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Exp 01757 2011 PHC TC LP Flagrancia

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EXP . N .O OI757-2011-PHC/TC
LIMA
APOLlNARIO TEÓFILO BUENO LUNA

I
I SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011 , el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda,
Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Teófilo Bueno


Luna contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su
fecha 21 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 20 l O don Apolinario Teófilo Bueno Luna interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Francis Aquino Luyo y la dirige contra el
Comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo, Comisario de la Comisaría del Rímac,
el Capitán PNP Percy Lorenzo Linares Gamonal, los SO Técnicos de Primera PNP
Edmundo Tenorio Vernazza y Rómulo Martín Almonacid Tello, así como el SOP
Augusto Jael Barturén Villanueva, y contra todos los policías que detuvieron y
• mantienen detenido al favorecido de manera arbitraria. Se invoca la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del
principio de presunción de inocencia.

El recurrente refiere que con fecha 16 de agosto del 2010 los emplazados
Edmundo Tenori Vernazza y Rómulo Almonacid Tello detuvieron al favorecido cuando
se dirigía a su centro de trabajo, acusándolo del delito de robo agravado y tráfico ilícito
de drogas. Manifiesta que se consignó en el Libro de Registro de Documentos que el
favorecido fue detenido luego de una persecución policial, luego de haber asaltado a la
supuesta agraviada Maricruz Buleje Belito, habiéndosele encontrado un destornillador,
8 bolsas de marihuana, 84 envoltorios de pasta básica de cocaína y 2 uniciones de
calibre 38. Señala que las cosas encontradas fueron puestas por los empl ados, quienes
lo obligaron a firmar un acta de incautación falsa, a lo cual el favor ido se negó y
desde entonces sufre detención arbitraria y viene siendo objeto de ma s tratos .

A fojas 9 obra la declaración del favorecido, quien se afirma en todos los


extremos de la demanda, agregando que es inocente y que tra ja como ayudante de
albañilería, asimismo manifiesta que tiene domicilio conocido.

A fojas 15, 17, 44, 46 y 48 obran las declaraciones los emplazados, quienes
·.
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~ ren que el 16 de agosto del 2010 una señora se acercó a la patrulla para reportar que
, / aca aba de sufrir el robo de su cartera por parte de delincuentes que rompieron los
/ vid ios del carro donde se desplazaba, los cuales para escapar habían ingresado a un
in ueble. Explican que la dueña del inmueble les dijo que los hombres que habían
in resado no vivían allí y que habían fugado trepando por los techos. Los demandados
d ciaran que aunque uno de los delincuentes logró escapar, el favorecido fue atrapado.
' j simismo indican que los familiares del favorecido aparecieron para ayudarlo, por lo
~ue tuvieron que pedir apoyo a otras unidades para poder trasladarse a la comisaría.
Recuerdan también que al realizársele el registro personal al detenido se hallaron
bolsitas con pasta básica de cocaína, ocho bolsitas con marihuana, cuatro envoltorios
/ con clorhidrato de cocaína, un desarmador y la cartera de la denunciante, dos bujías
usadas y tres municiones de 9 mm Parabellum, un celular, dinero y un reloj. Aclaran
asimismo que desde el primer momento se le comunicó los motivos de su detención,
tuvo comunicación directa con sus familiares y no fue lastimado de ninguna forma.

El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27


de agosto del 2010, declaró infundada la demanda considerando que el favorecido
posiblemente cometió un hecho delictivo por sindicación de la agraviada, quien se fue
lesionada, conforme se aprecia de las copias de las fotos y del atestado policial.

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la


Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada estimando que el favorecido fue
detenido en flagrante delito y que si se encontraba detenido más de 24 horas era porque
este plazo no se aplicaba en el caso de tráfico ilícito de drogas, agregando que en este
proceso no se podía determinar la inocencia del favorecido .

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es la inmediata libertad de don Francis Aquino Luyo por


haber sufrido detención arbitraria. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de
presunción de inocencia.

2. La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2.° inciso 24, parágrafo
f), los supuestos en los cuales puede reputarse una restricción de a libertad legítima
o constitucional: "(00 .) Toda persona tiene derecho oo. a la lib tad ya la seguridad
personal. En consecuencia (00 .) Nadie puede ser detenido ino por mandamiento
escrito y motivado del Juez o por las autoridades polici es n caso de flagrante
delito (00.)'" Como se puede apreciar la posibilidad de de n 'ón ha sido reservada a
los órganos jurisdiccionales con motivo de un pro s judicial o a la Policía
Nacional del Perú en cumplimiento de los roles pres i s en el artículo 166.° de la
propia lex legum, a saber, prevenir, investigar y co
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3. Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de


establecer que: "( .. .) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos
requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté
cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que
el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con
relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba
evidente de su participación en el evento delictivo ( .. .)" (STe. 2096-2004-HCrrC).

Del análisis de autos este Colegiado concluye que don Francis Aquino Luyo fue
detenido en flagrancia toda vez que existe la inmediatez de los hechos y la
detención. En efecto, a fojas 28 de autos obra la declaración de la agraviada
(respecto del delito de robo), en la que señala respecto del favorecido: "( ... ) sí lo
reconozco plenamente como el sujeto que en compañía de otros sujetos me rompió
la luna de mi automóvil ( .. .) para luego lanzarme de puñetes en el rostro y brazo;
logró arrebatarme violentamente mi cartera y emprender huida ". Asimismo,
refiere: "( ... ) bajarme del auto y querer recuperar mis pertenencias, pero como
estos corrieron más rápido, logré ver que se metieron a un callejón para esconderse
cuando logré divisar a una unidad policial ( .. .) ". A fojas 36 obran las fotos que
acreditarían las lesiones sufridas por la agraviada en el momento del robo.

5. El Tribunal Constitucional estima que la detención del favorecido se produjo en una


situación de flagrancia en razón de que la agraviada (del robo) real izó la sindicación
inmediatamente después de ocurrido el hecho, y que los policías vieron el estado en
que esta se encontraba y el ingreso violento de un sujeto a un inmueble empujando a
la dueña, ante lo cual decidieron intervenir al sujeto, que trató de huir por los techos.
Luego de la detención, en la misma fecha se cumplió con la notificación al
favorecido, según se advierte a fojas 22; es decir, el 16 de agosto del 2010.
Asimismo, a fojas 21 , corre el Oficio N.o 2226-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-
DEINPOL, dirigido al Fiscal Provincial Penal de turno de Lima, y a fojas 23 , el
Oficio N.o 2227-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-3-CR-DEINPOL, c rsado al Juez
Provincial Penal de turno de Lima, por los que se les comunica d a detención del
favorecido por los delitos de robo agravado en banda, seguido d lesiones y tráfico
ilícito de drogas. Y a fojas 35 de autos obra el Acta de Inform Ión de Derechos de
Detenido, de fecha 17 de agosto del 2010, firmada por el fay. recido, el fiscal y un
personal de la PNP.

A mayor abundamiento, a fojas 34 obra el Acta de Reg' tro ersonal y Comiso de


droga e incautación efectuada al favorecido, en la que ñalan los objetos que le
fueron encontrados: el bolso de la agraviada con sus nencias, también un reloj ,
una sencillera, dos bujías; entre otras cosas. Las nencias de la agraviada le
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fueron devueltas conforme al Acta de Entrega de Especies a fojas 31 de autos, lo
que acreditaría la imputación del robo .

7. Respecto al cuestionamiento de que la detención se ha mantenido pasadas las 24


horas, del Acta de Registro y Comiso de droga e incautación mencionada en el
fundamento anterior se advierte que al favorecido también se le habría encontrado 8
bolsitas con hojas, tallos y semillas de marihuana, 4 envoltorios de papel manteca
que contendrían clorhidrato de cocaína y 84 envoltorios, en cuyo interior habría
pasta básica de cocaína. El hallazgo de estas sustancias habría motivado que el
favorecido sea detenido por un plazo mayor de las 24 horas como lo establece el
último párrafo del artículo 2.°, inciso 24, parágrafo f), de la Constitución Política
del Perú.

8. Cabe acotar que si bien el recurrente cuestiona la validez del Acta de Registro
Personal y Comiso de droga e incautación y denuncia malos tratos por parte de los
efectivos de la policía, la argumentación respecto a la invalidez del acta está dirigida
a demostrar la inocencia del favorecido , situación que no compete ser analizada en
un proceso de hábeas corpus. Y respecto a los malos . tratos, a fojas 26 obra el
Certificado Médico Legal N.O 052200-L-D, en el que se deja constancia de que el
favorecido no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes.

9. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.° del Código


Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere


la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la dem~a .

PubIíquese y notifíquese.

ss.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
URVIOLA ANI

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