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Petición de Nulidad

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Corte

Constitucional
d e l ecuador

Quito, D. M., 21 de marzo de 2018

SENTENCIA N.° 114-18-SEP-CC

CASO N.° 2256-17-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 15 de agosto de 2017, los señores Alba Aurora Sánchez Franco y Ufredo Javier
Sánchez Franco, por sus propios derechos, presentaron acción extraordinaria de
protección en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por la Unidad
Judicial Civil, con sede en el cantón Babahoyo, dentro del juicio laboral N.° 0253-
2014.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo


establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación
de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 29 de agosto de 2017,
certificó que en referencia a la acción constitucional N.° 2256-17-EP no se
presentó previamente, otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces


constitucionales Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza y Alfredo
Ruiz Guzmán, mediante providencia dictada el 31 de octubre de 2017, avocó
conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción constitucional, sin
que aquello implique algún pronunciamiento en relación con la pretensión.

Mediante memorando N.° 1385-CCE-SG-SUS-2017 del 22 de noviembre de 2017,


el secretario general, de acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte
Constitucional, en sesión ordinaria del 22 de noviembre de 2017, remitió el caso N.°
2256-17-EP, a la jueza constitucional sustanciadora Tatiana Ordeñana Sierra.

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La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia dictada el 12 de


diciembre de 2017, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con
el contenido de la demanda a los jueces de la Unidad Judicial Civil con sede en el
cantón Babahoyo, con la finalidad que presenten un informe de descargo
debidamente motivado, en el término de cinco días, sobre los argumentos que
fundamentan la demanda de acción extraordinaria de protección interpuesta por los
legitimados activos.

Antecedentes fácticos

El 2 de octubre de 2013, el señor Eddy Jacinto Plaza Maridueña, por sus propios
derechos, presentó demanda laboral en contra de los señores Alba Aurora Sánchez
Franco y Ufredo Javier Sánchez Franco, por sus propios derechos, para solicitar que
en sentencia se disponga el pago de los valores que le corresponden por
indemnización de despido intempestivo, bonificación por desahucio, décimo tercer
sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones, horas extraordinarias, entre otros rubros.

La demanda formulada, recayó en conocimiento de la Unidad Judicial Civil con


sede en el cantón Babahoyo. Mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2015,
este órgano judicial declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y dispuso
que los demandados paguen al actor la suma de siete mil cuarenta y cinco con
00/100 dólares de los Estados Unidos de América (USD $7.045,00).

Una vez ejecutoriada esta sentencia, mediante escrito presentado el 25 de junio de


2015, comparecieron al proceso judicial los demandados Alba Aurora Sánchez
Franco y Ufredo Javier Sánchez Franco, para solicitar la nulidad procesal de todo
lo actuado dentro del juicio laboral, señalando que no tuvieron conocimiento de la
demanda propuesta en su contra, en razón que no fueron citados legalmente, por
lo que no pudieron comparecer al proceso para ejercer su legítimo derecho a la
defensa. Petición, en la que insistieron mediante escritos presentados el 2 de
febrero y 5 de agosto de 2016, respectivamente.

Luego de formuladas estas peticiones, el proceso judicial continuó el trámite en


fase de ejecución, dictándose varias providencias encaminadas a dar cumplimiento
con el mandato jurisdiccional contenido en la sentencia expedida el 28 de mayo de
2015. De esta forma, la última providencia previo a la interposición de la acción
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extraordinaria de protección, fue pronunciada el 9 de agosto de 2017, por la Unidad


Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo, por medio de la cual, se dispuso al
actor que aclare su petición de embargo, indicando sobre qué vehículo o vehículos
solicitó la medida cautelar; para lo cual, se tomó en cuenta para el efecto, el monto
de la liquidación que obra en los recaudos procesales.

De la solicitud y sus argumentos

En el texto de la demanda de acción extraordinaria de protección, los legitimados


activos manifiestan que la decisión judicial impugnada vulneró los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la seguridad
jurídica, contenidos en los artículos 75, 76, y 82 de la Constitución de la República,
respectivamente.

Para explicar cómo ocurrió la vulneración de sus derechos constitucionales, los


accionantes indican que, en tres ocasiones, mediante escritos presentados el 25 de
junio de 2015, 2 de febrero de 2016 y 5 de agosto de 2016, respectivamente,
solicitaron al órgano judicial que declare la nulidad procesal de todo lo actuado
dentro del juicio laboral seguido en su contra, en razón que no fueron citados en
legal y debida forma con el contenido de la demanda, motivo por el cual, no
comparecieron al proceso para ejercer su derecho a la defensa.

En estecontexto, los legitimados activos precisan que, a pesar de solicitar la nulidad


procesal por indebida citación en reiteradas ocasiones, su petición jamás fue
considerada por el órgano juzgador, pues nunca existió un pronunciamiento que
atienda y resuelva motivadamente la petición de nulidad, todo lo cual, según su
criterio, afectó gravemente sus derechos constitucionales.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

A partir de las consideraciones antes expuestas, los legitimados activos expresan


que la sentencia impugnada vulneró principalmente el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República
y, por conexidad los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, contenidos
los artículos 76 y 82 de la Constitución de la República, respectivamente.

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Pretensión concreta

En mérito de lo señalado, los señores Alba Aurora Sánchez Franco y el señor Ufredo
Javier Sánchez Franco, respectivamente, solicitan textualmente lo siguiente:

Con estos antecedentes señores Jueces Constitucionales solicito ACEPTEN la


presente Acción Extraordinaria de Protección y dejen sin efecto la sentencia emitida
en fecha Babahoyo, jueves 28 de mayodel 2015, las 16h02y, retrotraigan el proceso
al momento de la presentación de la demanda, dado que como se encuentra
fundamentado dentro de la presente causa laboral se han vulnerado los derechos
constitucionales ya señalados.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por


Unidad Judicial con sede en el cantón Babahoyo, en el juicio laboral N.° 253-2014,
cuyo texto relevante para nuestro análisis es el siguiente:

JUEZ PONENTE: FERNANDEZ PÉREZ MARÍA LUCILA, JUEZA UNIDAD


JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN CANTÓN BABAHOYO DE LOS RIOS.-
Babahoyo, jueves 28 de mayo de 2015, las 16h02

(...)

PRIMERO.-La suscrita Jueza, es competentepara conocer y resolver la presente causa,


según Acción de Personal de traspaso No. 2671-DNTH-SAF, de fecha 16 de enero del
2014, suscrita por la Directora General del Consejo de la Judicatura, así como resolución
No. 012-2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el
Registro Oficial No. 192, 2 Suplemento de fecha 26 de febrero del 2014. La Jurisdicción
y competencia nace también de los Arts. 156 del Código Orgánico de la Función
Judicial, Arts. 1, 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil; y por el resorteo de ley.
SEGUNDO.- Durante la tramitación de la presente causa se ha dado cumplimiento a lo
establecido en losArts. 76 numeral 1,Arts. 424y 426de la Constitución dela República
del Ecuador, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna al tenor de lo dispuesto en
el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y se ha dado cumplimiento al trámite
dispuesto en el Art.168 numeral 6 de la Constitución de la República delEcuador y Art.
575 del Código del Trabajo por lo que se declara su validez. TERCERO.- De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, es
obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y
que ha negado el reo. El demandado no estará obligado a producir pruebas si su
contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa,
si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la cantidad de
la cosa litigada. Conforme lo que establece el Art. 114 ibídem cada parte está obligada
a probar los hechos que alega excepto los que se presumen de acuerdo a la ley, por lo
que cualquiera de los litigantes pueden rendir pruebas contra los hechos propuestos por
sus adversarios. CUARTO.- La parte actora en la audiencia preliminar de conciliación
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ha solicitado que en el día de la audiencia definitiva se recepten los testimonios


solicitados, que el actor rinda juramento deferido; comparezcan los accionados a rendir
confesión judicial personalmente, varios oficios en el sentido solicitado.- En la
audiencia definitiva constan declaraciones testimoniales de Pedro Artemio Palma
Camacho y Moisés Eugenio Contreras Salvatierra, juramento deferido del actor e hizo
su alegación en forma verbal por medio de su abogado defensor, lo que queda grabado
en la cinta magnetofónica. QUINTO.- La parte demandada no ha comparecido a
presentar ni solicitar prueba tanto en la audiencia preliminar de conciliación como
definitiva a pesar de estar citados en forma legal según consta de fs.8 a 17 de los autos.
SEXTO.- La suscrita Jueza antes de dictar el fallo correspondiente hace las siguientes
observaciones: a).- A pesar de que los accionados señores AURORA SÁNCHEZ
FRANCO Y UFREDO JAVIER SÁNCHEZ FRANCO, por los derechos que
representan como propietarios de la hacienda EL EDÉN, según consta de fs.8 a 17 de
los autos, han sido legalmente citados mediante comisión librada, no han comparecido
a la diligencia de audiencia preliminar de conciliación, habiendo demostrado franca
rebeldía hacia la demanda, siendo así que con su no comparecencia se trasladó
directamente la carga de la prueba al accionante EDDY JACINTO PLAZA
MARIDUEÑA, para lo cual ha presentado los testimonios de Pedro Artemio Palma
Camacho y Moisés Eugenio Contreras Salvatierra (audiencia definitiva), que en el
sentido jurídico es un medio probatorio importante para demostrar el vínculo laboral,
en razón de aquello dichos testimonios se los tiene como suficiente prueba para
establecer la relación de trabajo. Por lo expuesto queda establecido el vínculo
contractual en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.- En igual forma a falta de
otra prueba capaz y suficiente, se tendrá como tiempo de servicio y remuneración
percibida lo manifestado por el actor en el juramento deferido, el que obra en la
audiencia de prueba, lo que se tomará en cuenta para efectos de liquidación, b).- Una
vez establecido el vínculo laboral, así como el tiempo de servicio, es menester resolver
sobre si el demandado ha justificado el pago al actor de todos los beneficios sociales y
económicos determinados por ley; y, los que reclama el actor en su demanda, y, de la
revisión de las tablas procesales, se establece que no los han cancelado, en razón de
aquello al tenor de lo establecido en los Arts. 111, 113 y 69 del Código de la Materia,
ha lugar al pago del décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones con los
respectivos intereses tal como lo estipula el Art. 614 del Código del Trabajo, c).- Sobre
los rubros reclamados por Fondos de Reservas, es procedente disponer su cancelación,
por cuanto de la revisión del universo procesal, se observa que el actor EDDY
JACINTO PLAZA MARIDUEÑA, No ha sido afiliado al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, lo que ha dado como resultado que el trabajador no perciba sus
beneficios de Fondos de Reserva conforme lo establece el Artículo 196 del Código
Laboral; y, siendo éste un derecho que según lo establece el Código Laboral así como
la Ley de Seguridad Social son irrenunciables e imprescriptibles, se dispone el pago de
este rubro, más el recargo al empleador por no haberlo cubierto oportunamente
conforme lo establece el Artículo 202 del Código Laboral, d).- Previo a resolver sobre
el despido reclamado, es necesario acotar que la estabilidad laboral es una conquista
reconocida por la Organización de las Naciones Unidas, por nuestra Constitución de la
República Art.33 y por el Código del Trabajo (Arts.3, 4,5 y 7), derecho que es parte del
derecho social autónomo y que goza de protección del Estado, porque considera que en
la contienda judicial el trabajador es la parte más débil. Por otra parte la estabilidad
aboral o de empleo es una de las garantías más importantes que el trabajador posee para
obtener en forma honesta los ingresos que le garantizan, su estabilidad y tranquilidaí

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económica y que asegura junto a otros elementos, su mayor rendimiento y


productividad; es por esto que la garantía del derecho al trabajo y de la estabilidad
laboral del trabajador o empleado ha sido, es y continuará siendo la piedra angular sobre
la que se tendrá que estructurar todo análisis de cualquier sistema de derecho laboral,
toda vez que el derecho a un trabajo estable involucra necesariamente a la seguridad de
las condiciones materiales de la vida del trabajador. En la especie, es menester resolver
sobre el despido intempestivo reclamado por el trabajador, por lo que la suscrita, luego
de una revisión prolija tanto de lo manifestado por el actor en su libelo de acción como
de las pruebas aportadas en conjunto, aplicando los principios constitucionales de
supremacía y realidad procesal, en concordancia con lo que establecen los Arts. 4, 5 y
7 del Código Laboral, concluye que si la relación laboral existió conforme se lo probó
con las declaraciones de los testigos Pedro Artemio Palma Camacho y Moisés Eugenio
Contreras Salvatierra, ésta debió terminar de la forma prevista en los Arts. 169 y 172
del Código del Trabajo, lo cual no consta haberse dado en el proceso; por lo que al no
haberse dado de la manera prevista por la norma jurídica de la materia, es lógico pensar
que dicha relación terminó de hecho. Por lo anterior, sin otro análisis, es procedente
ordenar el pago de la indemnización por despido intempestivo y su correspondiente
bonificación por desahucio, como lo determinan los Arts. 185 y 188 del Código del
Trabajo, e).- No ha lugar al pago de horas ordinarias y extraordinarias, así como fiestas
cívicas, por cuanto no se ha probado su procedencia, ni ha demostrado que las haya
laborado; y, las demás pretensiones por cuanto en autos no constan las respectivas
justificaciones para ordenar su solución.- Por las consideraciones expuestas y
establecidos los principios constitucionales que para la materia se requiere en este tipo
de controversia judicial y valorados los instrumentos y excepciones del cuaderno
procesal; aplicando los principios constitucionales de supremacía, aplicabilidad y
realidad procesal, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 326 numerales 2 y 3 de
la Constitución de la República del Ecuador, haciendo uso de las reglas de la sana crítica
establecidas en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, hechas las
consideraciones que se expone, respetando los principios Rectores y Disposiciones
Fundamentales dispuestos en el Código Orgánico de la Función Judicial, contenido en
los Arts. 4, 5, 6,7,8,9, 12, 13,17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29; Art.76 numeral
7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art.
130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, los Arts. 4, 5 y 7 del
Código del Trabajo, la suscrita Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en Babahoyo.
"ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA", declara con lugar en forma parcial la presente demanda, disponiéndose
que los señores AURORA SÁNCHEZ FRANCO Y UFREDO JAVIER SÁNCHEZ
FRANCO, por los derechos que representan como propietarios de la hacienda EL
EDÉN, paguen al actor EDDY JACINTO PLAZA MARIDUEÑA, los rubros
correspondientes a despido, desahucio, décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo,
vacaciones, Fondos de Reservas, más el 50% de recargo e interés del 6%, con los
respectivos intereses a los rubros que le asista derechos.- Para efectos de liquidación se
estará a lo resuelto en el literal "a", parte última de la presente Resolución, por lo que
se procede a liquidar de la siguiente manera: 1.- Por despido intempestivo: $1.680,oo.
2.- Por desahucio: $420,oo. 3.- Por décimo tercer sueldo: $1.450,oo. 4.- Por décimo
cuarto sueldo: $1.300,oo. 5.- Por vacaciones: $720,oo. 6.- Por Fondos de Reservas, más
el 50% de recargo e interés del 6%: $1.475,oo, con los respectivos intereses a los rubroi
que les asista tales derechos. Lo que sumado da SIETE MIL CUARENTA Y CINCO
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00/100 DOLARES AMERICANOS ($7.045,oo).- Sin Costas, pero con honorarios que
se los regula a favor del patrocinador del actor en el 5% de lo mandado a pagar.-
Cúmplase con lo dispuesto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.- Siga
actuando la secretaria Ab. Norma Tómala Tómala. Notifíquese.-

Informes de descargo

Legitimado pasivo

Señora María Lucila Fernández Pérez, en calidad de jueza de la Unidad


Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo

A fojas 24 a 29 del expediente constitucional, comparece mediante escrito


presentado el 29 de diciembre de 2017, el señor Luis Humberto Valarezo Honores,
en calidad de juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo,
quien en lo principal indica que la sentencia impugnada mediante acción
extraordinaria de protección fue emitida por la señora María Lucila Fernández
Pérez, jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo, por lo
tanto, no actuó en la emisión de la sentencia y, consecuentemente, no tiene
responsabilidad alguna.

Terceros con interés

Señor Eddy Jacinto Plaza Maridueña, por sus propios derechos

Conforme consta en la razón sentada por la actuaría del despacho, el 14 de


diciembre de 2017, el señor Eddy Jacinto Plaza Maridueña, por sus propios
derechos, a pesar de haber sido legalmente notificado en los correos electrónicos
abhenryjaramillo83@hotmail.com, carlosluisgraciabarahona@hotmail.com,
jvbasantealvarado@hotmail.com y, juanbasantes2405@hotmail.com, no
compareció al proceso constitucional.

Procuraduría General del Estado

A fojas 21 a 23 del expediente constitucional, compareció el señor Marcos Arteaga


Valenzuela, en calidad de director nacional de patrocinio, delegado del procurador

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general del Estado, para señalar la casilla constitucional N.° 18 a fin de recibir
notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE


CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones


extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437
de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191
numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la
Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional.

Legitimación activa

Los peticionarios se encuentran legitimados para presentar esta acción


extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos
enunciados en el artículo 437 de la Constitución de la República, los mismos que
indican que las acciones constitucionales se podrán presentar por cualquier
ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en


firme o ejecutoriados, y resoluciones con fuerza de sentencia que pusieren fin al
proceso; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción
excepcional, se pronunciará sobre dos cuestiones principales: la vulneración de
derechos constitucionales sustanciales y la vulneración de normas del debid
proceso.
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La Corte Constitucional, respecto a esta garantía jurisdiccional, expresó


previamente que:

La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las


situaciones que devengan de los errores de los jueces que resulta nueva en la legislación
constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que
busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que
así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del
derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más
alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las
causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros
derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional1.

Bajo esta consideración, la acción extraordinaria de protección se origina como


un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los
órganos judiciales, en lo que compete al presente caso, a la actuación de la Unidad
Judicial Civil, con sede en el cantón Babahoyo, cuya decisión judicial se impugna,
la misma que, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida constitucional y
legalmente, administra justicia y se encuentra en la obligación de asegurar que el
sistema procesal se constituya en un medio para la realización de la justicia y hacer
efectivas las garantías del debido proceso.

En tal virtud, la Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 429 de


la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de
protección tiene la obligación de constatar que efectivamente, las sentencias, autos
y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentran firmes o ejecutoriados, al
igual que durante el juzgamiento, no se vulneró por acción u omisión, el derecho
constitucional al debido proceso u otro derecho constitucional.

Análisis constitucional

Determinación del problema jurídico

Una vez revisado el contenido íntegro del escrito contentivo de la demanda de


acción extraordinaria de protección se advierte que los legitimados activos
identificaron como derechos constitucionales vulnerados: la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, y la seguridad jurídica; no obstante, este máximo

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 193-14-SEP-CC, caso N.° 2040-11-EP.

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órgano de control e interpretación constitucional, luego de efectuar un análisis


minucioso del libelo de la garantía jurisdiccional, verifica con total claridad que
los argumentos jurídicos se encaminaron a cuestionar, principalmente, la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional resolverá la presente acción


extraordinaria de protección, a partir de la determinación de si existió o no
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual, enfatiza la
relevancia que tiene en el ámbito constitucional este derecho, puesto que garantiza
a toda persona el acceso oportuno y efectivo a los órganos jurisdiccionales para
reclamar sus derechos y obtener de ellos, a través de los cauces procesales y con
unas garantías mínimas, una decisión debidamente motivada sobre las
pretensiones propuestas.

La sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por la Unidad Judicial Civil con sede
en el cantón Babahoyo, en el juicio laboral N.° 0253-2014, ¿vulneró el derecho a la
tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 75 de la Constitución de la
República?

Resolución del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas, este organismo constitucional sistematizará el


análisis de las circunstancias concurrentes del caso concreto, a partir de la
formulación y solución del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por la Unidad Judicial Civil con


sede en el cantón Babahoyo, en el juicio laboral N.° 0253-2014, ¿vulneró el
derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 75 de la
Constitución de la República?

El artículo 75 de la Constitución de la República consagra el derecho a la tutela


judicial efectiva de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. En incumplimiento de las resoluciones judiciales será\
sancionado por la ley".
ÜW
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De esta forma, la tutela judicial efectiva se constituye en un derecho de protección


destinado a garantizar a toda persona el cumplimiento de los principios de
inmediación y celeridad para asegurar la consecución de la legítima defensa; este
derecho constitucional permite reclamar a los órganos judiciales la apertura de un
proceso con la finalidad de obtener una resolución motivada y argumentada sobre
una petición amparada por la ley2.

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, este máximo órgano de control
e interpretación constitucional precisó mediante la sentencia N.° 031-14-SEP-CC,
caso N.° 0868-10-EP, que constituye:

[U]n derecho mediante el cual se garantiza a toda persona el acceso oportuno y efectivo
a los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos y obtener de ellos, a través de
los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, una decisión fundada en
derecho sobre las pretensiones propuestas, respetando las condiciones y principios
procesales según cada caso...

En igual sentido, la sentencia N.° 034-16-SEP-CC, caso N.° 0103-16-EP,


manifestó que este derecho constitucional:

Se constituye por lo tanto en aquel derecho que garantiza que las personas accedan a la
justicia de forma óptima, obteniendo de esta una justicia imparcial y expedita en la que
se apliquen los principios de inmediación y celeridad. De esa forma, este derecho
garantiza a su vez el ejercicio del derecho a la defensa en tanto establece que bajo ningún
concepto las partes deberán quedar en indefensión.

Por ende, la tutela judicial efectiva implica tanto el derecho de las personas de
acceder a los órganos judiciales, así como el deber que tienen los operadores de
justicia de ajustar sus actuaciones a los parámetros legales y constitucionales
pertinentes; en otras palabras, constituye un derecho integral al ser los operadores
de justicia los encargados de garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, en el caso concreto, el debido proceso3.

En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos


respecto de la tutela judicial efectiva indicó que:

2CorteConstitucional del Ecuador, sentenciaN.° 191-17-SEP-CC, caso N.° 1767-15-EP.


3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 191-17-SEP-CC, caso N.° 1767-15-EP.

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... el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de


garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra
actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además
de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las
violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en
las leyes (...) Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de
dicho pronunciamiento4.

En este contexto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se configura


bajo la observancia de tres elementos fundamentales: primero, por medio del
derecho de acción, que implica el acceso a los órganos jurisdiccionales; segundo,
el de la diligencia, en cuanto al sometimiento de la actividad jurisdiccional y su
debida diligencia, en virtud del cumplimiento de las disposiciones constitucionales
y legales vigentes que permitan contar con resoluciones fundadas en derecho; y,
tercero, a través del rol de los operadores de justicia, una vez dictada la resolución,
tanto en la ejecución como en la plena efectividad de los pronunciamientos.

El acceso a la justicia

La tutela judicial efectiva representa el derecho que tienen todas las personas para
acceder a la administración de justicia con el objetivo de conseguir de los órganos
judiciales resoluciones debidamente motivadas, de manera que cuando el
justiciable pretenda la defensa de sus derechos e intereses legítimos, su petición
se tiene que atender por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso dotado
de un conjunto de garantías mínimas.

En el caso sub examine, los accionantes señalan que la Unidad Judicial Civil con
sede en el cantón Babahoyo, vulneró sus derechos constitucionales, por cuanto
este órgano judicial nunca se pronunció con una resolución debidamente motivada
respecto de la solicitud de nulidad procesal que, por indebida citación, formularon
dentro del juicio laboral, mediante escritos presentados el 25 de junio de 2015, 2
de febrero de 2016, y 5 de agosto de 2016, respectivamente.

En atención a los argumentos esgrimidos por los legitimados activos, la Corte


Constitucional, sin entrar a analizar asuntos de mera legalidad, efectuará un

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Excepciones
Preliminares, párr. 93.
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Constitucional
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examen íntegro del proceso judicial, a fin de establecer si en el caso sub judice el
órgano jurisdiccional garantizó el acceso a la jurisdicción al atender los
requerimientos de las partes procesales con respuestas debidamente motivadas;
especialmente, este máximo organismo de administración de justicia
constitucional, considerando el núcleo argumentativo de la acción extraordinaria
de protección, analizará si los accionantes recibieron una respuesta debidamente
motivada respecto del pedido de nulidad que por indebida citación dedujeron
dentro del proceso judicial.

En este sentido, luego de revisar los recaudos procesales, se aprecia que el 2 de


octubre de 2013, el señor Eddy Jacinto Plaza Maridueña, por sus propios derechos,
presentó demanda laboral en contra de los señores Alba Aurora Sánchez Franco y
Ufredo Javier Sánchez Franco, para solicitar que en sentencia se disponga el pago
de los valores que le corresponden por indemnización de despido intempestivo,
bonificación por desahucio, décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo,
vacaciones, horas extraordinarias, entre otros rubros.

La demanda presentada, recayó en conocimiento del Juzgado Primero del Trabajo


de Babahoyo. Este órgano judicial, mediante providencia dictada el 16 de octubre
de 2013, avocó conocimiento de la causa, calificó la demanda y la admitió a
trámite por reunir los requisitos establecidos en la Ley. Así mismo, en esta
providencia, el operador judicial ordenó citar a los demandados con copia
certificada de la demanda y el auto recaído en ella, para cuyo efecto, se libró
comisión al teniente político de la Parroquia La Unión.

Mediante razones sentadas los días 24, 25 y 28 de octubre de 2013,


respectivamente, el secretario de la Tenencia Política certificó que, en el Recinto
Amparo de la parroquia Caracol, del cantón Babahoyo, provincia de Los Ríos, citó
a los señores Aurora Sánchez Franco y Ufredo Javier Sánchez Franco con copia
de la demanda y del auto recaído en ella, mediante boletas entregadas a la
secretaria de la Hacienda El Edén, por no encontrarse presentes los demandados.

Una vez practicada la citación, el teniente político devolvió la comisión al órgano


judicial. En estas circunstancias, el proceso judicial otra vez sorteado,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado B de la Unidad Judicial Civil con
:antón Babahoyo. Este órgano jurisdiccional, mediante providencia

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emitida el 4 de abril de 2014, avocó conocimiento de la causa. Posteriormente, en


auto pronunciado el 23 de enero de 2015, la judicatura convocó a las partes
procesales a audiencia preliminar para el 4 de febrero de 2015; a la cual,
compareció, únicamente, el actor para solicitar la práctica de diligencias
probatorias. La parte demandada no acudió a esta diligencia, conforme se
deprende de fojas 33 a 35 del expediente judicial de instancia.

Celebrada la audiencia preliminar, el órgano judicial mediante providencia


expedida el 9 de febrero de 2015, convocó a las partes procesales a audiencia
definitiva para el 6 de abril de 2015. En el día y hora señalados para dicha
diligencia, compareció el señor Eddy Jacinto Plaza Maridueña para exponer sus
alegatos. No obstante, no comparecieron los señores Aurora Sánchez Franco y
Ufredo Javier Sánchez Franco, tal como se observa de foja 39 a 42 de los autos de
instancia. Encontrándose la causa en estado de resolución, la Unidad Judicial Civil
con sede en el cantón Babahoyo dictó sentencia el 28 de mayo de 2015, por medio
de la cual, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó
que los demandados paguen al señor Eddy Jacinto Plaza Maridueña la suma de
siete mil cuarenta y cinco con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América
(USD $7.045,00).

Una vez ejecutoriada la sentencia de instancia, comparecieron los señores Aurora


Sánchez Franco y Ufredo Javier Sánchez Franco a través de escrito presentado el
25 de junio de 2015, para indicar que no tuvieron conocimiento de la demanda
incoada en su contra, pues no fueron citados en legal y debida forma, motivo por
el cual, no pudieron comparecer al proceso judicial para ejercer su defensa técnica;
en consecuencia, solicitaron al órgano judicial lo siguiente:

...al amparo de lo que prevé el Art. 346. 4, del Código de Procedimiento Civil y 1014
Ibídem solicito se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de citación de
forma legal, es decir que no hemos sido citado, no se determina quién es la persona que
recibió dicha citación, no existe número de cédula que determine la identidad de la
persona que supuestamente recibió y además la citación se la hace en la Parroquia
Caracol, cuando el actor indica que la Hacienda está ubicada en la Parroquia La Unión,
(fojas 50-51 del expediente judicial de instancia)

Posterior al requerimiento de nulidad, la Unidad Judicial Civil con sede en el


cantón Babahoyo, mediante auto dictado el 7 de septiembre de 2015, dispuso que
el actuario del despacho siente la razón correspondiente respecto a si la sentenci;
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Constitucional
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Causa N.° 2256-17-EP
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se encontraba ejecutoriada por el ministerio de la Ley. Además, ordenó agregar al


expediente judicial los escritos presentados por las partes procesales, entre los
cuales, constaba el pedido de nulidad por indebida citación.

Dicho órgano judicial mediante providencia dictada el 18 de enero de 2016,


determinó que la sentencia se encontraba ejecutoriada, conforme se colige de la
razón sentada por el secretario del despacho el 12 de octubre de 2015; en tal virtud,
procedió a realizar la liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 614 del
Código del Trabajo, ordenando que los legitimados activos cancelen al señor Eddy
Jacinto Plaza Maridueña, en el término de 3 días, la suma de nueve mil ciento
veintitrés con 86/100 dólares de los Estados Unidos de América (USD $9.123,86).
Después, se observa que la providencia dictada el 1 de febrero de 2016, ordenó
que por medio de secretaría se siente la razón correspondiente respecto a si los
demandados pagaron elvalor del mandamiento de pago dispuesto en el auto de 18
de enero de 2018 o, si por el contrario dimitieron bienes equivalentes dentro del
término concedido para el efecto.

En estas circunstancias, ante la falta de pronunciamiento respecto del pedido de


nulidad, la parte demandada compareció al proceso judicial mediante escrito
presentado el 2 de febrero de 2016, e insistió en su requerimiento al manifestar lo
siguiente:

Señor Juez, con fecha Babahoyo, jueves 25 de junio de 2015, a las 14hl2, presentamos
un petitorio, en el cual solicitamos que DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO; ya quejamás se nos citó en legal y debida forma

Hemos desconocido en absoluto de la existencia del presente proceso; es decir, hemos


quedado en estado de indefensión; violentándose el DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA.

Por lo expuesto sírvase proveer mi petitorio de fecha Babahoyo, jueves 25 de junio del
2015, a las 14hl2. (fojas 74 del expediente judicial de instancia)

En consideración a este petitorio, la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón


Babahoyo, mediante auto emitido el 9 de marzo de 2016, dispuso que se corra
traslado por el término de tres días con el pedido de nulidad ala contraparte, previo
a proveer lo que en derecho corresponda.

Mediante providencia dictada el 8 de abril de 2016, la operadora de justicia que se

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encontraba conociendo de la presente causa se inhibió al detectar un error en la


reasignación del proceso. Por tal motivo, el conocimiento del mismo fue asignado
a otro juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo, quien
mediante providencia pronunciada el 22 dejunio de 2016, avocó conocimiento de
causa y procedió a realizar la reliquidación de los valores a pagar, para lo cual,
ordenó que los legitimados activos cancelen al actor, en el término de tres días, la
suma de nueve mil trescientos catorce con 82/100 dólares de los Estados Unidos
de América (USD $9.314,82).

Al no atender el pedido de nulidad solicitado pese a la insistencia de los


legitimados activos y, a su vez, al haber corrido traslado con tal requerimiento a
la contraparte, mediante escritopresentado el 5 de agosto de 2016, los accionantes,
una vez más, solicitaron se atienda su pedido de nulidad al expresar lo siguiente:

Señor Juez, mediante escrito de fecha jueves 25 de junio de 2015, a las 14hl2 presente
un memorial, en la cual de forma motivada se solicita se DECLARE LA NULIDAD
DE TODO LO ACTUADO, sin embargo, hasta la presente fecha dicho memorial es
proveído.

Por lo expuesto solicito se sirva proveer nuestro memorial indicado (foja 144 del
expediente judicial de instancia)

Luego de formulada, por tercera ocasión, esta petición de nulidad procesal, el


juicio laboral continuó con el trámite en fase de ejecución, dictándose varias
providencias encaminadas a dar cumplimiento con el mandato jurisdiccional
contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015, sin que se emita pronunciamiento
alguno respecto de la nulidad alegada. De este modo, la última providencia, previo
a la interposición de la acción extraordinaria de protección, fue pronunciada el 9
de agosto de 2017, por la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo,
por medio de la cual, se ordenó al señor Eddy Jacinto Plaza Maridueña que aclare
su petición de embargo, indicando sobre qué vehículo o vehículos solicitó la
medida cautelar.

Sobre este escenario jurídico, la Corte Constitucional, una vez revisadas


minuciosamente las piezas procesales, constata con absoluta certeza que la Unidad
Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo, en el presente caso, no garantizó a
los accionantes el pleno acceso a la administración de justicia, por cuanto no
proporcionó una respuesta debidamente motivada a las peticiones deducidas.
Corte
Constitucional
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Causa N.° 2256-17-EP Página 17 de 21

dentro del juicio. En efecto, en el expediente judicial de instancia, se observa que


los legitimados activos, mediante escritos presentados el 25 de junio de 2015, 2 de
febrero de 2016, y 5 de agosto de 2016, respectivamente, solicitaron al órgano
judicial declare la nulidad procesal de todo lo actuado por indebida citación. No
obstante, la judicatura nunca se pronunció en torno a dicha petición con una
respuesta debidamente motivada, pese a que previamente el propio órgano judicial
agregó el escrito de nulidad al proceso y, adicionalmente, corrió traslado con su
contenido a la parte actora en el juicio laboral. Esta omisión del órgano
jurisdiccional situó a los legitimados activos en absoluto estado de indefensión,
debido a que ocasionó que no reciban un pronunciamiento debidamente motivado
respecto de su petitorio.

En consecuencia, resulta evidente que la judicatura que conoció el procesojudicial


tuvo el deber jurídico de emitir un pronunciamiento judicial ante los
requerimientos de nulidad formulados por los accionantes, a fin de garantizar el
acceso a la administración de justicia mediante una respuesta debidamente
motivada que satisfaga la pretensión contenida en la petición de nulidad. Al omitir
esta obligación jurisdiccional, la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón
Babahoyo no brindó una adecuada tutela judicial efectiva y, en consecuencia,
provocó que los accionantes queden en indefensión al inobservar el elemento de
acceso a la justicia.

La debida diligencia en la observancia de las garantías del debido proceso

Este segundo elemento constituye el aseguramiento de la aplicación de las reglas


del debido proceso en la tramitación procesal por parte de la autoridad judicial
competente. En este sentido, el debido proceso tiene naturaleza compleja y
compuesta al constituir un derecho en sí mismo y contener una serie de garantías
jurisdiccionales destinadas a tutelar su plena efectividad; al respecto, implica la
posibilidad de obtener un proceso justo, lo cual, a su vez, presupone la existencia
previa de garantías y normas procesales claras y suficientes, contenidas en el
ordenamiento jurídico. Cada vez que se trasgreda una de estas garantías básicas, a
consecuencia de lo cual la persona se vea privada del acceso a un proceso justo, se,
estará desconociendo este derecho constitucional.

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De ahí que este máximo órgano de control e interpretación constitucional


determinará si las actuaciones de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón
Babahoyo fueron dictadas al amparo de las garantías del debido proceso, dado que,
conforme se indicó ut supra, la actividad judicial de protección de los derechos
constitucionales implica la emisión de fallos en armonía con los preceptos y
garantías procesales consagradas en la Constitución de la República y la ley.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que, en el caso sub júdice, la Unidad


Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo no ajustó sus actuaciones
jurisdiccionales, al amparo de lo que prescriben las garantías del debido proceso,
puesto que, al no emitir un pronunciamiento respecto del pedido de nulidad por
indebida citación, colocó a los legitimados activos en estado de indefensión,
privándoles de su derecho a recibir una respuesta debidamente motivada respecto
de la petición de nulidad procesal.

En este contexto, cabe señalar que los reiterados escritos de nulidad procesal
presentados por los legitimados activos, se constituyeron en verdaderas
herramientas de defensa para hacer valer sus derechos dentro del proceso judicial,
más aún, si se tiene en cuenta que su contenido se encaminó a reclamar una posible
vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la defensa. En
consecuencia, la autoridad judicial al no emitir un pronunciamiento que absuelva
oportunamente los argumentos jurídicos constantes en el pedido de nulidad, no
adecuó su conducta a lo que disponen las garantías del debido proceso, en función
que inobservó lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución
de la República que proclama: "Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa
en ninguna etapa o grado del procedimiento."

Asimismo, la omisión en la que incurrió el órgano juzgador impidió el desarrollo


de un proceso justo, puesto que de las piezas procesales existentes se desprende
que la autoridad judicial atendió, únicamente, los requerimientos de la parte actora
en el juicio laboral, pero nunca dio respuesta a las solicitudes de nulidad procesal
deducidas oportunamente por los accionantes. Por lo tanto, la actuación de la
Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo, ocasionó desigualdad
dentro del desarrollo del proceso judicial, vulnerándose la garantía del debido
proceso establecida en el artículo 76 numeral 7 literal c que señala: "Ser escuchado
en el momento oportuno y en igualdad de condiciones" .

Wt
Corte
Constitucional
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Sobre la base de lo expuesto, la Corte Constitucional determina que la Unidad


Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo no garantizó en sus actuaciones
judiciales la debida diligencia en observancia de las garantías del debido proceso.

Ejecución de sentencia

En cuanto a la ejecución de la decisión judicial impugnada, este máximo órgano de


justicia constitucional verifica, luego de revisar el expediente judicial en su
integridad, que la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Babahoyo encaminó
sus actuaciones judiciales a ejecutar integralmente la sentencia emitida el 28 de
mayo de 2015, dentro del juicio laboral N.° 253-2014. Sin embargo, durante el
proceso de ejecución no garantizó una adecuada tutela judicial, por cuanto, al no
emitir un pronunciamiento que resuelva motivadamente el pedido de nulidad
deducido dentro del proceso, privó a los legitimados activos de su derecho a la
defensa, así como también ocasionó desigualdad entre las partes procesales durante
el desarrollo de la causa.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional determina que en el presente caso las
actuaciones judiciales de la Unidad Judicial Civil con sede en el Babahoyo que no
se pronunciaron sobrelas solicitudesde nulidad procesal deducidas oportunamente
por los legitimados activos vulneraron el derecho constitucional a la tutelajudicial
efectiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de


la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional
del Ecuador, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado


en el artículo 75 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

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3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto las actuaciones judiciales dictadas a partir del 25 de
junio de 2015, por la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón
Babahoyo, dentro del juicio laboral N.° 2014-0253.

3.2. Retrotraer el proceso al momento en que se produjo la vulneración


del derecho constitucional, esto es, al 25 de junio de 2015, fecha en
la cual, los legitimados activos mediante escrito formularon pedido
de nulidad, a fin que el órgano judicial competente emita un
pronunciamiento motivado en atención a la petición de nulidad
procesal debidamente presentada, en observancia a una aplicación
integral de esta decisión constitucional, esto es, en consideración a
la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son
la base de la decisión y que constituyen la ratio.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Rüiz Guztí^n


PRESIDENTE

Razón: Siento por/taj/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de
la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:
Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,
Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo
Corte
Constitucional
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Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces constitucionales Roxana
Silva Chicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 21 de marzo del 2018. Lo
certifico.

ERAL
JPCH/mbm

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del ecuador

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor
Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles cuatro
de abril del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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