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Medianeria Civil

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MEDIANERIA

Angola Olmos Marilyn

Cossío Núñez Génesis Patricia

Torrez Salcedo Daniela Ángela

Yampassi Berrocal Daniel Aldair

Universidad Mayor de San Andrés

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Carrera de Derecho

La Paz, Bolivia2021
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MEDIANERÍA

Introducción:

El presente trabajo fue desarrollado en base al tema de la medianería, es de vital


importancia conocer del tema ya que la medianería permite la separación de las propiedades,
esto a través de las PAREDES, es así que la medianería se la define como: el estado de
indivisión de la pared, muro, foso o cerca, que separa dos propiedades vecinas colindantes y
pertenecientes a distintos dueños.
En ese marco los puntos que se desarrollaran dentro del tema son los siguientes:

• Primeramente, se abarcará el concepto de lo que es medianería, lo cual permitirá

al lector tener una idea clara del tema.

• Segundo, se abarcará claramente lo que se entiende por muro o pared medianera, y la

importancia de esta dentro de las divisiones de propiedad.

• Tercero, se habla de la medianería como derecho, tomando en cuenta el código civil, en

ese sentido se hablará que de pasa si no cumple con el derecho de la medianería.

• Cuarto, este punto abarca los tipos de medianería, donde se explica la diferente

clasificación que existe entre los muros que separan las parcelas.

• Quinto, este punto abarca la clasificación de os muros medianeros; donde se da una

clara explicación de lo que son los muros divisores, los muros contiguos, muro encaballado y

muro privativo.

• Sexto, este punto hace referencia, a los derechos y obligaciones de los condominios

respecto al muro medianero, con respecto a la reconstrucción del muro si este se llegara a

caer, con respecto a que el muro tenga una adecuada altura dentro de los diferentes
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condominios, así mismo se menciona la obligatoriedad que los propietarios tienen de mantener

un muro medianero.

• Séptimo, este punto hará referencia a la legislación comparada, donde se realizará la

comparación normativa en diferentes países del mundo, esto con relación a la medianería.

• Octavo, hace referencia a un punteo especial en el que hay que tener en cuenta

criterios al momento de construir un muro medianero.

Desarrollo:

1. ¿Qué se entiende por medianería?

Se entiende como el estado de indivisión de la pared, muro, foso o cerca, que separa dos

propiedades vecinas colindantes y pertenecientes a distintos dueños.

Como concepto general, es el estado de indivisión de la cosa, por fuera de la ley, por una

estipulación valida del documento o un acto de última voluntad y por naturaleza de la misma,

que no permite su división mientras exista.

2. ¿Qué se entiende por muro o pared medianera?

Es la que divide a un lote de otro o una casa de otra, es decir que son los muros laterales.

Se entiende también por muro medianero como aquel muro construido en forma

encaballada sobre un eje divisorio de predios o continuo al mismo.

Castán Tobeñas la define como aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de

la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado etc., por parte de los dueños de

los edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones. En similar sentido se

expresan Diez Picazo y Gullón al definirla como situación jurídica que se da cuando dos fincas

(predios rústicos o edificios) están separadas por un elemento común (valla, seto, zanja, pared,

etc.) que pertenece a los propietarios de aquéllas.

Es característica esencial para que podamos hablar de medianería que el elemento de

separación sea común a ambas fincas, por lo que, si las mismas cuentan con su propia pared o

muro delimitador de su contorno, distinto del vecino, incluso cuando se encuentre el uno

adherido al otro, no nos hallamos ante una situación jurídica de tal clase, puesto que las

paredes pegadas no son en modo alguno pared medianera, sino tan sólo "paredes unidas", que

es cosa completamente distinta.


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3. ¿Qué es el derecho de medianería?

Según nuestro código CIVIL en el art. 173 (presunción de medianería del muro divisorio). Es

el muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que

uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, jardines

huertos y aun recintos en los campos, también el diccionario de ciencias jurídicas políticas y

sociales define a la medianería como Condominio, según la legislación argentina. que se ejerce

por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos, y del cual se derivan derechos y

obligaciones recíprocos, establecidos por la ley. Para el Código Civil español se está ante una

servidumbre.

Es aquél que tiene cada vecino con respecto al uso de un muro medianero la adquisición de

la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que

la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la

pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. se

considera muro medianero a aquel muro construido en forma encaballada sobre un eje

divisorio de predios o contiguo al mismo. dicho muro es propiedad de los dueños de dichos

fundos, que contribuyen cada uno con el mantenimiento y conservación del mismo.

4. Tipos de medianería.-

La medianería puede presentarse de distintas maneras, Dominio y/o Condominio sobre

muros, cercos y fosos que se ubican justo al límite entre dos parcelas, cuando se habla de

muros cercos o fosos es referido a paredes que separan parcelas.

Los tipos de medianería también se pueden clasificar en:

• a: Ladrillo hueco de 5 cm

• a´: Ladrillo hueco gran formato de 5 cm

• b: Ladrillo hueco de 7 cm

• b´: Ladrillo hueco gran formato de 7 cm

• c: Ladrillo hueco de 10 cm

• c´: Ladrillo hueco gran formato de 10 cm

• H: Ladrillo hueco de ½ pie

• P: Ladrillo perforado de ½ o 1 pie


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• M: Ladrillo macizo de ½ o 1 pie

• B1: Bloque cerámico aligerado machihembrado de 14 cm

• B2: Bloque cerámico aligerado machihembrado de 19 cm

• B3: Bloque cerámico aligerado machihembrado de 24 cm

• B4: Bloque cerámico aligerado machihembrado de 29 cm

Actualmente se pueden encontrar otra variedad de sistemas de construcción medianera

como:

• Medianeras de ladrillo común de 0,15cm

• Medianeras Pre moldeadas, como placas de hormigón

• Medianeras de alambre tejido

• Medianeras Vivas

• Medianeras de Madera o cercos

5. Clasificación de los muros medianeros.-

a) Muro divisorio: Es el que sirve de separación y deslinde, de dos predios contiguos.

Se lo puede distinguir, según su ubicación en el respectivo linde, en “contiguo” o

“encaballado”

- Muro contiguo: es aquel que ha sido erigido de forma íntegra sobre el predio de quien lo

edifico, situándose uno de los filos del muro en un plano coincidente con la situación del Eje

Divisor de Predios.

- Muro encaballado: es aquel que se ha construido sobre el Eje Divisor de Predios,

coincidiendo éste último con el Eje de Simetría del Muro. En este caso, el muro se levanta

sobre dos predios; ocupando una franja de cada uno de ellos.

b) Muro privativo: es de propiedad exclusiva, de uno solo de los vecinos colindantes. El

muro contiguo sería el ejemplo típico de muro privativo.

6. Derechos y obligaciones de los condóminos respecto del muro medianero

 a reconstruir el muro

a darle mayor altura al muro

a abandonar o renunciar a los derechos sobre los muros


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a readquirir los derechos de medianería

a obligar a su vecino a conservar y mantener el muro medianero en buen estado

a arrimar toda clase de construcciones al muro medianero

8. Legislación comparada.-

- España: Señala que ningún medianero podrá sin consentimiento del otro, abrir en pared

medianera ventana ni hueco alguno, recogida en la Sección 4ª, del Capítulo II rubricado como

"De las servidumbres legales" del código civil.

- Francia: Art. 675 señala que ningún vecino podrá abrir una pared medianera ventana u

hueco de manera alguna, ni siquiera vidriera, sin el consentimiento del otro.

- México: Tienen derecho a percibir los frutos de los árboles comunes, por partes iguales

señalado en el artículo 971 Código Civil para el Distrito Federal

- Argentina: Con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no

se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino. La medianería da derecho a cada

uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella

está destinada según su naturaleza, señalado en el Art.2.730

- Perú: Señala en su Artículo 996 del código civil que todo colindante puede colocar tirantes

y vigas en la pared medianera y servirse de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ellas

ventanas o claraboyas.

9. Tener en cuenta que:

No se pueden abrir ventanas en paredes medianeras sin el consentimiento del condómino.

- El dueño de una pared no medianera, puede abrir ventanas a por lo menos 3 metros del

nivel de la habitación, con rejas de hierro cuyas barras no dejen en claro un espacio superior a

3 pulgadas.

- Las luces no constituyen servidumbre, por lo que de hacerse medianero, el otro propietario

puede cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en dicha pared.

- No se puede impedir que el vecino edifique en su territorio una pared que le tape la

ventana.

- No se pueden tener ventanas, balcones o vistas hacia un predio vecino, a menos que

estas aberturas estén a por lo menos 3 metros de la línea divisoria.


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10. Minuta de compraventa de pared medianera:

SEÑOR NOTARIO DE FE PUBLICA

En el registro de contratos y escrituras públicas a su cargo, sírvase Ud., insertar una de

compraventa de derechos de medianería, con sujeción a las siguientes cláusulas:

Primera.- Dirá Ud., que yo, TEMÍSTOCLES ROSELLI, mayor de edad, domiciliado en la

calle………N°…………. de esta ciudad, C.I. N°…………….., hábil por derecho, soy legítimo

propietario del inmueble situado en la Av. ……………..N°….. de esta misma capital; inmueble

que lo adquirí a título de compra venta de su anterior propietario, Sr. ……………….. conforme

consta en el testimonio de escritura pública N°…..; otorgado por el Notario señor

…………………… en fecha ………………. De ……… de 2003, encontrándose definitivamente

inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales, bajo la Partida Computarizada N°……….

de fecha………….

Segunda.- Dirá Ud., asimismo que, el señor GODOFREDO KENT, es también propietario

del inmueble situado en la parte (Norte, Sud, Este u Oeste, según sea el caso) y que se

encuentra separado del inmueble de mi propiedad, mediante una pared medianera en una

extensión de (tantos) metros de longitud; relación jurídica que nace de la situación de vecindad,

motivada por la contigüidad de ambas propiedades.

Tercera.- Al presente, yo, TEMÍSTOCLES ROSELLI, con el propósito de demarcar, fijar y

determinar con exactitud los linderos que deben separar a ambas propiedades, de mi libre y

espontánea voluntad, y de perfecto acuerdo con el señor GODOFREDO KENT, vendo a éste

parte de la pared medianera que me corresponde y que separa los inmuebles de la Av.

…………….N°……….. que es de mi propiedad, y de la calle ………………. N°……, que es de

propiedad del citado comprador; ambos ubicados en la ciudad de ……………, cuyos registros

catastrales son os siguientes: ……………………. Y …………… respectivamente.


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Cuarta.- El plano de medianería, anexo al presente contrato y que se halla firmado por

ambas partes, formará parte del mismo.

Quinta.- Las medidas de la medianería son las siguientes: largo ……………., alto

……………, espesor …………….. correspondiendo a la venta realizada las siguientes

medidas: largo……………. Alto …………. Espesor.

Sexta.- El precio total del contrato se conviene en la suma de ……………….. (……….) que

el comprador abona al suscribir el presente documento; valor que declaro haber recibido en

moneda de curso legal y corriente a mi plena satisfacción, a tiempo de suscribir esta minuta.

Séptima.- Para cualquier acto judicial o extrajudicial que pudiera derivar a la suscripción de

este contrato, ambas partes se someten a la competencia de los tribunales de ………. con

renuncia de todo otro fuero o jurisdicción.

Octava.- Nosotros, TEMISTOCLES ROSELLI, como vendedor, por una parte, y

GODOFREDO KENT, (C.I. N°…………….), con domicilio en la calle ……………….. N°……..

de esta misma ciudad, como comprador, por otra, declaramos nuestra plena conformidad con

todas las cláusulas suscritas en la presente minuta, a la que, por voluntad de las partes, le

asignamos la calidad de documento privado hasta tanto se haya suscrito la respectiva escritura

pública.

Usted señor Notario, se dignará agregar las demás cláusulas de seguridad y estilo.

Lugar y fecha

Fdo. …………………… Fdo. ………………..

11. Casos de medianería


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Tratado de medianería entre Chile y Bolivia

Cuando en diciembre de 1864 Mariano Melgarejo asaltó el gobierno , se encontraba vigente

la decisión de 1863 mediante el Congreso Nacional que autorizaba declararle la guerra a Chile

“siempre que no se llegase a una solución compatible con la dignidad nacional” pese a eso

Melgarejo con motivo del conflicto originado entre España con Chile y Perú , rompió la decisión

congresal , dictando así un memorándum . En marzo de 1866, el siniestro gobernante dictó un

decreto que “suprime las fronteras de su patria y establece la comunidad de ciudadanía de

América”. El tratado de límites entre Chile y Bolivia de 1866 es un tratado internacional suscrito

el 6 de agosto de 1866 en Santiago de Chile.

Como en la culminación de una larga disputa territorial entre ambos países por el desierto

de Atacama que se remató en 1842, este trajo problemas después de haberse acordado en

1872. Ambos países intentaron solucionar los problemas del tratado, mediante un acuerdo

complementario llamado "Acuerdo Complementario”, dicho acuerdo fue aprobado por Chile

pero no por Bolivia debido a la influencia de Perú, país con el que firmaría un tratado de alianza

en 1873. Pese a ello Chile y Bolivia lograron finalmente llegar a un acuerdo en 1874.

La división territorial establecida debía existir una comunidad de explotación del guano

descubierto y por descubrirse, así como debían dividirse los derechos de exportación sobre los

minerales del territorio comprendido entre los paralelos 23º y 25º. Además, Bolivia se obligaba

a habilitar el Puerto de Mejillones bajo control de Chile, para efectos de la comunidad. Serían

libres de todo derecho de exportación los productos comprendidos entre el paralelo 24º y 25º,

que sean extraídos por el puerto de Mejillones. La comunidad de explotación únicamente

beneficiaba a Chile, ya que los productos chilenos no pagaban impuestos en el sector

comprendido entre los 24º y 25º, en tanto que se hacía efectivo dicho cobro en la zona

boliviana de los 23º y 24º.

Actualmente ese tratado, de actualiza por motivo de las aguas del Silala.

Sala Civil Primera SENTENCIA No 073/1999 de Mayo de 1999

199905-Sala Civil-1-073

Teresa Chumacero de Heredia

Felicidad Tapia de Velarde c/ Alfredo Heredia Chirinos y


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Despojo y responsabilidad de daños y perjuicios

Distrito: Oruro

SENTENCIA

Dictada en el proceso ordinario sobre despojo y responsabilidad de daños y perjuicios,

seguido por Felicidad Tapia de Velarde en contra de Alfredo Heredia Chirinos y Teresa

Chumacero de Heredia.

VISTOS: La demanda de fs. 8, responde y reconviene de fs. 25, demás antecedentes del

proceso; y

I. CONSIDERANDO: Que Felicidad Tapia de Velarde en 11 de abril del año en curso, inicia

proceso ordinario sobre despojo y responsabilidad de daños y perjuicios, manifestando que

anteriormente siguió un proceso interdicto sobre obra nueva y perjudicial en contra de los ahora

demandados, por lo que la parte demandada no podía aducir cosa juzgada entre ese fenecido

proceso interdicto sobre obra nueva y perjudicial en contra de los ahora demandados, por lo

que la parte demandada no podía aducir cosa juzgada ente proceso interdicto y éste.

También es necesario resaltar que las construcciones antiguas constituyen patrimonio

histórico, por lo que su conservación intacta es obligatoria, estando prohibida su destrucción y

demolición, no obstante de ello, la casa que colinda al Oeste ha sido demolida íntegramente,

ambas casas tienen data remota y antigua con paredes gruesas e irregulares de estructura

colonial, particularmente en el muro medianero colindante con su propiedad inmueble.

Que la medianería involucra derecho de propiedad entre colindantes y toda pared o muro

colindante entre dos heredades se presume medianero en previsión al art. 173 del Cód. Pdto.

Civ. o sea con derecho de la propiedad en un 50 % para cada predio urbano, colindante a

menos que se demuestre lo contrario, está demostrado que la pared que separa ambas

heredades es medianera.

La demandante en base a lo expuesto inicia acción ordinaria sobre despojo y

responsabilidad de daños y perjuicios en contra de Alfredo Heredia Chirinos y Teresa

Chumacero de Heredia y fundamenta su acción manifestando que los demandados sin


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considerar que el derecho de propiedad no es absoluto, sino relativo y que en su ejercicio no

puede causarse daños ni atentar contra la seguridad y derecho propietario de predios

colindantes como ocurre en el caso presente, por cuanto sin respetar el patrimonio histórico

hicieron demoler íntegramente desde los cimientos incurriendo en usurpación y despojo no

solamente de la integridad de la pared medianera con una longitud de 33.7 m. lineales, sino

también del 50 % del suelo donde se sustentaba la destruida pared medianera, entonces existe

usurpación y despojo de todo el 50 % de la precitada medianería y asimismo del 50 % del

suelo que es su propiedad, por lo que acciona este proceso y más la responsabilidad de daños

y perjuicios conforme con los arts. 1461 y 894 del Cód. Civ.

Que estando fundamentada su demanda de despojo y usurpación del 50 % de su derecho

propietario de la destruida pared medianera así como la eyección del 50 % del terreno de su

propiedad y en sentencia se declare probada mandando la restitución del terreno usurpado, el

pago del valor del 50 % de la pared medianera de la que se apoderaron exclusivamente los

demandados e igualmente restitución del avance sobre su propiedad del anotado codo en el

techo, con imposición del pago de daños y perjuicios y como el despojo se ha realizado con

violencia al haberse destruido la pared medianera sin anuencia de su parte en ejecución de

sentencia mandará se remita piezas fotocopiadas al Ministerio Público para la consiguiente

acción penal en cumplimiento del art. 613-3) del Cód. Pdto. Civ.

II. CONSIDERANDO: Que admitida la demanda, se cita a los demandados, quienes en

término hábil previsto en el art. 345 del Cód. Pdto. Civ., responde manifestando que en el caso

de autos no existe usurpación o despojo a la propiedad de Felicidad Tapia de Velarde en

ninguna de las partes, por cuanto se han construido zapatas de hormigón armado a lo largo de

toda la colindancia en número de ocho independientes y distantes del muro colindante y a 10

cm. a lo largo de todo el muro, los cuales soportan en forma independiente toda la estructura

superior, habiendo tenido la posibilidad de que estos elementos podían haberse apoyado en el

muro medianero; sin embargo se ejecutó en forma independiente los mismos no perjudican al

muro colindante.
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Los muros en su generalidad se los ha construido con mayor separación que las columnas y

zapatas.

Por lo referido manifiestan que no han cometido despojo, sino que incluso no han tomado en

cuenta el 50 % que les corresponde en las paredes antiguas por derecho de medianería y al no

haber eyección tampoco puede haber indemnización por responsabilidad de daños y perjuicios,

por lo que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la falsa e inventada

demanda, por no existir nada que puedan recuperar, por no haberse apropiado indebidamente

de nada menos construido pared alguna sobre las paredes medianeras existentes; por lo que

oponen las excepciones de falta de acción y derecho en la actora.

III. CONSIDERANDO: Que en previsión al art. 348 del Cód. Pdto. Civ., en el mismo

memorial de contestación se interpone acción reconvencional en sentido de que la demanda

debe de reconocernos los daños y perjuicios que nos está ocasionando con sus inventadas

demandas y pide que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional y las

excepciones perentorias opuestas e improbadas la demanda principal con daños y perjuicios

ocasionados.

Observada la acción mediante providencia de 28 de abril del año en curso, subsanan

mediante memorial de fs. 28 e indican que la reconvención de su parte, es sobre los daños y

perjuicios que se les ocasiona con insulsas demandas, fundando su acción en que toda

persona que causare perjuicio a otra, está obligado a repararlo, en el caso que nos ocupa, les

causará gastos, daños y perjuicios, por lo que piden el resarcimiento del daño que se les

ocasiona y él se calculará para su resarcimiento de conformidad al art. 994 del Cód. Civ.

IV. CONSIDERANDO: Corrida en traslado la acción reconvencional, la actora responde a fs.

30 y manifiesta que la reconvención no puede absurdamente fundamentarse en futuros daños

que emergerían del proceso judicial, derecho que jurídicamente le corresponde al demandante

cuando prueba su demanda y en ejecución de sentencia se cuantifican los daños como

establecen los arts. 984 y 994 ambos del Cód. Civ. o también la demanda puede accionar
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directamente el pago de daños y perjuicios provenientes de contratos no cumplidos o de

hechos ilícitos, por lo que pide en sentencia se la declare improbada.

V. CONSIDERANDO: Que estando respondidas la demanda principal y la acción

reconvencional, en previsión a los arts. 353, 354, 370 y 371 todos del Cód. Pdto. Civ., se dicta

el auto de relación procesal en 19 de mayo de 1998, calificándose el proceso como ordinario

de hecho, abriéndose un término de prueba y se fijan puntos de hecho a probar para ambas

partes. Estando vigente el término de prueba las partes han ofrecido y hecho producir prueba,

de la que se tiene los siguientes hechos probados:

1.- Que las paredes de los inmuebles vecinos son propias, especialmente de la casa de la

demandante, hecho explicado tomando en cuenta el plano de fs. 14 del punto "A" al punto "B",

hechos evidenciados en oportunidad de la inspección judicial y fotografías de fs. 106 (la

segunda fotografía), foto de fs. 139 (la primera); del punto "B" al "C", fotografías de fs. 66; del

punto "C" al "D", fs. 8 y fs. 137 (segunda fotografía); del punto "E" al "F", fotos de fs. 70 y 137

primera foto, hecho también corroborado por el informe pericial de la demandante, juramento

de posiciones de fs. 161 a 162.

2.- La pared medianera es la que se encuentra en la terraza de Felicidad Tapia de Velarde,

hecho evidenciado en la inspección judicial de fs. 63, informes técnicos en fs. 80 y siguientes,

fs. 101 informe dirimitorio, fs. 181 y ampliación de fs. 199.

3.- Que el inmueble de los demandados se ha destruido totalmente, incluso con maquinaria

pesada y al haber cavado zanjas para las zapatas de la nueva construcción en la parte

colindante con la propiedad de la demandante, en sus paredes se ha producido rajaduras,

hecho demostrado por las declaraciones testificales de fs. 57, 58, 144 y 145, que no obstante

que los mismos están impedidos de declarar; empero este hecho está corroborado por la

inspección judicial así como los informes periciales, habiéndose también producido deterioro en

los desagües, techos y tejas de propiedad de la demandante, así como en el muro medianero,

como también se demuestra por la confesión de fs. 157.

Hechos no probados:
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1.- No se ha demostrado la destrucción total del muro medianero, por cuanto hasta la fecha

continúa el mismo, eso si deteriorado.

2.- Tampoco se ha demostrado por parte de los demandados la excepción de falta de acción

y derecho y la acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que la prueba ofrecida y producida, tiene la fe probatoria prevista por los

arts. 1296, 1311, 1321, 1325, 1330, 1331, 1334, todos del Cód. Civ., concordante con los arts.

374, 400, 404, 427, 430, 441, 444, del Cód. Pdto. Civ., prueba apreciada y valorada en

previsión al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1286 del Cód. Civ. de la

misma, se llega a las siguientes conclusiones:

1ª Que en previsión al art. 174 del Cód. Civ., de la prueba referida se establece que los

muros del inmueble de Felicidad Tapia de Velarde, son muros divisorios propios por cuanto

soportan el techo sólo de su casa y no de la propiedad de los vecinos, soporta cargas de

tirantes y pisos de su casa y no de la contigua, las tejas de los techos vierten sólo hacia su

propiedad.

Que como consecuencia de haberse construido una nueva pared en la propiedad de los

demandados, se ha ocasionado destrozos en el techo de la casa de la demandada, canaletas

de desagüe y producido rajaduras en las paredes colindantes a la propiedad de los esposos

Heredia Chumacero, debiendo dichos deterioros ser reparados a costa de los demandados, por

cuanto se ha causado daño injusto por falta de cuidado y previsión por parte de los

constructores de la nueva construcción y están obligados al resarcimiento con la reparación en

previsión al art. 984 del Cód. Civ.

2ª Que en los límites de ambas propiedades, está demostrado que es pared medianera, la

que se encuentra en los puntos D y E del plano de fs. 74 en una extensión de solamente 13

m2.; es decir la pared que está entre los dos dormitorios y su extensión a lo largo de la terraza,

pared medianera de forma irregular trapezoidal, que en la parte superior tenía un espesor de

60 cm., en la parte media 80 cm. y en la parte inferior 1 a 1.20 m., pared medianera prevista en

el art. 173 del Cód. Civ., conclusión que se tiene en base a los informes periciales de fs. 80 a

86, establecidos por el Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Potosí.


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Que en su condición de copropietario de ese muro con Felicidad Tapia de Velarde, ha hecho

uso de dicha pared en el 50 % de la misma, al haber demolido la parte que le corresponde y el

edificio apoyado en el muro medianero, causando deterioro y rajaduras en la pared al usar 25

cm. de la misma ya que actualmente tiene 35 cm. (ver foto fs. 117, segunda foto e informe de

fs. 181), debiendo en ejecución de la presente resolución hacer los trabajos necesarios para

evitar daño al vecino en previsión al art. 179 del Cód. Civ., disponiendo la demolición del actual

y construcción de un nuevo muro.

Conclusiones:

La medianería es una forma de co-propiedad con indivisión forzosa en la que los copropietarios

de fundos vecinos tienen en propiedad común una pared colocada al medio de ambas

propiedades y que les sirve de límite. En el que existe varios tipos de paredes en el que

mencionamos a las divisorias (Cuando han sido construidas dentro del terreno de uno de los

vecinos y cuyos gastos han correspondido a ese vecino), las contiguas (Que son levantadas a

una distancia del límite de separación con el fundo vecino) y las Medianeras (Levantadas en el

límite de dos fundos que pertenecen a propietarios distintos y que ambos propietarios han

corrido con los gastos que se asientan en parte de las dos propiedades y que pertenecen al

régimen de co- propiedad con indivisión forzosa a los propietarios).

Cuando hablamos de prueba de Medianería nos referimos que hay dos formas de probar si

una pared es medianera una por título y otra por los llamados signos positivos y contrarios a la

medianería:

Mediante el título: En la cláusula de compraventa debe existir una que haga referencia a la

pared separa con el fundo vecino y que diga que esa pared es medianera, y que además sobre

esa declaración este de acuerdo el propietario vecino. Cuando así conste en escritura pública

entonces se debe inscribir en Derechos Reales porque solo hay medianería en materia de

bienes inmuebles.

En la vida real no es muy común que se suscriba estos documentos. En Bolivia la regla

debería ser: toda pared se presume divisoria mientras no se demuestre lo contrario. El

legislador ha optado por las presunciones o pruebas de medianería.


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Signos Positivos y Contrarios de la Medianería: Cuando se construye una pared y el vértice

está construido en forma tal que las aguas pluviales a ambos lados porque es plano, entonces

se presume que es medianería; porque si fuera divisoria las aguas deberían caer sobre el

fundo al cual están inclinados. Si el vértice está construido en forma de “v” invertida entonces

hay una presunción de medianería porque permite que las aguas pluviales caigan sobre ambos

fundos.

En una pared medianera está prohibido hacer huecos o ventanas. Si necesita una pared que

tenga resistencia y la pared que actualmente existe no le da esa garantía, entonces el

propietario que desee hacer una construcción mucho más sólida puede demoler pero los

gastos de reconstrucción le pertenecen al él, es más puede ser que el copropietario no

conforme con el espesor porque pudiera no resistir o sostener la construcción y puede

aumentar el grosor de la pared pero la demasía tiene que asentarla en su propio terreno y

nunca en el terreno vecino.

Están las obligaciones propter rem porque cada copropietario porcentualmente tiene que

pagar los gastos de mantenimiento de la pared y si ha llegado a tal deterioro la pared pues ya

no bastan gastos ordinarios sino extraordinarios. Como son obligaciones propter rem, el

medianero puede renunciar a su derecho de copropiedad y la pared medianera se convierte en

propiedad exclusiva liberando de las cargas.

Puede ser que estos gastos le resulten al vecino costosos este puede ser abandono que no

quiera o bien no pueda realizar esos gastos para contribuir, este puede hacer abandono de su

derecho real, el muro medianero se convierte en divisorio. Pudiera suceder que existiendo un

muro medianero en el 50% del espesor el propietario vecino haya levantado una construcción

pero por su inutilidad porque desea hacer una nueva construcción decida demoler y para eso

tiene que afectar el muro medianero, puede hacerlo pero tiene que renunciar a la medianería,

de manera que cuando quiera nuevamente construir tenga que hacerlo en su espacio.

En cuanto a la adquisición de la Medianería opera por imperio de la ley porque implica

ahorro de espacio físico y dinero, implica una ventaja con la misma función (para que dos si

basta uno) aquí surge un interés público y se manifiesta en la adquisición de la medianería. La

adquisición de la medianería es transformar una pared divisoria en medianera, significa que el


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vecino pueda construir su pared divisoria dentro de su terreno, el vecino en lugar de construir

su pared divisoria le plantea al vecino la adquisición de la medianería que se transforme la

calidad de la pared en medianera sometida al régimen de copropiedad inmobiliaria corpórea

indivisa. En el sistema vigente del código civil el vecino no puede oponerse a la medianería

porque el vecino puede imponer la medianería y la transformación de la pared divisoria en

medianera a sola condición de pagar valor del 50% de espesor del terreno y el 50% del valor

de la construcción, de no acceder por la vía voluntaria (por un pacto) lo puede hacer

judicialmente por un juicio ordinario de la adquisición de la medianería. A esta factibilidad se le

llama adquisición de la medianería que está previsto en el artículo 175 del Código Civil

Boliviano.

Bibliografía:

https://blog.sepin.es/2016/04/servidumbre-medianeria/

https://www.construmatica.com/construpedia/Codificaci

%C3%B3n_de_los_Tipos_de_Medianer%C3%ADa

https://www.wikiwand.com/es/Tratado_de_l%C3%ADmites_entre_Bolivia_y_Chile_de_1874

Código Civil (CC). Articulo 173.-(Presunción de medianería del muro divisorio) Bolivia

Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, (Medianería)

https://arquitectosdeabogados.com/que-es-el-derecho-de-medianeria/

https://www.abogadosbo.com/minuta-de-compraventa-de-muro-medianero/

https://www.derechoteca.com/jurisprudencia/sala-civil-primera-sala-civil-primera-sentencia-

no-073-1999-de-mayo-de-1999/

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