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Principios Constitucionales
Principios Constitucionales
Principios Constitucionales
TEMA
TEMA
LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
ALUMNA
OLAZA ALBORNOZ NILDA
DOCENTE
HUÁNUCO - PERÚ
2023
Contenido
INTRODUCCION..................................................................................................3
LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES........4
EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL.........................................................5
EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD..........................................................................6
EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL.............................7
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.......................................................................8
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN...................................................................9
PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO.................................................................9
EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD.....................................................................10
EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”........................................................................11
EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA..................................................................14
CONCLUSIONES:..............................................................................................16
BIBLIOGRAFIA:..................................................................................................17
INTRODUCCION
EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El principio de inmediación, por otro lado, no exige que uno sólo sea el juez que
conozca y dirija un proceso, pues pueden haber sido más de uno sin que ello
desacredite este principio. Ha dicho el Tribunal Constitucional que “de acuerdo
a lo señalado a propósito del principio de inmediación, el cual garantiza que el
juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas, no
resulta afectado cuando más de un juez en la etapa de instrucción conoce del
proceso”.
EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN
Se suele definir el impulso procesal como aquel “fenómeno por virtud del cual
se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo
definitivo”. Mientras que el principio de oficiosidad en el impulso se define como
“la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar
autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes a fin de
lograr la consecución de sus fines”. Según esta definición, se entiende
perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección judicial del
proceso, arriba comentado. De hecho, en el Código procesal civil se les recoge
en la misma norma del Título preliminar (artículo II Cpc).
EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD
Debido entre otras razones a la singular importancia del objeto de los procesos
constitucionales (los derechos constitucionales y la vigencia efectiva de nuestro
ordenamiento constitucional), es que se ha previsto en el artículo III CPC que,
de existir duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse
concluido o no, el Juez, Sala o el mismo Tribunal Constitucional, debe
decantarse por la continuación del proceso. Este principio suele conocerse con
el nombre de principio pro actione o principio favor processum.
Este principio consiste “en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la
admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos
en los que tenga una duda razonable respecto de si se está ante un caso de
improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso”. Es necesario así lo
exige la efectiva protección de los derechos constitucionales y la efectiva
vigencia de la Norma constitucional que exista la certeza de que el proceso
constitucional no va más para recién poder declarar su conclusión. La menor
sospecha de que debe continuar, obliga al juzgador a proseguir el proceso.
Y es que “el derecho de obtener una sentencia que se pronuncie sobre una
pretensión es una manifestación del derecho a la tutela judicial y, como tal, si
bien exige que el justiciable previamente satisfaga las condiciones de la acción
que la Ley establece, no puede perder de vista que ésta debe ser interpretada
y aplicada de tal forma que se haga efectivo el ‘Derecho de acción’ o ‘derecho
de acceso a la jurisdicción’ (principio pro actione)”. Si no se interpreta de esta
manera, se corre el riesgo de “invertir el funcionamiento y el propósito de los
procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues
implicaría convertir, erróneamente, una duda interpretativa respecto de las
formalidades propias del instrumento de tutela en un elemento determinante
para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos, cuando, en
realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e
interpretado decididamente siempre y cuando no se restrinjan los derechos
constitucionales de la contraparte a fin de consolidar una tutela constitucional
más eficaz, oportuna y plena”.
Este principio significa “la necesaria libertad con la que debe contar el
sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes,
dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste
aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de
otras disposiciones”. A decir del Tribunal Constitucional, “el juez tiene el poder
deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se
encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como
director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no
implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los
términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
Por eso, y con razón, ha manifestado el Tribunal Constitucional que “el derecho
subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional,
norma ésta que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en
consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse”. De modo que,
“los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por
disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido
invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al
juez de la constitucionalidad”.
https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2090/
Procesos_constitucionales_principios_procesales.pdf?sequence=1.
https://lpderecho.pe/principios-recogidos-codigo-procesal-constitucional/
file:///C:/Users/User/Downloads/18529-Texto%20del%20art
%C3%ADculo-73432-1-10-20170526%20(2).pdf