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Decreto-Ley 3607 - 08-ENE-1981

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Decreto Ley 3607, INTERIOR (1981)

Decreto Ley 3607


DEROGA DL. N° 194, DE 1973, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE
FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS
MINISTERIO DEL INTERIOR

Fecha Publicación: 08-ENE-1981 | Fecha Promulgación: 06-ENE-1981


Tipo Versión: Texto Original De : 08-ENE-1981
Inicio Vigencia: 08-ENE-1981
Fin Vigencia: 03-MAR-1981
Url Corta: https://bcn.cl/2h6hi

DEROGA DL. N° 194, DE 1973, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE


VIGILANTES PRIVADOS Santiago, 6 de Enero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.607.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973;
527, de 1974, y 991, de 1976;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:

Artículo 1°.- Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el


ordenamiento jurídico vigente asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden, autorízase
el funcionamiento de vigilantes privados en las instituciones, entidades, organismos,
servicios y empresas de importancia para las actividades fundamentales del Estado, su
seguridad o para la economía del país, sean del Estado, privadas o mixtas, y en
edificios o conjuntos destinados total o parcialmente a la habitación o al comercio,
que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de
los recintos, plantas, instalaciones, dependencias, equipos y, en general, de los
bienes de estos, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.

Artículo 2°.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será


concedida por decreto que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de
Defensa Nacional, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo
informe favorable de la respectiva Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
En dicho decreto se indicará el número de vigilantes con que podrá contar cada
entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial.
Tratándose de edificios o conjuntos, se requerirá, en forma previa, de un
informe favorable del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el decreto que autorice
el servicio de vigilantes privados deberá señalar, además, las condiciones y
modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento y organización de dicho
servicio.

Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo primero, las


instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza que sean, los
establecimientos comerciales, las empresas públicas y los Servicios de Utilidad
Pública deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados.
Tratándose de instituciones bancarias o financieras, será obligatorio, además,
mantener un Organismo de Seguridad interno.
Mediante decretos conjuntos de los Ministerios del Interior y de Defensa
Nacional, a proposición y previo informe favorable de las respectivas Comandancias
de Guarnición de las Fuerzas Armadas, se determinará qué entidades, de las
señaladas en el inciso primero, se encuentran en tal situación, indicándose,
además, las normas generales a que deberán someterse en cuanto a su organización y
funcionamiento.

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Decreto Ley 3607, INTERIOR (1981)

Notificada que sea la entidad del aludido decreto, tendrá un plazo de sesenta
días para dar cumplimiento a dicha obligación. Transcurrido ese plazo, sin que se
hubiere constituido el servicio de vigilantes, Carabineros de Chile certificará el
hecho, cursando el correspondiente parte, haciéndose acreedor el infractor a una
multa de beneficio fiscal.
Corresponderá conocer de tales infracciones a los Juzgados de Policía Local,
correspondientes, quienes lo harán en única instancia, breve y sumariamente, sin
forma de juicio y oyendo al infractor.
El monto de las multas que los Juzgados de Policía Local aplicarán por dicho
concepto tendrá un mínimo de cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose
de la primera infracción, y desde esta última cantidad hasta quinientas unidades
tributarias mensuales en caso de reincidencia.
Una vez fijada la multa, el Juez no podrá dejarla sin efecto o moderarla y en el
cumplimiento del fallo se aplicarán las normas de la ley 15.231 y sus modificaciones
posteriores.
Al servicio de vigilantes privados que se establece en conformidad a lo dispuesto
en este artículo, le resultarán aplicables todas aquellas normas de carácter legal
y reglamentario, presentes o futuras, dictadas para regular aquellas situaciones en
que tal servicio es facultativo, en lo que sean compatibles con éstas.

Artículo 4°.- Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del
respectivo recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto
habitacional o comercial, establecimiento o faena; estarán habilitados para portar
en ellas solamente armas de fuego cortas y bastón, como asimismo tendrán la
obligación de usar uniformes cuyas características serán determinadas en el
reglamento que se dicte al efecto; en todo caso, serán diferentes de los uniformes
utilizados por el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. En dicho reglamento
se indicará también lo relativo al control y uso de las armas y los requisitos de
idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes, los que serán
designados de preferencia entre el personal en retiro de las Fuerzas Armadas y
Carabineros.
En casos debidamente calificados por la Comandancia de Guarnición de las Fuerzas
Armadas respectiva, podrá autorizarse la tenencia y porte de armas de mayor potencia
y precisión.

Artículo 5°.- Los vigilantes privados, en lo correspondiente a sus


remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales, tendrán la
calidad de empleados de las respectivas entidades que los contraten.

Artículo 6°.- Los vigilantes privados de las entidades a que se refiere este
decreto ley quedarán bajo el control y tuición de las Fuerzas Armadas y Carabineros
de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798.
En todo caso, las respectivas Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas
estarán facultadas para suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes
privados de alguna de las entidades autorizadas, en el evento de que advirtiere la
existencia de anormalidades en dicho funcionamiento.

Artículo 7°.- La Central Nacional de Informaciones cooperará como organismo


asesor y de apoyo permanente a las oficinas de seguridad de las entidades indicadas
en los artículos 1° y 3° de este decreto ley, en todas aquellas materias
inherentes a las funciones que le son propias en coordinación con las Comandancias
de Guarnición de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8°.- Derógase el DL. N° 194, de 1973, así como cualquier


disposición legal contraria al presente decreto ley. Dentro del plazo de sesenta

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días, a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, el


Presidente de la República deberá dictar el reglamento correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único.- Mientras no se dicte el reglamento indicado en el artículo


8°, continuarán en vigencia las normas del decreto supremo N° 401, de 1974, de
Interior, y sus modificaciones, reglamentario del DL. N° 194, de 1973, en todo
aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente decreto ley.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario


Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea
y Carabineros y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO
CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General
Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.-
Julio Canessa Robert, General de División, Ministro de Defensa Nacional subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero
Marx, General de Brigada Aérea (J), Ministro Subsecretario del Interior.

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