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Apuntes LitigaciónDPP (TDC) V 11 08 2020
Apuntes LitigaciónDPP (TDC) V 11 08 2020
Apuntes LitigaciónDPP (TDC) V 11 08 2020
Apuntes oficiales
Gustavo Balmaceda / Sebastián Fajardo
2020
Versión 11.08.2020
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Litigación en Derecho Penal Tutores Derecho Capacitaciones
Apuntes oficiales
Gustavo Balmaceda / Sebastián Fajardo
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Mucho se discute acerca de cuá les son los objetivos de las técnicas, destrezas y reglas
de la litigació n oral. Sin embargo, basta con referirse a los dos má s importantes. El
principal objetivo radica en generar las condiciones y lineamientos que garanticen
que la informació n que ingresa al juicio oral sea lo má s pura posible, esto es, que
permita arribar a la verdad, o lo que má s se le parezca. Si bien es cierto la verdad
material como objetivo del juicio oral podría parecer una utopía, las reglas y técnicas
de litigació n buscan generar filtros constantes para que la informació n falsa, impura,
tergiversada o descontextualizada no ingrese a juicio, o si ingresa, que esas impurezas
sean reveladas a la autoridad encargada de tomar la decisió n sobre la responsabilidad
penal del acusado –llá mese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Jurados de consciencia
o Jueces del juicio oral–. El objetivo ú ltimo es, entonces, evitar las injusticias en
materia penal.
Antes de continuar, vale la pena explicar, brevemente, la relació n que existe entre las
técnicas de litigació n y, por un lado, el derecho probatorio, y por otro, el derecho
procesal penal. Las técnicas de litigació n se encuentran inescindiblemente
relacionadas con el derecho probatorio. Mientras que el derecho probatorio marca los
derroteros de valoració n de las evidencias, las técnicas y reglas de litigació n marcan el
camino de la producció n evidenciaría. Esto es, mientras aquel le da los pará metros al
Juez sobre có mo valorar aquello que se desahogó en juicio, estas le proporcionan la
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hoja de ruta sobre có mo desahogar o practicar las evidencias que después tendrá que
valorar conforme las reglas de la sana crítica y la valoració n racional de las pruebas.
En el mismo sentido, las reglas y técnicas de litigació n tienen una relació n directa con
el derecho procesal penal. Pues este ú ltimo delimita las fases y principios del proceso
de una forma general, regula los aspectos de jurisdicció n y competencia, contempla las
causas de terminació n anticipada del proceso, entre muchos otros aspectos generales
y abstractos, mientras que las reglas y técnicas de litigació n dictan el detalle de la
actuació n de los abogados durante la producció n evidenciaría. Có mo deben
presentarse las evidencias en juicio, qué requisitos deben cumplirse, có mo generar un
efecto persuasivo en el Juez, qué pueden y qué no pueden hacer los abogados durante
el interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, có mo deben autenticar las
evidencias, entre otros, son aspectos que, sin ser regulados expresamente por el
Derecho Procesal Penal, encuentran su regulació n en las técnicas de litigació n y las
reglas evidenciarias.
Ahora bien, un rasgo que comparten todos los có digos procesales penales de
Latinoamérica que han implementado el sistema adversarial o con tendencia
adversarial, es la ausencia de reglas de producció n evidenciaria. Salvo menciones
superficiales, poco o nada señ alan sobre có mo debe practicarse la prueba, có mo debe
interrogarse al testigo, cuá ndo, có mo y bajo qué presupuestos pueden elevarse
objeciones a la pregunta de la contraparte, có mo debe realizarse el procedimiento
para impugnar credibilidad, cuá ndo pueden presentarse pruebas de refutació n
“rebuttal evidence”, só lo para poner algunos ejemplos.
Para finalizar este contexto sobre los alcances y la naturaleza del concepto “reglas y
técnicas de litigación”, vale la pena señ alar que existen varios e importantísimos
límites “no escritos”. Las reglas y técnicas de litigació n prohíben la trampa, la
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1.- Generalidades
d) El art. 186 CPP desarrolla la hipó tesis del "control judicial anterior a la
formalizació n de la investigació n", al indicar que cualquier persona que se
sienta afectada por una investigació n que no se hubiere formalizado puede
solicitar al juez de garantía que ordene al fiscal informar acerca de los hechos
de ésta. En esos casos el juez puede fijar un plazo al fiscal para que formalice la
investigació n5.
1
Para ver el curso completo de Derecho Procesal Penal chileno, cfr. Balmaceda, Gustavo (2020):
https://www.youtube.com/playlist?list=PLr8yY2mMd0jqXyOOhXZ3ehTDr4z3sAyFA (consultado:
5.08.2020). Los apuntes de clases sobre el tema se pueden descargar aquí:
https://www.dropbox.com/s/oi279h153uz787i/Apuntes.DPP%28TDC%29.V.20.06.2020.pdf?dl=0
(consultado: 5.08.2020).
2
Blanco y otros, 2005, pp. 39 y ss.
3
Sobre la etapa de investigació n, véase https://youtu.be/deBJ-f8U2kw (consultado: 5.08.2020).
4
Véase https://youtu.be/4NicqvtLpFw y https://youtu.be/MeB73KqvIEk (consultados: 5.8.2020).
5
Ejemplo de esta audiencia, véase https://youtu.be/e-CpgyBNAn0 (consultado: 5.08.2020).
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Se encuentra prevista para los supuestos de los arts. 132 6 (comparecencia judicial),
393 bis (procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante), 33 inc.
3 (citaciones judiciales), 127 inc. 27 (detenció n judicial); y, 130 CPP (situació n de
flagrancia)8- 9.
Para abordar este problema debe distinguir: (a) si la detenció n ha sido practicada con
ocasió n de una detenció n por flagrancia; o, (b) en virtud de una orden judicial10.
6
Se trata de la detenció n originada por una orden judicial, inmediatamente después de practicada la
detenció n por parte de los funcionarios policiales ante el juez que la expidió , no pudiendo exceder de
24 hrs., como regla general.
7
Por regla general, tratá ndose de crímenes o simples delitos. Excepcionalmente, procederá respecto de
faltas, en los siguientes casos (art. 134 inc. 4 CPP): (a) amenaza con armas blancas; (b) lesiones leves;
(c) hurto de hallazgo (art. 448 CP), fraudes en la entrega (art. 467 CP), estafas especiales (art. 469 CP),
fraudes por abuso de confianza y otros fraudes especiales (art. 470 CP), incendios (art. 477 CP),
siempre que se refiera a valores no superiores de 1 UTM; hurto-falta (art. 494 bis CP); dañ os no
superiores de 1 UTM (art. 495 Nº 21 CP); impedir la funció n de los inspectores municipales (art. 496 Nº
3 CP); ocultamiento de identidad a la autoridad (art. 496 Nº 5 CP); arrojar objetos con peligro a las
personas (art. 496 Nº 26 CP).
8
En general, se ha sostenido que la situació n de flagrancia es una situació n fá ctica en la que el
delincuente es sorprendido visto directamente o percibido de otro modo, en el momento de delinquir, o
en circunstancias inmediatas a la perpetració n del ilícito.
9
Blanco y otros, 2005, pp. 43 y ss.
10
Sobre la citació n y la detenció n, véase https://youtu.be/w8_MfcCQEPY (consultado: 5.08.2020).
11
Son los siguientes: (1) Suspende el curso de la prescripció n penal (desde que el procedimiento se
dirija contra el imputado; en cambio, se “interrumpe” [perdiéndose el tiempo transcurrido] siempre
que cometa un delito nuevo). Se entiende que nunca hubo “suspensió n” si el procedimiento se paraliza
por tres añ os, o si termina sin condena (arts. 233 a] CPP y 96 CP); (2) comienza a correr el plazo para
declarar el cierre de la investigació n (arts. 233 b] y 247 CPP); y, (3) el Ministerio Pú blico pierde la
facultad para archivar provisionalmente el procedimiento (arts. 233 c] y 167 CPP).
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6) Facultad de exigir que el imputado sea conducido sin demora ante un juez de
garantía.
Los temas posibles para discutir en esta audiencia son los siguientes:
12
Ejemplo de esta audiencia, véase https://youtu.be/IMV0Ojk0XaU (consultado: 5.08.2020).
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No solo se pude controlar una detenció n por flagrancia. Tratá ndose de una detenció n
practicada por orden judicial, los temas a controlar en la audiencia será n los
siguientes:
La regla general se encuentra establecida en cl art. 131 CPP: (a) hasta 24 hrs.,
tratá ndose de aquella que es decretada por orden judicial; (b) hasta 12 hrs., si se trata
de hipó tesis de flagrancia, para informar al fiscal (quien puede solicitar que sea
conducido ante el juez, dentro de 24 hrs. desde la detenció n, no desde la referida
notificació n). En ambas situaciones, siempre y cuando existan antecedentes
justificados, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la ampliació n de la detenció n
hasta por tres días (art. 132 inc. 3 CPP).
Leyes especiales estipulan excepciones: por ejemplo, el art. 39 Ley 20.000 (hasta por 5
días, siempre que lo solicite el fiscal).
13
O sea, si ha sido expedida con fecha de vencimiento.
14
Es decir, se le debe informar sobre la existencia de la orden, de los antecedentes que la sustentan y de
su cará cter imperativo, exhibiéndosela de ser ello posible. La intimació n implica el derecho del
imputado a que la orden le sea exhibida (art. 94 a] CPP) y, a obtener copia de ella.
15
Tratá ndose de ó rdenes verbales de detenció n, el policía que la practique debe entregar una
constancia con indicació n del tribunal que expidió la orden, del delito que le sirve de fundamento y la
hora en que se emitió .
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f) Control de identidad
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Se hace presente que el control de identidad del artículo 85 CPP es diferente de los
establecidos en los arts. 12 Ley 20.931 19 y 21 Ley 19.327 (sobre Derechos y Deberes
en los Espectá culos de Fú tbol Profesional)20, toda vez que éstos dicen relació n con
tareas netamente preventivas y no investigativas.
Esta audiencia tiene por objetivo principal que el fiscal del Ministerio Pú blico, en
presencia del juez de garantía, ponga en conocimiento del imputado la circunstancia
de estar llevando a cabo una investigació n en su contra por uno o má s delitos
determinados21 (arts. 229 y 232 CPP)22-23.
18
Véase https://youtu.be/3c9j-6EymnE y https://youtu.be/Cn6lp05rQ54 (consultados: 4.8.2020).
19
El art. 12 Ley 20.931 está establecido para verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18
añ os, por cualquier medio de identificació n, limitá ndose al tiempo estrictamente necesario para ello, el
que no podrá exceder de una hora; y que, una vez cumplido, obliga al funcionario policial a poner
término de manera inmediata al procedimiento, a menos que el individuo controlado mantenga una
orden de detenció n pendiente, negare u ocultare su verdadera identidad, o proporcionare una falsa,
caso en el cual procederá su detenció n, todo en conformidad a los arts. 129 CPP y 496 N° 5 CP en
relació n al art. 134 CPP.
20
Esta norma está establecida para que Carabineros de Chile controle preventivamente, con las mismas
facultades del art. 85 CPP, la identidad de cualquier persona que se encuentre en recintos deportivos o
en sus inmediaciones, esto es, la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los
límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realiza el espectá culo de
fú tbol, desde una hora antes de la apertura de sus puertas, durante la realizació n del evento, hasta tres
horas después de su término.
21
Má s que referirse a un tipo penal específico, lo que se quiere decir es que la fiscalía debe expresar en
la audiencia cuá les son los “hechos investigados”.
22
Blanco y otros, 2005, pp. 56 y ss.
23
¿Qué es la formalizació n de la investigació n? Véase https://youtu.be/ecOEGigZ9nM (consultado:
4.8.2020).
24
Para ver una clase sobre el tema, véase https://youtu.be/HmVcf3Tyd-s (consultado: 4.8.2020).
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1. Si solicita una medida cautelar contra el imputado (arts. 122 y ss. CPP).
2. Si quiere hacer uso de la figura de la prueba anticipada de testigos o peritos (arts.
191, 191 bis, y 280 CPP), tanto en Chile como en el extranjero (art. 192 CPP).
3. Si desea realizar actuaciones de investigació n que puedan significar la privació n,
restricció n o perturbació n del ejercicio de los derechos que la CPR le asegura al
imputado o a terceros (art. 9 CPP).
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está ndar del presupuesto material es posible argumentar sobre la necesidad cautelar
en el caso particular26.
Un asunto que no ha sido bien comprendido tiene que ver con los está ndares exigibles
para que las medidas cautelares personales sean concedidas: si se interpreta el art.
155 CPP de manera literal, la defensa tendría el deber de exigir el cumplimiento por
parte de la fiscalía de los mismos está ndares de la prisió n preventiva para el caso de
las otras cautelares personales. Parece razonable comprender que el está ndar judicial
debe ser menor en las medidas contempladas en el art. 155, dada su naturaleza y
entidad.
Una interpretació n diferente haría inoperante todo el catá logo de medidas del art.
155, lo cual sería contrario al espíritu del legislador. Las medidas de menor intensidad
han de ser las de normal aplicació n cuando sea procedente una medida cautelar
personal, siendo la prisió n preventiva una medida excepcional.
Por otra parte, la formalizació n debe cumplir el rol de informar a quien es objeto de la
persecució n penal de los hechos precisos en base a los cuales está siendo investigado.
Siendo todo ello a su vez relevante en funció n del ejercicio adecuado del derecho a
defensa.
26
Ejemplo de esta audiencia (caso emblemático de estafa piramidal), véase
https://youtu.be/qxp6JjWy9gA (consultado: 6.8.2020).
27
¿Qué es la prisió n preventiva?, véase https://youtu.be/aRfIIRE_RsA (consultado: 6.8.2020).
28
Blanco y otros, 2005, pp. 85 y ss.
29
Ejemplo de esta audiencia (Caso: “Huracá n”), véase https://youtu.be/xRR95InUtRQ (consultado:
6.8.2020).
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La cautela de garantías faculta al juez de garantía a adoptar las medidas que fueren
necesarias a fin de permitir a un imputado el ejercicio de los derechos que le conceden
las garantías judiciales consagradas en la legislació n interna o en los tratados
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, cuando el imputado no estuviere
en condiciones a juicio de la magistratura de ejercer sus referidos derechos 30. Incluso
se faculta al tribunal, a petició n de parte o de oficio, para suspender el curso del
procedimiento, e inclusive decretar el sobreseimiento temporal del mismo (art. 10
CPP) 31.
Esta audiencia tiene por objeto rendir prueba testimonial o pericial en la etapa de
investigació n ante el juez de garantía, pero conforme a las reglas y principios que
inspiran al juicio oral: oralidad, inmediació n y contradicció n32.
Resulta fundamental que el defensor esté atento a hacer valer ante el tribunal, frente a
la solicitud de Juicio Inmediato planteada por el fiscal, que no se encuentra en ese
momento en condiciones de presentar adecuadamente las pruebas que podría
30
Ejemplo de esta audiencia (Caso: “Caval”), véase https://youtu.be/Lll8rP6AB2Q (consultado:
6.8.2020).
31
Blanco y otros, 2005, pp. 89 y ss.
32
Blanco y otros, 2005, pp. 90 y ss.
33
Blanco y otros, 2005, pp. 92 y ss.
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mostrar en la Audiencia del Juicio Oral. Si logra persuadir al juez de garantía, éste no
tendrá má s remedio que suspender la audiencia, facilitando a las partes hacer sus
planteamientos probatorios en forma adecuada y en otra oportunidad. De esta
manera se asegura al imputado el correcto ejercicio del derecho a defensa.
34
Blanco y otros, 2005, pp. 93 y ss.
35
Ejemplo de audiencia de SCP (Caso: “Penta”), véase https://youtu.be/xOU39xfNOXI. Otro ejemplo
(que incluye reformalizació n): https://youtu.be/bzS8JMJPT2M (consultados: 5.08.2020)
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36
Blanco y otros, 2005, pp. 98 y ss.
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Si el fiscal no declara cerrada la investigació n dentro del plazo legal o fijado por el juez
de garantía, el abogado defensor, el imputado o la parte querellante pueden solicitar al
juez de garantía que proceda a apercibir al fiscal del Ministerio Pú blico para que
decrete el cierre de la investigació n37-38.
Siendo que el tribunal de garantía no puede actuar de oficio para poner término a la
investigació n una vez que el plazo fijado se ha cumplido, puede suceder que una causa
se mantenga abierta por un tiempo superior al má ximo legal; incluso podría darse el
caso que la expansió n de tiempo sea provocada por un acuerdo de las partes
intervinientes.
13.- La acusación
Son de tal relevancia las actuaciones que tienen lugar entre la acusació n fiscal y la
dictació n del auto de apertura de juicio oral, que la doctrina ha estimado a estas
37
Para una clase sobre el tema, véase https://youtu.be/sMPwFylQJK8 (consultado: 4.8.2020).
38
Blanco y otros, 2005, pp. 102 y ss.
39
¿Qué es la reapertura de la investigació n?, véase https://youtu.be/yzjrvVPKM0k (consultado:
4.8.2020).
40
Ejemplo de esta audiencia (Caso: “Huracá n”), véase https://youtu.be/yzjrvVPKM0k.
41
Blanco y otros, 2005, pp. 108 y ss.
42
Ejemplo de esta audiencia (Caso: “Tsunami”), véase https://youtu.be/TOvB1TgF4zA.
43
Blanco y otros, 2005, pp. 110 y ss.
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actuaciones procesales como una etapa de cará cter “intermedio” entre la etapa de
investigació n fiscal y la etapa de juicio oral44.
Una vez recibida la acusació n, el juez tiene veinticuatro horas para ordenar que se
notifique la acusació n a los demá s intervinientes, citá ndolos a una audiencia que ha de
tener lugar entre veinticinco y treinta y cinco días a contar de la fecha de la
presentació n de la acusació n en el tribunal (arts. 259 y 260 CPP).
Esta exigencia se refiere tanto a los hechos como a la persona imputada, pero no a la
calificació n jurídica que el fiscal en su acusació n o el tribunal oral en lo penal en su
sentencia hagan de los hechos por los cuales se formalizó la investigació n (arts. 229,
259 y 341 CPP).
Se trata de una audiencia que se desarrolla ante el juez de garantía para determinar la
acusació n que será objeto de debate en el juicio oral y la fijació n de los medios de
prueba de que se valdrá n los litigantes45. Ademá s, en esta audiencia pueden surgir
otros debates a instancia de los litigantes o del propio juez de garantía46-47.
Llegado el día fijado para la realizació n de la audiencia, ésta se llevará a efecto ante el
juez de garantía con la presencia ineludible del fiscal y el defensor. Todos los
planteamientos han de formularse verbalmente, estando prohibida toda presentació n
escrita.
44
Blanco y otros, 2005, pp. 111 y ss.
45
Ejemplo de esta audiencia (Caso: “Haeger”), véase https://youtu.be/Sw-y2-zzQI0.
46
Para una clase sobre el tema, véase https://youtu.be/wKNfCjMGhYU.
47
Blanco y otros, 2005, pp. 114 y ss.
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El juez de garantía puede excluir del juicio oral medios probatorios presentados por
las partes (arts. 272 y 276 CPP), previo debate de los intervinientes y apoyá ndose en
alguno de los siguientes fundamentos:
A la defensa le cabe un rol relevante frente a esta institució n, pues debe informar
adecuadamente al imputado sobre el alcance y significado estratégico de este
procedimiento49. En concreto, el defensor debe asumir las siguientes
responsabilidades50:
48
Blanco y otros, 2005, pp. 130 y ss.
49
Ejemplo de esta audiencia (Caso: “Antares de la Luz”), véase https://youtu.be/7eB_eCYHwqw.
50
Para una clase sobre el tema, véase https://youtu.be/pTxNKmx-s78.
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Constituye la manera en que por lo normal son tramitados, ante el juez de garantía, los
casos de faltas y simples delitos para los que el Ministerio Pú blico requiere la
imposició n de una pena no superior a presidio o reclusió n menores en su grado
mínimo (no superior a 540 días)51 (art. 388 ss CPP)52.
Aquí se han planteado los siguientes temas que resulta necesario tener presente para
los efectos de una adecuada litigació n53:
51
Ejemplo de esta audiencia (Caso: “Cayuhá n”), véase https://youtu.be/P2_6krM5QXs.
52
Blanco y otros, 2005, pp. 137 y ss.
53
Para una clase sobre el tema, véase https://youtu.be/mKbrBIqE5ws (consultado: 6.8.2020).
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Es decir, los intervinientes solicitan que sus testigos y peritos sean citados
judicialmente y, en la prá ctica, posibilitan que esta audiencia se transforme en una
Audiencia de Preparació n del Juicio Simplificado, produciéndose las convenciones
probatorias y demá s discusiones relativas a la prueba. Una interpretació n de este tipo
se ve reforzada a la luz de la aplicació n supletoria de las reglas del Procedimiento
Ordinario.
El art. 396 razona sobre la base que el juicio se desarrolla segú n las características ya
mencionadas, esto es, se debe dar la palabra a los intervinientes, en una suerte de
discurso o alegato de apertura, luego se verifica la producció n de la prueba, con los
exá menes y contraexá menes de testigos y peritos y la introducció n de las demá s
pruebas aportadas por las partes.
Nada impide que también resulten aplicables todas las reglas relativas a las
objeciones, introducció n de pruebas en virtud del art. 331, refrescamiento de la
memoria o evidencia de contradicciones en conformidad al art. 332, e introducció n de
prueba sobre prueba del art. 336 CPP.
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Para Thomas Mauet “(…) La teoría del caso es simplemente una historia ló gica y
persuasiva sobre lo que “realmente” sucedió . Debe ser consistente con la evidencia
confiable y con la percepció n del jurado acerca de có mo funciona la vida. La teoría del
caso debe combinar su evidencia no controvertida y su versió n sobre la evidencia
controvertida que se presentará en el juicio a modo de historia”54.
Ronal Clark, por su parte, la entiende como un edificio en el cual el abogado es tanto el
ingeniero que estructura, el arquitecto que diseñ a y el constructor que ejecuta. Allí,
dice el profesor norteamericano, se encuentran dos componentes interrelacionados:
la teoría legal, integrada por los elementos de la responsabilidad penal –o de la
ausencia de ella–, y la teoría fá ctica, en donde el foco se centra en la suficiencia y la
persuasió n.
Podemos señ alar que la teoría del caso es la hoja de ruta del litigante que contiene la
versió n de los hechos que expondrá , la particular forma en que la presentará , las
pruebas con las que la acreditará y las consecuencias jurídicas que –en su criterio– se
desprenden de las premisas fá cticas que defenderá . En ella deberían contenerse los
aspectos má s relevantes para adoptar cada decisió n a la que se enfrente en el juicio, lo
que incluye, como no, aquellas relativas a la delicada, volá til pero potente arma que
representa el contrainterrogatorio.
54
Mauet, Thomas. Trial Techniques and Trials. Décima edició n. Wolster Kluwers. Nueva York. 2017. P.
683. La traducció n es propia. El texto original es el siguiente: “What is the “theory of the case”? Your
theory of the case is simply a logical, persuasive story of “what really happened.” It must be consistent with
the credible evidence and with the jury's perception of how life works. Your theory of the case must
combine your undisputed evidence and your version of the disputed evidence that you will present in
storytelling form at trial.”
55
MORENO, Leonardo. Teoría del Caso. Colecció n Litigació n y Enjuiciamiento Criminal dirigida por
Alberto Binder. Editorial Didot. Buenos Aires, 2013. P. 25.
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¿Cuá les son las características de una teoría del caso ganadora?
o Sin importar que tan “asegurado” se considere el triunfo, la teoría del caso ha
de ser integral. Esto es, debe abarcar todos aquellos aspectos que pueden resultar
relevantes para el desenlace del juicio. Sin importar que el fiscal considere que su caso
es muy fuerte, no debe olvidarse de los contrainterrogatorios para los testigos de la
defensa. Y así la defensa crea que sus testigos son lo suficientemente creíbles como
para probar su teoría del caso, no puede pasar por alto los aspectos de la evidencia de
la Fiscalía que pueden afectarlo.
o Un segundo aspecto fundamental que debe poseer una teoría del caso eficaz es
la coherencia. Esto es, que no existan contradicciones que le hagan perder
credibilidad. El planteamiento que haga el abogado a través de su teoría del caso debe
ser coherente con las pruebas que presentará . Estas ú ltimas deben ser coherentes
entre sí, de lo contrario no deben encontrarse dentro de una misma teoría del caso.
Ningú n sentido tiene presentar un testigo, cuyas manifestaciones será n refutadas por
un perito que presenta la misma parte.
o La teoría del caso debe ser verosímil, creíble y, sobre todo, persuasiva. Esto
implica que no sea una teoría reforzada o una postura que contraríe las má ximas de la
experiencia. Aquí usted debe tener sumo cuidado en no buscar presentar una versió n
cercenada de la historia, pues lo que está en juego es su credibilidad como litigante
razonable y honesto. Aspecto que, como diría el gran litigante y escritor
norteamericano Gerry Spence, es “todo lo que un abogado tiene para ofrecerle al
Juez”56
o La teoría del caso no puede contener promesas incumplibles, por ello debe ser
susceptible de acreditació n total. El litigante tiene la carga de prever con qué
evidencias, o bien acreditará cada uno de los hechos que propone, o bien desvirtuará
los de la contraparte. Si un hecho no puede ser acreditado por prueba directa ni a
56
SPENCE, Gerry. Soming Gun. Day by day trough a shocking murder trial with Gerry Spence. A true story.
Scribner – Simon & Schuster. Nueva york, 1999. P. 191.
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Vistas las principales características que deben rodear una teoría del caso
convincente, conviene ahora hablar de un asunto de igual relevancia: su contenido.
Los principales elementos de la teoría del caso podrían resumirse en cuatro puntos:
los hechos, las evidencias, el derecho y el “factor persuasió n”.
o Frente a los hechos: lo primero que debe contener la teoría del caso es una
versió n -nuestra versió n- de los hechos jurídicamente relevantes que le permitan al
Juez comprender en detalle qué fue lo que sucedió .
Una vez el litigante cuente con una versió n inicial de los hechos que cumpla con las
características explicadas en las pá ginas anteriores, debe llevar a cabo un ejercicio de
comparació n entre la versió n propia y la hipó tesis de la contraparte. El resultado de la
ecuació n arrojará qué hechos está n en disputa y cuá les no. Frente a los segundos –los
que no está n en disputa–, recomiendo enfá ticamente adelantar estipulaciones
probatorias.
En síntesis, dentro de este primer elemento se integran: la versió n de los hechos que
expondrá ante el Juez, qué hechos de la teoría de la contraparte disputará o
controvertirá ; cuá les será n objeto de estipulaciones; cuá les corresponden a hechos
exentos de prueba; en qué orden presentará las distintas fracciones de premisas
fá cticas -pues el orden importa, y mucho-;
Dentro de este segundo elemento de la teoría del caso se incluyen los siguientes
aspectos: a través de qué medios de convicció n acreditará los hechos propios o
controvertirá los ajenos; qué testigos explicará n los elementos de prueba que no
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hablen por si mismos (armas; cuchillos; casquillos, etc.) 57; a través de qué testigos
acreditará las condiciones de autenticidad y mismidad de los elementos -testigo de
acreditació n–; qué pruebas periciales requiere presentar;
o El Derecho: hasta aquí, usted ya sabe qué planteará frente a los hechos.
También có mo acreditará o intentará acreditar esos planteamientos fá cticos. Le resta
aú n determinar cuá les son las consecuencias jurídicas que a partir de esos hechos
pueden esgrimirse. Y es aquí donde la teoría del delito, pese a que muchos afirmen
que tiende a desaparecer con el sistema adversarial -con lo que no estoy y no podría
jamá s estar de acuerdo- cobra verdadera relevancia.
Así mismo, inclusive aceptando que los hechos como los plantea la Fiscalía ocurrieron,
la defensa bien podrá enfilar sus ataques en contra de aquel elemento puntual que,
segú n su teoría del caso, no se ha estructurado. Bien porque el sujeto activo actuó sin
dolo, bien porque lo hizo en el marco de una causal de ausencia de responsabilidad,
bien porque no estaba al tanto de la antijuridicidad de su conducta, o bien por
cualquier otra razó n que recaiga exclusivamente en planteamientos de índole
dogmá tico.
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palabras, có mo hacer que la informació n no se quede a medio camino sino que llegue
integralmente y de forma persuasiva al Juez, y sobre todo, que no las olvide con
facilidad.
La teoría del caso debe estar en la cabeza del litigante en todo momento. Todas las
decisiones estratégicas que se adoptan en el juicio oral por los litigantes suelen
tomarse a gran velocidad y bajo una adrenalina difícil de describir. De allí que, la
teoría del caso se convierte en ese “punto de referencia”, que debe guiar toda
manifestació n, toda conducta, toda objeció n y toda decisió n del litigante. Por esa
razó n, debe diseñ arse con sumo cuidado y, sobre todo, con absoluta razonabilidad. El
mayor enemigo de un litigante no es su contraparte, es el sesgo originado por sus
propias pasiones, prejuicios y deseos.
Los alegatos de apertura son el primer turno que le es otorgado a los litigantes en
contienda para que expongan su teoría del caso. No se trata de una fase procesal
diseñ ada para presentar argumentaciones de fondo o valoració n probatoria, por una
razó n tan sencilla como contundente: aú n no se han practicado las pruebas, de allí que
aú n no haya nada que valorar. Por el contrario, una apertura persuasiva debe consistir
en anticiparle al juzgador lo que sucederá en el juicio; có mo sucederá , y por qué el
resultado de aquello que sucederá favorecerá a las pretensiones del litigante.
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Hay quienes suelen restarles importancia a las alegaciones de apertura, señ alando que
se trata de un trá mite desprovisto de relevancia persuasiva, y la verdad es que no
podrían estar má s equivocados. Los alegatos de apertura constituyen la primera
oportunidad del Juzgador para escuchar la versió n de las partes y el respaldo
probatorio que ellas tienen. Es “la primera impresión” que se llevaran en su cabeza los
miembros del Tribunal durante todo el juicio oral, y nadie puede negar la importancia
persuasiva de las “primeras impresiones”.
Uno de los resultados má s impactantes de su estudio tiene relació n con los alegatos de
apertura. El estudio de Vinson concluyó que entre el 80 y el 90% de los jurados que
deciden el destino del juicio, se hacen una idea sobre la posició n que adoptará n frente
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al resultado del juicio durante o justo después de que terminan los alegatos de
apertura. ¡Cuando aú n no han escuchado a un solo testigo!58.
“Un alegato de apertura es un discurso dado por un abogado al inicio del juicio oral en
el que le explica al jurado lo que la evidencia demostrará . Con frecuencia, los abogados
dejan la preparació n de esta preparació n para el ú ltimo minuto, esperando que para
cuando llegue el momento de hacer los alegatos de conclusió n puedan presentar un
discurso má s organizado.
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i. Prepare el caso. El principal factor que afecta el resultado del juicio oral no es la
brillantez de un abogado, su nivel intelectual o su reconocimiento pú blico. Por el
contrario, el aspecto que mayor incidencia tiene en el sentido de la decisió n es la
preparació n que el abogado le haya imprimido al juicio. De ahí que, antes de hacer los
alegatos de apertura, el abogado debe conocer en detalle todos y cada uno de los
aspectos relevantes del proceso. Todos los antecedentes, todas las declaraciones,
todos los documentos y todas las pericias.
iv. Anticipe y explique sus debilidades. Todos los casos tienen debilidades. Así su
caso sea muy fuerte, así usted esté seguro de que logrará obtener el triunfo, alguna
debilidad debe tener. Como su contraparte estará atenta a identificar y exponer esa
debilidad, es preferible que usted la anticipe. Que le muestre al juzgador por qué la
debilidad no resulta determinante para el resultado del juicio y que le haga saber cuá l
es la explicació n que tiene esa debilidad. Así, cuando su contraparte quiera explotarla,
el efecto persuasivo de esa debilidad se verá reducido significativamente.
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etiqueta nos lo regaló Johnnie Cochran durante el juicio en contra de O.J. Simpson: “if
it doesn´t fit, you must acquit”.
vii. Menos, es má s. Los alegatos de apertura deben ser diná micos y fluidos. Sin
embargo, hay datos específicos e intrincados que conspiran en contra de esas
características. En ese orden, no deben mencionarse direcciones exactas, nombres
completos –dos nombres y dos apellidos– de los testigos, nú meros telefó nicos –en los
casos que involucren llamadas–, ni nada semejante, salvo que resulte absolutamente
necesario. Ese tipo de datos suelen hacer que los alegatos se tornen innecesariamente
densos y, por ende, que el o los juzgadores pierdan interés en las manifestaciones de
apertura.
viii. ¡No lea! La lectura es el principal error de un abogado de juicio poco preparado.
Los alegatos deben exponerse, explicarse, argumentarse, no leerse. No hay barrera
má s grande entre el expositor y sus interlocutores, que la generada por la lectura.
ix. Primacy and recency. La psicología de la persuasió n enseñ a que lo que mayor
impacto persuasivo y memorable genera en los interlocutores, es lo primero y lo
ú ltimo que se expone. De allí que los alegatos de apertura deban tener un inicio
impactante y un final igualmente fuerte y cautivador. Esas será n las ideas que
quedará n implantadas con mayor rigor en la mente de los juzgadores.
x. Anticipe las mentiras. En los procesos penales, a menudo, alguna de las partes
presenta testigos que faltan a la verdad. Si usted está en presencia de uno de esos
casos, no debe esperar hasta el final del juicio para dejarlo claro. No. Desde el inicio
del juicio debe exponer que vendrá n testigos a mentir y que usted planea impugnarles
credibilidad a tal punto que sus manifestaciones mentirosas quedará n expuestas.
i. Acreditar las premisas fá cticas de nuestra teoría del caso. Bajo esta primera
finalidad, el objeto del interrogatorio directo es contarle al juzgador los hechos, tal
como sostenemos que ocurrieron, a través de los testigos que los confirman. Esta
primera finalidad es de obligatorio uso para la Fiscalía, en cuanto tiene en su haber la
carga de la prueba, pero también es de utilidad de la defensa cuando presenta
hipó tesis fá cticas alternativas.
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ii. Refutar las premisas fá cticas de la contraparte. Un testigo también puede ser
llamado en interrogatorio directo para desvirtuar los hechos de su contraparte, aú n
cuando ello no suponga, necesariamente, la presentació n de una hipó tesis alternativa.
Sin duda, esta es la finalidad má s utilizada desde el punto de vista de la defensa, pero
nada obsta para que la Fiscalía haga lo propio intentando desvirtuar los hechos que
proponga la defensa.
Un testigo cuyo objetivo es refutar las premisas de la contraparte será , por ejemplo,
aquel que sin haber presenciado el homicidio y sin tener conocimiento sobre có mo
ocurrió , va a juicio a contar que el principal testigo de la Fiscalía, aquel que
supuestamente vio como sucedieron las cosas, en realidad se encontraba con él la
noche en que sucedieron los hechos.
Las Cortes norteamericanas desde hace muchos añ os han aceptado esta complejidad.
Así, por ejemplo, en People V Delano (1949), se dijo:
“En la aplicación práctica, la línea divisoria entre evidencia de refutación y aquella que
debió ser presentada en el caso principal es, frecuentemente, más o menos obscura, y es
una regla general que la admisión como evidencia de refutación aquella que pudo
haberse presentado desde el caso principal es un asunto de discreción de la Corte que
dirige el juicio oral”60.
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En el á mbito que nos ocupa, só lo conociendo su caso en detalle sabrá qué testigos
debe llevar a juicio, qué debe preguntarle y qué no a cada uno de ellos, y cuá l es el
trato que debe proporcionarles. No todas las personas son igual de seguras al hablar
en pú blico, algunas se sentirá n intimidadas al tener que prestar testimonio en un
ambiente tan solemne como el del juicio oral, por lo que usted no puede dejar de
conocer las particularidades de cada testigo antes de aducirlos a juicio.
ii. Elija con cuidado sus testigos. De la selecció n de testigos depende, en gran
medida, el resultado de un caso. Recuerde que el Tribunal no emitirá su decisió n
basá ndose en si los alegatos de las partes fueron fluidos o conmovedores, lo hará
teniendo en cuenta, ú nica y exclusivamente, las pruebas debidamente practicadas
durante el juicio oral.
En ese orden, se presentará n casos en los que usted deberá prescindir de llevar a
juicio algunos testigos que, pese a ser afines a su teoría del caso, en realidad pueden
afectarlo profundamente. Es lo que sucede con los testigos que tienen condenas por
delitos relacionados con la mentira, el fraude o el falso testimonio. Así mismo, como
explicaré en detalle al abordar el contraexamen (quizá s el tema má s importante de
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todos), usted debe tener mucho cuidado con los testigos que tienen un interés en el
caso. Los testigos que presentan, bien un interés econó mico, un interés personal, o
cualquier clase de motivo que pueda llevarlos a mentir, representan un peligro del que
debe ser muy consciente el abogado que finalmente decida llevarlos a juicio.
iii. Prepare al testigo. Una de las novedades del sistema adversarial radica en la
posibilidad de llevar a cabo la preparación de los testigos. Esto es muy importante para
disipar el temor o la incertidumbre que muchos de ellos pueden tener sobre lo que
sucederá una vez sean llevados a la audiencia. Por eso resulta procedente explicarles
el procedimiento que se realizará ; decirles que deben contestar las preguntas con la
verdad; que si no recuerdan algo o no entienden una pregunta pueden hacerlo saber
sin ningú n problema y, sobre todo, que le contesten con la misma actitud a quien los
interroga, como a quien los contraexamina. De ello depende, en gran parte, su
credibilidad.
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v. Anticipe las debilidades del testigo. Así como en los alegatos de apertura
explicá bamos que usted debe anticipar las debilidades de su teoría del caso antes de
que lo haga su contraparte, durante el interrogatorio directo debe ser usted quien
anticipe, exponga y explique las debilidades que tiene su testigo. Como refería en su
momento, esto le quitará gran parte del impacto persuasivo al contraexamen que
realice su adversario.
vi. Evite el “qué pasó después”. La muestra má s clara del desconocimiento sobre el
caso y la negligencia de un litigante se presenta cuando sienta en juicio a un testigo y
sistemá ticamente le pregunta “qué pasó después”. Se trata de una frase que debe
restringirse a casos excepcionales en los que no sea posible continuar con la diná mica
del interrogatorio directo.
vii. Escuche a su testigo. Como reemplazo del “qué pasó después” basta con
escuchar al testigo y, a partir de sus respuestas formular la siguiente pregunta. Si el
testigo le dice que percibió a una persona extrañ a, no le diga “qué pasó después”, mejor
pregú ntele, por ejemplo: “¿dónde la vio?; ¿a qué distancia se encontraba esa persona
que vio?; ¿Por qué dice que era una persona “extraña”?”, etc. En este mandamiento
radica la clave para un interrogatorio diná mico, claro, solvente y persuasivo.
viii. Cuidado con el orden de presentació n de los testigos. Presentar los testigos
durante el juicio para narrar una historia a través de ellos requiere una adecuada
organizació n. Para empezar, el primer testigo debe generar un impacto significativo.
Debe marcar el tono de la discusió n y, por ende, debe ser el testigo que con mayor
precisió n haya podido percibir los hechos. El orden de los demá s testigos también
debe elegirse con cuidado. Así como usted no espera leer un libro en el que el
desenlace de la historia se encuentre en el primer capítulo.
En ese sentido, los testigos deben presentarse, en lo posible, de tal forma que los
hechos ingresen al juicio en el mismo orden en el que sucedieron. En algunas
oportunidades ello no podrá cumplirse en estricto sentido, debido a que algunos
testigos conocen todos los hechos, pero el objetivo debe ser siempre generar una
exposició n fá ctica lo má s organizada posible.
No debe darle importancia con su actitud; no debe permitir que una simple objeció n lo
lleve a un estado de nerviosismo ni nada por el estilo. Una objeció n no es má s que un
pequeñ o “traspiés” cuyos efectos se superará n simplemente con reformular la
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pregunta, sin que ello signifique que las probabilidades de ganar el juicio se vean
reducidas solo porque una de ellas se declaró procedente.
Por eso prefiero que usted se quede con la definició n que hace má s de 100 añ os nos
propocionó el legendario jurista norteamericano John Henry Wigmore, cuando dijo
que el contrainterrogatorio es “más alla de toda duda, el mejor mecanismo legal que se
haya inventado jamás para descubrir la verdad”61. O con la de Edward Cox 62, un
aclamado barrister inglés, que dijo en 1852 que “el contrainterrogatorio es el test de la
verdad más certero que existe; una mejor garantía [para la verdad] que el juramento y
la habilidad más útil, pero también la más rara y difícil de adquirir, que un abogado
podría llegar a dominar”.
La Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos dijo en Davis Vs Alaska que “el
contraexamen es el principal medio a través del cual se pone a prueba la credibilidad de
un testigo y la veracidad de su declaración”63. Así mismo, en Perry Vs Leake dijo que “el
arma clásica para la búsqueda de la verdad en el curso del juicio es el derecho a
61
La traducció n es propia. El texto original es: “It may be that in more than one sense [cross-
examination] takes the place in our system which torture occupied in the medieval system of the civilians.
Nevertheless, it is beyond any doubt the greatest legal engine ever invented for the discovery of truth.”
Citado por: CLARK, Ronald, et al. Cross-examination Handbook. Persuasion, Strategies and Techniques.
Wolters Kluers. Aspen Coursebook Series. New York, 2015. P. 20.
62
Ver: COX, Edward. The Advocate. His Training, Practice, Rights an Duties. John Crockford, Law Time
Office. Londres, 1852. P. 428 y 433. La traducció n es propia. Los textos originales son: “Hence, it is thar
cross-examination has been always deemed the surest test of truth, and a better security tan the oath (…)
In concluding these remarks on cross-examination, the rarest, the mos useful and the most dificult to be
adquired of the accomplishments of the advocate”.
63
Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. Davis v. Alaska, 415 U.S. 308, 316 (1974). La traducció n
es propia. El texto original es: “Cross-examination is the principle means by which the believability of a
witness and the truth of his or her testimony are tested.”
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contraexaminar. Durante los dos siglos pasados, la regulación del sistema probatorio
anglosajón ha sido considerar, como un aspecto vital de la ley, la necesidad de testear [la
informació n] mediante el contraexamen”64. (Los subrayados y los paréntesis son
propios)
Esta es una divisió n, en mi concepto, no só lo errada y con poca relevancia prá ctica,
sino también incompleta. ¿Por qué errada? Porque a fin de cuentas, los ataques “al
64
Corte Suprema de Justicia de los Estados unidos. Perry v. Leake, 488 U.S. 272, 283 n.7 (1989). La
traducció n es propia. El texto original es el siguiente: “The age-old tool for ferreting out truth in the trial
process is the right to cross-examination. For two centuries past, the policy of the Anglo-American system
of evidence has been to regard the necessity of testing by cross- examination as a vital feature of the law.”
65
Mauet, Thomas. Trial Techniques and Trials. Décima edició n. Wolster Kluwers. Nueva York. 2017. P.
264. La traducció n es propia. El texto original es el siguiente: “Done well, cross-examination can
significantly erode or limit the testimony of many witnesses. Done poorly, it succeeds only in reinforcing
the direct examination or, even worse, damaging your credibility and image.”
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También es incompleta, pues deja de lado una finalidad que muchos beneficios puede
generarnos para la acreditació n de nuestra teoría del caso: la exposició n de aspectos
favorables durante el contra –o concession seeking crossexamination 66– que
corroboren nuestra teoría del caso o desvirtú en la de la contraparte. Tan, pero tan
importante es esta finalidad alternativa del contra, que le dedicaremos un apartado
independiente.
Es asombrosa la frecuencia con la que los testigos cambian de versió n, cuando menos
tangencialmente, al recrear los hechos percibidos. La totalidad de la Doctrina, y
seguramente todo aquel que se haya enfrentado a un juicio oral completo, acepta la
inusitada frecuencia con la que estas variaciones en los relatos se presentan 67. Esto
66
CLARK, Ronald, et al. Cross-examination Handbook. Persuasion, Strategies and Techniques. Wolters
Kluers. Aspen Coursebook Series. New York, 2015. P. 47-48.
67
Sobre el partícular, tan só lo a modo de ejemplo, ver: CLARK, Ronald, et al. Cross-examination
Handbook. Persuasion, Strategies and Techniques. Wolters Kluers. Aspen Coursebook Series. New York,
2015. P. 20; Mauet, Thomas. Trial Techniques and Trials. Décima edició n. Wolster Kluwers. Nueva York.
2017. P. 299; MacCarthy, Terence, et al. MacCarthy On Impeachment. How to Find And Use These
Weapons Of Mass Destruction. American Bar Association. Chicago, 2016. P. 17.
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A veces es má s relevante lo que un testigo calla que lo que dice. Sus omisiones pueden
llegar a arrojar má s luces acerca de sus mentiras que las contradicciones o
inconsistencias que encontremos en el camino. De ahí que, el segundo método de
impugnació n de credibilidad má s usual, y también uno de los má s importantes por los
devastadores efectos que genera cuando se ejecuta adecuadamente, es la impugnació n
por omisió n. Ya no buscamos atacar al testigo por lo que dijo, sino por lo que dejó de
decir debiendo, de ser cierto, haberlo dicho. Esto es, por sus omisiones.
El trasfondo de esta forma de impugnació n recae en que un testigo que cuenta con
cualquier razó n para mentir o para inclinar su declaració n, jamá s podrá estimarse
igual de creíble que aquel testigo objetivo, imparcial, sin ninguna razó n para favorecer
o perjudicar a ninguna de las partes. Esto no significa que deban ser descartados, o
que sus dichos eventualmente no puedan llegar a convencer al Juez. Significa que,
debido a su parcialidad o interés, deben ser valorados con mayor rigurosidad. Es
decir, se trata de otro de los factores que deberá ponderar el Juez al momento de
llevar a cabo su proceso de valoració n racional e integral de la prueba practicada.
68
Su uso es tan frecuente que encuentra respaldo en dos fragmentos distintos del Có digo de
Procedimiento Penal Colombiano, ley 906 de 2004. Por un lado, en el literal (b) del artículo 393, y por
otro, en el numeral 4 del artículo 403 de la ley 906 de 2004.
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La historia es tan antigua que se remonta a orígenes bíblicos. En la obra del pintor
italiano Guercino69 aparece Susana siendo espiada por dos ancianos jueces, que
resultaron ser má s expertos en la mentira que en la justicia. Los jueces decidieron
constreñ ir a Susana para tener relaciones con ella. Cuando ella se negó , amenazaron
con denunciar falsamente que ella había sostenido relaciones extramatrimoniales. Y
cumplieron su amenaza.
Cada uno de ellos dio su testimonio, sorprendentemente coherente, por lo que todo
estaba listo para la condena a muerte en contra de Susana. Pero aquí apareció el
profeta Daniel. Su exigencia fue sencilla: interrogar a los testigos por separado.
Cuando lo hizo, todas las inconsistencias entre los relatos salieron a la luz. El
69
La obra de Guercino “Susana y los viejos”. Consulta realizada directamente en la pá gina web del
Museo del Prado de Madrid. La imagen puede encontrarse en el enlace:
https://www.museodelprado.es/coleccion/obra-de-arte/susana-y-los-viejos/9c9b3611-5c80-457d-
a99a-e5580f3074e6
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testimonio de los ancianos quedó desacreditado y fue a ellos a quienes se les impuso
la pena de muerte70.
70
Antiguo testamento de la Biblia (Libro de Daniel:13)
71
Pese a que al Juzgamiento acudieron otros menores a afirmar que habían sido objeto de tocamientos,
el proceso penal se refería a só lo uno de ellos. Los demá s acudieron debido a que las Reglas de
Evidencia del Estado permitían acreditar instancias similares de conducta a través de otras presuntas
víctimas, aú n cuando los hechos relatados por las otras víctimas no eran objeto de juzgamiento.
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Ademá s de ello, Janeth Arvizo también había contactado varias celebridades. Les
había mentido al decirles que necesitaba dinero para pagar las cuentas médicas
producto del tratamiento de cá ncer que estaba recibiendo su hijo. Y después de eso,
había terminado acusá ndolos de cometer delitos o actos inapropiados. Todo con el fin
de obtener má s recursos de su parte. Como si esto fuera poco, la defensa también
acreditó que había mentido bajo juramento en varias oportunidades, en el marco de
otros procesos.
Por capacidad de percepció n se entiende cualquier factor que permita hacer menos
probable que el testigo haya visto o escuchado lo que dijo percibir. Determinadas
condiciones de salud del testigo; las circunstancias climatoló gicas o de luminosidad
que rodearon los hechos; el estado de sanidad de los sentidos; la velocidad con la que
sucedieron las cosas; los estados anímicos de absoluta exaltació n o profunda tristeza
del testigo; constituyen aspectos susceptibles de ser utilizados para impugnar por
capacidad de percepció n. Esta es la forma clá sica de impugnació n de los testigos que
dicen haber presenciado algú n hecho en disputa.
Cuando usted no cuente con un registro previo de las declaraciones del testigo, o no
cuente con una evidencia que acredita que las manifestaciones que ha hecho son
contrarias a la verdad, el arma má s importante será el sentido comú n. Si el testigo
lleva a cabo una narració n que resulta fantasiosa, artificial, o simplemente contraria a
como suelen suceder las cosas, la impugnació n por inverosimilitud se convierte en
una forma muy poderosa de contrainterrogatorio.
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que sucedió . De allí que los principios que rigen el funcionamiento de la memoria
humana constituyen otra fuente para la impugnació n de credibilidad.
Usted estará pensando que para eso contamos con los testigos propios, y tiene razó n.
Pero también es cierto que el contrainterrogatorio por esta vía puede constituir una
herramienta sumamente poderosa para acreditar nuestra teoría del caso. La razó n es
muy sencilla. Cuando usted logra que un testigo de la contraparte haga esa afirmació n
que le conviene a su teoría del caso, prá cticamente se acercará a un consenso sobre
ese hecho puntual. Recuerde que, por regla general, la parte que ofrece un testigo para
el juicio lo hace porque le cree.
De suerte que cuando usted logre que ese testigo de la contraparte, a la que su
adversario le cree, acepte –conceda– ese hecho favorable, usted tendrá un argumento
muy persuasivo para los alegatos de conclusió n. “Fue el propio testigo de mi
contraparte, no sólo los míos, quien hizo esa afirmación. Mi adversario lo trajo porque le
cree y frente a este aspecto yo también le creo”.
El primer foco de atenció n deberá dirigirse a cualquier tema que sea abordado
durante el interrogatorio directo que pueda llegar a acreditar, inclusive parcialmente,
nuestra teoría del caso. Podría pensarse que no es “necesario” repetir un tema
favorable que ya su contraparte abordó , pero esa idea preliminar puede resultar
equivocada.
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Siempre generará má s impacto y mayor recordació n aquello que el Juez percibe que
narra el testigo de forma uniforme, tanto en el directo, como en el contra. De tal
manera que si usted refuerza esos puntos que ya fueron abordados, aumenta las
probabilidades de que se graben en la cabeza del Juez y generen el impacto deseado.
Esta segunda vía comparte rasgos comunes con la estudiada en el acá pite anterior. La
diferencia radica en que pretende examinar temas favorables que no han sido
abordados, por lo menos no expresamente, durante el interrogatorio directo. Suele
presentarse con frecuencia cuando la contraparte pretende “esconder” aquellos
hechos que, siendo conocidos por su testigo, en realidad favorecen a la teoría del caso
de la contraparte. De ahí que sea tan importante prestar mucha atenció n al directo con
el fin de verificar cuá les de esos hechos favorables fueron “pasados por alto”, para
exponerlos a profundidad durante el contraexamen.
Esto es, que aú n cuando aparentemente las manifestaciones del testigo pueden
resultar de suma importancia, en realidad no la tienen, o la tienen en menor medida,
debido al conocimiento fragmentado o parcial del testigo. Es una forma de
contrainterrogatorio muy importante para las dos partes en contienda en el proceso
penal, pero que ha sido mejor explotada histó ricamente por los Fiscales. De hecho, hay
quienes afirman que se trata de la herramienta má s importante del
contrainterrogatorio para Fiscales, y sin duda suscribo esa postura.
Pocas cosas generan un impacto tan fuerte como la existencia de “fuego cruzado”
entre los testigos que ofrece una misma parte. Esto sucede cuando los testigos que
ofrece su contraparte tienen inconsistencias trascendentes y claras sobre aspectos
centrales del relato. No cualquier inconsistencia mínima constituirá realmente fuego
cruzado. Deben ser inconsistencias reales, no simples divergencias lingü ísticas. De
esas que cambian el sentido de la afirmació n. Ademá s, deben recaer sobre un tema
importante del litigio, no sobre cualquier nimiedad intrascendente. Resulta frecuente,
por sorprendente que parezca, encontrarse con testigos llamados por una misma
parte que, no só lo hacen una narració n diversa de los hechos, sino que en ocasiones se
tildan de mentirosos mutuamente.
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Cuando el caso presenta las condiciones fá cticas para utilizarla, sin duda, se trata de
una forma de contraexamen sumamente poderosa.
También puede suceder que usted se encuentre con un testigo de la contraparte cuyas
manifestaciones reafirmen la credibilidad de un testigo suyo. Esto puede suceder por
varias razones, de las cuales quiero rescatar las tres má s importantes. En primer
lugar, porque narra algú n hecho exactamente de la misma forma en la que lo hace su
testigo. En segundo lugar, porque lo complementa de forma coherente. Y, por ú ltimo,
porque desvirtú a la concurrencia de un motivo de impugnació n de credibilidad en
contra de su testigo.
La base fundamental para la formulació n de las preguntas será , por supuesto, las
líneas que usted ha preparado con antelació n. Esto no significa que esas líneas, las
preguntas que contienen y las notas de apoyo en las que se plasmaron constituyan
una camisa de fuerza que le impida a usted cualquier posibilidad de movilidad. No. De
hecho, la clave para realizar un contrainterrogatorio fluido radica en que usted
entienda que esas notas son un apoyo, una base, un punto de partida, que podrá ser
modificado de conformidad con las cambiantes condiciones del juicio oral.
Bastará con reemplazar los términos que usted tenía preparados con aquellos que el
testigo ha utilizado para describir los hechos, circunstancias o personas. Con ello,
ademá s de simplificar el contrainterrogatorio, usted se evitará inanes discusiones
semá nticas, como las que se producirían si el testigo le responde ante su primera
pregunta: “yo no hablé de ningún arma blanca” o algo por el estilo. En síntesis,
adá ptese a la forma en la que el testigo ha descrito lo que percibió , sin ceder en el
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objetivo de sus líneas de contra. La finalidad será la misma, lo que cambiará será la
manera de alcanzarla.
“Ese carro rojo que conducía mi defendido iba por la carrera séptima, ¿de acuerdo”;
“El carro rojo que usted vio llevaba un solo pasajero, ¿es así?”;
“Ese mismo carro rojo, fue el que usted vio llegar a la escena de los hechos, ¿correcto?”
“Y fue ese mismo carro rojo el que usted vio irse por la carrera séptima, luego de que
sonaron los disparo, ¿cierto?”
El tercer punto, má s que una técnica, es una disposició n mental. A medida que usted
vaya realizando las preguntas que tenía planeadas, indudablemente, se le ocurrirá n
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Estas son las reglas para determinar específicamente qué preguntas se quieren
plasmar en los dos documentos señ alados, para después ser formuladas en juicio:
Las preguntas abiertas invitan a una narració n amplía que proporcione los detalles
relevantes sobre el objeto del interrogante. Usualmente se caracterizan por iniciar por
los adverbios qué, có mo, cuá ndo, cuá nto, cuá l, dó nde y por qué, pero no siempre que
se utilicen estos adverbios estaremos en presencia de preguntas abiertas, como
explicaré má s adelante. Como suscitan una respuesta amplia, el control del
interrogatorio que utiliza estas preguntas lo tiene el testigo. Pues es él quien decide
qué aspectos abordará y con qué nivel de detalle. No quien hace las preguntas.
Las preguntas cerradas se denominan de esta forma porque admiten respuestas muy
específicas. Piense en cuando usted le pregunta a otra persona “qué hora es”. El
interlocutor, para responder su pregunta, só lo puede hacerlo señ alá ndole la hora
actual. O también cuando a usted le preguntan “de qué color es su carro” o “a qué sitio
se dirigió ”. Estas son preguntas que no invitan a una descripció n detallada de tipo
“có mo es su carro” o “có mo es el sitio al que se dirigió ”, sino que buscan una respuesta
concreta sobre situaciones específicas.
Como estas preguntas pueden llegar a contener adverbios como “qué” o “cuá l” o
“cuá ntos”, hay quienes las confunden con las preguntas abiertas. Basta con verificar
las limitadas opciones de respuesta que tiene el testigo para concluir que se trata de
dos tipos de preguntas completamente diferentes. Hay otros que, por el contrario, y
también de forma equivocada, consideran que las preguntas cerradas son sinó nimos
de las preguntas asertivas. No lo son.
Las preguntas asertivas son concretas y evitan que el testigo de una respuesta libre,
ese es un rasgo que comparten con las cerradas, pero exigen de él una respuesta con
un sí o un no. Sigamos con el ejemplo sencillo. Mientras que la pregunta “de qué color
es su carro” es una pregunta cerrada, “¿su carro es azul?” es una pregunta asertiva. El
testigo só lo podrá contestar con un sí o con un no.
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Las preguntas sugestivas, por su parte, son aquellas que, siendo asertivas, le sugieren
al testigo el sentido de la respuesta que espera quien la hace. “su carro es azul,
¿cierto?” será una pregunta asertiva, por supuesto, pero debido a que contiene el
adjetivo “¿cierto?” existe una clara indicació n al testigo de que esa es la respuesta que
el interrogador considera correcta. Esa indicació n o sugerencia, la convierte en
sugestiva.
Regla No. 2. Las preguntas deben ser cortas y factuales. Las preguntas deben ser tan
cortas como sea posible. El mito conforme el cual “debe hacerse una pregunta por
hecho” es equivocado. Los hechos suelen ser extensos y suelen contar con muchos
detalles importantes. Esto hace que sea inviable pensar en incluir todos los detalles y
circunstancias de un hecho, en una misma pregunta. La regla, en cambio, consiste en
que las preguntas deben ser, literalmente, lo má s cortas posible sin que lleguen a
perder el sentido ló gico.
Regla No. 3. Las preguntas deben formularse en lenguaje sencillo. Cada vez que usted
tenga dudas acerca de un término que quiere utilizar, busque si algú n sinó nimo,
siendo igual de preciso, resulta má s sencillo. No hable de automotores si puede hablar
de carros o motos. No hable de transeú ntes si puede hablar de personas caminando.
No hable de individuos de sexo femenino si puede hablar de mujeres y no hable de
mamíferos carnívoros domésticos de tierna edad si puede hablar de “cachorros”. En
síntesis, pase cada uno de los términos que pretende utilizar por un “test de sencillez”.
Solo aquellos que lo superen será n dignos de ser utilizados en el contrainterrogatorio.
Regla No. 4. Utilizar transiciones. Las transiciones constituyen una de las armas má s
preciadas de cualquier contrainterrogador. Ellas nos permiten ir de una línea de
contrainterrogatorio a otra sin necesidad de realizar un sinnú mero de preguntas
intrascendentes con el fin de ubicar al testigo. Se trata de afirmaciones que realizamos
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para llevar la mente y la memoria del testigo al punto má s específico posible para, a
partir de ese punto, realizar las demá s preguntas de la línea de contrainterrogatorio.
Piense que le pedimos al testigo que “se ubique en la noche del accidente,
aproximadamente a las 8:00pm”, ahí estamos llevando a cabo una transició n. Ahora,
como alguien podría objetar porque en estricto sentido no estamos haciendo ninguna
pregunta, bastará con concluir la transició n preguntado “¿está ubicado?”.
El segundo pará metro a tener en cuenta al organizar las preguntas dentro de cada
línea radica en la aplicació n del método inductivo de razonamiento o, dicho en
término sencillos, en partir de lo especial hacia lo general. Como ya explicaba, los
testigos será n renuentes a realizar conclusiones generales si antes no se han sentado
los elementos específicos que las componen. Veamos só lo un ejemplo má s para
ilustrar este punto.
Cuando usted quiera impugnar por parcialidad a un testigo debido a que es muy
amigo de una de las partes en conflicto, será inconveniente iniciar precisamente por la
conclusió n de cará cter general: la profunda amistad que los une. Mejor, inicie por
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abordar los añ os que han pasado desde que se conocen, si estudiaron juntos, si el
testigo es padrino de los hijos de la parte o viceversa, si sus familias departen con
regularidad. En otras palabras, primero aborde los hechos específicos que suelen
rodear una amistad antes de llegar a la pregunta sobre la existencia de esta.
La prueba pericial procede en todos aquellos casos en los que surja la necesidad de
exponerle al Juez, en lenguaje sencillo y entendible, pero con absoluta rigurosidad, un
aspecto especializado que escapa a su conocimiento. Precisamente ese es su objetivo
general, que el Juez pueda emitir una decisió n basá ndose en conocimientos que en
principio no tenía, pero que gracias a la prueba pericial puedo adquirir y aplicar al
caso en concreto.
Sí, el perito siempre sabrá má s que usted. Así usted dedique una buena cantidad de
horas a estudiar y comprender el tema objeto de la prueba pericial, cosa que debe
hacer, los añ os de estudio y de experiencia del perito generará n indefectiblemente que
el conozca mejor el tema. Sin embargo, el sistema con tendencia adversarial le provee
la herramienta idó nea para equilibrar las cargas: su propio perito.
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Siempre que su contraparte llame a juicio a un perito, usted tiene que hacer todo lo
posible para llevar a su propio experto. Esto permitirá que sea alguien con los mismos
o con mejores conocimientos especializados, quien ataque las opiniones del perito de
su contraparte. Toda manifestació n, toda opinió n y toda explicació n que haga el perito
adverso, pasará por el filtro de su perito. É l es el primero llamado a explicarle a usted
si el perito adverso tiene la razó n, o no, y en qué medida.
Otro aspecto a resaltar, es el cará cter de “testigos habituales” de los peritos. Los
peritos frecuentemente está n en juicio. Algunos llegan a rendir cientos de pericias a lo
largo de su carrera. De tal manera que el juicio oral y su procedimiento no les es
desconocido. Los peritos saben perfectamente para qué sirve el contrainterrogatorio.
Conocen sus técnicas, los peligros que representa, pero también saben có mo evadir a
un contrainterrogador inexperto. Este es un punto muy importante para tener en
cuenta, tanto en la fase de preparació n, como durante la ejecució n del
contrainterrogatorio.
Si los peritos son las personas en las que la administració n de justicia se apoya cuando
se requieren conocimientos especializados, lo mínimo que se espera de ellos es que
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cumplan con pará metros de idoneidad. En términos generales, un perito idó neo es
aquel que cuenta con las credenciales y las calidades necesarias para rendir una
opinió n fundada frente a una hipó tesis que le plantea la parte que lo ofrece en juicio.
La idoneidad tiene tres componentes fundamentales.
En primer lugar, la formació n académica. Esto es, que el perito cuente con los estudios
que permitan concluir que domina el á rea respectiva. En segundo lugar, los añ os de
experiencia que le ha dedicado al aspecto respecto del cual se demanda su opinió n.
Con ello se busca garantizar que el conocimiento del perito en el plano teó rico
encuentre sustento también en el plano prá ctico. Por ú ltimo, el nivel de conocimiento
del perito dentro de su á rea. Pues de nada servirá que tenga los estudios requeridos y
una significativa experiencia, si no cuenta con los conocimientos que permitan
concluir que maneja con solvencia el á rea objeto de su opinió n pericial.
La opinió n pericial tiene tres partes que resultan igualmente importantes. La premisa
a partir de la cual se emite la opinió n; el método que se aplica de conformidad con los
principios científicos, técnicos, artísticos o artesanales que regulan la materia;
mientras que la conclusió n se refiere precisamente al resultado al que arriba el perito
tras evaluar la premisa a través del prisma de los mencionados principios.
Frente al método, existen tres razones principales para cuestionar los procedimientos
o los métodos técnicos, científicos, artísticos o artesanales utilizados por el perito. La
primera. La gran mayoría de profesiones, oficios o á reas del saber humano cuentan
con protocolos, guías, manuales, reglamentos o cualquier otro instrumento escrito,
emitidos por autoridades gubernamentales o no gubernamentales, que dictan la forma
en la que determinado procedimiento debe llevarse a cabo. Si el perito no cumple con
esos está ndares, compromete la validez de su opinió n y abre un flanco muy
interesante para la impugnació n de su credibilidad.
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comento. A través de estas dos primeras vías se puede atacar, con igual contundencia,
tanto lo que el perito hizo mal –contrariando la guía, protocolo o publicació n–, como lo
que dejó de hacer. Es decir, de aquello que, estando contemplado dentro de la fuente
regulatoria, no se llevó a cabo.
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La falta de fiabilidad del á rea de experticia puede ser atacada a través del
contrainterrogatorio por tres razones, dependiendo, por supuesto, las
particularidades del caso. Primera, cuando los procedimientos a emplear y las
conclusiones del perito sean eminentemente subjetivos. Esto sucede cuando el á rea de
conocimiento no cuenta con un manual, guía o tratado reconocido en la materia que
dicta reglas claras y verificables acerca de la forma en la que debe realizarse el
procedimiento y expresarse la opinió n. Segunda. Podrá atacarse el á rea objeto de la
prueba pericial cuando esta no requiera ninguna capacitació n, estudio o
entrenamiento especifico. Tercera. Podrá atacarse el á rea de experticia cuando sus
procedimientos sean fá cilmente manipulables. Vale la pena anotar que la mayoría de
las á reas no sufrirá n de estas falencias. Pero en todo caso no sobra tener en cuenta esa
forma de impugnació n, teniendo en cuenta la amplitud de campos que admite el
decreto de la prueba pericial.
Si se cumple alguno de los requisitos señ alados, la prueba novel es admisible. En ello
no hay discusió n. Sin embargo, automá ticamente surge un á rea potencial de
impugnació n que radica, precisamente, en el cará cter novedoso y probablemente
inestable de la prueba pericial sobre estas materias novedosas.
72
Granados, Jaime. La prueba pericial y la prueba novel en el marco del nuevo proceso penal
colombiano. Revista de Derecho Penal Contemporaneo. Revista No. 11. Editorial Legis, 2005. P. 10.
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Los alegatos de apertura o clausura son el ú ltimo turno de intervenció n que tendrá n
los abogados para convencer al juez acerca del sentido de la decisió n. Contrario a lo
que suele pensarse, el objetivo principal de los alegatos de conclusió n no es realizar
un discurso libre acudiendo a las emociones o a las pasiones del Juzgador. Si bien la
persuasió n en aspectos extrajurídicos no debe dejarse completamente de lado, el
objetivo principal de la clausura recae en la valoració n probatoria acerca de lo
sucedido en juicio. En mostrarle al Juez có mo las distintas fracciones de testimonios,
documentos, evidencias y pericias aducidas a juicio encajan y acreditan la teoría del
caso.
Otra aclaració n es necesaria. No existe un modelo, guía o estructura está tica que sirva
para todos los alegatos de clausura. Su organizació n, enfoque, extensió n y complejidad
dependerá n de las condiciones particulares del caso. De allí que resulte inviable
pretender generar una estructura estandarizada para los alegatos de conclusió n. En su
lugar, lo procedente es referir cuá les son los aspectos a los que necesariamente deben
referirse todos los alegatos de clausura, en orden a resultar persuasivos, y cuá les no.
Los temas que sí o sí deben abordarse en los alegatos de conclusió n, son los
siguientes:
Ahora bien, la labor de la defensa de refutació n (aquella que no propone hechos sino
que se dedica ú nicamente a desvirtuar los de la Fiscalía) bien podría ser vista de
forma opuesta. Estos alegatos de clausura pueden consistir en evidenciar có mo el
rompecabezas de la teoría del caso de la Fiscalía se resquebraja y pierde valor, al
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demostrarse que una o varias de sus piezas –hechos– eran falsas, correspondían a
equivocaciones o simplemente no fueron probadas integralmente.
iii. Las discusiones dogmá ticas relevantes. Los alegatos de conclusió n no pueden
dejar por fuera las discusiones dogmá ticas relevantes. Como anticipaba, un sector de
la academia piensa, equivocadamente, que con la implementació n del sistema
adversarial la dogmá tica desapareció . Este modo de pensar constituye una terrible
equivocació n. La dogmá tica jurídico-penal sigue siendo el principal referente para
cualquier teoría del caso. De allí que, sus principios, requisitos y postulados no puedan
ser ignorados durante la clausura.
De hecho, hay casos en los que la discusió n radica ú nica y exclusivamente en aspectos
jurídicos de fondo, como aquellos en los que se debate la estructuració n de un
elemento del tipo, una causal de ausencia de responsabilidad, los alcances de los
dispositivos amplificadores del tipo penal, etc.
Debido a lo que suele verse en la prá ctica jurídica, es importante recordar cuá les son
las actuaciones prohibidas o improcedentes durante los alegatos de clausura:
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términos probatorios, del pasado. Por eso resulta improcedente referirse a, o valorar,
pruebas que no han sido aducidas al proceso durante la fase de producció n
evidenciaria del juicio oral.
ANEXOS73
1) Querella: https://www.dropbox.com/s/puor0i3zdrcsei3/001.%20Querella
%20%28Caso%20Hermanos%20Rojo%29.pdf?dl=0
73
Ejemplos de escritos y resoluciones.
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https://www.dropbox.com/s/9nyn4eq9oa81kph/004.%20Solicitud
%20cautela%20de%20garant%C3%ADas%20%28Caso%20Hermanos
%20Rojo%29.pdf?dl=0
8) Acusació n:
https://www.dropbox.com/s/zhsq0pawee8cz1m/006.%20Acusaci%C3%B3n
%20%28Caso%20Hermanos%20Rojo%29.pdf?dl=0
11)Acusació n particular:
https://www.dropbox.com/s/r8yql4b5jdgf2kt/008.%20Acusaci%C3%B3n
%20particular%20%28Caso%20Hermanos%20Rojo%29.pdf?dl=0
14)Recurso de amparo:
https://www.dropbox.com/s/b95lkmqtiruda2b/010.%20Recurso%20de
%20amparo%20%28Caso%20Salmones%20Colb%C3%BAn%29.pdf?dl=0
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