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Lecturas Penal
Lecturas Penal
Lecturas Penal
PARTE PRIMERA
LECCIÓN PRIMERA
I. DERECHO PROCESAL
normativa, el derecho procesa-l puede definirse como aquella rama del ordena-
miento jurídico, integrada propiamente por normas del derecho público, que
regula globalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional -presupuestos, re-
quisitos y efectos del proceso [Grr'rnNo]-, a fin de obtener la satisfacción jurídica
de pretensiones y resistencias de las partes; en otras palabras, estudia todas las
manifestaciones del fenómeno j urisdiccional fNreve] .
Esta última definición permite identificar las siguientes características
esenciales del derecho procesal como ordenamiento:
CENALES
t-
P¡¡:rp Pruu¡n-¡, - D¡n¡cno Paoces¡r PeN¿r v CoNs¡rucróN
1. Definición
lJna vez fi.¡ados los conceptos básicos del derecho procesal, corresponde
concretar el concepto de derecho procesal penal, así como afirmar su autonomía
y su extensión.
El derecho procesal penal puede ser definido como aquel sector del dere-
cho procesal que regula los presupuestos, requisitos y efectos del proceso penal:
elementos subjetivos, objeto y actos procesales penales Vre¡eiAaacoNEsEs] . Las
normas que 1o comprenden inciden en la estructura y funciones del orden ju-
risdiccional penal, en los presupuestos y efectos de la rutela jurisdiccional con-
cerniente al derecho penal, y en la forma y actividad tendente a dispensar dicha
tutela [Dn La Ouva].
Lo marcadamente propio del derecho procesal pena-l es su estrecha vincu-
lación con el derecho penal, de suerte que Por su objeto, que no Por su natura-
leza, esti integrado, siempre en línea de autonomía, con el conjunto de ciencias
penales lArcar-e Zavrone]. El derecho penal solo puede ser aplicado a través del
proceso penal y del derecho que lo regula. fuí,los términos delito, pena y ploce-
so, como apuntaba CeaN¿rufU, son rigurosafnellte complementarios; excluido
uno; no pueden subsistir los otros dos [Górnrnz OnneNe¡e].
Debe quedar claro, sin embargo y como según quedó puntualizado en el
apartado anterior, que el derecho procesal, como sistema de normas jurídicas, es
instrumento y garantiade ouos derechos regulando su aplicación constitucional
y, como ciencia, es el conjunto de conocimientos sobre las normas jurídicas Proce-
sales. Ambas perspectivas, Por cierto, son interdependientes [VamNcIe MrnóN].
INPECCP
t.
P¡nr¡ Pp¡u¿n,t - Dpn¡c¡ro PnocesAr PsNAr y CoNsr¡ucrór.¡
política criminal y q., .r,ru.turadores del sistema penal, entendiendo esta última
.orrro .l conjunto de instituciones vinculadas con el ejercicio de la coerción Penal
y el castigo ártr.rl [BrNonn]. Desde esta perspectiva es de destacar que el
derecho
p.rrd nblr.a las normas que se ocupan del nacimiento de la pretensión penal es-
t"trl, mi.ntras que el derecho procesal penal contiene las normas que regulan la
determinaci ón y realización de esta pretensión penal estatal [BeurumNN].
En opo-
comprende
sición al derecho penal material o de fondo, más bien estático -que
sobre todo lr, ,.gim relativas a las infracciones (tipos legales y condiciones subs-
penal se caractetiza
tanciales de la represión) y las sanciones-, el derecho procesal
por su aspecto dinámico -que constituye Ia puesta en ejecución del derecho penal
material- lHunraoo Pozo].
Lo expuesto revela que las relaciones entre ambas disciplinas son muy
estrechas. Sus regulaciones están en una relación necesariamente
complementaria
autónomas, pero funcional-
[RoxlN] . Corrc.lptu"lmente se refieren a realidades
existe para servir de cauce a la
-..r.. son irrs.prr*bles: el derecho prolesal penal
aplicación del áerecho penal, y este último necesita del primero Para su
reafiza-
CENAIES
10 P¿rr¡ Pr¡¡"r¡ne - D¡n¡c¡ro Pnoces¿r peN,qr y CoNsr¡rucróN
son cuatro los ámbitos en los que incide o se ocupa el derecho procesal
penal. Genéricamenre, el derecho procesal penal se o.rrp, de la actuación
del
derecho de penar del Esrado, que sin embargo no puede ser focalizado
en la sola
pretensión penal estatal. A esta función, sin duda legítima y fundamental,
se agre-
8an otras ües: la protección de los derechos a la libertad dei imputado, la tutelJ de
la víctima y la reinserción del imputado [GwreNo].
INPECCP
t
l2 P¡¡rr, Pnrurn¡ - Dr¡¡crro Pn'oc¡s¡r Pr'N¡r v CoNs'rrrucróN
CENAIES
t-
14 P¡-ttp Pn¡lr¡ne - Drn¡cHo Pnoc¡s¡r PeN¡r v CoNsrrruclóN
l" irr.rtig".ión del delito, el fiscal "deberá obtqner los elementos de convicción
.r...rrriof para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a
los aurores^o partícipes en su comisión" (art. 65'1 NCPP). En esta PersPectiva,la
policía, .orrro principal del flscal, en el ejercicio de su función de inves-
"J-,rdrrrt.
,ireuni,
tigación, debe y los elementos de prueba que puedan servir para
"r.g,rr,
la aplicación de la Ley penal" (art' 67 '7 NCPP)'
de confor-
Si el Estado de derecho obliga a orientar toda su acción social
el principÍo de justicia materÍal (an. 44 de la Constitución), este rige
midad con
restableci-
incluso si se reconoce -como así es- que el fin del Proceso penal es el
miento de la pazjurídica [GóssEL]. Lo fundamental es admitir, de un lado, que el
.,ryr, ,*.iones serían legítimamente sufridas por el perdedor, Por ser justas las
condiciones de combate iSc¡¡uxrlr.,ÑN]. No solo se requiere un procedimiento
jus-
ordenado, el poder del Estado necesita subordinarse a su propio fin que es la
y las demás garantías procesales, elabora¡ una imagen acerca de los hechos que
sea tan fiel a la realidad como sea posible -no que se imponga el punto de vista
postulado por alguna de las partes o de un testigo o periro acerca de la verdad-
IGóssBI-].
La verdad judicial de los hechos final de cuentas, una condición ne-
es, a
cesaria de toda decisión apropiada, legítima y justa -sin ella esta no es posible-. La
verdad, a su vez, se obtiene a partir de las fuentes y medios de prueba
-informa-
ción a partir de Ia cual se puede derivar la verdad de los hechos en litigio- , y su
selección se hace desde dos criterios básicos: relevancia de los medios de prueba y
admisibilidad (jurídica) de los medios de prueba. El primero es un estándar lógico
de acuerdo con gl cua-l solo se admiten y se tienen en cuenta aquellos medios de
prueba que mantienen una conexión lógica con los hechos en litigio, de modo
que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos
-pertinencia y udlidad-. El segundo dice de las normas sobre admisibilidad de los
medios de prueba. Las reglas de exclusión se estructuran en función de diversos
factores rnuy diversos,-unas veces referidos con la posición particular de las per-
sonas involucradas y orras con la materia específica que tiene que ser probada. En
ocasiones su propósito es evitar posi-bles errores y malentendidos en la va.loración
de los medios de prueba específicos y en otras su objetivo es evitar procesales in-
útiles fThrurro].
El descubrimiento de la verdad material obliga a considerar permanenre-
mente la posibilidad de que el imputado sea realmenre inocenre. Todas las regu-
laciones del derecho procesal penal, del proceso en concreto, deben atender a esa
posibilidad [TiroerraeNNJ ¡ por ende, arbitrar mecanismos jurídicos que impidan
el sometimiento ilegal de un imputado a un procedimiento penal o la imposición
o subsistencia de medidas limitarivas de derechos sin base fácdcao legal.
unida a la posibilidad de una decisión correcra, que sea compatible con
la verdad material, la meta del procedimiento requiere, además, que la decisión
sobre la punibilidad del imputado sea obtenida de conformidad con el ordena-
miento jurídico-procesal, y que restablezcalapazjurídica [RoxrN]. En este ám-
bito los medios que se vale el Estado para al,canzar la verdad, informados por el
principio de formalidad -vinculación formal de la prueba de la verdad-, deben
ser resPetuosos del ordenamiento jurídico y del contenido esencial de los derechos
constitucionales del imputado, pues de otro modo las evidencias obtenidas de esa
forma son inutilizables, son de valoración prohibida (arts. VIII.1-2 delTp y 159
INPECCP
l6 P¡nrr, PnrlreRA - D¡n¡cno Pnocrs¡r P¡Nrr v CoNsrrrucróN
NCPP). Por consiguiente, la mera del proceso penal no consiste en alcanzar laver-
jurídica
dad material a cuJquier precio (criterio, ya expuesto, de la admisibilidad
de los medios de prueba).
En conclusión, corresponde al derecho procesal penal regular la clase y
extensión, su conformidad al derecho, de las restricciones de los derechos
fun-
damentales de cara a la afirmación de la seguridad ciudadana. Ties limitaciones
cuyo norte y
deben reconocerse: 1. Vinculación formal de la prueba de la verdad,
jurídicas
límite es el respeto de los derechos fundamentales y de las reglas prees-
CENALES
18 PenT ¡ Pnru¡nr - DsRrcHo Pnoc¡s¡r P¡Ner y CoNsrrucróN
l" l.y -qrr. debe desarrollarlos-, de donde necesariamente han de partir -su re-
conocimiento legal expreso refuerzan su eficacia [Pnrsro Cesrxo]-, por imperio
mandato del art. 138, § 1, de la Constitución. Cabe advertir que los principios
generales de contenido procesal como instrumentos válidos para la
-concebidos
Iplicación de la justicia, en tanto valor superior {el ordenamiento- no suelen ser
INPECCP
20 P¿rr¡ Pr.¡¡,rpne - D¡,n¡cno Pnoc¡ser PBN¡r y CoNsrrrucróN
TV EL PROCESO PENAL
39
Lscc¡óN S¡ctxoe - Non¡¡.t P¡ocns¿r v Proc¡soPe¡q¡r
derechos e intereses cle todos -lo que revela su pleno carácter instrumental-, se
o materiales existen' EI
distinguen tanros procesos, como disciplinas sustantivas
a la natura-leza Pafticular de su
proceso, como apunra ceppnrrr,rr, ha de adaptarse
'oi;.,o y de su fi.r, o ,., a la naruraleza propia del derecho material y a Ia finalidad
de tutelar las instituciones del mismo'
Larelevante singularidad del proceso penal es que constiuye un
elemento
es el único instru-
imprescindible para la efectiva realización del derecho penal:
*.rr,o a través á.1 ..ral puede aplicarse el derecho penal (arts. 2.24dy 139'10
de
\r del Título Preliminar del código Penal y v.2 del Título
la constiruc ión, y
"r,r.
preliminar delcódigo Procesal Penal). Rige plenamente la garantía jurisdiccional,
de legalidad
en cuanto elemento que integra el contenido esencia-l del principio
penal apunta a
penal: nulla poena, ,irc proriio ?rocesto-[An:utnNra]' El p¡1ce¡o
dilucidar el conflicto q,r. ,,r.g. .rrtr. .l autor o PartíciPe de la comisión de un
hecho punible y la necesidrd á. l, imposición de una sanción
penal al culpable'
exchtyelavi-
El carácter p,ibiico d.el derecho penal, como luego se profundizará,
disponibles en lisa- y
gencia del principio dispositivo -rro hry derechos subjetivos
de su obje-
condiciona en cierto n1odo l" incoación del,proceso y la configuración
cualquier sujeto jurídico,
to -el derecho subjetivo de penar no es de titulariciad de
sino del Estado a través del Poder Judiciai, y tiefte una naturaleza
pública-.
ELNCPPoPtó,enprimerlugar,yenresguardodelagarantíadeimpar-
el acusatorio
cialidad judicial, y., lo qrr. ,"rp..r" a la incoación del proceso, Por
estatal y autónomo
formal, q,.r. i-p-tó entregar aI Ministerio Público -órgano
arreglo al principio de
de derecho consritucionrl- l, p.rr..ución del delito con
con la inclusión li-
obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, relativizado
*itr'd" del principio de oportunidad reglada. En segundo lugar, Por reconocer
de legalidad y el
al titular d. L pot.rt"d ;,rrisdi.cional, a tono con el principio
dentro de
inrenso interés p,iUti.o á la dilucidación del conficto penal -aunque
del proceso e
una perspectiva más mediatizeda-, no solo poderes de dirección
i..rprrlro p.o..rrl, sino determinadas facultades, siempre de
carácter excepcional,
de las partes limiten la po-
prr" i-p.dir que la actividad alegatoria y probatoria
reclama aI aplicación
sibilidad de conocer del modo *á, p.rf..to la realidad que
de aportación de las
del Derecho penal -en rodo caso, p"ra .vit*r que los poderes
prohibida-'
parres se convierra en medio indirecto de reilizar Ia disposición
Admitido lo anterior, y LlnaYezsuperado el reconocimiento de la infuen-
tia del derecho material, las exigencias de la técnica procesal, auún cuando la
decisiones y en la
ideología y la cultura intervienenln la adopción de las grandes
Ia actuación
propoi.iár, de los más importantes objetivos -como' por ejemplo'
INPECCP
t-
40 P¡nr¡ Pnr¡,r¡ne - Dnn¡cso PRoc¡sAr peN¿r y CoNsrrrucró¡¡
como defini-
jurisprudencia y doctrina estadounidense, que Por lo demás destaca
y
.i¿rr-d. su proceso penal tres nociones claves: adversarialidad, debido Proceso
esenciales del juicio:
equidad [Gtru¡z Cáror,rnn]. El NCPP subraya cinco notas
(art. I.2
h" d. ,., previo, oral, público, contradictorio y desarrollado legalmente
múltiples posibili-
del Título Preliminar áel NCPP) -m:ís allá de que incorpora
de oportunidad
dades para evitar el juicio ligadas a los denominados principios
especial por
y d. .orr.rrso (proceso .rp..id de terminación anticipada' proceso
recalca el carácter prin-
colaboració n rfi..u, confoimidad procesal)-, alavez que
que este se realiza sobre Ia
cipal del juicio dentro del proceso penal, al prescribir
brs. de la acusación, luego, sin acusación -controlada judicialmente: art' 352'2y
4 NCpp- no hay juici o (art.356.1NCPP). El Código peruano, entonces, destaca
o adscrito al sistema
dos ideas claves que permiten la denominación de acusa[orio
acusatorio: la situación de igualdad y plenas posibilidades de contradicción ofre-
cidas a las partes, y el rol primordial del fiscal tanto en la
incoación del proieso y
que asume la
del juicio, cuanto .n l, d.firri.ión del objeto del proceso, de suerte
de acumulación de las funciones de investigar, acusar y iuzgar
en un
p.oLibi.iór,
mismo órgano, base del denominado prÍncipio acusa[orio'
I-a noción adversariüdad concebida como eje fundamental del sistema
"acusatorio"- destaca' des-
procesal penal -preferible en el cornrnon law al' úrmino
jurado,
d. l^ p.rrp"cri\¡a instirucional, cuatro elementos clave: a) la institución del
.,ry"Jd..1riones, salvo raras excepciones, no son motivadas; b) el juez no inter-
,i.rr. .., la búsqueda de evidencias y se limita a dirigir de manera absolutamente
neutral el debate enrre las partes ante el jurado; c) el fiscal, como rePresentante
la in-
del Gobiern o, goze del monopolio de la acción penal, dirige formalmente
vestigación, y ia víctima ,ro frr.dt ser Parte procesal; y d) el abogado
defiende
en un papel mulactivo desde que sea legalmente posible. Desde la
"l "..rr.do pro."r^l, .l ,ir,.*" adversarial asegula la vigencia de los principios y
perspectiva
o
g"r"rr.irt p-pio, de todo Estado de derecho, destacando como garantía base
de limitación del poder
Iod .l 'debiio proceso'-que da cuenta de la idea general
del imputado
público en el ejercicio de su potestad punitiva, ordenada a la tutela
la
y ,..orro.imiento del conjunto de sus derechos y garantías-, equidad -que
"l
ir.orpor" dos aspectos: el juicio justo a parúr de la igualdad de armas de las par-
Ia presunción
,.r, yi, necesidad de un tribunal imparcial-, el derecho de defensa,
Coloruffin].
de inocencia y la prohibición de la doble incriminación [Górtnz
En esta perspectiva, el núdeo central del modelo en cuestión es el
juicio
conjuntos de
oral, público y *ti.rio, y paralograr su predominio se articulan tres
al silencio
,.g1", bári.*r. L" pri-.rn, el derecho a la asistencia letrada y el derecho
CENALES
t'
42 Pe-arp Pn¡rr¡¡ne - DEn¡cr¡o Pnoc¡s¡r prN¡r y CoNsnrucróN
CENAIES
l'-
judicial
propósito de afirmar el principio de igualdad en la aplicación
jurídica.
á.1 áer.cho penal y de garantizar el valor de seguridad
sistema acusatorio
H. La correlación enfre acusaciÓn y fallo. La vigencia del
entre la acusación
exige una determinada correlación, subjetiva y objetiva,
finalidad esencial consiste
y l, p"rt. penal dispositiva de la sentencia' cuya
t" poriUilidad Je ejercer el derecho de defensa. Hay dos PersPectiYas
".,
para analizar:
i. Subjetiva. El proceso penal acusatorio es un Proceso de partes en el
qr. .l ,.ur"do, a diferencia del inquisitivo, no puede ser considerado
comounobjetosinocomounsujeto,porloqueleasisteelderecho
de defensa. Para el logro de tal objetivo será necesario que exista
una previa acusación formal y escrita, y que se le otorgue
un tiempo
necesarioparainformarlededichaacusaciónparaquepuedaPreParar
su defensa.
ii. objetiva. El derecho del acusado a conocer la acusación formulada
contra éi reclama, no solo su determintcíón' sino también la
información respecto al hecho delictivo, cuya comisión se le imputa,
ello a fin d. q,r. pueda exculparse de él' Por td' razón' se puede
burlar la referiáa norma cuando el Tiibunal eftienda su actividad
de
en Ia
conocimiento y decisoria a ottos hechos distintos a los na¡rados
acusación. Distinto sería el caso cuando un mismo suceso
histórico,
fuera descrito en la acusación, tuviese una denominación disdnta
que
enlasentencia,encuyocasonoesposibleafirmarunavulneración
del acusatorio cuando se trata de delitos que sean homogéneos y
dichos cambios de calificación no vulneren el derecho de defensa
[GrvreNo].
Estasson,conmayoro'menolextensión,lasrazonesquepermitenca]i.
otros adjetivos, el
ficar, desde las lógicas .,rrá.orrii.r.ntales, como acusatorio, sin
de la configuración orgá-
proceso p.rr*l ,,"áonal. Las características estructurales
i.i." y funcionrl áel juezy del fiscal, bajo la idea fuerza de un juez objetivo, inde-
p.rrá.rrr. e imparcial, y á. ,., fiscal que integra un órga1o-autónomo de derecho
de obligatoriedad o
consrirucion"l, irrforrnádo por los principios de objetividady
que galantice la
legalidad, consrituyen l" b"r. d. ,r, *od.lo acusatorio razonable,
lr".h, .o.rtra el delito con pleno resPeto de los derechos individuales -expresión
entraña el proceso pena'l
de la alta profesionali zaciii de las labores jurídicas que
técnica [BrnNeri
moderno, que lo ha convertid.o en una tarea sofisticadamente
MoNrrair,cnr]-.
iNPECCP
48 P¡¡r¿ Pn¡uem - Drn¡crro Paoc¡s¡¡ PsN[ y CoNsrrr-ucróN
1. INTRODUCCION
Los principios son máximas que configuran las características esen-
ciales de un proceso. Además son proposiciones jurídicas de carácter gene-
ral y abstracto que dan sentido o inspiran a las normas concretas y a falta de
estas normas los principios pueden resolver directamente los conflictos.
(I3t ) Como señala Roonlcurz Hunraoo, Mario. los Principios de la Reforma y el Título Preli-
minar de! Nuevo Código ProcesalPenal (NCPP). (en) Revista Institucional. Academia de
la Magistratura. No 8. Marzo de 2008. p. 142. Un estado que reconoce en su Constitución,
en virtud del principio republicano, que los asuntos fundamentales que afectan el destino
del país son de interés de todos los ciudadanos; que, en razón del principio democrático,
Jose ANroNro NevR¡ Fr-ones
reclama la activa y plural participación de los mismos y que tanto gobernantes como gober-
nados se encuentran sometidos por igual ante la ley y el derecho en obsequio del principio
de igualdad, no puede menos que adelantar una política también con estas cualidades en el
campo de la resolución de los conflictos suscitados por la ocurrencia de los delitos.
(l 32) Esto significa que estas normas tienen un nivel de desarrollo constitucional y que por ello se
integran al texto constitucional e igualmente constituyen fundamento para la interpretación
de todas las normas del código.
(133) PEñe C¡sn¡nn Fnevne, Alonso Raú1. Exégesis, Nuevo Códígo Procesal Penal. T.l. (2'ed.)
Edirorial Rodhas. 2009. p.67.
t22
P¡,nrs I: MnNuar- DEL NUEVo pRocESo pENAL
(134) Exp. N.' 4080-2004-AC/TC. ICA. De fecha, 28 de enero del 2005. Caso: Mario Fernando
Ramos Hostia
(135) SÁNcxaz Vnuenoe, Pablo. Manual de Derecho Proc'esal P¿n¿l. IDEMSA. Lima. Perú.
200ó. p. 250.
(136) M¡ncEuo oe BEnNenors, Luis. Ia Garantía procesal del Debido Proceso. Cultural Cuzco
S.A. Editores. Perú. 1995. p.366.
123
JosÉ ANroNro Nevn¡ FloRes
(137) Exp. N.o 06356-2006-PA/TC LIMA. De fecha 14 de abril de 2009. Caso: Raúl Alvarado
Calle
(138) Cit. p. 250.
SÁNcuez Vr¡-enoe, Pablo, Ob.
(139) MoNreno Anoc¡, Iuan. Derecho Jurisdiccional T.l. Parte General. (10'ed.) Tirant lo
blanch. Valencia. 2000. p. 250.
124
P¡nre I: MnNu,ql DEL NUEVo PRocESo PENAL
(140) SrH M,rr.rin Cesrno, Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. L (2'ed.) Editora
jurídica CRI'
JLEY.2006 p. 109.
(l4l) Ibídem. p. 109
125
Jose ArlroNro NeYR¡, Flones
(142) CÁcenes Julc¡, Roberto E. Comentarios al Título Preliminar del Código Procesal Penal.
GRIJLEY. Lima. 2009. p. 22.
( 143 ) Así, respecto podemos remitimos, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su STC
N" 7624-2005-PHC/TC, de fecha 27 de julio del 2006, caso: Buitrón Rodríguez, a lo esta-
blecido por el Código Civil, en su artículo 112, así pues:
"Se considera que ha existído temeridad o malafe en los siguientes casos:
[]
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos conlrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilíce alguna parte del expediente:
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fnes claramente ilegales o con
pr op ós it os do I os os o fraudul e nt os :
5. Cuando se obslruya Ia actuación de medios probalorios;
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del
proceso: y
7. Cuando por razones injustifcadas las parles no asisten a la audiencia generando
dilación."
126
PnRre I: Menu¡l DEL NUEVo pRocESo pENAL
(144) S¡N M¡nrix Cesrno. Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. L Ob. Cit. p. I 12.
(145) Exp. N.o 0ó356-2006-PA/TC LIMA De fecha 14 de abril de 2009. Caso: Raúl Alvarado
Calle.
127
Jose ,\Nro¡lro Neyna FuoRes
(146) Exp. No IZ30-2002-HC/TC. De fecha 20 de junio del 2002. Caso Tineo Cabrera
047) Artículo 139.-
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
6. La pluratidad de la instancia.
(148) Clus¡¡o SeNona, Vicente. Derecho Procesal Penal. (2" ed.). Editorial COLEX. Madrid.
2007. pp. 123-125.
128
Pente I: M¡,Nuar- DEL NUEVo pRocEso pENAL
(149) Exp, N.o 763-2005-PA/TC. LIMA. De fecha l3 de abril del 2005. Caso: Inversiones La
Carreta S.A.
1.29
JosE ANroNro NevR¡, Flones
3. INMEDIACIÓN
La inmediación es uno de los principios de mayor importancia den-
tro del proceso penal en la medida que estructura un cambio de paradigma
en la resolución de las causas que llegan al servicio de justicia, siendo un
principio base de la reforma procesal penal, determinante para pasar de
un sistema mixto o inquisitivo a uno acusatorio, tanto a nivel legislativo,
jurisprudencial como en el frente de la lucha de prácticas.
Como se sabe, en el sistema inquisitivo, la inmediación no es un
principio informador de tal sistema, sino el de mediación, basta recordar
solamente que en este sistema la actuación escrita posibilitaba la inter-
vención de diversos juzgadores en un mismo proceso, e incluso que este
sea decidido por quien no contempló acto de prueba alguno. De ahí que la
decisión pueda emanar de jueces accidentales, pedáneos, itinerantes, pro-
visorios o comisionados, completamente desligados de los marcos emocio-
(150) Exp. N.o 4080-2004-ACiTC. ICA. De fecha 28 de enero del 2005. Caso: Ramos Hostia,
Mario Fernando.
(l5l) M¡rcelo oe BexxnRors, Luis. Ob. Cit. p. 371.
130
P,qnre I: MeNu¡,1 DEL NUEVo pRocESo pENAL
nales del proceso que, aún en el sistema inquisitivo, no son ajenos aljuez
titular del oficio o cargo(rs2).
131
JosÉ ANroNlo NevRe FlonEs
(154) J¡,ÉN Var.re.ro, Manuel. Los Príncipios de la Prueba en el Proceso Penal Español. (en
Iínea) http://www.unifr.ch/ddpl/derechopenal/articulos/html/artjael.htm
132
Penre I: M¡Nunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
Por ello se quiere que el tribunal vea toda la evidencia de una vez y
resuelva en base a su memoria fresca acerca de ella. La escrituralidad no
permite esto. Entonces, los principios de oralidad, continuidad y concen-
tración son tributarios del principio de inmediación y la aseguran.
Además, este principio tiene tres manifestaciones(rs7):
1. La inmediación alegatoria o presentación de alegatos y pedimento
directamente ante los jueces.
(155) Ibídem.
(156) PÉnez S¡nureNro, Eric. Ob. Cit. p. 27.
(157) Ibídenr. pp. 27-28.
133
JosE ANro¡{ro NEynn Flonss
(158) Ibídem.
tu
Panre I: M¡,r.ru¡r_ DEL NUEVo pRocESo pENAL
El artículo 360 del NCPP regula de manera más amplia este tema
señalando que:
1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininte-
rrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate
en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que
fueran necesarios hasta su conclusión.
2. La audiencia sólo podrá suspenderse:
a. Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o
su defensor;
b. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,
c. Cuando este Código lo disponga.
3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles.
Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación
por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure
más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de
ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto
el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.
4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo
examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede
suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de
salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las
partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin
perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará
el método de videoconferencia.
5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizar-
se otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo
permitan.
135
JosÉ Ar.rrouro NeYn¿ Flonps
4, PUBLICIDAD
En los sistemas inquisitivos la regla es "el secreto de las actuaciones",
pue s las torturas y procedimientos no estaban al alcance de los ciudadanos,
sino era poder del funcionario inquisidor, el proceso penal del sistema in-
quisitivo al ser escrito favorecía esta áurea de secreto, lo que propiciaba a
su vez que no exista control de las actuaciones.
En un sistema acusatorio se presenta la máxima concreción del prin-
cipio de publicidad de los debates procesales y por ello es generalmente li-
bre el acceso del público y de los medios de comunicación a las audiencias
del Proceso(r5e).
La publicidad se trata de un principio que constituye una conquista
del pensamiento liberal frente al procedimiento escrito o 'Justicia de ga-
binete", propio del antiguo régimen. Es un principio reconocido con la re-
volución francesa y es una respuesta al sistema inquisitivo escrito, pues lo
que nos dice este principio es que los ciudadanos no nos hemos despojado
en absoluto del derecho a controlar el modo en que los Abogados y Jueces
ejercen el poder de presentar la información del caso(ró0).
136
P¡,nrr I: Me¡¡uel DEL NUEVo pRocESo pENAL
Por ello las personas tiene derecho a ver de que manera los Jueces
aplican el derecho y cuando entran a presenciar unjuicio lo hacen por de-
recho propio y no por gracia del Tribunal o de las partes. Por ello eINCPP
regula aproximadamente 80 audiencias para resolver los actos procesales y
casi todas son públicas y el juzgamiento debe llevarse a cabo públicamente
con transparencia, facilitando que cualquier persona o colectivo tengan
conocimiento de cómo se realiza un juicio oral contfa cualquier persona
acusada por un delito y controlen la posible arbitrariedad de los Jueces.
r37
Jose ANroulo NevR¿, FloRes
(162) Ibídem.
138
P¡nre I: MnNuer- DEL NUEVo pRocESo pENAL
139
Jose ANroNro NevRe Flones
(163) En el mismo sentido señala el artículo 357'.4 del NCPP: "5, La sentencia será siempre
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario".
140
Pnnre I: MnNu¡,1- DEL NUEVO PRocESo PENAL
5. ORALIDAD
En términos simplificados se entiende por oralidad a la regla técni-
ca del debate procesal que implica basar la resolución judicial sólo en el
material procesal obtenido de forma oral, es decir en base a lo actuado y
visto en audiencia. Por ello, el sentido de la oralidad no está dentro de ac-
tuaciones con roles escénicos a modo de drama televisivo sino de pasar de
un modelo basado en el trámite a un modelo basado en el litigio.
(164) Señala MlxÁN Mess que la escrituralidad es fuente de muchos alegatos extensos e inco-
herentes, pedidos de triquiñuela, acumulación incontrolable de documentos, etc., todo lo
cual convierte al fiscal y al .iuez en tramitadores cotidianos de toneladas de escritos, mu-
chas de ellos pésimamente redactados, con contenidos intrascendentes: que, en definitiva
impiden la aplicación del principio de inmediación, del principio de oralidad. y cuyo saldo
trágico es la dificultad permanente para la aplicación del principio de celeridad. M¡xÁN
Mnss, Florencio. Necesaria Correlación enÍre Teoría y Practica en el Quehacer Proce-
sa/. (en) AA. VV. Como Prepararse para el Nuevo Código Procesal Penal. BLG ediciones.
Trujillo. 2006. p. 135.
141,
JosE AxroNro NEyR¡, F¡-onps
(165) En ese sentido, Mauricio Duce, tomando como referencia la experiencia de Costa Rica
que varió su forma de tomar decisiones en base a la escrituralidad por la oralidad, ha
señalado que las audiencias han permitido acelerar la toma de las decisiones que, cuando
eran formuladas por escrito tendían a demorar más. Ha tenido además un cierto impacto
en la carga de trabajo del juzgado el cual se encuentra en capacidad de procesar mayor
cantidad de requerimientos de las partes con mayor celeridad y con menor desgaste de re-
cursos. De otra parte, la introducción de esta metodología ha ido paulatinamente teniendo
un efecto en desformalizar el trabajo de los actores del sistema. No se trata de un cambio
radical de prácticas, pero sí de un comportamiento que ha establecido algunas rutinas
que han abierto un espacio que permite demostrar que es posible ayanzar en eliminar
prácticas lormalistas en las relaciones entre los distintos actores del sistema. Respecto a la
142
Penre I: M¡,Nuel DEL NUEVo PRocEso PENAL
(lóó) F. Erick Juárez Elías, uno de los referentes de Ia reforma guatemalteca ha señalado: "En
la antigüedad, el registro de los actos procesales constituía el aspecto más importante de
todo proceso, al grado que el expediente sustituyó al procesado, los documentos a la per-
sona y la sustancia a la forma. Sin embargo, ahora no es más que una constancia lacónica
de lo que sucede en las audiencias, sin importancia ni efectosjurídicos, ya que las argu-
mentaciones y decisiones son proveídas en presencia de los sujetos procesales, quienes
escuchan y entienden a pesar de no estar de acuerdo".
(167) Et Decreto legislativo N" 959 de22 de julio de 2007, señala en su art. 243o: "ExposiciÓn de
la acusación e interrogatorio del fiscal. Se le otorga al Fiscal la oportunidad de exponer los
términos de la acusación (Teoría det Caso), asimismo el Fiscal iniciará el interrogatorio
directo. En cambio antes había una lectura de [a acusación, por ello se debe interpretar
las normas utilizando la lógica acusatoria: otorgarle a la defensa Ias mismas facultades de
presentación de la Teoría del Caso". En el mismo sentido se tiene el articulo 244: Examen
del acusado, articulo 246: Examen de varios acusados, articulo 247: lnlerrogatorio del
acusado, articulo 256: Examen especial de testigos y de acusados, articulo 262 Oralíza-
ción de la prueba instrumental. Estas normas de transición deben ser interpretadas en su
real contexto: de preparación para un modelo acusatorio, resPetuoso de las garantías de un
debido Proceso,
l¿lJ
JosÉ ANrowro Nsvne FloRes
(168) Br¡¡tco Suanez, Rafael. y otros. Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal.
Lexis Nexis. Santiago de Chile. 2005. p. 43. Señalan que'Antes de intervenir en estas
audiencias preliminares al juicio oral, cada litigante -fiscal y defensor- debe previa-
IM
P¡nre I: MnNunl DEL NUEvo pRocESo pENAL
- Primera posición
El cumplimiento de las disposiciones emanadas por el texto cons-
titucional, en cuanto a la observancia del principio jurisdiccional de mo-
tivación escrita de resoluciones debe ser acatado por los magistrados. La
misma formalidad (escrita) debe cumplirse con las actas de audiencia.
- Segunda posicién
El nuevo modelo acusatorio privilegia la oralidad. Las decisiones
judiciales deben ser preferentemente orales, en especial aquellas que se
dicten en audiencias preliminares. El registro de las mismas se encuentra
en audio. Las actas de audiencia contienen una síntesis de lo actuado.
145
Josa ANroNlo NEyRe Flones
En ese sentido fue nuestro sentir que en un proceso penal que privi-
legia la oralidad como herramienta para desarrollar las audiencias, al ser la
mejor forma de brindar información de alta calidad aljuez por las partes,
propia de una metodologia acusatoria, debe de ser privilegiada.
Si bien el artículo 139" de la constitución Política del perú (princi-
pios de la Administración de Justicia) señala en su inciso 5 que son princi-
pios y derechos de la función jurisdiccional:
Esto no nos puede llevar a decir que las actas de las audiencias deban
de ser transcritas en su totalidad, pues están interpretando de una manera
en exceso literal la norma, tanto que desconoce los avances de la ciencia y
la tecnología, cayendo en un uso anacrónico, así mismo las decisiones se
deben de dar de forma oral siempre que conste en algún soporte mediante
el cual luego se pueda impugnar o tomar conocimiento de é1.
(170) Sentencia del Tribunal Constitucional 05010-2008 PHC/TC de 27 de mayo de 2009 caso
Paúl Gamboa. También en el mismo sentido Expediente N" 02937-2009-PHC/TC-La Li-
bertad, de fecha 25 de setiembre de 2009 caso Julio Femández. Como señala Buncos M¡n¡-
ño: "Esta sentencia tiene especial repercusión en el actual momento de la reforma procesal
t46
Penrg I: MnNuel DEL NUEVo pRocESo pENAL
6. PLAZO RAZONABLE
El principio de legalidad que establece la necesidad que el Estado
proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se
dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto penal
por que se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a
culpables y que es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la cul-
pabilidad.
penal en nuestro pals, pues de un lado existe una interpretación constitucional del texto
legal del CPP 2004 que promueven las nuevas y buenas prácticas procesales, y de otro,
una interpretación literal del texto que mantiene las viejas prácticas. Es decir, que hay una
lucha de prácticas entre quienes quieren la reforma y los que no quieren la reforma. No se
trata de justificar posiciones en falsos regionalismos, el sur contra el norte, es más sincero
ubicarse entre quienes quieren realmente que cambie laiusticia penal y los que no. Pero
también, puede deberse. al natural y progresivo proceso de sustitución de prácticas. por el
cual todos hemos pasado". Buncos M¡nrNo, Victor. Tribunal Constitucional Respalda Bue-
nas Prácticas de la Corte de Justicia de La Libertad y Acuerdo Plenario de Arequipa sobre
la Oralidad. Inédito.
147
JosE ANrowro NEvnn FlonEs
148
PrnrE I: Mn¡¡unl DEL NUEVo PRocESo PENAL
(172\ PrsroR, Daniel. Acerca del Derecho Fundamental al Plazo Razonable de Duración del
Proceso Penal. (en) Revista Peruana de Ciencias Penales. Dir. José Urquizo Olaechea.
IDEMSA. Lima , No 14. Julio de 2004. pp. 325 y ss.
149
JosÉ A¡¡roNro NeyRn Flones
150
Pnnre I: Mnwual DEL NUEVo pRocESo pENAL
151
Jose A¡¡roNro NevR¡. Flones
152
Pnnre I: MnNunr- DEL NUEVo pRocESo pENAL
(174) Puede verse: Gn'r¡No SeNonn, Vicente y otros. Los derechos fundamentales y su protec-
ción jurisdiccional, Editorial COLEX. Madrid. 2007. pp.520 y ss.; J¡ucHeN, Eduardo.
Derechos del lmputado. Rubinzal - Culzoni editores. Buenos Aires. 2005. pp. 332 y ss.
(175) Señala el Tribunal Constitucional:"En cuanto a las medidas de tipo compensatorio, éstas
importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a resarcir al im-
putado por el "daño" causado como consecuencia de una demora sxcesiva en el juzga-
miento, las que pueden traducirse en el pago de una suma dineraria (civil) o en algún tipo
de indulto o perdón (penal). Dichas medidas a juicio de este Colegiado no se condicen
con el carácter restitutorio de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo, una
protección que sólo implique medidas de esta naturaleza podría significar la vigencia de
actos emitidos en violación de dereehos fundamentales, lo que no se condice con el deber
estatal de protección de derechos fundamentales derivado del artículo 44o de la Consti-
tución Política del Perú". Sentencia recaída en el expediente 3509-2009-PHC/TC, caso
CH¡cóx MÁl¡o¡.
(176) Señala en Tribunal Constitucional: "Por su parte las soluciones sancionatorias se plas-
man a través de la imposición de medidas administrativas de carácter sancionatorio contra
los responsables de la violación del derecho al plazo razonable. Al respecto, este tipo de
consecuencias sólo representan una garantía de carácter secundario, ya que no reaccio-
nan procesalmente conFa la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables
de la infracción representando dichas postur¿u únicamente medidas de carácler preventivo
general (para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar la
jurisdicción). Por ello es que este Colegiado llega a la conclusión que esta clase de solucio-
nes se apartan de Ia esencia misma de los procesos constitucionales, consecuentemente no
puede ser de recibo como solución del presente proceso". Sentencia recaída en el expedien-
te 3509-2009-PHC/TC, caso Cs¡ców MÁ¡-.tce.
153
JosÉ ANroNro Neyne FlonEs
Es por ello que la violación del derecho al plazo razonable, que como
ya se ha dejado dicho es un derecho público subjetivo de los ciudadanos,
limitador del poder penal estatal, provoca el nacimiento de una prohibi-
ción para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la
pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un
derecho individual de naturaleza fundamental. Sostener lo contrario su-
pondría, además, la violación del principio del Estado Constitucional de
Derecho, en virtud del cual los órganos del Estado sólo pueden actuar en
la consecución de sus fines dentro de los límites y autorizaciones legales y
con el respeto absoluto de los derechos básicos de la persona. Cuando estos
límites son superados en un caso concreto queda revocada la autorización
con que cuenta el Estado para perseguir penalmente.
154
Pnnre I: Me¡¡unl DEL NUEVo pRocEso pENAL
7. EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
La imparcialidad del órgano jurisdiccional forma parte de las ga-
rantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas. Así,
el principio de imparcialidad gwantiza que el juez sea un tercero entre
las partes, toda vez que resolverá la causa sin ningún tipo de interés en
el resultado del proceso sea por una vinculación subjetiva con algunas de
las partes o por alguna vinculación con los elementos de convicción del
proceso que hayan formado en su interior un pre-juicio con respecto a la
causa en concreto(178).
155
Jose AnroNro NeyRa Flones
(l?9) M¡ten, Julio B. L Derecho Procesal Penal. "l'.1. E,ditores del Puerto. Buenos Ai¡e s. 1996.
p.139.
(I 80) CADH r " I . Toda persona tiene derecho a ser oída. con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable. por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por Ia ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal lormulada
contra ell4 o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
ñscal o de cualquier otro carácter".
(l8l) Artículo 139o. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutelajurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni so-
metida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea
su denominación.
(182) Artículo I.- Justicia Penal (NCPP 2004):
l. La justicia penal es gratuita (...).Se imparte con imparcialidad por los órganos juris-
diccionales competentes y en un plazo razonable.
156
Pnnre I: MnNunl DEL NUEVo PRocEso PENAL
(183) Caso Henera Ulloa Vs Costa Rica. Sentencia del 2 de Julio de 2004. "La Corte consider¡
que el derecho a serjuzgado por un Juez o Tribunal Imparcial en el ejercicio de su funciór
cuente con la mayor objetividad para enfrentar el Juicio, esto permite a su vez, que lo
tribunales inspiren confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos el
una sociedad democrática".
(184) M¡¡z¡, Marla Cecilia. Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales. T. I. Rubinz¿
-Culzoni Editores. Argentina. p. 142.
757
JosÉ ANroNro NeYnn Flones
( 185) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 26 de octubre de 198ó recaído
en el caso De Cubber Vs Bélgica. (Cit) M.rren, lulio. Ob. Cit. p. 75ó.
(186) Sentencia del Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal, 126012003, de 3 de Octubre -
RJ 2003/7217-.
158
Pnnre I: MnNual DEL NUEVO PRocESo PENAL
(187) S¡¡¡ M¡nrÍH C¡srno. Cesar. Derecho Procesa! Penal.Yol.l. GRIJLEY. Lima.2003. p.96
159
Jose ANronro NevRn Flonns
(188) On.É Gunnor¡, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal (2" ed.). Editorial Alternati-
vas. Lima, 1999. p.61.
(189) Dorc Di¡2, Yolanda. lnhibición y Recusación. (en) Cuses Vrt r-¡Nuev¡., Victor; Dorc Diaz,
Yolanda y Qursee FenpÁH, Fany Soledad (Compiladores). El Nuevo Proceso Penal. Pales'
tra Editores. Lima, 2005. p. 2l?.
160
P¡nrE I: M¡,Nu¡,l DEL NUEVo pRocESo PENAL
7.3.2. Recusación
La Recusaciónal igual que la abstención o inhibición garairtiza la
imparcialidad judicial. Es el acto procesal de parte(rer) tendiente a reque-
rir la separación del órgano jurisdiccional del representante del Ministerio
Público, del auxiliar jurisdiccional o de los que cumplan una función de
auxilio judicial por incurrir ellos en una causa que pone en duda su nece-
saria imparcialidad.
161.
Jose Axro¡¡ro Nevn¡, Flonr,s
A decir de Prcó I JuNov, "la recusación surge del derecho que todo
litigante posee a un proceso con todas las garantías y tiene como fin provo-
car la situación del juez que conoce de la res in iudicío deducta por enten-
der que no podrá actuar con la debida objetividad".
(192) Ver, Acuerdo Plenario 3-20071C1-116, de fecha 16 de Noviembre de 2007, emitido por
el Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
1.62
Pnnre I: MnNu¡,t- DEL NUEVo PRocESo PENAL
7.4.1. Áctuados
La problemática gira en torno a lo regulado por el Art. 353o, inciso 2,
literal e) del Nuevo Código Procesal, el cual señala que el auto de enjuicia-
miento deberá indicar la orden de remisión de los actuados al Juez encar-
gado del juicio oral" y el Art. 354" inciso 2 establece de la misma manera
que dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la
Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha
resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los
objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos prevenidos"
En este sentido, la pregunta es ¿qué debe entenderse por actuados?
¿A la remisión de los cuadernos jurisdiccionales, así como al expediente
fiscal?. Siendo que la carpeta fiscal tiene como finalidad ordenar y con-
servar todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público para que
una vez concluida la investigación preparatoria este pueda decidir, con el
estudio y análisis de los actos de investigación su acusación o no con los
elementos de convicción necesarios, de ahí que esta carpeta resulte irre-
levante para la etapa de juzgamiento y no se justifica su remisión, pues ya
cumplió su finalidad en la audiencia de control de la Acusación.
Pese a lo explicado en el párrafo anterior el Código Procesal Penal
señala en su Art. 136o que el expediente judicial debe formarse contodos
los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil
derivada del delito y las actuaciones complementarias realizadas por el
Ministerio Público; es decir, con todos los actuados recabados e incorpo-
rados en el expediente fiscal durante la investigación'
Pero un expediente judicial formado de esta manera constituye un
modelo fiel de lo que fue el expediente judicial del antiguo modelo mixto
con tendencia inquisitiva, cuyas características principales eran la rituali-
dad, escrituralidad y formalidad, lo que contraviene notoriamente el Siste-
ma Acusatorio Adversarial en la que la solución de los conflictos, la con-
1.63
JosÉ ANror.{ro Nevne FloRrs
(193) En el mismo sentido refiere Buncos Mnn¡ño: "El modelo acusatorio, al ser un modelo
más compatible con la constitución, convierte al Modelo y a la audiencia en un valor de
jerarquía constitucional, pues refleja el diseño constitucional de proceso penal. Por ello,
cuando se afecta la oralidad de las audiencias, la contradicción, la inmediación o la pu-
blicidad, en el Nuevo Proceso Penal, se afecta a la Constitución. Consiguientemente, es
deber de losjueccs garantizar la real y plena vigencia del modelo acusatorio y su sistema
de audiencias". Buncos M¡nrño, Víctor. Ob. Cit.
República. p. 18 (en
(194) Brxoen, Alberto. La Fuerza de la Inquisición y la Debilidad de la
línea) http://www.inecip.org/index.php?option=com_docman&task=doc-dorvnload&gid
:l 00<em id=14&mode=v iew
1.64
Penr¡ I: MeNunr- DEL NUEVo pRocESo pENAL
(195) Revrs A¡-vrn¡oo, Víctor Raú|, "Formación del Expediente Judicial y Cuadernos en el
Nuévo Modelo de Proceso Penal". (En) Actualidad Jurídica. Lima. No 179. Octubre de
2008. p, 184.
(196) Señala Brxoen: "La creación de un adecuado sistema de administración, especíñcamente
orientado a la realización del juicio oral es un tema ineludible para sostener esta principal
estructura dentro de los sistemas procesales. Mucho más aún en los primeros años del cam-
bio, donde no se puede esper¿u que se supla con "sentido común" muchos de los problemas
que genera una inadecuada administración de los recursos para el juicio oral. Al contrario
las lagunas y problemas que genera esta dimensión administrativa son llenadas por las vie-
jas prácticas inquisitoriales o utilizadas para demostrar, siempre con una premura inusitad4
que eljuicio oral "no funciona". BrNoen, Alberto. Ob. Cit. p. 24.
(197) Pues el principio de división de poderes, en este contexto, restringe la tarea de los jueces
penales a funciones estrictamente decisorias, propias del poderjudicial. La obligación de
proteger los derechos humanos del imputado surge del contenido mismo de la función
judicial y, ademris de las obligaciones internacionales del estado establecidas en los pactos
de derechos humanos. BovrNo, Alberto. "EI Principio Acusatorio como Garantía de Im-
parcialidad en el Proceso de Reforma de la Administración de Justicía Penal". (en) Pleno
Jurisdiccional sobre Código Procesal Penal: Material de lectura. Centro de Investigaciones
Judiciales. Lima. 2009. p. 14.
(198) Por ello señal Victor Buncos: "La separación de funciones es clave para fortalecer el sis-
tema del NCPP, y tiene su fundamento en la propia Constitución como ya se ha sostenido
en líneas anteriores. Por ello debemos advertir, que los procesos de implementación en
nuestro país deben de esforzarse en consolidar y respetar la separación de funciones, caso
165
Jose ANroNro NEvR¡ FlonEs
766
PARTE I: M¡uunl DEL NTJEVo pRocESo pENAL
.
(201) Por ello BovrNo comentado una Sentencia del Tribunal Constitucional Español señala: "Es
precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el jui-
cio... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material
lo que puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la
culpabilidad del encartado, quebrantándose la imparcial idad objetiva que intenta asegurar
la separación entre la función instructora y Iajuzgadora". Sentencia n' 145/88, del l2/7/88
(cit.) BovrNo, Alberto. Imparcialidad de los Jueces y Causales de Recusación No Escritas
en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. (en) Problemas del Derecho Procesal
Penal Contemporáneo. Editores del Puerto. Buenos Aires. 1998. p. 56.
1,67
JosÉ ANro¡¡ro NevRe Flonrs
Por esto el expediente debe estar en las manos de las partes, mas
no del juez de juzgamiento que ve¡ía afectado su imparcialidad. En ese
sentido una vez que el juez de la etapa intermedia acabe su labor, debe
remitir al juez de juzgamiento el auto de enjuiciamiento para q.ue conozca
del caso y la imputación concreta que se hace al procesado, es decir se le
puede remitir como expediente judicial el cuaderno de la etapa intermedia
(no siendo tampoco tan relevante en la medida que la acusación se hará de
forma oral en el alegato de apertura y de clausura que deben ser valorados
por el juez de juzgamiento).
El llamado expediente judicial debe ser elaborado por el juez de la
etapa intermedia y debe ser enviado a las pártes para que hagan uso de su
derecho según el artículo 137.1 correspondiente al pedido de incorporación
o exclusión de alguna actuación que obre en el expediente judicial, trami-
tándose esto como un incidente de la etapa intermedia.
Esto no implica una vulneración de la legalidad ni una aplicación
difusa de la Constitución, como se podría pensar a raíz de una polémica
suscitada por la aplicación de las llamadas buenas prácticas en el proceso
de implementación del código procesal penal€o2Xzor¡.
(202) Sar¡s Anex¡s, Jorge Luis. Bases para Ia Determinación Racíonal de los límites del Procesa-
miento Penal Acusatorío. (en línea) http://www.incipp.org.pelindex.php?mod=documento
&com:documento-busqueda&seclD=l&search=salas&catlD:8. "Se ha producido en los
Distritos Judiciales del Perú en que se halla vigente el nuevo modelo procesal penal, una
divergencia entre lo que normativamente se halla previsto respecto de varias instituciones
procesales y la conducta judicial que materializa dichas instituciones, bajo el sistema de las
denominadas "buenas prácticas" que monitorean diversos organismos especializados de
carácter internacional",
(203) Bunoos M¡¡¡ño, Víctor. Ob. Cit. 'Algún sector contrareformista ha señalado que el pro-
ceso penal obedece únicamente a la ley ordinaria, y no a Ia constitución, y, que para
aplicar [a norma constitucional de forma directa, el código procesal tiene que autorizarlo
expresamente. Ello no es cierto, pues las normas constitucionales que regulan derechos
constitucionales tienen valor directo y no son normas que requieran para su valor, de una
norma programática o de desarrollo".
168
P¿,Rrs I: MeNiunL DEL NUEVo pRocESo pENAL
7.4.3. Conclusiones
De lo analizado hemos visto como las prácticas acusatorias se van
imponiendo en el criterio de los jueces, toda vez que es necesario para
poder llevar de forma exitosa este proceso de reforma que en esta etapa se
encuentra en plena lucha de prácticas (inquisitivas vs acusatorias). A pesar
de ello, existen aún rasgos inquisitivos pero que auguramos van a desapa-
recer por el bien del proceso penal acusatorio peruano, al menos esa es la
tendencia como reflejo el Pleno Regional sobre el NCpp de Arequipa.
La reforma procesal penal privilegia la oralidad como herramien-
ta para desarrollar las audiencias, al ser la mejor forma de brindar infor-
mación de alta calidad al juez por las partes, propia de una metodología
acusatoria, por ello el uso de actas puede ser fácilmente reemplazado por
audio o videos, no siendo necesario que todo esté objetivado en actas.
(204) En sentido similar dice Víctor Reves: "el juez de la investigación preparatoria después de
realizar la audiencia preliminar de control de la acusación fiscal, dicta el auto de enjuicia-
miento y debe remitir este instrumental y el registro de la audiencia respectiva, es decir al
grabación de audio o video, al juzgado penal que llevara a cabo el juicio, y esto debe servir
para formar el expedientejudicial... de esta manera se garantiza que el juez al recibir los
actuados no tenga contacto con las actuaciones efectuadas en la etapa de investigación
preparatoria, ya que las pruebas personales y documentales admitidas, se actuaran en
el juicio oral, debiendo las partes procesales que ofrecieron ta prueba, coadyuvar para
la concurrencia del testigo y el perito". Rsvps Alvnn¡oo, Víctor Raúl. "Formación del
Expediente Judicial y Cuadernos en el Nuevo Modelo de Proceso Penal". (En) Actuatidad
Jurídica. Lima. No 179. Octubre de 2008. p. 183.
169
Jose Atrow¡o Neyne Flones
8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La presunción de inocencia ha sido formulada desde su origen, y así
debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para
poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad
jurídica{zos), por ello es considerada como un derecho fundamental.
(205) Cu¡nrÁ Otpteoo. Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal. T.l. EDIAR. Buenos Aires.
1960. p. 232.
'170
' Pnnre I; Mrtunl DEl NUEVo PRocESo PENAL
171
Jose ANroNro Neyne Flongs
172
Pnnrg I: Mexuel DEL NUEVo pRocEso pENAL
173
JosÉ AruroNro Neyne Flones
(212) Peñ¡ C¡enea¡ Fnevne, Alonso Raú1. Exégesis. Nuevo Código Procesal penal. Ob Cit p.84
174
P¡.nrE I: MnNunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
175
JosÉ ANro¡¡ro NryRa Fr-oREs
(214) FEnnn¡out. Luigi. Derecho y Razón, Teoria del garantismo penal. Editorial Trotta. I998.
p. l5l.
(2r5) Ibídem.
(2r6) Iut-ututNart, G. La presunzione d'innocenza dell'imputa,o. Editorial Zanichelli. Bologna.
1979. (cit.) Fp*¡r¡,xoez Lórez, Mercedes, Ob. Cit. p. 190.
176
Penre I: MeNunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
(217) Exp. N." 00728-2008-PHC/TC. Lima. De fecha l3 de octubre del 2008. Caso: Giuliana
Flor de Maria Llamoja Hilares.
(218) Exp. N.o 1994-2002-HC/TC. Huánuco. De fecha 27 de setiembrede2002. Caso: Rudecin-
do Adriano Huanca Céspedes.
177
Jose ANroNlo NsyRn FloRes
'178
PnRrE I: MeNunl- DEL NUEVo PRocESo PENAL
doble juzgamiento, esta vez en función de los principios de cosa juzgada. Allí un proceso
por contrabando había sido beneficiado con un sobreseimiento definitivo dictado solo a su
respecto, existiendo solo otros coprocesados a los que se les mantuvo afectados a la causa'
Ese sobreseimiento no fue impugnado, quedando por consiguiente firme. Posteriormente
el juzgado actuante dicto un nuevo sobreseimiento respecto de los otros coprocesados la
querella apelo. La Cámara, sosteniendo que el juez de primera instancia era incompetente
para entender en la caus4 declaro la nulidad de todos los sobreseimientos dictados. incluso
el del procesado cuya resolución había quedado firme. Ante ello, este interpuso recurso
extraordinario en el que sostuvo que se habían desconocido los efectos de la cosajuzgad4
violándose en consecuencia la garantía del non bis in idem. La Corte hizo lugar al recurso.
Luego de recordar la jerarquía constitucional de la cosa juzgad4 el alto tribunal paso a
analizar si la resolución recurrida podía ser considerada como una sentencia definitiva.
Así señalo que si bien esa resolución no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se
le imputa (al recunente), cabe equipararla por sus efectos, los cuales frustran el derecho
federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o de tardía reparación ulterior. El
derecho federal invocado, segunda corte, no era otro que el de la prohibición de la doble
persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido... (siendo) solo susceptible
de tutela inmediata. Y aquí el atto tribunal cito el criterio el criterio de "Ganra de Nau-
mov)", en una nueva sanción por el hecho ya penado, sino también la exposición al riesgo
de que ello ocurra. Sobre la base de estos postulados, la corte entendido que la cámara a
quo había desconocido los efectos de un sobreseimiento definitivo ñrme, lo cual no estaba
autorizada a hacer ni siquiera invocando eventuales principios de orden público relativos a
la competencia penal".
(2Zl\ Btwoen, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 17'
(222) M¡ren, Julio B. I. Derecho Procesal Penal.T.l. Ob. Cit. pp. 605-606.
179
JosÉ ANro¡¡ro NEvan Flones
(223) Al respecto C¡nn¡ó, Alejandro D. Ob. Cit. p. 451. cita el caso "Rava", y señala: "La Corte
volvió a ocuparse de Ia garantía del non bis ín idem. Se trata de una contienda negativa de
competencia entre un juez federal de mercedes y un juez provincial, por el juzgamiento de
los hechos resultantes de un accidente ferroviario. Un tren había arrollado a un automóvil
particular conducido por Rava, produciéndose la muerte de sus acompañantes. Eljuzgado
federal interviniente sobreseyó parcial y definitivamente respecto de la eventual comisión
det delito de entorpecimiento de servicios públicos, declarándose incompetente para pro-
nunciarse sobre la responsabilidad de Rava por homicidio culposo. El juzgado provincial
en turno rechazo también su competencia y la cuestión debió ser dirimida por la Corte .
El Alto Tribunal otorgó competencia al juzgado federal. Para ello tuvo especialmente en
cuenta que cualquiera fuera la calificación de los hechos, se trataba de un único "acon-
tecimiento". Sobre esa base, agregó la Corte: ... la decisión del magistrado nacional en
cuanto propicia... un juzgamiento por separado, importa la posibilidad de violar la doble
persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido para este tribunal."
(224) Bt¡roen, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ob. Cit, p. 164.
(225) Ver, Sr,N M¡RriN C¡srno, Cesar. Derecho Procesal Penal. Ob, Cit. p. 104.
(226) R.N. 2090-2005, ejecutoria del l7 de junio dc 2006, emitida por la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República.
180
PeRre I: MeNunl DEL NUEvo pRocESo pENAL
que el artículo VIII del título preliminar del código penal establece que la
pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho.
El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica debido a que
sólo se puede sancionar co-nductas que se encuentran tipificadas previa-
mente.
Por otro lado, desde una perspectiva material, el principio ne bis
idem presenta dos exigencias:
181
Jos¡ AwroNro NEvne Flones
(22'7) Mernn, Julio B. L Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ob. Cit. pp. 605 al 607.
(228) Br¡roen, Alberto M. lntroducción al Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 167.
182
PenrE I: MnNunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
183
JosE ANro¡¡ro Nevne F¡-onss
784
P¡nre I: MnNu¡r- DEL NUEVo pRocESo pENAL
185
Jose ANroNro NEynn Flongs
186
Pnnre I: MnNunt- DEL NUEVo pRocESo pENAL
(229) C¡,r¡en¡r¡ Nonrs José I. Carantías y Sistema Constitucional. (En) Revista de Derecho Pe-
nal: Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales. T.l. Rubinzal-Culzoni Editores.
Buenos Aires. Año 2001-1. p. 149.
1.87
JosÉ ANroNro Neyne Flones
IO. PRINCIPIOACUSATORIO
principio, se traduce en una idea muy importante y simple: o'no
Este
hay proceso sin acusación"; y esto, si bien se piensa, comprende que "quien
acusa no pude juzgar"(z:ot.
(230) AnMeNr¡ Deu, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Marcial Pons. Ediciones
Juridicas y Sociales S.A. Madrid. 2003. Barcelona.
(231) QuejaNo 1678-2006, Sala Penal Permanente. Lima, l3 de abril del 2007. Considerando
Cuarto.
(232) Art. 4. inciso I del T.p. delNCPP.
188
P¡nre I: MeNunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
(233) Art. 159. inciso 5 de la Cp. "Corresponde al Ministerio Público: Eiercitar la acción penal
de oficio o a petición de parte."
(234) Ase¡rcro Meuunoo. José María. Sistema Acusatorio y Derecho de Defensa en el Proceso
Penal. Lineamientos Fundamentales de Dogmática Procesal Penal, aplicable al Nuevo
Proceso Penal. (lo ed.) INPECPP Fondo Editorial. Lima. 2008. p. 8.
189
Jose ANroNto Neyne Flonrs
" 1. Que no puede existir juicio sin aatsación, debiendo ser formula-
da por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
(235) M¡ren, Julio B. J. Derecho Procesal Penal.Tomo L (2" ed.) Editores del Puerto. Buenos
Aires. 1996. p. 826.
(236) De fecha 13 de marzo de 2006. Lima. Caso: Manuel Enrique Umbert Sandoval. En el mismo
sentido, el Tribunal Constitucional, en el Exp. N."01006-2007-PHC/TC, de fecha 22 de no-
viembre de 2007. Caso: Donato Patiño Terrazas "El principio acusatorio imprime al sistema
de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación.
b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la
acusada; c) que no pueden atribuirse aljuzgador poderes de dirección material del proceso
que cuestionen su imparcialidad." Cabe señalar que en dicha oportunidad aquel Colegiado
d€terminó que el Juez no puede emitir condena alguna en aquellos casos en los que el titular
de la acción penal no acusa, siendo dicho dictamen confirmado por Ia instancia Fiscal jerár-
quica superior. Ello, claro está, no implica que todos los dictámenes emitidos por el Ministe-
rio Público tengan efectos vinculantes respecto del órganojurisdiccional, hecho que se colige
del estudio de autos. En consecuencia dicho extremo de la pretensión debe ser desestimado.
190
Panle I: MnNuel DEL NUEVo pRocESo pENAL
191
JosÉ ANroNro N¡vnn Flones
192
Pnnrg I: Mn¡lult- DEL NUEVo pRocEso PENAL
(238) Artículo I l" - Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma en inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'
(239) Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
. plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
193
,.1
Jose ANroNro Neyn¡, Flones
Humanos (1969)c4o).
Tal como puede advertirse existe una clara regulación del derecho
de defensa en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por lo
que toda regulación nacional debe ser acorde con las normas y tratados
internacionales a los que el Perú está adscrito y que regulan esta materia.
Así, en el contexto nacional el derecho de defensa está reconocido
constitucionalmente en el Art. 139 inciso 14 el cual señala que: son princi-
pios y derechos de la función jurisdiccional "El principio de no ser privado
del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de
su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad."
En concordancia con el texto constitucional el NCPP 2004 ha con-
siderado, al colocar al derecho de defensa en el título preiiminar, como un
principio que guiará todo el desarrollo del proceso penal, en ese sentido
el Art. IX señala: "1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a
que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y
detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por
un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio,
empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
(240) Artículo 8.2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías m in imas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunall
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor
de suelección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos;
c) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
194
Plnre I: MnNuel DEL NUEVo pRocESo pENAL
(241) En el mismo sentido, JeucHen, Eduardo M. Derecho del Imputado. Editorial Rubinzal-
Culzoni. Buenos Aires 2005. p. l5l. GrveNo Sexpa¡, Vicente. Constitución y Proceso.
Tecnos. Madrid. 1988. p. 89.
(242) Maten, Julio B. L Derecho Procesal Penal. T.l. Editorial Editores del Puerto. Buenos
Aires 1996. p. 546.
195
JosÉ Auro¡¡lo NeyRe FloRps
196
PenrE I: MnNu¡r_ DEL NUEVo pRocESo pENAL
I I. I. I. Regulación normativa
El imputado es la persona física contra quien se dirige la imputación
de autoría o participación en un delito.
' con el cambio del modelo
inquisitivo al acusatorio también hubo un
cambio en el modo de entender al imputado considerándolo como sujeto
y ya no como objeto del proceso, se le reconoció titularidad de derechos y
libertad de comportamiento; y, si bien el nuevo código procesal penal no
define quién es imputado, sí establece o configura sus derechos.
Así, el derecho a ser informado de la imputación constituye la facultad
mediante la cual se le otorga a su titular el derecho a reconocer aquello de que
se le considera responsable, por la existencia de un proceso en su contra.
t97
JosE, ANrowro NEyR¡ Flonps
198
PenrE I: MnNuel DEL NUEVo pRocESo pENAL
(243) Ver, S¡N MenrÍN C¡srno, Cesar. Derecho Procesal Penal. Yol.l. GRIILEY. Lima. 200i.
p, 122. Anvnrrn Deu, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Editorial Marcial
Pons. Madrid, 2003. p. 50. C¡srrr-r-o Alv¡, José Luís. E/ Principio de Imputación Necesa-
ria. Una primera aproximación. Actualidad Jurídica. Tomo l6l. Abril del 2007. Editorial
Gaceta Jurídica. Lima 2007. pp. 137 y l4l.
(244) AnveNra Deu, Teresa. Ob. Cit. p. 50.
199
JosE ANroNro NsYnn FlonEs
nes o desde que se entera de ellas, así como se le informen sus derechos al
cabo de todas las diligencias que se realicen, esto es, que tiene derecho a
guardar silencio, a contar con un abogado defensor, etc.
En resumen, el derecho a ser informado de todos los cargos que se
imputan, es un presupuesto necesario para hacer efectivo un derecho de
defensa, pues si el imputado desconoce los cargos que se le imputan no
puede enfrentarse ante ellos, no puede luchar contra fantasmas, es por ello
que es preciso que desde el más prematuro inicio del proceso se le comuni-
que de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra
para que pueda dirigir su defensa en ese sentido(2a5).
(245) Al respecto Vencen Gneu, Joan. La Defensa del Imputado y el Principio Acusatorio. Editorial
José María Bosch. Barcelona 1994. p. 122. Citando jurisprudencia STC. 4411983, de 24 de mayo
de 1983 señala que: el derecho a ser informado de la acusación es el primer elemento del dere-
cho de defensa que condiciona a todos los demas, pues mal puede defenderse de algo el que no
sabe de que le hechos se le acusa en concreto, por tanto, en expedientejudicial por la falta grave,
aunque esta lo sea por acumulación, el interesado debe ser informado en forma precisa e cuales
son las cuatro faltas leves que motivan el expediente y muy en particular de Ia cuarta de ellas
provoca el efecto acumulativo y la consideración de grave",
200
Pnnrg I: M¡r.{unl DEL NUEVo pRocESo pENAL
(246) Mnten, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. T.I. Ob. Cit. p. 552.
(247) Ibídem.
(248) BINpen AlbertoM. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc, Buenos Aires 1993.
p. 152.
(249) Exp. No 3390-2005-PHC/TC Lima, Jacinta Margarita Toledo Manrique, de fecha 6 de
agosto de 2005. Exp. N" 8125-2005-PHC/TC Lima, Jeffrey Immelt y otros, de fecha 14 de
noviembre de 2005.
201
Jos¡ ANroN¡o Neyn¡, Flones
202
PnRrg I: MeNunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
a. Subjetivo
El contenido subjetivo de este derecho está referido a los sujetos que
deben llevar a cabo la información (las autoridades públicas de persecu-
ción penal) y el que la recibe (imputado o acusado, según la fase procesal
en que nos encontremos).
b. Objetivo
Es decir, aquello que debe dársela a conocer: El hecho criminal im-
putado y los derechos que le asisten, en su condición de sujeto pasivo del
proceso.
De ahí que es necesario que la acusación regulada en el NCPP 2004,
en los artículos 349'y 350o y, que constituye el acto procesal de acusación
por parte del órgano persecutor deba contener claramente:
- El hecho presuntamente ilícito, concreto y preciso; que considera que
la persona imputada ha intervenido en términos de hacerse acree-
dora a una sanción penal, y es dada a conocer antes del juicio no
pudiéndose ser alte¡ado en el curso de este.
203
JosÉ ANroNlo Nevnn Flonss
c) Temporal
Fija el momento a partir del cual el sujeto tiene derecho a que se le
de información al respecto, de la existencia de la imputación, material o
formal. Como ya se afirmó el derecho de todo imputado, de ser informado
de los cargos que se formulan en su contra, existe desde que se inicia una
investigación, aunque la misma no haya sido aún formalizada.
204
Pnnre I: M¡Nunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
205
Jose A¡lro¡rro NEvRe FloRrs
(256) BrNoen, Alberto M. [ntroducción al Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 179.
206
Pnnre I: MlNunr- DEL NUEVo pRocESo pENAL
(257) B,rcrceluro, Enrique. El Debido Proceso Penal. Edítorial Hamurabi. Buenos Aires.
2005. p. 70.
(258) JeucxeN, Eduardo M. Ob. Cit. p. 204.
(259) Eowens, Carlos Enrique. Las Garantías Constitucionales en llatería Penal,(cif.) Buncos
M¡nrño en Derecho Procesal Penal Peruano. Fundamentos Constitucionalas. T.l. Fondo
Editorial de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPSP. Lima. 2002. p. 86.
207
JosE ANro¡rro Neyne FloREs
208
a
PARTE SEGUNDA
LECCIÓN CUARTA
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. Concepto Y alcances
La constitución váIida del proceso penal, que permite aJ' iuez dictar una
sobre el objeto del
sentencia de fondo, es decir, qrré lo autorizaa entrar a conocer
denominados pre-
proceso o fondo del asunto, requiere del cumplimiento de los
'.rpu".ro, p.ocesales; los cuales pro,.g"r, el interés público y a las partes acusadores
y Más a-llá de la construcción inicial de oscenvo¡¡ Bü,ow en 1868,
"..rrrd*.
qu. ,. asienran en la noción relación jurÍdico-procesal, lo relevante y pacíficamente
,..p,rdo es que ha de atenderse a los elementos esenciales, de carácter procesal,
,irrlo. cuales no es posible obrener una sentencizvíJida [DerVa*r]'
Así las cosas, se define los presupuestos procesales como aquellos elemen-
tos -requisitos o condiciones- de carácter formal -independientes del derecho
m"teriJ- imprescindibles o de obligada observancia -ca¡ácter intrínseco y necesa-
rio- en .l *o*.nto del ejercicio de la acción y, en cualquier caso, de la sentencia
como ha
que condicionan la admisibilidad de la pretensión. Sin su existencia,
q,red"do expuesro, eI juez no puede entrar a examinar la pretensión o relación
la cual ha de quedar impreiuzgada [GrusNo]' Los pre-
;urídico-maierial debatida,
,,rp,r.rao. procesales han de ser observados en todas y cada una de las instancias.
por consiguiente, establecida la ausencia de un PresuPuesto procesal, se tendrá
qrr. obr.irrlo cumplidamente y volver de nuevo a emPezar el proceso lDíAz
Me-nuNrz].
Es posible, claro está, concebir este impedimento aPenas-cuando fuese
ins-
a favor del interés público; cuando el mérito fuese favorable al demandado
tituido
o acusado, la ausencia de un presuPuesto destinado a su Protección
no retira del
jtez eldeber de emitir una sentencia desestimatoria o absolutoria, de modo que
de un presupuesro impedirá la tutela de un derecho material, Pero
no
i,
",.rr.r.i, al demandante
el juzgamiento d.^m¿.iio. En el caso en que el mérito es favorable
INPECCP
140 P"o' sucloi."?.".?.Tff#I:J,'*'"';""*n'"^''
2. Clasificación
II. REGUIACIÓN
1. Antecedentes
2. Definición
CENALES
142 El ÓncaNo Juruso¡ccroN¡r- P¡N¡.r:
P¡-trs StcuNpe -
Jumso¡cc¡ó¡¡ v Coup¡r¡Ncu
3, Órg"rotjurisdiccionalesPenales
La organización judicial nacional, desde la LoPJ, asume claramente el
principio delspecialidad (art. 27 LOPD -en atención a la complejidad de los
,r.rrr,o, unida l,,pli.".ión de criterios de división del trabajo [AnLcoNr-
" instituye
sEs]-, que lo proyecta tanto a la propia Corte Suprema -para-la que
,rrr* srl" P..,al- como a las corte superiores y Juzgados. El citado código
juz-
Orgánico reconoce salas penales suprema y superiores, juzgados penales,
gad"os de paz letrad"os y juzgados de paz -a estos últimos
les atribuye el cono-
(concordancia de los
cimiento de la materia penal circunscripta a las faltas-
arts. 30, 34,41,46.2,50,54y 57, segundo parágrafo' LOP])'
nacionalidad de sus aurores y partícipes, deben ser conocidos Por los órganos
A este criterio se denomina principÍo de territorialidad
jurisdiccionales del país.
Es la re-
irn. t CP), que p.o..rrl-..rte da lugar al denominado fuero territorial.
gl, g.r,.rd, qu. ámbién es aplicable al infujo de la teoúa del pabellon -conocido
también como teolia del territorio flotanle o del derecho de bandera-, tratándose
CENAIES
146 p^T
', sEcu;Di;l'.?.TtrJJ*l?l:1,,^. n"*
de delitos cometidos en las naves o aeronaves
nacionales públicas en d.onde se
encuentren, o en naves o aeronaves nacionales
privadas q.'r. ,a encuentren en alta
mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza
sobera nía. Laley de Aeronáu-
tica Civil nj 24882, de 30-06-8g, en su art.
J, p¡s56ribe que los delitos cometid.os
a bordo de aeronaves civiles nacionales
que se encuentren en territorio extranjero,
se aplica la ley peruana si los efectos d.l
no afectan ,l Ertrdo sobrevolado.
En estos últimos suPuestos el principio que ".to
los expresa ., .iJ. ter¡irorio nacional
ficto [Vrrr-l SrrrN].
El código p;nal, sin_ embargo, posibirita que
.
en el extranjero puedan ser de .oro.i-i.rto
hechos punibres cometid.os
de la;urisdicción penal, que proce-
salmente determina el denominado fuero exr¡aterritorial.
Las reglas se encuéntran
l los arts' zy 3 del c]tad9 código, que asumen, condicionadamente (así: art.4
cP), los principios real,o de prot.c.iór, de personarid-d;;;.i"naridad,
de repre_
sentación, y de justicia mundial o unive¡salidad.
di-
Bustamanre aft.297) e inregrantes de su séquito (Tiatado de Montevideo),
,
funcionarios diplomáticos; Código
plomáticos (Convención d. i" Hrbrna sobre
sobre funcionarios diplomáticos)'
de Bustamanre, arr. 298; convención de viena
organismos de las Nacio-
miembros de las misiones acreditadas ante los distintos
nes Unidas, del sistema americano, etc'
1. Aspectos fundamentales
de unidad
El art. 139.1 de la Constitución si bien reconoce el principio
Poder Judicial organi-
y exclusividad jurisdiccionales y consolida la vigencia del
integrada por un conjunto
zación, igualmente contempla la jurisdicción militar,
el derecho penal militar
de órgrás jurisdiccionales especializados que aplican
cuando con-
(sTC n." ZE-ZOOZ-[I]TC, deo4-tt-04,§ 37). La Constitución aún
orden a la especial na-
solida la existencia de una jurisdicción especializada -en
en su relación deben ser
uril.ezade la actividrd .rrrr.rrr. y de las conductas que
prohibid.as[Hurr¿¡o]_,noimponesinembargolanecesidad.absolutadeuna
no traduce una
organizaciónpropia judicial miliiar, a-l margen del Poder Judicial;
que
,r.fr.. de garantía institucional parelajurisdicción militar, aunque es posible
la constitución (sTC n''
el legislad"or ordinario pueda hacerlo sin infracción de
desde la PersPecti-
000í-2009-PI/TC, ¿róq-tl'09].La justicia militar, entonces'
órgano jurisdiccional de
va constitucional, puede ser configurada como un mero
complejo de tribu-
competenci".rp..idirrd" ¡ ,"'{t'e dudosamente' como un
nales especiales por la organizaciín'
policial. De un
Dos premisas deben reconocerse a la jurisdicción militar
Durand y ugarte,
lado, conforme se estipuló en las ssciDH Castillo Petruzzi,
"se establece por diversas legislaciones con el
Las palmeras, y Lori B.r.rrorr, esta
armadas. Inclusive
fin de manrener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas
a los militares que hayan incurri-
ésta jurisd.icción funcioni ,.r.*, su aplicación
do .., d..li.o o falta dentro del ejercicio de sus funciones
ybajo ciertas circunstan-
cias,,: mantenimiento del orden y la disciplina
en sus cuadros, es la expresión uti-
INPECCP
148 P^R'"sEGt;-1"?tTir#I'11'*'*^'n'*^''
2. El delito militar
.
A partir del art. r73 dela consdtución se ha construido el concepto
cons-
titucional de delito de.función. La jurisprudencia del tibunal
Constirucional y de
la Corte Suprema, sobre la base de las decisiones de Ia Corte
Intera-mericana de
Derechos Huma.os, ha alca¡zado un alto grado de definición,
que luego ha sido
consolidada qo¡ el código deJusticia Miritar policial y en
la Ley de organización
y Funciones del Fuero Militar policial: a¡ts. I.1 y vII del
rítulo irelimiial.y 7 y 9
del GJMB así como los arts. I, II, III y vIII del Título preliminar
de la LoFFMp.
CENALES
150 P¿-nrr S¡cuNoe - Er ÓnceNo Jur¡sorccroN¡l P¡Ner-:
JunrsorccróN v Couprrr.¡¡cr¡
3. Confictos de jurisdicción
INPECCP
LECCION QUINTA
COMPETENCIA PENAL
I. CONCEPTO YALCANCES
jurisdiccional
conocimiento de un asunro determinado a un esPecífico órgano
[Gór'rsz »s LIAÑo].
dos vertientes:
La pluralidad de órganos jurisdiccionales se manifiesta en
los Juzgados dePaz a
la instauraclión de distin,orZrg"no, jurisdiccionales -desde
jurisdrcciona-les del mis-
ia Corte Suprema- y el establecimiento de varios órganos
Como ha quedado
mo tipo, a excepción de la Corte Suprema [Mon¡No CereNe]'
jurisdiccionales
.rprro.o, , p"*i, del art. 16 NCPB existen seis tipos de órganos
Penales,
p.rr"l.r, Sala Penal Suprema, Salas Penales Superiores, Juzgados Juzgados
y de Paz. Pero,
ie la Investigación Preparatoria, Juzgados dePazletrados Juzgados
además, existen, salvo la Corte Suprema -que además es única-'
, ,riu.l ,,a.iorr"l
una pluralidad de salas penales superiores y Juzgados del
mismo tipo; asimismo'
dentro de un mismo d.istrito judiciai se tienen varias salas y ivgados de la misma
naturaleza. I
Esteesquemapermitequelosórganosjurisdiccionalespuedansituarse
suficiente para
en un lugar próximo i ci,rd"d"no, y en número tendencialmente
de las garantías Pro-
hacer viable el acceso a la justicia y salvaguardar el conjunto
cesales [MonrNo Cemua].
Ties son las características de la jurisdicción penal:
y
A. Indisponible' Las Partes procesales no pueden imponer Pactos
condlciones que a-su régimen jurídico' No pueden someterse ni
"fe.itt'
renunciar jurisdicción penal ordinaria'
a 1a
no cabe
B. Improrrogable. conforme a lo establecido en la Lección anterior:
sobre ella ningún género de sumisión, tácita o exPresa'
y que su defecto
puede ,., ,pr"..iráo de oficio por los órganos judicia-les en cualquier
esadio del Procedimiento'
C.Absoluta.E|juezqueconocedeunadeterminadacausa,tambiénconoce
asunto principal
de todas las íncidencias y excepciones que surjan en el
de plenitud de la jurisdicción.
[Górurz DB LuÑo]. consagra el principio
A.PorrazildelamateriayPersonadelimputado:comPetenciaobjetiva.
B. Por razínde la ñrnción: comPetencia funcional'
CENAIES
154 Perr¡ S¡ouNp¡ - Er ónceNoJuzusolccroN¿r psN¿r:
JunrsorccróN v Co¡*,rp¡rrNct¡
1. Concepto
2. Criterios
jueces de paz
dores públicos del Estado; mienrras que los jueces especializados,
letrrdos, fiscales provinciales y fiscales adjuntos provinciales son Procesados
por
las Cortes Superiores de Justicia resPectivas'
INPECCP
156 P¡¡re SrcuNoe - Er- ónceuo Jun¡so¡ccroN¡l Pr¡¡¿L:
Jun:sorccróN y CoMr¡reNcrA
referido a la clase y tipo de delito previsto en el art. 24 NCPP Los dos crirerios
Priman frente al criterio referido a la clase de infracción punible -que es la regla
general de atribución de la competencia objetiva- puesto que son criterios espe-
ciales [GrrrarNo].
1. Concepto
Lafasedeimpugnación,respectodelasfaltas,esdecompetenciadel
penal Unipe*oát Qrt.28.5b NCPP). En cuanto a los delitos, se tiene
Juzgado
la siguiente distribución competencial:
A.LaSalaPenalsupremaconocedelrecursodecasacióncontralosatnosy
sentencias .rp.didm en segunda instancia por las
cortes superiores, así
como la queja por denegatoria de apelación'
contra autos
B. La SaIa Penal Superior conoce del recurso de apelación
ysentencias.midd"sporlosjuzgadosdeinvestipciónpreparatoriay
.juzgadospenales,asícomodelrecursodequejaderivadodeladeclaración
LareglaesqueelProcesodeejecuciónesdeconocimientodeljuezdela
embargo, Para los incidentes
investigación prepararori" ("rt. 29.4 NCPP). sin
los juzgados penales, uniperso-
de ejeáción lr.ár.rp.t.rcia se distribuye entre
.,r1", o colegiados (arts- 28'4-5, y 491NCPP)' Así:
A.Juzga'doPenalUnipersonalbeneficiospenitenciarios,asícomoincidentes
en el código
de la ejecución de Ia sanción penal establecidos
derivados
de Ejecución Penal (art'.491'3 NCPP)'
B. JuzgadoPenal Colegiado:
refundicióny acumulación de penas'
CENALES
158 PAruEsEcuil;*t:"?;'ITJJI;",'i;T"*o'"*'
de la compe-
lo más puede lo menos"-, que trasunta una regla de mantenimiento
de las probanzas
tencia [Lrover]-, más aún cuando existe peligro de que muchas
es el concepto
obteniáas no pudieran recuperar la espontaneidad originaria -que
en
de los denominados acros irreproducibles (cámara Nacional de Apelaciones
V COMPETENCIA TERRITORTAL
Lacompetenciaterritorialestáreferidaallugardondeelprocesodebe
desarrollarse. Está integrada por el conjunto de normas que
distribuyen el co-
nocimiento d.lo, proáro, p..r"I., en los casos en que existen multiplicidad
de
. Presupone una or-
órganos jurisdiccionales de la misma categoría [Tor',rs Peure]
de órganos jurisdiccionales
g:nio.iónjud"icial que se expresa en una pluralidad
la Corte Supre-
álstribuidos .n todo .l territorio nacional, de la que está excluida
ma por ser.un órgano judicial único con competencia en todo el país'
INPECCP
160 P^xrE sEclDJ,i,:"?.x"trJJl'iur*'.'j:"^'n'"*'
3. Fueros extraordina¡ios
CENALES
162 Parrr Srcu¡¡oe - Er ÓnceNo JurusorccroN¡l Pr,N¡r:
Jur:sorccróN v Cor'rprrrNcr¡,
1. Concepto
INPECCP
164 P¡¡r¿ SrcuNo¡ - Er. ónceNo Jun¡s¡lccroN¡l PrN¡t
Juxrs»IcclóN y Cor"rp¡rrNcr¡
CENALES
166 Pa¡rr SrcuNo¡ - El ónceNo Jup.rsorcc¡oN¡r Ps¡¡Ar:
JunrsorcclóN y Coup¡rnNcrr
3.1. Competenciaobjetiva
3.2. Competenciaterritorial
INPECCP
168 P^r$E sEGlDi;i.""?fftrJJI,:,';:-"* n'"*'
1. Concepto
2. Declinatoria de comPetencia
Es la facultad que el ordenamiento reconoce al imputado, al actor civil
yal tercero civil de instar al juez que se estima incompetente Por razón de
CENAIES
t70 n^"" s""§i*.*'sJ:Ii,"J:ffN¿r P¡N¿r:
3. Tiansferencia de comPetencia
¡ por ende, a ser juzgado fuera del lugar de comisión del delito.
El primer motivo se refiere a la afectación de las garantfas procesales de Ias
partes. Este puede presenrarse cuando el proceso puede Benerar manifestaciones
colectivas o de los medios de comunicación social de tal entidad que Pongan en
iNPECCP
a
172 Per¡¡ S¡cu¡¡o¡ - Er ÓnceNo Jun¡so¡ccroNer PrN¡r:
JunrsotccróN v Cot'¡prr¡Ncre
4. Contienda de comPetencia
CENAIES
174 P¡rr¡ S¡cuxo¡, - Er ÓnceNo Jurusplcc¡oN¡'t P¡Net:
Jun:s»IccróN Y CouPBr¡NcH
te-, decir, promueve una contienda negativa, elevará las copias Pertinentes de
es
lo actuado o el principal en el plazo de un día hábil al Superior Tribunal Para que
resuelva -se entiende que el plazo pararesolver, al igual que lo dispuesto en el caso
anterior (art.42.2 NCPP) también será de cinco días-.
El conficto de competencia no es procedente cua¡do se trata de jueces
entre los que existan condiciones de superioridad jerárquica porque en este tiPo
de casos siempre la decisión del superior prevalecerá sobre el criterio del inferior
fsaaveone Roles]. En consecuencia, conforme a1 afi. 44 NCPB si el juez toma
conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno
conexo, se limitará a consulta¡le media¡rte oficio si debe remitir lo actuado. Si, por
el contrario, la iniciativa corresponde al jtezjerárquicamente suPerior, ordenará al
inferior la remisión de la caüsa.
El arr. 45 NCPP regula el supuesto específico del juez penal que recibe la
acusación fisca-l -a él le corresponde inicialmente, formar el expediente judicial y
dictar el auto de citación a juicio (arts. 136 y 355.1NCPP)-. Si dicho juez conoce
que orro de igual jerarquía dene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso,
podrá solicitarle se inhiba del conocimiento del caso si afirma su competencia. Si
el iuez penal requerido considera que la causa no le corresponde, remitirá las ac-
tuaciones aJ jr:ez requirente; si, por el contrario, afirma su comPetencia, elevará el
cuaderno a Ia Sala Penal Superior.
La regla general en contiendas de competencia, que puede extenderse a
todos los supuestos en que interviene la Sala Penal Superior, o la SaIa Penal Su-
prema en su caso -cuando el conflicto se da entre Salas Penales Superiores o entre
juzgados que no pertenecen a un mismo distrito judicial-, está consagrada en el
art.45.2 NCPP El plazo de decisión es dentro del quinto día de recibidos los
autos, para lo cual se requiere la rcaJización de una audiencia, con intervención de
Ios interesados, es decir, de las parres -la resolución del Tiibunal no necesita de una
ar¡diencia previa si no la impone el Código, art. 123.2 NCPP-. La audiencia se
realizará con quienes concurfafl a ella, que es la regla asumida por el art. 8 NCPP.
5. Acumulación procesal
el inicio
A Conexión inicial. Se aprecia desde el comienzo del proceso. Desde
de las averiguaciones entre los diversos hechos punibles o Personas
vincu-
alguno de los nexos
ladas a uno o más hechos punibles, la Fiscalía advierte
establecidos en el art. 31 NCPP. La investigación, entonces, es única.
el
B. Conexión sucesiva- Puede tener lugar de dos maneras. 1. Por extenderse
entonces no venía
proceso al conocimiento de hechos punibles que hasta
se aln-
conociéndose por la misma Fiscalía o Juzgado Penal, en cuyo caso
plíalaDisposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria
o.l de enjuiciamienro. 2. Por acumulación de procedimientos segui-
"rrto
dos ante otro órgano penal, en cuyo caso se aplican las reglas de los
arts.
INPECCP
a
6. Inhibición Y recusación
CENAIES
178 Pr¡r¡ s¡cr¡Noe*t:"?.TffJJlj,?'**"^'n""*'
INPECCP
180 P¡¡rs S¡cuNoe - Er óeceNo Jun¡so¡cc¡oN¡¡, p¡N¡¡-:
JunrsorccróN y Coup¡reNc¡.r
la concreta
inspiración italiana, definida en términos abstractos, sin especificar
circunsrancia o motivo que justifica la separación del juez [GarÁN], que dice:
.,Cuando exista cualqrri.i otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad" (literal e del art. 53.1 NCPP)'
El régimen recusatorio nacional, a su vez, desde sus efectos' adopta'
denun-
conforme al ACPB un sisrema de iudex suspectus, no de iudex inhabilis,
ciables bien de oficio (inhibición) o a instancia de parte
(recusación)' EI art'
diferencia entre el
53.1 NCPP y las demás normas del capítulo V no trazan una
referida precisa
sisrema d,e iudex sus?ectusy el de iudex iruhabilis.La norma antes
de Ia ley
una serie de motivos que justifican la exclusión del cargo por ministerio
(literales a al e), sin introducir diferenciación aiguna entre ellos. Así, entonces,
el régimen de separación judicial receptado -que no diferencia.el trato procesal
lo. literales a - d con el iiteral e, que es el modelo germano- determina
"rrr.J halle incurso
que las causales señaladas en la norma impiden que el juez que se
-r
.., .r,rm legal de exclusión pueda realizarváIidamente acto alguno en el proceso
al imparcial justifica su
-el caráctei d.e ius c\gens que informa el derecho iuez
irrenunciabilidad (srEort castillo ag"t, de 28-10-98)-, aunque desde
luego
últila, d,el literal 'e', si no se alega y prueba por las Partes en forma oPortuna,
del juez
no podrá ser instada como un rnotivo recursal específico de vulneración
imparcial.
La protección de la debida imparcialidad;udicial se atribuye al propio
así como también a los justiciables. La apreciación
de la mayor o menor
)tez
'confianzaque
un juez concreto merezca a una Parte es algo-que solo a ella le
.orr.rpo.rd. determinar: así, si estima que un iuezcatece de la suficiente obje-
tividad de juicio, puede denunciarlo mediante la recusación; y si no lo
hace, es
juez, que, pos-
que, de manera implícita, confía en la imparcialidad del por 1o
t.riorr.r.r.., .ro poárá hacer valer la posible falta de dicha imparcialidad -salvo
otra recusación-
que aparezcan hechos nuevos o desconocidos que justificarían
[Prcó].
Como quiera que el NCPP oPtó Por la tipicidad de las hipótesis de in-
hibición y recusación, (u. si' embargo incluye una causal abierta, Ia interpreta-
del método
ción de lás mismas ha de ser amplia y fexible con una clara primacía
el enten-
teleológico, en especial en esta última causal, de suerte que presidirá
judicial como
dimienio de esas normas la necesidad de afirmar 1a imparcialidad
principio y g^fentíafundamental de la jurisdicción y descubrir todas aquellas
causales, a final
circunstancias que potencialmente puedan menoscabarla. Estas
CENAIES
t82 P¡rrs S¡cr.rNo¡ - Er ónceNo Jumso¡cc¡oN¡.r PsNAL:
JunrsorccróN y Coup¡t¡Ncr¡,
INPECCP
t
I
r84 P^o' s'"'ili.i,:.?.x'trJJ;:T;lc.c;oNar rruu"
Los que pretende evitar esta causal la incidencia del llamado en psico-
es
que ya ha
logía se.[o de confirmación, que se produce cuando una Persona
t.rido oportunidad de sentar criterio sobre una materia previamente, se
sobre el
la pone a posteriori en disposición de tomar una nueva decisión
mismo asunto [Nrcva].
que sea ade-
E. J-bmor de parcialidad. Tiene lugar cuando exista una raz6n
cuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad,
en Io que
Este motivo
solo basta una sospecha sujeta a una valoraci'n razonabie.
en la causa de un
exige que .o-o .o-.rr.cuencia de la actuación funcional
se advierte razonablemente que esra expresa una
afectación al
_"iirri"ao
deber d. imparcialidad y una lesión consiguiente de los derechos e intere-
ses legítimo, d. 1", partls procesales (Ejecutoria Suprema n.' 3726-20051
L"*b"y.q,, e, de oi-11-0t), cqya valoración ha de ser global de la con-
du.a á.1 magistrado (Ejecutoria suprema n." 2204-2005/fuequipa, de
t2-07-05).
arbi-
Aquí se incluyen la adopción de medidas por el juez claramente
en
trarias, q,r" .árrt."dicen todo fundamento procesal; cuando
conYer-
6.4.1. Tnhibición
lo hace por
El ProPio juez insta su seParación de la causa. A este efecto,
obligado a decla-
escrito con indicación expresa de la causal invocada -e|itezestá
CENALES
186 P¡¡r¡ S¡cuNoe - Er ÓnceNo Jun¡sorccroNer P¡N¡rt:
Junrsorcc¡óN y Couper¡Ncr¡
rarla, aunque no sea conocida-. Debe expresar los motivos que respaldan su decisión de
apaftarse del conocimiento de la causa, el pedido adopta la forma escrita.
En orden a la competencia funcional, la petición se presenta ante le Sala Penal
Superior en el caso de jueces de la investigación preparatoria yjueces penales. Si se trata
de un juez que integra la Sala deApelación o la de Casación, aplicando la regla de la re-
cusación, se planteará ante el mismo órgano colegiado, que se integrará por el llamado
por ley (concordancia del art. 57.1 NCPP con los arts. 145-147 L]PJ). Cuando se tra-
ta de la inhibición de todos los integrantes del órgano colegiado conocerá de la misma
el órgano jurisdiccional llamado por ley (att. 57.2 NCPP). De ese pedido, a¡tes de la
elevación alTiibunal competente, se debe poner la causa en conocimiento de las partes.
E) )uez que insta su separación debe forma¡ el cuaderno respectivo insertan-
do las copias cerrificadas pertinentes. El t¡ibunal que decide lo hará inmediaramenre,
previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. No se requiere audiencia ni
informe oral de los defensores. Empero, en este uldmo cso, o cuando las panes pidan
informa¡ sobre hechos, discrecionalmenre, po¡ la importancia del grado, media¡te de-
cisión inapelable, podrá concederse o denegarse el pedido de palabra (art. L32 in fne
LOPJ). l¿-decisión del tribunai sobre la recusación es inimpugnable.
Ela¡t.55.2 NCPP prescribe que si las pafies no están conformes con la inhi-
bición, podrín inteqponer apelación ante el magistrado de quien se rrara, a fin de que
el superior inmeáiato decida el incidente dentro del tercer dia. Bta regla, empero, no
ha tomado en cuenta que.la comunicación escrita del juez no-solo no tiene la forma
de auto, sino que la decisión corresponde al Tfibunal Superior; el conocimiento de las
partes de la Lnhibición no da lugar a impugnación alguna, sino a la formulación de las
instancias perrinentes su aceptación o rechazo- ante el referido tribunal. Lo mis-
-por
mo sucede en el caso de la recusación.
En consecuencia, tal apartado deviene inaplicable por la piopia ca¡acterística
\--
del procedimiento definido en la misma ley procesal. Se trata de un supuesto legítimo
de interpretación corectora, que justifica que el aplicador se aparre de la norma en
cuestión por su disconformidad formal o material en supuestos muy justificados [A¡e-
eoNeses]. En el presente czso se trata de un supuesto de conecciónformal, en función
a la presencia de una norma en el propio Código que rraza, en concordancia con las
demás, el procedimiento aplicable.
6.4.2. R.ecusación
La separación puede ser instSda por las parres -todas ellas- cuando el juez
no se inhibe. Los requisitos del instamiento o declaracÍón de recusacÍón consisren
recusación como
A- LBoNs denomina la primera fase del procedimiento de
la deman-
juicio superficial, que se dedica al examen de la admisibilidad de
plazos prescritos en
da: observación de las formas insubsanables y de los
laÍry-oportunidad procesal-' El juez relsadl examina la admisibilidad
aa p.aiao y dicta ia áecisión de inadmisibilidad si fuera el caso -suPuesto
deinadmisiónaliminelitis-,queseproducirásiempreycuandodefor-
maevidenteoma¡ifiestaf'ltt"lguttrequisitodelosyapuntualizados-su
excepcional-. El auto
interpretación ha de ser restrictiva y su utilización
queemite,conlascopiasresPectivasdelincidente,seelevanalTiibunal
Súperior Para su decisión final' .
iNPECCP
a
188 n^tt" s tclDi, o'"-'
i:.?.TtrJJI*::l* "*
B. La fase de trámire se inicia solo si la recusación es considerada admisible
por el juez recusado. Esre, de ser así, tiene dos alternativas: (i) aceprar
la recusación o (ii) rcchazarla de plano. En ambos casos expedirá una
resolución fundada, pues se trata de un auto -es el caso del juez uniper-
sonal, pues si se trara de un juez que inregra un órgano colegiado, emitirá
un informe y el tribunal decidirá-. si la acepta, las partes que no están
conformes podrán interponer recurso de apelación, para que el Tiibunal
superior inmediato decida dentro del tercer día, atya decisión es inim-
pugnable (art. 55.2 NCPP). si la rechaza, formará incidente y elevará las
copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la sala penal comperente.
La Ley no prevé que el trámite anre esra sala incluya un momenro ins-
tructorio, de actuación de pruebas sobre los motivos de la recusación, solo
reconoce la prueba documental y documentada, aunque de cara a-l dere-
cho a la tutela jurisdiccional es posible, aunque restrictivamente, como es
unánime en el derecho comparado, la actuación de prueba testimonial o
de otra índole, siempre que sea pertinente y estrictamente necesaria.
C. La fase decisoria importa el correspondiente pronunciamiento por el Tii-
bunal Superior. El auto se expedirá dentro del tercer día, y tiene el ca¡á'cter
de inimpugnable. Puede ser de inadmisibilidad, de desestimación por in-
fundada o de estimación. si se acepra la recusación se separa al juez de la
causa y se le reempl aze por el llamado por la le¡ con conocimiento de las
partes (art. 51.1 NCPP).
CENAIES
C.lpmulo III
SUJETOS PROCESALES
(260) Situación distinta es denominar a aquellos intervinientes en el proceso como partes proce-
sales ya que solo entenderíamos como intervinientes a las partes acusadoras -Ministerio
Público, Acusador Privado, Actor Civil, Actor Social y la Policía-y a las partes acusadas
- El imputado, el Abogado Defensor, el Tercero Civil Responsable -con el problema que
esto trae a raíz de las concepciones de derecho procesal civil, en el cual se entiende como
parte a un centro de intereses que como vimos no tiene el Ministerio Público.
210
P¡nre I: MnNual DEL NUEvo pRocESo pENAL
(261) C¡srNr, Francesco y CesrNr, Giuseppe. Nacimiento, Pasióny Muerle del Código Procesal
Penal Italiano de 1989 (cit.) Tnl¡ven¡ Elcuen¡, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Pro-
cesal Penal. GRIJLEY. Lima. 2004. p. 24. Cr,srNr señala que la eliminación de la confusión
entre el poder investigador y poder decidor, ha dado lugar a la creación de un órgano tercero
e imparcial para que se ocupe, por un lado. del control de la actividad desanollada por el
ministerio público, y por otro, para conocer de los incidentes que eventualmente pueden
plantearse en el curso de las investigaciones preliminares.
21.7
Jose ANroNro NevR¡ FlonEs
etapa tiene relación directa en la función o rol que juega el Juez en cada
una de ellas.
Eto?o ,:
.' '
Izaesügación
Preparatorie , ,Inlzrmedia .'
(262) PÉnez S¡,n¡¡¡exro, Eric Lorenzo. Ob. Cit. p. ll0. Señalaque el control de lafase prepara-
toria está encomendado fundamentalmente a un Juez profesional, es absolutamente légico
desde el punto de la economía procesal pues las cuestiones que debe decidir dicho Juez,
salvo el sobreseimiento o preclusión son siempre de carácter incidental, nunca causan fuer-
za de cosajuzgaóay, por lo general, admiten recursos de apelación, reposición, revocación
o queja.
(263) S¡N M¡nri¡¡ Cnsrno, Cesar. Acerca de Ia Funcién del Juez de Ia Investigación preparato-
ria.(en) Actualidad Jurídica. N. 146. Enero de 2006. pp. 2g2 y ss.
212
Penrr I: M¡,Nunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
(264) PÉnpz Sant*¡reNro, Eric Lorenzo. Ob. Cit. p. I 10. "En cumplimiento de esas funciones de
control de garantías constitucionales y legales, generalmente les corresponde a los Jue-
ces autorizar la captura de personas, el allanamiento o registro de moradas u otros locales
privados [...] esto es lógico, porque la realización de estas actividades toca directamente
derechos y garantías constitucionales tales como la libertad individual, la inviolabilidad de
domicilio, la protección de intimidad de las personas y la legalidad en la obtención de Ia
evidencia". En el mismo sentido T¡l¡ven¡ Ercurn¡, Pablo. Ob. Cit. p. 25.
213
JosE ANroNro NeyR¡ Fr-onEs
214
P¡Rrr, I: M¡Nuel DEL NUEVo pRocESo pENAL
275
JosÉ ANroNro Nevne FlonEs
En ese sentido los Jueces no sólo juzgan sino que conducen el debate,
por ello los Jueces operan como árbitros entre las partes velando porque el
Juicio no se desnaturalice y sirva efectivamente como un instrumento para
probar alguna de las teorías del caso que se encuentran en pugn¿(200).
Pero como señalamos la posición del Juez de nuestro sistema proce-
sal es compleja en comparación a la de quien asume solamente este rol de
árbitro de un debate en que los actores principales son otros como sucede
en el sistema del common law.
(266) Be,yreuuen, Andrés y Vancas, Juan Enrique. Habilidades y Destrezas de los Jueces en la
Conducción y Resolución de los Juicios Orales. p. 3. (en línea) http://www.cejamericas.
org/doc/documentos/RoldelosJueces,pdf.
(267) Bavtrlunw, Andrés y Vences, Juan Enrique. Ob. Cit. p.4.
216
Ptnre I: MnNu¡,l DEL NUEVo pRocESo pENAL
(268) T¡L¡venn Elcuene, Pablo. Ob. Cit. pp. 67-68. Como señala esta autor la imparcialidad se
da en el juez de juzgamiento porque no lleva adelante la etapa intermedia, ni conoce de
recursos por incidentes promovidos en la investigación por lo cual no está contaminado y
juzga en base a lo visto y oído en audiencia dejuicio oral.
(269) Duce, Mauricio y Rreco, Cristián. Proceso Penal. Editorial Jurídica de Chile. Santiago
de Chile. 2007. p.396. Como señalan estos autores, las facultades judiciales en el juicio
inquisitivo se vinculan directamente a la noción de juez como investigador, esto es a la idea
que el objetivo del juicio es la reconstrucción de la verdad histórica y a la entrega de esa
responsabilidad central a los jueces, en cambio en el acusatorio se trata que sea un tercero
quejuzgue y conduzca el debate como tercero.
217
Jose A¡lroNro Neyna FlonEs
minante que éste asuma Ia función de una de las partes. por mal que ésta
lo esté ejerciendo, y por muy injusto que sean los resultados que de ello
puedan derivarse.
Es la necesaria imparcialidad la que impulsa a ser muy cautos en la
utilización de las facultades probatorias, porque quien asume el rol de una
parte, por muy accidentalmente que lo haga, pierde este atributo esencial
a la hora de juzgar.
218
Penre [: M¡Nu¡,l DEL NUEVo pRocESo pENAL
(273) Ibídem. p. 8.
(274) Ibídem. pp. l0 y ll.
279
JosE ANroNro NevRe FloRrs
(275) Pues la oralidad no es una simple exigencia formal que puede implicar, tener que leer pre-
sentaciones elaboradas previamente por escrito, ello no sería más que una teatralización
de algo que no sería realmente oral, porqué la preparación con anterioridad implica que
ellas no podrán ajustarse fidedignamente al debate generado en el juicio.
220
Penre I: Me¡¿u¡r- DEL NUEvo pRocESo pENAL
Respecto al primer caso, este principio persigue que todos los inter-
vinientes en el pleito tengan total y completo conocimiento de lo que en
él está sucediendo, por estas razones el Tribunal amparado en el artículo
357'.2 podrá:
a. Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la
Sala de audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio.
b. Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de públi-
co a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas
en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas
específicas.
c. Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabado-
ras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de
imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su
utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial,
el derecho de las partes.
221
JosÉ A¡¡roHro NeYne Flongs
222
Pnnre I: M¡Nunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
El artículo 364".4 del NCPP establece reglas claras para el uso del
tiempo por el acusado, así señala: "cuando se conceda al acusado el derecho
de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición
al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes
se le podrá llamar la atención y requerirlo" esto se fundamenta también en
la función del juez de velar con un juicio que respete las formalidades del
mismo, sin caer en el abuso que perjudique a las partes. Asimismo esta-
blece una sanción pues señala que en caso de incumplimiento podrá darse
por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se Ie desaloje de la
Sala de Audiencias.
Este poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regla-
das que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva
y debida continuación, pues como señalamos el juez conoce el derecho y
actúa en función a é1, respetando por tanto los principios del juicio oral y
buscando que el proceso cumpla sus fines.
Como corolario a estas referencias legales señala el NCPP en su ar-
tículo 365o que si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de
oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que
correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inme-
diatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndo-
sele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a
ley, lo cual es también una consecuencia de las facultades del Juez.
2. LA POLICÍA
La policía constituye una institución encargada de tutelar la segu-
ridad ciudadana y sobre todo colaboradora de la justicia penal, cuyas au-
toridades dependen funcionalmente del Ministerio Público, en cuanto a
la investigación de delitos y faltas, pues reúne los elementos de prueba
obtenidos, además de cumplir órdenes de las autoridades judiciales dentro
del proceso judicial(zro).
(276) Como señala B¡Noen "una de las principales características que permiten distinguir a un
Estado de Derecho, frente a otro tipo de organización estatal, es la sujeción de funciona-
rios públicos a un conjunto de regulaciones legales precisas que tienen por objeto garanti-
zar a los ciudadanos sus derechos frente a posibles actuaciones arbitrarias de los agentes
estatales. Dicho de otro modo, en un Estado de derecho se establece un conjunto de reglas
que constituyen un verdadero freno a la intromisión estatal de ciertas esferas". BrNosn,
223
Jose ANroNro Nsyn.,r Flone,s
Alberto (en) libro de ponencias de Ia III Jornada de Derecho Procesal Penal, realizado por
el Instituto de Ciencia Procesal Penal. Fechas 22,23 y 24 dejunio. Lima. 2006. p. 3.
(277) En ese sentido la Policía Nacional posee el mandato constitucional de actuar como inves-
tigadora del delito, lo que también lo establece su ley orgánica, Por ello, la policía resulta
obligada a investigar los delitos previstos en el código penal, mediante el concurso de
personas especializadas en diversas actividades de criminalística como lo peritajes ba-
lísticos, químicos, biológicos, toxicológicos, de ingeniería forense, médicos, sicológicos,
grafotécnicos, de identificación humana, técnicos vehiculares, contables, etc.
(218) Similar regulación está establecida en la Ordenanza Procesal Alemana que señala que el
Ministerio Fiscal actúa auxiliado por la policía criminal, y debe realizar las averiguaciones
224
P¡.nre I: MaNunL DEL NUEVo pRocESo pENAL
que le sean solicitadas por la Fiscalía, ademas tiene la obligación de investigar los delitos
por sí mism4 y debe remitir las actuaciones a la Fiscalía (161" y 163" SIPO). EI NCPP
destacando la actuación policial dentro de la investigación preliminar señala en el Ar. 331
que: "1. Tan pronto la policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en cono-
cimiento del Ministerio Público por la vía más rápida, y también por escrito, indicando los
elementos esenciales de hecho y demas elementos inicialmente recogidos, así como la ac-
tividad cumplida" sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
2. aun después de comunicada la noticia del delito, la policía continuara las investigaciones
que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal, practicara las demas investiga-
ciones que le sean delegadas con arreglo al artículo 68'. (...)".
225
Jose ANroNlo NpvRn Flon¡s
226
Pnnru I: M¡Nunl Dt.;L Nulivo pRocuso pENAt-
Julio (comp.) El Ministerio Público cn cl Proceso Pe¡ial, Ad-Hoc. Buenos Aires; 1993. p.
40. Señala este autor que "fue ol Ministerio Público en Alemania cl medio decisivo para
l¡ abolición del proceso inquisitivo antiguo, quc había reunido en una sola m¿no, a sabcr,
la del Juez, la actividad de perseguir y la de juzgar. Al ser transmitida la rccolccción dcl
material probatorio en el procedimiento preliminar al Ministerio Público y ser conñada l¿
administración de justicia a Ia actividad complementaria de dos funcionarios judiciales,
indepcndientes el uno dcl otro, las dcl Ministerio Público, por un lado, y las del Tribunal,
por el otro, el Juez alcanzó, por primcra vcz, la posición de Juzgador imparcial del conte-
nido de la acusación. quc no reunió ni puso él mismo".
277
JosÉ ANroNro Nevna FlonEs
4, EL IMPUTADO
Podemos definir al imputado como [a parte pasiva necesaria del pro-
ceso penal,.que se ve sometido a este y, se encuentra amenazado en su
derecho a la libertad o, en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando
la pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos
detictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de
la sentencia(ze8); entonces, el imputado es la persona sobre la cual recae la
incriminación de un hecho punible en la investigación (también se le puede
llamar procesado y, acusado durante la etapa del juzgamiento).
Alberto señala al respecto que "el ser imputado es una
BrNoeR(zee)
situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de
facultades y derechos, y que en modo alguno puede se¡ automáticamente
equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona abso-
lutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputa-
do un culpable, porque para decidir esto existen el proceso y eljuicio".
(297) OnÉ Guenore, Arsenio. El Ministerio Fiscal en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano.
Ob. Cit. p. 169.
(298) GrusNo Selon¡. Vicente y otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex,
Madrid. 2001. p. 129.
(299) BrNoen, Alberto. lNroducción al Derecho Procesal Penal. 06, Cit. p. 312,
228
PNNTT I: M,r¡rU¡,I. DIJL NTJEVO PROCESO PENAL
(300) Me¡sn, Julio B,l, Derecho Procesal Penal. T.ll. Editores del Puerro. Buenos Aires. 2004.
p. 195. Señala además estc autor quc la imputación debe acontecer frente a alguna dc las
autoridades por la ley de persecución penal, pues indicar que alguien cometió un hecho
punible ante un particular o ante una autoridad sin compctencia para perseguir penalmen-
te no conlleva los peligros propios de la persecución penal que ponen en acto las garantías
establecidas.
(301) Gturro SuNone, Vicente y Otros. I.ecciones de Derecho Proce.ral Penal. Ob. Cit. p. 49. Al
respecto señala cl derecho de defcnsa sc ha de reconocerse no solo cuando se haya formu-
lado la acusación, denlro del juicio oral , sino desde el instanre en que el procedimiento se
dirija contra una determinada persona, imputándole la comisión de un hecho delictivo, y
debe salvaguardarse a lo largo dc todas las actuaciones procesalcs.
(302) Ibídem. p. 129.
229
JosÉ AuroNro Nrynn Fuonss
(303) La sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N' 010-2002-AI/TC. Lima. Caso:
Marcclino Tineo Silva y mris de 5,000 ciudadanos, señala: "el Tribunal Constitucional ha
señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes cs cl dcrccho
de dcfensa. reconocido en el inciso 14 del artículo I l9 de la constitución. "por virtud de él
' sc garantiza que las personas. en la dctc¡minación dc sus dcrechos y obtigacirincs, cual-
quiera sea su naturaleza (civí1, nrercantil. penal. [abora[. etc.), no queden en estado dc in-
defensión" (caso Tineo Cabrera, Exp. No l2l0-2002.AA/TC). Sin embargo, como expresa
el mismo inciso l4) del art,l39 de la constitución. no solo se tr¡ta de un derecho subjctivo,
sino también dc un principio conslitucional quc inlorma [a actividad jurisdicciónal dcl
estado, a [a vez que constituye uno dc los clcmcntos básicos del modelo constitucional
dc proccso previsto por nucstra norma fundamcntal. Uno de sus contenidos cs el derecho
a comunicarse personalmentc con un det'ensor, elegido librcmente, y a serasesorado por
e5te. Como expresa dicho dispositivo constitr.rcional, se garantiza el "(...) no scr privado
del derecho de defensa en ningún qstado del proceso (...)" y el "derecho a comunicanc per-
sonalmentc con un defensor de su elocción y a ser asesorado por este desde quc es citada
o detenida por cualquier autoridad". Si bien una intcrpretación literal de la primera partc
delinciso t4)del artfculo l39dcluconstituciónpareceriacircunscribirelreconocimicnto
del derecho de defcnsa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática dc la ultima
partc del mismo precepto constitucional permite concluir que es derecho a no sc r privado
dc la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la
etapa de investigación policial, desde su inicio; de manera que el derecho a scrascsorado
por un defensor. libremente elegíclo. no admite que, por ley o norma con rango dc lcy, este
ámbito pueda reducirsc y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un
profesional del derecho no ¡lcance el momcnto previo a la toma de la manifestación. El
cóntenido constitucional protegido def derecho de defensa garantiza que toda persona so-
metida a dctención poticial o judicial, deba ser intbrmada irrestrictamente de las razones
que lo promueven, y que dcsde su inicio. hast¡ su culminación. pueda ser asistida por un
dcfcnsor l ibrcmcnte elegido (...)".
230
P¡.nre I: MnNu¡t- DEL NUEVo pRocESo pENAL
(288) En ese sentido la Constitución de 1993 en el Art. l39o inciso 3) prevé que; "Ninguna au-
toridad puede avocarse a causa pendientes ante el órganojurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco debe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
- autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni
retardar su ejecución; estas disposiciones no afectan el derecho de gracia, ni la facultad de
investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo inteiferir en el procedi-
mientojurisdiccional ni surte efectojurisdiccional alguno" al respecto unajurisprudencia
relevante es la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. No 2521-2005-PHC/TC. Lima.
Caso: Cesar Gonzáles Dario Arribasplata, que señala: "(...) en lo que respecta al derecho
al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del art. 139'de la Constitución, cabe señalar
que dicho atributo fundamental forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas
garantfas mínimas deben ser respetadas para que en el proceso pueda considerarse debido.
En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad
de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuandó este participa en
un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso,
cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirirn-ir, como puede ser la actividad
investigatoria que desarrolla el Fiscal penal en sede prejurisdiccional. De esta forma, el de-
bido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se
ha dichos, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja
que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (...) de los autos se observaque la cues-
tionada actuac¡ón del Fiscal demandado contravino esta conducta procesal, que se funda-
menta en el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, por cuanto no
obstante haber admitido en su declaración explicativa que conocía que el Trigésimo Octavo
juzgado Penal de Lima tenía a su cargo el proceso penal sobre el evento criminal, sub exa-
mine continuo realizando actividad investigatoria sobre los mismos hechos, disponiendo
la ampliación de las pesquisas contra el demandante, solicitando para ello apoyo de la
policía nacional, y obteniendo, a su vez, al acumulación a su indebida investigación de otra
realizada por la cuadragésima cuarta Fiscalía provincial de Lima, ordenes arbitrarias que
lo convirtieron, pese a carecer de competencia, en una instancia paralela de investigación
autónoma que sometió al demandante a una persecución penal (...)".
231
JosÉ ANroNlo NEvn¡ Flon¡s
(289) Ibidem.
(290) Duce, Mauricio. El Ministerio Público en la Reforma Procesal Penal en América Latina:
Visión General Acerca del Estado de los Cambios. (en) Cunas Vrruanuev,r, Víctor v otros.
El Nuevo Proceso P¿nalr Estudios Fundamentales. Palestra. Linra. 2004. pp. 109-110.
232
Penre I: Mnu.;¡l- DEL NUEVO pRocESo pENAL
(291) Hay que tener en cuenta al respecto la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en
expediente. N" 6167-2005-PHC/TC. Lima. En el Caso: Fernando Cantuarias Salaverry, en
donde se señala: "la labor que el Fiscal realice una vez recibida la denuncia o conocida la
noticia criminal no ha sido desarrollada al detalle por el ordenamiento juridico vigente.
Sin embargo esta actividad está sujeta a diversos principios y garantías que orientan su
normal desenvolvimiento para que este sea conforme a la Constitución.
233
Jose ANroNro Nevu Fr-oRss
(292\ S¡N ManriN C¡srno, Cesa¡. Introducción Genera! al Estudio del Nuevo Código Procesal
Penal. (en) Cus¡s V¡¡-Ln¡ueve, Victor y otros. El Nuevo Proceso Penal: Estudios Fun-
damentales. Palestra. Lima. 2004. p. 23. Este autor haciendo alusión a esta innovación
señala: "merece rcsaltarsc el hecho de que el Ministerio Público, en el ámbito de su inter-
vsnción en el proceso, yano dictamina-se acabó la institución de origen francés de las
denominadas vistas Fiscales- ni dicta resoluciones, sino formula requerimientos y expide
disposiciones y providencias".
(293) En cuanto a los requerimientos estos son las solicitudes ante la autoridad judicial para la
realización de un acto material.
(294) OnÉ Gurnor¡, Arsenio. El Ministerío Fiscal en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano.
Ob. Cit. pp. 166-173.
(295) RoxrN, Claus, Posición Jurídica y Tareas Futuras del Ministerío Públíco. (en) M.ttrn,
234
Pnnre I: MeNual DEL NUEVo pRocESo pENAL
Julio (comp.) El Ministerio Público en el Proceso Penal. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1993. p.
40. Señala este autor que "fue el Ministerio Público en Alemania el medio decisivo para
la abolición del proceso inquisitivo antiguo, que había reunido en una sola mano, a saber,
la del Juez, la actividad de perseguir y la de juzgar. Al ser transmitida la recolección del
material probatorio en el procedimiento preliminar al Ministerio Público y ser confiada la
administración de justicia a la actividad complementaria de dos funcionarios judiciales,
independientes el uno del otro, las del Ministerio Público, por un lado, y las del Tribunal,
por el otro, el Juez alcanzó, por primera vez, la posición de Juzgador imparcial del conte-
nido de la acusación, que no reunió ni puso él mismo".
235
JosÉ ANroNro Nsvn¡ Flones
4. EL IMPUTADO
?odemos definir al imputado como la parte pasiva necesaria del pro-
ceso penal, que se ve sometido a este y se encuentra amenazado en su
derecho a la libertad o, en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando
la pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos
delictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de
la sentenciu(2e7), entonces, el imputado es la persona sobre la cual recae la
incriminación de un hecho punible en la investigación (también se Ie puede
llamar procesado, y acusado durante la etapa del juzgamiento).
Alberto señala al respecto que "el ser imputado es una
BINDER€e8)
situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de
facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente
equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona abso-
lutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputa-
do un culpable, porque para decidir esto existen el proceso y el juicio".
(296) OnÉ Gu¡np¡¡, Arsenio. El Ministerio Fiscal en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano.
Ob. Cit. p. 169.
(297) Gtuewo Se¡ron¡, Vicente y otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Editorial Colex.
Madrid. 2001. p. 129.
(298) BrNoen, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal.Ob. Cit. p.312.
236
P¿nre I: MeNunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
(299) M¡¡en, Julio B.I. Derecho Procesal Penal. T.lI. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2004.
p. 195. Señala además este autor que la imputación debe acontecer frente a alguna de las
. autoridades por la ley de persecución penal, pues indicar que alguien cometió un hecho
punible ante un particular o ante una autoridad sin competencia para perseguir penalmen-
te no conlleva los peligros propios de la persecución penal que ponen en acto las garantías
establecidas.
(300) G¡r'reno SeNoRr, Vicente y Ot¡os. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 49. Al
respecto señala el derccho de defensa se ha de reconocerse no solo cuando se haya formu-
lado la acusación, dentro deljuicio oral, sino desde el instante en que el procedimiento se
dirija contra una determinada persona, imputándole la comisión de un hecho delictivo, y
debe salvaguardarse a lo largo de todas las actuaciones procesales.
(301) Ibídem. p. 129.
737
JosÉ ANroNlo Nevne Flones
(302) La sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N" 0¡0-2002-AI/TC. Lima. Caso: Mar-
celino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, señala: "el Tribunal Constitucional ha seña-
lado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de
defens4 reconocido en el inciso l4 del artículo 139 de la constitución, "por virtud de él se
garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera
sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión"
(caso Tineo Cabrer4 Exp. No 1230-2002-ANTC). Sin embargo, como expresa el mismo
inciso 14) del af.l39 de la constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino
también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del estado,
alavez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso
previsto por nuestra norma fundamental. Uno de sus contenidos es el derecho a comuni-
carse personalmente con un defensor, elegido libremente, y a ser asesorado por este. Como
expresa dicho díspositivo constitucional, se garantiza el ''(...) no ser privado del derecho
de defensa en ningún estado del proceso (...)" y el "derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citada o detenida
por cualquier autoridad". Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso l4)
del articulo l19 de la constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derecho de
defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la ultima parte del mismo
precepto constitucional permite concluir que es derecho a no se r privado de la defensa debe
entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investiga-
ción policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor,
libremente elegido, no admite que, por ley o norma con rango de ley, este ámbito pueda
reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del
derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación. El contenido consti-
tucional protegido del derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a detención
policial o judicial, deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo promueven,
y que desde su inicio, hasta su culminación, pueda ser asistida por un defensor libremente
elegido (...)".
238
P¡nre I: MnNunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
239
JosÉ ANroNto NsYRn Flotes
Activos:
- Derecho a Tutela Judicial y por tanto acceso al órgano jurisdiccional
y, de ser oído al punto de no ser posible el juicio en su ausencia.
- Elección de su abogado defensor o nombramiento del mismo desde
el momento que es citado por la autoridad policial.
- Presencia en la práctica de los actos de investigación.
- Requerir los actos de investigación y de prueba.
- Recusar al personal judicial.
- Promover e intervenir en las cuestiones de competencia.
- Estar presente en el Juicio Oral.
- Solicitar la suspensión de la audiencia.
- Interponer recursos.
240
Pnnre I: MnNuu DEL NUEvo pRocESo pENAL
Pasivos
- Declaración voluntaria, el imputado es libre de declarar, no tiene
valor las declaraciones obtenidas por violencia. Las declaraciones
tienen carácter de medio de investigación y sobre todo medio de de-
fensa.
- Interrogatorio objetivo, las preguntas no pueden ser oscuras, ambi-
guas, ni capciosas.
- Respeto de la dignidad.
- Reconocimiento de la presunción de inocencia.
241
JosE ANroNro NryRe Flones
5. DEFENSA TÉCNICA
El imputado puede actuar en el proceso penal protegido por las ga-
rantías propias que tienes, pero el actuar solo en el proceso penal no ne-
242
Pnnre I: Meruel DEL NUEVo pRocESo pENAL
(303) Honvmz Le¡woN, María Inés y Lotez M¡sr-e, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. T.l.
Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 2002. p.228. María Inés Honvlrz señala:
"la defensa técnica consiste en el derecho a ser asistido o defendido por un letrado desde
la primera actuación desde la primera actuación del procedimiento. Es, en consecuencia
una derivación dcl derecho de defensa material que surge como consecuencia necesaria de
la complejidad del proceso modemo, de su carácter eminentemente técnico-legal y de los
intereses en juego. Su fundamento radica en la necesidad de garantizar lo más posibte la
igualdad de posiciones en el proceso penal".
(304) Pennon, Walter y Lóppe-Ben¡¡¡s Pennl, Inmaculada. Ob. Cit. p. 93. Haciendo un estudio
de derecho comparado sostienen que la ley procesal aleman4 no os exPresa cn este caso,
pues permite al defensor estar presente en cada uno de los interrogatorios judiciales del
imputado (l68c.l StPO) del mismo modo que en el intenogatorio a havés del Ministerio,
por lo cual se deduce que la ley alemana no reconoce al defensor el derecho a estar presente
en el intenogatorio de la policía, ello no obstante el imputado puede forzar la presencia del
defensor negándose a declarar.
243
JosÉ ANroNro Nevn¡, FloREs
(305) GrueNo SeNona, Vicente. La Reforma de la LECRIM y la Posición del Ministerio Fiscal.
en la Investigación Penal (en) Grrr¡eNo Senona, Vicente; y otros. El Ministerio Fiscal- Di-
rector de la lnstrucción. Editorial lustel. Madrid. 2006. p. 25.
(306) PennoN, Walter y López-B¡n¡¡¡s Penp¡, lnmaculada. Ob. Cit. p. 91.
(307) En este sentido la defensa en el Perú es de tres formas: l. A elección del imputado, pudien-
do elegir entre los profesionales de la actividad privada, 2. de oficio, donde por razones
económicas el imputado no puede elegir libremente a su defensor sino que el Estado le
asigna uno que depende del Ministerio de Justicia y 3. Casos Sociales, son una serie de
casos que los profesionales están obligados a llevar sin costo alguno. En Chile la defensa
2M
Pnnre I: MnNuel DEL NUEVo pRocESo pENAL
como vemos la defensa técnica nace como una obligación del Esta-
do de garantizar que todo imputado contra el que se inicia un proceso debe
contar con un abogado, independientemente de la voluntad de las partes,
pudiendo incluso ser impuesta contra el deseo del imputado.
En caso de impedimento del defensor lo reemplazará alguno de los
nombrados por el Ministerio de Justicia o el que designe el órgano Ju-
risdiccional entre los suplentes de la Defensoría de oficio, nombrados
anualmente por la Corte Superior. Estos serán encargados igualmente de
la defensa de oficio cuando habiendo más de un reo las defensas sean in-
compatibles. Los defensores de oficio estrln obligados a intervenir y auto-
rizar con su firma todas las diligencias previas a la acción penal, durante la
investigación y el juicio oral.
penal es pública y la mayoría de abogados litigantes en el proceso penal los costea el Es-
tado, siendo muy pocos los de actividad privada.
(308) Al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. No 010-2002-AI/TC. Lima.
Caso: Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos. Señala citando "En el informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos, del 22 de octubre del 2002, la Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos de la OEA, sostuvo que "El derecho Internacional de los
de¡echos humanos requiere que el proceso en un Tribunal com¡ietente, independiente e
imparcial sea justo, debe ir acompañado de ciertas debidas garantías que otorgan a la per-
sona una oportunidad adecuada y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan,
Si bien el principio rector en todo proceso debe ser siempre el de lajusticia y aun cuando
aun cuando puede ser necesario contar con garantías adicionales en circunstancias espe-
cificas para garantizar un juicio justo, se ha entendido que las protecciones más esenciales
incluyen el derecho a la notificación previa y detallada de los cargos que se le imputan; el
derecho a defenderse personalmente o mediante la asistencia de Abogado de su elección
y- en los casos que así lo requiera la justicia- librarse de cargos, así como comunicarse
libre y privadamente con su defensor. Estas protecciones también incluyen un tiempo y
medios adecuados para la pre'paración de su defensa, a interrogar a los testigos presentes
en el Tribunal y la obtención de la comparecencia, como testigos, de expertos y otras for-
mas que puedan arrojar luz sobre los hechos".
245
Josr ANrouto NEvRn FlonEs
246
P¡nre I: Mauunl DEL NTJEVo pRocESo pENAL
(309) hucHeN, Eduardo. Derechos del Imputado. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires. 2005. 154-
155. Además como hemos señalado El derecho de defensa es la garantía fundamental que
le asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamentc en la
investigación y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la
imputación o acusación contra aquél existentc, articulando con plena libertad e igualdad
de armas los actos de pruebas de postulación e impugnación necesarios para hacer preva-
lecer dentro del proceso penat el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano, que por
no haber sido condenado, se presume inocente.
247
JosÉ ANroNro NEyn¡ Floaes
(310) Artículo 104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personasjurídicas:
El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas ju-
rídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad
por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir Ia responsabili-
dad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.
(3ll) Articulo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas: Si el hecho punible fuere
cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su or-
ganización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez dcberá aplicar todas o algunas de las
medidas siguientes: l. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal
o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2. Disolució¡ y liquidación
de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3. Suspensión de las activi-
dades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor
de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité
de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya co-
metido, lavorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o
definitivo. La prohibición ternporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas
medidas fuera aplicada, el Juez ordena¡á,ala autoridad competente que disponga la inter-
vención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los
acreedores de la personajurídica hasta por un período de dos años. El cambio de la razón
social, la personeríajurÍdica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de
estas medidas.
248
P¡,nrp I: M¡,Nual DEL NUEVo pRocESo pENAL
249
Jose ANroNro NeyRn Flones
(3 l3) S¡¡¡ MnnriN Crsrno, Cesu. Delito Socioeconómico y Proceso Penal; El Derecho Procesal
Penal Económico (en) Advocatus Nueva Época. No 4. Año 2001. p. 294. (cif.) Esp¡rrroz¡
Goven,r, Julio Cesar. Ob. Cit. p.3t8. En el mismo sentido S¡¡r M¡nri¡r Cesrno, Cesar. /n-
troducción General al Estudio del Nuevo Código Procesal Penal. (en) Cuees Vrlur.Nueve,
Víctory otros. Ei Nuevo Proceso Penal: Estudios Fundamentales. Lima. Palestra. 2004. p.
23. Quien señala: "en lo atinente a las partes procesales destaca, sin duda, las personas jú-
rídicas como partes acusadas pasivas, en tanto pueden ser pasibles de las medidas previstas
en los artículos l04o y l05o del CP. Aquí radica una de las novedades más singulares del
nuevo código, cuya incorporación da cumplida respuesta al reto que planteó el código penal
la prever las medidas contra las personas jurídicas, obviando el procedimiento que ha de
seguirse para imponerlas con pleno respeto del contradictorio y, en general, del derecho de
defensa".
(314) Fsr¡óo SÁNc¡{rz, Bernardo. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídícas,
¿Un Me-
dio Eficaz de Protección del Medio Ambiente?: Reflexiones Sobre la Responsabilidad de
las Agrupaciones y Asociaciones de Personas. (en) Revista Peruana de Ciencias Penales,
Lima. No 9. Año V. 286-287. Si se optara por en una determinada legislación por la posibi-
lidad de iniciar un procedimiento separado contra la persona jurídica e imponerle conse-
cuencias.iurídicas aisladamente a la finalización de dicho procedimiento. deben arbitrarse
medidas procesales que contemplen esta nueva realidad. No parece recomendable se ntar en
el banquillo de los acusados al representante de la empresa como tal ya que ello supondría
una ilegitima "pena de banquillo" que afectaría el honor del representante
[...] el Art. 129
CP. español solo hace referencia a la obligación de una audiencia previa con los titulares
o representantes legales de las entidades antes de imponer las consecuencias. Ello está en
consonancia con la idea de que la persona colectiva no es una de las personas imputadas en
el proceso penal, sino un objeto sobre el que se debe discutir el procedimiento.
250
Pnnre I: M¡Nunl DEL NUEVo pRocESo PENAL
25r
JosÉ ANroNto Nevne Flones
(315) Peña C¡snen¡ Fneyne, Alonso Raúl..&xegesrs del Nuevo Código Procesal Penal. (1" ed.)
Editorial Rodhas. Lima. 2006. p. 374.
252
P¡nrE I: MaNunL DEL NUEVo pRocESo pENAL
7. LA VÍCTIMA
La palabra víctima se define en el diccionario como persona o ani-
mal sacrificado o destinado al sacrificio, persona que se expone u ofrece
a un grave riesgo en obsequio de otra, persona que padece daño por culpa
ajena o por causa fortuita, persona que muere por culpa ajena o por acci-
dente fortui¿s(:tz).
Así la víctima es un ser al cual se le ocasiona un
se entiende que
daño, teniendo esta la potestad o no de resarcirse, así, históricamente se
sabe que la víctima tuvo su época de oro durante el tiempo de la justicia
privada, pues ella buscaba justicia por sus propias manos, luego ella, de su-
jeto de derechos como era considerada, se transformaría en un mero sujeto
pasivo de una infracción de la ley del Estado(:tr), llegando a un estado de
abandono tanto a nivel de derecho penal material como procesal.
Es así que en la actualidad se considera que el proceso penal gene-
ra una segunda victimización, que es aún más negativa que la primera,
porque es el propio sistema quien victimiza a la persona a pesar que la
víctima se dirige al Estado pidiendo justicia. Como ejemplo de ello D¿
253
Jose ANroulo NEyR¡, Fr-oRes
(319) D¡ La Cuesr¡ Acunoo, Paz. Victimología y Victimología Femenina: las Carencias del
Sistema. [Cádiz: Españal 1994 [Citado el l5 de enero 2006] disponible en http://www.
robertexto.com/arch ivol 8/victi mologia.htm.
(320) Cusls V¡uu¡Nueva, Víctor. El Nuevo Proceso Penal Peruano: Teoría y práctica de su
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(321) Duce, Mauricio. El Mínisterio Públíco en la Reforma Procesal Penal en América Lattna:
Visién general acerca del estado de los cambios. Ob. Cit. pp. 122-123.
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(322) Guenneno Penelrn, Oscar Julián. Las Víctímas en el conlexto del Derecho Procesal Penal
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Penal: la Reforma del Proceso Penal Peruano. PUCP Fondo Editorial. Lima. 2004. p. 419.
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(323) Sor-É R¡en¡, Iaime. La Tutela de Ia Víctima en el Proceso Penal, José María Bosch Editor.
Barcelona. 1997. p. 65 (cit.) S¡x M¡nriN C,lsrno, Cesar. Derecho Procesal Penal. Yol. l.
GRIJLEY. Lima. 2006. pp.259 y 260.
(324) Honvnz LewNow, María Inés y Lovez Mesle, Julián. Ob. Cit. p.228. Señalan que en Chile
la regulación es más limitada, pues la ley procesal penal (chilena) define expresamente a
la persona de la víctima para los efectos de intervenir en el procedimiento y ejercer los
derechos que ella le reconoce, pues su artículo 108 inciso I CPP dispone que se considera
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Pnnrg I: MnNunr DEL NUEVo pRocESo pENAL
víctima al ofendido por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado por el delito,
sea persona natural o jurídica. No es víctimd el sujeto pasivo de Ia acción si no es, al mis-
mo tiempo, titular del bien jurídico lesionado y protegido por el derecho penal. Así, si X
se apropia clandestinamente de un bien mueble de propiedad de Y, pero que al momento
de la sustracción se encontraba en poder de Z, sólo Y es vÍctima del delito de hurto.
(325) S¡H M¡nriN C¡srno, Cesar, Derecho Procesal Penal.Yol.l. Ob. Cit. p.268. En el mismo
sentido Honvnz LpNNoN, María Inés y LoYez lvl¡sle, Julián. Ob. Cit. pp. 301-302.
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Jose ANroNro Neynn Flones
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P¡.nre I: MeNu¡r- DEL NUEVo pRocESo pENAL
(326) GrueNo SeNonn, Vicente y otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ob. Cít. p. 127.
(327) Ibídem. p. 75
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Joss, A¡rroNro NevRe Flon¡s
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Pnnre I: MeNuel DEL NUEvo pRocESo pENAL
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JosÉ ANro¡¡ro Neyn¡. Fr-on¡s
7. 2. I. Participación activa
Con respecto a la participación del actor civil en el proceso penal,
este también puede colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y
la intervención de su autor o participe, así como, acreditar la reparación ci-
vil que pretende acorde con su pretensión resarcitoria, no le está permitido
pedir sanción. En razón a que no existe un acusador privado adhesivo, se
concibe al actor civil como colaborador de la acción penal.
Asimismo, la constitución en actor civil, impide que presente de-
manda indemnizatoria en la vía extra - penal, a menos que el actor civil se
desistiera como tal antes de la acusación Fiscal, pues en este caso no le está
impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra via.
En ese sentido, señala el artículo Art. 53o del Código Procesal Pe-
nal chileno que "la acción penal es pública o privada, la acción penal es
pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla
especial y deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público y podrá
ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a
las disposiciones del código".
Junto a esta disposición señala el Art. lllq del mismo cuerpo nor-
mativo que, la querella podrá ser interpuesta por la víctima, su represen-
tante legal o su heredero testamentario, con lo cual se reconoce el dere-
cho de la víctima de instar una acción penal paralela a la del Ministerio
Público.
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PnRrE I: M¡Nuu DEL NUEVo pRocESo pENAL
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Jose AwroNlo NEyR¡ FloRrs
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PnnrE I: M¡,Nunl DEL NUEVo pRocESo pENAL
cuando el tercero civil coincide con el autor del hecho punible, y existiría
una responsabilidad civil indirecta cuando la responsabilidad recae sobre
persona distinta a la que cometió el delito, pero responde por ello al tener una
vinculación personal o patrimonial con el autor del hecho delictivo.
Entonces el tercero civil responsable es aquella persona natural o
jurídica que sin haber participado en la comisión del hecho punible inter-
viene en el proceso penal a efectos de responder económicamente a favor
del agraviado, es un tercero solidario que tiene una relación especial con
el imputado y con el delito, por ejemplo la responsabilidad por daño del
subordinado(328), puos aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por
el daño causado por éste último, si ese daño se realízó en el ejercicio del
cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. También podemos decir
que el asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable,
si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil. El
autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria
según lo señala el artículo 1981" del Código Civil.
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JosÉ ANro¡¡ro NEvR¡ Flones
En la regulación del NCPP señala el Art. lll' que son tercero ci-
vilmente responsables las personas que conjuntamente con el imputado
tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, siguiendo así
lo establecido por la doctrina. La solicitud de incorporación como parte en
el proceso penal será a solicitud del Ministerio Público o del actor civil,
esta deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad previstapara
el actor civif330) con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su
vínculo jurídico con el imputado, siendo esto de gran importancia por que
define la imputación al tercero civil responsable.
Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al ter-
cero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento.
También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañan-
do el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente. Rige
en lo pertinente el Art. 8o referente al trámite de audiencias, es decir, la au-
diencia debe ser convocado dentro del 3" día de presentado el requerimien-
to, en el turno que les corresponde los demás sujetos procesales deberán
intervenir y culminada la audiencia el Juez de la Investigación Preparato-
ria revolverá inmediatamente, o de ser el caso, en el plazo de 2 días.
Con respecto a los derechos y garantías del tercero civil en el NCPP,
en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales, goza de to-
dos los derechos y garantías que el Código concede al imputado, así como
está regulado para la persona jurídica, pues contra el tercero civil también
se dirige una imputación.
(330) La solicitud se hace por escrito ante el Juez de la investigación preparatoria, conteniendo
bajo sanción de inadmisibilidad:
a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con
las generales de Ley de su representante legal;
b) La indicación del nombrc del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsa-
ble, contra quien se va a proceder;
c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que jus-
tifican su pretensión; y,
d) La prueba documental que acredita su derecho.
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