a
imposición en Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las
rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en
Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del
Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las
rentas sometidas a imposición en Argentina.- Asimismo, cuando un residente de
Uruguay posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá
deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe
equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo,
esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio,
calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a
imposición en Argentina.-
2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en
Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este
residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La
cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta,
calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a
imposición en Uruguay.- Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un
patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del
Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al
Impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay.- Sin embargo, esta deducción
no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de
la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.-
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes: a) Cuando un
residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de servicios técnicos y de
asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas por un 14
residente de Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre tales
rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Argentina.- b)
Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de servicios
técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similares, pagadas
por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre
tales rentas un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay.-
En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte contratante
no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha parte, calculado
antes de la deducción, sobre tales rentas.-
I)Búsqueda de ppios generales susceptibles de adquirir carácter de ley
uniforme internacional. Sería una solución integral del problema, puesto que
los tratados solo son circunstanciales para atenuar los efectos nocivos de la
superposición tributaria. En las Jornadas de Montevideo, se recomienda la
adaptación de las legislaciones internas de los países al ppio de fuente, como
atributivo de la potestad fiscal.
II)Concertación de acuerdos bilaterales/multilaterales. Los países
latinoamericanos (importadores de capitales) se han mostrado reacios a
suscribirlos, por la inadmisibilidad de la política tributaria de los países
inversionistas (exportadores de capitales) que rehúsan a admitir el ppio de
imposición en la fuente, arrogándose el derecho de gravar riqueza originada en
cualquier parte del mundo, olvidando que las inversiones en el extranjero
también los benefician –obtención de divisas-. Cláusulas de estos tratados:
-Crédito fiscal. Si bien c/país grava la totalidad de sus rentas, se generen dentro
o fuera de su territorio, se acepta que los impuestos pagados en el extranjero por
rentas allí producidas se deduzcan de los impuestos totales.
-Crédito por impuestos exonerados. (tax sparing). Pueden deducirse no sólo los
impuestos pagados, si no también aquel que se debió pagar y no se pagó por la
existencia de exención o reducción en dicho país, como forma de incentivo a la
inversión extranjera.
III)Descuentos por inversiones en el exterior. Consiste en deducir de los
impuestos a pagar en el país del capitalista, un porcentaje de las inversiones que
este haga en un país de desarrollo y que tiene a incrementar el crecimiento
económico de tal país.

PUNTO 12
Procedimientos de Acuerdo Mutuo (PAM) previstos en los convenios para
evitar la doble imposición. Las disposiciones de la ley 11.683. Autoridad
competente. Requisitos de la solicitud. Procedimiento interpuesto ante otro
Estado contratante. Terminación.
Procedimiento de resolución de controversias que se considera en los diversos
modelos tributarios, tanto en el Convenio Modelo de Naciones Unidas como en el
modelo OCDE. Tiene por objeto proporcionar un medio más para resolver casos
relativos a la interpretación y aplicación de los convenios tributarios, y ser un
mecanismo para que los residentes de los E contratantes puedan reclamar
diversas medidas que no se encuentran previstas en los propios convenios, así
como brindar un método para eliminar la doble tributación en los casos no
considerados.
Ley 11683. Art. 205. En este Título se reglamenta el procedimiento de acuerdo
mutuo previsto en los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la
República Argentina, en materia de imposición a la renta y al patrimonio, el cual
constituye un mecanismo tendiente a la solución de controversias suscitadas en
aquellos casos en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en
particular, una imposición no conforme a un determinado convenio.
Art. 206. Autoridad competente para entender en este procedimiento es la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda. Para resolver la cuestión
planteada y llegar a la verdad material de los hechos, la Secretaría de Hacienda
podrá solicitar a quien corresponda y en cualquier momento del procedimiento,
toda la documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser
remitidos en plazo no mayor a 1 mes a partir de la recepción del pedido
Art. 207 solicitud del inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo será
interpuesta con anterioridad a la finalización del plazo dispuesto al efecto en el
respectivo convenio o, en su defecto, dentro de los tres años, contados a partir del
día siguiente de la primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de
ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.
Art. 208. Cualquier residente fiscal en la República Argentina, o no residente
cuando el respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar una
solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando considere que las
medidas adoptadas por uno de los E implican/pueden implicar una imposición no
conforme con el respectivo convenio. En caso en q una solicitud de inicio de un
procedimiento de acuerdo mutuo se efectúe con relación a 1 acto que aún no
hubiera ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente deberá
fundar que existe una probabilidad cierta de que esa imposición se genere. Una vez
recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo, la autoridad
competente notificará acerca d la petición a la competente del otro E
Art. 209. El inicio del procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de
entradas de la autoridad competente y deberá contener, como mínimo: a) Nombre
completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de corresponder, de la persona
que presenta la solicitud y de todas las partes intervinientes en las transacciones
objeto de examen.
b) Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones,
relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras jurídicas relativos al caso
planteado, adjuntando copia de la documentación de respaldo, en caso de
corresponder. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero,
deberá acompañarse una traducción efectuada por traductor público nacional
matriculado en la República Argentina.
c) La identificación de los períodos fiscales involucrados.
d) El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable estime aplicable
y las razones por las cuales considera que ha habido o probablemente haya una
imposición contraria al convenio.
e) La identificación de los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el
solicitante o por las demás partes intervinientes, así como cualquier resolución que
hubiera recaído sobre la cuestión.
f) La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las operaciones objeto
de la presentación ha planteado la cuestión u otra similar, ante la otra autoridad
competente del convenio. En caso afirmativo, adjuntar copia de la respuesta
emitida por el otro Estado parte.
g) La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario autorizado
por estatutos, contratos o poderes, acompañando la documentación que avale
dicha representación.
Art. 210. En caso de que la presentación no cumplimentara con los requisitos del
209 o que la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación
de documentación adicional o la subsanación de errores, podrá requerir, dentro d 2
meses contados a partir de la presentación d la solicitud de inicio, q el
contribuyente o responsable aporte información complementaria o subsane los
errores. El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de 1 mes, contado a
partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para suplir las
falencias. La falta de cumplimiento determinará el archivo d actuaciones y la
solicitud se tendrá por no presentada
Art. 211. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de inicio de un
procedimiento de acuerdo mutuo o, en su caso, la documentación adicional
requerida, dispondrá de un plazo de dos meses para admitir la cuestión planteada
o rechazarla de manera fundada. La falta de pronunciamiento por parte de la
autoridad competente, respecto de la admisibilidad de la presentación del
procedimiento de acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su
admisión. La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al
presentante
Art. 212. La solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser
denegada en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia respecto
de la aplicación del convenio.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o se presente
por persona no legitimada.
c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento de
acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto, conteniendo el mismo objeto y la
misma causa, siempre que la misma cuestión hubiera sido objeto de análisis en
una presentación anterior. d) Cuando medien otras razones debidamente fundadas
por la autoridad competente. Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria
al presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Art. 213. Tratándose de casos en los que la controversia verse respecto de la
correcta aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el
caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del procedimiento a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para que ésta le comunique, de
corresponder, la existencia de procedimientos en trámite y de sentencias recaídas
sobre la cuestión planteada. La autoridad competente resolverá por sí misma la
cuestión planteada siempre que la controversia se refiera a una incorrecta
aplicación del convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad
competente no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe
imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con la otra
autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la controversia de manera
bilateral.
Art. 214. Frente a una comunicación recibida del otro estado contratante respecto
de una presentación allí efectuada, la autoridad competente dispondrá de un plazo
máximo de seis meses desde la recepción de la comunicación y la documentación
de respaldo para emitir una comunicación inicial manifestando su posición.
Art. 215. El procedimiento de acuerdo mutuo finalizará a) desistimiento expreso
del contribuyente, en cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones. b)
decisión d la autoridad competente adoptada unilateral o bilateralmente, en cuyo
caso deberá ser comunicada al presentante. Tanto el desistimiento del
procedimiento de acuerdo mutuo como la decisión unilateral adoptada por
autoridad competente deberán ser comunicados a la competente del otro Estado.

UNIDAD TEMÁTICA N°5. DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO


PUNTO 1
Potestad tributaria. Concepto y caracteres. Alcance. Es la posibilidad que
tienen los Estados de crear unilateralmente tributos y eximir u otorgar beneficios
fiscales, tipificar ilícitos tributarios y regular sanciones. Importa el poder
coercitivo de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus
rentas o patrimonios, cuyo destino es cubrir las erogaciones que implica el
cumplimiento de las necesidades públicas.
Significa, por un lado, supremacía, y por otro, sujeción, existencia de un ente que
se coloca en un plano superior, y frente a él una masa indiscriminada de
individuos ubicados en un plano inferior. No es todavía un derecho de crédito
contra un deudor determinado, no existiendo deberes correlativos a la potestad
tributaria, sino un status de sujeción, como sometimiento de las personas a las
normas tributarias del E, pero no un “deber tributario”. Así, cuando el E se
convierta en titular de un derecho subjetivo, tendrá obligados de dar, hacer y no
hacer. Mientras tanto, la potestad tributaria se encuentra en un plano abstracto,
como mera facultad.
Límites. Debe ejercerse mediante la ley, implicando la facultad de dictar normas
jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados. Las
cláusulas constitucionales la restringen directamente, mediante preceptos
referidos a tributos, e indirectamente, cuando garantizan otros derechos, como
ser la propiedad.
La creación y percepción de gravámenes están sometidas al control de
constitucionalidad, pudiendo la inconstitucionalidad devenir de actos violarios de
la delimitación tributaria provincia-nación o de violaciones a garantías
constitucionales que protegen a los contribuyentes.

Garantías individuales sustantivas:


Formales: tal potestad no es omnímoda, sino que se haya limitada en los Estados
de derecho por los siguientes principios: Legalidad o Principio de Reserva de la
Ley: dicha potestad debe ser ejercida por medio de normas legales. No puede
haber tributo sin ley previa que lo establezca. Dicha ley debe contener: 1)
configuración del hecho imponible; 2) un sujeto activo determinado; 3) un sujeto
pasivo determinado del hecho imponible (contribuyente); 4) base imponible y
alícuota; y 5) las exenciones.

Materiales:
● Capacidad contributiva: sirve para garantizar la “justicia” y la
“razonabilidad”. Es la aptitud de pago público de los contribuyentes (arts. 4, 16 y
75, inc. 2 de la CN).
● No confiscatoriedad: la CN asegura la inviolabilidad de la propiedad
privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación (arts. 14 y 17). La
CSJN ha determinado que son confiscatorios cuando absorben una parte
sustancial de la propiedad o de la renta, fijando el 33% como tope.
● Igualdad: es un “trato igual para las circunstancias iguales”, es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
● Razonabilidad: derivado de los arts. 28 y 33 de la carta magna, implica
valorar las circunstancias que se dan para aplicar una discriminación en materia
tributaria.
● Generalidad: también surge del art. 16, y ordena a que tributen todos los
que están incluidos en el ámbito de la capacidad contributiva. El límite está
constituido por las exenciones y beneficios tributarios (fundadas en razones
económicas, sociales o políticas).
● Equidad: contemplado expresamente en el art. 4° de la Constitución
Nacional. La carga impositiva debe ser soportada equitativamente por toda la
población.
● Proporcionalidad: Exige que la fijación de contribuciones concreta de los
habitantes sea “en proporción” a sus singulares manifestaciones de capacidad
contributiva.

PUNTO 2.
Poder de eximir. Beneficios fiscales. Clases. Exención, no sujeción e
inmunidad: sus diferencias. Deducciones. Diferimientos. Régimen de
promoción industrial. En Argentina, la facultad legislativa de conceder
exenciones tributarias ha sido reconocida desde antiguo por la CS que ha dicho
“El Congreso Nacional puede eximir de gravámenes fiscales –sean ellos de la
nación como de las provincias y de los municipios- toda vez que lo estime
conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés
nacional que el mismo Congreso puede autorizar en ejercicio de la facultad que le
confiere el art.67 inc. 16 de la CN.” Conforme a esta tesis, si el gobierno federal
hace uso de tal facultad, las provincias no pueden obstaculizarla, ante lo cual
adolecen de invalidez las disposiciones provinciales que establezcan impuestos a
empresas o actividades que el Congreso decidió beneficiar mediante exenciones.
Así como tenemos una hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible),
tenemos una hipótesis legal neutralizante tributaria. La consecuencia de la
realización de la primera es el precepto de pagar el exacto monto tributario que la
ley ordena. La consecuencia de la segunda es impedir (total o parcialmente) que
la realización de la primera se traduzca en el precepto originario. La hipótesis
legal neutralizante tributaria es la enemiga del hecho imponible, siendo su misión
destruir la consecuencia habitual de la realización del hecho imponible.
Las exenciones y beneficios tributarios constituyen límites al ppio constitucional
de generalidad y sus fundamentos deben buscarse en la política fiscal y no en el
derecho tributario.
-Exención. Desconexión total entre hipótesis y mandamiento. No interesa para el
caso si la hipótesis se produjo real o aparentemente. Lo cierto es que de esa
configuración no surge ninguna pretensión tributaria, ni consiguientemente
deuda tributaria de sujeto pasivo alguno.
a)Exenciones subjetivas. Aquellas en que las circunstancias neutralizantes
refieren a un hecho o situación relacionado directamente a la persona del
destinatario legal tributario. Así, las entidades gremiales, científicas, religiosas,
culturales, las cuales se consideran bien público y no persiguen fines lucrativos
se hallan generalmente exentas.
b)Exenciones objetivas. Aquellas en que la circunstancia neutralizante está
directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible,
sin influencia alguna de la persona del destinatario legal. (Ej. determinadas
mercaderías nacionales que se exportan, medicinas, etc)
-beneficio. La desconexión entre hipótesis y mandamiento no es total sino parcial,
siendo disímiles los nombres que le asignan las distintas leyes a tales beneficios.
Dos tipos:
a)Neutralización cuantitativamente parcial del efecto normal derivado de la
realización del hecho imponible. El sujet paga el tributo, pero en menor cantidad.
b)Neutralización temporalmente parcial. No se disminuye el monto tributable,
pero se dispensa de pago por un cierto período de tiempo (Ej. zonas de
emergencia económica)
c)En otros casos, los beneficios pueden consistir en montos que el estado
entrega a los particulares en casos excepcionales y por razones de incentivo fiscal
(reintegros o subsidios)

Régimen de promoción industrial. Para incentivar una región o una actividad


se invita a los contribuyentes a realizan inversiones y cumplir otros recaudos
como ser la instalación en lugares determinados, adquisición de cierta capacidad
de producción, contratación de un número mínimo de personal, etc.
Correlativamente, el E se obliga a proporcionar diferimientos, reintegros,
liberaciones y otros beneficios impositivos, con un lapso determinado de vigencia.
El acogimiento a un régimen de promoción y su aceptación por la autoridad de
aplicación, configura un acto administrativo bilateral con los alcances de un
verdadero contrato, y de donde surgen derechos y obligaciones para ambas
partes. Sin embargo, en estos últimos tiempos se ha dado la circunstancia de que
este verdadero contrato ha sido modificado unilateralmente por el gobierno
nacional, antes de que se operase el término de vigencia de los beneficios
impositivos acordados, y mediante distintas disposiciones que alteraron su
espíritu y alcance. Tales alteraciones han sido justificadas por el E en emergencia
nacional, utilizada fuera de su fin original de evitar la situación crítica del país
violando el ppio de igualdad.

PUNTO 3.
Distribución constitucional de competencias tributarias en los distintos
niveles de gobierno: federalismo fiscal. El E Nacional, las Provincias y el
Régimen Municipal.
El sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un
país en una época. Se distinguen dos tipos de sistemas: el racional, cuando el
legislador es quien crea deliberadamente la armonía entre los objetos que se
persiguen y los medios empleados, y el histórico, cuando tal armonía se produce
por la sola espontaneidad de la evolución histórica. En nuestro país se observa
un marcado predominio de éste último por sobre el racional.
Según el art. 1 CN, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo
cual implica que existen diversos entes estatales: un E nacional y E provinciales.
Por otra parte, el 5CN establece que las provincias deben asegurar su régimen
municipal, surgiendo en consecuencia, los municipios como tercer orden de ente
estatal.
Artículo 75. CN Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera.
Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios
y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no
podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su
caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la
ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en
su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.

Según el 104CN, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno


Federal. En cambio, la nación solo tiene las facultades que resulten de la
delegación efectuada por la CN. Por otra parte, las municipalidades son entidades
administrativas autárquicas nacidas de la delegación de poderes provinciales. La
distribución y delimitación de los poderes tributarios entre nación, provincias y
municipios constituye uno de los problemas más dificultosos del derecho
tributario. De la correcta interpretación de los textos constitucionales surge que:
-Los impuestos indirectos son concurrentes, salvo lo que respecta a gravámenes
de importación y exportación, los cuales son exclusivamente nacionales.
-Los impuestos directos son exclusivamente provinciales, pero son fuente de
recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que la
defensa, seguridad común y el bien general del estado lo exijan. Así, aceptada la
distribución por la doctrina y el Congreso Nacional,
a) Corresponde a la Nación: derechos aduaneros exclusivamente, impuestos
indirectos en concurrencia con las provincias, impuestos directos en forma
excepcional y transitoria.
b)Corresponden a las provincias: Impuestos indirectos en concurrencia con la
Nación e impuestos directos en forma exclusiva y permanente, salvo que la
Nación haga uso de su facultad del 75 inc 2.
La realidad demuestra, sin embargo, que la delimitación constitucional no se
cumple en la práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes –IVA-
son legislados y recaudados exclusivamente por la nación, mientras que la
legislación y recaudación de los impuestos directos fundamentales,
originariamente provinciales, han dejado de ser transitorios en virtud de
prórrogas que llevan muchos años sin miras de modificarse, como el caso de los
impuestos a las ganancias. Teniendo en cuenta los principales impuestos
argentinos, vemos que la nación recauda, además de los aduaneros, los
gravámenes de mayor significación fiscal como los impuestos a las ganancias,
valor agregado, patrimonio neto. Las provincias recaudan y legislan:
inmobiliarios, de sellos, ingresos brutos y automotores, junto a otros de mayor
importancia financiera (al consumo de energía eléctrica, a las entradas a
hipódromos, a las entradas espectáculos cinematográficos, etc.)
Los autores se han dividido entre quienes sostienen la autarquía de los entes
municipales y quienes sustentan la autonomía, por otro. La CS, conforme a su
jurisprudencia tradicional, ha sostenido que las municipalidades carecen de
autonomía, poseyendo en cambio autarquía como meras delegaciones
administrativas de los poderes provinciales, circunscriptos a fines y límites
administrativos que la CN ha previsto como entidades del régimen provincial, y
sujetas a propia legislación.
Pero, en el caso “Rivademar, Angela c. Municipalidad de Rosario”, en un vuelco
fundamental cuya profundidad discuta la doctrina, la CS ha sostenido que los
municipios son autónomos respecto del poder provincial. Admitió que con
anterioridad siempre se había expedido por la autarquía, pero sostuvo que tal
doctrina debía ser revisada.
Trasladando la cuestión al campo tributario, los especialistas argentinos han
distinguido entre potestades originarias y derivadas. La mayor parte de la
doctrina coincide en que la CN reconoce de manera directa las potestades
tributarias de la Nación y las provincias, llamándolas originarias. Las facultades
de los municipios no surgen, en cambio, de la misma forma, limitándose la CN a
disponer la obligación de las CP de establecer su régimen municipal, lo que
implica que deben reconocerle potestades tributarias, llamadas entonces
derivadas.

El art. 75 en su inc. 13 establece que es facultad de la Nación reglar el comercio


internacional e interprovincial, potestad que no puede ser afectada por
disposiciones impositivas provinciales. Así que la CS haya invalidado un tributo
que una provincia aplicaba ante la sola salida de mercadería de la provincia,
estimándose que tal gravamen funcionaba como derecho aduanero interno,
afectando el comercio interprovincial.
El inc. 18 Sostiene que corresponde a la Nación proveer lo conducente a la
prosperidad, adelanto y bienestar del país, lo cual puede hacerse mediante
concesión temporal de privilegios, dispositivo interpretado como facultad nacional
para otorgar exenciones fiscales, lo que no puede ser obstaculizado por leyes
impositivas provinciales.
El inc. 30 faculta a Nación a dictar la legislación necesaria para el cumplimiento
de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio
de la República.

Aspectos constitucionales.
Art. 4 El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Art. 9 En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10 En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11 Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Art. 12 Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes
o reglamentos de comercio. Art. 16, 17, 18.
Art. 20. Los extranjeros no estarán obligados a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias.
Art. 25 El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 75 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. Disponer del uso
y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias,
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

PUNTO 4.
Limitaciones convencionales. El régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos. Antecedente, normativa vigente. La masa coparticipable. Pactos
Fiscales.
Uno de los ppios centrales de la tributación en un sistema descentralizado es el
de la correspondencia fiscal, que exige una relación estrecha entre el gasto que
beneficia a la comunidad y los impuestos pagados por ella. Para alcanzar una
estricta correspondencia, se requiere una descentralización de facultades
tributarias que otorgan a las provincias y municipios capacidad de autofinanciar
todos los gastos que comparten. El proceso de descentralización tributaria posee
algunos rasgos que mejorar, como la limitada capacidad de la administración
tributaria en niveles inferiores o los conflictos interjurisdiccionales para atraer
inversiones. En los países federales, las principales soluciones son: -Separación
de fuentes. Distribuir taxativamente todos los tributos entre los distintos
organismos de gobierno con potestad tributaria. Ej. art. 75 inc. 1
-Sistema de coparticipación. Método que en su estado puro consiste en que la
autoridad central se haga cargo de la recaudación y distribuye en todo o en parte
del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada uno corresponde
por su contribución al fondo común. Constitucionalizado en la reforma 94. (75
inc. 2 + ley 23548)

Régimen actual y evolución. En nuestro país, se han dictado leyes convenio


desde 1931 y actualmente rige la 23548 de Coparticipación Federal de Recursos
Fiscales del 88. Dispone en su art 2 que la masa de fondos a distribuir estará
integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales
existentes o a crearse, con excepción de: derechos de importación y exportación,
aquellos cuya distribución esté prevista en otros sistemas o regímenes especiales
de coparticipación, impuestos y contribuciones nacionales con afectación
específica, impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la
realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se
declaren de interés nacional por acuerdo de la nación y las provincias. Dicha
afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las
legislaturas provinciales, y tendrá duración limitada. Asimismo, considérese
integrante de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a
crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustible, en la medida
que su recaudación exceda lo acreditado en el Fondo de Combustibles creado por
ley 17597. El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la
presente se distribuirá en la siguiente forma: a)42,34% en forma automática a la
nación b)54,66% en forma automática al conjunto de provincias adheridas c)el
2% en forma automática al recupero del nivel relativo d las provincias de BS,
CHUBUT, NEUQUÉN Y SANTA CRUZ. d)el 1% para el Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las provincias. El BCRA transferirá automáticamente a cada
provincia y al Fondo el monto de la recaudación que le corresponda, de acuerdo a
% establecidos en la presente

Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento. Derogación y


eliminación de impuestos.
Se pone en funcionamiento mediante el DNU 1807/93. Convenio firmado el
12/8/93 por el presidente y los gobernadores de varias provincias, con una
primera resistencia de las provincias del sur y otras de distinto signo político al
del gobierno nacional, pretende poner en práctica una política fiscal que
contemple aspectos concretos de un nuevo orden tributario en la República
Argentina. Se tiende a restructurar el sistema fiscal nacional, mediante la
derogación o adecuación de algunos tributos locales (provinciales y municipales)
que tienen una fuerte influencia en el llamado “costo argentino”, de forma tal de
colocar al país en la posibilidad de competir en el comercio mundial. Por medio
del convenio, los gobernadores asumieron la obligación de “adoptar políticas
uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de
crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías
regionales” como ser: -Derogar inmediatamente el impuesto de sellos para las
operatorias financieras y de seguros que se relacionan con los sectores
agropecuario, industrial, minero y de la construcción, y gradualmente el resto de
las operaciones y sectores.
-Derogar inmediatamente impuestos provinciales específicos que graven la
transferencia de combustibles, gas, energía eléctrica y servicios sanitarios,
excepto transferencias destinadas al uso doméstico.
-Promover la derogación de tasas municipales que graven la transferencia citas
en el anterior
-Derogación inmediata de tributos que graven ciertas actividades financieras
-Disponer exenciones del impuesto sobre ingresos brutos, parcial y
progresivamente, a actividades de producción primaria, industrias
manufactureras, ciertas actividades financieras de seguro e inversión,
construcción de inmuebles, prestación de servicios de electricidad, agua y gas
(excepto viviendas). La falta de ingresos que pueda provocar estas medidas, será
compensada mediante la adecuación de alícuotas y la derogación de exenciones,
deducciones y desgravaciones, previstas para actividades no incluidas en el
párrafo anterior.
-Modificar el impuesto inmobiliario y a los automotores con las sugerencias sobre
bases imponibles y alícuotas a aplicar a partir del 1 de enero 94
-Reemplazar, luego de un período de transición de tres años a partir de la firma
del pacto, el impuesto sobre los ingresos brutos, por un impuesto general al
consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad en
la economía.
El convenio refiere además a aspectos que tienden a reorientar el gasto público y
liberar las economías provinciales. Para avanzar en la reducción del costo
argentino, por decreto 2609/93 se establece una disminución de las
contribuciones patronales sobre los salarios de los sectores mencionados en el
convenio, incluyendo además actividades no previstas originalmente, tales como
turismo e investigación científica y tecnológica, fijando diferentes porcentajes de
reducción según distintas zonas del país y aun con cada provincia.

Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal. Consenso Fiscal. Convenio


multilateral. LEY 25917.
Art. 2. El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año, presentará ante
el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la presente ley, el marco
macrofiscal para el siguiente ejercicio, el cual deberá incluir: a) Los resultados
previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector
público de cada nivel de Gobierno.
b) Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su distribución por
régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) La política salarial e impositiva que espera implementar y las proyecciones de
las variables que se detallan a continuación: precios, producto bruto interno y
tipo de cambio nominal. El índice de precios al consumidor debe contar con
cobertura nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 3. Las leyes de presupuesto general de las administraciones provinciales, de
CABA y de la Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la
totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter
ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados,
descentralizados, de las instituciones de la seguridad social y los flujos
financieros de los fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las previsiones
correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y
sociedades del Estado del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos
figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en
el presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus
mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán sometidas
a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
Art. 4. A propuesta de una Comisión formada por representantes del Foro
Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina
se establecerán los conversores que utilizarán los gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener clasificadores presupuestarios
homogéneos con los aplicados en el ámbito del Gobierno nacional.
Art. 6 Dentro de los noventa días de presentado el presupuesto, los Gobiernos
Provinciales y de CABA, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no
vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio
siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información: a) Proyecciones de
recursos por rubros b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por
naturaleza económica c) Programa de inversiones del período, informando sobre
los proyectos nuevos y en ejecución d) Proyección de la coparticipación a
Municipios
e) Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes
de organismos multilaterales
f) Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública g) Criterios
generales de captación de otras fuentes de financiamiento h) Descripción de las
políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados
económicos y financieros previstos.
Art. 11 Los gastos incluidos en los Presupuestos del Gobierno nacional, de los
gobiernos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
constituyen autorizaciones máximas, estando sujeta la ejecución de los mismos a
la efectiva percepción de los ingresos previstos en dichas normas.
Art. 13 No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos que no
consoliden en el presupuesto general o no estén sometidos a las reglas generales
de ejecución presupuestaria.
Art. 14 Las autorizaciones de mayores gastos sólo podrán incorporar una mayor
recaudación de aquellos recursos que componen la fuente de financiamiento
"Tesoro Nacional" o "Rentas Generales" si el nuevo cálculo fundamentado,
superara la estimación de la totalidad de la fuente de financiamiento
mencionada. Esta restricción no comprende la incorporación de nuevos recursos
destinados a atender una situación excepcional de emergencia social o económica
y sea establecido por ley.
Art 15 El PEN, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de CABA sólo podrán,
durante la ejecución presupuestaria, aprobar mayores gastos de otros Poderes del
Estado siempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmente
destinado a su atención.
Art 15 bis. Adicionalmente a lo dispuesto en la presente ley, durante los dos
últimos trimestres del año de fin de mandato, no se podrán realizar incrementos
del gasto corriente de carácter permanente, exceptuando: a) Los que trasciendan
la gestión de Gobierno, que sean definidos en ese carácter normativamente, y
deban ser atendidos de manera específica b) Aquellos cuya causa originante
exista con anterioridad al periodo indicado y su cumplimiento sea obligatorio.
Durante ese período, estará prohibida cualquier disposición legal o administrativa
excepcional que implique la donación o venta de activos fijos.

PACTOS FISCALES.
-“Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” Ley 25400 del
2000. Acuerdo suscripto por los Gobernadores e interventor Federal de los
Estados Provinciales, el Jefe de Gobierno de CABA y el Gobierno Nacional.
2. Las Partes presentarán, a los efectos de dar estado parlamentario para su
tratamiento durante el año 2001, un proyecto de ley de coparticipación federal de
impuestos en cumplimiento del art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, que
responda a un sentido federal, a un tratamiento integral del financiamiento del
sector público argentino, en un marco de armonización de los sistemas
tributarios nacional y provinciales y, asimismo, consistente con la consecución de
los objetivos de las leyes, tanto nacional como provinciales, de solvencia fiscal.
8. El Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de CABA se comprometen a
no aumentar sus respectivos niveles de gasto primario, en la medida que
presenten desequilibrios fiscales actuales o potenciales, con el objeto de alcanzar
el equilibrio fiscal, de acuerdo con los objetivos planteados, para la Nación, en la
legislación relativa a la Ley de Administración de Recursos Públicos
15. Las partes acuerdan firmar un Pacto Federal de armonización tributaria,
entre el Gobierno Nacional y las Provincias, invitando a los Municipios,
respetando los principios Constitucionales que rijan en cada provincia, y
persiguiendo el objetivo de eliminar la existencia de tributos y otro tipo de cargas
con efectos distorsivos sobre la actividad económica, la inversión y el empleo.
18. Las Partes acuerdan firmar un Pacto Federal de Modernización del Estado
que permita lograr una mayor eficiencia y eficacia en la gestión del Sector Público
Argentino.
22. El presente Compromiso debe entenderse como la base fundamental de la
gobernabilidad y la convivencia política en las provincias y en la Nación, y los
valores del federalismo. El Gobierno Nacional es el garante del cumplimiento de
tales principios y se obliga a propiciar un pacto de similares características en las
jurisdicciones provinciales que así lo requieran y a promover la consecuente
reciprocidad entre las legislaturas nacional y provinciales necesaria para la
sanción de las leyes requeridas para la transformación del Estado y el
cumplimiento de lo establecido en este acuerdo.
Cláusula Adicional. Las partes acuerdan que ante una situación grave que
implique una interrupción de los servicios de educación o salud, o alteraciones
excepcionales en la seguridad pública y ante la imposibilidad de reducir otros
gastos en el corto plazo, la provincia afectada podrá solicitar la autorización al
Ministerio de Economía de la Nación para la modificación temporaria del gasto
respectivo.

-“Acuerdo Nación Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen


de coparticipación federal de impuestos” Ley 25570 de 2002. Celebrado
entre Estado nacional, estados provinciales y CABA.
Art. 7 Las partes se comprometen a sancionar un régimen integral de
coparticipación federal de impuestos antes del 31 de diciembre de 2002 que,
sobre la base de lo establecido precedentemente, incorpore los siguientes
componentes: a) La creación de un Organismo Fiscal Federal b) La constitución
de un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos coparticipables, a los
fines de atemperar los efectos de los ciclos económicos en la Recaudación c) Un
régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles
de gobierno d) Mecanismos de coordinación del crédito público y del
endeudamiento de los gobiernos provincial y CABA e) Evaluación de una
descentralización de funciones y servicios desde el ámbito nacional al provincial f)
La implementación de la armonización y financiamiento de los regímenes
previsionales provinciales g) La definición de pautas que permitan alcanzar una
simplificación y armonización del sistema impositivo de todos los niveles de
gobierno. h) La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de
recaudación nacionales, provinciales, de CABA i) Establecer indicadores de
distribución sobre la recaudación incremental, en base a competencias y
funciones, que aumenten la correspondencia y eficiencia fiscal. j) La
descentralización de la recaudación y la administración de tributos nacionales a
las Provincias que así lo soliciten, y sea aceptado por la Nación.
Art. 8 Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda
encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas públicas
provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales,
siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el Estado Nacional la deuda
resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del
presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el
futuro lo reemplace.

CONVENIO MULTILATERAL. INGRESOS BRUTOS.


Dado su carácter territorial, se presentan conflictos intra e interprovinciales. El
primer antecedente en la materia, es un convenio bilateral entre la Ciudad de
BSAS y la provincia. Posteriormente, uno entre Ciudad y las provincias, aún
vigente y que tiene por objeto delimitar el alcance del poder tributario de las
partes intervinientes en caso de que la actividad sea ejercida en más de una
jurisdicción. Se considera que ello ocurre cuando los ingresos brutos
provenientes de un proceso único y comercialmente inseparables, son atribuidos
a más d 1 jurisdicción. Supuestos:
I)Sujeto industrialice productos en una jurisdicción y los comercialice total o
parcialmente en otra
II)Mismo sujeto cuente con la dirección o administración de sus actividades en
una o más jurisdicciones y la comercialización o industrialización se efectúen en
otra u otras jurisdicciones
III)Cuando el asiento principal de una actividad está en una jurisdicción y las
ventas o compras se concreten en otras.
IV) Asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen
operaciones o prestaciones de servicios con respecto a otras personas, bienes o
cosas radicadas o utilizadas en otras jurisdicciones.
Salvo casos especiales, IB del contribuyente, originados por actividades objeto del
convenio, se distribuyen:
-50% en proporción a los gastos efectivamente soportados por el contribuyente en
c/jurisdicción (alquileres, primas de seguros, combustibles, sueldos), salvo las
erogaciones que el Convenio prohíbe computar (costo de materia prima,
propaganda, tributos, intereses, etc.)
-50% en proporción a los IB provenientes de c/jurisdicción, cuando las
operaciones se hicieron por medio de sucursales, agencias, corredores,
comisionistas, viajantes o consignatarios.
El convenio crea una Comisión Plenaria y una Arbitral, que tienen por objeto
prevenir y dirimir todos los conflictos que pudieran surgir con motivo de
interpretación de sus normas.

UNIDAD TEMÁTICA N° 6. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL: RELACIÓN


JURÍDICO TRIBUTARIA
Tal unidad prevé los aspectos sustanciales de la relación jurídica que unirá al
acreedor Estado y a los deudores contribuyentes.
PUNTO 1
La Relación Jurídico Tributaria: Lo Obligación Tributaria. Concepto: Es ese
vínculo obligacional que se entabla entre el fisco (Estado) - sujeto activo -, que
pretende el cobro de un tributo del contribuyente - sujeto pasivo -, que está
obligado a su pago. Es una obligación de dar sumas de dinero.

Carácter y naturaleza: Giannini sostiene que se trata de una relación compleja.


Mientras que para Jarach se trata de una simple relación obligacional.

PUNTO 2.
Sujeto activo. El Estado. Entidades estatales y paraestatales. El Estado que
en un primer momento es titular activo de la potestad tributaria, se transforma
en el sujeto activo de la RJT principal. Cuando la administración actúa como
titular de un derecho patrimonial, es sujeto d derecho, sometido a la ley y
jurisdicción, en un plano de igualdad jurídica con el administrado. El hecho de
ser el mismo E el titular de la potestad en virtud de la cual pudo ser dictada la ley
tributaria, es compatible con su situación jurídica de sujeto activo del vínculo
tributario. En el primer caso, actúa mediante el PL, la segunda actuación es
atribución del PE. Suele también suceder que delegue la recaudación y
administración de ciertos ingresos tributarios a otros entes públicos a fin de que
éstos cuenten con financiamiento autónomo (contribuciones parafiscales).

PUNTO 3.
Sujeto pasivo. Contribuyentes y responsables por deuda ajena: concepto y
diferencias. Responsabilidad solidaria, subsidiaria y personal, limitaciones.
Responsables sustitutos. Legislación vigente.
Diversas doctrinas sobre la sujeción pasiva de la RJT principal.
1) Divide a los sujetos pasivos en dos categorías, contribuyentes –sujetos pasivos
por deuda propia- y responsables –sujetos pasivos por deuda ajena,
subdividiendo a éstos últimos en diversas especies, entre las que se encuentra la
sustitución tributaria
2) Sólo es sujeto pasivo el contribuyente
3) Solo puede ser nominado sujeto pasivo quien concretamente paga el tributo al
fisco
4) VILLEGAS sostiene una división tripartita entre los sujetos pasivos:

a)Responsables por deuda propia

Art. 5 11683: Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y


oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes, como
responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean
contribuyentes, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del
CCC, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la situación prevista en el
inciso e) del artículo 8°. Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se
verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que
surja la obligación tributaria: a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con
capacidad restringida según el derecho común. b) Las personas jurídicas a las
que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las
sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista
en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado,
cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas,
cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del
hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las
reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional,
provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las
empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del
párrafo anterior.

I) contribuyente, destinatario legal del tributo a quien el mandato de la norma


obliga a pagar por sí. Como es el realizador del hecho imponible, es deudor a
título propio. Es el principal pasivo de la RJT principal. Aquel cuya capacidad
contributiva tuvo en cuenta el legislador al crear al tributo, es quien sufre en sus
bienes el detrimento económico tributario.

b)Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.


Art. 6. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones
previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria d sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la
forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para
tales responsables: a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas
propias del otro. b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de
apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus
funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias. c) Los
síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en
liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de
estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos. d) Los directores, gerentes y
demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones,
entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo
5°. e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las
sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de
inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan
determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes
tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen
correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de
percibir dinero. f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales
responsables en las leyes respectivas.

II) sustituto, sujeto que por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario
legal tributario, desplazándolo de la RJT. Participa del hecho imponible, estando
relacionado con él de un modo directo, pero no es titular de él. No queda obligado
“junto a”, sino “en lugar de”. En la actualidad, lo encontramos en el impuesto a
las ganancias, con respecto a pagadores nacionales a beneficiarios en el exterior.
También está en el impuesto a los bienes personales, en el cual se da la figura
cuando hay bienes situados en el país, cuyos dueños se domicilian en el
extranjero.
III)responsable solidario. Tercero ajeno al hecho imponible pero a quien la ley le
ordena pagar el tributo derivado de tal acaecimiento. A diferencia del sustituto,
no excluye de la RJ al destinatario legal tributario, que al ser deudor a título
propio y mantener la obligación de pagar al fisco en virtud de la solidaridad, es
sujeto pasivo a título d contribuyente. El responsable solidario es, en tanto, un
sujeto pasivo a título ajeno que “está al lado de”. Coexisten ambos como sujetos
pasivos de la RJT y si bien ambas ligazones son autónomas, integran una sola RJ
por identidad de objeto.
Tanto responsables solidarios como sustitutos, solo pueden ser colocados en
tal situación jurídica si una norma legal expresa así lo determina. Ni uno ni otro
debe soportar pecuniariamente el tributo, porque la ley les concede el
resarcimiento, que puede ser anticipado (actuando como agentes de retención o
percepción) o a posteriori (acción de resarcimiento propiamente dicha) La RJ de
resarcimiento NO es de naturaleza tributaria porque su acreedor no es titular de
un derecho subjetivo público y porque se trata de una relación patrimonial en la
cual la prestación que constituye su objeto no es un tributo.

PUNTO 4
Objeto. Naturaleza de la prestación. Tributo que debe ser pagado por sujetos
pasivos, el cual pretende el sujeto activo.

PUNTO 5.
Para que nazca obligación tributaria, es necesario que además del precepto legal
(causa eficiente), haya acaecido el hecho de esa obligación (causa material).
Es siempre de naturaleza jurídica, lo que no es obstáculo a que deba tener siempre sustancia
económica. FALCAO sostiene que no es un AJ en sentido estricto, es decir, con contenido negocial,
sino un hecho con trascendencia jurídica para el DT. Así su sustancia es un hecho económico, al que
el derecho atribuye trascendencia jurídica.
Este hecho imponible debe estar descripto por la norma en forma completa, descripción tipificadora
del tributo.
El PRESUPUESTO del tributo es el hecho o circunstancia fáctica en donde se
comprende la situación acogida por el legislador como causa o título justificativo
de la imposición, mientras que la BASE IMPONIBLE constituye el criterio para
establecer la medida del tributo. Así que ambos constituyan presupuesto
fundamental del HI.
Hecho imponible → es un acto, conjunto de actos, situación, actividad o
acontecimiento, que una vez sucedido en la realidad origina el nacimiento de la
obligación tributaria y tipifica que será objeto de la pretensión fiscal. Tanto tal
hecho, como las exenciones, deben estar consagradas en la ley.

Elementos:
❏ Material: descripción abstracta del hecho. Es el núcleo del hecho
imponible. Siempre presupone un verbo.
❏ Personal: persona que realiza el hecho.
❏ Espacial: lugar en el cual se realiza el hecho o se encuadra la situación.
Criterios de atribución de potestad: 1. obligados a tributar los que hayan
nacido en el país (ppcio de nacionalidad). 2. personas que se domicilien o
que residan dentro o fuera del país (ppcio del domicilio). 3. la circunstancia
de que se posean bienes y obtengan rentas o se realicen actos o hechos
dentro o fuera del territorio del ente impositor (ppcio de la fuente o de
radicación).
❏ Temporal: indica el momento en que se configure.

PUNTO 6.
Accesorios. Intereses resarcitorios y punitorios. Intereses por apelación
maliciosa aplicados por el Tribunal Fiscal de la Nación.
Accesorios: comprende:
Intereses resarcitorios: la ley impone una sanción tipo indemnizatorio para
resarcir el retardo moratorio. Cuando la obligación sigue en un estado de
incumplimiento dentro de un plazo determinado. La tasa de interés es impuesta
por la Secretaría de Hacienda.
Intereses punitorios: rige para el supuesto de ejecución fiscal, cuando se
recurre a la vía judicial para hacer efectivos los créditos, que comienzan a correr
a partir de la interposición de la demanda.
Intereses por apelación maliciosa: son aplicados por el Tribunal Fiscal de la
Nación, en contra de una aplicación que es evidentemente maliciosa.

PUNTO 7.
Extinción de la Obligación Tributaria: Pago. Prescripción. Compensación.
Condonación.
1)Pago. Son aplicables las normas de derecho civil con carácter supletorio de las
tributarias. En cuanto a su naturaleza, para algunos autores es un acto jurídico,
para otros un hecho, sosteniéndose también que posee naturaleza contractual.
Los sujetos pasivos son quienes deben realizarlo, pero puede éste ser hecho
también por terceros. El pago extingue la obligación tributaria siempre y cuando
sea aceptado por el fisco, debiendo éste entregar recibo cancelatorio para que
fuera verdaderamente extintivo.
Lo normal es que el pago se realice luego del acaecimiento del hecho imponible,
es decir, luego de que surja la obligación jurídica tributaria sustantiva. Sin
embargo, hay diversas figuras en las que el pago se hace antes de que dicha
obligación nazca (ej. anticipos tributarios). En tales supuestos, esta prestación se
imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y
queda sujeta a reajuste en más o menos.
En nuestro país los tributos son directamente recaudados por el E, no
practicándose el sistema de concesionarios que tuvo aplicación parcial el siglo
pasado. La única excepción son ciertas contribuciones de mejoras. Los impuestos
de mayor significación financiera que tiene a su cargo la DGI deben ser abonados
en los bancos oficiales o particulares del país. El derecho adquirido mediante el
pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia dispongan
las leyes es, con respecto a la legítima obligación a la que corresponde,
inalterable.

2)Prescripción. Deudor queda librado de su obligación por inacción del E


durante un cierto período de tiempo
Art. 56. Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los
impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y
clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en
el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse
ante la AFIP o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el transcurso de 5 años, respecto de los créditos fiscales indebidamente
acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de 5 años.
Prescribirán a los 5 años las acciones para exigir, el recupero o devolución de
impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la
fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro. 

-Causas de interrupción: reconocimiento expreso o tácito d la obligación


impositiva por el sujeto pasivo, renuncia por dicho sujeto al término de la
prescripción en curso, juicio de ejecución fiscal iniciado contra el sujeto pasivo,
únicamente en casos de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal
Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una intimación o resolución
administrativa notificada y no recurrida, o en casos de otra índole por cualquier
acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

-Causas de suspensión: A)en la determinación de oficio se suspende el curso de


la prescripción con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir por el
término de un año contado desde la fecha de intimación administrativa de pago.
Si se interpone recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, la suspensión se
prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia de aquel. La
intimación al pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las
acciones y poderes del fisco respecto responsables solidarios.
B)En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la
resolución condenatoria. Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el término de la
suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa
días después de notificada la sentencia de dicho tribunal.
c)Dos años para inversionistas en empresas que gozaran de beneficios
impositivos, provenientes del régimen de promoción industrial, desde la
intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.

3)Compensación. Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio
calidad de acreedor y deudor recíprocamente. El efecto es la extinción de ambas
deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente el saldo restante. Si
bien en derecho civil se considera un medio normal de extinción, no ocurre así en
DT, en el que la no puede operarse porque: el fisco necesita recaudar
rápidamente los tributos, el crédito del E y los particulares son de distinta
naturaleza y los créditos contra el E NO son ejecutables.
Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se
manifiesta a su favor. La 11863 autoriza la compensación, tanto en favor del
contribuyente como del E. Como se ha reconocido jurisprudencialmente, las
obligaciones deben ser exigibles, líquidas y de plazo vencido, de modo q se
requiere la determinación previa por DGI

4)Condonación. Remisión/perdón de una deuda. Modo reñido con el ppio básico


en la materia de indisponibilidad por parte de la Administración de los créditos
tributarios de los q es acreedora. Sin embargo, en casos excepcionales, la
necesidad de condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias
insoslayables de justicia.
El PL puede dictar leyes de condonación de tributos y sanciones (leyes de
blanqueo) Asimismo, la 11863:
Art. 113 El PEN queda facultado para disponer por el término que considere
conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción
parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención
total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra
sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo AFIP, a los contribuyentes
o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento
a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de
efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de
una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o
denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

UNIDAD TEMÁTICA N° 7. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – DERECHO


TRIBUTARIO FORMAL O ADMINISTRATIVO.
PUNTO 1.
Administración Tributaria: La Constitución atribuye al Poder Ejecutivo la
facultad de recaudar la renta, tiene como objetivo la aplicación, percepción,
ejecución y fiscalización de los tributos. Los órganos de administración tributaria
son centros de imputación funcional, pero no son autónomos.
1) Aduana.
2) 1890: Administración Nacional de Impuestos Aduaneros.
3) 1930: Dirección General Impositiva (DGI).
4) 1997: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En Santa Fe, el órgano que tiene tal función, es la Administración Provincial de


Impuesto (API).

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): es un organismo


autárquico dependiente del Ministerio de Economía, creado en el año 1997. Surge
de la fusión entre la DGI y la Admin. Nacional de Aduanas. Tiene a su cargo la
ejecución de la política tributaria, aduanera y recaudación de recursos de
seguridad social.
Estructura: está integrada por una Dirección General de Aduanas (DGA), una
Dirección General Impositiva (DGI) y una Dirección General de Recursos de
Seguridad Social (DGRSS). Todo esto supervisado por un administrador federal y
un consejo de asesores.
Funciones:
- De organización y reglamentación interna.
- De interpretación con carácter general de las disposiciones que establecen o
rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la AFIP.
- De dirección de la actividad del organismo.
- De juez administrativo (generalmente se encuentra a cargo del director de la
DGI) en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes
correspondientes en las repeticiones, aplicaciones de multas y resoluciones de los
recursos de reconsideración.

Facultades. I) Reglamentación. Potestad de impartir normas generales


obligatorias para los responsables y terceros en las materias que las leyes
autorizan a la AFIP, normas que entrarán en vigor desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial salvo que determinen una fecha posterior y en
tanto no sean modificadas por el propio Administrador o el Ministerio de
Economía.
II) Interpretación. Potestad de hacerlo –con carácter general- cuando así lo estime
conveniente o lo soliciten contribuyentes, importadores o exportadores, o agentes
de retención o percepción o demás responsables, entidades gremiales, cualquier
organización que represente un interés colectivo. El pedido de pronunciamiento
no tendrá virtualidad para suspender decisión que demás funcionarios de AGIP
hayan de adoptar en casos particulares. Sus interpretaciones se publicarán en el
Boletín Oficial y tendrán carácter de nomas generales obligatorias si, al expirar el
plazo de 15 días hábiles desde la fecha de su publicación no fueran apeladas ante
el Ministerio por cualquiera de los que poseen facultad de solicitar interpretación,
en cuyo caso serán obligatorias cuando se publique la aprobación o modificación
de dicha.
III)Dirección y juez administrativo. -Dirige la actividad del Organismo
administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades
establecidas en las leyes, a fines de determinar, percibir, recaudar, exigir,
ejecutar y devolver los impuestos y gravámenes.
-Ejerce función de juez administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de
sustituir, en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes
correspondientes, en las repeticiones, aplicación de multas y resolución de
recursos de reconsideración. Puede sustituir estas funciones, sin perjuicio de que
en los casos en que se autoriza a otros funcionarios, el Administrador podrá
avocarse, vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones
planteadas.

DGI. Tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos


internos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas y con
exclusión de disposiciones y tributos aduaneros, así como de recursos atinentes a
la seguridad social. El director de la DGI es el responsable de la aplicación de la
legislación impositiva, en concordancia con los planes dictados por el
Administrador Federal y las normas legales que regulan su competencia. Las
funciones del juez administrativo se encuentra a cargo del director.

DGA. Reemplazo de la Administración Nacional de Aduana.


Código Aduanero: Sus disposiciones rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y
aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los
enclaves sometidos a su favor. Constituyen aduanas las distintas oficinas que
dentro de la competencia que se les hubiese asignado, ejercen las funciones
relativas a la importación y exportación de mercaderías.

PUNTO 2.
Derecho Tributario Formal: Deberes formales. Concepto. Fundamento.
Domicilio fiscal. Domicilio electrónico. Términos y notificaciones. Mientras
que el DTM (Derecho tributario Material) se encarga de la vital cuestión de
decidir cómo se origina la pretensión fiscal de cobrar un importe tributario a una
persona, el DTF (Derecho Tributario Formal) se refiere a la aplicación de la norma
material al caso concreto, en los diversos aspectos de la determinación y
percepción del tributo, control y decisión de los recursos administrativos
planteados por los interesados. El DT formal es complemento indispensable del
material, en tanto contiene las normas que la administración utiliza para
comprobar si corresponde que determinada persona pague determinado tributo, y
en su caso, cuál será el importe.
Dentro del DTF se suelen englobar todas las normas reguladoras de RJ derivadas
d deberes formales o instrumentales:
Deberes formales. Los hay de diversos tipos y características pudiendo ser
obligaciones de hacer, no hacer o soportar teniendo todos un signo común, el de
ser débitos instrumentales (presentar declaración jurada, concurrir a una
citación fiscal, permitir que sean inspeccionados los libros de contabilidad, llevar
registros especiales, conservar ciertos documentos por plazos que estipule la ley,
contestar informe, presentar comprobantes)
Una segunda observación se dirige al fin último de la actividad fiscal, percepción
en tiempo y forma de los tributos debidos, apetecido resultado que implica tareas
cualitativas y cuantitativas previas a la percepción, tareas las cuales integran el
procedimiento de “determinación tributaria”.
Tal procedimiento requiere deberes formales de las personas sometidas a la
potestad tributaria, pero no concluye allí la cuestión ya que el órgano fiscal debe
necesariamente efectivizar dos actividades diferenciables: a)controlar la
corrección con la que los obligados cumplieron los deberes formales que el
procedimiento de determinación hizo necesarios. Son las tareas fiscalizadoras de
la determinación, y su ejecución implica también deberes instrumentales de las
personas.
b)fisco debe cumplir actividades investigatorias d tipo policial cuyo objeto es
verificar, en forma predominantemente preventiva (con prescindencia de los
hechos imponibles verificados o de los sujetos pasivos identificados) que los
componentes de la sociedad, en general, acatan debidamente las obligaciones
emergentes de la potestad tributaria. Tales actividades requieren asimismo
deberes formales de las personas.

Domicilio fiscal. El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de


las leyes de tributos a cargo de AFIP, es el real, o en su caso, el legal de carácter
general. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real
no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el
caso de las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades a las que
el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios
destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades
y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada
la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio
fiscal.
Facúltase a AFIP para establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin
de que se considere que en él está situada la dirección o administración principal
y efectiva de las actividades.  Cuando los contribuyentes o demás responsables
se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar
de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o
explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su
última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y AFIP conociere alguno de
los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos
los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el
previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y AFIP conociere el lugar
de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. En
los supuestos contemplados en párrafo anterior, cuando AFIP tuviere
conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades
de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia
distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución
fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su
veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de
considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del
responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del
responsable mantendrá su competencia originaria.  Sólo se considerará que
existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del
anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando
el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con el CCC. Todo responsable que
haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a AFIP está
obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los 10 días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. AFIP
sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva
notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la
reglamentación.

Domicilio fiscal electrónico. Sitio informático seguro, personalizado y válido,


registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de
cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será
obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal
constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. AFIP establecerá la
forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,
así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u
otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso. En todos
los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a Distancia del
Sistema de Gestión Documental Electrónica.

PUNTO 3.
Facultades de verificación y fiscalización: Obligaciones y facultades. Orden
de intervención. Actuación inspectora. Fiscalización electrónica. La
prevista.
En el momento político de la imposición, el legislador otorga amplísimas
facultades al fisco para sus actividades de control y verificación, sin perjuicio de
que en momento jurídico de la imposición, ambos sujetos de la relación jurídico
tributaria se encuentren en una situación de igualdad.
Art. 33 Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva
de los contribuyentes y demás responsables, podrá AFIP exigir que éstos, y aún
los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales
de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la
materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que
lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la AF haga fácil su
fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las
registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes
correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de
aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y
comprobantes de sus operaciones por un término de 10 años, o excepcionalmente
por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento
sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin
perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o
entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en
relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que
las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que
realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que
deban tributar. AFIP podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño
económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de
la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a
terceros.
Art. 35 11863 La AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus
funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den
a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas,
fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de
esa función la AFIP podrá: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al
presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de AFIP
tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para
contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y
dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del
domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre
las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones
que a juicio de la AFIP estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes
respectivas. b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o
terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que
se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las
declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún
concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que
interesen a la fiscalización. d) Requerir por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la AFIP, el
auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en
el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. e) Recabar por medio del Administrador
Federal y demás funcionarios autorizados por la AFIP, orden de allanamiento al
juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez,
dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En
la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. f) Clausurar
preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la
AFIP constatare que se han configurado dos o más de los hechos u omisiones
previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave
perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma
infracción en un período no superior a dos años desde que se detectó la anterior,
siempre que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando esta última no
haya quedado firme.  g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus
funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de
bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de
los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones,
en los términos y con las formalidades que exige AFIP. La orden del juez
administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de
los vendedores y locadores obren en la citada AFIP.
AFIP podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de
maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los
contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la
emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar
créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones
tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y
sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su
disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto
devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo
caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco
días.

Art. 38 Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la


omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la AFIP, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de $200, la
que se elevará a $400 si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el
exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los
datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11. El procedimiento de
aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la AFIP, con una notificación
emitida por el sistema de computación de datos. Si dentro del plazo de 15 días a
partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare
la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de
este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si
ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la
obligación hasta los 15 días posteriores a la notificación mencionada. En caso de
no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá
sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo
como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. La omisión de
presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros,
establecidos mediante resolución general de la AFIP, dentro de los plazos
establecidos al efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo—
con una multa de hasta $5000, la que se elevará a $10000 si se tratare de
sociedades.
Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre
la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las
operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la omisión
de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la AFIP, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de $1500, la
que se elevará a $9000 si se tratare de sociedades.
En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se
refiera al detalle de las transacciones —excepto en el caso de importación y
exportación entre partes independientes— celebradas entre personas físicas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa de $10000, la que se elevará $20000 x
sociedades, etc.

Art. 24. Si la AFIP considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la


percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la
recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y
disponer otras formas y plazos de ingreso.

PUNTO 4.
Determinación de los gravámenes: sistemas de autoliquidación. Declaración
jurada. Eficacia. Tipos y alcance. Las boletas de depósito. Liquidación
administrativa.
Determinar un gravámen es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en
cada caso si existe una deuda tributaria, quién es el obligado al pago del tributo y
cuál es el importe de la deuda. La determinación tributaria puede estar integrada
sólo por un acto del obligado o de la administración. En la mayoría de los casos,
se trata de una operación compleja, necesitándose de un conjunto de actos
mediante los cuales se identificarán los hechos imponibles, se arribará a las
magnitudes bases imponibles y recién se podrá, aplicando la alícuota, contar con
el importe correspondiente. Será necesario cerciorarse, primero, de que el
acontecimiento fáctico encuadre exactamente en la hipótesis y luego, establecer
que el destinatario legal tributario no está eximido de tributar por alguna
circunstancia prestablecida por la ley y que no se ha producido una causa
extintiva la obligación.
En cuanto a su naturaleza, una teoría ha sostenido que la liquidación del tributo
es una función administrativa en la que la colaboración del contribuyente puede
adquirir grados diversos de intensidad, pero que en ningún caso destruye el
carácter administrativo de la función, o más concretamente, de su realización por
la Administración pública. (Teoría aplicable al derecho argentino, puesto que la
declaración jurada del constituyente puede ser siempre impugnada por la
Administración)
¿Quién es el obligado? No siempre el realizador del hecho imponible es aquel a
quien el legislador coloca en el polo negativo de la RJT como sujeto pasivo.
¿Cuál es el importe de la deuda? Resultado final del proceso, liquidación.

Valor de la determinación. Dos posturas.


I) Efecto declarativo. La obligación nace con el presupuesto del tributo. Así que la
función de la determinación consiste en declarar y precisar el monto de la
obligación, pero en modo alguno su nacimiento se desprende de que se produzca
la determinación. Criterio vigente en la legislación nacional y Modelo de Código T
de América Latina.
II) Efecto constitutivo. La obligación tributaria nace del procedimiento
liquidatorio, y el hecho imponible genera únicamente un deber de declarar a
cargo del presunto constituyente y un derecho a investigar, comprobar y liquidar
a favor de la Administración. Es decir, no basta que se cumpla el presupuesto de
hecho previsto en la ley para que nazca la obligación de pagar tributos, siendo
necesario un acto expreso de la administración que establezca la existencia de la
obligación en cada caso y precise su monto. Antes de la determinación, solo
puede haber actos preparatorios, o una RJ pre-tributaria. Según esta teoría,
mientras no se produzca la determinación, la deuda tributaria NO habrá nacido.
Importancia práctica de la distinción. Es necesario saber si la existencia y
cuantía de la obligación tributaria deben hacerse según ley vigente y teniendo en
cuenta las circunstancias fácticas existentes en el momento de producción del
hecho imponible o si, por el contrario, la obligación tributaria debe regirse por la
ley y circunstancias del momento en que se produce la determinación.
Procedimientos de determinación.
-Por el sujeto pasivo. La declaración jurada tiene carácter de norma general en
nuestro sistema legal tributario siendo la declaración de oficio generalmente
subsidiaria.
La jurada debe ser practicada por los sujetos pasivos tributarios y esta obligación
puede hacerse extensiva a otros terceros. El procedimiento consiste en que los
declarantes llenan los formularios respectivos y especificando los elementos
relacionados al hecho imponible y según las pautas cuantificantes del tributo que
se trate, arriba a un cierto importe. Llenado el formulario se presenta al
organismo recaudador dentro de los plazos previstos, debiendo pagar los
importes tributarios que pudieran haber surgido a favor del fisco. Puede suceder
que no haya dinero para recaudar, por ejemplo porque los pagos a cuenta y
retenciones son superiores a la suma determinada. En tales casos, la
presentación de la declaración jurada es igualmente obligatoria y su omisión
puede dar lugar a infracción de los deberes formales. Si las sumas que se
computan contra el impuesto son falsas o improcedentes, no corresponde el
procedimiento de determinación de oficio, sino que basta la simple intimación al
pago de las diferencias que generan estas acreditaciones impropias. El pago se
debe hacer conforme a la declaración efectuada. Para ello se deposita el importe
en el organismo fiscal o en los bancos autorizados. Las boletas de depósito y las
comunicaciones de pago tienen también carácter de declaración jurada, a efectos
sancionatorios. La declaración efectuada por sujeto pasivo lo responsabiliza por
sus constancias, sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por parte
de la Administración Pública. Sin embargo, la 11683 dispone que el declarante
pueda corregir errores de cálculo cometidos en la declaración misma y reducir de
esa forma el importe tributario resultante.
La declaración jurada posterior en más no exime de la responsabilidad que
corresponda por la anterior en menos. La declaración posterior en menos, se
considera un reclamo administrativo previo de repetición y está sujeto a admisión
por la administración fiscal.
Art. 101 Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
responsables o terceros presentan a AFIP, y los juicios de demanda contenciosa en
cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados,
funcionarios, empleados judiciales o dependientes AFIP, están obligados a
mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el
desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a
solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones
expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los
jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado
en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y
en cuanto la información no revele datos referentes a terceros. Los terceros que
divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el
artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o
procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles,
a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes
conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al
nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las
denuncias penales. AFIP queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la
oportunidad y condiciones que ella establezca. 
El secreto establecido en el presente artículo no regirá: a) Para el supuesto que, por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación
por edictos. b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente
vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus
respectivas jurisdicciones. c) Para personas o empresas o entidades a quienes AFIP
encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de
estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y
otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones
de los 3 primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas
o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la
información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea
encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo
157 del Código Penal. d) Para los casos de remisión de información al exterior en el
marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la AFIP con
otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva
Administración del exterior se comprometa a: 1. Tratar a la información
suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida
sobre la base de su legislación interna; 2. Entregar la información suministrada
solamente a personal o autoridades encargados de la gestión o recaudación de los
tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la
resolución de los recursos con relación a los mismos; e) Para la autoridad
competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la
República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo
mutuo regulado en el Título IV de esta ley f) Respecto de los balances y estados
contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o
responsables, atento a su carácter público.  g) Para ANSES siempre que las
informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la prevención y
fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que ese
organismo otorgue o controle y para definir el derecho al acceso a una prestación o
subsidio por parte de un beneficiario.  DGI dependiente de la AFIP estará
obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información
financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la
DGA dependiente de AFIP, CNV, BCRA, sin que pueda alegarse respecto de ello el
secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48
de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.
La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se
encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos
de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.  AFIP
arbitrará los medios para que los contribuyentes y responsables, a través de la
plataforma del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus
declaraciones juradas determinativas y documentación propia, presentadas por
ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no será responsable en modo
alguno por las consecuencias que la transmisión de esa información pudiera
ocasionar ni asegurará en ningún caso su veracidad

-Determinación mixta. Acción coordinada del fisco y el contribuyente. En


realidad, es efectuada por autoridad en base a elementos o antecedentes
proporcionados por el sujeto pasivo. En nuestro país es un procedimiento de
excepción, aplicado actualmente a derechos aduaneros, respecto del cual el
particular debe presentar la declaración del valor de las mercaderías, con la
documentación correspondiente, y en base a ésta, la Aduana procede al afoto y
fijación cuantitativa del importe a pagar. Regido por el Código Aduanero.

-de oficio. Es la que practica el fisco. Suele proceder 1.Cuando está previsto en
la ley, como lo que sucede generalmente con impuestos inmobiliarios
provinciales.
2.Sujeto pasivo no presenta declaración jurada correspondiente en los supuestos
en que está obligado a hacerlo, o cuando en los casos de determinación mixta el
sujeto pasivo no aporta los datos que pide el fisco
3. Cuando la declaración jurada presentada o los datos que denuncia son
impugnados, sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos
o carencia de elementos de verificación. Las circunstancias inherentes a los actos
mismos son errores en los datos aportados, así como omisiones que pueden ser
intencionales o no. Los defectos o carencia de elementos de verificación son faltas
de libros o documentos, o que éstos si bien son presentados no merecen fe al
organismo fiscal.
Naturaleza jurídica. No hay conformidad doctrinal sobre si el procedimiento de
determinación de oficio es jurisdiccional o administrativo. JARACH afirma que la
determinación impositiva practicada por el fisco tiene naturaleza jurisdiccional.
La autoridad encargada por ley de efectuarla no tiene facultades discrecionales
para determinar o no dicha obligación tributaria, dependiendo el contenido de la
determinación del cumplimiento de la ley. FONROUGE estima que se trata de un
acto administrativo, ya que por su naturaleza responde a la actividad espontánea
de esa autoridad fiscal en sus funciones de poder público. El procedimiento de
determinación de oficio indica un aparente propósito de dotar tal procedimiento
de imparcialidad, en tutela de los integrantes de la comunidad.
-Liquidación administrativa de la obligación tributaria. Art. 11. La
determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la
presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán
presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que
establecerá la AFIP. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer
extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El PEN queda
facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a
que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad,
adecuando al efecto las normas legales respectivas. AFIP podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a
recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de
datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella
posee.
Estas liquidaciones expedidas por AFIP mediante sistemas de computación
constituyen título suficiente a efectos de la intimación al pago de los tributos
liquidados, si contienen además de los otros requisitos y enunciaciones que le
fueran propios, la sola impresión del nombre y cargo del juez administrativo. Se
trata de actuaciones practicadas por inspectores y otros empleados
intervinientes, pero no constituyen determinación tributaria, puesto que ella solo
compete a jueces administrativos.
Pago provisorio de impuestos vencidos. Art. 31.  En los casos de
contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos
fiscales y AFIP conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en
que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará
para que dentro de un término de QUINCE días presenten las declaraciones
juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los
responsables no regularizan su situación, AFIP, sin otro trámite, podrá requerirles
judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar,
de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado
respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. AFIP queda facultada a actualizar
los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por
mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, AFIP no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido
sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e
intereses que correspondan.

Sistema de autoliquidación: la ley prevé que estando en marcha el


procedimiento de determinación de oficio*, el sujeto pasivo pierde conformidad a
los cargos. Es la operación mediante la cual el propio sujeto pasivo reconoce el
hecho imponible y realiza la cuantificación de la cantidad de impuestos que ha de
pagar por obligación a la Hacienda pública.
En la autoliquidación se cumplimenta un documento y se entrega al órgano de la
Administración Pública competente. Aquí no es necesaria una resolución del juez
administrativo. La liquidación administrativa surte iguales efectos que la
declaración jurada para el sujeto pasivo y de la determinación de oficio para el
fisco.

*La determinación de oficio es la que practica el fisco, que suele proceder:


I. Cuando dicho procedimiento está expresamente establecido por la ley.
II. Cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración jurada correspondiente en
los supuestos en que está obligado a hacerlo.
III. Cuando la declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que
denuncia son impugnados ya sea por circunstancias inherentes a los actos
mismos o por defectos o carencia de elementos de verificación.
Declaración Jurada: tiene el carácter de norma general (naturaleza jurídica) en
nuestro sistema legal tributario vigente. La declaración de oficio es generalmente
subsidiaria de la declaración jurada. Tiene que ser practicada por los sujetos
pasivos tributarios, con posibilidad de hacerse extensiva a otros terceros. El
procedimiento consiste en llenar los formularios y especificar los elementos
relacionados al hecho imponible. Una vez hecho esto, se presenta al organismo
recaudador, debiendo pagar los importes previstos. Su omisión puede dar lugar a
infracción a los deberes formales. Se pueden corregir errores de cálculos
cometidos y reducir el importe tributario resultante. Son según el art 101,
secretas.

Liquidación administrativa: son actuaciones practicadas por los inspectores y


otros empleados, pero no constituyen determinación tributaria. Puede el
responsable manifestar su disconformidad antes del vencimiento del gravamen.
Se puede plantear disconformidad por la liquidación practicada, por cuestiones
conceptuales: antes del vencimiento del gravamen o hasta 15 días después de
recibida o en caso de accesorios de impuestos (da origen al procedimiento de
determinación de oficio). Por errores de cálculo (se resuelve sin sustanciación y
expedita la vía de acción de repetición).

PUNTO 5.
Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales (DCPOI):
se incorporó dentro de la ley procedimental del régimen de acuerdos anticipados
de precios, a la luz de la invitación del G20. El contribuyente y el AFIP, pueden
establecer criterios en materia de precios de transferencia conforme los cuales se
van a valorar sus operaciones internacionales. Es decir, es necesario fijar
criterios para determinar los precios. Procedimiento: el contribuyente formaliza
su solicitud ante la AFIP con anterioridad al juicio del período fiscal en el que van
a hacerse las transacciones, incluyendo la propuesta del valor del mercado para
las transacciones involucradas. La AFIP puede acordar con otros Estados.

Régimen de acuerdos anticipados de precios incorporado a la luz de la invitación


efectuada por el G20, relativa a dotar de mayor certeza al sistema tributario.
Art. 217. Establécese un régimen mediante el cual los contribuyentes o
responsables podrán solicitar la celebración de una DCPOI con la AFIP, en la cual
se fijen los criterios y metodología aplicables para la determinación de los precios,
montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de las transacciones a las
que se alude en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El
procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La solicitud deberá formalizarse AFIP con anterioridad al inicio del período fiscal
en el que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. En la
solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente el valor de
mercado para las transacciones o líneas de negocios involucradas.
b) Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos ni
justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen de precios de
transferencia.
c) El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos en la DCPOI, convenidos en
base a las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados, tenidos en
cuenta hasta el momento de su suscripción, vincularán exclusivamente al
contribuyente o responsable y a AFIP. En caso de resultar pertinente por aplicación
de acuerdos o convenios internacionales, la información de referencia del acuerdo
podrá ser intercambiada con terceros países.
d) La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición resolutoria
de que las transacciones se efectúen según los términos expuestos en él. AFIP
podrá dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no representan los
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables o si se
hubiesen modificado significativamente las circunstancias económicas existentes al
momento de aprobarse la DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las
transacciones efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta
tanto la decisión no sea notificada al contribuyente.
e)AFIP reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían
cumplir los contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este
artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de actividad o líneas
de negocios que se encuentren habilitados para la presentación de solicitudes. El
acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de AFIP. Asimismo,
mediando la conformidad de la autoridad competente de los convenios para evitar
la doble imposición celebrados por la República Argentina, dicho organismo podrá
efectuar determinaciones conjuntas con las autoridades competentes de los
estados co-contratantes.
La incorporación de DCPOI imita la legislación de la mayoría de los países
signatarios OCDE que prevén los denominados Advance Pricing Agreements (APA)
La interrelación conjunta fisco-contribuyente es un tema sensible e intrincado
como la determinación de los precios de transferencia resulta de vital importancia
y contribuirá a reducir la litigiosidad, los costos de la administración y brindar
un adecuado marco interpretativo al respecto.

PUNTO 6.
El Acuerdo Conclusivo Voluntario: fue incorporado por la ley 11.683. Es un
acercamiento de posiciones, que tiene a la reducción de litigiosidad. Es un
método alternativo de solución de controversias. Se hace previo a la
determinación de oficio. Es decir, en el marco de un proceso de fiscalización, pero
anterior a la resolución por parte del juez administrativo. El órgano que lo hace es
el “órgano de conciliación colegiado”, integrado por funcionarios del fisco y
autoridades de contralor.

Efectos: 1. Se constituye como título ejecutivo. 2. La AFIP no puede ignorar


hechos fundamentales del acuerdo. 3. No hay reducción de ganancias. 4. Se
suspende la prescripción por un año.

→ Su introducción en la Ley de Procedimiento Tributario implica un cambio de


paradigma en la apreciación de la relación fisco-contribuyente. Su propósito es
acercar las posiciones de ambos actores y, mediante trabajo conjunto, arribar a
una solución que satisfaga las pretensiones de ambos. Considerando las falencias
que presentan los medios tradicionales de solución de controversias en cuanto a
tiempo y costes, el ACV se presenta como un complemento a los medios ya
existentes, una alternativa que ayudaría a descongestionar el sistema judicial,
reduciendo los niveles de litigiosidad y fomentando consecuentemente la
celeridad y economía en la resolución de conflictos. Destacada doctrina estima su
inclusión en el ordenamiento como un avance significativo en la promoción de
instancias de diálogo entre la autoridad fiscal y sus administrados. No obstante,
presenta algunos claroscuros que debieran ser subsanados por la futura
normativa reglamentaria en aras de q su implementación devenga fructífera.

Art. agregado al 16. Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo


párrafo del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una instancia de
acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los
hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto, cuando
sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o
características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su
cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su naturaleza, novedad,
complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria.
El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación
colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el proceso que motiva la
controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico jurídico de
AFIP y por las autoridades de contralor interno que al respecto se designen. El
órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que recomendará
una solución conciliatoria o su rechazo. El órgano de conciliación colegiado podrá
solicitar garantías suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal. Si el contribuyente o
responsable rechazara la solución conciliatoria prevista en este artículo, el Fisco
continuará con el trámite originario.
El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado por las
partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él surgiera crédito fiscal,
habilitando el procedimiento del artículo 92 de esta ley.
La AFIP no podrá desconocer los hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá
cuestionarlos en otro fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.
El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en otros
procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones de puro
derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como precedente para otros
contribuyentes, siempre que se avengan al trámite conciliatorio y al pago de lo
conciliado en idénticas condiciones que las decididas en el precedente en cuestión.
Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una denuncia
penal en los términos del Régimen Penal Tributario.

Órgano a cargo de la conciliación. Se pone de manifiesto la completa ausencia de


participación del contribuyente inspeccionado en aquél, se por sí o por un tercero
que lo represente. Esta característica le imprime una falta de imparcialidad y
neutralidad, al tiempo que difiere en gran medida con lo previsto en
ordenamientos tributarios de otros países, en los cuales los cuerpos colegiados
gozan de la independencia necesaria (Oficina de Apelaciones norteamericanas) o
bien cuentan con la intervención directa de organismos representantes de los
intereses de los contribuyentes (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente de
México)

Sería deseable que la Administración haga pública las cuestiones de hecho


resueltas mediante este instituto con el objeto de que el universo de los
contribuyentes y sus asesores tomen conocimiento de cuál es la postura del
Organismo en relación a las mismas, reduciendo incertidumbres en materias que
puedan resultar, a lo menos, controvertidas. La creciente complejidad del
ordenamiento jurídico tributario producto de la proliferación de la normativa, así
como el carácter cambiante y muchas veces ambigua de éste puede ser referida
como principal causante de situaciones litigiosas fisco-contribuyente. Un sistema
tributario complejo, que recibe constantes modificaciones y no está cristalizado es
susceptible de diversas interpretaciones que derivan en controversias entre los
actores en cuestión. Surge entones la necesidad de contar con mecanismos
alternativos de resolución de controversias, rol que podría ser desempeñado
potencialmente por ACV e institutos similares pasibles de ser legislados en el
futuro.

UNIDAD TEMÁTICA N°8. DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL


PUNTO 1.
Determinación de oficio: concepto, naturaleza, caracteres, modalidades y
procedencia. Presunciones. Procedimiento: vista, prueba, resolución
determinativa, características y requisitos.
El Derecho Tributario Procesal está constituido por el conjunto de normas que
regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares,
sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria sustancial, a la
forma en que el fisco desea realizarla (arbitraria o no), a la validez constitucional
de los preceptos normativos que rigen tal imposición, pasos que debe seguir el
fisco para ejecutar forzosamente su crédito, infracciones y sanciones que en su
consecuencia se aplican.
Art. 16. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten
impugnables las presentadas, AFIP procederá a determinar de oficio la materia
imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen
correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia,
sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la
existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por
los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los
tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo
compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del
artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido
la liquidación 15 días antes del vencimiento, el término para hacer aquella
manifestación se extenderá hasta 15 días después de recibida. El rechazo del
reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo
76 en la forma allí establecida

Art. 17 El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez


administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 días, que podrá
ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo
y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o
transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada
determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de 15 días. La
determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso,
multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen,
calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la
prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y
reglamentarias pertinentes. En el supuesto que transcurrieran 90 días desde la
evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer
párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá
requerir pronto despacho. Pasados 30 días de tal requerimiento sin que la
resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de
las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única
vez- un nuevo proceso de determinación de oficio.

Art. 18 La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos


que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y
medida. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas,
la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera
otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información emitida en forma periódica por
organismos públicos, mercados concentradores, bolsas de cereales, mercados de
hacienda o que le proporcionen —a su requerimiento— los agentes de retención,
cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades
públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.  A los efectos de este artículo
podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) Las
ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES
veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-
habitación en el respectivo período fiscal. b) Cuando los precios de inmuebles que
figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello
no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de
pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, AFIP
podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las
diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por AFIP, luego de
su correspondiente valoración, representan: 1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de
inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en
concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas,
determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas,
correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia
al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente, según corresponda. El pago del impuesto en estas condiciones no
generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo
computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los
impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las
diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3
precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente
anterior a aquel en el cual AFIP hubiera verificado las diferencias de inventario de
mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas
gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en
función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto
de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de
impuestos internos que correspondan. c’) Las diferencias entre la producción
considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las
existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado
por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales
determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el
contribuyente acostumbra a operar, representan:
1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial,
más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por
la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en
estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia
imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración
Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.
Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno
de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas
en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o
registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de
cualquier otra operación controlada por la AFIP en no menos de DIEZ días
continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO días cada uno, con
un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete días, de un mismo mes,
multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable
bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos o
alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición
de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o
ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre
las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se
considerará: 1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2. Ventas,
prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor
agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o
registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a
las normas dictadas por la AFIP de ese mismo período, aplicado sobre las ventas
de los últimos 12 meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial,
determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán
en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del
inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí
determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si la
fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período
fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí
previsto, sobre los años no prescriptos.
f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan: 1) En el impuesto a
las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los
incrementos patrimoniales no justificados, más un 10% en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por
la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en
estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o
ingresos declarados del periodo, representan: 1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de
depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un 10% en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por
la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en
estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de
dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas,
representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas
por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de
incremento patrimonial, más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida
en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por
la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en
estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan. (…)
Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo
contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y
concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter
general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente
no hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos
sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del
mismo.

El proceso contencioso tributario. Por proceso T se entiende el conjunto de actos


coordinados entre sí, conforme a reglas prestablecidas, cuyo fin es que una
controversia tributaria entre partes sea decidida por una autoridad imparcial e
independiente, y haga cosa juzgada. En doctrina se discuta cuál es el verdadero
proceso tributario. Algunos sostienen que comienza con posterioridad a todo lo
concerniente a la determinación tributaria, mientras que otros consideran que
comienza con el recurso de reconsideración, pudiendo haber cierta actuación
jurisdiccional en la Administración Pública.
Otros autores, entienden que el contencioso tributario se abre con posterioridad
a la decisión definitiva, o sea, cuando se agota la vía administrativa con todos los
recursos previstos en la ley. Al respecto se ha dicho que la actuación
jurisdiccional, para que sea tal, debe ser llevada a cabo por un tercer sujeto que
se halla sobre los que son parte en la controversia. Por ello, ni la determinación
ni en el recurso de reconsideración pueden tenerse como actos jurisdiccionales,
estando por tanto fuera del D procesal T.
Así: El procedimiento se iniciar con al acta de comprobación, donde se deja
constancia de los hechos u omisiones, su prueba, el encuadramiento legal, su
contenido y de la citación del responsable a audiencia. El acta debe estar firmada
por los actuantes y por el titular del establecimiento o su representante.
Audiencia  se cita al responsable a una audiencia para su defensa, en fecha no
anterior a cinco días, ni posterior a diez. Podrá presentar la prueba de la que
intente valerse. Terminada esta, el juez tiene diez días para pronunciarse.

Entonces:
Procedimiento: El funcionario de la AFIP (juez administrativo) corre traslado al
sujeto pasivo tributario por 15 días. Tiene que contestar en ese término que
puede ser prorrogado por igual lapso y por única vez. Descargo por escrito +
presentación u ofrecimiento de pruebas. Contestada o no, se procede al dictado
de la resolución que debe ser fundada, en un plazo de 90 días. Se interpone
pronto despacho, para que durante 30 días resuelva, sino caduca. La resolución
debe contener: existencia de la obligación, la dimensión pecuniaria y
consecuentemente la intimación a su pago. Se lo notifica al sujeto pasivo. Puede
recurrir mediante el recurso de reconsideración ante el juez administrativo o
recurso de apelación ante el tribunal fiscal.

Efectos: Si de la determinación procede que si es inferior a la realidad (ej:


impuesto inmobiliario que se está pagando: $10.000, pero en realidad tiene que
pagar $50.000), el contribuyente tiene que denunciar y pagar, bajo sanciones de
la ley. Pero si existen nuevos elementos o existe algún error, omisión o dolo, se
puede exigir la modificación total o parcial de la resolución firme.

PUNTO 2.
Acción de Repetición (art 81): surge cuando una persona paga al fisco un
importe tributario que por distintos motivos no resulta legítimamente adeudado
(“se paga demás”) y pretende su restitución ya sea espontáneamente (mediante
declaración jurada) o a requerimiento (en cumplimiento de una determinación de
oficio) de la AFIP.
● En el pago espontáneo debe interponer un reclamo ante ella. Si se lo
deniegan y dentro de los 15 días de la notificación, puede interponer:
Recurso de reconsideración o Apelación ante el TFN o demanda contenciosa
en Justicia Nacional de 1º instancia.
● Si se paga el requerimiento, no necesita reclamo previo y por ende puede
optar por demandar ante el TFN o demandar ante la 1º instancia de la
justicia nacional.
Sea uno u otro, si se comprueba que existen pagos improcedentes o excesos, la
AFIP compensará los importes.

Art. 81.  Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los
tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente
o a requerimiento de AFIP. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella.
Contra la resolución denegatoria y dentro de los 15 días de la notificación, podrá el
contribuyente interponer el recurso de reconsideración u optar entre apelar ante el
TFN o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera
Instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los 3 meses
de presentarse el reclamo. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una
determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se
deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el
TFN o ante la Justicia Nacional. La reclamación del contribuyente y demás
responsables por repetición de tributos facultará a AFIP, cuando estuvieran
prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por
el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el
tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el
recurso. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del
Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, AFIP compensará los
importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta,
hasta anular el tributo resultante de la determinación. Los impuestos indirectos
sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos
acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando
habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que
establezca AFIP.

PUNTO 3.
Procedimientos impugnatorios a)Recurso de reconsideración ante AFIP. La
apelación ante Tribunal Fiscal de la Nación: concepto, caracteres,
procedencia, consecuencias. B)Apelación ante el Director General: Concepto,
procedencia, interposición

Procedimientos impugnatorios (art 76): El contribuyente frente a una


resolución administrativa puede optar entre el recurso de reconsideración ante la
AFIP o deducir la apelación ante el TFN. Ambos recursos son operativos y
excluyentes.
● El RR: se interpone ante la misma autoridad que resolvió. Una vez resuelto
concluye la vía administrativa. Lo resuelve el superior administrativo.
Procedencia: a- Contra las resoluciones del fisco que impugnan sanciones
administrativas. b- Resoluciones donde la AFIP determina un impuesto. c-
Ante denegatoria de repetición. Plazo: dentro de los 15 días de notificado el
acto. Requisitos de admisibilidad: pagar previamente los tributos
● El RA: se interpone ante el TFN. No rige el requisito del pago previo. La
interposición del recurso, suspende automáticamente la ejecución del acto
administrativo. Tiene las mismas formalidades que una demanda, pero
además se exige que notifique a la administración de acogerse a esta vía
recursiva. La sentencia dictada por el Tribunal, es apelable ante la Cámara
Federal en lo contencioso administrativo.
● La Apelación ante el Director General: procede cuando la ley o el decreto
del procedimiento tributario no prevé un procedimiento recursivo especial.
Debe presentarse dentro de los 15 días de notificado y no suspende la
ejecución del acto administrativo.

El Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano administrativo que ejerce


funciones jurisdiccionales, compuesto por 7 salas (4 impositivas y 3 de aduanas).
Sus miembros son designados por el Poder Ejecutivo y tienen conocimiento en
materia tributaria (contadores y abogados). Tiene competencia para entender el
recurso de apelación interpuesto contra resoluciones de la DGI/ANA que
determinan tributos, sanciones, amparo por mora administrativa, etc.
Procedimiento: establecido en su propio reglamento. Tales sanciones, son
apelables ante la Cámara Federal.

Art. 76. Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos
y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de
tributos en los casos autorizados, los infractores o responsables podrán interponer
a su opción, dentro de los 15 días de notificados, los recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TFN competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la
resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al
correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se
comunicará a ella por los mismos medios. El recurso del inciso b) no será
procedente respecto de:
1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e
intereses.
2. Liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se
discuta la procedencia del gravamen.
3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las
liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes.
5. Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros efectuados
en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación.
6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de
esta ley. Son optativos y excluyentes.

Recurso de reconsideración. Se interpone ante la misma autoridad de la DGI que


dictó la resolución recurrida. Interpuesto el recurso, debe dictarse resolución
dentro de 60 días. Si el recurso resuelve en contra, se debe pagar e iniciar
demanda por repetición. Si bien el recurso se interpone ante el mismo
funcionario que dictó la resolución impugnada, no es él quien res uelve, sino su
superior jerárquico. Error nominal.
Recurso de apelación. Procede contra resoluciones que impongan sanciones o
determinen tributos y accesorios, o se dicten en reclamo repetición por tributos.
No es procedente respecto de liquidaciones de anticipo y otros pagos a cuenta,
sus actualizaciones e intereses. NO es utilizable en las liquidaciones de
actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia
del gravamen.

C) El Tribunal Fiscal de la Nación: concepto, naturaleza, integración. Organismo


con autarquía financiera y administrativa, dependiente de la administración
pasiva. Posee facultades jurisdiccionales, cuyo resultado sólo es revisable por el
PJ. Es totalmente independiente del PE, que se asegura por la inamovilidad de
sus miembros intangibilidad en sus retribuciones, etc. Está compuesto por siete
salas (cuatro impositivas referidas a tributos –DGI- y tres destinadas a aduanas).
Su composición es específica de profesionales con conocimiento en materia
tributaria (abogados y contadores). Tiene sede en CF, pero puede sesionar en
cualquier lugar de la república. Las reparticiones de Aduana y DGI en el interior
funcionan como mesa de entradas para la presentación de recursos.

Competencia. 1)Recursos de apelación contra resoluciones de AFIP que


determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten
quebrantos por un importe superior a…
2)Recursos de apelación contra las resoluciones de AFIP que impongan multas
superiores a… o sanciones de otros tipo, excepto clausura
3)Recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las
reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante AFIP y las demandas
por repetición que se entablen directamente ante el TFN, siempre que se trate de
montos superiores a…
4)Recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante AFIP
5)Recurso de Amparo.

Será competente en materia aduanera para conocer recursos y demandas contra


resoluciones de AFIP que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus
accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen
sanciones –excepto causas de contrabando. Del recurso de amparo de los
contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos,
gravámenes, accesorios y recargos recaudados por AFIP, como los recursos a los
que den lugar.

Procedimiento. Dictado de sentencia. Inconstitucionalidad de las leyes y


reglamentos. Recurso de revisión y Apelación Limitada ante Cámara competente.
1.Interposición del recurso. Ante el tribunal fiscal dentro de los 15 días de
notificada la resolución administrativa y el recurrente debe comunicar a la DGI o
DGA que ha interpuesto el recurso, siendo en caso contrario pasible de
sanciones. El recurrente debe expresar agravios, oponer excepciones, ofrecer
prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. La sustanciación del
recurso suspende la intimación del pago por parte apelada. SI se encuentra que
la apelación es evidentemente maliciosa, puede imponerse un interés adicional
incrementado hasta un 100%
2.Traslado a la apelada. Por treinta días. SI no contesta, ofrece pruebas, se la
declara rebelde, rebeldía que no altera la prosecución del proceso, y si en algún
momento cesa, la sustanciación continuará sin que se pueda retrogradar.
3. Excepciones. Producida la contestación de la apelada, en caso de que oponga
excepciones, el vocal dará vista al apelante por diez días para contestar y ofrecer
prueba. Las excepciones son: incompetencia, falta de personería, falta de
legitimación en el recurrente o apelada, litispendencia, cosa juzgada, defecto
legal, prescripción, nulidad. El vocal debe resolver en diez días si son admisibles.
Si es así, ordena producción de prueba y una vez sustanciada, el vocal resuelve la
excepción sin facultad de las partes para producir alegatos.
IV) Admisibilidad y producción de prueba. Si el vocal decide sustanciar las
pruebas, debe hacerlo en un período de sesenta días, prorrogable a pedido de
parte por treinta más.
V) Clausura. Vencido el plazo d prueba, el vocal instructor declara la clausura y
eleva a autos para la prueba, la que por diez días pone a disposición de las partes
para que aleguen.
VI) Medidas para mejor proveer. El Tribunal puede decretarlas si es necesario. En
tal caso, el término para dictar sentencia se amplía treinta días.
VII) Autos a sentencia. Contestado el recurso y las excepciones, y cuando no hay
prueba a producir, los autos pasan directamente a resolución del Tribunal
VIII) Límites y facultades de la sentencia. La sentencia no puede declarar la
inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras, o sus
reglamentaciones. Pero si la CS lo ha hecho, el Tribunal puede aplicar esa
jurisprudencia. Puede practicar en la sentencia la liquidación del quantum del
tributo y accesorios, y fijar el importe de la multa o dar bases precisas para que
se fijen esas cantidades.
IX) Plazos para la sentencia. Quince días para resolver excepciones de previo y
especial pronunciamiento, treinta en caso de definitivas y no se hubiera
producido prueba y sesenta en caso de definitiva y prueba producida ante el TF.
X) Aclaratoria. Notificada la sentencia, las partes pueden solicitar dentro de los 5
días que se aclaren los conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se
resuelvan puntos incluidos en el litigio y que fueron omitidos.
XI) Recurso de revisión y apelación limitada. Ante la Cámara Nacional competente
dentro de los treinta días de notificados de la sentencia definitiva. (Solo a efecto
devolutivo: podrá iniciarse el juicio ejecutivo. Así, no es requisito el pago para la
sustanciación del proceso). Igual derecho la DGI o DGA. De no interponerse
recurso, autoridad de cosa juzgada.

Punto 4.
Juicio de ejecución fiscal: concepto, presupuestos. Boleta de Deuda.
Excepciones admisibles en la Ley de procedimiento y en la jurisprudencia.
Si el sujeto no paga su obligación fiscal, el E tiene derecho a perseguir su cobro
por el procedimiento especial de ejecución fiscal. Atendiendo a la necesidad de
rápida satisfacción de rentas públicas y la presunción de legitimidad que
acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos, se
estructura un proceso de ejecución destinado a que el fisco perciba las
cantidades dinerarias que se le adeudan, y en búsqueda de un mínimo de
equilibrio, se contempla una restringida faz de conocimiento, fuertemente
simplificada con relación a los plenarios, en aras de agotar la coacción lo más
rápido posible. Es un juicio ejecutivo sumario basado en el ppio de legitimidad de
los actos administrativos.

Juicio de Ejecución Fiscal: Cuando la determinación tributaria queda firme, la


Administración puede reclamar el pago de los tributos, siempre que el
administrado no haya cumplido en tiempo y forma. Para ello la Administración
libra la Boleta de Deuda (acto administrativo), que sirve de título para la
ejecución. Configurado este, el Ejecutor Fiscal directamente traba embargo y
luego hace saber al ejecutado la medida que se ha tomado. Si el contribuyente no
arregla nada, se le corre traslado para que oponga excepciones:
a- Si no opone excepciones, el ejecutor fiscal le va a requerir una constancia y
puede iniciar el procedimiento.
b- Si opone excepciones: 1) Pago total documentado. 2) Espera documentada. 3)
Prescripción. 4) Inhabilidad de título.
Jurisprudencialmente, tal actuación es inconstitucional.

Art. 92. El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación,
fiscalización o percepción esté a cargo de AFIP se hará por la vía de la ejecución
fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la
boleta de deuda. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele
el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles a oponer dentro del plazo d 5 días: a) Pago total
documentado b) Espera documentada c) Prescripción d) Inhabilidad de título, no
admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios
relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la Administración Nacional,
sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, no serán
aplicables las disposiciones de este artículo. La ejecución fiscal será considerada
juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no
serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá
su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual
tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el
contribuyente o responsable en la forma que establezca AFIP, en cuyo caso se
eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como
consecuencia de dicho accionar. 
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución
fiscal con la presentación del representante del Fisco ante el juzgado con
competencia tributaria, o ante la mesa general de entradas de la cámara de
apelaciones u órgano de superintendencia judicial pertinente en caso de tener que
asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el
nombre, domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así
como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el
juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para
intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y
notificaciones. En su caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se
peticionan. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél
con los datos especificados precedentemente. Sin más trámites, el representante
del Fisco, estará facultado a librar bajo su firma el mandamiento de intimación de
pago por la suma reclamada especificando su concepto, con más el 15% para
responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para oponer, en el
plazo correspondiente, las excepciones previstas en este artículo. Una vez
ordenadas por el Juez interviniente, AFIP estará facultada para trabar por
intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que se
dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su levantamiento total o
parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida
en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será
asimismo diligenciado por el representante del Fisco mediante oficio. El
levantamiento deberá ser realizado AFIP en un plazo no mayor a cinco 5 días
hábiles, posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal.
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante AFIP
mediante el procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la
cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el representante del
Fisco practicará la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios
calculados a 5 días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o
tomado conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del
contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde
se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras
AFIP, la q deberá proceder en consecuencia (…)
El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de cuentas bancarias,
de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan
depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta cubrir el
monto estipulado, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales
de bienes y otras medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la
deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba.  Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de
las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la AFIP su resultado, y
respecto de los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto
previsto en ley 21.526 Para los casos en que se requiera el desapoderamiento
físico o el allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del juez
competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado para concretar
las medidas correspondientes a tales efectos. 
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas
bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio expedido por el
representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante los medios informáticos que
establezca la Administración Federal. Ese oficio tendrá el mismo valor que una
requisitoria y orden judicial. En caso de que cualquier medida precautoria resulte
efectivamente trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá
ser notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco 5 días siguientes a
que éste haya tomado conocimiento de su traba.  En caso de que el ejecutado
oponga excepciones, el juez ordenará el traslado con copias por cinco 5 días al
ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse por cédula al
representante del Fisco interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de
sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del juicio ejecutivo
del CPN. Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la
declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula a
la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución. La
sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de AFIP de
librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir. Vencido el plazo sin que se
hayan opuesto excepciones, procederá el dictado de la sentencia, dejando expedita
la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas
El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a notificarla al
demandado, por el término de 5 días, plazo durante el cual el ejecutado podrá
impugnarla ante el juez interviniente, que la sustanciará conforme el trámite
correspondiente a dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el CPN. En tal
estado, el citado representante podrá también, por la misma vía, notificar al
demandado la estimación administrativa de honorarios, si no la hubiere de
carácter judicial. Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán
soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse
del monto transferido. 
Art. 93 En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá
deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Art. 94 El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago
de los mismos.
Esto es tachado de inconstitucional puesto que se está autorizando al E a
apropiarse de un patrimonio privado sin sentencia judicial que lo autorice.

Si el contribuyente comparece a juicio y pone excepciones, éstas: a)Pago total


documentado. Cuando el contribuyente paga fuera de término, tiene el deber de
informarlo a la administración bajo apercibimiento de pagar las costas como
sanción. A estos efectos existe un formulario específicamente establecido por la
DGI.
b)Espera documentada. Cuando se ha dictado una ley estableciendo prórrogas
con carácter general. c)Prescripción.
d)Inhabilidad de título. Debe fundarse en vicios relativos a la forma extrínseca de
la boleta de deuda. No puede deducirse la excepción de falta de personería ni
otras que no cite la ley. No obstante ello, por vía pretoriana se ha admitido la
excepción de inconstitucionalidad y de incompetencia.

Representación judicial. Art. 96 En los juicios por cobro de los impuestos,


derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya
aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de AFIP, la representación de
éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida indistintamente por
los representantes del Fisco pudiendo estos últimos ser patrocinados por los
letrados de la repartición.
se extiende la representación judicial prevista en el presente artículo a todos los
juicios, demandas o recursos judiciales en los AFIP sea parte actora, demandada
o tercero interesado. A tales fines, la expresión "procuradores o agentes fiscales"
engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria y a los letrados
contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de
Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso
del Administrador Federal, la representación judicial del organismo.
Art 97 El Fisco será representado por representantes del Fisco, los que recibirán
instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las
gestiones que realicen.
La personería de representantes del Fisco quedará acreditada con la certificación
que surge del título de deuda o con poder general o especial.
Art. 98 La disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los
juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del
Fisco, será realizada por AFIP, en las formas y condiciones que ésta establezca.
Dichos honorarios deberán ser reclamados a las contrapartes que resulten
condenadas en costas y sólo podrán ser percibidos una vez que haya quedado
totalmente satisfecho el crédito fiscal. Cuando el contribuyente o responsable
cancele la pretensión fiscal, u ofrezca en pago las sumas embargadas antes del
vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que se devenguen
serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de Honorarios Profesionales de
Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, salvo que
por lo elevado de la base regulatoria corresponda reducir su monto.
Art. 99 AFIP anticipará a su representante los fondos necesarios para los gastos
que demande la tramitación de los juicios (de publicación de edictos,
diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de
rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades
invertidas cuando perciban su importe d la parte vencida a la terminación de las
causas. A este efecto se dispondrá la apertura d la cuenta correspondiente.

PUNTO 5.
Recursos y demandas ante la Justicia: concepto, caracteres, procedencia.
Recurso procesal es el medio establecido en la ley para obtener modificación,
revocación o invalidación de una resolución judicial. Debe interponerse dentro de
un plazo perentorio, se presenta por escrito y con fundamentos. A veces, se exige
acompañar algún tipo de documentación o cumplir ciertas formalidades. Agravio,
resoluciones no firmes.
Demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia. Se puede
emplear esta vía en forma directa y también si antes se interpuso recurso de
reconsideración y éste se resolvió en forma adversa. Análogas opciones tiene el
presunto sujeto pasivo si la DGI no dicta resolución dentro de 3 meses de
presentado el recurso.
El reclamo por repetición faculta a la DGI a verificar deudas prescritas, pero
temporalmente encuadradas dentro del período fiscal al que se refiere el reclamo.
Si surge duda, el fisco puede determinar y exigir el tributo hasta compensar el
importe por el cual la repetición prospere.

Solve et repete: concepto y fundamento. Excepción al ppio. Implica que la


apelación de sentencias que condenan al pago de tributos se otorgará al solo
efecto devolutivo.
Supedita la posibilidad de recurrir el monto del tributo al previo pago del mismo,
impidiendo al contribuyente el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.
Este viejo ppio del previo pago del gravamen para discutir la procedencia de un
tributo tuvo su fundamento en la no postergabilidad de las necesidades públicas,
y la entonces consecuentemente necesaria tutela rígida para el Fisco. Así que
toda controversia de impuestos, para ser admitida en juicio, debía ir acompañada
por el certificado del pago del impuesto.
PSJCR. Consagra el derecho de defensa y garantía del debido proceso. Como ley
posterior deroga ley anterior, por tanto deroga el solve et repete. Conculca
además los derechos constitucionales de propiedad e igualdad ante l ley. Si el
pago del tributo es exigido como condición previa al acceso a jurisdicción, para
aquellos contribuyentes que no poseen medios suficientes, esa condición
constituye una discriminación, denegación de justicia y violación del ppio de
igualdad. En la práctica, los no pudientes nunca podrán acceder a la justicia. A
estas soluciones arribaron los primeros precedentes judiciales. Los nuevos
precedentes sostienen el carácter operativo de las normas d aquel tratado, en el
sentido de que la condición del pago previo, no siempre vulnera el derecho de
defensa. Si esa condición frustra el acceso a la vía judicial como consecuencia de
la incapacidad económica del obligado, la norma del Pacto y las constitucionales
resultaran violadas ysi.
El Alto Tribunal ha dicho que son constitucionalmente válidas las normas que
establecen el pago previo de las multas aplicadas por autoridad administrativa
como requisito de la intervención judicial, pero ello no impide considerar
supuestos de excepción que contemplan fundamentalmente situaciones
patrimoniales concretas, a fin de evitar que el pago previo se traduzca, a causa de
la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la
erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.

Recurso residual. Se puede utilizar cuando no hay previsto un recurso de otra


índole contra resolución administrativa que no contenga la determinación de
tributos ni la aplicación de sanciones. Es similar al de revocatoria que, en ppio,
no tiene efectos suspensivos -excepto motivos graves-. Desencadena una vía
contencioso administrativa.

PUNTO 6.
Acción de amparo y acción declarativa: concepto, requisitos, objeto de la
acción. Amparo por mora. Acción meramente declarativa. Medidas
cautelares contra el E.
Por mora. Se recurre a él cuando la administración demora más tiempo del que le
da la ley para resolver.
Acción meramente declarativa. Su objeto es despejar un estado de incertidumbre
jurídico, naturaleza preventiva, destinada a eliminar una amenaza potencial de
daño o cese de una actividad dañosa por ser contraria al orden constitucional,
abarcando tanto a relaciones de orden privado como público. Pueden clasificarse
en positivas o negativas, según se busque la declaración de un reconocimiento de
derecho propio, o la no existencia de uno ajeno. Sus requisitos son la existencia
de un e de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una RJ,
posibilidad de que esa falta de certeza produzca un perjuicio o lesión al actor,
inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente a la
incertidumbre.
El ppio de solve et repete no impide la utilización de la acción declarativa porque
requiere que previamente se haya ingresado el tributo para luego discutir su
legitimidad y de resultar vencedor recuperar la suma pagada. La condición
misma del ingreso previo del impuesto discutido hace que se consume el perjuicio
que la acción declarativa intenta impedir por lo que no puede resultar una
alternativa idónea que reemplace la acción declarativa. Así fue entendido por la
CS en el fallo “NEWLAND, Leonardo Antonio” donde sostuvo que la exigencia del
cumplimiento previo de lo que constituye el objeto de la discusión implicaría
desconocer la necesidad de tutela judicial que tiende a dilucidar el estado de falta
de certeza entre contribuyente que cuestiona la actitud del E y éste.

Medidas cautelares. Los actos de la administración gozan de presunción de


validez y son por tanto ejecutorios por sí mismos. Ello hace necesario que la
acción declarativa deba estar precedida por el planteo de una medida cautelar
accesoria de no innovar que evite el cobro compulsivo del impuesto discutido
hasta que se arribe a la decisión judicial que resuelva el fondo de la cuestión. Con
la medida cautelar previa se busca garantizar los efectos de la acción declarativa
ya que la posibilidad de cobro compulsivo por parte de la Administración hará
ilusoria pretensión de evitar el perjuicio irreparable para el constituyente que
ostenta un derecho verosímil.

Amparo. Instituto procesal reconocido por la CN cuya finalidad es reparar con


celeridad un derecho lesionado o proteger los derechos del administrado fiscal
frente a supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, o de acreditación
sumaria. Vía excepciona por lo que tiene andamiento solo ante la inexistencia de
otra vía idónea para el tratamiento de la cuestión. Está destinada a atacar actos o
decisiones administrativas que constituyen una amenaza de lesión cierta, actual
o inminente, donde la demostración de la configuración de la lesión a un D CN
resulta notoria
La jurisprudencia y doctrina han entendido que la acción declarativa de certeza
constituye un proceso de rango constitucional vinculado con la acción de
amparo. La similitud se desprende principalmente de la doctrina de diversos
precedentes en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa tiene
igual que el amparo una finalidad preventiva, no requiriendo la existencia de
daño consumado. Resulta entonces de mayor alcance que el amparo porque, de
configurarse sus condiciones, posibilita un ámbito de mayor discusión para
proteger un derecho. En lo que refiere a la posibilidad de conseguir la tacha de
inconstitucionalidad de una norma o acto, con la reforma 94 se admitió la
posibilidad de declarar la inconstitucionalidad vía amparo. NO obstante en
situaciones que requieran amplitud probatoria y debates significativos debe
recurrirse a la acción declarativa por tramitar vía juicio ordinario.

UNIDAD TEMÁTICA N°9. DERECHO PENAL TRIBUTARIO


PUNTO 1.
DPT. Concepto. Alcance. Naturaleza jurídica. Delito o contravención
Conjunto de NJ referentes a la tipificación de los ilícitos tributarios y la
regulación de sanciones.
I) Tesis penalista. No advierte diferencia ontológica entre el ilícito tributario y el
ilícito penal común, por lo que el sistema represivo fiscal es de naturaleza penal.
El BJ protegido por las previsiones represivas tributarias no es distintos de los
que son resguardados con las normas de DP ordinario. Esta tesis se apoya en la
semejante estructura externa que poseen ilícito penal y tributario (intimidación y
represión). En las Primeras Jornadas Hispano-Luso-Americana de Estudios
Financieros y fiscales se concluyó “Se reconoce la existencia de una unidad
sustancial entre las infracciones y las penas reguladas en el Código Penal y las
tipificadas en la ley tributaria”. Los preceptos generales del Código Penal son
aplicables a la interpretación y juzgamiento de las infracciones al régimen
tributario, en tanto no dispongan lo contrario sus normas o resulten
incompatibles.
II) Tesis de la unidad del DT. El ilícito y sus sanciones son de naturaleza
específica, de carácter tributario, pues siendo autónomo el DT, también debe
serlo el régimen sancionatorio fiscal. Fundamentos: la unidad y especificidad del
ilícito tributario no admite distinciones en ramas, la autonomía del DT debe
extenderse a todas sus ramas, el poder de legislar tipificando ilícitos tributarios y
aplicarles sanciones determinadas es una consecuencia del poder tributario del
E, la sanción es parte del norma de acuerdo a la Teoría General del Derecho. Esto
hace a la no aplicación obligatoria de todos los ppios de DP.
III) Tesis de las contravenciones. (teoría administrativista) El BJ tutelado por el
régimen represivo tributario es distinto cualitativamente del protegido por el DP
común, mientras éste busca la protección de derechos de los individuos, el DTP
persigue el propósito de proteger el interés público. Además, el carácter
administrativo está basado en las características y efectos de la pena, que no
busca disminuir un BJ del transgresor, sino indemnizar al fisco. En tanto el DP
es competencia de la jurisdicción judicial, en DPT es la administración pública
quien juzga y aplica sanciones, sin perjuicio de los ulteriores recursos judiciales.
Con diversas matices, se sostiene que en tanto los delitos son infracciones que
lesionan derechos sociales o individuales en forma inmediata, las
contravenciones refieren a faltas de colaboración con la acción estatal.
IV) Tesis autonomista. DPT como disciplina autónoma, separada del derecho
penal común, del derecho financiero y del administrativo, siendo concebida como
rama del derecho público que estudia los delitos de carácter tributario,
infracciones a preceptos especiales que obligan a contribuir, con ciertas
prestaciones financieras, directas o indirectas, las necesidades de la colectividad.
Concepto unitario de infracción fiscal, con remisión supletoria a los ppios de
derecho penal común.
V) Tesis dualista. Distinción entre delitos tributarios, con sanciones penales
donde se ataca el OP, y las infracciones administrativas, con sanciones menores,
donde la tutela está referida a la actividad de la administración de verificación y
control de las obligaciones impositivas.

Los ppios generales de DP y aplicación al DTP. La subjetividad de la infracción


fiscal. Personalidad de la pena.
-Igualdad y reserva de la ley y regla de la tipicidad. Para que una acción sea
antijurídica ha de estar prevista en un precepto legal y sancionado con una pena.
-culpabilidad, aspecto subjetivo. No hay pena sin culpa.
-Imputabilidad. Hay diferencias en el DTP, no estando sujetas a sanciones las
sucesiones indivisas, no siendo imputables el cónyuge cuyos réditos propios
perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los quebrados cuando la
sanción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes
-Ppio de personalidad de la pena. Algunos autores sostienen que la pena fiscal
tiene por fin castigar al infractor en sus bienes, siendo el patrimonio y no la
persona quien sufrirá la pena. Sin embargo, la 11.683 sostiene que las sanciones
no son de aplicación en casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun
cuando la resolución haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada,
dándole a la multa carácter sancionatorio y no eminentemente patrimonial,
cerrando así la discusión dentro de la jurisprudencia.

PUNTO 2.
Conductas y omisiones reprimidas en la ley 11683: Infracciones formales
Aquellas que no tienen vinculación con aspectos patrimoniales de la recaudación
y que constituyen violaciones a normas tributarias de distinta naturaleza,
consagradas para posibilitar el control y la verificación de obligaciones
tributarias. Pueden ser sujetos activos no solo los contribuyentes o responsables,
sino también los terceros ajenos a la RJT. De ahí que la sanción no puede ser un
porcentaje constituido sobre impuesto omitido, sino que debe ser estipulada entre
un monto mínimo y uno máximo. Se distinguen: I)Simples. Omisión de
presentación de declaraciones juradas, violación de leyes tributarias respecto del
cumplimiento de deberes formales tendientes a la determinación de la obligación
tributaria, y las referidas al domicilio fiscal.
Art. 38 Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca AFIP, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de 200 la que se
elevará a 400 si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier
clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de
empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas
de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a
que se refiere el último párrafo del artículo 11
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de AFIP, con
una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de 15 días a partir de
la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este
artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará
como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos
requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta
los 15 días posteriores a la notificación mencionada. En caso d no pagarse la multa
o d no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario.
Art. 39 Serán sancionadas con multas de 150 a 2500 las violaciones a las
disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos
reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan
o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la
obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los
responsables. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la
multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor
allí previsto y hasta un máximo de 45.000: 1. Las infracciones a las normas
referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto
reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo. 2. La resistencia a la
fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el
incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo
en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la
información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente
el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su
contestación. 3. La omisión de proporcionar datos requeridos por AFIP para el
control de las operaciones internacionales. 4. La falta de conservación de los
comprobantes y elementos justificativos d los $ pactados en operaciones
internacionales. Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables
con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley. Si existiera resolución
condenatoria respecto del incumplimiento a 1 requerimiento d AFIP, las sucesivas
reiteraciones q se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el
mismo deber formal, serán pasibles en su caso d la aplicación d multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o esten en
curso de discusión administrativa o judicial. En todos los casos d incumplimiento
mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la
condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.

II)Agravadas. Aquellas con sanciones más gravosas, en función de criterios de


política fiscal que otorgan a determinados incumplimientos mayor relevancia, por
estimarse que facilitan la evasión fiscal o dificultan el debido control por parte de
los organismos fiscales.
- Clausura. Art. 40 Serán sancionados con clausura de 2 a 6 días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de
prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes
o servicios de que se trate exceda de 10$ quienes: a) No emitieren facturas o
comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales,
agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y
condiciones que establezca AFIP b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de
servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas,
incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por AFIP c)
Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su
propiedad, sin el respaldo documental que exige la AFIP d) No se encontraren
inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuando estuvieren
obligados a. e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes
equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios
destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. f) No
poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los
instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos
reglamentarios dictados por el PEN y toda otra norma de cumplimiento obligatorio,
tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la
AFIP  g) En el caso de un establecimiento de al 10 empleados, tengan 50% o más
del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como
empleadores. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se
aplicará una multa de $ 3.000 a $ 100.000 a quienes ocuparen trabajadores en
relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades
exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento
recursivo previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley. El
mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se
cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de 2 años desde que
se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando
sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula,
licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de
determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PEN
Se la considera una sanción excesiva y desproporcionada con relación a casos
insignificantes, no habiendo en los casos de clausura generalizada ante la menor
nimiedad, una adecuada proporción entre el castigo elegido y el incumplimiento
sancionado. AFIP ha dictado instrucciones, ante el cúmulo de planteos judiciales
efectuados, tratando de poner límite razonable a lo que devino una práctica
excesiva. (Ppio de bagatela).
-Arresto. Art. 44 Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado
con arresto de 10 a 30 días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de
aquélla. Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo
penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la
República. AFIP, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a
instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será
elevado de inmediato a dicho juez. AFIP prestará a los magistrados la mayor
colaboración durante la secuela del juicio.
-Clausura preventiva. (Facultades AFIP) Art. 35 inc. f) Clausurar preventivamente
un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por AFIP, constatare que se
han configurado 2 o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de
esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre
antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a 2
años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con resolución
condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme. Se trata de una
norma que implica una clara violación al debido proceso y derecho de defensa en
juicio. Medida de cautela precautoria mediante la cual se dispone el cierre de un
establecimiento para impedir que se sigan configurando actividades ilícitas
productoras de graves daños, o llevadas a cabo por quien fue el objeto de
clausuras administrativas anteriores en un período no superior al año. Debe ser
comunicada de inmediato al juez competente para que, previa audiencia con el
responsable, deje sin efecto en razón de no comprobarse los elementos requeridos
o la mantenga hasta tanto el infractor regularice la situación. La clausura
preventiva no puede extenderse más de 3 días sin que el juez interviniente haya
resuelto su mantenimiento.

Infracciones materiales. -Error excusable. Art. 45. Será sancionado con una
multa del 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente,
siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error
excusable, quienes omitieren: a) El pago de impuestos mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas. b)
Actuar como agentes de retención o percepción. c) El pago de ingresos a cuenta o
anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones
juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la
falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas. Será reprimido con
una multa 200% del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a
la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre
sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes
ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de
entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Cuando mediara
reincidencia en la comisión de las conductas, la sanción por la omisión se 200% del
gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre
incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del
trescientos por ciento 300% del importe omitido. No existe criterio único de
apreciación, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso. El TFN sostuvo
que existe cuando la conducta del contribuyente proviene de la aplicación de
normas fiscales de difícil interpretación, así como si la situación es de
interpretación dudosa y el contribuyente consulta a la autoridad fiscal y además
acredita buena conducta fiscal. Se requiere la tramitación de un sumario
dispuesto por el juez administrativo cuya iniciación debe ser notificada al
presunto infractor para que pueda invocar descargo.
-Defraudación. Este ilícito requiere subjetivamente de la intención deliberada de
no pagar el tributo y objetivamente de la realización de maniobras aptas para
lograr tal resultado. El dolo para la configuración del delito es el dolo fiscal, que si
bien es sustancialmente análogo al dolo penal, difiere en cuanto a sus
consecuencias y hace necesario apreciar la conducta del agente según la
naturaleza jurídica de la norma infringida.
Art. 46 El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por
acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 6 veces
el importe del tributo evadido. El que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare,
percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones,
subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con
multa de 2 a 6 veces el monto aprovechado, percibido o utilizado. El que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la
cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad
social nacional, será reprimido con multa de 2 a 6 veces el monto del gravamen
cuyo ingreso se simuló.
Presunción de fraude. Diferencia con el DP, donde siempre se presume la
inocencia.
Art. 47 Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir
declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie
una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás
antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o
con los que deban aportarse b) Cuando en la documentación se consignen datos
inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos
documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al
caso. d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y
documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o
a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a
causa del negocio o explotación. e) Cuando se declaren o hagan valer
tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las
prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad
económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la
determinación de los impuestos. f) No se utilicen los instrumentos de medición,
control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y
fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo
dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que dicte AFIP.

BJ tutelado. Las infracciones formales resguardan el BJ administración


tributaria. La protegen sancionando la falta de colaboración con las funciones
que cumple AFIP de verificación, fiscalización y determinación de los tributos.
Incumplimiento de deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación
para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador en
procuración de la realización de su labor. Las infracciones materiales
resguardan el BJ renta fiscal. Así que sancionan el incumplimiento total o
parcial, sea que medie o no intencionalidad, de la obligación de pago del impuesto
en tiempo y forma, lo cual ocasiona un perjuicio económico a las arcas públicas.
Ha surgido, como otro BJ tutelado, el MERCADO, cuyo fundamento sustancial se
encuentra en manos de la jurisprudencia actual.

PUNTO 3.
Sanciones. Naturaleza. Clases: multa. Causales agravantes, atenuantes y
eximentes. Clausura. Inhabilitación. Decomiso. Cláusula preventiva .
El E está facultado a reprimir imponiendo castigos que retribuyan al infractor por
el mal causado y que tiendan a evitar infracciones futuras, como ser las penas.
Sin embargo, no todas las sanciones son penas, habiendo algunas que solo
tienden a la privación de lo ilícitamente obtenido tratando de reestablecer el
orden existente antes de la violación. Esas sanciones no tienen carácter penal
sino civil compensatorio (recargos, intereses). Por último, existen otras sanciones
que tienen un fin práctico de tipo resarcitorio, son las llamadas mixtas, como ser
las multas fiscales, las que no solo privan al autor del fruto de su ilicitud o
equivalente, sino que la añaden un plus con fin de castigo.
-Multa. El principal conflicto refiere a determinar si sigue o no, en materia
tributaria, el ppio de personalidad de la pena. La CS ha resuelto en numerosos
fallos la impersonalidad de la multa fiscal, lo que apareja que la responsabilidad
de las personas colectivas, responsabilidad de personas físicas por hechos de
terceros.
Art. 49.  Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en
infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una
orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original
omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional. Si un
contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de
la declaración jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre
la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista previa
conferida a instancias de la inspección actuante y no fuere reincidente en las
infracciones las multas establecidas en tales artículos se reducirán a 1/4 de su
mínimo legal. Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante
la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa antes
de corrérsele las vistas y no fuere reincidente en infracciones las multas se
reducirán a 1/2 de su mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada
una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de
15 días acordado para contestarla, las multas se reducirán a 3/4 de su mínimo
legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones. En caso de que la
determinación de oficio practicada por AFIP fuese consentida por el interesado, las
multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los
párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. El
presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la
instancia de conciliación administrativa.
Art. 50 Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario
por infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el 41, el titular o
representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las
sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal. Se considerará que existe
reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la misma
naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de
alguna de ellas al momento de la nueva comisión. Se entenderá que existe
reincidencia, cuando el infractor condenado por sentencia o resolución firme por la
comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley, cometiera c
posterioridad a dicha sentencia o resolución, una nueva infracción d misma
naturaleza. La condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia
cuando hubieran transcurrido 5 años desde que ella se impuso.
Error excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma
aplicable al caso —por su complejidad, oscuridad o novedad— admitiera diversas
interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun actuando con
la debida diligencia, comprender su verdadero significado. En orden a evaluar la
existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros
elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la
reiteración de la conducta en anteriores oportunidades.
Agregado al art. 50: En la graduación de las sanciones regidas por esta ley, se
considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes: a) La actitud positiva
frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su
desarrollo. b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de
las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la
capacidad contributiva del infractor. c) La buena conducta general observada
respecto de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o
verificación. d) La renuncia al término corrido de la prescripción. Asimismo, se
considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes: a) La actitud negativa
frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia —
activa o pasiva— evidenciada durante su desarrollo. b) La insuficiente o
inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las
registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad
contributiva del infractor. c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de los
deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación. d)
La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la
capacidad contributiva del infractor y la índole de la actividad o. explotación. e) El
ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios. f) Las inconductas
referentes al goce de beneficios fiscales.
-Clausura. Ver inc. 2. Art 42. La autoridad administrativa que hubiera dictado la
providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba
cumplirse. AFIP, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla
efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo
comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar
constancia documentada d las violaciones q se observaren en la misma
Art. 43 Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los
establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los
bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren
interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago
de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a
disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la
relación de trabajo.
-Inhabilitación. Privación del derecho o suspensión de su ejercicio, a raíz de la
comisión de un hecho antijurídico que la ley califica como delito.
-Decomiso.  Art. 23 CP. En todos los casos en que recayese condena por delitos
previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el
decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del E nacional, de
las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la
seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el
derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o
los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos,
miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o
el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia
ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el
provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso
se pronunciará contra éste. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural
para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si
así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no
tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá. (…) Todo reclamo o litigio sobre el
origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo
se podrá reclamar su valor monetario.  El juez podrá adoptar desde el inicio de
las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el
decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,
elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados
con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
-Clausura preventiva. Inc. 2: es una medida de cautela precautoria mediante la
cual se dispone un cierre de establecimiento para impedir que se sigan
configurando actividades ilícitas productoras de graves daños. La clausura
preventiva no puede extenderse más allá de 3 días sin que el juez interviniente
haya resuelto su mantenimiento. El juez administrativo dispondrá el
levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente después de que el
responsable acredite la regularización de la situación que diera origen a la
medida.

PUNTO 4.
Procedimiento Sumarial:
a)- Sumario Administrativo por hechos reprimidos con multa: Los hechos
reprimidos por los arts. 39, 45, 46 y 48 serán objeto de un sumario
administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del
juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones
del art. 38, en la oportunidad y forma que allí se establecen.

b)- Sumario Administrativo de Clausura: debe estar presente el infractor. Dos


personas al menos. Constancia. Citación a audiencia entre 5 a 15 días. Debe
llevar la prueba. El juez administrativo resuelve y puede apelar
administrativamente y después acudir a la justicia federal.

Audiencia de descargo: La resolución que disponga la sustanciación del sumario


será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince
días, prorrogable por resolución fundada por otro lapso igual y por una única vez,
para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a
su derecho.

PUNTO 5.
Delitos tributarios: constituyen ilícitos íntegramente de la denominada
criminalidad económica cuyo bien jurídico protegido es un interés
macroeconómico y social, consistente en la hacienda pública.

Tipos penales:
● Evasión simple: Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el obligado que,
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el
pago de tributos al fisco, siempre que el monto evadido excediere la suma de un
millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio
anual.
● Evasión agravada: La pena será de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión
cuando en el caso del artículo 1º se comprobare cualquiera de los siguientes
supuestos:
- El monto evadido supere la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).
- Hubieren intervenido personas humanas o jurídicas o se hubieren utilizado
estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o
jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma
de dos millones de pesos ($ 2.000.000)
● Aprovechamiento indebido de subsidios: el que mediante declaraciones
engañosas u omisiones se aprovechare, percibiera o utilizare indebidamente
reintegros, recuperó, devoluciones subsidios o cualquier otro beneficio de
naturaleza tributaria. Siempre que el monto supere la suma de un millón
quinientos mil pesos en un ejercicio anual ($1.500.000).
● Apropiación indebida de tributos: Será reprimido con prisión de 2 a 6
años el agente de retención o de percepción de tributos, que no depositare, total o
parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado,
superare la suma de cien mil pesos por cada mes.

Delitos previsionales:
❏ Apropiación indebida de aportes: El Empleador que se apropiare de las
Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de
agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de
los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de 5 a 10
años y multa quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su
situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las
Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si
correspondiere quedando extinguida la acción penal.
❏ Declaraciones falsas: El que presentare una Declaración Jurada con
Información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de
invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de
invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o el que presentare
documentación falsa para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio del
Sistema Integral de Pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de
libertad de 3 a 5 años y multa. Incurrirán en igual pena las personas que por
acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito
señalado.
❏ Información médica o declaración: El médico que con el objeto de
beneficiar a un Asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el
estado de salud a efectos de acceder a una Prestación del Sistema Integral de
Pensiones incurrirá en privación de libertad de 2 a 4 años.
❏ Uso indebido de recursos: El que diere a los recursos de los Fondos del
Sistema Integral de Pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto
de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de 5 a 10 años y
multa.

Delitos fiscales comunes:


❖ Insolvencia fiscal fraudulenta: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un
procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la
insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de
tales obligaciones.
❖ Simulación dolosa de pago: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años el que, mediante registraciones o comprobantes falsos, simulare la
cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la
seguridad social o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean
obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la
suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual.
❖ Alteración dolosa de registros: Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare,
adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o
informáticos del fisco relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de
la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un
obligado.
❖ Obtención fraudulenta de beneficios fiscales.

Disposiciones generales: Las escalas penales se incrementarán en un tercio del


mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o
en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en esta ley. En
tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse
en la función pública.

Sanciones a personas jurídicas: En caso de que el responsable sea una persona


jurídica, responderán por ella sus representantes legales. Aquellos que
colaboraron en la comisión de estos delitos dictaminando, informando o
certificando balances falsos o cualquier otra documentación, serán castigados
como partícipes, y con inhabilitación especial, por el doble de tiempo que el
correspondiente a la condena.
Procedimientos administrativo y penal: El Organismo Recaudador (AFIP)
formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda
tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de
determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, una vez
formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los
antecedentes al Organismo Recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de
la deuda. El Organismo Recaudador deberá emitir el acto administrativo, en un
plazo de 120 días hábiles.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte
la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad
judicial que corresponda al organismo fiscal.

UNIDAD TEMÁTICA N°10. TRIBUTOS NACIONALES, PROVINCIALES,


MUNICIPALES
IMPUESTOS SOBRE INGRESOS, BENEFICIOS Y GANANCIAS DE CAPITAL.
Impuesto a las ganancias
En relación al concepto ganancia, en la doctrina se distinguen
I)Teoría de la fuente renta-producto. El capital es toda riqueza corporal o
incorporal y durable, capaz de producir una utilidad a su titular, mientras que la
renta es la utilidad que se obtiene de él, fruto periódico de una fuente
permanente. Su contenido esencial consiste en aplicar el impuesto a las riquezas
cuyo incremento es un fenómeno regular que indica una capacidad contributiva
normal.
II)Teoría de la renta-incremento patrimonial. Considera a la renta o ganancia
(rédito) como todo incremento neto del patrimonio al término de un año, en
comparación con el del comienzo de ppio de año. Es renta todo ingreso que
incrementa el patrimonio.
La CS ha dicho que es fundamental que la ley de impuesto a los réditos no afecte
en ningún caso la fuente productiva de aquellos.

Características del impuesto. Es personal en su aplicación a personas


humanas, con alícuota progresiva y real respecto de sociedades de capital, con
alícuota proporcional, invariable. Directo. Está regulado ficticiamente como de
emergencia. Según el sistema vigente, es coparticipado.

Art 2 A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto
especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los
rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las
condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el
artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o
explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades indicadas en los
incisos f) y g) del artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación
comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos
y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia
de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
Art. 3 A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta,
permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de
inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según
corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar,
siempre que se diere u obtuviere —según el caso— la posesión o, en su defecto, en
el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la
escritura traslativa de dominio.
Art. 5 En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos
siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización
en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir
beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta
nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en
las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. (ppio de fuente
productora)
Art. 6 Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales
constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán
ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con
bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 7 Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias
provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la ARGENTINA. Los valores
representativos o certificados de depósito de acciones y de demás valores, se
considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y de los demás
valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la ARGENTINA,
cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos
últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.
Art. 25.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente argentina de
las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se
compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y
entre las distintas categorías.En primer término, dicha compensación se realizará
respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción
de las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas digitales
— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley.
Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de inversiones y operaciones, este
resultará de naturaleza específica debiendo, por lo tanto, compensarse
exclusivamente con ganancias futuras de su misma fuente y clase. Si por
aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente resultaran
quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se compensará con las
ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta,
sucesivamente. Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán
considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a
excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o
contrato derivado se considerará como operación de cobertura si tiene por objeto
reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre
los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales. El
quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda absorberse con
ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de las ganancias
gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos 5 años
— computados de acuerdo con lo dispuesto por el CCC— después de aquél en que
se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún
reste, en ejercicios sucesivos. Los quebrantos considerados de naturaleza
específica sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y
que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los 5 años inmediatos siguientes
Art. 40 Cuando una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como
apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser
efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá
su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa
del 35 % que se considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda
al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese
impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se
realice la erogación.
Art. 41 No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes
casos: a) Cuando la AFIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir
bienes. b) Cuando AFIP presuma que los pagos no llegan a ser ganancias
gravables en manos del beneficiario.

Categorías. Nuestro sistema es mixto, se forman categorías según el origen de la


renta, pero se utilizan solo como medio para gravar la renta integral, sumándose
las ganancias de todos los orígenes hasta obtener la renta bruta total del
contribuyente.
I)Renta del suelo. Art 44 En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de
esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas
por el propietario de los bienes raíces respectivos: a) El producido en dinero o en
especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales. b) Cualquier especie de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos
de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. c) El
valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o
inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste
no esté obligado a indemnizar. d) La contribución directa o territorial y otros
gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo. e) El importe
abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios
o servicios que suministre el propietario. f) El valor locativo computable por los
inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines
semejantes. g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos
gratuitamente o a un precio no determinado. Se consideran también de primera
categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en
especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
Art 45 Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor locativo de todo
inmueble no es inferior al valor locativo de mercado que rige en la zona donde el
bien esté ubicado, conforme las pautas que fije la reglamentación. Cuando se
cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos derechos reales de
usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros, por un precio inferior al de
mercado que rige en la zona en que los bienes están ubicados, AFIP podrá estimar
de oficio la ganancia correspondiente.
Art. 46 Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el
valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el
año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último
caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará
como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.
Art. 47 Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del
inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos —de cualquier clase que
sean—, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la
explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en
concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su
pago.

II)Renta de capitales. Aquellas que derivan del producto de capitales o derechos


no explotados directamente por el propietario, sino colocados o cedidos.
- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de esta ley, constituyen
ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o
créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura
pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera
sea su denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los
subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de
los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de
seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo
normado en el artículo 112.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o
no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas
como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de
no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo.
Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo 82, inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia
definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y
similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus
accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 73.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados. Asimismo, cuando un conjunto de
transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal
conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que
resulte equivalente.
k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos
sobre inmuebles.
Art 51 Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se
reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas
o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine con relación a una unidad de
producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación
asignada.
Art 52 Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos
del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la
consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de
interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización
legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que
resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación. Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a
plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en
contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin
computar intereses.

III)Beneficios de empresas y ciertos auxiliares. Categoría predominante,


residual.
Art 53. Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el
país.
c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante
posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o
cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.d) Las
derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y
demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la
edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del
Código Civil y Comercial de la Nación y del desarrollo y enajenación de inmuebles
bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios previsto en el mencionado código.
g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en
dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las
actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la AFIP
juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.Cuando la
actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 82 se complemente con una
explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se
obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la
tercera categoría.
Art 82 Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del
desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de CABA
sin excepción, incluidos los cargos electivos de los PE y PL
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PNJ y de las
provincias y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN cuando su nombramiento
hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto
tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al
pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de
los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades
cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 48, que
trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por
aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico,
mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y
fiduciario.También se consideran ganancias de esta categoría las sumas
asignadas, conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 91, a los socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y
despachante de aduana.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen
en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo
establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se
generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere
su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la
normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo
consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán
alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la
normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa. También se
considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en
especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por
comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas,
que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
(…)También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al
personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al
CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la ganancia no imponible establecida en el
inciso a) del artículo 30 de la presente ley. A tales fines la AFIP establecerá las
condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción

Deducciones. Erogaciones necesarias para obtener la ganancia o para mantener


o conservar la fuente productora. Tales gastos, si son considerados por la ley, y
en las condiciones que ésta determina, deben ser restados de las ganancias
brutas. Existen dos tipos según el sistema legal, a)generales, aplicables a todas
las categorías sin distinción (intereses de deuda, donaciones a los fiscos, gastos
de sepelios ocurridos en el país, contribuciones o descuentos para fondos de
jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios
b)deducciones para las distintas categorías,
Art. 89 De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán deducir
también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes
deberán optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes
procedimientos: gastos reales a base de comprobantes, gastos presuntos que
resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta
del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo
concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etcétera).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que
posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de CINCO (5) años,
contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción. La opción
a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por
su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles
cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de
comprobantes. Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos,
por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA


Art. 90 Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las
siguientes deducciones, según el caso:
a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes 25% de
las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido
b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que
sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de
aplicar las disposiciones de los artículos 78, 87 u 88, según la naturaleza de los
bienes. Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos
y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en
el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto el 40% de las
regalías percibidas. Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se
trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente
actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener
bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por
aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA


Art. 91 De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley
también se podrá deducir: a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del
negocio. b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades
justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. c) Los gastos de
organización.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen
a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en
curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN u otra dependencia oficial. En
todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio
anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán
consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del
año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 9°, en
cuanto sean justos y razonables.
f) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia
sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general,
todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros.
También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que se paguen al
personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar
la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
g) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la SGN y a los planes
y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL,
h) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente
acreditados, hasta una suma equivalente al 1,50% del monto total de las
remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de
dependencia.
i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o
miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores
por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73.

Art. 92. No serán deducibles, sin distinción de categorías: a) gastos personales y


de sustento del contribuyente y de su familiab)intereses de los capitales invertidos
por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 53, incisos b) y d),
como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo
otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades. c) La remuneración o
sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una
efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en
la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la
prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no
pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de AFIP
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos
que no se exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios,
consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras
remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole
prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto
fije la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter
permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los
impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el
costo de los bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas
de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.

h) La amortización de llave, marcas y activos similares.


i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 85, inciso c), las prestaciones de
alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas, comprendiendo
las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de cohecho, incluso en el caso
de funcionarios públicos extranjeros en transacciones económicas internacionales.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de
reserva legal.
I) Las amortizaciones y pérdidas por desuso correspondientes a automóviles y el
alquiler de los mismos, en la medida que excedan lo que correspondería deducir
con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza,
si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a $
20.000 al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del
respectivo contrato según corresponda. Tampoco serán deducibles los gastos en
combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general
todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean
bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije
anualmente AFIP.
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a
sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la
reglamentación.
Deducciones personales. Mínimo no imponible y cargas de familia. La ley fija
importes fijos que son actualizados anualmente mediante aplicación de
coeficientes que fija la DGI tomando como índice la variación producida en los
precios al consumidor y sobre la base de datos que proporcione el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
-Mínimo no imponible. Suma que se deduce por cuanto se considera
indispensable para la subsistencia del contribuyente y por tanto no puede ser
gravado, se disocia
I)Ganancia no imponible. Suma fija aplicable a todos los contribuyentes personas
físicas sin distinción de categorías. Para su procedencia, se exige la residencia en
el país
II)Deducción especial. Deducciones de mínimo no imponible que rigen solo para
algunos contribuyentes (trabajo personal) Las deducciones en ambos casos son
anuales y de importe fijo.

-Cargas de familia. El familiar que ocasiona la deducción debe estar a cargo del
contribuyente, lo que implica una real y efectiva prestación alimentaria. Dicho
familiar debe residir en el país, no así necesariamente el contribuyente. Dicho
familiar no debe tener entradas netas anuales superiores a la suma que estipula
ley.

EXENCIONES. Ver extenso art. 20. El PEN consideró que, salvo excepciones
rigurosamente seleccionadas, los régimenes promocionales no forman parte de la
ley impositiva, sino que se instrumentan por normas especiales de carácter
sectorial o regional, criterio que siguió la IG, ponele porque el 20 tiene incisos
hasta la m.
DETERMINACIÓN Y PAGO. Se efectúa por declaración jurada anual en fechas q
señala DGI, rigiendo las disposiciones de la 11683. Los contribuyentes se ven
obligados a ciertos anticipos, tomando en cuenta lo pagado el año anterior.
RETENCIÓN DE LA FUENTE. Art. 42 percepción del impuesto se realizará
mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la AFIP
Art. 43 Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de
retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, AFIP podrá, a los
efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por
éste. Dos modalidades I)Retención a cuenta. El pago es efectuado mediante ella
de lo que el contribuyente efectivamente pagará de ganancia imponible, siendo la
suma retenida computada dentro de la ganancia total gravable. El pago de
retención es ajustable en más o menos.
II)Retención a título definitivo. Pago definitivo no sujeto a ajuste posterior, la
suma retenida no es un pago provisorio y a cuenta, ni pasa a integrar el monto
global de ganancias. No son de aplicación deducciones generales y personales
sino las que fija la ley en forma específica. El contribuyente queda desligado del
plazo general del pago del gravamen y generalmente de todo tipo de obligación
formal, siendo su desvinculación con el fisco prácticamente total.

Ajuste por inflación. Art. 105 Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, los sujetos a que
se refieren los incisos a) a e) del artículo 53, a los fines de determinar la ganancia
neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio
que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las
normas de los artículos siguientes.
Su fin es la adaptación equitativa del impuesto al fenómeno inflacionario en
forma tal que no recaiga sobre ganancias nominales pero irreales.
Sujetos. Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, empresas unipersonales
pertenecientes a personas radicadas en el país, empresas estables pertenecientes
a personas del exterior y quienes realicen actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares del comercio.
Funcionamiento. Se procede a integrar un activo haciendo las detracciones de
ciertos conceptos que la ley menciona y que refieren a bienes excluidos de este
ajuste. A ese activo se le resta el importe que la ley describe como pasivo. El
monto resultante es indexado aplicando el índice de precios mayoristas. La
diferencia entre el valor indexado y el valor sin indexar es el ajuste por inflación
correspondiente al ejercicio.

Gravamen de emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteos


y Concursos Deportivos.
Art 1  Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios
ganados en juegos de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares), así como en
concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de
carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades
privadas con la autorización pertinente. No están alcanzados por el gravamen de la
presente ley los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder
de la entidad organizadora.
 A todos los efectos de esta ley el hecho imponible se producirá por el
perfeccionamiento del derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará
producido en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento
materia del concurso.
Art. 4 El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a
la tasa del 25% para los premios en los que el derecho a la percepción se
perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974. A los efectos dispuestos
precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de
cada el 90% del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él
prevean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en
especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor
corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.
Art 5 Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto no exceda de $
5.000.
Es real, directo, instantáneo, nacional (de emergencia), de aplicación,
fiscalización y percepción a cargo de la AFIP. Aspecto temporal. Aplicación
instantánea, se perfecciona finalizado el sorteo o concurso.
Aspecto espacial. Aplica ppio de fuente, premio y sorteos organizados en el país.
Sujeto pasivo: ganador del premio, no el ente organizador.
Base imponible: constituido por el monto neto del premio (90%) menos las
deducciones. Alícuota: 32,5%.

Impuesto a la ganancia mínima presunta.


HI: Titularidad de activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la misma
ley, que regirán por el término de diez ejercicios anuales. Cuando se cierren
ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos
resultantes al cierro de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de
los mismos. En tales casos, el contribuyente deberá determinar e ingresar un
impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de
vigencia previsto. Art 2. Ley 25063. Sujetos pasivos: a) Las sociedades
domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter
desde la fecha del acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato b)
Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país c) Las empresas o
explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas
domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o
explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción
o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de
prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o
profesionales e)Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles
rurales, en relación a dichos inmuebles f) Los fideicomisos constituidos en el país
conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisos financieros
previstos en de dicha ley g) Los fondos comunes de inversión constituidos en el
país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus
modificaciones h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso,
ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con
fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios,
que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior,
o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en
el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Exenciones. a)bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e


Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640; b)bienes
pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la
actividad minera, instituidos por la ley 24.196, que se hallen afectados al
desarrollo de las actividades comprendidas en el mencionado régimen; c) bienes
pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por AFIP en virtud de lo
dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ganancias d) bienes beneficiados por una
exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o
convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos
establezcan e) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras
entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones
unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras
integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente
documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos
que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que
pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado; f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del
impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad frente al
gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artículo 2º y, en el caso
de fideicomisos financieros, los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u
otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el
activo del fondo fiduciario; g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión y
las cuotas partes y cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión,
en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el
capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo h) Los
bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por AFIP i) Los
bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo 2º cuando
estén afectados a finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a
todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio
ambiente, incluido el asesoramiento j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo
valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o
inferior a $ 200.000. Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se
incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que
represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total. Cuando
el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo
con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen
la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo. Base imponible  Art 4
de la ley. Tasa. 1 x mil.

2)IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD. Impuesto sobre los bienes personales


Sobre los bienes personales. Es anual, periódico, personal, se distribuye un 90%
para régimen de previsión social y un 10% para jurisdicciones provinciales. Su
aplicación, fiscalización y percepción están a cargo de la AFIP. Grava el monto de
los activos menos los pasivos, las cosas y derechos pertenecientes a las personas.
Hecho imponible: posesión por personas físicas domiciliadas en el país y
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por bienes situados en el país y en el
exterior – personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas
radicadas en el mismo, pero con bienes situados en el país
-Aspecto temporal. Bienes personales existentes al 31/12 de c/año
Alícuota: Hasta 200.000, 0.50%, más de 200.000, 0.75%
Exenciones. La suma de los bienes debe ser inferior a 102.300, cuotas de
sociedades cooperativas, bienes inmateriales, títulos y bonos del E.

Impuesto a las transacciones de inmuebles.


Hecho imponible: transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles
ubicados dentro del país.
Sujetos: personas físicas/sucesiones indivisas
Alícuota: 15%.

Contribución especial sobre el Capital de las Cooperativas.


Cooperativas inscriptas en el registro pertinente del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa y Mutual de la Secretaria del Desarrollo Social de la Presidencia de la
Nación.
4. Exenciones Entre otras, las cuotas sociales de cooperativas y los bienes
situados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
5. Base imponible Diferencia entre el activo y pasivo al cierre del ejercicio,
valuados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. A efectos de
la determinación de la base imponible no se computan los bienes situados con
carácter permanente en el exterior y los bienes exentos, en tanto que el pasivo -de
existir bienes no computables- sólo puede deducirse en la proporción que
corresponda a los bienes computables.
6. Deducciones Del capital se deducen las sumas otorgadas a miembros del
consejo de administración y la sindicatura en concepto de reembolsos de gastos y
remuneraciones, las habilitaciones y gratificaciones al personal pagadas o
puestas a disposición dentro de los cinco meses siguientes al cierre del ejercicio y
el retorno en dinero efectivo correspondiente al ejercicio.
7. Alícuota La alícuota aplicable es del 2%.

Impuesto a la transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones


indivisas
Regido por la 11863 y su aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la
DGI. Grava las transferencias de inmuebles que se hallan ubicados en el país
(ppio de fuente) Rige en todo el territorio nacional y su producto se distribuye
entre Nación y provincias de acuerdo a la ley de coparticipación.
HI: Transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país.
Por transferencia se entiende venta, permuta, cambio, dación, aporte a
sociedades y todo acto de disposición, excepto expropiación, por el cual se
transmite el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se
realizan por orden judicial o motivo de concurso. El impuesto es adeudado desde
que se perfecciona la transferencia gravada, que se considera configurada cuando
ocurra primero: suscripto el boleto de compraventa se otorgue posesión,
otorgamiento de escritura traslativa de dominio. En los actos de venta judicial se
considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación
del remate. La transferencia de inmuebles pertenecientes a miembros de misiones
diplomáticas y consulares extranjeros están exentos en la medida y con las
limitaciones que se establezcan en convenios internacionales. En su defecto, la
exención procede solo con condición de reciprocidad.
Las transferencias que efectúen los residentes en el exterior sólo estarán sujetas
al gravamen en tanto se demuestra que se trata de inmuebles pertenecientes a
personas físicas o sucesiones indivisas.

Sujetos pasivos. Personas físicas y sucesiones indivisas que revistan tal carácter
por el impuesto a las ganancias, que transfieran muebles en la medida que la
transferencia no esté alcanzada por tal.
Base imponible. El gravamen se aplica sobre el valor de transferencia de
c/operación. Si se efectúa por precio indeterminado, se calcula sobre el precio de
plaza en el momento de ser perfeccionada la transferencia dominial.
Alícuota. 15 x mil.

Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras


operaciones.
HI: Impuesto recae sobre –débitos en cuenta corriente de instituciones
comprendidas en ley EF y Caja Nacional de Ahorro y Seguro
-operaciones bancarias que efectúen las EF, cualquiera sean sus
denominaciones, mecanismos utilizados y su instrumentación jurídica, siempre
que sus características hagan presumir un sistema d pagos organizado con el fin
de sustituir el uso de la cuenta corriente bancaria, excepto pagos a personal en
relación de dependencia

Sujetos pasivos. Titular de la cuenta corriente bancaria. Las instituciones


financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro deben actuar como agentes de
liquidación y percepción del 100% del gravamen. Este se determina sobre el
importe bruto de los débitos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o
acrecentamiento alguno.

Exenciones. Estado, misiones diplomáticas y consulares, instituciones religiosas,


sin fines de lucro, mutualistas, operaciones entre BCRA e instituciones
comprendidas en la ley EF, operaciones realizadas por sí por estas EF, empresas
de transporte internacional, asientos y contraasientos por error, anulaciones de
documentos no corrientes, los del Mercado de Valores, Bolsa de Comercio y
Cámara arbitral de cereales, originados por transferencias de fondos por
cualquier medio con destino a cuentas corrientes del ordenante de las
transferencias.
Alícuota. 12x mil. Se reduce a 2 x mil : corredores de granos, consignatarios de
ganado, entidades que operan tarjeta de crédito o compra, agentes de mercado
abierto, cooperativas, débitos en cuenta corriente abiertos a nombre de EF,
agentes de bolsa, corredores, casas y agencias de cambio, giros y transferencias
en los que sean ordenantes agentes del mercado abierto

3)IMPUESTOS INTERNOS SOBRE BIENES Y SERVICIOS. Impuesto al Valor


Agregado.
Los empresarios o comerciantes son gravados únicamente en proporción al
aumento de valor que ellos producen. Se paga en todas las etapas del proceso
pero no tiene efecto acumulativo, pues el objeto de la imposición no es el valor
total del bien, sino el mayor valor que el producto adquiere en c/etapa.
Características. -indirecto. Grava los consumos que son manifestaciones
mediatas de exteriorización de la capacidad contributiva. El tributo encuadra
dentro de las facultades concurrentes de nación y provincias.
-Real, su hecho imponible no tiene en cuenta las condiciones personales del
sujeto pasivo, interesando solo la naturaleza de las operaciones o negocios y
contrataciones que contienen sus hechos imponibles
-puede ser encuadrado dentro de los impuestos a la circulación, por cuanto en
definitiva grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto con la
circulación económica de los bienes
-fragmentación del valor de los bienes que se enajenen y de los servicios que se
prestan, para someterlos a impuesto en cada una de las etapas de negociación de
dichos, en forma tal que en la etapa final queden gravados el valor total de ellos.

Hecho imponible. Aspecto múltiple.


Art. 1 Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará
sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país
efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°,
con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo.
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°,
realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones
internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su
retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él., no se consideran realizadas
en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
d) Las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva
se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por
otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e)
del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario
no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior
se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior.

Art. 5 El hecho imponible se perfecciona: a) en el caso de ventas, inclusive de


bienes registrables, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura
respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto: n que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o
parcial, el que fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores
finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o
parcial del precio.
En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la
agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención
de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de
madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y
gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar
con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en
el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen
mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,
que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles
correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se
produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo
del productor primario consista en kilaje de carne.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en
el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción
total o parcial del precio, el que fuera anterior
1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente,
configurándose este último con la mera emisión de la factura.
2. que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente,
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o
de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si
se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la
percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o
domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 
3. que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas
fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma
o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior
4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o
deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del
precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que
sea anterior.
5. Las comprendidas en el inciso c).
6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción
del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la
suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen
con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se
perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al
reasegurador.
7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial,
el que fuere anterior.
8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos
fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o
parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de
telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción,
el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones,
servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º
que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o
unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen
pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración
total del uso o goce de la cosa mueble. 
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble,
entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio
o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas
judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el
momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

I)venta de cosas muebles. Solo son ventas las que la ley considera tales, y están
gravadas siempre que estén efectuadas por los sujetos que la ley menciona en
forma expresa.
-Aspecto objetivo. Venta es toda transferencia a título oneroso, que importe la
transmisión del dominio de cosas muebles, excepto expropiación. También lo es
la desafectación de cosas muebles para uso o consumo particular de los titulares
o ejecutores de ellas. Operaciones de comisionistas u otros que vendan o
compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.
-Aspecto subjetivo. Las ventas deben ser realizadas por quienes tengan
habitualidad en la venta de cosas muebles, quienes realicen actos de comercio
accidentales con cosas muebles, quienes enajenen bienes inmuebles recibidos
por herencia o legado de responsables, en tanto hubieran sido objeto de
gravamen en cabeza de dichos causantes, quienes realicen en nombre propio –
pero por cuenta de terceros- ventas o compras, empresas constructoras que
realicen obras sobre inmuebles propios, quienes presten servicios gravados,
quienes sean locadores, si la locación está gravada.
II)Obras, locaciones y servicios. Siempre que se realicen en territorio nacional.
Hechos taxativos: trabajos sobre inmuebles de terceros, obras sobre inmuebles
propios, elaboración, construcción o fabricación de cosas muebles por encargo de
terceros, locaciones y prestaciones de servicios varios, obtención de bienes de la
naturaleza por encargo de terceros
Generalización en materia de servicios. 21. Las restantes locaciones y
prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título
oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que
corresponda al contrato que las origina. A modo ejemplificativo, publicidad, video,
servicios técnicos y profesionales.
Cuando se trata de locaciones o prestaciones de servicios gravados, quedan
comprendidos servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o
cesiones del uso y goce de derechos de propiedad intelectual, industrial o
comercial.
III)Importaciones definitivas de cosas muebles. Importación para el consumo a
que refiere la legislación aduanera. Lo que se grava es la introducción de
mercaderías con el fin de consumo, quedando el gravamen superpuesto con el
impuesto aduanero a la importación.
IV)Prestaciones realizadas en el exterior cuya utilidad o explotación efectiva
se lleven a cabo en el país. Lo gravado se denomina importación de servicios,
quedan alcanzadas las locaciones y prestaciones de servicios, que se realicen el
exterior, y cuya utilización o explotación se produzca en el país, pero siempre que
los prestados sean sujetos pasivos del IVA por otras actividades y sean
responsables inscriptos de ese gravamen.

-Art. 4- Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) Hagan habitualidad en la


venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o
sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando
enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta
de terceros.
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b)
del artículo 3º, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para
organizarse, incluidas las empresas unipersonales.
e) Presten servicios gravados.
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1ºh) Sean
locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que
realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de
responsables sustitutos del artículo 1 Quedan incluidos en las disposiciones de
este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente
individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el párrafo anterior. PEN reglamentará la no inclusión en esta
disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y
situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a),
b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles
relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con
prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la
proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen
simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que
siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en
inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en
quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los
incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás
hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los
procesos respectivos.
-Aspecto temporal. Si bien el hecho imponible se perfecciona cada vez que se
lleva a cabo una operación o actividad gravada, la ley establece un método de
liquidación y un régimen de pago del impuesto que en algunos casos es por
períodos mensuales y, en otros, en momentos determinados.
El sujeto activo es el fisco nacional. Sujetos pasivos: -Responsables inscriptos.
Deben inscribirse en la DGI, en forma y tiempo que ella establezca. -
Consumidores finales. Quienes destinen bienes y servicios para uso consumo
privado.

Exenciones. A servicios concretos. Realizados por el E, operaciones de seguro,


prestados por establecimientos educacionales privados, enseñanza a
discapacitados, servicios relativos al culto, prestados por obras sociales, servicios
de asistencia sanitaria médica, servicios funerarios, prestados por bolsas de
comercio, espectáculos y reuniones de diverso tipo, producción y distribución de
películas para exhibición pública, transporte nacional e internacional de
pasajeros y cargas, servicios de intermediación en materia de juegos de azar
oficiales, servicios personales domésticos, locación de inmuebles, prestaciones de
sujetos comprendidos en la ley de entidades financieras, servicios de provisión de
agua corriente, cloacales y desagües.

Base imponible. Precio neto de la venta, locación o prestación del servicio que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago
del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados según las costumbres de
plaza. Si no existe factura o documento equivalente, o ellos no expresan el valor
corriente de plaza, se presume que éste es el valor computable, salvo prueba en
contrario.

Período de imposición. El hecho imponible se verifica cada vez que la ley tiene
por realizada un operación gravada, pero dado el sistema adoptado, el
acaecimiento de c/HI no hace nacer la obligación de pago, salvo en caso de
importaciones definitivas. La ley reúne los HI y los imputa a un período fiscal que
es el mes calendario, sobra base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial. Ello hace que no sea instantáneo, sino periódico.

Procedimiento liquidatorio. Se utiliza el llamado método de sustracción.


I) Débito fiscal. Su determinación surge como resultado de aplicar a los importes
totales de los precios netos de la ventas, locaciones, obras y prestaciones de
servicios gravados, imputables al período fiscal que se liquida, la alícuota que fija
la ley para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica. A este
importe obtenido en concepto de “débito fiscal” debe adicionarse el importe
resultante de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o
quitas logradas en el período que se liquida, la alícuota respectiva. El débito fiscal
no constituye directamente el impuesto adeudado, sino solamente uno de los dos
elementos de cómputo, de cuya diferencia surge el impuesto adeudado. Solo en
caso de no existir crédito fiscal, el débito pasaría automáticamente a ser el
impuesto adeudado.
Art. 11. (…)Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que
origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere
el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través
de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal, deberá
adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o
desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan
lugar antes de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha de finalización
de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de
sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior. A los efectos indicados en el
párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el
índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho
cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DGI para el mes
en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el
párrafo precedente.

II) Crédito fiscal. Es su resta lo que hace en definitiva que cada etapa pague en
relación al VA.
Art. 12 Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior los responsables restarán:
a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por
compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —
incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del
importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones,
compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones
definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su
oportunidad. Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o
importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la
medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa
de su aplicación
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios
netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de
servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran
estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de
plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en
el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra
o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios,
gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o
prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles.

Inscripción. Art 36 Los sujetos pasivos del impuesto deberán inscribirse en DGI
en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de
responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo
autoriza. No están obligados a la inscripción aunque podrán optar por hacerlo: a)
importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen. b)
Quienes sólo realicen operaciones exentas Los deberes y obligaciones previstos en
esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a
inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal
obligación.
Art 37 Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones
de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la
factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual
se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota
correspondiente.
En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente
de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la
operación. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este
artículo, DGI podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por
la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo
aconsejen.
Art 39 Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones
de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura
o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo
criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que
reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.
EXPORTACIONES. Art. 43 Los exportadores podrán computar contra el impuesto
que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por
bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la
medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al
mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por AFIP para
el mes en el que se efectúe la exportación. Si la compensación permitida en este
artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante
les será acreditado contra otros impuestos a cargo de AFIP, o, en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables. Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de
aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE
ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije,
establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido
resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo (…) Para tener derecho a
la acreditación, devolución o transferencia, los exportadores deberán inscribirse en
AFIP en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes
y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a
partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar
mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido
desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario
oficial. Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados
producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro
del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto dicte el PEN.

Impuestos internos. Se los llama así por oposición a los externos, pese a que
actualmente graven bienes ingresados desde el extranjero. Si bien son impuestos
al consumo, se los grava en origen, constituyéndose la ficción legal en virtud de la
cual la ley presume el consumo al realizarse la transferencia.
Suele dividirse a los artículos gravados en: -Necesarios. Son los de consumo
imprescindible (pan, leche, carne), la mayoría de los países tiende a suprimir su
imposición
-útiles. Sin ser de primera necesidad son fuente de consumo, pero no llegan a ser
suntuarios (té, vino, fósforos)
-suntuarios. Necesidades superficiales o lujosas (joyas, relojes)
Son Indirectos, gravan el consumo selectivo que es una exteriorización mediata
de la capacidad contributiva, reales, permanentes, concurrentes.
Recae sobre tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentraos, automotores y naipes, motores gasoleros,
telefonía celular y satelital, champañas, objetos suntuarios, automóviles y
motores, embarcaciones de recreo o deporte, aeronaves y vino.

Hecho imponible. Expendio de artículos nacionales o importados. Expendio


significa cualquier título (oneroso o gratuito) de la cosa gravada en todo el
territorio de la nación.
Respecto del tabaco y bebidas alcohólicas se presume, salvo prueba en contrario,
que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los
respectivos productores gravados.
En caso de bebidas analcohólicas, jarabes, extractos, concentrados, se considera
que el expendio se produce exclusivamente por la transferencia efectuada por
fabricantes o importadores, o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.
Con relación a los productos importados para el consumo, se entiende por
expendio su despacho a plaza y posterior transferencia a cualquier título.

Aspecto temporal. El hecho imponible se configura en el momento del expendio.


Sin embargo, al tributo se lo liquida y paga por mes calendario.
Aspecto personal. Los destinatarios legales pueden ser I)responsables por deuda
propia: fabricantes, importador, personas por cuya cuenta se efectúan las
elaboraciones o fraccionamientos, intermediarios por expendio de champaña.
II)Sujetos pasivos por cuenta ajena. Responsables por artículos alcanzados por
el impuesto que utilicen como materia prima otros productos sometidos a
gravamen, los que deben pagar a efectos de retirar las especies de fábrica o
depósitos fiscales, y los intermediarios entre responsables y consumidores por la
mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada,
mediante documentación pertinente que posibilite la correcta identificación del
enajenante.
Aspecto espacial. Todo el territorio nacional.

Base imponible. Precio neto de venta que resulte de la factura o documento


equivalente extendido por las peronas obligadas a ingresar el impuesto, salvo el
caso de cigarrillos que tributarán sobre el precio de venta al consumidor,
inclusive impuestos excepto IVA. Se entiende por precio neto de venta el que
resulta una vez deducido: bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al
comprador por fecha de pago y otros conceptos similares, intereses por
financiación del precio neto de venta, débito fiscal del IVA que corresponda al
enajenante como contribuyente de derecho. La deducción de estos conceptos
procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas
gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén
debidamente contabilizados.
Deducciones prohibidas. En ningún caso puede descontarse valor alguno en
concepto de impuestos internos o de otros tributos que incidan sobre la
operación, excepto IVA, lo que significa que los gravámenes están comprendidos
dentro del costo de los productos dando lugar a la situación denominada
“impuesto sobre impuesto” No corresponde la deducción del flete o acarreo
cuando la venta ha sido convenida sobre base de la entrega de la mercadería en
lugar de consumo (salvo caso neumáticos, donde puede deducirse el flete y el
seguro de transporte) Tampoco pueden deducirse los valores atribuidos a los art.
que complementen las mercaderías (envases), el precio impuesto debe calcularse
sobre el precio d venta asignado al todo.

Transferencia gratuita. Se toma como precio de venta en este supuesto el valor


asignado por el contribuyente en operaciones con productos similares y, en su
defecto, el valor normal de plaza.
Consumo de productos de propia elaboración. La base imponible es el valor
aplicado en la venta de esos mismos productos que se efectúan a terceros. Si no
existen esas ventas se toman los precios promedios que para cada producto
determina la DGI.

Importaciones. La base imponible es el precio normal definido para la aplicación


de derechos de importación, al que se le agregan todos los tributos a la
importación o con motivo de ella, incluido el impuesto interno de la ley. En la
hoja de AFIP dice que se debe aplicar 130% al precio normal definido para la
aplicación de los derechos de importación.
Base imponible en cigarrillos. Precio de venta al consumidor incluido el
impuesto, exceptuando IVA y deduciendo impuesto adicional del 2% o 21%.

Determinación y pago. Generalmente, declaración jurada del sujeto pasivo, la


cual debe ser formulada de acuerdo a registraciones de los libros comerciales,
oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto
sujeto a gravamen. Excepción: cigarrillos, vía estampillas

Imposición de bienes.
Tipo de impuesto Monofásico al nivel de fabricante final e importador. En algunos
casos, incide en más de una fase anterior a la primera entrega en condiciones
habituales de consumo, otorgándose un pago a cuenta por el gravamen tributado
en la fase anterior. Las características fundamentales del tributo son: a) Impuesto
al Consumo selectivo o específico. b) Tiene efecto cascada o piramidación. c) Sus
tasas son proporcionales.
2. Rubros gravados Tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros; champañas; objetos
suntuarios; telefonía celular y satelital; vehículos automóviles y motores,
embarcaciones y aeronaves de recreo o deportes; productos electrónicos.
3. Hecho imponible Expendio -concepto que incluye las transferencias a
cualquier título-, el despacho a plaza de importaciones para consumo y la ulterior
venta del importador. En el caso de bebidas alcohólicas, expendio se refiere
exclusivamente a la transferencia efectuada por el fabricante, el importador o por
aquellos por cuya cuenta se efectuó la elaboración.
4. Ambito espacial - Principio jurisdiccional Territorialidad.
5. Responsables Fabricante o importador y, en determinado rubro o subrubro,
fraccionadores.
6. La base imponible está dada por el precio neto facturado por el responsable,
entendiéndose por precio neto el que resulta una vez deducidos descuentos y
bonificaciones, intereses de financiación y el IVA generado por la operación. En el
caso de importaciones, antes de efectuar el despacho a plaza, los responsables
deben ingresar el importe que surja de aplicar la alícuota correspondiente sobre
el 130% del importe que resulte de agregar al valor considerado para la aplicación
de los derechos de importación, todos los tributos aplicados a/o con motivo de la
importación, incluido el impuesto interno y excluido el IVA. En la posterior venta
de los productos importados, el importador computa como pago a cuenta del
impuesto generado por el expendio, el importe abonado a raíz de la importación;
ese cómputo no puede originar saldo a favor del importador. En todos los casos la
base imponible incluye al propio impuesto. Sobre la base de ello, teniendo en
cuenta que la alícuota nominal debe aplicarse sobre la base imponible así
conformada, la tasa efectiva a aplicar sobre el precio -sin considerar al propio
tributo-, surge de efectuar el acrecentamiento

Imposición de servicios.
Hecho imponible. Se considera expendio la percepción de primas por la entidad
aseguradora o, en su caso, el pago de primas efectuado por el asegurado a
compañías extranjeras sin representación en el país.
2. Ámbito espacial - Principio jurisdiccional Territorialidad. Se consideran
realizados en el país los seguros sobre personas -excepto los de vida y accidentes
personales- y sobre bienes que se encuentran en el país o están destinados al
mismo, hechos por aseguradores radicados en el exterior.
3. Responsables Las entidades aseguradoras (nacionales y extranjeras)
legalmente establecidas o constituidas en el país. Las asegurados, por las primas
abonadas a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a
operar en el país.
4. Exenciones Seguros agrícolas, seguros sobre la vida, seguros de accidentes
personales, seguros personales que cubren gastos de internación, cirugía o
maternidad.
5. Base imponible. Primas percibidas por aseguradoras legalmente establecidas
en el país y primas pagadas por asegurados a compañías extranjeras que no
tengan sucursales autorizadas a operar en el país, sin considerar el IVA que
corresponde a las mismas. En todos los casos la base imponible no incluye al
propio impuesto, siendo el único caso en materia de impuestos internos que se
aplica la tasa legal o nominal sobre la base imponible.
6. Alícuota a) Compañías establecidas o constituidas en el país: Seguros de
accidentes de trabajo 2,5% Resto 1 ‰ b) Compañías radicadas fuera del país:
Seguros en general sobre bienes o personas radicadas en el país, excepto seguros
de vida y de accidentes pers. 23,0% c) Régimen de liquidación y pago -
Compañías aseguradoras legalmente establecidas o constituidas en el país:
liquidación y pago por mes calendario sobre la base de declaración jurada. -
Asegurados: pago del impuesto en las fechas en que, según el contrato, deben
abonarse las primas.

Impuesto sobre los Combustibles líquidos y al dióxido de carbono.


COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.
1. Hecho imponible Transferencia onerosa o gratuita efectuada por los sujetos
pasivos.
2. Ámbito espacial - Principio jurisdiccional Territorialidad.
3. Sujetos pasivos Importadores, empresas refinadoras y productoras de
combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos.
4. Productos gravados y montos fijos por unidad de medida El impuesto se
calculará aplicando a los siguientes productos gravados los montos fijos en pesos
por unidad de medida (Diesel, gasoil, kerosene, nafta virgen, etc.)
Exenciones Entre las exenciones se destacan: las que tengan por destino la
exportación, las destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o
transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de
embarcaciones de pesca, solventes, naftas virgen y gasolina natural cuando
tengan determinados destinos, y las que se destinen al consumo en determinadas
áreas de la República Argentina. 6.Régimen de liquidación y pago El impuesto se
liquida por períodos mensuales sobre la base de declaración jurada. La
presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto debe efectuarse en
el mes siguiente a aquel al que corresponde la liquidación. Existe un régimen de
anticipos para las naftas y otro para el resto de combustibles, que tienen
distintos vencimientos y porcentajes.
DIÓXIDO DE CARBONO. El impuesto se calcula en función de los montos fijos en
pesos sobre los productos gravados, de manera que incida en una sola etapa de
su circulación, de acuerdo a lo siguiente (Coque de petróleo, carbón mineral,
nafta virgen) Los montos fijos se actualizarán por trimestre calendario sobre la
base de las variaciones del IPC, que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice.
Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a)Tengan como destino la exportación. b)Estén destinadas a rancho de
embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de
vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca. c) Los productos
que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y
petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto
de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima
modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma
tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo
aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en
tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados
directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados
precedentemente; siempre que quienes efectúen dichos procesos acrediten ser
titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos
industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad
de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino
químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la
exención que se dispone. d)Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible
para el transporte marítimo de cabotaje

Impuesto a Energía Eléctrica. Fondo Nacional de Energía Eléctrica.


Monofásico.
2. Hechos imponibles La compra o importación de energía eléctrica en bloque
realizada por grandes usuarios o distribuidores.
3. Ámbito especial - Principio jurisdiccional Territorialidad. El tributo se aplica
en todo el territorio nacional.
4. Sujetos pasivos Los adquirentes e importadores de energía eléctrica. Son
responsables del pago del impuesto; en el carácter de agentes de percepción:
• los generadores, cuando vendan energía a través de contratos libremente
pactados o de Sistemas Regionales de Interconexión.
• la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A., cuando las
operaciones se efectúen a través del Sistema Argentino de interconexión. En las
importaciones, el distribuidor o gran usuario que la realiza debe ingresar el
tributo. 5. Base imponible Monto de las tarifas que paguen los compradores del
mercado eléctrico mayorista. 6. Impuesto fijo por unidad de medida El valor es de
0,0054686 $/KWh

Impuesto Adicional de Emergencia sobre cigarrillos. Impuesto adicional


aplicado sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el
territorio nacional. Su aplicación se rige por las normas legales referidas al
impuesto Interno a los Cigarrillos (Ley de Impuestos Internos). El monto del
gravamen no forma parte de la base de cálculo del impuesto Interno, del
impuesto al Valor Agregado ni de los importes correspondientes al Fondo
Nacional del Tabaco. Alícuota: 7%.
Fondo Especial del Tabaco. El Fondo se integra con un impuesto del 7% del
precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillo y: • un adicional del
1% del precio de venta al público de los cigarrillos destinado para el pago del
porcentaje de la comercialización por parte de los industriales fabricantes de
cigarrillos. • un adicional del 3,5‰ del precio del paquete de cigarrillos vendido
de 2 unidades básicas con destino a las obras sociales de la actividad • un
adicional fijo de $ 0,071 por paquete de 20 cigarrillos vendidos, de los cuales,
$0.065 integran la recaudación resultante por la aplicación de la tasa del 7% y, el
resto, será destinado para el pago del porcentaje de la comercialización por parte
de los industriales fabricantes de cigarrillos. Base Imponible La base imponible, a
fin de aplicar las alícuotas del 7%, 1% y 3, 5‰, es el precio de venta al público
descontado el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional de Emergencia
sobre Cigarrillos.

Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos. Monofásico a


nivel al consumidor final.
2. Hecho imponible Entrega al título oneroso o gratuito de entradas o boletos
para presenciar espectáculos cinematográficos. 3. Ámbito espacial - Principio
jurisdiccional Territorialidad.
4. Sujetos pasivos Espectadores. Los empresarios o entidades exhibidoras deben
adicionar el impuesto al precio básico de cada entrada o localidad.
5. Base imponible Precio básico de las entradas o localidades.
6. Alícuota La alícuota es del 10%.
7. Pago a cuenta del impuesto El impuesto puede tomarse como pago a cuenta
en el IVA.

Impuesto a los Videogramas Grabados. Monofásico al nivel de consumidor final.


2. Hecho imponible Venta o locación de todo tipo de videograma grabado y
destinado a exhibición pública o privada. 3. Ámbito espacial - Principio
jurisdiccional Territorialidad.
4. Sujetos pasivos Adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores deben
actuar como agentes de percepción, salvo cuando se trate de operaciones que se
realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores y/o
distribuidores de videogramas gravados y/o como titulares de video clubes, en el
registro que lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
5. Base imponible Precio de venta o locación. Si el vendedor o locador es un
responsable inscripto del Impuesto al Valor Agregado, debe excluirse de la base
imponible a dicho impuesto.
6. Alícuota La alícuota es del 10%.
7. Pago a cuenta del impuesto El impuesto puede tomarse como pago a cuenta en
el IVA

Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual. Los titulares de los


servicios de comunicación audiovisual deberán tributar un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la
comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales,
contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos
servicios. Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "Otros
Servicios" los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de
comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas
de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades
oficiales. Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la
comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos
emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.
2. Base imponible La base imponible es la facturación bruta de la cual serán
deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen, como así también, el Impuesto a los
Ingresos Brutos tributados en las provincias y/o en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
3. Categorías El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a las
siguientes categorías: CATEGORÍA DESCRIPCION A Servicios con área de
prestación en la C.A.B.A. B Servicios con área de prestación en ciudades con
600.000 o más habitantes. C Servicios con área de prestación en ciudades con
menos de 600.000 habitantes. D Servicios con área de prestación en ciudades
con menos de 100.000 habitantes.
Exenciones. La autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones
temporarias de los gravámenes en determinadas circunstancias

Recargo al Gas Natural. El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos


Residenciales de Gas tiene como objeto financiar:
a) las compensaciones tarifarias para la región Patagónica, Departamento
Malargüe de la provincia de Mendoza y de la región conocida como "Puna", que
las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de
petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos residenciales, yb) la venta de cilindros, garrafas, o
gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las
provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la
provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna".
2.Recargo aplicable El recargo será equivalente al 2,58% sobre el precio del gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, por cada m³ de 9300
kilocalorías, que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional. 3.Agentes
de Percepción Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en
oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a
cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo
constituirán un ingreso directo.
4.Destino del Recargo Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán
transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de
Gas.
5.Vigencia El presente recargo regirá hasta el 22/03/2021

Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas.


1.Grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de
azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas
y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose
por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo
(fichas, monedas, billetes, etc.). En todos los casos el perfeccionamiento de los
hechos imponibles se configurará al momento de su ejecución, entendiéndose por
tal acto de apuesta.
2. Sujetos del impuesto Se consideran sujetos del gravamen a las personas
humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier
forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados
a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación.
3. Liquidación e ingreso del impuesto El impuesto resultante se liquidará y
abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada.
4. Alícuota del impuesto El impuesto se determinará aplicando la alícuota del
0,95% sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.
5. Facultades del PEN. podrá aumentar hasta en un 50% el gravamen, o
disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros
parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico
fundado de las áreas con competencia en la materia

Impuesto indirecto sobre Apuestas Online.


1.Hecho imponible. Grava las apuestas efectuadas en el país a través de
cualquier tipo de plataforma digital -juegos de azar y/o apuestas desarrollados
y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet-, con prescindencia
de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de
entretenimiento. El perfeccionamiento de los hechos imponibles se configurará en
el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado
para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el
que sea anterior.
2. Sujetos del impuesto Se consideran sujetos del gravamen a quienes efectúen
las apuestas mencionadas, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita
el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de
percepción.
3. Liquidación e ingreso del impuesto El impuesto resultante se liquidará y
abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada.
4. Determinación del impuesto El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de
la alícuota sobre el valor bruto de cada apuesta. Se considera que en el valor de
cada apuesta se encuentra incluido el gravamen.
5. Alícuota El 2% sobre el valor bruto de cada apuesta.
6. Facultades del PEN podrá aumentar hasta en un 50% el gravamen, o
disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe técnico fundado
de las áreas con competencia en la materia

4)OTROS. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes


(monotributo) 24.977.
Es un régimen integrado y simplificado, relativo a impuesto a las ganancias e IVA
y al sistema provisional, destinado al contribuyente que encuadre como pequeño
contribuyente, según su actividad, ingresos, y una serie de parámetros objetivos.
Se establece un nuevo impuesto de forma tal que quienes puedan optar por
pagarlo se eximirán automáticamente del impuesto a las ganancias, IVA, y
contribuciones de jubilación. Podrán incluirse personas físicas, sucesiones
indivisas y algunas sociedades. Si éstas últimas lo hacen, deberán pagar un
importe superior
Al tratarse de un régimen integrado significa que los incluye obligatoriamente en
forma conjunta. Se trata de un impuesto que sustituye a los anteriormente
mencionados, teniendo normativa propia. Se tarta de un régimen optativo,
debiendo reunirse los requisitos de pequeño contribuyente. Caso contrario, la
única posibilidad que cabe es el Régimen General, tributando impuesto a las
ganancias, IVA, régimen provisional de trabajadores autónomos.
Actividades comprendidas en el régimen simplificado: Es incompatible la
adhesión al monotributo con el desarrollo de actividades por las que se esté
obligado a estar inscripto en IVA. Es compatible con el desempeño de actividades
en relación de dependencia, percepción de jubilaciones, retiros, etc.

Constituye un importe fijo por mes en función de ventas y otros parámetros


indicadores del nivel de actividad. De esta forma, cada contribuyente podrá
quedar encuadrado en alguna de las categorías que se establezcan, indicadora de
su capacidad contributiva. (Categorización cuatrimestral) Quienes se inscriban en
este régimen deberán emitir facturas o equivalentes, exigir las correspondientes a
sus erogaciones, así como conservarlas, pero están eximidos de registrarlas en los
libros. No podrán discriminar ni IVA ni impuesto integrado en sus facturas.
Art. 2 A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños
contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles,
locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las
integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se
indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras
de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades
de hecho y comerciales irregulares (en la medida que tengan un máximo de hasta
tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los 12 meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha
de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el
presente régimen, inferiores o iguales a la suma de $ 200.000 o, de tratarse de
ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de
$300.000 cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto
b) No superen en el período indicado los parámetros máximos de las magnitudes
físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los
efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles,
no supere el importe de $2500
d) No hayan realizado importaciones d cosas muebles y/o servicios, durante los
últimos 12 meses del año calendario
e) No realicen más 3 actividades simultáneas o no posean más de 3 unidades de
explotación. Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen,
además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad
de los integrantes —individualmente considerados— deberá reunir las condiciones
para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes 

Base imponible. Determinada en base a parámetros de capacidad contributiva


de los ingresos brutos devengados y obtenidos y las magnitudes físicas (superficie
afectada a la actividad y energía eléctrica consumida), en función del tipo de
actividades que realice, estableciendo la ley los límites máximos correspondientes
a los tres parámetros a considerar.

Exclusiones. Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para


Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando: a) La suma de los
ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en
los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso
bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la
Categoría I o, en su caso, J, K o L
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los
máximos establecidos para Categoría I;
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia
requerida para las Categorías J, K o L, según corresponda.En el supuesto en que
se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida
para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha
cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la
referida reducción;
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen
venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo
párrafo del artículo 2º;
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible
con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente
justificados por el contribuyente;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados resulten incompatibles con los
ingresos declarados a los fines de su categorización;
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las
condiciones establecidas
h) Realicen más de 3actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de
explotación;
i) Realizando locaciones y/o prestaciones d servicios, se hubieran categorizado
como si realizaran venta d muebles
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones
de servicios
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la
actividad de que se trate, efectuados durante los últimos 12 meses, totalicen una
suma igual o superior al 80% en el caso de venta de bienes o al 40% cuando se
trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos
fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo
previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Obligaciones formales. Exhibir en la vidriera del local o establecimiento, en lugar


visible al público, la constancia de opción al monotributo, el comprobante de
pago de la última obligación mensual vencida. La falta de exhibición de estos
elementos hace pasible de una multa graduable de 100$ a 3000$ y clausura de 1
a 5 días.
Impuesto a ingresar. La cuota del monotributo está formada por dos
componentes, el impositivo, que sustituye a IVA y ganancias del régimen general
y el previsional, sustitutivo del régimen de trabajadores autónomos y obra social.

5)TRIBUTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. Impuesto sobre Ingresos


Brutos.
Art. 174 Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste,
incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas
portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de
transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.), se pagará un
impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Título.
Art. 175 A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan el
hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia de
su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades o cualquier tipo de organización empresaria
contemplada en LGS, sociedades por acciones simplificada (SAS), sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales),
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad,
rubro, acto, hecho u operación que los genere
Art. 177 No tratándose de las situaciones contempladas en el último párrafo del
artículo 175, los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya
sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por
el impuesto: a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas c) la comercialización
de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio d)
las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e
ictícolas e) la locación de inmuebles, excepto cuando los ingresos
correspondientes al locador sean generados por la locación de hasta 5 inmuebles.

-Sellos. Indirecto, real, local ,formal, objetivo.


Art 220 Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se
realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el
presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los
actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia,
cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser
negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en la Provincia de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que
resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho
imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Art 221 Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el Artículo
anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho
de su instrumentación o existencia material con abstracción de validez o eficacia
jurídica o verificación de sus efectos
Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los
actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Aspecto temporal, instantáneo, momento de formalización.
Aspecto espacial local. Sujetos son los que lo realicen o formalicen. Alícuota es
proporcional al importe del documento, o fijo según el documento del que se
trate. E
xenciones: actos instrumentados por Nación, municipios dependientes, bancos
oficiales.

-Inmobiliario. Es el más antiguo de los impuestos, la tierra ofrecía base estable y


segura. Es directo, real periódico, permanente y coparticipable. El hecho
imponible es la disponibilidad económica del inmueble como propietario. Aspecto
temporal, se perfecciona 1/1 d c/año. Aspecto espacial, local. Sujeto pasivo
poseedores a título de dueño. Base imponible: valuación de c/inmueble
determinado en Catastro. Alícuota: variable de cada propiedad en forma
proporcional.

Otros tributos provinciales. Elementos esenciales: Impuesto Inmobiliario.


Patente única sobre Vehículos. Art 309 Por los vehículos automotores,
remolques o acoplados radicados en la Provincia, se pagará bajo el sistema de
patente única, un gravamen anual de conformidad a las normas del presente
Título y a las disposiciones de la Ley Impositiva.
Art 310. Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 327, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse el
gravamen correspondiente dentro de los 30 días de su radicación. No se cobrará
la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el total del período
pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha jurisdicción le haya
extendido el respectivo certificado de Libre Deuda.
Por los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1ro.
de enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año. Los
propietarios y/o adquirientes (personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades
y/o asociaciones con o sin personaría jurídica) de vehículos automotores,
acoplados o remolques, con domicilio y/o asiento de actividades en el territorio
provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán
en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente
al 200% del monto de impuesto que dejó de ingresar a la Provincia. Detectado el
incumplimiento, además, y de no mediar la regularización respectiva por parte
del contribuyente dentro de los treinta días de intimado, el Municipio o Comuna
que por jurisdicción corresponda dispondrá la inscripción de oficio del vehículo
automotor, acoplados o remolques comunicándole al o a los propietario/s y/o
adquirente/s dicha situación mediante el dictado del acto administrativo
correspondiente y determinando en el mismo el monto de impuesto adeudado con
sus respectivos intereses. Dicho acto también será notificado a la API a fin de que
proceda a la sustanciación del sumario por defraudación, conforme a las
disposiciones del Código Fiscal. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a
propuesta de la API, dicte la reglamentación pertinente a efectos de cumplimentar
lo dispuesto en el presente artículo. Dichos vehículos no pueden ser objeto de
tributo alguno por parte de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique
calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cualquiera sea su denominación,
especie o forma de percepción.
Art 311 - Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyentes. Son responsables solidarios del pago de la patente única: a)
los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados.
Art. 314 La patente única se determinará en función del valor que le sea asignado
a cada vehículo.

Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Art 332 El impuesto que establece


el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo
de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el
territorio de la Provincia, que estén propulsada principal o accesoriamente a
motor.
Se entenderá radicada en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su
fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.
Art 333 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la
afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas
para el cumplimiento de las actividades enunciadas.
Art 334 A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación
toda construcción flotante, destinada a navegar por agua.
Art. 335 La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de
la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de
compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se
publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación disponga y para
que cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o
a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la
Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor. Se
considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro
que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación
si ésta no existiera. Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido
precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley
Impositiva
Actividades Hípicas.
6)TRIBUTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA FE. Tasa General de
Inmuebles. Ordenanza Tributaria 2020.
Art 5 La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación por los servicios de
alumbrado (con las consideraciones del artículo 8º de la presente ordenanza),
barrido y limpieza necesaria para la prestación de servicios municipales y los
restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente. Fijase la
modificación urbana y rural prevista en el Código Tributario Municipal, conforme
al plano vigente, según Ordenanzas Nº 1.143/1995 y Nº 1.144/1995; asimismo
se delimitará como zona afectada por la sobre-tasa por baldío a los inmuebles de
las categorías Zona Urbana 1 y 2y Zona Sub Urbana 6 A) descriptos en el Artículo
6° de la presente Ordenanza
Derecho de Registro e Inspección. A efectos de la inclusión de los locales
habilitados en las diferentes categorías se considerará el total de personas
afectadas a la actividad de la empresa y se adicionará el 13/54número de socios
de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades Simples (si estos no
fueron tenidos en cuenta ya en el total de personal), y el número de miembros de
los órganos de administración (si estos no fueron tenidos en cuenta ya en el total
de personal) cuando se trate de otras sociedades comerciales de la Ley 19.550y
modificaciones. En el caso de contribuyentes que sean personas humanas, o las
sucesiones indivisas continuadoras de éstas, no debe contemplarse al titular del
local habilitado en la escala de categorías establecidas en el artículo siguiente.
Cuando una sociedad comprendida en la Ley 19.550 resultara titular de más de
un local en la jurisdicción del Municipio, se considerará el número de socios o el
número de integrantes del órgano de administración, según cada caso,
únicamente a los efectos de la determinación de la categoría del local en el cual se
encuentra la mayor cantidad de empleados en relación de dependencia o
indistintamente en uno de los locales si la cantidad de personal fuera uniforme.
En todos los casos del párrafo anterior se considerará la situación al fin de cada
período fiscal mensual. La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección
prevista en el en el Código Tributario Municipal se fija en el 6,75%o (seis
c/setenta y cinco por mil)

Otras tasas y derechos: Derecho de Edificación.


Derecho de Publicidad y Propaganda. Art 22. ADICIONAL DE PUBLICIDAD Por
el local en el cual sean exhibidos uno o más elementos publicitarios, con
anuncios propios o de terceros: 1. Dentro del local, hacia la vía pública, o en el
frente del mismo. 2. En frentes, locales o instalaciones de terceros. 3. En
vehículos (propios o de terceros), sea visual o sonora. 4. Espacios públicos Se
adicionará un 8% discriminado en la respectiva declaración jurada mensual. No
corresponderá este adicional en el caso de locales en que anuncien mediante
simple pintura en vidrieras, puertas o frentes propios, exclusivamente actividad o
rubro habilitado, titular, firma o denominación propia, domicilio o teléfono: Sin
instalación de elemento publicitario alguno Siempre y cuando el anuncio no
supere los 2 metros cuadrados de superficie.
Art.41. VALORES a. Por cada elemento publicitario contemplado como tipología
02, 03, 04, 05 y 06se abonará por metro cuadrado y por mes 0,50 UTM.
b. Si la empresa publicitada tiene local habilitado en el Derecho de Registro e
Inspección en el ejido de Villa Gobernador Gálvez abonará por metro cuadrado y
por mes 0,25 UTM.
c. Si la empresa publicitada tiene local habilitado en el Derecho de Registro e
Inspección en el ejido de Villa Gobernador Gálvez, pero posee además publicidad
de terceros sin local habilitado en el ejido de la ciudad, abonará por metro
cuadrado y por mes 0,35 UTM.

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