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Sociología Jurídica Cap3

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EL OBJETO DE LA SOCIOLOGÍA

JURÍDICA Y EL DERECHO

Autor: Pedro Pablo Hernández


Sociología jurídica

Orientación de la Unidad III


Luego de haber visto en la Unidad II, las relaciones de la Sociología Jurídica con otras
ciencias sociales, ahora es oportuno que veamos el objeto de esta ciencia, así como
también los diferentes enfoques y concepciones sobre la misma; además el derecho, sus
principios y clasificaciones y las distinciones entre las normas jurídicas y las no jurídicas
y las diferentes corrientes del pensamiento del derecho. Te presentamos la Unidad III,
la cual trata acerca del objeto de la Sociología Jurídica y el derecho. Sugiero que prestes
atención a los aspectos sociológicos del derecho y las tareas que le corresponde al
derecho como ciencia social.

En esta unidad encontrarás las competencias que debes alcanzar en la misma, el


esquema de contenido, el desarrollo de la unidad, un resumen, actividades y ejercicios
de autoevaluación para que evalúe tu propio aprendizaje

Competencias concretas Unidad III

1-Establece comparaciones del objeto de estudio de la Sociología Jurídica con la


Ciencia Jurídica y la Filosofía del Derecho, pudiendo precisar el alcance de cada una en
lo relativo a la visión del derecho y su aplicación en el ejercicio profesional.

2-Distingue los fenómenos jurídicos de acuerdo a la concepción sociológica, la función


social del derecho y su aplicabilidad en la regulación de las conductas sociales para la
garantía de la armonía que debe primar en la sociedad.

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

Esquema de contenidos de la Unidad III


1. ¿Cuál es el objeto de la Sociología del Derecho?
2. Los fenómenos jurídicos
3. Clasificación de los fenómenos jurídicos
3.1 1ra. clasificación. Fenómenos jurídicos primarios y secundarios
a) Fenómenos jurídicos primarios
b) Fenómenos jurídicos secundarios
3.2. 2da. Clasificación. Fenómenos jurídicos de poder y bajo poder
a) Fenómenos jurídicos de poder
b) Fenómenos jurídicos bajo poder
3.3. 3ra. Clasificación. Fenómenos jurídicos instituciones y casos
a) Fenómenos jurídicos instituciones
b) Fenómenos jurídicos casos
3.4. 4ta Clasificación. Fenómenos jurídicos contenciosos y no contenciosos
a) Fenómenos jurídicos contenciosos
b) Fenómenos jurídicos no contenciosos
4. La Juridicidad
5. La antijuridicidad
6. Distinción de lo jurídico y lo social no jurídico
7. Los usos sociales
8. La juridicidad en las sociedades antiguas
9. La juridicidad en las sociedades modernas
10. El criterio extraído de la coacción
11. Qué es el derecho?
12. Los principios del Derecho
13.Noción sociológica del Derecho
14. Carácter social del derecho
15. Clasificación del Derecho
15.1.Derecho positivo y derecho Natural
15.2.Derecho objetivo y subjetivo
15.3.Derecho público y privado
15.4. Subdivisión del Derecho Público
15.5. Subdivisión del Derecho Privado

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Sociología jurídica

16. Fundamentos de la regla del derecho


17. La escuela idealista
18. Críticas a la concepción iusnaturalista
19. Escuela materialista o positivista
20. Diferencias del iusnaturalismo y el positivismo
21. Críticas al iuspositivismo
22. La coacción y coerción
23. El derecho como instrumento de organización social
24. Dimensión conflictual
25. Dimensión funcional
26. El derecho como factor de conservación y cambio social
27. Derecho y moral
28. Normas morales y religiosas
29 Criterios diferenciadores y su alcance

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

Desarrollo Unidad III

1. ¿Cuál es el objeto de la Sociología Jurídica?

De acuerdo con Carbonier (1982), el objeto de estudio de la Sociología Jurídica, es el


estudio de los fenómenos sociales que se encuentran ligados directamente al derecho,
particularmente los llamados fenómenos jurídicos primarios. Los fenómenos sociales
propiamente dichos constituyen el objeto de estudio de la sociología general.

Jean Carbonier, reduce el objeto de la Sociología Jurídica al estudio de los fenómenos


jurídicos, lo cual resulta un tanto limitado, porque la Sociología Jurídica, estudia el
derecho en lo que es toda su dimensión social, prestando gran atención a la influencia
Jurídica en los fenómenos sociales y viceversa, como estos influyen en el Derecho.

Es importante destacar, que el Derecho también es estudiado por la ciencia jurídica


y por la Filosofía del Derecho, pero lo hacen desde diferentes puntos de vista: La
ciencia jurídica, lo hace desde el punto de vista normativo, la Filosofía Jurídica desde
el punto de vista de los valores, y la Sociología Jurídica, lo analiza desde su génesis y
cómo este influye en la sociedad, particularmente en lo tocante a la formación de las
normas jurídicas y extrajurídicas, su eficacia y validez. El comportamiento social de
los individuos no sólo está regulado por las norma jurídicas, si no por otras normas
morales y sociales, la cuales influyen en el comportamiento de los hombres y mujeres,
por el hecho de que todas propenden por un comportamiento correcto apegado a los
principios éticos y morales de la sociedad. Dado que la sociedad crea las normas, éstas
no pueden estar divorciadas de ella, aunque a veces el derecho entra en contradicción
con las normas morales permitiendo actuaciones que la moral reprueba.

El derecho es el conjunto de normas coercibles que regulan la convivencia humana en


interferencia intersubjetiva. Se trata pues de un conjunto de normas o juicios imperativos,
que reglan vínculos entre personas, y que por definición son coercibles. Es decir, que su
incumplimiento trae aparejada una sanción o el cumplimiento de la obligación aún en
contra de la voluntad del obligado.

Esto implica que toda sociedad, medianamente civilizada, tiene un sistema de normas
que regulan la convivencia social y han sido establecidas por el poder legítimo para
resolver todo tipo de conflictos que en la convivencia cotidiana puedan presentarse,
para ayudar a consolidar un “orden social” y tornar previsibles las conductas.

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Sociología jurídica

De allí la conocida expresión de los romanos: “ubi societas ubi jus” expresión latina que
traducida significa: “donde hay sociedad hay derecho”. En consecuencia, el científico
jurídico estudia normas o un conjunto de normas positivas y vigentes en una sociedad
y tiempo determinados. Emanuel Kant, señalaba que para el científico jurídico la
preocupación pasa por el “quid jus”, esto es, qué es el derecho aquí y ahora. Para el
Filósofo de la disciplina la pregunta es el “quid juris” o sea “qué es el derecho en todo
tiempo y todo lugar, es decir su esencia universal”, lo cual se comprende por qué la
filosofía aspira a el saber sin supuestos que busca establecer la cualidad universal de sus
objetos.

En tanto el jurista tiene como punto central de interés conocer el ordenamiento jurídico
vigente de un país en un tiempo histórico concreto. En consecuencia, el hombre de
derecho interpreta el derecho, es decir, busca el sentido y el alcance de las normas
que regulan las relaciones sociales. Además aplica el derecho, en el sentido que ante
un caso concreto verifica qué normas son aplicables en la búsqueda de la solución en
los estrados de la justicia o en acuerdos extrajudiciales. De igual manera actúa el Juez,
que en el desarrollo del proceso finalmente llega a una sentencia, que es una forma de
aplicación del derecho. A su vez el científico jurídico sistematiza las normas, es decir,
las agrupa articuladamente cuando refieren a una rama del derecho, labor que se realiza
con la codificación ó el agrupamiento de normas afines.

Finalmente, el jurista crea derecho, lo que significa que en virtud de la “autonomía de la


voluntad” principio que consagra el Código Civil, crea normas a través de la realización
los contratos nominados e innominados.

La Filosofía Jurídica por su parte, apunta sus conocimientos a tres esferas bien
diferenciadas entre sí. Por una parte, la Ontología Jurídica, que busca encontrar la
naturaleza esencial jurídica en todo tiempo y lugar. Luego, la Lógica Jurídica, que indaga
acerca de las reglas del pensar jurídico en modalidad diferenciada con la lógica formal,
por la peculiaridad del objeto. Finalmente, la otra gran esfera de la filosofía Jurídica es
la Axiología Jurídica o Estimativa jurídica, que estudia los valores en el campo jurídico
o el sistema de valores que las normas imponen.

El sociólogo jurídico ha de interesarse por el estudio del Estado y sus instituciones, el


poder, la familia, los partidos políticos, sindicatos, los grupos de presión, de interés, la
religión, las iglesias, la educación. Todas ellas permiten una mejor comprensión de la
Sociología Jurídica, pues ellas tienen la misión también de moldear conductas y resolver
conflictos sociales. Por eso, se puede decir que estudiar el derecho no consiste en analizar
el aspecto normativo, ya que eso es sólo una parte de él.

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

Es tarea de la Sociología Jurídica, estudiar el fenómeno de la delincuencia en todas sus


manifestaciones: crimen de cuello blanco, delincuencia organizada, la violencia Estatal,
las relaciones de los particulares, especialmente desde las perspectivas de las obligaciones,
su cumplimiento, las teorías de los contratos, el acceso a la justicia, y comportamiento
de los actores de la justicia, jueces, ministerio público y abogados.

Aunque tanto la Sociología Jurídica como la dogmática jurídica tienen por objeto el
derecho, su observación y estudio son realizados desde diferentes puntos de vista. La
dogmática jurídica contemplará el derecho como una entidad armónica, coherente y
monolítica, mientras que la sociología lo verá como un fenómeno jurídico que presenta,
todas las características de un fenómeno social.

¿Qué significa esto? Sencillamente, que la realidad última no es el fenómeno jurídico


aislado, sino el fenómeno jurídico enmarcado en el campo espacial y temporal que le es
propio.

Lo que ocurre es que para el jurista el derecho se presenta como un conjunto de


normatividades significantes y como tal es estudiado por la ciencia jurídica en sentido
estricto; en cambio, para el sociólogo el derecho se manifiesta como un hecho social,
como forma colectiva real en sus vinculaciones de causalidad interhumana. Es decir
que el derecho, sociológicamente hablando, aparece como un hecho social que es efecto
de otros hechos sociales y que se encuentra en relación con otras formas colectivas.
Más aún, una vez construido, el derecho se presenta como una fuerza social que actúa
a modo de factor formativo de la colectividad y que produce efecto sobre la vida social
en sus distintas manifestaciones. Puede afirmarse por consiguiente, que el derecho,
independientemente de estar integrado por normatividades significantes, desde el punto
de vista del sociólogo, es también un conjunto de fenómenos que se producen en la vida
social.

Durkheim (1950) señala esta dualidad cuando sostiene que la Sociología Jurídica debe
investigar de un lado, cómo las reglas jurídicas se han constituido, o sea, las causas que
las han originado y las necesidades que tienden a satisfacer; y de otro, su funcionamiento
en la sociedad. En consecuencia, la Sociología Jurídica estudia las conjugaciones de
factores que influyen tanto en la génesis como en la configuración del derecho. Gurvitch
(1941) tiene razón al afirmar, que el fenómeno jurídico es sumamente complejo, y que
su estructura llega a ser antinómica. Dentro de él están juntas antinomia y heteronomía,
elementos ideales y elementos reales, estabilidad y movilidad, orden y creación, poder
y convicción, necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y especulación y, por
último, ideas lógicas y valores morales. Esta complejidad ha propiciado la aparición de
numerosos equívocos.

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Sociología jurídica

A todo ello, agrega el profesor de la Universidad de Estrasburgo, hay que añadir que el
derecho puede ser reconocido por muy diversos procedimientos técnicos, que también
desempeñan distintos roles en los diferentes sistemas de derecho y en los variados
momentos de su existencia: costumbre, ley, tipos flexibles y usos, procedimientos
judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivos, etc., para finalizar en la
intuición directa de las partes interesadas.

El citado autor, sintetiza su exposición señalando que la Sociología Jurídica ha de canalizar


sus energías al estudio, análisis e investigación de la “realidad social plena del derecho”,
en todos sus planos de profundidad y en la variedad casi infinita de sus tipos. Y concluye
que la Sociología Jurídica, tampoco puede eludir la cuestión de la determinación del
hecho jurídico. La realidad social Jurídica no es ni un dato de la intuición ni un contenido
de percepción sensible, sino que es más bien una construcción de la razón, desprendida
de la realidad social como fenómeno total.

Concluye que la Sociología Jurídica debe comenzar por deslindar los hechos jurídicos
de los hechos sociales que, al estar referidos igualmente a los valores espirituales, se
encuentran íntimamente relacionados con el hecho jurídico.

Para Barata (1986), la Sociología Jurídica, tiene por objeto de estudio “comportamientos
o relaciones entre comportamientos (y, en niveles más elevados de abstracción,
estructuras y leyes sociales que condicionan los comportamientos y hallan en éstos su
expresión fenoménica)”.Los comportamientos que aborda la Sociología Jurídica son
considerados según una de las siguientes características:

a) Tienen como consecuencia normas jurídicas (costumbre como fuente del derecho,
comportamiento normativo del legislador y de los organismos institucionalizados de
aplicación del derecho);
b) Son considerados como efecto de normas jurídicas (problema del control social
mediante el derecho y de su efectividad, del conocimiento y de la aceptación del derecho);
c) Son considerados en relación funcional con comportamientos que tienen como
consecuencia o son el resultado de normas jurídicas en el sentido señalado en a) y b)

Objeto de la ciencia jurídica es la norma y las estructuras normativas. El objeto de la


Sociología Jurídica son los comportamientos y estructuras sociales.

Ves Losada (1975), sostiene que el sistema jurídico no es independiente, autónomo,


desconectado de los restantes sistemas normativos, sino que, por el contrario, está
estrechamente vinculado a la moral, la ética y la moral religiosa.

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

Es difícil que un jurista pueda conocer el derecho vigente de un Estado sólo con leer
sus normas, por las siguientes razones:

1.- Las normas expresan lo que los órganos dicen que expresan;
2.- Las normas dirigen a los miembros del cuerpo social en la medida en que ellos
desean ser dirigidos; y,
3.- Las normas jurídicas no son las únicas normas aplicadas por los órganos, ni tampoco
aplican todas las normas del sistema.

De ahí que la relación Jurídica con la Sociología Jurídica, no es sólo útil, sino que es
necesaria, porque el punto de partida de la Sociología Jurídica es el derecho mismo. En
conclusión, el principal objeto de estudio de la Sociología Jurídica, es la problemática de
la eficacia del derecho.

2. Los fenómenos jurídicos.

Carbonier (1982), sostiene que definir los fenómenos jurídicos, resulta un tanto complejo;
por la variedad de los mismos. El referido pensador cita algunos ejemplos que pueden
considerarse como fenómenos jurídicos: una ceremonia de matrimonio, la firma puesta
en documentos, también el taller de una fábrica donde los empleados están reunidos
en virtud de un contrato. Todos estos ejemplos pueden retenerse como fenómenos
jurídicos. En vista de la heterogeneidad de los mismos es preferible estudiarlos por
separado.

3. Clasificación de los fenómenos jurídicos.

Carbonier ha clasificado los fenómenos jurídicos en primarios y secundarios, de poder


y bajo poder, instituciones y casos, contenciosos y no contenciosos. En relación a los
fenómenos jurídicos, dicho autor hace las siguientes clasificaciones:

3.1. 1ra. clasificación. Fenómenos jurídicos primarios y secundarios.

a) Fenómenos jurídicos primarios: de acuerdo con Carbonier los fenómenos jurídicos


primarios, son aquellos que engendran los llamados fenómenos jurídicos secundarios.
Entre los fenómenos jurídicos primarios, se pueden mencionar: el texto de una ley,
el pronunciamiento de una sentencia, el gesto de un policía de tránsito, entre otros.
Los fenómenos jurídicos primarios se caracterizan, porque producen derecho
inmediatamente ocurre el fenómeno. Por ejemplo cuando un juez dicta sentencia,
se produce un fenómeno jurídico primario, pero el contenido de esa sentencia y su
ejecución constituyen un fenómeno jurídico secundario.

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Sociología jurídica

Los fenómenos jurídicos primarios son fenómenos de autoridad de poder. Al parecer de


Carbonier, la clasificación de los fenómenos jurídicos en primarios y secundarios podría
tener un interés epistemológico, si se toma en cuenta la concepción amplia y estricta
de la Sociología Jurídica de que hablaba al principio. Por eso los fenómenos jurídicos
primarios serían los únicos que formarían el objeto de estudio de la Sociología Jurídica.
Estos fenómenos corresponden en gran parte a lo que se denomina ordinariamente las
fuentes formales del derecho.

b) Fenómenos jurídicos secundarios: por la definición de los fenómenos jurídicos


primarios, se puede deducir el contenido de los fenómenos jurídicos secundarios. Estos
últimos se derivan de los fenómenos primarios y no crean derecho por si solo. Según
explica Carbonier, estos fenómenos no están ligados íntimamente con el derecho,
aunque se derivan de los primarios que sí estudian fenómenos muy apegados al derecho
y crean derecho por sí solo.

3.2. 2da. Clasificación. Fenómenos jurídicos de poder y bajo poder.

a) Fenómenos jurídicos de poder: la clasificación de los fenómenos de poder y bajo


poder son como una subdivisión de los fenómenos jurídicos primarios. Los fenómenos
de poder son aquéllos que nacen al lado del poder político de un país cualquiera, es
decir, de sus gobiernos y sus instituciones. Por ejemplo, si el poder ejecutivo emite
un decreto ordenado a los ciudadanos realizar una acción o inacción, esto constituye
indudablemente un fenómeno jurídico de poder. También podría ese mismo ejemplo
encajar dentro de los fenómenos jurídicos primarios.

b) Fenómenos jurídicos bajo poder: los fenómenos jurídicos bajo poder, también se le
llama fenómenos de abajo o de base. En realidad estos fenómenos son comportamientos,
reacciones, estados de conciencia y por supuesto obediencia. Estos fenómenos se
producen en ciudadanos que están sometidos al poder a obedecer o desobedecer las
disposiciones de las autoridades. Como ejemplo de fenómenos jurídicos bajo poder
se puede citar, la acatación que hace un individuo sobre una orden dictada por una
autoridad ligada al poder político de un país cualquiera.

3.3. 3ra. Clasificación. Fenómenos jurídicos instituciones y casos.

a) Fenómenos jurídicos instituciones: son aquellos fenómenos que estudian instituciones


jurídicas con carácter universal, como es por ejemplo el matrimonio. En este caso el
investigador o estudioso de esa institución no le interesa mucho el matrimonio de Juana
y José, sino, cómo es el matrimonio universalmente, o también la forma de matrimonio

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

de un país. Lo mismo sucede con cada institución jurídica, del arrendamiento, el divorcio,
entre otros.

b) Fenómenos jurídicos casos: estos fenómenos, se derivan de los fenómenos jurídicos


instituciones, es decir, son la aplicación de los fenómenos jurídicos instituciones. Un
ejemplo podría aclarar mejor el asunto: Un asesinato cometido por A o por B, es un
fenómeno jurídico caso, en relación a la institución constituida por la represión penal
del homicidio.

Los fenómenos jurídicos casos, se subdividen: en fenómenos individuales y fenómenos


colectivos. El fenómeno individual, estudia los rasgos particulares y los fenómenos
colectivos, estudian particularidades del individuo, para tomar en cuenta solo los caracteres
comunes, a través de los cuales todos los individuos se convierten en superponibles.

3.4. 4ta. Clasificación. Fenómenos jurídicos contenciosos y no contenciosos.

a) Fenómenos jurídicos contenciosos: los fenómenos jurídicos contenciosos, son


aquellos que se encuentran relacionados con un proceso, siendo esta palabra sinónimo de
contencioso. El proceso es un mecanismo social organizado para dar luz a un conflicto.
El fenómeno jurídico contencioso generalmente aparece alrededor de una litis judicial
lo cual puede llevar a un proceso. Pero eso es una eventualidad porque puede que haya
una transacción donde los litigantes se hacen ofrecimientos recíprocos.

b) Fenómenos jurídicos no contenciosos: ya se ha dicho que los fenómenos contenciosos


se producen alrededor de un litigo. Los fenómenos no contenciosos, por el contrario
se producen antes de una litis, es decir, que no ha intervenido un proceso judicial.
Un ejemplo podría aclarar mejor el asunto: la responsabilidad nacida de un accidente
de tránsito puede constituir un fenómeno contencioso o no contencioso, si las partes
buscan una transacción antes de que opere la justicia o en el medio de ella o de un
proceso. En este caso, se está evidentemente en presencia de un fenómeno jurídico no
contencioso.
Primarios y Secundarios
Poder y bajo poder
Clasificación de los
fenómenos Jurídicos
Instituciones y casos

Contenciosos y no
contenciosos

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Sociología jurídica

4. La Juridicidad

Todos los fenómenos jurídicos pueden retenerse como sociales, aunque no todos
los fenómenos sociales son jurídicos. Cabe preguntarse ahora ¿Cómo distinguir un
fenómeno jurídico de otro que no lo es? Precisamente en eso consiste la juridicidad en
distinguir una regla jurídica de otra que no es. Según Carbonier la juridicidad, traza los
límites entre la Sociología General y la Sociología Jurídica.

5. La antijuridicidad.

La antijuridicidad tiene que ver con las actuaciones que son contrarias al derecho, es
decir, cuando los destinatarios no acatan las normas como el legislador las ha prescrito,
o más bien cuando el comportamiento adoptado por los individuos es contrario al
esperado.

Goldstein (1993) p. 76, al referirse a la antijuridicidad señala que: “en la definición jurídica
del delito, la antijuridicidad es uno de los elementos constitutivos más señaladamente
importantes. Es independiente de la acción y de la culpabilidad, y su esencia reside
en que la responsabilidad penal presupone, como toda responsabilidad jurídica, que el
hecho que genera el delito contravenga al derecho”.

Señala el referido autor, que el problema que se plantea consiste en saber cuándo una
acción humana contraviene el derecho. El primer aspecto se liga con la interrogante
de si la acción antijurídica contraría al derecho subjetivo o al objetivo. Como todas las
facultades o poderes jurídicos tienen su fuente en el derecho positivo, su consecuencia
lógica fue la necesidad de aceptar que toda violación Jurídica subjetiva supone a la
Jurídica objetiva o norma jurídica que lo reconoce como tal.

Sigue apuntando Goldstein, que se trata entonces de averiguar si la contrariedad entre la


acción y el derecho objetivo debía buscarse en el alma del agente o fuera de ella, que es
el problema del carácter subjetivo u objetivo de la antijuridicidad. Para los subjetivistas,
lo antijurídico sólo puede encontrarse en el alma del agente, porque siendo el derecho
un conjunto de imperativos “dirigidos a los hombres capaces de comprenderlos y
obedecerlos, sólo esos hombres capaces pueden oponerse a él mediante un acto de
insubordinación o desobediencia.

Los incapaces o quienes incurren en error no pueden darse cuenta del mandato y no
cometen actos antijurídicos. Los objetivitas ponen la tónica en la razón por la cual el
mandado se emite, que lo es porque las acciones prohibidas o mandadas son en sí mismas

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

perjudiciales o útiles para el orden jurídico. Lo que perjudica o beneficia a la sociedad


es la acción; la culpa del autor ni la perjudica ni la beneficia, sino que sirve para hacerlo
responsable. La contrariedad, pues, debe buscarse objetivamente, con independencia de
la culpabilidad o insubordinación del autor. La antijuridicidad de la acción debe referirse
al concepto unitario de la norma jurídica y no a la culpabilidad del autor en ella.

La antijuridicidad puede ser formal o material: es formal cuando una acción es antijurídica
sólo porque es contraria a una prohibición jurídica de hacer u omitir. Es, en cambio
material, cuando es antijurídica porque tiene una determinada manera de ser o materia,
que es la que lo vuelve contraria al derecho. Debe reconocérsele su materia propia,
la cual consiste en un ataque al interés prevaleciente, según el derecho positivo en el
conflicto de intereses jurídicos.

El legislador, al anunciar los delitos establece una declaración genérica de antijuridicidad


respecto de las conductas que se adecuan a esas figuras, y sólo pueden ser excluidas por
circunstancias de excepción enumeradas particularmente o extraídas del principio del
interés prevaleciente en el conflicto concreto. Estas circunstancias excepcionales son las
llamadas causas de justificación, y tienen la función de restringir en los casos particulares
el alcance del precepto punitivo, en virtud de que la acción prohibida genéricamente,
no lo está en la situación concreta, por las circunstancias particulares de su comisión.

6. Distinción de lo jurídico y lo social no jurídico

Desde tiempo muy antiguo los juristas se han dado cuenta de que al lado de las normas
jurídicas existen otras normas que regulan las relaciones del individuo que vive en
sociedad. Esas normas extrajurídicas, son objetos de atención por el sociólogo del
Derecho, dado que estas también sirven para organizar la sociedad y para el moldeamiento
de las conductas.

A continuación se exponen algunos principios que permiten distinguir una regla jurídica
de otra que no es.

1ro La regla jurídica tiene un carácter coercitivo, en tanto que la regla no jurídica, no
implica coacción.

2do. Cuando se viola una regla jurídica interviene una institución que se llama justicia, e
impone la sanción que establezcan las leyes vigentes, mientras que cuando se viola una
regla social no jurídica, no hay sanción legal sino moral. Dicha sanción corresponde a
la sociedad.

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Sociología jurídica

3ro. La norma jurídica, para que dé lugar a una sanción, debe estar consignada
expresamente en la Ley Sustantiva o en las leyes adjetivas; de ahí una máxima jurídica
muy conocida en ámbito Jurídica penal que dice “Nallum delitum nulla poena sine lege
previa”. O sea que no hay crimen ni delito sin una ley previa. En tanto que la norma no
jurídica, se basa en costumbres y usos que no están escritos en ninguna ley.

4to. La consecuencia a la violación de una norma jurídica es mucho más compleja


que cuando se trata de una norma social, puesto que la primera acarrea consecuencias
penales y civiles en tanto que la segunda la única consecuencia es el rechazo social por
parte de la sociedad.

7. Los usos sociales

Carbonier plantea que las normas de los usos sociales no pertenecen ni al derecho ni a
la moral. Pero por su exterioridad los aproxima más al derecho que a la moral.

García y Sosa (2001), sostienen que los usos no tienen ningún contenido moral porque
no aspiran a que el ser humano tenga una conducta virtuosa, ya que son exigencias
colectivas fundadas en sentimientos y modos importantes para la conservación del
orden social. Aunque es bueno señalar que el derecho absorbe los usos sociales para
mantener el equilibrio social.

Los sociólogos contemporáneos, y muy particularmente los americanos han hecho una
subdivisión entre “folkways” y “mores. Para los norteamericanos los “folkways son
usos sociales que se refieren a la manera de vivir a nivel nacional, como el vestido, la
moda, modo de saludarse, el orden de la comida, es decir, se refieren a los hábitos y
costumbres de un país o grupo social. Los “mores, son también usos sociales pero más
estrictos, por ejemplo en los Estados Unidos y otros países el mundo hay reglas que
obligan al individuo que seduce a una mujer a casarse con la seducida. Como se puede
ver los “mores son más estrictos que los “folkways, ya que los primeros se asemejan al
derecho y su violación conlleva una sanción. (Carbonier, 1982).

Los usos tienen mucha importancia en materia comercial y civil, incluso están consagrados
por los artículos 1135, 1159 1160 del Código Civil. Se puede recurrir a ellos en materia
contractual, cuando las partes en el contrato consideran haberse referido o piensan que
se están refiriendo a él en ausencia de una cláusula en contrario. Sólo se puede recurrir
al uso como fuente de derecho cuando las partes expresamente no han contemplado
ninguna cláusula contraria al uso.

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

En materia laboral, los usos son de gran importancia, porque el trabajador puede
adquirir derecho, si la empresa o empleador ha hecho una práctica constante otorgando
beneficios al trabajador que el Código no ha contemplado.

8. La juridicidad en las sociedades antiguas.

Como es sabido, en las sociedades antiguas la gente se regía por normas morales, usos y
costumbres, ya que no había ninguna regla escrita. Con un derecho no escrito, resultaba
difícil distinguir una regla jurídica de otra, debido también a la ausencia del Estado. Es
por ello que las normas más obligatorias de esa época, podrían estar vinculadas con la
religión y la ética.

9. La juridicidad en las sociedades modernas.

En las sociedades modernas, el problema de la juridicidad se encuentra allanado en


virtud del formalismo. Aparece el derecho escrito, por consiguiente aparece la autoridad
competente, sea esta legislativa, reglamentaria o jurisprudencial. Con frecuencia se
experimenta algunas impresiones para analizar comportamientos individuales. En este
sentido hay que determinar si se trata de un orden jurídico o del social no jurídico. Por
ejemplo en la actualidad una simple carta que envía el acreedor al deudor poniéndolo en
mora, implica un carácter de juridicidad. Es importante señalar que una relación regida
por usos sociales puede terminar en una relación de derecho.

10. El criterio extraído de la coacción

García y Sosa (2001) p. 62, definen la coacción de la manera siguiente: “es la imposición
forzada ante el incumplimiento de un deber. Es la imposición del poder imperativo de
la ley de cumplir obligatoriamente una situación determinada previamente comprobada
y establecida la sanción mediante una sentencia”.

Según la sociología durkheiniana, la sociedad que produce las reglas, produce también
una coacción que se ejerce sobre el individuo que se desvía. Más la coacción producida
por la sociedad, la coacción no siempre tiene la misma naturaleza. (Carbonier, 1982)

Existe entonces una coacción jurídica que la ejerce el Estado a través de sus órganos, y
que tiene por finalidad hacer cumplir lo que las leyes ordenan que se haga cuando no se
obedece su mandato, o impedir que se haga lo que la ley prohíbe.

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Sociología jurídica

Así, si en materia contractual, una de las partes incumple lo pacto, y no existe la


posibilidad de que lleguen a un consenso mutuo, entonces la parte perjudicada puede
a través de la ejecución forzada obtener la reparación debida, y esa facultad la otorga la
ley.

La coacción social, por el contrario la ejercen los diversos grupos que coexisten en la
sociedad a través de sanciones sociales o la repulsa social.

11.¿Qué es el derecho?

Para Martínez y Fernández (1999), la ciencia del Derecho, tiene que ver de manera
fundamental, con la dimensión normativa Jurídica y de los asuntos relacionados con
su estructura. Tiene como zona de trabajo, el derecho vigente desde un punto de vista
interno: conceptualización, sistematización, análisis, interpretación y aplicación.

Para Bobio (1985), citado por Ramírez (2002), el derecho puede ser definido como
el conjunto de normas de conducta y de organización que constituye una unidad que
tiene por objeto la reglamentación de las relaciones fundamentales para la convivencia
y supervivencia del grupo social, entre ellas: las relaciones familiares, económicas,
las relaciones superiores del poder. También reglamenta los modos y las formas con
que el grupo social reacciona a la violación de las normas de primer grado. Es la
institucionalización de la sanción considerada más destructiva del conjunto social, la
solución de conflictos que amenaza, si no son resueltos, con hacer imposible la propia
subsistencia del grupo, la consecución y el mantenimiento, en suma de orden social o
de la paz.

Ves Losada (1975) p. 320, define el derecho como “un instrumento de control social
destinado a motivar y encauzar las acciones humanas y alcanzar un tipo particular de
orden social en una sociedad organizada en Estado”.

12. Los principios del Derecho.

El fundamento de los principios jurídico hay que buscarlo en lo ético, en el derecho


natural y en lo axiológico. Es la naturaleza humana racional, social y libre. Expresan el
comportamiento que conviene a los individuos del conglomerado social en orden a su
perfeccionamiento como ser humano. Así, el viejo principio enunciado por Ulpiano. La
justicia consiste en dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha
de tener con sus semejantes, a fin de mantener la convivencia social. Si cada quien tomara
para sí mismo, lo que considerara propio, sin respetar lo de cada quien, la convivencia
social sería imposible. Degeneraría en la lucha de todos contra todos, y no podrían los
hombres desarrollar su propia naturaleza, que es por esencia social.

96
UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

Ulpiano resumió el derecho en tres grandes principios: vivir honestamente, no hacer el


daño a otro, y dar cada cual lo suyo.

Existen otros principios generales del Derecho. Sin embargo, no se ofrece aquí una
enumeración de los mismos, debido a lo basto de estos. Se puede mencionar algunos
de ellos, tales como la equidad y la buena fe; estos dos principios imponen la obligación
de manejarse con honestidad sin perjudicar a las partes. El abuso de los derechos está
prohibido. Este principio encuentra su apoyo en la parte in fine del artículo 1134 del
Código Civil y en el principio VI del Código de Trabajo vigente.

Otro principio es el de las obligaciones que impone la ley a las partes, que deben cumplir
con lo pactado.

13. Noción sociológica del Derecho.

Pound, citado por Ves Losada (1975), p. 319 concibe el derecho, como “un control
social ejercido por la aplicación sistemática de la fuerza procedente de una sociedad
políticamente organizada”, y sostiene que “los intereses sociales son pretensiones,
demandas y deseos comprendidos en la vida social de una sociedad civilizada y
mantenidos en la vida social de una sociedad civilizada y mantenidos a título de esa vida.
No es raro tratarlos como las pretensiones de todo el grupo social como tal”.

Davis, también citado por Ves Losada (1975) p. 319, define el derecho como “los
medios formales de control social que incluyen el uso de reglas que son interpretadas y
coercitivamente aplicadas por los tribunales de una comunidad política”.

Esta definición tiene algunas limitantes: 1ero. Reduce el control social jurídico únicamente
a los tribunales, olvidando que existen otras instituciones del Estado, que aplican normas
y dirimen conflictos y aplican sanciones; y 2) Centra el aspecto coercitivo del derecho,
olvidando la tarea de prevención y resolución de conflictos que tiene el derecho.

14. Carácter social del derecho.

El derecho tiene como tarea principal regular la conducta en sociedad. Establece a priori
los comportamientos que son beneficiosos o no para la sociedad, y en consecuencia
establece las sanciones pertinentes cuando los individuos no observan la conducta que
se prescribe en las normas. La existencia del hombre en sociedad hace imperativo la
ciencia del derecho, ya que los individuos no pueden vivir apartado de la sociedad,
porque ese es su entorno natural. Aristóteles afirmó que ‘el hombre es un animal

97
Sociología jurídica

político”, queriendo significar con esto que el hombre es un ente eminentemente social,
ya que sólo un Dios puede vivir apartado de ella. La vida en sociedad supone ajustarse a
un sin número de conductas que hagan posible la feliz convivencia. Si el hombre viviera
sólo, aislado, no necesitaría que su conducta fuera regulada por el derecho; por eso en la
sociedad primitiva, cuando no existía la ciencia del derecho, se regían por los preceptos
religiosos, la magia, la costumbre. Las ciencias jurídicas, han constituido la forma más
eficaz para reglar la conducta de los hombres y mujeres que viven en sociedad.

Las normas que prescribe el derecho siempre han de ser justas, por lo tanto socialmente
conveniente para el conglomerado social. El derecho sólo existe en tanto exista la
sociedad. Sin la sociedad nada habría que ajustar. Por eso se afirma que no puede existir
el derecho sin sociedad, ni sociedad sin derecho, ubis societas ubis jus.

15. Clasificación del Derecho.

La clasificación más tradicional del derecho es la que lo divide en positivo y natural,


objetivo y subjetivo, público y privado.

15.1. Derecho Positivo y Derecho Natural.

El derecho positivo es el derecho vigente en una sociedad determinada, es el derecho


que rige las relaciones sociales en un país dado, tiene su fundamento en la voluntad del
poder público. Es un derecho impuesto por el Estado, quien lo elabora a través de sus
organismos competentes, y le da el respaldo de la fuerza material para que sea cumplido
en caso de que los súbditos, se nieguen a cumplirlo.

El derecho positivo es obra de la voluntad, y el derecho natural obra de la razón. La


voluntad debe existir en la sociedad, aunque realmente la sociedad tiene muy poca
participación, por lo tanto este derecho en la mayoría de los casos es adaptado a los
intereses de los dirigentes políticos oficialistas y a veces de oposición. Tiende a proteger
a la clase dominante en término político y económico. Sin embargo, desde la esfera del
poder, se vende la idea de que se quieren crear leyes o hacer reformas para beneficiar a la
mayoría de los integrantes del conglomerado social, lo cual es un mecanismo utilizado a
veces con fines electoreros. Mientras los principales partidos que tienen representación
congresual no se ponen de acuerdo, los proyectos de leyes no son aprobados, o sólo se
aprueba en cuanto a estos no perjudiquen al partido en poder.

El derecho natural, por el contrario, es un derecho sustentado en principios divinos


y universales. Es un derecho superior a los gobernantes, y tiene su fundamento en la

98
UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

justicia, por eso afirmaba Santo Tomás de Aquino que una ley que no sea justa es una
corrupción de ley.

El derecho natural puede definirse como un conjunto de principios fundamentales


que tutelan la vida de los seres humanos, con carácter universal, imprescriptibles, e
inalienables, los cuales no son creados por el hombre ni por las instituciones sociales,
sino por la propia naturaleza. Se afirma que el derecho natural existe con anterioridad a
la formación del Estado, ya que son reglas que la razón puede descubrir, analizando la
naturaleza del hombre, tal y como Dios la ha creado, por eso sus principios no necesitan
ser creados por los gobernantes.

Los principios que integran el Derecho Natural son formulados y deducidos por la
razón práctica en base al conocimiento de la naturaleza humana, que es donde realmente
se refleja ese orden divino del creador. Todo aquello por lo que el hombre tiene una
inclinación natural es comprendido por la razón como naturalmente bueno. Lo contrario,
como malo. (Martínez y Fernández, 1999).

15.2. Derecho objetivo y subjetivo

El derecho objetivo es el conjunto de normas, reglas y principios imperativos dirigidos


a regular la conducta de la persona.

El derecho subjetivo es la facultad que tiene una persona para ejercer su derecho. El
derecho objetivo y el subjetivo no son opuestos, más bien se complementan. Cuando el
legislador reglamenta un derecho o prohíbe que se haga algo, es necesario que existan
personas que puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o las obligaciones puestas
a cargo del deudor.

El derecho objetivo se subdivide en derecho público y privado.

15.3. Derecho público y privado.

Esta clasificación proviene del derecho romano, tomando como base la organización de
la cosa pública y privada. El derecho público rige las relaciones de un Estado frente a
otros Estados, y de los particulares frente al Estado. El derecho privado por el contrario
rige las relaciones de los particulares entre sí. Ambas ramas jurídicas se complementan.
El derecho privado aunque rige las relaciones de los particulares, se rige por algunos
principios jurídicos públicos. Los particulares en sus relaciones jurídicas o sociales no
pueden derogar los asuntos que interesan al orden público. Así lo establece el artículo 6
del Código Civil y el artículo 111 de la Constitución dominicana.

99
Sociología jurídica

15.4. Subdivisión del Derecho Público.

Dentro del derecho público, encajan el derecho penal, derecho procesal penal y
parcialmente el derecho procesal civil, constitucional, derecho administrativo, derecho
internacional público, derecho internacional humanitario, derecho fiscal y derecho
electoral, agrario y militar.

15.5. Subdivisión. Derecho Privado.

Al derecho privado corresponden: Derecho Civil, Derecho Comercial, Procesal Civil,


Derecho Marítimo, Derecho Internacional Privado, Derecho del Trabajo, aunque éste
último podría ser mixto, porque el Estado tiene una gran participación, y se ejerce con
la colaboración de éste.

16. Fundamentos de la regla del Derecho

Para explicar el fundamento de la regla Jurídica habría que ubicarse en la Escuela


iusnaturalista o iuspositivista. Cada una de ellas trata de dar una explicación sobre la
regla del derecho. Para la primera el derecho ha de fundamentarse en la justicia y para la
segunda en la fuerza, en la coacción.

Para conocer el fundamento de la regla o derecho, hay que conocer el objetivo que ella
persigue, que es permitir la vida en sociedad. Desde que se vive en comunidad se hace
imprescindible reglas que regulen la conducta de sus miembros.

Un orden es necesario en la vida en sociedad, pero la regla debe proporcionar además


seguridad y justicia.

17. La escuela idealista

Para esta escuela la regla jurídica tiene su fundamento en la justicia. Esta debe ser
respetada no porque es regla, sino porque es justa. Por lo tanto la regla de derecho sólo
debe ser obedecida si proporciona justicia.

Una regla de derecho que no sea justa, sería una apariencia de una norma derecho. Ella
debe proporcionar a la vez seguridad y justicia

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

18. Críticas a la concepción iusnaturalista.

La doctrina iusnaturalista ha sido objeto de fuertes críticas particularmente de los


iuspositivistas, quienes aducen que el derecho Natural ni es Derecho ni es Natural.
Se dice que no es Derecho, porque no logra ni la paz ni el orden, por no estar sus
normas respaldadas por un aparato coactivo y porque su inconcreción y vaguedad, no
garantiza seguridad y certeza jurídica, que para la mayoría de los autores, principalmente
los contractualistas, son la única razón de ser de la obediencia al Derecho. (Martínez y
Fernández, 1999).

Los referidos filósofos sostienen que también se argumenta que el Derecho Natural no
garantiza su efectividad al no poder facultar a las personas que se sienten lesionados
en lo que se podría llamar derechos naturales subjetivos, para recurrir jurídicamente
a una instancia u organismo superior y poder ser resarcido por los daños o lesiones
experimentadas.

Se ha negado además su carácter de natural, porque lo que pudiera entenderse por


natural es aquello que está en consonancia con la naturaleza humana y que se deriva
también de forma necesaria del ser constitutivo de la naturaleza o de sus inclinaciones
o apetencias. (Martínez y Fernández, 1999).

19. Escuela materialista o positivista.

Para los sustentantes de la escuela materialista la regla de derecho debe ser obedecida
independientemente de si esta proporciona justicia o no. Tiene su fundamento en la
fuerza que ella misma representa. La regla de derecho debe ser respetada, no porque sea
justa, sino porque es regla.

Para los positivistas la regla de derecho tiene un valor en sí, que es asegurar el orden en
la sociedad. El hombre tiene necesidad de seguridad y toda norma debe proporcionarla.

20. Diferencias del iusnaturalismo y el positivismo.

Par los iusnaturalistas, además de un Derecho positivo histórico y propio de cada


pueblo, existe un derecho natural universal, absoluto e inmutable, que la razón descubre
y formula en base al conocimiento de la naturaleza humana, cuyo contenido es justo o
injusto y por eso es mandato o prohibido y que es el criterio de validez del iuspositivismo.
De tal manera que el iuspositivismo será válido si su contenido está en consonancia con
el derecho natural. (Martínez y Fernández, 1999).

101
Sociología jurídica

La corriente iuspositivista, entiende que sólo existe el Derecho positivo histórico y


mutable, y niega al derecho natural, que es producto de la voluntad del soberano y que
los individuos pueden conocer mediante la razón, una vez manifestado ese acto de
voluntad, es decir una vez promulgado. (Martínez y Fernández, 1999).

21. Críticas al iuspositivismo.

Martínez y Fernández (1999), sostienen que entre las principales críticas que se le señalan
a esta corriente de pensamiento se señalan:
a) Carácter formalista de la concepción positivista.
b) Carácter avalorativo de la ciencia del Derecho
c) Excesiva preocupación, en la aplicación del Derecho, por la seguridad jurídica, en
detrimento de la justicia.
d) Negación de toda dimensión racional y objetiva de los valores.

22. La coacción y coerción.

Como el derecho aspira a regular la conducta de la sociedad, dictando normas que


tiendan a organizar la vida social, si éstas no son cumplidas de manera voluntaria, o
si son violadas o desconocidas por los individuos y las instituciones sean públicas o
privadas, el derecho establece las sanciones correspondientes. De tal modo, que si
una persona se compromete a cumplir con una obligación, y no lo hace de manera
voluntaria, el titular Jurídica puede acudir a la justicia para que obtenga la reparación
debida. Esta reparación la concede el tribunal, después que haya sustanciado el caso,
y se les hayan aportado los elementos probatorios suficientes y legales para dictar la
sentencia. Si el deudor no cumple voluntariamente con el contenido en la sentencia,
el legislador establece los medios coactivos para que el titular Jurídica pueda obtener
la reparación debida, recurriendo a la ejecución forzada. Es ahí precisamente donde el
derecho utiliza la coacción como una manera de constreñir al individuo a cumplir con
la prestación debida.

La coerción tiene que ver con la influencia que se ejerce sobre la razón de los individuos
para constreñirlo al cumplimiento de su deber. La coerción influye en el aspecto
psicológico, porque le advierte al individuo que si violenta la norma podría verse
expuesto a ser sancionado por los poderes del Estado.

23. El derecho como instrumento de organización social.

Nadie duda que el derecho ha sido el instrumento del cual se han valido los integrantes
de la sociedad para organizarse. Específicamente el Estado. Su principal función es dar

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UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

respuesta a los conflictos sociales inevitables en la sociedad. El derecho debe aspirar a


aminorarlos y a prevenirlo en la medida de lo posible. El derecho se presenta así con
una triple dimensión: conflictualista, funcionalista y conservador y transformador de
cambios. (Martínez y Fernández, 1999).

24. Dimensión conflictual

Una de las tareas básicas del derecho es la de regular la diversidad de conflictos de


intereses que se presentan en el diario vivir. Para la corriente marxista, se parte de
una sociedad en constante conflicto, sobre todo de tipo económico. Sostienen que el
derecho tiene su génesis en el conflicto, y que surge no con la finalidad de solucionarlo,
sino de encubrirlo y legitimarlo. (Martínez y Fernández, 1999).

Para los marxistas, el derecho es infuncional porque si no puede regular los conflictos
sociales, más que servir a los intereses de la clase dominante, entonces éste carece de
sentido.

Este criterio marxista, no resulta del todo cierto, ya que si bien es cierto que a veces
es utilizado por la clase gobernante en perjuicio de la gobernada, también es verdad
que este sirve como un mecanismo de control a las actuaciones gubernamentales para
que no excedan los límites que el derecho le ha puesto. De no ser así la sociedad sería
un caos. De ahí que los grupos organizados o la llamada sociedad civil se mantenga
vigilante para que se respeten las garantías ciudadanas.

Los conflictos pueden ser tanto positivos como negativos. En los positivos se enmarcarían
los de personalidad o ideológicos, y en los negativos los de intereses materiales. Los
primeros tienen su origen en la autoafirmación del yo y en el deseo de ser, y los segundos
en imperfecciones o carencias de la naturaleza humana o de su entorno. (Martínez y
Fernández, 1999).

Los conflictos negativos están asociados a situaciones de incompatibilidad entre dos o


más personas respecto a sus aspiraciones o en las necesidades respecto a los bienes que
pueden satisfacerlas. Picazo, siguiendo a Carnelutti, clasifica los conflictos negativos o
de intereses en dos categorías: controversias económicas y jurídicas. (Diez, citado por
Marínez y Fernández, 1999).

En las controversias económicas ningunos de los intereses en colisión recibe tutela


especial por parte del Derecho, por lo que la situación desemboca en una perpetuación
del conflicto o en la derrota de uno de los contendientes, por la propia dinámica de

103
Sociología jurídica

la situación o de la espontaneidad de la vida social, o la solución del conflicto por un


convenio entre ellos. Cuando dos comerciantes discuten el dominio de un mercado en el
que rige el principio de libre competencia, se impondrá la ley del más fuerte, pero debe
ser en base a reglas de competencia leal que el derecho fijará y hará que se respeten.

Tratándose de controversias jurídicas no ocurrirá lo mismo, si existe exigencia social


de solución, por lo que además de existir un conflicto de intereses, existe una tutela
preferente de algunos de los intereses o una tutela reciproca aunque sea parcial.

En el conflicto ideológico dos o más personas o grupos, entran en colisión porque


mantienen ideas distintas. Por eso este conflicto es de más difícil solución que el
económico. Estos conflictos tienen sus causas en lo que Murguerza, ha llamado el
imperio de la disidencia, o sea el derecho a ser y a pensar en forma diferente a los demás.
(Marínez y Fernández, 1999).

Popper afirma con mucha firmeza, seguido por Martínez y Fernández (1999) p. 7, que
“no puede haber sociedad humana que carezca de conflictos: una sociedad tal sería una
sociedad no de amigos sino de hormigas”.

25. Dimensión funcional.

En su sentido amplio esta concepción parte de un concepto distinto de sociedad a la


función conflictual del Derecho. Durkheim, Weber y Parsons, conciben a la sociedad
como un todo coordinado y en equilibrio, en la que el derecho tiene como tarea
principal mitigar los elementos potenciales del conflicto y facilitar las relaciones sociales
previniendo y reprimiendo las conductas desviadas.

En sentido amplio se han señalado las siguientes funciones del Derecho:


a) Función integradora: Esta está vinculada a la idea de orden y de control social, con lo
cual se propone una sociedad pacífica y sin conflictos.

b) Función de resolución de conflictos: Cuando dos personas o grupo de personas


mantienen un conflicto y no logran ponerse de acuerdo, entonces el derecho debe
intervenir y restituir la situación anterior al conflicto.

c) Función de orientación social: La norma jurídica, sea permisiva o imperativa, tiene


siempre un carácter persuasivo, porque como éstas están orientadas a personas libres
pueden orientar sus conductas y expectativas de acuerdo con un cuadro normativo que
les puede reportar certeza y seguridad, y así evitar algunos perjuicios.

104
UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

d) Función de legitimación del poder: la coactividad y la imperatividad de las normas


jurídicas no son las que se derivan de un poder cualquiera, sino del poder institucionalizado
jurídicamente. Incluso la relación entre poder, Estado y Derecho es tan estrecha que
es difícil disociar el uno del otro. El derecho proporciona al poder una legitimación,
porque determina sus instancias y la forma en que éste será ejercido.

e) Función distributiva: Está vinculada al repartimiento de bienes económicos y de


oportunidades sociales.

f) Función educativa: Todas las normas sociales cumplen una función educadora, dado
que aspiran a que los integrantes del grupo o la sociedad, actúen correctamente. En
Grecia y en Roma, el derecho estaba dirigido fundamentalmente a formar ciudadanos
virtuosos. Por eso el derecho descansaba en tres principios clásicos: vivir honestamente
(honeste vivere), no dañar a nadie (neminem laedere) y dar a cada uno lo suyo (suum
cuique tribuere).

g) Función represiva: el derecho tiene un carácter punitivo y sancionador. No premia


los comportamientos que se adecuan a los preceptos legales sino, que sanciona las
conductas que contravienen el derecho.

26. El derecho como factor de conservación y cambio social.

Martínez y Fernández (1999), señalan que el derecho no es sólo un factor de conservación


y mantenimiento de la estructura social, evitando todo tipo de conflicto que tienda a
alterar la sociedad, si no que sirve para producir cambios sociales. No obstante, se
afirma que el derecho tiene un carácter más conservador que transformador, incluso los
cambios sociales que ha producido han sido muy lentos, forzado por un sentimiento y
por ciertas demandas sociales fuertemente formuladas. Se ha querido argumentar que
si el derecho produce cambios constantemente e incontrolados, la idea de seguridad
jurídica se vería seriamente lesionada. Según los citados filósofos, entre los cambios que
el derecho puede aportar a la estructura social, económica y cultural se señalan:

a) Cambios indirectos: puede ocurrir cuando el derecho consagra por ejemplo la libertad
sindical o la libertad de expresión, donde no existía. Es evidente que esto produce
cambios importantes en la sociedad.

b) Cambios directos: Cuando se despenaliza el tráfico y consumo de drogas, o el aborto.


Estos cambios se pueden introducir a través de los poderes del Estado.

105
Sociología jurídica

27. Derecho y moral.

El derecho y la moral están estrechamente vinculados. En la antigüedad se confundían


las normas morales con las normas de derecho, y es que en cierto sentido la norma
moral no deja de contener aspecto de derecho, porque toda norma ha de suponerse que
debe concordar con las normas morales que exhibe la sociedad.

Almánzar (1992), señala que la moral es un conjunto de facultades del espíritu. Es


una virtud que está en la interioridad que valoriza la rectitud de los actos humanos
conscientes y libres, y que sólo se puede demostrar o exhibir, observando una conducta
intachable ajustada a los principios éticos que demanda y exige la sociedad.

Escobar (2000), sostiene que la moral es un conjunto de normas aceptadas libre y


conscientemente, que regulan la conducta individual y social de los hombres. El fin de
la moral es el conjunto de normas y formas de vida a través de las cuales el hombre
aspira a realizar el valor de lo bueno.

Existen normas que no caen ni dentro Jurídica ni de la moral, y son aquellas llamadas
reglas de convivencia social, referentes a la forma de saludar, vestir adecuadamente en
una ceremonia, conceder un lugar a una dama, etc.

La discusión relativa a la moral y el derecho no es nueva, este ha sido un tema de debate


en la Filosofía del Derecho. Sin embargo la diferencia entre una y otra es clara, ambos
se complementan porque toda norma jurídica debe ser concordante con los principios
morales que rigen las relaciones sociales. Las normas morales proveen las pautas sociales
tomando en cuenta los fines perseguidos por la sociedad, por eso a los niños desde
temprana edad, se les inculcan desde la familia, la escuela y la iglesia, algunos preceptos
morales que son compartidos y aceptados por la sociedad.

Como las normas morales tienden a establecer lo que es debido o no, cuando los
individuos la desconocen, reciben el rechazo social. Cuando el incumplimiento de esos
preceptos causa perturbaciones a la sociedad, entonces se crean normas jurídicas que
sancionen de manera adecuada los comportamientos indebidos o ilícitos. Para que el
derecho sea eficaz necesita apoyarse en la moral.

Cuando el sociólogo estudie e investigue las crisis parciales o totales que experimenta
determinado derecho positivo, deberá tener presente la necesidad de averiguar en qué
medida subyace un enfrentamiento entre el orden moral y el jurídico vigentes en dicha
sociedad, en razón de que en esa eventual crisis se pone en tela de juicio la justificación,

106
UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

el sustento valorativo, en que se encuentra apoyado el control social jurídico. (Ves


Losada, 1975).

28. Normas morales y religiosas.

Es importante hacer la distinción entre las normas morales y las religiosas, ya que
aparentemente son las mismas. Sin embargo, las normas religiosas podrían más bien
ubicarse dentro de las normas jurídicas o de derecho porque no son autónomas, tienen
más bien un carácter heterónomo, porque el sujeto no actúa libremente sino a través de
normas impuestas por una autoridad suprema. (Escobar, 2000).

Kant establece unos criterios que permiten diferenciar la moral del derecho: El derecho
está formado por un conjunto de preceptos que se le imponen al individuo desde fuera,
en tanto que la moral consiste en preceptos que el individuo se da a sí mismo. (Martínez
y Fernández (1999).

Fichte abre un abismo entre el derecho y la moral y se fundamenta en las siguientes


apreciaciones: El derecho permite conductas que la moral prohíbe: el derecho puede
permitir a una mujer abortar o que se elimine una persona por poseer malformaciones
físicas o psíquicas. El derecho permite que el acreedor se cobre la deuda aunque hunda
en la más terrible miseria al deudor; si el deudor pagó su deuda y no obtuvo algún
documento justificativo del pago, el acreedor puede cobrar la deuda de nuevo, y el
derecho le ampara.

Es importante destacar que aunque aparentemente el derecho y la moral podrían


entrar en contradicción, en cuanto que el derecho permite comportamientos que la
moral prohíbe. Aquí el derecho no obliga, lo deja al albedrío de la persona. La norma
jurídica que permite el aborto no obliga a ninguna mujer a abortar, sino que lo deja a la
conciencia del individuo. (Martínez y Fernández, 1999).

29. Criterios diferenciadores y su alcance.

Según los citados filósofos, los aspectos fundamentales que diferencian al derecho de
la moral son los siguientes:

1) El derecho regula el aspecto externo de la conducta, la moral el aspecto interno.


2) El derecho es heterónomo mientras que la moral es autónoma
3) El derecho tiene un carácter coactivo, la moral no.
4) El derecho tiene una finalidad social y la moral trascendental
5) Las normas morales tienen un carácter unilateral y el derecho bilateral.

107
Sociología jurídica

Resumen Unidad III.


Es tarea de la Sociología Jurídica, estudiar el fenómeno de la delincuencia en todas sus
manifestaciones, crimen de cuello blanco, delincuencia organizada, la violencia estatal, las
relaciones de los particulares particularmente desde las perspectivas de las obligaciones,
su cumplimiento, las teorías de los contratos, el acceso a la justicia, y comportamiento
de los actores de la justicia, jueces, ministerio público, abogados, etc.
Los fenómenos jurídicos se clasifican en primarios y secundarios, de poder y bajo poder,
instituciones y casos, contenciosos y no contenciosos.

Es importante destacar que no todos los fenómenos sociales son jurídicos. La juridicidad
es lo que permite distinguir una regla jurídica de otra que no lo es. La antijuridicidad, es
lo contrario de la juridicidad, porque lo que la conducta antijurídica es contraria a las
normas vigentes.
Desde tiempo muy antiguo los juristas se han dado cuenta de que al lado de las normas
jurídicas existen otras normas que regulan las relaciones del individuo que vive en
sociedad. Esas normas extrajurídicas, son objeto de atención por el sociólogo del
Derecho, pues estas también sirven para organizar la sociedad y para el moldeamiento
de las conductas.

Las normas de los usos sociales no pertenecen ni al derecho ni a la moral. Pero debido
a su exterioridad, se aproximan más al derecho que a la moral.

En las sociedades modernas el problema de la juridicidad, se encuentra allanado en


virtud del formalismo, porque aparece el derecho escrito, por consiguiente aparece la
autoridad competente, sea esta legislativa, reglamentaria o jurisprudencial.

El derecho es el conjunto de normas de conducta y de organización que constituye


RESUMEN

una unidad su objeto es la reglamentación de las relaciones fundamentales para la


convivencia y supervivencia del grupo social.

Ulpiano resumió el derecho en tres grandes principios: vivir honestamente, no hacer


daño a otro, y dar a cada cual lo suyo.

El carácter social Jurídico viene dado porque este tiene por finalidad regular la conducta
del hombre que vive en sociedad, y establece a priori los comportamientos que son
beneficiosos o no para la sociedad. También establece las sanciones pertinentes cuando
los individuos no observan la conducta que se prescribe en las normas.

108
UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

La clasificación más tradicional Jurídica es la que lo divide en positivo y natural, objetivo


y subjetivo, Derecho público y privado.

El derecho no es sólo un factor de conservación y mantenimiento de la estructura


social, evitando todo tipo de conflicto que tienda a alterar la sociedad, si no que sirve
para producir cambios sociales.

109
Sociología jurídica

Actividades Unidad III


Responde lo que se indica a continuación.

1-Realiza un diario de doble entrada respecto del objeto de estudio de la Sociología


Jurídica, la Ciencia Jurídica y la Filosofía del Derecho, citar ejemplo en cada caso.

2-Elabora 5 ejemplos que sean aplicables a los distintos fenómenos jurídicos.

3-Redacta un informe de lectura acerca del derecho, sus dimensiones e importancia


social.

110
UNIDAD: III. EL OBJETO DE LA SOCIOLOGIA JURÍDICA Y EL DERECHO

Ejercicios de autoevaluación unidad III.


Escoge V O F según que el enunciado sea verdadero o falso.

1) V. F. La Sociología Jurídica tiene por el objeto de estudio el derecho mismo, desde el


punto de vista normativo.
2) V. F El fenómeno jurídico primario se caracteriza por que crea derecho inmediatamente
ocurre el fenómeno
3) V. F El fenómeno jurídico contencioso ocurre fuera del litigio.
4) V. F El fenómeno jurídico bajo poder y el secundario tienen casi las mismas
características.
5) V. F La juridicidad es lo que permite distinguir una regla jurídica de otra que no lo es.
6) V. F La inobservancia de las normas morales son susceptibles de algunas medidas
coercitivas.
7. V. F. Una de las tareas principales del derecho es la resolución de conflictos.
8. V.F. El carácter social del derecho está vinculado a que éste tiene por finalidad regular
la conducta social, estableciendo de ante mano los comportamientos beneficiosos o no
para la sociedad.
9.V. F. Las normas de convivencia social son aquellas que están dentro del derecho.
10-V. F. El derecho y la moral son contrapuestos.

Completa los espacios en blanco con la palabra que mejor de sentido a cada enunciado.

1) ______________________, son aquellos fenómenos que estudian instituciones


jurídicas de carácter universal.
2) ________________________, constituye una característica fundamental de la
norma jurídica.

3) ______________________________, son aquellos que no tienen ningún


contenido moral porque no aspiran a que el ser humano tenga una conducta virtuosa, y
son exigencias colectivas fundadas en sentimientos y modos que son importantes para
la convivencia social.

4) ___________________________, es el fenómeno jurídico que se da alrededor


de una litis.
5) ______________________________, constituyen actuaciones contrarias al
derecho.

111
Sociología jurídica

Bibliografía Básica Unidad III


Carbonier, Jean, 1982. Sociología Jurídica, 2da. Ed., versión española de Luis
Diez-Picazo, Edit. Tecnos, S. A., (Ciencias Sociales), Paris.

-Constitución de la República Dominicana, reforma 2015.

González-Anleo, Juan, 1996. Para comprender la Sociología, 4ta ed. Edit. Verbo Divino.

Hernández Ramos, Pedro Pablo, 2012. Tratado de Sociología del Derecho, 3ra.
Edición, Editora Neslon Soto, Santo Domingo, D. N.

Rehbinder, Manfred, 1981. Sociología del Derecho, traducción, Gregorio Robles


Morchón, Ediciones Pirámide, S. A., Madrid.

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