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RD 410 2022 MTC 16
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VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 24 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, dispone que
toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades,
así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos
ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental
Nacional. La Ley y su Reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto Ambiental;
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, aplicando lo dispuesto por el Art.25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera Disposición
Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a
través de la siguiente dirección web: http://scddstd.mtc.gob.pe/1980575 ingresando el número
de expediente E-181752-2022 y la siguiente clave: 0YBGOA .
Que, el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del SEIA, aprobado
por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, señala que toda persona natural o jurídica,
de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un
proyecto de inversión susceptible de generar impactos ambientales negativos de
carácter significativo, que estén relacionados con los criterios de protección ambiental
establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento, debe gestionar una certificación
ambiental ante la autoridad competente que corresponde, de acuerdo con la
normatividad vigente. La desaprobación, improcedencia, inadmisibilidad o cualquier otra
causa que implique la no obtención o la pérdida de la certificación ambiental, implica la
imposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo del proyecto de
inversión. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones de Ley;
Que, de otro lado, el artículo 26 del RPAST señala que los estudios ambientales
en el marco del SEIA deberán ser elaborados por entidades que cuenten con inscripción
vigente en el Registro de Empresas Consultoras del sector o en el Registro de Entidades
Autorizadas para Elaborar Estudios Ambientales, según corresponda, de acuerdo con
el cronograma de transferencia de funciones al Servicio Nacional de Certificación
Ambiental para las Inversiones Sostenibles (en adelante, SENACE);
Que, el artículo 38.1 del RPAST estipula que la DGAAM podrá establecer los
mecanismos para la clasificación anticipada y la definición de los términos de referencia
de los estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes, en
Resolución Directoral
cuyo caso los titulares deberán presentar directamente el estudio ambiental elaborado
de acuerdo a los términos de referencia, para su revisión y aprobación;
Que, del mismo modo, en el Informe Técnico Legal antes referido, se indicó que
el proyecto no se superpone a un Área Natural Protegida, Zona de Amortiguamiento o
Área de Conservación Regional, por lo tanto, no se requirió de la opinión técnica al
Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y, por otro
lado, debido a la naturaleza del proyecto, la temporalidad del proyecto y teniendo en
cuenta que no existe el potencial de generarse impactos al recurso hídrico superficial,
tampoco se ha solicitado opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua (ANA);
adicional a ello, al ser el instrumento de gestión ambiental una Declaratoria de Impacto
Ambiental - DIA, este no se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 3 de la
Resolución Jefatural 106-2011-ANA, referido a la exigencia la opinión técnica de la
Autoridad Nacional del Agua; por lo que no corresponde solicitar opinión técnica a dicha
entidad.
Que, asimismo, del expediente se advierte que, la DIA fue elaborada por la
Consultora INVERSIONES SOSTENIBLES PERU E.I.R.L. (INVESPERU E.I.R.L.), con
RUC 20602061915, cuyo registro de entidades autorizadas para la Elaboración de
Estudios Ambientales en el Sector Transportes administrado por el SENACE, es el N°
300-2018-TRA, vigente a la fecha;
a) Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la
ejecución del proyecto, la titular deberá comunicar el hecho a la autoridad
competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del RPAST.
Regístrese y comuníquese.