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Sociología Jurídica Cap3
Sociología Jurídica Cap3
Sociología Jurídica Cap3
JURÍDICA Y EL DERECHO
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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO
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Sociología jurídica
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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO
Esto implica que toda sociedad, medianamente civilizada, tiene un sistema de normas
que regulan la convivencia social y han sido establecidas por el poder legítimo para
resolver todo tipo de conflictos que en la convivencia cotidiana puedan presentarse,
para ayudar a consolidar un “orden social” y tornar previsibles las conductas.
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Sociología jurídica
De allí la conocida expresión de los romanos: “ubi societas ubi jus” expresión latina que
traducida significa: “donde hay sociedad hay derecho”. En consecuencia, el científico
jurídico estudia normas o un conjunto de normas positivas y vigentes en una sociedad
y tiempo determinados. Emanuel Kant, señalaba que para el científico jurídico la
preocupación pasa por el “quid jus”, esto es, qué es el derecho aquí y ahora. Para el
Filósofo de la disciplina la pregunta es el “quid juris” o sea “qué es el derecho en todo
tiempo y todo lugar, es decir su esencia universal”, lo cual se comprende por qué la
filosofía aspira a el saber sin supuestos que busca establecer la cualidad universal de sus
objetos.
En tanto el jurista tiene como punto central de interés conocer el ordenamiento jurídico
vigente de un país en un tiempo histórico concreto. En consecuencia, el hombre de
derecho interpreta el derecho, es decir, busca el sentido y el alcance de las normas
que regulan las relaciones sociales. Además aplica el derecho, en el sentido que ante
un caso concreto verifica qué normas son aplicables en la búsqueda de la solución en
los estrados de la justicia o en acuerdos extrajudiciales. De igual manera actúa el Juez,
que en el desarrollo del proceso finalmente llega a una sentencia, que es una forma de
aplicación del derecho. A su vez el científico jurídico sistematiza las normas, es decir,
las agrupa articuladamente cuando refieren a una rama del derecho, labor que se realiza
con la codificación ó el agrupamiento de normas afines.
La Filosofía Jurídica por su parte, apunta sus conocimientos a tres esferas bien
diferenciadas entre sí. Por una parte, la Ontología Jurídica, que busca encontrar la
naturaleza esencial jurídica en todo tiempo y lugar. Luego, la Lógica Jurídica, que indaga
acerca de las reglas del pensar jurídico en modalidad diferenciada con la lógica formal,
por la peculiaridad del objeto. Finalmente, la otra gran esfera de la filosofía Jurídica es
la Axiología Jurídica o Estimativa jurídica, que estudia los valores en el campo jurídico
o el sistema de valores que las normas imponen.
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Aunque tanto la Sociología Jurídica como la dogmática jurídica tienen por objeto el
derecho, su observación y estudio son realizados desde diferentes puntos de vista. La
dogmática jurídica contemplará el derecho como una entidad armónica, coherente y
monolítica, mientras que la sociología lo verá como un fenómeno jurídico que presenta,
todas las características de un fenómeno social.
Durkheim (1950) señala esta dualidad cuando sostiene que la Sociología Jurídica debe
investigar de un lado, cómo las reglas jurídicas se han constituido, o sea, las causas que
las han originado y las necesidades que tienden a satisfacer; y de otro, su funcionamiento
en la sociedad. En consecuencia, la Sociología Jurídica estudia las conjugaciones de
factores que influyen tanto en la génesis como en la configuración del derecho. Gurvitch
(1941) tiene razón al afirmar, que el fenómeno jurídico es sumamente complejo, y que
su estructura llega a ser antinómica. Dentro de él están juntas antinomia y heteronomía,
elementos ideales y elementos reales, estabilidad y movilidad, orden y creación, poder
y convicción, necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y especulación y, por
último, ideas lógicas y valores morales. Esta complejidad ha propiciado la aparición de
numerosos equívocos.
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Sociología jurídica
A todo ello, agrega el profesor de la Universidad de Estrasburgo, hay que añadir que el
derecho puede ser reconocido por muy diversos procedimientos técnicos, que también
desempeñan distintos roles en los diferentes sistemas de derecho y en los variados
momentos de su existencia: costumbre, ley, tipos flexibles y usos, procedimientos
judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivos, etc., para finalizar en la
intuición directa de las partes interesadas.
Concluye que la Sociología Jurídica debe comenzar por deslindar los hechos jurídicos
de los hechos sociales que, al estar referidos igualmente a los valores espirituales, se
encuentran íntimamente relacionados con el hecho jurídico.
Para Barata (1986), la Sociología Jurídica, tiene por objeto de estudio “comportamientos
o relaciones entre comportamientos (y, en niveles más elevados de abstracción,
estructuras y leyes sociales que condicionan los comportamientos y hallan en éstos su
expresión fenoménica)”.Los comportamientos que aborda la Sociología Jurídica son
considerados según una de las siguientes características:
a) Tienen como consecuencia normas jurídicas (costumbre como fuente del derecho,
comportamiento normativo del legislador y de los organismos institucionalizados de
aplicación del derecho);
b) Son considerados como efecto de normas jurídicas (problema del control social
mediante el derecho y de su efectividad, del conocimiento y de la aceptación del derecho);
c) Son considerados en relación funcional con comportamientos que tienen como
consecuencia o son el resultado de normas jurídicas en el sentido señalado en a) y b)
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Es difícil que un jurista pueda conocer el derecho vigente de un Estado sólo con leer
sus normas, por las siguientes razones:
1.- Las normas expresan lo que los órganos dicen que expresan;
2.- Las normas dirigen a los miembros del cuerpo social en la medida en que ellos
desean ser dirigidos; y,
3.- Las normas jurídicas no son las únicas normas aplicadas por los órganos, ni tampoco
aplican todas las normas del sistema.
De ahí que la relación Jurídica con la Sociología Jurídica, no es sólo útil, sino que es
necesaria, porque el punto de partida de la Sociología Jurídica es el derecho mismo. En
conclusión, el principal objeto de estudio de la Sociología Jurídica, es la problemática de
la eficacia del derecho.
Carbonier (1982), sostiene que definir los fenómenos jurídicos, resulta un tanto complejo;
por la variedad de los mismos. El referido pensador cita algunos ejemplos que pueden
considerarse como fenómenos jurídicos: una ceremonia de matrimonio, la firma puesta
en documentos, también el taller de una fábrica donde los empleados están reunidos
en virtud de un contrato. Todos estos ejemplos pueden retenerse como fenómenos
jurídicos. En vista de la heterogeneidad de los mismos es preferible estudiarlos por
separado.
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Sociología jurídica
b) Fenómenos jurídicos bajo poder: los fenómenos jurídicos bajo poder, también se le
llama fenómenos de abajo o de base. En realidad estos fenómenos son comportamientos,
reacciones, estados de conciencia y por supuesto obediencia. Estos fenómenos se
producen en ciudadanos que están sometidos al poder a obedecer o desobedecer las
disposiciones de las autoridades. Como ejemplo de fenómenos jurídicos bajo poder
se puede citar, la acatación que hace un individuo sobre una orden dictada por una
autoridad ligada al poder político de un país cualquiera.
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de un país. Lo mismo sucede con cada institución jurídica, del arrendamiento, el divorcio,
entre otros.
Contenciosos y no
contenciosos
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4. La Juridicidad
Todos los fenómenos jurídicos pueden retenerse como sociales, aunque no todos
los fenómenos sociales son jurídicos. Cabe preguntarse ahora ¿Cómo distinguir un
fenómeno jurídico de otro que no lo es? Precisamente en eso consiste la juridicidad en
distinguir una regla jurídica de otra que no es. Según Carbonier la juridicidad, traza los
límites entre la Sociología General y la Sociología Jurídica.
5. La antijuridicidad.
La antijuridicidad tiene que ver con las actuaciones que son contrarias al derecho, es
decir, cuando los destinatarios no acatan las normas como el legislador las ha prescrito,
o más bien cuando el comportamiento adoptado por los individuos es contrario al
esperado.
Goldstein (1993) p. 76, al referirse a la antijuridicidad señala que: “en la definición jurídica
del delito, la antijuridicidad es uno de los elementos constitutivos más señaladamente
importantes. Es independiente de la acción y de la culpabilidad, y su esencia reside
en que la responsabilidad penal presupone, como toda responsabilidad jurídica, que el
hecho que genera el delito contravenga al derecho”.
Señala el referido autor, que el problema que se plantea consiste en saber cuándo una
acción humana contraviene el derecho. El primer aspecto se liga con la interrogante
de si la acción antijurídica contraría al derecho subjetivo o al objetivo. Como todas las
facultades o poderes jurídicos tienen su fuente en el derecho positivo, su consecuencia
lógica fue la necesidad de aceptar que toda violación Jurídica subjetiva supone a la
Jurídica objetiva o norma jurídica que lo reconoce como tal.
Los incapaces o quienes incurren en error no pueden darse cuenta del mandato y no
cometen actos antijurídicos. Los objetivitas ponen la tónica en la razón por la cual el
mandado se emite, que lo es porque las acciones prohibidas o mandadas son en sí mismas
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La antijuridicidad puede ser formal o material: es formal cuando una acción es antijurídica
sólo porque es contraria a una prohibición jurídica de hacer u omitir. Es, en cambio
material, cuando es antijurídica porque tiene una determinada manera de ser o materia,
que es la que lo vuelve contraria al derecho. Debe reconocérsele su materia propia,
la cual consiste en un ataque al interés prevaleciente, según el derecho positivo en el
conflicto de intereses jurídicos.
Desde tiempo muy antiguo los juristas se han dado cuenta de que al lado de las normas
jurídicas existen otras normas que regulan las relaciones del individuo que vive en
sociedad. Esas normas extrajurídicas, son objetos de atención por el sociólogo del
Derecho, dado que estas también sirven para organizar la sociedad y para el moldeamiento
de las conductas.
A continuación se exponen algunos principios que permiten distinguir una regla jurídica
de otra que no es.
1ro La regla jurídica tiene un carácter coercitivo, en tanto que la regla no jurídica, no
implica coacción.
2do. Cuando se viola una regla jurídica interviene una institución que se llama justicia, e
impone la sanción que establezcan las leyes vigentes, mientras que cuando se viola una
regla social no jurídica, no hay sanción legal sino moral. Dicha sanción corresponde a
la sociedad.
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Sociología jurídica
3ro. La norma jurídica, para que dé lugar a una sanción, debe estar consignada
expresamente en la Ley Sustantiva o en las leyes adjetivas; de ahí una máxima jurídica
muy conocida en ámbito Jurídica penal que dice “Nallum delitum nulla poena sine lege
previa”. O sea que no hay crimen ni delito sin una ley previa. En tanto que la norma no
jurídica, se basa en costumbres y usos que no están escritos en ninguna ley.
Carbonier plantea que las normas de los usos sociales no pertenecen ni al derecho ni a
la moral. Pero por su exterioridad los aproxima más al derecho que a la moral.
García y Sosa (2001), sostienen que los usos no tienen ningún contenido moral porque
no aspiran a que el ser humano tenga una conducta virtuosa, ya que son exigencias
colectivas fundadas en sentimientos y modos importantes para la conservación del
orden social. Aunque es bueno señalar que el derecho absorbe los usos sociales para
mantener el equilibrio social.
Los sociólogos contemporáneos, y muy particularmente los americanos han hecho una
subdivisión entre “folkways” y “mores. Para los norteamericanos los “folkways son
usos sociales que se refieren a la manera de vivir a nivel nacional, como el vestido, la
moda, modo de saludarse, el orden de la comida, es decir, se refieren a los hábitos y
costumbres de un país o grupo social. Los “mores, son también usos sociales pero más
estrictos, por ejemplo en los Estados Unidos y otros países el mundo hay reglas que
obligan al individuo que seduce a una mujer a casarse con la seducida. Como se puede
ver los “mores son más estrictos que los “folkways, ya que los primeros se asemejan al
derecho y su violación conlleva una sanción. (Carbonier, 1982).
Los usos tienen mucha importancia en materia comercial y civil, incluso están consagrados
por los artículos 1135, 1159 1160 del Código Civil. Se puede recurrir a ellos en materia
contractual, cuando las partes en el contrato consideran haberse referido o piensan que
se están refiriendo a él en ausencia de una cláusula en contrario. Sólo se puede recurrir
al uso como fuente de derecho cuando las partes expresamente no han contemplado
ninguna cláusula contraria al uso.
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En materia laboral, los usos son de gran importancia, porque el trabajador puede
adquirir derecho, si la empresa o empleador ha hecho una práctica constante otorgando
beneficios al trabajador que el Código no ha contemplado.
Como es sabido, en las sociedades antiguas la gente se regía por normas morales, usos y
costumbres, ya que no había ninguna regla escrita. Con un derecho no escrito, resultaba
difícil distinguir una regla jurídica de otra, debido también a la ausencia del Estado. Es
por ello que las normas más obligatorias de esa época, podrían estar vinculadas con la
religión y la ética.
García y Sosa (2001) p. 62, definen la coacción de la manera siguiente: “es la imposición
forzada ante el incumplimiento de un deber. Es la imposición del poder imperativo de
la ley de cumplir obligatoriamente una situación determinada previamente comprobada
y establecida la sanción mediante una sentencia”.
Según la sociología durkheiniana, la sociedad que produce las reglas, produce también
una coacción que se ejerce sobre el individuo que se desvía. Más la coacción producida
por la sociedad, la coacción no siempre tiene la misma naturaleza. (Carbonier, 1982)
Existe entonces una coacción jurídica que la ejerce el Estado a través de sus órganos, y
que tiene por finalidad hacer cumplir lo que las leyes ordenan que se haga cuando no se
obedece su mandato, o impedir que se haga lo que la ley prohíbe.
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Sociología jurídica
La coacción social, por el contrario la ejercen los diversos grupos que coexisten en la
sociedad a través de sanciones sociales o la repulsa social.
11.¿Qué es el derecho?
Para Martínez y Fernández (1999), la ciencia del Derecho, tiene que ver de manera
fundamental, con la dimensión normativa Jurídica y de los asuntos relacionados con
su estructura. Tiene como zona de trabajo, el derecho vigente desde un punto de vista
interno: conceptualización, sistematización, análisis, interpretación y aplicación.
Para Bobio (1985), citado por Ramírez (2002), el derecho puede ser definido como
el conjunto de normas de conducta y de organización que constituye una unidad que
tiene por objeto la reglamentación de las relaciones fundamentales para la convivencia
y supervivencia del grupo social, entre ellas: las relaciones familiares, económicas,
las relaciones superiores del poder. También reglamenta los modos y las formas con
que el grupo social reacciona a la violación de las normas de primer grado. Es la
institucionalización de la sanción considerada más destructiva del conjunto social, la
solución de conflictos que amenaza, si no son resueltos, con hacer imposible la propia
subsistencia del grupo, la consecución y el mantenimiento, en suma de orden social o
de la paz.
Ves Losada (1975) p. 320, define el derecho como “un instrumento de control social
destinado a motivar y encauzar las acciones humanas y alcanzar un tipo particular de
orden social en una sociedad organizada en Estado”.
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Existen otros principios generales del Derecho. Sin embargo, no se ofrece aquí una
enumeración de los mismos, debido a lo basto de estos. Se puede mencionar algunos
de ellos, tales como la equidad y la buena fe; estos dos principios imponen la obligación
de manejarse con honestidad sin perjudicar a las partes. El abuso de los derechos está
prohibido. Este principio encuentra su apoyo en la parte in fine del artículo 1134 del
Código Civil y en el principio VI del Código de Trabajo vigente.
Otro principio es el de las obligaciones que impone la ley a las partes, que deben cumplir
con lo pactado.
Pound, citado por Ves Losada (1975), p. 319 concibe el derecho, como “un control
social ejercido por la aplicación sistemática de la fuerza procedente de una sociedad
políticamente organizada”, y sostiene que “los intereses sociales son pretensiones,
demandas y deseos comprendidos en la vida social de una sociedad civilizada y
mantenidos en la vida social de una sociedad civilizada y mantenidos a título de esa vida.
No es raro tratarlos como las pretensiones de todo el grupo social como tal”.
Davis, también citado por Ves Losada (1975) p. 319, define el derecho como “los
medios formales de control social que incluyen el uso de reglas que son interpretadas y
coercitivamente aplicadas por los tribunales de una comunidad política”.
Esta definición tiene algunas limitantes: 1ero. Reduce el control social jurídico únicamente
a los tribunales, olvidando que existen otras instituciones del Estado, que aplican normas
y dirimen conflictos y aplican sanciones; y 2) Centra el aspecto coercitivo del derecho,
olvidando la tarea de prevención y resolución de conflictos que tiene el derecho.
El derecho tiene como tarea principal regular la conducta en sociedad. Establece a priori
los comportamientos que son beneficiosos o no para la sociedad, y en consecuencia
establece las sanciones pertinentes cuando los individuos no observan la conducta que
se prescribe en las normas. La existencia del hombre en sociedad hace imperativo la
ciencia del derecho, ya que los individuos no pueden vivir apartado de la sociedad,
porque ese es su entorno natural. Aristóteles afirmó que ‘el hombre es un animal
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político”, queriendo significar con esto que el hombre es un ente eminentemente social,
ya que sólo un Dios puede vivir apartado de ella. La vida en sociedad supone ajustarse a
un sin número de conductas que hagan posible la feliz convivencia. Si el hombre viviera
sólo, aislado, no necesitaría que su conducta fuera regulada por el derecho; por eso en la
sociedad primitiva, cuando no existía la ciencia del derecho, se regían por los preceptos
religiosos, la magia, la costumbre. Las ciencias jurídicas, han constituido la forma más
eficaz para reglar la conducta de los hombres y mujeres que viven en sociedad.
Las normas que prescribe el derecho siempre han de ser justas, por lo tanto socialmente
conveniente para el conglomerado social. El derecho sólo existe en tanto exista la
sociedad. Sin la sociedad nada habría que ajustar. Por eso se afirma que no puede existir
el derecho sin sociedad, ni sociedad sin derecho, ubis societas ubis jus.
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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO
justicia, por eso afirmaba Santo Tomás de Aquino que una ley que no sea justa es una
corrupción de ley.
Los principios que integran el Derecho Natural son formulados y deducidos por la
razón práctica en base al conocimiento de la naturaleza humana, que es donde realmente
se refleja ese orden divino del creador. Todo aquello por lo que el hombre tiene una
inclinación natural es comprendido por la razón como naturalmente bueno. Lo contrario,
como malo. (Martínez y Fernández, 1999).
El derecho subjetivo es la facultad que tiene una persona para ejercer su derecho. El
derecho objetivo y el subjetivo no son opuestos, más bien se complementan. Cuando el
legislador reglamenta un derecho o prohíbe que se haga algo, es necesario que existan
personas que puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o las obligaciones puestas
a cargo del deudor.
Esta clasificación proviene del derecho romano, tomando como base la organización de
la cosa pública y privada. El derecho público rige las relaciones de un Estado frente a
otros Estados, y de los particulares frente al Estado. El derecho privado por el contrario
rige las relaciones de los particulares entre sí. Ambas ramas jurídicas se complementan.
El derecho privado aunque rige las relaciones de los particulares, se rige por algunos
principios jurídicos públicos. Los particulares en sus relaciones jurídicas o sociales no
pueden derogar los asuntos que interesan al orden público. Así lo establece el artículo 6
del Código Civil y el artículo 111 de la Constitución dominicana.
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Sociología jurídica
Dentro del derecho público, encajan el derecho penal, derecho procesal penal y
parcialmente el derecho procesal civil, constitucional, derecho administrativo, derecho
internacional público, derecho internacional humanitario, derecho fiscal y derecho
electoral, agrario y militar.
Para conocer el fundamento de la regla o derecho, hay que conocer el objetivo que ella
persigue, que es permitir la vida en sociedad. Desde que se vive en comunidad se hace
imprescindible reglas que regulen la conducta de sus miembros.
Para esta escuela la regla jurídica tiene su fundamento en la justicia. Esta debe ser
respetada no porque es regla, sino porque es justa. Por lo tanto la regla de derecho sólo
debe ser obedecida si proporciona justicia.
Una regla de derecho que no sea justa, sería una apariencia de una norma derecho. Ella
debe proporcionar a la vez seguridad y justicia
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Los referidos filósofos sostienen que también se argumenta que el Derecho Natural no
garantiza su efectividad al no poder facultar a las personas que se sienten lesionados
en lo que se podría llamar derechos naturales subjetivos, para recurrir jurídicamente
a una instancia u organismo superior y poder ser resarcido por los daños o lesiones
experimentadas.
Para los sustentantes de la escuela materialista la regla de derecho debe ser obedecida
independientemente de si esta proporciona justicia o no. Tiene su fundamento en la
fuerza que ella misma representa. La regla de derecho debe ser respetada, no porque sea
justa, sino porque es regla.
Para los positivistas la regla de derecho tiene un valor en sí, que es asegurar el orden en
la sociedad. El hombre tiene necesidad de seguridad y toda norma debe proporcionarla.
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Martínez y Fernández (1999), sostienen que entre las principales críticas que se le señalan
a esta corriente de pensamiento se señalan:
a) Carácter formalista de la concepción positivista.
b) Carácter avalorativo de la ciencia del Derecho
c) Excesiva preocupación, en la aplicación del Derecho, por la seguridad jurídica, en
detrimento de la justicia.
d) Negación de toda dimensión racional y objetiva de los valores.
La coerción tiene que ver con la influencia que se ejerce sobre la razón de los individuos
para constreñirlo al cumplimiento de su deber. La coerción influye en el aspecto
psicológico, porque le advierte al individuo que si violenta la norma podría verse
expuesto a ser sancionado por los poderes del Estado.
Nadie duda que el derecho ha sido el instrumento del cual se han valido los integrantes
de la sociedad para organizarse. Específicamente el Estado. Su principal función es dar
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Para los marxistas, el derecho es infuncional porque si no puede regular los conflictos
sociales, más que servir a los intereses de la clase dominante, entonces éste carece de
sentido.
Este criterio marxista, no resulta del todo cierto, ya que si bien es cierto que a veces
es utilizado por la clase gobernante en perjuicio de la gobernada, también es verdad
que este sirve como un mecanismo de control a las actuaciones gubernamentales para
que no excedan los límites que el derecho le ha puesto. De no ser así la sociedad sería
un caos. De ahí que los grupos organizados o la llamada sociedad civil se mantenga
vigilante para que se respeten las garantías ciudadanas.
Los conflictos pueden ser tanto positivos como negativos. En los positivos se enmarcarían
los de personalidad o ideológicos, y en los negativos los de intereses materiales. Los
primeros tienen su origen en la autoafirmación del yo y en el deseo de ser, y los segundos
en imperfecciones o carencias de la naturaleza humana o de su entorno. (Martínez y
Fernández, 1999).
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Popper afirma con mucha firmeza, seguido por Martínez y Fernández (1999) p. 7, que
“no puede haber sociedad humana que carezca de conflictos: una sociedad tal sería una
sociedad no de amigos sino de hormigas”.
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f) Función educativa: Todas las normas sociales cumplen una función educadora, dado
que aspiran a que los integrantes del grupo o la sociedad, actúen correctamente. En
Grecia y en Roma, el derecho estaba dirigido fundamentalmente a formar ciudadanos
virtuosos. Por eso el derecho descansaba en tres principios clásicos: vivir honestamente
(honeste vivere), no dañar a nadie (neminem laedere) y dar a cada uno lo suyo (suum
cuique tribuere).
a) Cambios indirectos: puede ocurrir cuando el derecho consagra por ejemplo la libertad
sindical o la libertad de expresión, donde no existía. Es evidente que esto produce
cambios importantes en la sociedad.
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Existen normas que no caen ni dentro Jurídica ni de la moral, y son aquellas llamadas
reglas de convivencia social, referentes a la forma de saludar, vestir adecuadamente en
una ceremonia, conceder un lugar a una dama, etc.
Como las normas morales tienden a establecer lo que es debido o no, cuando los
individuos la desconocen, reciben el rechazo social. Cuando el incumplimiento de esos
preceptos causa perturbaciones a la sociedad, entonces se crean normas jurídicas que
sancionen de manera adecuada los comportamientos indebidos o ilícitos. Para que el
derecho sea eficaz necesita apoyarse en la moral.
Cuando el sociólogo estudie e investigue las crisis parciales o totales que experimenta
determinado derecho positivo, deberá tener presente la necesidad de averiguar en qué
medida subyace un enfrentamiento entre el orden moral y el jurídico vigentes en dicha
sociedad, en razón de que en esa eventual crisis se pone en tela de juicio la justificación,
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Es importante hacer la distinción entre las normas morales y las religiosas, ya que
aparentemente son las mismas. Sin embargo, las normas religiosas podrían más bien
ubicarse dentro de las normas jurídicas o de derecho porque no son autónomas, tienen
más bien un carácter heterónomo, porque el sujeto no actúa libremente sino a través de
normas impuestas por una autoridad suprema. (Escobar, 2000).
Kant establece unos criterios que permiten diferenciar la moral del derecho: El derecho
está formado por un conjunto de preceptos que se le imponen al individuo desde fuera,
en tanto que la moral consiste en preceptos que el individuo se da a sí mismo. (Martínez
y Fernández (1999).
Según los citados filósofos, los aspectos fundamentales que diferencian al derecho de
la moral son los siguientes:
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Es importante destacar que no todos los fenómenos sociales son jurídicos. La juridicidad
es lo que permite distinguir una regla jurídica de otra que no lo es. La antijuridicidad, es
lo contrario de la juridicidad, porque lo que la conducta antijurídica es contraria a las
normas vigentes.
Desde tiempo muy antiguo los juristas se han dado cuenta de que al lado de las normas
jurídicas existen otras normas que regulan las relaciones del individuo que vive en
sociedad. Esas normas extrajurídicas, son objeto de atención por el sociólogo del
Derecho, pues estas también sirven para organizar la sociedad y para el moldeamiento
de las conductas.
Las normas de los usos sociales no pertenecen ni al derecho ni a la moral. Pero debido
a su exterioridad, se aproximan más al derecho que a la moral.
El carácter social Jurídico viene dado porque este tiene por finalidad regular la conducta
del hombre que vive en sociedad, y establece a priori los comportamientos que son
beneficiosos o no para la sociedad. También establece las sanciones pertinentes cuando
los individuos no observan la conducta que se prescribe en las normas.
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Completa los espacios en blanco con la palabra que mejor de sentido a cada enunciado.
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Sociología jurídica
González-Anleo, Juan, 1996. Para comprender la Sociología, 4ta ed. Edit. Verbo Divino.
Hernández Ramos, Pedro Pablo, 2012. Tratado de Sociología del Derecho, 3ra.
Edición, Editora Neslon Soto, Santo Domingo, D. N.
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