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Abuela Materna Legit 1aSCJN
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SÍNTESIS
AUTORIDADES RESPONSABLES:
- Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal
PROPUESTA:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
SUMARIO
CUESTIONARIO
¿El contenido del artículo 336 del Código Civil para el Distrito Federal, que
enuncia quiénes deben ser oídos en juicio puede entenderse como una lista
taxativa de los sujetos que están legitimados para intentar la acción de
desconocimiento o impugnación de paternidad?; ¿Qué personas gozan de
legitimación ad causam para promover dicho juicio? ¿Puede una persona, en su
carácter de abuela materna, ejercer la acción correspondiente contra el varón que
goza de la presunción legal de paternidad derivada del vínculo matrimonial
respecto de una menor?, ¿Es la resolución impugnada —que negó legitimación en
la causa a la actora— violatoria de derechos humanos?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de
junio de dos mil trece emite la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2
Invocó como fundamento de su acción lo dispuesto en los artículos 336, 340, 345, 388 y
demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal.
5. Audiencia previa de conciliación y excepciones procesales. En
audiencia previa de conciliación y excepciones procesales celebrada
el once de marzo de dos mil once, el Juez Vigésimo Octavo de lo
Familiar del Distrito Federal dictó proveído en el que tuvo por
acreditado el parentesco de la promovente con la menor, en virtud de
que en autos obran copias certificadas del acta de nacimiento de
Laura Morales Guzmán (madre de la niña) así como del acta de su
defunción. En adición, el juzgador refirió que obran en el expediente el
acta de matrimonio de Federico José Piazzini Chávez y Laura Morales
Guzmán, donde aparece Enriqueta Morales Guzmán como madre de
la contrayente, y el acta de nacimiento de la menor Valeria Piazzini
Morales, documentos con los que quedó asentado que Enriqueta
Morales Guzmán es la abuela materna de esta última.
23. En primer orden, cabe precisar que el presente asunto se rige bajo la
Ley de Amparo anterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, en términos de lo
dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de dicha reforma, toda vez
que la demanda de amparo se presentó desde el tres de junio de dos
mil once.
30.1 La quejosa sostuvo que el artículo 336 del Código Civil para el
Distrito Federal es inconstitucional por contravenir los artículos 4 y
14 de la Constitución Federal, que establecen un mecanismo de
protección para los infantes, consistente en que todo ascendiente de
un grupo familiar pueda intervenir en la satisfacción de las
necesidades que permitan a los menores de edad un desarrollo
integral. Lo anterior ya que es un deber de todo ascendiente preservar
tal cometido mediante la satisfacción de las necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, y la norma
ordinaria en cuestión resulta contraria al cometido constitucional de
protección hacia los infantes, pues es excluyente en cuanto a las
personas que pueden intervenir en un procedimiento de
impugnación de paternidad o maternidad, al establecer de manera
limitativa que solamente pueden ser oídos, según el caso, el padre, la
madre y el hijo, lo que resulta un obstáculo para que se pueda cumplir
cabalmente con el cometido de protección hacia los infantes.
36. Según la exposición de motivos formulada por los diputados del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la adición
sobre la “impugnación de la maternidad” y la disposición sobre quiénes
deben ser oídos en ese tipo de controversias, obedeció al imperativo
legal de respetar la equidad de género según consta en las razones
dadas que son del orden siguiente:
42. El artículo 63 del Código Civil para el Distrito Federal establece una
presunción de paternidad del hijo nacido dentro de matrimonio, 3 en
3
“Artículo 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio
es hijo de los cónyuges.”
tanto que el artículo 324 del mismo cuerpo de normas determina los
tiempos que deben considerarse para que tal presunción se actualice. 4
La finalidad de dicha disposición radica esencialmente en proteger a
los hijos nacidos bajo esa condición, de modo que una vez probada la
filiación materna, la paternidad queda presumida automáticamente.
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio,
siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se
contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los
cónyuges por orden judicial.”
5
“La protección a los niños, incluye la eliminación de los calificativos que subsisten en
código vigente de los hijos en razón de su origen, por lo que se modifica lo relativo a las
actas y los capítulos de la filiación.
Se elimina la distinción entre la filiación de los hijos de matrimonio de los nacidos fuera de
éste, por lo que se establece un solo capítulo de las pruebas de filiación.
Destaca que todos los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio se presumen hijos
de ambos cónyuges, sin que sea requisito el que nazcan después de 180 días de
44. Ahora bien, tal normatividad involucra una presunción juris tantum,
pues el legislador estableció la posibilidad de desvirtuarla, como se
advierte en los artículos 325, 326, 330, 331, 332, 333, 335 y 336. Lo
anterior encuentra su fundamento, por un lado, en el valor institucional
de la familia y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al
hijo nacido durante el matrimonio y, por otro, en que algunos casos el
vínculo biológico no se apega a la realidad y por ello causa afectación.
45. Dicho en otras palabras, si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene
como padre de éste a su marido; sin embargo, eso no significa que
necesariamente tal aserto resulte verdadero o apegado a la realidad y,
por ello, la presunción es desvirtuable mediante prueba que acredite lo
contrario. Así, cuando se pretende desvirtuar la presunción se debe
intentar la acción de impugnación de paternidad, bajo la premisa de
que la presunción de paternidad debe desaparecer cuando no se
apega a la verdad biológica.
celebrado éste”.
presunción legal alguna. El Código Civil del Distrito Federal establece
que el reconocimiento que hagan el padre, la madre o ambos (el
reconocimiento de uno no produce efectos respecto del otro) puede
hacerse en la partida de nacimiento ante el juez del Registro Civil, en
acta especial ante el mismo juez, en escritura pública, en testamento y
por confesión judicial expresa.6
6
“Artículo 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre
o ambos o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare.”
“Artículo 366. El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto
de él y no respecto del otro progenitor.”
“Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos
siguientes;
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
11
“Articulo 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para
contraer matrimonio.”
“Artículo 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del
que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se
encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.”
“Artículo 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió
error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la
mayor edad.”
12
“Artículo 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni
el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor
que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso.”
13
“Artículo 368.
(…)
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de
ella al menor reconocido.”
14
“Artículo 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro
hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia
ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.”
53. En cuanto a la posibilidad de contradecir el reconocimiento del menor,
en la misma codificación sustantiva se establece que tendrán la acción
correspondiente el Ministerio Público (cuando se haya efectuado en
perjuicio del menor); el progenitor que reclame para sí tal carácter, el
tercero afectado por obligaciones derivadas de un reconocimiento
ilegal; quien ha cuidado de la lactancia de un niño, al que le ha dado
su nombre, lo ha presentado públicamente como hijo suyo y ha
proveído a su educación y subsistencia; la madre cuando el
reconocimiento se haya realizado sin su consentimiento y el hijo
15
Limitación respecto de la cual esta Primera Sala ya realizó una interpretación conforme,
al resolver la Contradicción de Tesis 152/2011, de la que derivó la tesis siguiente:
PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA
CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON
AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN
QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS
INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO
LEÓN). Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León,
respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido
cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el
cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida;
por tanto, de una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha
prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos,
especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de
establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción
correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del
ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los
factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha
desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se
encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al
menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior,
a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de
oficio obtenga el juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado
armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés
superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y
pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales
oportunidades de ser oídos como establece la ley.
menor en la época del reconocimiento, cuando llegue a la mayoría de
edad.16
17
Tesis 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro y texto: “GARANTÍA A LA
TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la
tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera
expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa
decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales
estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los
plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus
manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los
tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un
obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a
la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u
obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias,
excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que
lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el
acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que,
respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar
otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada
proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los
plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de
acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
69. Ahora bien, la legitimación procesal, activa y pasiva, es presupuesto
para acudir a un proceso jurisdiccional, a efecto de obtener una tutela
jurídica mediante una sentencia que resuelva un punto litigioso. En
concordancia con el deber del legislador de no expedir leyes que
limiten injustificadamente el acceso a la justicia, el operador judicial
debe interpretar la cuestión de la legitimación generosamente, de
forma tal que ante la duda seria ha de estarse a favor y no en contra,
siempre —claro está— que de un examen preliminar pueda advertirse
que la intención al accionar no es frívola ni mal intencionada. Además,
el hecho de propiciar una visión amplia en materia de legitimación no
conduce ineludiblemente al acogimiento sustancial del reclamo. En
otras palabras, no constituye garantía del éxito sino, simplemente, del
respeto a la garantía de acceso a la justicia.
71. La literalidad de los artículos 324, 325, 326, 330, 331, 332, 333, 335 y
336 del Código Civil para el Distrito Federal, que regulan la acción de
desconocimiento de paternidad, pareciera llevar a que únicamente el
cónyuge varón y, bajo determinadas circunstancias, sus herederos, se
encuentran legitimados para incoar dicho juicio.
72. Sin embargo, una interpretación teleológica en función del derecho a
la jurisdicción obliga a una lectura incluyente de los numerales sujetos
a análisis que autorice a concluir que la madre del hijo nacido en
matrimonio puede controvertir en un procedimiento judicial la
presunción de paternidad, lo mismo que el propio hijo.
74. Más aún, la negativa implicaría que el Derecho fuera cómplice de una
estructura social y cultural patriarcal que delega cualquier cuestión
familiar a la voluntad del marido, en donde los sucesos e intereses de
otras personas sólo llegan a tener existencia y relevancia jurídica si
aquél lo desea.
párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley y ordena al legislador que proteja la
organización y el desarrollo de la familia, se introdujo en la Carta Magna mediante reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974 como parte de
un largo proceso para lograr la equiparación jurídica del género femenino con el
masculino. Así, en la relativa iniciativa de reformas se propuso elevar a rango
constitucional la igualdad jurídica entre ambos y se indicó que ésta serviría de pauta para
modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. De manera
que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón
de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual; de ahí
que el artículo 4o. constitucional, más que prever un concepto de identidad, ordena al
legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias.”
ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de
manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia. Sólo así
se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y
equidad, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas
entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que, unos y otras,
se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados
que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales. Ello
resulta particularmente importante en lo que toca a la motivación de
las sentencias, concibiendo esto como un método que permite utilizar
herramientas adicionales a los métodos tradicionales de interpretación,
que pueden ser útiles para identificar y corregir la discriminación que
pudieran generar las leyes y las prácticas institucionales.
79. Por otro lado, el marco jurídico relativo a la equidad de género, desde
la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los
artículos 1° y 2°, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, así como 2°, 3° y 26 , del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Desde el sistema convencional interamericano
destacan el preámbulo y el artículo II, de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, así como los numerales 1° y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 19
19
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos
con los otros.”.
“Artículo 2. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía.”.
80. En la aplicación de los principios anteriores al caso particular, y
en la interpretación de los artículos que rigen la acción relativa al
desconocimiento de paternidad, no debe dejar de considerarse que el
Código Civil para el Distrito Federal es de relativa reciente creación y
que los numerales en análisis derivan de la reforma del veinticinco de
92. Por otro lado es importante destacar que aun cuando la acción de
desconocimiento de paternidad no se limita a los menores, lo cierto es
que el tema adquiere especial relevancia cuando hay menores
involucrados. Así, cuando ése es el caso, el interés superior del niño
no debe desconocerse ni demeritarse pues la acción de impugnación
de la paternidad supone desplazarlo de su estado de filiación
matrimonial para pasar al de la filiación extramatrimonial, y si bien es
cierto que la normatividad vigente declara la igualdad de todos los
hijos, sucede que si la acción procede y se estima fundada su efecto
será sacarlo del núcleo familiar que conoce; privarlo de los derechos
alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, y no sólo de los
vínculos jurídicos y afectivos que lo unen a él, sino también de los
lazos que lo vinculan a todos sus parientes lo que, indudablemente,
puede incidir en su sano desarrollo.
95. Surge así el deber de actuar para asegurar los derechos de los
infantes; la corresponsabilidad de los ascendientes y tutores en esa
encomienda, y el cumplimiento de los pactos internacionales suscritos
por el Estado mexicano.
96. Destacan en este tema la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobado por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, suscrita por México, el veintiséis de enero de mil
novecientos noventa, aprobada por el Senado, el diecinueve de junio
de mil novecientos noventa, y publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno,
en sus artículos 3°, 4°, 6°, 7° y 8° 22, y la Convención Americana Sobre
(…).”.
22
“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante
la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
Derechos Humanos (en sus artículos 1°, 19, y 26) 23 de cuyo contenido
deriva el deber de que los Estados de adoptar las medidas adecuadas,
legislativas o administrativas para asegurar los derechos humanos de
los menores y preservar y asegurar su desarrollo.
97. Ahora bien, entre los derechos de los menores también está el
derecho a la identidad24, el que contiene diversos componentes que
adecuada.”.
“Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”.
“Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a
la vida.2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.”.
“Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”.
“Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.”
23
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.”
“Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires,
en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
24
“Artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El derecho a la identidad está compuesto por:
integran un conjunto de atributos y derechos de la personalidad, los
cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista
psicológico como jurídico, pues la determinación y conocimiento pleno
de esos derechos contribuye al adecuado desarrollo de la
personalidad. Asimismo, la importancia de conocer el propio origen
está ligada a las consecuencias legales que dicha información puede
generar con relación a los demás derechos del menor 25.
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro
Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o
lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad,
las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el
padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.“.
25
Tesis: 1a. XLV/2012 (10a.) y Tesis: 1a. CXVI/2011 (10ª.), consultables en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,
Página: 273 y Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 1034 y la tesis 1a. CXLII/2007
(9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVI, Julio de 2007, Página: 260:
“DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL. EL CONOCIMIENTO DEL ORIGEN
BIOLÓGICO DE LA PERSONA TIENE TRASCENDENCIA PSICOLÓGICA Y JURÍDICA
PARA EL INDIVIDUO. La identidad personal se construye a través de múltiples factores
psíquicos y sociales; así, la imagen propia de la persona se determina, en buena medida,
por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia
tanto desde el punto de vista psicológico como jurídico. Por un lado, conocer las
circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres
biológicos contribuye al adecuado desarrollo de la personalidad y, por otro, en cuanto a lo
jurídico, la importancia de conocer el propio origen está ligada a las consecuencias
legales que dicha información puede generar.”, “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS
NIÑOS. Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución
Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como
derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos
tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la
identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es
innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo
22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el
derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una
nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de
múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la
persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su
filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y
una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos
derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios.” y “DERECHO A
98. Sin embargo, debe tenerse presente que en los juicios de
impugnación de paternidad únicamente se cuestiona un vínculo
biológico, sin que de resultar el mismo inexistente, se establezca
filiación alguna. Es decir, a diferencia del reconocimiento de
paternidad, en el que un varón asume ciertas obligaciones frente a un
menor, el efecto jurídico del desconocimiento de paternidad es dejar a
una persona huérfana de padre. Si dicha circunstancia fue impulsada
por el cónyuge varón, la madre o el hijo, la acción es legítima, como se
ha sostenido a lo largo de esta resolución. En el caso de que no se
trate de ellos, esta Sala resuelve que no es posible validar la
desprotección que la exclusión de la paternidad implicaría para el hijo,
máxime tratándose de un menor de edad.
106.En efecto, por más que, vista bajo la mejor luz, la intención de la
abuela materna sea descifrar el “verdadero” vínculo que subyace entre
el demandado y su nieta, un posible efecto de su pretensión sería
sustraer a la menor del goce de una pluralidad de derechos en
detrimento de la niña. Ello no redundaría en el mejor interés de la
menor, sino que la convertiría en huérfana de padre y la despojaría de
los beneficios que se desprenden de su estatus de hija. De ahí que
tampoco le asista la razón a la quejosa sobre la inobservancia por la
Sala responsable del interés superior de la menor y los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, como es la
Convención sobre los Derechos del Niño.
VII. DECISIÓN
RESUELVE:
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA