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Tema 3
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Tema 3
- En todo caso, aun siendo necesario que exista un desarrollo legislativo de este
derecho, cualquiera que pueda darse deberá respetar su contenido esencial
(STConst. 11/1981)
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• El derecho a la negociación colectiva no queda constitucionalmente configurado
como un derecho fundamental
- A pesar de ello, existe una conexión muy directa en el art. 37.1 CE y los art. 7
y 28.1 CE
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- Por otro lado, si existe una norma estatal (ley o reglamento) el principio de
jerarquía normativa determina que el convenio colectivo solo pueda llevar a
cabo su función de regulación de condiciones de trabajo de la forma legalmente
preceptuada
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1.1.1 DIFERENCIAS ENTRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CONCERTACIÓN
SOCIAL:
- En muy directa conexión con lo que deba ser entendido por concertación social
(por su parte) diálogo social es una expresión que se utiliza cada vez más para
referirse tanto a los procesos de concertación en sentido estricto como a la
negociación colectiva producida al más alto nivel (negociación colectiva en la
cumbre)
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• A diferencia de la eficacia política de los productos de la concertación social pura,
los acuerdos alcanzados en los procesos de negociación colectiva en la cumbre sí
que van a poder disfrutar de eficacia jurídica (art. 83.2 y 3 ET)
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- Así, viene reconocido en el art. 82.3 ET, que previene que los convenios colectivos
estatutarios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su
ámbito de aplicación durante todo el tiempo de su vigencia
- Igualmente, respecto del convenio publicado rige la máxima “iura novit curia”
(STConst. 151/1994), regla que no resulta aplicable respecto de los convenios
publicados en los Boletines provinciales
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- Por otro lado, dado que hoy está claro que debe existir algún mecanismo que
permita incidir en esta clave sobre la fuerza vinculante de los convenios
colectivos estatutarios y dado que los propios convenios colectivos (sectoriales
y de empresa)
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o En este caso es posible hablar de arbitraje obligatorio, ya que ante la solicitud
del empresario el arbitraje de la CCCC resulta obligatorio para la parte social
o Esta medida legal (que supone una excepción la regla “prior in tempore potior
in iure" y que rige la concurrencia conflictiva entre convenios colectivos) ha
sido convalidada por el TC atendiendo a los mismos motivos que sirvieron
para declarar la constitucionalidad del arbitraje de la CCCC
o Dado que aquella retirada usualmente hará imposible la obtención del acuerdo
mayoritario de la comisión negociadora que exige el art. 89.3 ET
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- Como hace notar la STConst 108/1989, un convenio estatutario que ha sido
declarado nulo por conculcar las normas del Título III de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores (LET) siempre podrá tener valor como convenio colectivo
extraestatutario
o Art. 2.2 LO 11/1985 (de libertad sindical): reconoce a todos los sindicatos
(con independencia de su representatividad) el derecho a la negociación
colectiva sin más (sin adjetivarla como estatutaria
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• En la práctica, bastante más problemático que admitir genéricamente su legalidad
resulta determinar tanto la eficacia jurídica como la eficacia personal de los
convenios colectivos extraestatutarios
o Que la aplicación del primero hubiera requerido con sus normas apreciadas
en conjunto y cómputo anual resultasen más favorables para los trabajadores
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• Más allá de las divergencias científicas, lo cierto es que al menos en el plano
académico, es aconsejable optar por la eficacia jurídico-normativa del convenio
colectivo estatutario por la eficacia meramente contractual de los extraestatutarios.
- Ello supone admitir que estos últimos convenios no crean derecho objetivo sino
simples derechos subjetivos, exigibles únicamente entre sus negociadores.
• En cuanto a la eficacia personal del convenio extra estatutario coma las STConst.
121/2001 y STS 30/3/99 establecen expresamente que las características básicas
de esos convenios estriban en que su ámbito de aplicación personal se limita a la
empresa y a los trabajadores que (por sí mismos o a través del sindicato al que
están afiliados) lo celebran inicialmente
- Hay que hablar, por tanto, de eficacia personal limitada (por contraposición a
lo general, o erga omnes) del convenio estatutario
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1.2.2 OBJETO CONVENIOS COLECTIVOS:
• En cuanto al contenido de estos acuerdos, lo primero que hay que destacar es que
éste es libre para las partes que lo celebran
- De modo que tal y como los concibe la ley, los acuerdos interprofesionales del
art. 83.2 no tienen por función la de regular condiciones de trabajo sino más
bien las condiciones de la negociación colectiva
o Siendo de algún modo “convenio para convenir” (Sara Franco) que regulan
la estructura de la negociación colectiva a los niveles estatal o autonómico
y respecto de uno (que será lo normal) o varios sectores de actividad
• Por su ubicación en el Título III LET, los acuerdos interprofesionales disfrutan del
mismo tratamiento que la ley reserva a los convenios colectivos estatutarios
o Sin embargo, la experiencia histórica pone de relieve que cuando estos pactos
se formalizan, sus propios negociadores optan por reconocerles únicamente
eficacia obligacional (no normativa)
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§ De modo que la aplicación de las reglas en ellos previstas queda a
expensas de la disciplina sindical que pueda existir en los ámbitos
inferiores de negociación
o Por lo demás uno de los más característicos acuerdos de este tipo (se
adjunta como recurso)
• Por último, interesa dejar apuntado que en la práctica resulta usual la existencia de
los acuerdos interprofesionales impropios o mixtos, que regulan condiciones de
trabajo y la estructura de la negociación colectiva en un determinado sector
• La negociación de los acuerdos sobre materias concretas del art. 83.3 ET está
atribuida a los mismos sujetos que la de los art. 83.2 ET
o Ya que (como su nombre indica) los acuerdos del art. 83.3 ET ciñen su
objeto a una única materia
• Un buen exponente de convenio colectivo el art. 83.3 ET, negociado a escala estatal,
es el actual IV Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (2009, se
adjunta como recurso)
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1.2.2.3 ACUERDOS O PACTOS DE EMPRESA
§ Que no tiene por qué ser exactamente coincidente con la del resto de
empresas y/o centros de trabajo
- Por este motivo, una de las formas a través de las cuales la reforma del 1994
potenció la función de la negociación colectiva en nuestro sistema de relaciones
laborales fue dando carta de naturaleza a los conocidos como pactos o
acuerdos de empresa/centro de trabajo
o Mientras que el pacto subsidiario solo cabe allí donde no exista convenio
colectivo o regulación convencional, estableciendo otra distinta (normalmente
menos favorable para los trabajadores)
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- En todo caso, la eficacia jurídico-normativa de estos pactos va a depender
exclusivamente del órgano negociador previsto en la LET, sin necesidad de
atender a los requisitos legales formales sobre depósito, registro y publicación
o Más bien en negociar con el empresario las medidas que éste quiere
imponer en su empresa o en alguno de sus centros de trabajo cuando
considera que existen causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción que así lo están exigiendo
- Igual que los anteriores, los pactos de reorganización productiva tendrán eficacia
normativa sin necesidad de cumplir con los requisitos de forma exigidos por la
LET
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o Negociados y suscritos conforme manda este precepto, su eficacia normativa
y personal general depende de que se cumplan no sólo con los requisitos
de legitimación
• Los límites de la función reguladora de los convenios y pactos colectivos deben ser
examinados desde una perspectiva funcional y desde una jerárquica
- Por este motivo, la negociación colectiva es igual de apta que la ley para
reglamentar condiciones de trabajo y cualquier materia de contenido laboral sin
necesidad de que exista una autorización legal previa
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• La normativa estatal (ley y reglamento) ocupa una posición prevalente sobre el
convenio colectivo ya que mientras aquélla es expresión de los intereses generales
(art. 66.1 y 2 CE)
o Por tanto, cabe afirmar que la función reguladora de los convenios y pactos
colectivos está jerárquicamente limitada por el bloque de la legalidad laboral
(art. 14 CE)
- Ahora bien, conviene tener claro que el derecho imperativo del Estado puede
condicionar total o parcialmente el papel regulador del convenio colectivo
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1.3.1.1 DERECHO NECESARIO ABSOLUTO – RELACIÓN DE EXCLUSIÓN CON EL
CONVENIO COLECTIVO:
• Las normas estatales (ley y reglamento) de derecho necesario absoluto regulan una
determinada materia sin dejar espacios de ningún tipo a la autonomía colectiva
excluyendo de plano la posible función reguladora de los convenios colectivos
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- Otras, se distancian en mayor o menor medida de los intereses de ambos
contratantes
- O lleva a cabo una declaración de los deberes del trabajador (art. 5 ET)
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- El tope estatal puede cumplir 2 funciones, razón por la cual entre las normas
de derecho necesario relativo, o normas relativamente inderogables, hay que
distinguir entre normas máximas y normas mínimas
§ Las AAPP cuentan con personal laboral, que también queda afectado por
los topes máximos salariales contenidos en las sucesivas leyes
presupuestarias anuales
• Por otro lado, las normas estatales de derecho sucesivo relativo mínimo (o normas
mínimas) cumplen una función opuesta porque ahora se trata de la tradicional de
reconocer a los trabajadores derechos directamente aplicables
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- Cada mínimo estatal (ej: jornada máxima de 40 horas o vacaciones mínimas de
30 días por año de servicio) atribuye derechos a los trabajadores individualmente
considerados y encauza la función reguladora del convenio colectivo en un
sentido unidireccional porque sólo puede suplementarlo (mejorarlo)
o En otro caso, las cláusulas convencionales que vulneren estos mínimos son
eficaces y quedan automáticamente sustituidas por el derecho mínimo legal
(directamente aplicable)
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• De acuerdo con este principio, para el operador jurídico resulta necesario interpretar
que en ausencia de especificación expresa en la norma del Estado, la naturaleza de
esta última siempre va a ser mínima en su relación con el convenio colectivo
• Este tipo de normas dispositivas o supletorias para los convenios colectivos dibujan
con la negociación colectiva una relación de supletoriedad
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- Este tipo de relaciones ley/convenio comienzan a proliferar desde la reforma
del 1994 como forma de potenciar el desarrollo y la función de la negociación
colectiva, haciéndolo normalmente a costa de la desaparición de anteriores
mínimos legales
• Las que pueden tenerse por normas laborales básicas del Estado se caracterizan
porque no son directamente aplicable y no crean o reconocen derechos a los
trabajadores directamente exigibles
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o Lo cual es indicativo del importante papel que respecto de la regulación de
estas maneras queda atribuido a los convenios colectivos
- Esta remisión o reenvío puede ser parcial para que el convenio colectivo
desarrolle o complemente una determinada regulación legal
o Pero también puede ser total para que el convenio colectivo dote de
contenido efectivo a un extremo absolutamente carente de regulación legal
• Analizar la cuestión del papel del pacto individual (o art. 3.1.c ET, del contrato de
trabajo) como fuente de derechos y obligaciones impone tener claros los conceptos
de inderogabilidad de las normas e indisponibilidad de derechos
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- Por otro lado, la función aplicativa de la autonomía individual (del pacto individual
o del contrato de trabajo) tiene que ver con el ejercicio de sus derechos por
parte del trabajador (art. 3.5 ET)
• De acuerdo con el art. 3.1.c ET, el pacto individual puede regular condiciones de
trabajo siempre que su resultado no perjudique al trabajador por establecer
condiciones de trabajo menos favorables o contrarias a las dispuestas en las normas
estatales y convenios colectivos.
- Todo lo que sea mejorar lo que disponen leyes y convenios colectivos está
abierto a la función reguladora del contrato de trabajo
• La fórmula del art. 3.1.c ET permite interrogarse sobre si el pacto individual puede
fijar condiciones de trabajo “distintas”
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• Al respecto, la experiencia pone de manifiesto que a veces el empresario recurre a
la figura del pacto individual o (mejor dicho) a una suma de pactos individuales
formalizados con cada uno de sus trabajadores como estrategia para conseguir
inaplicar aspectos concretos de los convenios colectivos
- En estas condiciones, el TC tiene dicho que por muy favorables que desde la
perspectiva de cada trabajador individual puedan resultar estos pactos
contractuales modificatorios del convenio, si la práctica empresarial lesiona
objetivamente la fuerza vinculante del convenio y la posición institucional de
quienes lo negocian
o En tales casos, según declara el TS, el resultado del pacto individual (que
en la práctica supone una modificación del horario del convenio) supone
modificar el convenio y aplicar correctamente lo dispuesto en el propio
convenio colectivo (STS 9/11/1998)
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- Una vez generadas estas mejoras contractuales, la aplicación del principio de
condición más beneficiosa (art. 3.1.c ET) determina que las mismas resulten
inatacables para el empresario y que subsistan, o se mantengan inalteradas
(como derechos adquiridos)
o Ej: STS 15/6/92 obligó a BANESTO a restaurar las colonias de verano para
los hijos de sus empleados advirtiendo que la posibilidad de apreciar la
existencia de una condición más beneficiosa es independiente de que la
mejora en sí constituya una percepción salarial
• El pacto del que emana una condición más beneficiosa puede ser expreso (ej:
mediante circular de empresa) o tácito (de la misma forma que el art. 8.1 ET
establece el principio de libertad de forma contractual)
- Sea como fuere, el problema que acreditan este tipo de mejoras viene referido
a la prueba de su existencia cuando el trabajador lo necesita en una reclamación
judicial
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- Por lo demás, frente a la pretensión de prueba por parte del trabajador, los
indicios aportados por éste pueden ser desvirtuados por el empresario
o Que haya existido una mera tolerancia respecto de una situación del hecho
y no una efectiva concesión por parte del empresario (SSTS 31/5/95 y
8/7/96)
• Dado que las condiciones más beneficiosas son expresión de la autonomía individual
de la voluntad, el propio pacto individual puede fijar o prever el régimen jurídico de
la mejora introducida, incluso sus condiciones de extinción
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- Sin embargo, una versión más actual de este principio obliga al operar jurídico
a ponerlo en relación con el instituto de la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo
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- Por tanto, se trataría de condiciones más beneficiosas, pero de carácter colectivo
o plural
• En sentido literal, la prohibición del art. 3.5 ET referida a la renuncia a los derechos
legales y/o convencionales reconocidos al trabajador comprendería la pura renuncia,
o renuncia de carácter abdicativo (sin contraprestación) y también la transacción
(existe contraprestación)
- Sin embargo, dicha interpretación del alcance del art. 3.5 ET significa cuestionar
la validez del negocio jurídico transaccional como fórmula de solución de
conflictos de naturaleza individual
- Por este motivo, lo razonable es interpretar que la “ratio legis” del art. 3.5 ET
se dirige a evitar la renuncia pura y simple a sus derechos por parte del
trabajador, pero no las transacciones, en línea así con lo que dispone el art.
246 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social (LJS)
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o Cuando establece la prohibición de renunciar a los derechos reconocidos por
sentencia favorable al trabajador “sin perjuicios de la posibilidad de
transacción dentro de los límites legalmente establecidos”
• Encajar genéricamente el negocio transaccional en los moldes del art. 3.5 ET obliga
al operador jurídico a ser cuidadoso con el sentido de las renuncias
- Tal y como manda el art. 84.2 LJS cuando admite la validez de lo convenido
entre empresario y su trabajador en el acto de conciliación previo al proceso
judicial
o No siempre que exista un finiquito habrá que dar por buenas eventuales
renuncias a los derechos del trabajador contenidas en dicho documento
o STS 28/2/2000: puede leerse que la renuncia a los derechos que entraña el
concreto finiquito suscrito por el trabajador (tal y como se redactó) no puede
extenderse a deudas anteriores importantes no expresadas en el finiquito ni
tampoco deudas derivadas del devenir ordinario de la relación laboral
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3. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS ESTATALES Y
CONVENIOS COLECTIVOS – GARANTÍAS ADIMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
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- Estas normas estaban fácilmente en concurrencia conflictiva entre sí y con los
sucedáneos de convenios colectivos a la sazón existentes
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• El TC ha rechazada que las implicaciones relativas a la prohibición de irretroactividad
en las normas estatales que limitan las pensiones de SS a quienes ya son
pensionistas (STConst. 134/1987)
- Sin embargo, lo que no puede resultar afectado son las situaciones jurídicas ya
consolidadas bajo la anterior normativa
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o Situando al intérprete ante la posibilidad de aplicar la normativa laboral de
más de un Estado y la consiguiente necesidad de determinar la concreta
norma aplicable
• Entre nosotros, la pauta la marca el art. 10.6 CC, conforme al cual se aplica primero
la ley a la que se hayan sometido las partes de forma expresa y (en su defecto) la
ley del lugar donde se presten los servicios (lex loci laboris)
o Toda esta normativa permite afirmar que una regla general es la necesidad
de aplicar las normas imperativas del lugar de trabajo habitual (lex loci
laboris)
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§ La cual es compatible con la expresa remisión a las partes de la
posibilidad de elegir la norma aplicable y también con la aplicación
subsidiaria del principio “lex loci laboris”
• Estos criterios son los principios interpretativos generales del art. 3.1 CC, matizados
por el principio “in dubio pro operario”
- Si una norma laboral puede apropiarse 2 o más sentidos el Tribunal debe optar
por aquél que en cada caso resulte más conveniente para el trabajador
- STConst. 19/1982: incide en que este principio tiene una cierta operatividad en
el campo de la SS
o Sería irreal pensar que sobre todo los empresarios van a cumplir la
legislación laboral porque están convencidos de que deben hacerlo
• La Administración laboral del Estado (hoy todas las CCAA disfrutan de competencias
de ejecución de la legislación laboral del Estado) está representada por el Ministerio
de Empleo y SS (MESS)
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o Referidas también a la mediación, conciliación o arbitraje en conflictos
colectivos
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- En este último caso, la IT puede obrar de 2 formas:
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