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Doctrina de La Real Malicia
Doctrina de La Real Malicia
Doctrina de La Real Malicia
La doctrina de la real malicia es una teoría que, en Derecho, se utiliza para los casos de
calumnias o injurias publicadas por cualquier medio de difusión masiva, vertidas respecto
de funcionarios públicos, personalidades públicas o cualquier persona involucrada en
alguna cuestión de interés público.
Contenido
1 Naturaleza jurídica
2 Definición y caracteres
3 El nacimiento y la evolución de la doctrina en Estados Unidos
4 La doctrina en el derecho argentino
5 Requisitos de aplicabilidad
6 La doctrina en la jurisprudencia argentina
o 6.1 Vago c/ Ediciones La Urraca S.A.[7]
o 6.2 Morales Solá, Joaquín[9]
o 6.3 Pandolfi, Oscar Raúl c/ Rajneri, Julio Raúl[10]
o 6.4 Otros fallos
7 La doctrina en los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
8 Véase también
9 Referencias
10 Bibliografía
Naturaleza jurídica
En Argentina, esta doctrina se encuadra en los delitos de calumnia y de injurias, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que tales delitos pudieran generar, como ilícítos civiles
con diferentes consecuencias y alcances.
El artículo 109, del Código Penal de la República Argentina, tipifica y define al primero
diciendo: “La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a una acción
pública.....” Luego el mismo código se refiere al delito de injurias y dice en el Art. 110 “El
que deshonrare o desacreditare a otro...”
Definición y caracteres
Sabemos que no resulta fácil en la mayoría de los casos practicar una definición del algo
en particular, pero teniendo en cuenta los caracteres específicos de lo que significa definir,
podríamos decir que:
Todo comienza cuando se publica en el New York Times una solicitada financiada por 64
personas, donde se describen actitudes segregacionistas en la ciudad de Alabama, contra
un grupo de manifestantes de raza negra liderados por el Dr. Martin Luther King. Sullivan,
comisionado de la ciudad, se siente agraviado por las expresiones vertidas en la solicitada
contra la policía ya que ésta estaba bajo su autoridad.
Respecto del punto a), la Corte norteamericana, amplió luego en posteriores fallos el
carácter de funcionario público requerido para la aplicabilidad de la doctrina en cuestión;
haciéndola extensiva a figuras privadas que voluntariamente se han expuesto a algún
asunto de interés público.
Con referencia al requisito de b) la Corte en New York Times enunció como condición de la
responsabilidad de quien efectuara la manifestación que lo hiciera con conocimiento de la
falsedad o temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. Requiere,
entonces, con referencia al tipo penal de la figura, como mínimo, el dolo eventual
largamente elaborado por la doctrina penal, descartando toda posibilidad de interpretarlo
dentro de la categoría de los delitos imprudentes.
Lo expresado en el punto c), esto es, la necesaria y previa diferenciación entre expresión
de hechos y expresión de opiniones. Esta diferenciación no surge de la doctrina de la
Corte norteamericana, sino hasta el fallo Gertz, donde se indicó que no hay ninguna
protección constitucional respecto de expresiones falsas sobre hechos, pero no implica
esto decir que la expresión de opiniones pueda ser restringida, sino todo lo contrario. De
este modo, en “New York Times Vs. Sullivan", se le da a los dichos sobre los hechos tanta
relevancia como la opinión, en cuanto a la libertad de expresarlos.
Requisitos de aplicabilidad
1) La prueba fehaciente por el actor sobre el carácter agraviante de las expresiones
vertidas y el daño ocasionado.
2) La prueba de la falsedad de las expresiones.
3) La prueba del dolo real o eventual en la conducta del emisor.
Fue en el caso “Vago c/ Ediciones La Urraca S.A.”, del 12 de junio de 1990, resuelto por la
sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, donde por primera vez se ve la aplicación
de las reglas de la real malicia. A modo de introducción, conviene hacer una breve reseña
de los hechos generadores del caso en cuestión.
El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tal instancia en su fallo del 19
de noviembre de 1991.
El Caso “Morales Solá” resuelto por la Corte suprema el 12 de noviembre de 1996 revela
una mayor aplicación de la doctrina en nuestro derecho. Revoca la sentencia condenatoria
contra el periodista político Joaquín Morales Solá de la instancia inferior con motivo de la
querella por injurias promovida por Dante Giadone, en razón de la publicación por el
mencionado periodista del libro “Asalto a la Ilusión”, Ed Planeta, Buenos aires, 1990.
Tanto el recurrente como el a quo desarrollaron sus argumentaciones basándose en la
doctrina de la real malicia. Decide que la sentencia condenatoria importa una afirmación
dogmática o sea con falta de sustento lógico-jurídico de la conducta dolosa del querellado.
En este fallo por primera vez la totalidad de los jueces de la Corte aceptaron la vigencia de
la doctrina de la real malicia en el derecho argentino.
Otros fallos
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al recurrente como autor de los
delitos de calumnias e injurias si sólo alcanzó a acreditar el comportamiento negligente
del imputado pero de ninguna manera dio por probado su dolo o la real malicia, que exige
el conocimiento de la falsedad o, al menos, la efectiva representación de tal posibilidad y
la indiferencia respecto del resultado lesivo al honor que surja de la publicación de la
noticia Mag: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Levene, López, Bossert. Dis: Fayt,
Petracchi, Boggiano. S. 723. XXIV. Suárez, Facundo Roberto s/ querella c/ Cherashni o
Cherashny, Jorge Guillermo por calumnias e injurias. 04/05/95 T. 317, P.
La doctrina de la "real malicia" tiene como objetivo procurar un equilibrio razonable entre
la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por
comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que
hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la
crónica (Voto del Dr. Antonio Boggiano). Mag: Nazareno, Moliné O'Connor, Petracchi,
Boggiano, Vázquez, Barral. Dis: Fayt, Belluscio, López. Abs: Bossert. G. 88. XXXI. Gesualdi,
Dora Mariana c/ Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/ cumplimiento
ley 23.073. 17/12/96 T. 319, P. JA 9-7-97/ LL 30-4-97, nro. 95.302 [11]
Para el Tribunal tal comprensión restrictiva no era compatible con su doctrina y la de otras
importantes jurisdicciones constitucionales, según la cual en los sectores donde lo
"público" era prioritario -por la naturaleza de los temas expuestos y de las personas
involucradas- era necesario privilegiar el debate libre y desinhibido, como modo de
garantizar un elemento esencial en el sistema republicano democrático. Por tal razón,
agregó la Corte, en ese ámbito la libertad de expresión no se agotaba en las meras
afirmaciones "verdaderas" (id.).
Se agregó -con cita de su jurisprudencia y de pronunciamientos de jurisdicciones
constitucionales extranjeras -que las afirmaciones erróneas eran inevitables en un debate
libre y, por tal razón, sólo era posible sancionarlas -si no se quería correr el riesgo de la
autocensura- ante la comprobación de una evidente ausencia de diligencia por parte del
informador en la búsqueda de la verdad (id.).
Tales principios resultan aplicables al sub lite pues no se encuentra controvertido que el
querellante Pandolfi era un funcionario público al momento de la publicación cuestionada
(integrante de la Legislatura provincial) y que el tema referido por la publicación poseía
indudable interés general.