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Abuela Materna Legit 1aSCJN

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Tesis: 1a.

XXIII/2014 Gaceta del Semanario Judicial de la


Décima Época 2005458 9 de 9
(10a.) Federación
Tesis
Primera Sala Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Pag. 677
Aislada(Constitucional)
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO
Y ALCANCES.
El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre
otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este
sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato
diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos
jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben
evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las
personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer
e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la
sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes
acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente
los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las
diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos
y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que
producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
Amparo directo 12/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
quien reservó su derecho a formular voto particular, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

AMPARO DIRECTO: 12/2012


QUEJOSA: ENRIQUETA MORALES
GUZMÁN

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ


SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

SÍNTESIS

ACTO RECLAMADO: Sentencia de la Cuarta Sala Familiar del


Tribunal Superior del Distrito Federal dictada el dieciocho de mayo de
dos mil once en el toca 664/2011.

AUTORIDADES RESPONSABLES:
- Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal

- Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de


Justicia del Distrito Federal

PROPUESTA:

Por cuestión metodológica, el proyecto analiza en primer lugar los


conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad del artículo
336 del Código Civil para el Distrito Federal. Al respecto, se concluye
que la mención del padre, la madre y el hijo como sujetos que deben
intervenir en un juicio sobre impugnación de paternidad o de
maternidad en el precepto impugnado no constituye un listado de los
individuos que están legitimados para ejercer la acción de que se trata,
sino que la disposición a lo que hace referencia es a aquéllos a los
que debe llamarse a juicio para hacer valer sus derechos.

Ya que el artículo se refiere a aquéllos a los que debe llamarse a juicio


y no así a los que cuentan con legitimación para incoar la acción de
impugnación de paternidad o maternidad, la disposición no puede
analizarse a partir de la premisa que plantea la quejosa, por lo que los
conceptos de violación respectivos son inoperantes.

En segundo lugar, el proyecto analiza los argumentos esgrimidos


respecto de la ilegalidad del acto reclamado. A fin de dar contestación,
el proyecto expone las diferencias sustanciales entre las instituciones
de presunción de paternidad y reconocimiento de paternidad,
afirmando que en el caso concreto estamos frente a la impugnación de
la primera institución.

A la luz del análisis del caso específico, el proyecto atiende la


pregunta de quiénes están legitimados para incoar la acción de
impugnación de la paternidad, tomando en consideración que limitar
dicha legitimación exclusivamente al padre (lo cual no se desprende ni
de la intención legislativa ni del análisis conjunto de las disposiciones
de familia que rigen en el Distrito Federal) constituiría una restricción
excesiva al derecho a la jurisdicción, representaría una actitud
discriminatoria frente a la madre y pondría potencialmente en
entredicho el propio interés superior del menor.

Así, a falta de un listado que determine expresamente quiénes están


legitimados para ejercer la acción de impugnación de paternidad del
hijo nacido dentro de un matrimonio para decidir si ha de estarse a la
literalidad de la ley, se proponen tres perspectivas: el principio de
acceso a la justicia, la equidad de género y el derecho a la identidad.
Ello conduce a la conclusión de que, además de los sujetos
expresamente señalados en la ley, tanto la madre como el hijo tienen
legitimación para ejercer la acción de impugnación de la paternidad.

A fin de dar respuesta a la interrogante sobre si una persona, en su


carácter de abuela materna, puede ejercer la acción correspondiente,
se parte del interés superior del menor para afirmar que debe tenerse
presente que en los juicios de impugnación de paternidad únicamente
se cuestiona un vínculo biológico sin que de resultar el mismo
inexistente, se establezca filiación alguna. Es decir, a diferencia del
reconocimiento de paternidad, en el que un varón asume ciertas
obligaciones frente a un menor, el efecto jurídico del desconocimiento
de paternidad implica dejar a una persona huérfana de padre. Si dicha
circunstancia fue impulsada por el cónyuge varón, la madre o el hijo,
tal acción es legítima. Sin embargo, en el caso de que no se trate de
ellos, se estima que no es posible validar la desprotección que la
exclusión de la paternidad implicaría para el hijo, máxime tratándose
de un menor de edad.

En efecto, la consecuencia centra de destruir la presunción legal de


filiación derivada del matrimonio es la pérdida de los relevantes
derechos alimentarios y sucesorios, pero en la mayoría de los casos
implica también la exclusión de un acervo invaluable de vínculos
afectivos no sólo con el cónyuge varón sin con todos sus parientes.
Ello genera una desatención de extrema gravedad para el menor que
no encuentra justificación en el ordenamiento, cuyo propósito es
justamente el contrario: proteger al máximo los derechos de los niños.
De lo anterior se concluye que las personas legitimadas para acudir al
juicio de impugnación de la paternidad son el cónyuge varón, la madre
y el hijo, además de los expresamente señalados en la ley. Por ello, la
abuela no está legitimada para ejercer la acción citada.

En sus conceptos de violación, la quejosa argumenta que la restricción


de la legitimación activa en el juicio de impugnación de paternidad
obedece únicamente a una supuesta protección del matrimonio. Esta
aseveración es incorrecta, toda vez que la finalidad primordial de dicha
limitación es la protección de la seguridad y bienestar del menor
involucrado –no del vínculo matrimonial, que pudo, incluso, ya haberse
disuelto–. Lo que se busca es, por un lado, garantizar los derechos
derivados de la filiación reconocida y por otro, darle continuidad a una
posesión de estado del cónyuge varón que ha asumido enteramente
las consecuencias de la presunción legal que opera a su favor.
Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, tal limitación antepone el
interés superior del menor a cualquier interés particular que
pretendiera destruir dicha presunción sin otorgar, en su lugar, derecho
alguno.

En efecto, por más que, vista bajo la mejor luz, la intención de la


abuela materna sea descifrar el “verdadero” vínculo que subyace entre
el demandado y su nieta, un posible efecto de su pretensión sería
sustraer a la menor del goce de una pluralidad de derechos en
detrimento de la niña. Ello no redundaría en el mejor interés de la
menor, sino que la convertiría en huérfana de padre y la despojaría de
los beneficios que se desprenden de su estatus de hija. De ahí que
tampoco le asista la razón a la quejosa sobre la inobservancia por la
Sala responsable del interés superior de la menor y los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, como es la
Convención sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, se estima que no existe justificación válida para destruir


una presunción legal derivada del vínculo matrimonial ante la
sospecha de cualquier persona respecto del nexo biológico entre
padre e hijo. Esta posición reduce la paternidad a una concordancia
genética, lo cual demerita profundamente la función afectiva y social
de un padre. Como ya se sostuvo líneas arriba, la impugnación de
dicha concordancia sí es posible, pero únicamente puede ejercerse
por las personas directamente afectadas por ello, como son el
cónyuge varón, la madre y el hijo, así como aquellos a quienes la ley
expresamente reconoce legitimación, quienes pueden ver afectada de
alguna manera, su esfera patrimonial.

Finalmente, la quejosa afirma que la autoridad responsable perdió de


vista los hechos que rodean el caso, ya que privilegió las formalidades
de la legislación por encima del interés superior de la menor. Este
órgano jurisdiccional estima que dicha aseveración es falsa. Si bien en
autos ha quedado acreditado que la abuela materna se ha hecho
cargo de la atención y cuidado de la menor desde su nacimiento, ello
no puede resultar en un reconocimiento de su legitimación procesal
para ejercitar la acción referida. Ello implicaría sostener que el mero
paso del tiempo puede destruir una presunción legal y los derechos
que de ella deriven, lo cual sería contrario al interés superior de la
menor por las razones expresadas en esta ejecutoria.

Por lo expuesto, se propone declarar inoperantes e infundados los


conceptos de violación planteados y, en consecuencia, negar el
amparo.

PUNTOS RESOLUTIVOS:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Enriqueta


Morales Guzmán contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de
dos mil once por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 664/2011.
AMPARO DIRECTO: 12/2012
QUEJOSA: ENRIQUETA MORALES
GUZMÁN

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ


SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

SUMARIO

Enriqueta Morales Guzmán, en su carácter de abuela materna de la menor Valeria


Piazzini Morales, demandó en la vía ordinaria civil a Federico José Piazzini
Chávez el desconocimiento de la paternidad respecto de la niña. El demandado
dio contestación a la demanda entablada en su contra y opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes. En audiencia previa de conciliación y
excepciones procesales, el juzgador de primera instancia dictó proveído en el que
tuvo por acreditado el parentesco de la actora con la menor y, como consecuencia
de ello, consideró acreditada la legitimación de la actora. Inconforme con el
acuerdo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación de tramitación
inmediata. La Sala que conoció del asunto determinó modificar el acuerdo
impugnado y negar dicha legitimación al considerar que, de conformidad con el
Código Civil para el Distrito Federal, a ella no le compete acción alguna para
demandar del enjuiciado el desconocimiento de paternidad de su nieta. Contra
dicha determinación, Enriqueta Morales Guzmán promovió juicio de amparo
directo. El presente asunto versa sobre dicho juicio.

CUESTIONARIO

¿El contenido del artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal, que
enuncia quiénes deben ser oídos en juicio puede entenderse como una lista
taxativa de los sujetos que están legitimados para intentar la acción de
desconocimiento o impugnación de paternidad?; ¿Qué personas gozan de
legitimación ad causam para promover dicho juicio? ¿Puede una persona, en su
carácter de abuela materna, ejercer la acción correspondiente contra el varón que
goza de la presunción legal de paternidad derivada del vínculo matrimonial
respecto de una menor?, ¿Es la resolución impugnada —que negó legitimación en
la causa a la actora— violatoria de derechos humanos?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de
junio de dos mil trece emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el juicio de amparo directo 12/2012,


promovido por Enriqueta Morales Guzmán contra la sentencia dictada
el dieciocho de mayo de dos mil once por la Cuarta Sala Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de
apelación 664/2011.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.1 Para un análisis debido de la resolución impugnada, esta


Primera Sala estima relevante destacar lo siguiente:

1.1. Laura Morales Guzmán y Federico José Piazzini Chávez


contrajeron matrimonio el cuatro de octubre de mil novecientos
noventa y uno en la Ciudad de México, Distrito Federal.

1.2. La menor Valeria Piazzini Morales nació el veintiséis de marzo


de dos mil diez, en la misma ciudad.
1
Los hechos que se relatan han sido reconstruidos a partir de los enunciados expresados
por las partes en sus respectivos escritos que obran en el cuaderno de primera instancia
correspondiente al juicio ordinario civil 1899/2010 del índice del Juzgado Vigésimo Octavo
de lo Familiar del Distrito Federal.
1.3. La madre falleció el día veintidós de abril siguiente, víctima de
un choque séptico, sepsis peritoneal y sub-oclusión intestinal.

1.4. Federico José Piazzini Chávez registró a la menor Valeria


Piazzini Morales como hija suya y de su finada esposa Laura Morales
Guzmán en la Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal el
seis de mayo de dos mil diez.

2. Pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre


de dos mil diez en la Oficialía de Partes común en Materia Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Enriqueta Morales
Guzmán, en su carácter de abuela materna de la menor y por propio
derecho, demandó de Federico José Piazinni Chávez en la vía
ordinaria civil las siguientes prestaciones:

a) El desconocimiento de la paternidad respecto de la niña


Valeria Piazzini Morales.

b) La declaración judicial de que Federico José Piazzini


Chávez no es progenitor ni ascendiente de la menor.

c) Como consecuencia de lo anterior, girar orden al Director


del Registro Civil del Distrito Federal para la cancelación,
supresión y anotación correspondiente en el acta de
nacimiento, esto, a efecto de que la menor quede registrada
con los apellidos de su extinta progenitora.
3. Radicación del asunto. El conocimiento del asunto correspondió al
Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, quien lo
radicó con el número de expediente 1899/10 y, por proveído de ocho
de noviembre de dos mil diez, la admitió a trámite en la vía y forma
propuestas.

4. Contestación de demanda. Federico José Piazzini Chávez, se opuso


a las pretensiones de la actora y presentó las excepciones y defensas
que estimó pertinentes. De igual manera, el demandado reconvino lo
siguiente:

a) La declaración judicial en la que se resuelva que la actora


carece de derecho para ejercer la acción contradictoria de
paternidad y excluirlo de su paternidad respecto de su hija
Valeria Piazzini Morales2.
b) La declaración judicial de que la actora no es abuela de la
menor.
c) La instrucción al Director del Registro Civil del Distrito Federal
para que proceda a hacer las anotaciones correspondientes
en el acta de nacimiento.

d) La entrega de la menor por ser el titular de su custodia.

e) El pago de daños y perjuicios así como de gastos y costas.

Lo anterior mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos


mil diez.

2
Invocó como fundamento de su acción lo dispuesto en los artículos 336, 340, 345, 388 y
demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal.
5. Audiencia previa de conciliación y excepciones procesales. En
audiencia previa de conciliación y excepciones procesales celebrada
el once de marzo de dos mil once, el Juez Vigésimo Octavo de lo
Familiar del Distrito Federal dictó proveído en el que tuvo por
acreditado el parentesco de la promovente con la menor, en virtud de
que en autos obran copias certificadas del acta de nacimiento de
Laura Morales Guzmán (madre de la niña) así como del acta de su
defunción. En adición, el juzgador refirió que obran en el expediente el
acta de matrimonio de Federico José Piazzini Chávez y Laura Morales
Guzmán, donde aparece Enriqueta Morales Guzmán como madre de
la contrayente, y el acta de nacimiento de la menor Valeria Piazzini
Morales, documentos con los que quedó asentado que Enriqueta
Morales Guzmán es la abuela materna de esta última.

6. Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo establecido


por los artículos 292, 294, 298 y 414 del Código Civil vigente para el
Distrito Federal, el juzgador consideró acreditada la legitimación
procesal de la actora. De igual manera, en la misma actuación tuvo
por acreditada la legitimación del demandado con el acta de
nacimiento, donde aparece como padre de la menor.

7. Por lo que hace a la excepción opuesta por el enjuiciado en


relación con la “falta de personalidad” de la actora, el juzgador la
declaró “improcedente” al haberse acreditado que ésta es la madre de
la fallecida Laura Morales Guzmán.
8. Recurso de apelación. El demandado interpuso recurso de apelación
de tramitación inmediata en contra del acuerdo dictado en la audiencia
de conciliación. Centralmente, el apelante adujo que el juez natural no
distinguió la legitimación en el proceso de la legitimación en la causa,
y por esa razón no resolvió de manera adecuada. Es decir —sostuvo
el apelante— el juzgador no resolvió la excepción opuesta sobre la
falta de legitimación activa de Enriqueta Morales Guzmán para
comparecer a un juicio de acción contradictoria de paternidad, con lo
que violó el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, relativo a la congruencia que debe imperar en toda
resolución judicial.

9. El apelante enfatizó que el carácter de abuela de la menor no le otorga


a la actora acción alguna para contravenir su paternidad ya que su
pretensión no está prevista en disposición legal alguna, en tanto que,
de acuerdo al artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal,
en los juicios de impugnación de paternidad sólo serán oídos el
padre, la madre y los hijos, sin que la legislación civil contemple la
intervención de la abuela, máxime que ninguno de los progenitores
impugnó la paternidad ni la maternidad. Asimismo, el apelante emitió
opinión sobre lo inadmisible de que la actora, en su carácter de
abuela, denigre a su hija (madre de la menor) y le impute haber tenido
durante su matrimonio relaciones sexuales con persona diferente a su
marido y, en adulterio, haber procreado a la menor Valeria Piazzini
Morales.
10. La Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior del Distrito Federal, en el
toca 664/2011, emitió la resolución de dieciocho de mayo de dos mil
once, en la que determinó modificar el auto dictado en la audiencia de
fecha once de marzo de dos mil once y poner fin al juicio. Lo anterior
al considerar esencialmente que a Enriqueta Morales Guzmán, en su
carácter de abuela de la menor Valeria Piazzini Morales, no le
compete acción alguna para demandar el desconocimiento de
paternidad de su nieta.

11. Enriqueta Morales Guzmán promovió juicio de amparo directo en


contra de la resolución citada.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

12. Demanda de amparo directo. Ésta se formuló mediante escrito


presentado el tres de junio de dos mil once ante la Oficialía de Partes
de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se
precisan:

13. AUTORIDADES RESPONSABLES:

 Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito


Federal
 Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal

14. ACTO RECLAMADO:

La resolución emitida por la Cuarta Sala Familiar en el toca de


apelación número 664/2011 el dieciocho de mayo de dos mil once,
interpuesto contra el auto dictado en audiencia de fecha once de
marzo de ese año y su ejecución.

15. En la demanda de amparo, la quejosa precisó que la autoridad


responsable transgredió en su perjuicio las garantías consagradas en
los artículos 3, 14 y 135 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que más
adelante serán objeto de estudio.

16. Resolución del Tribunal Colegiado. La demanda fue remitida por la


autoridad responsable al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite, en una parte,
bajo el número D.C. 449/2011, aunque la desechó respecto del acto
atribuido al Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal,
toda vez que la resolución reclamada no contiene acto ejecutable
alguno.
17. Los magistrados integrantes de ese Tribunal Colegiado determinaron
el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
fin de que se pronunciara sobre la posibilidad de ejercer la facultad de
atracción para conocer de dicho juicio. Lo anterior mediante resolución
del cinco de octubre de dos mil once.

18. Trámite del ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema


Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Primera Sala de
este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias respectivas y
admitió a trámite la facultad de atracción 248/2011. Asimismo, turnó
los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
para la elaboración del proyecto correspondiente.
19. En la sesión del once de enero de dos mil doce, la Primera Sala
determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del citado
amparo directo, por estimar que la resolución del asunto podría
entrañar la fijación de criterios de importancia y trascendencia. En
consecuencia, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil
doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo
directo con el número 12/2012, así como turnar los autos a la Ministra
Olga Sánchez Cordero de García Villegas para los efectos legales
correspondientes.

20. En seguimiento a dicho trámite, la petición del Agente del Ministerio


Público Federal adscrito, formulada mediante pedimento número
10/2012 de trece de marzo de dos mil doce, fue en el sentido de que
se concediera el amparo a la quejosa.

21. En sesión celebrada el treinta de enero de dos mil trece, la Primera


Sala de este Alto Tribunal resolvió desechar por mayoría de cuatro
votos el proyecto sometido a su consideración, así como devolver los
autos a la Presidencia de la Sala para su returno a uno de los
ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.

22. El Presidente de la Primera Sala ordenó returnar los autos a la


Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para los efectos
legales correspondientes, mediante acuerdo de siete de febrero de
dos mil trece.

III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

23. En primer orden, cabe precisar que el presente asunto se rige bajo la
Ley de Amparo anterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, en términos de lo
dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de dicha reforma, toda vez
que la demanda de amparo se presentó desde el tres de junio de dos
mil once.

24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es


competente para resolver el presente asunto, en atención a que se
ejerció la facultad de atracción, conforme lo dispuesto por los artículos
107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción I, de la Ley de Amparo
anterior al tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso b), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

25. La resolución reclamada fue notificada a la quejosa el diecinueve de


mayo de dos mil once, notificación que surtió efectos al día siguiente;
por consiguiente, el término de quince días para la presentación de la
demanda de amparo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo,
comenzó a correr a partir del veintitrés de mayo y terminó el diez de
junio de dos mil once, descontándose los días veintiuno, veintidós,
veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio de
dos mil once, por ser sábados y domingos; y, por consiguiente,
inhábiles para la tramitación del juicio de garantías, en términos de lo
dispuesto por los artículos 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos
103 y 107 constitucionales, y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. De ahí que si la demanda fue presentada el
tres de junio, su interposición fue oportuna.

IV. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

26. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el documento


original, constante en el toca respectivo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
27. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se
sintetiza la resolución de la sala responsable y los conceptos de
violación.

28. Sentencia reclamada. La Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior


del Distrito Federal, al resolver la apelación interpuesta por el
demandado en contra del acuerdo que le concedió legitimación activa
a la actora, determinó modificar el auto en audiencia de once de
marzo de dos mil once, con base en las siguientes consideraciones:

28.1. Según la Sala, el apelante no está en lo correcto cuando


manifiesta que el juez natural no distinguió la legitimación en el
proceso de la legitimación en la causa, y que por eso no resolvió
respecto de la primera. En concepto del tribunal de alzada, en la
audiencia previa de la que deriva el auto impugnado consta que el juez
sí resolvió respecto de la excepción de falta de legitimación procesal y
determinó que quedó acreditada.

28.2. Sin embargo, dado que la legitimación de las partes constituye


un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier
fase del juicio, la Sala destacó que si bien es cierto que la actora
natural acreditó que es la abuela de la menor con diversas
documentales públicas, también lo es que, en términos de lo
dispuesto por el numeral 336 del Código Civil para el Distrito
Federal, a ella no le compete acción alguna para demandar del
enjuiciado el desconocimiento de paternidad de su nieta Valeria
Piazzini Morales, ya que los únicos que pueden promover juicio de
impugnación de la paternidad son el padre, la madre y el menor
involucrado.
28.3. La Sala agregó que la acción contradictoria del reconocimiento
de un menor también le compete al Ministerio Público cuando se
hubiere efectuado en perjuicio del menor, así como al progenitor que
reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el
reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. El
órgano colegiado sostuvo que, habiendo sido la menor hija de una
mujer casada, no puede ser reconocida por hombre distinto del marido
sino cuando éste la hubiera desconocido, lo cual tampoco aconteció.

28.4. Por último, la Sala destacó que la menor podrá reclamar el


reconocimiento que hizo el demandado en el juicio principal cuando
llegue a la mayoría de edad y refirió que las acciones de investigación
de paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres, pero que
si éstos hubieren fallecido tendrá derecho a intentar la acción antes de
que se cumplan cuatro años de su mayor edad, ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 336, 368, 376 y 388 del Código Civil
del Distrito Federal.

29. Con estos argumentos, la Sala responsable puso fin al juicio


promovido por la actora y ordenó el archivo del asunto como
totalmente concluido.
30. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló dos conceptos de
violación en los que argumentó esencialmente lo siguiente:

30.1. Los principios rectores de nuestro sistema jurídico para la


resolución de asuntos del orden familiar se encuentran consagrados
en el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, disposición que faculta al Juez de lo Familiar para apartarse
del empleo de formalidades cuando se le solicite la declaración,
constitución o se invoque la violación de un derecho de una cuestión
familiar que por su delicadeza reclame la intervención judicial. Sin
embargo, según la quejosa, en el caso concreto se pierden de vista los
antecedentes de la contienda que fue planteada, como son el hecho
de que el ahora tercero perjudicado Federico José Piazzini Chávez
curiosamente no procreó descendencia con Laura Morales Guzmán en
más de diecisiete años de matrimonio, y que debió anteponerse el
interés superior de la menor por encima del interés particular de aquél,
ello a fin de brindar la oportunidad de que se lleve a cabo un
procedimiento que garantice su seguridad y bienestar.

30.2. La quejosa sostiene que, de lo dispuesto por los artículos 336 y


374 del Código Civil del Distrito Federal, se puede inferir que el
legislador estableció un sistema cerrado y excluyente para legitimar
solamente al padre, a la madre, al hijo y al Ministerio Público, para
solicitar la impugnación del vínculo paterno filial, lo que tuvo como
propósito primordial la protección del matrimonio. Sin embargo,
dicho sistema resulta imperfecto e inconveniente para todos los casos,
como sucede en el presente asunto, en el que debe tomarse en
consideración que ya no existía materia de protección al haber
fallecido Laura Morales Guzmán, de modo que no existe motivo ni
razón que justifique el empleo de los formulismos y preceptos legales
para controvertir la paternidad, pues esa contienda tiene como
finalidad primordial la protección de la seguridad y bienestar de una
menor, evitando que quede sometida al cuidado de una persona que
no es su progenitor genético, y el que se impida a la abuela materna,
ante el fallecimiento de la madre, plantear una contienda sobre
impugnación de la paternidad, resulta una flagrante vulneración a los
principios rectores del derecho de familia, los que están concebidos
para anteponer el interés superior de los menores sobre cualquier otro.

30.3. La quejosa adujo que el interés superior del niño se debe


ponderar por encima de todo formalismo, ello a fin de salvaguardar su
seguridad, integridad y derecho a la identidad, garantizándole que
pueda llevarse a cabo una contienda relativa a la investigación de su
vínculo de filiación paterno, incluso por medio de terceros interesados,
cuando las circunstancias lo ameriten.

30.4. Sin embargo, según la quejosa, pasó totalmente inadvertido para


la autoridad responsable que, por encima de los preceptos legales y
formalidades, existe un tratado internacional que debe prevalecer,
como es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la
ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, que tiene una
mayor jerarquía respecto de las normas locales que invoca la
responsable, tal y como se señala en el artículo 133 de la Constitución
Federal.

30.5 Entonces, la quejosa afirma que, al contrario de lo sostenido por


el tribunal ad quem (en el sentido de que la quejosa carece de
personalidad y legitimación ad causam para intervenir en el
procedimiento de origen), se debe considerar que por encima de
cualquier norma de carácter local se encuentra el interés superior del
menor que debe ser considerado por los tribunales, en términos del
artículo 3 de la referida Convención, misma que, a su vez, en el
artículo 9 dispone que cuando se ventilen asuntos en los que los
menores deban ser separados de sus padres debe garantizarse a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en el
procedimiento, lo que deriva en la legitimación de la abuela para
intervenir como parte interesada en el juicio de origen.

30.1 La quejosa sostuvo que el artículo 336 del Código Civil para el
Distrito Federal es inconstitucional por contravenir los artículos 4 y
14 de la Constitución Federal, que establecen un mecanismo de
protección para los infantes, consistente en que todo ascendiente de
un grupo familiar pueda intervenir en la satisfacción de las
necesidades que permitan a los menores de edad un desarrollo
integral. Lo anterior ya que es un deber de todo ascendiente preservar
tal cometido mediante la satisfacción de las necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, y la norma
ordinaria en cuestión resulta contraria al cometido constitucional de
protección hacia los infantes, pues es excluyente en cuanto a las
personas que pueden intervenir en un procedimiento de
impugnación de paternidad o maternidad, al establecer de manera
limitativa que solamente pueden ser oídos, según el caso, el padre, la
madre y el hijo, lo que resulta un obstáculo para que se pueda cumplir
cabalmente con el cometido de protección hacia los infantes.

30.2 Finalmente, la quejosa también estimó que el artículo 336 del


Código Civil para el Distrito Federal es violatorio del derecho de
audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, al
privarle del derecho de intervenir en un procedimiento relacionado con
la seguridad y desarrollo integral del menor, pues con base en tal
precepto se negó la admisión de la prueba de ADN en un
procedimiento de controversia del orden familiar, tramitado con
antelación, por considerar que la misma pertenecía a un juicio de
controversia de paternidad, y ahora se le priva a la quejosa de
intervenir en tal procedimiento.

VI. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN


31. Por cuestión metodológica se analizarán, en primer orden, los
conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad del artículo
336 del Código Civil para el Distrito Federal, en el cual se fundó la
sentencia reclamada y cuyo orden de prelación en el estudio obedece
a que, de estimarse fundados los planteamientos que atañen a ese
tema, la protección constitucional tendría el efecto de generar la
insubsistencia del acto reclamado, lo que representa el mayor
beneficio que puede obtener la quejosa. Posteriormente, en caso de
desestimarse el tema de la inconstitucionalidad, se continuará con el
análisis del acto reclamado con la finalidad de constatar su legalidad al
tratarse, este asunto, de un juicio de amparo directo. Tal examen se
realizará a partir de las siguientes interrogantes:

 ¿El contenido del artículo 336 del Código Civil para el


Distrito Federal, que enuncia quiénes deben ser oídos en
juicio puede entenderse como una lista taxativa de los
sujetos que están legitimados para intentar la acción de
desconocimiento o impugnación de paternidad?

 ¿Qué personas gozan de legitimación ad causam para


promover dicho juicio?

 ¿Puede una persona, en su carácter de abuela materna,


ejercer la acción correspondiente contra el varón que
goza de la presunción legal de paternidad derivada del
vínculo matrimonial respecto de una menor?

 ¿Es la resolución impugnada —que negó legitimación en


la causa a la actora— violatoria de sus derechos
humanos?
32. Análisis de la inconstitucionalidad planteada. La pretensión de la
actora, en torno a la inconstitucionalidad del artículo 336 del Código
Civil para el Distrito Federal, se sustenta en que —de acuerdo con lo
afirmado por el tribunal de alzada— tal disposición establece qué
sujetos se encuentran legitimados para ejercer la acción de
impugnación de paternidad, esto es, dicho órgano jurisdiccional
resolvió que, en términos de la norma legal apuntada, a la actora
(abuela de la menor) no le compete acción alguna para demandar del
enjuiciado el desconocimiento de paternidad; de ahí que ahora la
quejosa alegue que tal disposición normativa es inconstitucional.

33. Ahora bien, con la lectura de la sentencia reclamada se advierte que,


en efecto, lo razonado por la Sala de Segunda instancia fue que si
bien es cierto que la actora natural acreditó que es la abuela de la
menor con diversas documentales públicas, en términos de lo
dispuesto por el artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal, a
la abuela no le compete acción alguna para impugnar la paternidad
que ostenta Federico José Piazzini Chávez respecto de su nieta,
aseveración que la peticionaria del amparo toma como cierta. En ese
tenor, para emprender el estudio correspondiente, debe darse
respuesta a la siguiente pregunta: ¿El contenido del artículo 336 del
Código Civil para el Distrito Federal, que enuncia quiénes deben
ser oídos en juicio puede entenderse como una lista taxativa de
los sujetos que están legitimados para intentar la acción de
desconocimiento o impugnación de paternidad?
34. La respuesta a esa interrogante es negativa. La norma legal apuntada
dispone:

“ARTÍCULO 336. En el juicio de impugnación de la


paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso, el
padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le
proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez de lo
Familiar atenderá el interés superior del menor.”

35. El contenido del artículo transcrito (hoy vigente) es resultado de la


reforma publicada el veinticinco de mayo de dos mil en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, pues con anterioridad a esa fecha, éste
disponía lo siguiente:

“ARTÍCULO 336. En el juicio de contradicción de la


paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere
menor, se proveerá de un tutor interino”.

36. Según la exposición de motivos formulada por los diputados del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la adición
sobre la “impugnación de la maternidad” y la disposición sobre quiénes
deben ser oídos en ese tipo de controversias, obedeció al imperativo
legal de respetar la equidad de género según consta en las razones
dadas que son del orden siguiente:

“2.- Por lo que se refiere a la protección de género,


primeramente debemos decir que se omiten las menciones
que significan una distinción entre las obligaciones del
hombre y de la mujer en cuanto a la filiación de sus hijos.

Así, por ejemplo, se establece que el padre o la madre están


obligados a reconocer a sus hijos, y que cuando no están
casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos
personalmente o a través de sus representantes ante el
Registro Civil.

Se establece en el mismo nivel la investigación tanto


relativa a la paternidad y a la de la maternidad”.

37. Como se advierte, la circunstancia de que, con motivo de la reforma,


se incluyera al padre como otro de los sujetos (aparte de la madre y el
hijo) que deben ser oídos en los juicios sobre la impugnación de la
filiación de cualquiera de los progenitores, no guarda relación directa
con la enunciación de las personas que se encuentran legitimadas
para hacer valer tal pretensión, sino con la circunstancia de que, ante
la posibilidad de que sea la madre la que impugne su filiación con el
hijo, el padre (varón) deba ver satisfecho su derecho de audiencia en
ese tipo de controversias. En ese sentido, se deduce que la mención
del padre, la madre y el hijo, como sujetos que deben intervenir en un
juicio sobre impugnación de paternidad o de maternidad, no constituye
un listado de los individuos que están legitimados para ejercer la
acción de que se trata sino la mención de quiénes necesariamente
deben ser llamados a juicio para hacer valer sus derechos,
fundamentalmente por ser ellos a quienes atañen directamente el
vínculo biológico que mediante la acción de desconocimiento de
paternidad se cuestiona; lo que se constata con el hecho de que
existen otras disposiciones en el propio Código Civil para el Distrito
Federal que prevén la posibilidad de que sujetos diferentes al padre, la
madre o el hijo puedan impugnar la paternidad o la maternidad. A
guisa de ejemplo se citan las siguientes normas.

Artículo 331. Si el cónyuge varón está bajo tutela por


cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo
450, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste
no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de
haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo
anterior, mismo que se contará desde el día en que
legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 332. Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no


tutor, hubiere muerto incapaz, los herederos podrán
impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo
el padre.

Artículo 333. Los herederos del cónyuge varón, excepto en


los casos previstos en el artículo anterior, no pueden
impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del
matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta
demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido
sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los
herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta
días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos
se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 335. El desconocimiento de un hijo, de parte del


marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma
ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de
otra manera es nulo.
38. En esas circunstancias, ante la posibilidad establecida por el legislador
de que otras personas (diferentes a la madre, padre e hijo) se
encuentren facultadas para impugnar la paternidad del menor, se
concluye que la enunciación de los sujetos previstos en el artículo que
se tilda de inconstitucional no se refiere a quiénes están legitimados
para ejercer la acción de impugnación de paternidad o maternidad. De
ahí que, en respuesta a la interrogante formulada en párrafos
anteriores debe decirse que no, el contenido del artículo 336 del
Código Civil para el Distrito Federal, que enuncia quiénes deben ser
oídos en los juicios de impugnación de paternidad o de maternidad, no
puede entenderse como una lista taxativa de los sujetos que están
legitimados para intentar dicha acción.

39. Entonces, ante la conclusión alcanzada no es posible analizar la


inconstitucionalidad de leyes en los términos planteados por la
quejosa, pues su pretensión parte de una premisa equivocada al
considerar que el artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal
contiene una lista de quiénes cuentan con legitimación para incoar la
acción de impugnación de paternidad o maternidad lo que, en su
concepto, contraviene normas constitucionales sobre el derecho de
acceso a la jurisdicción pero, como ya se vio, esto no es así. Además
esta Primera Sala no advierte, de oficio, que tal disposición normativa
transgreda algún derecho humano de la menor, por virtud de lo cual
debiera suplirse la queja deficiente y afirmarse su inconstitucionalidad,
lo que da lugar a declarar la inoperancia de los conceptos de violación
respectivos.
40. Estudio sobre la legalidad del acto reclamado. Habiendo sido
desestimados los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad
de la disposición impugnada, es momento de examinar la legalidad del
fallo reclamado; cuyo tema principal es que la Sala resolutora
desconoció a la actora la legitimación para demandar, de su entonces
yerno, la impugnación de paternidad, así que, el estudio de dicho acto
se reduce a dos preguntas: ¿Qué personas gozan de legitimación
ad causam para promover dicho juicio? y ¿Puede una persona, en
su carácter de abuela materna, ejercer la acción correspondiente
contra el varón que goza de la presunción legal de paternidad
derivada del vínculo matrimonial respecto de una menor? en cuya
respuesta debe atenderse tanto al alcance de las instituciones que
están en juego, como a los conceptos de violación expresados por la
peticionaria del amparo.

Diferencias entre la presunción de paternidad y el reconocimiento


de paternidad

41. En primer orden, a fin de estar en mejor posición de resolver la


cuestión planteada, conviene referirse, en primer lugar, a la presunción
de paternidad, pues es ésta la que pretendió desvirtuar la actora en el
juicio de origen.

42. El artículo 63 del Código Civil para el Distrito Federal establece una
presunción de paternidad del hijo nacido dentro de matrimonio, 3 en
3
“Artículo 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio
es hijo de los cónyuges.”
tanto que el artículo 324 del mismo cuerpo de normas determina los
tiempos que deben considerarse para que tal presunción se actualice. 4
La finalidad de dicha disposición radica esencialmente en proteger a
los hijos nacidos bajo esa condición, de modo que una vez probada la
filiación materna, la paternidad queda presumida automáticamente.

43. No obstante que la presunción de la que se habla ya se encontraba


prevista en la legislación mexicana, el texto vigente del artículo 63
obedeció a las razones expuestas en la iniciativa de reformas del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,
presentada al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el
diecisiete de abril de dos mil, en la que se propuso la eliminación de
los apelativos de los hijos según su origen; el establecimiento de un
solo tipo de filiación para los hijos nacidos en matrimonio o fuera de él,
así como la presunción, salvo prueba en contrario, de que los hijos
nacidos dentro del lapso de duración del matrimonio o concubinato,
son de los cónyuges o de los concubinos, respectivamente. 5
4
“Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio,
siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se
contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los
cónyuges por orden judicial.”
5
“La protección a los niños, incluye la eliminación de los calificativos que subsisten en
código vigente de los hijos en razón de su origen, por lo que se modifica lo relativo a las
actas y los capítulos de la filiación.
Se elimina la distinción entre la filiación de los hijos de matrimonio de los nacidos fuera de
éste, por lo que se establece un solo capítulo de las pruebas de filiación.
Destaca que todos los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio se presumen hijos
de ambos cónyuges, sin que sea requisito el que nazcan después de 180 días de
44. Ahora bien, tal normatividad involucra una presunción juris tantum,
pues el legislador estableció la posibilidad de desvirtuarla, como se
advierte en los artículos 325, 326, 330, 331, 332, 333, 335 y 336. Lo
anterior encuentra su fundamento, por un lado, en el valor institucional
de la familia y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al
hijo nacido durante el matrimonio y, por otro, en que algunos casos el
vínculo biológico no se apega a la realidad y por ello causa afectación.

45. Dicho en otras palabras, si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene
como padre de éste a su marido; sin embargo, eso no significa que
necesariamente tal aserto resulte verdadero o apegado a la realidad y,
por ello, la presunción es desvirtuable mediante prueba que acredite lo
contrario. Así, cuando se pretende desvirtuar la presunción se debe
intentar la acción de impugnación de paternidad, bajo la premisa de
que la presunción de paternidad debe desaparecer cuando no se
apega a la verdad biológica.

46. Sentada la cuestión relativa a la presunción de paternidad es


conveniente referirse a la acción de reconocimiento de paternidad, ello
por la necesidad de diferenciarla de su desconocimiento en aras de
evitar cualquier tipo de confusión.

47. El reconocimiento de hijos nació de la necesidad de establecer la


filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, que no gozan de

celebrado éste”.
presunción legal alguna. El Código Civil del Distrito Federal establece
que el reconocimiento que hagan el padre, la madre o ambos (el
reconocimiento de uno no produce efectos respecto del otro) puede
hacerse en la partida de nacimiento ante el juez del Registro Civil, en
acta especial ante el mismo juez, en escritura pública, en testamento y
por confesión judicial expresa.6

48. No sobra apuntar que este tipo de acción tampoco es novedosa en


nuestra legislación civil, pues ya se contemplaba desde los Códigos
Civiles de 1870 (artículo 367) y de 1884, donde se establecía (en sus
artículos 36, 337, 338 y 340) que el reconocimiento constituye un acto
solemne, por cuya virtud ambos padres, o sólo uno de ellos, pero
ambos en posibilidad de contraer nupcias al momento de la
concepción, declaraban haber tenido un hijo natural y lo reconocían

6
“Artículo 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre
o ambos o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare.”

“Artículo 366. El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto
de él y no respecto del otro progenitor.”

“Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos
siguientes;

I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo juez;

III. Por escritura Pública;

IV. Por testamento;


V. Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún


efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o
maternidad.”
para efectos de establecer la filiación y derechos inherentes a favor del
hijo.7

49. Posteriormente el reconocimiento fue regulado en la Ley sobre


Relaciones Familiares, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del nueve, diez y once de mayo de mil novecientos diecisiete, donde
se estableció (en los artículos 186 y 197) que dicha acción era el
medio para comprobar las relaciones de parentesco entre los padres y
los hijos habidos fuera de matrimonio, a los que llamó naturales. 8

50. En el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para


toda la República en Materia Federal, de mil novecientos veintiocho, la
regla relativa al reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio
se regulaba en el artículo 360, que desde su texto original determinó
que la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y respecto del
padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad.9
7
En esta época se consideraban legítimos los hijos de matrimonio, e ilegítimos eran los
hijos que nacían de las relaciones habidas entre hombre y mujer que no estuvieran unidos
en matrimonio. Una clase de los ilegítimos eran los naturales (tenidos por hombre y mujer
que al tiempo de la concepción podían casarse entre sí, como los solteros). Otra era la de
los espurios, que comprendían dos diversas categorías: adulterinos; es decir, los
concebidos por una pareja casada con otros o por una pareja en la que sólo uno de los
dos era soltero, e incestuosos, que eran los que debían su nacimiento al incesto (Agustín
Verdugo, Principios del Derecho Civil Mexicano, Tipografía de Alejandro Marcué, 1988,
Tomo IV, P.366).
8
Esta denominación difiere de la anterior, ya que en los códigos de 1870 y 1884, el hijo
natural era el tenido por hombre y mujer que no estando casados, al tiempo de la
concepción podían casarse entre sí, y que no era sino una especie de los llamados hijos
ilegítimos.
9
“Artículo 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre
o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la así lo declare.”
51. A su vez, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 360,
dispone que la filiación puede establecerse por reconocimiento del
padre, de la madre o de ambos, o por una sentencia ejecutoriada que
así lo declare, y el numeral 369 determina que el reconocimiento
deberá hacerse en la partida de nacimiento ante el Juez del Registro
Civil (fracción I), por acta especial ante el mismo juez (fracción II), por
escritura pública (fracción III), por testamento (fracción IV) y por
confesión judicial directa y expresa (fracción V).

52. Ahora bien, el reconocimiento de hijos tiene importantes efectos


jurídicos, como son que el hijo reconocido tenga derecho a llevar el
apellido del padre y a recibir alimentos de él, además de generarle
derechos hereditarios10, cuestiones todas que indudablemente afectan
las relaciones familiares. Es precisamente en razón de la
trascendencia de tales efectos que la manifestación de voluntad que el
reconocimiento entraña precise de ciertos requisitos y límites legales
muy claros y muy estrictos que condicionan su validez, como son que
quien lo haga tenga la edad exigida para contraer matrimonio, que el
menor de edad lo realice sin error o engaño y con consentimiento de
quien sobre él ejerza la patria potestad o la tutela, o ante la falta de
10
“Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley;

IV. Los demás que se deriven de la filiación.”


éstos por autoridad judicial11; que el mayor de edad o quienes estén en
estado de interdicción no sean reconocidos sin consentimiento de ellos
mismos o de su tutor,12 y que no proceda la impugnación para privar
de una herencia al menor reconocido. 13 Asimismo, el artículo 374
establece una limitación en cuanto al reconocimiento por parte de
quien no es el cónyuge de una mujer casada, 14 numeral replicado de
manera idéntica en las legislaciones civiles de otras entidades
federativas del país ya analizadas por esta Primera Sala. Al respecto,
este órgano jurisdiccional adoptó un criterio incluyente al resolver la
contradicción de tesis 152/2011 y estableció que el varón distinto al
marido sí está legitimado para ejercer dicha acción, aunque su
admisión esté sujeta a determinadas circunstancias. 15

11
“Articulo 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio.”

“Artículo 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del
que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se
encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.”

“Artículo 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió
error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la
mayor edad.”
12
“Artículo 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni
el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor
que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso.”
13
“Artículo 368.

(…)

En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de
ella al menor reconocido.”
14
“Artículo 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro
hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.”
53. En cuanto a la posibilidad de contradecir el reconocimiento del menor,
en la misma codificación sustantiva se establece que tendrán la acción
correspondiente el Ministerio Público (cuando se haya efectuado en
perjuicio del menor); el progenitor que reclame para sí tal carácter, el
tercero afectado por obligaciones derivadas de un reconocimiento
ilegal; quien ha cuidado de la lactancia de un niño, al que le ha dado
su nombre, lo ha presentado públicamente como hijo suyo y ha
proveído a su educación y subsistencia; la madre cuando el
reconocimiento se haya realizado sin su consentimiento y el hijo

15
Limitación respecto de la cual esta Primera Sala ya realizó una interpretación conforme,
al resolver la Contradicción de Tesis 152/2011, de la que derivó la tesis siguiente:
PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA
CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON
AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN
QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS
INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO
LEÓN). Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León,
respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido
cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el
cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida;
por tanto, de una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha
prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos,
especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de
establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción
correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del
ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los
factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha
desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se
encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al
menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior,
a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de
oficio obtenga el juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado
armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés
superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y
pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales
oportunidades de ser oídos como establece la ley.
menor en la época del reconocimiento, cuando llegue a la mayoría de
edad.16

54. Resulta de lo expuesto que la presunción de paternidad y el


reconocimiento de hijo son dos instituciones jurídicas diferentes,
lógicamente, en algunas ocasiones el reconocimiento de un hijo
implicará la destrucción de la presunción de paternidad surgida del
matrimonio, como es el caso del varón distinto al marido que cuestiona
la paternidad biológica de este último. Sin embargo, ello no varía la
pretensión del actor en el juicio de reconocimiento ni las
consecuencias de acreditar la acción, consistentes en el
establecimiento de la filiación. Ello contrasta con la pretensión del
actor y posible efecto jurídico en el juicio de impugnación de la
paternidad, que implica el desconocimiento de la filiación. Estas
diferencias tienen relevancia en este asunto, por las razones que más
adelante se expondrán.

Análisis del caso específico.


16
“Artículo 368. El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de
un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor. La misma acción
tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho
el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. El tercero afectado
por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo
en vía de excepción. En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de
herencia para privar de ella al menor reconocido.”

“Artículo 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le


ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo
suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento
que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá
separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la
entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el
de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.”
55. El problema que debe resolverse radica en determinar si la abuela
materna tiene o no legitimación para promover la acción para
demostrar y, en su caso, obtener una declaración judicial en el sentido
de que su nieta fue procreada por un hombre distinto del cónyuge de
su hija y que, por ser lo que más conviene a la niña, debe eliminarse
un vínculo jurídico que no corresponde con la verdad.

56. En primer lugar, debe precisarse que estamos ante un supuesto en el


que la pretensión formulada por la actora tiene la finalidad de
desvirtuar la presunción de paternidad, sin que en el caso se trate de
la revocación del reconocimiento hecho por el padre de la menor, pues
si bien dicho progenitor acudió a registrar a la niña nacida dentro de su
matrimonio, tal petición fue acogida por el registrador ante la
presunción legal de que los hijos de la esposa, concebidos dentro de
esa unión, son hijos del marido; de ahí la necesidad de que el padre
que compareció con ese carácter para el registro correspondiente
debió acreditar su matrimonio y la defunción de su cónyuge, con las
actas del registro civil correspondientes.

57. Entonces, ante esas circunstancias puede válidamente concluirse que


tal pretensión corresponde a una impugnación de paternidad, y es de
la mayor importancia hacer esa precisión, a efecto de precisar cuáles
son las normas que deben interpretarse.
58. Como ya se dijo antes, la presunción de paternidad admite prueba en
contrario, y puede impugnarse en un juicio de paternidad en los
términos que dispone el Código Civil para el Distrito Federal, que en la
parte que interesa establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo


prueba en contrario:

I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes


a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad
del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y
cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge.
Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad,
desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por
orden judicial.”

“Artículo 325.- Contra la presunción a que se refiere el


artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido
físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido
relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros
ciento veinte días de los trescientos que han precedido al
nacimiento, así como aquellas que el avance de los
conocimientos científicos pudiere ofrecer.”

“Artículo 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la


paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre
aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no
ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre
que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento
veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que
durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas
de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en
tales métodos.”

“Artículo 330.- En todos los casos en que el cónyuge varón


impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de
sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del
nacimiento.”

“Artículo 331.- Si el cónyuge varón está bajo tutela por


cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo
450, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no
lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de
haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo
anterior, mismo que se contará desde el día en que
legalmente se declare haber cesado el impedimento.”

“Artículo 332.- Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o


no tutor, hubiere muerto incapaz, los herederos podrán
impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el
padre.”

“Artículo 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en


los casos previstos en el artículo anterior, no pueden
impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del
matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta
demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin
hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos
tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados
desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de
los bienes del padre, o desde que los herederos se vean
perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.”

“Artículo 335. El desconocimiento de un hijo, de parte del


marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma
ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de
otra manera es nulo.”

“Artículo 336.- En el juicio de impugnación de la paternidad o


la maternidad, serán oídos, según el caso, el padre, la madre
y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor
interino, y en todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el
interés superior del menor.”

59. De los anteriores numerales se advierte que —como ya se anunció—


la vía para desconocer una filiación derivada del matrimonio
presupone una legitimación.

60. Estamos entonces ante un tema fundamental y prioritario que consiste


en determinar si la legitimación procesal de quien insta una acción
judicial en la que deberá debatirse la presunción de paternidad, queda
única y exclusivamente a lo que parece desprenderse del texto de la
ley (limitarla al cónyuge varón y a sus herederos); o si, por el contrario,
la raigambre, indudablemente constitucional de la legitimación lleva a
ampliarla de manera indiscriminada a cualquier sujeto so pretexto del
interés superior del niño, ello en tanto que la legitimación activa y
pasiva en esos temas es una de las cuestiones básicas en orden al
derecho constitucional e internacional, a la tutela efectiva de los
derechos.

61. Segunda interrogante: ¿Qué personas gozan de legitimación ad


causam para promover dicho juicio?

62. Para empezar, es importante mencionar que la lectura armónica de las


normas que rigen las cuestiones inherentes al desconocimiento de
paternidad y, en general, al derecho familiar, evidencia la intención de
limitar el ejercicio de la acción correspondiente, a fin de que no se
ejerza indiscriminadamente por cualquiera y por cualquier razón, y
esto no deriva de la ocurrencia de alguien ni carece de razón de ser,
puesta ante la abstención del marido de ejercer la impugnación de la
presunción de paternidad, la ley debe contener demandas
aventuradas que provengan de desavenencias familiares; de la
intención de excluir al marido en la crianza de los hijos o imputar
adulterio.

63. Lo que se pretende es proteger el mantenimiento de la paz familiar


pero —y de manera mucho más relevante— la intención es proteger a
los hijos conservando dicho estatus, con base en la presunción de
que es lo mejor para ellos, estando amparados no sólo por una ficción
legal de paternidad, sino por una situación de hecho que puede tener
gran peso y beneficio.
64. Sin embargo, se adelanta que la lectura extrema que limita el ejercicio
de la acción de la que se trata, exclusivamente al padre, no es la que
se desprende de la intención aludida ni del análisis conjunto de las
disposiciones de familia que rigen en el Distrito Federal. Lo anterior ya
que dicha exclusividad limitaría excesivamente el derecho a la
jurisdicción, representaría una actitud discriminatoria frente a la madre
y pondría potencialmente en entredicho el interés superior del menor.

65. Así, ante la falta de un enlistado que determine expresamente quiénes


están legitimados para ejercer la acción de impugnación de paternidad
del hijo nacido dentro de un matrimonio, debe realizarse el análisis de
las normas aplicables desde varias perspectivas, como son el principio
de acceso a la justicia, la equidad de género, el derecho a la identidad
y el interés superior del menor.

66. Principio de acceso a la justicia. El artículo 17 dispone que toda


persona tiene derecho a que se le administre justicia y que los
tribunales estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, con la emisión de resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Lo anterior, tradicionalmente ha sido entendido
como la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales
suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de
sus derechos pueda acudir ante un tribunal que pueda reparar la
violación.

67. Esta Primera Sala ha sentado el criterio en el sentido de que la


garantía a la tutela jurisdiccional constituye un derecho público
subjetivo del que toda persona goza para acceder, de manera
expedita, a tribunales independientes e imparciales, a fin de que en un
procedimiento que revista ciertas formalidades se resuelva una
pretensión o una defensa.

68. Entonces, el derecho a la tutela judicial, si bien está condicionado al


cumplimiento de ciertos requisitos no debe conculcarse por normas
que establezcan trabas innecesarias, excesivas y carentes de
razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente
puede perseguir el legislador.17

17
Tesis 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro y texto: “GARANTÍA A LA
TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la
tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera
expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa
decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales
estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los
plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus
manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los
tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un
obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a
la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u
obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias,
excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que
lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el
acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que,
respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar
otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada
proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los
plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de
acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
69. Ahora bien, la legitimación procesal, activa y pasiva, es presupuesto
para acudir a un proceso jurisdiccional, a efecto de obtener una tutela
jurídica mediante una sentencia que resuelva un punto litigioso. En
concordancia con el deber del legislador de no expedir leyes que
limiten injustificadamente el acceso a la justicia, el operador judicial
debe interpretar la cuestión de la legitimación generosamente, de
forma tal que ante la duda seria ha de estarse a favor y no en contra,
siempre —claro está— que de un examen preliminar pueda advertirse
que la intención al accionar no es frívola ni mal intencionada. Además,
el hecho de propiciar una visión amplia en materia de legitimación no
conduce ineludiblemente al acogimiento sustancial del reclamo. En
otras palabras, no constituye garantía del éxito sino, simplemente, del
respeto a la garantía de acceso a la justicia.

70. En el presente caso, la presunción de paternidad de hijo nacido dentro


de matrimonio admite prueba en contrario, según el texto expreso de
la ley. En ese entendido y partiendo de los principios expuestos,
cualquier regla que elimine toda posibilidad de acudir ante un tribunal
de justicia para intentar destruir esa presunción legal, que por ley
puede destruirse, debe verse con suma precaución a efecto de no
violentar el derecho fundamental de acceso a la justicia.

71. La literalidad de los artículos 324, 325, 326, 330, 331, 332, 333, 335 y
336 del Código Civil para el Distrito Federal, que regulan la acción de
desconocimiento de paternidad, pareciera llevar a que únicamente el
cónyuge varón y, bajo determinadas circunstancias, sus herederos, se
encuentran legitimados para incoar dicho juicio.
72. Sin embargo, una interpretación teleológica en función del derecho a
la jurisdicción obliga a una lectura incluyente de los numerales sujetos
a análisis que autorice a concluir que la madre del hijo nacido en
matrimonio puede controvertir en un procedimiento judicial la
presunción de paternidad, lo mismo que el propio hijo.

73. La racionalidad jurídica para reconocerles legitimación activa se


encuentra en que su posible oposición al respaldo legal de la filiación
les atañe originaria y profundamente, de manera que el desprecio a su
pretensión por parte del Estado constituiría una frontal violación a sus
derechos humanos. En efecto, negarles a la madre y al hijo tal
legitimación cuando alguno de ellos tiene la convicción de que el
cónyuge varón no guarda el nexo biológico conducente y no debiera
gozar de la presunción prevista en ley, constituye un obstáculo al
ejercicio de uno de sus derechos humanos, específicamente al
tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal.

74. Más aún, la negativa implicaría que el Derecho fuera cómplice de una
estructura social y cultural patriarcal que delega cualquier cuestión
familiar a la voluntad del marido, en donde los sucesos e intereses de
otras personas sólo llegan a tener existencia y relevancia jurídica si
aquél lo desea.

75. Equidad de género. El artículo 4°, primer párrafo, de la Constitución


Federal establece que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.” Este mandato
se introdujo en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y
cuatro, como parte de un largo proceso para lograr la equiparación
jurídica del género femenino con el masculino, y marcar una pauta
para modificar o impedir la expedición de leyes secundarias que
incluyeran cualquier forma de discriminación en contra de las
mujeres.18
18
Legislatura XLIX - Año II - Periodo Ordinario - Fecha 19741114 - Número de Diario 33
(L49A2P1oN033F19741114.xml) Núm. Diario: 33 ENCABEZADO DIARIO DE LOS
DEBATES. DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS XLIX LEGISLATURA. AÑO II México, D.F., Jueves 14 de
Noviembre de 1974 TOMO II.- NUM. 33 (...)
DICTÁMENES A DISCUSIÓN. Reformas Constitucionales.- El C. secretario José O.
Ferrer Guzmán:
(...)
Esta reforma es corolario de anteriores conquistas de la Revolución Mexicana en materia
de igualdad jurídica de la mujer. En 1928, la expedición del Código Civil significó un
importante logro. En 1946, se reconoce el derecho de la mujer a votar y ser votada en las
elecciones municipales. En 1953, se establece finalmente, la igualdad absoluta de
derechos políticos para las mujeres mexicanas.
(...)
Un nuevo artículo 4o. constitucional es punto de partida de las reformas que se proponen.
El texto vigente de dicho precepto se incorpora al artículo 5o. de la Ley Fundamental Tres
principios esenciales se establecen en la disposición:
La igualdad jurídica del varón y la mujer; la protección legal de la organización y desarrollo
de la familia y el derecho de toda persona a decidir libre, responsable e informadamente
sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
El primer aspecto, referente a la igualdad jurídica, recoge oportunamente un postulado
básico de los movimientos libertarios y sociales de México. Facilita la participación plena
de la mujer en cuatro ámbitos esenciales de la vida nacional. El proceso educativo, el
mercado laboral, la revalidación de la vida familiar y las estructuras públicas o políticas.
Esta reforma supone la ruptura de viejas barreras que impedían el cabal desempeño de
las mujeres mexicanas en el proceso de desenvolvimiento. Su alta jerarquía constitucional
conlleva la remodelación de la Iegislación ordinaria en las esferas federales y local. Así,
millones de mujeres de todo el país disfrutarán los beneficios del nuevo marco normativo.
El nuevo régimen jurídico al suprimir cualquier signo de discriminación femenina, favorece
la práctica de una igualdad que facilite el despliegue integral de las capacidades de los
varones y las mujeres de México.

Tesis 1a. CLII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,


Tomo XXVI, julio de 2007, página 262.
“IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o.,
PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El primer
76. Así, la necesidad de elevar, a rango constitucional, la obligación del
legislador de tratar de igual manera a hombres y mujeres derivó del
trato discriminatorio que se les daba a éstas, y señaló el camino para
modificar todas aquellas leyes secundarias que lo permitían, a la vez
que marcó las pautas para la interpretación que de ellas debe hacerse.

77. Por lo que hace al orden nacional, el artículo primero de la


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que
queda prohibida toda discriminación motivada ─entre otras─ por
cuestiones de género, que tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas. En este sentido, el legislador
debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e
injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos
jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su
conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación por
cuestión de género y proscribir toda condición de desigualdad.

78. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a


leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios

párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley y ordena al legislador que proteja la
organización y el desarrollo de la familia, se introdujo en la Carta Magna mediante reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974 como parte de
un largo proceso para lograr la equiparación jurídica del género femenino con el
masculino. Así, en la relativa iniciativa de reformas se propuso elevar a rango
constitucional la igualdad jurídica entre ambos y se indicó que ésta serviría de pauta para
modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. De manera
que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón
de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual; de ahí
que el artículo 4o. constitucional, más que prever un concepto de identidad, ordena al
legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias.”
ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de
manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia. Sólo así
se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y
equidad, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas
entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que, unos y otras,
se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados
que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales. Ello
resulta particularmente importante en lo que toca a la motivación de
las sentencias, concibiendo esto como un método que permite utilizar
herramientas adicionales a los métodos tradicionales de interpretación,
que pueden ser útiles para identificar y corregir la discriminación que
pudieran generar las leyes y las prácticas institucionales.

79. Por otro lado, el marco jurídico relativo a la equidad de género, desde
la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los
artículos 1° y 2°, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, así como 2°, 3° y 26 , del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Desde el sistema convencional interamericano
destacan el preámbulo y el artículo II, de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, así como los numerales 1° y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 19
19
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos
con los otros.”.
“Artículo 2. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía.”.
80. En la aplicación de los principios anteriores al caso particular, y
en la interpretación de los artículos que rigen la acción relativa al
desconocimiento de paternidad, no debe dejar de considerarse que el
Código Civil para el Distrito Federal es de relativa reciente creación y
que los numerales en análisis derivan de la reforma del veinticinco de

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


“Artículo 2.- 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y
a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial,
administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.”
“Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.”
“Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas
las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:


“Preámbulo.- Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los
otros. El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y
deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos
exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. Los deberes de
orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los
fundamentan. Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el
espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría. Es deber del
hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la
cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu. Y puesto que la moral y buenas
maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas
siempre.”.
“Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”.
mayo de dos mil; sin embargo, el hecho es que contienen lineamientos
que datan del texto original del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, publicado los días veintiséis de mayo, catorce de julio, tres y
treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiocho, época en la que
la situación que ocupaban el hombre y la mujer en la legislación y el
seno familiar no era equivalente en lo absoluto.

81. Así la legitimación exclusiva al padre para ejercer la acción de


impugnación, que fue, quizá la intención legislativa y, desde luego, la
lectura judicial que se dio a la ley en épocas pasadas, se basó en la
premisa superada de que sólo el marido puede ser juez de su propia
paternidad, y el único capaz de valorar los alcances de la conducta
“infiel” de su esposa. La anterior posición no opera en la actualidad,
donde los roles en la familia tienen a equilibrarse, y deben respetarse,
a ambos cónyuges, los mismos derechos e imponérseles las mismas
responsabilidades, lo que implica que en el tiempo presente no se
debe impedir a la mujer lo que se permite al marido. Ése debe ser el
criterio que oriente al legislador y ésa debe ser la lectura que se dé a
todas las leyes.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):


“Artículo 1°. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los
efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”.
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
82. Resulta de lo expuesto que la metodología de interpretación a través
de la teoría de género en la procuración y la administración de justicia,
obliga a que al resolver un conflicto determinado el juzgador trate de
encontrar el equilibrio entre géneros.

83. Cabe puntualizar que lo anterior no presupone restar importancia a la


forma tradicional de familia, y menos aún, a la conformación
actualmente posible, pues lo que se persigue es tratar de actualizar los
conceptos jurídicos para hacerlos capaces de tutelar a todas las
personas, sin introducir tratos discriminatorios, basados en criterios de
género, lo que constituye un reclamo y una necesidad de la sociedad
actual, reconocida en el ámbito internacional.

84. Entonces, aplicar lo descrito al caso concreto, lleva a la necesaria


conclusión de que, al igual que el presunto padre, la madre puede
tener un interés legítimo para destruir el emplazamiento filial que
deriva de la presunción, y eso no puede prohibirse con el pretexto de
conservar la estabilidad familiar, como no se le prohíbe a aquél, en
tanto que no puede pretender defenderse a la familia con la ocultación
de la verdad.

85. Derecho a la identidad. Esta Primera Sala ha sostenido que la


identidad personal se construye a través de múltiples factores
psíquicos y sociales. Así, la imagen propia de la persona se determina,
en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los
cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista
psicológico como jurídico. Por un lado, conocer las circunstancias
relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres
biológicos contribuye al adecuado desarrollo de la personalidad y, por
otro, en cuanto a lo jurídico, la importancia de conocer el propio origen
está ligada a las consecuencias legales que dicha información puede
generar.

86. Estas reflexiones llevan a esta Primera Sala a afirmar que


indefectiblemente una persona pueda legítimamente cuestionar la
paternidad de su propio padre y, por lo tanto, ejercitar la acción de
impugnación de la paternidad con el fin de indagar sobre el vínculo
biológico que presume tener. Dicho ejercicio está respaldado
precisamente por el derecho a la identidad, de origen internacional y
rango constitucional.

87. En esas circunstancias, en respuesta a la pregunta formulada sobre


qué personas gozan de legitimidad ad causam para promover dicho
juicio debe decirse que, quienes se encuentran legitimados para
ejercer la acción de impugnación de paternidad son, además de los
que expresamente señala la ley (y bajo las precisas circunstancias que
tales disposiciones establecen) la madre, el padre y el hijo, por ser
ellos a quienes atañe directamente el vínculo biológico que mediante
la acción de desconocimiento de paternidad se cuestiona.

88. No obsta a la conclusión alcanzada el contenido del artículo 345 del


Código Civil para el Distrito Federal, que establece que no basta el
dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre, y que
mientras viva, sólo él podrá reclamar contra la filiación del hijo, pues
en la interpretación de esa norma debe partirse de la base de que,
cualquier exclusión de paternidad se debe hacer valer en un
procedimiento judicial; de ahí que el sentido de la norma es que no
basta el dicho de la madre para desvirtuar la presunción de
paternidad, sino que es necesario demostrar, ante un órgano
jurisdiccional, con elementos de prueba adicionales, los hechos en los
que funda su pretensión; esto es, que el presunto padre no lo es.

89. No obstante, esta Primera Sala estima necesario reconocer que la


identidad filiatoria derivada del matrimonio presupone el arraigo de
vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por
padre e hijo, más cuando el primero no ha impugnado la paternidad.
Así, en los casos de posesiones de estado consolidados, la posibilidad
de averiguar el elemento biológico debe verse con sumo cuidado. Es
decir, no debe soslayarse que la regla de la conveniente coincidencia
entre filiación legal y biológica, reconoce ciertos límites que se
encuentran plenamente justificados. En este sentido un ejemplo de
estos límites lo constituye la situación donde el marido y la mujer han
decidido utilizar las técnicas de reproducción asistida para tener
descendencia, de tal manera que en esos casos es indudable que el
menor nacido del matrimonio no es hijo biológico del padre, situación
que no puede llevar a que la mujer esté legitimada a desconocer la
paternidad del marido.

90. ¿Puede una persona, en su carácter de abuela materna, ejercitar


la acción correspondiente contra el varón que goza de la
presunción legal de paternidad derivada del vínculo matrimonial
respecto de una menor?
91. Para dar respuesta a esa interrogante, es de la mayor importancia
destacar que las conclusiones a las que se ha arribado en el sentido
de reconocer legitimación procesal tanto a la madre como al hijo para
impugnar la paternidad del cónyuge varón no tienen el alcance de
otorgar legitimación procesal indiscriminadamente. En otros términos,
si bien a la quejosa le asiste la razón cuando destaca que la lectura de
los artículos 336 y 374 del Código Civil para el Distrito Federal no debe
ser cerrada ni excluyente, ello en sí mismo no autorizaría a que
cualquier persona goce de la referida legitimación activa. Esta Primera
Sala considera que una determinación de tal naturaleza implicaría el
peligro de un permanente cuestionamiento a la identidad de una
persona y su emplazamiento familiar, incluso a cargo de individuos
que podrían carecer de un vínculo con su núcleo familiar relevante.

92. Por otro lado es importante destacar que aun cuando la acción de
desconocimiento de paternidad no se limita a los menores, lo cierto es
que el tema adquiere especial relevancia cuando hay menores
involucrados. Así, cuando ése es el caso, el interés superior del niño
no debe desconocerse ni demeritarse pues la acción de impugnación
de la paternidad supone desplazarlo de su estado de filiación
matrimonial para pasar al de la filiación extramatrimonial, y si bien es
cierto que la normatividad vigente declara la igualdad de todos los
hijos, sucede que si la acción procede y se estima fundada su efecto
será sacarlo del núcleo familiar que conoce; privarlo de los derechos
alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, y no sólo de los
vínculos jurídicos y afectivos que lo unen a él, sino también de los
lazos que lo vinculan a todos sus parientes lo que, indudablemente,
puede incidir en su sano desarrollo.

93. Entonces, cuando en los asuntos que se ventilan en los órganos


jurisdiccionales están involucrados niños, el juzgador debe atender
especialmente al contenido del artículo 1° de la Constitución Federal 20,
que dispone que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus
competencias, deberán velar por los derechos humanos contenidos en
dicho Ordenamiento Supremo, y por aquellos contenidos en
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, buscando la
interpretación más protectora, ya que el Estado garantizará de manera
plena sus derechos.

94. Por su parte, en el artículo 4° de la Constitución Política de los


Estados Unidos Mexicanos21, se prevé el derecho de los niños a la
20
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
(…).”.
21
“Artículo 4o. (…)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de
los derechos de la niñez.
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que constituye el
criterio orientador de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Entonces el Estado queda obligado a cumplir con ese encargo
constitucional, lo que se traduce en una prestación de hacer; esto es,
proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de esos
derechos, así como otorgar facilidades a los particulares para que
coadyuven a su cumplimiento.

95. Surge así el deber de actuar para asegurar los derechos de los
infantes; la corresponsabilidad de los ascendientes y tutores en esa
encomienda, y el cumplimiento de los pactos internacionales suscritos
por el Estado mexicano.

96. Destacan en este tema la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobado por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, suscrita por México, el veintiséis de enero de mil
novecientos noventa, aprobada por el Senado, el diecinueve de junio
de mil novecientos noventa, y publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno,
en sus artículos 3°, 4°, 6°, 7° y 8° 22, y la Convención Americana Sobre

(…).”.
22
“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante
la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
Derechos Humanos (en sus artículos 1°, 19, y 26) 23 de cuyo contenido
deriva el deber de que los Estados de adoptar las medidas adecuadas,
legislativas o administrativas para asegurar los derechos humanos de
los menores y preservar y asegurar su desarrollo.

97. Ahora bien, entre los derechos de los menores también está el
derecho a la identidad24, el que contiene diversos componentes que

adecuada.”.
“Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”.
“Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a
la vida.2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.”.
“Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”.
“Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.”
23
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.”
“Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires,
en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
24
“Artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El derecho a la identidad está compuesto por:
integran un conjunto de atributos y derechos de la personalidad, los
cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista
psicológico como jurídico, pues la determinación y conocimiento pleno
de esos derechos contribuye al adecuado desarrollo de la
personalidad. Asimismo, la importancia de conocer el propio origen
está ligada a las consecuencias legales que dicha información puede
generar con relación a los demás derechos del menor 25.

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro
Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o
lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad,
las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el
padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.“.
25
Tesis: 1a. XLV/2012 (10a.) y Tesis: 1a. CXVI/2011 (10ª.), consultables en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,
Página: 273 y Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 1034 y la tesis 1a. CXLII/2007
(9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVI, Julio de 2007, Página: 260:
“DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL. EL CONOCIMIENTO DEL ORIGEN
BIOLÓGICO DE LA PERSONA TIENE TRASCENDENCIA PSICOLÓGICA Y JURÍDICA
PARA EL INDIVIDUO. La identidad personal se construye a través de múltiples factores
psíquicos y sociales; así, la imagen propia de la persona se determina, en buena medida,
por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia
tanto desde el punto de vista psicológico como jurídico. Por un lado, conocer las
circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres
biológicos contribuye al adecuado desarrollo de la personalidad y, por otro, en cuanto a lo
jurídico, la importancia de conocer el propio origen está ligada a las consecuencias
legales que dicha información puede generar.”, “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS
NIÑOS. Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución
Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como
derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos
tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la
identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es
innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo
22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el
derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una
nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de
múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la
persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su
filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y
una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos
derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios.” y “DERECHO A
98. Sin embargo, debe tenerse presente que en los juicios de
impugnación de paternidad únicamente se cuestiona un vínculo
biológico, sin que de resultar el mismo inexistente, se establezca
filiación alguna. Es decir, a diferencia del reconocimiento de
paternidad, en el que un varón asume ciertas obligaciones frente a un
menor, el efecto jurídico del desconocimiento de paternidad es dejar a
una persona huérfana de padre. Si dicha circunstancia fue impulsada
por el cónyuge varón, la madre o el hijo, la acción es legítima, como se
ha sostenido a lo largo de esta resolución. En el caso de que no se
trate de ellos, esta Sala resuelve que no es posible validar la
desprotección que la exclusión de la paternidad implicaría para el hijo,
máxime tratándose de un menor de edad.

99. En efecto, como se expresó líneas arriba, la consecuencia central de


destruir la presunción legal de filiación derivada del matrimonio es la
pérdida de los relevantes derechos alimentarios y sucesorios, pero en
LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO. El artículo 7 de la Convención
sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde
que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al
numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
(de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son
principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de
la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley establece el derecho a la
identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los
padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen,
salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza
de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo
esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo
radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de
sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos
puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el
derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral”.
la mayoría de los casos también implica la exclusión de un acervo
invaluable de vínculos afectivos no sólo con el cónyuge varón sino con
todos sus parientes. Ello genera indefectiblemente una desatención de
extrema gravedad para el menor que no encuentra justificación en el
ordenamiento, cuyo propósito es justamente el contrario: proteger al
máximo sus derechos.

100.¿Es la resolución impugnada —que negó legitimación en la causa


a la actora— violatoria de derechos humanos?

101.En conclusión, esta Primera Sala estima que, de acuerdo a la


interpretación propuesta del título séptimo sobre filiación del Código
Civil para el Distrito Federal, los únicos sujetos legitimados para incoar
el juicio de impugnación de la paternidad son, además de los
expresamente señalados en la ley, el cónyuge varón, la madre y el
hijo, por ser las personas a las que atañe directamente el vínculo
biológico que mediante la acción de desconocimiento de paternidad se
cuestiona.

102.Al respecto cabe precisar que la legitimación para impugnar la


paternidad no viene dada por las relaciones afectivas, la convivencia o
la procuración de cuidados existentes en una familia, sino por el
cuestionamiento de un nexo biológico, al que subyace una posible
relación entre el padre y la madre, así como vínculo genético entre el
padre y el hijo. De ahí que sólo las personas mencionadas —a
quienes el reconocimiento o destrucción de ese nexo biológico
involucra— estén legitimadas para impugnarlo.
103.Lo anterior se robustece al tomar en cuenta el posible resultado de la
acción de desconocimiento de paternidad: la pérdida de una pluralidad
de derechos derivados de la filiación.

104.En ese entendimiento, si la disputa en el presente caso es que la


resolución impugnada determina la falta de legitimación procesal
de la abuela materna para incoar un juicio de impugnación de
paternidad, esta Primera Sala considera que la actora
efectivamente no goza de dicha legitimación.

105.Por un lado, la quejosa argumenta que la restricción de la


legitimación activa en el juicio de impugnación de paternidad
obedece únicamente a una supuesta protección del matrimonio.
Esta aseveración es incorrecta, toda vez que la finalidad primordial
de dicha limitación es la protección de la seguridad y bienestar
del menor involucrado —no del vínculo matrimonial, que pudo,
incluso, ya haberse disuelto—. Lo que se busca es, por un lado,
garantizar los derechos derivados de la filiación reconocida y por otro,
darle continuidad a una posesión de estado del cónyuge varón que ha
asumido enteramente las consecuencias de la presunción legal que
opera a su favor. Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, tal
limitación antepone el interés superior del menor a cualquier interés
particular que pretendiera destruir dicha presunción sin otorgar, en su
lugar, derecho alguno.

106.En efecto, por más que, vista bajo la mejor luz, la intención de la
abuela materna sea descifrar el “verdadero” vínculo que subyace entre
el demandado y su nieta, un posible efecto de su pretensión sería
sustraer a la menor del goce de una pluralidad de derechos en
detrimento de la niña. Ello no redundaría en el mejor interés de la
menor, sino que la convertiría en huérfana de padre y la despojaría de
los beneficios que se desprenden de su estatus de hija. De ahí que
tampoco le asista la razón a la quejosa sobre la inobservancia por la
Sala responsable del interés superior de la menor y los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, como es la
Convención sobre los Derechos del Niño.

107.Asimismo, esta Primera Sala estima que no existe justificación válida


para destruir una presunción legal derivada del vínculo matrimonial
ante la sospecha de cualquier persona respecto del nexo biológico
entre padre e hijo. Esta posición reduce la paternidad a una
concordancia genética, lo cual demerita profundamente la función
afectiva y social de un padre. Como ya se sostuvo líneas arriba, la
impugnación de dicha concordancia sí es posible, pero únicamente
puede ejercerse por las personas directamente afectadas por ello,
como son el cónyuge varón, la madre y el hijo, así como aquellos a
quienes la ley expresamente reconoce legitimación, quienes pueden
ver afectada de alguna manera, su esfera patrimonial.

108.Finalmente, la quejosa afirma que la autoridad responsable perdió de


vista los hechos que rodean el caso, ya que privilegió las formalidades
de la legislación por encima del interés superior de la menor. Este
órgano jurisdiccional estima que dicha aseveración es falsa. Si bien en
autos ha quedado acreditado que la abuela materna se ha hecho
cargo de la atención y cuidado de la menor desde su nacimiento, ello
no puede resultar en un reconocimiento de su legitimación procesal
para ejercitar la acción referida. Ello implicaría sostener que el mero
paso del tiempo puede destruir una presunción legal y los derechos
que de ella deriven, lo cual sería contrario al interés superior de la
menor por las razones expresadas en esta ejecutoria.

VII. DECISIÓN

109.Por lo hasta aquí dicho, ante lo infundado e inoperante de los


conceptos de violación y que no se advierte queja deficiente qué
suplir, se impone negar el amparo y protección de la justicia federal
solicitada, sin que sea el caso de examinar de oficio alguna otra
cuestión pues no se advierte alguna violación a los derechos humanos
de la menor, dadas las circunstancias particulares que imperan en el
presente asunto.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia


de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Enriqueta


Morales Guzmán contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de
dos mil once por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 664/2011.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el
expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia


de la Nación, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva su derecho de
formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, (Ponente), y
Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra de los emitidos
por los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva el
derecho de formular voto particular y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente,


con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.


PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.


Esta hoja pertenece a la sentencia dictada en el amparo directo 12/2012, fallado en
sesión de doce de junio de dos mil trece, por mayoría de tres votos. Conste.

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