Medianeria Civil
Medianeria Civil
Medianeria Civil
MEDIANERIA
Carrera de Derecho
La Paz, Bolivia2021
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MEDIANERÍA
Introducción:
• Cuarto, este punto abarca los tipos de medianería, donde se explica la diferente
clasificación que existe entre los muros que separan las parcelas.
clara explicación de lo que son los muros divisores, los muros contiguos, muro encaballado y
muro privativo.
• Sexto, este punto hace referencia, a los derechos y obligaciones de los condominios
respecto al muro medianero, con respecto a la reconstrucción del muro si este se llegara a
caer, con respecto a que el muro tenga una adecuada altura dentro de los diferentes
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condominios, así mismo se menciona la obligatoriedad que los propietarios tienen de mantener
un muro medianero.
comparación normativa en diferentes países del mundo, esto con relación a la medianería.
• Octavo, hace referencia a un punteo especial en el que hay que tener en cuenta
Desarrollo:
Se entiende como el estado de indivisión de la pared, muro, foso o cerca, que separa dos
Como concepto general, es el estado de indivisión de la cosa, por fuera de la ley, por una
estipulación valida del documento o un acto de última voluntad y por naturaleza de la misma,
Es la que divide a un lote de otro o una casa de otra, es decir que son los muros laterales.
Se entiende también por muro medianero como aquel muro construido en forma
Castán Tobeñas la define como aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de
la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado etc., por parte de los dueños de
los edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones. En similar sentido se
expresan Diez Picazo y Gullón al definirla como situación jurídica que se da cuando dos fincas
(predios rústicos o edificios) están separadas por un elemento común (valla, seto, zanja, pared,
separación sea común a ambas fincas, por lo que, si las mismas cuentan con su propia pared o
muro delimitador de su contorno, distinto del vecino, incluso cuando se encuentre el uno
adherido al otro, no nos hallamos ante una situación jurídica de tal clase, puesto que las
paredes pegadas no son en modo alguno pared medianera, sino tan sólo "paredes unidas", que
Según nuestro código CIVIL en el art. 173 (presunción de medianería del muro divisorio). Es
el muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que
uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, jardines
huertos y aun recintos en los campos, también el diccionario de ciencias jurídicas políticas y
sociales define a la medianería como Condominio, según la legislación argentina. que se ejerce
por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos, y del cual se derivan derechos y
obligaciones recíprocos, establecidos por la ley. Para el Código Civil español se está ante una
servidumbre.
Es aquél que tiene cada vecino con respecto al uso de un muro medianero la adquisición de
la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que
pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. se
considera muro medianero a aquel muro construido en forma encaballada sobre un eje
divisorio de predios o contiguo al mismo. dicho muro es propiedad de los dueños de dichos
fundos, que contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del mismo.
4. Tipos de medianería.-
muros, cercos y fosos que se ubican justo al límite entre dos parcelas, cuando se habla de
• a: Ladrillo hueco de 5 cm
• b: Ladrillo hueco de 7 cm
• c: Ladrillo hueco de 10 cm
como:
• Medianeras Vivas
“encaballado”
- Muro contiguo: es aquel que ha sido erigido de forma íntegra sobre el predio de quien lo
edifico, situándose uno de los filos del muro en un plano coincidente con la situación del Eje
Divisor de Predios.
coincidiendo éste último con el Eje de Simetría del Muro. En este caso, el muro se levanta
a reconstruir el muro
8. Legislación comparada.-
- España: Señala que ningún medianero podrá sin consentimiento del otro, abrir en pared
medianera ventana ni hueco alguno, recogida en la Sección 4ª, del Capítulo II rubricado como
- Francia: Art. 675 señala que ningún vecino podrá abrir una pared medianera ventana u
- México: Tienen derecho a percibir los frutos de los árboles comunes, por partes iguales
uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella
- Perú: Señala en su Artículo 996 del código civil que todo colindante puede colocar tirantes
y vigas en la pared medianera y servirse de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ellas
ventanas o claraboyas.
- El dueño de una pared no medianera, puede abrir ventanas a por lo menos 3 metros del
nivel de la habitación, con rejas de hierro cuyas barras no dejen en claro un espacio superior a
3 pulgadas.
- Las luces no constituyen servidumbre, por lo que de hacerse medianero, el otro propietario
- No se puede impedir que el vecino edifique en su territorio una pared que le tape la
ventana.
- No se pueden tener ventanas, balcones o vistas hacia un predio vecino, a menos que
Primera.- Dirá Ud., que yo, TEMÍSTOCLES ROSELLI, mayor de edad, domiciliado en la
calle………N°…………. de esta ciudad, C.I. N°…………….., hábil por derecho, soy legítimo
propietario del inmueble situado en la Av. ……………..N°….. de esta misma capital; inmueble
que lo adquirí a título de compra venta de su anterior propietario, Sr. ……………….. conforme
de fecha………….
Segunda.- Dirá Ud., asimismo que, el señor GODOFREDO KENT, es también propietario
del inmueble situado en la parte (Norte, Sud, Este u Oeste, según sea el caso) y que se
encuentra separado del inmueble de mi propiedad, mediante una pared medianera en una
extensión de (tantos) metros de longitud; relación jurídica que nace de la situación de vecindad,
determinar con exactitud los linderos que deben separar a ambas propiedades, de mi libre y
espontánea voluntad, y de perfecto acuerdo con el señor GODOFREDO KENT, vendo a éste
parte de la pared medianera que me corresponde y que separa los inmuebles de la Av.
propiedad del citado comprador; ambos ubicados en la ciudad de ……………, cuyos registros
Cuarta.- El plano de medianería, anexo al presente contrato y que se halla firmado por
Quinta.- Las medidas de la medianería son las siguientes: largo ……………., alto
Sexta.- El precio total del contrato se conviene en la suma de ……………….. (……….) que
el comprador abona al suscribir el presente documento; valor que declaro haber recibido en
moneda de curso legal y corriente a mi plena satisfacción, a tiempo de suscribir esta minuta.
Séptima.- Para cualquier acto judicial o extrajudicial que pudiera derivar a la suscripción de
este contrato, ambas partes se someten a la competencia de los tribunales de ………. con
de esta misma ciudad, como comprador, por otra, declaramos nuestra plena conformidad con
todas las cláusulas suscritas en la presente minuta, a la que, por voluntad de las partes, le
asignamos la calidad de documento privado hasta tanto se haya suscrito la respectiva escritura
pública.
Usted señor Notario, se dignará agregar las demás cláusulas de seguridad y estilo.
Lugar y fecha
la decisión de 1863 mediante el Congreso Nacional que autorizaba declararle la guerra a Chile
“siempre que no se llegase a una solución compatible con la dignidad nacional” pese a eso
Melgarejo con motivo del conflicto originado entre España con Chile y Perú , rompió la decisión
América”. El tratado de límites entre Chile y Bolivia de 1866 es un tratado internacional suscrito
Como en la culminación de una larga disputa territorial entre ambos países por el desierto
de Atacama que se remató en 1842, este trajo problemas después de haberse acordado en
1872. Ambos países intentaron solucionar los problemas del tratado, mediante un acuerdo
complementario llamado "Acuerdo Complementario”, dicho acuerdo fue aprobado por Chile
pero no por Bolivia debido a la influencia de Perú, país con el que firmaría un tratado de alianza
en 1873. Pese a ello Chile y Bolivia lograron finalmente llegar a un acuerdo en 1874.
La división territorial establecida debía existir una comunidad de explotación del guano
descubierto y por descubrirse, así como debían dividirse los derechos de exportación sobre los
minerales del territorio comprendido entre los paralelos 23º y 25º. Además, Bolivia se obligaba
a habilitar el Puerto de Mejillones bajo control de Chile, para efectos de la comunidad. Serían
libres de todo derecho de exportación los productos comprendidos entre el paralelo 24º y 25º,
comprendido entre los 24º y 25º, en tanto que se hacía efectivo dicho cobro en la zona
Actualmente ese tratado, de actualiza por motivo de las aguas del Silala.
199905-Sala Civil-1-073
Distrito: Oruro
SENTENCIA
seguido por Felicidad Tapia de Velarde en contra de Alfredo Heredia Chirinos y Teresa
Chumacero de Heredia.
VISTOS: La demanda de fs. 8, responde y reconviene de fs. 25, demás antecedentes del
proceso; y
I. CONSIDERANDO: Que Felicidad Tapia de Velarde en 11 de abril del año en curso, inicia
anteriormente siguió un proceso interdicto sobre obra nueva y perjudicial en contra de los ahora
demandados, por lo que la parte demandada no podía aducir cosa juzgada entre ese fenecido
proceso interdicto sobre obra nueva y perjudicial en contra de los ahora demandados, por lo
que la parte demandada no podía aducir cosa juzgada ente proceso interdicto y éste.
demolición, no obstante de ello, la casa que colinda al Oeste ha sido demolida íntegramente,
ambas casas tienen data remota y antigua con paredes gruesas e irregulares de estructura
Que la medianería involucra derecho de propiedad entre colindantes y toda pared o muro
colindante entre dos heredades se presume medianero en previsión al art. 173 del Cód. Pdto.
Civ. o sea con derecho de la propiedad en un 50 % para cada predio urbano, colindante a
menos que se demuestre lo contrario, está demostrado que la pared que separa ambas
heredades es medianera.
colindantes como ocurre en el caso presente, por cuanto sin respetar el patrimonio histórico
solamente de la integridad de la pared medianera con una longitud de 33.7 m. lineales, sino
también del 50 % del suelo donde se sustentaba la destruida pared medianera, entonces existe
suelo que es su propiedad, por lo que acciona este proceso y más la responsabilidad de daños
y perjuicios conforme con los arts. 1461 y 894 del Cód. Civ.
propietario de la destruida pared medianera así como la eyección del 50 % del terreno de su
pago del valor del 50 % de la pared medianera de la que se apoderaron exclusivamente los
demandados e igualmente restitución del avance sobre su propiedad del anotado codo en el
techo, con imposición del pago de daños y perjuicios y como el despojo se ha realizado con
acción penal en cumplimiento del art. 613-3) del Cód. Pdto. Civ.
término hábil previsto en el art. 345 del Cód. Pdto. Civ., responde manifestando que en el caso
ninguna de las partes, por cuanto se han construido zapatas de hormigón armado a lo largo de
cm. a lo largo de todo el muro, los cuales soportan en forma independiente toda la estructura
superior, habiendo tenido la posibilidad de que estos elementos podían haberse apoyado en el
muro medianero; sin embargo se ejecutó en forma independiente los mismos no perjudican al
muro colindante.
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Los muros en su generalidad se los ha construido con mayor separación que las columnas y
zapatas.
Por lo referido manifiestan que no han cometido despojo, sino que incluso no han tomado en
cuenta el 50 % que les corresponde en las paredes antiguas por derecho de medianería y al no
haber eyección tampoco puede haber indemnización por responsabilidad de daños y perjuicios,
por lo que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la falsa e inventada
demanda, por no existir nada que puedan recuperar, por no haberse apropiado indebidamente
de nada menos construido pared alguna sobre las paredes medianeras existentes; por lo que
III. CONSIDERANDO: Que en previsión al art. 348 del Cód. Pdto. Civ., en el mismo
debe de reconocernos los daños y perjuicios que nos está ocasionando con sus inventadas
ocasionados.
mediante memorial de fs. 28 e indican que la reconvención de su parte, es sobre los daños y
perjuicios que se les ocasiona con insulsas demandas, fundando su acción en que toda
persona que causare perjuicio a otra, está obligado a repararlo, en el caso que nos ocupa, les
causará gastos, daños y perjuicios, por lo que piden el resarcimiento del daño que se les
ocasiona y él se calculará para su resarcimiento de conformidad al art. 994 del Cód. Civ.
que emergerían del proceso judicial, derecho que jurídicamente le corresponde al demandante
establecen los arts. 984 y 994 ambos del Cód. Civ. o también la demanda puede accionar
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reconvencional, en previsión a los arts. 353, 354, 370 y 371 todos del Cód. Pdto. Civ., se dicta
de hecho, abriéndose un término de prueba y se fijan puntos de hecho a probar para ambas
partes. Estando vigente el término de prueba las partes han ofrecido y hecho producir prueba,
1.- Que las paredes de los inmuebles vecinos son propias, especialmente de la casa de la
demandante, hecho explicado tomando en cuenta el plano de fs. 14 del punto "A" al punto "B",
segunda fotografía), foto de fs. 139 (la primera); del punto "B" al "C", fotografías de fs. 66; del
punto "C" al "D", fs. 8 y fs. 137 (segunda fotografía); del punto "E" al "F", fotos de fs. 70 y 137
primera foto, hecho también corroborado por el informe pericial de la demandante, juramento
hecho evidenciado en la inspección judicial de fs. 63, informes técnicos en fs. 80 y siguientes,
3.- Que el inmueble de los demandados se ha destruido totalmente, incluso con maquinaria
pesada y al haber cavado zanjas para las zapatas de la nueva construcción en la parte
hecho demostrado por las declaraciones testificales de fs. 57, 58, 144 y 145, que no obstante
que los mismos están impedidos de declarar; empero este hecho está corroborado por la
inspección judicial así como los informes periciales, habiéndose también producido deterioro en
los desagües, techos y tejas de propiedad de la demandante, así como en el muro medianero,
Hechos no probados:
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1.- No se ha demostrado la destrucción total del muro medianero, por cuanto hasta la fecha
2.- Tampoco se ha demostrado por parte de los demandados la excepción de falta de acción
CONSIDERANDO: Que la prueba ofrecida y producida, tiene la fe probatoria prevista por los
arts. 1296, 1311, 1321, 1325, 1330, 1331, 1334, todos del Cód. Civ., concordante con los arts.
374, 400, 404, 427, 430, 441, 444, del Cód. Pdto. Civ., prueba apreciada y valorada en
previsión al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del Cód. Civ. de la
1ª Que en previsión al art. 174 del Cód. Civ., de la prueba referida se establece que los
muros del inmueble de Felicidad Tapia de Velarde, son muros divisorios propios por cuanto
tirantes y pisos de su casa y no de la contigua, las tejas de los techos vierten sólo hacia su
propiedad.
Que como consecuencia de haberse construido una nueva pared en la propiedad de los
Heredia Chumacero, debiendo dichos deterioros ser reparados a costa de los demandados, por
cuanto se ha causado daño injusto por falta de cuidado y previsión por parte de los
2ª Que en los límites de ambas propiedades, está demostrado que es pared medianera, la
que se encuentra en los puntos D y E del plano de fs. 74 en una extensión de solamente 13
m2.; es decir la pared que está entre los dos dormitorios y su extensión a lo largo de la terraza,
pared medianera de forma irregular trapezoidal, que en la parte superior tenía un espesor de
60 cm., en la parte media 80 cm. y en la parte inferior 1 a 1.20 m., pared medianera prevista en
el art. 173 del Cód. Civ., conclusión que se tiene en base a los informes periciales de fs. 80 a
Que en su condición de copropietario de ese muro con Felicidad Tapia de Velarde, ha hecho
cm. de la misma ya que actualmente tiene 35 cm. (ver foto fs. 117, segunda foto e informe de
fs. 181), debiendo en ejecución de la presente resolución hacer los trabajos necesarios para
evitar daño al vecino en previsión al art. 179 del Cód. Civ., disponiendo la demolición del actual
Conclusiones:
La medianería es una forma de co-propiedad con indivisión forzosa en la que los copropietarios
de fundos vecinos tienen en propiedad común una pared colocada al medio de ambas
propiedades y que les sirve de límite. En el que existe varios tipos de paredes en el que
mencionamos a las divisorias (Cuando han sido construidas dentro del terreno de uno de los
vecinos y cuyos gastos han correspondido a ese vecino), las contiguas (Que son levantadas a
una distancia del límite de separación con el fundo vecino) y las Medianeras (Levantadas en el
límite de dos fundos que pertenecen a propietarios distintos y que ambos propietarios han
corrido con los gastos que se asientan en parte de las dos propiedades y que pertenecen al
Cuando hablamos de prueba de Medianería nos referimos que hay dos formas de probar si
una pared es medianera una por título y otra por los llamados signos positivos y contrarios a la
medianería:
Mediante el título: En la cláusula de compraventa debe existir una que haga referencia a la
pared separa con el fundo vecino y que diga que esa pared es medianera, y que además sobre
esa declaración este de acuerdo el propietario vecino. Cuando así conste en escritura pública
entonces se debe inscribir en Derechos Reales porque solo hay medianería en materia de
bienes inmuebles.
En la vida real no es muy común que se suscriba estos documentos. En Bolivia la regla
está construido en forma tal que las aguas pluviales a ambos lados porque es plano, entonces
se presume que es medianería; porque si fuera divisoria las aguas deberían caer sobre el
fundo al cual están inclinados. Si el vértice está construido en forma de “v” invertida entonces
hay una presunción de medianería porque permite que las aguas pluviales caigan sobre ambos
fundos.
En una pared medianera está prohibido hacer huecos o ventanas. Si necesita una pared que
propietario que desee hacer una construcción mucho más sólida puede demoler pero los
aumentar el grosor de la pared pero la demasía tiene que asentarla en su propio terreno y
Están las obligaciones propter rem porque cada copropietario porcentualmente tiene que
pagar los gastos de mantenimiento de la pared y si ha llegado a tal deterioro la pared pues ya
no bastan gastos ordinarios sino extraordinarios. Como son obligaciones propter rem, el
Puede ser que estos gastos le resulten al vecino costosos este puede ser abandono que no
quiera o bien no pueda realizar esos gastos para contribuir, este puede hacer abandono de su
derecho real, el muro medianero se convierte en divisorio. Pudiera suceder que existiendo un
muro medianero en el 50% del espesor el propietario vecino haya levantado una construcción
pero por su inutilidad porque desea hacer una nueva construcción decida demoler y para eso
tiene que afectar el muro medianero, puede hacerlo pero tiene que renunciar a la medianería,
de manera que cuando quiera nuevamente construir tenga que hacerlo en su espacio.
ahorro de espacio físico y dinero, implica una ventaja con la misma función (para que dos si
vecino pueda construir su pared divisoria dentro de su terreno, el vecino en lugar de construir
indivisa. En el sistema vigente del código civil el vecino no puede oponerse a la medianería
medianera a sola condición de pagar valor del 50% de espesor del terreno y el 50% del valor
llama adquisición de la medianería que está previsto en el artículo 175 del Código Civil
Boliviano.
Bibliografía:
https://blog.sepin.es/2016/04/servidumbre-medianeria/
https://www.construmatica.com/construpedia/Codificaci
%C3%B3n_de_los_Tipos_de_Medianer%C3%ADa
https://www.wikiwand.com/es/Tratado_de_l%C3%ADmites_entre_Bolivia_y_Chile_de_1874
Código Civil (CC). Articulo 173.-(Presunción de medianería del muro divisorio) Bolivia
https://arquitectosdeabogados.com/que-es-el-derecho-de-medianeria/
https://www.abogadosbo.com/minuta-de-compraventa-de-muro-medianero/
https://www.derechoteca.com/jurisprudencia/sala-civil-primera-sala-civil-primera-sentencia-
no-073-1999-de-mayo-de-1999/