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Contratos de Garantía

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CONTRATOS DE GARANTÍA.

Al celebrar contratos entre acreedor y deudor, es muy común que entre estas dos
estemos hablando en una figura sumamente científica, donde existe una parte que cumple
una obligación de buena fe y mientras que la otra exige una obligación tan de buena fe
como la primera. Pero en la realidad es sumamente común que, al celebrar la obligación
principal, el legislador se ponga en la tesitura que hay posibilidades que lleven a las partes a
no cumplirla y por ello, escuda a las partes con herramientas que otorgan protecciones a sus
derechos, con tal que pueda exigir los cumplimientos oportunos y ejercitar sus acciones y
excepciones. El derecho llama a esta materia como “contratos de garantía.”
Un contrato de garantía se define como a aquel acto jurídico accesorio entre una o
varias partes y que tienen por finalidad caucionar una obligación principal y, que, sin ésta,
este contrato no podría existir. Es común que estos contratos vengan a caucionar
obligaciones que son propias del propio acreedor, por ello, cuando el Art. 2465 del Código
Civil diga que, toda obligación principal otorga al acreedor la posibilidad de poder
perseguir el cumplimiento forzado de la obligación sobre los bienes del deudor, sean
muebles o raíces, presentes o futuros, exceptuándose de ellos los inembargables del Art.
1614 del Código Civil. De esta manera el acreedor asegura que su obligación que, si no es
satisfecha, podrá satisfacerla de una forma equivalente, persiguiendo directamente los
bienes del deudor y haciéndose pago con ellos.
¿Qué contratos de garantía podemos mencionar como importantes?
Derechos auxiliares del acreedor: Son todos aquellos derechos que emanan del
propio contrato celebrado entre el acreedor y el deudor y, que tienen por finalidad,
caucionar o garantizar el cumplimiento de la obligación cuando, sea por los hechos que
sean, el deudor no cumpla o retarde el cumplimiento de la obligación a la cual se ha
sometido.
Caución: La caución se define como “cualquiera obligación que se contrae para la
seguridad de una obligación propia o ajena.”
Solidaridad: La solidaridad constituye una poderosa garantía para el acreedor en la
persecución de su crédito pues, en ella puede exigir el cumplimiento total de la obligación a
cualquiera de los codeudores de una misma obligación, pudiendo perseguir al que, según su
concepción, resulta ser el más solvente.
Anticresis: La anticresis es otra garantía poderosa, en ella el deudor entrega un bien
raíz al acreedor para que éste, se haga pago de su crédito con los frutos que el bien le
produzca.
Derecho legal de retención: En algunos tipos de contratos, (como la prenda) al
acreedor le asiste esta garantía en cuanto su objetivo es evitar que los bienes del deudor se
fuguen de su patrimonio, comprometiendo severamente el derechos del acreedor sobre su
crédito.
La indivisibilidad: En la indivisibilidad de la deuda, el acreedor tiene otra poderosa
garantía pues, a cada codeudor de una deuda en común puede exigir la cuota que le
corresponde o tomar a cualquiera de ellos el exigir el total de la deuda.
Las arras en señal de celebrar compraventa: Se trata del compromiso que hacen
las partes, sea en dinero o en bienes muebles que en el futuro desean celebrar un contrato de
compraventa, compromiso que queda sujeto a escritura pública, renunciando a la
posibilidad de retractación y, que, de retirar sus arras, serán condenados a devolverlas
dobladas.

Garantías reales y personales.


En todo contrato principal que sea originado entre acreedor y deudor origina
garantías persecutoras. Aquellas se clasifican en garantías reales y garantías personales.
1. Garantías reales: Se definen como aquellas que emanan de los derechos reales y
que permiten perseguir la cosa y su cumplimiento, independientemente de quien
posea la cosa.
2. Garantías personales: Se definen como aquellas que emanan de los derechos
personales y pueden exigirse de ciertas y determinadas personas específicamente de
la calidad que tienen las partes dentro del contrato.

LA FIANZA.
La Fianza la vamos a ubicar directamente en el Art. 2335 del Código Civil. Se
define como “La fianza es una obligación accesoria en que una o más personas responden
de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a pagar, si el deudor
principal no la cumple.”
Antes de continuar, es necesario hacer algunas aprehensiones a la definición, en
cuyo caso es muy importante efectuar algunas críticas:
- El legislador utiliza la expresión obligación, en cuanto al Fianza no se trata de una
obligación sino de un contrato accesorio pues hay un compromiso de una o varias
personas a responder en caso de incumplimiento del deudor principal.

Características de la Fianza.
La Fianza se caracteriza por lo siguiente: Es un contrato generalmente consensual;
es accesorio; es gratuito; es unilateral.
1. Que sea un contrato consensual: Es generalmente consensual, lo que significa que
el contrato se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
Excepcionalmente será solemne en los siguientes casos:
a. Fianza que debe ser otorgada por los tutores y curadores en la administración de
los bienes del pupilo.
b. Fianza mercantil.
c. Fianza que se otorga para la posesión provisoria de los bienes del muerto
presunto.
2. Que sea un contrato accesorio: Quiere decir que, para su subsistencia requiere de
una obligación principal que le permita subsistir. Sin ella, el contrato no podría
existir.
3. Que sea unilateral: Hace referencia a que en el contrato sólo una de las partes se
obliga a la fianza, en este caso, el fiador en favor del acreedor.
4. Que sea gratuito: Hace referencia a que en él no se da el fenómeno de las
prestaciones mutuas, ejercitándose por una, una mera liberalidad.

Consecuencias que derivan que el contrato sea accesorio.


Las consecuencias son diversas, de hecho las podemos catalogar de las siguientes
maneras:
1. Principio de accesoriedad: Esto quiere decir lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, por lo tanto, el contrato se vera extinto en el evento que el contrato
principal se extinga.
2. El fiador podrá ejercer todas las acciones y excepciones que el acreedor no haya
ejercido y pudo haberlo hecho.
3. La obligación del fiador, en cuyo caso, no puede ser mucho más gravosa que la
obligación principal. De esta manera, el derecho se encarga de estipular cuando una
obligación accesoria es más gravosa. Así tenemos:
- En cuanto a la cuantía.
- En cuanto al tiempo en que debe cumplirse.
- En cuanto si la obligación esta sujeta a condición.
- En cuanto a donde debe cumplirse.
- En cuanto al modo en que se obliga el deudor y el fiador.
- En cuanto a la pena.
Clasificación de la Fianza.
La Fianza, tal como cualquier otro contrato merece una atractiva clasificación, la
cual pasamos a repasar:
1. En cuanto a su origen: Fianza legal, fianza convencional y judicial.
2. En cuanto a su persecución: Fianza personal y Fianza hipotecaria o prendaria.
3. En cuanto al límite: Fianza limitada y Fianza ilimitada.
4. En cuanto al modo de la obligación: Fianza simple y Fianza solidaria.

a. Fianza legal, convencional y fianza convencional.


- Fianza Convencional: En términos simples, la fianza convencional es aquella que
es establecida por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
- Fianza legal: Es aquella que es establecida por el propio legislador en el cuerpo
legal: De ella podemos considerar:
 Fianza de los poseedores provisorios sobre los bienes del muerto presunto.
 La fianza que deben rendir los tutores y curadores sobre la administración
de los bienes del pupilo.
- Fianza judicial: Es aquella que es establecida por el juez, habidas circunstancias
del caso, como, por ejemplo:
 Fianza del propietario fiduciario.
 Fianza que otorga el dueño de obra ruinosa.
b. Fianza limitada y Fianza ilimitada.
 Fianza limitada: Es aquella en que el fiador pone a la disposición sólo alguno
de los bienes para que el acreedor persiga esos bienes y no otros.
 Fianza ilimitada: Es aquella en que el acreedor puede perseguir el
cumplimiento de su crédito sobre todos los bienes del fiador, exceptuándose los
inembargables.
c. Fianza personal y Fianza hipotecaria y prendaria.
 Fianza personal: Es aquella fianza que otorga al acreedor dos acciones: una
para el perseguir al fiador y la otra para perseguir al deudor, para perseguir el
cumplimiento de la obligación sobre los bienes de ellos, exceptuándose los
inembargables.
 Fianza hipotecaria y prendaria: Es aquella que otorga una acción real
hipotecaria y prendaria.
d. Fianza simple y Fianza solidaria.
 Fianza simple: En la fianza simple se busca que el fiador responda de manera
solidaria de la deuda del deudor.
 Fianza solidaria: En la fianza solidaria, el fiador renuncia al beneficio de
excusión

Requisitos del contrato de Fianza.


La Fianza requiere de ciertos requisitos que son importantes en la confección de estos.
Estos son:
1. Consentimiento.
2. Capacidad.
3. Objeto
4. Causa.
1. Capacidad de las partes: Este requisito hace referencia a que las partes deben
prestar voluntariamente su consentimiento, el cual debe ser expreso. Sin embargo,
debemos distinguir:
- Respecto al acreedor: Su consentimiento puede llegar a ser tácito.
- Respecto del fiador: Su consentimiento debe ser siempre expreso.

2. Capacidad: El legislador exige que, respecto de la capacidad, las partes deben ser
capaces de obligarse así mismo, de manera voluntaria y sin presiones. En ciertas
ocasiones, la capacidad debe ser autorizada o debe ser estipulada cumpliendo ciertos
requisitos:
a. Autorización judicial.
b. La que es otorgada con favor de uno de los cónyuges.
c. La fianza en donde se otorga invocando causa urgente y grave.

3. Objeto en la fianza: Cuando se habla del objeto, debemos precisar en el tipo de


obligación a que se trata y a la que se obliga el deudor, si es de dar, hacer o no
hacer. Sin embargo, la fianza siempre tendrá un carácter único, siendo la obligación
de dar una cantidad de dinero en compensación de la obligación principal.
4. Causa en la Fianza: En torno a la causa, debemos distinguir si la causa se
fundamenta en si es gratuita o si es remunerada:
- Si es remunerada: Entonces su fundamento esta en la onerosidad que origina.
- Si es gratuita: Entonces su fundamento está en la mera liberalidad que hace el
fiador y esto porque:
 El deudor desconoce la existencia de un contrato de fianza.
 Además de desconocer la existencia de un contrato de fianza, desconoce que
otro pagará en lugar suyo.

Obligaciones que son susceptibles de ser afianzadas.


En estricto rigor, todo tipo de obligaciones pueden ser sujeto al contrato de Fianza.
Así, decimos:
1. Obligaciones civiles y naturales.
2. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.
3. Obligaciones presentes como futuras.
¿Es posible afianzar obligaciones ajenas?
Existe una corriente que cree que las obligaciones ajenas no pueden ser objeto de fianza
por las implicancias que una persona se este haciendo cargo de una obligación que no es
suya. Sin embargo, creemos que es posible y, particularmente, porque el Código Civil no
prohíbe la opción que una persona afiance con bienes propios una obligación ajenas, por
ende, concluimos que es posible.
Requisitos para ser fiador.
Concatenado a la figura anterior respecto a los elementos de la fianza, la figura del
fiador cobra suma importancia al momento de ejercitar este contrato. Así, para ser fiador se
requiere:
1. Capacidad.
2. Solvencia.
3. Domicilio.
La capacidad la hemos visto en los requisitos para el contrato de fianza, por ello nos
concentraremos en los dos últimos.
1. Solvencia del fiador: Que el fiador sea solvente es muy importante pues, es él
quien en subsidio de un deudor quien responderá de una deuda ajena; por ello, se
hace necesario que el fiador tenga bienes suficientes dentro de su patrimonio para
que pueda responder de ella.
¿Cuáles serán los bienes con que responderá el fiador de la deuda ajena?
Por regla general, el fiador responde con todo su patrimonio, es decir, bienes
muebles como inmuebles, presentes y futuros. De esta regla excluimos los
siguientes bienes:
a. Los bienes que se encuentran fuera del territorio del Estado.
b. Los bienes sujetos a embargos.
c. Los bienes litigiosos.
d. Los bienes que sobre ellos están sujetos a condición resolutoria.
e. Los bienes que sobre ellos penden plazos extintivos.
f. Los bienes sujetos a hipotecas gravosas.
g. Los bienes que pueden poner en peligro los derechos del acreedor.
2. Domicilio del fiador: Es sumamente lógico y hasta evidente que el fiador debe
tener un domicilio fijo dentro del territorio del estado, más precisamente, dentro de
la jurisdicción territorial de la Corte de Apelaciones.
Efectos de la Fianza.
Los efectos de la fianza los debemos estudiar haciendo al siguiente separación, si
bien la fianza tiene por efectos principal que una persona pague una deuda en subsidio de
uno que no cumple, los efectos se estudian de la siguiente forma:
1. Efectos entre el acreedor y el fiador.
2. Efectos entre el deudor y el fiador.
3. Efectos entre cofiadores.
1. Efectos entre acreedor y fiador.
Al constituir la fianza como una garantía que el deudor cumpla con su obligación,
entre acreedor es común que éste reconvenga al fiador de su obligación. En este evento
debemos distinguir:
1- Periodo antes de la reconvención al fiador.
2- Periodo después de la reconvención al fiador.

a. Periodo antes de que se reconvenga al fiador: En este caso, el fiador tiene las
facultades de persecución de la deuda y en ellas, el fiador puede exigir del acreedor
que le exija al deudor que pague su obligación.
b. Periodo después de que se reconviene al fiador: En este caso, el fiador comienza
a tener todos los medios legales para defenderse.

I. PERIODO ANTES DE QUE SE RECONVENGA AL FIADOR.

Facultades que posee el fiador.


Las facultades del fiador las podemos reducir de la siguiente manera: facultad de
anticiparse al pago y facultad de exigir al acreedor que proceda contra su deudor principal.
1. Facultad para anticiparse al pago.
No hay inconvenientes que, en base a su facultad el fiador se pueda anticipar al
pago y cumpla con la obligación principal inmediatamente. Esto produce, como lógica
consecuencia, que, la obligación principal se extingue irremediablemente. No obstante, al
anticiparse a ella, esto provoca que el fiador aun no pueda exigir el reembolso de lo pagado
producto a que el plazo de la obligación aun no se cumple. Sin embargo, para que todos sus
derechos y acciones sean válidas al momento exigir el reembolso el fiador debe:
- Dar aviso al deudor de que la deuda principal se ha satisfecho, lo cual, evita que el
deudor haga un doble pago. Si el fiador omite este requisito, entonces, será él el
obligado al reembolso por lo pagado indebidamente.

2. Facultad de exigir al acreedor que proceda contra el deudor principal.


En cierta medida el fiador esta a la espera que el acreedor proceda sobre su crédito en
contra del deudor para hacer efectiva la deuda. Sin embargo, si el fiador tiene un justo
temor o un temor justificado que el patrimonio del deudor puede verse disminuido, el fiador
puede exigir al acreedor que apresure su acción y evitar que el deudor caiga en una notoria
insolvencia. Al dotar al fiador de esta herramienta, el fiador se ve disminuido en su
responsabilidad, ya que será el acreedor quien responderá por su negligencia.
Iniciativa del fiador: Se ha dicho que es muy común o verdadero que, quien debe
apresurar su derecho y su crédito es el propio acreedor, por lo que, el interés del fiador se
ve subordinado a las acciones del acreedor. Pero puede ocurrir, que por un temor
justificado.

II. PERIODO DESPUES QUE SE RECONVIENE AL FIADOR.


Una vez que el acreedor hace valer su derecho sobre su crédito, es cuando comienza a
tener efecto propio la fianza. De esta forma, una vez que ocurre, como inducción, el
acreedor se dirige -en primer lugar- contra el fiador; sin embargo, en esta situación puede
ocurrir lo siguiente: que tanto fiador pague como no quiera pagar. Pero ese pago no es algo
a la ligera y es por ello que el contrato de fianza comienza a tener efectos propios que
pasamos a revisar. Al ser reconvenido el fiador, nacen para él los siguientes derechos o
beneficios:
1. Beneficio de exclusión.
2. Beneficio de división.
3. Excepción de subrogación
4. Acciones reales y acciones personales.

a. Beneficio de excusión: Se le llama excusión a la situación que la ley le ampara al


fiador de poder desistir de pagar en favor del deudor. Para que opere, el acreedor
debe haberse dirigido contra el fiador y éste debe comunicarle al acreedor que no
pagará -de momento-, la deuda principal, esto porque tiene la plena convicción de
que en el patrimonio del deudor existen los bienes suficientes para que el acreedor
pueda pagarse con ellos. De esta forma, el fiador debe señalar los bienes a los que el
acreedor deberá perseguir para satisfacer su crédito.
¿Cuándo es aplicable en beneficio de excusión para el fiador?
Por regla general, el beneficio procede sobre todas las obligaciones principales a las
cuales esta sujeta el fiador. No procederá el beneficio en las siguientes situaciones:
1. Si acaso renuncia expresamente al beneficio.
2. En el supuesto de tratarse de obligaciones naturales, las que no conceden acción.
3. Si se ha obligado solidariamente al cumplimiento.
4. Si es constreñido por decreto judicial.
Requisitos para que proceda el Beneficio de excusión.
1. Que el fiador no se encuentre privado de la acción.
2. Que sea opuesta de forma oportuna por el fiador.
3. Que el fiador señale bienes necesarios sobre los cuales el acreedor debe perseguir
el cumplimiento de su crédito.
Ya hemos revisado el primer requisito, así que nos concentraremos en los últimos:
1. Que sea opuesto en tiempo oportuno.
Para ello debemos distinguir dos periodos completamente distintos: si es opuesto en
procedimiento ordinario o procedimiento ejecutivo.
- Procedimiento ordinario: El periodo en que se opone la excusión es en el mismo
periodo de la contestación de la demanda.
- Procedimiento ejecutivo: Se opone en el mismo escrito de oposición de la
ejecución.

2. Que el fiador señale los bienes necesarios para que el acreedor persiga el
cumplimiento de su crédito en contra del deudor.
Como es un requisito indispensable para el beneficio de excusión, el fiador debe tener
la plena confianza y certeza que el deudor es completamente solvente. Su señalamiento
obliga a que el deudor no pueda sacar de su patrimonio aquellos bienes y perjudicar los
derechos sobre el crédito del acreedor.
¿Cuáles son los bienes que se pueden señalar?
Por regla general, todos los bienes del patrimonio del deudor son objeto de
señalamiento. Sin embargo, de esta se excluyen los siguientes:
- Los bienes que se encuentran fuera del territorio del Estado.
- Los bienes embargados.
- Los bienes litigiosos
- Los bienes que se encuentran sujetos a condición resolutoria.
- Los bienes que se encuentran sujetas a hipotecas preferentes.
Efectos del beneficio de excusión.
1. En juicio, tiene efectos dilatorios, esto produce la suspensión a la entrada en juicio.
2. Al practicar la excusión, el acreedor se ve obligado a practicar su crédito sobre el
deudor principal y luego sobre el fiador, en caso de que no pague.
3. Si los bienes no son suficientes, entonces se verá obligado a recibir un pago parcial.

b. Beneficio de división: Se le llama beneficio de división a aquella figura en que se


presentan múltiples fiadores de una misma deuda principal, cada cofiador pagará el
total de la deuda en partes iguales, a prorrata de la cuota que a cada uno le
corresponda.
Requisitos para que proceda el beneficio de excusión.
1. Que los fiadores no hayan renunciado a tal beneficio.
2. Que no se hayan obligado solidariamente a la deuda principal.
3. Que los fiadores respondan de una misma deuda.

Forma del beneficio de división.


Por regla general, la división de las cuotas que tienen los cofiadores se hace en
partes iguales. Sin embargo, la división se puede hacer de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Se puede dividir en base a los cofiadores solventes.
2. Que la división se haya limitado a la responsabilidad a una determinada suma.

c. Excepción de subrogación.
Acá ocurre otro fenómeno, una vez que el acreedor exige el cumplimiento de su
obligación contra el fiador (quien es el que se esta comprometiendo a pagar una deuda
ajena) y este la paga. La obligación principal se extingue respecto del acreedor y el deudor.
Entre estas partes ya no existen relaciones. Sin embargo, la relación entre acreedor y deudor
se cambia, para que el fiador comience a utilizar la posición del acreedor y poder exigir el
cumplimiento de lo que haya pagado respecto de la deuda del deudor. A esta figura se le
conoce como excepción de subrogación.
Esta se encuentra en el Art. 2381 N°2 del Código Civil, la cual se concuerda con el Art.
1610 N°1 del Código Civil, en el cual nos dice que una vez que el acreedor persigue el
cumplimiento de su deuda contra el fiador, el fiador tendrá todas las acciones y excepciones
que al acreedor le competen, así como las acciones que le son propias de su calidad como
fiador.

d. Excepciones reales y excepciones personas.


Las excepciones reales y personales se definen de la siguiente manera:
- Excepciones reales: Son todas aquellas que son inherentes a la obligación
principal.
- Excepciones personales: Son todas aquellas que son inherentes a la calidad del
obligado.

2. EFECTOS ENTRE FIADOR Y DEUDOR.


Si bien los efectos mas palpables son entre el acreedor y el fiador, una vez que concurre
el acreedor a que el fiador pague una deuda ajena y comprometiéndose a obligación ajena,
ocurrirá el fenómeno de la subrogación del Art. 1610 N°1 del Código Civil. Sin embargo,
para observar los efectos entre fiador y deudor debemos distinguir dos periodos.
a. Periodo antes de verificarse el pago.
b. Periodo después de verificado el pago.

I. PERIODO ANTES DE VERIFICARSE EL PAGO.


Antes de verificado el pago, es común que el fiador tenga un justo temor que el
acreedor persiga al deudor en su deuda, puesto que teme que el deudor no tenga los
suficientes bienes para luego perseguir su crédito una vez que se cumple la obligación
principal.
 Requisitos para que proceda esta verificación.
1. Que el deudor releve al fiador de pagar la obligación principal.
2. Que se le caucionen las resultas de la fianza.
3. Que se consignen bienes suficientes para que el acreedor persiga los bienes y
pagar su deuda.

 Circunstancias que autorizan al fiador para ejercitar estos derechos.


1. Si el fiador tiene suficiente temor que el deudor disipe sus bienes para declarar la
insolvencia.
2. Que el fiador sea relevado por el deudor de pagar la deuda principal.
3. Si vence el plazo o se cumple la condición resolutoria.
4. Si transcurren más de cinco años sobre el otorgamiento de la fianza. Art. 2369 C.C.
Esta regla tiene sugerentes excepciones:
a. Si se ha otorgado la fianza por un periodo superior a cinco años.
b. Si la fianza es de aquellas en que se extingue en un plazo superior a los cinco
años
5. Si existe justo temor que el deudor se fugue del territorio del Estado y se radique en
otro país.
Aviso mutuo del fiador y deudor antes de pagar la deuda.
Habíamos dicho que una de las facultades que tiene el fiador antes que el acreedor
lo reconviene es la facultad de anticiparse al pago. Durante ese proceso, el fiador puede
pagar la deuda principal, incluso mucho antes de cumplirse el tiempo establecido para
exigir el cumplimiento de la deuda. Sin embargo, al hacer esto, el fiador se encuentra
impedido de dos cosas:
1. De exigir la acción de reembolso.
2. Subrogarse en los derechos del acreedor.
Por regla general, este anticipo libera al deudor de cumplir con la deuda con su
acreedor, puesto que el fiador ya la ha cumplido con antelación. Sin embargo, para que esto
ocurra, debemos hacer mención a una cosa trascendental: El aviso del fiador al deudor del
pago de la deuda.
El aviso del fiador es la comunicación que hace el fiador al deudor que éste primero
ha cumplido la obligación para con su acreedor, por lo cual, lo ha liberado de responder
respecto de su acreedor, pero deberá reembolsarle lo pagado vez llegue el momento de
pagar la deuda.

 Requisitos para que proceda el aviso.


1. Que el acreedor no haya reconvenido al fiador.
2. Que el fiador pague anticipadamente.
3. Que el pago se practique oportunamente.

- Consecuencias que derivan del aviso.


Para estudiarlas debemos distinguir lo siguiente: Que el fiador haya comunicado o que
no se le haya comunicado al deudor del pago:
a. Si dio aviso: Entonces el fiador se subroga en los derechos del acreedor y puede -
además- exigir que el deudor le reembolse lo que ha dado o pagado por la
obligación principal.
b. Si no dio aviso: Entonces el fiador es sancionado con la privación de subrogación y
del reembolso, esto porque el deudor pago indebidamente una obligación ya extinta.
Por tanto, el fiador es condenado a reembolsar al deudor lo que ha pagado
indebidamente.

II. EFECTOS DESPUES DE VERIFICADO EL PAGO.


Cuando se verifica el pago, ocurre el fenómeno que el fiador ha efectuado el pago y,
por tanto, comienza a ocupar el lugar del acreedor, naciendo las siguientes acciones para el
fiador.
1. Acción de reembolso.
2. Acción subrogatoria.

1. Acción de reembolso.
La acción de reembolso es aquella que es propia del fiador que, una vez ha satisfecho
la deuda principal producto de su compromiso de obligarse a pagar una obligación ajena, la
obligación principal se extingue respecto de acreedor y deudor, pero subsiste
posteriormente respecto del fiador y deudor. Por ello, una vez que ha efectuado el pago, el
deudor se ve en la obligación con el fiador de reembolsar todo lo pagado por el fiador en
lugar de él.
Sin embargo, una serie de circunstancias se deben dar para que esta acción sea
procedente:
- Que el fiador no se vea privado de ejercitar esta acción.
- Que sea opuesta en tiempo oportuno.
- Que el pago haya sido útil.
- Que se haya pagado la deuda.

 Que el fiador no se vea privado de ejercitar la acción: Es de lógica respuesta.


Por regla general, la acción de reembolso procede respecto de toda obligación a
la cual el fiador se vea obligado a pagar deuda ajena. Sin embargo, se verá
privado del reembolso cuando:
a. Cuando el fiador no da aviso oportuno del pago de la deuda anticipada al
deudor y éste paga lo indebido.
b. Si la obligación se trata de aquellas que no conceden la acción para exigir su
cumplimiento.
c. Si el fiador se obliga contra la voluntad del deudor.
 Que el fiador la oponga en tiempo oportuno: Quiere decir precisamente que
la acción se opone una vez se ha verificado el pago efectivo.
Sin embargo, si el fiador ha pagado anticipadamente la deuda, deberá esperar a
que la obligación se haga exigible para así oponer la acción.

¿Contra quien se opone la acción de reembolso?


Por regla general, la acción de reembolso se dirige contra el deudor principal, quien
es el que se ve obligado a pagar la deuda que tiene con su acreedor. Excepcionalmente, la
acción de reembolso puede dirigirse contra:
1. Codeudor de una obligación simplemente conjunta. En este caso, la
obligación el fiador puede escoger al deudor que, a su juicio parece ser más
solvente y dirigir la acción contra él por la totalidad de la deuda.
2. Codeudores de una obligación solidaria. En los casos de una obligación
solidaria debemos subdistinguir:
- Si la fianza beneficia o afianza a todos los codeudores: Si es así, la fianza se
divide en partes iguales o a prorrata de la cuota que cada uno debe.
- Si solo algunos codeudores se ven afianzados: En ese caso, la fianza alcanza solo
a los que se ven beneficiados con la solidaridad.

 Que efectivamente se haya hecho el pago.


Esto quiere decir, que el pago hecho por el fiador sea posible de verificarse por
algún medio legal que otorga la ley y el Código Civil.
 Que el pago tenga la capacidad de ser útil.
Esto quiere decir que el pago tiene la capacidad por si mismo de extinguir la
obligación a que se debe.

¿Hasta donde alcanza el pago y que se debe reembolsar?


Por regla general, lo que se debe reembolsar son los capitales que se han obligado el
deudor a pagar. Sin embargo, el pago alcanza hasta:
1. El capital al que se obliga.
2. Los intereses.
3. Los gastos.
4. La indemnización de perjuicios.

- Que alcance al capital: Es lógico, porque al momento en que se constituye la


obligación principal, el deudor de por sí, ya se ha obligado a pagar un capital, por
ende, en lógico creerlo así y que el fiador pague ese capital.
- Que alcance a los intereses: Por regla general los intereses que se deben son los
que se van devengando según lo pactado por las partes, y, a falta de estipulación, la
ley entiende que los intereses que se devengan son los corrientes.
- Los gastos del reembolso: Se entienden como todos los gastos a los que haya
incurrido tanto el acreedor como el fiador en su calidad de se poseedor de una deuda
contra su deudor.
- La indemnización de perjuicios: Se de deben todos los gastos por perjuicio, así
como también los embargos y cosas vendidas a precio vil que, a su criterio, puedan
ocasionarle un evidente menoscabo en sus intereses por ser reembolsado.

2. Acción Subrogatoria.
La acción subrogatoria se encuentra establecida en el Art. 1610 N°3 del Código
Civil como un beneficio para aquella persona que paga una deuda ajena, de la cual, una vez
que paga, el acreedor principal le cede su posición, sus derechos y sus acciones que no haya
ejercitado a dicho momento para perseguir la satisfacción de su crédito en contra de quien
le ha satisfecho una deuda con su acreedor principal, pasando ahora él, a ser el acreedor del
deudor.
Hemos dicho hasta el cansancio que, a la luz del Art. 2336, en la fianza una o más
personas se obligan a una deuda ajena, comprometiéndose estos con el acreedor a cumplir
una obligación ajena, si otro no la cumple. Por ello, el fiador es un tercero que paga de
buena fe, obligado a hacerlo, por tanto, al hacerlo, extingue la obligación del deudor
incumplidor; no obstante, y como dice el Art. 1610 N°3, y en subsidio del deudor, al
pagarla, tomará toda la calidad del acreedor para él, transformarse en el acreedor del deudor
y exigir de éste el cumplimiento la obligación que ahora tendrá el deudor con éste nuevo
acreedor.
No obstante, hay que hacer un alcance, al subrogarse en los derechos, el fiador
tendrá dos acciones: La acción personal que ira dirigida contra el deudor y la acción
subrogatoria que se dirige contra el acreedor.
¿Qué obligaciones son susceptibles de acción subrogatoria?
Por regla general, todas las acciones a las cuales el fiador se obliga son susceptibles
de subrogación. No procederá en los siguientes casos:
1. Si se trata de obligación puramente natural.
2. Si el fiador no ha dado aviso oportuno al deudor del pago anticipado y el deudor
paga lo indebido.

3. EFECTOS DE LA FIANZA RESPECTO DE LOS COFIADORES.

En una situación de relaciones interpersonales y contractuales, es común que


existen, incluso, múltiples fianzas sobre una misma obligación, lo que trae aparejado que
existan múltiples cofiadores sobre una sola obligación común. Entre ellos también existen
efectos que son propios de la fianza. De esta manera debemos averiguar la manera como
responden cada uno de ellos.
Por regla general, cada cofiador de una misma obligación en común responderá en
partes iguales respecto de la obligación principal, lo cual quiere decir que ninguno debe
pagar ni menos por la obligación, quedando satisfecha la deuda cuando todos pagan lo que
corresponde.
¿Qué ocurre si uno de los cofiadores paga más de lo que realmente debe pagar?
En este caso, el cofiador que paga más de lo que debió, tendrá derecho para
perseguir el reembolso respecto del resto de cofiadores y a prorrata de lo que a cada uno le
corresponde.
Acciones de los cofiadores.
Los cofiadores tienen la posibilidad de oponer todas las acciones reales y personales
suyas respecto de la obligación principal.
EXTINCIÓN DE LA FIANZA.
La fianza se puede extinguir de la siguiente manera: por vía consecuencial y por la
vía principal.
1. Por vía consecuencial: Se extingue como consecuencia de extinguirse la obligación
principal, esto aplicando el viejo aforismo: “Lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.” Art. 2381 N°3 del Código Civil.
2. Por vía directa: Se extinguirá por cualquiera de los modos de extinguir las
obligaciones y que tienen por finalidad, también, extinguir la obligación principal,
como por ejemplo: el fiador pague la deuda del deudor principal.

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