Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Contenido Completo, Teoria Del Proceso

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 118

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS

JURÍDICAS Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA,


CURSO: TEORÍA DEL PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L.
Guatemala, enero de 2022

LA JURISDICCIÓN

Es imperativo hacer del conocimiento de los estudiantes de nuestra casa de


estudios, que el curso de Teoría del Proceso es la columna vertebral para interpretar
adecuadamente toda clase de juicio (conjunto de actos que se llevan a cabo ante un
órgano del Estado, es decir, un juzgador, para que éste, con base en hechos probados y
mediante la aplicación del derecho, resuelva un conflicto o controversia suscitados entre
dos o más sujetos con intereses opuestos), el que trae consigo, el tema de la Jurisdicción.

El presente folleto fundamenta su asidero en la Constitución Política de la


República, Ley del Organismo Judicial, Código Procesal Civil y Mercantil, Código Laboral,
Código Procesal Penal y en la Doctrina Nacional e Internacional, con autores de mucho
renombre y prestigio, que le otorgan vida legal y sustento a toda la investigación, sin la
cual, la materia que se trata no tendría existencia jurídica; aunado a lo expuesto, también
se toman en consideración algunos ejemplos, para tener mayores elementos de juicio,
comprensión y de manera objetiva en la práctica.

Consiente, de la necesidad del análisis de la Jurisdicción, se inicia con definiciones,


características, diferencia entre actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales,
poderes o elementos y concluyen con las clases de jurisdicción que regula nuestra
legislación.

a) Definiciones

El término Jurisdicción genéricamente significa: autoridad, potestad, dominio de


poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera
territorial. Poder para gobernar y aplicar las leyes. Función específica de los jueces. La
potestad de conocer y fallar asuntos de terminada materia o de otra naturaleza, tomando en
consideración las disposiciones legales o el arbitrio concebido.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable


y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se
denomina cosa juzgada.

A toda denominación de la Jurisdicción va agregado el término de autoridad,


mandato o imperio, con el propósito que se cumplan fehacientemente las disposiciones
jurídicas (resoluciones o sentencia), ya que sin ellas, seria en vano o carecería de eficacia
jurídica las decisiones legales emanadas por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, cabe señalar que por imperio, se entiende, que es la potestad o parte
de la fuerza pública necesaria para asegurar la ejecución que vierte, la justicia a través de
sus decisiones o sentencias.

Jurisdicción, propiamente dicho en un sentido gramatical, es considerado como el


poder o derecho de juzgar. En la acepción moral de la palabra juzgar, significa justicia;
decidir sobre un asunto judicial; sentenciar; ejercer las funciones de juez o magistrado;
enjuiciar; dictaminar sobre un asunto o negocio dado.

Para el efecto, se aportan algunas definiciones de la Jurisdicción, las que han sido
esgrimidas o vertidas por estudiosos del derecho y conocidos dentro del ámbito profesional,
siendo entre otras, las que a continuación se describen:

El profesor Eduardo Couture: “Es la función pública, realizada por los órganos
competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto
de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y
controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución”.

Escribe en su diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, define la


jurisdicción como el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución
las leyes y, especialmente la potestad de que se hayan revestido los jueces para
administrar justicia.

El procesalista italiano de raigambre clásica, Guiseppe Chiovenda considera que la


Jurisdicción es: la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta
de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad
de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad
de la ley, o sea hacerla prácticamente efectiva.

Para el ilustre procesalista Ugo Rocco determina a la Jurisdicción como: la función


con que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, interviniendo a petición de los
particulares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, se sustituye a los mismos en la
actuación de la norma que tales intereses ampara, declarando, en vez de dichos sujetos,
que tutela concede la norma de interés determinado, imponiendo al obligado, en lugar del
titular del derecho, la observancia de la norma y realizando, mediante el uso de su fuerza
coactiva, en vez del titular del derecho, directamente aquellos intereses cuya protección
está legalmente declaratoria sino ejecutiva también.

En el Diccionario de Derecho, el maestro Rafael de Pina, con la claridad de lenguaje


que le es característico, da una definición breve de Jurisdicción al señalar: que es la
potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las
normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir.

El maestro José Becerra Bautista, sumamente claro en su concepto, acerca de la


Jurisdicción indica: Es la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una
determinada situación controvertida.

El distinguido procesalista y maestro Cipriano Gómez Lara, sobre la Jurisdicción


manifiesta: entendemos a la jurisdicción como una función soberana del Estado, realizada a
través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un
litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto
controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

El profesor Alsina, estipula que la Jurisdicción es, la potestad conferida por el


Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones
litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones, esto último como
manifestación del imperio.

Como se puede analizar en cada una de las definiciones anteriores, los connotados
estudiosos del derecho, sostienen criterios similares que se circunscriben en forma directa
a la función del Estado, quién la delega; los jueces o magistrados son los responsables de
resolver los asunto sometidos a su competencia, aplicando para el efecto las normas o
artículos que están plasmados en los diferentes códigos; estudian y analizan los
expedientes, casos o procesos, cuya finalidad es resolverlos, en el entendido que tienen
que emitir una sentencia o fallo, definitivamente a favor o en contra de alguna de las partes
procesales y en algunas ocasiones hacia los sujetos procesales, por consiguiente, se
derivan observaciones de índole crítico para consigo.

Con cada uno de estos puntos de vista doctrinales recogidos, estamos en la


capacidad de consolidar una definición de Jurisdicción, que tienda a satisfacer nuestros
conocimientos, la que podrá ser: Conjunto de atribuciones que tiene el Estado, para
ejercerlas por conducto de los órganos jurisdiccionales competentes o por medio de
árbitros con aplicación de normas jurídicas individuales o generales, a los diversos actos y
hechos, que se susciten con motivo del planteamiento de posiciones concretas en
controversia.

En términos más simples, la jurisdicción es el poder de administrar justicia, en un


territorio, es la potestad pública de conocer y sentenciar los casos judiciales, dentro de su
capacidad territorial.

La Jurisdicción Civil, Mercantil, Laboral, Penal, Administrativa, Fiscal y de Amparo


en el derecho, es el conjunto de normas jurídicas bilaterales, heterónomas, externas y
coercibles que tienden a hacer posible la convivencia humana, hay una innumerable
multitud de normas jurídicas que pueden clasificarse desde muy diversos criterios. Uno de
ellos, es la ordenación de las normas jurídicas por la materia que regulan y de esa manera
se han dividido las normas de derecho en diversas ramas jurídicas como: el Derecho Civil,
Derecho Mercantil, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Administrativo,
Derecho Fiscal, Derecho del Trabajo, Derecho Internacional Público, Derecho Internacional
Privado, etcétera.

En el Derecho Interno del Estado, suele distribuirse la Jurisdicción entre diversos


órganos del Estado, según la materia sobre la cual verse la controversia y se han
estructurado en una distribución para conocer de controversia civil, mercantil, laboral,
administrativas, fiscales, penales y de amparo.
En conclusión se puede decir, que la Jurisdicción es la potestad o atribución en que
están investidos los órganos jurisdiccionales, que se deriva de la soberanía del Estado,
aplicando correctamente el derecho y leyes a los casos sometidos a su consideración,
resolviendo de manera definitiva a través de la sentencia, la controversia o conflicto de las
partes procesales.

Por lo expuesto en los apartados precitados, es necesario e indispensable


apoyarnos en los diversos cuerpos legales que nos rigen, acerca de la consistencia de la
figura de la Jurisdicción, con el ánimo de tener relación directa con las normas, entre ellas:

Constitución Política de la República, regula en el artículo 203. Independencia del


Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo


juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que
requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente


están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la
independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el
Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de


Justicia y por los demás tribunales que establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

Ley del Organismo Judicial, preceptúa en el artículo 57. Justicia. La justicia se


imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que
integran en el ordenamiento jurídico del país.

La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de


Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la
potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia.

Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas


deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus
resoluciones. Igual obligación tienen los particulares.

En este sentido existe integración de normas, por un lado la Constitución Política de


la República regula de manera adecuada que la Corte Suprema de Justicia y los tribunales
ejercen con exclusividad absoluta la función jurisdiccional, lo que es ratificado por la Ley del
Organismo Judicial.

Como ejemplo, la Jurisdicción está la regula otros cuerpos legales, que se describen
a continuación:

Código de Trabajo, en el artículo 283 dice: Los conflictos relativos a Trabajo y


Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social, a quienes compete juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

Código Procesal Civil y Mercantil, señala en el artículo 1º (jurisdicción de jueces


ordinarios). La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley será
ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de esta Código.

Código Procesal Penal, en el artículo 37, norma: Jurisdicción Penal. Corresponde


a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos
penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

Los artículos anteriores nos proporcionan un ejemplo de la Jurisdicción, pero esto


no significa, que son los únicos preceptos legales que regulan esta figura, ya que existen
otros, en los mismos cuerpos legales y en distintos códigos que nos rigen.

Independientemente de las anotaciones legales relacionadas, existen otras


jurisdicciones que están inmersas dentro del campo del derecho, verbigracia:
Jurisdicción Contencioso–Administrativa: Llámese así a la función jurisdiccional que
según explica Bielsa, tiene por objeto resolver los conflictos, litigios o contiendas que
surgen por virtud de la acción administrativa y que se suscitan entre la administración
pública y los administrativos o entre entidades administrativas.

Jurisdicción Comercial: La potestad de conocer en los negocios judiciales


contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.

Jurisdicción Administrativa: Es la potestad que tiene la administración de los


funcionarios o cuerpos que representan el poder ejecutivo para decidir sobre las
reclamaciones a que dan ocasión los propios actos administrativos. Este se divide en
jurisdicción contenciosa y voluntaria, las que se entrarán a analizar más adelante; en la
clasificación.

Jurisdicción Competente: Se ejerce jurídicamente cuando se reúnen los requisitos


establecidos por la ley, es decir, que aquella a cuyo favor se resuelve alguna cuestión
litigiosa.

Jurisdicción Delegada: La ejercida por delegación del juez o tribunal superior en un


caso concreto. En este orden de ideas, las que ejerce un juez o magistrado por delegación
de la parte superior jerárquica, circunscrita en un asunto o tiempo determinado.

Jurisdicción Disciplinaria: La potestad punitiva de menor cuantía, la ejercen los


jueces y tribunales con el objeto de conservar el buen orden en la administración de
justicia, ya sea en las audiencias públicas o en las limitadas a las partes, e incluso en las
relaciones con sus subordinados.

Jurisdicción Contenciosa. Aquella ante la cual, se tramitan los juicios contenciosos o


contradictorios, que en este caso en particular, son la mayoría de los procesos que
conocen los órganos jurisdiccionales competentes.

Jurisdicción Laboral: La que tramita y resuelve, donde tiene independencia


jurisdiccional, los juicios derivados de conflictos de Derecho entre trabajadores y
empresarios.

Jurisdicción Penal o Criminal: es la que instruye, tramita y falla en los procesos


penales, el suscitado para la averiguación de los delitos, la imposición de las penas o
absolución que corresponda.

b) La multivocidad del vocablo

Del latín la palabra Jurisdicción se forma de jus y de dicere, que quiere decir: aplicar
o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo.

Iuris dictio, decir o declarar el derecho a su propio gobierno, es la potestad, derivada


de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo
definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los
tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

c) Diferencia entre actos jurisdiccionales, actos legislativos y actos


administrativos

Diferencia entre actos jurisdiccionales y actos legislativos

Actos jurisdiccionales: Son aquellos que tienen por imperativo legal, juzgar y
promover la ejecución de lo juzgado (Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales
establecidos por la ley), es decir, la aplicación de la norma abstracta a cada caso concreto,
su actividad se circunscribe a la existencia previa y real de una norma jurídica, ya que su
objetivo primordial está encaminado a la integración, interpretación y aplicación de los
preceptos legales existentes, por consiguiente ninguna otra autoridad puede intervenir en la
administración de justicia; por lo tanto, tienen la obligación legal de administrar o aplicar las
leyes dictadas por el Congreso de la República en el caso a conocer.

Actos Legislativos: Son aquellos que su función está centrada a decretar, reformar
y derogar las leyes, tomando siempre en consideración los caracteres de generalidad-
abstracción-obligatoriedad para todos los habitantes del país. La Constitución Política de la
República de Guatemala, describe en el artículo 171. Otras atribuciones del Congreso.
Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes…

En consecuencia o decisión, que es el fruto del estudio y examen de estos actos, es


entendido, que los actos jurisdiccionales son los determinados por (Corte Suprema de
Justicia y demás tribunales) jueces o magistrados al tener potestad o atribución jurídica de
aplicar, administrar y ejecutar las disposiciones legales emanadas o decretadas por los
actos legislativos, a quienes les compete la creación de las normas o leyes aplicables a la
sociedad (Congreso de la República).

Diferencia entre actos jurisdiccionales y actos administrativos

Actos Jurisdiccionales: En cada órgano jurisdiccional, existe un titular quién tiene


la obligación conforme a derecho de dirigir los asuntos sometidos a su consideración, por
consiguiente, resuelve conflictos o controversias ajenos (de las partes procesales o de los
sujetos procesales), hace que se cumpla la ley para fines de otros y por otros, por lo que se
infiere, que el Estado no interviene para preocuparse por sí mismo o la satisfacción de
intereses propios, si no intereses ajenos.

Dentro de un proceso se lleva a cabo el diligenciamiento pertinente, es decir, un


trámite apegado a las disposiciones legales vigentes, en el cual, se emiten resoluciones o
sentencias, las que adquieren la categoría de Cosa Juzgada, por lo que tiene carácter
irreversible que dan las decisiones judiciales, la autoridad de cosa juzgada no aparece en
ninguno de los otros modos de actuación del poder público, en este orden, una sentencia
pasada a ser cosa juzgada no puede ser sustituida, reformada, derogada o revocada por
otra sentencia, solo tiene que cumplirse y ejecutarse por los medios legales.

El artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: Cosa juzgada. Hay cosa
juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas,
cosas, pretensión y causa o razón de pedir.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, define


Cosa juzgada. Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un
litigio y que no es susceptible de impugnación, por darse contra ella ningún recurso o por
no por haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme.

Es importante resaltar que el Código Procesal Penal, en el artículo 18 determina.


Cosa juzgada. Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de
revisión conforme a lo previsto en este Código.

Actos Administrativos: Es decir decisión general o especial que en ejercicio de


sus funciones toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e
intereses particulares, en consecuencia, la función que efectúa los actos administrativos, se
realiza a través de sus propios intereses (intereses que han sido conferidos o defendidos),
en caso exista algún conflicto, controversia o problema se trata de un conflicto propio de la
administración, el que tiene carácter de imparcialidad de aplicación de la ley, ya que la
administración es el propio Estado que realiza su actividad con intereses confiados, decide
por causa propia y sus decisiones pueden ser revocadas, reformadas, ampliadas,
rectificadas o anuladas a juicio de la administración, por lo tanto, se pueden dejar sin
efecto, por otro lado, cabe mencionar que su decisión es declaración jurídica unilateral y
ejecutiva, en virtud, de la cual, la administración tiende a crear, reconocer, modificar o
extinguir situaciones jurídicas subjetivas, ya que la administración que la emite impone su
cumplimiento. Existen actos administrativos que efectúa el Poder Legislativo,
especialmente cuando emite una ley y la misma es modificada o derogada en su caso. (leer
artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República).

En el presente contexto se determina, que los actos jurisdiccionales, son cuando el


juez o magistrado resuelve controversias de carácter ajenas, de otros y emite una
sentencia la cual a ser cosa juzgada tiene que cumplirse y ejecutarse, no se puede dejarse
sin efecto; mientras los actos administrativos resuelve sus conflictos propios y al emitir una
resolución administrativa la puede modificarse, aclarar, ampliar o derogar, es decir, dejarla
sin ninguna efecto legal en cualquier momento, por estar en contra de sus propios
intereses.

d) Funciones administrativas, legislativas y judiciales de los órganos del


Estado

Función administrativa: En forma material se podrá identificar así: como la


actividad práctica que el Estado desarrolla para cuidar, de modo inmediato, los intereses
públicos que asume en los fines propios, o la actividad concreto del Estado dirigida a la
satisfacción de las necesidades colectivas, de manera directa e inmediata, o la actividad del
Estado dirigida a la creación o prohibición de algo nuevo en casos individuales, o como
actividad funcional, idónea y concreta del Estado que satisface necesidades colectivas en
forma directa, continua y permanente y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
Función legislativa: Es la producción de normas jurídicas generales realizada por
el Poder Legislativo. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y las disposiciones
del Organismo Legislativo y organismos en materia de personal. También está encargado
de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de
administración de personal señalen las leyes y sus reglamentos.

Función judicial: Es la resolución con fuerza de verdad legal de contiendas entre


partes, realizadas por el Poder Judicial, es decir, por los órganos jurisdiccionales
independientes y estables. Por consiguiente, el Organismo Judicial su función radica en
impartir justicia de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala,
las leyes del país y tratados ratificados por el Congreso de la República.

e) Caracteres de la jurisdicción judicial

e.1) La jurisdicción constituye un servicio público: Se dice que es pública, en


virtud, que emana de la autoridad pública, el juez en consecuencia no dispensa justicia, ni
procede arbitrariamente o por su deposición, sino que, su actividad esta inmensa y
regulada a través de las disposiciones legales.

Por consiguiente todo ente tiene el derecho o acción de requerir la función


jurisdiccional del Estado, o por tanto, la Jurisdicción es un verdadero poder-deber, por
cuanto que representa una potestad, la de aplicar la ley, pero también un imperativo, su
aplicación cuando así se le demande. En otro orden de ideas, se determina que los
órganos jurisdiccionales competentes están al servicio de todas las personas que los
requieran, con el propósito de hacer valer un derecho que le asiste.

Toda persona que cree que le asiste un derecho o que se le está menoscabando,
tiene la potestad de acudir a un órgano jurisdiccional competente para hacerlo valor o
defender y el juzgador tiene el deber jurídico de resolverlo, emitiendo para el efecto la
sentencia que en derecho corresponde.

Recordemos que el artículo 28 constitucional regula el derecho de petición, el que


determina: Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual
o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá
resolverlas conforme la ley…

e.2) El poder jurisdiccional tiene sus límites: Cuando se habla de límites se


relaciona a territorio, especialmente no puede extenderse a otro territorio que no sea del
Estado (República de Guatemala), en donde promover, aplica y ejecutar la ley, por lo tanto,
los jueces no pueden aplicar otras leyes que no sean las sancionadas por el Estado, es
decir, que tiene la obligación legal de aplicar los cuerpos jurídicos que rigen la conducta del
ser humano; para ello, el organismo legislativo es el encargado de decretar, modificar y
derogar las leyes que emiten, véase para el efecto el artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República, que le otorga esta facultad al Congreso de la
República, entre otras sus atribuciones.

Excepcionalmente, en algunos casos concretos se puede aplicar la Ley de


Migración, Decreto No. 95-98 del Congreso de la República, en el artículo 2. indica, las
disposiciones de la presente ley son de orden público y su observancia se extiende a todas
las personas nacionales y extranjeras, exceptuándose a los funcionarios diplomáticos y
consulares extranjeros, a los representantes o funcionarios de otros Estados y a
funcionarios de Organismos Internacionales acreditados en el país y sus familias, mientras
permanezcan en sus funciones quienes, estarán sujetos a la ley y a las disposiciones de los
Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales de los que Guatemala sea parte.

Por consiguiente, se entiende que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales


conocen las disposiciones legales aplicables a los casos concretos sometidos a su
consideración y solo las podrán ejercer en territorio guatemalteco; tómese en cuenta la
excepción planteada.

e.3) La jurisdicción se ejerce sobre las personas y las cosas: Esta acción es la
que ejerce el juez dentro del territorio guatemalteco, sobre las personas y cosas (bienes
muebles e inmuebles) que están sometidas bajo el imperio de las consideraciones legales
vigentes. En otro orden de ideas, todas las personas que estén dentro de nuestro país son
sujetos que tienen que cumplir con las normas que rigen su conducta.

Salvo cuando se atienda a los principios de Derecho Internacional Privado, Decreto


No. 1575 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala (Código de Derecho
Internacional Privado), en el artículo 1º., determina. Los extranjeros que pertenezcan a
cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo, en el territorio de los demás, de
los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales…

Cuando el órgano jurisdiccional conoce de un caso concreto, emite la decisión final


(sentencia) en contra o a favor de las personas y bienes, personas o bienes, según sea el
proceso.

e.4) Las decisiones finales (fallos o sentencias) de los jueces no tienen efecto
fuera del país: Entiéndase por decisiones finales, los fallos o sentencias emanadas por el
órgano jurisdiccional competente, en ese sentido cabe señalar, que la sentencia que emita
el juez tiene que cumplirse y ejecutarse dentro de nuestro territorio. Como ha quedado
claramente escrito, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación legal de aplicar las
leyes o normas vigentes, las cuales han sido debidamente decretas por el organismo
legislativo. Se entiende que los fallos recaen sobre las personas y bienes, personas o
bienes que están en nuestro territorio, no surten sus efectos legales en otros países, salvo
que exista en principio de reciprocidad.

En algunos casos específicos las resoluciones de un país determinado pueden ser


ejecutadas en otros países, cuando existen el Principio de Reciprocidad de la Ley, para el
efecto el Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República, determina en el
artículo 8o. (Extradición). La extradición sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos
comunes. Cuando se trate de extradición comprendida en tratados internacionales, sólo
podrá otorgarse si existe reciprocidad.

En ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos, ni


por delitos comunes conexos con aquéllos.

e.5) La jurisdicción es indelegable: Desde este punto de vista, es menester traer


a colación que la jurisdicción tiene que ser ejercida por el órgano jurisdiccional competente
al que le confió, cuyo titular es una persona apta, con capacidad jurídica y técnica,
conocimiento y su misión conlleva desempeñar su cargo con eficiencia y ante todo con
apego a los cánones legales. Existen limitantes, que cuando el juez está imposibilitado para
realizar por sí mismo las diligencias que se le exigen, o por lo que le exigen, o que por
obligación legal le corresponde ejercer.

El Decreto No. 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, en el
artículo 113 establece: jurisdicción indelegable. La función jurisdiccional no puede
delegarse por unos jueces a otros. Los jueces deben conocer y decidir por sí los asuntos de
su potestad.

En estos casos, cuando los titulares del tribunal no puedan realizar por sí mismo las
diligencias, la ley les otorga la potestad que requerir de otro juez o titular del órgano
jurisdiccional, con el propósito de agilizar la administración de justicia, para emitir la
resolución o sentencia apega a derecho.

El artículo 114 del mismo cuerpo legal estipula. Comisiones. Los jueces y tribunales
pueden comisionar para diligencias determinadas a otros de la misma o de inferior
categoría, prefiriéndose al de igual materia y de distinta localidad. A los de la misma
categoría se dirigirán por exhorto, a los inferiores, por despacho; y, a los superiores o a los
de otros Estados, por suplicatoria o carta rogativa.

Independientemente de lo expresado en el apartado anterior, es necesario definir


qué significa exhorto, despacho y suplicatorio, con el propósito de diferenciar entre cada
una de las figuras jurídicas; para el efecto el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo
Cabanellas de Torres, describe:

Exhorto: Despacho que libra un juez o tribunal a otro de su misma categoría, para
que mande dar cumplimiento a lo que se pide, practicando las diligencias en el mismo
interesado. Se denomina exhorto por cuanto se exhorta ruega o pide. Sinónimo de esta voz
son las de carta rogatoria o comisión rogatoria.

Despacho o carta orden, se llama la diligencia judicial cuya ejecución se ordena


fuera del lugar del juicio o a un juez o tribunal subordinado.

Suplicatorio: Que entraña, súplica o ruego. Suplicatoria o comunicación a superior


autoridad judicial.

Y el artículo 115 de la precitada ley describe: Suplicatorios. Los suplicatorios para el


extranjero los dirigirán, los tribunales por medio del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, cuando otras leyes o tratados vigentes no dispongan diferente trámite.
Otro ejemplo, en el Código Procesal Civil y Mercantil se detalla en el artículo 73.
Notificación por exhorto, despacho o suplicatorio. Cuando haya de notificarse o citarse a
una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará la notificación o citación por
medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia si la persona residiere en
la cabecera departamental, o dirigido al juez menor correspondiente si residiere en un
municipio.

Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria haya de remitirse a juez o Tribunal de


otro país, deberá hacerse por medio de la Corte Suprema de Justicia.

Podrá darse el caso que el juez tenga algún impedimentos para conocer un asunto
determinado, también puede excusarse en algunos casos o puede ser recusado por las
partes procesales o sujetos procesales para que conozca el caso. Leer artículos 122, 123,
124 y 125 de la Ley de Organismo Judicial.

f) Elementos de la jurisdicción

Para algunos estudiosos del derecho los consideran elementos y para otros
poderes, sin embargo, lo que es cierto es, que son facultades o potestades que se les
otorgan a los titulares de la administración de justicia (jueces o magistrados), para el
ejercicio de sus funciones, sin los cuales no sería posible la aplicación de la ley. El fin
jurídico que pretende la jurisdicción es declarar el derecho aplicable a cada uno de los
casos concretos sometidos a su consideración y su finalidad práctica es satisfacer los que
son, los encomendados para cumplir con la justicia y además adecuarlos para revestirlos
de validez, autoridad y fuerza a las actividades que los jueces han de desarrollar en el
transcurso y desenvolvimiento del proceso judicial que estudia.

Debe calificar, que en los procesos judiciales las actuaciones de los jueces van
encaminadas bajo estos poderes o elementos.

Estos devienen desde la época del Derecho Romano, y se les distinguía o conoce
bajo estas denominaciones, que a continuación se entran a plasmar y describen.

f.1) Notio: (conocimiento). Es el derecho, atribución o potestad en que están


investidos los jueces para conocer una cuestión litigiosa determinada. Este derecho
compete a los órganos jurisdiccionales (Corte Suprema de Justicia y demás tribunales), ya
que estos en ocasiones actúan de oficio o a petición de parte, dependiente de la clase de
juicio que se litigue o del ramo que sea. Cualquier controversia legalmente que surja entre
personas, tiene que conocer el titular del tribunal.

Con la presentación de la demanda, el órgano competente es el encargado de


conocerla, y para ello tiene que satisfacer los requisitos de la ley establece, en caso
contrario, puede requerirse que se subsane o rechazarse. En términos generales es
conocer de una demanda.

Buscar las definiciones de: a requerimiento de parte; de oficio y demanda.

f.2) Vocatio: (convocatoria). Es la facultad que tienen los jueces para obligar a las
partes (únicamente quienes están en litigio, demandante-demandado) o sujetos procesales
(todos las personas involucradas en el proceso) a comparecer a juicio, con la consiguiente
sanción de rebeldía, o en su caso, del abandono de la pretensión que se debe hacer valer.
En la práctica de los tribunales se manifiesta en algunas ocasiones así: existe la pretensión
procesal o reclamación en la demanda, la cual deberá satisfacer todos los requisitos
esenciales que contempla la ley, una vez revisada se emplaza al demandado, es decir, se
le notifica al demandado para que dentro del término que le fija la ley comparezca o se
presente a juicio en defensa de sus intereses, en el caso, de que la incomparecencia del
nominado fuera un obstáculo para que un proceso quedará sin resolver, no habría juicio
que fuera posible concluir, con este propósito las diferentes legislaciones han tomado en
cuenta la figura jurídica de la rebeldía, que es una forma eminentemente legal de resolver,
de presumir o de suponer que el demandado haya sido notificado en ley, se presente a
juicio y que su inactividad frente al emplazamiento es una negación de la demanda.

En términos jurídicos la rebeldía es la falta de comparecencia o de presentación


ante un juicio de una persona que ha sido legalmente notificada a causa de una demanda
planteada en su contra. (leer artículos: 111, 113 y 114 del Código Procesal Civil y Mercantil;
335 del Código de Trabajo; y, 79 del Código Procesal Penal).

Por la incomparecencia o rebeldía una persona podría salir perjudicada al momento


de que el órgano jurisdiccional emitirse la sentencia.
f.3) Coertio: (coerción). Son las medidas coercitivas o de fuerza que legalmente
posee el juez para que se cumplan sus resoluciones emitidas dentro del proceso; sobre las
personas se denominan apremios y sobre las cosas se llaman embargos.

Para tener un acercamiento con las disposiciones legales, es procedente leer el


artículo 178 de la Ley del Organismo Judicial, que indica: Apremios. Los apremios son:
Apercibimiento, multa o conducción personal, que se aplicarán según la gravedad de la
infracción, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, lo define, como acción y


efecto de apremiar. Mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a uno a que haga
o cumpla alguna cosa.

Y el artículo 527 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: Embargo. Podrá
decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo
demandado, intereses y costas…

El Diccionario precitado, normalmente se entiende como: la ocupación, aprehensión


o retención de bienes, hecha por una orden del juez o tribunal competente, por razón de
deuda o delito para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de diversa orden, que
haya contraído una persona.

f.4) Iudicium (decisión, fallo o sentencia). Tomando en cuenta este poder por el
cual esta investido el órgano jurisdiccional competente, no solo es una potestad, sino que al
mismo tiempo es un deber, una obligación del titular del tribunal de decidir sobre las
controversias sometidas a su consideración o a su conocimiento, dilucidando si el derecho
se ha violado, transgredido o infringido en su caso y en qué términos legales a de
repararse. Esta actuación se manifiesta al momento de emitir la sentencia que es
normalmente al final del proceso cuestionado, cuando esta sentencia ha sido declarada
firme, procede declararla cosa juzgada, es decir, que no hay absolutamente nada que esté
pendiente de resolver, ninguna impugnación o que esté pendiente alguna resolución que se
notifique a las partes.

La Ley del Organismo Judicial en el artículo 141, literal c) preceptúa, sentencia, que
deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y que aquellas
que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.

f.5) Executio: (ejecución o cumplimiento). Cabe señalar nuevamente, que es otra


potestad que tiene el juez para hacer valer sus decisiones o sentencias vertidas, como
producto normal de la coercibilidad del derecho que está dotada de este poder, las
sentencias emitidas carecerán de toda eficacia y plena validez, y con el cual no se estaría
feneciendo un proceso determinado sometido a controversia. Desde esta premisa, si el
demandado no acepta voluntariamente esta decisión ordenada por el juez, tendrá que
utilizar el medio coercitivo y ordenar a toda costa el perseguimiento del patrimonio del
sentenciado.

Recordemos pues, que el artículo 203 de la Constitución Política de la República,


determina que corresponda a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Aunado a lo expresado, es oportuno leer el artículo 57 de la Ley de
Organismo Judicial, que ratifica que a los tribunales les corresponde ejecutar las decisiones
o sentencias.

g) Clases de jurisdicción en la legislación guatemalteca

Desde este ángulo de la existencia o inexistencia de controversia o conflicto se ha


establecido una diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa.

g.1) Jurisdicción Voluntaria: Aquella en que no existe controversia entre las


partes, la que no requiere la dualidad de la misma, se trata de actuaciones ante los jueces,
para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de terminadas resoluciones
que los tribunales deben dictar. Esta jurisdicción se contrapone a la jurisdicción
contenciosa, la misma está regulada en el artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil
(Actos de jurisdicción voluntaria). La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en
que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere, la intervención
del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes
determinadas. Por lo tanto, no media en esta jurisdicción contienda, pleito, ni el interés de
las partes en conflicto y que tenga por necesidad dirimirlos, por lo que no existe parte
actora, ni parte demandada, sino simplemente las peticiones de las partes interesadas,
para que el titular del tribunal las avale y emita la sentencia.
g.2) Jurisdicción Contenciosa: Su primacía radica en la existencia del principio de
contradicción, o sea, la disputa de las partes procesales o sujetos involucrados en un
determinado interés, cuya pretensión establece la resulta de un órgano jurisdiccional
competente, siempre y cuando exista por un lado parte actora y por el otro lado parte
demandada, la cual concluye normalmente con una sentencia que resuelve el litigio
sometido a consideración a través del fallo judicial que conlleva efectos de cosa juzgada, o
simplemente aquella en la cual existe contradicción entre personas que requieren un juicio
y una decisión del juez competente, para que revista de validez legal lo solicitado.

g.3) Jurisdicción Privativa: El artículo 268 de la Constitución Política de la


República de Guatemala, indica: Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La
Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya
función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con
independencia de los organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigne la
Constitución y la ley de la materia…

La ejercida exclusivamente en una causa o materia por un juez o tribunal, que priva
así a todos los demás de poder intervenir en su conocimiento y decisión.

Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente


determinados por las leyes. Se llama así por oposición a la contenciosa, y es la que se
ejerce por el juez en las demandas, que ya por su naturaleza ya por razón del estado de las
cosas, no admiten contradicción.

g.4) Jurisdicción Única: La Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89 del
Congreso de la República), en el artículo 58, regula, Jurisdicción es única, para el ejercicio
se distribuye en los siguientes órganos:...

En conclusión es el sometimiento de la potestad jurisdiccional a una única


organización y procedimientos, eliminándose cualquier fuero o situación privilegiada.

En esta clase de jurisdicciones, los órganos encargados de resolver los


enfrentamientos o disputa entre las partes en un juicio, son los tribunales de justicia, ya que
tienen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.
Bibliografía:

- Manual de Derecho Procesal, Enrique Vescovi.


- Teoría General del Proceso, Carlos Arellano García.
- Diccionario de Derecho, Rafael de Pina.
- Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.
- Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.
- Diccionario de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas.

Leyes Aplicables:

- Constitución Política de la República.


- Ley del Organismo Judicial.
- Código Procesal Civil y Mercantil.
- Código de Trabajo.
- Código Procesal Penal.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, febrero 2022

LA COMPETENCIA

Hay que tener claro y mucho cuidado que en algunas disposiciones legales,
consideraciones jurídicas, normas o artículos de nuestra legislación se podría confundir el
término de Competencia con Jurisdicción, sin embargo, en ambas figuras jurídicas existen un
abismo al momento de aplicarlas en los procesos o juicios que conocen y resuelven los órganos
jurisdiccionales competentes, siendo una facultad que ha sido otorgada por el Estado; como ya
quedo establecido que la Jurisdicción es la facultad que tienen la Corte Suprema de Justicia y
demás tribunales de aplicar, administrar la ley y ejecutar lo juzgado, de conformidad con la
Constitución Política de la República y Ley del Organismo Judicial, independientemente que está
regulado en los demás Códigos.

Desafortunadamente también en la Doctrina es confuso en algunos textos, la definición o


el concepto entre Competencia y Jurisdicción, sin embargo, es necesario conocerlos, analizarlos
y diferenciarlos para tener una postura fundada y legal que permita asimilar la actividad en la que
se ampara cada una de ellas.

El primer paso para dar cabida a un juicio, es con la demanda o escrito inicial que conoce
un juez competente. Es un deber de la parte actora (demandante) presentar la demanda ante el
titular del juzgado. El juez que tiene la competencia, y está obligado a conocer del asunto que ha
planteado la parte actora y resolverlo con la emisión del fallo final, sentencia o decisión final, que
es la forma normal de terminar un proceso sometido a su consideración. Las condiciones
esenciales de la administración de justicia, es que los tribunales de justicia en toda resolución o
sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República
prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Sin embargo, no es objeto de estudio de este curso, pero es oportuno abordar la


Constitución Política de la República, que estipula en el artículo 46. Preeminencia del Derecho
Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los
tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el
derecho interno. Este artículo le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el
derecho interno, ello únicamente provoca que, ante la eventualidad de que la disposición legal
ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o
convención internacional sobre derechos humanos, prevalecerán estas últimas.

Este documento es una inversión más, que ha despertado un interés creciente hacia una
mayor participación de los estudiantes de nuestra casa de estudio y para ello, se sintetiza uno de
los puntos del contenido del programa de estudios.

En tal virtud, se principia con el término de Competente, se dice de la persona a quien


compete o incumbe una función o cosa.

Significado gramatical

La Competencia es un vocablo equivoco que tiene varias acepciones pero, a nosotros nos
interesa aquella que alude a la aptitud que se tiene para algo.

Dentro del proceso, cuando se menciona la competencia se desea aludir a la aptitud que,
tiene el juzgador para intervenir con la debida incumbencia en el desempeño de la función
jurisdicción.

Al juzgador le corresponde intervenir ante una situación concreta en la que hay pugna de
intereses, si está dotado de aptitud para conocer del caso controvertido, que se le ha planteado.

Lo anterior quiere significar que, el órgano jurisdiccional puede ser apto para decidir el
derecho en lo general pero, ante las peculiaridades del caso concreto controvertido que se le
plantea puede carecer de aptitud para intervenir. En tal supuesto, tendrá jurisdicción pero no
competencia.

Cuando se indica la competencia, para un uso gramatical y correcto jurídicamente, hemos


de pensar en un atributo o calidad del órgano del Estado encargado de administrar justicia,
porque hacemos referencia al proceso. Si aludiéramos a cualquier órgano del Estado en el
desempeño de las atribuciones encomendadas al poder público también podríamos hablar de
competencia en sentido propio o de acuerdo con la acepción jurídica de la palabra.
Por tanto, desde el punto de vista de su significación gramatical, nosotros utilizaremos la
expresión “Competencia”, como la aptitud legal que tiene un órgano del Estado para ejercitar
derechos y cumplir obligaciones. Respeto al órgano jurisdiccional, en el proceso, la competencia
aludirá la aptitud legal que tiene un órgano del Estado para ejercitar derechos y cumplir
obligaciones, referidos al desempeño de la función jurisdiccional ante el caso concreto
controvertido en el que ha tomado injerencia.

Hemos de precisar que, la competencia es un atributo o cualidad del órgano jurisdiccional


competente, no de la persona física que, como titular del órgano, tiende a encarnarlo, es decir el
juez propiamente dicho, juzgador o titular del tribunal.

a) Definición

Para Couture la define como: Medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder
Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por
razón de la materia, de la cantidad y de lugar.

El procesalista clásico de nacionalidad italiana, Guiseppe Chiovenda, considera que la


competencia es: “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y
en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que
le es atribuida”.

El jurista extranjero W. Kisch, sobre la competencia nos dice… es preciso que existan
reglas fijas, según las cuales todos los procesos que se originen queden repartidos entre ellos.
Esto nos lleva al estudio de la competencia, de dos maneras se pueden éstas concebir: en
sentido objetivo, es el sector de negocios del tribunal; en sentido subjetivo, es la facultad y el
deber del mismo de resolver determinados negocios.

Sobre la competencia nos expresa Ugo Rocco que es “aquella parte de jurisdicción que
compete en concreto a cada órgano jurisdiccional, según algunos críticos, a través de los cuales
las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los varios órganos ordinarios de la misma”.

El notable jurista Leonardo Priete Castro indica: “Si la jurisdicción desde el punto de vista
subjetivo, es el deber y el derecho de impartir justicia, en general, la competencia, también en
sentido subjetivo, para el juez es ese mismo deber-derecho de otorgar justicia en un caso
concreto, con exclusión de otro órgano jurisdiccional; y para las partes el deber y el derecho de
recibir justicia precisamente del órgano especial determinado y no de otro alguno”.

Los muy reconocidos proselitistas mexicanos José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina,
emiten diversas ideas sobre la competencia, en las que bulle la intención definida de dejar bien
precisada la diferencia entre competencia y jurisdicción:

Jurisdicción y Competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, suelen, a veces,


ser confundidos. Es considerada la jurisdicción como el poder del juez, la competencia ha sido
definida por Boncenne, como la medida de ese poder. Ha sido definida como, la aptitud del juez
para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y como la facultad y el deber de un juzgado o
tribunal para conocer determinado asunto. Por consiguiente la competencia es, en realidad la
medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado
asunto. En otro orden de ideas, se puede decir, que la competencia es aquella parte de la
potestad jurisdiccional que está legalmente atribuida a un órgano judicial determinado frente a
una cuestión también determinada…

El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como: la porción de la


jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados
juicios.

Cabe nombrar al guatemalteco estudioso del Derecho, Doctor Mario Aguirre Godoy, quien
determina: La competencia es el límite de la jurisdicción. La jurisdicción es el género y la
competencia la especie: puede concebirse la existencia de jueces sin jurisdicción y con
competencia.

Para Alsina: sintetiza estos conceptos diciendo: “la jurisdicción, es la potestad de


administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer
aquella facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de
todo caso concreto; la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada juicio. De
ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un
caso determinado.
Este fundamental concepto – sobre la jurisdicción – se confunde lamentablemente con la
competencia, confusión que también aparece en la doctrina, y principalmente en algunos de los
autores señalados…

Lo básico del concepto de la competencia, hace que ésta sea considerada como
presupuesto procesal indispensable para que pueda trabarse correctamente la litis, debiendo el
tribunal que tiene competencia abstenerse de conocer en el asunto, y en caso de que no lo haga
así, tienen las partes el derecho de alegar la incompetencia, por las vías que establece la ley.

Por lo ilustrado anteriormente, es procedente tener clara la diferencia entre jurisdicción y


competencia, tomando en consideración las definiciones dadas y los elementos aportados a cada
una de ellas.

Jurisdicción será entonces, la facultad en que están investidos los órganos


jurisdiccionales para aplicar y administrar justicia. Y Competencia es la facultad o atribución
legitima de un órgano jurisdiccional para conocer o resolver asuntos determinados.

Para tener aún más elementos de juicio cabe resaltar que el Diccionario de Derecho
Usual de Guillermo Cabanellas, define competencia como... Capacidad para conocer una
autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar.

También, el derecho que tiene un juez o tribunal para el conocimiento, trámite o


resolución de un negocio judicial. Así mismo se dice de la controversia que se suscita entre dos o
más jueces o tribunales sobre cuál de ellos deben conocer en determinado asunto, causa o
pleito.

El Diccionario de Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la


Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, determina la competencia
así: [Del latín competencia, a (competens, enfis), relación, proposición, aptitud, apto, competente,
conveniencia.] En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad a un órgano de autoridad
para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Manual Ossorio, estipula competencia.


Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.

Cuando se habla de competente, se dice de la persona a quien compete o incumbe una


función o cosa.

El Artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial establece. Competencia. Los tribunales


sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les
hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencia
que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

Es de suma importancia leer los artículos que se describen: 74, 86, 94, 104 y 119 de la
Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89 del Congreso de la República); 40 y 43 del Código
Procesal Penal (Decreto No. 51-92 del Congreso de la República); del 1 al 24 del Código
Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley No. 107); y del 307 al 315 del Código de Trabajo (Decreto
No. 1441 del Congreso de la República), si bien es cierto, que estos artículos tienen relación con
la figura jurídica de la competencia, también lo es, que existen otros, pero cabe manifestar que,
más adelante se detalla una clasificación de la competencia, con el objeto, que el estudiante
adquiera la capacidad para definir y distinguir cada una de ellas y adquiera la habilidad y
destreza para ubicarlas en leyes procesales, que nos rigen en la materia de estudio.

Como se ha establecido anteriormente, la jurisdicción se considera como el poder


genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;
competencia entonces es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por
circunstancia concreto de territorio, materia, cuantía, grado, turno, imponiéndose por tanto una
competencia, por necesidades de orden práctico y objetivos. Se considera, a bien, tanto como
facultad o atribución del juez para conocer en un asunto determinado, como también el conflicto
que puede existir por razón de competencia, como es el caso de vicisitudes o cuestiones que
pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los
jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene
competencia para determinados asuntos.

Fundamento de la competencia
Naturalmente que sería posible concebir la existencia de un juez, con ejercicio pleno de
su jurisdicción, que diera solución a cuanto litigio se presentará en un Estado determinado, sea
cual fuere la naturaleza de los asuntos que ante él se ventilarán o su mayor o menor importancia
pecuniaria. Más esta posibilidad a la altura de la vida moderna, se concibe teóricamente nada
más, pues un principio de índole necesariamente práctico, sugiere la división de trabajo
jurisdiccional, atendidas las diversas consideraciones de territorio, naturaleza del juicio o materia,
cuantía, jerarquía, etc. Y un elemental principal, fundamentado en la fiabilidad del criterio
humano, hace también necesaria una regulación de la competencia, que permita la revisión de
los fallos judiciales, presentándosenos por eso en la organización judicial, la competencia por
razón de grado, denominada también, de primera y segunda instancia o jerárquica.

b) Naturaleza jurídica de la competencia

La naturaleza es la esencia, el contenido, es el grado máximo que puede alcanzar una


cualidad o punto culminante de una situación, proceso o de una institución. Consecuentemente
es esa esencia la que la distingue de otras instituciones. La naturaleza esta en: la especialidad, la
jerarquía procesal y en la división de trabajo.

Cuando se requiere de la especialidad para la mayoría de tratadistas la naturaleza de la


competencia radica en la búsqueda y concreción de la especialidad. Se refiere básicamente a la
segmentación de los conocimientos jurídicos, porque el derecho no puede ser comprendido en su
globalidad y el ser humano al no poder abarcar esa globalidad tiene que especializarse en alguna
parte de ese todo. Por lo que la competencia tiene esa naturaleza; es decir, que los jueces
tengan una determinada especialidad. Es por todo ello, que encontramos jueces en diversas
materias, ya sea civil, laboral, penal, etc.

En consecuencia la especialización es fundamento de la naturaleza de la competencia,


que va encaminado a los titulares o juzgadores de los órganos jurisdiccionales.

Entonces el criterio se asienta en la especialización, que nace en el momento en que se


crea un juez para conocer determinado género de causas que antes eran juzgadas por otro,
atendiendo a la índole especial de dichos asuntos.

c) Clases de competencia

c.1) Competencia objetiva

La competencia objetiva es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña
la función jurisdiccional. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si esta
dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano
estatal. No interesa quién es la persona física que encarna al órgano del Estado como titular de
ese órgano.

Ahora bien, se concluye que la competencia objetiva es aquella que se refiere


directamente al órgano jurisdiccional con independencia de la persona física que lo representa o
dirija.

Con el afán de diferenciar la competencia precitada y la competencia subjetiva, está es la


que se refiere a la persona física titular que representan o dirige al órgano jurisdiccional, es decir,
el sujeto encargado.

c.2) Competencia por la materia

El mismo imperativo de la división del trabajo y la diversidad del litigio en cuanto a su


naturaleza, hace que por categorías se agrupen, aquellos que tienen mayor analogía,
apareciendo así, los penales, los civiles, los mercantiles, los laborales, etc., que dan origen a una
nueva división de la competencia: razón de la materia. Habrá entonces jueces, con la misma
competencia territorial, pero con distinta competencia por razón de la materia.

Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del
litigio (Carnelutti); o por razón de la naturaleza de la causa, o sea las cuestiones jurídicas que
constituyen la materia litigiosa del proceso (Pallares, Lieban); o es la que se atribuye según las
diversas ramas del derecho sustantivo (Becerra Bautista). Este criterio de distribución del
quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados,
respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate
sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, laboral, penal,
fiscal, familiares, etc.
En nuestra legislación esta clase de competencia por razón de la naturaleza se aplica, en
virtud, de haber creado juzgados encargados únicamente de ejercer determinada materia (civil,
laboral, familia, penal… como ya lo hemos consignado), sin embargo, no hay que descartar que
en algunos municipios de nuestro país, existen juzgados que por la cantidad de habitantes que
viven en estos lugares, los jueces conocen de varias materias.

c.3) Competencia por la cuantía:

Esta competencia radica en la importancia pecuniaria de los interesados que se debaten


en el proceso, servirá para determinar si un juez es o no competente para conocer un asunto
determinado.

Lo considerable es la cuantía, que los litigios determinan mayores formalidades


procesales, para unos juicios y conocimientos diversos, en cuanto a los tribunales. Esta
necesidad motiva esta clase de competencia.

Otro criterio consigna en que, esta competencia, aunque se ha dado lugar a una cadena
de polémicas, en que se discute si deben plantearse distintos en torno al monto pecuniario de los
litigios a ventilarse (y si se habla de “justicia para pobres” y de “justicia para ricos”), hace luengas
centurias que la competencia se determina también por este punto de vista del valor económico
que pueden revestir los negocios judiciales.

El artículo 7º. del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: (Competencia por el valor).
Por razón son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no excede de dos
mil quetzales.

Sin embargo, son competentes los Jueces de Primera Instancia para conocer de los
negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante Acuerdo un límite


menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea
conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las
responsabilidades de personal técnico.

Y el artículo 8º. del mencionado Código, describe: (Determinación del valor). Para
establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: 1. No se
computarán los intereses devengados; 2. Si se demandaren pagos parciales o saldos de
obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo; y
3. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su
importe anual.

En virtud, que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de señalar mediante Acuerdo
un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir, es necesario leer los Acuerdos
que son aplicables para el efecto.

Entonces el criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de interés para fijar la


competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que
se debe sustanciar el caso en concreto.

c.4) Competencia funcional

Competencia que permite determinar el juez o el tribunal que conocerá de los incidentes
que se susciten en el proceso, de los recursos que se interpongan contra las sentencias y de la
eventual ejecución de esas sentencias.

En otro orden, es el criterio que determina a que órgano jurisdiccional corresponde


conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso.

Vale la pena preguntar, ¿qué es el factor funcional de la competencia? Factor funcional:


consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias
mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero
relacionados entre sí de manera organizada jerárquicamente, por estar adscritos a una misma
circunscripción.

c.5) Competencia por el territorio


En la competencia por territorio, la aptitud jurídica de conocimiento de controversias se
distribuye entre los diversos juzgadores mediante el señalamiento de dos elementos esenciales a
considerar:

• El juzgador tiene señalada una circunscripción geográfica, perfectamente


delimitada;

• El caso controvertido tendrá un elemento de sujeción o de conexión previsto por


ley, del cual se derivará, que el asunto territorialmente cae dentro de la
circunscripción geográfica que tiene señalado ese juzgador o juez.

Con el propósito de tener más elementos de juicio, es menester agregar al conocimiento


del estudiante, el criterio vertido por el Doctor Mario Aguirre Godoy, quien dice, que la
competencia por razón del territorio, es la más ostensible, pues razón de la extensión territorial
de los Estados, resulta más cómoda la administración de justicia, dividiendo el territorio estatal en
jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones político-administrativas de las
naciones. Entonces como los jueces tienen plena jurisdicción en su territorio, la ejercerá sobre las
personas allí domiciliadas y sobre las cosas allí situadas. En los casos pues, en que la
competencia es determinada por razón del territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces
son las mismas, pero como distinta competencia territorial.

Por lo anterior, la competencia por razón del territorio o territorial, es aquella que el juez
ejerce dentro de su territorio determinado, el cual, le ha sido encomendado para aplicar,
administrar y ejecutar justicia por la Corte Suprema de Justicia a los tribunales de justicia.

Las normas de competencia territorial son aquellas que nos permiten atribuir el
conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional de una determinada circunscripción, es
decir, permiten determinar qué órgano jurisdiccional concreto es el competente para conocer de
un determinado asunto, dentro de los de la misma clase, del mismo grado o del mismo tipo. Así,
estas normas de atribución de competencia territorial, emplean criterios geográficos para
distribuir la función jurisdiccional; los cuales son el último criterio llamado a establecer el órgano
competente.

c.6) Competencia especial

La competencia jurídica otorgada a ciertos y especiales órgano del Estado de una


cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los
demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

Una pregunta relacionada será, ¿Qué es la competencia especial? Tribunales de


competencia especial. La atribución de competencia se hace normalmente dentro de un orden o
ramo jurisdiccional, con relación a grupos de asuntos específicos e incluso, a veces; respecto de
grupos de personas. Esta naturaleza la tienen los tribunales militares y los juzgados de menores.

Desde otro punto de vista, particularmente es de suma importancia incluir estas otras
clases de competencia, con el objetivo primordial de conocerlas y analizarlas, pues forman parte
de la estructura doctrinaria y legal de nuestro sistema normativo.

c.7) Competencia de turno

Consiste en atribuir aptitud para el conocimiento de asuntos, según distribución


implantada legalmente, a efecto de que, se siga con orden riguroso para que los órganos
jurisdiccionales, con competencia en el mismo territorio, tengan repartidos entre ellos los asuntos
nuevos.

A nuestro modo de ver, el mejor objetivo en la competencia por turno debiera ser que los
diversos jueces tuvieran el mismo número de asuntos para que no hubiera recargo de asuntos en
algún juzgado y otro tuviera pocos negocios, es por ello, que ahora la demanda no se presenta
en los juzgados que el litigante desea, ya que existe un centro de gestión que automáticamente
cuando se presenta la demanda, el mismo sistema lo distribuye a cada juzgado, es decir,
distribuye a uno por uno de los juzgados las demandas que se presentan para hacer justo y
equitativo.

Esta denominación sugiere el comentario del procesamiento Alsina al referirse a jueces


de la misma competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas
nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo, entre los mismos. Así un juez, no
obstante ser competente para entender de una causa determinada, debe negarse a intervenir si
es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.
c.8) Competencia de grado, de primera y segunda instancia o jerárquica:

Según la clasificación de los órganos jurisdiccionales, los juzgados de primera instancia


se les denomina unipersonales, porque está dirigido por un juez (este nombrado por la Corte
Suprema de Justicia), quién es el titular del órgano; y los juzgados de segunda instancia,
denominados también como salas de apelaciones se les llama colegiados (estos electos por el
Congreso de la República), porque están integrados por tres magistrados.

Algunas legislaciones le dominan también como: Competencia de Primera y Segunda


Instancias o Competencia Jerárquica, y específicamente se refiere a la distribución de la facultad
de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A
este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia de primera y
segunda instancia, o competencia jerárquica.

Es oportuno mencionar que está se da en los mismos sistemas de organización judicial


con varias instancias, para revisión de las decisiones, sentencias o fallos, en virtud de los
recursos que se interponen.

En nuestra legislación es procedente, ya que en algunos casos se interpone el recurso


ante el tribunal que conoció en primera instancia y sí este lo considera procedente lo elevará ante
el tribunal de segunda instancia, para que esté realice una revisión del expediente, y emita su
decisión, sentencia o fallo, ya sea confirmado o modificado el primera instancia.

El artículo 211 de la Constitución Política de la República, determina: Instancias en todo


proceso. En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya
ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo
asunto, sin incurrir en responsabilidad.

El artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial, estipula: Instancias. En ningún proceso


habrá más de dos instancias.

Se concluye, que conforme a nuestra legislación, existen únicamente dos instancias en


todo proceso, según lo regula la norma constitucional, es decir, primera instancia hace un análisis
del proceso y emite la sentencia, y sí es adversa a los interés de alguna de las partes procesales,
puede impugnarla o interponer el recurso en contra de esa sentencia, con el afán que una
segunda instancia revise las actuaciones procesales (sentencia) de primera instancia, y así emita
una sentencia apegada a derecho.

c.9) Competencia dudosa

Es imperativo traer a colocación el artículo 119 de la Ley de Organismo Judicial, el que


indica: Competencia dudosa. Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe
conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara
del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

Bibliografía:

Libros
• Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil de Guatemala
• Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso

Diccionarios
• Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales
• Caballeras, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual
• Diccionario Jurídico Espasa
• Diccionario Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Autónoma de México, A.C.

Revista
• García Peláez, Carlos Rubén, Revista del Colegio de Abogados de Guatemala, Nº 32

Leyes
• Constitución Política de la República
• Ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89 del Congreso de la República
• Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República
• Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley No. 107
• Código de Trabajo, Decreto No. 1441 del Congreso de la República
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: L - J. Guatemala, febrero de 2022

LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA

Desde esta perspectiva, el Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el


pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la República, Ley del Organismo Judicial,
y demás normas del ordenamiento jurídico del país.

La Constitución Política de la República, regula en el artículo 205. Garantías del Organismo


Judicial. Se instituye como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos
establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.

Con fundamento en el artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial, funciones del Organismo
Judicial. Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de
ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política y las leyes. Tiene funciones
jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con total independencia de
cualquier otra autoridad…

Y determina en el artículo 54 del mismo cuerpo legal, que la Corte Suprema de Justicia, tiene
atribuciones administrativas…

El Organismo Judicial está organizado de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial, en dos
grandes áreas que son: Área Jurisdiccional y Área Administrativa. El órgano supremo es la Corte
Suprema de Justicia.

a) Definición

Organización judicial. El ejercicio de la potestad jurisdiccional del estado requiere


particularmente una estructura; el legislador satisface esta necesidad creando los órganos del Poder
judicial del estado.

Objetivamente considerada, una organización judicial es una reunión de personas combinadas


entre sí para que ejercicio de la función jurisdiccional, preconcepto que plantea simultáneamente un
problema histórico, un problema político y un problema jurídico.

Cuando se pronuncia el término de órganos jurisdiccionales, les compete exclusivamente a la


Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Justicia, lo que está debidamente amparado en la
Constitución Política de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial y demás
disposiciones legales aplicables, normativa que contribuye al estudio e impulso del presente
documento.

Organización judicial. Si se considera que todo proceso presupone la existencia de tribunales


jurisdiccionales, dotados de jerarquías y competencias, es decir, con una distribución de funciones,
no, es difícil señalar que la prestación del servicio de justicia presupone una organización de los
distintos juzgados y tribunales que lo componen, con un sistema de dependencia jerárquica, y una
distribución de funciones. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Manuel Ossorio.

Organización judicial. Conjunto de normas que establecen los órganos y el sistema para la
administración de justicia de cada país, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, sus
obligaciones, la forma de su designación y su destitución, así como las garantías de su
independencia. La organización judicial suele tener su fundamento en preceptos constitucionales,
desarrollados luego en las llamadas leyes ordinarias del Poder Judicial.

Los órganos de la función jurisdiccional son los juzgados y los tribunales.

La denominación de juez se emplea generalmente para designar al titular de un órgano


jurisdiccional unipersonal; la de magistrado, para designar al miembro de un órgano jurisdiccional
colegiado. Sin embargo, en ocasiones, se ostentan las categorías superiores de la organización
judicial del país.
El valor del elemento persona, que todo servidor público reviste con máxima importancia, lo
tiene fundamentalmente en lo que afecta las funciones de orden judicial, en las cuales el factor moral
influye de una manera decisiva.

Se ha dicho que puestos en el trance de elegir entre una buena legislación o un juez, sería lo
discreto preferir lo segundo. El buen juez suple todas las deficiencias legales. Mientras que una
legislación perfecta en manos de funcionarios de formación moral e intelectual deficiente, perdería la
mayor parte de su eficacia. De aquí la importancia del problema de la formación y selección de la
magistratura. Las cuestiones que éstas presentan no sólo técnicas, sino también políticas y morales.

Una buena administración de la justicia sólo puede esperarse de un buen cuerpo de


magistrados. Aunque la organización judicial y el procedimiento constituyan factores desde luego, de
una correcta aplicación judicial y el procedimiento constituyan factores desde luego importantes, para
alcanzar los resultados de una correcta aplicación judicial del derecho, sólo las cualidades inherentes
a una magistratura preparada y honesta, consciente de su altísima misión, puede garantizarla de una
manera plenamente satisfactoria. Teoría General del Proceso, Carlos Arellano García.

El Artículo 204 de la Constitución Política de la República, manifiesta: Condiciones esenciales


de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán
obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o
tratado.

A continuación se transcriben algunos artículos, que son imperativo leerlos, analizarlos e


interpretarlos, independientemente que son analizados en al momento de conocer el tema en clase,
ya que están sujetos en la evaluación correspondiente. Aunado a lo enunciado, se está realizando
una integración de leyes y normas.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Capítulo IV, Organismo Judicial, Sección Primera, Disposiciones Generales

El Artículo 207.- Requisitos para ser magistrados o juez. Los magistrados y jueces deben ser
guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos
y ser abogados y colegiados, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a este último
requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados, cualquiera que
sea su categoría y primera instancia, durarán en su funciones cinco años, pudiendo ser electos los
primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni
suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Artículo 209.- Nombramiento de los jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y
personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial.
Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una Ley regulará esta materia.

Sección Segunda, Corte Suprema de Justicia

Artículo 214. Integración de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de justicia se


integra con trece magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la
misma determine. Cada cámara tendrá su presidente.

El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia cuya


autoridad se extiende a los tribunales de toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme la ley no
pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte
Suprema de Justicia en el orden de su designación.

Artículo 215.- Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una
nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un
representante de los rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las
Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número
equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios
de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte
de Apelaciones o de los tribunales colegiados a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución.
La elección de los candidatos requiere del voto de por lo menos de dos terceras partes de los
miembros de la Comisión.

En las votaciones tanto, para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de
la nómina de candidatos, no se aceptará representación.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto
favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un
año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.

Artículo 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser
magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el
artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años, y haber desempeñado un período
completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la
misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.
Sección Tercera, Corte de Apelaciones y otros tribunales

Artículo 217.- Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales
colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos
previstos en el artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o
haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Los magistrados titulares a que se refieren este artículo serán electos por el Congreso de la
República, de una nómina que contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de
postulación integrada por un representante de los rectores de las Universidades del país, quien la
preside, los Decanos de la Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada
Universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de
la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones se integra con


el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y
jurisdicción.

Artículo 222.- Magistrados suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán
suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución,
conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de
aquéllos.

Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución tendrán
como suplentes a los magistrados que son categoría haya electo el Congreso de la República.

Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y
de la misma nómina.

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

Capítulo II, Corte Suprema de Justicia

Artículo 74.- Jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República
para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la ley. Es el tribunal de
superior jerarquía de la República.

Artículo 75.- Integración. La Corte Suprema de Justicia, se integra con trece magistrados, en
la forma siguiente.

a) Un Presidente, que lo es también del Organismo Judicial.

b) Doce magistrados, todos iguales en jerarquía, que se designarán con el número que les
corresponda en el orden de su elección. Este servirá para la sustitución temporal del
Presidente y para el efecto de votaciones. Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia serán electos en la forma y para el período establecido en la Constitución Política
de la República.

Artículo 76.- Organización. La Corte Suprema de Justicia se organizará en las Cámaras que la
misma determine. Cada Cámara contará con un Presidente y el número de vocales que se considere
conveniente y conocerá de los asuntos que la propia Corte disponga.
Los asuntos sometidos al conocimiento de una Cámara serán sustanciados por el Presidente
de ella y resueltos por mayoría de votos de sus integrantes. En caso que empate, el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia se integrará a la cámara correspondiente.

Artículo 77.- Suplencias. En caso de impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal de


alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta deba conocer en pleno,
serán llamados a integrarla los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar
categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República en su orden numérico; en su
defecto, los vocales de dichos tribunales y por último, a los suplentes de éstos.

Si la ausencia fuere absoluta, se procederá de la misma manera mientras el Congreso de la


República hace una nueva elección.

Capítulo III, Corte de Apelaciones y tribunales colegiados

Artículo 86.- Salas. La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine
la Corte Suprema de Justicia, la cual también fijará la sede, materias que se conocerán y
competencia territorial de cada una de las salas.

Artículo 87.- Integración. Cada sala se compone de tres magistrados propietarios y de dos
suplentes para los casos que sean necesarios, y será presidida por el magistrado que designe la
Corte Suprema de Justicia.

También podrá la Corte Suprema de Justicia aumentar el número de magistrados de cada


sala cuando así lo exijan las circunstancias.

Las disposiciones de esta sección comprenden, en lo aplicable, a los tribunales colegiados en


general.

Capítulo IV, Juzgados de Primera Instancia

Artículo 94.- Competencia. La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que
corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su
competencia por razón de la materia, de la cuantía y de territorio.

Capítulo V, Juzgados Menores

Artículo 101.- Juzgados de paz. Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a
menos que por su especial naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les dé distinta
denominación.

La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados menores en el número y en los lugares
que considere convenientes a la buena administración de la justicia.

Artículo 102.- Sede. En cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de
paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema de Justicia cuando lo considere
conveniente, puede, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción
territorial de los juzgados de paz a más de un municipio.

La Corte Suprema de Justicia podrá fijar sedes y distritos con independencia de la


circunscripción municipal.

b) Caracteres de los órganos jurisdiccionales

b.1) Es autónoma: Como se ha determinado que la jurisdicción se ejerce en forma soberana,


y, se establece como exclusiva tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejecutarla,
porque cada Estado la aplica con presidencia y exclusión de los otros.

b.2) Es independiente: Ya que está frente a sus órganos y a los particulares. No depende de
otras entidades o autoridades para llevar a cabo sus objetivos, funciones o atribuciones que le son
otorgadas por el Estado.
b.3) Es técnica: Porqué solo existe una Jurisdicción, y está fundada en la Constitución
Política de la República y otras disposiciones ordinarias, como la función, derecho y deber de este.

b.4) Elemento subjetivo: Para este efecto, lo comprende además del titular del órgano
jurisdiccional (juez o magistrado) las partes y los terceros que intervienen en el proceso y constituyen
el elemento formal, que tiene su asidero en el procedimiento que se ha de seguir, las normas
contenidas en los distintos Códigos Procesales…

Como ya quedo plenamente establecido, una de las características de la jurisdicción es que la


jurisdicción es indelegable al tenor del artículo 113. de la Ley de Organismo Judicial, el cual señala.
Jurisdicción indelegable. La función jurisdiccional no puede delegarse por unos jueces a otros. Los
jueces deben conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad.

Sin embargo, el artículo 114. del mismo cuerpo legal preceptúa. Comisiones. Los jueces y
tribunales pueden comisionar para diligencias determinadas a otros de la misma o de inferior
categoría, prefiriéndose al de igual materia y de distinta localidad. A los de la misma categoría se
dirigirán por exhorto; a los inferiores, por despacho; y a los superiores o a los otros Estados, por
suplicatorio o carta rogativa.

Y el artículo 115. determina. Suplicatorios. Los suplicatorios para el extranjero los dirigirán, los
tribunales por medio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando otras leyes o tratados no
dispongan diferente trámite.

Criterio legal para comisionar diligencias judiciales.

DESPACHO: por medio del cual, los jueces de superior jerarquía, despachan a los inferior
categoría. Ejemplo: El Juez de Primera Instancia del ramo laboral del municipio y departamento de
Guatemala, despacha al Juez de Paz Laboral, del municipio de Comitancillo, departamento de San
Marcos.

EXHORTO: conducto por el cual, comisionan los jueces de igual categoría pero de distinto
territorio, de preferencia de la misma materia. Ejemplo: El Juez de Primera Instancia del ramo de
familia del departamento de Guatemala, exhorta al Juez de Primera Instancia del ramo de familia del
departamento de Quetzaltenango.

SUPLICATORIO o CARTA ROGATIVA: conducto por el cual, suplican los jueces de inferior
jerarquía a os de superior categoría o a los de otros Estados. Ejemplo: de jueces: El Juez de Primera
Instancia Penal suplica a la sala de la Corte de Apelaciones. Ejemplo: de Estados: la Corte Suprema
de Justicia de Guatemala remite una carta rogativa a la Suprema Corte de la República de Argentina.

c) Clases de órganos jurisdiccionales

Los encargados de los órganos jurisdiccionales competentes son sus titulares, por un lado los
jueces y por el otro los magistrados, esto de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

c.1) Órganos unipersonales: En este caso al frente del órgano jurisdiccional está un único
juez, los juzgados de paz o menores y los de primera instancia.

c.2) Órganos colegiados: Están conformados por un grupo de magistrados, la Corte


Suprema de Justicia está integrada por 13 magistrados, y las Salas de Apelaciones está integrada
por 3 magistrados.

d) Integración de los órganos jurisdiccionales

Como ya quedó plenamente establecido los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de
Justicia, Salas de Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores o denominados
también Juzgados de Paz.

d.1) Corte Suprema de Justicia: Está integrada por 13 magistrados.

d.2) Salas de Apelaciones: Está integrada por 3 magistrados.

d.3) Juzgados de Primera Instancia: Está integrado por 1 juez.

d.4) Juzgados Menores o de Paz: Está integrado por 1 juez.

e) La única y doble instancia


e.1) La única instancia: Desde el punto de vista procesal judicial, es cuando la sentencia
emitida por el órgano jurisdiccional es inimpugnable o inapelable y por tanto adquiere firmeza y es
ejecutable tras ser dictada por el juez.

e.2) La doble instancia: Se establece como una garantía indispensable en el Estado de


Derecho, en virtud de la cual, todas las ramas del derecho existe la posibilidad de acudir ante un juez,
normalmente el superior jerárquico del que ha resulto, para que revise la sentencia, es el objeto del
recurso de apelación.

Artículo 211.- Instancia en todo proceso. En ningún proceso habrá más de dos instancias y el
magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en
casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de
revisión que determine la ley.

Como integración de las disposiciones legales, leer la Ley de Organismo Judicial, Artículo 59.-
Instancias. En ningún proceso habrá más de dos instancias.

f) Principios de la organización jurisdiccional

f.1) Independencia funcional: Se considera que los Estados de Derecho, existe una división
de poderes, tanto el Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ya que para que los órganos jurisdiccionales
realicen su trabajo de forma que funcionen adecuadamente, no está sujeto a los otros poderes del
Estado, como de cualquier otra entidad, persona jurídica o individual, que labores y apliquen la
justicia bajo presión o influencia de cualquier tipo, que pueda presionar a los administradores de
justicia.

f.2) Independencia económica: El organismo judicial tiene su asidero legal en el artículo 213
de la Constitución Política de la República… Si llevamos a la práctica esta disposición, será que tiene
independencia económica? Ya que dependencia del Gobierno su presupuesto para que labore.

f.3) La no remoción de los magistrados o jueces: Está es una garantía constitucional, ya


que los magistrados y jueces tienen independencia en administrar justicia, ya que tiene que existir
una causa justificada para cancelar su relación laboral, lo cual podría ir en contra de la administración
de justicia, en virtud de los juzgadores han sido debidamente capacitados y han adquirido experiencia
en su ejercicio.

f.4) Selección del personal: Tiene intima relación con el artículo 209 de la Constitución
Política de la República y el Decreto No. 32-2016 del Congreso de la República (Ley de la Carrera
Judicial).

g) Impedimentos, excusas y recusaciones

Título IV, Disposiciones Comunes a todos los procesos, Capítulo II, Impedimentos, Excusas y
Recusaciones

Impedimento: Obstáculo, estorbo para una cosa.

Un impedimento (del latín “impedimentum”), es una cosa, hecho o circunstancia que


obstaculiza la consecución de un fin. Quien sufre el impedimento no puede lograr su objetivo.

Existen dentro del derecho, también impedimentos procesales, que impiden actúar ante la
justicia, por ejemplo a los menores sin representación legal.

Otro que podrá mencionarse como impedimento procesal, son las circunstancias de hecho o
de derecho previstas por la Ley que hacen del titular de un órgano jurisdiccional (juzgador, juez o
titular del tribunal), por posibles vínculos entre el juzgador con las partes (enemistad, amistad,
familiar).

Excusa: Acción y efecto de excusar o excusarse. Motivo o pretexto que se invoca para
disculparse o eludir una obligación.

La excusa tiene lugar, en cambio, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el


juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.
La excusa es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran
algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad. Esas circunstancias son:
Que el juez sea pariente, compadre, amigo o enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes.

Recusación: Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para
reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento
de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En
ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se haga
alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente
enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien
haya promovido estará obligado a probarlo.

Recusación es el remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del
conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de
las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus
decisiones.

Artículo 122.- Impedimentos. Son impedimentos para que un juez conozca un asunto
determinado.

a) Ser parte en el asunto.

b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en el asunto.

c) Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto.

d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes.

e) Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aquél.

f) Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes herencia, legado o donación de alguna
de las partes.

g) Ser el juez socio o participe con alguna de las partes.

h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo asunto.

Artículo 123.- Excusas. Los jueces deben excusarse en los casos siguientes:

a) Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del
tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador.

b) Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de la


partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.

c) Cuando el juez viva en la misma casa con algunas de las partes, exceptuándose el
caso de hoteles o pensiones.

d) Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio.

e) Cuando el juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o
mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.

f) Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del juez hayan aceptado herencia, legado
o donación de alguna de las partes.

g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste de aquéllas.

h) Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o hermanos y alguna de las


partes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche
o dañe al juez, o a cualquiera de sus parientes mencionados.

i) Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos, tengan juicio pendiente con alguna
de las partes o lo hayan tenido un año antes.

j) Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión, en el asunto que ventila.
k) Cuando el asunto pueda resultar daño o provecho para el interés del juez, su esposa o
alguno de sus parientes consanguíneos.

l) Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad


grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o
intentar dañar una de las partes al juez o éste a cualquiera de aquellos en su persona, su
honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso.

En las causas criminales, la acusación o denuncia es motivo perpetuo de excusa, pero no será
el antejuicio causa de recusación ni de excusa de los magistrados o jueces en los asuntos que
estuvieran bajo su jurisdicción y por los cuales se hubieren iniciado, sino desde el momento en que se
declare que ha lugar a formación de causa.

Artículo 124.- Otras personas. Las causales expresadas en el artículo anterior comprenden
también a los abogados y representantes legales de las partes.

Artículo 125.- Recusación. Son causas de recusación las mismas de los impedimentos y
de las escusas.

La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se


encuentre en estado de resolver en forma definitiva. Si se trataré de materia penal, la recusación
deberá resolverse antes de iniciarse el debate. Pero, si la recusación se declarare procedente, serán
nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si la recusación se
declara improcedente se impondrá al recusante un multa de quinientos a mil quetzales. Por no
corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que
reconozca de una recusación.

Artículo 126.- Trámite de la excusa. El juez que tenga causa de excusa, lo hará saber a las
partes y éstas en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas, manifestarán por escrito si
la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestación, se tendrá por
aceptada la excusa y el juez elevará los autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe
el tribunal que deba seguir conociendo; de la misma manera se procederá en el caso de que las
partes acepten expresamente la causal.

Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la causa invocada y la otra no, se
elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho horas, resuelva acerca de
su procedencia, y la declarare con lugar, remitirá los autos al juez que deba seguir conociendo.

En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el juez seguirá conociendo; pero no
podrá ser recusado posteriormente por la misma causa.

Artículo 127.- Trámite en tribunales colegiados. Si la excusa fuere de un miembro de un


tribunal colegiado, la hará constar inmediatamente en las actuaciones, y el presidente del tribunal o el
que haga sus veces, mandará que se haga saber a las partes para los efectos indicados en el artículo
anterior. El tribunal, después de integrado como corresponde, resolverá lo que proceda dentro de las
cuarenta y ocho horas. De la misma manera se procederá en caso de impedimento, pero sin noticia
de las partes.

Artículo 128.- Derecho de las partes. Las partes tienen el derecho de pedir a los jueces que se
excusen y el de recusarlos con expresión de causa, en cualquier estado del proceso antes de que se
haya dictado sentencia. Si el juez acepta como cierta la causal alegada, dictará resolución en ese
sentido y elevará las actuaciones al tribunal superior para que dentro de cuarenta y ocho horas
resuelva procedente. En caso de declararla con lugar, remitirá las actuaciones al que debe ser
conociendo.

Artículo 129.- Trámite de la recusación. Si el juez estima que no es cierta la causal o que no
ha lugar a la recusación, así lo hará constar en la resolución motivada, y el primer caso seguirá
conociendo sin más trámite, pero en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el
qué la tramitará y resolverá como incidente.

Artículo130.- Trámite de impedimentos. En caso de impedimento el juez se inhibirá de oficio y


remitirá las actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita al juez que deba seguir
conociendo.

Artículo 131.- Recusación de tribunales colegiados. Cuando se recuse a miembros de


tribunales colegiados, el recusado hará constar inmediatamente en los autos si reconoce o niega la
causal de la recusación. El tribunal integrado como corresponde, le dará trámite de los incidentes.
Contra lo resuelto así como en el caso previsto en el artículo 127 no cabe recurso alguno.
Artículo 132.- Suplentes. Por impedimento, excusa o recusación legalmente declarada de
alguno de los magistrados de cualquier tribunal colegiado, se llamará a los respectivos suplentes, si
aún, así no se integra el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún
motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a la presidencia del
Organismo Judicial, para que en el plazo de tres días designe al que deba seguir conociendo.

En alguno de estos casos planteados, se determina que el trámite será por la vía del incidente,
para el efecto, el artículo 135 de este mismo cuerpo legal muestra: Incidentes. Toda cuestión
accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la
ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente
ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el
incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.

h) Auxiliares de los órganos jurisdiccionales

Los auxiliares son el personal de la administración de justicia a quien corresponde realiza las
funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro, las
tareas ejecutivas no resolutorias, los actos de comunicación que les atribuyera la ley. Sin embargo
hay personas particulares que auxilian a la administración de justicia, en la sustanciación del proceso.

i) Secretarios, Oficinales, Comisarios, Notarios, Abogados, Trabajadores Sociales, Médicos


Forenses, Peritos, Traductor, Interprete, Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación.

Como se puede constar, estos auxiliares de los órganos jurisdiccionales, colaboran o


coadyuvan con el titular del juzgado, con el afán que agilizar y resolver los casos controvertidos
sometidos a consideración del juzgador. (verbigracia, capítulo III auxiliares del juez, arts. 31, 32, 33,
34, 37 del Código Procesal Civil y Mercantil).

j) La Carrera Judicial

El Decreto No. 32-2016 del Congreso de la República, el objeto es establecer los principios,
garantías, normas y procedimientos, así como crear los órganos necesarios para la administración y
funcionamiento de la Carrera Judicial.

La carrera judicial establece el sistema que regula el ingreso, permanencia, promoción,


ascenso, traslados, prestaciones, capacitación y formación profesional inicial y continua, evaluación
del desempeño, régimen disciplinario y mecanismos de exclusión, así como otras situaciones del
sistema de carrera judicial de los jueces y magistrados, cualquiera que sea su categoría, con el fin de
garantizar su dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia
profesional en el ejercicio de su función jurisdiccional.

La carrera judicial garantiza la estabilidad en el cargo, mientras no se incurra en causa legal


para el cese del mismo.

Bibliografía:

Libro
• Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso

Diccionario
• Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales
• Enciclopedia Metódica, Larousse
• Enciclopedia interactiva de los Conocimientos

Leyes
• Constitución Política de la República
• Ley del Organismo Judicial, Decreto No.2-89 del Congreso de la República
• Código Procesal Civil y Mercantil
• Decreto No. 32-2016 del Congreso de la República
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, febrero 2022

LAS PARTES PROCESALES

Este es uno de los temas a tratar controvertidos en la legislación (procesal) y en la doctrina,


porque tienen diversos puntos de vista; ya que para algunos tratadistas consideran a las partes
procesales como el sujeto activo (demandante) y sujeto pasivo (demandado); para otros, involucran
en las partes al juez (titular del órgano jurisdiccional) como parte o sujeto que está en la contienda; y
otros, todos los que están sometidos o involucrados en el proceso.

Desde mi modesto punto de interpretar procesalmente a las partes procesales, son quienes
están en pleito, conflicto, discusión, litigio o controversia, aunque exista pluralidad de personas, pero
sólo dos partes, puede determinarse que una ataca o pretende atacar a la otra, es decir, demandante
(sujeto activo) versus demandando (sujeto pasivo), es quien se pretende defender de la demanda
planteada en su contra; sin embargo someto a consideración varias definiciones, con el afán de tener
mejores elementos de juicio. O se puede consignar, que las partes procesales son las personas que
intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la
pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se le llama actor (el que
actúa), parte actora, sujeto activo, o bien demandante.

También es necesario hacer del conocimiento del estudiante, que el término partes procesales
y sujetos procesales tienden a confusión o pareciera tener el mismo significado, en tal virtud, en este
documento resalta la diferencia entre ambas figuras jurídicas; para el efecto, se despliegan
definiciones doctrinales y ejemplos regulados en nuestro ordenamiento legal, para obtener un mayor
criterio.

Según Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, lo sitúa así… Litigante;
sea demandante o actor, sea demandado o reo; y también, en el proceso criminal, el querellante o el
acusado.

Significación gramatical

La expresión “parte” es un vocablo de origen latino “pars, partis” y gramaticalmente es la


porción de un todo.

Dentro del proceso, que es el todo, la parte será la porción del proceso. El proceso puede
dividirse en diversas porciones desde diversos ángulos, pero, cuando en un proceso se emplea la
palabra “parte” se alude a los elementos subjetivos que deben concurrir ante el órgano jurisdiccional
competente para que se diga el derecho respecto a ellos, en la cuestión principal o el litigio planteado.

De los diversos sujetos que pueden intervenir en el proceso, como son el juez, el secretario,
los testigos, expertos, Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, los empleados públicos,
los peritos, los auxiliares de la administración de justicia, los abogados, el actor, el demandado y los
terceros, se le va atribuir el carácter de parte sólo al actor y al demandado, quienes han planteado
ante el órgano jurisdiccional la controversia, que es la materia principal a decidirse dentro del
proceso, el que tendrá que resolverse por el titular del tribunal, es decir, el juzgador encargado de
aplicar la ley.

a) Definición

Las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar
una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto. A la persona
que ejercita la acción se la llama “actor” (“el que actúa”), “parte actora” o bien “demandante”. A la
persona que se resiste a una acción se la llama “parte demandada”, o, simplemente “demandado”

Medina, así como De Pina Milán, distinguen a las partes que intervienen en asuntos jurídicos,
materiales o sustanciales y en tal virtud adquieren derechos y soportan obligaciones.

Calamandrei sostiene que la calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia
al derecho sustancial, por el hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proporción de una
demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra quien se la propone
adquieren, sin más, por ese solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se
inicia aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible, para hacer que surja la relación
procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo
de la demanda judicial.

Rosenberg señala qué partes en el proceso civil son las personas que solicitan o contra las
que se solicita, en nombre propio, la tutela estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzosa.

D´Onofrio afirma que determinar el concepto de parte no es fácil y muestra la distinción entre
parte en sentido material, que es aquel en cuyo interés o en contra del cual se provoca la intervención
del poder jurisdiccional, y parte en sentido formal, o sea, aquel que está en juicio, bien como actor,
bien como demandado.

Devis Echandía concibe como parte a quien demanda en nombre propio o en cuyo nombre se
demanda, sea en interés personal o de otro, la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el
proceso, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental.

El concepto del ilustre tratadista clásico de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, “Es
parte aquel que pide en su propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de voluntad de la
ley, y aquel frente al cual es pedida.”

El jurista Ugo Rocco expresa que parte “es aquel que estando legitimado para obrar o
contradecir, gestiona en nombre propio la realización de una relación jurídica de la que afirma ser
titular, o bien de una relación jurídica de la que afirma ser titular otro sujeto, que puede comparecer o
no en juicio.”

El proselitista argentino Ricardo Reimundin expone, “La doctrina más generalmente aceptada
es la que enseña que en el proceso civil tienen calidad de parte quien como actor o demandado
solicita un acto de tutela jurisdiccional, lo que significa que todo proceso supone la existencia de dos
o más personas (físicas y morales), en posición contrapuesta: una quien impulsa la actividad
jurisdiccional y otra frente a la cual es solicitada la actuación de la ley; pero cabe observar que la
actuación de la ley puede darse aunque no exista en absoluto una pretensión (en sentido sustancial o
material) o a pesar de no existir todavía o de ser incierta.”

Para el jurista procesalista español Jaime Guasp, parte, “es quien pretende y frente a quien se
pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una
pretensión.”

De gran interés son las expresiones orientadoras de José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina
al señalar;
“La distinción entre sujeto procesal y parte se considera actualmente obligada para los
tratadistas de nuestra disciplina.
“La denominación de sujeto procesal o de su sujeto del proceso, corresponde aquellas
personas entre las cuales se constituye la relación procesal.
“El concepto de sujeto procesal es, por lo tanto, más amplio que el de parte.
“Las partes son, desde luego, sujetos procesales; pero no todos los sujetos procesales son
parte.
“El juez y el Ministerio Público son sujetos procesales, pero no partes.”

Estamos de acuerdo en que el sujeto procesal es el género y la parte es la especie. Por tanto,
será necesario establecer la diferencia entre el sujeto procesal y la parte.

Nos ilustra el maestro José Becerra Bautista y sobre la parte indica, que es la “persona que
exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés
propio o ajeno.”

Para el actor del libro de Teoría del Proceso, Carlos Arellano García determina, es parte en el
proceso la persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional,
recibirá la dicción del derecho, respecto a la cuestión principal debatida.
En conclusión se determina, que las partes procesales son aquellas personas (demandante,
sujeto activo o actor y demandado, sujeto pasivo) que están en litigio y lo someten a un juez (tercero)
para que resuelva la controversia, a través de emitir la sentencia que en derecho corresponde; y los
sujetos procesales son todas las personas que están involucradas o participan en el proceso, con la
aclaración que las partes procesales también son sujetos procesales.

En Derecho Procesal, las partes son el demandante y el demandado, aunque en algunos


procedimientos judiciales pueden recibir un nombre diverso. Las partes indirectas son los terceros,
que intervienen defendiendo intereses armónicos, disimiles o independientes de las partes
principales.

Con las mismas directrices, en derecho procesal, es la persona o conjunto de personas que
actúan en el proceso judicial defendiendo su derecho o interés frente a un conflicto actual sometido a
la decisión de un tribunal de justicia.

Ahora bien, las partes procesales, son personas individuales o colectivas capaces legalmente,
que concurren a la substanciación de un proceso contenciosos; una de las partes, llamada actor,
pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte llamada demandado, es al
cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta.

En resumen parte son, solo: el demandante y el demandado

Por lo que se infiere, que este concepto es una consecuencia del Principio de Contradicción o
Estructura Bilateral del proceso.

b) Clases

Dicho en otro giro, quien tiene el carácter de actor, por haber sido quién ha iniciado el proceso
por el ejercicio del derecho de acción y quién tiene el carácter de demandado por reclamarse de él
diversas prestaciones, las partes suelen clasificarse en actora y demandada. Cuando se
contrademanda por la parte demandada: El demandado tiene el carácter de actor en la reconvención
y el actor el carácter de demandado en la reconvención.

Desde el punto de vista de la naturaleza de la persona jurídica que tiene el carácter de parte,
las personas jurídicas pueden ser físicas o morales.

a) Personas Físicas: Es persona física, el individuo poseedor de sustantividad (una


existencia real) psicofísica (parte de la psicología que estudia las relaciones entre los
fenómenos físicos y psicológicos) que ha surgido con su nacimiento y que se extinguirá
con su muerte, independientemente de que, ciertos derechos los podrá transmitir después
de su muerte y otros derechos se extinguirán con él por ser personalísimos.

El Código Civil (Decreto Ley No.106) indica en el artículo 1º. (Personalidad). La personalidad
civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le
considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

Las personas físicas deben estar dotadas de capacidad de ejercicio para poder comparecer
por sí mismas en juicio, pues, en caso de que carezcan de esta clase de capacidad, deberán acudir a
juicio debidamente representadas.

El artículo 8º. (Capacidad). La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere
por la mayoría de edad.
Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años.
Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados
por la ley. (ejemplo leer los artículos 81, 94, 218, 259, 303 y 1619 del Código Civil y 150 del Código
de Trabajo).

b) Personas Morales: También pueden tener el carácter de partes las personas morales,
siendo la Nación, y los Municipios; las demás corporaciones de carácter público
reconocidas por la ley; las sociedades civiles o mercantiles; los sindicatos, las
asociaciones profesionales; y demás que la ley refiera. Las personas morales pueden
ejercitar todos los derechos y obligaciones que sean necesarios para realizar el objeto de
su institución a través de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Verbigracia, Capitulo II, De las personas jurídicas. Artículo 15.- del Código Civil. Son personas
jurídicas: 1º. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San
Carlos y las demás instituciones del Derecho Público creadas o reconocidas por la ley; 2º. Las
fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por le ley; 3º. Las
asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses
sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro
orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y
los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad
correspondiente, se consideran también como asociaciones; y 4º. Las sociedades, consorcios y
cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º. Podrán establecerse con la
autoridad del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como
empresas mercantiles.

Debido a la autoridad de Carnelutti, los proselitistas distinguen dos clases de partes, las que
solamente tienen ese carácter desde el punto de vista formal, y las que no lo tienen desde el punto de
vista material o sustancial.

También es oportuno describir la acepción en el Derecho Procesal, toda persona física o


jurídica que intervienen en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afectan; ya lo
haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador;… Manuel Ossorio,
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Capacidad de goce y de ejercicio en el proceso

Tendremos que partir en qué consiste cada uno de las capacidades, tanto de goce como de
ejercicio, para posteriormente entrar a conocer dentro de un proceso como se integran estás, empero,
iniciamos en términos genéricos doctrinarios, incluyendo las disposiciones legales que las rigen en
nuestra legislación.

La capacidad jurídica se clasifica en dos: Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una
persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad de obra o de ejercicio: es la
idoneidad de una persona para ejercer personalmente tales derechos y cumplir las obligaciones.

Ejemplo de la Capacidad de Goce. La capacidad de goce puede ser considerada como la


capacidad de ser titular de derechos o ser sujeto a obligaciones, toda persona en el embrión humano
la tiene antes de nacer, para poder heredar, recibir legados o alguna donación, tiene la capacidad de
goce más no de ejercicio.

La Capacidad de Ejercicio. Es la capacidad o idoneidad que tiene el sujeto de derecho para


ejercitar personalmente sus derechos y asumir deberes.

La aptitud para intervenir en el proceso como parte es la capacidad de goce que tiene la
persona física o moral para deducir derechos propios en una situación controvertida, que requiere el
desempeño de la función jurisdiccional. Si no deduce los derechos de todas maneras ha tenido la
capacidad de goce. En efecto, un sujeto tiene la capacidad de goce de derechos aunque no la ejerce
por sí mismo, ni por conducto de quien lo represente.

Quien posee la aptitud para ejercitar derechos en el proceso puede tener o carecer de la
aptitud para ejercitarlos directamente. Los que tienen al lado de la capacidad de goce, la capacidad
de ejercicio, pueden ejercitar por si mismos los derechos en el proceso. Pero, los que tienen la
capacidad de goce en el proceso, por si mismos, pueden tener la representación de personas
capacitadas que pueden representarlos. Si quien tiene la capacidad de goce no tuviera la capacidad
de ejercicio, aunque sea a través de quien lo representa, vería nulificada su capacidad de ejercicio.
Por ello, hemos dejado asentado que hay sujeto que, ante su incapacidad, tienen la posibilidad de
ejercitar sus derechos en juicio, a través de quien tienen una representación permitida por la ley.
Los distinguidos procesalistas mexicanos José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina se refieren
al mismo fenómeno de las dos capacidades de goce y de ejercicio aunque con denominación distinta:
capacidad para ser parte y capacidad procesal. Juzgan que tienen “capacidad para ser parte toda
persona – físico o moral—que tenga capacidad jurídica. La capacidad para ser parte es,
sencillamente, la capacidad jurídica llevada al proceso, la capacidad para ser sujeto de una relación
procesal.”

“La capacidad procesal o para obrar en juicio, en nombre propio o en representación de otro,
puede definirse como la facultad de intervenir activamente en el proceso.”

Quienes intervienen directamente en el proceso, lo pueden hacer en nombre propio y


entonces son partes, capacidad de goce y de ejercicio. Cuando lo hacen en nombre de su
representado, tienen una facultad de representación que permite a sus representados intervenir por
conducto de ellos en el proceso, complementado su capacidad de goce. En esta última hipótesis, la
parte no es el representante sino que lo es la persona representada.

El maestro Eduardo Pallares, hace referencia a la capacidad procesal y considera que “es el
poder jurídico que otorgan las leyes a determinados entes de derecho para que ejerciten el derecho
de acción procesal ante los tribunales.” Consideramos que la capacidad procesal no debe limitarse al
derecho de acción pues, también abarcará la posibilidad del demandado de interponer sus
excepciones. Juzga que sólo tienen capacidad procesal las que pueden “comparecer en nombre
propio o de otra persona ante los tribunales en demanda de justicia, presentar escritos, rendir
pruebas, interponer recursos, asistir a las diligencias y así sucesivamente.” Consideramos que estas
personas tienen capacidad de ejercicio para actuar en nombre propio o de otras personas pero, en
caso de representación de otros, éstos tienen capacidad de goce.

Por otra parte, es conveniente precisar que, quienes tienen capacidad de goce y de ejercicio
en la materia procesal pueden hacerse representar en juicio en una representación voluntaria.
Quienes tienen capacidad de goce procesal y no tienen capacidad de ejercicio procesal tienen el
deber de hacerse representar en juicio. A esta representación la llamaríamos forzosa pues, es
imprescindible para comparecer en juicio.

En concepto nuestro, la incapacidad de ejercicio no entraña la incapacidad procesal pues, el


incapaz puede ser parte en un juicio. Si es incapaz no puede intervenir directamente en el juicio, sino
requiere de la representación. Por tanto, carece de la capacidad de ejercicio y de su capacidad de
goce se complementa con la representación para poder actuar a través del representado necesario.

La capacidad procesal o capacidad jurídica puede entenderse la aptitud para ser sujeto de
derecho y obligaciones. Esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La capacidad de goce es la
aptitud del sujeto para poder disfrutar de los derechos que le confiere la ley. La capacidad de ejercicio
es la aptitud para ejercer y hacer valer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que se sea
titular.

Estos conceptos están referidos al derecho sustantivo y al proyectarse al derecho procesal la


capacidad de goce se traduce en la capacidad para ser parte, mientras que la capacidad de ejercicio
se traduce en la llamada capacidad procesal.

c) Diferencias entre partes procesales y sujetos procesales

c.1) Son partes procesales quienes están en controversia directamente dentro del proceso y
sujetos procesales son todos los que están involucrados en el proceso.

c.2) Son partes procesales el actor y el demandado y son sujetos procesales el actor, el
demandado, testigos, peritos, expertos, fiscales, los auxiliares de la administración de justicia.

d) Capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte es la que faculta a un sujeto para ser titular de derechos y cargas
procesales.
Por otro lado es indispensable indicar que la capacidad para ser parte puede ser definida
como la aptitud genérica para ser titular de derechos, deberes, responsabilidades y cargas inherentes
al proceso.

Entonces, ¿Quién puede ser parte en un proceso? las personas físicas, como las personas
jurídicas.

¿Qué es la capacidad procesal? La capacidad procesal, también denominada “capacidad de


obrar procesal” o “capacidad para actuar en juicio”, puede ser definida como la aptitud de quien es
parte para decidir por sí misma el ejercicio de los derechos, deberes, obligaciones y
responsabilidades de los que es titular, es decir, para realizar válidamente actos dentro del proceso.

Es imperativo traer a colación como ejemplo, Capítulo IV, Las Partes, artículo 44.- del Código
Procesal Civil y Mercantil, indica: (Capacidad procesal). Tendrán capacidad para litigar las personas
que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino
representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad.
Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la
escritura social.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser
demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre
de ellos.

El Estado actuará por medio de la Procuraduría General de la Nación.

e) La representación para ser parte

Desde este punto de vista, se alude este término al hecho de que la comparecencia en juicio
se lleve a cabo mediante el representante adecuado, en otro orden de ideas, el que está legalmente
habilitado para actuar en el proceso.

Empero también se sintetiza, que la representación procesal se puede comparecer al proceso


directamente (en nombre propio) o a través de una representante (persona llamada a efectuar actos
procesales en nombre de otra); por lo tanto, estos efectos procesales recaen en la esfera
eminentemente jurídica del representado.

f) Clases de representación

Para tal efecto, se determinan dos clases de representación procesal: legal y voluntaria.

f.1) Legal: También denominada necesaria o forzosa. Es aquella que se encuentra


determinada en el ordenamiento jurídico, como es el caso de la representación de los menores de
edad, de una persona jurídica, del Estado en juicio. Aquellas personas de habrán de comparecer a
juicio, mediante representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor
exigido por la ley. Tienen su fundamento en la ley, se lleva a cabo mediante mandato con
representación y judicial.

Es procedente tener que precisar lo escrito en el artículo 48 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en el sentido que prevé un último extremo, el de que falte la persona que asume la
representación o la asistencia y de que concurran razones de urgencia, por lo tanto puede nombrar
un representante legal que asista a la persona jurídica, de modo temporal, o sea, hasta que concurra
aquél a quien corresponda la representación o la asistencia.

Para algunos es conocida también como la representación necesaria o forzosa, es la que


establece que la ley. Esta recae sobre las personas que por mandato del legislador, actúan en
nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí misma.

f.2) Voluntaria: La que tiene su origen en la autonomía de las partes, para que sea
representada una persona a través de otra, la cual se concibe de mutuo consentimiento. Por
consiguiente proviene de la voluntad de las partes, tiene su origen y fundamento en la voluntad del
representado, que confiere al representante facultad de actuación ante terceros, dentro de las
atribuciones conferidas, en su nombre y con intención de que valga para el representado, en su
interés y por su cuenta.

Sin embargo la Ley del Organismo Judicial en el artículo 188, estipula. Mandatos judiciales.
Las personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no quieran o no
puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus
presidentes, gerentes o directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales, a
cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso…

g) Legitimación

Gramaticalmente la legitimación es la acción de legitimar. A su vez, legitimar es probar que


algo está conforme a la ley, también es reunir los requisitos legales para que algo esté conforme a la
ley, como cuando se legitima a un hijo.

Legitimar. Justificar según la ley o derecho. Facultar para ejercer determinadas funciones o
cargos.

Antes de proponer un concepto de la legitimación en materia procesal, haremos una breve


referencia doctrinal acerca del significado y concepto que se atribuye a tal legitimación procesal.

Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los tribunales un


determinado derecho, por lo que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como
parte activa o pasiva.

En primer término, el procesalista Uruguayo Eduardo J. Couture nos da un claro ejemplo del
funcionamiento de la legitimación procesal: “En los problemas derivados de la legitimación procesal,
tales como aquellos en que se rechaza la demanda por no ser el actor el titular del derecho invocado,
el concepto de cosa juzgada formal permite distinguir nítidamente el alcance del fallo. Este decide, en
todo caso, mediante cosa juzgada formal el problema tal como ha sido propuesto en el juicio decidido.
Pero no existe cosa juzgada sustancial en cuanto a que el verdadero titular pueda promover la misma
cuestión en un nuevo proceso.”

Del enunciado que antecede determinados que en la legitimación que así plantea el ilustre
procesalista, el actor no estuvo legitimado al no ser el titular del derecho invocado. Supongamos
nosotros que, la desocupación por falta de pago de rentas la reclama el presunto heredero de un
inmueble pero que, no acredita su carácter de heredero. No está legitimado para tener el carácter de
actor en juicio de desahucio. Si esto queda perfectamente claro desde la demanda se instaura, la
demanda se le rechazará por no estar legitimado. Pero, si tiene la apariencia de heredero y la
demanda se admite, el demando puede hacer valer como excepción la falta de legitimación para
demandar y la sentencia le concede la razón al demandado. Este supuesto meramente imaginativo,
la sentencia absolverá al demandado por falta de legitimación. Causará estado en los supuestos
legales adecuados pero, no producirá efectos de cosa juzgada si posteriormente, el auténtico
heredero hace la reclamación de la desocupación por falta de pago de rentas.

El artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. (Legitimación). Los directa y
principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer
recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 334 del Código de Trabajo, establece: Si la demanda no contiene los requisitos
enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos,
puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará
trámite.

Cabe resaltar, que la legitimación procesal o jurídica debe entenderse como una situación del
sujeto de derecho, en relación con determinado supuesto normativo cuya realización le autoriza a
adoptar determinada conducta. Por ello, toda legitimación no es, en esencia, sino una facultad o
autorización normativa a determinado sujeto para que haga algo o deje de hacerlo.

La legitimación puede ser de fondo, es decir, casual, la cual es la que debe tener toda parte
material y ello está íntimamente vinculado con la capacidad de goce y con la capacidad para ser
parte, así como con la llamada legitimación ad causam. En este sentido están legitimados un menor
de edad o un enajenado mental –ambos incapaces- en cuanto a que puede ser titulares de un
derecho de fondo o sustantivo. Pero como los incapacitados no tienen capacidad de ejercicio, ni
cuentan con la legitimación ad processum, que procesalmente se traduce en un facultamiento o
autorización de actuación que sólo puede corresponderles a los representantes legales de los
señalados incapacitados.

Independientemente de lo anterior, la legitimación también puede ser activa o pasiva. La


primera es la facultad que posee un sujeto para iniciar un proceso; por el contrario, la legitimación
pasiva se refiere a la situación de aquel sujeto de derecho en contra del cual se quiere enderezar el
proceso.

En síntesis la legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los tribunales


y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el
objeto del procedimiento.

h) Clases de legitimación

Cabe inducir que desde el punto de vista subjetivo, las clases de legitimación son: activa y
pasiva.

h.1) Activa: la que se refiere al actor o demandante. Quien ha de procurar ostentar la


titularidad o la relación con el derecho que le autoriza a reclamarlo es el actor, pues si no tuviera esa
cualidad, se desestimaría su pretensión.

h.2) Pasiva: la que se predica del demando. El demandado tiene que tener algún tipo de
relación jurídica con el demandante, lo que se va a discutir en el proceso,

i) La pluralidad de partes en el proceso

También se le conoce como litisconsorcio, para los supuestos en los que existen varias
personas que intervienen en un procedimiento como demandantes o como demandados.

Así podrá comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados,
cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Cuando por
razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva
frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como
litisconsorcios, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Desde otra perspectiva, el principio de dualidad de partes hace referencia a las posiciones en
el proceso: se diferencia entre una parte actora y una demandada.

j) Litisconsorcio

Litis. Pleito, causa, juicio. Esta voz latina se conserva como tecnicismo jurídico incorporado a
nuestra lengua. Consorcio. Situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que,
por efecto de una acción entablada judicialmente, son actoras o demandadas en la misma causa, con
la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa.

Litigar. Ser demandante o demandado en una causa. Controvertir judicialmente.

Litigante. Quien es parte en un juicio y disputa en él sobre alguna cuestión; ya sea como
actor o demandante, en lo civil, y como querellante o acusador, en lo penal; ya como demandado o
reo.

Consorcio. Forma de asociación en que dos o más empresas se reúnen para actuar unidas,
bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencia
jurídica. Cuando se realiza con personas, es la unión de dos o más.

El significado de la palabra litisconsorcio proviene de las siguientes vocablos, “litis” que


significa conflicto, litigio, controversia, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar
litigar conjuntamente y que implica a compartir la misma posición, en la mayoría de los casos la
misma actividad procesal.

Desde el punto de vista gramatical la expresión “litisconsorcio” es una expresión compuesta


de dos vocablos: “litis” que significa litigio, pleito, juicio; y “consorcio” que alude a una asociación o
unión. En la institución del litisconsorcio hay una asociación de partes que se hallan en la posición de
actores o demandados.

Litisconsorcio: En un proceso existe más de una persona, demandante o demandada, ya sea


en la presentación de la demanda o en la contestación de la demanda, o se puede decir, que es
aquella situación jurídica en virtud de la cual hayan varias personas que actúan conjuntamente como
sujetos activos o sujetos pasivos (actores o demandados).

k) Clases de litisconsorcio

En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP “Litisconsorcio es aquel tipo de
pluralidad de partes que se producen cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un
mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal: según que la unión plural afecte a los
demandantes a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto”.

Recogiendo la clasificación anterior, se interpreta, que llamase litisconsorcio la presencia en el


mismo procedimiento de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de
demandados (litisconsorcio pasivo) o de actores de un lado y demandados de otro (litisconsorcio
mixto).

Litisconsorcio activo: varios demandantes


Litisconsorcio pasivo: varios demandados
Litisconsorcio mixto: varios demandantes y demandados

Esta es otra clasificación que tiene según carácter voluntario u obligatorio

Litisconsorcio voluntario o facultativo: voluntariamente varios actores o varios demandados


deciden litigar conjuntamente en un proceso.

Litisconsorcio necesario: opción legal entre demandar a un solo litigante o a todos, pero si se
demanda a todos ha de serlo en régimen de litisconsorcio necesario.

Clasifica el litisconsorcio en simple, facultativo o voluntario cuando la unión de los distintos


litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario
se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.

Desde el punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio”, el maestro


José Becerra Bautista manifiesta que el vocablo compuesto está integrado de las voces “lis” que
significa litigio y “consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con uno o
varios. Estima, por tanto, que significa “litigio en que participan de una misma suerte varias personas”.
Este mismo autor manifiesta que hay procesos en que intervienen partes complejas, o sea, “varias
personas físicas o morales figurando como actoras contra un solo demandado o un actor contra
varios demandados o, finalmente, varios actores contra varios demandados”.

A continuación se proporciona la noción transcrita, que procede del maestro precitado y


clasifica los litisconsorcios desde varios ángulos: “litisconsorcio activo” cuando se trata de varios
actores; “litisconsorcio pasivo” cuando se trata de un litigio en que intervienen varios demandados;
“litisconsorcio recíproco”, cuando hay pluralidad de actores y demandados. Menciona el “litisconsorcio
originario” cuando las partes son complejas desde que el juicio se inicia y cuando el litisconsorcio
surge posteriormente, se le denomina “litisconsorcio sucesivo”.

Alude el maestro Becerra Bautista también a “litisconsorcio voluntario” y “litisconsorcio


necesario”. El primero tiene lugar, en su opinión, cuando el actor hace que varias personas
intervengan en el juicio como demandados porque así lo quiere, pues “podría ejercitar en
procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables”. El litisconsorcio necesario
se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la naturaleza del litigio.
Por su parte el maestro Eduardo Pallares aporta como noción de litisconsorcio “… es una de
las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto hay
litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una
persona demanda a varias, y cuando dos más demandan a dos o más personas. También se produce
el litisconsorcio en los caos de adhesión y de intervención”.

En otro orden de ideas, Litisconsorcio (compuesto de los vocablos latinos litis y consortium; le
primero significa litigio y el segundo participación o comunión de una misma suerte con uno o varios).
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas son actores o demandantes en la misma causa.

Si la parte actora está compuesta por dos o más personas, se designa litisconsorcio activa; si
esto sucede únicamente con la parte demandada, se llama litisconsorcio pasivo; y si en ambas partes
procesales hay pluralidad de personas, se denomina litisconsorcio mixto.

Verbigracia: El artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala (Litisconsorcio


necesario). Si la decisión no puede pronunciarse más que en la relación a varias partes, éstas deben
demandar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las
otras dentro de un término perentorio.

El artículo 54 del mismo cuerpo legal (Litisconsorcio facultativo). Varias partes pueden
demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven
exista conexión por razón de sujeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión dependa,
total o parcialmente, de la resolución de cuestiones idénticas.

Bibliografía
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres
Libro de Teoría del Proceso, Carlos Arellano García

Leyes
Ley del Organismo Judicial
Código Civil
Código Procesal Civil y Mercantil
Código de Trabajo
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, febrero de 2022

LA ACCIÓN PROCESAL

Antecedentes históricos

Hay que partir de los antecedentes históricos de la época romana, que dieron vida jurídica al
término de Acción (del latín actio, movimiento, actividad, acusación). Si bien dicho vocablo posee
varias acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a
su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la
actividad de juzgamiento de un órgano jurídico, quién decide los litigios y los intereses jurídicos de
quienes requirieron su intervención, bien sabemos, que el titular de órgano jurisdiccional competente
decide intereses de otros (ajenos) y no los propios, como ya quedo debidamente discutido y
analizado.

La Acción Procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos
periodos del procedimiento civil romano:

1. La época de acciones de la ley (754 a.C., hasta la mitad del siglo II a.C.).
2. La época del procedimiento formulario (que data de la segunda mitad del siglo II a.C. y
subsiste hasta el siglo III de la era cristiana).
3. El procedimiento extraordinario, del siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación (529-
534 de nuestra era)… Diccionario de Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho
Procesal de la Facultad de Derecho en la UNAM.

Evolución del concepto de acción

Para Enrique Vescovi, autor del Manual del Derecho Procesal Penal determina una breve
reseña de la evolución del concepto de acción, e indica, que el término viene del vocablo latino.
“ACTIO” y este de AGERE”, puesto que en el Derecho primitivo el actor debía de actuar, esto es,
reproducir mímicamente ante el Tribunal, el hecho fundamental de su reclamación.

De esa noción de actividad, el vocablo evoluciono, al concepto del derecho a ejercer esta
actividad. Todos los autores citan el famoso texto del jurista Celso, que sirvió por siglos, de definición
a la acción. “NIHIL ALIUD EST ACTIO QUAM IUS PERSIQUENDI IN IUDICIO QUOD SIBI
DEBETUR” (la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe). Para el ello,
este autor concluye al decir, la acción en la opinión más generalizada, es un poder jurídico de
reclamar la prestación de la función jurisdiccional.

Significación gramatical

Para el estudioso del derecho, Carlos Arellano García en su libro intitulado Teoría General del
Proceso, manifiesta: La expresión acción, es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una
posibilidad dinámica de una cosa o de una persona. De esta manera, una sustancia química puede
actuar sobre otra, y producir una reacción que traduce en transformación. El fuego es susceptible de
actuar sobre una sustancia u objeto inflamable, lo que da lugar a su destrucción. Cuando la acción se
atribuye a la conducta humana, se hace alusión a una actitud dinámica en la que el sujeto realiza un
hecho o un acto, es decir, provoca un acontecimiento en el mundo de la realidad que le rodea, lo que
puede dar lugar a una actitud en los demás, ya sea de pasividad, de tolerancia, de respuesta, de
indiferencia, de obligación, de secundamiento, de auxilio, de oposición o de crítica.

En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona física o moral, que
originara la actuación del órgano con potestad, para el desempeño de la función jurisdiccional
respecto de otro sujeto que habrá de adoptar, a su vez, una conducta de aceptación total o parcial, o
bien, de rechazo también total o parcial, y también de pasividad.

La conducta humana que es un comportamiento, un proceder, una actitud, una postura,


implica dos grandes posiciones: la acción y la omisión. En la acción, el sujeto realiza una conducta
dinámica en la que se pone en movimiento para impactar el mundo que le rodea. En la omisión hay
una actividad, una abstención de la conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, un no
actuar.

Al hecho de acudir ante el órgano capacitado para atender, como intermediario, las
reclamaciones contra personas físicas o morales se le ha denominado la acción procesal, de la que
nos ocuparemos más adelante, dando unos conceptos doctrinales, que de una u otra manera tienen
elementos esenciales entre cada una y que vierten ciertos estudiosos en materia de derecho
procesal.

Antes de entrar a conocer la acción desde el punto de vista del derecho y procesal, es
menester tomar el concepto en sentido estricto, la cual conlleva una actividad voluntaria realizada por
el sujeto, el que consta de dos elementos primordiales, por un lado el físico (es el movimiento) y por
el otro psíquico (voluntad del sujeto); dicha actividad tiene un resultado y produce un vínculo causal
entre la conducta y el resultado.

El termino de acción en un aspecto general, deriva de la ejecución de un acto voluntario,


actividad o dinamismo. Sí se interviene en el derecho, podrá manifestar en pedir algo en juicio y modo
legal de ejecutarlo, ya sea en civil. (Diccionario General, Lengua Española).

Ahora partiendo desde la perspectiva del derecho, la acción tiene como correlativa la
obligación del órgano estatal al cual se dirige, de resolver afirmativa o negativamente. Es un derecho
subjetivo porque constituye una facultad conferida al gobernado por el derecho objetivo para reclamar
la prestación del servicio jurisdiccional.

Sin embargo, la acción, función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte.
La función jurisdiccional es, ciertamente, una obligación asumida por el Estado, cuando éste prohíbe
el ejercicio del propio derecho a los interesados. Frente a esta obligación está el derecho de acción,
como derecho a que el juez o sala (magistrados), a través de sus miembros, realice la función
jurisdiccional.

Una inevitable pregunta, ante lo dicho, es ¿quién tiene ese derecho de acción? Ante esta
pregunta, quiero decir que no tiene acción toda persona que actúe procesalmente. Para tener
derecho de acción se han de dar determinados presupuestos y requisitos. Si no se dan se podrá
actuar, se podrá, incluso iniciar un proceso, pero ese mismo proceso servirá para declarar la falta de
acción o el defectuoso ejercicio de ese derecho.

Los presupuestos y requisitos del ejercicio del derecho son los generales (presupuestos
procesales; requisitos procesales). (Diccionario Jurídico Espasa).

Por consiguiente, cada vez que se presente algún memorial dirigido al órgano jurisdiccional,
cuya competencia sea civil, penal, laboral o de cualquier otra índole, se está accionando por las
partes procesales o en su caso, por algunos sujetos procesales quienes pueden tener ese derecho,
teniendo que resolver obligadamente el juzgador lo que en derecho corresponde.

a) Definición

La Acción Procesal es la iniciación del juicio, a través de la cual, una de las partes pide ante el
órgano jurisdiccional competente una pretensión o reclamación para que sea dilucida por medio de
una resolución final, denominada sentencia, forma normal de terminar el proceso. Ahora bien, la
contraparte tiene todo el derecho de defensa, y accionar ante el titular del juzgado, oponiéndose a la
reclamación del demandante.

En tal virtud, se hace necesario, definir el concepto de Acción, para el efecto, se extrae del
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio. Acción. La Academia de la
Lengua, tomando esta voz en su excepción jurídica, como el derecho que se tiene a pedir alguna
cosa en juicio, y a modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o
se nos debe.

Para Capitant, es el remedio jurídico por el cual una persona o el Ministerio Público piden a un
tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado.

Couture: Define como: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la
facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la
petición que afirma como corresponde a su derecho.

Partiendo de los enunciados en los apartados anteriores, se percibe que la acción es el medio
que otorga el derecho para poder llevar una pretensión jurídica a la justicia a través de una demanda.
El accionante de un proceso judicial se denomina actor, y debe contar con un derecho subjetivo
lesionado, que constituya el objeto de la pretensión.

¿Qué es la acción en materia procesal? Es la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional,


es decir, al ser ejercitada, el juzgador deberá resolver la pretensión que integra la demanda o escrito
jurídico que sea presentado.
Para el maestro colombiano Devis Echandía, señala que la acción es el derecho público,
cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la
aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un
proceso.

Un concepto que se ha tornado tradicional sobre la acción es el del ilustre jurista italiano
Guiseppe Chiovenda: … el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad
de la ley.

El procesalista Ugo Rocco define la acción como: el derecho de pretender la intervención del
Estado y de la prestación del Estado y la declaración o realización coactiva de los intereses
(materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo.

Determinan los enjundiosos procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, que la
prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado Moderno determina, la exigencia de dotar a
los particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la facultad (en aquellos) y del Poder (en éste)
que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho, esta
facultad o potestad es la acción o derecho de acción.

Por su parte, el maestro José Becerra Bautista, distinguido procesalista mexicano manifiesta,
que: la acción es un derecho subjetivo procesal, distinto del sustancial hecho valer, consistente en la
facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una
norma abstracta a un caso concreto.

En forma sucinta, el maestro Cipriano Gómez Lara, señala que entendemos por acción el
derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función
jurisdiccional.

En síntesis, la Acción Procesal, es el poder en que está investida toda persona de derecho de
acudir ante el órgano jurisdiccional, presentando sus pretensiones procesales y formulando su
petición que afirma que su derecho le ha sido vulnerado o violentado.

b) Naturaleza jurídica de la acción

El derecho de petición está debidamente consagrado en la Constitución Política de la


República.

El derecho a la petición de justicia completa e imparcial que respete el debido proceso legal, o
es un derecho público subjetivo, o se expone como una instancia que requiere un derecho material
para su ejercicio y así obtener una tutela concreta.

La naturaleza jurídica de la acción tiene su fundamento en el poder, atribución, derecho o


potestad que tiene toda persona individual o jurídica de reclamar al Estado la jurisdicción, requiriendo
un derecho que le asiste, concreto o determinado, que es la pretensión para obtener como resultado
del proceso, el cual termina mediante la solución de la controversia planteada ante el órgano
jurisdiccional por intermedio de la sentencia apegada a derecho.

También cabe indicar, que es el medio para judicializar una controversia, por ello, tiene su
fundamento en las demandas que inician los procesos judiciales, ya sea a través de persona física o
jurídica quiere que el juzgador resuelva el conflicto, tiene que iniciar el proceso judicial y para su
efecto tiene que presentar la demanda.

b.1) Teorías de acción

b.1.1) Teoría tradicional o clásica: Para el efecto Savigny la determina así: la acción viene a
ser un derecho material sustancial puesta en movimiento como consecuencia de su violación.

O la acción como un derecho nace con la violación de otro derecho, por consiguiente el
derecho de acción es el conferido a la parte lesionada para la reparación de la violación de sus
derechos.

b.1.2) Teoría moderna: El tratadista Hugo Alsina, concluye diciendo: la acción es el derecho
público subjetivo mediante el cual requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección
de una pretensión judicial.

Para M. Alzamora Valdez, la acción es el derecho que tiene toda persona para demandar una
protección judicial.
El jurisconsulto Eduardo J. Couture determina: la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto
de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión.

b.1.3) Teoría negativa de la acción: Sostienen los representantes de esta teoría que la palabra
acción debe desaparecer y ser reemplazada por la palabra pretensión. (Guasp).

b.1.4) Teoría como derecho potestativo: La acción es un derecho potestativo o facultad de


poner en actividad las condiciones para la actuación de la ley. Es el poder jurídico de dar vida a la
condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional. (Chiovenda).

b.2) Elementos de la acción

Para mejor comprensión de la Acción, conviene examinar la integración de la misma, a base


del conocimiento de sus componentes.

El actor Armando Porras López, cita como elementos de la Acción los que a nuestro criterio
resaltan en el proceso, siendo los siguientes:

b.2.1) El Actor (quién inicia la acción por medio de una pretensión o reclamación ante el
órgano jurisdiccional competente).

b.2.2) El Demandado (es contra quién recae la acción, requiriéndole una pretensión o
reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, a quién le asiste en derecho de defensa,
oponiéndose a esa pretensión).

b.2.3) El interés de la acción (este puede ser económico: financiero o monetario; o moral:
disciplina filosófica que estudia el comportamiento humano en cuando al bien y el mal o conjunto de
costumbres y normas que se consideran buenas para dirigir o juzgar el comportamiento de las
personas en una comunidad).

b.2.4) La causa de acción (hecho o acto jurídico que nace de la relación jurídica).

Hecho jurídico, comportamiento humano que el legislador considere atribuible de


consecuencia jurídica, tales consecuencias o efectos pueden consistir en la creación, modificación,
transferencia, transmisión o extinción de un derecho.

También podrá manifestarse como cualquier acto que tenga una consecuencia legal.

Acto jurídico, es una manifestación de voluntad para crear, modificar, transferir o extinguir un
derecho, con un resultado favorable para quien promueve la acción.

Se estima que se entiende por interés de la acción, “el elemento de naturaleza económica
patrimonial de la acción, aunque dicho interés puede ser también de naturaleza moral”. Juzga que es
causa de la acción el hecho o el acto jurídico que origina la acción.

Cuando se consigna que es un elemento de naturaleza económica, es porque existe un


incumplimiento a una obligación contraída (de dinero) por una persona (deudor), y como
consecuencia el acreedor tiene que acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer su derecho que
legalmente le corresponde y así se le resuelva su situación legal.

Sin embargo es importante indicar, que cuando se alude al elemento de naturaleza moral,
estamos frente a una disciplina filosófica que estudia el comportamiento humano en cuanto al bien y
el mal. Desde otro ángulo cabe mencionar, que se puede decir, que es el conjunto de costumbres y
normas que se consideran buenas para juzgar, deliberar, dirigir, o direccionar el comportamiento de
una persona frente a una comunidad o sociedad determinada.

Entonces estamos frente a una información negativa, la cual se dice en público o se escribe
de una persona, la que va en contra de su buen nombre, su fama y su honor, especialmente cuando
es falsa.

Sobre los elementos de la acción expresa textualmente Guiseppe Chiovenda, “se deduce que
las acciones constan de los tres elementos, la especificación de los cuales es la parte más importante
de la demanda judicial”:

b.2.1) Los sujetos, es decir, el sujeto activo (actor), al cual corresponde el poder de obrar y el
pasivo (demandado) frente al cual corresponde el poder de obrar personal.
b.2.2) La causa de la acción, es decir, es un estado de hecho y de derecho, que es la razón
por la cual corresponde una acción, y que por regla general se divide a su vez en dos elementos: una
relación jurídica y un estado de hecho contrario a derecho.

b.2.3) El objeto, es decir, el efecto al cual tiene el poder de obrar lo se pide (petitum). Aquello
que inmediatamente se pide, es la actuación de la ley la cual en las acciones singulares se presenta
individualizada en un determinado acto (condena de restitución del fondo, condena a pagar
determinada cantidad de dinero: rescisión de la venta; declaración de la falsedad de un documento.
El objeto, pues a cuya adquisición está coordinada la actuación de la ley (fondo a restituir, suma a
pagar se llama objeto mediata de la acción.

En síntesis, del autor Chiovenda derivamos tres clases de elementos de la acción: Sujetos
(activo y pasivo), Causa y Objeto de la Acción.

b.3) Presupuestos de la acción

Para que se pueda constituir válidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una
sentencia conforme a derecho que resuelva definitivamente el conflicto, es necesario que el actor
cumpla con los presupuestos procesales que son requisitos previos al proceso, sin cuyo cumplimiento
no puede válidamente instaurarse el proceso ni puede el juez entrar en el examen jurídico material de
la pretensión, es decir, no puede satisfacer materialmente la pretensión.

Por lo tanto estos requisitos formales condicionan, pues, la admisibilidad de la pretensión. Sin
su concurrencia el juez no puede entrar a examinar la pretensión o relación jurídica debatida,
quedando imprejuzgada.

Los presupuestos procesales son, pues, requisitos que deben observar las partes en el
momento de interposición de la demanda o contestación de la demanda y cuya ausencia, bien
impedirá la admisión de la demanda, bien el examen del fondo de la pretensión, debiendo el juez
prenunciar la admisión de la demanda, archivarla o sobreseimiento del proceso, o sea una sentencia
absolutoria en la instancia, resoluciones todas ellas que, por carecer de los efectos materiales de la
cosa juzgada, posibilitan el ejercicio de la acción e interposición de la misma pretensión en un ulterior
proceso declarativo.

En este caso, podrían ser la falta de jurisdicción, competencia objetiva, por razón de la
cuantía, de la materia, funcional o territorial, falta de capacidad para ser parte, los cuales analiza el
titular del órgano jurisdiccional de oficio para admitir la demanda a trámite, si la ausencia de estos
presupuestos procesales y la de todos los demás es denunciado por el demandado, bien, como
cuestión previa, como excepción, en la contestación a la demanda o en la audiencia respectiva,
provocarán una sentencia desfavorable.

Estos presupuestos procesales pueden sistematizarse en: órgano jurisdiccional competente


(jurisdicción y competencia); de las partes (capacidad para ser parte y de actuación procesal, la
postulación procesal, la capacidad de conducción procesales y el litisconsorcio); y del objeto procesal
(generales, la capacidad de la acción, actuaciones en el procedimiento del proceso).

Los presupuestos de la acción están constituidos por todos aquellos antecedentes necesarios
e indispensables para que un juicio tenga validez formal, o dicho de otra manera, tenga existencia
jurídica. Es tan fundamental la necesidad de que se completen los presupuestos procesales que, sin
ellos, una sentencia no puede quedar firme.

Son los requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda
sea objeto de pronunciamiento válido sobre el fondo por el juez.

Para que existan los presupuestos procesales es necesario que tenga cuatro requisitos
esenciales para su validez, que se dé inicio al proceso y se culmine con una sentencia.

Estos requisitos son: Competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda
en forma.

c) La acción penal

Acción Penal: La que se ejercita, para establecer la responsabilidad criminal y, en su caso, la


civil, ocasionada por la comisión de un delito o falta. La determinación de quienes pueden ejercitar
esta acción constituye uno de los temas más debatido en Derecho Procesal Penal, y resueltos por las
diversas legislaciones de muy diversa manera.
Cuando se habla de expropiación de la facultad sancionatoria, se refiere, por su puesto
también a las sanciones penales (y quizá todavía más propiamente a ellas, es que cabe decirlo así.).

El Estado ejerce el IUS PUNIENDI para el caso, en el cual, la ley penal es violada. Dicho de
otra manera el Código Penal establece, de forma muy especial para la garantía de la libertad, una
lista de delitos y penas descritos en forma muy minuciosa (tipicidad). Es que, luego de una evolución
del derecho penal surgió el principio que mantienen la mayoría de los Estados, de NULLUM CRIMEN,
NULLA POENA, SINE LEGE.

Por otro lado surge también, como un principio de los Derechos Humanos, reconocido
prácticamente por todos los países, el de NULLA POENA SINE IUDICIO, esto es, que ninguna pena
es impuesta sino por el Poder Judicial y a través de un determinado proceso (juicio), que ofrece un
mínimo de garantías.

De ese modo el Estado no ejecuta libremente su pretensión punitiva, sino a través de sus
tribunales ya establecidos de antemano y mediante un determinado procedimiento (Código de
Derecho Procesal Penal). Lo que pretende es sancionar a aquella persona que ha transgredido o
cometido un delito, el cual está debidamente tipificado en el Código Penal.

c.1) Naturaleza jurídica de la acción penal

La naturaleza de la acción penal tiene como asidero a que todo hecho delictivo nacen 2
pretensiones:

c.1.1) Pretensión de carácter penal: que persigue la imposición de una pena al culpable; y,

c.1.2) Pretensión de carácter civil: que persigue la reparación o restitución del daño causado
por el delito.

El objeto del derecho procesal penal, está encaminado estrictamente en esclarecer el hecho
denunciado, previa aportación y actuación de pruebas; así mismo es obtener, mediante la
intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del
Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Público.

c.2) Caracteres de la acción Penal

c.2.1) Es única: porque sirve para perseguir toda clase de delitos.

c.2.2) Es pública: porque persigue que el Estado ejercita la acción punitiva contra el infractor
de le ley penal.

c.2.3) Es indivisible: porque sirve y persigue el castigo de todos los que de una u otra forma
hayan participado en la comisión del ilícito.

c.2.4) Es autónoma: porque la persecución o ejercicio de la acción penal no está sujeta al


carácter dañoso y su restitución o reparación.

c.2.5) Es irrevocable: la acción penal no es retractable, desistible, transigible ni conciliable,


porque una vez iniciado el proceso solo concluye con la sentencia final, con la condena o absolución.
Excepto la aplicación del principio de oportunidad.

c.3) Titulares de la acción penal

Como norma orientadora puede afirmarse que la acción penal está encomendada principal o
exclusivamente al Ministerio Público. Quién actúa de oficio, o instancia de la víctima, por acción
popular o por noticia policial o de índole privada. El fiscal conduce desde un inicio la investigación del
delito.

c.4) Ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal le corresponde y la efectúa el Ministerio Público, y es cuando se


presenta ante el titular del órgano jurisdiccional (juez), y le solicita que se avoque el conocimiento de
un asunto en particular; y en la acción penal concurren dentro del proceso por tres etapas: 1.
investigación o averiguación previa; 2. La persecución; y, 3. La acusación.

d) Clasificación de la acción procesal


Se encamina al establecimiento de divisiones o subdivisiones de las acciones desde
diferentes perspectivas o puntos de vista, es una costumbre que data desde la época del Derecho
Romano.

d.1) El derecho que tiende a proteger: La división más general de las acciones, presentada
por las instituciones de Gayo y las de Justiniano es la de acciones “IN REM” y acciones “IN
PERSONAM”.

La primera especie se refiere a derecho real, de sucesión o de familia y la segunda aludía toda
clase de obligación que no fuera alguna de las anteriores.

La acción “IN PERSONAM” se daba contra un adversario jurídicamente determinado, el


deudor, que es el único que REM”, se ejercitaba, contra toda persona que pone obstáculos al
ejercicio del derecho del demandante. Además de estas diferencias. Había discrepancias de
procedimiento según se ejercitase una u otra clase de acción. En las instituciones de Justiniano se
consideraron algunas acciones como mixtas con la estimación de que eran tanto reales como
personales pero, en concepto de EUGENE PETIT se trataba de acciones personales.

En conclusión:

d.1.1) Acciones Personales: Se derivan de los derechos personales, son los que se autorizan
a exigir de una persona determinada el cumplimiento de sus obligaciones. Es decir, son las que
emergen de los derechos crediticios, son las más numerosas.

Concepto de derecho personal. El derecho personal se reconoce como la facultad que tiene
una persona, el acreedor, de exigir a otra, el deudor, una prestación, un servicio, consistente en dar,
hacer o no hacer algo.

Los derechos personales o de crédito son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo
existen en las relaciones de ciertas personas entre sí. En este tipo de derechos encontramos un
acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el cumplimiento de una determina prestación.

d.1.2) Acciones Reales: Derivan de los derechos reales. El derecho del fondo enumera
determinados derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y habitación, las servidumbres, la
prenda, la hipoteca, la reclamación de estos derechos importa el ejercicio de la acción real.

Derecho Real. “Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho.” Diccionario
Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Derecho real es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa,
que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos.” Barassi.

Por derecho real se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa o
inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente siendo este poder jurídico
oponible a todo el mundo. Clemente Soto Álvarez.

Y el artículo 442 del Código Civil. Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de
apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles. (art. 445. Son bienes inmuebles: … art. 451. Son
bienes muebles: …)

d.1.3) Acciones Mixtas: Son aquellas en las cuales se hacer valer un derecho de cada clase, a
la vez.

Ambas acciones (personales y reales) son patrimoniales y se diferencian de aquellas que


protegen los derechos personalísimos (acciones de estado, etc.) que tienen ese carácter, y se rigen
por algunos principios especiales (intrasmisibilidad).

d.2) Desde el punto de vista del pronunciamiento: de conocimiento, de ejecución y


precautoria. Son las que dan origen, respectivamente, a los procesos del mismo nombre.

d.2.1) Acción de Conocimiento: Persiguen la declaración de certeza del derecho.

d.2.2) Acción de Ejecución: Tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado impuesto por
una sentencia de conocimiento (de condena), mediante la ejecución.

d.2.3) Acción Precautoria: Previene el peligro en la demora de la acción jurisdiccional. En


pluralidad, es siempre una retención accesoria (instrumental) a otra principal.
Cabe mencionar que las Acciones de Conocimiento se subdividen, a su vez, en pretensiones
de condena, constitutivas y declarativas, dando lugar a los procesos y sentencias del mismo nombre.

a) De Condena: La pretensión más común, y primera en el derecho, es la que persigue una


providencia que condene al demandado a una determinada prestación (dar, hacer o no
hacer).

b) Constitutiva: Que surge luego de una evolución, persigue una sentencia de ese nombre, es
decir, que se declare el derecho, modificando o creando una situación jurídica o nueva
(distinta), ejemplo: es la de divorcio, de filiación, etc.

c) Declarativa: Persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación o situación
jurídica. Estas acciones fueron las que más se tardaron en el derecho y aún cuando se
buscan rastros en Roma, en realidad surgen luego de la Ordenanza Alemana de 1977,
producto de la moderna doctrina.

d.3) Por la finalidad perseguida: Acción civil y penal. Algunos autores establecen esta
distinción, según dicen, fundada en la finalidad.

d.3.1) Acción Penal: Persigue, según los códigos tradicionales la imposición de una pena, o
una sentencia condenatoria.

d.3.2) Acción Civil: Es aquella en la que se pide la cosa, ya sea bienes inmuebles o muebles o
el interés que se atribuye a efecto de iniciar la acción procesal ante el órgano jurisdiccional.

En consecuencia y conforme a esta clasificación serian civiles todas las acciones que no son
penales. Asimismo, se suelen llamar tribunales civiles a todos lo no penales.

Otros autores entienden que esta clasificación obedece a la jurisdicción en la cual se ejercen
las acciones y entonces podríamos hablar de acción civil, penal, contencioso-administrativa, laboral,
etc.

En definitiva, los criterios de clasificación son sumamente relativos y para ello se comparten
diversas opciones, sin embargo, cada una de éstas con fundamento para el profesional que la
propone.

Bibliografía:

- Arellano García, Carlos. Teoría General Proceso, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima.
- Gordillo Galindo, Mario Estuardo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
- Vescovi, Enrique Manuel de Derecho Procesal.

Diccionarios:

- Diccionario General, Lengua Española.


- Diccionario Jurídico Espasa.
- Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.
- Diccionario de Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM.
- Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres.

Leyes:

-Código Procesal Civil y Mercantil.


-Código de Trabajo.
- Código Procesal Penal.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Y SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, marzo de 202

EL PROCESO JURISDICCIONAL

Este es un aporte más para los estudiantes del curso de Teoría del Proceso, con el fin
de conocer el Proceso Jurisdiccional, y para tal efecto, se inicia con su definición, y así
sucesivamente con la naturaleza jurídica, objeto del proceso, caracteres del proceso, clases
de procesos, acumulación de procesos: - criterios de procedencia de la acumulación de
proceso; y – efectos de la acumulación de proceso. En este orden, se da cumplimiento al
contenido del programa, empero podría haber una variante en su desarrollo siempre y cuando
sea de beneficio y mejor comprensión, integración e interpretación de la doctrina o
jurídicamente.

Para ello, hay que concebir el concepto de proceso, que deviene de raíz latina, la que
se compone de pro, que equivale –para adelante- y caedere, que significa –caer o caminar-
cuyo origen está de acuerdo con los cánones de la iglesia (derecho canónico).

Ahora qué significa gramaticalmente, cuando se utiliza la expresión proceso, se


identifica a una sucesión de actos vinculados entre sí respecto de un objeto común. En el
proceso jurisdiccional la finalidad que relaciona los diversos actos es la solución de un conflicto
o controversia entre las partes que pretenden, en posiciones antagónicas que se les resuelva
favorablemente a sus respectivas pretensiones o reclamaciones, deducidas ante un órgano
que ejerce facultades jurisdiccionales.

En términos genéricos. Es un conjunto de fases concesivas de un fenómeno o hecho


complejo. O sea que puede interpretarse así, que expresa una objeción o dificultad para el
cumplimiento, sin que este obstáculo impida su realización.

Entonces un proceso es una secuencia de pasos dispuesta con algún tipo de lógica
que se enfoca en lograr algún resultado específico. Los procesos son mecanismos de
comportamiento que diseñan los hombres para mejorar la productividad de algo, para
establecer un orden o eliminar algún tipo de problema. El concepto puede emplearse en una
amplia variedad de contextos, como por ejemplo en el ámbito jurídico, que es el que nos
interesa.

a) Definición

Desde la perspectiva del derecho, un proceso hace alusión a los diversos pasos o
etapas que deben seguirse de modo obligatorio y riguroso al momento de diligenciarse un
juicio. Este hecho da cuenta de que en ocasiones el término juicio o proceso se utilicen como
sinónimos. Dicho proceso es conocido por los letrados como asimismo por los magistrados y
debe respetarse en todo momento para que el juicio se desarrolle de forma legítima.

Proceso: Es el conjunto de trámites jurídicamente regulados para la sustanciación de


una causa criminal o de un pleito de otra naturaleza y que concluyen con una sentencia
judicial.

El autor italiano, clásico en el Derecho Procesal Guiseppe Chiovenda, se ocupa de


conceptuar el proceso de la siguiente manera: “Es el conjunto de actos coordinados para la
finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se
presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria”.

El procesalista argentino, Ramiro Podetti, anota como concepto del proceso: “…es un
fenómeno específico, jurídicamente regulado, que nace con la petición de protección jurídica
del actor ante el poder jurisdiccional, se desarrolla, gracias al ejercicio por el órgano y los
sujetos de las diversas facultades que integran la acción, mediante las formas procesales, y
que tiene por fin la actuación del derecho objetivo, en procura de la satisfacción del interés
individual de los sujetos y del general del mantenimiento inalterado del orden jurídico
estadual”.

El jurista Couture: “entre la demanda y la sentencia media una larga serie de actos que
constituyen el proceso”.
Los procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina: “El proceso supone una
actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una
determinada resolución jurisdiccional”.

El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos jurídicos que se llevan a cabo para


aplicar la ley a la resolución de un caso. Entonces se trata del instrumento mediante el cual,
las personas podrán ejercitar su derecho de acción y los órganos jurisdiccionales cumplir su
deber de ofrecer una tutela judicial efectiva.

Los actos jurídicos son del Estado, como un ente soberano, de las partes procesales,
del demandante y demandado, y de terceros ajenos, cabe mencionar sujetos procesales, a la
relación sustancial. En consecuencia estos actos tienen lugar para aplicar una ley a un caso
conflictivo determinado para otorgarle una solución o resolverlo por medio de la sentencia.

Cuál será la función del proceso judicial? Vale decirlo, este se constituye para
satisfacer intereses jurídicos ajenos (partes procesales en litigio), siendo el medio
constitucionalmente diseñado y establecido, para solucionar las controversias sometidas ante
un órgano jurisdiccional.

A su vez, al desempeño de facultades jurisdiccionales entraña una aptitud legal para


aplicar la norma jurídica general, abstracta e impersonal, a situaciones concretas en conflicto,
para determinar quién tiene la razón de forma parcial o totalmente, entre las partes que han
deducido sus pretensiones ante el órgano estatal facultado legítimamente para resolver el
litigio.

El proceso judicial sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente


relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

Se entiende, que en función del momento al que nos estaremos refiriendo, el proceso
tendrá diferente significado:

- Por un lado el momento constitucional, que tiene particular participación en la tutela


de los intereses legítimos de las personas; y,

- Por el otro, existe un momento dinámico o procesal, que determina que el proceso
tienen ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la
articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

b) Naturaleza jurídica del proceso

Se ha determinado que para algunos tratadistas la naturaleza jurídica del proceso es


una relación jurídica procesal, la cual explica un todo del proceso y su estructura; para otros,
es una situación jurídica; otros la conciben como una relación jurídica pública; y otros que no
tiene una naturaleza jurídica definida.

Para concentrarse en esta disyuntiva, se parte de la expresión “relación” es un vocablo


que deriva del latín y gramaticalmente alude a la vinculación o conexión de una cosa con otra;
o a la correspondencia o nexo entre personas; o al nexo existente entre una persona y una
cosa.

En la relación jurídica existe un sujeto pretensor que reclama de un sujeto obligado el


cumplimiento de un deber que constituye el derecho del sujeto pretensor.

Se entiende que el proceso es, por su naturaleza, enteramente dinámico. El órgano


jurisdiccional y quienes acceden ante él desarrollan una actuación preliminar al dictado de un
fallo para solventar el conflicto planteado. Al conjunto de todos esos actos es a lo que se le
denomina proceso. Y la relación jurídica procesal es la que se da entre las partes y el órgano
jurisdiccional, por existir una intima relación.

Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación
jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su
estructura. Chiovenda, Rocco, Bulow y otros, son de este criterio escrito, que es una relación
jurídica procesal.
En torno a la naturaleza jurídica han existido dos corrientes contrapuestas, las
privatistas y las publicistas…

Sin menospreciar lo escrito, el criterio del sustentante es, que la naturaleza jurídica del
proceso, se fundamenta en una relación jurídica procesal, en virtud, que existe un órgano
jurisdiccional y las partes procesales, las partes son quienes están inmersas en la controversia
(proceso) donde el juzgador es el encargado de resolver a razón de la sentencia.

c) Objeto del proceso

El objeto del proceso u objeto litigioso es la pretensión, la cual consiste en una


declaración de voluntad, debidamente fundamentada, del actor que formaliza generalmente en
el escrito de demanda, y deduce ante el juez, pero que se dirige contra el demandado,
(haciendo surgir en él la carga de comparecer en el proceso).

Cuestión o cuestiones que se someten a la decisión del órgano jurisdiccional. Si todo


proceso se traduce en una petición al órgano jurisdiccional de una consecuencia jurídica
derivada de una norma, el objeto del proceso es dicha petición o, lo que es igual, la pretensión.

El objeto del proceso está inmerso en la demanda, es la reclamación o pretensión


procesal del sujeto activo que recae contra el sujeto pasivo, cuando la conoce el órgano
jurisdiccional, quien es el responsable de dilucidar a través de la sentencia, forma normal de
terminar la controversia.

En sentido estricto, entonces el objeto del proceso, es aquello sobre lo que versa éste
de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás posibles procesos, es siempre
una pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional,
frente a otra persona; sobre un bien de la vida.

Por lo tanto, el objeto del proceso jurisdiccional, es la resulta del conflicto entre las
partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se resuelvan favorablemente sus
correspondientes reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades
jurisdiccionales.

d) Caracteres del proceso

1. Jurisdicción: De conformidad con el artículo 203 párrafo 3º. De la Constitución


Política de la República, la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la
Corte Suprema de Justicia y por lo demás tribunales que la ley establezca, asimismo el artículo
57 de la Ley del Organismo Judicial, detalla y ratifica que, la función jurisdiccional se ejerce
con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales
establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución
de lo juzgado.

2. Acción: Es el derecho que tiene el afectado de acudir a los tribunales de justicia


para obtener una resolución final y el órgano jurisdiccional es el obligado de resolver la
pretensión o reclamación procesal planteada.

3. Proceso: Son las etapas o sucesiones de actos que se desarrollan en el proceso de


forma rigurosa interpuestas por las normas, para buscar la sentencia que en derecho
corresponda, la cual se tiene que ejercitar por los medios legales.

e) Clases de proceso

Son los tipos procesales, también llamados sistemas procesales, son las formas
metódicas aptas para el desarrollo de los presupuestos políticos-jurídicos del derecho
procesal. Establecidos y aceptados los fundamentos constitucionales, demás disposiciones
legales aplicables y los principios generales del derecho procesal, ni el legislador ni el jurista
han resuelto completamente su problema, en cuánto aquellos. Pueden ser desplegados o
pase por una serie de estados sucesivos según distintas formas metódicas que dan fisonomía
y personalidad a la disciplina jurídica, sea en lo que respecta a la organización de los medios
de expresión y comunicación, sea en la organización de los tribunales, sea en los que respecta
a los poderes y deberes recíprocos de las partes y del juez.
Esta pretende dividir los tipos procesales atendiendo a caracteres especiales, como el
contenido, el fin, la estructura, su subordinación y otras características según sea el juicio.

Los procesos se distinguen por un lado conforme la materia del derecho objeto de
litigio, vale decirlo, civiles, laborales, de familia, penales, etc.

2. Acumulación de procesos

Tramitación en un solo procedimiento de dos o más procesos compatibles que se


iniciaron por separado y cuya acumulación obedece razones de conexión que eviten el riego
de sentencias contradictorias.

La acumulación de procesos es la unificación de un solo proceso y la terminación por


una sola sentencia, de varias pretensiones o reclamaciones procesales que, en un inicio, se
ventilaban en procesos distintos.

También puede definirse como: acumulación de procesos, se identifica como una


institución de Derecho Procesal, para hacer lugar al principio procesal de economía, que
consiste en acumular procesos, para llegar a una sentencia única, siempre que los asuntos
tengan conexidad ya sea en cuanto a las partes procesales que demandan o son
demandados; o en cuanto al objeto de la reclamación o pretensión procesal.

Es posible señalar, que la acumulación de procesos, es un fenómeno procesal por el


que se reúnen en un solo juicio dos o más procesos que ya se han iniciado separadamente
por un criterio de conexión sustancial entre ellos.

- Criterios de procedencia de la acumulación de proceso

¿Cuándo será procedente la acumulación de procesos? A través de la acumulación de


procesos ciertos procesos judiciales que reúnan una serie de circunstancias, condiciones
necesarias o requisitos podrán tramitarse ante el mismo juez y resolverse con conjunto. Es
decir, que se trata de aquello que resulta ineludible o imprescindible para entablarse la
procedencia de acumulación de procesos.

Como regla, el Código Procesal Civil y Mercantil, en el titulo II, Acumulación de


procesos, Principio de la acumulación, artículo 538. Procede la acumulación de procesos en
los siguientes casos:

1º. Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun
cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas.

2º. Cuando las personas y las cosas son idénticas aunque las pretensiones sean
diferentes.

3º. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba
producir efectos de cosa juzgada en otro.

Advierte, el Código Procesal Civil y Mercantil, estipula, Suspensión del proceso.


Artículo 544. Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la tramitación de los
procesos a que aquella se refiera, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias
precautorias y urgentes.

- Efectos de la acumulación. Artículo 545. El efecto de la acumulación es que los


procesos acumulados se sigan en un solo proceso y se decidan por una misma sentencia.

Cuando se acumulen los procesos, se suspenderá el curso del proceso que estuviere
más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, poniéndose
razón en autos.

La regla establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se


hagan a los procesos atractivos, a cuya tramitación se acomodarán los que se acumulen a
ellos, que se seguirán en cuerda separada.
Asimismo, si se tratare de consignaciones de rentas o pensiones, se acumularán de
oficio o a solicitud de parte, al proceso principal, y si no fueren aceptadas, se resolverán en
sentencia.

Cabe indicar que para tener más elementos de juicio, es oportuno incluir la validez de
las actuaciones de la acumulación de procesos, y para ello leer el artículo siguiente:

- Validez de las actuaciones. Artículo 546. Es válido todo lo actuado por los jueces
competentes antes de que se pida la acumulación; lo que se practique después de pedida ésta
es nulo, y causa responsabilidad, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias y
urgentes.

Bibliografía
- Teoría General del Proceso, Carlos Arellano García

Diccionarios
- Jurídico Elemental
- Español Jurídico
- Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio
- Panhispánico del Español Jurídico
- Derecho, Enciclopedia Jurídica

Leyes
- Constitución Política de la República
- Ley del Organismo Judicial
- Código Procesal Civil y Mercantil
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, marzo de 2022

TEORÍA DE LOS ACTOS PROCESALES

Con el fin de entrar a conocer el tema de la Teoría de los Actos Procesales, es preciso
exponerlo con fundamento en la doctrina y para el efecto, se inicia con el Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, que estipula como Acto. Manifestación de voluntad
o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana… Período o momento de un
proceso…

Acto jurídico, en sentido amplio, es aquel acontecimiento fruto del actuar humano que sucede
en la vida social y produce un efecto jurídico porque así lo prevé el ordenamiento jurídico.

¿Qué es un acto jurídico? Manifestación de la voluntad para crear, transmitir, modificar o


extinguir derechos y obligaciones, y produce el efecto deseado por el actor, toda vez que la ley
protege esa voluntad.

a) Definición

Antes de entrar a conocer los actos del proceso, actos del procedimiento y hechos procesales
es ineludible establecer la diferencia entre Proceso y Procedimiento.

Proceso. En un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito. En la definición de algún


autor, la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico.
En un sentido más restringido, el expediente, autos o legajo en que se registran los actos de un juicio,
cualquiera sea su naturaleza.

En la acepción jurídica, proceso es la sucesión de actos procesales concatenados entre sí,


organizados de manera sistemática y producida con el propósito de promover la decisión de la
pretensión procesal, puesta en juicio, que es resuelta por el juzgador.

Ahora bien, también se define como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su
decisión.

Procedimiento. Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales,


ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc.

Método o modo de tramitar o ejecutar una cosa, desde la dimensión del derecho, es la
actuación que se sigue mediante trámites judiciales o administrativos.

Desde el punto de vista jurídico, es el conjunto de normas para llevar a cabo el juicio. Son las
normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los
jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Para Capitant da a esta expresión dos significados: uno amplio, definible como la rama del
Derecho que sirve para determinar las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los
juicios y ejecución de las decisiones de la justicia, lo que constituye el contenido del Derecho
Procesal y de los códigos procesales; y otro estricto, o conjunto de actos cumplidos para lograr una
solución judicial.

Sin embargo los tratadistas, Guillen y Vicent lo definen de una manera similar, procedimiento
cuando dicen que es el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una
pretensión a la justicia. Y Couture afirma que es, entre otras cosas, el método o estilo propios para la
actuación ante los tribunales de cualquier orden.

Se afirma, que el procedimiento son las actuaciones y formalidades efectuadas por la persona
para llevar ante el órgano jurisdiccional sus reclamaciones o pretensiones procesales para su resulta;
y por otro lado, el proceso es la secuencia de etapas que se desarrollan dentro del proceso que
conoce el tribunal.
El procedimiento se llama escrito cuando las actuaciones judiciales se realizan en esta forma:
oral, cuando se desarrollan verbalmente; y mixto. Cuando unas actuaciones son escritas y otra
orales.

b) Los actos del proceso

Es el hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el
desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del
órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel.

Su naturaleza está inmersa en la esfera del acto jurídico por las partes, terceros u órgano
jurisdiccional.

El acto procesal, es un acto jurídico, que recae en la expresión de la voluntad humana cuyo
efecto jurídico y directo tiende a la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación jurídica-
procesal.

Ejemplo: el allanamiento, desistimiento, transacción.

También se concibe cuando hay voluntad jurídica de crear, modificar o extinguir derechos
procesales, por lo tanto es el emanado por las partes, el órgano jurisdiccional y por los terceros que
estén involucrados en el proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
(Couture).

Es toda manifestación de voluntad tendiente a crear, modificar o extinguir una situación


jurídica procesal. (Figueroa Yavar).

Ahora bien, este glosario concibe como Actos Procesales. Los producidos dentro del
procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros: y que crean,
modifican o extinguen derechos de orden procesal.

Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del
proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante
la sentencia definitivamente firme, transacciones u otro medio de autocomposición procesal.

El acto procesal, son los actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o
por terceros, a través de los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos directos e
inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo.

La finalidad del acto procesal es la actuación judicial o el conjunto de actividades


desarrolladas en el curso de un juicio de las partes procesales y sujetos procesales (terceros) y el
órgano jurisdiccional, quien tiene la obligación de resolver y definir el conflicto sometido a su
consideración por medio de la sentencia.

c) Los actos del procedimiento

Acto sometido a ciertas formas, realizado por un auxiliar de justicia o un litigante, destinado a
iniciar, sostener, suspender o paralizar una instancia. (Enciclopedia Jurídica).

Son todos los actos que obran en el impulso procesal y se desenvuelven en el proceso
contencioso o litigioso y son preparados por los abogados de las partes procesales involucradas.

O desde otra óptica jurídica, es el conjunto de normas jurídicas o conjunto de normas que
ordenan el proceso, la competencia del órgano jurisdiccional, capacidad de las partes en general,
regula el desenvolvimiento del proceso.

d) Hechos y actos procesales

Hay que partir del significado de los hechos procesales, que son aquellos que de modo
involuntario crea, modifican o extinguen derechos procesales. Couture cita entre ellos la muerte de
una parte, la amnesia de un testigo, la destrucción o pérdida de un expediente. Evidentemente
pueden presentarse algunos otros.
En este tema es oportuno precisar que los hechos procesales son los sucesos de la vida que
tiene efectos en el proceso, los que alteran nexos jurídicos procesales, que no dependen de las
partes, de tercero o del juzgador, por lo tanto tienen consecuencias procesales jurídicas en el
proceso, que obviamente no está al alcance de quienes participan en el proceso.

Mientras los actos procesales dependen de la voluntad humana de las partes, de tercero o del
juzgador ya sea de forma directa e inmediata que alteran los efectos del proceso.

e) Clasificación de los actos procesales

e.1) Actos del juez o tribunal

La actividad procesal del juez es el ejercicio de la jurisdicción y dicha actividad se


traduce en las resoluciones que se dictan a los largo del proceso.

Estos actos encajan en las resoluciones o decisiones emanadas por juez a través de
providencias, autos o sentencias.

En la fase final, se ejemplifica la sentencia: es la resolución que pone fin al pleito. Son
sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, aunque existen sus
excepciones; entre tanto, se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.

Aunado a lo enunciado cabe indicar que existen actos del secretario, como las
diligencias de ordenación, impulsando el procedimiento con fundamento en la ley, o
informando a los interesados del juicio el estado que guardan las actuaciones y
extiendo las certificaciones requeridas por los involucrados.

e.2) Actos de las partes

Actos de petición: La acción derivada de las partes que se desarrollan en el proceso a


través de requerimientos o peticiones. En ese sentido la petición más importante es la
demanda o escrito inicial que es la que fija los límites del juicio, e involucra el alcance
de las pretensiones. Además de la demanda existen otras peticiones: interlocutorias,
cuyo contenido es eminentemente procedimental; otras contienen una petición de
fondo.

Estas solicitudes pueden ser de forma o de fondo, las que se denominan de forma
tiene un carácter instrumental y se pueden señalar como la admisión de la declaración
testimonial o de un experto en determinada materia; y las de fondo integran las
pretensiones o reclamaciones o la oposición o contradicción.

Actos de alegaciones: Mediante estas actuaciones, las partes aportan al juicio todos
los argumentos o hechos en que se sostiene la demanda o su contestación de carácter
imperativo para que el juez dicte una resolución conforme a derecho.

Actos de prueba: Esta actuación está enfocada principalmente a demostrar por los
medios de prueba o medios de convicción la realidad de las argumentos, hechos y
alegaciones aportados por las partes de tal forma que el juez llegue a un
convencimiento y aceptarlos.

Actos de conclusión: Esta enmarcada en la sentencia, que son los actos que resumen
el desarrollo del juicio por parte del órgano jurisdiccional, aceptando o rechazando los
hechos y calificando las pruebas que se aportaron en el proceso.

e.3) Actos de terceros

Son aquellos que, aun cuando provienen de sujetos ajenos al juicio y que no podrían
sufrir ningún efecto legal por la sentencia, van encaminados a producir efectos jurídicos
en el proceso, es decir, cuando procede la declaración de testigo, que tiene por objeto
acreditar al juzgador la afirmación o veracidad de un hecho controvertido y de
relevancia en el proceso, o con el dictamen de peritos, dirigido a aportar al proceso
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para la valoración de hechos
relevantes en el asunto. También forma parte de estos actos, cuando se requiere la
intervención de la fuerza pública para ejecutar y hacer cumplir las decisiones del
órgano jurisdiccional.

Para otros estudiosos del derecho y sin precisar autores caben otras clasificaciones, pero el
fondo en términos genéricos es lo mismo, siendo esta una clasificación positiva y fácil de comprender.

f) El lugar de los actos procesales

Es el espacio físico donde se han de realizar los actos procesales o se encuentran los objetos
que sirven al juzgador para pronunciar la resolución final del juicio.

Algunas actuaciones procesales se llevan a cabo en la sede o en el tribunal, ya que los actos
judiciales deben practicarse por las partes o los terceros que intervienen en el proceso, pero en
presencia directa del juzgador y tienen que ser recibidos por éste para surta efectos legales; salvo
que por su naturaleza se tienen que practicar fuera o en otro lugar, pero dentro de su circunscripción
geográfica designada, para ejercer la buena aplicación y administración de la justicia.

g) El tiempo de los actos

El tiempo de los actos, en un primer sentido, se estipula como el tiempo hábil, entiéndase
horas, días o meses para la realización de los actos procesales en juicio.

En un segundo sentido, se entiende como el tiempo que aparece como nota importantísima en
la ordenación de la ejecución de los actos procesales en juicio.

Para Guasp, citado por el doctor Mario Aguirre Godoy, manifiesta la diferencia entre término y
plazo. “Y en su Derecho Procesal indica que el término se refiere a un momento de tiempo y el plazo
a un espacio de tiempo.” No obstante, la legislación oficial adopta palabras como sinónimo.

Definición de plazo: es un acontecimiento futuro pero cierto, por medio del cual se fija la fecha
para adquirir o perder un derecho o una obligación.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define plazo.


Término o tiempo señalado para una cosa. Vencimiento del término.

Es un vocablo de uso en materia jurídica, porque significa el espacio de tiempo de la ley le


otorga al juez otras, y en otras a las partes interesadas, donde les fijan para el cumplimiento de
determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal.

Couture lo define así. Medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la
producción de sus efectos jurídicos. Según la interpretación, da a conocer dos opciones, por cuanto
unas veces sirve para señalar el momento desde el cual una obligación puede ser exigida, y otras
para establecer la caducidad de un derecho o su adquisición.

Consigna la Ley de Organismo Judicial, Capítulo V, Plazos. Artículo 45. Cómputo de tiempo.
En el cómputo de los plazos legales, en toda clase de procesos, se observarán las reglas siguientes:

a) El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero
horas.

b) Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho
horas de un día y las seis horas del día siguiente.

c) Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el
calendario gregoriano.

En el título VII, Disposiciones transitorias y finales, capitulo único, describe en el artículo 205.
Términos. En las disposiciones en las que se utilice la palabra termino o se expresa únicamente
número de días, se entenderá que se trata de plazo y se estará a lo dispuesto en la presente ley.

h) La forma de los actos


Para nuestro ordenamiento jurídico es válido concebir que los actos procesales tengan forma
oral o escrita, obviamente dependiente de la rama del derecho que se litigue y del juicio que se
entable. Como ya quedo plenamente estipulado los actos procesales son los hechos voluntarios que
tienen efecto inmediato y directo en el desarrollo del proceso por medio de las partes, sujetos o el
juzgador.

i) Defecto de los actos procesales

Concepto genérico de defecto legal, consiste en la carencia de alguno de los requisitos


imperativamente por la ley para validez de ciertos actos (Cabanellas).

Concepto específico, definido como vicio de oscuridad, omisión o imperfección de que adolece
el escrito de demanda (Couture).

Es, pues, la omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley procesal en la redacción de
la demanda, que da lugar a la excepción de defecto legal, opuesto la cual se suspende el término de
la contestación hasta tanto se decida la excepción. Los jueces pueden rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contenga (defecto
de forma). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio.

Estos efectos de los actos procesales puedan dar lugar a que se platee la nulidad,
anulabilidad, irregularidad o en su caso subsanación del efecto.

Hay defecto de los actos procesales en los errores del contenido y vicios de forma del juez y
de las partes.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, marzo de 2022

LA PRETENSIÓN PROCESAL

Antecedentes

Como antecedentes, es imperativo indicar que pretensión nace del latín prae y tendo, tentum,
rara vez, tentum que significa: tender, manifestar, dejar en perspectiva. Es la afirmación de la
existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo
procedimental), con la eventual subordinación –en el terreno de lo procesal— del interés o derecho
ajeno.

En términos generales la pretensión es: solicitación, o derecho que alguien cree tener sobre
una cosa.

Se sabe y conoce la necesidad de proyectar y apoyar algunas reflexiones teóricas hacia las
normas jurídicas que se sustentan en el Derecho Guatemalteco vigente, para el efecto, se proponen
algunos conceptos, que se complementan con ejemplos verbales de alguna materia (civil, laboral o
penal, etc.) del derecho que emergen a lo largo del proceso. Para mayor claridad en la pretensión,
existen dos sujetos que están en controversia, conflicto, litis o pleito: uno denominado sujeto activo,
(demandante) que se empeña en obtener algo a través de su reclamación (pretensión), por lo tanto,
desea hacer valer su derecho; y, otro, con el nombre de sujeto pasivo (demandado), a quien recae la
pretensión, quien se defiende u opone, que intenta el sujeto activo ante un órgano jurisdiccional
competente (tribunal).

El derecho procesal moderno, insiste y obliga de alguna manera y con frecuencia, que la
pretensión procesal tiene un alcance significativo, para que no se confunda con la figura jurídica de la
acción procesal, la cual, en su oportunidad se estudio y analizó con vísperas a distanciarla con el
concepto que nos ocupa.

Como ya quedo claramente establecido que la acción procesal es el dinamismo que las partes
procesales le otorgan al órgano jurisdiccional competente, quien está obligado a resolver cualquier
petición o solicitud que se le haga, en consecuencia, todo memorial que presenten las partes
procesales o en su defecto los sujetos procesales al juzgador, es una acción procesal, quien tendrá
que resolver de conformidad con las normas que rigen el juicio entablado; y la pretensión procesal es
la reclamación o lo que pretende el sujeto activo en contra del sujeto pasivo y resolviendo el órgano
jurisdiccional, en lo expuesto, entonces existen tres entes en la relación jurídicas, demandante,
demandado y juzgador.

a) Definición

Para el escritor Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,


la Pretensión quiere decir: Petición en general, derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo
o ejercer un título jurídico, propósito, intención.

En la acepción que nos interesa, bajo la perspectiva procesalista, desde el punto de vista
gramatical, el vocablo pretensión alude a lo que el sujeto quiere o solicita en relación, con un derecho
o con una acción.

Pretensión, es la facultad que tiene toda persona de recurrir ante el órgano jurisdiccional a
reclamar justicia, la que se materializa a través de la demanda y se soluciona en la forma normal que
termina un proceso, sentencia, que no necesariamente tiene que ser favorable para el peticionario
(demandante), ya que depende del contenido de la acción procesal y reclamación, que conlleva la
pretensión.

Por tanto, la pretensión viene siendo la declaración de voluntad hecha ante el órgano
jurisdiccional competente y frente al adversario, es aquel derecho que se estima, que se tiene y se
quiere que se declare. En otro orden de ideas, es la afirmación de un derecho y la reclamación de la
tutela para el mismo.
El jurista Guasp, coloca a la pretensión como el objeto del proceso y la estima como una
declaración de voluntad, por la que se solicita la actuación de un juez frente a la persona determinada
y distinta del autor de la reclamación.

El ex-profesor de nuestra casa de estudios, Mauro Chacón Corado: en relación, a la


pretensión explica que ha generado menos problemas que el de la acción, puesto que, se ha ubicado
con mayor propiedad, como presupuesto de la acción y como uso de los elementos de la demanda, a
fin de no confundirla con ésta. Que además la pretensión contiene elementos: el subjetivo, consiste
en la declaración de voluntad y el objetivo, que es el pedido de aplicación, de los órganos estatales,
de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo, afirmado como incierto o contravenido.

Para Alvarado Velloso, la pretensión procesal la determina la declaración de voluntad hecha


en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita,
después de un proceso, una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le
presenta a su conocimiento.

El maestro Rafael de Pina, en su Diccionario de Derecho, menciona la pretensión genérica y


la identifica con el contenido de una solicitud. Es lo que se pide, lo que se pretende, lo que se solicita.
A continuación, alude en particular a la pretensión procesal para distinguirla de la acción, para el
efecto asevera: acción y pretensión son entidades jurídicas diferentes, pero no opuestas. La acción
como poder o facultad de provocar e impulsar la actividad jurisdiccional, al ser ejercitada, abre la
posibilidad legal de que el juez resuelva sobre una pretensión que, integrando el contenido de una
demanda, constituye el objeto del proceso. Según este criterio, que nos parece demanda razonable
por entero, en la acción se ejercita la facultad de poner en movimiento al órgano jurisdiccional. En la
pretensión se precisa qué es lo que se pide, solicita o pretende quien ha ejercitado la acción.

A su vez, Ennecerus determina la pretensión así: es el derecho a un acto o una omisión


dirigido contra persona determinada, y después agrega: la acción no es sino otra palabra para
expresar la pretensión accionable. Consideramos que, se suscita una confusión entre tres nociones
que tienen significados diversos. En efecto, el derecho subjetivo es la facultad de exigir, que tiene un
sujeto activo de la relación jurídica, frente al sujeto pasivo, independientemente que tenga derecho o
no a ello. La acción ya es el ejercicio de un derecho procesal a solicitar la intervención de un órgano
jurisdiccional, estatal o arbitral, para obligar al demandado a cumplir con la prestación a su cargo. Al
ejercerse la acción deberá puntualizarse la prestación.

El examen de esta serie de información, se puede establecer, que la pretensión procesal no


debe confundirse con la acción procesal. La acción, es el derecho que le asiste al demandante de
acudir al órgano jurisdiccional (tribunal) a solicitar su intervención para someter al demandado al
cumplimiento de cierta conducta de dar, hacer, no hacer o tolerar. En la pretensión solo se delimita lo
que abarca la reclamación del sujeto activo que exige a otro, sujeto pasivo a una determinada
prestación.

Para comprender mejor, con la presentación de la demanda (escrito inicial) se ejerce la acción
y se inicie el proceso. La demanda es un acto procesal, es el primer acto de parte del demandante y
el más importante. Por consiguiente se está promoviendo el proceso, por lo que la demanda tiene que
satisfacer ciertos requisitos legales que están debidamente normados, entre estos lo que se pretende.

b) Naturaleza jurídica

Es un acto de parte, que se expresa a través de una declaración de voluntad que, además
tiene un contenido concreto; una petición de relevancia jurídica planteada ante un juez para ser
cumplida o acatada por parte del órgano jurisdiccional.

Es una declaración de voluntad, en virtud de la cual, el sujeto activo requiere la intervención


del órgano jurisdiccional, para que resuelva el caso concreto sometida a su consideración.

c) La acción y la pretensión

Con el propósito de evitar alguna equivocación al respecto de la acción y pretensión, en teoría


se determina que a partir de la acción es cuando nace a la vida jurídica la pretensión procesal.
En consecuencia concluye Devis Echandía, que la acción debe ser ejercitada por el
demandante para poder hacer valer su pretensión en el proceso.

Entonces la diferencia esencial entre la acción y pretensión consiste, en que el derecho de


acción es el de obtener una actividad jurisdiccional, cualquiera que sea su contenido y el de la
pretensión procesal, es el que se efectúen todos los actos necesarios e indispensables para el
reconocimiento del derecho que le corresponde.

También debe de considerarse, que la acción es un derecho que le asiste a un sujeto de


acudir al órgano jurisdiccional y la pretensión procesal es un acto, una declaración de voluntad, es
decir, el acto de exigir la subordinación de un interés ajeno a otro propio.

d) Elementos de la pretensión

Estos elementos de la pretensión van a estar involucrados o presentes en el proceso o juicio


que se ventile, claro está, dependiendo de la reclamación que surja. Sobre el particular destaca Jaime
Guasp, en relación a los sujetos que figuran en la pretensión: el órgano jurisdiccional y los sujetos
activo y pasivo.

1. Subjetivos: que forman la pretensión, por un lado, con el involucramiento del órgano
jurisdiccional competente; por el otro, el requerimiento del sujeto activo (demandante); y por
último el sujeto pasivo (demandado).

a) El órgano jurisdiccional, que es el ente a quien se le formula y que debe ser competente para
resolver el litigio, controversia o pleito que se plantea. El órgano jurisdiccional ante quien se
formula una pretensión ha de pertenecer al orden de la Jurisdicción de que se trate, por lo que
deberá de gozar de potestad jurisdiccional efectiva, ser competente, tanto en jerarquía,
materia, territorial, elementos que hay tener en mente al momento de iniciar la demanda, los
que tienen relevancia jurídica.

b) El sujeto activo (demandante), el sujeto que formula la reclamación (pretensión), con


capacidad para ser parte, con legitimación en causa y con la obligada postulación procesal
(capacidad procesal para actuar legalmente).

c) El sujeto pasivo (demandado), el sujeto contra quien se formula la reclamación (pretensión),


también con capacidad para ser parte y legitimación activa para poder actuar en el proceso.

2. Objetivos: en cuanto al objeto de la pretensión, este deberá ser posible (físico y moralmente),
idóneo y con causa justificada.

a) Posible, tanto físico, como moral en un momento determinado, dependen de la pretensión o


reclamación.

La reclamación tiene que ser algo comprendido o entendido y materialmente practicado o puesto
en práctica, o inmoral, no podrá producir la eficacia normal de los actos de esta clase.

b) Idóneo, para que sea eficaz, deberá deducirse en el proceso establecido, una pretensión
deducida en un proceso no apto, es ineficaz, como por ejemplo promover un interdicto en juicio
oral, es decir, que habrá que promover el juicio o proceso apegado a la ley. O la pretensión de
disolución de un vínculo matrimonial que se intente deducir en un juicio ejecutivo.

c) Con causa justificada, es decir, que existe un fundamento legal, un asidero jurídico o motivo
que la justifica o por lo menos el interés personal, legitimo y directo de quien la plantea. Causa es
el fundamento de la pretensión, la invocación que se hace del hecho concreto que a repercutir en
una consecuencia jurídica.

El objeto de la pretensión: Es el efecto jurídico que se persigue con la pretensión, inmediato y


mediato.

Inmediato: es la clase de procedimiento que se reclama de condena, de declaración y ejecución.


Mediato: el bien sobre el que recae el pronunciamiento sobre dinero o un bien cuya restitución se
solicita.

d) Requisitos de la pretensión (admisibilidad y fundabilidad)

Siempre para Jaime Guasp, determina que los requisitos de la pretensión procesal se
fundamentan en razón a la actividad que lleva a cabo en la misma, para ello tiene tres aspectos
primordiales o esenciales en cuanto al lugar, tiempo y forma.

1) Lugar, este es del proceso, tomando en cuenta la circunscripción, sede y local del órgano
jurisdiccional que ha de conocer el proceso.

2) Tiempo, recae también sobre el proceso en el que la pretensión se hace valer, el que significa
el del trámite en que el proceso este destinado al planteamiento del objeto básico del litigio; el
proceso está vinculado o relacionado en el tiempo del trámite por la clase de pretensión
invocada.

3) Forma, obviamente relacionada a la clase de proceso, de que se trate, lo que influye en el


principio de la oralidad o escrituración, para que la pretensión planteada sea de palabra o por
escrito dependiendo de la clase de proceso que se ventile.

f) Clases de pretensión

Para Carlos Ramírez Arcila, clasifica la Pretensión en Material y Procesal las que a
continuación de describen:

1) Pretensión Material, a la que también denomina Sustancial o Civil, se da cuando el


acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la prestación, pero sin la intervención del
órgano jurisdiccional.

2) Pretensión Procesal, cuando la pretensión, de parte del acreedor se ejerce ante el órgano
de la jurisdicción, mediante la presentación de la demanda, la que debe llenar o satisfacer
ciertos requisitos que están enmarcados en el ordenamiento jurídico.

Desde este punto de vista, cabe señalar, que en la pretensión material el acreedor y deudor
llegan a un convenio de mutuo consentimiento (extrajudicial), sin acudir a la vía judicial; y por el
contrario, la pretensión procesal el acreedor busca la participación judicial, para resolver su
reclamación.

Otra clasificación doctrinal:

Pretensión sustantiva. El acto de señorío o potestad de requerir al deudor el cumplimiento


de la prestación debida, sin que exista un procedimiento ni conflicto de carácter procesal.

Pretensión procedimental. La que se hace valer ante una autoridad administrativa mediante
el trámite procedimental (petición voluntaria); y aun la de ejecución, porque se da antes, al lado o
después del trámite propiamente procesal.

Pretensión procesal. Tiene este carácter cuando se da la posibilidad normada o la realidad


fáctica de una oposición o resistencia a ella, lo que implica la presencia –real o potencial- de una
pretensión de signo contrario, la constitución de partes y la intervención de un tercero que decida si el
interés o derecho ajenos deben subordinarse a los del pretensor; su planteamiento hace surgir el
proceso, cuyo contenido no es más que el conflicto pretensional (el litigio o debate).

Otra clasificación más desde el punto de vista de la doctrina:

Pretensión declarativa. Tiene por finalidad el mero reconocimiento del derecho o situación
jurídica.

Una situación jurídica está compuesta de los derechos y obligaciones de las personas bajo
determinadas condiciones y en un cierto contexto.
Pretensión constitutiva. Tiene como finalidad crear, modificar o extinguir una relación
jurídica, la que se consigue con la sentencia.

La relación jurídica es el vínculo establecido y regulado de manera legal, que une a dos o más
personas física o morales, respecto determinados bienes o intereses.

Pretensión de condena. Tiene por finalidad la condena de la parte demandada a dar, hacer o
no hacer alguna cosa.

De esta forma, el titular del juzgado es el encargado de emitir la sentencia que en derecho
corresponde, siempre apegada a las constancias procesales que obran en el proceso.

Pretensión cautelar. Son las medidas cautelares dictadas mediante resoluciones judiciales,
con el propósito de asegurar, conservar o anticipar la efectividad que pueda dictarse en el curso de
un proceso judicial.

g) El fin de la pretensión

Es obtener una sentencia favorable que recoja el objeto de la pretensión.

h) Acumulación de pretensiones

Normalmente se dice que existe la acumulación procesal, cuando en un mismo proceso, hay
varias pretensiones, varios sujetos en calidad de parte o ambas cosas simultáneamente. Algunos
tienen el criterio que existen dos clases de acumulación: la objetiva y la subjetiva.

La acumulación objetiva, se refiere a la pluralidad de pretensiones.

La acumulación subjetiva, se refiere a la pluralidad de sujetos.

Ahora bien, existe la acumulación mixta, es aquella cuando concurren ambos tipos de
acumulaciones en el mismo proceso.

Sin embargo, a mi criterio, solo existe una clase de acumulación, ya que la anterior tiene su
basamento en una clasificación tradicional, ya que cuando se determina que son varios los
demandantes o demandados nos referimos a litisconsorcios, significado que ya es de nuestro
conocimiento, estudio y análisis.

Con la debida delicadeza, la acumulación de pretensiones, es cuando en una demanda se


proponen dos o más reclamaciones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras
pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar
o modificar la demanda que se presenta.

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el


demandado, siempre que concurran determinados requisitos, es decir, que las pretensiones
plantadas no se excluyan entre sí, o que no exista incongruencia al momento de presentarlas.

Bibliografía:

- Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso.


- Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción.
- Gordillo Galindo, Mario Estuardo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco.

Diccionarios
- Enciclopédico Color
- Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, marzo de 2022

LA EXCEPCIÓN

Introducción

Nuestro sistema procesal, regula la excepción como una actitud que puede utilizar el
demandado (sujeto pasivo) en contra de las pretensiones o reclamaciones del demandante (sujeto
activo), la cual entabla al momento de presentar la demanda (escrito inicial), ante el órgano
jurisdiccional competente (juez). Esa defensa por parte del demandado es en contra del asidero
legal o en contra de los hechos del demandante, incluyendo posiblemente los medios de
convicción (pruebas), con el propósito de desvirtuarlos y dejarlos sin efecto legal alguno.

En términos generales la excepción es una defensa, reacción u oposición dentro del derecho
de defensa que le asiste al demandado, en contra de la demanda planteada por la parte
demandante y que en la misma, se establecen sus pretensiones a la parte demandada, siendo el
órgano jurisdiccional, el encargado de calificar sí la demanda reúne los requisitos señalados en la
ley para darle trámite, en caso contrario, podría presentarle previos, para que sean subsanados o
resueltos por el sujeto activo o rechazarla en algunos casos que la ley señala específicamente. Si
fuera el caso que la demanda es rechazada por el tribunal que conoció la pretensión procesal,
podrá presentarse nuevamente, con la debida precaución, ya que en un momento determinado
podría existir la prescripción, lo cual obviamente va en contra del demandante.

Para el efecto, los diferentes cuerpos legales (códigos) norman los requisitos mínimos de
todo escrito inicial o demanda debe contener, artículos 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, y
332 del Código de Trabajo, en el caso de la querella, artículo 302 del Código Procesal Penal.

Planteamiento

La acción, como poder, se ejercita mediante la pretensión que se concreta en la petición,


hecha ante el órgano jurisdiccional, de una providencia que se reclama con respecto a otra
persona. Es decir que, en el proceso, hay siempre, frente al que pide la providencia, al menos
otra, la cual generalmente (ineludiblemente) también se dirige al juez, no solo para pedir el simple
rechazo de la pretensión adversaria, sino también, una declaración de mera certeza, con el
propósito de desvanecer los argumentos esgrimidos por el demandante.

Esto es la consecuencia del carácter bilateral del proceso, que presupone frente al actor se
encuentra otra parte, el demandado.

Frente a la acción ejercitada por la pretensión, está precisamente la excepción que ejerce el
demandado, es el derecho de defensa, el de contradecir la pretensión o reclamación
(contradicción). Es la facultad de presentarse al juez para contradecir la acción en el sentido
amplio. Se caracteriza como un derecho individual, también, según algunos estudiosos del
derecho, de rango constitucional enraizado en las garantías del debido proceso.

Históricamente las excepciones, como casi todas las instituciones jurídicas modernas nacen
del Derecho Romano. Consistían en las cláusulas que se introducían entre las intentio y la
condenatio, a pedido y en interés del demandado, dirigidas a contraponerse a la acción (cuyo
fundamento no acataban). Se trataba de atenuar el rigor del derecho civil, para evitar, que una
sentencia justa aparentemente, contrariara la equidad. A las formalidades externas, únicos
elementos tenidos a cuenta por el derecho civil, se agregaron otras circunstancias (error, dolo,
violencia) que quitaban su efectividad a aquellas. Eran las exceptio.

Luego surgen las prescripciones pro reo que eran restricciones puestas a requerimiento del
demandado, para impedir los efectos de la demanda (incompetencia, prescripción, etc.). Era el
pacto por el cual, el acreedor había prometido al deudor no accionar durante cierto tiempo, la
exceptio cognitoria o procuratoria. Eran colocadas antes del a intentio, pero pasaron a ocupar un
lugar en la formula junto a las excepciones confundiéndose con ellas, es por ello, que el derecho
es una ciencia que ha evolucionado y sigue evolucionando con el afán de alcanzar la perfección
como un ideal, que a la presente fecha esta cabe vez más lejos de lograrse, sin embargo habrá
que hacer todo lo que esta a nuestra alcance para lograrlo, por consiguiente, siempre existen
opositores contra cualquier figura legal que se genera o nace a la vida jurídica, más en aquellos
casos que les podrá perjudicar en su actuar o comportamiento.
Significación gramatical

A primera vista pudiera estimarse que uno es el significado gramatical y otro es el significado
forense, sin que haya una vinculación entre ambos. Pero, en realidad, sí existe cierta razón de
empleo del vocablo “excepción” en el medio jurisdiccional.

La palabra “excepción” en su natural interpretación gramatical es la acción de exceptuar y, a


su vez, se entiende por exceptuar: excluir o no comprender a algo o a alguien. En la excepción,
dentro del medio forense se trata de excluir la acción, el presupuesto procesal, el derecho
sustantivo en que se apoya la acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se
pretende, en suma, la exclusión total o parcial de la pretensión del actor, por ello va en contra de
la reclamación procesal, aduciendo su falta de existencia y veracidad jurídica.

No obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar el significado de la


palabra “excepción” no puede dejar de aludir a su típica significación forense, en la que se le
considera como un medio de defensa para detener la tramitación del proceso (excepción dilatoria)
o para desvirtuar la procedencia de la acción intentada por la contraparte (excepción perentoria),
que en campo del derecho son conocidas la excepción dilatoria, como la excepción perentoria,
que es objeto de análisis.

Este término de la excepción ha cobrado arraigo indiscutible en el vocabulario jurídico si


tomamos en cuenta que, su uso continuo data del Derecho Romano. En efecto, Eugéne Petit
alude a su origen de la siguiente manera: “Las excepciones no se conocían bajo el sistema de las
acciones de la ley. Estas nacen y se desarrollan bajo el procedimiento formulario, gracias a la
iniciativa e influencia del pretensor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas del
derecho civil. Es, por tanto, con un carácter equitativo como aparecen las primeras excepciones
establecidas por el derecho pretoriano… Más tarde, y cuando la institución entró ya en las
costumbres, se introdujeron otras excepciones por el derecho civil, bien fuera por razones de
orden público, o bien por alguna otra causa”.

a) Definición

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, determina: En


el sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de
la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la
demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o
extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepciones dilatorias o perentorias.

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, estipula: En Derecho


Procesal, título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el
demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor.

Como siempre en esta materia, es necesario ponerse de acuerdo con los vocablos, que son
relativos y pueden ser usados en muy diferentes sentidos, así sucede con la palabra excepción.
En el sentido amplio es sinónimo de cualquier defensa (oposición) frente a la pretensión del actor.

Luego en sentido más restringido aparece, en la concepción de Giuseppe Chiovenda y


Carnelutti, es una distinción entre defensa y excepción. La primera es la negación del fundamento
de la pretensión, la segunda la oposición de algún hecho impeditivo o negativo que excluye sus
efectos jurídicos.

Para Eugéne Petit, la excepción la define así: “No es más que un modo de defensa muy
especial que el demandado puede hacer valer en el curso del proceso”.

El ilustre procesalista italiano, hoy considerado uno de los autores clásicos del Derecho
Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda acerca de la excepción determina que: “la práctica emplea
este nombre para cualquier actividad de defensa del demandado, es decir, para cualquier
instancia con que el demandado pide la desestimación de la demanda del actor, cualquiera que
sea la razón sobre la cual la instancia se funde… a) en un sentido general, excepción significa
cualquier medio del que se sirve el demandado para justificar la demanda de desestimación, y por
tanto, también la simple negación del fundamento de la demanda actora; también en sentido
general se comprende corrientemente y a veces por la misma ley, las impugnaciones que se
refieren a la seguridad de procedimiento. b) En un sentido más estricto comprende de toda
defensa de fondo que no consista en la simple negación… sino en la contraposición de un hecho
impeditivo o extintivo que excluya los efectos del hecho del actor (ejemplo: pago, novación). c) En
sentido todavía más estricto… contraposición de hechos impeditivos o extintivos… que no
excluyan la acción por sí misma pero que anulan la acción… prescripción, incapacidad, dolo,
error, violencia”.

Ugo Rocco nos ilustra con el siguiente concepto de la excepción: “Es la facultad procesal,
comprendida en el derecho de contradicción en juicio, que incumbe al demandado, de pedir que
los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de un hecho jurídico que produzca efectos
jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor”.

El concepto de Carlos Arellano García, dice: la excepción es el derecho subjetivo que posee
la persona física o moral, que tiene carácter de la demanda o de la contrademanda en un proceso,
frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo
establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la
contrademanda, y cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma
parcial o total.

Enrique Vescovi, manifiesta, que es conveniente separar conceptos y utilizar vocablos


diferentes.

Por un lado, frente al derecho (poder) de acción encontramos el de la contradicción, que es


la facultad de oponerse a aquélla. Así como el acto cuando deduce su pretensión, ejerce el
derecho de acción (de carácter abstracto), el demandado, cuando deduce, la suya mediante la
oposición, ejerce el derecho de contradicción.

Este derecho (poder) lo tiene el demandado comparezca o no, y acepte la demanda


(reconocimiento, confesión, etc.) o no.

Resulta entonces compresible la posición de Eduardo J. Couture, de considerar este


derecho como de raíz constitucional, como el derecho a ser oído (tener su día con el tribunal) lo
que forma parte esencial del debido proceso.

Dentro del derecho de la contradicción entendido como tal, mejor como poder, en sentido
abstracto, existe la oposición, como acto concreto, que es lo opuesto a la pretensión.

La oposición supone una actitud activa, esto es, importante presentarse y contradecir, o sea,
no es compatible con la actitud de confesión, ni de reconocimiento o allanamiento a la demanda o,
simplemente la de no comparecer.

ACCIÓN……………………………………………CONTRADICCIÓN
PRETENSIÓN……………………………………..OPOSICIÓN: DEFENSAS
EXCEPCIONES

Y luego dentro de la oposición, caben las excepciones, que pueden ser distinguidas de la
defensa, siguiendo la doctrina italiana y el origen histórico de la institución.

La excepción entonces no aparece como contrapuesta a la acción al menos en todos los


casos. Su ámbito es más reducido, y no puede ser entendida como contraderecho, tal como lo
hace Chiovenda.

Al parecer estas ideas se aclaran si estudiamos las diversas maneras de ejercitar la


contradicción.

Aunado a lo expuesto, cabe mencionar, que en contra a la pretensión procesal planteada por
el demandante, está la oposición a través de la defensa o excepción del demandado, gestionada
por el demandante frente al demandado, siendo el órgano jurisdiccional en encargado de resolver
de conformidad con las constancias procesales que obran en el juicio y con apego en la ley.

b) Naturaleza jurídica de la excepción procesal (contradicción)

El poder de contradicción es paralelo y de idéntica naturaleza al de acción. La única


diferencia consiste en que el actor ejercita su derecho o no, de acuerdo con su voluntad y, al
ejercerlo hace nacer otro (excepción, contradicción que aparece así como condicionado). En otro
orden de ideas, es la contradicción que hace valer el demando frente a la pretensión procesal que
realiza el demandante ante el órgano jurisdiccional, quien es el responsable de resolver la
controversia sometida a su consideración por las partes procesales.
La mayoría señalan que cuando buscamos la esencia de la excepción debemos recurrir a la
naturaleza de la acción.

Como antecedentes es necesario resaltar, que inicialmente la excepción era un derecho


independiente (derecho romano), posteriormente se lo considera un derecho concreto (el derecho
correspondiente al demandado), luego se lo considera un derecho abstracto (derecho de todos los
ciudadanos) y finalmente se lo considera un poder jurídico (potestad de todos ciudadanos para
acudir al órgano jurisdiccional, en este caso de la excepción, para contra demandar).

c) Actitudes del demandado frente a la demanda

Es imperativo resaltar que la doctrina coincide en las actitudes que puede optar el demandado
frente a la demanda, sin embargo algunos autores muestran diferencia de criterios en mínima
parte, pero fusionan elementos esenciales o circunstancias elementales que se describen, lo que
es cierto, es que nuestro ordenamiento jurídico procesal regula estas actitudes, claro dependiente
del juicio que se entable.

c.1) Pasiva (no comparecencia o rebeldía)

La primera actitud que podrá adoptar el demandado, es la pasiva (no comparecencia o


rebeldía). Esta actitud supone que el demandado no comparece al juicio, por consiguiente no
contesta la demanda.

En esta materia, el derecho no ha evolucionado, en esa tendencia a los “corsi e ricorsi”,


volviéndose modernamente al sistema de mayor severidad contra el rebelde, el que pese de estar
bien citado, desconoce la carga de comparecer, teniendo por probados los hechos alegados por el
actor.

Esta nace cuando el demandado o sujeto pasivo no comparece a juicio previa notificación, o
no se apersona, o menoscaba la posibilidad de nombrar un representante legal, dando paso a la
contumacia o rebeldía (procesalmente aplicable), en consecuencia no contesta la demanda.

Contumacia: Este término se utiliza en el derecho vinculado a la rebeldía, cuando un


procesado se niega a comparecer en un juicio.

Claro está, la contumacia es extraña y poco conocida, la palabra revela el nexo


especialmente con el mundo del derecho y en el ámbito de lo legal, entonces se convierte en
parte del léxico típico de la justicia.

En nuestra legislación el demandado puede apersonarse al proceso en el estado en que se


encuentra, situación procesal que lo pone en riesgo, porque deja de oponerse directamente a la
pretensión plantada, por parte del demandante, aparentemente sin importarle los resultados.

Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define rebeldía


así: En el Derecho Procesal Civil se entiende por tal, la situación en que se coloca quien,
debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o
que lo abandonare después de haber comparecido. La rebeldía no impide la persecución del
juicio.

En el Derecho Procesal Penal, la declaración de rebeldía afecta: al procesado que no


comparece a la citación o llamamiento judicial; al que se fuga del establecimiento penal en que se
hallare preso; al que, hallándose en libertad provisional, no compareciere dentro del término que
se le hubiese señalado.

En términos más generales, rebeldía es toda desobediencia, oposición, resistencia o


rebelión.

Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, estipula: rebeldía, situación


procesal producida por la incomparecencia de una de las partes ante la citación o llamamiento
judicial, o ante la negativa a cumplir sus mandamientos e intimaciones.

Como ejemplo cabe traer a la vista, el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil,
(Rebeldía del demandado). Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no
comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en
rebeldía, a solicitud de parte.
De conformidad con el artículo precitado, para declarar la rebeldía en el juicio, está obligado
el demandante a solicitarla al órgano jurisdiccional que conoce la controversia, ya que es a
petición de parte, es decir, que hay que pedir la declaración de rebeldía.

El artículo 335 del Código de Trabajo, señala: Si la demanda se ajusta a las prescripciones
legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles
presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento
de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni
oírle.

El artículo 79 del Código Procesal Penal, preceptúa: Rebeldía. Será declarado rebelde el
imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare del
establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en
su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal


competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de
detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes
para que no pueda salir del país…

Se infiere entonces, que la figura de la rebeldía está debidamente plasma en las tres
disposiciones legales precitadas.

c.2) Aceptación de la demanda (allanamiento)

La aceptación de la demanda podrá ser la segunda actitud que puede precisar el demandado,
en este caso, como en el anterior, no hay oposición, no se ejercita el derecho de contradicción. Es
el caso en que el demandado acepta la demanda (allanamiento) o confiesa o reconoce los hechos
(admisión).

Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, establece:


Allanamiento es el acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado
conformándose con la pretensión formulada por el actor de su demanda.

El allanamiento es la conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del
demandado en el proceso, a las pretensiones formuladas por el demandante; es evidente que es
una característica del demandado respecto de las reclamaciones del sujeto activo dentro del
proceso.

Cuando el sujeto pasivo se allana o se somete a la reclamación del sujeto activo, no opone
ninguna resistencia frente a aquella, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio como
tal. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de
pruebas y de alegatos; y aunque el juzgador cita para sentencia y pronuncia una resolución a la
que denomina formalmente sentencia, esta no tiene realmente tal carácter, pues no es una
decisión sobre una controversia, que no llegó siquiera a manifestarse, sino que es simplemente
una resolución que aprueba el allanamiento o la aceptación del demandado.

En el caso del allanamiento, se clasifica en parcial o total, esto significa que el parcial es
cuando el demandado acepta alguna de las pretensiones plantadas por el demandante, y en las
no aceptadas el juicio continúa con su trámite; por el contrario el allanamiento total, es cuando el
demandado acepta todas las pretensiones requeridas por el demandante.

c.3) Oposición: Defensa, Excepción y Reconvención (contrademanda)

La tercer actitud, fuera de la expectativa que se da en casos de excepción, es la de


contradecir la demanda. En está latitud puede oponerse una defensa o una excepción, si
utilizamos la terminología más común en la doctrina.

La reconvención es la contrademanda que el demandado puede presentar al actor y que,


generalmente, se agrega a la oposición. En la realidad aquí estamos, no en el derecho de
contradicción, sino en el de la acción. La reconvención como veremos al hacer su estudio, es una
pretensión del demandado, deducida contra el actor, en ocasión del juicio que éste le inició, y
supone el ejercicio del derecho de acción. Es un ataque, no una defensa. Importa deducir una
nueva pretensión.
En esta actitud ambas partes adquieren doble calidad, pues el demandado a su vez emplaza
al actor. La ley en este caso, le otorga al demandado al contestar la demanda pueda reconvenir al
actor, para lo cual lo emplaza a éste.

Ejemplo: Código Procesal Civil y Mercantil. Contestación de la demanda. Artículo 204. Si el


demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la
primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir
al actor.
La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por
escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos
establecidos para la demanda…

Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, determina


como reconvención: Expresión equivalente a contrademanda. Es la pretensión que, al contestar la
demanda, formula el demandado en contra del demandante. De este modo no se limita a
oponerse a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye en demandante (o, con
mayor propiedad, en contrademandante), a efectos de que se fallen ambas pretensiones y,
naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.

Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, define a la reconvención


así: Procesalmente, “la demanda del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la
demanda, formula la parte demandada contra del actor, que se hace ante el mismo juez y con el
mismo juicio”.

d) Presupuestos procesales

Oscar Von Bulow señala, “los presupuestos procesales son los requisitos previos que
necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica”.

Relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas físicas o morales, respecto
determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como cauce
para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica.

Ejemplo: El acreedor en una relación jurídica, un propietario, o quien sufre un daño en sus
derechos. Sujeto pasivo: es aquel que, en la relación jurídica, se encuentra obligado a dar, hacer
o no hacer algo. Ejemplo: El deudor que está obligado a pagar, o quien daño a otro está obligado
a resarcir el daño.

Relación jurídica procesal, demandante y demando, intervención del Estado a instancia de


parte a través del órgano jurisdiccional para resolver un conflicto de intereses con relevancia
jurídica.

Iván Escobar Fornosi indica, “los presupuestos procesales son requisitos indispensables
para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto”.

Están constituidos por todos aquellos antecedentes necesarios para que un juicio tenga
validez formal, es decir, tenga existencia jurídica. Es necesario de que se completen los
presupuestos procesales que, sin ellos, una sentencia no puede quedar firme.

Desde otro perspectiva se establece, que los presupuestos procesales son todos aquellos
elementos que son indispensables tanto para la existencia como para la validez del proceso.

Para Oskar Bülow los presupuestos procesales los define así: “las condiciones previas para
el nacimiento de toda relación procesal”, o como “las condiciones de existencia para la relación de
derecho procesal”, o “las exigencias de existencia legal de la relación de derecho procesal”.

También se determina que los presupuestos procesales que deben de existir en todo
proceso son: - la competencia del órgano jurisdiccional. – la capacidad para ser parte. – la
capacidad procesal. – la demanda que deberá cumplir con los requisitos de contenido y forma.

En conclusión los presupuestos procesales deber ser examinados de oficio por el juzgador
quién conoce la demanda, si se rechaza, manifestar los defectos que contenga. Si no lo hace, le
corresponde a la parte demandada hacerlos valer a través de las excepciones de forma, al igual
que los impedimentos procesales. Con el derecho de contradicción se tiende a buscar una
sentencia justa y legal.
d.1) Presupuesto de existencia procesal

Estos presupuestos deben existir en juicio para que tenga existencia jurídica.

Los presupuestos procesales de existencia son:

d.1.1) Un órgano jurisdiccional, o sea, debe de existir un juez que se encuentre legalmente
instalado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional.

d.1.2) Un conflicto de relevancia jurídica. En este caso el litigio que está constituido por las
pretensiones del demandante deducidas en su demanda y por las excepciones y defensas del
demandado interpuestas en la contestación de la demanda.

d.1.3) La existencia física o legal de las partes. La controversia, imperativamente debe


producirse entre las partes que son quienes están en conflicto.

La ausencia de cualquiera de estos presupuestos, trae consigo aparejada la inexistencia del


proceso.

d.2) Presupuestos de validez formal

Para efectos de validez formal, los presupuestos son:

d.2.1) La existencia de un tribunal competente. En este caso el juicio debe ser substanciado
o ventilado ante un tribunal competente para que lo conozca, tomando en consideración los
preceptos o normas de la competencia.

d.2.2) La capacidad de las partes. Desde este punto de vista, el juicio adolece de nulidad si
el demandante o el demandado carecen de capacidad para comparecer en el proceso.

d.2.3) El cumplimiento de las formalidades legales. Para que la relación procesal sea válida,
es fundamental que se cumplan las formalidades que la ley requiere, en cada caso, establece,
conforme al procedimiento aplicable, según la naturaleza del asunto controvertido.

El incumplimiento de estos presupuestos, la ley contempla diferentes formas para subsanar


los vicios, los que pueden ser ejecutados de oficio o a petición de parte.

d.3) Diferencias entre presupuestos procesales y excepciones procesales

La doctrina ha convenido en llamarlos presupuestos, o sea supuestos previos al juicio, sin


los cuales no puede pensarse en el proceso.

La diferencia radica, en que las excepciones procesales requieren normalmente alegación


de parte cuando está entablado el proceso, mientras los presupuestos procesales se hacen valer
de oficio por el titular del órgano jurisdiccional.

e) Presupuestos materiales de la sentencia

Estos serán analizados y estudiados en la resolución de mérito (sentencia) por parte del
titular del órgano jurisdiccional, cuando resuelva la controversia, en la cual se acepte o niegue la
pretensión planteada por el demandante en los actos de proposición, conforme los hechos
plasmados en la demanda, los medios de convicción y demás circunstancias presentados por las
partes bajo el principio dispositivo en el proceso.

f) Clasificación de las excepciones procesales conforme la doctrina (previa o


dilatoria, perentoria y mixta)

f.1) Excepción Previa o Dilatoria

Actitud del demandado que tiende a depurar el proceso, por defectos de forma o de
contenido, en ocasiones por ausencia o la falta de concurrencia de los presupuestos procesales.

Para Couture. La que tiende a postergar la contestación sobre el mérito de la demanda, en


razón de carecer ésta de los requisitos necesarios para su admisibilidad y andamiento.
Para Ramírez Gronda. La que tiene por objeto destruir la acción del actor y si solo retardar la
entrada en el juicio.

Para Capitant. La que reclama ante el tribunal la suspensión del procedimiento.

Para el Doctor Mario Aguirre Godoy. Son aquellas que tienden a postergar la contestación
de la demanda: y ejemplifica como: excepción previa o dilatoria de incompetencia, de
litispendencia, defectos formales en la demanda, etc.

f.2) Excepción Perentoria

Para Couture. Defensa mediante la cual, el demandado se opone a la pretensión del actor
por razones inherentes al contenido de la misma.

Para Ramirez Gronda. La que extingue el derecho del actor o la que destruye o enerva la
acción principal poniendo fin al litigio.

Para el Doctor Mario Aguirre Godoy. Las que atacan el fondo del asunto (pretensión
procesal), se deciden en la sentencia definitiva y no procuran la depuración de elementos
formales del juicio. Entonces, su propósito radica en destruir o dejar sin efecto legal la demanda
planteado en contra del demandado.

f.3) Excepciones Mixtas

Son las que pueden oponerse sea como Dilatorias (previas) o como Perentorias.

Son aquellas excepciones que nominadas como previas, de acogerse, tienen efectos de
perentorias.

Son aquellas que tiene naturaleza de excepción previa pero tiene efectos de excepción
perentoria. Por ejemplo, la transacción y la cosa juzgada.

Desde otro punto de vista, siempre procesalmente, son aquellas que siendo perentorias por
su contenido y efectos, se les sustancia por los mismos trámites establecidos para las dilatorias.
De ser acogidas, destruyen definitivamente la acción intentada pero su pronunciamiento es previo
y evita la prosecución del proceso.

Para el Doctor Mario Aguirre Godoy. Las llamadas perentorias deducidas en forma de
artículo previo, o sea aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias, en caso de ser
aceptadas producen los efectos de las perentorias: cosa juzgada y transacción. También se
admite con algunas reservas la prescripción.

g) Clasificación de las excepciones procesales conforme la ley

Cabe relatar que la denominación dilatoria como se conoce en la doctrina es la excepción


previa, reguladas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, trae consigo la idea que
el fin de la excepción es el de dilatar o retardar el proceso, lo que no se encuentra alejado de la
práctica procesal, fundamentalmente por el malicioso uso de que se hace de este tipo de defensa,
por consiguiente, hay juicios que por la oposición de estas excepciones tarden muchísimo tiempo
y es donde la parte demandante no se explica cómo suceden estos eventos procesales, aunado a
la cantidad de litigios que se ventilan.

La excepción previa ataca la forma del proceso, en realidad la acción del actor, cuando el
planteamiento de escrito inicial (demanda), adolece de requisitos que la ley exige, impide el
cumplimiento del objeto del proceso que es dictar sentencia.

g.1) Excepciones procesales en materia civil

Es oportuno conocer estas excepciones previas o dilatorias que comúnmente se plantean en


el juicio.

Incompetencia

La competencia es un presupuesto procesal que el juez debe examinar de oficio o que la


parte demandada puede alegar a través de esta excepción y se da cuando el juez ante quien se
plantea la acción procesal, carece de competencia (conforme a las reglas de las mismas), en otro
orden de ideas, no es el idóneo para conocer el asunto sometido a su consideración, ya sea por
razón de materia, de territorio, de cuantía.

La incompetencia es un impedimento procesal que es alegado por el demando o sujeto


pasivo, para atacar el procedimiento, por la falta de aptitud procesal del juez, para conocer del
caso determinado.

Litispendencia.

La litispendencia (litis-pendiente) equivale a juicio pendiente, es decir, que se encuentra en


trámite y se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto
y causa. Esta excepción tiene su fundamento en impedir fallos distintos en dos procesos con
identidad de causa, partes y objeto, así como también que el fallo en uno hago prejuzgar al juez
respecto del otro (leer artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil), para la procedencia de
esta excepción, es necesario que existan dos procesos iguales, en que se den identidad de
personas (partes procesales y de cosas (objeto) sobre las que se litiga y que en ambos se
encuentran en trámite, es decir no fenecidos y se hace necesario probar la existencia del otro
proceso, para efectuar el examen comparativo.

Alsina citado por el Doctor Mario Aguirre Godoy, sostiene que la excepción de litispendencia
tiene un alcance amplio y procede no solamente tratándose de las tres identidades mencionadas,
sino por la intima conexión de los casos donde se discute parte de la relación total del derecho.

No cabe duda que la litispendencia prevé garantizar la cosa juzgada como fin supremo de la
jurisdicción, evitando dos fallos sobre un mismo caso.

Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, la regula así: La que el


demandado opone a la acción del actor, si alega que el mismo asunto se está ventilando en otro
juzgado o tribunal competente para conocer del caso. (excepción dilatoria, litispendencia.)

Demanda defectuosa

Es oportuna entrar a conocer el significado de la denominación de Demanda: Que es el


escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el
relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamenta y
petición clara de lo que se reclama.

La excepción previa de demanda defectuosa, surge en consecuencia cuando la demanda no


cumple con los requisitos formales que establece la ley y que el juzgador no se ha percatado de
ello. Para el efecto el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil regula, los requisitos que
tiene que satisfacer una demanda, desde otro ángulo, cuales son los requisitos que tiene que
consignarse en la demanda (en caso contrario no se le dará trámite o se rechazará); asimismo el
artículo 332 del Código de Trabajo, estipula los requisitos mínimos exigido por la ley, para
presentar el escrito inicial o la demanda.

Como consecuencia tanto la parte procesal (demandante) como el juzgador no se percatan


que la demanda no reúne los requisitos que la ley exige, por ello, faculta a la parte contraria
(demandado) a oponer la excepción de demanda defectuosa.

Falta de capacidad legal

La parte actora ha de ser una persona jurídica con capacidad procesal. Si carece de ella, no
deberá admitirse la demanda por tratarse de un presupuesto procesal pero, si resistió el tamiz del
juzgador dicha demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al contestar la
demanda y oponer la excepción de falta de capacidad legal.

La capacidad procesal, conocida también como capacidad de obrar procesal o capacidad


para actuar en juicio, puede ser definida como la aptitud de quien es parte para decidir por sí
misma el ejercicio de los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es
titular, para realizar válidamente actos procesales, determinado por sí la conducta procesal a
seguir. Por cierto esta capacidad la poseen aquellos sujetos que ostenten la capacidad de obrar,
como ya quedo debidamente descrito.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, determina:


Capacidad. Aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o
sujeto pasivo de las mismas. Como se ve, esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en
toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consiente realizar algunos de ellos y no
otros. Así se puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser
elector o diputado.

Capacidad civil. La aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera
del Derecho Privado; y, más comúnmente, en el ámbito tradicional del Derecho Civil, en las
relaciones jurídicas familiares, reales, contractuales, obligacionales y sucesorias.

Capacidad jurídica. La aptitud que tiene el hombre (y la mujer) para ser sujeto o parte, por sí
o por representante legal, en las relaciones del Derecho; ya como titular de derechos o facultades,
la cual obliga a una prestación o al cumplimiento de un deber.

Capacidad legal. La exigida por la ley para cada caso en lo civil, político o social.

El artículo 8 del Código Civil, preceptúa: capacidad. La capacidad para el ejercicio de los
derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años.

Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados
por la ley. (capacidad relativa).

El artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula. Capacidad procesal. Tendrán
capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio
sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regula la capacidad.

Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus
estatutos o la escritura social.

Falta de personalidad

De mucha dificultad en la práctica forense, esta excepción se refiere fundamentalmente, a la


falta de legitimación de las partes.

El Doctor Mario Aguirre Godoy citando a Jaime Guasp dice, para que un proceso se
desarrolle válidamente es preciso que las partes, no sólo tengan aquel grado de aptitud genérica
que marca el derecho positivo, sino una idoneidad específica, derivada de su relación con la
situación jurídica en litigio, que justifique su intervención.

Su concepto viene de la legitimatio ad causam romana, o sea la facultad para demandar


(legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva),
según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del proceso. Prieto Castro,
Derecho Procesal.

Procede esta excepción cuando no se colige las cualidades necesarias para comparecer a
juicio de los sujetos procesales, es decir para exigir a responder de la obligación que se demanda.

El artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, detalla: Pretensión procesal. La persona
que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los
jueces en la forma prescrita en este Código…

Falta de personería

Para tener una mejor noción, cabe aludir y hacer valer Personería: es la aptitud que tiene
una persona de ejercitar derechos o acciones en juicio en representación de la que es titular de
los mismos. Esta excepción se funda en el hecho de que alega una representación sin tenerla o
bien cuando teniéndola, esta carece de los requisitos formales que le dan validez.

Esta excepción prácticamente no ha dado origen a mayor equivocación, ya que los


tribunales han limitado su alcance en relación con aquellos casos en que se alegue un título de
representación sin tenerlo o bien cuando, teniéndolo, sea defectuoso. Así por ejemplo, funciona
esta excepción cuando el padre que actúa en representación del hijo menor no justifica el
parentesco necesario; el tutor que no acompañe título de representación con respecto al pupilo, el
personero de una sociedad en cuanto a entidad que representa.
Mario Efraín Najera Farfán, en aplicación a los preceptos legales que conforman la
excepción que se hace mención, dice que falta de personería: si se comparece a nombre de otro
sin ser apoderado o representante o sin nombre sin ser apoderado o representante o si siéndolo
no se justifica debidamente la representación acompañando el titulo de la misma aun cuando se
ofrecieron presentarlo.

Si se acompañan como titulo con poder insuficiente. Es insuficiente sin o se delegan en él


las facultades especiales que son necesarias para demandar o responder en juicio o las que se
delegan están en discordancia con los términos o alcances de la demanda.

Si el poder es defectuoso, entendiéndose como tal aquel en cuyo otorgamiento o se violare


algún texto legal como por ejemplo: si se otorga por persona no hábil para gestionar
personalmente ante los Tribunales o a favor de quienes no pueden ser mandatarios judiciales: si
su testimonio se presenta sin estar registrado en el Organismo Judicial; si extendido en el exterior
no hubieren observado las formales prescritas por las leyes del lugar de origen o las que en
Guatemala regula lo relativo a la admisión de los documentos provenientes del extranjero.

Verbigracia, el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil norma. Capacidad procesal.
Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio
sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad.

Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus
estatutos o la escritura social.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser
demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a
nombre de ellos.

El Estado actuará por medio de la Procuraduría General de la Nación.

Y el Artículo 45 del mismo cuerpo legal regula: Justificación de la personería. Los


representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando
el título de su representación.

No se admitirá en los Tribunales credencial de representación que no esté debidamente


registrada en la oficina respectiva. (leer los artículos 46 del Código Procesal Civil y Mercantil; 188
al 195 de la Ley del Organismo Judicial; 1697, 1700 y 1704 del Código Civil).

Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación


o el derecho que se haga valer

Tiene la característica de ser una excepción previa preclusiva, es decir únicamente puede
oponerse antes de contestar la demanda.

Esta excepción contempla dos supuesto a criterio del Licenciado Mario Estuardo Gordillo
Galindo, docente de nuestra casa de estudios, en materia de Derecho Procesal Civil y Mercantil;
por una parte procede, cuando el supuesto es la falta de cumplimiento y no se ha arribado al
mismo, exigiéndose el cumplimiento antes del día o la fecha y el segundo supuesto cuando es la
falta de cumplimiento de la condición, cuando se exige el cumplimiento de la obligación y el
acontecimiento no se ha realizado, en ambos casos es con relación al derecho o la obligación que
se pretende hacer valer, puesto que es lógico entender que la existencia de un derecho para el
sujeto pasivo, conlleva la existencia de una obligación del sujeto, por consiguiente ante la
existencia de un derecho o de una obligación, la excepción previa procede cuando el plazo, es un
caso, o la condición en todo, no se ha cumplido.

Para Efraín Najera Farfán, indica que la doble modalidad de esta excepción (plazo y
condición) esta fundada en el derecho sustancial y no es por ende, de contenido procesal. De
acuerdo con nuestro Código Civil, obligaciones a plazo sin aquellas en la que se fija día o fecha
para la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico y no puede exigirse su cumplimiento en
día o fecha anterior. Y son condicionales, aquellas cuyos efectos dependen del acontecimiento
que constituye la condición. En este caso tampoco puede exigirse la obligación en tanto el
acontecimiento no se hay realizado.
Para el Doctor Mario Aguirre Godoy, determina que no obstante existir el derecho no puede
hacerse valer, porque aún no ha transcurrido el plazo fijado (primer supuesto); o a los en que aún
no existe el derecho, porque la condición a que está sujeta no se ha cumplido (segundo
supuesto).

Se concluye que el supuesto para la procedencia de esta excepción radica que, es el


PLAZO legal o contractual NO VECIDO o LA CONDICIÓN establecida contractualmente NO
CUMPLIDA.

Nuevamente el Doctor Mario Aguirre Godoy en el libro de Derecho Procesal Civil, expresa:
Excepciones mixtas: Caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción. A estas excepciones,
tradicionalmente se les ha conceptualizado en nuestro medio como perentorias, pero con la nueva
regulación procesal tienen el carácter de previas. Sin embargo, en cualquier estado del proceso
podrá oponer estas excepciones, según el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil.

g.2) Las excepciones mixtas

Caducidad

A través de esta se exigen derecho o acciones, una vez transcurrido el plazo que la ley o la
voluntad de los particulares establece para el ejercicio de los mismos, se basa en la necesidad de
que los derechos o acciones no permanezcan indefinidamente inciertos, presumiéndose su
abandono dándole firmeza al tráfico jurídico.

Caducidad, es el decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de un


determinado plazo. Es la sanción que se pacta o se impone por la ley, a las personas, que dentro
de un plazo convencional o legal no realizan voluntariamente y conscientemente, los actos
pasivos para hacer nacer o mantener vivo un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso.

Caducidad de la instancia. Principio de la caducidad. Artículo 588.- Caduca la Primera


Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La Segunda caduca por el transcurso
de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles.

Excepción al principio de caducidad. Artículo 589.- No procede la caducidad de la instancia


en los siguientes casos: …

Hay que traer consigo el artículo 228 del Código Procesal Civil y Mercantil, último párrafo,
que profundiza así: Transcurrido el término fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiere
justificado hacer interpuesto la demanda, el juez, a solicitud de parte, declarará caducado el
derecho y mandara expedir certificación al actor.

Prescripción

Nuestro derecho sustantivo regula dos clases de prescripción, por una parte, aquella por la
cual se adquieren derechos por el trascurso del tiempo y que se domina adquisitiva o positiva; y
por la cual otra, aquella por la cual se extinguen derechos u obligaciones que se denomina
extintiva, negativa o libertaria y es esta clase de prescripción a la se refiere esta excepción.

La prescripción extintiva, negativa o libertaria, es un modo de extinguir obligaciones por el


trascurso del tiempo, en otro orden de ideas, se necesita alegarse ya sea como acción o como
excepción, por la razón legal de que la prescripción ya adquirida puede renunciarse. El artículo
1501 del Código Civil regula. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como
acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación…

El artículo 258 del Código de Trabajo, estipula: Prescripción es un medio de librarse de una
obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo,
mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo.

El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya


consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.

- Similitudes y diferencias entre la caducidad y prescripción

Similitudes:
-Implican inactividad en el ejercicio de los derechos.
-Ambas operan por el transcurso del tiempo.
-Presuponen el abandono de los derechos y de las acciones correspondientes.

Diferencias:
-La caducidad puede ser convencional o legal, la prescripción tiene su origen en la
ley.

- La caducidad no se interrumpe, la prescripción puede interrumpirse y que se


significa inutilizar para la prescripción el tiempo transcurrido.

-La prescripción opera aunque no exista dicho vinculo entre deudor – acreedor,
mientras que la caducidad opera aunque no exista dicho vinculo.

- En la prescripción se sanciona la negligencia del deudor, con la caducidad por


razones de orden público pretende no dejar en suspenso el ejercicio del derecho o la
celebración del acto.

El Diccionario de la Real Academia Española, define con acierto esta institución cuando
dice, que es la acción y efecto de prescribir o de adquirir una cosa o un derecho por la virtud
jurídica de su posición continuada durante el tiempo que la ley señala, o caducar un derecho por
lapso señalado también a este efecto para los diversos casos.

Cosa juzgada

Cosa juzgada es el fin o garantía de la jurisdicción y como tal a través de la excepción previa
se pretende evitar la revisión del fallo y por ende su revocabilidad.

Cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada que
puede traducirse en la necesidad jurídica de que el fallo sea irrevocable e inmutable ya sea en el
mismo juicio en que se dicto o en otro distinto.

Esta excepción procede si en un juicio posterior se demanda una prestación que esté en
pugna con lo resuelto en una sentencia ya firme o ejecutoriada.

Manuel Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, define: Cosa


juzgada. Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no
es susceptible de impugnación. Por no darse contra ella ningún recurso o por haber sido
impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma
sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior.

La cosa juzgada constituye una de excepción que el demandado puede oponer a la acción
ejercitada por el actor, para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las
personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.

La cosa juzgada es una institución típicamente procesal y tiene que ser analizada por el
Juez con base en la confrontación de los documentos que se le presenten, para determinar si
concurren o no los elementos clásicos que identifican las acciones ejercitadas.

El artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial manifiesta: Cosa juzgada. Hay cosa juzgada
cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y
causa o razón de pedir.

Transacción

La transacción es, en realidad, uno de los modos anormales de terminación del proceso.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio indica:


Transacción. Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas,
extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es, pues, una de las formas de extinción de las
obligaciones… Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino
presentándolas al juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las
normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitará a examinar si concurren los requisitos
exigidos para su validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso negativo,
supuesto en el cual continuará el juicio.
El Código Civil en su artículo 2151, establece, que la transacción es un contrato por el cual
las partes, mediante concesiones reciprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o
litigioso, evitan el pleito que podrá promoverse o termina el que esta principiado.

La excepción en consecuencia procede ante la existencia de un acuerdo de voluntades que


antes o durante la realización de un juicio, ha decidido evitar el mismo o ponerle fin. Aunque
algunos tratadistas estiman que en realidad es un modo anormal de dar fin a un proceso.

De arraigo

Conocida también como Cautio Judictum Solvi, tiene su fundamento en garantizar la


continuidad de un proceso judicial, cuando el actor es extranjero o transeúnte y el demandado
guatemalteco, logrando con ello la protección de intereses de nacionales protegiéndolo de los
daños y perjuicios que pudieran sufrir por parte del extranjero-actor que promoviere una demanda
sin sustentación legal.

Esta excepción dada su especialidad no puede clasificarse dentro de ninguno de los grupos
de excepciones, pues no afecta propiamente al proceso, ni puede decirse que afecte a la relación
jurídica material.

Guillermo Cabanellas: La define como aquello oponible por el demando para que el actor,
cuando esté domiciliado fuera de la jurisdicción del juez, preste caución bastante para hacer frente
a las responsabilidades derivadas de la demanda.

El artículo 383 del Código de Derecho Internacional Privado, señala. No se hará distinción
entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de fianza
para comparecer en juicio.

El artículo 117 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica. Excepción de arraigo. Si el
demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las
sanciones legales, costas, daños y perjuicios.

No procede esta excepción: 1º. Si el demandante prueba que en el país de su nacionalidad


no se exige esta garantía a los guatemaltecos; y, 2º. Si el demandado fuere también extranjero o
transeúnte.

El artículo 332 del Código de Trabajo, según párrafo estipula: En la demanda pueden
solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida.
El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse si no se
acredita suficientemente a juicio del tribual, que el mandatario que ha de apersonarse se
encuentra debidamente expensado para responder de las resultadas del juicio.

Es de suma importancia leer los artículos: 116 y 117 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Otro típico ejemplo es el de la excepción de pago, que se describe a continuación:

De pago

Cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea esta una


obligación de hacer o una obligación de dar.

h) Excepciones procesales en materia penal

Otro claro ejemplo es el establecido en el del Código Procesal Penal, artículo 294.

Excepciones. Las partes podrán oponerse al proceso de la persecución penal o de la


acción civil, por los siguientes motivos:

1) Incompetencia
2) Falta de acción: y
3) Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.

Las excepciones serán planteadas al juez de primera instancia, o al tribual competente,


según las oportunidades previstas en el procedimiento…

Bibliografía
- Arellano García, Carlos. Teoría General del Proceso.
- Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Derecho Procesal Civil Guatemalteco.
- Vescovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal.
- Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil.
- Mauro Chacón Corado, Los conceptos de Acción, Pretensión y Excepción

Diccionarios:

- Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.


- Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental.

Leyes:
- Código Procesal Civil y Mercantil.
- Código Civil;
- Código de Trabajo.
- Código Procesal Penal.
- Código de Derecho Internacional Privado.
- Ley del Organismo Judicial.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, marzo de 2022

LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y REGLAS TÉCNICAS

Es exigible incluir para el conocimiento y práctica de los estudiantes, los principios generales
del derecho en el proceso, que son los criterios fundamentales que informan el origen y
desenvolvimiento de una determinada legislación, que expresados en reglas y aforismos, tienen
virtualidad y eficacia propia con independencia de las normas formuladas en el pleno positivo, los que
continuamente en las etapas en que se desenvuelve el juicio.

Su carácter de criterios fundamentales deriva de expresar principios de justicia, de valor


elemental y naturaleza objetiva. Y su condición de fuente informativa del ordenamiento explica que
puedan adoptar peculiaridades, que, sin romper su tónica general y abstracta, disciplinan la estructura
jurídica, de un determinado grupo humano y social. No son, ciertamente, verdades absolutas, pero su
más pura esencia responde a una general aspiración que se producen, en la órbita jurídica, en una
política de desenvolvimiento y realización de su contenido, que es lo que les da utilidad.

Es de hacer notar, que en todo juicio, cualquiera que sea, estos principios procesales pueden
formar parte del procedimiento legal, es decir, desde el momento que conoce la demanda el órgano
jurisdiccional hasta que el mismo concluye a través de la sentencia, ya sea en primera o segunda
instancia. Hay que recordar que en ningún proceso habrá más de dos instancias, artículos 211 de la
Constitución Política de la República y 59 de la Ley del Organismo Judicial.

Para ello, traemos a este folleto algunas definiciones de los principios procesales, que puedan
iluminar y dotar al estudiante de nuestra facultad, para cumplir su función y tener conceptos jurídicos
más amplios, los cuales también, se experimentan en la práctica por medio del litigio conocido por el
órgano jurisdiccional.

Antecedentes

Como una reflexión, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel


Ossorio, escribe sobre principios general del Derecho. La ley escrita no puede abarcar todas las
posibilidades o eventos que en la vida se presentan. De ahí que, la aplicación de las normas jurídicas
a casos concretos, se adviertan lagunas legales, que dejan al juzgador en la necesidad de acudir a
otras fuentes para resolver el litigio sometido a su jurisdicción; ya que no cabe abstenerse de
pronunciar un fallo a pretexto del silencio de la ley. A falta de un precepto expresamente aplicable,
habrá que valerse de la analogía, y, a falta de ésta, serán de aplicación los principios generales de
Derecho.

La dificultad está en determinar cuáles sean esos principios. Para algunos autores, son los del
Derecho Natural, o sea, los que se derivan de la naturaleza misma de las cosas. La idea es tan
ambigua, que no faltan doctrinas que niegan la existencia de un Derecho Natural.

Lo que queda expuesto se refiere a todas las ramas del Derecho (Civil, Comercial,
Administrativo, Laboral); pero no al Derecho Penal, donde no cabe ni la aplicación analógica ni la de
los principios generales, porque no hay delito ni pena sin previa ley que los determinen y porque
cualquier omisión legal al respecto se tiene que resolver a favor del imputado.

Cuando se habla de principios procesales, se hace hincapié a los fundamentos o bases en que
se apoyan las instituciones en el proceso.

a) Definición

Son principios procesales o principios del derecho procesal las reglas que constituyen puntos
de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido
de originarlos, determinando que sean sustancialmente como son. De otra forma, puede decirse que
son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de
las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación.
Para Ramiro Podetti, los principios procesales son: los directivos o líneas matrices, dentro de
las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.

A pesar de la brevedad del concepto, resulta acertado, dado que efectivamente, los principios
procesales son las directrices de carácter general que orientan la realización adecuada de los actos
dentro del proceso.

Eduardo Pallares, los llama así: principios rectores del procedimiento, y considera que son los
que: determina la finalidad del proceso, las reglas que deben seguir al tramitarlo y la correcta manera
de interpretar y aplicar las normas procesales.

Por otro lado, es de capital importancia la existencia de los principios procesales, y son
aquellas reglas o norma conforme a la cual se establece un juicio o se toma una determinación,
contenidas en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que indican las peculiaridades
fundamentales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan la evolución de la
actividad procesal.

Cabe señalar que no todos los principios procesales aplican en todos los procesos que se
ventilan, sin embargo, enunciaremos algunos que tienen relación íntima en los juicios de nuestra
legislación.

b) Principio de Impulso Procesal: Nos ilustra Eduardo J. Couture, sobre el principio al


manifestar que: A actos que tienden a asegurar el pasaje de una etapa a otra, como ser de la
sustanciación de la prueba, de la prueba a la conclusión, de la conclusión a la sentencia, se les
llama actos de impulso procesal.

El impulso procesal, procura conducir el procedimiento desde la demanda hasta la conclusión


(sentencia).

El impulso procesal, por tanto, es la presión ejercida por alguna de las partes procesales, para
que continúe la marcha del proceso hacia la etapa subsecuente.

El maestro Pallares, indica que, por virtud de este principio: la tramitación del proceso hasta
alcanzar su fin, está encomendada a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las
promociones necesarias para lograrlo. Al juez no le esta permitido hacerlo, salvo casos excepcionales.

La abstención de impulso del proceso por las partes da lugar al envío del expediente al archivo
por falta de actuaciones, o da lugar a la caducidad de la instancia, o da lugar al sobreseimiento por
inactividad procesal. Por supuesto que se requerirá que el legislador prevenga la consecuencia de la
falta de impulso procesal. De la misma manera, se requerirá que el juez pueda sustituir a las partes en
la impulsión procesal, por disposición legal que lo autorice.

Entonces el principio de impulso procesal es la actividad necesaria para que el proceso se


desarrolle y avance en sus distintas etapas, y que el mismo concluya con la resolución definitiva. Este
puede tener lugar a requerimiento de parte o instancia de parte, cuando esta solicita que se dé por
finalizado un trámite procesal y se continúe con el posterior, o también podrá determinarse de oficio,
que es cuando el juzgador emite las resoluciones que en derecho corresponde, para que el proceso
siga su curso.

También se perfila el principio del impulso procesal para determinar cuándo ha de pasarse de
un acto procesal a otro, lo cual se origina a instancia de parte o de oficio.

Ahora bien, el impulso procesal es la actividad que es imperativa para poner en movimiento el
procedimiento y conducirlo hasta su finalización.

Artículos que ejemplifican la continuidad de una etapa hacia otra. 201 del Código Procesal Civil
y Mercantil, indica. (Demanda). La demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el
secretario levantará el acta respectiva. Podrá también presentarse por escrito. En ambos casos deberá
observarse lo prescrito en los artículos 106 y 107 de este Código, en lo que fuere aplicable.

El artículo 202 del mismo cuerpo legal, señala. (Juicio oral). Si la demanda se ajusta a las
prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral,
previéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en
rebeldía de la que no compareciere.

Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días,
término que será ampliado en razón de la distancia.

Leer los artículos 203 al 210 del precitado Código. En conclusión se determina, que las partes
procesales son las responsables de solicitar al juzgador la tramitación del proceso, darle continuidad,
sin interrupción alguna de las etapas que se gestionan en el proceso, empero abra sus excepciones
cuando lo podrá realizar el titular del órgano jurisdiccional.

c) Principio Dispositivo: Hace consistir este principio, el maestro Pallares, en que: el ejercicio
de la acción procesal esta encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no
al juez.

En efecto, la iniciativa en la marcha procesal desde que el proceso principia, hasta que termina,
le corresponde a las partes y no al juzgador. Desafortunadamente se abusa de este principio por las
partes procesales, en el sentido, que en muchas ocasiones los litigantes oponen excepciones o
interponen recursos o impugnaciones sin fundamento o incidencias frívolas a través de los
memoriales. Es importante aclarar que en nuestro ordenamiento existen normas que obligan al juez a
resolver, sin petición previa de las partes, sin embargo, en este caso aplica otro principio procesal que
más adelante se identifica.

Como ejemplo el artículo 357 del Código de Trabajo, establece. Los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social tienen la facultad de practicar de oficio o a instancia de parte legitima, por una sola
vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar
que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica
de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable… (también aplica en el principio
inquisitivo).

El artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula. (Rebeldía del demandado). Si
transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la
demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte.

El artículo 348 del Código Procesal Penal. Anticipo de prueba. El tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el
artículo anterior…

Entonces, el principio dispositivo es aquel, en cuya virtud, se confía a la actividad de las partes
procesales el estímulo de la función judicial y la aportación de los materiales sobre los cuales ha de
versar la decisión del juez. Este principio pertenece al conjunto de principios inherentes a la estructura
del Proceso Civil. En el derecho procesal dispositivo es aquel que nos permite disponer (llevar control)
de algún proceso o juicio. Son las partes quienes tienen que solicitar al titular del órgano jurisdiccional
que resuelva sus requerimientos por medio de los memoriales.

Por otro lado, siempre bajo la instancia procesal, en el principio dispositivo las partes son las
encargadas de impulsar el proceso, al aportar al juez los hechos sobre los que versará la litis; así
como la incorporación dentro del proceso el material probatorio, medios de convicción tendientes a
demostrar sus proposiciones.

d) Principio Inquisitivo o conocimiento de oficio: Este principio faculta al juez para que
actué de oficio, sin requerimiento de las parte sujetas al proceso que se ventila.

El principio inquisitivo, sistema inquisitorio, inquisitorial, es un principio jurídico propio del


derecho procesal de ordenamientos jurídicos históricos, en el que el juez o tribunal que instruía y
juzgaba el proceso era parte activa en éste, sumando sus propias alegaciones y pretensiones a la
causa en la que posteriormente emitiría sentencia.

Reglas: El artículo 334 del Código de Trabajo, determina: Si la demanda no contiene los
requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los
defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no
se le dará trámite.
El artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: Los jueces repelaran de
oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos
que hayan encontrado.

Y el artículo 181 del Código Procesal Penal, estipula en el segundo párrafo: … Durante el juicio,
los tribunales solo podrán proceder de oficio a la incorporación de prueba no ofrecida por las
partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.

e) Principio de Oralidad: Este es contrario al de la escritura, conforme a este principio


prevalece la oralidad en los actos procesales, más bien un principio es una característica de
ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen los
principios de concentración e inmediación.

Sin embargo, los actos procesales del juez y de las partes pueden manifestarse oralmente o
por escrito, lo que da lugar a dos principios totalmente opuestos en la regulación del proceso: el de
oralidad y el de escritura. En realidad, no cabe uno u otro sistema de carácter absoluto, ya que ambos
están íntimamente vinculados por nuestro ordenamiento jurídico.

Cuando se dice que rige el principio de oralidad lo que se está indicando es que predominan los
actos orales frente a los escritos. Por otro lado, cabe señalar que la oralidad no excluye la posible
documentación por escrito de los actos orales.

Según el criterio de Kisch, la oralidad es el principio según el cual, las manifestaciones y


declaraciones que se hagan a los tribunales, para ser eficaces, necesitan ser formuladas de palabras.

Este principio consagra, la relevancia en nuestro actuar procesal, ya que consiste en que los
actos procesales son realizados a viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas
a los estrictamente indispensable.

Verbigracia, el artículo 333 del Código de Trabajo. “Si la demanda se interpone oralmente, el
juez debe levantar acta ajustándose a las exigencias del artículo anterior.”

f) Principio de Inmediación: En concepto de Kisch, este principio exige que: la comunicación


del juez con las partes y, en general con todo el material del proceso sea directa

En opinión del maestro Eduardo Pallares, consiste esencialmente en que el juez esté en
contacto personal con las partes: reciba la prueba, oiga sus alegatos, las interrogue, etc.

Para Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de inmediación proporcionada por el


Diccionario Jurídico Elemental es: principio del derecho procesal encaminado a la relación directa de
los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas.

Este principio, radica con exclusividad, en el contacto directo en audiencia del juez con los
sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado
proceso, con el propósito que cuando el juzgador emita la sentencia sea apegada a derecho.

En nuestro medio en algunos juicios es inoperante, ya que a la misma hora se programan


varias audiencias, por consiguiente, materialmente a el juez le es imposible, que puede estar presente
en cada una de ellas, esto se debe por la gran cantidad de trabajo que tienen los órganos
jurisdiccionales.

Describe, el artículo 129, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil... El juez
presidirá todas las diligencias de prueba.

Como un claro ejemplo se cita el artículo 346 del Código de Trabajo. “Todas las pruebas
deben recibirse inmediatamente por el juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están
obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas…”

Otro está consignado en el Código Procesal Penal, artículo 354. Inmediación. El debate se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia, del
Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de las demás partes o sus mandatarios…
g) Principio de Concentración procesal: Sobre este principio, asienta el maestro Rafael de
Pina, que se presenta característicamente en el proceso oral y que debe haber el menor
número posible de audiencias, en atención a que, cuanto más próximas a la decisión sean las
actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión recibida por quien ha de
resolver, se borre y de que la memoria lo engañe y tanto más fácil resulta mantener la identidad
del juez durante el proceso.

En concepto del maestro Pallares, este principio exige que las cuestiones incidentales que
surjan dentro del proceso, se reserven para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se
paralice o se dilate, lo que a su vez exige reducir al menor número posible los llamados artículos de
previo y especial pronunciamiento, las excepciones dilatoria y los recurso con efectos suspensivos. Por
lo tanto, se pretende que el mayor número de etapas procesales se desarrollen en el menor número de
audiencias, se dirige a la reunión de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de actos
con el objeto de evitar su dispersión y el retardo en el proceso.

El principio que se referencia exige la natural concentración de las partes procesales y demás
intervinientes en el caso, tales como los testigos, peritos… (sujetos procesales), cuya concentración
aglutina, por consecuencia del desarrollo mismo del acto procesal, es preciso reducir en una misma
audiencia varias actuaciones.

Este principio exige que las actuaciones procesales se realicen lo más próximas entre sí, a ser
posible en un solo acto, y que la sentencia se dicte en el plazo más breve posible.

Principio que, en aras de la agilidad en la tramitación de los procesos, persigue aglutinar en una
sola sesión o audiencia la mayor cantidad posible de actos procesales.

Se detecta, que trata de conseguir en un lapso de tiempo lo más corto posible, reuniendo en la
menor cantidad posible de actos todo el contenido del procedimiento. Es la concentración en una sola
audiencia de todos los alegato de las partes, de todas las afirmaciones, proposiciones de prueba,
excepciones de las partes, y si fuera posible, la práctica de la prueba.

h) Principio de Publicidad: Todos los interesados en un expediente tiene el derecho de


consultarlo. También se fundamenta en que todos los actos procesales pueden ser conocidas
inclusive por los que no son parte del litigio.

El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean


presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o
auxiliares. Desde luego que es en los procesos orales donde este principio puede alcanzar su máxima
efectividad.

Hay que considerar en el proceso judicial puede ser público o secreto. Entiéndase por proceso
público en que las actuaciones procesales más relevantes pueden ser presenciadas por terceros,
además de que a los actos procesales puedan acudir las partes, sus representantes y sus defensores.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que las actuaciones serán públicas, salvo en casos de
excepcionales.

La Constitución Política de la República en el artículo 30 preceptúa. Publicidad de los actos


administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a
obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten la
exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o
diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de
confidencia.

La Ley de Organismo Judicial en el artículo 63 describe. Publicidad. Los actos y diligencias de


los tribunales son públicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de moral, o de
seguridad pública, deban mantenerse en forma reservada. La calificación será hecha por el juez en
casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus
abogados tienen derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las
observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido.

Leer los artículos 29 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 356 del Código Procesal Penal.
i) Principio de bilateralidad: Este principio de bilateralidad de la audiencia o del contradictorio
expresa que, salvo excepciones limitadas, el juez no podría actuar su poder de decisión sobre
una pretensión (civil, lato sensu, o pena), si la persona contra quien aquélla ha sido propuesta
no ha tenido oportunidad de ser oída: auditur et altera pars.

La Constitución Política de la República, regula en el artículo 12. Derecho de defensa. La


defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido.

Y se ratifica en la Ley del Organismo Judicial, artículo 16. Debido proceso. Es inviolable la
defensa de la persona y de sus derechos… Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y
preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco
podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los
mismos requisitos.

Desde el punto de vista del derecho procesal, garantiza al justiciable o parte procesal la
posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en juicio.

j) Principio de Lealtad, Buena Fe y Probidad: Este principio persigue que tanto las partes
como el juez actúen en el proceso, con rectitud, integridad y honradez. Por lo tanto este
principio es una institución de buena fe, que no ha de ser utilizado por las partes con fines
fraudulentos.

En este contexto, el principio de la buena fe, la lealtad procesal y su incidencia en la materia


que se litigue, viene siendo una obligación de las partes procesales actual con lealtad procesal, en un
proceso, evitando así, los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del
sistema procesal.

Otro criterio formado, es que el principio de lealtad y probidad en el proceso, se debe a la


conducta imparcial, sincera, honesta, correcta que tienen que asumir los sujetos procesales en los
procesos que formen parte. En caso contrario, el juez debe sancionar cualquier acto o conducta que
transgreda a la dignidad y la probidad.

Lo que persigue es que las partes procesales deberán exponer con claridad los hechos de
acuerdo con la verdad; no interponer pretensiones o reclamaciones procesales, ni alegar defensas, ni
promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; y no promover
pruebas sin ningún respaldo legal, ni realizar actos inútiles, contrarios o innecesarios a la defensa del
derecho que sostengan.

El proceso busca como objetivo primordial solución a una controversia, conflicto o pleito entre
las partes de manera ética, legal, leal y justa y con probidad, lo que evita son las actitudes
fraudulentas, engañosas o falaces conscientes entre las partes o buscan su beneficio propio, ya que
tienen la obligación legal de actuar de conformidad con el derecho.

k) Principio de Economía Procesal y Celeridad Procesal: Es menester que este principio de


economía procesal haga que el proceso se desarrolle, con el mayor ahorro de tiempo, de
energías y costo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Maestro Eduardo Pallares.

El maestro Rafael del Pina, asevera que por este principio se afirma la necesidad de que los
conflictos de intereses susceptibles de ser resueltos mediante la actividad jurisdiccional, en un
proceso, sean sometidos a reglas que permitan llegar a una decisión con el menor esfuerzo y gasto y
en el menor tiempo posible, en beneficio de los litigantes, y en general, de la administración de justicia.

El principio de economía procesal se define como la aplicación de un criterio utilitario en la


realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.

Entonces alude a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una
solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero.
También tiende a la simplificación de trámites y abreviación de los plazos con el objeto de que
exista economía de tiempo, energías y de costos.

Sin embargo, como norma de interpretación, formula el precepto mediante la utilización de


locuciones comparativas: más rápida y económica; mayor economía, expresiones que carecerían de
significado si no encontraran correlato en el ordenamiento procesal.

El principio de celeridad procesal, está representado por las normas que impiden la
prolongación de los trámites procesales superfluos y onerosos. Así, la perentoriedad de los plazos
legales o judiciales. Los plazos plasmados en los preceptos legales tienen que cumplirse y no pueden
quedar de forma antojadiza a criterio del juzgador, porque se estaría violentado o transgrediendo una
norma.

l) Principio de Preclusión procesal: Llamado también, Principio de Eventualidad. En realidad


se trata de dos principios, indisolublemente unidos, pues, el de eventualidad significa que,
existe a favor de las partes una libertad para hacer valer sus derechos procesales. Es, dentro
de esa libertad, totalmente contingente, para hacerlos valer o no hacerlos valer en la
oportunidad procesal correspondiente, si no se hace valer dentro del momento procesal
oportuno, opera la preclusión, es decir la oportunidad se cierra y ya se desecha por
extemporáneo y se ha perdido el derecho procesal correspondiente. Dado el carácter dinámico
del proceso, a las partes se conceden derechos procesales que deben hacer valer dentro de la
etapa procesal oportuna. Si no los hacen valer oportunamente, la posibilidad correspondiente
se cierra y el proceso sigue adelante.

Por tanto, cabe la eventualidad de que el derecho no se haga valer, y cuando ello ocurre, opera
la preclusión y el proceso sigue su marcha, habiéndose perdido el derecho que, en tiempo, puedo
haberse ejercitado.

El proceso se desarrolla por etapas y por este principio el paso de una a la siguiente, supone la
preclusión clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan
firmes y no pueden volverse a ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder.

Podrá concretizarse así, que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se
funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, una tras
otra, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, por haber transcurrido el tiempo procesal
oportuno, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Usualmente se la concibe, como la perdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad


procesal de las partes por no haber sido ejercida a tiempo. El fundamento de la preclusión se
encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han
desarrollar los actos procesales.

m) Principio de Adquisición Procesal: Su efectiva aplicación esta en materia de prueba y


conforme al mismo, la prueba es aportada para el proceso y no para quien la aporta, la prueba
se aprecia por lo que prueba y no por su origen.

En virtud de tal principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes en el
proceso tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, ya sea las peticiones que
ésta formule y los actos de impulso que realice, lo cual podría ser perjudicial para alguna de las partes.

En materia procesal, si bien las cargas de la afirmación y de la prueba se hallan distribuidas


entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se
adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en
el intervienen.

De acuerdo con el principio de adquisición, por lo tanto, todas las partes vienen a beneficiarse o
a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.

Es imperativo, que la vigencia del principio referido impide, por ejemplo, que alguna de las
partes que produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable; que el ponente de
las posiciones pretenda eventualmente desconocer los hechos afirmados en el pliego respetivo; que el
actor niegue los hechos expuestos en la demanda en el caso de que el demandado los invoque en su
beneficio.

Por consiguiente se infiere, que las partes al momento de pronunciarse por escrito o aportar
ciertos documentos al proceso tienen que tener mucho cuidado, porque los mismos pueden ser
utilizados en su contra.

Apertura a prueba. El artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula: Si hubiese
hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días.

Este término podrá ampliarse a diez días más, cuando sin culpa del interesado no hayan
podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo.

La solicitud de prórroga deberá hacerse, por lo menos, tres días antes de que concluya el
término ordinario y se tramitará como incidente.

Carga de la prueba. Artículo 126. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la
pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa
pretensión…

n) Principio de Escrituración: Desde el punto de vista procesal la mayoría de actos se


realizan por escrito.

Sabemos que este principio es una manera de proyectarse en el proceso, por lo que el juez o
tribunal conoce las pretensiones procesales y las peticiones de las partes a través de actos escritos.

En contraposición al anterior, las manifestaciones y declaraciones tienen que efectuarse por


escrito para ser válidas. Para Kisch, este principio tiene a su favor mayor seguridad porque las
declaraciones queden fijas y permanentes, las actuaciones pueden reconstruirse y examinarse. En
contra se arguye que la reducción de lo actuado a escrito requiere mayor tiempo, que la lectura es
incomoda y la sustanciación se hace pesada, que hay un obstáculo contra la publicidad.

El principio de oralidad y el de escritura, en realidad no son obstáculos porque de lo oral se


conservan actas levantadas y porque en el proceso escrito hay comparecencias en las que se da
cuenta con declaraciones de las partes y de los terceros que intervienen en el proceso.

En síntesis, es muy difícil admitir un proceso oral que no conciba en algún grado la escritura, ni
un proceso escrito que no conciba en ningún grado la oralidad, ya que nuestro conjunto sistematizado
de normas y su validez (ordenamiento jurídico) convalidan ambos principios.
El artículo 334 del Código de Trabajo. “Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en
el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en
forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite.”

Bibliografía

- Arellano García, Carlos, Teoría del Proceso


- Gordillo Galindo, Mario Estuardo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco

Diccionarios

- Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales


- Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental

Leyes aplicables:

- Constitución Política de la República de Guatemala


- Ley del Organismo Judicial
- Código Procesal Civil y Mercantil
- Código de Trabajo
- Código Procesal Penal
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, abril de 2022

LOS IMPERATIVOS JURÍDICOS PROCESALES

Es otra oportunidad e inquietud más de escribir y apoyar a los estudiantes de este curso,
atreviéndome a proponer y desarrollar cada uno de los imperativos jurídicos procesales que
evolucionan en el proceso y se pueden manifestar en las diferentes etapas procesales; los que se
describen más adelante.

a) Definición

Por imperativos jurídicos procesales se extienden a todos los deberes, obligaciones y cargas
impuestas que hay que cumplir dentro del proceso, ya sea por voluntad propia de las partes
procesales, de los sujetos procesales o por disposición legal.

Es la función con la que el Estado por medio de órganos especialmente instituidos, en este
caso, tribunales, realiza su poder y deber de dirigir el proceso y de hacer que se cumpla el fin de
protección jurídica del mismo, aplicando las normas de derecho objetivo a los casos suscitados por el
ejercicio de una acción.

Para el efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio,


define: Deber. Como infinitivo verbal, está obligado, adeudar. Estar pendiente el pago de una cantidad
de dinero, la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, el cumplimiento de una obligación en
general.

Y el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, determina: Deber.


Como verbo, estar obligado. Adeudar. Estar pendiente de un pago de una deuda, la prestación de un
servicio, la ejecución de una obra, el cumplimiento de una obligación en general.

Los deberes son reglas, leyes y normas que regulan nuestra convivencia en la sociedad.
Todos los miembros de una sociedad niños, jóvenes, adultos, ancianos, mujeres y hombres tenemos
obligaciones que cumplir.

Por lo que se infiere anteriormente, el deber es un mandato u orden dada por alguna persona o
autoridad competente, por el cual, existe cumplimiento de algún acto que debe de realizar el ser
humano.

Deber jurídico. Lo define Dourado Gusmáo diciendo que, en sentido lato, constituye un
comportamiento obligatorio impuesto por una norma legal, por un contrato o por un tratado, a una
persona a favor de otra, que tiene la facultad de exigir su cumplimiento, cuando no fuese
espontáneamente observado, diferenciándolo así del deber moral.

A su vez, Radbruch, afirma que, de la validez del Derecho para la vida de los hombres en
común, se sigue que su contenido debe estar constituido por las relaciones jurídicas fundamentadas
en deberes jurídicos y en derechos subjetivos.

Ramírez Gronda, expresa que Von Kirchmann y Von Fernck pretendieron explicar la existencia
de deberes jurídicos en el influjo motivador que sobre la conciencia humana ejerce la amenaza de la
sanción.

Para Bierling, lo demuestra así, constituye un acto de reconocimiento tácito de las normas por
los individuos que componen la sociedad.

Recanséns Siches, estima que el deber jurídico y el deber moral son distintos, aunque se den
superpuestos y como coincidentes; y añade que la existencia del deber jurídico se determina porque
la infracción de la conducta en aquél señalada constituye el supuesto de una acción jurídica, pues
donde no hay posibilidad de coacción inexorable al sujeto, no hay deber jurídico, aunque pueda haber
lo moral, social o lo religioso.
Para Kelsen, en la cita de Ramírez Gronda, el deber jurídico es la norma misma en relación
con un sujeto determinado en tanto que le obliga a aquel comportamiento, cuya oposición
contradictoria constituye la condición del acto coactivo establecido en el precepto jurídico.

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, describe: Deber jurídico.


Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por la ley, pacto o decisión unilateral irrevocable,
para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano. El
fundamento inmediato del deber jurídico se señala en el orden procedente de las relaciones naturales
de la sociedad; y el remoto, como surgido de la sociabilidad. Se apoya asimismo en la ley positiva o
en la natural, o en ambas a la vez.

Entonces desde el punto eminentemente jurídico, se puede establecer, que el deber jurídico
nace de la imposición de una norma, disposición legal o artículo, que regula el comportamiento de la
persona, por lo que está debidamente legislado y amparado en un cuerpo legal (código).

b) Deberes procesales: Se comprenden como deberes procesales a los imperativos jurídicos


procesales establecidos a favor de una adecuada realización del proceso, son aquellos
instituidos en interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren
a las partes mismas, como lo son por ejemplo, los deberes de decir verdad, de la lealtad,
de probidad en el proceso, pero también, en ciertas ocasiones están los que deben cumplir
los terceros, tales como, el deber de prestar declaración testimonial, actuar como expertos
o peritos luego de haber aceptado el cargo, o de servir como árbitros, también de aceptar
el cometido.

Los deberes procesales, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las
cargas, de ejecución forzosa, a pesar de la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales
se obtienen, normalmente, mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, pecuniario,
funcional, o de cualquier otra índole, estas son formas de coacción moral o de intimidación, pues en
vedad no hay forma material de hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Desde otro puntos de vista, siempre eminentemente legal; es el conjunto de obligaciones


impuestas por la ley o por el órgano judicial a las personas que intervienen en el juicio en relación con
el mismo y con los demás sujetos que actúan en el.

Entonces al respecto se concluye, que el deber jurídico procesal, es aquel mandato o


comportamiento que esta normado en una disposición legal y que se podrá cumplir por los
involucrados en el proceso o juicio que se ventile.

Antes de entrar a conocer en que consiste obligación procesal, es necesario tener


conocimiento del término obligación en una perspectiva general.

Obligación: Es la exigencia establecida por la moral, la ley o la autoridad.

¿Qué es una obligación es un vinculo jurídico entre dos sujetos, por el cual uno de ellos,
llamado deudor, se ve en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otro sujeto,
denominado acreedor.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio determina, que la


obligación es: deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto, a cuyo
incumplimiento por parte del obligado es imputada, como consecuencia, una sanción-coactiva, es
decir, un castigo traducible en un acto de fuerza física organizada (J.C. Smith). Claro es que esta
definición se encuentra referida a las obligaciones de orden legal, por cuanto hay obligaciones
morales, que no llevan aparejada ninguna sanción coactiva, sino quedan sometidas a la conciencia
del obligado por esa calificación social.

Jurídicamente, puede decirse que las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer; b)
de no hacer; c) de dar cosas ciertas; d) de dar cosas inciertas; e) de dar sumas de dinero. La simple
enunciación de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido. En Derecho Civil,
dan a conocer ésta división (obligaciones), y tras que aplican legalmente.

Existen diferentes clasificaciones doctrinarias de las obligaciones, las que se proporcionan


para tener mayores elementos de juicio, que de alguna manera están consignadas o se deducen en la
ley.
Principales, cuando subsisten por sí mismas.

Accesorias, cuando dependen o están vinculadas a la principal.

Puras, cuando no dependen de una condición.

Condicionales, cuando su cumplimiento dependen de ciertas circunstancias, por lo que


adquieren diversas modalidades. (v. CONDICIÓN.)

Divisibles, cuando también lo sea la cosa, el hecho o la abstención que ha de ser cumplida y
siempre que tal fraccionamiento se encuentre permitido legal o convencionalmente.

Indivisibles, en el supuesto contrario.

Las obligaciones pueden ser también:


Naturales, entendiéndose por tales las que se fundan en una causa suficiente para engendrar
en una persona, y con respecto a otra, una prestación determinada.

Civiles, que, contrariamente a las naturales, son aquellas cuyo cumplimento puede ser exigido
por vía legal.

Mancomunadas, cuando reconocen varios acreedores o varios deudores, no obstante estar


representadas por una sola prestación.

Solidarias, cuando su cumplimiento puede ser íntegramente exigido por cada uno de los
acreedores o de cada uno de los deudores.

A Plazo, cuando, su ejercicio está sujeto a un término suspensivo o resolutorio.

Se llaman Obligaciones Alternativas cuando, conteniendo una pluralidad de obligaciones, el


deudor queda librado de todas ellas mediante el cumplimiento de una sola.

Facultativas cuando, no teniendo por objeto sino una sola prestación, el deudor tiene la
facultad de substituir por otra.

En síntesis las obligaciones exigen al menos dos sujetos: el que puede exigirla: el acreedor, y
el sometido al cumplimiento: el deudor.

Esta clasifican tiene como significado, un aporte adicional al de obligación procesalmente


hablando, claro está, que existen otras obligaciones.

Aunado a lo enunciado, en qué consiste la obligación legal. Aquella que se impone por ley u
otra disposición equivalente; decreto, orden de autoridad, ordenanza o bando. Las obligaciones
legales, en la primera de las acepciones, no se presumen; han de estar expresamente determinadas
en un texto o artículo.

c) Obligaciones procesales, son aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión
del proceso, estas son instituidas en interés de un acreedor.

En el contexto de derecho, una definición de obligación procesal, podría ser, conducta procesal
impuesta legalmente con fines de tutela de un interés ajeno o actividad jurídica ejercida en el proceso,
obligaciones evidentes, entre ellas, la de cooperación, o sea la de coadyuvar a una rápida y justa
decisión, la de la probidad, la de la buena fe y la de pagar las costas.

Qué es una obligación procesal, existe cuando la ley ordena a alguien tener determinado
comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio.

La más acentuada de las obligaciones es la que surge de la condena en costas. En nuestro


concepto existe además una responsabilidad procesal, derivada del abuso del derecho de acción o
del derecho de defensa, el daño se causa con ese abuso, genera una obligación de reparación, que
se hace efectiva, mediante la condena en costas.
Costas: Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial,
cualquiera que sea su índole. En ese sentido, se dice que una de las partes es condenada en costas
cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo gastos propios, sino los de la
contraloría, por el hecho de haber sido derrotada la parte procesal en el juicio que se ventilo, siempre
y cuando el juzgador lo condene, aunque hay diversidad de criterios jurídicos vertidos por los
estudiosos del derecho.

Acerca de la condena en costas, las legislaciones mantienen criterios disímiles; para unas solo
procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe; mientras para
otras partes se aplica siempre al pernicioso, salvo que el juez le exima de su pago por
consideraciones especiales, que debe determinar.

A criterio personal, el pago de las costas procesales, se tienen que solicitar al órgano
jurisdiccional cuando se presentar la demandada o en la contestación u oposición de la demanda, ya
que en caso contrario, sino se requieren no podrá condenar al malicioso o a la parte que actúa de
mala fe en el proceso; el pago de las costas procesales tiene que ser a requerimiento de parte y no de
oficio, ya que el juez no puede extralimitarse de su función jurisdiccional.

d) Cargas procesales: Obligaciones, que dentro de la marcha del proceso, corresponde a


cada una de las partes, por ejemplo, la que se refiere al impulso procesal, entre esas
cargas puede decirse, que la principal es la que afecta a la prueba, y en virtud de la cual, la
persona que alega ante la justicia un hecho o reclama un derecho, ha de probar la realidad
de aquél a la procedencia de éste.

Las cargas procesales son una situación jurídica en la ley, consistente en el requerimiento de
una conducta de la ley, de realización facultativa y que se halla normalmente establecida para el
interés del sujeto y cuya omisión trae consecuencias gravosas para él.

Son aquellas que se determinan en razón de nuestro propio interés. La carga es entonces, una
condición o compulsión para que ejerza un derecho y en su caso probarlo.

Para el procesalista James Goldschmidt, se entienden por cargas procesales aquellas


“situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio
procesal. Con otras palabras, se trata de imperativos del propio interés”.

El procesalista uruguayo Eduardo J. Couture nos expresa acerca de las cargas procesales:

“En cierto sentido, la noción de carga es opuesta a derecho.

“En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga
al litigante en su beneficio (faculta de contestar la demanda, de producir prueba, de alegar de bien
probado), la carga es una conminación o compulsión a realizar el acto.

“Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos ‘a doublé face’; por un lado el litigante
tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo
de no contestar, de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que si no lo hace oportunamente
se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

“Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se
halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia
él. La carga se configura así como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el
derecho del titular. Pero él puede desembarazarse de la carga, cumpliendo.

“En otro sentido, carga es también noción opuesta a obligación.

“Cuando se dice que la obligación es un vínculo impuesto a la voluntad se acentúa la


circunstancia de que existe una libertad jurídica de cumplir o no cumplir la obligación. Pero,
evidentemente, esa actitud de no cumplir la obligación deriva en consecuencia perjudiciales.

Cabe indicar que esta libertad queda implícita a las partes procesales de cumplir o no en cada
actuación procesal, sin embargo, va en contra de sus intereses para aquella que no cumpla en la
etapa procesal que se trata. Por consiguiente se entiende que toda persona es libre de obrar o de no
obrar, asumiendo así todas las consecuencias de sus propios actos. En otro punto de vista, el
contenido de una orden emanada por el órgano jurisdiccional competente, trae consigo una
abstracción de su imperatividad coactiva, por lo tanto no tendrá que ser así.

Si se enmarca dentro del derecho procesal, podrá concluirse que se asume la consecuencia
del resultado del juicio, por sus acciones u omisiones, en cada etapa procesal oportuna.

Es determinante plasmar o acentuar, que la diferencia substancial entre la obligación procesal


y carga procesal, radica en que la obligación, el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la
carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

La relación del concepto de carga con el impulso procesales (es un principio procesal), se
manifiesta en que el proceso planteado o juicio avanza mediante cargas impuestas a las partes
procesales.

Y otro elemento más, la carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir,
bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Es necesario concluir con un concepto de cargas procesales, sin menoscabo de las anteriores
que están fundamentadas en criterios de jurisconsultos muy conocidos en el campo del derecho.

Se entendería que cargas procesales, son los requerimientos determinados en la ley o normas
y la jurisprudencia, a alguna de las partes procesales dentro del juicio, y a ambas, con la observancia
de alguna conducta señalada, entendiéndose que si no se realizan ciertas actuaciones procesales el
resultado podrá ser contraproducente a tal extremo que el juicio se podrá perder, porque se va a emitir
una sentencia en contra de los intereses de alguna de las partes procesales.

Sobre el concepto de cargas procesales, los destacados procesalistas mexicanos José Castillo
Larrañaga y Rafael de Pina, consideran que la “palabra carga expresa, en el derecho procesal, la
necesidad de desarrollar una determinada actividad, dentro del proceso, si se quiere obtener un
resultado favorable, y supone el peligro de ser vencido, si no se obra con la diligencia necesaria,
según las circunstancias del caso.”

En el proceso las cargas procesales giran en función de un proceso. Se producen dentro de un


proceso ya existente o dentro de un proceso que deberá iniciarse si el actor no quiere ver deteriorado
seriamente su derecho, si es que no hasta extinguido, por lo conviene ejemplificar sobre la existencia
de la carga procesales.

Carga de iniciativa procesal mediante la demanda (carga de demandar), está a cargo del
demandante, por lo que el presunto actor puede demandar o no, quién tiene la opción de hacerlo o no,
si realiza la acción habrá cumplido con la carga procesal.

Carga del impulso procesal, está a cargo de las partes, demandante y demandado, en los
procesos donde no prevalece el principio inquisitivo en que se de oficio o por facultad del juez, la parte
interesada en que el proceso continúe, tiene la carga de darle el impulso necesario al proceso.

Carga de la prueba. La parte interesada puede allegar elementos acrediticios o se puede


abstener de esa aportación, ya que tiene el libre albedrío para hacerlo, si no lo hace, se colocará en
situación sumamente desventajosa pues, la sentencia se dictará en relación con los elementos de
prueba llevados por las partes

Carga de los alegatos. No se obligará a parte alguna, en el proceso, a alegar pero, quien no lo
haga, es sabedora de que voluntariamente ha perdido una oportunidad de esgrimir sus argumentos
que pudieran haber tenido influencia en el resultado del juicio.

En la carga procesal, la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un
resultado favorable a su propio interés.

O se podría decir que la carga procesal es en ese sentido, un derecho que la ley nos otorga
para realizar un acto dentro de un procedimiento que a través de él consigamos ciertos beneficios a
nuestro favor.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, mayo de 2022

LA PRUEBA

Es criterio del presente, que la prueba, es eminentemente fundamental y de suma necesidad en


el procedimiento del juicio, ya que de esta, depende el resultado que tengan las partes procesales al
momento que el juzgador del órgano jurisdiccional vierta la sentencia, la cual tiene que ser conforme a
derecho, en tal virtud, que sobre estos medios de convicción recaen los argumentos esgrimidos que
sostienen la resolución final.

Cuando se presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, tiene que


acompañase los medios de convicción para sustentar los hechos o las proposiciones en que funda
esta, y en su caso, en la contestación de la demanda, también tienen que adjuntarse los medios de
prueba en que se apoya su oposición o contradicción.

Es imperativo consignar, que la prueba no precisamente es única y exclusivamente para la parte


procesal que la aporta en el litigio (demandante o demandado), ya que puede servirle a la contraparte
para hacerla suya y contrarrestar la pretensión o reclamación procesal.

Para el efecto, se aportan varias definiciones y clasificaciones de la prueba, desde el punto de


vista de la doctrina. Para mayor compresión se indican algunos artículos del Código Procesal Civil y
Mercantil, Código Procesal Penal y Código de Trabajo, los que son necesarios leer, ya que en ellos se
determinan los medios de convicción que pueden aportarse en la demanda, en la contestación de la
demanda o cualquier otra actitud que puede adoptar el demandado, fuera de la rebeldía por su
incomparecencia.

a) Definición

Prueba en su sentido amplio, cabe decir que es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o
afirmación precedente.

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, determina: Prueba.


Demostración de la verdad, de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un
hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina
en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. Razón,
argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo.

Prueba. Aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como criterios a
los efectos de un proceso. Diccionario Jurídico Espasa.

Medios de prueba. Se trata de todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que puedan
conducir en el ánimo del juez, certeza sobre los puntos litigiosos, es decir, es todo aquel instrumento,
procedimiento o mecanismo que puede originar motivos de prueba y generar los razonamientos, los
argumentos o las intuiciones que permitan al juez llegar a la certeza o al conocimiento de determinado
hecho invocado por las partes como fundamento de sus pretensiones o de sus defensas. Diccionario de
Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de México.

También es aplicable, al decir que la prueba es la acción y el efecto de probar. Probar es la


demostración en alguna forma, la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.

La prueba en sentido jurídico procesal es el método de buscar la verdad, o falsedad de las


proposiciones de juicio.

Como instrumento la prueba, es aquel medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo.
Como procedimiento es, aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la
convicción del juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hechos operadas por las
partes en el proceso.
b) La prueba como verificación

Los hechos y los actos jurídicos son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero como
el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por
las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas
proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ella, con el objeto de formarse mayor
convicción a su respeto.

Tomada en su sentido procesal la prueba, es en consecuencia, el medio de verificación de las


proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.

Por lo tanto, el juzgador es el encargado de verificar la prueba presentada por las partes
procesales.

c) La prueba como convicción

La prueba es, además, una forma de crear la convicción del juzgador (juez o magistrado). El
régimen vigente insta a las partes (demandante o demandado) a agotar los recursos dados por la ley
para formar en el espíritu del titular del órgano jurisdiccional un estado de convencimiento acerca de la
existencia de las circunstancias del juicio, para emitir una sentencia conforme a derecho o apegada a
derecho.

d) La ordenación lógica de los medios de prueba

La manera de agrupar los distintos medios de prueba no es uniforme en la doctrina. Podemos


destacar disposiciones fundamentales que obedece a un distinto enfoque, para el efecto, se describen
alguno de ellos, que de conformidad con el derecho son medios de defensa por las partes.

Couture, razona en el sentido, que entre los medios de prueba, unos tienen carácter directo, por
cuanto suponen contacto inmediato del titular del órgano o del magistrado con los medios de la prueba;
en otros a falta de ese contacto directo, se acude a una especie de reconstrucciones o representación
de los motivos de la prueba, y otros finalmente, se apoyan, en la facultad de comprobación directa o
representación, en su sistema lógico de deducción e inducción.

Existen tres formas de producirse la prueba, para poder comprender con mayor facilidad la
ordenación lógica de los medios de la prueba.

d.1) La prueba directa por percepción: Directa e inmediata que tiene el juez con los objetos o
hechos que habrá de demostrarse en el juicio.

La prueba más directa y eficaz es la que se realiza sin intermediarios, y desde el punto de vista
de su eficacia, idónea es el reconocimiento judicial, porque hay presencia directa del juzgador.

Ejemplo: El Código Procesal Civil y Mercantil, Sección Quinta, Reconocimiento Judicial,


Oportunidad de la prueba. Artículo 172. En cualquier momento del proceso, hasta antes de la vista,
podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo
en diligencia para mejor fallar.

Objeto del reconocimiento. Artículo 173. Pueden ser objeto del reconocimiento las personas,
lugar y cosas que interesen al proceso…

El Código Procesal Penal, Sección Sexta. Reconocimiento Judicial. Artículo 244. Documentos y
elementos de convicción. Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al
procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a
reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente…

Artículo 245. Los tribunales y el Ministerio Público podrán requerir informes sobre datos que
consten en registro llevados conforme a la ley.

Artículo 246. Reconocimiento de personas…

Artículo 247. Reconocimiento por varias o de varias personas…


Artículo 249. Reconocimiento de cosas…

Normativa supletoria

Artículo 326. En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este
Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procesal Civil y Mercantil y de la
Ley del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de
que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las
partes.

Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en


silencio de las demás reglas del presente Código.

d.2) La prueba directa por representación: La prueba por representación puede producirse de
dos maneras:

d.2.1) Mediante documentos, un documento representa un hecho pasado o un estado de


voluntad. En estos sentidos, la prueba se preconstruye en previsión de posibles discrepancias futuras o
desvanecimientos de hechos o actos. Se tiene que tomar en consideración, que no en todas las
circunstancias puede la prueba registrarse en documentos, así el consentimiento puede documentar
con frecuencia, pero los hechos ilícitos, los delitos y los cuasidelitos, normalmente no se documentan.

Ejemplo: El Código Procesal Civil y Mercantil, Sección Sexta, Prueba de documentos.


Presentación de documentos. Artículo 177.- Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos
cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica,
fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por
notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente
testimonio…

Documentos admisibles. Artículo 178.- Podrán presentarse toda clase de documentos, así como
fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos o otros similares…

El Código Procesal Penal, en el artículo 242.- Cotejo de documentos. Para el examen y cotejo
de un documento, el tribunal dispondrá la obtención o presentación de escrituras de comparación. Los
documentos privados se utilizarán si fueren indubitados, y su secuestro podrá ordenarse, salvo que el
tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo…

d.2.2) Mediante relatos, estos pueden presentarse de dos formas:

d.2.2.1) El relato efectuado por las partes: Se da cuando se presenta declaración ante el juez
bajo el juramento o amonestación o se presta confesión.

Las partes al presentar juramento de decir verdad, lo que hacen es representar en el presente
una situación o circunstancia presente acaecida.

Ejemplo: El Código Procesal Civil y Mercantil, Sección Segunda, Declaración de las partes,
Obligación de declarar. Artículo 130.- Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en
cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista en la Segunda,
cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso.

Para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente…

El Código Procesal Penal, Sección Segunda, Declaración del sindicado, artículo 81.-
Advertencias preliminares. Antes de comenzar las preguntas se comunicará detalladamente al
sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la
medida conocida, su calificación jurídica provisional, un resumen de los elementos de prueba
existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser
utilizada en su perjuicio…
d.2.2.2) El relato prestado por terceros: Este se produce cuando la representación del suceso
es proporcionada por terceros, a quienes no les mueven ningún interés personal. La representación, en
este caso, es la prueba de testigos o el dictamen de expertos o peritos.

Ejemplo: El Código Procesal Civil y Mercantil, Sección Tercera, Declaración de testigos,


Obligación de declarar. Artículo 142.- Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de
hechos por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de
prueba.

Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a
declarar como testigos, siempre que fueren requeridos. El juez les impondrá los apremios legales que
juzgue convenientes si se negaren a declara sin justa causa.
Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos
que deban ser acreditados…

Sección Cuarta, Dictamen de Expertos, Proposición de la prueba. Artículo 164.- La parte a quien
interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre
los cuales debe versar el dictamen…

Designación de los expertos. Artículo 165.- Cada parte designará un experto y el juez un tercero
para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respectos al
nombramiento de uno solo…

El Código Procesal Penal, Sección Cuarta, Peritación. Artículo 225.- Procedencia. El Ministerio
Público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener,
valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio…

Sección Quinta. Peritaciones Especiales. Artículo 238. Autopsia.

d.3) La prueba por deducción o inducción: Esta se produce en el caso del relato imposible,
existe, sin embargo, la posibilidad de reconstruir los hechos mediante deducciones lógicas infiriendo de
los hechos conocidos, hechos desconocidos. La conclusión la obtiene el juez por el sistema de
presunciones.

La presunción se apoya en el suceder lógico de ciertos hechos con relación a otros.

Cuando la deducción se efectúa mediante el aporte de terceros, a través de la ciencia.

Los hechos escondidos de los hechos escasamente conocidos, aparecen por medio de la
prueba de expertos o peritajes.

Deducción es el modo de razonar desde lo general a lo particular, desde las tesis generales a
las conclusiones particulares.

La inducción es el modo de razonar desde lo particular a lo general, desde los hechos a las
síntesis.

El Código Procesal Civil y Mercantil, Sección Octava, Presunciones, Presunciones legal. Artículo
194.- Las presunciones de derecho admiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohíba
expresamente. Son admisibles para este efecto, todos los medios de prueba cuando no exista precepto
que los señale taxativamente.

Presunciones humanas. Artículo 195.- La presunción humana sólo produce prueba, si es


consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado.

La prueba de presunciones deber ser grave y concordar con los demás rendidas en el proceso.

Es procedente anotar que el Código de Trabajo, señala en el artículo 326. En cuanto no


contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial…
En este sentido, se razona que los medios de prueba consignados en el Código Procesal Civil y
Mercantil, artículo 128, se pueden utilizar en materia laboral.

e) Principios generales de la prueba

e.1) Principio de la unidad de la prueba: En este sentido en el campo eminentemente


probatorio se considera que este principio esta denominado con la unidad de la prueba, y radica en que
todas la pruebas del proceso forman una unidad y por lo tanto es el juzgador quien debe de apreciarlas
en conjunto, de una forma integral y no aisladamente.

e.2) Principio de contradicción de la prueba: Es necesario señalar que este principio de


contradicción es el derecho que tienen las partes objeto del litigio de que la práctica de las pruebas se
lleve a presencia o se presenten ante el juez que conoce el proceso. Como ejemplo: no es posible que
un objeto sea un ejemplar o una obra y no sea, a la vez, un ejemplar o una obra.

e.3) Principio de igualdad de oportunidades de la prueba: Esta consentido en la igualdad de


oportunidades y basado en la idea de que una sociedad justa sólo puede lograrse si cualquier de las
partes tiene las mismas posibilidades de acceder a presentar sus medios de convicción ante el órgano
jurisdiccional que conocer del litigio. Por consiguiente las partes tienen que ser tratadas de la misma
manera ante la ley y están sujetas a las mismas leyes de justicia, es decir al debido proceso.

e.4) Principio de formalidad y legitimidad de la prueba: Esta prueba que se presenta ante el
juzgador debe estar revestida de requisitos legalmente constituidos, esenciales o propios, por un lado
extrínsecos (que es propio o característico de la cosa que se expresa por sí misma y no depende de las
circunstancias), como lo son circunstancias de tiempo, modo, lugar; y por otro lado interno, intrínsecos
(lo que corresponde a un objeto por razón de su naturaleza y no por su relación con otro), como lo son
ausencia de vicios (violencia, dolo, error) y de inmoralidad en el medio que se rodea; y que la prueba
provenga de una de las partes o de terceros debidamente legitimados para incorporarla en el proceso.

e.5) Principio de concentración de la prueba: Se fundamenta en que la prueba tiene que


practicarse de manera directa en presencia del juez, así el juzgador se formará su criterio con mayor
posibilidad de emitir una sentencia con acierto y con apego a las constancias procesales que obran en
el expediente.

e.6) Principio de preclusión de la prueba: Lo define como la extinción del derecho o la


facultad para realizar un acto procesal. Las pruebas deben de ser aportadas dentro de las respectivas
etapas que la ley señale, en caso contrario, se extingue o se pierde de una facultad o potestad de no
haber aportado la prueba en el tiempo debido.

e.7) Principio de libertad probatoria: Los hechos que se presenten directa o indirectamente
por las partes pueden justificarse y al juzgador le da la posibilidad de calificar si la prueba es suficiente
o no. A las partes les da la posibilidad de probar los hechos por cualquiera que sea su medio licito.

e.8) Principio de pertinencia, idoneidad y utilidad: La pertinencia es el hecho que se


pretende demostrar con la prueba que tenga una relación directa con el hecho que motivo la acción.
Por el contrario es impertinente demostrar que un sujeto procesal tiene buena conducta, cuando se
desea demostrar la cuantía de un presunto daño patrimonial.

Ahora la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de
derecho, referente al medio probatorio. Ejemplo: Presentar en documento privado la compraventa de un
bien inmueble, cuando lo idóneo y legal tiene que ser en escritura pública.

Y de utilidad, a que con la prueba pueda establecerse un hecho controvertido que aún no se
encuentra demostrado con otro. Su fin será que la prueba debe prestar un servicio útil al
convencimiento del juez, de no ser este propósito el juzgador debe de rechazar de plano tal prueba.

f) La eficacia de los medios de prueba

Es el acto mediante el cual, con qué precisión debe de aceptarse la existencia de los hechos o
no existencia de los hechos concretos sometidos al conocimiento del juez
La prueba se hace más incierta a medida que se introduce y penetran elementos intermedios
entre el juez y los motivos de la prueba.

En la prueba por representación, la documental es la más eficaz, porque el intermedio queda


reducido tan sólo a la conversión que se realiza normalmente, con deliberada atención, ya que los
documentos son redactados con el propósito de representar y reproducir, en un momento determinado,
con mayor exactitud posible, lo deseado representar o reproducir.

Menos eficaz es la representación mediante relatos, ya que los relatos, los realizan las partes,
son de especial interés de ahí que los relatos, de los sujetos procesales solamente son creíbles en
cuanto sea contrario a sus intereses y nunca corran por su misma dirección.

En la representación de los relatos de terceros, quienes no tienen ningún interés personal en el


asunto en que se declara, sus declaraciones disminuyen la eficacia del relato, pues las visiones son
imperfectas por el tiempo transcurrido en el momento del hecho y de la narración.

g) Juicios de hechos objeto de la prueba

El tema del objeto de la prueba, es buscar una respuesta para la pregunta, con el propósito que
revista características de confiabilidad.

¿Qué se prueba, qué cosas deben ser probadas?

Nuestros cuerpos legales (códigos) han distinguido los juicios de hecho con los juicios de
derecho: Los primeros dan lugar a prueba, los segundos no. Agotada la etapa de substanciación de la
prueba, directamente se cita para sentencia.

Esta división elemental suministra una primera noción para el tema en estudio, regularmente, el
derecho no es objeto de prueba, ya que está plasmado en las disposiciones legales.

“Los Juicios de hecho son objeto de la prueba; los juicios de derecho no. El derecho es el objeto
de la prueba, únicamente se prueban los hechos alegados por las partes”

h) La pertinencia y admisibilidad de la prueba

La teoría del objeto de prueba, como se ha visto señalada, determina cuales son las
proposiciones de las partes de deben probarse y cuáles no requieren demostración.

Pero cuando el interprete a, fijado con mayor exactitud posible los puntos que quedan dentro de
la actividad probatoria y los que quedan fuera de ella, encuentra a su paso una regla de carácter
general cuyo sentido requiere una nueva apreciación.

Se entiende por “prueba pertinente” a aquella que versa sobre las proposiciones y los hechos
que son objeto de prueba. La prueba que no versa sobre las proposiciones o hechos que son objeto de
demostración se denominada Impertinentes.

La pertinencia de la prueba es la relación que las mismas guardan con el objeto del juicio y lo
que constituye el “tema decidendi” para la tribunal, y expresa la capacidad de los medios utilizados para
formar la definitiva convicción del tribunal.

La admisibilidad, está ligada, con la idoneidad de la prueba; puede ser inadmisible cuando se
presenta un testigo en lugar de proponer a un experto, para que emita dictamen acerca de un hecho
que necesita de conocimientos especiales, o en caso de la prueba documental que deba presentarse
adjunta a la demanda.

La admisibilidad es la prueba que ofrecen las partes, que está encaminada a determinar su
pertinencia, es decir, que ha de referirse directa o indirectamente al objeto del litigio.

En estos dos casos lo que esta en juego es la idoneidad de la prueba, o sea el medio utilizado
para que se produzca válidamente, ya que el momento de dictarse sentencia, el juez lo que apreciaría
es la pertinente de la prueba.
También puede darse el suceso de los testigos que no llenan los requisitos legales o que sus
declaraciones no fueron recibidas conforme las disposiciones legales, lo que puede ser motivo
suficiente para tacharlos, produciéndose una prueba impertinente.

i) La carga de la prueba en lo civil y penal

Delimitado con arreglo a los principios expuestos en el campo del objeto de la prueba abordada,
el tema de la carga de la prueba, supone un paso más adelante tendiente a saber quién prueba; cual de
los sujetos o partes que actúa en el juicio debe producirse la prueba de los hechos que han sido
materia de debate.

La carga de probar las afirmaciones de hechos supone saber de las partes, el actor (sujeto
activo) o el demandado (sujeto pasivo) les toca hacerlo. En el ámbito procesal, la carga de la prueba
significa la conducta impuesta al litigante para acreditar de los hechos enunciados en la demanda o su
contestación en la demanda, e incluso, cuando se procede la contrademanda, y toca indistintamente al
demandante o al demandado.

Principio procesal del derecho, en virtud del cual, se obliga a una de las partes en litigio a probar
determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación o prueba conlleva una decisión
adversa de sus pretensiones planteadas.

En materia civil, le corresponde a las partes la carga de la prueba, son ellos quienes tienen que
hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional, a quién se le obliga a recibirse y analizarla para
emitir la resolución final.

En materia penal, le corresponde al imputado o persona que ha sido acusado de un delito, quién
tiene la carga de la prueba, es decir, demostrarle al órgano jurisdiccional a través de los medios de
prueba que no ha delinquido o transgredido ninguna disposición legal que se le atribuya.

j) La distribución de la carga de la prueba en lo civil

Desde este punto de vista, es imperativo establecer que la distribución de la carga de la prueba
en materia civil, le corresponde a las partes quienes dirimen sus intereses a través del órgano
jurisdiccional. Esta conducta está impuesta a las partes para que acrediten la verdad de los hechos
formulados en el proceso, constituyendo una exigencia derivada del interés de cada litigante, cuyo
incumplimiento deriva la pérdida del litigio objeto de análisis. Por consiguiente es un llamamiento a
actuar en su propio bien, que corresponde y se concatena con el principio onus probanbi (expresión
latina del principio jurídico que determina, quién está obligado a probar un determinado hecho ante los
tribunales).

k) El procedimiento probatorio

Como regla general, los actos de prueba se realizarán en la circunscripción, sede y local del
tribunal competente; asimismo, las pruebas deben practicarse dentro de los límites temporales
previstos por la ley o plazo probatorio, conocido también como probatoria. El litigante interesado
deberá, en la etapa inicial del proceso, formular petición genérica de prueba; admitida ésta por el
tribunal, se produce el denominado recibimiento a prueba, que sigue concebida en términos genéricos.
A continuación, los litigantes formulan la proposición de prueba, en la que especifican los medios
probatorios de que intentan valerse y solicitan practicar. El tribunal, si acepta dicha proposición, formula
la admisión de la prueba específica. Cuando ésta se realiza, tiene lugar la práctica de la prueba. Se
denomina probanza al conjunto de pruebas que acreditan un hecho.

Este se inicia con la proposición de la prueba, que es un acto en el que se solicita al tribunal la
ejecución de una determinada prueba. El procedimiento probatorio se lleva a cabo después del proceso
alegatorio y antes del proceso conclusivo.

Se concibe, en un sentido lógico, que toda actividad que se desarrollará en el juicio por las
partes y el juez se realice de manera libre, es decir, como una aportación de pruebas absolutamente
abierta en cuanto a su forma y desenvolvimiento. Pero también concibe por el contrario, la prueba
reglamentada otorgando un solo valor a aquellos elementos de convicción que sigue al juicio mediante
un procedimiento ajustado al régimen legal.
Todo lo relativo al ofrecimiento de prueba, la oportunidad de solicitarlas y recibirlas, etc.,
constituyen el tema general del procedimiento probatorio y, por lo mismo, el funcionamiento de cada
una de las pruebas, instrumentos, testigos, confesiones, inspecciones, etc., particularizando su
desarrollo procedimental.

k.1) Proposición de la prueba: Es el acto procesal por el que las partes que intervienen en una
causa judicial o juicio solicitan la realización de las pruebas que entienden pertinentes para la defensa
de sus derechos e intereses. (pertinentes son los hechos que son objeto de probar).

k.2) Ofrecimiento de la prueba: En primer lugar está el ofrecimiento de la prueba en nuestro


derecho, es un anuncio de carácter formal, no se admitirá prueba, dice la ley, en ningún caso sobre lo
principal del asunto, de hechos que no se hallan articulado y cuya prueba no se haya ofrecido por el
demandante o demandado en su contestación, en las causas que se substancien en los escritos. Los
litigantes afirman los hechos y anuncian su propósito de demostrar la verdad de estos. No existe para
tal actitud una fórmula sacramental. El requisito queda satisfecho con las simples palabras (ofrezco
prueba) consignada en los escritos de demanda o de contestación.

k.3) Petición de la prueba: El segundo momento de la prueba es la petición o solicitud de


admisión de uno o varios medios probatorios. Responde al concepto de que la prueba se obtiene
siempre por mediación del juez.

Corresponde a cada parte elegir los medios idóneos para producir la prueba que conviene
dentro de los procedimientos señalados por la ley, aquellos que se elijan tienen que ser contundentes y
congruentes con los hechos expresados en la demanda y su contestación si fuera el caso, y el juez
decide acceder o no a los petitorios que se le hagan las partes, efectuando la fiscalización sobre la
regulación del procedimiento elegido para la producción de la prueba.

k.4) Diligenciamiento o práctica de la prueba: El tercer momento de la prueba, el


diligenciamiento o práctica de la prueba. Hecha la petición por la parte interesada y accedido el petitorio
por el juez, se inicia la colaboración de los órganos encargados de la recepción de la prueba y de su
incorporación al proceso.

El diligenciamiento de la prueba consiste, en el conjunto de actos procesales que son necesarios


cumplir para incorporar al expediente procesal, los distintos elementos de convicción propuestas por las
partes.

k.5) Caracteres del procedimiento probatorio: El procedimiento probatorio no es más que una
manifestación particular del contradictorio. No se puede concebir un proceso sin que exista
controversia, ni tampoco que se produzca una prueba sin la rigurosa fiscalización del juez y del
adversario, en su caso. La totalidad de normas que regulan el procedimiento probatorio es un conjunto
de garantías para que la contraparte pueda cumplir su obra de fiscalizador.

La facultad de fiscalizar si cumple a lo largo de todo el proceso, desde que se incorpora la


prueba al juicio. Por regla general, un medio de prueba es comunicado a la parte contraria
inmediatamente después de ser formulado el petitorio y la fiscalización continúa durante todo el
diligenciamiento, como el hecho de presenciar declaraciones de testigos o confesiones del adversario,
el contradictorio se produce antes, durante y después de la producción de la prueba.

Basta analizar los elementos esenciales de cada uno de los medios probatorios de que se sirven
las partes, para advertir que sus modalidades propias exigen formas especiales de fiscalización.

k.6) La prueba producida en otro juicio: La consecuencia práctica más significativa dentro de
este tema, es la que surge cuando se trata de juzgar las pruebas producidas en otro juicio y en especial
las producidas en juicio penal, cuyas consecuencias patrimoniales se hacen efectivas en el juicio civil.

La jurisprudencia no es firme en ninguno de los problemas. Se sostiene, por un lado que las
pruebas producidas en un juicio civil no son validas para otro, en el que sean partes los mismos y otros
litigantes, pero por otro lado, se da valides a esas mismas pruebas y puede apoyarse en ellas la
sentencia del juicio subsiguiente.

k.7) La prueba en el proceso penal: Especial mención tiene la prueba en el proceso penal,
cual no es solo obtenida por el Ministerio Público, cuanto es ofrecida al iniciar el respectivo proceso
ante el órgano jurisdiccional competente, es ofrecida o aportada con el memorial que da inicio al
proceso penal, y en algunos casos, diligenciada y recibida por el juez a petición del ente esencial de la
persecución penal o el acusador particular, pero es durante el período del debate a que es abierto el
procedimiento seguido contra el sindicado que tiene relevancia y puede ser apreciada directamente.

Es durante el debate que se produce la efectiva revelación y aportación de los medios


probatorios admitidos en el Código Procesal Penal, de tal manera que durante ese período los jueces
tienen y obtienen el conocimiento de lo que realmente, como hechos acaecidos dieron motivo suficiente
para el encauzamiento.

l) Apreciación y valoración de la prueba

Es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la prueba o medio de
convicción que pueda inferirse de su contenido. Se trata de una actividad eminentemente exclusiva del
titular del órgano jurisdiccional, pues las partes o los sujetos únicamente les compete la función de
colaboradores cuando sea requerida.

Este, busca una respuesta para la pregunta: ¿Qué eficacia tienen los medios de prueba
establecidos en el derecho positivo?

Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o
como debe ser producida, se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, como gravitan y que
influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el juzgador debe expedir.

l.1) Disponibilidad de los medios de prueba: La disponibilidad o indisponibilidad de los


medios de prueba que no han sido objeto de prevención especial, es uno de esos problemas en que
aparecen con más claridad en ciertos contrastes con la vida.

Por un lado se ha sostenido que la institución de los medios de prueba es un atributo exclusivo
del legislador y que fuera de él, nadie puede introducir dentro del sistema otros medios de demostración
de la verdad. Pero frente a esa conclusión, no se apoya en razones convincentes, se puede comprobar
que los repertorios de jurisprudencia se llenan día a día de antecedentes que se reflejan la admisión de
pruebas no previstas especialmente en las disposiciones de la ley civil o procesal.

Puede admitirse pues, en conclusión, que la enumeración de los medios de prueba no es


taxativa (que no admite discusión o que corta cualquier posibilidad de réplica), sino enunciativa (que
afirma o niega una cosa, sin condicionar ni matizar la expresión), y que no prohíbe al juez ni a las
partes acudir a medios de prueba no especialmente previstos, siempre que se sometan a las garantías
generales que son características del sistema probatorio.

l.2) Sistema de valoración de la prueba: Un sistema probatorio es aquel estatuto que regula la
forma de indagación en los hechos dentro del proceso, que se manifiesta en las formas y medios a
través de los cuales se puede arribar a una verdad de los hechos, y en el modo de valor esos medios.

Para valorar el resultado de la prueba, existen sistemas o reglas de valoración, siendo las que a
continuación de describen:

l.2.1) La prueba legal o tasada: Consiste en que la ley procesal fija las condiciones que debe
reunir la prueba, le otorga un valor determinado, de tal manera que la autoridad judicial solo la aplica en
cada caso concreto sin mayor esfuerzo de análisis.

El sistema señala por anticipado al juez el grado de eficacia que se puede atribuir a un medio
de prueba. Este tipo de prueba legal se encuentra regulado en nuestros Códigos Procesales ya que en
algunos de ellos se norma con singular acentuación. Sin embargo en Guatemala quedo en desuso con
la vigencia del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, ya que el artículo
186 determina la valoración de los elementos de la prueba y se sustenta en la sana crítica razonada.

l.2.2.) La sana crítica: Este sistema está ubicado en una categoría intermedia entre la prueba
legal o tasada y la prueba de libre convicción.

La sana crítica es, ante todo, la regla del correcto entender humano. En ella participa la regla de
la lógica y la experiencia del juez. Unas y otros atribuyen de igual manera a que el juez pueda analizar
la prueba con arreglo a la razón y al conocimiento experimental de las cosas. Es la unión de la lógica y
la experiencia, sin excesivas atracciones de orden intelectual pero, sin olvidar los procedimientos
legales y una higiene mental que tiendan a aseguran el más certero y el eficaz razonamiento. El
sistema permite que el juez sea libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente.

l.2.3) Libre convicción: Este no necesariamente se apoya en la prueba que dentro del proceso
se le presenta al juez. Tampoco se apoya en los medios de información que puedan ser fiscalizados por
las partes.

Por otro lado, cabe aludir, que permite al juez adquirir el conocimiento de la verdad con la
prueba que se encuentra en el proceso, fuera de la prueba incorporada al proceso y aún más, en contra
de la prueba que está aportada al proceso. La falta de prueba existente en la causa y aún en contra de
lo que se haya podido escoger, faculta al juez declarar como probados algunos hechos porque así es
su convicción moral y así se lo dicta su conciencia.

Clases de prueba

Como un valor agregado, si bien es cierto, que las clases de prueba no están incluidas en el
contenido del programa, también lo es, que es oportuno conocer alguna clasificación, con el afán de
tener mayores elementos de juicio, para el efecto Guillermo Cabanellas, determina:

a) Por su confesión: Es aquella que surge por declaración que sobre lo sabido o hecho por él,
hace voluntariamente o preguntado por otro. En nuestra legislación es el resultado de la prueba
denominada Declaración de Parte: siendo un medio de prueba tasado, puesto que produce
plena prueba. La confesión puede ser:

1. Expresa: La hecha con palabra o señales que clara y positivamente manifiestan lo confesado.

2. Tácita: La que refiere de algún hecho o a la supuesta ley.

3. Judicial: La efectuada de juicio.

4. Extrajudicial: La que se hace fuera de juicio.

5. Simple: Lo que se ha afirmando lisa y llanamente la verdad del hecho sobre el cual se le
pregunta.

6. Cualificada: Es aquella en que si bien reconoce la verdad de un hecho, añada circunstancias o


modificaciones que restringen o destruyen la manifestación hecha.

b) Por testigos o prueba testifical: La que se hace a través del interrogatorio y declaración verbal
o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato a otros.

c) Prueba pericial: Denominada en nuestra legislación como dictamen de expertos, es la que


surge del dictamen de peritos, es decir, personas llamadas a informar ante un órgano
jurisdiccional por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal
asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos.

d) Inspección ocular o reconocimiento judicial: Es el examen que hace el juez por sí mismo y
en algunos casos con el auxilio de peritos del lugar, donde se produjo el hecho o de la cosa
litigiosa o controvertida. En nuestra legislación pueden ser objeto de reconocimiento de las
personas, lugares y cosas que interesan en el proceso.

e) Documental: Llamada Instrumental: Es la que realiza por medio de documentos privados,


documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito.

f) Prueba conjetural: La que resulta de indicios, señales, presunciones o argumentos: la ley las
reconoce en presunciones legales y humanas, las legales, que son aquellas que el legislador
incluyo en la ley, y las humanas surgen de la deducción que hace el juzgador.

Las presunciones legales pueden ser:


Juras et de jure: Que es aquella suposición legal que no admite prueba en contrario. Artículo 3
de la Ley del Organismo Judicial, estipula, Primicia de la ley. Contra la observancia de la ley, no puede
alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario; por lo tanto, es un típico ejemplo de
esta clase de presunción legal.

Juras tantum: Que es aquella presunción que si admite prueba en contrario, o sea que es
aquella establecida en la ley, que puede ser destruida por prueba en contra.

El Diccionario de Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad


de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, determina, que las legislaciones
procesales también enumeran los distintos tipo de medios de prueba que serán vigentes en el ámbito
competencial respectivo; asimismo, se enumeran y reglamentan los mecanismos y procedimientos
probatorios para da uno de estos medios de prueba:

• la prueba confesional.
• la prueba documental en su doble aspecto, tanto pública como privada, y en este
apartado se agrega también la prueba instrumental de actuaciones, que viene a significar
todas y cada una de las distintas constancias que obran en el expediente mismo.
• los dictámenes periciales.
• el reconocimiento o inspección judicial.
• la prueba testimonial.
• la prueba presuncional.
• lo que actualmente se conoce con el nombre de la prueba técnica, o sea, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y que por naturaleza no
requieran de perfeccionamiento.

Como ejemplo el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil señala. Medios de prueba.
Son medios de prueba:

1. Declaración de las partes (art. 130)


2. Declaración de testigos ( art.142)
3. Dictamen de expertos (art.164)
4. Reconocimiento judicial (art.172)
5. Documentos (art.177)
6. Medios científicos de prueba (art.191)
7. Presunciones (artos.194 y 195).

El Código Procesal Penal, en el artículo 181 describe. Objetividad. Salvo que la ley penal
disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen en deber de procurar, por sí, la
averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los
preceptos de este Código.

Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de oficio a la incorporación de prueba no
ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.

El artículo 182 norma. Libertad de la prueba. Se podrán probar todos los hechos y
circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

El artículo 183 indica. Prueba inadmisible. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse
directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,
cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba
obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión de la intimidad del
domicilio o residencia la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados.

1. Inspección y registro (art. 187)


2. Allanamiento en dependencia cerrada (art. 190)
3. Reconocimiento corporal o mental (art. 194)
4. Levantamiento de cadáveres (art. 195)
5. Entrega de cosas y secuestro (art. 198)
6. Devolución (art. 202)
7. Secuestro de correspondencia (art. 203)
8. Clausura de locales (art. 206)
9. Deber de concurrir y prestar declaración (art. 207)
10. Peritación (art. 225 a 237, ejemplo: dactiloscopia, grafotécnia, balística, psicológico)
11. Peritaciones especiales (art. 238 a 243)
12. Documentos y elementos de convicción (art. 244)
13. Informes (art. 245)
14. Reconocimiento de personas (art. 246)
15. Reconocimiento de cosas (leer art. 249)
16. Careos (art. 250 a 253).

El Código de Trabajo, en el artículo 326, determina. En cuanto no contraríen el texto y los


principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de
procedimiento, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas
de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida
imparcialmente las pretensiones de las partes.

Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en


silencio de las demás reglas del presente Código.

El mismo cuerpo legal, en el capitulo séptimo, regula la prueba, del artículo 344 al 357, y se
establece que los medios de convicción de este Código, son: documentos; declaración testimonial;
dictamen de expertos; exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas;
confesión de parte; y, reconocimiento de documentos.

El Código Procesal Penal, estipula los medios de prueba. Artículos 187. Inspección y registro.
191. Contenido de la orden de allanamiento. 194. Reconocimiento corporal o mental. 195.
Levantamiento de cadáveres. 198. Entrega de cosas y secuestro. 202. Devolución. 203. Secuestro de
correspondencia. 207. Deber de concurrir y prestar declaración. Peritación. 225. 238. Autopsia. 244.
Documentos y elementos de convicción. 245. Informes. 246. Reconocimiento de personas. 249.
Reconocimiento de cosas. Careos. 250. Procedencia.

Bibliografía
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres.
Diccionario Jurídico Espasa.
Diccionario de Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México.

Leyes
Código Procesal Civil y Mercantil.
Código Procesal Penal.
Código de Trabajo.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, mayo 2022

LA SENTENCIA

Preámbulo

Como es de nuestro conocimiento, la sentencia es la etapa procesal, por medio de la cual,


termina o finaliza normalmente el juicio, que resuelve la controversia sometida a consideración del
órgano jurisdiccional; esté acto jurídico procesal (resolución final) tiene que estar amparado conforme a
las constancias procesales que obran en autos y apegada a derecho; es decir, debidamente
fundamentada en los hechos, proposiciones, pretensiones, pruebas, peticiones y en las disposiciones
legales aplicables, la que puede ser a favor de alguna de las partes procesales (demandante o
demandado).

Es importante resalta que la sentencia puede ser impugnada parcial o totalmente a través de los
medios legales (recursos), por la parte procesal que no le beneficie, que no esté de acuerdo o esté en
contra de sus intereses.

También es necesario aclarar, que la sentencia es dictada por el juez de primera instancia,
como el tribunal de segunda instancia, cuando se haya interpuesto el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, que según la doctrina les llama sentencias definitivas.

Sí la sentencia es consentida por las partes procesales, pasa hacer cosa juzgada, por
consiguiente tiene que cumplirse y ejecutarse el fallo.

Etimología

La palabra “Sentencia” tiene varias etimologías, una de ellas es la que viene del latín
decaedere, cortar en dos, y significa decidir. Sentire, que originalmente procede de una raíz
indoeuropea (sent), que indica la acción de tomar una dirección después de haberse orientado, es un
verbo que expresa un completo proceso perceptivo-intelectivo, pues significa a la vez sentir y pensar,
propiamente percibir bien por los sentidos todos los matices de una realidad y obtener un pensamiento,
reflexión o juicio que constituye una opinión bien fundamentada, de donde también su valor de opinar
con fundamento y buen criterio. Es así como la sentencia, igual puede referirse a una frase que recoge
una verdad acendrada por una larga tradición de sabiduría y experiencia de la realidad, que la decisión
bien fundamentada en un juez tras haber percibido todos los aspectos de un problema y reflexionado
bien sobre ellos, y en todo caso a una opinión obtenida de la percepción, el sentimiento y el
pensamiento racional a la vez.

Muchas palabras se relacionan con sentire, como sentido, sensorial, consenso, sentimiento,
asentir, disentir, presentir, sensato, seso, contrasentido o centinela (del italiano sentinella, que también
proceso del latín sentiré).

Este vocablo en su etimología proviene del latín –sentencia- y a su vez del italiano –sentenzia-.

El término sentencia, el cual proviene del latín sententia contrae una serie de significados que le
dan una esencia particular al concepto de sentencia. Sententia proviene de –sentiens, sentientis-
participio activo de –sentiré- que significa sentir.

Al estudiar la etimología de la palabra nos damos cuenta que una sentencia es más que la
decisión de un órgano competente (juez) hacia una persona que cometió algún fallo por el que se debe
ser sancionado. Una sentencia implica los sentimientos que el juzgador pueda tener frente a la
controversia. Luego de esto, se aplicarían las normas correspondientes a la decisión tomada, es lo que
se llama en el ámbito jurídico –Luz-.

a) Definición

Sentencia. Resolución judicial en una cosa. Fallo en la cuestión principal de un proceso.


(Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres).
Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso,
o cuando, según las leyes procesales, deban revestir de forma. (Diccionario Jurídico Espasa).

Es aquel acto del órgano jurisdiccional, en que este emite su juicio sobre la conformidad o
inconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y en consecuencia, actúa o se niega
a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso. (Guasp).

Es la decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito, resolviendo respectivamente los
derechos de cada litigante o la condena o absolución del procesado. (Ramírez Granda).

La decisión o sentencia es la última fase del procedimiento penal, no del proceso propiamente
dicha, ya que este continúa con la fase de ejecución. De todas maneras la sentencia ha sido
considerada como el modo normal de terminar el procedimiento. (Carmelita).

Declaración del juicio y resolución del juez (Dic. Acad.).

Modo normal de extinción de la relación procesal (Alsina).

Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos
a su conocimiento (Couture).

El Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, en el
artículo 141 determina: Clasificación. Las resoluciones judiciales son:

Decretos, que son determinaciones de trámite.

Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el
asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente.

Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y
aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley.

b) Fases de la sentencia

Las fases de la sentencia se dividen en cuatro, siendo las siguientes:

b.1) Examen preliminar o prima ferie del caso, Examen del caso: En esta fase el juez
determina el significado externo del caso que se le propone en la demanda, sin entrar al análisis de los
hechos. Este examen consiste en la primera operación mental o apreciación superficial del material
suministrado por cada una de las partes en la demanda o querella, con el fin de establecer si el derecho
es fundado y si los hechos son relevantes. Lo que se busca con este examen es conocer si la
pretensión será aceptada o rechazada.

b.2) Examen crítico de los hechos: Este consiste en el análisis en conjunto que el juez realiza
de los hechos narrados por las partes, posteriormente al resultado favorable en cuanto a la
admisibilidad del caso. En este momento del caso se conocen las pruebas que las partes han planteado
para formar la convicción del juez, y es aquí, donde se desenvuelve su labor critica, depurando todos
los elementos inútiles al proceso, reconstruyendo en base a la pruebas los hechos, para emitir una
calificación jurídica en cuanto a ellos. Dicha calificación convertirá los hechos a tipos jurídicos.

b.3) Aplicación del derecho a los hechos: Una vez enmarcados los hechos dentro del marco
jurídico, le compete al juez determinar cual es el derecho aplicable. Esta operación es llamada en la
doctrina moderna subsución, la cual consiste en el enlace lógico de una situación particular, especifica
y concreta, con la previsión abstracta, genérica o hipotética, realizada de antemano por el legislador, es
decir, aplicar la norma general formulada por el legislador al caso concreto.

b.4) Decisión: Esta constituye la última etapa de la sentencia, donde el juez debe resolver de
forma estimatoria o desestimatoria la demanda o querella pronunciándose en forma definitiva a cerca
de la controversia.

El artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, indica: Requisitos. Toda resolución judicial
llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de
leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario,
o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro
trámite.

El artículo 147 del mismo decreto, regula: Redacción. Las sentencias se redactarán expresando:

a) Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su caso, de las
personas que los hubiesen representado; y el nombre de los abogados de cada parte.

b) Clase y tipo de proceso y el objeto sobre el que versó, en relación de los hechos.

c) Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de demanda, su


contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren
sujetado a prueba.

d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales,
de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se expondrán, asimismo, las doctrinas
fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en
que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.

e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del
proceso.

El artículo 148 norma: Segunda Instancia. Las sentencias de segunda instancia contendrán un
resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con
inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia;
el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación
precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho
invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el
análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica,
o revoca de la sentencia recurrida.

Leer el artículo 149. Casación…

El artículo 153. Sentencias ejecutoriadas. Se tendrán sentencias ejecutoriadas:

a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes.

b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo señalado por la ley.

c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado improcedente o
cuando se produzca caducidad o abandono.

d) Las de segunda instancia en asuntos que no se admitan el recurso de casación.

e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado


improcedente.

f) Las de casación, no pendientes de aclaración o ampliación.

g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten más recurso
que el de responsabilidad.

h) Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso se hayan


renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto de casación.

Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.

Leer el artículo 154. Interposición de recursos…

El artículo 155 señala: Cosa juzgada. Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada,
siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir.
Y leer el artículo 156. Ejecución…

c) Clasificación de las sentencias por su contenido

c.1) Sentencias interlocutorias: Llamadas también autos, son aquellas que deciden los
incidentes surgidos sin prejuzgar el fondo del problema debatido. Tienen como objetivo depurar el juicio
de todas las cuestiones accesorias. Estas son por ejemplo: las referentes a las excepciones dilatorias
en general, la condición del juez (recusación), a la admonición o rechazo de los medios de prueba, a la
disciplina juicio, etc.

Incidente, desde el punto de vista legal, es una cuestión que difiere del asunto principal del
proceso, pero que el mismo tiene relación con el juicio.

También cabe señalar que el incidente es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal,
que el juez o el tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un auto.

Ejemplos: Cuando se impugna las pruebas, la recusación del juzgador o de un testigo y el


pedido de aplazamiento del proceso.

En síntesis se determina, que el incidente es el medio de defensa destinado a reparar defectos


procedimentales durante la sustanciación de un proceso sin que su tramitación detenga el
desenvolvimiento del juicio, pero que sí es necesario resolver, de manera paralela a éste.

c.2) Sentencias definitivas: Son las que dicta el juez, para decidir el asunto principal. En ellas
son depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales y se falla el conflicto que ha dado ocasión
al juicio. Esta clase de sentencia difiere con la sentencia firme, ya que esta cabe formular la apelación
u otro recurso ordinario y hasta el extraordinario de casación, mientras que la sentencia firme por
haberla consentido las partes y por no haber sido apelada, ni recurrida; no cabe otro recurso, más que
el de revisión si fuera el caso.

d) Clasificación de las sentencias por su resultado

Esta clasificación atiende a los distintos tipos de sentencia, considerando el derecho sustancial
(delimita el marco sobre el cual se desarrolla el sistema concerniente a la seguridad y certeza jurídica
de los sujetos a quienes se dirige; contiene el fondo de los derechos y obligaciones, ya sea
reconociendo los primeros o imponiendo las segundas) o material (hace referencia a las fuerzas
sociales con potestad para crear la norma jurídica en una sociedad determinada, sea cual fuere su
organización política; el derecho formal, empero, coincidirá con la manera o forma en que esa norma
jurídica se manifieste) que en ellas se pone en vigor.

d.1) Sentencias declarativas: Consiste en el pronunciamiento judicial que se limita a establecer


sobre una cuestión de hecho o de derecho, sobre su existencia o inexistencia. Ejemplo en el proceso
penal, la sentencia absolutoria que rechaza la denuncia o querella.

En las sentencias declarativas se producen efectos para el pasado o retroactivamente, sin


referencia al preciso momento en que se presentó la demanda o se notificó. Esto, porque precisamente
la sentencia declarativa no modifica ninguna situación, sino que simplemente la constata. Tal es el caso
en que se declara la falsedad de un documento; este no es falso desde que se presento la demanda o
se notificó, sino que desde fue falsificado.

d.2) Sentencias condenatorias: Es aquella que impone una pena en el orden penal, o el
cumplimiento de una prestación en el orden civil, producto de la aceptación en todo o el cumplimiento
de una prestación en el orden civil, producto de la aceptación en todo o en parte de las pretensiones del
actor en la demanda o del acusador en la querella. Es el tipo de sentencia más común y abundante en
el ámbito jurisdiccional.

Las sentencias condenatorias, pueden darse en diferentes sentidos, ya sea que los efectos se
produzcan desde la fecha en que se interpuso la demanda o querella, o bien, desde su notificación y en
algunos casos desde antes. Sin embargo, desde el punto de vista lógico y justo, los efectos deberían de
producirse desde el momento en que el derecho es exigible.
d.3) Sentencias constitutivas: Esta es la que no se limita a declarar solamente el derecho, no
a establecer la imposición de una pena o prestación, si no que crean, modifican o extinguen una
situación jurídica. Ejemplo: en la demanda que tiene por fin la rescisión del contrato de arrendamiento
por incumplimiento y a su vez resuelva el contrato, creando a favor del arrendador la facultad de
desalojar al arrendatario y disponer nuevamente del inmueble.

En las sentencias constitutivas los efectos se producen hacia el futuro ya que se crea, modifica o
extingue un estado jurídico. Ejemplo: de esto es el divorcio, que se dirige sus efectos hacia el futuro.

e) Resoluciones cautelares

Definición. Las medidas cautelares son aquellas que pueden ordenar los jueces con el objetivo
de evitar todo riesgo que pudiera impedir el desarrollo adecuado del proceso.

Las medidas cautelares puede recaer sobre cosas o personas, ejemplo: se puede pedir como
medida cautelar el embargo del salario de una persona por incumplir con una obligación (deuda); y se
puede solicitar la detención preventiva de una persona que ha cometido un delito.

Las resoluciones judiciales son las emanadas por el órgano jurisdiccional (juez que conoce la
causa contenciosa o en expediente de jurisdicción voluntaria), cualquiera de las decisiones, desde las
de mero trámite a la sentencia definitiva.

Resolución cautelar, es aquella que sin prejuzgar la cuestión que es objeto de litigio, ordena la
adopción de medidas encaminadas a asegurarla la ejecución de la sentencia definitiva. Esta son
llamadas indistintamente providencias cautelares, medidas de seguridad, medias precautorias, medidas
de garantía, etc.

Estas providencias cautelares es la distribución que se ocupa después que sucede un hecho
para poder corregir o disminuir sus resultados, estos resultados tienen por objetivo asegurar un derecho
cierto, que es el derecho de crédito en el cual la presentación no está determinada en el momento de
perfeccionarse el título y así evitan un accidental fallo condenatorio de la incapacidad de la ejecución,
de ahí su responsabilidad provisional limitado a los resultados de juicio, de forma que si la decisión que
absuelve quedará sin efecto, de contrario será determinante. Como ejemplo es legitimo señalar el
secuestro de un bien o el arraigo de una persona.

- Elementos o caracteres de las resoluciones cautelares

Su provisoriedad o sea, la limitación de la duración de sus efectos. Esto es explicable porque,


precisamente, esos efectos se producen en el lapso comprendido entre la emisión de la providencia
jurisdiccional definitiva.

El llamado Periculum in mora, o sea, la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del
retardo de una providencia jurisdiccional definitiva, y con base en el cual, y para impedir que el daño
temido se produzca o agrave durante aquella espera, se debe dictar la Providencia Cautelar.

La relación de instrumentalidad o subsidiariedad que liga a la providencia cautelar con la


providencia definitiva, lo cual es el resultado de que las providencias cautelares no constituyen un fin en
sí mismas, sino están pre-ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva cuyo
resultado práctico aseguran preventivamente.

Se determina que los caracteres del proceso cautelar son:

- La admisibilidad de las medidas en todo el proceso.

- La instrumentalidad o accesoriedad de un proceso principal.

- La caducidad de la medida si se decretó como diligencias preliminar y no se inicia el proceso


principal.

- La responsabilidad por la adopción de la medida, la cual recae sobre quien la requiere o la parte.

f) Costas y Multas
Según la doctrina estos forman parte de los efectos económicos, para otros, efectos producto de
una sentencia. Siendo estos desfavorables para alguna de la partes en la mayoría de los casos, debido
a que cada parte litigante es responsable de los gastos que ocasionen los actos y pidan las partes
procesales.

Las costas y multas serán el reembolso que debe hacer el derrotado en el proceso como
consecuencia de los gastos en que incurrió su contraparte y varían dependiendo de la rama del
derecho que se litiga.

Costas. Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial,
cualquiera sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando
tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios, sino también los de la
contraria. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio).

Costas. Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en
ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos de justicia, o
sea los derechos debidos al Estado, fijados por las leyes, sino además los honorarios de los letrados y
los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si así estuviera establecido. (Diccionario
Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres).

Las costas comprenden los aranceles, si hay funcionarios que cobran por ellos y los honorarios
de los letrados y procuradores. Estas no siempre se cargan al litigante vencido por haber casos en que
recaen sobre representantes que hayan litigado con malicia, como el tutor en cuanto aun pupilo. En la
jurisdicción criminal, las costas se imponen, con carácter accesorio de la pena al condenado.

Multa. Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, o por contravenir a lo que
con esta condición se ha pactado. En el Derecho Penal constituye una de las sanciones más benignas
que se imponen por la comisión de determinados delitos. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Manuel Ossorio).

Multa. Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por el
cumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles. (Diccionario Jurídico
Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres).

g) Ejecución de la sentencia

Luego de concluirse las primeras tres fases de la sentencia y sus respectivos trámites, el
juzgador emite la decisión o sentencia que en derecho corresponde, viene la última parte del
procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o
tribunal competente. La ejecución de la sentencia corresponde al vencedor, es decir, a favor de la parte
procesal a quien se le haya declarado a su favor el derecho, siempre que exista la declaración de un
derecho o la confirmación cuando se trate de un juicio de la naturaleza civil, laboral, mercantil o
económico-coactivo.

La ejecución de la sentencia, puede ser provisional o definitiva, siendo la primera la que


acontece cuando la ley consiente sentencias o autos respecto de los cuales está pendiente el recurso
de apelación, admitiendo tan solo en el efecto devolutivo. Son definitivas, las que conciernen a
sentencias o autos absolutamente firmes. La ejecución de la ley en general, es lo mismo que el
cumplimiento de la ley o actos de voluntad propia sea por los particulares o por las autoridades.

Cuál es el significado de ejecución de sentencia. La sentencia pasada en autoridad de cosa


juzgada tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de la misma resulta deudor y no
cumple la prestación debida, estará sujeto a la ejecución forzosa, que dará cumplimiento a lo ordenado
en el fallo.

CONCLUSIONES

- Para dictar una sentencia que en derecho corresponde, pasa por diferentes fases procesales,
las cuales deben ser analizadas por el titular del órgano jurisdiccional competente.
- La sentencia es la resolución legal emitida por juez o magistrado que conoce el asunto sometido
a su consideración, que da fin al conflicto entre las partes procesales, resolviendo a favor de uno
de los litigantes.

- La sentencia es el acto jurídico procesal que emite el juzgador con apego a la ley, resolviendo
en definitiva la controversia, conflicto o litis.

- La ejecución de la sentencia es la última fase del proceso, y con ella se asegura que lo dictado
por el juzgador, se haga efectiva conforme las consecuencias derivadas de la sentencia.

- La sentencia que no sea impugnada por alguna de las partes, pasa a ser cosa juzgada, en ese
orden jurídico atribuye, consentida o aceptada por las partes procesales en litigio, por
consiguiente adquiere el carácter de ejecución.

- El obligado a ejecutar la sentencia en materia civil es la parte vencedora y en materia


penal el juzgador.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, mayo 2022

TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN

Este es el último tema en el procedimiento del desarrollo normal del litigio, siempre y cuando el
fallo o sentencia emanado por el órgano jurisdiccional sea objeto de desacuerdo o en contra de los
intereses de las partes, para el efecto, tienen la facultad legal de interponer algún recurso o medio de
impugnación para hacer valer la discrepancia, con el propósito de modificar, ampliar o dejar sin efecto
jurídico la sentencia vertida por el juzgador.

Emitida la sentencia por el titular del órgano jurisdiccional (juzgado de primera instancia, si fuera
el caso), los litigantes están facultados de estudiarla y analizarla, con el fin de impugnar la parte
resolutiva que contendrá decisiones expresas y precisas, donde no estén de acuerdo, ya que puede ser
en su totalidad o parcialmente, y para ello, hacen valer los medios de impugnación idóneos, ciertamente
los que están regulados en la ley.

Significado

Impugnación (Del latín impugnare, que significa acción y efecto de atacar, tachar, rentar).
Dentro del procedimiento se refiere a los medios que tienen por finalidad atacar una resolución judicial,
un documento, una actuación, etc., para obtener su revocación o anulación.

El término impugnar en el área del derecho es solicitar la nulidad, sustitución o modificación de


un determinado acto de procedimiento que se afirma injusto o ilegal, siendo ello la causa del agravio en
el proceso.

Quienes son los sujetos de las impugnaciones en el proceso civil: el demandante, el


demandado, representantes de ambos, los terceros que adquieren cualidad de parte, las partes
incidentales o transitorias, entre otras, en el procero penal se le suma el ministerio público, fiscal.

a) Definición

En el campo del derecho procesal existen procedimientos para atacar las resoluciones
judiciales, llamados medios de impugnación que sólo puede utilizar el que se sienta agraviado. La
impugnación se hace valer en un proceso, con la idea de corregir los errores de una resolución o de
una actuación procesal, y de esta manera regularizar el procedimiento. El litigante inconforme tiene la
posibilidad de impugnar una resolución o actuación judicial a través de los medios de impugnación
regulados por el derecho positivo, entre los que encuentra los recursos, las nulidades y el juicio de
amparo.

Los medios de impugnación son actos procesales de las partes o de terceros que se promueven
con la finalidad de que se revise una resolución o actuación procesales para que se corrija o anule. La
revisión puede quedar a cargo del órgano jurisdiccional o de un superior jerárquico.

El error de la resolución impugnada puede consistir en que no esté ajustado a derecho en el


fondo o en la forma. (Diccionario de Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de
la Facultad de Derecho de la UNAM).

Impugnación: Objeción, refutación, contradicción, se refiere tanto a los actos y escritos de la


parte contraria cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones
judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso. (Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Manuel Ossorio).

No son más que otro de los efectos de carácter jurisdiccional que derivan de la
sentencia. Su inferencia está limitada a servir como medio para que este sea cursado, en el tribunal
superior que conozca las inconformidades denunciadas en contra del fallo por medio de las partes.
Facultad que tiene como derecho objetivo de impugnar o de conformarse con la resolución que haya
dictado el juez.

Impugnación. Objeción, refutación, contradicción.

Impugnación Procesal: Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial,


cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se
interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal. (Diccionario
Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres).

Los recursos o impugnaciones son los medios procesales a través de los cuales, las
partes solicitan la modificación de una resolución judicial, que consideren injusta o ilegal ante el juzgado
o tribunal que dicto la resolución o ante uno superior.

En otro orden, impugnar es solicitar la nulidad de una decisión oponiendo razones que
demuestren que es injusta o ilegal, o que no ha seguido los trámites reglamentados.

Recurso

En términos genéricos Recurso: reclamación mediante escrito contra las resoluciones


determinadas bien ante la autoridad que las dictó, bien ante alguna otra.

Que significa Recurso: Todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las
resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya
incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la
medida judicial.

El artículo 154 de la Ley del Organismo Judicial norma. Interposición de recursos. Los plazos
para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad
de la sentencia o del auto en que se resuelva la aclaración o ampliación, según el caso.

Algunos autores tienen el criterio que la impugnación y recurso son opuestos, ya que la
impugnación abre un nueve proceso con una pretensión cuya resolución se impugna; y, el recurso
pretende la modificación o anulación de una resolución definitiva.

Otra distinción entre ambos, la sitúa esencialmente en que el medio de impugnación o más bien
la expresión de medio de impugnación abarca o comprende los recursos. En otro sentido, es una
expresión mucho más amplia que el término recurso.

Básicamente los medios de impugnación contienen los recursos, que son aquellos
reglamentados en un sistema procesal, que tiene vida dentro del mismo. Lo que llevaría este juego de
palabras y de conceptos: Todo recurso es un medio de impugnación; más no todo medio de
impugnación es un recurso.

Se podrá detectar que todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación; por el contrario,
existen medios de impugnación que no son recursos. Lo que significa es que el medio de impugnación
es genérico y el recurso es específico.

Sin embargo, la doctrina jurídica coincide en establecer que el recurso, técnicamente, es un


medio de impugnación procesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso,
ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o aspectos o como una segunda etapa o
segunda instancia, del mismo proceso de que se trate.

b) Clases de error

El concepto de error es un falso conocimiento o concepción no acorde con la realidad. Y el error


judicial se fundamenta en sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un
juez o tribunal incurre al fallar en una cosa.

b.1) Error de derecho: Este tipo de error no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su
contenido. No se trata de la forma, sino del fondo del derecho que está en juego. Consiste en aplicar
una ley inaplicable al caso. Significa la utilización impropia de los principios lógicos en la resolución
(auto o sentencia).

El resultado del error es una sentencia injusta, a lo que constituye agravio y da origen al recurso
de apelación.

Reuniendo los elementos anteriores, el error de derecho es una mala aplicación de fondo del
derecho, utilizando una disposición legal no acorde al juicio.

b.2) Error de procedimiento


Este tipo de error, es el que produce desviación del juez en la dirección del proceso; o sea,
cuando se aparta de los medios que señala el derecho procesal y que debe utilizar. Tiende a disminuir
las garantías procesales y la defensa de pleno derecho, compromete la forma de los derechos
procesales. Su estructura externa y el modo natural de realizarse. El error de procedimiento da origen a
la ley o vicio de procedimiento.

Una breve exposición, a modo de reunir el conjunto de ideas, el error de procedimiento nace
cuando el juzgador utiliza la etapa procedimental que no corresponde en el juicio.

c) Remedios procesales

El remedio, es el medio para lograr que no se haga mayor mal o para superarlo. La interposición de
un recurso en contra de una resolución emanada por el juzgador.

Se denomina remedio procesal cuando el órgano jurisdiccional que conoció el caso o asunto es el
mismo que tiene que resolver el remedio, se utiliza en los errores de forma que el mismo juez puede
resolver, sin necesidad de que conozca el tribunal superior, lo cual significaría una pérdida de recursos
para el Estado y tiempo de las partes, haciendo más engorroso el proceso de lo que ya es. Ejemplo: un
error mecanográfico o de teclado, mediante los cuales se consigna de una manera errónea una
cantidad o un nombre.

El remedio procesal en sentido genérico y amplio, todo tipo de recurso o medio de impugnación que
se interpone por el agraviado para obtener la modificación de las resoluciones judiciales durante el
proceso.

Clases: El recurso de nulidad, revocatoria, reposición, rectificación, aclaración y ampliación.

d) Recursos procesales

Es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una


resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Clases de recursos procesales: aclaración, ampliación, apelación, nulidad, responsabilidad,


revisión, rectificación, reposición, ocurso.

Existen los recursos ordinarios: apelación; y, recurso extraordinario: Casación

e) Recurso de apelación

En la legislación habitual se da contra las sentencias definitivas que causen un gravamen que
no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Manuel Ossorio).

Constituye el medio de impugnación por excelencia, en virtud del cual, el recurrente procura que
la resolución que le agravia sea revisada por un tribunal de mayor grado y obtener revocación.

Por regla general se trata de una revisión por un órgano superior y colegiado, como son en
nuestros países, los de mayor jerarquía, lo cual constituye como dijimos, una manera de efectuar un
más profundo análisis de la cuestión objeta del proceso. Vescovi.

Es el recurso ordinario mediante el cual, la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda,


está obligada a examinar la sentencia de primera instancia a efecto de corregir la injusticia o vicios de
nulidad que el recurrente le atribuya, dictando, de ser el caso, la que se considere ajustada a derecho.

El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva en primera instancia, en forma


escrita ante el juez que dictó la sentencia. En algunos casos, el término es de tres días, transcurrido su
término sin que se interponga, la sentencia se convierte de definitiva en ejecutoria.

Desde mi perspectiva, el recurso de apelación aplica contra la sentencia emanada por el tribunal
de primera, cuyo propósito conlleva que la sala de apelaciones o tribunal de segunda instancia realice
una revisión profunda de la sentencia vertida, ya que a criterio del recurrente esta tiene cierta
deficiencia o ilegalidad que no cumple con el derecho.

e.1) Efecto devolutivo


Se denomina así, en derecho procesal, la apelación concedida en un determinado efecto: el
superior entrará a entender y revisar la resolución o sentencia apelada, pero sin suspender la ejecución
de las mismas.

La interposición del recurso no afecta el trámite del proceso, es decir, que el juez de primera
instancia continua con el curso del proceso. Es importante saber cuál es el efecto en que se va a
conocer el recurso de apelación, toda vez, que la aplicación de este genera consecuencias distintas en
el trámite del proceso.

e.2) Efecto suspensivo

Cuando la interposición de un recurso contra una resolución impide que la misma sea ejecutada,
estamos en presencia del efecto suspensivo.

Es aquel por el cual y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso surte
efectos suspensivos.

El efecto generado por el recurso de apelación, consiste en que una vez interpuesto el recurso y
desde el momento en que ordena la remisión de la sentencia apelada por el juez superior; queda
suspensa la misma sentencia y su consecuencia hasta que se emita nueva resolución por el juez
superior y sea devuelto el expediente al juez inferior.

En este caso, la interposición del recurso de apelación paraliza el proceso hasta tanto el juez de
segunda instancia resuelva el recurso, no se puede realizar ningún trámite procesal ante el juez de
primera instancia hasta tanto no el superior resuelva.

e.3) Objeto de la apelación

Revisión a que se somete la sentencia cuando es recurrida, medio para pretender, que la
reparación de errores cometidos por el juez inferior al dictarla. La revisión, sin embargo no se da en
toda la sentencia y se refiere al control de la misma, ya que no es posible la admisión de nuevas
proposiciones de derecho y no la admisión de nuevos medios de prueba. El objeto de la apelación es
la revisión de la sentencia dictada por el juez inferior.

e.4) Legitimación para apelar

Tienen facultad para interponer el recurso de apelación, los sujetos procesales, comprendidos
en el proceso: el actor, el demandado y eventualmente los terceros. Existen circunstancias en que las
partes se encuentran privadas de la facultad para apelar, estas se dan en los casos previstos por la ley.

Las partes tienen la legitimación para interponer el recurso de apelación en casos como:

La sentencia rechaza la pretensión, lo que genera una apelación integra.

La sentencia acoge una parte de la pretensión, lo que genera una apelación contra lo
rechazado.

La sentencia acoge una pretensión, lo que genera facultad para apelarla por la parte
perjudicada.

Los terceros perjudicados tienen la facultad de apelar una decisión del juez que les afecta y no
contra el motivo principal del proceso.

f) Contenido de la segunda instancia

En esta etapa revisora no se permite la proposición de nuevas pruebas, salvo aquellas que
habiendo sido ofrecidas en la oportunidad procedimental debida, no fueron recibidas en la primera
instancia; para este objetivo, el tribunal superior puede ordenar sean recibidas y practicarlas las omisas
por medio del procedimiento denominado: Mejor Fallar; Mejor Resolver o Mejor Proveer.

Dependiendo del juicio que se litigue, el auto para mejor fallar, resolver o proveer puede ser a
requerimiento de parte o de oficio.

g) Nulidad
Sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución
no se han guardado ciertas formas.

Medio de impugnación otorgado a la parte perjudicada por un error de procedimiento, para


obtener su reparación del derecho, nos viene la idea elemental que nulo esto es lo que no produce
efecto (nú-iura), pudiendo establecer que la nulidad es apartamiento de las formas.

Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para
su validez, sean ellas de fondo o de forma. Para otros juristas, cuando recae en un vicio de que adolece
un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables
para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad
de que se haya declarado o juzgado.

g.1) Nulidad de los actos procesales

La nulidad procesal consiste en la privación de efectos que adolecen de algún vicio en sus
elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan
destinados.

Es aquel que carece de alguno de los requisitos legales que le da valor y, por lo mismo, le
impide lograr su finalidad. Por lo tanto, los actos procesales producen efectos jurídicos, aunque sean
nulos o anulables, mientras su nulidad no haya sido declarada.

¿Qué es la nulidad de los actos procesales? La nulidad procesal es aquel estado de


anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en
vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado
judicialmente inválido.

g.2) Actos y hechos jurídicamente inexistentes

Los actos jurídicos son inexistentes cuando falta el consentimiento, el objeto o la solemnidad,
pues una vez que una autoridad declara falta de uno de estos elementos, desaparece la obligación o el
derecho porque nunca surgió o nació a la vida jurídica.

Los actos inexistentes son los que carecen del valor jurídico pretendido por las partes
interesadas, a causa de haberse omitido algún requisito esencial para su formación.

Se alude con esta expresión a aquellos que no han llegado a nacer, y no han tenido, en
consecuencia existencia jurídica por falta de alguno de los elementos esenciales para el acto unilateral,
la falta de consentimiento en el selo plurilateral o imposibilidad física o jurídica para su realización.

El acto procesal inexistente no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado; no es


necesario que un acto posterior le prive de validez, ni que se le confirme, en su caso para darle eficacia
pues simplemente no tiene existencia jurídica.

El acto carece de los requisitos indispensables para nacer a la vida jurídica, se acostumbra a
llamar un no acto.

Se refiere no a la eficacia del acto procesal, sino a su existencia. La inexistencia del acto
significa negar su objeto jurídico.

g.3) Actos absolutamente nulos

La nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional


o legal que así lo establezca. Finalmente son actos absolutamente nulos los que son dictados con
omisión total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Es el grado superior en el sentido de la eficacia, es un acto jurídico, pero gravemente afectos,


cuenta con un mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica. La nulidad absoluta no
puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada. (Couture).

El acto absolutamente nulo, es el que tiene condición de acto jurídico, se encuentra afecto; la
gravedad de la desviación del acto, se apareja una disposición de garantía, lo que hace peligrar su
subsistencia. Comprobada la nulidad del acto, deberá ser invalidado aún de oficio y una vez invalidado
no es posible su rectificación ni convalidación por medio de un acto posterior. Es decir, que quedan
convalidadas al final del proceso, cuando la sentencia definitiva ha pasado en autoridad de cosa
juzgada.

g.4) Actos relativamente nulos

Es la que se deriva de un vicio por apartamento de la forma, que no es grave sino leve, sólo la
parte perjudicada podría pedir su invalidación. La nulidad admite ser invalidada, pero puede ser
convalidada.

El acto procesal relativamente nulo puede adquirir eficacia, si el error no es grave o leve. Deriva
del perjuicio y esto es lo que hace conveniente su convalidación.

Si la parte no acude a la impugnación del acto, este puede subsanarse, pues el consentimiento
purifica el error y la convalida. Sus efectos subsisten hasta el día en que es invalidado.

Esta clase de situación jurídica es la que más frecuentemente se produce en materia procesal.

g.5) Nulidad de fondo y de forma

La nulidad aparece a la vida jurídica en las resoluciones y procedimientos de dos maneras:

g.5.1) Nulidad de fondo: Cuando se dictan o procesan resoluciones y procedimientos


infringiendo la ley. Se está frente a la expresión que agravia, que interpone el sujeto procesal afectado
porque el juez ha dictado una resolución aplicando una ley que no es la debida. Ni la que rige el asunto
concreto o ha falseado la interpretación de la ley o ha empleado una ley derogada.

En este sentido, el juez ha infringido la ley y generado una resolución o un acto procesal injusto
que causa agravio, el cual debe ser corregido. Por medio de la invalidación de la decisión o del acto. De
tal manera que la conducta procesal en este caso recae sobre el fondo de la resolución o del acto
procesal.

g.5.2) Nulidad de forma: Cuando se dicta o procesan resoluciones y procedimientos violando la


forma y las solemnidades establecidas por la ley para la ritualidad de los juicios, se produce la nulidad
por violación del procedimiento preestablecido; o sea, que el juez al actuar en el proceso aplica un
procedimiento que no es el adecuado y señalado legalmente, dando origen a que se produzcan
variantes en el procedimiento, aplicando procedimientos no preestablecidos o infracciones a las
disposiciones procesales y del debido proceso. En este sentido, recae la nulidad de forma que se la ha
dado o tienen el proceso.

g.6) Principios de la nulidad

g.6.1) Principio de legalidad: (No hay nulidad sin ley). No son admisibles las nulidades por
analogía. La materia de la nulidad debe manejarse aplicando cuidadosamente los casos estrictamente
indispensables y señalados, pues no hay libre albedrío para hacerlo.

En este sentido no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las
garantías esenciales de defensa en juicio, disposiciones legales y formalidades esenciales aplicables al
proceso.

La nulidad tiene por fin enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de
los métodos, del contradictorio en el proceso y cada vez que en esta se suponga la restricción a las
garantías a que tienen derecho los sujetos. No puede hacerse valer la nulidad cuando las partes
mediando infracción, no hayan sufrido un gravamen o disminución en sus garantías procesales a las
que tiene derecho.

g.6.2) Principio de transcendencia: (No hay nulidad sin perjuicio). Para que exista nulidad no
sería la sola infracción a la forma, si no se procede un perjuicio a la parte. La nulidad tiene por objeto
evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin no sólo el interés legal en el
cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los
derechos de las partes.

g.6.3) Principio de la declaración judicial: (No hay nulidad sin sentencia que la declare). Es la
nulidad absoluta, si no simplemente comprobada. Es decir, que la sentencia que la acepta es
declarativa y no constitutiva, como la que acoge la nulidad relativa. La nulidad declarada, por el juez
entonces ya existe, solo se comprueba, el acto es nulo, no produce efectos. La nulidad relativa se
constituye por la sentencia del juez por lo que comienza a existir en el mundo jurídico a partir de ese
momento.

La nulidad tiene que ser objeto de declaración judicial, o sea, que si bien el acto absolutamente
nulo no deba producir efectos de hecho los produce, mientras no se hace efectiva la declaración
judicial. Es por ello que la sentencia que declara la nulidad, siendo declarativa tiene efecto retroactivo y
produce la anulación de los actos consecuentes que todavía que estaban de pie, es decir, que aún
cuando el juez falle sin jurisdicción, la sentencia tendrá validez hasta que sea declarada nula.

g.6.4) Principio de convalidación: Este principio señala que toda nulidad se convalida por el
consentimiento tácito o expreso. Si la nulidad no se interpone dentro del plazo indicado y en la forma
prevista en la ley para hacerlo, se estima aceptada la resolución o acto procesal o consecuentemente
su ejecutoria. Frente a la necesidad de tener actos validos y no nulos se halla la necesidad de obtener
actos firmes, sobre los cuales se consolida el derecho.

g.6.5) Principio de protección: La nulidad solamente puede hacerse valer cuando a


consecuencia de ella quedan indefensos los intereses de los litigantes o de los terceros a quienes
alcance la sentencia dictada. La nulidad no es más que un medio de protección de los intereses
jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas previstas en la ley.

h) Casación

h.1) Definición: Acción de casar o anular. Este concepto tiene extraordinaria importancia en
materia procesal, porque hace referencia a la facultad que en algunas legislaciones está atribuida a los
más altos tribunales de esos países.

La Casación viene de un recurso extraordinario, pues busca la revisión total de las resoluciones,
y si es procedente, su anulación y posterior emisión con sujeción al derecho.

Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear cuestiones de derecho, sin que
este permitido abordar cuestiones de hecho.

En nuestra legislación el recurso de casación debe interponerse únicamente ante la Corte


Suprema de Justicia, como el tribunal de más alta jerarquía, dentro de la estructura del Organismo
Judicial; tribunal que es el encargado de conocer y resolver la casación, por medio de la Cámara Civil, y
únicamente contra ciertas resoluciones judiciales que la ley permita.

h.2) Clases: De forma y de fondo.

El Código Procesal Penal, artículo 439.- Motivos. El recurso de casación puede ser de forma o
de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se
refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto
recurridos.

El Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 620.- segundo párrafo. La casación procede por
motivos de fondo y de forma.

i) Casación de forma

Este procedente por quebrantamiento de forma. Por consiguiente se determina que procede
contra el procedimiento que se ha seguido en el proceso.

j) Casos de procedencia

El Código Procesal Penal, prescribe en el artículo 440. Procedencia de casación de forma. El


recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: …

El Código Procesal Civil y Mercantil, Casación de forma, norma en el artículo 622. Procede la
casación por quebrantamiento substancia del procedimiento, en los siguientes casos: …

k) Casación de fondo

Es procedente este recurso, cuando se ha incurrido en un error de interpretación acerca del


contenido y alcance de una disposición expresa en la ley.

l) Casos de procedencia
El Código Procesal Penal, consigna en el artículo 441. Recurso de casación de fondo. Sólo
procede el recurso de casación de fon en los siguientes casos: …

El Código Procesal Civil y Mercantil, regula en el artículo 621. Habrá lugar a la casación de
fondo: …

m) Efectos

El recurso de casación tiene efectos suspensivos y devolutivos.


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, mayo de 2022

COSA JUZGADA

Para efectos de estudio, nuestro ordenamiento jurídico, regula la figura jurídica de cosa
juzgada, sin embargo, la cosa juzgada proviene del latín res iudicata, que significa que es el efecto
impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme
dictada sobre el mismo objeto. Se entiende que es firme la sentencia, cuando desde el punto de vista
legal, no caben contra de ella medios de impugnación que traten de modificarla, ampliarla o en su
caso dejarla sin ningún efecto jurídico.

a) Definición

Como es de conocimiento, que se llama sentencia firme, cuando en derecho no caben contra
ella medios de impugnación que permitan modificarla, ampliarla o dejarla sin efecto legal.

Se puede decir, que la cosa juzgada constituye, la sentencia emanada por el órgano
jurisdiccional que tiene que cumplirse o ejecutarse, en virtud, de no haber sido impugnada por las
partes, sino por el contrario, ha sido consentida o aceptada.

Desde otra perspectiva, siempre en derecho, autoridad y eficacia que adquiere la sentencia
judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella
ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en
la cosa juzgada que la misma sea inmueble e irreversible en otro procedimiento judicial posterior.

Eduardo J. Couture. Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen


medios de impugnación que permitan modificarla.

Jaime Guasp. En sentido amplio es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los
resultados procesales; tal fuerza se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho y
hecho en el proceso.

Chiovenda. Es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los futuros
juicios, de una voluntad concreta de ley que reconoce y desconoce un bien de la vida a una de las
personas.

Betti. Es la fuerza vinculante que la providencia judicial ejerce en cuanto decide


irrevocablemente acerca de la existencia de la razón hecha valer en el juicio.

Tullio Liebman. Es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

En conclusión se puede decir, que cosa juzgada es una institución procesal, en virtud de la
cual, se le otorga a la resolución final, dándole así protección y seguridad jurídica a alguna de las
partes.

b) La cosa juzgada formal

Es cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que
no impide su revisión en otro distinto; el cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros
juicios sumarios, como los alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un
juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto el proceso en que ha sido
emitida cuanto en cualquier posterior.

Sin embargo, consientes de qué la sentencia pone fin al proceso, lo es también, que la cosa
juzgada formal tiene su efecto en las resoluciones que emite el juzgador dentro del proceso, a
excepción de la resolución final.

c) La cosa juzgada material

Es el efecto propio de la resolución que pone fin al proceso. Para que una resolución produzca
efecto de cosa juzgada material debe ser firme.
Por lo expuesto, la cosa juzgada material es afín a la seguridad jurídica que origina una
sentencia, que significa que no puede volverse a entablar un ulterior u otro juicio cuyo propósito sea
idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto.

c.1) Efectos: Es poner fin al proceso y que la sentencia este firme. También procede describir
que el efecto de cosa juzgada es el que producen las resoluciones judiciales firmes, en el mismo
proceso o en otro. Los motivos que fundamentan la existencia, es otorgar certeza legal, estabilidad de
los derechos, separación de poderes y seguridad jurídica.

c.2) Regulación legal: Nuestro sistema jurídico en la Ley del Organismo Judicial preceptúa en
el artículo 155. Cosa Juzgada. Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que
haya identidad de personas, cosas, pretensiones y causa o razón de pedir.

Es que la sentencia emanada por el juzgado no se puede atacar procesalmente mediante el


inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o
se oponga a lo antes dictado y resuelto en el fallo final.

d) Resoluciones que admiten la cosa juzgada

Hay que tomarlo en consideración, que las resoluciones que admiten la cosa juzgada son las
sentencias ejecutoriadas vertidas por el juzgador, que ha sido declarada firme, en otro orden de ideas,
que tiene la categoría de cosa juzgada; que son las que ya no admiten recurso judicial alguno y se
puede exigir el cumplimiento; es decir, cuando ya han llevado a cabo o terminado todas las etapas
procesales o los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.

e) Límites de la cosa juzgada

Limite subjetivo (sujetos) es necesario la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismo
en el anterior y el posterior juicio.

Límite objetivo (objeto) es necesario que ambos litigios tenga el mismo objeto procesal.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES, LICENCIADO VÍCTOR HUGO BARRIOS BARAHONA, CURSO: TEORÍA DEL
PROCESO, TERCER SEMESTRE, SECCIONES: J - L. Guatemala, mayo de 2022

COSTAS Y GASTOS PROCESALES

a) Definición

Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea
su índole. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que
pagar, por ordenarlo así la sentencia, no sólo sus gastos propios, sino también los de la contraria.

Acerca de la condena en costas, las legislaciones mantienen dos criterios disímiles; para unas
sólo procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe; mientras
para otras se aplica siempre al perdidoso, salvo que el juez le exima de su pago por consideraciones
especiales, que debe determinar.

Las costas procesales, también reciben el nombre de costas judiciales, y son los gastos
imprescindibles que se deben pagar durante un proceso judicial.

Es habitual que en muchos pleitos se solicite al juez que se condene a la contraparte a pagar
las costas del juicio. A ello se le denomina técnicamente condena en costas.

Normalmente, esto se da en caso que se aprecie que se litigó sin tener fundamento alguno o
que incluso se inició el juicio de mala fe (con ánimo de causar un perjuicio, por el simple hecho de
tener que ir a juicio, o por dilatar el procedimiento todo lo posible). Con ello, se pretende resarcir a la
parte que actuó de buena fe, haciendo a la otra parte pagar todos los gastos de un proceso
innecesario.

b) Contenido de las costas en lo civil y penal

Costas en lo civil. El artículo 572 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma. Cada parte
será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por
los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en
costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho.

Y el 573. El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar
a la parte vencida al reembolso de las cosas a favor de la otra parte.

Costas en lo penal: El artículo 507 del Código Procesal Penal, regula. Imposición. Toda
decisión que ponga término al proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas
procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente
para eximirla total o parcialmente.

Y el 510. Condena. Las costas serán impuestas al acusado cuando sea condenado, o cuando
se le imponga una medida de seguridad y corrección.

Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el


porcentaje que corresponde a los responsables.

Los coacusados que sean condenados o a quienes se les imponga una medida de seguridad y
corrección en relación a un mismo hecho, responderán solidariamente por las costas. El precepto no
rige para la ejecución y medidas de coerción.

c) Criterios para la imposición de costas

Facultad del juez. Artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante lo dicho en el
artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las cosas total o parcialmente,
cuando haya litigado con evidente buena fe;…

Artículo 511 del Código Procesal Penal. Absolución. Si el acusado es absuelto o no se le


impone una medida de seguridad y corrección, las cosas serán soportadas por el Estado.
d) Trámite

En la vía incidental. Es un proceso segundario o accesorio, que consisten el resolver


acontecimientos que sobreviene en el curso de un proceso principal.

En derecho procesal, cuestión accesoria que sobrevienen en la secuela del procedimiento y


cuya sustanciación no debe interrumpir el curso del expediente principal.

También podría gustarte