Transport">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

DOF - Acuerdo A.019.2021 CRE Actualización Permiso

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 6

DOF - Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5622246&fecha=25/06/202...

DOF: 25/06/2021

ACUERDO número A/019/2021 de la Comisión Reguladora de Energía que establece los supuestos que constituyen una actualización
de permiso.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/019/2021
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS QUE CONSTITUYEN UNA
ACTUALIZACIÓN DE PERMISO
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XXIV, XXVI, inciso a) y e), XXVII, 27, 41
y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; 1, párrafo primero, 2, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I y VI, 84, 95 y 131 de la
Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 6 y 12, fracciones I, XLIX, LII y LIII, 17 y 46 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 3, 5, 6, 7, 45 y 48 del
Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 23 y 29 del Reglamento de la Ley
de la Industria Eléctrica; y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, III, V, XXVIII y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión
Reguladora de Energía,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 2, fracción II, 3 y 4, párrafo
primero de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de
Energía (CRE) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de órgano regulador coordinado en
materia energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que en cumplimiento al artículo 41 de la LORCME, corresponde a la CRE regular y promover el desarrollo
eficiente de entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación; el
expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos, petroquímicos, así como la generación de
electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte
del servicio público y la comercialización de electricidad.
TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME establece que la CRE debe fomentar el desarrollo eficiente de la industria,
promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender
a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones I, II, III y X de la LORCME, corresponde a la CRE, entre otras
atribuciones, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos
administrativos vinculados a las materias reguladas.
QUINTO. Que de acuerdo con lo previsto por los artículos 48, fracción II, 81, fracción I de la Ley de Hidrocarburos (LH) y 5 del
Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), corresponde a la CRE
regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las siguientes actividades:
a) El transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos;
b) El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos;
c) La distribución de gas natural y petrolíferos;
d) La regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de gas natural;
e) La comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos;
f) La distribución de combustibles para aeronaves, y

g) La gestión de los sistemas integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas
Natural.
SEXTO. Que los artículos 17 y 46 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), y 16 y 18 del Reglamento de la Ley de la Industria
Eléctrica (RLIE) establecen que, para la realización de las actividades de Generación de Energía Eléctrica, Suministro Eléctrico
bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso, se requerirá de permiso
expedido por la CRE.
SÉPTIMO. Que de conformidad con los artículos 12, fracción I de la LIE y 21 del RLIE, las solicitudes de permisos y
autorizaciones, así como sus modificaciones, se presentarán ante la CRE de acuerdo con los formatos que ésta establezca.
OCTAVO. Que los permisos otorgados por la CRE pueden ser objeto de actualización cuando los cambios no constituyen una
modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso respectivo.

1 de 6 28/06/2021 08:08 p. m.
DOF - Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5622246&fecha=25/06/202...

NOVENO. Que con fecha 23 de febrero de 2009, la CRE publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm.
A/005/2008 por el que se definen los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales establecidas en
los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y
distribución de gas natural y gas licuado de petróleo.
DÉCIMO. Que el 2 de diciembre de 2016, la CRE publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/043/2016 por el que se establecen los
supuestos que constituyen una actualización de permiso (Acuerdo A/043/2016).
UNDÉCIMO. Que el 18 de diciembre de 2018, la CRE publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/043/2018 por el que se modifican
los Acuerdos Primero, Segundo y Cuarto del diverso A/043/2016 que establece los supuestos que constituyen una actualización
de permiso.
DUODÉCIMO. Que el 10 de noviembre de 2020, la CRE publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/038/2020 por el que se
modifica el Acuerdo número A/043/2016, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.
DÉCIMO TERCERO. Que conforme a lo establecido por el artículo 18, fracciones I y III del Reglamento Interno de la CRE, el
Órgano de Gobierno cuenta con atribuciones para aprobar, emitir y modificar las disposiciones administrativas de carácter general
o de carácter interno necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, como lo es aprobar todos los actos relacionados con
los permisos, y atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad de los actos administrativos, que tienen como
propósito velar y proteger las garantías de seguridad y certidumbre jurídicas de los sujetos regulados, es que resulta necesario
brindar certeza a los permisionarios con respecto a los supuestos que constituyen una actualización, así como precisar el
procedimiento para la actualización de los permisos objeto de regulación de este Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética.
DÉCIMO CUARTO. Que en razón de los considerandos anteriores, se estima necesario dejar sin efectos los anteriores
Acuerdos emitidos por la CRE en materia de actualización de permisos, para dar lugar a un nuevo Acuerdo que promueva el
control regulatorio y administrativo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Los supuestos que constituyen una actualización de permiso, son los que a continuación se señalan:
1. En todas las actividades permisionadas, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las
modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
a) El cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando, éste no derive de una
transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción por parte del
adquirente del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
b) El cambio de nombre, denominación o razón social del permisionario o de los socios o accionistas;
c) El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir
notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d) El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, de la central o de los centros de consumo,
por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o
demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del inmueble o de la
instalación, con excepción de los casos referidos en el numeral 4, inciso d) del Acuerdo Primero;
e) Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o
modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando, no se modifique la titularidad, la naturaleza de la
actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo, la
localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada;
f) Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según
corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser
evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con
dicha corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada o el diseño
original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo, y
2. En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de
gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento:
a) El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el
permiso, siempre y cuando, no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
b) En los permisos de transporte por ductos, la integración de los planos de construcción (as built), así como el registro
de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se
modifique el trayecto original.
Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i. La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y,
manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una
distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y

2 de 6 28/06/2021 08:08 p. m.
DOF - Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5622246&fecha=25/06/202...

ii. A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo
los siguientes supuestos:
A. Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una
modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la
longitud original del sistema, y
B. Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si
existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del
sistema.
En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos
de destino a los originales;
c) El alta, baja o modificación de las rutas y destinos de los sistemas de transporte y distribución por medios distintos a
ductos;
d) El cambio en el monto de inversión de los proyectos. Lo anterior, no prejuzga sobre la veracidad de la información
proporcionada, ni conlleva un reconocimiento para efectos tarifarios;
e) El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que deberá
hacerse del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
f) El alta o baja de los petrolíferos o petroquímicos a almacenar, transportar, distribuir o expender,
según sea el caso, excepto el Gas LP que se mantendrá en un permiso independiente, y el propano cuando sea
utilizado como sustituto del Gas LP;
g) El alta o baja de los productos a comercializar que pertenezcan a una misma familia (hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos). Lo anterior, con excepción del Gas LP que se mantendrá en un permiso de comercialización
independiente, así como el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
h) El cambio de nomenclatura en los permisos de expendio al público en estaciones de servicio con fin específico que
se encuentran ubicados en un mismo predio y que en conjunto conformen una estación de servicio multimodal. Lo
anterior, en el entendido de que el cambio de nomenclatura es únicamente para efectos de identificar las estaciones
de servicio multimodal, por lo que cada permiso se mantendrá vigente de manera independiente y en todos sus
términos;
i) El cambio, alta o baja en el registro de parque vehicular, en el caso de los permisos de transporte y distribución por
medios distintos a ductos de petrolíferos, Gas LP y gas natural. En el caso de gas natural, siempre y cuando no se
altere la capacidad establecida en el permiso correspondiente;
j) El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como
aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;
k) El alta o baja de centrales de guarda del parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución por
semirremolque y autotanque;
l) El alta o baja de las bodegas de distribución y de expendio en materia de Gas LP;
m) La integración de las tarifas vigentes por concepto de actualización anual por inflación y variaciones del tipo de
cambio;
n) Para gas natural, cuando por la naturaleza del permiso aplique, la integración de nuevos accesorios o aditamentos,
que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
o) Los ajustes en la capacidad señalada en los permisos en materia de Gas LP, que deriven de la fabricación de los
recipientes no desmontables, en términos de la tolerancia establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-
SESH-2011, Recipientes para contener Gas LP, tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, o en
aquella que la modifique o sustituya;
p) Tratándose de permisos de transporte por medio de ducto, la reubicación de equipos en el sistema que se
encuentren individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud,
trayectoria u operación del sistema, y
q) El cambio del tipo de petrolífero (excepto de Gas LP), en los tanques amparados por permisos de almacenamiento y
distribución, incluyendo el cambio que se realice de gasolina regular a gasolina premium o viceversa.
3. En materia de permisos de transporte de gas natural por medio de ducto en las modalidades de usos propios y sociedad
de autoabastecimiento, únicamente aplicarán los siguientes supuestos:
a) El cambio de nombre, denominación o razón social del titular del permiso, así como de los socios o accionistas salvo
en los casos en que dicho cambio en los socios o accionistas derive de una escisión o fusión que implique nuevas
interconexiones;
b) La modificación del trayecto a petición de una autoridad administrativa o judicial competente;
c) El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que

3 de 6 28/06/2021 08:08 p. m.
DOF - Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5622246&fecha=25/06/202...

esta información forme parte del título de permiso;


d) El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, por cambio del nombre de la calle o avenida,
del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad
federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del sistema;
e) El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente
identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del
sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas
interconexiones;
f) Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o
modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando no se modifique la titularidad, la naturaleza de la
actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del sistema, la
localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada. Este
supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las
modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas
(trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
g) Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según
corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser
evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con la
corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada, el diseño original
del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá
que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de
autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un
permiso ya otorgado;
h) La integración en los permisos de transporte por ductos de los planos de construcción (as built), así como el registro
de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se
modifique el trayecto original ni la modificación de las características técnicas. Para tales efectos, se entenderá que
no se modifica el trayecto original si:
i. La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y,
manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una
distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii. A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo
los siguientes supuestos:
A. Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una
modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la
longitud original del sistema, y
B. Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si
existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del
sistema.
En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de
destino a los originales;
i) La integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud,
trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el
sistema para incluir nuevas interconexiones;
j) El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que será
hecho del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
k) En la modalidad de usos propios, la conexión para incorporar un nuevo punto de suministro de gas natural, que no
implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;

l) En la modalidad de usos propios, el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario,
siempre y cuando ésta no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente,
impliquen la asunción, por parte del adquirente, del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un
cambio de control;
m) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, el cambio en la estructura corporativa o del capital social de la
sociedad o de los socios. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para
incluir nuevas interconexiones o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y
capacidad, etc.), ni podrá aumentarse el número de socios;
n) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, y derivado de la escisión de un socio, se podrá modificar la
estructura corporativa y, en su caso, la denominación o razón social del socio que permanece interconectado,

4 de 6 28/06/2021 08:08 p. m.
DOF - Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5622246&fecha=25/06/202...

siempre y cuando, el titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, determine e informe a
la Comisión, cuál es el socio que conservará la participación en el capital social del permisionario, mismo que
continuará recibiendo el suministro del gas natural. Lo anterior, en los términos en que fue permisionada la
infraestructura; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas
natural a un usuario adicional, realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y
capacidad), ni podrá modificarse el número de socios;
o) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, cuando derivado de una fusión, ya sea entre socios del
permisionario o entre un socio y una empresa externa, la sociedad de autoabastecimiento podrá seguir operando en
los términos en los que fue otorgado el permiso; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva
interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas
(trayectoria, longitud y capacidad).
La actualización procederá bajo los siguientes dos supuestos:
i. Si el socio es fusionado por una empresa externa, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de
autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la denominación o razón social de la empresa que utilizará
las instalaciones permisionadas para recibir gas natural, y
ii. Si el socio es fusionado por otro socio de la de sociedad de autoabastecimiento, el Titular del permiso en la
modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la razón social del socio que
persiste y que seguirá recibiendo gas natural, bajo ninguna circunstancia se podrá aprovechar la interconexión
prexistente para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características
técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
Lo anterior, siempre y cuando derivado de la fusión, no se actualice un cambio de control en la sociedad de
autoabastecimiento.
4. En materia de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico:
a) La disminución de la capacidad autorizada en las centrales de generación de energía eléctrica, así como en la
demanda autorizada para importación de energía eléctrica, siempre y cuando para el primer caso no exista un
cambio de tecnología;
b) El cambio en la capacidad en corriente directa en los equipos de generación de energía eléctrica aplicables, siempre
y cuando no exista cambio en la capacidad en corriente alterna;
c) El cambio en la fecha de entrada en operación de los suministradores.
d) El cambio de ubicación de una central eléctrica que por sus características pueda trasladarse sin desensamble de
equipos principales a una nueva interconexión con motivo de:
i. Cumplir con sus obligaciones derivadas de una Subasta por Confiabilidad, bajo los términos y condiciones
establecidos en las Bases de Licitación;
ii. Cumplir instrucciones del CENACE para preservar la seguridad operativa del sistema o atender un evento de
protocolo correctivo establecido en el Acuerdo A/073/2015, por el que la CRE expide los protocolos correctivo y
preventivo para que el CENACE gestione la
contratación de potencia en caso de emergencia conforme disponen los artículos 12, fracción XXII, y 135
penúltimo párrafo de la LIE, publicado en el DOF el 17 de febrero de 2016,
iii. Entregar energía con el propósito de reducir la congestión y las pérdidas en alguna ubicación donde el
CENACE le haya autorizado la interconexión.
SEGUNDO. El Órgano de Gobierno de la Comisión será la autoridad responsable de aprobar las solicitudes de actualización
de los permisos que se lleven a cabo al amparo del presente Acuerdo.
Para tal efecto, la Unidad Administrativa correspondiente de la Comisión será la autoridad responsable de llevar a cabo el
análisis y validación, técnica y jurídica, así como de evaluar la procedencia y emitir el dictamen del proyecto de resolución de las
actualizaciones, suscribir y notificar la actualización correspondiente.
Dichas actualizaciones deberán hacerse del conocimiento del Órgano de Gobierno por escrito de forma trimestral, a través de
la Secretaría Ejecutiva.
TERCERO. El trámite de actualización de los permisos que derive de los supuestos establecidos en los numerales 2, incisos
a), c), f), g), i), j), k), l), n), o), p) y q), 3 y 4, incisos c) y d), del acuerdo Primero, deberá llevarse a cabo de manera previa a la
realización de los cambios previstos en cada uno de los supuestos.
CUARTO. Únicamente los temas que se encuentren consignados en los títulos de permiso estarán sujetos a actualización.
QUINTO. Las actualizaciones que se lleven a cabo al amparo del presente Acuerdo, no eximen a los permisionarios del
cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad que establezca la normatividad aplicable, o las disposiciones
administrativas que al efecto emita la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos.
SEXTO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo podrá ser impugnado a través del juicio de
amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de

5 de 6 28/06/2021 08:08 p. m.
DOF - Diario Oficial de la Federación http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5622246&fecha=25/06/202...

Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas
en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Merced Gómez, Código Postal 03930, Alcaldía de Benito Juárez, en la Ciudad de
México.
SÉPTIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/019/2021 en el Registro al que refieren los artículos 22, fracción
XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 4 y 16, último párrafo,
del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.
CUARTO. Se abrogan los siguientes Acuerdos de la Comisión Reguladora de Energía:
a) Acuerdo número A/005/2008, que define los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales
establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte,
almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo;
b) Acuerdo número A/043/2016, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso;
c) Acuerdo número A/043/2018, que modifica los Acuerdos Primero, Segundo y Cuarto del diverso A/043/2016 que
establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso; y
d) Acuerdo número A/038/2020, por el que se modifica el Acuerdo número A/043/2016, que establece los supuestos que
constituyen una actualización de permiso.

QUINTO. Los procedimientos iniciados previamente a la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán substanciándose
con fundamento en la normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud.
Ciudad de México, a 11 de junio de 2021.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma
Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda
Bernal.- Rúbricas.

6 de 6 28/06/2021 08:08 p. m.

También podría gustarte