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Resumen Sobr El Proceso Contra La Señora Suboficial Nilsa Milena Romero Rodríguez Por El Delito de Falsedad Ideológica en Documento Público

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Con fundamento en la sentencia de casación SP5104-2017;

Radicación No 40282, Magistrado ponente LUIS GUILLERMO


SALAZAR OTERO le expondré los principales argumentos
considerados por la Corte Suprema de Justicia para ratificar que es la
Justicia Penal Militar y no la Justicia Penal Ordinaria la competente
para adelantar el proceso contra la señora suboficial Nilsa Milena
Romero Rodríguez por el delito de falsedad ideológica en documento
público.

Al tenor de los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución, la


jurisdicción penal militar tiene competencia en las investigaciones que
se deriven de conductas punibles ejecutados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
El artículo 221 establece el fuero penal militar que consiste en que los
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio, conocerá la jurisdicción
castrense, exceptuando los delitos no relacionados con el servicio
como violación de derechos humanos, Derecho Internacional
Humanitario, lesa humanidad entre otros, que expresamente están en
la normatividad castrense.

Este fuero, contempla dos elementos fundamentales, uno subjetivo,


relativo a que el sujeto activo del comportamiento presuntamente
punible debe ser miembro de la Fuerza Pública, y, el funcional,
referido a que el delito cometido debe tener relación con el servicio, es
decir aquel realizado en cumplimiento de la labor por lo que debe
existir un vínculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio.

La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvío o


abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente
a una función propia. El nexo entre el delito y la actividad propia del
servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde
deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la
realización de una tarea propia de las funciones de las fuerzas
armadas y de la Policía Nacional.

El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como


en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la
conducta punible y los cometidos de la fuerza pública, como que se
trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana y a
los derechos de la persona. La relación con el servicio debe surgir con
claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la
competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar)
debe estar demostrada plenamente. Si el delito comporta la violación
grave de un derecho fundamental o del derecho internacional
humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio.

En conclusión, lo sancionado por el estatuto punitivo militar y que


adjudica el fuero para ser juzgado en esa jurisdicción, parte de la
circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una
actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento
que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino,
en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o
abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes
indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la
tarea específica propia del servicio correspondiente.

Para el caso concreto de Nilsa Milena Romero Rodríguez, las


actuaciones reunieron los presupuestos descritos anteriormente, por
lo que se concluye que el delito cometido está vinculado, tiene un nexo
estrecho, cercano con la función asignada a la suboficial y que en un
comienzo se desarrolló en forma válida, sin que se trate de una
conducta de aquellas que se han exceptuado.

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