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Ley 19886 - 30 Jul 2003

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Ley 19886

Ley 19886
LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y
PRESTACION DE SERVICIOS
MINISTERIO DE HACIENDA

Fecha Publicación: 30-JUL-2003 | Fecha Promulgación: 11-JUL-2003


Tipo Versión: Última Versión De : 28-ABR-2022
Ultima Modificación: 28-ABR-2022 Ley 21445
Url Corta: https://bcn.cl/30g36

LEY NUM. 19.886

LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al


siguiente:

P r o y e c t o d e l e y:

"CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a


título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se
requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y
principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les
aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del
Derecho Privado.
Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los
órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las
empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.
Esta ley también será aplicable al Consejo Nacional de Televisión.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de
suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción
de compra, de productos o bienes muebles.
Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los
siguientes contratos:
a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de
la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos
últimos.
No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida
se considerará contratos de servicios;
b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la
adquisición o arrendamiento, y
c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el
contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas
previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o
parcialmente, los materiales.

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Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:


a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por
estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas
naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea
la fuente legal en que se sustenten;
b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en
el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones;
c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un
organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue;
d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores
negociables o de otros instrumentos financieros;
e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.
Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra
que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus
fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y
mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de
conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano
Compartido.
No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las
contrataciones a que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el
Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma
supletoria, y
f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud
de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para
la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial,
excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de
tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando,
de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes
para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o
armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes.
Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios
para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad
pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso,
del General Director de Carabineros o del Director de Investigaciones.
Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas
especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la
presente ley.

CAPITULO II

De los requisitos para contratar con la Administración del Estado

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales


o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e
idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás
requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán
excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación
de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la
convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación
directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los
derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el
Código Penal.
En caso de que la empresa que obtiene la licitación o celebre convenio registre

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saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus


actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años, los
primeros estados de pago producto del contrato licitado deberán ser destinados al
pago de dichas obligaciones, debiendo la empresa acreditar que la totalidad de las
obligaciones se encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del período de
ejecución del contrato, con un máximo de seis meses. El respectivo servicio deberá
exigir que la empresa contratada proceda a dichos pagos y le presente los
comprobantes y planillas que demuestren el total cumplimiento de la obligación. El
incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa contratada, dará
derecho a dar por terminado el respectivo contrato, pudiendo llamarse a una nueva
licitación en la que la empresa referida no podrá participar.
Si la empresa prestadora del servicio, subcontratare parcialmente algunas
labores del mismo, la empresa subcontratista deberá igualmente cumplir con los
requisitos señalados en este artículo.
Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las
respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento
de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de
nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se
celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho
contrato en los términos establecidos en esta ley.
El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la
adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue
a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.
Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y
corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir
contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los
funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos
por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley
N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni
con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas
sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean
dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes,
administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades
antedichas.
Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del
Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las
Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes
del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el
caso.
Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior
serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán
en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6
del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que les corresponda.
Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los
órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos,
siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución
fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría
General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso
Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la
Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso
del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.

CAPITULO III
De las actuaciones relativas a la contratación

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PARRAFO 1

De los procedimientos de contratación

Artículo 5º.- La Administración adjudicará los contratos que celebre


mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa.
La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las
1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta
ley.

Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que
permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien
o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En el caso
de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de
licitaciones o contrataciones periódicas, se otorgará mayor puntaje o calificación
a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones.
En las bases de licitación y en la evaluación de las respectivas propuestas se
dará prioridad a quien oferte mayores sueldos por sobre el ingreso mínimo mensual y
otras remuneraciones de mayor valor, tales como las gratificaciones legales, la
duración indefinida de los contratos y condiciones laborales que resulten más
ventajosas en atención a la naturaleza de los servicios contratados. Del mismo modo,
se dará prioridad a las propuestas que garanticen los pagos a que alude el inciso
sexto. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los
proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta.
Tratándose de las bases de licitación de los servicios de recolección de
residuos sólidos domiciliarios, las municipalidades deberán sujetarse a los
contenidos mínimos que para ellas establezca un reglamento expedido a través del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a la tipología de
municipios determinados en dicho reglamento, salvo en lo referente a mejores
condiciones de empleo y remuneración regulado por el presente artículo. Dichas
bases de licitación y las adjudicaciones deberán ser sometidas al trámite de toma
de razón por la Contraloría General de la República.
Para determinar la tipología de los municipios se deberá considerar, al menos,
el número de habitantes, el tamaño de las comunas, la dificultad de acceso y otras
condiciones de la comuna en que se brindará el servicio de recolección de residuos
domiciliarios.
En las licitaciones indicadas en el inciso segundo, el criterio económico
deberá ponderar al menos un 50 por ciento y el criterio mejores condiciones de
empleo y remuneraciones a que se refiere el inciso primero deberá ponderarse en al
menos un 30 por ciento del puntaje total de evaluación. Además, este criterio de
mejores condiciones de empleo y remuneración no podrá formar parte de otro criterio
de evaluación.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el criterio mejores
condiciones de empleo y remuneraciones se compondrá a lo menos de los siguientes
subfactores:

a) La remuneración total que se ofrezca pagar a cada trabajador, conforme lo


establece el artículo 42 del Código del Trabajo, la cual no podrá ser inferior al
promedio de las remuneraciones que perciben los trabajadores que prestan los
servicios indicados en el inciso segundo, y a la función que han cumplido en los
tres últimos meses, previos al inicio del proceso licitatorio. Para estos efectos,
la municipalidad deberá indicar en las bases de licitación el referido promedio de
remuneraciones para cada función, según se trate de conductor, peoneta o
barrendero, concernientes al proceso licitatorio anterior, considerando únicamente
al personal que labore directamente en acciones operativas del servicio de
recolección de residuos sólidos domiciliarios.

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b) El número de trabajadores de la empresa que actualmente presta el servicio


concesionado, que continuará prestando servicios para el nuevo concesionario.
c) Las condiciones de empleo, entre las cuales deberá considerar la existencia
de prestaciones de bienestar, la contratación mediante contratos de trabajo
indefinidos, la existencia de contratos colectivos vigentes u otras que establezca la
municipalidad.
En las licitaciones que tengan por objeto proveer de servicios de alimentación
a establecimientos de educación parvularia, básica y media administrados por la
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y en aquellos establecimientos de
educación superior y de formación técnico-profesional o similares que contengan
puntos de canje asociados a la tarjeta de la ley de la beca BAES, establecimientos de
salud pública, establecimientos penitenciarios y casinos y cafeterías que estén
dentro o sean parte de alguna institución u organismo de la administración del
Estado, las bases de licitación deberán contemplar condiciones para la provisión
de servicios de alimentación de personas que padezcan enfermedades por intolerancias
alimentarias, enfermedad celíaca o alergia alimentaria.
En los contratos de prestación de servicios para establecimientos de educación
parvularia, escolar y preescolar, los contratos de trabajo del personal que se
desempeña en la manipulación de alimentos deberán contemplar el pago de las
remuneraciones de los meses de diciembre, enero y febrero en las mismas condiciones
de los meses precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 75 bis del Código del Trabajo.
También se dará prioridad, en los términos del inciso primero, a las empresas
que mantengan vigentes convenios colectivos con las organizaciones sindicales
representativas de sus trabajadores o que le hagan aplicables a estos convenios
colectivos acordados por otros empleadores u organizaciones gremiales de empleadores,
suscritos de conformidad a las reglas del Título X del Libro IV del Código del
Trabajo.
En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y
ahorro en sus contrataciones.

Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:


a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de
carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público,
convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen
propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.
En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas,
debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que
mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma
que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del
llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la
forma que lo establezca el reglamento.
b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter
concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la
Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases
fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más
conveniente.
c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la
naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de
los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada.
Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el
reglamento.
La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de
variar el procedimiento de contratación.

Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación


directa en los casos fundados que a continuación se señalan:

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a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado


interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada
y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o
contratación directa.
Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas
que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si
las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla
general;
b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o
terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente
por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere
las 1.000 unidades tributarias mensuales;
c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante
resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las
disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la
legislación pertinente.
Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del
servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia,
urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a
cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la
contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones
administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y
su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975;
d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio;
e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con
personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;
f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere
afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto
supremo;
g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o
características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o
contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta
ley, y
h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el
reglamento.
En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia
de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale
el reglamento.
En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo
dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del
trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de
Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas.
En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de
los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la
licitación privada.
Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un
mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras
c), d), f) y g) de este artículo.

Artículo 9º.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas


cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará
desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no
resulten convenientes a sus intereses.
En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada.

Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la

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autoridad competente, comunicada al proponente.


El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más
ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases
respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.
Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los
participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que
la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad
competente.
El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de
las licitaciones.

PARRAFO 2

De las garantías exigidas para contratar

Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al


reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la
seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato
definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de
la licitación. Tratándose de la prestación de servicios, dichas garantías
deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los
trabajadores de los contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de
la ley N° 17.322, y permanecerán vigentes hasta 60 días hábiles después de
recepcionadas las obras o culminados los contratos. Los jefes de servicio serán
directamente responsables de la custodia, mantención y vigencia de las garantías
solicitadas.
Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las
ofertas, el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores
y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un
monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de
oferentes al llamado de licitación o propuesta.
Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás
sanciones que afecten a los contratistas.
Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e
íntegramente su valor.

PARRAFO 3

De las facultades de la Administración

Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un


plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en
el reglamento.
Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los
resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y
servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de
Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores,
según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán
modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:
a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.
c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las
cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el

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cumplimiento del contrato.


d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.
e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en
el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de
indemnización a los contratantes.
Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.

PARRAFO 4

De la cesión y subcontratación

Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo
de una licitación serán intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita
expresamente la cesión de derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán
transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común.

Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución


parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su
cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado.
Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos
en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases
de la licitación.

PARRAFO 5

Del registro de contratistas

Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la


Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas,
chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los
organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar
las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los
contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del
registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario
acceso de los contratistas al registro.
Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su
reglamento.
Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su
inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de
Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos.
La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser
encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y
técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.
No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de
las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública
y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V.
Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para
órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo
requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros
serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos
registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser
compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el

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inciso primero. Los registros serán siempre públicos.


No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán
mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se
exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación.

Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de


clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría
y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del
registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá
cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y
fundada.

CAPITULO IV

De las compras y contrataciones por medios electrónicos y del sistema de


información de las compras y contrataciones de los organismos públicos

Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar,
licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos
sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude
la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que
establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha
utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o
cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de
transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos
marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo
dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en
las normas establecidas por la presente ley y su reglamento.
Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos
cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o
digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No
obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar
procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas.

Artículo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de


la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que
se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º de la presente ley, y
que deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el
reglamento.
El Sistema de Información será de acceso público y gratuito.

Artículo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los


sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación
Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que
establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna
refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas;
aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los
resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de
bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento.
Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar
en el sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre
adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o
confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad
cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre
manejo, uso y tramitación de documentación.

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Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con
excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas
de los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica
sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el
reglamento.

CAPITULO V

Del Tribunal de Contratación Pública

Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación


Pública", que tendrá su asiento en Santiago.
El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de
la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por
la Corte Suprema.
Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista,
confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago,
a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados
que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria;
acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio
profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y
cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En
ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido
separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o
en cualquier otra oportunidad.
Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus miembros para que lo
presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido.
Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les
haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea
desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis
meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el
cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el
ejercicio del mismo.
Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma
equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de
Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de veintiuno
sesiones mensuales. Con todo, no podrá celebrarse más de una sesión diariamente.
En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario,
dichas sesiones se celebrarán preferentemente por los integrantes del Tribunal
suplentes.
Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un
plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes
establecida.
Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la
superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de
conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la
República.
Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas
a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los
asuntos que conozca el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a


contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de
ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le
encomiende.

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Ley 19886

La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la


infraestructura, el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios
para el adecuado funcionamiento del Tribunal.

Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de


impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los
procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por
esta ley.
La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o
arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva
licitación y su adjudicación, ambos inclusive.
La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser
interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente
comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación.
La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles,
contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se
impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el
Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se
encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por
medio de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En
este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al
Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su
recepción.
La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u
omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o
reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten
al conocimiento del Tribunal.
El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los
requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días
contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación.

Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al


organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda
interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la
recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás
sobre las que le consulte el Tribunal.
El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del
procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles
indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el
Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre
algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la
misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba
recaer.
Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá
un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán
rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se
acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del
término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la
recepción de esta prueba.
Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír
sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún
género.
A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de
oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo
159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar
los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días

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Ley 19886

hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso,
serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para
dictar sentencia.
Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y
se substanciarán en ramo separado.
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles,
contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la


legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las
medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta
resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su
notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será
conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el
solo efecto devolutivo.
La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así
lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será
agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista
de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar,
fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable.
La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más
tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya
visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.

Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las


normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones
comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento
Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la
naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.

CAPITULO VI

De la Dirección de Compras y Contratación Pública

Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de


Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de
Santiago.

Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de


la Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de
exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del
Servicio.

Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes:


a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus
procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de
asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y
evaluación contractual.
b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la
compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su
correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas.

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Ley 19886

Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de


Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el
sistema.
c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan
para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro
de contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16.
d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y
servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados
en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de
dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley
estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el
contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan
directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los
respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la
correspondiente entidad fiscalizadora.
Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más
ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y
Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal
circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar
las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita
extender tales condiciones al resto de los organismos públicos.
La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las
municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan
adherir voluntariamente a los mismos.
La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas
y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que
respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director
General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la
Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de
Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al
respecto defina el reglamento.
e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que
se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que
establezca el reglamento.
f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de
Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los
certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.
g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la
Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de
oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores
actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y
tecnologías utilizadas por ésta.
h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de
información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles.
La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la
operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y
contratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra
b) de este artículo.
Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la
Dirección de Compras y Contratación Pública.
Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o
restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de
la Policía de Investigaciones.

Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:


a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;

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Ley 19886

c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales,


extranjeras o internacionales, y
d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que
legalmente le correspondan.

Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la


ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de
los departamentos del Servicio serán de la exclusiva confianza del Director.
El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio
corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I
del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo
la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el
artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en
dicha disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre
esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo
5º de la ley Nº 19.528.

Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de


Compras y Contratación Pública:

Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos


Fiscalizadores)

Planta Directivos
Director Nacional 1 1
Jefes de Departamento 3 4

Planta Profesionales
Profesionales 4 3
Profesionales 6 3
Profesional 9 1

Planta Técnicos
Técnico Informático 14 1

Planta Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativos 18 2
Administrativo 19 1

Planta Auxiliares
Auxiliar 20 1

TOTAL PLANTA 18

Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar
a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:

Planta Directivos y Profesionales

a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una


universidad del Estado o reconocida por éste, y
b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o
derecho administrativo.

Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas

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Ley 19886

jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su


reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no
se dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de
Hacienda.
La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803,
deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
8º bis de la ley Nº 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada
para la adjudicación de tales contratos.

Artículo 35.- El sistema de información de compras y contrataciones de la


Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del
establecido por el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3º, letra b), del
decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene
disposiciones permanentes para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la
palabra "pública" y la frase "a las reparticiones", la expresión "o privada".

Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el


artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el
decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960.
Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, por el siguiente:

"Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de


contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus
reglamentos.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la
suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso
tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.".

Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones en la


ley Nº 18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes
corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas:
a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director
General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la
Fuerza Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes
corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título
gratuito u oneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases sobre Contratos
Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar
bienes corporales e incorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso y
celebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros que permitan el uso o goce de
dichos bienes por la Institución correspondiente.".
b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º.
c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán
establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por
los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se
estará a lo previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio
de Defensa Nacional, de 1995.".
d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente:
"c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados

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Ley 19886

a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo


a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la
condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la
correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento
que se dicte al efecto, de manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa
Nacional. En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá
darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.".
e) Derógase el artículo 6º.
f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos
Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que
fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades
otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de
Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al
Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al
General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de
Investigaciones, al Director de Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de
la Policía de Investigaciones.".
g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final:
"Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e
incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por
medio de un reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de
Defensa Nacional dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de
la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de
Servicios.".

Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la


fecha de su publicación.
En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir
del día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por
sujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo
adoptado por la mayoría de los miembros del Concejo.
En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la
presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de
que por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca
la incorporación anticipada de tales entidades a esta ley.

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año


contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea
necesaria para la aplicación de la misma.
Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de
contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada
anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004.

Artículo 2º.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo


Nº 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, para el operador de los
procedimientos de apoyo computacional del sistema de información de compras y
contrataciones de la Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del
respectivo contrato.

Artículo 3º.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas
bases hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la

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Ley 19886

normativa legal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación.

Artículo 4º.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras


y Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de
los 60 días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este
concurso, el comité de selección estará conformado por los jefes de departamento
de dicha Dirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.

Artículo 5º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento


del Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación
Pública conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también
el tiempo computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en
los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de
1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la
ley Nº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º
transitorio de la ley Nº 18.972, en caso de corresponderles.

Artículo 6º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento


del Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación
Pública u otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios
públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo
148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia
a que puedan optar en el régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta
indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.
Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no
podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de
honorarios, en la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco
años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el
interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 7º.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de


adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se
encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán
corresponder a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se
entenderá como su continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el
momento en que finalicen los señalados procedimientos.
Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y
demás servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de
Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el decreto
supremo Nº 1.312, de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos
del Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras
y Contratación Pública.

Artículo 8º.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación


Pública estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales
que estuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por
el solo ministerio de la ley.
Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en
los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional
de Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará
una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de
esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.

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Artículo 9º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el


artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la
Dirección de Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector
Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del
artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en
esta dotación.

Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el


presente año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de
Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro
Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible
financiar con sus recursos.

Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo,


la gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente
ley a los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo
legal.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la


Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de julio de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de


la República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Francisco
Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y


prestación de servicios

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la


Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37 -
inciso segundo- y 39 -inciso segundo-, del mismo, y por sentencia de 18 de junio de
2003, declaró:

1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y segundo, 26, 37, inciso
segundo, y 39, inciso segundo, del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 24, incisos tercero,
cuarto, quinto y sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar sobre materias que
no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, junio 20 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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