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Decreto-Ley 3607 - 08-ENE-1981
Decreto-Ley 3607 - 08-ENE-1981
Decreto-Ley 3607 - 08-ENE-1981
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Decreto Ley 3607, INTERIOR (1981)
Notificada que sea la entidad del aludido decreto, tendrá un plazo de sesenta
días para dar cumplimiento a dicha obligación. Transcurrido ese plazo, sin que se
hubiere constituido el servicio de vigilantes, Carabineros de Chile certificará el
hecho, cursando el correspondiente parte, haciéndose acreedor el infractor a una
multa de beneficio fiscal.
Corresponderá conocer de tales infracciones a los Juzgados de Policía Local,
correspondientes, quienes lo harán en única instancia, breve y sumariamente, sin
forma de juicio y oyendo al infractor.
El monto de las multas que los Juzgados de Policía Local aplicarán por dicho
concepto tendrá un mínimo de cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose
de la primera infracción, y desde esta última cantidad hasta quinientas unidades
tributarias mensuales en caso de reincidencia.
Una vez fijada la multa, el Juez no podrá dejarla sin efecto o moderarla y en el
cumplimiento del fallo se aplicarán las normas de la ley 15.231 y sus modificaciones
posteriores.
Al servicio de vigilantes privados que se establece en conformidad a lo dispuesto
en este artículo, le resultarán aplicables todas aquellas normas de carácter legal
y reglamentario, presentes o futuras, dictadas para regular aquellas situaciones en
que tal servicio es facultativo, en lo que sean compatibles con éstas.
Artículo 4°.- Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del
respectivo recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto
habitacional o comercial, establecimiento o faena; estarán habilitados para portar
en ellas solamente armas de fuego cortas y bastón, como asimismo tendrán la
obligación de usar uniformes cuyas características serán determinadas en el
reglamento que se dicte al efecto; en todo caso, serán diferentes de los uniformes
utilizados por el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. En dicho reglamento
se indicará también lo relativo al control y uso de las armas y los requisitos de
idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes, los que serán
designados de preferencia entre el personal en retiro de las Fuerzas Armadas y
Carabineros.
En casos debidamente calificados por la Comandancia de Guarnición de las Fuerzas
Armadas respectiva, podrá autorizarse la tenencia y porte de armas de mayor potencia
y precisión.
Artículo 6°.- Los vigilantes privados de las entidades a que se refiere este
decreto ley quedarán bajo el control y tuición de las Fuerzas Armadas y Carabineros
de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798.
En todo caso, las respectivas Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas
estarán facultadas para suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes
privados de alguna de las entidades autorizadas, en el evento de que advirtiere la
existencia de anormalidades en dicho funcionamiento.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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