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Guia de Amparo - 100452

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JUICIO DE AMPARO

Es un medio de control constitucional que se inicia por la acción que ejercita


cualquier persona ya sea física o moral, ante los Tribunales de la Federación,
contra toda ley o acto de autoridad (omisión o actuación) que se considere
violatorio de derechos humanos.

Su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley o acto de


autoridad, y validándose o nulificándose en el agraviado y restituyéndolo en
pleno goce de sus derechos humanos.

FUNDAMENTO LEGAL: Art. 107 Constitucional y Ley de Amparo.

MEDIOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

El Estado mexicano es un estado constitucional de derecho, es decir, cualquier


acto de autoridad debe estar armonizado a la Constitución.

Genuinamente hay dos tipos de medios de control:

-Jurisdiccionales: Son resueltos por un Juez, un Tribunal y se subdivide en:

-Concentrado: La facultad de resolver controversias se concentra en un


grupo, es decir, en los Jueces del Poder Judicial de la Federación, y conocen
de controversias acerca de medios electorales federales, controversias
constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo.

-Difuso: La facultad de resolver controversias recae en cualquier


Tribunal. Su fundamento legal es el artículo 133 constitucional.

-No Jurisdiccionales: Son resueltos por no Tribunales:

-CNDH (peso político). Su fundamento legal es el artículo 102


Constitucional.

-Juicio político: Destituir funcionarios. Fundamento legal en el


artículo 110 Constitucional.

-Declaración de procedencia o desafuero: Quita el fuero a


funcionarios políticos de primer nivel para poder ser procesados penalmente.
Su fundamento es el artículo 111 Constitucional.

-Senado: Facultad de resolver controversias que surjan entre


autoridades de diferentes entidades. Fundamento en el articulo 76, fraccion VI
Constitucional.

Facultad de destituir al Jefe de Gpobierno o al Gobernador


si no hay gobernabilidad en su Estado. Su fundamento es el articulo 76,
fraccion V Constitucional.
NOTA: Sòlo el Pleno de la SCJN puede resolver acciones y controversias
inconstitucionales (Art. 105, fracc. I constitucional). Las controversias pueden
estudiar normas generales (por invasión de competencias) y actos concretos.

Igualmente existen los medios de control concreto y abstracto:

-Medio de control concreto: El Tribunal obliga al agraviado a que demuestre


como la violación se materializa en su esfera jurídica.

-Medio de control abstracto: Acciones de inconstitucionalidad que solo pueden


ser resueltas por el Pleno de la Corte.

El Juicio de Amparo, es un medio de control jurisdiccional concentrado y


concreto, a través del cual un particular puede reclamar un acto de autoridad,
alegando la violación de sus derechos.

ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO

El acto de autoridad debe provenir de un órgano de gobierno, ser obligatorio y


unilateral.

Unilateral: Tomar una decisión sin importar lo que quiera el otro pero contar con
los medios para que sea obligatorio.

Obligatorio: Contar con los medios para que el otro con tal de no recibir la
consecuencia, haga lo que se decidió de forma unilateral.

NOTA: No confundir la unilateralidad del Derecho público con el derecho


privado ni la espontaneidad.

Espontaneidad: Una autoridad administrativa o legislativa puede actuar sin que


se lo pidan y los jueces solo pueden actuar a petición de parte. EJEMPLO:
Cuando un legislador promueve una iniciativa de ley, eso es la espontaneidad.

PROCEDENCIA

Solo hay dos modalidades de amparo: directo e indirecto.

Cuando la autoridad responsable es un Tribunal, podrían proceder los dos tipos


de amparo, dependiendo el acto reclamado. Si el acto reclamado es una
resolución que pone fin a juicio y proviene de un Tribunal procederà el amparo
directo. Por exclusión, si el acto reclamado no es una resolución que pone fin a
juicio, será amparo indirecto.

TRIBUNAL -INDIRECTO: Si el acto reclamado no pone fin a juicio

-DIRECTO: Si el acto reclamado pone fin a juicio


Cuando la autoridad responsable sea un NO TRIBUNAL, el único procedente
es el indirecto.

NOTA: Hay jueces que para efceto de amparo no son considerados como tal.
EJEMPLO: Juez del Registro Civil.

PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.

La autoridad responsable siempre es un Tribunal (para efectos del amparo). El


acto reclamado será la resolución que pone fin a juicio (autos, sentencia
interlocutoria, etc)

Resolucion
Resolucion en sentido
Sentencia definitiva estricto

Se mete al fondo del asunto y No toca fondo pero pone fin


el Juez emite una verdad legal a juicio

EJEMPLOS DE RESOLUCION DEFINITIVA EN SENTIDO ESTRICTO:


Cuando en un juicio se determina que el actor no tiene personalidad, el juicio
termina.

El Juez determina en un auto, por interlocutoria y si se dictan en un juicio


uninstancial, entonces pone fin, pero si hay una segunda instancia, entonces se
toma en cuenta lo que resuelva la sala, esa será la resolucion

COMPETENCIA

El amparo indirecto= Amparo biinstancial.

REGLA GENERAL: Procede la segunda instancia, es decir, el amparo en


revisión

Quien conoce la primera instancia de los amparos indirectos es el Juez de


Distrito, y muy rara vez conocera un Tribunal Unitario de Circuito y solo podrán
hacerlo cuando la autoridad responsable sea otro Tribunal Unitario.

El amparo en revisión lo cnocerà el Tribunal Coleguado de Circuito y la Corte


bajo dos situaciones: Que la Corte ejerza la segunda facultad de atracción, es
decir, atraer apelaciones federales y amparos en revisión bajo los siguientes
supuestos:

1.- Cuando la Corte QUIERE atraer amparos en revisión.


2.- Hay ocasioines en las que la Corte TIENE que conocer de amparos en
revisión, cuando estemos en presencia de un tema de constitucionalidad y sea
novedoso, para lo cual hay 3 supuestos:

-Interpretacion directa de la Constitucin

-Interpretacion de un derecho humano reconocido en un Tratado Internacional

Inconstitucionalidad de leyes federales

LA CORTE NUNCA VA A CONOCER DE AMPARO INDIRECTO EN


PRIMERA INSTANCIA.

Amparo directo= Amparo uninstancial

La segunda instancia en amparo directo solo procede de forma excepcional.

Quin conoce de amparos directos son los Tribunales Colegiados de Circuito, y


excepcionalmente la SCJN cuando ejerce la tercera facultad de atracción:

-Apelaciones federales

-Amparo en revisión

-Amparos directos

El Amparo directo, por regla general no admite segunda instancia, pero cuando
llegase a proceder, el único Tribunal que conoce del será la SCJN pero NO por
facultad de atracción si no porque es la única facultada para conocer, siempre y
cuando sean temas de constitucionalidad y sean novedosos.

El amparo INDIRECTO procede cuando el acto de autoridad lo comente un NO


TRIBUNAL

El amparo DIRECTO procede cuando el acto lo comete un TRIBUNAL.

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