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Derecho Historico Felipe Blanco

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UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN

FACULTAD DE DERECHO VESPERTINO

DERECHO ROMANO VULGAR Y LA


INFLUENCIA
DEL CRISTIANISMO

Alumno : Felipe Blanco Herrera


Historia del Derecho
Docente: Oscar Enrique Dávila
5 de noviembre 2021

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INDICE

I. Concepto de Derecho Romano Vulgar 3

II. Características del Derecho Romano Vulgar 4


1. Tendencia a la simplicidad y confusión conceptual 4
2. Deficiente tipicidad nominal de las figuras jurídicas 4
3. Cabida de criterios extrajurídicos para solucionar
problemas jurídicos 5
4. Frecuencia epitomadora y compiladora en sus fuentes
de conocimiento 5

III. Fuentes del Derecho Romano Vulgar 5


1. Reelaboraciones resumidas de jurisprudencia clásica 5
2. Colecciones de constituciones imperiales 6
3. Colecciones mixtas de textos jurisprudenciales y
constitucionales imperiales 7
4. Interpretaciones 7
5. Leyes Romano-Bárbaras 8

IV. La Influencia del Cristianismo en el Derecho Romano 9


1. Del Matrimonio Romano antes del cristianismo 9
2. Del Divorcio 10
3. De las Segundas Nupcias 12
4. De la Patria Potestad 14
5. De la Condición de las Mujeres 16

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I. Concepto de Derecho Romano Vulgar.

Antes de referirnos al derecho romano vulgar, es bueno señalar que los romanos
constituyeron un pueblo con una aptitud muy pronunciada para la correcta
aplicación de la justicia en las relaciones humanas.

Cuando el derecho romano se pone en contacto con las culturas indígenas, a raíz
del proceso de romanización provincial, éste se habría corrompido, ocurriéndole un
fenómeno del todo similar al que en el campo idiomático sucedió con el latín clásico,
el cual al adaptarse a las condiciones lingüísticas de las provincias también habría
declinado en su estilo, dando nacimiento al latín vulgar. De esta manera, como
producto del encuentro de dos niveles culturales diversos: uno superior, integrado
por el elemento romano, y otro inferior, el indígena, y a raíz del cual aquel se habría
corrompido.

El vulgarismo es un fenómeno que no solo afecta únicamente al derecho romano,


sino como una suerte de calidad adjetival que puede padecer el derecho de
cualquier coordenada histórica cuando éste pierde el nivel de estilo superior que
antes poseía.

Finalmente, el vulgarismo surge como un concepto de contraste con el derecho de


la época clásica, y en comparación al cual se puede aquel describir y analizar. Por
lo mismo, el vulgarismo que sufre el derecho romano corresponde a la curva
declinante de su evolución.

La declinación del estilo jurídico que ofrece el derecho romano vulgar se revela en
el desaparecimiento de las virtudes del derecho clásico, a saber: el esmerado
análisis de la figura jurídica, la sutileza distintiva y casuística de cada concepto, la
autonomía de influjos extrajurídicos, y aun ya en el extremo del proceso de crisis,
en el afloramiento de signos abiertamente primitivistas. Con todo, primitivismo y
vulgarismo envuelven nociones diversas, aun cuando uno y otro puedan ofrecer
ciertos caracteres comunes: mientras el primitivismo representa un estadio pre
científico del derecho, propio de las etapas primigenias o arcaicas del desarrollo
jurídico, el vulgarismo en cambio supone una fase postcientifica o declinante, es

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decir, la anterior existencia de una época de esplendor de la cual ahora se encuentra
distante.

I. Características del Derecho Romano Vulgar

Las características más representativas del derecho romano vulgar, son:

1. Tendencia a la simplicidad y confusión conceptual.

No existe una clara distinción entre instituciones o situaciones que para el criterio
clásico son diversas.

Al no darse el acabado análisis casuista y sutil de los jurisprudentes clásicos, -


hecho que condujo al perfecto acotamiento y distinción de cada situación o
relación jurídica-, fue frecuente entonces que se diluyera el contorno propio de
cada institución, a riesgo de su confusión con la figura conceptualmente más
próxima.

Kaser, habla aquí del fenómeno de “contigüidad visual”, esto es, una mezcla de
categorías jurídicas que eran distintas para el pensamiento clásico.

2. Deficiente tipicidad nominal de las figuras jurídicas.

Se entiende por nominalismo la clara y distinta asignación de un nombre a cada


una de las relaciones y figuras que integran el acervo jurídico. Esto es lo que
hace que detrás de cada término propio del derecho, exista un concepto
debidamente enmarcado.

En razón del fenómeno vulgarizante no es extraño ver como aparecen bajo un


mismo rotulo nominal figuras jurídicas diversas, o bien como se dan situaciones
concretas no ceñidas por la asignación específica de un nombre. Este problema
de deficiente tipicidad nominal surge como consecuencia de la expresión o
reflejo externo de la desintegración, imprecisa vaguedad y generalización de los
conceptos jurídicos.

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3. Cabida de criterios extrajurídicos para solucionar problemas jurídicos

Se trata de la intromisión de motivos ya de índole retórica, moral, afectiva,


sociológica, etc., para dilucidar cuestiones de derecho. Esto se traduce en que
con cierta habitualidad los problemas jurídicos son resueltos conforme a una
equidad amorfa, constituidas por ideas afectivas y emocionales, no
aprehensibles ni racional ni jurídicamente.

Un ejemplo claro, se ve en la razón de la nulidad en el derecho romano vulgar y


el derecho romano, respecto de los pactos de sucesión futura. Para el criterio
clásico tal negocio no se podía realizar por cuanto al estar viva la persona de
cuya herencia se dispone no hay sucesión, por lo que dicho pacto carece de
objeto; la solución vulgarizante rechaza dicho pacto, pero lo hace en virtud de la
moral, esto es el deseo de que una persona fallezca o al menos el hecho de
especular con su muerte.

4. Frecuencia epitomadora y compiladora en sus fuentes de conocimiento.

Las fuentes más típicas e importantes para el conocimiento del derecho romano
vulgar son los resúmenes (epitomes) y abreviaciones (brevarios) de textos
jurídicos de mayor amplitud y complejidad, o bien las compilaciones o
recopilaciones de estos mismos materiales.

Estos tipos de trabajos revelan signos palpables de decadencia y pobreza


científica. Puesto que tales obras no representan una labor de real creación
jurídica, sino que, como todo resumen, abreviación o compilación, suponen la
presencia de un material dispositivo preexistente, que ha sido elaborado por
otras manos y que ahora se reúne o a lo más se reformula.

II. Fuentes del Derecho Romano Vulgar

Sus principales fuentes fueron:

1. Reelaboraciones resumidas de jurisprudencia clásica:

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a. Sentencias de Paulo (Pauli Sententiae)
Es una reelaboración postclásica de algunas opiniones atribuidas por el
propio texto del jurista Paulo; es una obra breve y simple que gozo de gran
aprecio en la práctica del periodo postclásico. Es una obra incompleta que
nos ha llegado a través de otras obras que lo recogen, como los Fragmentos
Vaticanos, La Comparación de las Leyes Mosaicas, El Digesto, etc.

b. Epitome de Ulpiano (Ulpiani liber singularis regularum)


Se trata de una obra muy elemental redactada igualmente por un autor
desconocido, a principios del s. IV d.c., que contiene un resumen del
Pensamiento de Ulpiano, siguiendo muy de cerca la tendencia
sistematizadora de las Instituciones de Gayo.

2. Colecciones de constituciones imperiales.

Son los denominados Código Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Los


dos primeros son obras de carácter privado, compuestos a fines del s. III d.c.
y comienzos del s. IV d.c., respectivamente. Ambos compilan constituciones
imperiales: el Gregoriano, rescriptos de Adriano a Doiclesiano; y el
Hermogeniano, rescriptos del tiempo de este último.

El Código Teodosiano, por su parte, es un texto oficial que en definitiva


resulto de un vuelo inferior al proyectado al ser una recopilación total de
pasajes jurisprudenciales y constitucionales imperiales, pues solo recoge
constituciones imperiales de la época de Constantino en adelante.
Promulgado en el s. V., es considerado como el último acto legislativo común
a ambas partes del imperio.
Justiniano, al imponer el Código que lleva su nombre, produjo que el Código
de Teodosio tuviera una corta duración, pero es sabido que casi toda su
confección se basó en la idea Teodosiana, más con la aparición del Brevario

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de Alarico podemos conocer tanto la estructura e incluso el fondo de lo
mencionado por Teodosio en su Código.

3. Colecciones mixtas de textos jurisprudenciales y constitucionales imperiales

a. Comparación de las leyes mosaicas y romanas.


Conocida en épocas pasadas con el nombre de Lex Dei, es una obra que
pretende demostrar el origen hebreo del derecho romano, o por lo menos
hacer una apología del sistema jurídico mosaico a través de un
paralelismo comparativo con el remano.
Los textos que aquí se recogen son una selección de iura (pasajes de
fragmentos de los juristas de la Ley de Citas) y leges (algunas
constituciones imperiales recopiladas en los códigos Gregorianos y
Hermogeniano).
b. Consulta de algunos antiguos juriscultos.
Recopilación de iura (pasajes de Fragmenta Vaticana) y leges
(Constituciones imperiales extraídas de los Códigos Gregorianos y
Hermogeniano). Se considera como un manual realizado por ul abogado
residente en Arlés o en otra ciudad de La Galia meridional que se utilizó
en la práctica.
c. Fragmentos Vaticanos.
Pequeña compilación occidental de iura y leges. Entre los iura se incluyen
algunos fragmentos de juristas clásicos tardíos, como Paulo, Ulpiano y
Papiniano; entre las leges algunas constituciones imperiales de diversos
emperadores, especialmente de Dioclesiano.

4. Interpretaciones
Se trata de aclaraciones con el fin de hacer más fácilmente accesible el
contenido de un texto anterior, ya sea un pasaje jurisprudencial o una
constitución imperial. Las interpretaciones suelen ser un tipo de trabajo
que ofrece un grado de vulgarización más acentuado, por su carácter de

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hacer más inteligible el derecho para las gentes. Entre sus
interpretaciones destacan, El Brevario de Alarico y el Epitome de Gayo.

5. Leyes Romano-Bárbaras

Entre los pueblos germánicos que se asientan en la zona meridional del


continente existe bastante tradición romana en su derecho legislado; no así
en cambio en sus costumbres, que son de clara raíz germánica.
Es así que el derecho visigodo empalma con el derecho castellano, derecho
éste que tendrá vigencia en Iberoamérica desde la conquista hispana hasta
la promulgación de los códigos nacionales en el s. XIX.

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La Influencia del Cristianismo en el Derecho Romano

I. Del Matrimonio Romano antes del cristianismo

Antes de la llegada del cristianismo el matrimonio era el menos solemne de los


contratos.

1. Características del matrimonio romano antes del cristianismo.


a. El matrimonio se perfeccionaba por el consentimiento, es decir, solo bastaba
el acuerdo de voluntades para que se produjera. No necesitaba de ninguna
ceremonia religiosa ni civil para su validez. La comunidad aparente de
habitación, y la posesión de estado, eran una prueba suficiente para su
existencia.

b. Hacia el fin de la república, ya nadie se casaba, ya sea esto por malas


costumbres, sumisión de las mujeres esclavas, egoísmo, calamidades. Por
lo que el celibato daba una especie de existencia considerable y privilegiada.

2. Reformas legales

Cesar Augusto vino en estableció la Ley Julia y Papia Poppea, destinadas a


alentar el matrimonio y castigar el celibato.

Respecto del celibato, se concedieron ciertas prerrogativas al hombre casado,


entre ellas:

§ El matrimonio daba un puesto particular en los teatros.


§ Se podía optar a cargos públicos, antes de lo normal. Esto es, por tener
mayor cantidad de hijos. Cada hijo dispensaba un año.
§ Los esposos podían donarse entre sí la totalidad de bienes, siempre y cuando
tuviesen por lo menos tres hijos.

Asimismo, para desalentar el celibato, Augusto señalo que quienes no fueren


casados no podían recibir nada por testamento de un extraño.

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Los padres que no querían casar a sus hijos eran obligados por los magistrados.

Estas Leyes convirtieron al matrimonio en una especulación, es decir, se tenían


hijos para tener herencias suculentas y optar a mejoras. Las malas costumbres
de los romanos se acrecentaron, los hijos eran un medio para conseguir un fin.

3. Reformas del Cristianismo

Constantino vino en derogar las leyes pronunciadas por Cesar Augusto, y las
reformas dieron como resultado una nueva visión

a. El matrimonio debe ser el resultado de una vocación libre. La unión del


hombre y de la mujer, se purifica con el fuego de la gracia, por la asistencia
del espíritu divino; y se eleva hasta el cielo por la dignidad del sacramento.

b. Se protegió la continencia, un signo de virtud para aquellas almas que con


su esfuerzo buscan la perfección cristiana. Un claro ejemplo del celibato fue
Jesucristo, quien llevo a un gran número de espíritus ardientes a renunciar a
la unión legítima de los dos sexos.

Al destruir los obstáculos que Augusto había impuesto respecto del celibato,
Constantino obtenía un doble resultado. Por un lado daba satisfacción a la vida
solitaria y mortificada; por la otra, purificaba la causa misma del matrimonio.

Finalmente Justiniano añadió la igualdad, declarando validos todos los matrimonios


que las leyes de Augusto habían prohibido con las personas de condición vil o
infame.

II. Del Divorcio

En tiempos heroicos, el poder del marido se extendía hasta límites que hoy nos
parecen absurdos, la esposa estaba muy desmejorada en todos sus derechos.
De tal manera, que el marido tenía la propiedad sobre ella, podía venderla, e
incluso darle muerte, porque estaba bajo su potestad.

1. Características del divorcio romano antes del cristianismo.

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a. El marido no solamente podía separarse de su mujer mediante el divorcio,
sino que además podía cederla solemnemente al amigo, o al rival que
codiciaba su mano.
De esta manera, el marido podía repudiar a su mujer por el solo hecho de
encontrarse desarreglada, también porque su belleza ya comenzaba a
decaer con el paso del tiempo o simplemente porque estaba enfadado con
ella.
b. El marido ganaba la dote cuando el divorcio tenía lugar por desarreglos de la
mujer, entonces llego a suceder que quienes deseaban hacer fortuna,
tomaban por esposas a mujeres impúdicas, con tal que tuvieran bienes, a fin
de repudiarlas enseguida, bajo pretextos de excesos.

2. Reformas legales

Cesar Augusto, quien se aprovechó por sí mismo del divorcio, vio como
Emperador la necesidad de establecer ciertos límites, por lo que estableció:

§ Ciertas formalidades solemnes.


§ Penas contra el esposo que daba lugar al divorcio, por sus malas
costumbres. La mujer perdía una parte de su dote. El marido estaba
obligado a entregarla toda, en un plazo perentorio, cuando era el
delincuente.
§ Las libertas que se habían casado con sus patronos no tenían el derecho
a divorcio.

Constantino, luego del Concilio de Arlés, celebrado en el año 314, se inclina a


establecer ciertas indulgencias que refrenda más adelante en su Constitución,
estableciendo definitivamente:

§ La eliminación a los esposos todos los pretextos frívolos de repudio.


§ Solo tres causales de divorcio, serán admitidas:

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i. Contra el marido si es homicida, mágico o violador de tumbas. Fuera de
estas, la que se divorcie perderá su dote, joyas y será deportada a una isla.

ii. Contra la mujer si es adultera, dada a maleficios, o al lenocinio; entonces el


marido ganara la dote y podrá volverse a casar. Pero si la mujer prueba su
inocencia tendrá derecho apoderarse de todos los bienes del marido, y aun de
la dote de la segunda esposa.

Honorio confirmo las penas establecidas por Constantino, pero realizo algunas
modificaciones, donde admitió un divorcio semi-legal para aquellos casos que la
mujer se hiciera culpable por faltas ligeras.

3. Reformas del cristianismo

Constantino instauro el cristianismo, derogando las leyes que apenas habían


hecho un rasguño en las malas formas que tenían los romanos de producir el
divorcio.

a. Estableció la indisolubilidad del matrimonio, por lo que el lazo conyugal ya no


podía ser roto por el mero capricho del hombre.
b. No hubo una prohibición absoluta del divorcio, pero sí se puede hacer
efectivo para ciertos y determinados casos.

La sociedad romana vio nacer una nueva mujer, quien era mucho más piadosa,
creyente y humilde. La iglesia se hace presente ayudando a preparar el matrimonio,
y dirige el contrato: la bendición le pone le sello y Dios lo ratifica.

Constantino sabe que es emperador de un pueblo diverso en origen, religión y


costumbres. Conocido es el hecho de la existencia de almas débiles, espíritus
dudosos y no es posible establecer principios tan severos.

III. De las Segundas Nupcias

Para un mejor entendimiento, debemos dejar patente que las segundas nupcias
se aplicaban tanto para el hombre, como la mujer que se encontraban viudo o

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viuda, respectivamente. Y para aquel o aquella que se había divorciado, y quería
contraer nuevamente el vínculo.

1. Características de las segundas nupcias romanas antes del matrimonio.


a. La mujer viuda era considerada infame si contraía nuevos lazos, dentro de
los 10 meses de su luto. Ello estaba fundado no solo en mantener una publica
honestidad, sino que también en la necesidad de no confundir la certeza de
los linajes. Esto es, saber a cabalidad quien es el padre de ese niño.
b. Respecto de la infamia, Teodosio el grande, añadió que la mujer perdía
cuanto había obtenido de su primer matrimonio. No podía dar al segundo
marido más de la tercera parte de sus bienes: era incapaz de heredar a un
extraño; no podía suceder a sus parientes más allá del tercer grado.

2. Reformas legales.

Cesar Augusto protegió las segundas nupcias, ya que su objetivo era el de


multiplicar las familias.

Teodosio el grande, amplio el rango del luto de la viuda a un año y añadió una
pena, ya señalada en el punto b de la respuesta anterior.

Teodosio II y Valentiniano II, extendieron las mismas disposiciones de la mujer


al padre que contraía nuevo enlace.

3. Reformas del Cristianismo.

a. Se instauro una nueva institución, desconocida para la época, que fue la del
interés de los hijos en la organización del sistema de segundas nupcias. Este
es un interés dominante en nuestra época.
b. Respecto de la realización de donaciones excesivas al marido o a la mujer,
que realiza el viudo o viuda, teniendo hijos del primer matrimonio y
poseyendo bienes propios, donde se despojan en favor del o de la cónyuge
de un segundo enlace, fruto de una ciega pasión, estaban prohibidos.

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IV. De la Patria Potestad

1. Características de la Patria Potestad Romana antes del cristianismo.

a. El padre de familia, o bien el Pater Familis tenía la patria potestad de su


esposa, de sus hijos y esclavos que se encontraban a su disposición. Esto
es, que según las tradiciones romanas el padre podía llamar a su esposa o
a su hijo ante su tribunal doméstico, y allí mismo, entre otras penas
condenarlo a una reprimenda salvaje, que muchas veces llegaba a la muerte.
b. Como en su origen, el hijo pertenecía a su padre, le eran propios también
todos sus bienes. Razón de ello, sucedía en el caso que el hijo moría por
cualquier causa, por patria potestad, se reputaban haber pertenecido
siempre al padre.
c. Con respecto a los bienes de la madre, una vez que ésta no se encontraba,
los bienes de los abuelos por línea materna caían directamente a las manos
del padre, ya que como se ha mencionado, éste tenía la patria potestad sobre
ella.
d. En relación a los bienes denominados adventicios, que eran los que el hijo
adquiría producto de su trabajo. Sus cadenas se hacían notar, y el hijo notaba
su incapacidad en la posibilidad de enajenar, constituir hipotecas e incluso
disponer por testamento de estos bienes. Parecía que era un ser encorvado
bajo el yugo de la más severa dependencia hacia su padre.
e. Existía una costumbre, más bien una reliquia del antiguo derecho romano,
una costumbre digna de la barbarie humana de la época, denominada
exposición del hijo recién nacido, que consistía en el poder del padre de
vender a sus hijos hasta por tres oportunidades. El padre que era acosado
por una pobreza extrema, podía vender a su hijo recién nacido. Pero eso no
es todo. Bajo el supuesto que los padres no encontraban quien les comprase
sus hijos, los exponían en lugares solitarios para que la muerte los librase de
ellos, o en parajes públicos para que la caridad los recogiera.

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2. Reformas del Cristianismo a la Patria Potestad

a. Alejandro Severo, aprobó la ley 3 C., conquistada ya por las costumbres, que
consistía en que se veía limitada la patria potestad y moderaba los castigos
de la autoridad paterna, el padre no debía matar a su hijo aunque sea
culpable de cualquier crimen. Los castigos consistían en simples
correcciones. Y el padre que daba muerte a su hijo era condenado a la pena
del padre homicida. Constantino honro a las leyes naturales, castigando con
las penas del parricidio, al padre que mataba a su hijo, de cualquier modo
que fuese (Ley I. C. Teod. De pariicidiis y ley única C. Justiniano).
b. Un avance se dio en el caso de los bienes del hijo de familia cuya propiedad
fue adquirida, por él, durante el servicio militar (Peculium Castrense). Si bien,
el hijo moría sin disponer de este peculio, se reputaba haber pertenecido
siempre al padre, en virtud de la patria potestad. Es más, el hijo no podía
disponer de él, sino durante su servicio militar. Adriano extendió la
disposición a los hijos de familia retirados de la carrera de las armas. (Cod.
Diocl. ley 5 C).
c. Constantino dio al hijo constituido en la patria potestad de los bienes dejados
por la madre. Hasta entonces la había tenido el padre, mas este príncipe lo
despojo, concediéndole tan solo el simple usufructo durante su vida (C. Teod.
Ley 1, 2 y 3). Si volvía a casarse, no conservaba el usufructo sino mientras
durase la minoridad del hijo. En el caso en que, desde el momento de la
apertura de la sucesión materna emancipase a su hijo, tenía derecho en
recompensa de este beneficio, no solo al usufructo, sino a la tercera parte de
los bienes en plena propiedad.
d. Graciano y Valentiniano el joven asimilaron las sucesiones de la madre, a lo
que tenía el Pater Familis. Es decir, Los sucesiones de los abuelos por parte
de madre y por extensión caen a las manos del hijo de familia. Fue
confirmada por Honorio y Arcadio. Valentiniano III fue más lejos, quito al
padre la propiedad de los bienes adquiridos para el hijo en potestad, por
causa de su matrimonio. (C. Teod.)

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e. Se creó un sistema paliativo respecto de la beneficencia pública. Y se
establece normativas respecto del esposito, ya que quien lo recoge se hace
dueño de él. Su padre es privado de la patria potestad, tan así que todos los
lazos que pudieron existir se rompen. Si viene a inquietar la propiedad del
que lo ha acogido se expone a penas. La posibilidad de trata al esposito como
su hijo o esclavo dependen de lo expresado en un acta que se firmará ante
testigos. El verdadero padre lo puede reclamar, pero pagando el precio al
comprado, si es que éste lo vendió, o dándole otro esclavo: de otro modo
puede el comprador retener al hijo y tratarlo o como su hijo, o como su
esclavo.(Cd. Teod. Ley 2).
Valentiniano I considero como homicida al padre que exponía a su hijo
(Cod. Just. Ley 2).
Teodosio se admiró de la suerte de los hijos reducidos a la esclavitud, por la
miseria de sus padres, y creyó modificar el sistema preventivo de
Constantino, cuando autoriza a que el hijo podrá recobrar su libertad sin estar
obligado a indemnizar al comprador. Pero la miseria en las clases inferiores
era tal, que cualquier idea reformista, las hacia prácticamente inútiles.

V. De la Condición de las Mujeres

1. Características de la Condición de las Mujeres en Roma antes del


Cristianismo.

a. La Constitución primitiva de Roma, colocaba a la mujer, aunque fuera


mayor, bajo la tutela perpetua de sus agnados o parientes por
masculinidad. Su objeto principal era separar a la mujer del movimiento
de los negocios, tanto públicos, como privados; encadenarla bajo la
superioridad del varón es neutralizar su actividad civil, se coloca junto a
ella y podía impedirle que pasase a la potestad de otro con su patrimonio,
por el medio de la coemtion o de la usucapión.

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b. La mujer podía ser juzgada ante un tribunal compuesto por parientes, por
cargos de extravió de su conducta y aun podía castigarse con las penas
más rigurosas. Por lo que solo podían ocupar su tiempo en meras
frivolidades de la vida, lo que les podía hacer olvidar los cuidados de la
casa.
c. Otro punto muy relevante, consistía en que aquellas personas que tenían
la patria potestad o marital sobre la mujer, podían separar la tutela legal,
del agnado más próximo, dando a la mujer un tutor testamentario. Los
testamentos permitían a la mujer escoger por si mismas el tutor que
querían, pero desgraciadamente si el tutor era de otra familia, éste no
podía ejercer autoridad sobre la mujer, por lo que ella misma regia su
tutela. Pero Las Leyes Pappia Poppea dieron cuenta de este hecho y
establecieron dispensas, pero solo bajo ciertas condiciones.
d. Las Madres no podían tener la tutela de sus hijos, sino en virtud de un
permiso especial. La tutela seguía considerándose como una carga viril,
que no podía caer según el derecho, en manos de las mujeres.
Los hijos de matrimonio, no estaban en la familia de la madre, que no
eran hijos de la familia, sino que en la del padre; que la madre no era
capaz de potestad, ni aun con respecto a sus hijos naturales.

2. Reformas del Cristianismo a la condición de las mujeres romanas.

a. Una de las reformas más importantes fue la abolición de la ley Claudia,


por parte de Constantino, la que establecía que solo la mujer impúber
debía contar con tutor.
b. Una segunda reforma que se produjo fue que a las madres se le dio el
derecho de tomar parte en la sucesión de sus hijos. Innovación de grueso
calibre, porque de esta forma contrabalancea los derechos dados al
parentesco masculino.
c. La mujer abandona la vida sonsa y simplista, para poder ser partícipe de
situaciones y lugares que antes le eran ajenos, es exhortada a obrar, a

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tomar parte de los foros y pretorio, es necesario que sepa hablar,
defenderse y perseguir la justicia. Ahora como madre, viuda, virgen, en
todas las posiciones, tiene nuevos deberes que cumplir.
d. Las mujeres habían salido de tutela, estaban investidas de derechos de
sucesión más extensos, ocupaban un lugar más elevado en la familia,
pero no habían llegado a la capacidad general de ser tutoras de sus hijos,
salvo mediante permiso especial. Justianiano, radical en cuanto a
reformas, dio un gran paso y concedió la tutela legal y de pleno derecho
a la madre y a la abuela.

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