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Ley Negociacion de Divisas

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DECRETO NUMERO 94-2000

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Constitución


Política de la República de Guatemala es potestad exclusiva del Estado
formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener
condiciones cambiarias favorables al desarrollo ordenado de la economía
nacional, siendo la Junta Monetaria quien tiene a su cargo, entre otras,
la atribución de determinar la política cambiaria del país.

CONSIDERANDO:

Que el país debe participar eficazmente en el nuevo orden cambiario


internacional, a fin de no quedarse rezagado o en desventaja con
respecto a sus principales socios comerciales, particularmente con los
países de la región, para lo cual es necesario que cuente con un marco
jurídico de orden cambiario actualizado y flexible.

CONSIDERANDO:

Que la experiencia de otros países indica que, en un ambiente


macroeconómico estable, la legalización de la intermediación financiera
en monedas extranjeras ha contribuido a eliminar costos de transacción
en las operaciones habituales de comercio exterior y de turismo, así
como a facilitar la diversificación en las decisiones de inversión y ahorro
de los agentes económicos.

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a)


de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE LIBRE NEGOCIACION DE DIVISAS


ARTICULO 1. Sistema cambiario. Es libre la disposición, tenencia,
contratación, remesa, transferencia, compra, venta, cobro y pago de y
con divisas y serán por cuenta de cada persona individual o jurídica,
nacional o extranjera las utilidades, las pérdidas y los riesgos que se
deriven de las operaciones que de esa naturaleza realice.

Es igualmente libre la tenencia y manejo de depósitos y cuentas en


moneda extranjera, así como operaciones de intermediación financiera,
tanto en bancos nacionales como en bancos del exterior. Las
operaciones activas, pasivas, de confianza y las relacionadas con
obligaciones por cuenta de terceros que en monedas extranjeras
realicen los bancos del sistema y las sociedades financieras privadas, se
regirán, en lo aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco de
Guatemala, en la Ley Monetaria, en la Ley de Bancos, en la Ley de
Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, en las leyes
específicas de las instituciones bancarias y financieras, en la Ley de
Sociedades Financieras Privadas, Ley de Productos Financieros y en las
disposiciones dictadas por la Junta Monetaria y por la Superintendencia
de Bancos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la emisión de títulos de


crédito o títulos valores expresados en monedas extranjeras que
realicen los bancos y las sociedades financieras privadas, requerirá
autorización previa de la Junta Monetaria. En la resolución que emita
dicha Junta en la que se consigne esa autorización, se establecerán las
condiciones que, de manera general, le serán aplicables a la emisión de
esos títulos.

El Gobierno de la República, las instituciones descentralizadas,


autónomas y semiautónomas y, en general, las entidades y
dependencias del Estado, efectuarán por medio del Banco de Guatemala
todas sus compras, ventas, remesas, transferencias y demás
transacciones en divisas, tanto en el país como en el exterior. La
compra y venta de divisas quedan exentas del pago de Impuesto al
Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado
Especial para Protocolos.

ARTICULO 2. Mercado institucional de divisas. El Mercado


Institucional de Divisas está constituido por el Banco de Guatemala y
por los bancos, las sociedades financieras privadas, las bolsas de
valores, las casas de cambio a que se refiere el artículo 3 del presente
decreto, así como por otras instituciones que disponga la Junta
Monetaria. Para propósitos de control estadístico, dichas entidades
deberán informar diariamente al Banco de Guatemala, en la forma que
determine la Junta Monetaria, de las operaciones de cambio que
efectúen.
ARTICULO 3. Casas de cambio. Para los efectos de esta ley, las
casas de cambio son aquellas sociedades anónimas no bancarias que
operen en el Mercado Institucional de Divisas. Las casas de cambio
para operar en tal mercado, deberán ser autorizadas por la Junta
Monetaria y se regirán por el reglamento que para el efecto dicte dicha
Junta.

La Superintendencia de Bancos ejercerá la vigilancia e inspección de las


casas de cambio, en cuanto a sus operaciones cambiarias, y deberá
observar las disposiciones que para el efecto dicte la Junta Monetaria.
El costo de la vigilancia e inspección de las casas de cambio será
determinado por la Junta Monetaria y cubierto por dichas entidades.

ARTICULO 4. Tipo de cambio de referencia. Para efectos de la


determinación del tipo de cambio aplicable para la liquidación de
obligaciones tributarias u otras que supongan pagos del Estado o al
Estado y sus entidades, así como para la resolución de conflictos en el
ámbito administrativo y jurisdiccional, se aplicará el tipo de cambio de
referencia del Quetzal con respecto al Dólar de los Estados Unidos de
América, que el Banco de Guatemala calcule y publique diariamente.

La metodología de cálculo del tipo de cambio de referencia, así como la


de los tipos de cambio de referencia respecto a otras monedas
extranjeras deberán aprobarse por medio de resolución de la Junta
Monetaria sustentada en criterios que reflejen el comportamiento del
mercado.

*ARTICULO 4 bis. (Adicionado por el artículo 4 del Decreto


Número 94-2000 del Congreso de la República) Remesas
familiares en moneda extranjera. Las instituciones que
conforman el mercado institucional de divisas, cuando actúen
como corresponsables intermediarios en la recepción de moneda
extranjera por envío de remesas familiares del exterior,
únicamente podrán liquidar la remesa en su equivalente en
moneda nacional, siempre que el diferencial del tipo de cambio
aplicado no exceda de cinco puntos con respecto al tipo de
cambio del dólar de los Estados Unidos de América, que el Banco
de Guatemala calcula y publica diariamente en los medios de
comunicación de conformidad con el artículo anterior, a

*
El artículo testado fue declarado inconstitucional en sentencia de la Corte de
Constitucionalidad, del 15 de diciembre de 2003, expedientes acumulados números
994-2003, 995-2003 y 1009-2003.
excepción del Banco de Guatemala y el Crédito Hipotecario
Nacional que lo harán sin ningún recargo.

ARTICULO 5. Transacciones de oro. Es libre la importación,


exportación, disposición, tenencia, compra y venta de oro amonedado o
en barras, en el territorio nacional.

*ARTICULO 6. Se reforma el artículo 8 del Decreto Número 203 del


Congreso de la República de Guatemala, Ley Monetaria, el cual queda
así:

“Artículo 8. Salvo que las partes convencionalmente y en


forma expresa dispongan lo contrario, el quetzal se empleará
como moneda de cuenta y medio de pago en todo acto o
negocio de contenido dinerario, y tendrá poder liberatorio de
deudas; en todo caso los órganos jurisdiccionales y
administrativos deberán respetar y hacer cumplir fielmente lo
convenido por las partes.

Cualquier persona, individual o jurídica, podrá pactar


libremente y de mutuo acuerdo, el pago en divisas de los
honorarios, sueldos, salarios, o comisiones a que tenga
derecho por prestación de trabajo o por prestación de
servicios, según sea el caso.”

ARTICULO 7. Transitorio. Las casas de cambio que hayan sido


constituidas y autorizadas conforme lo dispuesto en el Decreto Número
22-86 del Congreso de la República, Ley Transitoria de Régimen
Cambiario, podrán seguir operando al amparo del presente decreto. Las
casas de cambio que decidieren seguir operando conforme lo dispone el
presente decreto deberán hacerlo del conocimiento de la Junta
Monetaria por escrito a través de la Superintendencia de Bancos, dentro
de los diez días siguientes a la vigencia de este decreto, quedando así
automáticamente autorizadas para operar en el Mercado Institucional de
Divisas. Las operaciones cambiarias que se hayan iniciado al amparo de
disposiciones anteriores a la vigencia del presente decreto, se deberán
concluir conforme a dichas disposiciones.

ARTICULO 8. Transitorio. La Junta Monetaria deberá emitir, treinta


días antes de la vigencia de la ley, la normativa y el reglamento
necesario para poner en práctica las medidas de control y seguridad que

*
El Decreto Número 203 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Monetaria,
fue derogado por el artículo 28 del Decreto Número 17-2002 del Congreso de la
República, Ley Monetaria, vigente a partir del uno de junio de dos mil dos.
deben guardar las instituciones financieras constituidas o representadas
en el país para realizar operaciones de confianza, intermediación
financiera, manejo de depósitos y cuentas en moneda extranjera.

ARTICULO 9. Derogatoria. Quedan derogados los artículos 2º y 3º,


del 14 al 34 y del 37 al 80 del Decreto Número 203 del Congreso de la
República de Guatemala, Ley Monetaria; el Decreto Número 22-86 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley Transitoria de Régimen
Cambiario; el artículo 3 del Decreto Número 10-78 del Congreso de la
República de Guatemala, así como todas aquellas disposiciones que sean
incompatibles, se opongan o contradigan el presente decreto.

ARTICULO 10. Vigencia. El presente decreto fue aprobado y


declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos
terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso
de la República, aprobado en dos debates, entrará en vigencia el uno de
mayo del año dos mil uno y será publicado en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,


PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN


LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT


PRESIDENTE

CARLOS WOHLERS MONROY SULEMA FRINE PAZ DE


RODRIGUEZ
SECRETARIO SECRETARIO

SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 94-2000

PALACIO NACIONAL: Guatemala, doce de enero del año dos mil


uno.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

PORTILLO CABRERA

MARCO ANTONIO VENTURA Lic. J. Luis Mijangos C.


VICEMINISTRO DE INTEGRACION Y SECRETARIO GENERAL
COMERCIO EXTERIOR PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
ENCARGADO DEL DESPACHO

Publicado en el diario oficial el 17 de enero de 2001

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