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CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

PRESIDENCIA

Santo Domingo de Guzmán, D. N.

2 9 MAR, 2023 __
ÜÜ SENADO DE LA REPUBLICA
00108 SECRETAR,A GENERAL LEG|SLATIVA

2 9 m :g23
Señor ¿y
FIRMA
Rafael Eduardo Estrella Virella
HORA.
Presidente del Senado de la República
Su despacho.

Honorable presidente:

Tengo a bien remitir a usted, para los fines constitucionales, el proyecto de ley que
reconoce la lengua de señas en la República Dominicana, aprobado de urgencia por el
Pleno de la Cámara de Diputados en sesiones del 22 de marzo de 2023. Iniciativa
No.08613-2020-2024-CD, registrada con el No.00494.

El indicado proyecto fue una iniciativa del señor Rafael Tobías-Crespo Pérez, diputado al
Congreso Nacional, modificado mediante enmienda^propupstas por la Comisión
Permanente de Educación.

cf Osoria
Presiderwe

APO
EOM/jg

:
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Ley que reconoce la lengua de señas en la República Dominicana.

Considerando primero: Que el articulo 39 de la Constitución de la República

reconoce que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben

la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás

personas, y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin

ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad.

nacionalidad, vincules familiares, lengua, religión, opinión politice o

filosófica, condición social o personal;

Considerando segundo: Que conforme al articulo 58 de la Constitución de la

República es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para la

incorporación de las personas con discapacidad a la vida productiva, a fin

de contribuir con el bienestar general y con la promoción del pleno goce

de los derechos humanos y las libertades fundamentales, teniendo como

resultado avances significativos en el desarrollo económico, social y

humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza;

Considerando tercero: Que la igualdad es un derecho subjetivo de carácter

autónomo que persigue que todas las personas reciban la misma protección

y trato de las instituciones, autoridades y demás personas, sin ninguna

discriminación y es un principio constitucional que optimiza todo

sistema de derechos y libertades fundamentales;

Considerando cuarto: Que el Estado tiene la obligación de proporcionar un

trato igualitario a todas las personas, sin ningún tipo de distinción o

diferencia por motivos étnicos, religiosos, politicos o de cualquier tipo,

asi como adoptar las medidas positivas necesarias para promover las

condiciones que hagan real y efectiva la igualdad de las personas;

Considerando quinto: Que a fin de garantizar la igualdad material de los


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Ley que reconoce la lengua de señas en la República
Dominicana.
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grupos y sectores vulnerables, el Estado puede adoptar medidas de

igualación positiva, las cuales tienen como objetivo otorgar ciertas

ventajas o tratos distintos a personas que se encuentran en situaciones

tácticas disimiles, a fin de compensar la desigualdad material que estas

sufren desde un punto de vista individual e impulsar acciones positivas,

que tienen como finalidad incrementar la colocación y el número de personas

pertenecientes a grupos minusvalorados en los lugares públicos y privados;

Considerando sexto: Que la sordera no puede entenderse simplemente como

una mera discapacidad, pues las personas sordas comparten una lengua propia

que la diferencia de la cultura mayoritaria. La lengua de señas constituye

el componente central de la identidad cultural de la comunidad sorda, ya

que constituye el vehículo de comunicación que permite su efectiva

integración en la sociedad;

Considerando séptimo: Que el articulo 30, numeral 4) de la Convención

Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

ratificado por la República Dominicana, a través de la Resolución No.458-

08, del 30 de octubre de 2008, obliga a los Estados a reconocer y apoyar

la identidad cultural y lingüistica de las personas con discapaoídad).

incluida la lengua de señas y la cultura de los sordos;

Considerando octavo: Que es necesario reconocer y fomentar la lengua de

señas en la República Dominicana como una medida de acción positiva

tendente a disminuir las barreras comunicacionales y asegurar la

integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y

política de las personas sordas, en cumplimiento de las convenciones y

acuerdos internacionales sobre la materia, las disposiciones contenidas en

la Constitución de la República y las leyes de discapacidad en el pais.

Vista: La Constitución de la República;


ASUNTO:
CONGRESO NACIONAL
Ley que reconoce la lengua de señas en la República
Dominicana.
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Vista: La Resolución No.50-01, del 15 de marzo de 2001, que aprueba la

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio

de 1999, en el Vigésimo Noveno Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea

General de la O.E.A;

Vista: La Resolución No.458-08, que aprueba la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006,

firmada por la República Dominicana el 30 de marzo de 2007;

Vista: La Ley No.5-13, del 15 de enero de 2013, sobre discapacidad en la


M
República Dominicana. Deroga la Ley No.42-00 de fecha 29 de junio de 2000;

Visto: El Decreto No.925-02, del 28 de noviembre de 2002, que declara el

3 de diciembre como Dia Nacional de la Discapacidad en todo el territorio

nacional;

Visto: El Decreto No.662-11, del 27 de octubre de 2011, que designa al

Consejo Nacional sobre Discapacidad como organismo estatal encargado de

aplicar las Convenciones de las Naciones Unidas sobre los derechos de^l^s

Personas con Discapacidad.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Articulo I.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer la lengua

de señas en la República Dominicana como la lengua natural de las personas

sordas y de su comunidad como parte de la pluralidad lingüistica y la

diversidad cultural del Estado en todo el territorio nacional.

Articulo 2. - Principios generales. La presente ley se rige por los


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Ley que reconoce la lengua de señas en la República
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siguientes principios:

1) Dignidad humana: se garantiza y reconoce plenamente a las personas


sordas todos los derechos inherentes a la dignidad humana y las
libertades fundamentales establecidos en la Constitución de la
República, las leyes y los tratados internacionales relativos a los
derechos humanos;

2) Accesibilidad: se garantizan las condiciones necesarias para que las


personas sordas puedan acceder a los servicios públicos y económicos de
interés general y al entorno fisico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la
información y las comunicaciones, de forma plena e independiente en
todos los ámbitos de la vida;

3) Universalidad: todas las personas sordas sin distinción por razones de


género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares,
lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o
personal, pueden acceder de forma universal a los servicios públicos y
económicos de interés general;

4) Igualdad de oportunidades: toda persona es igual ante la ley. En


consecuencia, ninguna persona puede ser discriminada ni tratada
desigualmente, directa o indirectamente, por su condición de sorda ni
0 por ejercer su derecho de opción al uso de la lengua de señas en la
República Dominicana en cualquier ámbito, sea público o privado. El
Estado está obligado a adoptar las medidas positivas necesarias pa
asegurar que las personas sordas puedan acceder a los medios que/les
permitan perfeccionarse de manera igualitaria, progresiva y equitaítiv^
en un marco de libertad individual y de justicia social; I /

5) Transversalidad: las actuaciones desarrolladas por los entes y ódganos


administrativos no deben limitarse a planes, programas y acciones
especificas, pensados exclusivamente para las personas sordas, sino que
ha de comprender las políticas y lineas de acción de carácter general
en cualquiera de los ámbitos de la actuación pública, teniendo en cuenta
las diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las
misma s;

6) Libertad de elección: las personas sordas, sus padres, madres, maestros,


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Dominicana.
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maestras o representantes legales pueden optar voluntaria y libremente


por el uso de la lengua de señas;

7) Progresividad y no regresión: el acceso de las personas sordas a la


lengua de señas debe lograrse de manera progresiva, lo que implica un
correlativo deber de no retroceder a los logros avanzados en dicha
materia y que afecten las situaciones jurídicas previamente
consolidadas.

Articulo 3.- Definiciones. A los fines de la presente ley se definen los

siguientes términos:

1) Lengua: es un sistema lingüístico de códigos estructurados para


satisfacer necesidades comunicativas. El lenguaje abarca tanto la lengua
oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación gestual
básica;

2) Lengua oral: es la lengua o sistema lingüístico utilizado por la


generalidad de las personas oyentes que se manifiesta a través de
sonidos;

3) Lengua de señas: es la lengua o sistema lingüístico de carácter visual,


espacial y gestual que tiene estructuras gramaticales perfectamente
definidas y distintas de la lengua oral con la que cohabita. Se trata
de la lengua natural de la comunidad sorda, la cual forma parte su’
identidad cultural y constituye su principal forma de comunicac^n e
su entorno social; / /

4) Lengua de señas dominicanas: es el conjunto de señas que son jde uso


corriente en la comunidad sorda en el pais. La lengua de señas
dominicanas forma parte del sistema plurilingüistico y del patrimonio
cultural del Estado;

5) Hipoacusia: es la disminución de la capacidad auditiva de algunas


personas, la cual puede clasificarse en leve, mediana y profunda. La
hipoacusia leve es aquella que fluctúa aproximadamente entre veinte y
cuarenta decibeles. La mediana es la que oscila entre cuarenta y setenta
decibeles. La profunda es aquella que se ubica por encima de los ochenta
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decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas. El grado de


complejidad de la deficiencia auditiva puede variar por distintos
motivos y puede empezar en cualquier etapa de la vida;

6) Persona sorda: es todo aquel que tiene la dificultad o la imposibilidad,


de forma permanente o parcial, de sostener una comunicación y
socialización natural o fluida en lengua oral como consecuencia de la
pérdida de su capacidad auditiva y, por tanto, utiliza como canal de
comunicación la lengua de señas;

7) Persona sordociega: es todo aquel que sufre un deterioro combinado del


sentido de la vista y el oido, que le dificulta su visión, su acceso a
la información, a la comunicación y a la movilidad, Esta doble
discapacidad afecta gravemente las habilidades diarias necesarias para

L/\ una vida minimamente autónoma, requiere servicios especializados para


su atención y métodos especiales de comunicación;

8) Comunidad sorda: es un grupo social de personas que se identifica a


través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores
\ e intereses comunes. En este grupo lingüistico y cultural se produce un
proceso de intercambio mutuo y solidario que tiene como objetivo
asegurar que las personas sordas sean tratadas dignamente en la
sociedad. La lengua de señas es el elemento central de la identidad
cultural de esta comunidad;
9) Intérprete de lengua de señas: es todo aquel que interpreta y traduce
la información de la lengua oral y escrita a la lengua de señas y
viceversa, con la finalidad de asegurar la comunicación e interacc^étj.
de las personas sordas con las personas oyentes y su relación
sociedad. El intérprete debe contar con amplios conocimientos
lengua de señas dominicana;

10) Guia intérprete: es todo aquel que realiza una labor de transmisijón de
información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del
ambiente en donde se encuentre y guia en la movilidad de las personas
sordas. El guia intérprete debe contar con amplios conocimientos de los
sistemas de comunicación que requieren las personas sordas;

11)Educador sordo: es todo aquel que participa de la educación de otra


persona sorda transmitiendo los conocimientos de la lengua de señas y
las habilidades para alcanzar la inserción en todos los ámbitos de la
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vida en sociedad;

12)Educador para personas sordas: es una persona oyente capacitada y


certificada con estudios especializados para dirigir o asumir el proceso
educativo de una persona sorda.

Articulo 4.- Reconocimiento y promoción estatal. Se reconoce la lengua de

señas en la República Dominicana como medio o sistema lingüistico oficial

en el territorio nacional para las personas sordas que libremente decidan

utilizarla. Los entes y órganos administrativos promoverán politices,

planes, programas y estrategias para la aplicación de la presente ley y la

difusión de la lengua de señas en el pais.

Articulo 5.- Responsabilidad del Estado. El Estado adoptará las medidas

necesarias para que las personas sordas puedan ejercer los derechos que la

Constitución y leyes sobre discapacidad les confieren. Para ello, el Estado

fomentará y apoyará actividades de investigación, enseñanza y difusión de

la lengua de señas y la integración de intérpretes y guias intérpretes

para el acceso a los servicios públicos y económicos de interés general.

Articulo 6.- Actos oficiales o públicos. En los actos oficiales o públicos.

nacional, regional o local, en los que participe el presidente de la

República, los presidentes del Congreso Nacional, de la Suprema Corte de

Justicia y de los órganos constitucionales o extra poder, los ministros y

titulares de la administración local y de los organismos autónomos y

descentralizados, se debe procurar de manera progresiva la participación

de intérpretes y guias intérpretes de la lengua de señas dominicana D^ta

asegurar el acceso de las personas sordas a la información y comunic ciói

de carácter público.

Articulo 7.- Servicios públicos y económicos de interés general. Los qntes

y órganos administrativos, asi como los contratistas o concesionarios del


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Estado, incorporarán de manera progresiva a intérpretes y guias intérpretes

en sus programas de atención al usuario y, en general, en la prestación de

los servicios públicos y económicos de interés general, a fin de asegurar

el acceso pleno de las personas sordas.

Articulo 8.- Medios masivos de comunicación. El Estado asegurará el

ejercicio efectivo del derecho al acceso a la información de las personas

sordas en los canales nacionales de televisión abierta, implementando la

intervención de intérpretes y guias intérpretes en los programas

informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de

las autoridades nacionales y municipales.

Párrafo I.- Las y los propietarios de medios de comunicación, cumpliendo


-i
con su responsabilidad social corporativa y la de coadyuvar en la

consecución de los servicios educativos y culturales, deberán de manera

progresiva utilizar intérpretes y guias intérpretes en la transmisión de

los programas televisivos informativos y de interés general a fin de

mantener debidamente informadas a las personas sordas.

Párrafo II.- La transmisión por cadena nacional o estatal de las

intervenciones gubernamentales, las sesiones del Congreso Nacional y los

discursos de rendición de cuentas de los titulares de los ór TIOS

constitucionales o extra poder deberán contar con el servicio

intérpretes o guias intérpretes de la lengua de señas.

Párrafo III.- El Estado garantizará el acceso efectivo de las personas

sordas a las informaciones transmitidas en las redes sociales por los entes

y órganos administrativos, para lo cual implementará la intervención de

intérpretes o guias intérpretes de la lengua de señas y de subtitules


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abiertos o cerrados.

Articulo 9.- Señalización. Los entes y órganos administrativos, asi como

los contratistas o concesionarios del Estado que presten servicios públicos

o económicos de interés general, contarán con la señalización, aviso,

entonación visual y sistemas de alarmas aptos para su reconocimiento por

parte de las personas sordas.

Párrafo I.- En los aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares

públicos donde se dé información por altoparlante deberán contar con

sistemas de información escrita visibles para las personas sordas.

Párrafo II.- En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros

eventos de carácter público se implementará el uso de intérpretes y guias

intérpretes de la lengua de señas cuando un grupo de cinco o más personas

sordas lo soliciten.

Articulo 10.- Inclusión y enseñanza. El Estado, a través del Ministerio de

Educación (MINERO) y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y

Tecnologia (MESCyT), promoverá el aprendizaje de una educación bilingüe

bicultural basada en la enseñanza a través de la lengua de señas y el

idioma español para las personas sordas en todos los niveles educativos.

Para ello, estas entidades deberán:

1) Ministerio de Educación (MINERD):


V
a) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la
identidad lingüistica y cultural de las personas sordas en el nivel
inicial, básico y medio;

b) Crear un programa de capacitación y aprendizaje en lengua de señas


para maestros de los centros educativos públicos y privados, a fin de
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que puedan brindar atención educativa especializada a los niños, niñas


y adolescentes con discapacidad auditiva;

c) Velar por que de forma progresiva el personal administrativo y docente


de los centros educativos públicos y privados que atiendan a personas
sordas reciban formación especial para conocer y utilizar la lengua
de señas dominicana en el proceso de enseñanza, aprendizaje e
interlocución con dichas personas;
/

d) Facilitar la educación para personas sordas en los centros educativos


públicos;

e) Incluir en los planes de estudio la enseñanza y el aprendizaje de la


lengua de señas como asignatura optativa para estudiantes oyentes,
facilitando de esta manera la inclusión social de los estudiantes
sordos;

f) Asegurar que los estudiantes sordos puedan ejercer su derecho a la


educación en la lengua de señas como uno de los instrumentos
indispensables en el proceso de enseñanza-aprendizaje y en ambientes
que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

2) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT):

a) Promover el estudio, la investigación y la divulgación de la lengua


de señas en la educación superior;

b) Crear, en coordinación con el Sistema Nacional de Educación Superior,


Ciencia y Tecnología y el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADÍ'sTn
los programas de capacitación y formación de los intérpretes y /guias
intérpretes en lengua de señas; /

c) Apoyar con los recursos necesarios a las instituciones de edudación


superior, ciencias y tecnologías que impartan cursos especializados
para la capacitación y formación de intérpretes y guias intérpretes
en lengua de señas en todo el territorio nacional;

d) Exigir a las instituciones de educación superior, ciencias y


tecnologías incluir una asignatura en lengua de señas en las carreras
o profesiones vinculadas con educación, formación, lengua y
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literatura;

e) Incluir en los programas universitarios la enseñanza y el aprendizaje


de la lengua de señas dominicana como asignatura optativa;

f) Facilitar una educación para personas sordas en las instituciones de


educación superior, ciencias y tecnologias que lo soliciten.

Párrafo I.- Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este

articulo, el Estado, a través del Ministerio de Educación (MINERO) y el

Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnologia (MESCyT), deberá

utilizar como referencia el Diccionario Oficial de Lengua de Señas de la

República Dominicana elaborado por el Consejo Nacional de Discapacidad


O)
(CONADIS), el Ministerio de Educación (MINERO) y organizaciones vinculadas

o afines.

Párrafo II.- El Instituto de Formación Técnico-Profesional (INFOTEP)

incluirá dentro de sus cursos de formación un programa de capacitación y

enseñanza de la lengua de señas dirigido especialmente para padres, madres,

cónyuges, hermanos y hermanas oyentes de personas sordas a fin desque

puedan disponer de tiempo para aprender la lengua de señas y convivflr on

la comunidad sorda.

Párrafo III.- Los programas de capacitación y aprendizaje de la lengua de

señas dominicana diseñados por instituciones públicas o privadas deberán

ser impartidos por un educador sordo o, en su defecto, por una persona

oyente, siempre y cuando se encuentre asistido por una persona sorda.

Articulo 11.- Participación en los procedimientos administrativos. El

Estado trabajará de la mano con la comunidad sorda para garantizar la

participación plena y activa de las personas sordas en los procesos de

toma de decisiones administrativas que involucren a este grupo lingüístico


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y cultural, tomando en cuenta sus recomendaciones en reglamentos, planes.

programas y resoluciones.

Articulo 12.- Participación en el ámbito laboral. El Estado, a través del

Ministerio de Trabajo garantizará el acceso, con iguales condiciones, de

las personas sordas a un empleo digno y remunerado. No se podrá negar.

condicionar o restringir el acceso a un trabajo digno a las personas sordas

bajo el alegato de falta de audición, a menos que se demuestre que la

función auditiva es imprescindible para el desempeño de la labor que se

pretende realizar.

Párrafo I. Carece de legalidad y efecto, cualquier despido o la

terminación del contrato laboral de una persona, motivada por su limitación

auditiva sin que exista una autorización previa del Ministerio de Trabajo,
\
que valide la existencia de una causa legitima para el despido o

terminación del respectivo contrato.

Párrafo II.- De conformidad con el Código de Trabajo Dominicano y sus

modificaciones, las personas sordas tendrán las mismas oportunidades para

ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad si

importar su condición auditiva.

Articulo 13. - Participación en los procesos electorales y de consulta

popular. La Junta Central Electoral (JCE) deberá tomar las medidas

positivas necesarias para garantizar la efectiva información y

participación política, incluida en los procesos electorales y de consulta

popular, de las personas sordas.

Párrafo.- Para garantizar la efectiva información y participación política

de las personas sordas la Junta Central Electoral (JCE) procurará la


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participación de intérpretes y guias intérpretes de la lengua de señas en

los procesos electorales, las consultas populares y las propagandas

políticas.

Articulo 14.- Participación en el ámbito judicial. El Poder Judicial

garantizará que en el desarrollo de todo proceso judicial las personas

sordas puedan contar con la asistencia de un o una intérprete o guia

intérprete de lengua de señas que facilite la comunicación en sus

comparecencias ante los tribunales, como medio efectivo para lograr un

pleno e igualitario acceso a la justicia.

\A

Articulo 15.- Servicios de Intérpretes y guias intérpretes. El Estado

garantizará y proveerá el servicio de intérpretes y guias intérpretes para

que las personas sordas puedan ejercer plenamente los derechos conferidos

por la Constitución y las leyes. Están facultados para ejercer como

intérpretes y guias intérpretes en la lengua de señas aquellas personas,

nacionales o extranjeras domiciliadas en el pais, que estén acreditadas

por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), previo el cumplimi o

de determinados requisitos académicos.

Articulo

instituciones
16.-

de
Formación

educación
de intérpretes

superior,
y

ciencias
guias

y
intérpretes.

tecnologías,
v
previa
Las

autorización del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnologías

(MESCyT) y en coordinación con el Consejo Nacional de Discapacidad

(CONADIS), promoverán el establecimiento de programas de capacitación y

formación de intérpretes y guias intérpretes.

Párrafo I.- Luego de cumplir con los requisitos exigidos por los planes de

estudios de las instituciones de educación superior, ciencias Y


tecnologías, los intérpretes y guias intérpretes serán acreditados por el
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Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) como idóneos académicamente

para prestar servicios de interpretación y traducción de información de la

lengua oral y escrita a la lengua de señas y viceversa.

Párrafo II.- El Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) determinará las

pautas para el diseño y elaboración de los programas de capacitación y

formación de intérpretes y guias intérpretes y regulará su acreditación y

habilitación. Para ello, se deberá crear una comisión mixta compuesta por:

1) Tres representantes de asociaciones sin fines de lucro que representen


a la comunidad sorda;

2) Dos técnicos del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS);

3) Un representante del Ministerio de Educación Superior, Ciencia Y


Tecnologia (MESCyT);

4) Un representante de una institución académica formadora en lengua de


señas.

Párrafo III.- Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley

se desempeñen como intérpretes oficiales de la lengua de señas podrán

convalidar dicho reconocimiento sometiéndose a las pruebas y a los proa, os

diseñados por el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) paira u

acreditación.

Párrafo IV.- Los órganos y entes administrativos deberán utXizar

intérpretes y guias intérpretes debidamente acreditados por el Consejo

Nacional de Discapacidad (CONADIS) para asegurar el acceso pleno de las

personas sordas a los servicios públicos y económicos de interés general.

Articulo 17.- Registro especial. El Consejo Nacional de Discapacidad

(CONADIS) establecerá y llevará un registro especial de intérpretes y guias


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intérpretes acreditados, el cual estará a disposición de todas las

instituciones públicas y privadas.

Articulo 18.- Departamento de Intérpretes de Lengua de Señas. Se crea el

Departamento de Intérpretes de Lenguas de Señas como una unidad

administrativa del Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), el cual

tendrá las siguientes atribuciones:

1) Llevar un registro a nivel nacional de los intérpretes y guias de


intérpretes de la lengua de señas debidamente acreditados;

2) Facilitar intérpretes y guias de intérpretes de la lengua de señas a


las instituciones públicas o privadas que lo soliciten;

3) Procurar que los actos oficiales o las informaciones de interés general


u transmitidos por los medios masivos de comunicación cuenten con
intérpretes y guias de intérpretes de la lengua de señas debidamente

V acreditados;

o 4) Velar por el apego de los intérpretes de lenguas de señas a los valores


ético y moral en el ejercicio de sus funciones y actuaciones.

Articulo 19.- Identificación de fondos. Los fondos para la ejecución de

esta ley provendrán de los recursos económicos asignados al:

1) Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS);

2) Ministerio de Educación (MINERO);

3) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT);

4) De los fondos recibidos por donaciones, convenios y proyectos oficiales


con entidades privadas e internacionales.

Articulo 20.- Ejecución de la ley. El Consejo Nacional de Discapacidad


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(CONADIS), en coordinación con el Ministerio de Educación (MINERO), el

Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnologia (MESCyT) y los demás

entes y órganos administrativos, quedarán encargados de la ejecución de la

presente ley.

Articulo 21.- Reglamento de aplicación. En un plazo de noventa dias, el

Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), en coordinación con el

Ministerio de Educación (MINERO) y el Ministerio de Educación Superior,

Ciencia y Tecnologia (MESCyT) elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo el

reglamento de aplicación de la presente ley.

Articulo 22.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia

después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la

Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos señalados

en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso

Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la

República Dominicana, a los veintidós (22 dTas del mes de marzo del año

dos mil veintitrés (2023); añ/s 18ü.0 yde la/Independencia y 160.° de la

Restauración.

Alfíredo Pacrieco Osoria


\. Presidente

EOM/jg

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