Sentencias at Picas - Giovanni Salguero
Sentencias at Picas - Giovanni Salguero
Sentencias at Picas - Giovanni Salguero
2017
133
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE
DE CONSTITUCIONALIDAD
Segunda edición
Guatemala, 2017
URL
342.0269
S164 Salguero Salvador, Set Geovani
Las sentencias atípicas de la Corte de Constitucionalidad /
Set Geovani, Salguero Salvador. Guatemala : Universidad
Rafael Landívar. Instituto de Investigación y Estudios Superiores en
Ciencias Jurídicas y Sociales. IIJ / URL
Universidad del País Vasco / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA,
2015.
vi, 81 p. (Cuaderno de estudio ; 133)
Incluye bibliografía pp. 77-81.
ISBN: 978-9929-584-59-4
Se permite la reproducción total o parcial de esta publicación siempre que su uso no tenga fines comer-
ciales, citando la fuente original, y sus contenidos no sean modificados con base en la versión inicial.
Comité Editorial
Dr. Otilio de Jesús Miranda Espinosa, S. J.
Mgtr. Luis Andrés Lepe Sosa
Lcdo. Miguel Alberto Santizo Hernández
II
ÍNDICE
Presentación V
Introducción 1
2. Sentencias atípicas 6
2.1 Definición 7
2.2 Fundamento 8
III
3.4 Sentencias constitucionales dictadas de oficio 53
3.4.1 Reflexiones sobre las sentencias constitucionales
dictadas de oficio 56
4. Desafíos que derivan de las sentencias constitucionales atípicas 57
4. Cuestionamientos 64
5. Valladares y retos 67
7. Reflexión final 70
Conclusiones 73
Bibliografía 77
IV
PRESENTACIÓN
Una investigación de tal envergadura sobre un tema actual y relevante exige ser
divulgada, y en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael
Landívar nos enorgullece poder difundirla a través de esta publicación.
V
Cabe destacar que esta investigación se llevó a cabo en el marco del Doctorado
en Derecho de la Universidad Rafael Landívar y la Universidad del País Vasco/
Euskal Herriko Unibertsitatea, el cual se puso en marcha a partir del 2010 y que este
año continuará con sus actividades a través del inicio de su III Cohorte.
Coordinador
Doctorado en Derecho
Universidad Rafael Landívar y
Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
en Guatemala
VI
INTRODUCCIÓN
1
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
atipicidad; ello tuvo que ser superado por medio de propuestas propias, basadas
en la experiencia jurisprudencial local. En lo relativo a la sistematización de estos,
también se presentó la necesidad de hacer una proposición propia que superara
la superposición de modalidades, lo cual es común en algunas clasificaciones
doctrinarias. De esa cuenta, por ejemplo, las sentencias denominadas manipulativas
–término del cual se tomará distancia– son presentadas en esta tesis como una
variedad de las interpretativas.
Una de las motivaciones que se tuvo para investigar sobre las resoluciones
constitucionales atípicas es que, así como se estima valiosa la producción de los
tribunales constitucionales europeos, dado que de estos han emergido sentencias
vanguardistas ajenas al modelo primigenio y que constituyen verdaderos referentes
dentro del iusconstitucionalismo contemporáneo, también en el continente
americano se ha experimentado un interesante desarrollo jurisprudencial atípico
que amerita ser analizado.
Por lógica, especial interés generan al autor los fallos locales, es decir, los
emanados de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, de la cual han
emergido pronunciamientos que difieren de los simplemente estimatorios
o desestimatorios propios de los órganos jurisdiccionales con funciones de
legislador negativo. Por ello, se ha hecho análisis de las sentencias atípicas
guatemaltecas, considerando como tales aquellas que modulan los contenidos de
los enunciados normativos examinados, o que contienen adiciones, sustituciones
o exhortaciones, o bien que resuelven asuntos no previstos en el diseño original
del control constitucional normativo –como las inconstitucionales por omisión–
o que son emitidas en condiciones que salen del contexto de normalidad –como
cuando se resuelve oficiosamente–. De todos los tipos se han evocado los ejemplos
respectivos, lo cual permite un mejor acercamiento al tema.
2
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
3
I
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS EMITIDAS POR LA CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD AL RESOLVER SOLICITUDES DE
INCONSTITUCIONALIDADES GENERALES
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
2. Sentencias atípicas
Los fallos que se salen del molde tradicional y diseño original tuvieron su
inicial desarrollo después de la culminación de la Segunda Guerra Mundial, con
el resurgimiento de los tribunales constitucionales. No es de extrañar la época
histórica de emergencia de ese tipo de pronunciamientos, ya que coetáneamente
se produjo la consolidación de la concepción de derechos humanos, los cuales
precisaron de herramientas adecuadas para lograr efectividad. Según Bazán, tal
surgimiento ocurrió “principalmente en Europa (por ejemplo, en los Tribunales
Constitucionales de Alemania, Austria, España y la Corte Constitucional de Italia,
aunque con irradiaciones hacia la región latinoamericana”1. Esto último también
es comprensible, dado que fue en el continente europeo donde se instalaron
los primeros tribunales constitucionales ad hoc y su innegable buen desempeño
propendió en la creación postrera de sus pares en suelo americano.
Pese a que estas sentencias vienen desarrollándose desde hace mucho tiempo
de la mano con las teorías neoconstitucionalistas, en la actualidad no es uniforme
la manera de denominarlas; así, por ejemplo, Chacín Fuenmayor hace referencia a
otros nombres utilizados, a saber: “atípicas, intermedias, interpretativas, mutativas
o aditivas”; según explica, estos obedecen a que los tribunales no se circunscriben
a declarar la constitucionalidad o no de algún enunciado, “sino que aportan una
regulación nueva, distinta a la prevista por el legislador, con efectos generales que
implican [lo que algunos consideran] una función legislativa”2; tal situación trae
consigo el problema de legitimación de los pronunciamientos.
6
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
2.1 Definición
Al haberse determinado que en tiempos recientes cada vez es más usual que los
órganos jurisdiccionales constitucionales resuelvan los planteamientos sometidos a
su conocimiento con resoluciones un tanto distintas a las clásicas, es conveniente
definir ese tipo de fallos. Para el efecto, se cita a Díaz Revorio, quien aporta la siguiente
definición de resoluciones constitucionales atípicas:
Se trata de fallos que no son propiamente ni de estimación pura ni de desestimación
plena, sino que, sin anular totalmente el precepto impugnado, condicionan su
constitucionalidad a que sea interpretado en un sentido determinado, o de alguna
otra manera restringen su ámbito de aplicación, limitan su sentido o matizan su
eficacia jurídica5.
4 Sobre la base de lo expuesto, cuando en el desarrollo de este trabajo se haga uso del adjetivo típico [a]
–en singular o plural, según el caso–, con relación a algún fallo emitido, designa a aquel que con carácter
simplemente estimatorio o desestimatorio se emite en el planteamiento de inconstitucionalidad general, el
cual corresponde al diseño original de control constitucional. En sentido contrario, se utilizará el antónimo de
ese adjetivo –atípico [a]– para hacer referencia a la sentencia que no corresponde al estándar primigeniamente
establecido, por contener, según las circunstancias, bien sea modulaciones interpretativas, exhortaciones u
objetos de análisis poco usuales.
5 Ver: Díaz Revorio, Francisco Javier. “La tipología de los pronunciamientos en la STC 31/2010. Sus efectos
sobre el Estatuto Catalán y otras normas del ordenamiento vigente”, Revista catalana de dret public [en línea].
Núm. 43. Barcelona: Escola d’Administració Pública de Catalunya, Generalitat de Catalunya, 2011, p. 56
[consulta: 2 de junio de 2014]. Disponible en línea: http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rcdp/article/
view/2229/2713. Con sus propias palabras, pero sustancialmente en el mismo sentido, Chacín Fuenmayor
describe las sentencias atípicas como: “aquellas dictadas por los Tribunales Constitucionales o quienes
hacen sus veces, cuyo contenido va más allá de la dicotomía inconstitucionalidad-nulidad, generando o
modificando normas, ya que alteran, modifican o establecen una regla nueva con efectos generales”. Ver.
Chacín Fuenmayor, Ronald de Jesús. Op. cit., p. 65.
7
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
2.2 Fundamento
6 Nogueira Alcalá, Humberto. “Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus
efectos en América del Sur”, Ius et Praxis [en línea]. Vol. 10, Núm. 1, Santiago (Chile): Universidad de Talca,
2004. Disponible en línea: http://www.redalyc.org/pdf/197/19711004.pdf, p. 137.
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contralora que no sustituye la función activa y operativa de los demás órganos constitucionales7
[la cursiva aparece en el texto original].
Las nuevas sentencias, a cuyo análisis se dedica este segmento, han sido
posibles gracias a una interpretación constitucional basada en principios, en
especial el de interpretación conforme o de conservación normativa. Coincidente
con esa afirmación, Sagüés postula:
Una verdadera fuente inspiradora de tales fallos ha sido la doctrina de la interpretación
“conforme” a la Constitución, de las reglas infraconstitucionales (también llamada
de la “interpretación constitucional” del derecho subconstitucional), en el sentido
de rescatar en lo posible la validez del aparato normativo inferior a la Constitución,
según recetas interpretativas que lo hagan coincidir con la ley suprema; o que, si es
factible extraer de una regla infraconstitucional una versión interpretativa acorde con
la Constitución, y otra opuesta a ella, deba preferirse siempre la del primer tipo8.
7 Nogueira Alcalá, Humberto. “Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus
efectos en América del Sur”… Op. cit., p. 137.
8 Sagüés, Néstor Pedro. “Las sentencias atípicas de la jurisdicción constitucional y su valor jurídico”, Op. cit.,
p. 114.
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
tipologías disímiles entre sí9. Ello implica dificultades para encontrar apoyo
doctrinario a fin de asumir como válida una sistematización de esas sentencias.
9 Nogueira Alcalá refiere que sobre ese tipo de sentencias: “es posible establecer una cierta tipología, [empero,
esto] aún un punto pacífico de la doctrina, como asimismo, no se está exento del riesgo de las dificultades
de dicha caracterización”. Ver: Nogueira Alcalá, Humberto. “Consideraciones sobre las sentencias de los
tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur”… Op. cit., p. 136.
10 Se sugiere complementar el estudio con los trabajos presentados por Olano García y Díaz Revorio, que son
bastante exhaustivos. Para el efecto, ver: Olano García, Hernán Alejandro. “Tipología de nuestras sentencias
constitucionales”, Vniversitas [en línea]. Núm. 108. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2004, pp. 576-
582 [fecha de consulta: 3 de junio de 2014]. Disponible en línea: http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_
Juridicas/pub_rev/documents/13Olanoult.pdf; y Díaz Revorio, Francisco Javier. Op. cit., pp. 56 y 57.
11 La clasificación evocada es desarrollada en Sagüés, Néstor Pedro. “Las sentencias constitucionales
exhortativas”, Estudios Constitucionales. Núm. 2, Vol. 4. Santiago (Chile): Centro de Estudios
Constitucionales, Universidad de Talca, 2006, pp. 192 y 193. Con relación a la variedad de
clasificaciones, es pertinente referir que en otros trabajos Sagüés hace ligeras variaciones, como sucede
en “Las sentencias atípicas de la jurisdicción constitucional y su valor jurídico”, Op. cit., en la cual
las divide como interpretativas –las que subclasifica en admisorias y desestimatorias–, manipulativas
–que las subdivide en aditivas, sustractivas y sustitutivas– y exhortativas –de delegación, de inconstitucionalidad
simple y por constitucionalidad endeble o precaria–.
10
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
e) exhortativas, apelativas o con aviso, que son las que, ante la presencia de una
disposición normativa inconstitucional o presuntamente inconstitucional,
indican al órgano emisor qué criterios debe tomar en cuenta para crear un
enunciado normativo que sea conforme a la Constitución.
b) sentencias exhortativas
c) sentencias de inconstitucionalidad por omisión, que se subdividen por el tipo
de silencio del legislador:
c.1) sentencias de inconstitucionalidad por omisión absoluta
c.2) sentencias de inconstitucionalidad por omisión relativa
c.3) sentencias de inconvencionalidad por omisión
d) sentencias dictadas de oficio
e) otras modalidades de sentencias –las que no encuadran en los tipos antes
enunciados–.
11
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
En los incisos subsiguientes se abordará cada uno de los tipos de fallos atípicos,
según la clasificación propuesta por el autor. Cuando corresponda, serán evocados
ejemplos de los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad.
Esencialmente, los fallos interpretativos son los que basan la resolución del
planteamiento de inconstitucionalidad en la discriminación entre las posibles
interpretaciones que ofrece el enunciado normativo cuya legitimidad constitucional
es puesta en duda, privilegiando, desde luego, la que se estime legítima a la luz
del contenido del texto constitucional. Ello es así porque una disposición no se
declara inconstitucional por la posibilidad de encontrar en esta una interpretación
inconstitucional, sino porque resulta imposible otorgarle un sentido que armonice
con la Carta Fundamental.
12 Carpio Marcos, Edgar, “Interpretación conforme con la Constitución y las sentencias interpretativas (con
especial referencia a la experiencia alemana)”, Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años
como investigador del derecho. Tomo VI. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional
Autónoma de México, 2008, p. 160.
12
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13 La afirmación se hace porque “[e]stando las ‘sentencias interpretativas’ vinculadas a la interpretación conforme,
ellas parten del presupuesto de la distinción entre disposición y norma, o entre el enunciado normativo y la
norma que, por medio de la interpretación constitucional, se desprende del mismo”. Así lo expresa: Bazán,
Víctor. Op. cit., p. 349.
14 Loc. cit.
15 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. “Diez años de fallos constitucionales (Sentencias interpretativas y poder
normativo del Tribunal Constitucional)”, Revista Vasca de Administración Pública [en línea]. Núm. 31. Oñati
(España): Instituto Vasco de Administración Pública, 1991. Disponible en línea: https://www6.euskadi.net/
t59aWar/revistaJSP/t59aVerEjemplar.do?R01HNoPortal=true&t59aTipoEjemplar=R&t59aNumEjempl
ar=31, p. 119.
16 Debe aclararse que es común encontrar posiciones que supeditan el carácter interpretativo de un fallo
constitucional al hecho que la decisión sea desestimatoria. En esa línea, Díaz Revorio define las sentencias
interpretativas, resaltando su carácter depurativo, al producirse la elección entre alternativas posibles: “Aquellas
que «dejando inalterado el texto de la disposición, declara explícita o implícitamente que al menos una de las normas, o parte de
ella, que de él derivan conjunta o alternativamente, no son acordes con la Constitución». [Luego agrega:] El fundamento
de estas sentencias es la conservación, en lo posible, de la obra legislativa, agotando las vías para mantener la
constitucionalidad de la ley siempre que ello sea posible”. Ver: Díaz Revorio, Francisco Javier. Op. cit., p. 62.
13
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Ciertamente, los fallos interpretativos han hecho posible que los tribunales
constitucionales asuman un papel determinante en la transformación de las
sociedades; no obstante, también han implicado riesgos ante la posibilidad de que,
en la intención de salvar disposiciones inconstitucionales, se les dote de significados
14
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
evaluación debe ser tendente a determinar si los participantes a los distintos cargos
públicos poseen tales calidades o no, de conformidad con lo previsto en el artículo
2º, literal b) de la ley indicada, de tal cuenta que no debe asignarse una calificación
parcial, sino pronunciarse sobre su existencia o inexistencia. De esta manera, se
estará cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política de la República,
en cuanto a determinar si los candidatos que pretendan optar a los distintos cargos
públicos, reúnen dichos requisitos23.
18
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
La idea es analizar las modalidades de fallos por los cuales se pone de manifiesto
la potestad creadora de los tribunales constitucionales. Estos son denominados en
la doctrina constitucional italiana como normativos, en la medida que incorporan
en el ordenamiento jurídico una nueva norma –o sentido interpretativo– que no
existía27.
20
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
de la que en este trabajo se toma distancia, dado que puede sugerir una artera
intervención de parte del tribunal constitucional, lo que deslegitimaría una
necesaria función.
Se llama así a los fallos en que los tribunales constitucionales deciden no anular
la disposición normativa objetada; empero, le agregan contenido interpretativo
para ajustarla a la Carta Fundamental. De esa forma, por vía de la interpretación, es
incorporado un elemento nuevo al enunciado normativo; o sea, que suelen ser la
consecuencia del incorrecto desarrollo legislativo29.
el campo de aplicación del anunciado original. […] llustrativamente, y dentro de la categorización de las
sentencias ‘interpretativas’, hay quienes ubican por ejemplo a las sentencias manipulativas, que a su vez,
pueden ser ‘sustitutivas’, ‘reductoras’ o ‘aditivas’.” Ver: Bazán, Víctor. Op. cit., p. 349.
29 Olano García, Hernán Alejandro. Op. cit. p. 578.
21
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Ahora bien, es menester acotar que del enunciado legal antes citado se desprenden
las siguientes normas: i) El Documento Personal de Identificación sustituirá
a la Cédula de Vecindad. ii) La culminación del proceso de sustitución de un
documento por otro tendría lugar, como máximo, el dos de enero de dos mil trece.
iii) El dos de enero de dos mil trece la Cédula de Vecindad perdería toda eficacia
jurídica como instrumento de identificación personal. iv) El único documento de
identificación personal que a partir de esa fecha deberían aceptar las autoridades
públicas y privadas es el Documento Personal de Identificación. […] En tal virtud,
debe entenderse implícitamente incluida en el contenido de la norma iii una
cláusula condicional de excepción, en el sentido de que su ámbito personal de
validez se extenderá a todos los nacionales y a todos los extranjeros domiciliados
que hayan adquirido la mayoría de edad, salvo aquellos que, habiéndolo solicitado
y habiendo realizado cuanta gestión atinente les correspondiera legalmente, no
hayan obtenido su Documento Personal de Identificación en un lapso razonable,
por causas imputables a la administración pública. A efecto de que los interesados
puedan acreditar en las relaciones jurídicas en las que participaren esa circunstancia
excepcional y temporal, el Registro Nacional de las Personas deberá entregar,
cuando sea el caso, constancia escrita en la que especifique la fecha, el nombre
del afectado, la causa por la que no le ha expedido el documento de identificación
que le corresponde y el plazo dentro del cual dicha entidad se compromete a
regularizar la situación registral de aquél. [En la parte resolutiva se declaró sin
lugar] con la salvedad de precisar que el enunciado legislativo cuestionado deviene
compatible con lo dispuesto en la Constitución Política de la República siempre
que su contenido sea interpretado y aplicado de acuerdo a lo razonado en el
apartado considerativo IV del presente pronunciamiento, especialmente en lo
relativo a suponer implícitamente incluida en el mismo una cláusula condicional de
excepción respecto a las personas que no hayan obtenido su Documento Personal
de Identificación por motivos imputables a la administración pública30.
22
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
31 Es pertinente no pasar por alto la existencia de un subtipo de sentencia aditiva, que se ha desarrollado en
la jurisprudencia constitucional italiana, esta es la aditiva de principio. Según Groppi, en ella, “como sucede
en las sentencias aditivas ‘clásicas’, se declara inconstitucional una disposición por lo que no prevé, pero sin
introducir en el ordenamiento nuevas normas jurídicas, sino principios, a los que el legislador deberá dar
actuación con disposiciones que tengan alcances erga omnes. En la motivación de estas sentencias, en algunos
casos la corte indica el plazo dentro del cual el legislador debe intervenir y dicta los principios en los cuales el
mismo legislador se debe inspirar: de este modo se combina en el mismo instrumento decisional el contenido
de una verdadera sentencia aditiva con una sentencia ‘de delegación’, alcanzando a conciliar la inmediatez de
la estimación (accoglimento) con la salvedad de la esfera de discrecionalidad que corresponde al legislador”. Ver:
Groppi, Tania. “¿Hacia una justicia constitucional ‘dúctil’? Tendencias recientes de las relaciones entre Corte
Constitucional y jueces comunes en la experiencia italiana”, Boletín mexicano de Derecho Comparado. Año XXXVI,
Núm. 107. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003
pp. 492 y 493. Un ejemplo local de este tipo de fallos, es el emitido el 8 de febrero de 1999 (Exp. 931-98); en
este se consideró: “La cuestión de si es potestad discrecional del Congreso formular una o varias preguntas para
someter su iniciativa a la ratificación popular debe matizarse conforme a la lógica de lo razonable, puesto que,
en la medida en que se le permita al cuerpo electoral tomar una decisión libre e inteligente basada en la diferente
naturaleza de las propuestas sobre las que debe pronunciarse; de modo que, cuando la probable ratificación de
una y la probable no ratificación de otra no produzca incompatibilidades, resulta más conforme a los valores
de dignidad humana –libertad e igualdad– hacerlo de esa manera. El estudio factorial de las reformas a la
Constitución aprobadas por el Congreso permite suponer que, no obstante su extensión, podrían agruparse por
temas o títulos diferenciados, cuya aprobación particularizada no sería susceptible de producir incompatibilidad
normativa y, como consecuencia, tendrían validez intrínseca. Por ejemplo, y dicho esto de manera puramente
indicativa y no vinculante, los artículos reformados podrían ser agrupados bajo los siguientes temas: […]”.
32 Ejemplo de ello es el fallo emitido para resolver el cuestionamiento de los artículos 57, 58 y capítulo ocho de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos, aduciéndose que las normas cuestionadas conllevaban trato desigual
para los comités para la constitución de partidos políticos con relación a los derechos reconocidos por la citada
ley a los partidos políticos ya constituidos, al hacer distingo entre uno y otro, no obstante que el artículo 16
ibídem reconoce tanto al comité como al partido político una misma naturaleza jurídica. En sentencia de 25
de agosto de 2010 (Exp. 1692-2010), la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar el planteamiento, pero
estableció de observancia obligatoria para el Tribunal Supremo Electoral el criterio interpretativo contenido
en el siguiente fragmento: “En las circunstancias analizadas, es evidente que sancionar a un comité pro
formación de un partido político con una gravedad mucho mayor, desproporcional e inequitativa, por
hechos similares atribuidos a un partido político, sancionado en forma distinta, menos grave, implicaría una
aplicación de manera desigual e irrazonable, que no se justifica en un régimen de Derecho que debe tener
como característica su sentido de justicia y de equidad. Sin embargo, esta cuestión que podría suscitarse en
un caso concreto, no puede ser objeto de una declaración de inconstitucional general, con efectos erga omnes,
ya que, de eliminarse la disposición atacada, contenida en el inciso b) del artículo 58 de mérito, producirían
un vacío normativo (las llamadas ‘lagunas’) que dejaría inerme a la regulación electoral, al quedar de plano
sin posibilidad de aplicar la sanción en dicha norma prevista a los casos de gravedad. Debe entender la
23
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Con este nombre se hace referencia a los fallos en los que el tribunal
constitucional sustituye un vacío normativo por una regulación específica, a manera
de ajustar el sentido del enunciado normativo a la Constitución34.
autoridad del Tribunal Supremo Electoral que no podría dejar sin efecto la inscripción de un comité
para la constitución de un partido político por atribuirle una falta o infracción que no implique la misma
suspensión para un partido político inscrito. Por otra parte, le correspondería a la autoridad electoral calificar
los casos, puesto que, como se ha expresado anteriormente, hay actividades que se le reconocen a los partidos
políticos que son compatibles también para los comités pro constitución, dado que, por su naturaleza y sus
fines, tienden ambos a la promoción política, entre esta la propaganda y la divulgación, que se ocupe de su
ideología, su estructura y su liderazgo para los fines indicados, distintos de la propaganda eleccionaria que
se enmarca en períodos determinados por la misma ley. En otros términos, una cuestión es la actividad
política, que se ocupa de los problemas nacionales y que engloba dar a conocer a los partidos, su ideología y
sus integrantes, bien sea de los partidos inscritos como de los comités para su formación, y otra diferente la
campaña para un proceso electoral”. Otro ejemplo es la sentencia de 24 de agosto de 2010 (Exp. 942-2010),
la cual fue comentada en el apartado 3.1.1.1, al abordar las sentencias interpretativas de acogimiento.
33 Sentencia de 23 de abril de 2009 (703-2008).
34 Olano García, Hernán Alejandro. Op. cit., p. 580.
24
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
ocho de julio de dos mil nueve, se considera pertinente respecto de las normas
impugnadas, enunciar la reserva interpretativa en este fallo, en el sentido que:
Como efecto interpretativo de esta sentencia, se deberá observar que, la palabra
“la” y la frase “hasta tres (3)” contenidas en el artículo 72 de la Ley cuestionada, no
significa que después de registradas tres armas en el documento correspondiente,
impida el derecho de llevar a cabo nuevos registros, mismos que deberán hacerse
cumpliendo las disposiciones legales. En consecuencia, la inconstitucionalidad
planteada debe declararse sin lugar, pero con la reserva interpretativa antes referida
y en tal sentido deberá resolverse…35.
25
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Del contenido del fragmento transcrito puede advertirse claramente que por
medio de la labor de cirugía constitucional puede ser lograda la sustitución del
sentido interpretativo de algún enunciado37, por ello se manifiesta la aquiescencia
36 Sentencia de 14 de agosto de 2012 (Exp. 2729-2011).
37 Otras sentencias que son expresión de una labor de cirujano constitucional y en que, como resultado, se
reconfigura el contenido del enunciado normativo, lo encontramos en las sentencias de 2 de diciembre
de 2010 (Exp. 1608-2009) y de 20 de marzo de 2012 (Exp. 4259-2011). En la primera se establece: “para
ajustar el contenido del artículo 80 ibídem conforme lo impone la observancia del principio de igualdad,
debe declararse inconstitucional únicamente la frase ‘y orden público del Estado o las personas que se incorporen
26
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
con las posiciones que sostienen que los fallos interpretativos no solo son producto
de desestimaciones de planteamientos de inconstitucionalidad38.
a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente’, de manera que su tenor
literal quedará como sigue: ‘Prohibición de portación. No podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a
las personas siguientes: a. Menores de veinticinco años de edad. b. Personas declaradas en estado de interdicción. c. Los
contemplados en el artículo 73 de la presente Ley. Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las
fuerzas de seguridad.’ Además, esta última oración deberá interpretarse en el sentido de que la expresión fuerzas
de seguridad comprende, tanto a las instituciones estatales que tienen por fin satisfacer el valor seguridad
ciudadana, como las entidades privadas que se dedican a la prestación de ese servicio y a los denominados
cuerpos de seguridad de las entidades bancarias estatales y privadas; y que además de acreditar la calidad
de miembro activo de las mismas, el potencial licenciatario debe comprobar fehacientemente que posee
la aptitud técnica, moral, física y mental para el manejo responsable y consciente de armas de fuego […]”.
En la segunda se consideró: “este Tribunal es del criterio que debe expulsarse del ordenamiento jurídico las
frases de la norma reglamentaria impugnada referidas a la unidad de tiempo sobre la que se aplica la tasa de
interés, así como el monto porcentual a que asciende esa tasa. En tal virtud, la acción de inconstitucionalidad
intentada debe ser estimada parcialmente únicamente en cuanto a las frases: ‘en concepto de’, ‘por cada día de
atraso’ y ‘a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%)’; como consecuencia, queda vigente únicamente el texto que
refiere la obligación de pagar intereses moratorios a partir del sexto día en caso de incumplimiento de pago
de la renta mensual correspondiente. Por ello, en tanto no se sustituyan las frases objeto de expulsión, debe
entenderse que la tasa del interés moratorio aplicable es la legal, de conformidad con el cálculo indicado en
el artículo 1947 del Código Civil”.
38 Como ejemplo de esas posiciones, se trae a cuenta que el magistrado Tomás y Valiente emitió voto particular
cuando el Tribunal Constitucional español emitió un fallo en el que se describen las sentencias interpretativas.
A decir de Ezquiaga, objetó que se sujetara el carácter interpretativo al hecho de que la sentencia fuera de tipo
desestimatorio. Ver: Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. “Diez años…” p. 120.
27
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
39 En esa línea, Díaz Revorio expresa que estas “[s]on las que señalan que el precepto es inconstitucional
«en la parte en que…» o «en cuanto…» prevé o incluye «algo» contrario a la norma fundamental. En este
caso, la inconstitucionalidad no afecta el texto, pero sí al contenido normativo, que puede ser considerado
inconstitucional «por exceso»”. Ver: Díaz Revorio, Francisco Javier. Op. cit., p. 58.
28
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
los alcaldes y los funcionarios municipales, y que los vocablos “informar”, “dar a conocer” e
“inaugurar públicamente”, a que se hace alusión en dicha literal, deben ser entendidos como
información de tipo “propagandístico”, únicamente si el pago para llevar a cabo tales actos es
cubierto con fondos públicos, respecto de la obra y actividades realizadas; al efecto, los gastos
relativos a este rubro, durante el proceso electoral, deberán ser reparables por la Contraloría
General de Cuentas”40.
29
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
De conformidad con las funciones que cumplen las sentencias comentadas, las
decisiones interpretativas permiten seleccionar la norma que deriva del enunciado
examinado que se ajusta a la Constitución; así también, evitar lagunas legales,
aclarar términos poco precisos y fijar límites que no pueden ser rebasados; todo ello
dentro de los límites constitucionales a efecto de lograr la más amplia protección de
los derechos humanos, sin invadir competencias de los órganos legislativos.
Este tipo de fallos también son denominados apelativos o con aviso. Algunos
juristas los presentan como una variedad de las sentencias manipulativas
interpretativas42. Basado en la jurisprudencia constitucional guatemalteca, se
disiente de cualquier pretensión de clasificarlos de esa manera porque el carácter
atípico no deriva de la modulación de sentido interpretativo alguno, sino de
contener inusuales requerimientos dirigidos a órganos específicos para que actúen
de determinada manera; es más, la mayoría de pronunciamientos de este tipo
han resultado menos controversiales que aquellos, porque el hecho de contener
indicaciones, sugerencias, recomendaciones o propuestas para los emisores de los
enunciados normativos, no es visto como una invasión de la órbita de las funciones
legislativas. Ello, no obstante que algunas modalidades, como las contentivas de
plazos, sí pueden ser vistas como invasivas, tal como se verá líneas adelante.
42 Como ejemplo, véase: García Toma, Víctor. “El Tribunal Constitucional, la interpretación constitucional y
las sentencias manipulativas interpretativas (normativas)”, Interpretación y aplicación de la ley penal. Anuario de
Derecho Penal 2005. Lima: Pontificia Universidad Católica de Perú, 2006, p. 207.
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GEOVANI SALGUERO SALVADOR
en la posibilidad de dar solución a serios problemas jurídicos, tales como los que
acarrea la existencia de lagunas legales.
En la práctica jurisdiccional los fallos de este tipo han presentado contenidos que
van “desde el simple consejo al legislador hasta fórmulas más coactivas que llaman
al legislador a regular una materia establecida en la Constitución”44. Se advierte que
ordenar coactivamente la actuación del órgano emisor de la disposición normativa
43 Respecto de los requerimientos que formula el tribunal constitucional en estas sentencias, Fernández
Rodríguez postula: “[e]stas exhortaciones, que aparecen como obiter dictum, señalan los principios que
han de seguirse en la elaboración de la nueva ley y admiten varias formas de enunciarse, que van desde
el simple consejo hasta fórmulas más coactivas”. Para mayor abundamiento, ver: Fernández Rodríguez,
José J. Op. cit., p. 1346. De igual manera, con relación a las apelaciones contenidas en esos fallos, Castro
Cruzatt indica: “El catálogo de exhortaciones o recomendaciones al legislador, que presenta distintos
caracteres y matices, permite identificar como uno de los rasgos distintivos de estos mensajes su pretensión
de incentivar la actividad normativa mediante la persuasión, sugiriendo el dictado o la modificación de una
norma legal e incluyendo a veces orientaciones sobre su contenido”. Ver: Castro Cruzatt, Karin. “El Tribunal
Constitucional y las exhortaciones al legislador: el caso peruano”, Revista de Derecho del Estado. Núm. 27.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 155.
44 Nogueira Alcalá, Humberto. “Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus
efectos en América del Sur”… Op. cit., p. 149.
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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Para concluir este inciso, es pertinente traer a cuenta que las exhortaciones que
han quedado plasmadas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad han
presentado contenidos variados, que van desde apelar la regulación de determinados
tópicos hasta que se observen conductas determinadas en la actividad legislativa.
Ejemplo de esto último es la sentencia de 10 de febrero de 2011, en cuyo segmento
resolutivo se consignó:
Se exhorta al Organismo Legislativo a que, en los procedimientos para la elección
de funcionarios públicos que se desarrollen de conformidad con las normas de
la Ley de Comisiones de Postulación, continúe adoptando el procedimiento de
votación pública, para el efectivo cumplimiento de la Constitución Política de la
República, las leyes ordinarias y lo considerado por esta Corte, para que se vote
de manera individual por cada uno de los candidatos que integren las distintas
nóminas remitidas en su oportunidad por la respectiva Comisión de Postulación y
según el cargo que corresponda elegir47.
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48 Sagüés, Néstor Pedro. “Las sentencias constitucionales exhortativas”… Op. cit., pp. 194 y 195.
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51 Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. Lima: Centro de Estudios
Constitucionales, Tribunal Constitucional del Perú, 2008, p. 115.
52 Fernández Segado, Francisco. “El control de las omisiones legislativas por el Bundesverfassungsgericht”,
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Núm. 10. México: Ed. Porrúa, 2008, pp. 76 y ss.
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
53 Dentro de esas escasas manifestaciones se cuenta a Venezuela, Ecuador, Brasil y Costa Rica; así también los
estados mexicanos de Veracruz, Chiapas, Tlaxcala, Quintana Roo, Coahuila, Querétaro y Nayarit; igualmente
la provincia argentina de Río Negro. Para mayor abundamiento sobre las modalidades y efectos, en particular,
véase: Rangel Hernández, Laura. “La sentencia que resuelve la inconstitucionalidad por omisión legislativa:
Modalidades y efectos. Estudio preliminar”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Año XIX. Bogotá:
Fundación Konrad Adenauer, 2013, p. 45.
54 En la misma línea de lo expuesto, Villaverde expresa: “El punto de partida, como ya se ha indicado, es la
supremacía de la Constitución y el indispensable control jurídico sobre la constitucionalidad de los actos
de los poderes públicos como mecanismo irrenunciable para hacer valer aquella supremacía impuesta
por el principio democrático. Ese control debe extenderse también a las consecuencias jurídicas de la
inactividad legislativa, esto es, a la norma implícita en los silencios de la ley o del legislador para comprobar
si crean situaciones jurídicas no queridas por la Constitución haciendo valer la supremacía constitucional y
declarando inconstitucional ese silencio…” Ver: Villaverde, Ignacio. “La inconstitucionalidad por omisión:
un nuevo reto para la justicia constitucional”, En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad
por omisión. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México,
2003, p. 72.
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55 Bazán, Víctor. “Jurisdicción constitucional local y corrección de las omisiones inconstitucionales relativas”,
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. Núm. 2. México: Ed. Porrúa,
2004, p.199.
56 Ver: Quispe Correa, Alfredo. “¿Inconstitucionalidad por omisión?”, Estudios Constitucionales. Vol. 4. Núm.
1. Santiago (Chile): Centro de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, 2006, p. 244. En la página
subsiguiente de ese trabajo, el autor también cita a Gerardo Eto Cruz, para quien: “la inconstitucionalidad
por omisión, es la que resulta por el silencio o la inercia de cualquier órgano de poder, el cual deja de hacer o
practicar un mandamiento expreso por la Constitución en un tiempo razonable, ocasionando por ello perjuicio,
expandiendo un efecto dañino a todas las personas que podrían invocar a su favor la norma constitucional aún
no reglamentada por el legislador [y más adelante agrega, con efecto aclaratorio, que] las únicas que generarían
la inconstitucionalidad por omisión serían las normas de carácter programático que de ordinario requieren de
una debida legislación para que puedan aplicarse”.
57 El autor expuso esta definición en el trabajo: Salguero Salvador, Geovani. “La inconstitucionalidad por omisión
en Guatemala”, Revista Jurídica. Núm. XIX. Guatemala: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad
Rafael Landívar, 2013, p. 105.
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58 A los elementos enunciados puede incluirse un presupuesto que solo opera para algunos Estados, tales como
Venezuela y Ecuador, en los que se ha regulado la facultad del órgano jurisdiccional de subsanar la omisión
violatoria de la Constitución. Este último puede ser considerado un requisito no generalizado y el cual
genera muchas disensiones ya que implica otorgar facultades legislativas a los tribunales. Sobre el particular,
véase: Sagüés, Néstor Pedro. “La Corte Constitucional de Ecuador como legislador suplente y precario”,
Nuevas tendencias del Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Constitucional. Managua: Instituto de Estudios e
Investigaciones Jurídicas, 2011, pp. 95 y ss.
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tanto que son implícitos, cuando ese mandamiento es deducido del contenido del
texto fundamental.
59 Sagüés propone una clasificación semejante; a su juicio, las omisiones normativas provocan
inconstitucionalidades por mora o por negación; la primera concurre cuando algunos órganos estatales
omiten cumplir lo que dispone la Constitución, configurándose “mora en la producción de normas
generales” y la segunda “se produce cuando quien debía tomar una decisión, según la Constitución, la ha
adoptado, pero ella desconoce o rechaza algo que la Constitución concede”. Para abundar sobre el tema,
véase: Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos… Op. cit., pp. 155 y ss.
60 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional. Madrid: Marcial
Pons, 2013, p. 578.
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Los fallos transcritos ponen de manifiesto los escasos, pero paulatinos avances
experimentados localmente, respecto de la viabilidad de la inconstitucionalidad
por omisión absoluta. Ciertamente, lo deseable es que estuviera marcada la ruta
procesal que habilite ordenar la ejecución de un mandato constitucional, pues, al
asumir la inviabilidad de este tipo de planteamientos, sin que se avizore la reversión
de ese criterio, se resta fuerza normativa al Magno Texto65.
65 Según Aizenstatd, esa situación torna facultativo al cumplimiento de la Constitución, por parte del
ente violador; ello implica reconocer un espacio dentro de la función legislativa que no estaría sujeto a
la norma suprema. Ver: Aizenstatd L. Alexander. “El derecho de la norma ausente: el surgimiento de la
inconstitucionalidad por omisión en Guatemala”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Año XIX.
Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, 2013, p. 151.
45
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Después del fallo transcrito, le sucedieron varios más67. Se estima que el paso
más significativo en cuanto a la viabilidad de una inconstitucionalidad por omisión,
y la variedad relativa en particular, se produjo en la sentencia de 17 de julio de
2012, en la que fue acogido el primer planteamiento de ese tipo. La relevancia
del fallo antes comentado es que dedica todo un considerando para explicar esta
modalidad atípica de acción de inconstitucionalidad general; además, de forma por
demás didáctica, se dejaron establecidas las diferencias entre las variantes existentes
–absoluta y relativa, abriendo totalmente las puertas a la última, sin cerrarlas para
la otra–; se citaron precedentes locales y de jurisprudencia de otros tribunales
constitucionales; se trajeron a cuenta referentes doctrinarios y de Derecho
Comparado; y se dejó asentado que el señalamiento puede estar sustentado en
transgresión constitucional no solo por inobservancia directa a fragmento alguno
de la Constitución, sino también por incumplimiento de un deber que emana del
texto fundamental, tal como los compromisos asumidos por el Estado en materia
de protección de los derechos humanos, por medio de tratados, a cuyo contenido
se les reconoció expresamente el carácter de bloque de constitucionalidad. Lo anterior
pone de manifiesto lo ilustrativo que ha resultado el contenido de la resolución,
pues se dejaron sentadas directrices cuyo avance no podría ser revertido. En el
pronunciamiento se estableció:
En estos casos de la omisión relativa, a que hace referencia el citado autor
Víctor Bazán, en la emisión de una norma, puede ocurrir una transgresión a la
igualdad cuando el legislador establece determinados supuestos que favorecen a
ciertos grupos y olvida otros que provocan una norma desigual e incompleta. Sin
embargo, la omisión legislativa puede ser denunciada también cuando se estima la
transgresión a normas constitucionales como las contenidas en los artículos 44 y 46
de la propia Constitución, vinculada tal omisión a la prohibición de una protección
46
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Un ejemplo palpable de los compromisos asumidos por los Estados puede ser
hallado en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el cual indica que los Estados partes se comprometen a respetar las libertades y
70 Sentencia de 14 de febrero de 2013 (Exp. 266-2012). Este fallo también fue comentado al abordar las
inconstitucionalidades por omisión absoluta en el inciso 3.3.1.1.
48
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71 Este tema es abordado con propiedad en el siguiente texto: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Panorámica del Derecho
Procesal Constitucional y Convencional. Op. cit., pp. 585 y 586.
72 La posibilidad de invocar violación constitucional cuando la denuncia está motivada por la vulneración a un
instrumento internacional en materia de derechos humanos se vio fortalecida con el reconocimiento de la
noción del bloque de constitucionalidad, sobre la cual se comentó en el inciso 4.2.1 del segmento IV.
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Por último, se deja asentada la disensión del autor con relación a la dotación de
facultades legislativas a los tribunales constitucionales, lo que se produce cuando se
regula la figura del legislador precario. La discrepancia radica en que tales potestades
rebasan los límites naturales de la función tribunalicia.
El autor define este tipo de sentencias como aquellas que emiten los
tribunales constitucionales en las cuales, sin mediar solicitud de parte
interesada, declaran la inconstitucionalidad de una disposición normativa
y, como consecuencia, la invalidan con efecto erga omnes o la inaplican al
caso concreto, según fuere el caso.
78 Sagüés, Néstor Pedro. Recurso Extraordinario: Introducción. Control de constitucionalidad. Tomo 1. Buenos Aires:
Astrea, 4ª. edición, 2002, pp. 144 a 146.
53
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
79 Por ejemplo, en su obra Recurso Extraordinario: Introducción. Control de Constitucionalidad, Sagüés refiere la
posibilidad de inaplicación de una disposición inconstitucional, conforme al principio iura novit cuaria; no se
pronuncia respecto a que lo mismo pueda suceder en la inconstitucionalidad abstracta. Ver: Loc. cit.
54
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
no puede pasar inadvertida para esta Corte cuya función esencial es la defensa
del orden constitucional. Consecuentemente, procede declarar que los actos
realizados por el Presidente de la República adolecen de nulidad ipso jure y, por lo
tanto, carecen de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para este Tribunal
hacer la declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones,
reestableciendo así el orden jurídico quebrantado80.
Las líneas precedentes dan cuenta del contexto especialísimo en que fue emitido
el fallo y el hecho de haber sido el instrumento central de la restauración del orden
constitucional quebrantado81; ello le ha hecho merecedor de estudios jurídicos
que, en su mayoría, tienen como lugar común el encomio por la forma como fue
superado un complejo conflicto político. El jurista alemán Herdegen es uno de los
estudiosos que ha destacado el carácter notable de la resolución, respecto de la cual
ha puesto de relieve lo siguiente:
No hubo ninguna demanda de conformidad con el vigente derecho procesal. Se
trataba de lo que llamaron los romanos un acto de gestiorum gestio. Pues no solamente
el orden constitucional, sino la Corte de Constitucionalidad, estaban casi in
extremis. Sólo faltaba el decreto que disolvía a la Corte. La sentencia de la Corte fue
un acto de acción preventiva. Esto seguramente es un caso muy especial de audacia
legítima por parte de la jurisdicción constitucional. La sentencia documenta que a
veces puede ser legítimo que las cortes constitucionales se salgan del corsete procesal
para mantener la integridad del orden constitucional82.
55
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
83 Ese mismo criterio se sostiene en un trabajo que tuvo como propósito el análisis de la sentencia comentada;
específicamente, la autora refiere: “¿Cómo es posible que si la ley faculta a la Corte de Constitucionalidad
para intervenir cuando ocurre la violación de tan sólo un derecho fundamental, de tan sólo una persona,
pueda argumentarse que dicho órgano no puede intervenir, incluso de oficio, cuando se presenta una
situación de golpe de Estado, que pone en evidente y claro riesgo los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos (suspensión ilegal de derechos humanos), así como la estructura fundamental del Estado basada
en la democracia representativa (disolución y desintegración de otros órganos del Estado)? Una interpretación
semejante no sólo peca de un tecnicismo exacerbado sino que implica la negación misma de la naturaleza y
función, del telos primordial, de la Corte de Constitucionalidad, la cual es defensora del orden constitucional. Si
el legislador constituyente hubiere previsto una situación como la que desencadenó Serrano, ¿habría dispuesto
la intervención obligatoria de la Corte? Dada su función esencial de defender el orden constitucional, que es
la obligación fundamental que le asigna la Constitución, la Corte, en este caso excepcional no sólo podía, sino
que debía intervenir: so pena de incurrir en responsabilidad”. Ver: Papadópolo, Midori. DEL 25 DE MAYO
DE 1993 HASTA LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN: Análisis jurídico-constitucional del Golpe de Estado
del 25 de mayo de 1993 hasta las reformas a la Constitución. Guatemala: Instituto de Investigaciones Económicas y
Sociales, Universidad Rafael Landívar, 1995, pp. 97 y 98.
56
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
El uso del recurso de las sentencias atípicas ha posibilitado a los tribunales ser
más creativos y eficaces en sus funciones, dado que innegablemente ha permitido
57
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Los fallos evocados como ejemplos en este segmento dan cuenta que el tribunal
constitucional guatemalteco no ha sido ajeno al desarrollo de sentencias atípicas
y que, de hecho, en cuanto a una de sus modalidades –la inconstitucionalidad
abstracta de oficio–, ha sido pionera. Los pronunciamientos también permiten
advertir mucha mesura, principalmente en cuanto a las sentencias exhortativas,
respecto de las cuales únicamente se ha hecho uso del tipo de fallos que apelan
la actuación del tribunal, pero sin asumir funciones de legislador precario,
como se hace en otros Estados; o sin diferir los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad. Se advierte que ese proceder mesurado tiene sentido en el
articulado procesal constitucional que regula efectos estrictamente de expulsión
a las sentencias estimatorias emitidas en inconstitucionalidades directas –artículos
140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad–. Pese
a esa previsión legal, quizá en el futuro, si llegare a presentarse alguna circunstancia
grave o especialísima, exista la necesidad de asumir otras modalidades de efectos,
tal como ocurrió con la declaratoria oficiosa de inconstitucionalidad. El caso es
que, frente a los inusitados conflictos, no se puede descartar la posibilidad de ser
creativos o de ser abiertos a los incesantes aires de renovación.
58
II
LEGITIMIDAD DE LAS
SENTENCIAS ATÍPICAS
84 La definición expuesta es una paráfrasis de la aportada en: Carbonell, Miguel. “El neoconstitucionalismo en
su laberinto”, Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Madrid: Trotta, 2007, p. 10.
85 La definición relacionada conserva las notas características de la aportada por David A. Strauss, citada en:
Carbonell, Miguel. “Sobre la constitución viviente”, Revista de Derecho y Ciencias Políticas [en línea]. Vol.
42, Núm. 117. Medellín: Universidad Pontificia Bolivariana, 2012, p. 349 [consulta: 3 de julio de 2014].
Disponible en línea: http://www.scielo.org.co/pdf/rfdcp/v42n117/v42n117a02.pdf.
59
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
ceñir su actuación a las facultades que expresamente les son encomendadas, dentro
de estas la de ser simplemente legisladores negativos y, peor aún, de quienes
enarbolan la apotegma de Montesquieu, respecto a que el juez es la “boca de la
ley” –bouche de la loi–, es decir, un mero aplicador de las disposiciones normativas.
No debe extrañar que persistan esos enfoques, ya que, en todo caso, lo que ahora
es un asunto superado alguna vez no lo fue. Téngase presente que incluso el fallo
que es considerado como el que marca el inicio del control de constitucionalidad
de las leyes –emitida en el caso Marbury contra Madison– no es la consecuencia de
una actuación judicial enmarcada en una atribución contenida en un texto escrito.
86 Chacín Fuenmayor encuentra una razón práctica de peso para la emisión de las sentencias atípicas: “Creemos
que la razón de las sentencias constitucionales no tradicionales, es esencialmente práctica, por los problemas
de inseguridad jurídica, violación a la igualdad de las decisiones, que pudiese traer una sentencia anulatoria,
que dejara un terrible vacío legal, es el ‘horror vacui’”. Ver: Chacín Fuenmayor, Ronald. Op. cit., p. 69.
87 Zagrebelsky, Gustavo. Op. cit., p. 165.
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GEOVANI SALGUERO SALVADOR
88 Lo expresado en el texto de la tesis encuentra apoyo en López Guerra, Luis. Op. cit., p. 6. En este trabajo
se expresa: “Los Tribunales Constitucionales han dejado de ser exclusivamente (si alguna vez lo fueron)
‘legisladores negativos’, para convertirse en gran manera en creadores de normas jurídicas, por la vía de
la interpretación. Ello supone que, aparte de la (escasamente ejercida, en términos relativos) función de
revisión de decisiones del poder legislativo, cumplen una función complementaria de ese poder, en mayor
medida aún que otros Tribunales…”.
89 Sagüés, Néstor Pedro. “Los tribunales constitucionales como agentes de cambios sociales”, Diálogo Político.
Año XXVII, Núm. 4. Buenos Aires: Konrad Adenauer Stiftung, 2010, p. 20.
90 Zagrebelsky, Gustavo. Op. cit., p. 163.
61
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Por muy extenso que sea un texto fundamental, siempre habrá tópicos no
regulados expresamente por aquél, siendo preciso su desarrollo; ello no es posible
por medio de la actividad jurisdiccional marcada estrictamente por directrices
positivistas, por lo que para la consolidación del Estado constitucional se torna
62
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
4. Cuestionamientos
Como parte de los cuestionamientos que se formulan, un señalamiento
recurrente que es dirigido contra las sentencias atípicas es que estas son expresiones
de discrecionalidad de los tribunales que ejercen jurisdicción constitucional.
Ello se desdice al traer a cuenta que, lejos de realizar una función sin límites, los
órganos jurisdiccionales tienen demarcadas fronteras de acción que no pueden ser
traspasadas, dado que les está vedado sustituir la labor del constituyente e invadir
las competencias estrictamente atribuidas a otros poderes constituidos96.
94 Este fallo fue comentado en el inciso 3.4 del segmento I.
95 El rol de agente de cambio social por parte de los tribunales constitucionales es abordado con propiedad en:
Sagüés, Néstor Pedro. “Los tribunales constitucionales como agentes de cambios sociales”…, Op. cit., p. 28.
96 Los límites jurisdiccionales en la labor interpretativa fueron abordados en el apartado 3.4 del primer
segmento. Este tópico también es abordado con propiedad por Grote, quien refiere: “La comprensión
material de la Constitución como unidad de sentido destinada a producir sus efectos en la realidad política
64
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
y social no significa, sin embargo, que el juez constitucional sea libre de modificar el contenido del derecho
constitucional en vigencia a través de la interpretación de las normas constitucionales existentes. Hay
que diferenciar entre el desarrollo del derecho constitucional positivo por medio de una interpretación
dinámica, por una parte y la creación de nuevos principios y normas constitucionales, por otra. La Ley
Fundamental reserva, en su artículo 79, la facultad de modificar la Constitución a los órganos políticos, es
decir, al Parlamento y al Consejo federales”. Ver: Grote, Rainer. “El desarrollo dinámico de la preceptiva
constitucional por el juez constitucional en Alemania”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano.
Tomo I. Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2004, p.151.
97 Debe tenerse presente que no todos los ámbitos posibilitan igual nivel de intervención de los tribunales
constitucionales, ya que, según Sagüés, existen temas en los cuales el quehacer constitucional debe ser
reservado, por ser propio de los poderes clásicamente “políticos” (v.gr. Ejecutivo y Legislativo), los cuales
no deben estar sometidos al escrutinio judicial de constitucionalidad, “pues no hacen a las funciones
judiciales (por ejemplo, asuntos relativos a guerra, paz, manejo de relaciones exteriores, moneda, etc.). En la
misma bolsa estarían las ‘políticas estatales de defensa, fomento, alfabetización, educación, salud, vivienda,
planificación económica y financiera, promoción social, etc., ajenas, prima facie a la labor de la magistratura
constitucional, por ser, valga la redundancia, asuntos ‘políticos’ y no ‘jurídicos’”. Ver: Sagüés, Néstor Pedro.
“Los tribunales constitucionales como agentes de cambios sociales”…, Op. cit., p. 15.
98 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. “Diez años de fallos constitucionales (Sentencias interpretativas y poder
normativo del Tribunal Constitucional)”…, Op. cit., p. 135.
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
99 Maldonado Aguirre, Alejandro. “Tribulaciones del Juez Constitucional”, Opus Magna Constitucional
Guatemalteco. Tomo III. Guatemala: Instituto de Justicia Constitucional, Corte de Constitucionalidad, 2011,
p. 23.
100 Ruiz Miguel, Carlos. “Crítica de la llamada inconstitucionalidad por omisión”, Revista Iberoamericana de
Derecho Procesal Constitucional. Núm. 2. México: Ed. Porrúa, 2004, p. 160.
101 Ibid., p.170.
66
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
reflexionar que con una visión decididamente positivista no podría ser superada
la violación constitucional que se produce cuando el órgano emisor encargado ha
desatendido su obligación de dictar una disposición normativa; por tal razón, el
llamado es a tomar una posición más proclive a la actividad jurisdiccional creativa
que, por vía de la interpretación jurisprudencial extensiva, permita abrir espacios
para superar los escollos prácticos que presenta el mecanismo.
5. Valladares y retos
A pesar del reiterado llamado a ser receptivos a las sentencias atípicas, por
estimar que son modalidades creativas de solución de los complejos conflictos
constitucionales que son sometidos a conocimiento de la jurisdicción especializada,
no puede pasarse por alto la existencia de algunos escollos legales y fácticos en
los cuales, en gran medida, se han apoyado los cuestionamientos relacionados
precedentemente.
67
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
la ley procesal constitucional refiere quiénes están legitimados para instar una
inconstitucionalidad abstracta y, luego, el 139 hace referencia al procedimiento
a seguir; la aplicación rigorista de estas últimas disposiciones hubiera invalidado
la única sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad de oficio existente en
Guatemala, la cual fue emitida de urgencia ante una situación de eminente riesgo
de rompimiento de la institucionalidad democrática.
68
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
102 Respecto de las órdenes de dar satisfacción a derechos prestacionales y de la prudencia sugerida, se evoca lo
expuesto por Maldonado Aguirre, quien expresa: “La indicada expansión de las decisiones de un tribunal de
lo constitucional es reconocida por el sueco Goran Therborn, cuando las incluye entre las posibles causas de
ingobernabilidad, apreciando que resulta cierta en cuanto un manejo precipitado del tema podría, v.g. conducir
a una desintegración institucional que pudiese generar un vacío de poder; desfinanciar al Estado ordenándole
atender obligaciones sociales omisas sin provisión de fondos; o a provocar la abrupta disminución de ingresos
fiscales. Por esto no cabe duda que mediante la justicia constitucional puede dilatarse o restringirse el ejercicio
de la libertad personal como contribuir al cambio o al estancamiento de la sociedad”. Ver: Maldonado Aguirre,
Alejandro. “Tribulaciones del Juez Constitucional”…, Op. cit., p. 16.
69
LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
7. Reflexión final
Al concluir el presente segmento no puede dejarse sin respuesta la cuestionante
que deriva del propio título de este trabajo: ¿son legítimas las sentencias
constitucionales atípicas? Para el autor la respuesta no puede ser una que no sea
afirmativa. Así, se sostiene que tales fallos poseen legitimidad material, al ser
instrumentos de realización de los postulados constitucionales. En ese punto
coincide Chacín Fuenmayor, quien expresa:
Las sentencias intermedias tienen una fundamentación de hecho, de derecho y de
justicia que le dan cierta legitimidad. En efecto, son necesarias dada la complejidad
sociojurídica actual, la insuficiencia de la relación inconstitucionalidad-nulidad, la
necesidad de resolver asuntos inconstitucionales que afectan valores y derechos,
pero con una legitimidad limitada, producto de la división de los poderes, principio
fundamental del Estado de Derecho, que es puesto en paréntesis en estos fallos103.
70
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104 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. “Diez años de fallos constitucionales (Sentencias interpretativas y poder
normativo del Tribunal Constitucional)”…, Op. cit., p. 135. De forma semejante al citado autor, Hernández
Valle postula: “Las sentencias normativas, por lo tanto, solo son admisibles en la medida en que desarrollen
los principios y valores contenidos en la Constitución. Cuando, por el contrario, llenan el vacío del legislador,
mediante la imposición de una nueva regla no derivable de la Constitución o poniendo en vigencia normas
derogadas, es evidente que en tales hipótesis los respectivos tribunales constitucionales se sustituyen a los
Parlamentos en su auténtica función política de crear normas con efectos erga omnes. Por consiguiente, tales
sentencias normativas son espurias, pues implican una subvención del orden constitucional, dado que la
magistratura asume el papel de legislador a secas, que en los sistemas democráticos de gobierno solo le está
consentido al Parlamento”. Ver: Hernández Valle, Rubén. “La problemática de las sentencias normativas”,
Estudios Constitucionales. Núm. 1, Vol. 2. Santiago (Chile): Centro de Estudios Constitucionales, Universidad
de Talca, 2004, p. 349.
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CONCLUSIONES
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11. La vehemencia de muchas de las críticas que se formulan contra las sentencias
atípicas permite inferir que este no es un tema acabado y que todavía es tarea
pendiente la superación de algunos escollos positivistas; ello se logrará en la
medida que, dentro de los límites que permite cada ordenamiento jurídico,
los tribunales constitucionales hagan uso recurrente de aquellas para brindar la
máxima protección pretendida en la Carta Fundamental.
12. Los avances ostensibles que localmente se han alcanzado con la emisión de
sentencias atípicas no son la consecuencia de regulación expresa alguna, sino
del influjo doctrinario y del diálogo jurisprudencial con tribunales de otros
Estados. Si bien en Guatemala no existe regulación en el sentido indicado,
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BIBLIOGRAFÍA
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16. Grote, Rainer. “El desarrollo dinámico de la preceptiva constitucional por el juez
constitucional en Alemania”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano.
Tomo I. Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2004.
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h t t p : / / w w w. j a v e r i a n a . e d u . c o / Fa c u l t a d e s / C _ J u r i d i c a s / p u b _ r e v /
documents/13Olanoult.pdf.
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LAS SENTENCIAS ATÍPICAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
29. Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. Lima:
Centro de Estudios Constitucionales, Tribunal Constitucional del Perú, 2008.
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Esta publicación fue impresa en los talleres
gráficos de Editorial Serviprensa, S.A. en el mes
de septiembre de 2017. La edición consta de
800 ejemplares en papel bond beige 80 gramos.
Dentro de la justicia constitucional guatemalteca, la inconstitucionalidad de carácter
general ha sido una garantía de gran utilidad para la protección de la supremacía cons-
titucional. El tribunal encargado de conocer este tipo de procesos es la Corte de Cons-
titucionalidad. Las sentencias que la Corte emite al resolver sobre estos procesos tien-
den a ser estimatorias (con lugar la inconstitucionalidad) o desestimatorias (sin lugar
la inconstitucionalidad), pero esto no siempre es así. En ocasiones, las circunstancias
exigen que la Corte resuelva de una manera distinta. A estas sentencias se les llama
“atípicas”, porque se apartan del molde tradicional. En su investigación, Geovani Sal-
guero Salvador llega a una definición general para este tipo de sentencias y explica su
fundamentación jurídica, con base en los principios de interpretación constitucional;
asimismo, ofrece una clasificación de las mismas, agrupándolas en cuatro grandes
categorías –interpretativas, exhortativas, de inconstitucionalidad por omisión y dictadas
de oficio–. Además, el autor realiza una argumentación a favor de la legitimidad y nece-
sidad de tales sentencias en nuestro sistema de justicia constitucional.