Economies">
Derecho Tributario - Resumen
Derecho Tributario - Resumen
Derecho Tributario - Resumen
El Derecho Financiero (Rama del DD público) tiene por objeto el estudio del
conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la
erogación, de los medios económicos que necesitan el Estado y otros órganos
públicos, para el desarrollo de sus actividades. Como así también el estudio de
las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre el
contribuyente y el Estado y entre los mismos contribuyentes, que derivan de la
publicación de esas normas.
Clasificación de Finanzas:
Fines:
→ Fiscales: Para el cumplimiento de las necesidades públicas
→ Extrafiscales: Política intervencionista
PUNTO 2.
Necesidades públicas: Nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la
actuación del Estado. Ellas son múltiples y aumentan en razón directa de la
civilización. Algunas son indispensables para la vida normal del ser humano,
pudiendo ser inmateriales (intelectuales, religiosas, morales, etc) o materiales
(alimentación, vestido, vivienda). Cuando el ser humano resuelve integrarse en
una colectividad, esa reunión supone defenderse recíprocamente, crear normas
de convivencia y velar su acatamiento, mediante la creación del Estado. Esos
ideales, dan lugar a las necesidades públicas. Y es el estado el que tiene que
cumplir con las mismas.
→ Necesidades absolutas: Son la razón de ser del estado mismo: defensa exterior,
orden interno y administración de justicia.
→ Necesidades relativas: Atañen a la adecuación de la vida comunitaria de los
progresos emergentes de la civilización (salubridad, instrucción, transporte,
asistencia social, etc)
PUNTO 3.
Derechos y garantías constitucionales como fines esenciales de las finanzas:
Constitución Nacional → Posee principios generales básicos y disposiciones
reguladoras de materia financiera.
Art. 4: “El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativamente y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo congreso para Urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional”.
PUNTO 4.
Fuentes del derecho financiero: No hay un derecho tributario positivizado del
cual regule sus diferentes perspectivas. Por eso, está distribuido en distintas
fuentes, tales como la CN, una ley, decretos, leyes delegadas, reglamentos,
tratados internacionales, etc.
Ciencia de las finanzas: Es una disciplina económica- Política, que estudia los
medios y fines.
PUNTO 5.
Poder financiero: Es la autoridad que tiene el Estado para exigir tributos a los
particulares que se hallan bajo su jurisdicción.
CLASIFICACIÓN GASTOS
Según su finalidad *En especie: Si el instrumento de pago ha sido
efectuado en especie.
* En dinero: Si el instrumento de pago ha sido
efectuado en dinero
* Internos: Si se han efectuado dentro del país
*Externos: Si se han efectuado fuera del país
*Personales: Se pagan en forma de sueldos y
remuneraciones del personal
*Reales: Se emplean para la adquisición de
bienes
*Ordinarios: Para atender al normal
desenvolvimiento del país
*Extraordinarios: Para hacer frente a
situaciones imprevistas
Según el carácter económico *Productivos: Elevan el rendimiento global de
la economía, posibilitando la mayor
productividad general del sistema.
*Improductivos: No tienen esa cualidad
Por fuente de Financiamiento *Fijos: No dependen de una menor o mayor
actividad específica y que se ven repetidos en
montos invariables.
* Variables: Vinculado con la mayor o menor
actividad y se prevé una alteración notoria de los
montos
PUNTO 2.
Recursos Públicos: Son aquellos susceptibles de generar ingresos en dinero,
para cubrir los gastos públicos, que es la otra cara de la moneda.
Como anteriormente establecidos, el art. 4 de la CN: “El gobierno federal provee a
los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto
de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativamente y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
congreso para Urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”.
Podemos decir, que es una fuente de financiación del gasto público, de esta
manera, otra forma de definirlo es:
CLASIFICACIÓN
PUNTO 3.
Dominio Financiero → También definido como imperio financiero, puede
definirse como la autoridad que tiene el Estado para exigir contribuciones coativas
a los particulares que se hallan bajo su jurisdicción. Pero primordialmente se
manifiesta en el manejo de la banca central y el derecho a emitir moneda que
corresponde al Estado moderno y constituye una forma originaria de obtener
ingresos.
PUNTO 4.
Crédito público → Art. 56 Ley 24.156
“Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse
con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones
reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para
reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los
intereses respectivos.
Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos
operativos.”
ARTICULO 59.- Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar
trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización
previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.
Mientras mejor cumpla con estas condiciones un Estado, más acceso tendrá al
crédito público; lo contrario ocurrirá en la medida en que el Estado no posea una
economía sólida, incumpla con sus compromisos y tenga un manejo deficitario de
sus finanzas.
PUNTO 5.
Empréstito: Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado
obtiene un préstamo con la promesa de reembolso.
a) El empréstito como acto de soberanía: Las razones por las cuales niegan
naturaleza contractual son → *Los empréstitos son emititdos en virtud del poder
soberano del estado.
*Surgen de autorización legislativa
*No hay persona determinada en favor de la cual se establezcan obligaciones
* El incumplimiento de las claúsulas no da lugar a acciones judiciales
* No hay acuerdo de voluntades en el empréstito, porque los títulos se lanzan al
mercado con valor establecido, y la voluntad de los prestamistas no interviene en
el proceso formativo de la obligación.
Clases de empréstitos:
1) Empréstito Voluntario → Cuando el Estado, sin coacción alguna, recurre al
mercado de capitales en demanda de fondos, con promesa de reembolso y pago
de intereses. Éste es el único empréstito que puede denominarse estrictamente
así.
2) Empréstito Patriótico → Es aquel que se ofrece en condiciones ventajosas
para el Estado, y no es enteramente voluntario, pues se configura en el caso una
especie de coacción. Son empréstitos cuyas claúsulas contienen ventajas para el
Estado deudor, los cuales se hacen suscribir con propaganda y apelando a los
sentimientos patrióticos de la comunidad. Los casos más frecuentes de utilización
de esta modalidad del empréstito, son las guerras. Cita: Nuestro país recurrió al
empréstito patriótico en 1898, cuando se consideraba que era inminente una
guerra con Chile, y en 1932, como consecuencia de una caótica situación
económica.
3) Empréstitos Forzosos → En estos, los ciudadanos resultan obligados a
suscribir los títulos. Es tratado de inconstitucional tal medida.
Garantías: Como vimos, suelen darse ciertos alicientes o estímulos para que los
futuros prestamistas se decidan a suscribir los títulos. Estas garantías puede ser:
A) GARANTÍAS REALES: Tienen poca utilización y consisten en la afectación
especial de bienes determinados, mediante prenda o hipoteca. Nuestro país afectó
tierra pública en el primer empréstito externo, de 1824, con la firma Baring
Brothers.
B) GARANTÍAS PERSONALES: Consiste en el compromiso adoptado por un
tercero de pagar las sumas prestadas en caso de no hacerlo el deudor, siendo un
procedimiento poco utilizado en la actualidad.
C) GARANTÍAS ESPECIALES: Cuando se afectan determinados recursos del
Estado deudor, especialmente derechos aduaneros, producto de monopolios
fiscales, rentas portuarias, etc.
D) GARANTÍAS CONTRA FLUCTUACIONES MONETARIAS: Tienden a proteger
al prestamista contra la depreciación del dinero. Por ello, en los contratos de
empréstito suelen incluirse claúsulas que garantizan la estabilidad del dinero que
se reembolsa a los acreedores, para compensarlo de cualquier desvalorización
que afecte sus intereses.
PUNTO 6.
Deuda pública: Consiste en la obligación que contrae el Estado con los
prestamistas como consecuencia del empréstito.
Punto 7
La financiación del Tesoro a través del sistema monetario y crediticio: las
letras de tesorería: La Tesorería General de la Nación en su carácter de Órgano
Rector del Sistema de Tesorería, desempeña un rol protagónico en el
gerenciamiento financiero del Sector Público, asumiendo la responsabilidad de
programar y administrar los grandes flujos financieros del Estado.
Entonces …
La administración financiera del Estado es un conjunto de sistemas, órganos,
normas y procedimientos administrativos, que posibilitan la detracción de
recursos públicos y su aplicación, para el cumplimiento de los objetivos del
Estado. (CONCEPTO).
Se aplica en todo el sector público Nacional (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Entre sus fines nos encontramos con regular el funcionamiento del sistema
financiero y aplicar la ley de entidades financieras (hoy 21.256) y las normas que
en consecuencia se dicten; como así también regular la cantidad de dinero y
tasas de interés y regular y orientar el crédito. (FINES)
Sus sistemas son: Presupuestario, crédito público, tesorería y contabilidad.
(Deben estar interrelacionados).
Órganos de control: El interno es la Sindicatura General de la Nación y el externo
es la Auditoría General de la Nación.
La legislación vigente es la Ley 24.156, Ley de administración financiera y de los
sistemas de control del sector público Nacional, es la que se aplica en la
actualidad y que tiende a brindar pautas y principios – ley marco- para el sistema
presupuestario. Dicha ley sólo autoriza gastos. NO SE PUEDE COBRAR
TRIBUTOS. Excepción → Ley 25.565, sobre tributos para fondo Fiduciario (Art.
75).
PUNTO 2.
¿Qué es el Presupuesto? → Es un acto de gobierno (Art. 75 inc 8) mediante el
cuál se prevén los ingresos y gastos estatales y se autorizan estos últimos para
un período futuro determinado, que generalmente es de 1 año.
Clasificación.
A)Carácter político. Con su análisis podemos apreciar cuáles fueron las decisiones
del Estado y respecto a las necesidades privadas (elevadas en el presupuesto a
necesidades públicas) Es elaborado por el PE conforme a su plan político de
gobierno.
b)Carácter económico. Representa una exposición completa de los gastos e
ingresos en un período y demuestra la marcha de la economía en la nación. Da a
conocer los beneficios que reciben los sectores con menos ingresos.
c)Social. Con él pueden asignarse y resignarse partidas presupuestarias para
hacer frente a cuestiones sociales como pobreza, ancianidad, etc.
b) Otros principios:
· Equilibrio: según este principio, los gastos efectuados siempre deben contar con
la financiación por algún recurso, un presupuesto es equilibrado cuando durante
su vigencia gastos y recursos totalizan sumas iguales; es deficitario cuando los
gastos exceden los recursos y tiene superávit cuando los recursos son superiores
a los gastos.
· Periodicidad: se procura la armonización de dos posiciones extremas. Por un
lado, aquella que propugna un período presupuestario plurianual; y, por otro,
aquella que sostiene que sea subanual. La solución adoptada, en la mayoría de
los países, es la de considerar un período presupuestario de duración anual.
· Anualidad: el año financiero coincide con el año calendario, comienza el 1 de
enero y termina el 31 de diciembre.
· No afectación de recursos: todos los ingresos entren a un fondo común y sirvan
para financiar todas las erogaciones.
. Exclusividad: la ley de presupuesto no debe contener disposición alguna de
carácter permanente, no podrá reformar leyes vigentes, ni crear ni modificar o
suprimir tributos. Esta norma se incumple con cierta frecuencia.
PUNTO 3.
Preparación, sanción, ejecución presupuestaria. Modificaciones presupuestarias
durante su ejercicio. Ppios de publicidad y transparencia. Decisiones legislativas
al poder ejecutivo.
-Preparación y tramitación. Corresponde al PE. En Argentina, recae solo sobre
el presidente. El órgano específico de preparación es el Ministerio de Economía,
donde se centralizan las estimaciones de cálculo y diversas dependencias
estatales, considerándose todas esas estimaciones luego en su conjunto, en
función del plan gubernamental y las posibilidades financieras. El proyecto es
sometido a consideración del presidente, y una vez examinado y redactado en
forma definitiva en acuerdo de ministros, se remite al Congreso para su sanción.
Como los problemas de preparación son arduos, se ha creado un organismo
especializado, la Oficina Nacional de Presupuesto, dependiente de la Secretaría de
Hacienda.
-Sanción legislativa y promulgación. Corresponde al Congreso, actuando la
cámara de Diputados como cámara de origen. El proyecto debe remitirse antes
del 15 de septiembre de cada año, caso contrario, la Cámara de Diputados debe
iniciar la consideración del asunto tomando como anteproyecto el presupuesto
vigente, disposición que tiene por objeto evitar que por omisión del ejecutivo se
generen dificultades financieras en el país. Sancionado pasa, como todas las
leyes, al PEN para su promulgación. Si el presidente no observa lo sancionado en
diez días, el presupuesto se considera aprobado y adquiere fuerza obligatoria. Si
al tiempo de iniciarse el ejercicio no tuviese aun vigencia legal el presupuesto,
debe regir el que estuvo en vigencia el año anterior, a fines de continuar los
servicios.
-Ejecución. Una vez en vigencia legal, el presupuesto comienza la fase de su
ejecución, tanto en cuanto a gastos como a recursos. Las operaciones de
ejecución en materia erogaciones son las que revisten mayor importancia jurídica
desde el punto de vista presupuestario, mientras que en lo relativo a ingresos, la
función que cumplen otros organismos estatales es de gran trascendencia y
complejidad, pero ajena al presupuesto.
a) Ejecución en materia de gastos.
I) Orden de disposición de fondos. Una vez vigente el presupuesto, el PEN debe
emitirla, hasta el importe de los créditos otorgados a favor de los respectivos
directores generales de administración o funcionarios que hagan sus veces.
II) Compromiso. Acto por el cual se afecta el gasto al crédito pertinente,
autorizado por el presupuesto. Es una medida de orden interno administrativo
que produce el efecto de inmovilizar el importe respectivo. La doctrina habla de
autolimitación o autoembargo.
III)Liquidación. La erogación calculada a efectos del compromiso se torna
concreta y se fija, acto a través del que se establece con exactitud la suma a
pagar.
IV) Libramiento. Emisión de orden de pago para que la tesorería general haga
efectivas las erogaciones comprendidas y liquidadas. Documento que deben
emitir los jefes de servicios administrativos.
V) Pago. Acto por el cual Tesorería hace efectivo el importe de la orden de pago.
Dicho funcionario asume el carácter de verificador de la regularidad jurídica del
libramiento, estando comprometida su responsabilidad. Debe rehusarlo si el
documento no reúne todas las formalidades.
b) Ejecución en materia de recursos.
Los procedimientos carecen de uniformidad en virtud de la diversidad de
recursos del E y de los distintos regímenes de percepción.
-Modificación. Puede ser modificado antes de su sanción y promulgación o
después de su promulgación, durante su ejecución. La modificación puede ser
completa, reemplazando al presupuesto ordinario –presupuesto rectificativo- o
parcial, incorporando gastos no contemplados anteriormente y los recursos para
cubrirlos. No reemplaza al ordinario sino que lo complementa –presupuesto
suplementario-.
Ppios de publicidad y transparencia. Información proporcionada en forma clara
y comprensible. Las pautas tenidas en cuenta para elaborar el presupuesto deben
ser simples, claras.
PUNTO 4.
El control presupuestario. Sistemas. Clases. Control parlamentario.
Auditoría general de la Nación. Sindicatura General de la Nación. Tribunal de
cuentas.
Dispone el art. 121 de la Ley 24.157 que la Auditoría General de la Nación estará
a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como Auditor General, los que
deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de
Ciencias Económicas o Derecho, con probada especialización en administración
financiera y control.
Durarán ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.
Entre sus funciones, cabe destacar las siguientes (art. 118, Ley 24.156):
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos
correspondientes;
b) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales
de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones
de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser realizados
directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de
auditoría;
c) Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a
unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se
llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
d) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los
organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para
formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede
solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco
Central de la República Argentina la información que estime necesaria en
relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco
Central de la República Argentina independientemente de cualquier auditoría
externa que pueda ser contratada por aquélla;
g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica,
por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros
así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las
empresas y sociedades del Estado;
i) Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales
independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las
que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j) Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro
patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario público
con rango de ministro, secretario, subsecretario, director nacional, máxima
autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas
y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la presente ley una declaración
jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el
registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones.
Por otra parte, el juicio de responsabilidad, que podría instituirse contra los
agentes públicos -aun los no obligados a rendir cuenta- que con su acción o su
omisión hubiesen perjudicado a la hacienda pública, constituía el procedimiento
vigente para hacer efectiva la responsabilidad, tanto en cuanto a la determinación
del alcance como de la cuantía del monto que el responsable debía ingresar a las
arcas públicas, en reparación del daño ocasionado.
PUNTO 2.
IMPUESTO. Concepto: es el tributo típico por excelencia. Es aquel exigido por el
Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como
hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad
estatal relativa al obligado, tendientes a la cobertura de los gastos públicos.
Clasificaciones económicas:
A. Impuestos directos e indirectos: esta es la clasificación de mayor
importancia en nuestro país dado que la delimitación de competencias entre
Nación y Provincias se realiza teniéndola en cuenta. Se han sostenido varios
criterios para su diferenciación:
− Criterio económico: considera impuestos directos a aquellos que no pueden
trasladarse, es decir, que deben ser soportados por el sujeto sobre el que recae
(ej. ganancias); mientras que impuestos indirectos son aquellos cuya carga
tributaria puede trasladarse a un tercero (ej. iva). – Según quien tenga que pagar
-
− Criterio administrativo: toma en cuenta la situación de empadronamiento o no
del sujeto obligado al pago. Si el impuesto recae sobre un sujeto empadronado o
individualizado (ej. inscripto) se tratará de un impuesto directo; si, por el
contrario, recae sobre sujetos no individualizados (no empadronados), se
considerará indirecto.
− Criterio de exteriorización de la capacidad contributiva: según este criterio, son
directos los impuestos que gravan inmediatamente el patrimonio o la renta e
indirectos los que gravan el gasto o el consumo. En los primeros hay certeza
sobre la capacidad contributiva (exteriorización inmediata) y en los segundos una
presunción (exteriorización mediata), sin importar su posibilidad de traslación
(criterio de Villegas).
PUNTO 3.
TASAS.
Tradicionalmente, se la considera como prestación exigida por el E, en ejercicio
de su poder de imperio, en virtud de una ley por un servicio o actividad estatal
que se particulariza o individualiza efectivamente en el obligado al pago.
Actualmente se produjo la revisión de tal definición, ya no entendida como “pago
de un servicio”, sino como tributo que se exige CON OCASIÓN de la prestación de
un servicio que se define en la ley como presupuesto de hecho para cobrarlo.
Para JARACH, es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio
público individualizado hacia el sujeto pasivo, cuya fuente es la ley y tiene
carácter coercitivo, no constituyendo entonces un precio. Es un fenómeno
financiero.
Los municipios las utilizan cubriendo con ellas la mayor parte de sus
erogaciones. Es toda prestación generalmente en dinero exigida por el Estado, en
virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o
individualiza efectivamente en el obligado al pago.
Graduación. Diversos criterios. Una parte doctrinaria sostiene que debe ser
graduada según el valor de la ventaja que por el servicio obtiene el obligado. Otra
teoría sostiene que debe graduarse por el costo del servicio en relación con
c/contribuyente. La CSJN sostuvo que es de la naturaleza de la tasa tener
relación con el costo del servicio. Se ha sostenido que la causa de la tasa es la
relación entre el servicio y quantum de lo percibido.
VILLEGAS considera que para la tasa sea legítima y no arbitraria tiene que existir
una discreta y razonable proporción entre el monto exigido y las características
generales de la actividad vinculante. Cuando ella se altera, pierde su causa y su
cobro es ilegítimo e inconstitucional en la medida que exceda la proporcionalidad
debida. Resulta, según él, jurídicamente inadmisible que la graduación de la tasa
tenga en cuenta la mayor o menor riqueza del obligado.
Villegas adhiere parcialmente a la última postura diciendo que para que la tasa
sea legítima, y no arbitraria, tiene que existir una “discreta y razonable”
proporción entre el monto exigido y las características generales de la actividad
vinculante; pero no necesariamente debe existir una equivalencia exacta en lo
que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio.
Finalmente, Villegas considera jurídicamente inadmisible que la graduación de la
tasa tenga en cuenta su capacidad contributiva.
PUNTO 4.
CONTRIBUCIONES – otros tributos: Contribuciones especiales. Concepto: es
toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado exige en virtud
de una ley, por los beneficios individuales o grupales derivados de obras o gastos
públicos, o de especiales actividades estatales.
PUNTO 5.
El Derecho Tributario. Concepto. Conjunto de normas jurídicas referentes a los
tributos, regulándolos en sus diversos aspectos, comprende dos partes: la parte
general, donde están las normas aplicables a todos los tributos, y una parte
especial, comprensiva de las disposiciones específicas sobre los distintos
gravámenes que integran el sistema tributario.
Divisiones.
1. Derecho Tributario material (sustancial). Contiene las normas sustanciales
relativas en general a la obligación tributaria. Estudia cómo nace y cómo se
extingue la obligación de pagar tributos. Corresponde a ésta área lo que al
presupuesto de hecho refiere y la cuantía de los tributos.
2. Derecho Tributario formal (administrativo). Estudia lo concerniente a la
aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos,
analizando la determinación del tributo, los cometidos y facultades de la
administración fiscal y los actos administrativos.
3. Derecho Procesal Tributario. Contiene las normas que regulan las
controversias que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos.
4. Derecho Penal Tributario. Regula jurídicamente lo concerniente a las
infracciones fiscales y sus sanciones.
5. Derecho Internacional Tributario. Estudia las normas que corresponde
aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, sea para
evitar problemas de doble imposición, coordinar métodos que eviten la evasión
internacional y organizar, mediante la tributación, formas de colaboración de los
países desarrollados a aquellos que están en proceso de. Sus fines pueden ser -
fiscales, evitar la doble imposición y la evasión
-económicos, fomentar el desarrollo económico y la integración entre países vía
eliminación de tributos de importación y exportación -políticos, proteger los
derechos de contribuyentes.
6. Derecho Tributario Constitucional. Límite al poder financiero del E y regula
las distintas competencias en materia de imposición tributaria.
PUNTO 6.
Fuentes del Derecho Tributario. Constitución, tratados, leyes. Leyes
convenio, codificación, reglamentos y actos administrativos.
Jurisprudencia. Opinión del fisco. Consultas. Doctrina.
I) CN y TTII. Ppios generales de derecho que no pueden ignorarse al crear
normas financieras, como ser los relativos a la libertad y la igualdad. Ídem
convenios internacionales.
II) Ley. Según el ppio de legalidad financiera, todos los ingresos y gastos
estatales deben ser dispuestos u organizados por el organismo legislativo. Así
como los ingresos públicos están sometidos a la legalidad financiera, también lo
están los gastos públicos, existiendo paralelismo jurídico entre ingresos y gastos.
III) Decreto-ley.
IV) Reglamento. Disposiciones emanadas del PEN que regulan la ejecución de
leyes, ejercicio de facultades que le son propias y la organización y
funcionamiento de la administración en general. Según el inc. 2 del 86 CN, el
presidente puede expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para la
ejecución de leyes de la nación, cuidando no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
V) Codificación. El DT ha sido elaborado intensamente por la doctrina, y se han
manifestado importantes tendencias en favor de la codificación. No obstante ellas,
se han formulado en nuestro país ciertas objeciones a su respecto. En 1943 se
elaboró un Anteproyecto el cual, no obstante sus grandes méritos, no tuvo
sanción legislativa. Posteriormente, en 1983 el PEN confió al mismo tratadista la
tarea de preparar otro proyecto de código tributario. La situación de Argentina
continúa como antes, con la 11683 continuamente modificada, la ley de Aduanas
y disposiciones aisladas en leyes especiales.
VI) Otras fuentes. Acuerdos o convenciones internas que se celebran en países
de organización federal entre diversas entidades con poder financiero. La
jurisprudencia, doctrina, los usos y costumbres y ppios generales del derecho
chocan con el ppio de legalidad en materia tributaria.
PUNTO 7.
Interpretación de normas tributarias. Aplicación de la teoría general de la
interpretación. Autonomía e integración de la ley tributaria. Proscripción de
la analogía.
Toda la doctrina coincide en afirmar que la ley tributaria es una ley de naturaleza
idéntica a cualquier otra, que ha perdido su carácter penal y también su posible
carácter excepcional, afirmación que es consecuencia de la evolución del carácter
público de las instituciones tributarias. La doctrina rechaza el carácter
excepcional atribuido antiguamente a las leyes tributarias, no siendo odiosas,
restrictivas de la libertad o de la propiedad. En fin omitir intro.
a) Método generales.
I. Literal. Se limita a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de
las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Los
términos legales son analizados vía estudio gramatical. Usado en forma exclusiva
es insuficiente, pudiendo llevar a conclusiones erróneas porque el legislador no
siempre es técnico en DT.
II. Lógico. Busca el espíritu de la norma, debiendo ser relacionada con otras
disposiciones que forman parte de la legislación del país. La CSJ estableció que
las normas tributarias deben ser entendidas computando la totalidad de los
preceptos que la integran, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla,
conforme a interpretación razonable.
III. Histórico. Determinar la intención del legislador. Es un método objeto de
crítica en materia fiscal, puesto que la fiscalidad se caracteriza por su movilidad,
no pudiendo remitirse al pensamiento del legislador en una ciencia que se
encuentra en constante evolución.
IV. Evolutivo. Investigar cuál hubiera sido la voluntad del legislador, pero ante
las NUEVAS circunstancias. La CS sostuvo que la CN tiene la virtualidad
necesaria de poder gobernar las RJ nacidas en circunstancias sociales diferentes
a las existentes al tiempo de su sanción. Quienes rechazan este método,
sostienen que constituye una forma de “paralizar la vida”. En materia tributaria,
el ppio de legalidad es una valla para su utilización (no se puede modificar el
hecho imponible con justificación de una interpretación evolutiva)
Analogía. El Modelo de Código Tributario para América Latina sostiene que “es el
procedimiento admisible para colmar vacíos legales, pero en virtud de ella no
pueden crearse tributos ni exenciones” NO es aplicable en DT material en cuanto
a los elementos estructurales del tributo, ni en Tributario Penal, ni respecto a
exenciones. Por lo demás, no hay inconvenientes en su utilización,
principalmente en Derecho Tributario Formal y Procesal, dondeson frecuentes los
vacíos legales y la obligada remisión a principios contenidos en leyes análogas.
PUNTO 8.
Interpretación del hecho generador o imponible: Ppio de Realidad
Económica o apreciación de los hechos, como base de interpretación de
normas fiscales. Intención empírica vs. Intención jurídica.
-Intención empírica, aquella encaminada a obtener el resultado económico para
cuyo fin el acto se realiza.
-intención jurídica, aquella encaminada a obtener, mediante el acto o negocio,
determinados efectos jurídicos para lo cual se encuadra ese acto o negocio dentro
de un determinado molde o figura de derecho.
El DT se interesa por la operación económica que hacen las partes, sin reconocer
eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual. Por lo
tanto, si las partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una
forma jurídica inapropiada que se busca al solo efecto de defraudar al fisco.
Art. 2 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a
los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría
con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar
como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Mediante la aplicación de este criterio, los jueces tienen la herramienta necesaria
para apartarse del formalismo conceptual en los casos de evasiones fraudulentas
y, prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas engañosas, aplicar la
legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos, sin necesidad de
demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o su simulación.
PUNTO 9.
Eficacia de las Normas Tributarias en el tiempo: planteamiento general.
Retroactividad y ultractividad.
Para abordar el conflicto, debe determinarse el momento en que la ley comienza
a obligar, el momento en que deja de hacerlo y las situaciones y AJ reglados
durante su vigencia. En el país, la determinación del momento a partir del cual
las normas tributarias son obligatorias no ofrece, en ppio mayor problema,
expresando usualmente su entrada en vigencia. Caso contrario, serán
obligatorias luego de los ocho días de su publicación (Art. 2 CCC). El problema de
la retroactividad surge con respecto de las RJ que nacieron bajo la vigencia de
una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva que
modifica la anterior. Ppio general: regir hacia el futuro y no retrotraerse.
Art. 7 CCC. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes
no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo. Esta redacción significa la admisión de la teoría de los derechos
adquiridos, la cual trasladada al ámbito tributario, el acaecimiento del hecho
imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el derecho de quedar
sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por acaecido el
hecho imponible. En la doctrina existe consenso, principalmente en virtud del
argumento de que el ppio de legalidad no se agota en el “no hay impuesto sin ley”,
extendiéndose a “la ley debe ser prexistente”.
PUNTO 11
Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional. Métodos para
evitarla. Reseña de los Modelos OCDE/ONU.
-Modelo ONU. Los países desarrollados crearon el OCDE, por reacción, los demás
crearon su modelo en el ámbito ONU. La OCDE (Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico) estableció métodos para aliviar o
neutralizar la doble imposición, generan un ambiente favorable a la inversión,
dan certeza jurídica y consolidan un marco legal seguro y previsible, siendo
instrumentos que pueden usar además las administraciones tributarias para
enfrentar la evasión fiscal internacional. Otorga el derecho de imposición al E de
residencia (país d origen de los capitales) limitando el impuesto en el E de la
fuente.
La ONU sigue el modelo OCDE pero buscando resguardar los intereses de los
países en desarrollo. Estableció instrumentos destinados a resolver el supuesto
problema de doble imposición de las empresas residentes en países exportadores
de capital mediante la reducción de la tributación en el país de desarrollo (país
fuente) de las rentas más importantes en cualquier relación económica bilateral
o, en algunos casos, atribuyendo la imposición exclusiva al país de residencia de
los beneficiarios de rentas derivadas de las actividades llevadas a cabo en el país
de desarrollo.
Convenios firmados por Argentina: Convenio multilateral creado en el marco de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo económicos. Representa un grave
avance en el marco internacional respecto de la planificación fiscal.
PUNTO 12
Procedimientos de Acuerdo Mutuo (PAM) previstos en los convenios para
evitar la doble imposición. Las disposiciones de la ley 11.683. Autoridad
competente. Requisitos de la solicitud. Procedimiento interpuesto ante otro
Estado contratante. Terminación.
Procedimiento de resolución de controversias que se considera en los diversos
modelos tributarios, tanto en el Convenio Modelo de Naciones Unidas como en el
modelo OCDE. Tiene por objeto proporcionar un medio más para resolver casos
relativos a la interpretación y aplicación de los convenios tributarios, y ser un
mecanismo para que los residentes de los E contratantes puedan reclamar
diversas medidas que no se encuentran previstas en los propios convenios, así
como brindar un método para eliminar la doble tributación en los casos no
considerados.
Ley 11683. Art. 205. En este Título se reglamenta el procedimiento de acuerdo
mutuo previsto en los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la
República Argentina, en materia de imposición a la renta y al patrimonio, el cual
constituye un mecanismo tendiente a la solución de controversias suscitadas en
aquellos casos en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en
particular, una imposición no conforme a un determinado convenio.
Art. 206. Autoridad competente para entender en este procedimiento es la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda. Para resolver la cuestión
planteada y llegar a la verdad material de los hechos, la Secretaría de Hacienda
podrá solicitar a quien corresponda y en cualquier momento del procedimiento,
toda la documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser
remitidos en plazo no mayor a 1 mes a partir de la recepción del pedido
Art. 207 solicitud del inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo será
interpuesta con anterioridad a la finalización del plazo dispuesto al efecto en el
respectivo convenio o, en su defecto, dentro de los tres años, contados a partir del
día siguiente de la primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de
ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.
Art. 208. Cualquier residente fiscal en la República Argentina, o no residente
cuando el respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar una
solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando considere que las
medidas adoptadas por uno de los E implican/pueden implicar una imposición no
conforme con el respectivo convenio. En caso en q una solicitud de inicio de un
procedimiento de acuerdo mutuo se efectúe con relación a 1 acto que aún no
hubiera ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente deberá
fundar que existe una probabilidad cierta de que esa imposición se genere. Una vez
recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo, la autoridad
competente notificará acerca d la petición a la competente del otro E
Art. 209. El inicio del procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de
entradas de la autoridad competente y deberá contener, como mínimo: a) Nombre
completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de corresponder, de la persona
que presenta la solicitud y de todas las partes intervinientes en las transacciones
objeto de examen.
b) Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones,
relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras jurídicas relativos al caso
planteado, adjuntando copia de la documentación de respaldo, en caso de
corresponder. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero,
deberá acompañarse una traducción efectuada por traductor público nacional
matriculado en la República Argentina.
c) La identificación de los períodos fiscales involucrados.
d) El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable estime aplicable
y las razones por las cuales considera que ha habido o probablemente haya una
imposición contraria al convenio.
e) La identificación de los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el
solicitante o por las demás partes intervinientes, así como cualquier resolución que
hubiera recaído sobre la cuestión.
f) La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las operaciones objeto
de la presentación ha planteado la cuestión u otra similar, ante la otra autoridad
competente del convenio. En caso afirmativo, adjuntar copia de la respuesta
emitida por el otro Estado parte.
g) La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario autorizado
por estatutos, contratos o poderes, acompañando la documentación que avale
dicha representación.
Art. 210. En caso de que la presentación no cumplimentara con los requisitos del
209 o que la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación
de documentación adicional o la subsanación de errores, podrá requerir, dentro d 2
meses contados a partir de la presentación d la solicitud de inicio, q el
contribuyente o responsable aporte información complementaria o subsane los
errores. El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de 1 mes, contado a
partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para suplir las
falencias. La falta de cumplimiento determinará el archivo d actuaciones y la
solicitud se tendrá por no presentada
Art. 211. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de inicio de un
procedimiento de acuerdo mutuo o, en su caso, la documentación adicional
requerida, dispondrá de un plazo de dos meses para admitir la cuestión planteada
o rechazarla de manera fundada. La falta de pronunciamiento por parte de la
autoridad competente, respecto de la admisibilidad de la presentación del
procedimiento de acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su
admisión. La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al
presentante
Art. 212. La solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser
denegada en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia respecto
de la aplicación del convenio.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o se presente
por persona no legitimada.
c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento de
acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto, conteniendo el mismo objeto y la
misma causa, siempre que la misma cuestión hubiera sido objeto de análisis en
una presentación anterior. d) Cuando medien otras razones debidamente fundadas
por la autoridad competente. Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria
al presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Art. 213. Tratándose de casos en los que la controversia verse respecto de la
correcta aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el
caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del procedimiento a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para que ésta le comunique, de
corresponder, la existencia de procedimientos en trámite y de sentencias recaídas
sobre la cuestión planteada. La autoridad competente resolverá por sí misma la
cuestión planteada siempre que la controversia se refiera a una incorrecta
aplicación del convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad
competente no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe
imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con la otra
autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la controversia de manera
bilateral.
Art. 214. Frente a una comunicación recibida del otro estado contratante respecto
de una presentación allí efectuada, la autoridad competente dispondrá de un plazo
máximo de seis meses desde la recepción de la comunicación y la documentación
de respaldo para emitir una comunicación inicial manifestando su posición.
Art. 215. El procedimiento de acuerdo mutuo finalizará a) desistimiento expreso
del contribuyente, en cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones. b)
decisión d la autoridad competente adoptada unilateral o bilateralmente, en cuyo
caso deberá ser comunicada al presentante. Tanto el desistimiento del
procedimiento de acuerdo mutuo como la decisión unilateral adoptada por
autoridad competente deberán ser comunicados a la competente del otro Estado.
Materiales:
● Capacidad contributiva: sirve para garantizar la “justicia” y la
“razonabilidad”. Es la aptitud de pago público de los contribuyentes (arts. 4, 16 y
75, inc. 2 de la CN).
● No confiscatoriedad: la CN asegura la inviolabilidad de la propiedad
privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación (arts. 14 y 17). La
CSJN ha determinado que son confiscatorios cuando absorben una parte
sustancial de la propiedad o de la renta, fijando el 33% como tope.
● Igualdad: es un “trato igual para las circunstancias iguales”, es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
● Razonabilidad: derivado de los arts. 28 y 33 de la carta magna, implica
valorar las circunstancias que se dan para aplicar una discriminación en materia
tributaria.
● Generalidad: también surge del art. 16, y ordena a que tributen todos los
que están incluidos en el ámbito de la capacidad contributiva. El límite está
constituido por las exenciones y beneficios tributarios (fundadas en razones
económicas, sociales o políticas).
● Equidad: contemplado expresamente en el art. 4° de la Constitución
Nacional. La carga impositiva debe ser soportada equitativamente por toda la
población.
● Proporcionalidad: Exige que la fijación de contribuciones concreta de los
habitantes sea “en proporción” a sus singulares manifestaciones de capacidad
contributiva.
PUNTO 2.
Poder de eximir. Beneficios fiscales. Clases. Exención, no sujeción e
inmunidad: sus diferencias. Deducciones. Diferimientos. Régimen de
promoción industrial. En Argentina, la facultad legislativa de conceder
exenciones tributarias ha sido reconocida desde antiguo por la CS que ha dicho
“El Congreso Nacional puede eximir de gravámenes fiscales –sean ellos de la
nación como de las provincias y de los municipios- toda vez que lo estime
conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés
nacional que el mismo Congreso puede autorizar en ejercicio de la facultad que le
confiere el art.67 inc. 16 de la CN.” Conforme a esta tesis, si el gobierno federal
hace uso de tal facultad, las provincias no pueden obstaculizarla, ante lo cual
adolecen de invalidez las disposiciones provinciales que establezcan impuestos a
empresas o actividades que el Congreso decidió beneficiar mediante exenciones.
Así como tenemos una hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible),
tenemos una hipótesis legal neutralizante tributaria. La consecuencia de la
realización de la primera es el precepto de pagar el exacto monto tributario que la
ley ordena. La consecuencia de la segunda es impedir (total o parcialmente) que
la realización de la primera se traduzca en el precepto originario. La hipótesis
legal neutralizante tributaria es la enemiga del hecho imponible, siendo su misión
destruir la consecuencia habitual de la realización del hecho imponible.
Las exenciones y beneficios tributarios constituyen límites al ppio constitucional
de generalidad y sus fundamentos deben buscarse en la política fiscal y no en el
derecho tributario.
-Exención. Desconexión total entre hipótesis y mandamiento. No interesa para el
caso si la hipótesis se produjo real o aparentemente. Lo cierto es que de esa
configuración no surge ninguna pretensión tributaria, ni consiguientemente
deuda tributaria de sujeto pasivo alguno.
a)Exenciones subjetivas. Aquellas en que las circunstancias neutralizantes
refieren a un hecho o situación relacionado directamente a la persona del
destinatario legal tributario. Así, las entidades gremiales, científicas, religiosas,
culturales, las cuales se consideran bien público y no persiguen fines lucrativos
se hallan generalmente exentas.
b)Exenciones objetivas. Aquellas en que la circunstancia neutralizante está
directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible,
sin influencia alguna de la persona del destinatario legal. (Ej. determinadas
mercaderías nacionales que se exportan, medicinas, etc)
-beneficio. La desconexión entre hipótesis y mandamiento no es total sino parcial,
siendo disímiles los nombres que le asignan las distintas leyes a tales beneficios.
Dos tipos:
a)Neutralización cuantitativamente parcial del efecto normal derivado de la
realización del hecho imponible. El sujet paga el tributo, pero en menor cantidad.
b)Neutralización temporalmente parcial. No se disminuye el monto tributable,
pero se dispensa de pago por un cierto período de tiempo (Ej. zonas de
emergencia económica)
c)En otros casos, los beneficios pueden consistir en montos que el estado
entrega a los particulares en casos excepcionales y por razones de incentivo fiscal
(reintegros o subsidios)
PUNTO 3.
Distribución constitucional de competencias tributarias en los distintos
niveles de gobierno: federalismo fiscal. El E Nacional, las Provincias y el
Régimen Municipal.
El sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un
país en una época. Se distinguen dos tipos de sistemas: el racional, cuando el
legislador es quien crea deliberadamente la armonía entre los objetos que se
persiguen y los medios empleados, y el histórico, cuando tal armonía se produce
por la sola espontaneidad de la evolución histórica. En nuestro país se observa
un marcado predominio de éste último por sobre el racional.
Según el art. 1 CN, nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo
cual implica que existen diversos entes estatales: un E nacional y E provinciales.
Por otra parte, el 5CN establece que las provincias deben asegurar su régimen
municipal, surgiendo en consecuencia, los municipios como tercer orden de ente
estatal.
Artículo 75. CN Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera.
Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios
y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no
podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su
caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la
ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en
su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Aspectos constitucionales.
Art. 4 El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Art. 9 En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10 En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11 Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Art. 12 Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes
o reglamentos de comercio. Art. 16, 17, 18.
Art. 20. Los extranjeros no estarán obligados a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias.
Art. 25 El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 75 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. Disponer del uso
y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias,
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios. 10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
PUNTO 4.
Limitaciones convencionales. El régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos. Antecedente, normativa vigente. La masa coparticipable. Pactos
Fiscales.
Uno de los ppios centrales de la tributación en un sistema descentralizado es el
de la correspondencia fiscal, que exige una relación estrecha entre el gasto que
beneficia a la comunidad y los impuestos pagados por ella. Para alcanzar una
estricta correspondencia, se requiere una descentralización de facultades
tributarias que otorgan a las provincias y municipios capacidad de autofinanciar
todos los gastos que comparten. El proceso de descentralización tributaria posee
algunos rasgos que mejorar, como la limitada capacidad de la administración
tributaria en niveles inferiores o los conflictos interjurisdiccionales para atraer
inversiones. En los países federales, las principales soluciones son: -Separación
de fuentes. Distribuir taxativamente todos los tributos entre los distintos
organismos de gobierno con potestad tributaria. Ej. art. 75 inc. 1
-Sistema de coparticipación. Método que en su estado puro consiste en que la
autoridad central se haga cargo de la recaudación y distribuye en todo o en parte
del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada uno corresponde
por su contribución al fondo común. Constitucionalizado en la reforma 94. (75
inc. 2 + ley 23548)
PACTOS FISCALES.
-“Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” Ley 25400 del
2000. Acuerdo suscripto por los Gobernadores e interventor Federal de los
Estados Provinciales, el Jefe de Gobierno de CABA y el Gobierno Nacional.
2. Las Partes presentarán, a los efectos de dar estado parlamentario para su
tratamiento durante el año 2001, un proyecto de ley de coparticipación federal de
impuestos en cumplimiento del art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, que
responda a un sentido federal, a un tratamiento integral del financiamiento del
sector público argentino, en un marco de armonización de los sistemas
tributarios nacional y provinciales y, asimismo, consistente con la consecución de
los objetivos de las leyes, tanto nacional como provinciales, de solvencia fiscal.
8. El Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de CABA se comprometen a
no aumentar sus respectivos niveles de gasto primario, en la medida que
presenten desequilibrios fiscales actuales o potenciales, con el objeto de alcanzar
el equilibrio fiscal, de acuerdo con los objetivos planteados, para la Nación, en la
legislación relativa a la Ley de Administración de Recursos Públicos
15. Las partes acuerdan firmar un Pacto Federal de armonización tributaria,
entre el Gobierno Nacional y las Provincias, invitando a los Municipios,
respetando los principios Constitucionales que rijan en cada provincia, y
persiguiendo el objetivo de eliminar la existencia de tributos y otro tipo de cargas
con efectos distorsivos sobre la actividad económica, la inversión y el empleo.
18. Las Partes acuerdan firmar un Pacto Federal de Modernización del Estado
que permita lograr una mayor eficiencia y eficacia en la gestión del Sector Público
Argentino.
22. El presente Compromiso debe entenderse como la base fundamental de la
gobernabilidad y la convivencia política en las provincias y en la Nación, y los
valores del federalismo. El Gobierno Nacional es el garante del cumplimiento de
tales principios y se obliga a propiciar un pacto de similares características en las
jurisdicciones provinciales que así lo requieran y a promover la consecuente
reciprocidad entre las legislaturas nacional y provinciales necesaria para la
sanción de las leyes requeridas para la transformación del Estado y el
cumplimiento de lo establecido en este acuerdo.
Cláusula Adicional. Las partes acuerdan que ante una situación grave que
implique una interrupción de los servicios de educación o salud, o alteraciones
excepcionales en la seguridad pública y ante la imposibilidad de reducir otros
gastos en el corto plazo, la provincia afectada podrá solicitar la autorización al
Ministerio de Economía de la Nación para la modificación temporaria del gasto
respectivo.
PUNTO 2.
Sujeto activo. El Estado. Entidades estatales y paraestatales. El Estado que
en un primer momento es titular activo de la potestad tributaria, se transforma
en el sujeto activo de la RJT principal. Cuando la administración actúa como
titular de un derecho patrimonial, es sujeto d derecho, sometido a la ley y
jurisdicción, en un plano de igualdad jurídica con el administrado. El hecho de
ser el mismo E el titular de la potestad en virtud de la cual pudo ser dictada la ley
tributaria, es compatible con su situación jurídica de sujeto activo del vínculo
tributario. En el primer caso, actúa mediante el PL, la segunda actuación es
atribución del PE. Suele también suceder que delegue la recaudación y
administración de ciertos ingresos tributarios a otros entes públicos a fin de que
éstos cuenten con financiamiento autónomo (contribuciones parafiscales).
PUNTO 3.
Sujeto pasivo. Contribuyentes y responsables por deuda ajena: concepto y
diferencias. Responsabilidad solidaria, subsidiaria y personal, limitaciones.
Responsables sustitutos. Legislación vigente.
Diversas doctrinas sobre la sujeción pasiva de la RJT principal.
1) Divide a los sujetos pasivos en dos categorías, contribuyentes –sujetos pasivos
por deuda propia- y responsables –sujetos pasivos por deuda ajena,
subdividiendo a éstos últimos en diversas especies, entre las que se encuentra la
sustitución tributaria
2) Sólo es sujeto pasivo el contribuyente
3) Solo puede ser nominado sujeto pasivo quien concretamente paga el tributo al
fisco
4) VILLEGAS sostiene una división tripartita entre los sujetos pasivos:
II) sustituto, sujeto que por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario
legal tributario, desplazándolo de la RJT. Participa del hecho imponible, estando
relacionado con él de un modo directo, pero no es titular de él. No queda obligado
“junto a”, sino “en lugar de”. En la actualidad, lo encontramos en el impuesto a
las ganancias, con respecto a pagadores nacionales a beneficiarios en el exterior.
También está en el impuesto a los bienes personales, en el cual se da la figura
cuando hay bienes situados en el país, cuyos dueños se domicilian en el
extranjero.
III)responsable solidario. Tercero ajeno al hecho imponible pero a quien la ley le
ordena pagar el tributo derivado de tal acaecimiento. A diferencia del sustituto,
no excluye de la RJ al destinatario legal tributario, que al ser deudor a título
propio y mantener la obligación de pagar al fisco en virtud de la solidaridad, es
sujeto pasivo a título d contribuyente. El responsable solidario es, en tanto, un
sujeto pasivo a título ajeno que “está al lado de”. Coexisten ambos como sujetos
pasivos de la RJT y si bien ambas ligazones son autónomas, integran una sola RJ
por identidad de objeto.
Tanto responsables solidarios como sustitutos, solo pueden ser colocados en
tal situación jurídica si una norma legal expresa así lo determina. Ni uno ni otro
debe soportar pecuniariamente el tributo, porque la ley les concede el
resarcimiento, que puede ser anticipado (actuando como agentes de retención o
percepción) o a posteriori (acción de resarcimiento propiamente dicha) La RJ de
resarcimiento NO es de naturaleza tributaria porque su acreedor no es titular de
un derecho subjetivo público y porque se trata de una relación patrimonial en la
cual la prestación que constituye su objeto no es un tributo.
PUNTO 4
Objeto. Naturaleza de la prestación. Tributo que debe ser pagado por sujetos
pasivos, el cual pretende el sujeto activo.
PUNTO 5.
Para que nazca obligación tributaria, es necesario que además del precepto legal
(causa eficiente), haya acaecido el hecho de esa obligación (causa material).
Es siempre de naturaleza jurídica, lo que no es obstáculo a que deba tener siempre sustancia
económica. FALCAO sostiene que no es un AJ en sentido estricto, es decir, con contenido negocial,
sino un hecho con trascendencia jurídica para el DT. Así su sustancia es un hecho económico, al que
el derecho atribuye trascendencia jurídica.
Este hecho imponible debe estar descripto por la norma en forma completa, descripción tipificadora
del tributo.
El PRESUPUESTO del tributo es el hecho o circunstancia fáctica en donde se
comprende la situación acogida por el legislador como causa o título justificativo
de la imposición, mientras que la BASE IMPONIBLE constituye el criterio para
establecer la medida del tributo. Así que ambos constituyan presupuesto
fundamental del HI.
Hecho imponible → es un acto, conjunto de actos, situación, actividad o
acontecimiento, que una vez sucedido en la realidad origina el nacimiento de la
obligación tributaria y tipifica que será objeto de la pretensión fiscal. Tanto tal
hecho, como las exenciones, deben estar consagradas en la ley.
Elementos:
❏ Material: descripción abstracta del hecho. Es el núcleo del hecho
imponible. Siempre presupone un verbo.
❏ Personal: persona que realiza el hecho.
❏ Espacial: lugar en el cual se realiza el hecho o se encuadra la situación.
Criterios de atribución de potestad: 1. obligados a tributar los que hayan
nacido en el país (ppcio de nacionalidad). 2. personas que se domicilien o
que residan dentro o fuera del país (ppcio del domicilio). 3. la circunstancia
de que se posean bienes y obtengan rentas o se realicen actos o hechos
dentro o fuera del territorio del ente impositor (ppcio de la fuente o de
radicación).
❏ Temporal: indica el momento en que se configure.
PUNTO 6.
Accesorios. Intereses resarcitorios y punitorios. Intereses por apelación
maliciosa aplicados por el Tribunal Fiscal de la Nación.
Accesorios: comprende:
Intereses resarcitorios: la ley impone una sanción tipo indemnizatorio para
resarcir el retardo moratorio. Cuando la obligación sigue en un estado de
incumplimiento dentro de un plazo determinado. La tasa de interés es impuesta
por la Secretaría de Hacienda.
Intereses punitorios: rige para el supuesto de ejecución fiscal, cuando se
recurre a la vía judicial para hacer efectivos los créditos, que comienzan a correr
a partir de la interposición de la demanda.
Intereses por apelación maliciosa: son aplicados por el Tribunal Fiscal de la
Nación, en contra de una aplicación que es evidentemente maliciosa.
PUNTO 7.
Extinción de la Obligación Tributaria: Pago. Prescripción. Compensación.
Condonación.
1)Pago. Son aplicables las normas de derecho civil con carácter supletorio de las
tributarias. En cuanto a su naturaleza, para algunos autores es un acto jurídico,
para otros un hecho, sosteniéndose también que posee naturaleza contractual.
Los sujetos pasivos son quienes deben realizarlo, pero puede éste ser hecho
también por terceros. El pago extingue la obligación tributaria siempre y cuando
sea aceptado por el fisco, debiendo éste entregar recibo cancelatorio para que
fuera verdaderamente extintivo.
Lo normal es que el pago se realice luego del acaecimiento del hecho imponible,
es decir, luego de que surja la obligación jurídica tributaria sustantiva. Sin
embargo, hay diversas figuras en las que el pago se hace antes de que dicha
obligación nazca (ej. anticipos tributarios). En tales supuestos, esta prestación se
imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y
queda sujeta a reajuste en más o menos.
En nuestro país los tributos son directamente recaudados por el E, no
practicándose el sistema de concesionarios que tuvo aplicación parcial el siglo
pasado. La única excepción son ciertas contribuciones de mejoras. Los impuestos
de mayor significación financiera que tiene a su cargo la DGI deben ser abonados
en los bancos oficiales o particulares del país. El derecho adquirido mediante el
pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia dispongan
las leyes es, con respecto a la legítima obligación a la que corresponde,
inalterable.
3)Compensación. Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio
calidad de acreedor y deudor recíprocamente. El efecto es la extinción de ambas
deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente el saldo restante. Si
bien en derecho civil se considera un medio normal de extinción, no ocurre así en
DT, en el que la no puede operarse porque: el fisco necesita recaudar
rápidamente los tributos, el crédito del E y los particulares son de distinta
naturaleza y los créditos contra el E NO son ejecutables.
Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se
manifiesta a su favor. La 11863 autoriza la compensación, tanto en favor del
contribuyente como del E. Como se ha reconocido jurisprudencialmente, las
obligaciones deben ser exigibles, líquidas y de plazo vencido, de modo q se
requiere la determinación previa por DGI
PUNTO 2.
Derecho Tributario Formal: Deberes formales. Concepto. Fundamento.
Domicilio fiscal. Domicilio electrónico. Términos y notificaciones. Mientras
que el DTM (Derecho tributario Material) se encarga de la vital cuestión de
decidir cómo se origina la pretensión fiscal de cobrar un importe tributario a una
persona, el DTF (Derecho Tributario Formal) se refiere a la aplicación de la norma
material al caso concreto, en los diversos aspectos de la determinación y
percepción del tributo, control y decisión de los recursos administrativos
planteados por los interesados. El DT formal es complemento indispensable del
material, en tanto contiene las normas que la administración utiliza para
comprobar si corresponde que determinada persona pague determinado tributo, y
en su caso, cuál será el importe.
Dentro del DTF se suelen englobar todas las normas reguladoras de RJ derivadas
d deberes formales o instrumentales:
Deberes formales. Los hay de diversos tipos y características pudiendo ser
obligaciones de hacer, no hacer o soportar teniendo todos un signo común, el de
ser débitos instrumentales (presentar declaración jurada, concurrir a una
citación fiscal, permitir que sean inspeccionados los libros de contabilidad, llevar
registros especiales, conservar ciertos documentos por plazos que estipule la ley,
contestar informe, presentar comprobantes)
Una segunda observación se dirige al fin último de la actividad fiscal, percepción
en tiempo y forma de los tributos debidos, apetecido resultado que implica tareas
cualitativas y cuantitativas previas a la percepción, tareas las cuales integran el
procedimiento de “determinación tributaria”.
Tal procedimiento requiere deberes formales de las personas sometidas a la
potestad tributaria, pero no concluye allí la cuestión ya que el órgano fiscal debe
necesariamente efectivizar dos actividades diferenciables: a)controlar la
corrección con la que los obligados cumplieron los deberes formales que el
procedimiento de determinación hizo necesarios. Son las tareas fiscalizadoras de
la determinación, y su ejecución implica también deberes instrumentales de las
personas.
b)fisco debe cumplir actividades investigatorias d tipo policial cuyo objeto es
verificar, en forma predominantemente preventiva (con prescindencia de los
hechos imponibles verificados o de los sujetos pasivos identificados) que los
componentes de la sociedad, en general, acatan debidamente las obligaciones
emergentes de la potestad tributaria. Tales actividades requieren asimismo
deberes formales de las personas.
PUNTO 3.
Facultades de verificación y fiscalización: Obligaciones y facultades. Orden
de intervención. Actuación inspectora. Fiscalización electrónica. La
prevista.
En el momento político de la imposición, el legislador otorga amplísimas
facultades al fisco para sus actividades de control y verificación, sin perjuicio de
que en momento jurídico de la imposición, ambos sujetos de la relación jurídico
tributaria se encuentren en una situación de igualdad.
Art. 33 Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva
de los contribuyentes y demás responsables, podrá AFIP exigir que éstos, y aún
los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales
de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la
materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que
lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la AF haga fácil su
fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las
registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes
correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de
aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y
comprobantes de sus operaciones por un término de 10 años, o excepcionalmente
por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento
sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin
perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o
entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en
relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que
las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que
realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que
deban tributar. AFIP podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño
económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de
la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a
terceros.
Art. 35 11863 La AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus
funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den
a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas,
fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de
esa función la AFIP podrá: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al
presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de AFIP
tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para
contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y
dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del
domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre
las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones
que a juicio de la AFIP estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes
respectivas. b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o
terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que
se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las
declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún
concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que
interesen a la fiscalización. d) Requerir por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la AFIP, el
auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en
el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la
ejecución de las órdenes de allanamiento. e) Recabar por medio del Administrador
Federal y demás funcionarios autorizados por la AFIP, orden de allanamiento al
juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez,
dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En
la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. f) Clausurar
preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la
AFIP constatare que se han configurado dos o más de los hechos u omisiones
previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave
perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma
infracción en un período no superior a dos años desde que se detectó la anterior,
siempre que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando esta última no
haya quedado firme. g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus
funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de
bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de
los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones,
en los términos y con las formalidades que exige AFIP. La orden del juez
administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de
los vendedores y locadores obren en la citada AFIP.
AFIP podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de
maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los
contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la
emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar
créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones
tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y
sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su
disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto
devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo
caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco
días.
PUNTO 4.
Determinación de los gravámenes: sistemas de autoliquidación. Declaración
jurada. Eficacia. Tipos y alcance. Las boletas de depósito. Liquidación
administrativa.
Determinar un gravámen es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en
cada caso si existe una deuda tributaria, quién es el obligado al pago del tributo y
cuál es el importe de la deuda. La determinación tributaria puede estar integrada
sólo por un acto del obligado o de la administración. En la mayoría de los casos,
se trata de una operación compleja, necesitándose de un conjunto de actos
mediante los cuales se identificarán los hechos imponibles, se arribará a las
magnitudes bases imponibles y recién se podrá, aplicando la alícuota, contar con
el importe correspondiente. Será necesario cerciorarse, primero, de que el
acontecimiento fáctico encuadre exactamente en la hipótesis y luego, establecer
que el destinatario legal tributario no está eximido de tributar por alguna
circunstancia prestablecida por la ley y que no se ha producido una causa
extintiva la obligación.
En cuanto a su naturaleza, una teoría ha sostenido que la liquidación del tributo
es una función administrativa en la que la colaboración del contribuyente puede
adquirir grados diversos de intensidad, pero que en ningún caso destruye el
carácter administrativo de la función, o más concretamente, de su realización por
la Administración pública. (Teoría aplicable al derecho argentino, puesto que la
declaración jurada del constituyente puede ser siempre impugnada por la
Administración)
¿Quién es el obligado? No siempre el realizador del hecho imponible es aquel a
quien el legislador coloca en el polo negativo de la RJT como sujeto pasivo.
¿Cuál es el importe de la deuda? Resultado final del proceso, liquidación.
-de oficio. Es la que practica el fisco. Suele proceder 1.Cuando está previsto en
la ley, como lo que sucede generalmente con impuestos inmobiliarios
provinciales.
2.Sujeto pasivo no presenta declaración jurada correspondiente en los supuestos
en que está obligado a hacerlo, o cuando en los casos de determinación mixta el
sujeto pasivo no aporta los datos que pide el fisco
3. Cuando la declaración jurada presentada o los datos que denuncia son
impugnados, sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos
o carencia de elementos de verificación. Las circunstancias inherentes a los actos
mismos son errores en los datos aportados, así como omisiones que pueden ser
intencionales o no. Los defectos o carencia de elementos de verificación son faltas
de libros o documentos, o que éstos si bien son presentados no merecen fe al
organismo fiscal.
Naturaleza jurídica. No hay conformidad doctrinal sobre si el procedimiento de
determinación de oficio es jurisdiccional o administrativo. JARACH afirma que la
determinación impositiva practicada por el fisco tiene naturaleza jurisdiccional.
La autoridad encargada por ley de efectuarla no tiene facultades discrecionales
para determinar o no dicha obligación tributaria, dependiendo el contenido de la
determinación del cumplimiento de la ley. FONROUGE estima que se trata de un
acto administrativo, ya que por su naturaleza responde a la actividad espontánea
de esa autoridad fiscal en sus funciones de poder público. El procedimiento de
determinación de oficio indica un aparente propósito de dotar tal procedimiento
de imparcialidad, en tutela de los integrantes de la comunidad.
-Liquidación administrativa de la obligación tributaria. Art. 11. La
determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la
presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán
presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que
establecerá la AFIP. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer
extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El PEN queda
facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a
que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad,
adecuando al efecto las normas legales respectivas. AFIP podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a
recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de
datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella
posee.
Estas liquidaciones expedidas por AFIP mediante sistemas de computación
constituyen título suficiente a efectos de la intimación al pago de los tributos
liquidados, si contienen además de los otros requisitos y enunciaciones que le
fueran propios, la sola impresión del nombre y cargo del juez administrativo. Se
trata de actuaciones practicadas por inspectores y otros empleados
intervinientes, pero no constituyen determinación tributaria, puesto que ella solo
compete a jueces administrativos.
Pago provisorio de impuestos vencidos. Art. 31. En los casos de
contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos
fiscales y AFIP conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en
que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará
para que dentro de un término de QUINCE días presenten las declaraciones
juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los
responsables no regularizan su situación, AFIP, sin otro trámite, podrá requerirles
judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar,
de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado
respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. AFIP queda facultada a actualizar
los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por
mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, AFIP no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido
sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e
intereses que correspondan.
PUNTO 5.
Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales (DCPOI):
se incorporó dentro de la ley procedimental del régimen de acuerdos anticipados
de precios, a la luz de la invitación del G20. El contribuyente y el AFIP, pueden
establecer criterios en materia de precios de transferencia conforme los cuales se
van a valorar sus operaciones internacionales. Es decir, es necesario fijar
criterios para determinar los precios. Procedimiento: el contribuyente formaliza
su solicitud ante la AFIP con anterioridad al juicio del período fiscal en el que van
a hacerse las transacciones, incluyendo la propuesta del valor del mercado para
las transacciones involucradas. La AFIP puede acordar con otros Estados.
PUNTO 6.
El Acuerdo Conclusivo Voluntario: fue incorporado por la ley 11.683. Es un
acercamiento de posiciones, que tiene a la reducción de litigiosidad. Es un
método alternativo de solución de controversias. Se hace previo a la
determinación de oficio. Es decir, en el marco de un proceso de fiscalización, pero
anterior a la resolución por parte del juez administrativo. El órgano que lo hace es
el “órgano de conciliación colegiado”, integrado por funcionarios del fisco y
autoridades de contralor.
Entonces:
Procedimiento: El funcionario de la AFIP (juez administrativo) corre traslado al
sujeto pasivo tributario por 15 días. Tiene que contestar en ese término que
puede ser prorrogado por igual lapso y por única vez. Descargo por escrito +
presentación u ofrecimiento de pruebas. Contestada o no, se procede al dictado
de la resolución que debe ser fundada, en un plazo de 90 días. Se interpone
pronto despacho, para que durante 30 días resuelva, sino caduca. La resolución
debe contener: existencia de la obligación, la dimensión pecuniaria y
consecuentemente la intimación a su pago. Se lo notifica al sujeto pasivo. Puede
recurrir mediante el recurso de reconsideración ante el juez administrativo o
recurso de apelación ante el tribunal fiscal.
PUNTO 2.
Acción de Repetición (art 81): surge cuando una persona paga al fisco un
importe tributario que por distintos motivos no resulta legítimamente adeudado
(“se paga demás”) y pretende su restitución ya sea espontáneamente (mediante
declaración jurada) o a requerimiento (en cumplimiento de una determinación de
oficio) de la AFIP.
● En el pago espontáneo debe interponer un reclamo ante ella. Si se lo
deniegan y dentro de los 15 días de la notificación, puede interponer:
Recurso de reconsideración o Apelación ante el TFN o demanda contenciosa
en Justicia Nacional de 1º instancia.
● Si se paga el requerimiento, no necesita reclamo previo y por ende puede
optar por demandar ante el TFN o demandar ante la 1º instancia de la
justicia nacional.
Sea uno u otro, si se comprueba que existen pagos improcedentes o excesos, la
AFIP compensará los importes.
Art. 81. Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los
tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente
o a requerimiento de AFIP. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella.
Contra la resolución denegatoria y dentro de los 15 días de la notificación, podrá el
contribuyente interponer el recurso de reconsideración u optar entre apelar ante el
TFN o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera
Instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los 3 meses
de presentarse el reclamo. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una
determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se
deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el
TFN o ante la Justicia Nacional. La reclamación del contribuyente y demás
responsables por repetición de tributos facultará a AFIP, cuando estuvieran
prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por
el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el
tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el
recurso. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del
Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, AFIP compensará los
importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta,
hasta anular el tributo resultante de la determinación. Los impuestos indirectos
sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos
acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando
habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que
establezca AFIP.
PUNTO 3.
Procedimientos impugnatorios a)Recurso de reconsideración ante AFIP. La
apelación ante Tribunal Fiscal de la Nación: concepto, caracteres,
procedencia, consecuencias. B)Apelación ante el Director General: Concepto,
procedencia, interposición
Art. 76. Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos
y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de
tributos en los casos autorizados, los infractores o responsables podrán interponer
a su opción, dentro de los 15 días de notificados, los recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TFN competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la
resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al
correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se
comunicará a ella por los mismos medios. El recurso del inciso b) no será
procedente respecto de:
1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e
intereses.
2. Liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se
discuta la procedencia del gravamen.
3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las
liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes.
5. Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros efectuados
en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación.
6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de
esta ley. Son optativos y excluyentes.
Punto 4.
Juicio de ejecución fiscal: concepto, presupuestos. Boleta de Deuda.
Excepciones admisibles en la Ley de procedimiento y en la jurisprudencia.
Si el sujeto no paga su obligación fiscal, el E tiene derecho a perseguir su cobro
por el procedimiento especial de ejecución fiscal. Atendiendo a la necesidad de
rápida satisfacción de rentas públicas y la presunción de legitimidad que
acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos, se
estructura un proceso de ejecución destinado a que el fisco perciba las
cantidades dinerarias que se le adeudan, y en búsqueda de un mínimo de
equilibrio, se contempla una restringida faz de conocimiento, fuertemente
simplificada con relación a los plenarios, en aras de agotar la coacción lo más
rápido posible. Es un juicio ejecutivo sumario basado en el ppio de legitimidad de
los actos administrativos.
Art. 92. El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación,
fiscalización o percepción esté a cargo de AFIP se hará por la vía de la ejecución
fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la
boleta de deuda. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele
el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles a oponer dentro del plazo d 5 días: a) Pago total
documentado b) Espera documentada c) Prescripción d) Inhabilidad de título, no
admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios
relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la Administración Nacional,
sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, no serán
aplicables las disposiciones de este artículo. La ejecución fiscal será considerada
juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no
serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá
su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual
tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el
contribuyente o responsable en la forma que establezca AFIP, en cuyo caso se
eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como
consecuencia de dicho accionar.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución
fiscal con la presentación del representante del Fisco ante el juzgado con
competencia tributaria, o ante la mesa general de entradas de la cámara de
apelaciones u órgano de superintendencia judicial pertinente en caso de tener que
asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el
nombre, domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así
como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el
juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para
intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y
notificaciones. En su caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se
peticionan. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél
con los datos especificados precedentemente. Sin más trámites, el representante
del Fisco, estará facultado a librar bajo su firma el mandamiento de intimación de
pago por la suma reclamada especificando su concepto, con más el 15% para
responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para oponer, en el
plazo correspondiente, las excepciones previstas en este artículo. Una vez
ordenadas por el Juez interviniente, AFIP estará facultada para trabar por
intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que se
dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su levantamiento total o
parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida
en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será
asimismo diligenciado por el representante del Fisco mediante oficio. El
levantamiento deberá ser realizado AFIP en un plazo no mayor a cinco 5 días
hábiles, posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal.
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante AFIP
mediante el procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la
cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el representante del
Fisco practicará la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios
calculados a 5 días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o
tomado conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del
contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde
se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras
AFIP, la q deberá proceder en consecuencia (…)
El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de cuentas bancarias,
de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan
depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta cubrir el
monto estipulado, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales
de bienes y otras medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la
deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba. Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de
las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la AFIP su resultado, y
respecto de los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto
previsto en ley 21.526 Para los casos en que se requiera el desapoderamiento
físico o el allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del juez
competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado para concretar
las medidas correspondientes a tales efectos.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas
bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio expedido por el
representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante los medios informáticos que
establezca la Administración Federal. Ese oficio tendrá el mismo valor que una
requisitoria y orden judicial. En caso de que cualquier medida precautoria resulte
efectivamente trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá
ser notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco 5 días siguientes a
que éste haya tomado conocimiento de su traba. En caso de que el ejecutado
oponga excepciones, el juez ordenará el traslado con copias por cinco 5 días al
ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse por cédula al
representante del Fisco interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de
sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del juicio ejecutivo
del CPN. Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la
declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula a
la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución. La
sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de AFIP de
librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir. Vencido el plazo sin que se
hayan opuesto excepciones, procederá el dictado de la sentencia, dejando expedita
la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas
El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a notificarla al
demandado, por el término de 5 días, plazo durante el cual el ejecutado podrá
impugnarla ante el juez interviniente, que la sustanciará conforme el trámite
correspondiente a dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el CPN. En tal
estado, el citado representante podrá también, por la misma vía, notificar al
demandado la estimación administrativa de honorarios, si no la hubiere de
carácter judicial. Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán
soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse
del monto transferido.
Art. 93 En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá
deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Art. 94 El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago
de los mismos.
Esto es tachado de inconstitucional puesto que se está autorizando al E a
apropiarse de un patrimonio privado sin sentencia judicial que lo autorice.
PUNTO 5.
Recursos y demandas ante la Justicia: concepto, caracteres, procedencia.
Recurso procesal es el medio establecido en la ley para obtener modificación,
revocación o invalidación de una resolución judicial. Debe interponerse dentro de
un plazo perentorio, se presenta por escrito y con fundamentos. A veces, se exige
acompañar algún tipo de documentación o cumplir ciertas formalidades. Agravio,
resoluciones no firmes.
Demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia. Se puede
emplear esta vía en forma directa y también si antes se interpuso recurso de
reconsideración y éste se resolvió en forma adversa. Análogas opciones tiene el
presunto sujeto pasivo si la DGI no dicta resolución dentro de 3 meses de
presentado el recurso.
El reclamo por repetición faculta a la DGI a verificar deudas prescritas, pero
temporalmente encuadradas dentro del período fiscal al que se refiere el reclamo.
Si surge duda, el fisco puede determinar y exigir el tributo hasta compensar el
importe por el cual la repetición prospere.
PUNTO 6.
Acción de amparo y acción declarativa: concepto, requisitos, objeto de la
acción. Amparo por mora. Acción meramente declarativa. Medidas
cautelares contra el E.
Por mora. Se recurre a él cuando la administración demora más tiempo del que le
da la ley para resolver.
Acción meramente declarativa. Su objeto es despejar un estado de incertidumbre
jurídico, naturaleza preventiva, destinada a eliminar una amenaza potencial de
daño o cese de una actividad dañosa por ser contraria al orden constitucional,
abarcando tanto a relaciones de orden privado como público. Pueden clasificarse
en positivas o negativas, según se busque la declaración de un reconocimiento de
derecho propio, o la no existencia de uno ajeno. Sus requisitos son la existencia
de un e de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una RJ,
posibilidad de que esa falta de certeza produzca un perjuicio o lesión al actor,
inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente a la
incertidumbre.
El ppio de solve et repete no impide la utilización de la acción declarativa porque
requiere que previamente se haya ingresado el tributo para luego discutir su
legitimidad y de resultar vencedor recuperar la suma pagada. La condición
misma del ingreso previo del impuesto discutido hace que se consume el perjuicio
que la acción declarativa intenta impedir por lo que no puede resultar una
alternativa idónea que reemplace la acción declarativa. Así fue entendido por la
CS en el fallo “NEWLAND, Leonardo Antonio” donde sostuvo que la exigencia del
cumplimiento previo de lo que constituye el objeto de la discusión implicaría
desconocer la necesidad de tutela judicial que tiende a dilucidar el estado de falta
de certeza entre contribuyente que cuestiona la actitud del E y éste.
PUNTO 2.
Conductas y omisiones reprimidas en la ley 11683: Infracciones formales
Aquellas que no tienen vinculación con aspectos patrimoniales de la recaudación
y que constituyen violaciones a normas tributarias de distinta naturaleza,
consagradas para posibilitar el control y la verificación de obligaciones
tributarias. Pueden ser sujetos activos no solo los contribuyentes o responsables,
sino también los terceros ajenos a la RJT. De ahí que la sanción no puede ser un
porcentaje constituido sobre impuesto omitido, sino que debe ser estipulada entre
un monto mínimo y uno máximo. Se distinguen: I)Simples. Omisión de
presentación de declaraciones juradas, violación de leyes tributarias respecto del
cumplimiento de deberes formales tendientes a la determinación de la obligación
tributaria, y las referidas al domicilio fiscal.
Art. 38 Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca AFIP, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de 200 la que se
elevará a 400 si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier
clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de
empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas
de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a
que se refiere el último párrafo del artículo 11
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de AFIP, con
una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de 15 días a partir de
la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la
declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este
artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará
como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos
requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta
los 15 días posteriores a la notificación mencionada. En caso d no pagarse la multa
o d no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario.
Art. 39 Serán sancionadas con multas de 150 a 2500 las violaciones a las
disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos
reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan
o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la
obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los
responsables. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la
multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor
allí previsto y hasta un máximo de 45.000: 1. Las infracciones a las normas
referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto
reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo. 2. La resistencia a la
fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el
incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo
en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la
información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente
el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su
contestación. 3. La omisión de proporcionar datos requeridos por AFIP para el
control de las operaciones internacionales. 4. La falta de conservación de los
comprobantes y elementos justificativos d los $ pactados en operaciones
internacionales. Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables
con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley. Si existiera resolución
condenatoria respecto del incumplimiento a 1 requerimiento d AFIP, las sucesivas
reiteraciones q se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el
mismo deber formal, serán pasibles en su caso d la aplicación d multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o esten en
curso de discusión administrativa o judicial. En todos los casos d incumplimiento
mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la
condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Infracciones materiales. -Error excusable. Art. 45. Será sancionado con una
multa del 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente,
siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error
excusable, quienes omitieren: a) El pago de impuestos mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas. b)
Actuar como agentes de retención o percepción. c) El pago de ingresos a cuenta o
anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones
juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la
falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas. Será reprimido con
una multa 200% del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a
la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre
sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes
ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de
entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Cuando mediara
reincidencia en la comisión de las conductas, la sanción por la omisión se 200% del
gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre
incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del
trescientos por ciento 300% del importe omitido. No existe criterio único de
apreciación, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso. El TFN sostuvo
que existe cuando la conducta del contribuyente proviene de la aplicación de
normas fiscales de difícil interpretación, así como si la situación es de
interpretación dudosa y el contribuyente consulta a la autoridad fiscal y además
acredita buena conducta fiscal. Se requiere la tramitación de un sumario
dispuesto por el juez administrativo cuya iniciación debe ser notificada al
presunto infractor para que pueda invocar descargo.
-Defraudación. Este ilícito requiere subjetivamente de la intención deliberada de
no pagar el tributo y objetivamente de la realización de maniobras aptas para
lograr tal resultado. El dolo para la configuración del delito es el dolo fiscal, que si
bien es sustancialmente análogo al dolo penal, difiere en cuanto a sus
consecuencias y hace necesario apreciar la conducta del agente según la
naturaleza jurídica de la norma infringida.
Art. 46 El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por
acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 6 veces
el importe del tributo evadido. El que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare,
percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones,
subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con
multa de 2 a 6 veces el monto aprovechado, percibido o utilizado. El que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la
cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad
social nacional, será reprimido con multa de 2 a 6 veces el monto del gravamen
cuyo ingreso se simuló.
Presunción de fraude. Diferencia con el DP, donde siempre se presume la
inocencia.
Art. 47 Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir
declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie
una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás
antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o
con los que deban aportarse b) Cuando en la documentación se consignen datos
inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos
documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al
caso. d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y
documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o
a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a
causa del negocio o explotación. e) Cuando se declaren o hagan valer
tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las
prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad
económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la
determinación de los impuestos. f) No se utilicen los instrumentos de medición,
control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y
fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo
dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que dicte AFIP.
PUNTO 3.
Sanciones. Naturaleza. Clases: multa. Causales agravantes, atenuantes y
eximentes. Clausura. Inhabilitación. Decomiso. Cláusula preventiva .
El E está facultado a reprimir imponiendo castigos que retribuyan al infractor por
el mal causado y que tiendan a evitar infracciones futuras, como ser las penas.
Sin embargo, no todas las sanciones son penas, habiendo algunas que solo
tienden a la privación de lo ilícitamente obtenido tratando de reestablecer el
orden existente antes de la violación. Esas sanciones no tienen carácter penal
sino civil compensatorio (recargos, intereses). Por último, existen otras sanciones
que tienen un fin práctico de tipo resarcitorio, son las llamadas mixtas, como ser
las multas fiscales, las que no solo privan al autor del fruto de su ilicitud o
equivalente, sino que la añaden un plus con fin de castigo.
-Multa. El principal conflicto refiere a determinar si sigue o no, en materia
tributaria, el ppio de personalidad de la pena. La CS ha resuelto en numerosos
fallos la impersonalidad de la multa fiscal, lo que apareja que la responsabilidad
de las personas colectivas, responsabilidad de personas físicas por hechos de
terceros.
Art. 49. Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en
infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una
orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original
omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional. Si un
contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de
la declaración jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre
la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista previa
conferida a instancias de la inspección actuante y no fuere reincidente en las
infracciones las multas establecidas en tales artículos se reducirán a 1/4 de su
mínimo legal. Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante
la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa antes
de corrérsele las vistas y no fuere reincidente en infracciones las multas se
reducirán a 1/2 de su mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada
una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de
15 días acordado para contestarla, las multas se reducirán a 3/4 de su mínimo
legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones. En caso de que la
determinación de oficio practicada por AFIP fuese consentida por el interesado, las
multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los
párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. El
presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la
instancia de conciliación administrativa.
Art. 50 Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario
por infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el 41, el titular o
representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las
sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal. Se considerará que existe
reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la misma
naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de
alguna de ellas al momento de la nueva comisión. Se entenderá que existe
reincidencia, cuando el infractor condenado por sentencia o resolución firme por la
comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley, cometiera c
posterioridad a dicha sentencia o resolución, una nueva infracción d misma
naturaleza. La condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia
cuando hubieran transcurrido 5 años desde que ella se impuso.
Error excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma
aplicable al caso —por su complejidad, oscuridad o novedad— admitiera diversas
interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun actuando con
la debida diligencia, comprender su verdadero significado. En orden a evaluar la
existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros
elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la
reiteración de la conducta en anteriores oportunidades.
Agregado al art. 50: En la graduación de las sanciones regidas por esta ley, se
considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes: a) La actitud positiva
frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su
desarrollo. b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de
las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la
capacidad contributiva del infractor. c) La buena conducta general observada
respecto de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o
verificación. d) La renuncia al término corrido de la prescripción. Asimismo, se
considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes: a) La actitud negativa
frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia —
activa o pasiva— evidenciada durante su desarrollo. b) La insuficiente o
inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las
registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad
contributiva del infractor. c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de los
deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación. d)
La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la
capacidad contributiva del infractor y la índole de la actividad o. explotación. e) El
ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios. f) Las inconductas
referentes al goce de beneficios fiscales.
-Clausura. Ver inc. 2. Art 42. La autoridad administrativa que hubiera dictado la
providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba
cumplirse. AFIP, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla
efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo
comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar
constancia documentada d las violaciones q se observaren en la misma
Art. 43 Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los
establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los
bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren
interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago
de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a
disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la
relación de trabajo.
-Inhabilitación. Privación del derecho o suspensión de su ejercicio, a raíz de la
comisión de un hecho antijurídico que la ley califica como delito.
-Decomiso. Art. 23 CP. En todos los casos en que recayese condena por delitos
previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el
decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del E nacional, de
las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la
seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el
derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o
los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos,
miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o
el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia
ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el
provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso
se pronunciará contra éste. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural
para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si
así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no
tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá. (…) Todo reclamo o litigio sobre el
origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo
se podrá reclamar su valor monetario. El juez podrá adoptar desde el inicio de
las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el
decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,
elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados
con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
-Clausura preventiva. Inc. 2: es una medida de cautela precautoria mediante la
cual se dispone un cierre de establecimiento para impedir que se sigan
configurando actividades ilícitas productoras de graves daños. La clausura
preventiva no puede extenderse más allá de 3 días sin que el juez interviniente
haya resuelto su mantenimiento. El juez administrativo dispondrá el
levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente después de que el
responsable acredite la regularización de la situación que diera origen a la
medida.
PUNTO 4.
Procedimiento Sumarial:
a)- Sumario Administrativo por hechos reprimidos con multa: Los hechos
reprimidos por los arts. 39, 45, 46 y 48 serán objeto de un sumario
administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del
juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se
atribuye al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones
del art. 38, en la oportunidad y forma que allí se establecen.
PUNTO 5.
Delitos tributarios: constituyen ilícitos íntegramente de la denominada
criminalidad económica cuyo bien jurídico protegido es un interés
macroeconómico y social, consistente en la hacienda pública.
Tipos penales:
● Evasión simple: Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el obligado que,
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el
pago de tributos al fisco, siempre que el monto evadido excediere la suma de un
millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio
anual.
● Evasión agravada: La pena será de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión
cuando en el caso del artículo 1º se comprobare cualquiera de los siguientes
supuestos:
- El monto evadido supere la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).
- Hubieren intervenido personas humanas o jurídicas o se hubieren utilizado
estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o
jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma
de dos millones de pesos ($ 2.000.000)
● Aprovechamiento indebido de subsidios: el que mediante declaraciones
engañosas u omisiones se aprovechare, percibiera o utilizare indebidamente
reintegros, recuperó, devoluciones subsidios o cualquier otro beneficio de
naturaleza tributaria. Siempre que el monto supere la suma de un millón
quinientos mil pesos en un ejercicio anual ($1.500.000).
● Apropiación indebida de tributos: Será reprimido con prisión de 2 a 6
años el agente de retención o de percepción de tributos, que no depositare, total o
parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado,
superare la suma de cien mil pesos por cada mes.
Delitos previsionales:
❏ Apropiación indebida de aportes: El Empleador que se apropiare de las
Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de
agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de
los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de 5 a 10
años y multa quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su
situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las
Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si
correspondiere quedando extinguida la acción penal.
❏ Declaraciones falsas: El que presentare una Declaración Jurada con
Información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de
invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de
invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o el que presentare
documentación falsa para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio del
Sistema Integral de Pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de
libertad de 3 a 5 años y multa. Incurrirán en igual pena las personas que por
acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito
señalado.
❏ Información médica o declaración: El médico que con el objeto de
beneficiar a un Asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el
estado de salud a efectos de acceder a una Prestación del Sistema Integral de
Pensiones incurrirá en privación de libertad de 2 a 4 años.
❏ Uso indebido de recursos: El que diere a los recursos de los Fondos del
Sistema Integral de Pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto
de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de 5 a 10 años y
multa.
Art 2 A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto
especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los
rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las
condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el
artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o
explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes
comprendidos en el artículo 73, se desarrollaran actividades indicadas en los
incisos f) y g) del artículo 82 y éstas no se complementaran con una explotación
comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos
y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia
de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
Art. 3 A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta,
permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de
inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según
corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar,
siempre que se diere u obtuviere —según el caso— la posesión o, en su defecto, en
el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la
escritura traslativa de dominio.
Art. 5 En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos
siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización
en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir
beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta
nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en
las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. (ppio de fuente
productora)
Art. 6 Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales
constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán
ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con
bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 7 Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias
provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la ARGENTINA. Los valores
representativos o certificados de depósito de acciones y de demás valores, se
considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y de los demás
valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la ARGENTINA,
cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de emisión de estos
últimos o el de depósito de tales acciones y demás valores.
Art. 25.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente argentina de
las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se
compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y
entre las distintas categorías.En primer término, dicha compensación se realizará
respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción
de las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas digitales
— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley.
Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de inversiones y operaciones, este
resultará de naturaleza específica debiendo, por lo tanto, compensarse
exclusivamente con ganancias futuras de su misma fuente y clase. Si por
aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente resultaran
quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se compensará con las
ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta,
sucesivamente. Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán
considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a
excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o
contrato derivado se considerará como operación de cobertura si tiene por objeto
reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre
los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales. El
quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda absorberse con
ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de las ganancias
gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos 5 años
— computados de acuerdo con lo dispuesto por el CCC— después de aquél en que
se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún
reste, en ejercicios sucesivos. Los quebrantos considerados de naturaleza
específica sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y
que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los 5 años inmediatos siguientes
Art. 40 Cuando una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como
apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser
efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá
su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa
del 35 % que se considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda
al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese
impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se
realice la erogación.
Art. 41 No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes
casos: a) Cuando la AFIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir
bienes. b) Cuando AFIP presuma que los pagos no llegan a ser ganancias
gravables en manos del beneficiario.
-Cargas de familia. El familiar que ocasiona la deducción debe estar a cargo del
contribuyente, lo que implica una real y efectiva prestación alimentaria. Dicho
familiar debe residir en el país, no así necesariamente el contribuyente. Dicho
familiar no debe tener entradas netas anuales superiores a la suma que estipula
ley.
EXENCIONES. Ver extenso art. 20. El PEN consideró que, salvo excepciones
rigurosamente seleccionadas, los régimenes promocionales no forman parte de la
ley impositiva, sino que se instrumentan por normas especiales de carácter
sectorial o regional, criterio que siguió la IG, ponele porque el 20 tiene incisos
hasta la m.
DETERMINACIÓN Y PAGO. Se efectúa por declaración jurada anual en fechas q
señala DGI, rigiendo las disposiciones de la 11683. Los contribuyentes se ven
obligados a ciertos anticipos, tomando en cuenta lo pagado el año anterior.
RETENCIÓN DE LA FUENTE. Art. 42 percepción del impuesto se realizará
mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la AFIP
Art. 43 Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de
retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, AFIP podrá, a los
efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por
éste. Dos modalidades I)Retención a cuenta. El pago es efectuado mediante ella
de lo que el contribuyente efectivamente pagará de ganancia imponible, siendo la
suma retenida computada dentro de la ganancia total gravable. El pago de
retención es ajustable en más o menos.
II)Retención a título definitivo. Pago definitivo no sujeto a ajuste posterior, la
suma retenida no es un pago provisorio y a cuenta, ni pasa a integrar el monto
global de ganancias. No son de aplicación deducciones generales y personales
sino las que fija la ley en forma específica. El contribuyente queda desligado del
plazo general del pago del gravamen y generalmente de todo tipo de obligación
formal, siendo su desvinculación con el fisco prácticamente total.
Ajuste por inflación. Art. 105 Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, los sujetos a que
se refieren los incisos a) a e) del artículo 53, a los fines de determinar la ganancia
neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio
que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las
normas de los artículos siguientes.
Su fin es la adaptación equitativa del impuesto al fenómeno inflacionario en
forma tal que no recaiga sobre ganancias nominales pero irreales.
Sujetos. Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, empresas unipersonales
pertenecientes a personas radicadas en el país, empresas estables pertenecientes
a personas del exterior y quienes realicen actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares del comercio.
Funcionamiento. Se procede a integrar un activo haciendo las detracciones de
ciertos conceptos que la ley menciona y que refieren a bienes excluidos de este
ajuste. A ese activo se le resta el importe que la ley describe como pasivo. El
monto resultante es indexado aplicando el índice de precios mayoristas. La
diferencia entre el valor indexado y el valor sin indexar es el ajuste por inflación
correspondiente al ejercicio.
Sujetos pasivos. Personas físicas y sucesiones indivisas que revistan tal carácter
por el impuesto a las ganancias, que transfieran muebles en la medida que la
transferencia no esté alcanzada por tal.
Base imponible. El gravamen se aplica sobre el valor de transferencia de
c/operación. Si se efectúa por precio indeterminado, se calcula sobre el precio de
plaza en el momento de ser perfeccionada la transferencia dominial.
Alícuota. 15 x mil.
I)venta de cosas muebles. Solo son ventas las que la ley considera tales, y están
gravadas siempre que estén efectuadas por los sujetos que la ley menciona en
forma expresa.
-Aspecto objetivo. Venta es toda transferencia a título oneroso, que importe la
transmisión del dominio de cosas muebles, excepto expropiación. También lo es
la desafectación de cosas muebles para uso o consumo particular de los titulares
o ejecutores de ellas. Operaciones de comisionistas u otros que vendan o
compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.
-Aspecto subjetivo. Las ventas deben ser realizadas por quienes tengan
habitualidad en la venta de cosas muebles, quienes realicen actos de comercio
accidentales con cosas muebles, quienes enajenen bienes inmuebles recibidos
por herencia o legado de responsables, en tanto hubieran sido objeto de
gravamen en cabeza de dichos causantes, quienes realicen en nombre propio –
pero por cuenta de terceros- ventas o compras, empresas constructoras que
realicen obras sobre inmuebles propios, quienes presten servicios gravados,
quienes sean locadores, si la locación está gravada.
II)Obras, locaciones y servicios. Siempre que se realicen en territorio nacional.
Hechos taxativos: trabajos sobre inmuebles de terceros, obras sobre inmuebles
propios, elaboración, construcción o fabricación de cosas muebles por encargo de
terceros, locaciones y prestaciones de servicios varios, obtención de bienes de la
naturaleza por encargo de terceros
Generalización en materia de servicios. 21. Las restantes locaciones y
prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título
oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que
corresponda al contrato que las origina. A modo ejemplificativo, publicidad, video,
servicios técnicos y profesionales.
Cuando se trata de locaciones o prestaciones de servicios gravados, quedan
comprendidos servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o
cesiones del uso y goce de derechos de propiedad intelectual, industrial o
comercial.
III)Importaciones definitivas de cosas muebles. Importación para el consumo a
que refiere la legislación aduanera. Lo que se grava es la introducción de
mercaderías con el fin de consumo, quedando el gravamen superpuesto con el
impuesto aduanero a la importación.
IV)Prestaciones realizadas en el exterior cuya utilidad o explotación efectiva
se lleven a cabo en el país. Lo gravado se denomina importación de servicios,
quedan alcanzadas las locaciones y prestaciones de servicios, que se realicen el
exterior, y cuya utilización o explotación se produzca en el país, pero siempre que
los prestados sean sujetos pasivos del IVA por otras actividades y sean
responsables inscriptos de ese gravamen.
Base imponible. Precio neto de la venta, locación o prestación del servicio que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago
del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados según las costumbres de
plaza. Si no existe factura o documento equivalente, o ellos no expresan el valor
corriente de plaza, se presume que éste es el valor computable, salvo prueba en
contrario.
Período de imposición. El hecho imponible se verifica cada vez que la ley tiene
por realizada un operación gravada, pero dado el sistema adoptado, el
acaecimiento de c/HI no hace nacer la obligación de pago, salvo en caso de
importaciones definitivas. La ley reúne los HI y los imputa a un período fiscal que
es el mes calendario, sobra base de declaración jurada efectuada en formulario
oficial. Ello hace que no sea instantáneo, sino periódico.
II) Crédito fiscal. Es su resta lo que hace en definitiva que cada etapa pague en
relación al VA.
Art. 12 Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior los responsables restarán:
a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por
compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —
incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del
importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones,
compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones
definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su
oportunidad. Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o
importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la
medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa
de su aplicación
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios
netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de
servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran
estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de
plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en
el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra
o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios,
gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o
prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles.
Inscripción. Art 36 Los sujetos pasivos del impuesto deberán inscribirse en DGI
en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de
responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo
autoriza. No están obligados a la inscripción aunque podrán optar por hacerlo: a)
importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen. b)
Quienes sólo realicen operaciones exentas Los deberes y obligaciones previstos en
esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a
inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal
obligación.
Art 37 Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones
de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la
factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual
se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota
correspondiente.
En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente
de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la
operación. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este
artículo, DGI podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por
la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo
aconsejen.
Art 39 Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones
de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura
o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo
criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que
reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.
EXPORTACIONES. Art. 43 Los exportadores podrán computar contra el impuesto
que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por
bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la
medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al
mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por AFIP para
el mes en el que se efectúe la exportación. Si la compensación permitida en este
artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante
les será acreditado contra otros impuestos a cargo de AFIP, o, en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables. Dicha
acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de
aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la
alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE
ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije,
establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido
resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo (…) Para tener derecho a
la acreditación, devolución o transferencia, los exportadores deberán inscribirse en
AFIP en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes
y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a
partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar
mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido
desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario
oficial. Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados
producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro
del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto dicte el PEN.
Impuestos internos. Se los llama así por oposición a los externos, pese a que
actualmente graven bienes ingresados desde el extranjero. Si bien son impuestos
al consumo, se los grava en origen, constituyéndose la ficción legal en virtud de la
cual la ley presume el consumo al realizarse la transferencia.
Suele dividirse a los artículos gravados en: -Necesarios. Son los de consumo
imprescindible (pan, leche, carne), la mayoría de los países tiende a suprimir su
imposición
-útiles. Sin ser de primera necesidad son fuente de consumo, pero no llegan a ser
suntuarios (té, vino, fósforos)
-suntuarios. Necesidades superficiales o lujosas (joyas, relojes)
Son Indirectos, gravan el consumo selectivo que es una exteriorización mediata
de la capacidad contributiva, reales, permanentes, concurrentes.
Recae sobre tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentraos, automotores y naipes, motores gasoleros,
telefonía celular y satelital, champañas, objetos suntuarios, automóviles y
motores, embarcaciones de recreo o deporte, aeronaves y vino.
Imposición de bienes.
Tipo de impuesto Monofásico al nivel de fabricante final e importador. En algunos
casos, incide en más de una fase anterior a la primera entrega en condiciones
habituales de consumo, otorgándose un pago a cuenta por el gravamen tributado
en la fase anterior. Las características fundamentales del tributo son: a) Impuesto
al Consumo selectivo o específico. b) Tiene efecto cascada o piramidación. c) Sus
tasas son proporcionales.
2. Rubros gravados Tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros; champañas; objetos
suntuarios; telefonía celular y satelital; vehículos automóviles y motores,
embarcaciones y aeronaves de recreo o deportes; productos electrónicos.
3. Hecho imponible Expendio -concepto que incluye las transferencias a
cualquier título-, el despacho a plaza de importaciones para consumo y la ulterior
venta del importador. En el caso de bebidas alcohólicas, expendio se refiere
exclusivamente a la transferencia efectuada por el fabricante, el importador o por
aquellos por cuya cuenta se efectuó la elaboración.
4. Ambito espacial - Principio jurisdiccional Territorialidad.
5. Responsables Fabricante o importador y, en determinado rubro o subrubro,
fraccionadores.
6. La base imponible está dada por el precio neto facturado por el responsable,
entendiéndose por precio neto el que resulta una vez deducidos descuentos y
bonificaciones, intereses de financiación y el IVA generado por la operación. En el
caso de importaciones, antes de efectuar el despacho a plaza, los responsables
deben ingresar el importe que surja de aplicar la alícuota correspondiente sobre
el 130% del importe que resulte de agregar al valor considerado para la aplicación
de los derechos de importación, todos los tributos aplicados a/o con motivo de la
importación, incluido el impuesto interno y excluido el IVA. En la posterior venta
de los productos importados, el importador computa como pago a cuenta del
impuesto generado por el expendio, el importe abonado a raíz de la importación;
ese cómputo no puede originar saldo a favor del importador. En todos los casos la
base imponible incluye al propio impuesto. Sobre la base de ello, teniendo en
cuenta que la alícuota nominal debe aplicarse sobre la base imponible así
conformada, la tasa efectiva a aplicar sobre el precio -sin considerar al propio
tributo-, surge de efectuar el acrecentamiento
Imposición de servicios.
Hecho imponible. Se considera expendio la percepción de primas por la entidad
aseguradora o, en su caso, el pago de primas efectuado por el asegurado a
compañías extranjeras sin representación en el país.
2. Ámbito espacial - Principio jurisdiccional Territorialidad. Se consideran
realizados en el país los seguros sobre personas -excepto los de vida y accidentes
personales- y sobre bienes que se encuentran en el país o están destinados al
mismo, hechos por aseguradores radicados en el exterior.
3. Responsables Las entidades aseguradoras (nacionales y extranjeras)
legalmente establecidas o constituidas en el país. Las asegurados, por las primas
abonadas a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a
operar en el país.
4. Exenciones Seguros agrícolas, seguros sobre la vida, seguros de accidentes
personales, seguros personales que cubren gastos de internación, cirugía o
maternidad.
5. Base imponible. Primas percibidas por aseguradoras legalmente establecidas
en el país y primas pagadas por asegurados a compañías extranjeras que no
tengan sucursales autorizadas a operar en el país, sin considerar el IVA que
corresponde a las mismas. En todos los casos la base imponible no incluye al
propio impuesto, siendo el único caso en materia de impuestos internos que se
aplica la tasa legal o nominal sobre la base imponible.
6. Alícuota a) Compañías establecidas o constituidas en el país: Seguros de
accidentes de trabajo 2,5% Resto 1 ‰ b) Compañías radicadas fuera del país:
Seguros en general sobre bienes o personas radicadas en el país, excepto seguros
de vida y de accidentes pers. 23,0% c) Régimen de liquidación y pago -
Compañías aseguradoras legalmente establecidas o constituidas en el país:
liquidación y pago por mes calendario sobre la base de declaración jurada. -
Asegurados: pago del impuesto en las fechas en que, según el contrato, deben
abonarse las primas.