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Principios Constitucionales

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Universidad De Huánuco

Facultad de Derecho y ciencias políticas

Escuela Académico de Derecho

TEMA

TEMA
LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

ALUMNA
OLAZA ALBORNOZ NILDA

DOCENTE

MARIA DEL PILAR ESPINOZA FIGUEROA

HUÁNUCO - PERÚ
2023
Contenido

INTRODUCCION..................................................................................................3
LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES........4
EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL.........................................................5
EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD..........................................................................6
EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL.............................7
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.......................................................................8
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN...................................................................9
PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO.................................................................9
EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD.....................................................................10
EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”........................................................................11
EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA..................................................................14
CONCLUSIONES:..............................................................................................16
BIBLIOGRAFIA:..................................................................................................17
INTRODUCCION

Los principios procesales, son entendidos como directivas u orientaciones


generales dónde se sustenta todo ordenamiento jurídico procesal, con el fin de
describir y sustentar la esencia del proceso. Los principios procesales son una
guía, pilares básicos, es decir los cimientos en los que se guía una definida
concepción del derecho. No son verdades invariables, no se consideran
verdades absolutas, pueden ir cambiando en el tiempo. El juez, es que aplica
las categorías jurídicas, que vienen a ser los principios, acomodándolos al caso
específico. Los principios procesales, son pautas guía de su decisión, estos
principios se someten de acuerdo a las exigencias y los intereses sociales
al momento de su uso.

Es importante partir de una definición de lo que al menos a lo largo de este


trabajo se va a entender sobre los principios procesales. Estos pueden
definirse como aquellos principios generales del derecho que “sirven para
describir y sustentar la esencia del proceso”, y qué duda cabe que la esencia
de todo proceso como el proceso constitucional es intentar llegar a la solución
justa de las controversias que puedan discutirse a su interior. De modo que
puede afirmarse que los principios procesales son “aquellos que no pueden
dejar de informar la legislación y la realidad procesal. Si se desea impartir
justicia en forma justa, es decir, ser ya justos en el insoslayable camino hacia el
‘hacer justicia’ final, es necesario que todo proceso se configure
intrínsecamente en la norma jurídica haciendo efectivos algunos postulados
elementales de justicia y es preciso, además, que esos postulados sean
después respetados en el devenir de las realidades procesales concretas.

LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS


CONSTITUCIONALES
En el artículo III del Código Procesal Constitucional (CPC) se han recogido
expresamente una serie de principios que deben animar el desarrollo de
cualquiera de los procesos constitucionales que se regulan en la mencionada
norma procesal. A este conjunto de principios, habrá que agregar al menos uno
más recogido en otro artículo de la mencionada norma procesal. Este conjunto
de principios son los siguientes: el principio de dirección judicial, el principio de
gratuidad, el principio de economía y gratuidad procesal, el principio de
inmediación, el principio de socialización, el principio de impulso de oficio, el
principio de elasticidad, el principio pro actione, y el principio iura novit curia.

La antigua y dispersa legislación sobre procesos constitucionales, no llegó a


recoger estos principios, por lo que el mencionado artículo III constituye una
verdadera novedad an este respecto. Hacia la presentación de estos principios,
con especial incidencia en lo que de ellos ha entendido el Tribunal
Constitucional peruano, se destinarán las siguientes páginas de este informe
práctico.

Es importante partir de una definición de lo que al menos a lo largo de este


trabajo se va a entender sobre los principios procesales. Estos pueden
definirse como aquellos principios generales del derecho que “sirven para
describir y sustentar la esencia del proceso”, y qué duda cabe que la esencia
de todo proceso como el proceso constitucional es intentar llegar a la solución
justa de las controversias que puedan discutirse a su interior. De modo que
puede afirmarse que los principios procesales son “aquellos que no pueden
dejar de informar la legislación y la realidad procesal si se desea impartir
justicia en forma justa, es decir, ser ya justos en el insoslayable camino hacia el
‘hacer justicia’ final, es necesario que todo proceso se configure
intrínsecamente en la norma jurídica haciendo efectivos algunos postulados
elementales de justicia y es preciso, además, que esos postulados sean
después respetados en el devenir de las realidades procesales concretas”.

Los principios procesales son principios jurídicos normativos, en el sentido de


que no son meras declaraciones de intenciones del legislador, sino que son
realidades jurídicas plenamente vigentes y deben ser invocados y aplicados en
el devenir de todo proceso concreto. Como bien se ha escrito, “Desconocer la
normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su
aplicación. Si el ordenamiento jurídico procesal requiere y busca una particular
armonía interna, ¿puede presumirse su voluntad de rechazar el concurso de
tan eficaces colaboradores para arribar a esa meta? Se diga o no, todo
ordenamiento adjetivo incluye una norma convalidaría de la imperatividad de
los principios procesales que puede conceptualizarse de la siguiente manera:
dado un vacío o conflicto normativo, debe buscarse la solución dirimente
teniendo en cuenta el principio procesal respectivo”.

En cualquier caso, se debe insistir con el Tribunal Constitucional que “en el


aseguramiento del ejercicio de las funciones de supremo intérprete de la
Constitución, se debe otorgar valor normativo a los principios procesales
establecidos en el artículo III del Título Preliminar del CP Constitución”.

EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL

Este principio, que ya se encuentra reconocido en el artículo II del Título


preliminar del Código procesal civil (Cpc), “implica el tránsito del juez
espectador al juez director”. Supone el convencimiento de que “el juez no
puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. El
Estado hallase interesado en el proceso en que la justicia de todos los pleitos
se realice lo más rápidamente y lo mejor posible”.

No cabe duda que al juez constitucional se le ofrecen una serie de medios y


herramientas con el objetivo de lograr los fines esenciales de los procesos
constitucionales: asegurar la supremacía de la Constitución y asegurar el
cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales. No cabe duda,
igualmente, no sólo que esos medios no serán aprovechados, ni las
herramientas debidamente empleadas, sino que la consecución de los fines
mismos quedará entredichos si no se concibe al juez constitucional como un
juez partícipe, responsable de la debida y oportuna marcha del proceso.

Se debe coincidir, entonces, con el Tribunal Constitucional cuando afirma que


“El principio de dirección judicial del proceso sitúa en la figura del juez
constitucional el poder deber de controlar razonablemente la actividad de las
partes, evitando una conducta procesal obstruccionista y promoviendo la
consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. En tal sentido,
corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta
procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un
ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los
derechos fundamentales y el respeto por la supremacía normativa de la
Constitución”.

EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El principio de gratuidad en la actuación del demandante significa que no debe


resultar oneroso ninguna actuación procesal para el que se dice agraviado en
su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma
inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuencia de un funcionario a
acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme. No es el Código
Procesal Constitucional, la primera o única norma que recoge este principio. Se
encuentra igualmente recogido en el Código Procesal Civil (artículo VIII Cpc), y
en la norma constitucional al momento en que se dispone que es un principio
de la administración de justicia, “el principio de la gratuidad de la administración
de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y,
para todos, en los casos que la ley señala” (artículo 139.16 CP). Comentando
este dispositivo ha dicho el Tribunal Constitucional que “en el ámbito judicial
ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el
acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus
diferencias dentro de un proceso judicial gratuito”.

La principal consecuencia de este principio es el no pago de las tasas para


acceder al aparato judicial, es decir, de las costas que se puedan establecer
por las disposiciones administrativas del Poder Judicial. De otra forma se
estarían alentando situaciones de verdadera injusticia y desigualdad material.
Sin embargo, y en una suerte de matización del principio, se establece en la
parte final del artículo III CPC, que este principio de gratuidad no obsta el
cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena de costas
y costos según los supuestos que prevea el Código Procesal Constitucional
para el demandante (artículos 16, 56 y 97).
Este principio está plenamente justificado en el hecho de que es vital que no
exista ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los medios de
salvación de los derechos constitucionales o de los medios que tienden a hacer
efectivamente vigente el orden constitucional. Y es que, “Dicho principio
contiene, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos
que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales”.

EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL

El principio de economía procesal surge del convencimiento de que “El


proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los
bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el
fin y los medios debe presidir la economía del proceso”. Este principio está
referido especialmente “a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y
esfuerzo”. El Tribunal Constitucional ha venido aplicando normalmente este
principio, emitiendo incluso sentencias que resolvían fundada la demanda al
encontrar que era un caso idéntico a otro ya sentenciado y a cuyos
fundamentos jurídicos remitía la nueva sentencia en aplicación del principio de
economía procesal16.

El principio de economía procesal no sólo apunta a economizar los costos que


pueda suponer el proceso, sino también a hacer del proceso un trámite
sumario: “el principio de economía procesal, como es conocido, intenta
enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la
cantidad de actos que deben realizarse en un proceso”. Y es que muy
vinculado a este principio de economía se encuentra el principio de celeridad
procesal, tan vinculados están que el Supremo intérprete de la Constitución
suele nombrarlos de manera conjunta.

El principio de celeridad procesal no está reconocido expresamente en el


artículo que ahora se comenta, (como sí lo está en el artículo V del título
preliminar del Cpc), pero indudablemente debe inspirar el desarrollo de los
procesos constitucionales, más aún cuando algunos de ellos están dirigidos
directamente a defender derechos constitucionales, por lo que se requiere de
una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia de su objeto de
defensa: “los diferentes procesos constitucionales, y sobre todo, los vinculados
con la protección de los diversos derechos fundamentales, deben
caracterizarse por buscar una tutela urgente, limitándose en lo posible al
cumplimiento de aquellas pautas y formalidades que realmente resulten
indispensables”.

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

El principio de inmediación, que se recoge igualmente en el artículo V CPC,


tiene por finalidad “que el juez quien en definitiva va a resolver el conflicto de
intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica tenga el mayor contacto
posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos
(documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que
configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre
subyacente en el proceso judicial”.

No puede aspirarse a una solución justa al margen del caso concreto. La


justicia en abstracto no existe, lo que existe debería existir es la solución justa a
las distintas cuestiones o controversias que puedan presentarse. De ahí que
nuevamente será el valor justicia el que justifique y dé sentido a la aplicación
de este principio, pues se trata de conocer de modo cierto y completo una
situación sobre la cual se va a tomar una decisión. Y decididamente, no habrá
solución justa sin un conocimiento suficiente del caso concreto. De modo que,
en palabras del Tribunal Constitucional, “no sólo es posible, sino, en
determinados casos, indispensable, que el juez canalice ante sí la mayor
cantidad de elementos que le permitan arribar a una decisión fundada en
derecho, esto es, a concretizar el valor justicia al interior del proceso”.

El principio de inmediación, por otro lado, no exige que uno sólo sea el juez que
conozca y dirija un proceso, pues pueden haber sido más de uno sin que ello
desacredite este principio. Ha dicho el Tribunal Constitucional que “de acuerdo
a lo señalado a propósito del principio de inmediación, el cual garantiza que el
juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas, no
resulta afectado cuando más de un juez en la etapa de instrucción conoce del
proceso”.
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN

El principio de socialización procesal, recogido también en el artículo VI Cpc,


exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades
materiales que siempre acompañan a los litigantes, no entorpezcan la labor de
llegar a una solución justa. Como bien se ha dicho, este principio “no solo
conduce al juez director del proceso por el sendero que hace más asequible la
oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que
la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor
determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una
orientación que repugne al valor justicia”.

En palabras del Tribunal Constitucional, el principio de socialización, “consiste


en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre
las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal
de la objetividad del Derecho. En efecto, el principio de socialización procesal
es una de las manifestaciones del tránsito del Estado Liberal hacia el Estado
Social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de
igualdad sólo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva
y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo
social, según los cuales, ante los múltiples factores que pueden situar a las
partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la
intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren
un proceso justo”.

Como se puede advertir, en particular se trata de hacer realidad otro valor


constitucional: el valor igualdad. Se trata de un criterio de interpretación que
permite y obliga al juez a pasar de una igualdad formal a hacer efectiva una
igualdad material. Indudablemente, todo debería terminar en una solución justa,
pero esta será impensable si se permite que las desigualdades que traen las
partes al proceso logren manifestarse en el desarrollo del mismo y en la
sentencia final. Eso claramente configuraría una situación de injusticia.
PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

Se suele definir el impulso procesal como aquel “fenómeno por virtud del cual
se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo
definitivo”. Mientras que el principio de oficiosidad en el impulso se define como
“la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar
autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes a fin de
lograr la consecución de sus fines”. Según esta definición, se entiende
perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección judicial del
proceso, arriba comentado. De hecho, en el Código procesal civil se les recoge
en la misma norma del Título preliminar (artículo II Cpc).

En todo caso, debe tomarse en consideración que los decretos o resoluciones


que el juez emita en aplicación de este principio no necesitan ser motivados.
Se tratará siempre de resoluciones que no establecen sanciones, ni resuelve
pretensión alguna, sino que sencillamente tienen por finalidad mover el
proceso, se entiende, con la finalidad de lo que ahora importa afianzar la
supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los derechos
fundamentales. Ya lo ha dispuesto así la norma constitucional cuando ha
recogido como principio de la administración de justicia “la motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite” (artículo 139.5 CP). Es el caso de la resolución en la que se
ordena que se notifique a una de las partes procesales para que concurra al
juzgado a fin de que se realice la audiencia pública de lectura de sentencia. En
este caso, dijo el Tribunal Constitucional que “la citación a una audiencia de
lectura de sentencia no requiere de mayor fundamentación”.

EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD

En el tercer párrafo del artículo III CPC, se recoge el llamado principio de


elasticidad, principio que se recoge también en el artículo IX Cpc. Mediante
este principio se exige que el juez adecue las formalidades que puedan exigirse
en el proceso constitucional a la consecución de los fines del mismo, y los
cuales no huelga mencionar nuevamente ahora: asegurar la supremacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Una vez
más cobra especial relevancia tener en cuenta que el principio que ahora se
comenta (al igual que todos los demás principios procesales), en sí mismo no
es más que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía
plena de la Constitución y de los derechos constitucionales.

Como bien se ha dicho, “dentro de un sistema publicístico, el juez director del


proceso está facultado a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades
a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de
la incertidumbre con relevancia jurídica y, en consecuencia, a la paz social en
justicia”. Sin embargo, la flexibilidad que supone este principio a favor de la
actuación judicial del juez, no significa que el juzgador quede desvinculado del
Derecho. Bien dice el Tribunal Constitucional cuando afirma, hablando del
proceso de inconstitucionalidad, afirmación que debe hacerse extensiva a los
demás procesos constitucionales, que “prima facie, no supone que la especial
naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, autorice a este Colegiado a
desvincularse de los principios procesales generales y crear ex novo reglas
procesales aplicables a tal tipo de proceso, sino tan sólo preferir los principios
procesales del artículo III del Título Preliminar del CPC, desechando la
aplicación de todo criterio procesal que resulte incompatible con su finalidad.
Tal es el sentido del tercer párrafo del mencionado artículo III [CPC]”.

EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”

Debido entre otras razones a la singular importancia del objeto de los procesos
constitucionales (los derechos constitucionales y la vigencia efectiva de nuestro
ordenamiento constitucional), es que se ha previsto en el artículo III CPC que,
de existir duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse
concluido o no, el Juez, Sala o el mismo Tribunal Constitucional, debe
decantarse por la continuación del proceso. Este principio suele conocerse con
el nombre de principio pro actione o principio favor processum.

Este principio consiste “en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la
admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos
en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de
improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso”. Es necesario así lo
exige la efectiva protección de los derechos constitucionales y la efectiva
vigencia de la Norma constitucional que exista la certeza de que el proceso
constitucional no va más para recién poder declarar su conclusión. La menor
sospecha de que debe continuar, obliga al juzgador a proseguir el proceso.

El principio de pro actione ha sido normalmente invocado en la jurisprudencia


del Tribunal Constitucional, a través de la cual se ha permitido un
entendimiento más cabal del mismo. Mediante este principio, ha dicho el
mencionado Alto Tribunal, “se impone a los juzgadores la exigencia de
interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable
a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el
fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación
del proceso y no por su extinción”. De modo que debe interpretarse “en sentido
favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y,
consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea
contraria a ese propósito”; es decir, “el operador judicial debe interpretar las
restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su
ejercicio”.

Y es que “el derecho de obtener una sentencia que se pronuncie sobre una
pretensión es una manifestación del derecho a la tutela judicial y, como tal, si
bien exige que el justiciable previamente satisfaga las condiciones de la acción
que la Ley establece, no puede perder de vista que ésta debe ser interpretada
y aplicada de tal forma que se haga efectivo el ‘Derecho de acción’ o ‘derecho
de acceso a la jurisdicción’ (principio pro actione)”. Si no se interpreta de esta
manera, se corre el riesgo de “invertir el funcionamiento y el propósito de los
procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues
implicaría convertir, erróneamente, una duda interpretativa respecto de las
formalidades propias del instrumento de tutela en un elemento determinante
para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos, cuando, en
realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e
interpretado decididamente siempre y cuando no se restrinjan los derechos
constitucionales de la contraparte a fin de consolidar una tutela constitucional
más eficaz, oportuna y plena”.

Con base en este entendimiento del principio de pro actione, el Tribunal


Constitucional ha planteado interesantes reglas hermenéuticas para el juzgador
constitucional. Así, el Supremo intérprete de la Constitución ha invocado este
principio para declarar nulo todo lo actuado en un proceso en el cual la
demanda había sido rechazada (siendo declarada improcedente) porque el
demandado la había interpuesto ante juez incompetente por el territorio. En
este caso, ordenó el Tribunal Constitucional que se repusiera la causa al
estado en que sea remitida al juez competente para tramitarla conforme a ley.
Dijo este Tribunal que “el principio pro actione impone que el juez, en lugar de
optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a
la justicia, máxime, a la justicia constitucional, como sería la de declarar
improcedente una demanda por un error del recurrente respecto a la
competencia territorial, deba acoger aquéllas que impliquen, por el contrario,
una optimización o mayor eficacia del derecho referido”. En este caso, por
tanto, el principio pro actione no habilita al juez a que rechace la demanda, sino
que lo obliga a remitirla con prontitud al juez competente.

Un criterio hermenéutico con base en el principio de pro actione y en referencia


a la vía previa, también ha sido formulado por el Tribunal Constitucional. En el
entendimiento que la vía previa administrativa no puede ser concebida como un
privilegio del Estado, sino como una limitación del derecho constitucional de
acceso a la justicia, ha declarado el Tribunal Constitucional que “esta limitación
del derecho de acceso a la justicia debe entenderse a la luz del principio pro
actione y, en ese sentido, el agotamiento de la vía administrativa sólo será
exigible si su tránsito se configura como una vía idónea y eficaz para los fines
que se persiguen con su instalación”.

En este caso concreto, el Tribunal Constitucional rechaza que el demandante


deba agotar la vía administrativa debido a que la solución de la cuestión
planteada pasaba por la inaplicación de una ley, lo que no iba a ocurrir en el
caso pues “existe jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Fiscal en el
sentido de que, en la medida que éste no posee el rango de órgano
jurisdiccional, no es competente para declarar la inaplicabilidad de leyes o
normas con rango de ley, pues tal actuación contravendría la Constitución”. Por
tanto, el Tribunal Constitucional termina considerando que “la exigencia de que
debe agotarse nominalmente la vía administrativa tributaria, como lo ha
sostenido la recurrida, constituye un exceso de ritualismo procedimental
manifiesto al que se pretende someter a la demandante que, por ser ineficaz,
dificulta irrazonablemente su derecho de acceso a la justicia”.

Referido también de la vía previa administrativa, el Tribunal Constitucional ha


manifestado que “si el legislador prevé la obligatoriedad del agotamiento de la
vía administrativa, una exigencia derivada del derecho de acceso a la justicia
es que éste sea configurado de la manera más breve como sea posible, pues
de ese modo se optimiza mejor el principio pro actione”. Y ello en razón de que
“los órganos administrativos no cumplen esas garantías mínimas que debe
observar el ente que resuelva el conflicto, es que, al tiempo de considerarse el
agotamiento de la vía administrativa como un derecho del particular [derecho
que se traduce en evitarle el acceso a la justicia ordinaria si puede resolver su
conflicto con la administración estatal en dicha sede], dicha vía, cuando se fija
su agotamiento de manera obligatoria, debe contemplarse de manera tal
que no pueda considerarse un privilegio del Estado o, acaso, como una
medida que, irrazonable y desproporcionadamente, disuada, imposibilite o
impida el acceso del particular a un tribunal de justicia”.

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Se trata de un principio procesal (material) que viene recogido en el artículo VIII


CPC (igualmente en el artículo VII Cc), y que habrá que adicionar a los
expresamente reconocidos en el artículo III CPC. Y como principio procesal,
habrá que recordar que su reconocimiento y aplicación se justifica sólo en la
medida que se emplea para alcanzar los fines del proceso constitucional que
se trate: supremacía de la Constitución y, en particular, la plena vigencia de los
derechos ahí reconocidos y garantizados.

Este principio significa “la necesaria libertad con la que debe contar el
sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes,
dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste
aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de
otras disposiciones”. A decir del Tribunal Constitucional, “el juez tiene el poder
deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se
encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como
director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no
implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los
términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Es decir, “una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit


curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar
correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta
adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel”. De manera que “el
hecho de que no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el
contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para que este
Tribunal pueda pronunciarse sobre esos y otros derechos”.

¿Cuál es la fundamentación de este principio cuando de los procesos


constitucionales se trata? La razón debe encontrarse en la naturaleza jurídica
del derecho que no ha sido invocado debiéndose invocar o que ha sido mal
invocado. Se trata de derechos que vinculan al Juez constitucional no por
haber sido o no invocados, sino por estar recogidos en la norma constitucional
que obliga plenamente por ser plenamente normativa.

Por eso, y con razón, ha manifestado el Tribunal Constitucional que “el derecho
subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional,
norma ésta que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en
consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse”. De modo que,
“los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por
disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido
invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al
juez de la constitucionalidad”.

Aunque el derecho no haya sido invocado correctamente, el juez está en la


obligación de hacerlo y sentenciar según él. Sin embargo, esto no significa
permitir y dar cobertura constitucional a una actuación arbitraria del juez, pues
esta facultad que le depara el principio de iura novit curia tiene límites. En
efecto, el juez está vinculado también a los hechos y a la pretensión que
plantee el demandante.
CONCLUSIONES:

 Desde la perspectiva procesal, el ne bis in idem es un


derecho constitucional a no ser enjuiciado dos veces por el mismo
delito y su fundamento se halla en las exigencias particulares de
libertad y seguridad del individuo. Igualmente, la fuente de
conflicto se suscita cotidianamente con la potestad sancionadora
de la Administración.

 El principio de concentración, al igual que la


inmediación está relacionado con la oralidad del
procedimiento penal y concretamente con el juicio oral. Tiende a
reunir en un solo acto determinadas cuestiones. El material de
hecho se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad
probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el
menor número de sesiones.

 La defensa, en tanto derecho fundamental, es ejercitada tanto por el


imputado cuanto, por el abogado defensor, de ahí su carácter dual:
privada o material y pública o formal, esta última informada por el
derecho público y de carácter obligatoria.

 El derecho a la tutela judicial también comprende el derecho a obtener


una resolución de fondo fundada en
derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la
ley.
BIBLIOGRAFIA:

 https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2090/

Procesos_constitucionales_principios_procesales.pdf?sequence=1.

 https://lpderecho.pe/principios-recogidos-codigo-procesal-constitucional/

 file:///C:/Users/User/Downloads/18529-Texto%20del%20art

%C3%ADculo-73432-1-10-20170526%20(2).pdf

 Comentario al Código Procesal Constitucional Peruano. Lima: Ediciones

Legales, 2004, pág. 152].

 ["La declaración del estado de casos inconstitucionales". En: Actualidad

Jurídica, tomo 159. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, pág. 133].

 [Cometarios al Código Procesal Constitucional. Tomo L Lima: Palestra,

2006, pág. 114].

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