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3 0 JUN 2023
LUIS ABINADER POR ^—HORA"V ^<9 '
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
3 0 JUN 2023
Núm. 1664 7
Sr. Alfredo Pacheco Osoria
Presidente de la Cámara de Diputados
Palacio del Congreso Nacional
Su despacho
El objeto de esta ley es establecer un tratamiento especial transitorio, efectivo hasta el 20 de diciembre
de 2023, que permita declarar de oficio la prescripción de las deudas tributarias, en virtud del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley tanto para los contribuyentes como para las
propias deudas. También se instauraría un procedimiento abreviado de fiscalización, facilidades de
pago para deudas tributarias y amnistía de deudas tributarias estatales.
Quedarían sujetos a la aplicación de la ley las personas físicas y jurídicas, los entes estatales, aquellos
sin personería jurídica y las sucesiones indivisas que presenten las siguientes situaciones:
d) Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto de retenciones efectuadas y no
ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas
retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de
su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta y el ITBIS, conforme
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LUIS ABINADER
16647 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
3 0 JUN 2023
a lo dispuesto en el Código Tributario, los reglamentos de aplicación y las normas generales
vigentes.
Luego de las disposiciones generales antes citadas, encontradas en el primer capítulo junto a un
conjunto de definiciones para la aplicación de la ley, el proyecto tiene cinco capítulos sucesivos sobre
el tratamiento transitorio para la prescripción de oficio, el procedimiento transitorio de fiscalización
abreviada, las facilidades de pago de deudas tributarias 2016-2021, la amnistía tributaria de las
instituciones del Estado y el tratamiento transitorio para bancas de lotería.
En consecuencia, espero que los honorables legisladores impartan su voto favorable sobre este
proyecto de ley que someto a su consideración.
/DI
LUIS ABINADER
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PROYECTO DE LEY QUE INSTAURA UN TRATAMIENTO ESPECIAL TRANSITORIO DE
FISCALIZACIÓN, GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NÚMERO:
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 75, numeral 6, del texto
constitucional, constituye un deber constitucional de los ciudadanos y sociedades, contribuir con el
sostenimiento de las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el artículo 15 de la Ley núm. 11-92, que aprueba el Código
Tributario de la República Dominicana (en lo adelante “Código Tributario”), establece la prescripción como
un modo de extinción de la obligación tributaria, consistente en una figura que extingue la exigibilidad de
dicha obligación, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al
cobro de la prestación patrimonial que atiende al objeto de aquella.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la prescripción constituye una excepción para repeler una acción por
el solo hecho de que, el que la entabla, ha dejado durante un lapso de ejercer el derecho al cual ella se
refiere. En consecuencia, el trascurso del tiempo opera modificando el derecho del acreedor, ya que como
consecuencia de su inacción, pierde la facultad de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su
crédito.
CONSIDERANDO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 2219 del Código Civil de la República
Dominicana explícita que la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
CONSIDERANDO NOVENO: Que, del mismo modo, se suspende la prescripción hasta el plazo de dos
años, por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración
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FISCALIZACIÓN, GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades, así como por la notificación al
contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el
principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por el no pago
oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las
personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible.
CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables
a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que
continua generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del
contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la
Administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas
deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar.
CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO: Que los artículos 44 y 45 del Código Tributario instituyen a
cargo de la DGII, las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria;
esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General núm. 07-2014, siendo este
minucioso y atado a fases y plazos que no le permiten ser en esencia sumario. En ese sentido, en aras de
procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen
temporal que se dispone en esta Ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en
fondo.
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FISCALIZACIÓN, GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO: Que existen deudas tributarias con sentencias irrevocables que
se encuentran firmes en favor de la Administración por disposición de otro poder del Estado, en ese sentido,
procede establecer un tratamiento diferenciado respecto de estas que permita puedan beneficiarse de la
correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el
cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes.
CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO: Que es interés del Estado continuar implementando medidas
que permitan fomentar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de
facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias.
CONSIDERANDO DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 8 del Código Tributario dispone que los
Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad,
oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo
correspondiente.
CONSIDERANDO DÉCIMO NOVENO: Que los párrafos II y III del citado artículo 8 del Código
Tributario, establecen que el agente de retención paga en nombre el contribuyente, el monto
correspondiente al gravamen retenido para ingresarlo en manos de la Administración Tributaria y una vez
efectuada la dicha retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o
percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o
en exceso.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO: Que el literal e) del artículo 309 de la Ley núm. 11-92 que instituye el
Código Tributario Dominicano, designa al Estado y sus dependencias como agentes de retención del
Impuesto sobre la Renta sobre los pagos efectuados a las personas físicas y jurídicas por la adquisición de
bienes y servicios en general.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 307 del Código Tributario dispone que
quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originadas en el trabajo personal prestado
en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos
efectuados en cada mes la suma correspondiente.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que según dispone el párrafo I del artículo 25 del
Reglamento núm. 293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física y el
beneficiario de este sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado
será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO TERCERO: Que en los últimos años se ha evidenciado que las
instituciones del Estado han efectuado las referidas retenciones y dejado de presentarlas y pagarlas ante la
Administración Tributaria.
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CONSIDERANDO VIGÉSIMO QUINTO: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por
las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la Administración Tributaria por las instituciones
del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su
pago bajo las condiciones presupuestarias existentes.
CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica
una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo
acumulado a la fecha de primero de agosto del año 2020, por concepto de las retenciones en los renglones
de Impuesto sobre la Renta e 1TB1S.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso
Nacional núm. 2213, de fecha 17 de abril de 1884.
VISTA: La Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, promulgado
el 16 de mayo del 1992 y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación.
VISTA: La Ley núm. 227-06 que otorga personalidad jurídica funcional, presupuestaria administrativa,
técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 19 de junio de
2006.
VISTA: La Ley núm. 139-11 sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos
tributarios y destinar mayores recursos en educación. G. O. Núm. 10623 del 28 de junio de 2011.
VISTA: La Ley Orgánica núm. 247-12 de la Administración Pública, de fecha 14 de agosto de 2012.
VISTA: La Ley núm. 253-12 sobre el fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la
Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, de fecha 09 de noviembre de 2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y
de procedimiento administrativo, de fecha 06 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 366-22 de Presupuesto General del Estado para el ejercicio presupuestario del año
2023, de fecha 08 de diciembre de 2022.
VISTO: El Decreto núm. 63-22 que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías
que operen en todo el territorio nacional, de fecha 09 de febrero de 2022.
VISTA: La Norma General núm. 09-1998, del 10 de diciembre de 1998, sobre declaraciones juradas de la
contribución de salida.
VISTA: La Norma General núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del ITBIS, de fecha 17 de enero de
2005.
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VISTA: La Norma General núm. 07-2007 para establecer la forma de aplicación de la exención a los activos
de ISR y el UBIS para el sector construcción y del uso de comprobantes fiscales que deben sustentar sus
operaciones, de fecha 26 de junio del 2007.
VISTA: La Norma General núm. 13-07, de fecha 01 de septiembre del 2007, que modifica la Norma
General Núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del 1TBIS.
VISTA: La Norma General núm. 07-09, de fecha 01 de septiembre del 2009, que modifica la Norma
General Núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del 1TB1S.
VISTA: La Norma General núm. 08-2010 sobre retención del 1TBIS cuando se adquieran bienes vendidos
por proveedores informales, de fecha 15 de noviembre del 2010.
VISTA: La Norma General núm. 01-2011 sobre retención del 1TBIS en servicios de publicidad y otros
servicios gravados por el 1TBIS prestados por entidades no lucrativas, de fecha 04 de marzo del 2011.
VISTA: La Norma General núm. 05-2014 que sustituye la Norma General 03-2011 sobre uso de medios
telemáticos de la DGII, de fecha 14 de julio de 2014, y sus modificaciones.
VISTA: La Nonna General núm. 07-2014 que establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la
facultad de determinación de la obligación tributaria por parte de la DGII, de fecha 03 de noviembre de
2014.
VISTA: La Norma General núm. 05-2021 que modifica la Norma General núm. 05-2014 sobre uso de
medios telemáticos de la DGII, de fecha 08 de junio de 2021.
VISTA: La Resolución núm. 41-2014 sobre Responsabilidades Fiscales de las Entidades del Estado, de
fecha 10 de julio de 2014.
VISTA: La Resolución núm. 061-2022 que crea y establece los lincamientos y requisitos para la
regularización de bancas de loterías, emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha 14 de febrero de 2022.
HA DADO LA SIGUIENTE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial transitorio hasta el
20 de diciembre de 2023, que permita declarar prescritas de oficio las deudas tributarias que cumplan con
los requisitos establecidos en esta ley, al tiempo de instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización,
facilidades de pago para deudas tributarias y amnistiar deudas tributarias estatales.
Artículo 2. Alcance. Están sujetos a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, entes estatales,
aquellas sin personería jurídica, así como las sucesiones indivisas, que presenten lo siguiente:
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a) Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de tipo declarativas anterior al año
dos mil quince (2015), inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de
la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 8 de esta ley.
d) Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto de retenciones efectuadas y no
ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas
retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol
de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto
en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.
Artículo 3. Ambito de aplicación. Esta ley es de aplicación general en todo el territorio nacional.
Artículo 4. Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el
sentido dispuesto a continuación:
a) Acta de cumplimiento: Documento que emite la DGII con posterioridad al pago realizado por el
contribuyente por concepto del ajuste determinado mediante el procedimiento abreviado de
fiscalización.
b) Ajuste por procedimiento abreviado: Es la forma en que será identificado el pago que realice el
contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento
así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto
sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
c) Barridas tecnológicas: Procedimiento tecnológico llevado a cabo por la DGII que permite generar
de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados
como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente
ley.
d) Impuestos declarativos: Aquellos que requieren ser presentados por el contribuyente a través de
una declaración jurada dispuesta en la oficina virtual y que genera obligaciones tributarias
recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
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h) Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): Es la tasa que resulta de las Tasa Efectiva de
Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET Norma General 07-14 para los
ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET las declaraciones
realizadas por el contribuyentes de los ejercicios fiscales 2019, 2021,2022, la que sea mayor. Será
la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto
sobre la Renta.
¡) Tasa Efectiva de Tributación (TET): Es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y
los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados
a partir de un ingreso.
CAPITULO II
TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO
Artículo 5. Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por
concepto de obligaciones tributarias declarativas que estén transparentadas en la cuenta corriente del
contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y
periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:
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Párrafo II. Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en
cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no
importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen
Simplificado de Tributación (RST).
Párrafo III. También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas
pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una
sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la DGII.
Artículo 6. Requisitos. Para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en
el artículo 5 de la presente ley, se requiere con carácter obligatorio que los contribuyentes cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Durante el plazo de vigor de esta ley, la DGII efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el
último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación.
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b) Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, la DGII
deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste
la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así
como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal
virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.
Artículo 9. Si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la DGII, el
contribuyente no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente ley y este regulariza
su situación antes de las próximas barridas tecnológica, deberá ser tomado en cuenta para declarar la
prescripción de oficio.
Artículo 10. En ningún caso se considera la prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante
esta ley como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para
tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer sus facultades establecidas en el Código
Tributario.
Artículo 11. Saldos a favor. Prescribirán de oficio los saldos a favor hasta 2015, inclusive, salvo que el
contribuyente solicite antes de la última barrida tecnológica su compensación o reembolso. Si el
procedimiento de fiscalización que se dispone para compensar o reembolsar estos saldos superara el tiempo
de vigencia de esta ley, no se perderá este derecho.
Párrafo. Si la fiscalización extingue el saldo y el mismo sería utilizado para aplicar a deudas de ejercicios
y periodos fiscales posteriores a 2016, el contribuyente tendrá cinco (5) días calendario para el pago de la
deuda, contados a partir de la notificación de la fiscalización del saldo. En caso de no obtemperar este plazo,
el contribuyente pierde el derecho a la declaratoria de prescripción de oficio por no cumplir el requisito de
estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 12. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda
declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía
la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones
tributarias pagadas.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA
Artículo 13. De la fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una
fiscalización de escritorio en curso a la entrada en vigor de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la
Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá
solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.
Párrafo I. Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que están siendo sujetos a una
fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal y los que están siendo sujeto de
una investigación por delitos tributarios.
Párrafo II. A la entrada en vigencia de esta ley, se entenderá que la fiscalización de escritorio se encuentra
en curso si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación
dispuesto en el artículo 7 de la Norma General núm. 07-2014.
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FISCALIZACIÓN, GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
Párrafo II. Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través
de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.
Artículo 16. Determinación del ISR en el procedimiento abreviado. Si el contribuyente fue notificado
de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, el valor a pagar por concepto de esto será igual al
promedio de la TET que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General núm. 07-14, para
los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la TET que resulte de sus declaraciones para
tales ejercicios, la que sea mayor. Esta TET promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización
abreviado.
Párrafo. Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones
pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser
objeto de reembolsos.
Artículo 17. Determinación del ITBIS. El monto por pagar por concepto de ITBIS se determinará
aplicando el porcentaje del setenta por ciento (70%) sobre la TET que resulte del promedio de las TET
dispuesta en la Norma General núm. 07-14, o de las presentaciones de las declaraciones juradas de los
periodos fiscales de enero de 2019, 2021,2022, la que sea mayor.
Párrafo. Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, permanecerán disponibles para
los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.
Artículo 18. Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial
de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario
para realizar el pago, el cual pudiera encontrarse sujeto a las facilidades de pago dispuestas en el Capítulo
IV de esta ley.
Artículo 19. Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en este capítulo
hace perder el derecho de acogencía a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización
al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación
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dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General núm. 07-2014, no siendo sujeto esto de recurso
alguno.
CAPITULO IV
FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021
Artículo 21. Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a
ejercicios y periodos fiscales posteriores al año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno
(2021), inclusive, que se encuentre en proceso de cobro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes
como se indica a continuación:
Párrafo II. Aquellos contribuyentes contra los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso
judicial penal por las obligaciones tributarias detenninadas no podrán beneficiarse de las facilidades
establecidas en el presente artículo.
Artículo 22. Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las
facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario
correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), por correo electrónico o de manera presencial ante la
Administración Local correspondiente, a más tardar el 20/12/2023.
Artículo 23. De la aceptación y del rechazo de la solicitud. La Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor
de treinta (30) días hábiles contados a partir de su recepción, no pudiendo entenderse un silencio
administrativo positivo.
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Artículo 24. Acto administrativo de acogencía a las facilidades de pago. Dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, si el contribuyente cumple con los requisitos
dispuestos por esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto de aceptación de
acogencía a las facilidades de pago, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique.
Párrafo I. Solo se entenderán acogidos a los beneficios de este capítulo los contribuyentes que efectúen el
pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la presente
ley, luego de haber recibido de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación
del acto administrativo de aceptación.
Párrafo II. El pago de la tasa única del setenta por ciento (70%) sobre el impuesto determinado dispuesta
en el numeral 1 del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (03) días hábiles a
partir de la notificación del acto de acogencía.
Párrafo III. Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2 del
artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta seis (06)
meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de
ciento veinte días (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales,
mensuales y consecutivas, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios
correspondientes.
Párrafo IV. En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se
aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.
Artículo 25. Acto administrativo de rechazo de las facilidades de pago. Dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, si el contribuyente no cumple con los requisitos
dispuestos por esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto de rechazo al
régimen, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este
acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo
que indica la Ley.
Artículo 26. Silencio administrativo negativo. La no contestación por parte de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) dentro del plazo de ley, a saber treinta (30) días hábiles, no reputa silencio
administrativo positivo.
Párrafo. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá
acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en
el artículo 20 de la Ley núm. 107-13, que es de un mes.
CAPITULO V
AMINISTIA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Artículo 27. De la amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor
de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal,
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FISCALIZACIÓN, GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII).
Artículo 28. Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará
únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de
su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto
en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.
Párrafo I. La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones estatales,
respecto a las retenciones efectivamente realizadas, sin importar el estado jurídico en que se encuentren
previo a la fecha de primero (01) de agosto de dos mil veinte (2020).
Párrafo II. La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales será del ochenta
(80%) del total los montos adeudados.
Artículo 29. Impuestos comprendidos. La presente amnistía comprenderá todas las retenciones realizadas
y no reportadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por concepto de Impuesto sobre la
Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), hasta el
primero (01) de agosto del año dos mil veinte (2020).
Artículo 30. De la solicitud y acogencía. Con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley,
a partir de la publicación de esta se presumirá que toda entidad estatal comprendida dentro de su ámbito ha
solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.
Párrafo. Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad
estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a
las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la DGII, y que se encuentren al día en la
presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (01) desde agosto
dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 31. Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades
gubernamentales indicadas en el artículo 28 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto,
sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.
Artículo 32. Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el
artículo 29 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus
obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (01) de agosto de dos mil veinte (2020).
Párrafo I. Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de
las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta
realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas
declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero
(01) de agosto de dos mil veinte (2020).
Párrafo II. Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la
legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) a partir del primero (01) de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario, el monto retenido será
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PROYECTO DE LEY QUE INSTAURA UN TRATAMIENTO ESPECIAL TRANSITORIO DE
FISCALIZACIÓN, GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
CAPÍTULO VI
DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERIAS
Artículo 33. Acuerdos de pago. Hasta el 20 de diciembre de 2023, la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los
propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias,
en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 34. Se dispone igualmente una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley
núm. 139-11, referente a las bancas de lotería que se hayan acogido al proceso de regularización dentro de
lo establecido en el Decreto núm. 63-22 y la Resolución núm. 61-22, en lo que respecta a la tasa por emisión
de licencia de operación.
Artículo 35. El tratamiento transitorio dispuesto en el presente capítulo será aplicable únicamente a los
propietarios de bancas de loterías que cumplan con los siguientes requerimientos:
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36. Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá emitir una
Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta Ley y de todos los procedimientos en ella
establecidos.
Artículo 37. Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior
jerarquía que le sea contraria.
Artículo 38. Entrada en vigencia. Las disposiciones establecidas en la presente ley entrarán en vigor a
partir de su publicación.
Dada en la Sala de Sesiones de **, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los ** (**) días del mes de ** del año dos mil veintitrés
(2023); 180.° de la Independencia y 160.° de la Restauración.
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