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Gallego Díaz - La Aplicación de La Pena en Consideración A Las Circunstancias Modificativas de La Responsabilidad Criminal
Gallego Díaz - La Aplicación de La Pena en Consideración A Las Circunstancias Modificativas de La Responsabilidad Criminal
Gallego Díaz - La Aplicación de La Pena en Consideración A Las Circunstancias Modificativas de La Responsabilidad Criminal
DOI: https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.87.88.2010.13
(1) En la Memoria justificativa que acompaña al Proyecto de Ley Orgánica 15/2003, de 25 de no-
viembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se
dice que «la modificación del artículo 70 se justifica por la existencia de una cierta sensación de que
el actual Código ha simplificado sensiblemente las reglas de determinación de la pena, amplian-
do de manera relevante el margen de actuación judicial. La eliminación de las tradicionales esca-
las graduales y de los tres grados de división de las penas frente a la propuesta de partirlas en dos
mitades, cuyo antecedente más inmediato se puede encontrar en el Código Penal de 1928, parecen
abonar la anterior afirmación. En cualquier caso el presente sistema —aun aceptándolo como más
idóneo, por ágil y simple, que los anteriores, lo que no deja de ser una aseveración discutible— ha
puesto de manifiesto algunas disfuncionalidades que perturban su correcta aplicación».
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(2) DE LA MATA BARRANCO, Norberto J., La individualización de la pena en los tribunales de Justi-
cia, Thomson/Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2008, p. 87.
(3) BOLDOVA PASAMAR, M. A., en GRACIA MARTÍN, L. (coord.), Lecciones de consecuencias jurídi-
cas del delito, 3.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 222.
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II
(4) Como muy bien señala MAPELLI CAFFARENA, B., «las sucesivas reformas que se han ido so-
breponiendo en las reglas de determinación han generado con el transcurso del tiempo un consi-
derable desorden que no permite comprender correctamente la relación secuencial dentro del pro-
cedimiento de individualización» (Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., Thomson/Civitas,
Navarra, 2005, p. 255).
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
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(5) Véase GALLEGO DÍAZ, M., El sistema español de determinación legal de la pena. Estudio de las
reglas de aplicación de penas del Código Penal, Ediciones ICAI, Madrid, 1985, pp. 229 y ss. y 371;
GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas y medidas de seguridad en el Código Penal
de 1995, Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 89.
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(6) MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., cit., p. 255.
(7) «Ilustrémoslo con un ejemplo —sigue diciendo Mapelli—, dañar el patrimonio histórico se casti-
ga —además de con otras penas— con la prisión de seis meses a tres años (art. 321 CP). Si el autor
es multirreincidente la pena será de tres años y un día a cuatro años y seis meses (art. 66.1.5.ª CP).
Júzguese, pues, qué es más grave si el daño causado a nuestro patrimonio o ser multirreincidente»
(MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., cit., p. 256).
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
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(8) Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., cit., p. 260. En sentido parecido, véase ZUGALDÍA
ESPINAR, J.M., «Contrarreforma penal (el annus horribilis de 2003) y el Anteproyecto de Reforma
del Código Penal de 2006», en BUENO ARÚS, F., KURY, H., RODRÍGUEZ RAMOS, L., ZAFFARONI, E.R.
(directores) y GUZMÁN DÁLBORA, J.L. y SERRANO MAÍLLO, A. (editores), Derecho Penal y Crimino-
logía como fundamento de la Política Criminal (Estudios en homenaje al Profesor Alfonso Serrano
Gómez), Dykinson, Madrid, 2006, p. 1351.
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III
verá más adelante, aquellos criterios o factores tendrán que seguir consi-
derándose y valorándose implícitamente a través de la aplicación de la re-
gla correspondiente o de la actual regla 6.ª, que no es de aplicación sólo en
el supuesto del delito sin circunstancias sino siempre que haya que pro-
ceder a la concreción de la extensión concreta de la pena, es decir, en to-
dos los supuestos de individualización judicial de la pena. De este modo
se tendrán en cuenta como criterios individualizadores dentro del marco
penal concreto datos o circunstancias que no han podido ser tenidos en
cuenta por la ley o que no han sido convenientemente valorados hasta
este momento, además de los fines del ordenamiento penal en su con-
junto, muy especialmente la prevención especial (9).
IV
Las reglas 1.ª y 3.ª del artículo 66.1 CP contemplan supuestos de de-
terminación cuantitativa de la pena que dan lugar a su aplicación en una
de sus dos mitades; en la mitad inferior cuando concurre sólo una ate-
nuante (regla 1.ª) y en la mitad superior cuando concurran una o dos
agravantes (regla 3.ª). En ambos casos se trata de circunstancias ordina-
rias o genéricas de los catálogos comprendidos en los artículos 21, 22 y,
en su caso, 23 del CP.
La regla 1.ª establece que «cuando concurra sólo una circunstancia
atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para
el delito». Se refiere, pues, al supuesto de concurrencia de una sola cir-
cunstancia atenuante. Cuando se dé este supuesto los jueces o tribuna-
les tendrán necesariamente que aplicar la pena en su mitad inferior, de
modo que el juzgador sólo puede moverse dentro de sus límites para fijar
la concreta extensión de pena a que ha de condenar al culpable.
Al haberse sustituido en el CP 1995 los tres grados tradicionales de la
pena por sus dos mitades, esta regla supone en principio una ampliación
del arbitrio judicial respecto del CP 1973, que limitaba el arbitrio al grado
mínimo (10), ya que el espacio de pena representado por este último era
más reducido en el CP anterior que la actual mitad inferior. Pero ello no
tiene que ser siempre así pues dependerá de la extensión del marco pe-
nal genérico establecido para el delito. Por ejemplo, el grado mínimo de
la pena de reclusión menor (doce años y un día a veinte años) que se es-
tablecía para el delito de homicidio en el CP 1973 tenía una extensión de
dos años y ocho meses (doce años y un día a catorce años y ocho meses)
(9) Véase GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas…, cit., p. 62 y Los criterios de de-
terminación de la pena en el Derecho español, Edicions de la Universitat de Barcelona, 1982, p. 208.
(10) Véase BOLDOVA, M.A., Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., cit., p. 247.
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(11) BOLDOVA, M.A., Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., cit., p. 207; en el mis-
mo sentido, véase también SUÁREZ GONZÁLEZ, C., en RODRÍGUEZ MOURULLO, G. (dir.) y JORGE
BARREIRO, A. (coord.), Comentarios al Código Penal, Civitas, Madrid, 1997, p. 255; CASTELLÓ NI-
CAS, N., Arbitrio judicial y determinación de la pena en los delitos dolosos (art. 66.1 del Código Pe-
nal), Comares, Granada, 2007, p. 107.
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
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tado por la mitad inferior de la pena tendrá que servir para valorar su en-
tidad o intensidad. Por otro lado, como indica Choclán, esta regla no au-
toriza sin más al juez penal a agotar ese límite máximo, pues, recuérdese
que la pena adecuada a la culpabilidad no se determina por los marcos
legales de pena, de suerte que dentro de ese marco, todavía compete a la
individualización propiamente dicha establecer la pena adecuada a la cul-
pabilidad disminuida por virtud de la atenuante (12).
La regla 3.ª, por su parte, establece que «cuando concurra sólo una o
dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de
la que fije la ley para el delito». De forma paralela a la regla 1.ª el supuesto
de esta otra regla se refiere a la presencia de agravantes, pero a diferen-
cia de aquella otra ya no sólo de una, sino de una o dos. Originariamente,
en la línea tradicional de nuestros códigos penales, la regla 3.ª del actual
CP se refería al supuesto de concurrencia de varias agravantes, cualquiera
que fuera su número, pero la reforma llevada a cabo por la LO 11/2003, de
29 de septiembre, en su afán por dosificar los supuestos de concurrencia
de agravantes y homogeneizar las soluciones, ha ampliado el abanico de
posibilidades agregando nuevas reglas que permiten llegar hasta la mitad
inferior de la pena superior en grado cuando concurran más de dos agra-
vantes (regla 4.ª) o aplicar la pena superior en grado en toda su extensión
cuando concurra la agravante de reincidencia cualificada (regla 5.ª). Los
supuestos expresamente recogidos ahora en la regla 3.ª son, pues, sola-
mente dos: concurrencia de una agravante y concurrencia de dos agravan-
tes, sin que concurra atenuante alguna. No obstante, aunque nada se diga
de forma expresa, la regla tendrá que ser también de aplicación en los su-
puestos a que hacen referencia las reglas 4.ª y 5.ª cuando el juzgador no
haga uso de la facultad de elevar la pena a la superior en grado. En ese
sentido, dentro de la regla 3.ª seguirán teniendo cabida también los su-
puestos de una pluralidad de agravantes.
En todos estos supuestos los jueces o tribunales tendrán necesaria-
mente que aplicar la pena en su mitad superior, de modo que sólo podrá
moverse dentro de los límites de esta mitad para fijar la concreta exten-
sión de pena a que ha de condenar al culpable. Pero, al igual que ocurre
con la regla 1.ª para el supuesto de concurrencia de una circunstancia ate-
nuante, el legislador ya no proporciona ningún criterio para efectuar el úl-
timo paso de individualización judicial de la pena y fijar su concreta ex-
tensión, lo cual no significa que el juzgador goce de una libertad absoluta
en esta operación. Hay que tener en cuenta que el recorrido de la mitad
de la pena puede llegar a ser considerable en algunos casos y que ade-
más resulta obligatoria la estimación de las circunstancias modificativas
(13) En este sentido véase LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena conforme al
Código Penal de 1995, 6.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 100-101; CASTELLÓ NICAS, N., Arbi-
trio judicial y determinación de la pena…, cit., pp. 123-124. Según SERRANO BUTRAGUEÑO, I., algún
valor distinto habrá que dar a la concurrencia de una o de dos agravantes, aunque sin llegar a reglas
aritméticas, ya que la imposición de una pena nada tiene que ver con ellas (en DEL MORAL GAR-
CÍA, A. y SERRANO BUTRAGUEÑO, I. (coords.), Código Penal. Comentarios y jurisprudencia, tomo I,
3.ª ed., Comares, Granada, 2002, p. 811). Se suele entender, sin embargo —particularmente con an-
terioridad a la reforma de 2003—, que el juzgador goza de libertad para recorrer discrecionalmente
toda la extensión del marco contenido en la mitad superior pudiendo fijar a su arbitrio el quantum de
la pena con independencia de si concurre una sola agravante o si son dos. De esta manera nada im-
pediría, pues, imponer el límite máximo de la mitad superior cuando concurriera una sola agravante.
Y en la medida en que no se desborde el marco legal representado por la mitad superior de la pena
la fijación de la extensión concreta de la pena no sería revisable en casación (CONDE-PUMPIDO FE-
RREIRO, C., «Artículo 66», en Código Penal. Doctrina y jurisprudencia, tomo I, Trivium, Madrid, 1997,
p. 1123; SUÁREZ GONZÁLEZ, C., Comentarios al Código Penal, cit, p. 255). Pero no ha de pasarse por
alto que, según el actual artículo 72 CP, los jueces y tribunales tendrán que razonar en la sentencia no
sólo el grado sino también la extensión concreta de la pena impuesta.
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(14) CASTELLÓ NICAS, N., Arbitrio judicial y determinación de la pena…, cit., p. 117.
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VI
junto a los criterios de la regla 6.ª del art. 66.1, para fijar luego la exten-
sión concreta de la pena dentro de la mitad inferior de la pena superior en
grado. Lo mismo sucederá en los casos en que el juzgador no haga uso
de la facultad de la regla 4.ª y tenga que imponer la pena-base establecida
para el delito en su mitad superior. La agravante o agravantes excedentes,
así como su distinta entidad, actuarán como un factor a tener en cuenta
para la fijación de la extensión concreta de la pena dentro de la mitad su-
perior (18). De esta manera será la discrecionalidad de los jueces la que se
encargue de evitar equiparaciones entre conductas de distinta gravedad
que pudieran suponer un agravio al principio de proporcionalidad.
Por su parte, la regla 5.ª, introducida por la LO 11/2003, de 29 de sep-
tiembre, establece que «cuando concurra la circunstancia agravante de
reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera
sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendi-
dos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma
naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la
ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas pre-
cedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido». Esta nueva
regla incluye, pues, un supuesto particular de concurrencia de la agra-
vante de reincidencia cualificada por el número de delitos —tres como
mínimo— por los que el sujeto ha sido condenado anteriormente. Salvo
el número de delitos, todos los demás requisitos son exactamente coin-
cidentes con los de la agravante simple de reincidencia, por lo que para
poder apreciar esta cualificación los delitos han de estar comprendidos
también en el mismo título del Código y además han de ser de la misma
naturaleza que el delito por el que se le está juzgando. Se trata del único
supuesto de agravante cualificada legalmente.
Recuerda este supuesto a la antigua multirreincidencia introducida en
el CP 1944, aunque las diferencias existentes hacen ahora aconsejable ha-
blar de reincidencia cualificada toda vez que ya no es necesaria la exis-
tencia de tres condenas independientes, sino que es suficiente que se ha-
yan cometido por tres veces unos determinados delitos aun cuando sean
juzgados en la misma sentencia, anterior a aquella en la que se vaya a
aplicar la reincidencia cualificada. Basta, pues, con que el culpable haya
sido condenado ejecutoriamente por tres o más delitos en una misma
sentencia anterior, por lo que la cualificación de la reincidencia no exige
que con anterioridad el sujeto ya hubiera sido declarado reincidente (19).
Como señala Mapelli, no sólo han debido ser firmes la sentencia o sen-
tencias anteriores, sino que los plazos de cancelación de los anteceden-
(18) En este sentido véase LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena…, 6.ª ed., cit.,
p. 102.
(19) Véase LLORCA, ob. cit., p. 103.
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
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tes penales por esas sentencias y no por otras no han vencido aún en el
momento en que se va a dictar la nueva sentencia y no en el momento en
que se cometió el delito juzgado en ella (20).
Por otro lado, como en la reincidencia simple, los delitos por los que
haya sido condenado el culpable tienen que estar comprendidos en el
mismo Título del Código y además ser de la misma naturaleza, para lo
que, de acuerdo con lo observado por la doctrina y la jurisprudencia a
propósito de la agravante de reincidencia (artículo 22.8.ª), tendrá que tra-
tarse de delitos —no faltas (21)— que ataquen del mismo modo a idénti-
cos o similares bienes jurídicos.
Esta regla 5.ª, al igual que la 4.ª, no constituye tampoco ninguna
norma preceptiva, sino únicamente facultativa, en la medida en que per-
mite elevar la pena a la superior en grado. Al tratarse sólo de una facul-
tad, cuando el juzgador no haga uso de ella tendrá que aplicar necesaria-
mente la regla 3.ª e imponer la pena base en su mitad superior, a pesar
de que, como ya se ha señalado, su tenor literal no lo admita (sólo una o
dos; pero no más de dos).
Los criterios a los que el juzgador ha de atender para hacer uso de la
facultad de elevar la pena a la superior en grado son las condenas pre-
cedentes y la gravedad del nuevo delito cometido. Las condenas prece-
dentes pueden hacer referencia tanto al número de condenas en sentido
estricto como al número de delitos por los que el sujeto haya sido conde-
nado, ya que, como se ha expuesto, no es necesario que se trate de sen-
tencias independientes sino que puede haber sido condenado por tres de-
litos en una misma sentencia. En relación con este criterio habrá que tener
en cuenta también la gravedad de los hechos que las motivaron y otros
aspectos como el tiempo transcurrido, vicisitudes acontecidas, la ejecu-
ción de los castigos impuestos, etc. (22). El otro criterio se refiere a la gra-
vedad del nuevo delito cometido. Su consideración a efectos de la aplica-
ción de la regla 5.ª únicamente estará justificada cuando esa gravedad sea
igual o superior a la de los anteriores delitos, no cuando sea inferior (23).
(20) MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., cit., p. 262.
(21) La posibilidad agravatoria que contemplan actualmente los artículos 234.2 y 244.1 CP, en el sen-
tido de que la realización de cuatro faltas de hurtos o robos en el plazo de un año, se castigarán con
las penas establecidas para los delitos correspondientes, no modifica la naturaleza jurídica de las
infracciones realizadas, por lo que a efectos de la reincidencia cualificada seguirán teniendo la con-
sideración de faltas. Como señala MAPELLI CAFFARENA, esta solución es coherente con la prevista
en el artículo 71.1 CP para la reducción en grado de las penas (ob. cit., p. 262).
(22) Véase LLORCA ORTEGA J., Manual de determinación de la pena…, 6.ª ed., cit., p. 103; RUIZ DE
ERENCHUN ARTECHE, E., El sistema de penas y las reglas de determinación de la pena tras las re-
formas del Código Penal de 2003, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2004, p. 114.
(23) Véase BOLDOVA PASAMAR, M.A., Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., cit.,
pp. 250-251.
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(24) Véase LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena…, 6.ª ed., cit., pp. 104-105.
(25) Véase CASTELLÓ NICAS, N., Arbitrio judicial y determinación de la pena…, cit., pp. 160-161;
BOLDOVA PASAMAR, M.A., en Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., cit., p. 251;
MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., cit., p. 262.
(26) BOLDOVA PASAMAR, M.A., ibidem.
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(27) SANZ MORÁN, Á., «Reflexiones de urgencia sobre las últimas reformas de la legislación pe-
nal», en Revista de Derecho Penal, Editorial Lex Nova, Valladolid, núm. 11 (enero 2004), p. 26.
(28) Según Boldova, en el CP 1995 el concurso de delitos tenía comparativamente y en abstracto
el mismo marco penal que un solo delito con una o varias agravantes. Tras la reforma, a un delito
con tres agravantes podría corresponderle una pena superior que a la de un concurso ideal de tres
delitos de la misma naturaleza. Así, por ejemplo, un homicidio con tres agravantes podría castigar-
se con una pena superior a la que correspondería a tres (o más) delitos de homicidio en concurso
ideal. Sólo en el caso de que con cada delito de homicidio del concurso concurriera una circuns-
tancia agravante (distintas unas de otras) la pena podría llegar a ser la misma (Lecciones de conse-
cuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., cit., p. 250).
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(29) Véase VIZMANOS, Tomás María de y ÁLVAREZ, Cirilo, Comentarios al nuevo Código Penal, Es-
tablecimiento Tipográfico de J. González y A. Vicente, Madrid, 1848, tomo I, p. 305; GROIZARD Y GÓ-
MEZ DE LA SERNA, Alejandro, El Código Penal de 1870 concordado y comentado, 2.ª edición, corre-
gida y aumentada, Establecimiento Tipográfico de los Hijos de J.A. García,, Madrid, 1903, tomo II,
p. 458; VIADA Y VILASECA, Salvador, Código Penal reformado de 1870 con las variaciones introduci-
das en el mismo por la Ley de 17 de julio de 1876, concordado y comentado, 4.ª edición, Librería de
A. San Martín, Madrid, 1890, tomo I, p. 464.
(30) Véase GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas y medidas, cit., p. 75.
(31) CASTELLÓ NICAS, N., Arbitrio judicial y determinación de la pena…, cit., pp. 122-123.
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(32) MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., cit., p. 260.
(33) OBREGÓN GARCÍA, A., en MOLINA BLÁZQUEZ, M.ª C. (coord.), La aplicación de las consecuen-
cias jurídicas del delito. Estudio práctico, Bosch, Barcelona, 2005, pp. 91-92.
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(34) Véase SANZ MORÁN, A., en «Reflexiones de urgencia sobre las últimas reformas de la legis-
lación penal», cit., p. 29; ZUGALDÍA ESPINAR, J.M., «Contrarreforma penal (el annus horribilis de
2003) y el Anteproyecto de Reforma del Código Penal», cit., pp. 1352 y 1380.
(35) SANZ MORÁN, A., loc. cit., p. 27.
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
453
VII
La originaria regla 1.ª del art. 66 CP 1995 refundió las dos reglas an-
teriores (la 3.ª y 4.ª del art. 61 CP texto refundido1973 que se referían a
la concurrencia de atenuantes y agravantes y a la ausencia de unas y
otras, respectivamente) dejando en ambos supuestos al juzgador la fa-
cultad de recorrer todo el marco penal para imponer la pena exacta en
la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y
a la mayor o menor gravedad del hecho. El criterio ofrecido por aque-
lla regla tenía pleno sentido en el supuesto de ausencia de circunstan-
cias, pero no enteramente en el de concurrencia de atenuantes y agra-
vantes en el que la compensación racional parece ser el criterio lógico
y razonable, sin perjuicio de que se tuvieran además en consideración
los otros dos. Por ello, aunque nada se dijera expresamente en la regla,
era lógico que el juzgador realizara una valoración y compensación ra-
cional en función del número y la entidad e importancia cualitativa de
unas y otras (36).
El tradicional criterio de la compensación racional entre atenuantes y
agravantes ha vuelto a recuperar su autonomía en la actual regla 7.ª del
art. 66.1 CP y además, en cuanto a los efectos, la regla se ha visto com-
plementada con otros distintos al tradicional de poder recorrer el marco
penal en toda su extensión pudiéndose ahora rebasar ese marco penal
por abajo en determinados supuestos. Ello ha tenido lugar como con-
secuencia de haberse vuelto a exigir de forma expresa la ausencia de
agravantes en la regla 2.ª del art. 66.1 tras la reforma llevada a cabo por
la LO 11/2003, de 29 de septiembre, con la consecuencia de que ahora por
muchas y de mucha entidad que sean las atenuantes queda cerrado el
paso a la aplicación de la pena inferior en grado si concurre alguna agra-
vante. La regla 7.ª cubre ahora esos supuestos al establecer que de «per-
sistir un fundamento cualificado de atenuación» habrá que aplicar la pena
inferior en grado. Es decir, la reforma llevada a cabo en 2003 ha conse-
guido una mejor correlación entre las actuales reglas 2.ª y 7.ª, exigiendo
en aquélla la ausencia de agravantes, pero abriendo en esta otra, a través
de los fundamentos cualificados de atenuación, la posibilidad de aplicar
la pena inferior en un grado, de modo que no se produzcan interferencias
entre los supuestos de una y otra regla (37).
(36) Véase GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas y medidas de seguridad…, cit.,
p. 88; LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena conforme al Código Penal de 1995,
5.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 103-104; BOLDOVA PASAMAR, M.A., en GRACIA MAR-
TÍN, L. (coord.), Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 2.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia,
2000, pp. 193-194.
(37) Véase LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena…, 6.ª ed., cit., p. 110.
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(38) Véase MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M., Derecho Penal. Parte General, 7.ª ed. Tirant lo
Blanch, Valencia, 2007, p. 533; SUÁREZ GONZÁLEZ, C., Comentarios al Código Penal, cit., p. 254;
LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena…, 6.ª ed., cit., pp. 108-109; MAPELLI
CAFFARENA, B., 4.ª ed., cit., p. 264. Por lo que respecta a la jurisprudencia, la STS de 24 de julio
de 1987 (RA 6304) establece que «…la compensación antedicha, debe atender a la calidad de las
circunstancias, a su intensidad y a la incidencia que hayan tenido en el hecho punible de que se
trate, así como a todas las particularidades concurrentes, ponderando y sopesando y calibrando,
cuidadosamente, el valor y la relevancia de unas y otras, determinando la pena aplicable merced a
criterios selectivos y cualitativos, y desdeñando, por lo general, lo meramente cuantitativo y numé-
rico…». Véase también la STS 26 de noviembre de 1990 (RA 9187).
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
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(39) Véase MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed. 2005, cit., p. 264.
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dentro del cual operarán las atenuantes genéricas (40). En resumen, en-
trará en juego la regla 7.ª en los supuestos de concurrencia de una ate-
nuante con una agravante, ambas ordinarias, en la concurrencia de varias
agravantes con una atenuante, todas ellas ordinarias, en la concurrencia
de varias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, con una o varias
agravantes y en la concurrencia de una o varias atenuantes con la agra-
vante de reincidencia cualificada (41).
El legislador en 2003 ha conseguido una mayor armonización entre las
actuales regla 2.ª y 7.ª, de modo que no se produzcan interferencias entre
los supuestos de ambas reglas, estableciendo que la regla 2.ª exige la no
concurrencia de agravantes y abriendo la puerta la 7.ª a la aplicación de la
pena inferior en grado cuando persista un fundamento cualificado de ate-
nuación. Pero la pretensión dosimétrica que está en la base de la reforma
del artículo 66 CP al querer solucionar unos problemas ha venido a gene-
rar otros. Así ha sucedido con la eventual concurrencia de atenuantes con
la reincidencia cualificada a que hace referencia la regla 5.ª del artículo 66
CP. En mi opinión el problema ha de resolverse en favor de la regla 7.ª que
expresamente admite, tras la operación de ponderación y compensación
de las circunstancias de signo contrario concurrentes, el mantenimiento
de fundamentos cualificados de agravación y además con ello se cierra el
paso a la posible aplicación —no deseada— de la pena superior en grado
al tener necesariamente que aplicar la pena en su mitad superior.
VIII
(40) Sobre la posibilidad de incluir también en la regla las circunstancias específicas de determina-
dos delitos véase GALLEGO DÍAZ, M., «La aplicación de la pena en consideración a las circunstan-
cias modificativas de la responsabilidad criminal: hacia una reordenación y simplificación de los dis-
tintos supuestos (artículo 66.1 del Código Penal)», en Revista de Derecho Penal, ed. Lex Nova, n.º 27
(mayo 2009), pp. 82-83.
(41) Véase LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena, 6.ª ed., 2005, cit., pp. 109-111;
GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas…, cit., pp. 88-89; CASTELLÓ NICAS, N., Ar-
bitrio judicial y determinación de la pena…, cit., pp. 183-184; QUINTERO OLIVARES, G., en QUINTE-
RO OLIVARES, G. (dir.) y MORALES PRATS, F. (coord.), Comentarios al nuevo Código Penal, 4.ª ed.,
Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2005, p. 432;
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
457
(47) En el mismo sentido GARCÍA ARÁN, Fundamento y aplicación de panas y medidas, cit., p. 87;
Concepción MOLINA BLÁZQUEZ, La aplicación de la pena. Estudio práctico de las consecuencias ju-
rídicas del delito, 3.ª ed. actualizada, Bosch, Barcelona, 2002, p. 66.
(48) Véanse también en el mismo sentido las SSTS de 17 de octubre de 1988 (RA 8329) y 23 de fe-
brero de 1988 (RA 1240).
(49) En el mismo sentido, BOLDOVA PASAMAR, M.A., Lecciones de consecuencias jurídicas del de-
lito, 3.ª ed. 2004, cit., pp. 253-254; TERRADILLOS BASOCO, J., en MAPELLI CAFFARENA, B. y TERRA-
DILLOS BASOCO, J., Las consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., Civitas, Madrid, 1996, p. 194; AYO
FERNÁNDEZ, M., Las penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias…, cit., p. 209.
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
459
si la pena tuviera que ser aplicada en una de sus mitades, con la incon-
gruencia de que en el caso, por ejemplo, de tener que rebajar la pena uno
o dos grados, si concurre una circunstancia atenuante el juzgador tiene
que aplicar la pena inferior en un grado en su mitad inferior o la pena in-
ferior en dos grados pero también en su mitad inferior, sin poder utili-
zar para la individualización de la pena el tramo intermedio representado
por la pena inferior en dos grados en su mitad superior, tramo en el que
quizá se encuentre la magnitud de pena proporcionada y ajustada a la
gravedad del hecho delictivo. Pero esta regla 8.ª no resulta de aplicación
al supuesto contenido en la regla 2.ª del art. 66.1 CP ya que, al tener que
atender únicamente al número y entidad de las circunstancias atenuantes
tanto para determinar el grado de la rebaja como para fijar la extensión
concreta de la pena, el sentido y alcance de la regla 2.ª conduce, como
ya ha quedado indicado, a aplicar la pena en toda su extensión, ya se re-
duzca la pena en dos grados ya se haga en uno solo.
La otra regla del artículo 66.1 que supone también la reducción de
la pena, aunque sólo sea en un grado, es la regla 7.ª «en el caso de per-
sistir un fundamento cualificado de atenuación». Con mayor razón en
este supuesto no rigen las otras reglas del precepto ya que la compen-
sación que busca la norma en aras de una pena proporcionada a la gra-
vedad del injusto tiene que tener en cuenta el número y entidad de las
circunstancias de signo contrario concurrentes. Pensemos en el caso de
una atenuante muy cualificada que de concurrir sola hubiera dado lugar
a la reducción de la pena en dos grados, pero al concurrir con una agra-
vante de poca entidad la aplicación de la regla 3.ª del artículo 66 obliga-
ría al juzgador a aplicar la pena rebajada en un grado en su mitad supe-
rior. La operación de compensación racional entre las circunstancias de
signo contrario conlleva libertad para que el juzgador pueda valorar el
número y el valor de cada una de ellas al margen de las otras reglas del
art. 66.1 CP.
Parecido razonamiento obliga a desvincular al juzgador de las restan-
tes reglas del artículo 66.1 en el supuesto de la regla 5.ª en la que, tras la
reforma de 2003, el legislador autoriza a elevar la pena a la superior en
grado Además, en este supuesto la posible regla aplicable, que sería la
tercera, es norma subsidiaria. Y en el caso de que con la reincidencia cuali-
ficada concurrieran circunstancias atenuantes la regla aplicable sería la 7.ª,
según ha quedado dicho ya.
IX
La regla 6.ª del art. 66.1 CP, referente al delito sin circunstancias, cons-
tituye ya un supuesto de verdadera individualización judicial de la pena
Manuel Gallego Díaz
460
por la que el juez, con la orientación de los criterios ofrecidos por el legis-
lador, ha de concretar la extensión de la pena dentro del marco penal se-
ñalado al delito. Como ya se ha puesto de manifiesto, en las otras reglas
del artículo 66.1 esa concreción de la pena se lleva a cabo fundamental-
mente en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes de
modo que la pena impuesta en la sentencia sea una pena adecuada a la
culpabilidad del autor y a la gravedad del hecho. Es precisamente a tra-
vés de la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsa-
bilidad criminal y siguiendo las distintas reglas del artículo 66.1 como se
van graduando o modulando el injusto y la culpabilidad para en función
de ello convertir el marco penal genérico o abstracto en otro marco penal
concreto, más reducido o distinto, según los casos. Pero en el supuesto
de la regla 6.ª del artículo 66.1, ante la ausencia de circunstancias modi-
ficativas, el juez habrá de llevar a cabo la concreción de la pena dentro
de la total extensión del marco penal teniendo en cuenta todas aquellas
otras características del hecho y del autor que, sin tener la consideración
de circunstancias modificativas de la responsabilidad, permitan graduar o
modular el injusto y la culpabilidad.
Pero, en contra de lo defendido por la teoría de la retribución, la pena
merecida por el injusto y la culpabilidad no se corresponde con una magni-
tud exacta, sino que abarca un marco dentro del cual el juzgador habrá de
tener también en consideración los fines generales que se atribuyen al or-
denamiento penal en su conjunto, como es la adecuación a las necesida-
des preventivas (50). Estas necesidades preventivas nunca pueden supe-
rar la medida de la culpabilidad, fundamento y límite de la pena, aunque sí
pueden reducirla dentro del margen de arbitrio fijado por el legislador.
Constituye una cuestión discutida si en este momento de la individua-
lización judicial se ha de tener en cuenta sólo la prevención especial o si
también ha de influir, aunque sólo sea de forma secundaria, la prevención
general. Como ha puesto de manifiesto García Arán, en este momento de
la individualización judicial de la pena en el que ha de adoptarse una de-
cisión sobre un hecho y un individuo concretos y ante la difícil concilia-
ción entre una y otra clase de prevención, ha de prevalecer el interés del
individuo sobre el interés de la colectividad y, en consecuencia, sólo ha-
brá de atenderse a la prevención especial. La prevención general ya ha
sido tenida en cuenta por el legislador al establecer el marco penal gené-
rico y, en consecuencia, cualquier pena incluida dentro de ese marco pe-
nal es una pena adecuada no sólo a la gravedad del delito en abstracto
(50) Véase GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas…, cit., pp. 62 y 83, y Los criterios
de determinación de la pena en el Derecho español, cit., p. 208; MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN,
M., Derecho Penal. PG, 7.ª ed., 2007, cit., pp. 534-535; BOLDOVA PASAMAR, M.A., Lecciones de con-
secuencia jurídicas del delito, 3.ª ed., 2004, cit., p. 281.
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
461
sino también para evitar las conductas que se deciden prohibir. En con-
secuencia, la prevención general, manifestada en la alarma social provo-
cada por la gravedad del hecho, ya no puede ser tenida en cuenta en este
momento de la individualización de la pena en el que sólo habrá de aten-
derse al interés del individuo. Atender en este momento a los intereses
de la prevención general por encima de la especial constituiría una ins-
trumentalización injustificada del condenado para fines estatales, contra-
ria a la dignidad de la persona y al principio de igualdad. Además, ello es
coherente con el mandato constitucional de orientar las penas a la reedu-
cación y la reinserción social del condenado, mandato que no ha de que-
dar reservado al momento de la ejecución de la pena en el ámbito peni-
tenciario, sino que debe reflejarse ya en el momento de individualizar la
pena aplicable al sujeto concreto, una pena que sea suficiente para evitar
un nuevo delito y lo menos desocializadora posible. Por ello en atención
a la valoración preventivo especial puede venir aconsejada la rebaja o la
sustitución de la pena respecto de la que resulte proporcionada a la gra-
vedad del hecho, del injusto y de la culpabilidad (51).
Este planteamiento es el que ha de de presidir la aplicación de la re-
gla 6.ª del artículo 66.1 para el caso del delito sin circunstancias en el que
el legislador no ha dejado a los jueces y tribunales un arbitrio absoluto
para recorrer toda la extensión del marco penal, sino que ha establecido
como factores de individualización de la pena «la mayor o menor grave-
dad del hecho» y «las circunstancias personales del delincuente». En con-
secuencia, será la valoración de estos criterios la que deba conducir a
fijar la pena proporcionada a la gravedad concreta del injusto y de la cul-
pabilidad y adecuada a las necesidades preventivo especiales para evitar
la reincidencia y procurar la menor desocialización del condenado.
Como señala la doctrina (52), el fundamento de la mayor o menor gra-
vedad del hecho ha de ser el mismo que inspira la relevancia de las cir-
cunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es decir, la gra-
duación o modulación del injusto y de la culpabilidad. Necesariamente
esa gravedad tendrá que hacer referencia a todas aquellas circunstancias,
datos o elementos de todo orden que no hayan sido valorados por el le-
gislador ni como circunstancias específicas en el momento de establecer
el marco penal genérico correspondiente al delito ni como circunstancias
genéricas y que al mismo tiempo supongan un incremento o disminu-
(51) GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas…, cit., pp. 78-82, y Los criterios de de-
terminación de la pena en el Derecho español, cit., p. 177; MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M.,
Derecho Penal. PG., 7.ª ed., 2007, cit., pp. 534-535.
(52) Véase, entre otros, GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas, cit., p. 90 y Los cri-
terios de determinación de la pena…, cit., pp. 213-214; DE LA MATA BARRANCO, N., La individuali-
zación de la pena en los tribunales de justicia, cit., p. 125.
Manuel Gallego Díaz
462
(53) Por eso la gravedad del hecho es distinta de la gravedad del delito que ya habrá sido tenida en
cuenta por el legislador al establecer el marco penal correspondiente. Véase SSTS de 11 de febre-
ro de 2003 (RA 2375), 24 de octubre de 2003 (RA 7644), 318/2009, 24 de junio, 716/2009, 2 de julio y
767/2009, de 16 de julio.
(54) Véase GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas…, cit., pp. 76-77. En el mismo sen-
tido, SERRANO BUTRAGUEÑO, I., Código Penal. Comentarios y jurisprudencia, t. I, cit., pp. 801-802;
BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., cit., p. 252;
LLORCA ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena…, 6.ª ed., cit., p. 105; DE LA MATA BA-
RRANCO, N., La individualización de la pena…, cit., p. 123. Según el criterio jurisprudencial, la gra-
vedad del hecho también «equivale al desvalor de la conducta puesta de manifiesto en la infracción
en su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo de un bien jurídico» (STS de 21
enero 1997 [RA 192]).
(55) GARCÍA ARÁN, M., Los criterios de determinación de la pena…, cit., pp. 218 ss. Véase también
DE LA MATA BARRANCO, N., La individualización de la pena…, cit., p. 125.
(56) Véase GARCÍA ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas…, cit., p. 76.
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
463
(57) En este sentido, véase GARCÍA ARÁN, M., loc.cit., pp. 81-82; DE LA MATA BARRANCO, N., loc.
cit., pp. 155-156; DEMETRIO CRESPO, E., «Análisis de los criterios de individualización judicial de
la pena en el nuevo código penal español de 1995», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Pena-
les, vol. L, 1997, p. 345 ss.; CASTELLÓ NICAS, N., Arbitrio judicial y determinación de la pena…, cit.,
p. 169.
(58) Véase OBREGÓN GARCÍA, A., en COBO DEL ROSAL, M. (dir.), Comentarios al Código Penal, t. III,
Edersa, Madrid, 2000, pp. 766-767; MAPELLI CAFFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del deli-
to, 4.ª ed., 2005, cit., p. 263.
(59) BOLDOVA PASAMAR, M.A., Lecciones…, 3.ª ed., 2004, cit., p. 252.
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(60) Véase DE LA MATA BARRANCO, N., La individualización de la pena…, cit., pp. 157-158; GARCÍA
ARÁN, M., Fundamentos y aplicación de penas…, cit., pp. 75, 77-78. En sentido parecido, LLORCA
ORTEGA, J., Manual de determinación de la pena…, 6.ª ed., 2005, cit., p. 105; SERRANO BUTRA-
GUEÑO, I., Código Penal. Comentarios y jurisprudencia, t. I, cit., pp. 799-801; CASTELLÓ NICAS, N.,
Arbitrio judicial y determinación de la pena…, cit., pp. 172-174.
(61) Véanse, por ejemplo, SSTS de 17 de abril de 2000 (RA 2558) y 20 de junio de 2000 (RA 4747).
Pueden verse también sobre esa cuestión las sentencias del TS de 3 octubre 1989 (RA 7542), 29 sep-
tiembre 1993 (RA 6906), 21 enero 1997 (RA 192), 24 octubre 2003 (RA 7644).
La aplicación de la pena en consideración a las circunstancias modificativas de la…
465
(62) DE LA MATA BARRANCO, N., La individualización de la pena…, cit., p. 124. En sentido pareci-
do y a propósito del criterio de la mayor o menor gravedad del hecho a que se refiere la regla 6.ª
del art. 66.1 CP hace notar OBREGON que bajo esa expresión de la gravedad del hecho debe aco-
gerse el valor y número de las circunstancias concurrentes, pues han de tenerse en cuenta a la
hora de individualizar la pena. El valor de las circunstancias ha de estimarse comprendido en el
concepto de gravedad del hecho, puesto que a la postre las circunstancias, ya afecten a los ele-
mentos esenciales del delito, ya constituyan elementos periféricos que modifican la responsabi-
lidad criminal, intervienen en la fijación del quantum de gravedad del presupuesto de la pena (en
Comentarios…, t. III, cit., p. 767).
(63) Véase BOLDOVA PASAMAR, M.A., Lecciones…, 3.ª ed. 2004, cit., pp. 280-281.
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(64) GARCÍA ARÁN, M., Los criterios de determinación de la pena…, cit., p. 211.
(65) QUINTANO RIPOLLÉS, A., Comentario al Código Penal, 2.ª ed., Editorial Revista de Derecho Pri-
vado, Madrid, 1966, p. 364.
(66) Véase BOLDOVA PASAMAR, M.A., Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., 2004,
cit., pp. 281-282; MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 4.ª ed., 2005, cit.,
p. 263; OBREGÓN GARCÍA, A., Comentarios al Código Penal, t. III, cit., p. 764.
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